T-417-18

Tutelas 2018

         T-417-18             

Sentencia T-417/18    

RECLUSION   EN ESTABLECIMIENTO ESPECIAL PARA EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Finalidad    

RECLUSION EN   ESTABLECIMIENTO ESPECIAL PARA EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Autoridades penitenciarias tienen el deber de proteger   la vida e integridad física de las personas privadas de la libertad    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA VIDA E INTEGRIDAD FISICA DE EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Vulneración   por autoridad penitenciaria al negar traslado a un establecimiento de reclusión   especial, bajo el argumentando que los delitos por él cometidos no guardan   relación directa con el servicio que prestó como policía    

OBLIGACION DEL   ESTADO DE PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Adopción de medidas de seguridad en centros de   reclusión o traslado a otros penales    

Referencia: Expediente T-6769391    

Acción de tutela   presentada por Jorge Alexander Arenas Giraldo, por conducto de apoderado   judicial, contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la   Policía Nacional, la Inspección General de la Policía Nacional, la Coordinación   de Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional y el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con vinculación oficiosa de la Dirección del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia    

Magistrada   Ponente:    

Bogotá, D.C., once (11) de octubre   dos mil dieciocho (2018)                    

                                                                           

La Sala Segunda de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los   Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en   ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha   proferido la siguiente    

                 

                                                  SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   dictado, en instancia, por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con   Función de Conocimiento de Bogotá, el 22 de marzo de 2018, dentro de la acción   de tutela promovida por Jorge Alexander Arenas Giraldo, por conducto de   apoderado judicial, contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección   General de la Policía Nacional, la Inspección General de la Policía Nacional, la   Coordinación de Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional y el   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con vinculación oficiosa   de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de   Itagüí -Antioquia.    

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión por medio de Auto del 31 de mayo de 2018, proferido   por la Sala de Selección Número Cinco.    

I. ANTECEDENTES    

El 7 de marzo de 2018, el señor   Jorge Alexander Arenas Giraldo[1]  presentó acción de tutela para reclamar la defensa de los derechos fundamentales   a la vida e integridad personal.  Considera que las autoridades penitenciarias accionadas violaron estos bienes   constitucionales al no disponer su traslado a un centro de reclusión policial,   pese a que el establecimiento carcelario donde permanece confinado (Cárcel de   Itagüí- Antioquia) no cuenta con un pabellón especial que atienda su condición   de ex miembro de la Fuerza Pública, encontrándose, por consiguiente, expuesto a   convivir con quienes en el pasado reciente resultaron afectados por el   cumplimiento de su labor de combatir la delincuencia, situación que hace más   gravosa e insegura su permanencia en el lugar.    

Los hechos expuestos por el   accionante en su escrito de tutela, son los siguientes:    

1. Hechos    

1.1. El señor Jorge Alexander Arenas   Giraldo cuenta con 41 años de edad y perteneció a la Policía Nacional durante   más de 20 años, al servicio principalmente de la Dirección de Antinarcóticos. El   último cargo que desempeñó en la institución fue el de jefe y coordinador de monitoreo, análisis e   interceptaciones. Durante su permanencia en la entidad, afirma, se caracterizó   por cumplir con mérito las funciones propias del servicio que le fueron   asignadas, siendo acreedor de diversos reconocimientos[2].    

1.2. Señala que fue separado de la   Policía Nacional por haber filtrado información reservada a la denominada “Oficina   de Envigado”. Por estos hechos, y tras someterse voluntariamente a la   justicia, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento   de Medellín -Antioquia, mediante sentencia anticipada del 13 de julio de 2016,   lo condenó a 75 meses y 7 días de prisión por los delitos de concierto para   delinquir, concusión, violación ilícita de comunicaciones, fraude procesal,   acceso abusivo a un sistema informático, revelación de secreto y falsedad   ideológica en documento público[3].    

1.3. Explica que por disposición   judicial fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz”   de Itagüí -Antioquia. Allí fue confinado en el Patio 3, el cual, asegura, además   de presentar altos índices de hacinamiento[4]  no tiene la calidad de pabellón especial para miembros y ex miembros de la   Fuerza Pública[5],   circunstancia que lo ha llevado a convivir con personas que de tiempo atrás se   vieron afectadas con su actividad policiva y que pertenecen a grupos organizados   al margen de la ley, en particular, integrantes de la referida “Oficina de   Envigado”, encontrándose así en riesgo inminente su seguridad personal.   Precisa que en dicho sitio de confinamiento ya se han presentado episodios de   agresión física contra ex integrantes de cuerpos estatales de defensa e   inclusive contra miembros de la guardia penitenciaria, lo que ha generado un   ambiente de zozobra y temor[6].    

1.4. En razón de lo anterior, el 21   de mayo de 2017, solicitó ante la Inspección General de la Policía Nacional[7]  su traslado al Establecimiento Penitenciario para miembros de la Institución   ubicado en el municipio de Facatativá -Cundinamarca. El 2 de agosto siguiente,   el Inspector General de la Policía Nacional[8],   en respuesta a la petición incoada, le indicó que “previo análisis del   impacto social generado con la conducta punible, gravedad de la imputación,   condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes penales y   disciplinarios [y] conforme a su situación jurídica actual [no se   considera] viable acceder [al] requerimiento”[9].    

1.5. En su opinión, la negativa   impartida es injustificada pues desconoce que durante el periodo de privación de   libertad “[nunca] ha sido objeto de llamados de atención, tampoco ha tenido   intentos de fuga”[10],   siendo siempre respetuoso del tratamiento penitenciario en el marco del cual   cumple funciones de instructor educativo, contribuyendo así al proceso   resocializador de sus compañeros de internamiento. Esta situación, aduce, le ha   permitido ser beneficiario de dos permisos administrativos de 72 horas[11]  y, a la fecha, encontrarse clasificado en fase de mediana seguridad por superar   la tercera parte de la pena impuesta[12],   estando en proceso de ubicarse en la categoría de mínima seguridad[13].    

1.6. Añade que la decisión de no   trasladarlo ignora que desde su reclusión tan solo ha podido tener dos   acercamientos con su núcleo familiar, integrado por su esposa[14]  y dos hijos de 19 y 20 años de edad[15].   Lo anterior a efectos de evitar poner en riesgo su vida e integridad, máxime   cuando, recientemente, un interno que afirma pertenecer a una organización   criminal organizada “lo [ha increpado] y ha tratado de buscarle   problemas”[16],   situación de la cual no se han derivado agresiones físicas por fortuna[17].   En este punto, advierte que en el establecimiento carcelario administrado por la   Policía Nacional se encuentran recluidos miembros y ex miembros de la   Institución, procesados por faltas de mayor gravedad a las que se le endilgan a   él, por lo que debe darse aplicación al mandato de igualdad[18].    

1.7. Con   fundamento en estos hechos, el actor invoca el amparo de sus derechos   fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, igualdad y acceso   a la administración de justicia. Manifiesta que “las condiciones del sistema   [penitenciario]  son contrarias al respeto y garantía de la dignidad humana”[19], por lo que solicita la   asignación de un cupo y posterior traslado al Centro de Reclusión Policial de   Facatativá -Cundinamarca, en el que se garanticen las medidas de protección   necesarias y adecuadas para cumplir el resto de su condena en calidad de ex   miembro de la Fuerza Pública, por actos que están relacionados con el servicio.        

2.   Respuesta de las entidades accionadas y de la vinculada de oficio     

2.1. Una   vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del   Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de   Bogotá, el 9 de marzo de 2018, el Despacho ordenó notificar a las entidades   accionadas y a la vinculada de oficio para que ejercieran el derecho de defensa   y contradicción[20].    

2.2. La   Coordinación de Establecimientos de Reclusión de la Inspección General de la   Policía Nacional dio contestación al requerimiento judicial solicitando negar el amparo, por la   inexistencia de vulneración por parte de la entidad de los derechos   fundamentales invocados[21]. Para sustentar esta postura, señaló   que el accionante permanece privado de la libertad tras haber incurrido,   voluntaria y deliberadamente, en delitos que no guardan relación directa con el   servicio prestado ni con las funciones asignadas y que atentaron gravemente   contra la administración pública, especialmente por desconocer el orden   constitucional y legal vigente que le correspondía defender. Por estas razones,   no es procedente el traslado al establecimiento carcelario administrado por la   Policía Nacional, pues la sola condición de ex miembro de la Fuerza Pública   resulta insuficiente en estos contextos. Además, indicó que “[dicho lugar] no   se adecua a las necesidades de seguridad que él requiere”[22]  dado que es de mínima seguridad y el actor, a la fecha, integra la fase media[23]. En todo caso, advirtió que el ciudadano se encuentra confinado como corresponde, en   un centro de reclusión especial (Cárcel de Itagüí -Antioquia) donde se le   garantiza el cumplimiento de la sanción intramural conforme la calidad que   ostenta.    

Finalizó   su intervención solicitando la desvinculación del trámite de tutela de la   Dirección General e Inspección General de la Policía Nacional, como quiera que “las   actuaciones y procedimientos referentes a la asignación de cupos carcelarios por   parte de esta institución para sus lugares de reclusión, se encuentran en cabeza   del Coordinador de Centros de Reclusión”[24].    

2.4. Las demás entidades públicas   involucradas en el asunto, esto es, la Dirección General de la Policía Nacional   y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí   -Antioquia, guardaron silencio pese al requerimiento judicial efectuado.    

3.   Decisión que se revisa    

3.1.   Decisión del juez de tutela de instancia    

El Juzgado   Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,   mediante providencia del 22 de marzo de 2018, negó el amparo invocado. Para el   Despacho “el accionante no se encuentra en ninguna de las circunstancias   constitutivas de causal de traslado conforme [al artículo 75 de la Ley 65 de   1993], pues si bien aduce [razones] de seguridad, reconoce que durante   casi tres años ha estado privado de la libertad en el EPC de Itagüí,   compartiendo con personas a las que ayudó a capturar, [sin que hasta la   fecha aquellas] se hayan percatado de su identidad, luego entonces esta   circunstancia puede o no llegar a suceder, [es decir, se está] frente a   una posibilidad”[28].   Aunado a lo anterior, señaló que el señor Jorge Alexander Arenas Giraldo no   presentó una petición formal de traslado ante la Dirección General del Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, ente competente para resolver   discrecionalmente las solicitudes de esta naturaleza. En todo caso, advirtió que   los delitos por los que permanece confinado no guardan relación directa con el   servicio, motivo suficiente para negar su requerimiento, y que la presunta   violación al derecho a la igualdad que invoca, en razón a que otros ex miembros   de la Policía Nacional con penas mayores permanecen recluidos en centros   carcelarios especiales como el de Facatativá -Cundinamarca, carece de sustento   probatorio.    

4. Actuaciones surtidas en sede   de revisión      

4.1. La Sala de Revisión, a efectos   de adoptar una decisión integral en el asunto de la referencia, requirió a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz”   de Itagüí -Antioquia, la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Inspección General de la Policía   Nacional y la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional para que suministraran   información, por Auto del 12 de julio de 2018.    

4.2. La Coordinación del Grupo de   Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-   se pronunció sobre las preguntas formuladas por la Sala[29].   El primer interrogante formulado fue el siguiente: “(i) [s]eñalar si el Establecimiento Penitenciario y   Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia cuenta con un pabellón o patio especial   para albergar a miembros y ex miembros de la Fuerza Pública. En caso negativo,   señalar bajo qué condiciones permanecen recluidos quienes ostentan dicha calidad”.   Al respecto, indicó que, en la actualidad, la Cárcel de Itagüí no cuenta con un   pabellón especial -ERE-. Aclaró que la Dirección General del INPEC, mediante   Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016, expidió el Reglamento General de   los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional -ERON-, incorporando en su   artículo 36 los criterios para la clasificación de las personas privadas de la   libertad que debe realizar la Junta de Distribución de Patios y Asignación de   Celdas, conforme los parámetros del artículo 63[30]  de la Ley 65 de 1993[31].    

En lo que corresponde al segundo   interrogante: “(ii) [i]nformar las razones   precisas, de hecho y de derecho, que condujeron a negarle al interno Jorge   Alexander Arenas Giraldo su traslado a un centro de   reclusión especial para miembros y ex miembros de la Fuerza Pública pese a que   afirma encontrarse en una situación de riesgo contra su vida e integridad física   en el Pabellón donde, actualmente, permanece privado de la libertad”, señaló que, verificado el aplicativo de correspondencia   -GESDOC-, no reposan a la fecha solicitudes de traslado a un centro de reclusión   especial incoadas por el accionante, situación que “dificulta saber y   entender al instituto las necesidades y calidades del interno”[32]. En todo caso   advirtió que para proceder a un requerimiento de esta naturaleza es preciso que   el solicitante eleve la petición respectiva junto con la certificación expedida   por la dependencia o grupo de talento humano de la institución a la que   perteneció, en la que conste su calidad de miembro o ex miembro de la Fuerza   Pública y el tiempo que gozó de dicha nominación. Efectuado lo anterior, la   Junta Asesora de Traslados realizará el estudio concreto de la situación y   tomará la decisión a que haya lugar[33]  disponiendo, si es del caso, su remisión a un establecimiento especial[34].    

Precisó que si el   deseo del actor es el traslado a un centro de reclusión para miembros de la   Fuerza Pública, “se debe contar previamente con el cupo otorgado por la   Inspección General de la Policía Nacional, toda vez que es el directo   responsable de decidir sobre su disponibilidad y dar el ingreso a sus   Establecimientos de Reclusión, atendiendo que no son órbita de competencia del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. [Una vez] obtenido el cupo   con fecha vigente, el INPEC iniciará los trámites administrativos para el   respectivo traslado”[35].    

4.3. La Coordinación de   Establecimientos de Reclusión de la Inspección General de la Policía Nacional   dio contestación a cada uno de los interrogantes planteados por la Sala[36].   En relación con la primer pregunta realizada: “(i)  [s]eñalar si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí   -Antioquia cuenta con un pabellón o patio especial para albergar a miembros y ex   miembros de la Fuerza Pública. En caso negativo, señalar bajo qué condiciones   permanecen recluidos quienes ostentan dicha calidad”, manifestó que es la   Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- la autoridad   competente para pronunciarse frente a la situación de los pabellones especiales   (ERE) ubicados en las diferentes cárceles del orden nacional.    

En lo que atañe al segundo   interrogante: “(ii) [i]nformar las razones   precisas, de hecho y de derecho, que condujeron a negarle al interno Jorge   Alexander Arenas Giraldo su traslado a un centro de   reclusión especial para miembros y ex miembros de la Fuerza Pública pese a que   afirma encontrarse en una situación de riesgo contra su vida e integridad física   en el Pabellón donde, actualmente, permanece privado de la libertad”, contestó que evaluada la situación particular del peticionario   se encontró que no existe relación alguna entre las conductas punibles   materializadas y el servicio de policía que desempeñó. Por el contrario, se   advirtió que aprovechándose de su fuero especial atentó gravemente contra el   bien jurídico de la administración pública, lo cual generó un impacto social   altamente negativo, circunstancia que impide acceder a lo pretendido[37].   Adicionalmente, se estimó que el actor se encuentra clasificado en fase de   mediana seguridad y el Centro de Reclusión Policial de Facatativá al que   pretende ser trasladado es de mínima categoría. En efecto, no cuenta con “la   infraestructura adecuada, no [tiene] muros perimetrales, no [posee]   vigilancia con cámaras, ni anillos externos de seguridad, ni esta adecuado para   albergar a todos los [policías y ex policías] de Colombia que han   cometido delitos”[38] los cuales, a   la fecha, ascienden a más de dos mil. En suma, carece de la infraestructura, la   logística y el capital humano para garantizar la adecuada privación del   tutelante.    

4.4. La Dirección   de Incorporación de la Policía Nacional remitió por competencia el requerimiento   realizado por esta Corporación a la Dirección de Talento Humano de la   Institución[39].  Como consecuencia de la actuación anterior, dicha entidad se pronunció   sobre la materia. Frente a la pregunta en la que se solicitó: “[i]ndicar si el señor Jorge Alexander Arenas Giraldo   presta o ha prestado sus servicios, alguna o algunas veces a dicha institución,   en que calidad lo ha hecho y en qué fechas se ha desempeñado como tal”,   precisó que el señor Arenas Giraldo laboró en la Policía Nacional entre el 12 de   julio de 1996 y el 19 de octubre de 2016, fecha en la que se causó su retiro del   servicio activo, por separación absoluta dispuesta mediante la Resolución 06564   del 10 de octubre de 2016[40].   Resaltó que, de acuerdo con el extracto de la hoja de vida, el ciudadano, en   ejercicio de sus funciones, fue merecedor de diversas condecoraciones, menciones   honorificas, distintivos y felicitaciones en razón al espíritu de colaboración,   dominio y conocimiento de su trabajo, buen desempeño laboral, responsabilidad,   compromiso y liderazgo[41].        

iI. Consideraciones y fundamentos    

1.   Competencia    

Esta Sala   de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de   tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2. Cuestión   previa: la acción de tutela presentada por Jorge Alexander Arenas Giraldo es   procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales    

En esta   oportunidad se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia de la acción de   tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la   subsidiariedad. A continuación, se analizarán en detalle cada uno de los   presupuestos mencionados, que sustentan dicha conclusión.    

2.1. En el presente asunto se cumple con el requisito de   legitimación para actuar    

2.1.1.   Legitimación por activa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo   86 Superior, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí   misma o por quien actúe a su nombre[42].   El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[43]  establece que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, la acción de   tutela fue presentada por el señor Roger Alexis Suárez Hernández, en su   condición de apoderado judicial de Jorge Alexander Arenas Giraldo, tal como se   deriva del poder aportado al proceso[44].   Esta condición lo legitima para actuar y buscar la protección inmediata   de los derechos fundamentales del ciudadano en cuestión.    

2.1.2. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[45], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar   cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En esta   ocasión, el Ministerio de Defensa Nacional se integra, en su estructura   orgánica, por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares. La máxima autoridad   al interior de la Policía Nacional es su Director General, a quien le compete   asegurar “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de   los derechos y libertades públicas”[46].   Bajo la dependencia de la Dirección General, se encuentra la Inspección General   encargada de asesorar al mando institucional en el direccionamiento del   comportamiento ético de los servidores públicos que conforman la Institución,   mediante el desarrollo de las políticas y programas de prevención y control de   conductas que afectan la integridad policial en la prestación del servicio. A su   vez, al interior de esta dependencia se encuentra, bajo su mando, la   Coordinación de Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional a la que le   compete asignar los cupos para el cumplimiento de la detención preventiva o la   condena para los miembros de la Policía Nacional, en servicio activo o   retirados, que hayan cometido delitos de conocimiento de la Justicia Penal   Militar, Ordinaria y Especializada[47].    

Por su parte, la Dirección General   del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- se encarga de dirigir,   vigilar y controlar la implementación de las políticas, planes, programas y   proyectos estratégicos, misionales, de apoyo y de evaluación al interior de los   centros de reclusión del orden nacional, siendo de su competencia garantizar el   control sobre la ubicación y fijar los criterios para el traslado de la   población privada de la libertad[48].   Finalmente, al Director del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí- Antioquia, en su condición de   jefe de gobierno interno, le corresponde velar por el funcionamiento y el   control del centro correccional a su cargo, adoptando las medidas de atención integral, tratamiento penitenciario,   custodia y vigilancia que resulten pertinentes para garantizar la integridad,   seguridad, disciplina, orden y el respeto de los derechos fundamentales de   quienes allí permanecen confinados[49].    

Se trata,   en consecuencia, de autoridades públicas con funciones que contribuyen a la   garantía de los derechos fundamentales objeto de discusión, de ahí que se   encuentren legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela.    

2.2.1.   Inmediatez.  La procedibilidad de la acción de tutela está igualmente supeditada al   cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que el amparo sea   interpuesto de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta   vulneración de los derechos fundamentales[50].  Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe   constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la   interposición del amparo es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una   razón válida que justifique la inactividad del accionante, pues es   inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o   rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo[51].   Tratándose de personas privadas de la libertad, el juez de tutela debe ser   sensible a las condiciones especiales de vulnerabilidad, exclusión, marginalidad   y precariedad en las que se encuentran este grupo de individuos. Se trata de una   población especialmente protegida que enfrenta una situación dramática y de   permanente vulneración de sus garantías fundamentales cuya protección es urgente   para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. Este contenido no es   retorico y exige, en consecuencia, que el análisis sobre la inmediatez no pueda   ser tan estricto.    

En esta   oportunidad, la acción de tutela que se revisa se radicó el 7 de marzo de   2018 y la demanda fue admitida el 9 de marzo siguiente   por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de   Bogotá. El último acto que el peticionario considera lesivo de sus   garantías constitucionales, fue la respuesta emitida por la Inspección General   de la Policía Nacional el 2 de agosto de 2017 que negó formalmente la petición   de traslado a un establecimiento penitenciario especial para miembros y ex   miembros de la Fuerza Pública. En virtud de lo dicho, se constata que   transcurrieron menos de 7 meses entre el supuesto de hecho generador de la   vulneración que se alega y la interposición de la solicitud de amparo, término   que resulta razonable.    

2.2.2.   Subsidiariedad.  De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6   del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un instrumento judicial de   protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vean   amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente   de un particular. Se tramita mediante un procedimiento preferente y sumario y se   caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que será procedente   cuando (i) no exista un mecanismo de defensa judicial o (ii) de existir, no   resulta eficaz o idóneo en virtud de las circunstancias del caso concreto, como   las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado, o (iii) se promueva   como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.    

En esta oportunidad, la solicitud de   amparo fue presentada por una persona privada de la libertad. El ciudadano, sujeto pasivo de una relación de especial   sujeción, acudió directamente ante las autoridades penitenciarias competentes,   concretamente ante la Inspección General de la Policía Nacional, invocando la presencia de un peligro inminente sobre su vida e integridad física en el pabellón donde   permanece confinado. Esto es, agotó los medios que tenía a su alcance para   lograr una solución plausible a sus intereses mediante la adopción de prudentes   medidas de seguridad que mitigaran los riesgos de violencia advertidos sobre su   seguridad personal. A pesar de desplegar una actuación diligente para lograr la   materialización de sus derechos fundamentales no logró que le brindaran una   solución material a la situación expuesta, por lo que decidió activar el amparo   constitucional considerando que este era el único medio idóneo de defensa a su   disposición. Como es natural, su condición de sujeción ante el Estado le   dificulta el acceso material a otros mecanismos judiciales, en particular, los   medios de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a los que,   por regla general, se debe acudir a través de abogado y siguiendo el   procedimiento establecido, el cual, a pesar de su amplitud, está regido por la   formalidad, inclusive, desde su admisión y su resolución está regularmente   acompañada de trámites dispendiosos y extensos cuyos términos de decisión pueden   resultar insuficientes e ineficaces para reponer oportunamente la vulneración   alegada. En contraposición, se tiene la informalidad que rige la acción de   tutela, para cuya interposición no se exigen especiales conocimientos   jurídicos, ni tampoco es necesario que se presente la causa en determinada   forma. Además, la acción de tutela está pensada como un instrumento para   dispensar “protección   inmediata” a los derechos fundamentales (artículo 86 C.P.). Por ser   un dispositivo de protección judicial, el juez que conoce del amparo debe interpretar los   alcances de sus potestades institucionales de conformidad con el derecho de toda   persona a acceder a una justicia donde sus bienes superiores sean efectivamente   protegidos (artículos 2 y 229 C.P.), situación que se reclama con urgencia en   esta oportunidad, donde se alega la existencia de una amenaza seria sobre la   vida e integridad personal de un recluso, por lo que se precisa una   intervención expedita, como la ofrecida solamente por la acción de tutela.    

Respecto   de este grupo de individuos, la Constitución Política consagra un tratamiento   especial que, en hechos concretos, se traduce en una protección reforzada dada   su condición de indefensión frente al Estado que debe garantizarse por medio de   la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha reconocido   pacíficamente que este mecanismo se perfila como el instrumento idóneo y eficaz   para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la población   reclusa. En la sentencia T-388 de 2013[52],   la Sala Primera de Revisión estudió nueve expedientes de acción de tutela,   referentes a las violaciones de los derechos a la dignidad humana, vida en   condiciones dignas, integridad personal, salud y reintegración social de   personas confinadas de la libertad en seis centros carcelarios del país. En   todos los casos, se hizo referencia a la necesidad de tomar medidas adecuadas y   necesarias, de manera urgente, para superar el estado de cosas en que se   encuentra el Sistema Penitenciario que, se alega, es contrario al orden   constitucional de manera estructural y general[53].    

Dentro de   las consideraciones de la sentencia, la Sala indicó que “los menos   privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus   problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son   sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y   generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos   establecimientos de reclusión. Por esta razón sus garantías constitucionales   deben “ser [protegidas] con celo en una democracia”. Recordó   entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en   un Sistema Penitenciario y Carcelario, en crisis, que muchas veces implica un   peligro grave, real e inminente. A través de ella “no sólo se [puede]  asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que,   además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que  [están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional   [ha] reconocido que la acción de tutela [es] un derecho protegido de   forma especial para personas privadas de la libertad”.    

2.3. En   este contexto, encuentra la Sala superado el   análisis de procedibilidad, por lo que pasará a estudiar el problema   jurídico que se advierte, en esta oportunidad.    

3. Planteamiento del caso y del problema jurídico    

3.1. La presente acción de tutela se   interpuso con el objetivo de proteger la vida e integridad física del señor   Jorge Alexander Arenas Giraldo. A su juicio, estos derechos se encuentran en   peligro en el sitio de reclusión donde actualmente permanece privado de la   libertad, debido a que estuvo vinculado a la Policía Nacional por más de 20   años. En concreto, expone que la Cárcel de Itagüí no cuenta con un pabellón   especial para albergar a miembros y ex miembros de la Fuerza Pública y, en   consecuencia, no ofrece las garantías suficientes para preservar su seguridad   personal, debiendo convivir con otros internos que, en el pasado, se vieron   afectados con el cumplimiento de su deber de combatir la delincuencia y con   quienes naturalmente ha entrañado enemistades. En razón a este panorama de   amenaza, solicitó ante las autoridades carcelarias su traslado a un centro de   reclusión policial, en particular, a aquél ubicado en el municipio de Facatativá   -Cundinamarca, en el que se asegure adecuadamente su situación de confinamiento   y se mitiguen los riesgos latentes de violencia   advertidos por el desempeño previo de la función pública de defensa, que tornan   más gravoso el sometimiento a la relación de sujeción con el Estado.    

La Inspección General de la Policía   Nacional negó el requerimiento incoado bajo el argumento de que los delitos   cometidos por el ciudadano no guardan relación directa con el servicio prestado,   circunstancia que impide acceder a la protección constitucional deprecada, la   cual, en su criterio, se encuentra reservada a quienes se vieron abocados a   cometer conductas punibles en ejercicio de sus funciones, sin mediar de su parte   una actitud de transgresión al orden jurídico vigente. Aunado a ello, estimó que   el lugar de reclusión donde pretende ser trasladado el interno no atiende el   nivel de riesgo en el que se encuentra clasificado, esto es, mediana seguridad,   por lo que su remisión a un penal de mínima categoría, como ocurre con el Centro   Policial de Facatativá, podría representar un riesgo inminente para los fines   penitenciarios, máxime si se considera el impacto social negativo de los   comportamientos endilgados. Pese a lo anterior, advirtió que aunque el lugar de   confinamiento presente del actor no se encuentra legalmente definido como un   establecimiento de reclusión especial -ERE-, garantiza el adecuado cumplimiento   de la condena impuesta al privado de la libertad.    

3.2. Con   base en la situación fáctica esbozada y, a partir de los elementos de juicio que   obran en el proceso, corresponde a la Sala determinar si: ¿las   autoridades penitenciarias accionadas (Ministerio de Defensa Nacional, Dirección   General de la Policía Nacional, Inspección General de la Policía Nacional,   Coordinación de Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional, Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y Dirección del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia) vulneran los derechos   fundamentales a la vida e integridad física de una persona privada de la   libertad (Jorge Alexander Arenas Giraldo) al no autorizar su traslado a un   establecimiento de reclusión especial argumentando que los delitos por él   cometidos no guardan relación directa con el servicio que prestó como policía   aun cuando el ciudadano alega la existencia de una amenaza cierta sobre su   seguridad personal en el pabellón donde permanece confinado, en razón a su   condición de ex miembro de la Fuerza Pública?    

3.3. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado,   la Sala Segunda de Revisión analizará (i) la jurisprudencia de esta Corporación   sobre el derecho que les asiste a los miembros y ex miembros de la Fuerza   Pública privados de la libertad, de permanecer recluidos en pabellones o   establecimientos penitenciarios especiales que garanticen su vida e integridad   física. Sobre la base de lo anterior, (ii) se resolverá el asunto objeto de   estudio, brindando el remedio constitucional que resulte más adecuado, según las   particularidades del caso.    

4. Los miembros y ex miembros de la Fuerza Pública privados   de la libertad tienen derecho a permanecer recluidos en pabellones o   establecimientos penitenciarios especiales en los que se garantice,   adecuadamente, su vida e integridad personal    

De manera   preliminar la Sala advierte que el remedio   constitucional a una controversia como la descrita ha sido analizado   pacíficamente por esta Corporación. En reiteradas oportunidades se ha estimado   que se vulneran los derechos fundamentales a la vida e integridad física de un   miembro o ex miembro de la Fuerza Pública privado de la libertad cuando las   autoridades carcelarias no adoptan las medidas necesarias y suficientes para   garantizarle, en el marco de la relación de sujeción, el adecuado y seguro   cumplimiento de la detención preventiva o de la condena, según el caso. En estos   eventos, se ha advertido que la protección constitucional se deriva del deber   del Estado de garantizar el bienestar de estos ciudadanos con independencia de   si los delitos por los cuales permanecen detenidos guardan o no relación directa   con la misión constitucional que les ha sido encomendada. Teniendo en cuenta lo   anterior, a continuación, se reiterará la línea jurisprudencial en la materia y   con base en ella se resolverá el asunto materia de estudio.    

4.1.  Frente a la administración penitenciaria, las   personas privadas de la libertad se encuentran en una relación especial de   sujeción, diseñada y comandada por el Estado en la que, si bien existe una “fuerte   dependencia existencial [de los internos hacia las autoridades carcelarias]”[54],   el predominio de una parte sobre la otra no afecta la existencia de derechos y   deberes para ambos extremos de la relación[55].   La identificación y el régimen de la situación de especial sujeción ha originado   la presencia de importantes consecuencias jurídicas que determinan,   especialmente, el compromiso en el respeto, protección y garantía de los   derechos fundamentales de los presos, quienes no pierden la calidad de sujetos   activos de prerrogativas básicas al ingresar a un establecimiento de reclusión[56]. La efectividad del derecho “no   termina en las murallas de las cárceles”[57]  y “el delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio   sin ley”[58].   La cárcel no es, en consecuencia, “un sitio   ajeno al [orden jurídico]”[59] y las   personas allí confinadas no son individuos sustraídos de la colectividad[60].    

Con ocasión de su comportamiento, en caso de haber sido   condenados o por existir una conducta en investigación, se encuentran sometidos  a un régimen jurídico especial que se   manifiesta en el poder disciplinario y sancionatorio, esto es, en la “inserción” del administrado en la organización   administrativa penitenciaria y, por ende, en el cumplimiento de sus reglas. Los límites de dicho   ejercicio de coerción están determinados por el reconocimiento de los derechos   de los sujetos confinados y por los correspondientes deberes estatales que de   estos se derivan. Así, como consecuencia de la   relación de sometimiento que mantienen con el Estado, tienen algunas de sus garantías suspendidas, como la   libertad de locomoción, otras limitadas, como la comunicación, la intimidad y el   trabajo y, en todo caso, gozan del ejercicio de derechos fundamentales básicos   en forma plena, como la vida, la salud, la integridad física, la igualdad, la   dignidad humana y el debido proceso. Se trata de contenidos superiores   esenciales, intangibles y dotados de poder para demandar del Estado su efectiva   protección[61].    

Del derecho pleno del interno a la   vida e integridad física se derivan importantes consecuencias jurídicas para la   administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Estos   deberes o mandatos de acción buscan garantizar, entre otros propósitos   superiores, la efectiva reincorporación a   la sociedad de los internos, a partir del   aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad dentro del perímetro   carcelario[62].   El Estado tiene entonces la obligación concreta de actuar con eficiencia   y celeridad e impedir que otros presos, terceros particulares, o personal   estatal amenacen la seguridad personal de los privados de la libertad, por lo   que se deben adoptar medidas generales al interior de los centros de reclusión   que pueden comprender, por ejemplo, la distribución adecuada según su situación   jurídica -de un lado, los acusados, dada su   vinculación a un proceso penal y, de otro, los procesados, debido a su   responsabilidad en la comisión de un hecho punible-, la naturaleza de los   delitos que se les endilgan o las calidades   especiales que ostentan[63].   En esta línea de protección, también es preciso que las autoridades competentes   dispongan, en atención a las condiciones de seguridad advertidas, los traslados   hacia otros penales, incluso especiales, cuando resulta imprescindible para   garantizar el cumplimiento de la medida de aseguramiento o de la pena impuesta, dentro de un marco de respeto por los principios   constitucionales[64].    

4.2.   La remisión a pabellones o establecimientos de reclusión especiales ha sido un   tema ampliamente abordado por esta Corporación, particularmente, cuando quien   invoca tal circunstancia de hecho es una persona que ha pertenecido a la Fuerza   Pública y permanece privado de la libertad en una cárcel ordinaria[65]. Para la jurisprudencia   constitucional el traslado a un lugar de reclusión especializado no está   exclusivamente determinado por el hecho de que quien cometió el delito se   encuentre cobijado bajo algún tipo de fuero. En efecto, se ha precisado que se   enfrentarían al mismo peligro de ser detenidos en centros penitenciarios o   pabellones comunes, quienes ya no integran la Fuerza Pública ya que debido a las   funciones que en el pasado reciente desempeñaron, podrían ver en riesgo su vida   e integridad física de ser internados en escenarios ordinarios de confinamiento   donde estarían obligados a convivir con sujetos o grupos criminales a los que   persiguieron en cumplimiento de su deber legal y constitucional, creándose así   un evidente estado de vulnerabilidad e indefensión[66].    

La   reclusión en sitios especiales no es entonces una consecuencia inmediata   de la aplicación de un fuero -legal o constitucional- sino una manifestación   directa del deber del Estado de proteger la vida e integridad física “especialmente   [de]  aquellos detenidos o condenados que, en cumplimiento de su labor de combatir la   delincuencia, [generaron] graves motivos de enemistad entre quienes   serían sus compañeros de celda, corredor o patio, de no existir tal protección”[67]. Quienes han hecho parte   de la Fuerza Pública, ya sea de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares,   tienen por virtud de la calidad o cargo ostentado, en un momento determinado, un   grado mayor de responsabilidad moral ante la sociedad pues el constituyente les   asignó justamente una misión de salvaguarda y respeto de bienes constitucionales[68].   Sin embargo, por ese mismo motivo se encuentran también “en circunstancias de   mayor riesgo, en razón [a su vinculación anterior a un cuerpo de seguridad].   De ahí que la [permanencia] en establecimientos especiales para ellos   [cuando han cometido delitos contra la sociedad],  no [constituya], propiamente hablando, un privilegio, sino una prudente   medida de seguridad”[69]  cuya aplicación debe ser en todo caso racional, necesaria y proporcional según   las circunstancias fácticas concretas del asunto[70].    

4.3. Teniendo en cuenta lo anterior,   cuando un miembro o ex miembro de la Fuerza Pública privado de la libertad   acude a la acción de tutela solicitando su reclusión en un lugar adecuado   para preservar la vida e integridad física que, aduce, se encuentran bajo   amenaza en la cárcel ordinaria donde permanece confinado, en consideración a las   labores públicas desempeñadas, el juez constitucional debe, de   manera preliminar, evaluar las condiciones de privación actual y verificar si   estas entrañan un riesgo o amenaza de riesgo capaz de afectar seriamente la   seguridad personal del ciudadano y, por ende, los fines resocializadores del   tratamiento penitenciario[71].   Ello con independencia de si el delito por el que está detenido el individuo es   consecuencia o no de la misión constitucional que se le ha encomendado.   Determinado lo anterior, esto es, el potencial peligro al que se enfrenta la   persona, a partir de las circunstancias objetivas presentes, le corresponde   adoptar las acciones de protección que resulten necesarias y suficientes para   preservar y asegurar un entorno seguro de confinamiento. Ello puede implicar,   según el caso, la remisión inmediata a un sitio de privación especial que   atienda su particular condición, precisamente por la premura con la que   se debe actuar o la implementación de medidas prudentes de   seguridad, a partir de los estudios técnicos de nivel de riesgo que se realicen   por parte de las autoridades competentes[72].    

Los peligros   que puedan correr dichos individuos deben, en consecuencia, ser siempre   conocidos, evaluados y controlados, lo cual se entiende sin perjuicio de que,   ante advertencias específicas o en presencia de especiales motivos que lleven a   concluir en la existencia de mayores riesgos para determinados internos, la   responsabilidad estatal aumente, ya que entonces deben adoptarse aun con mayor   agilidad y diligencia las acciones pertinentes para garantizar a plenitud las   condiciones de seguridad en beneficio del detenido afectado[73].  La finalidad perseguida con este mandato, es evitar el inminente   peligro que corre la vida de quien, por cumplir una función pública expuesta a   riesgos, ha originado enemistades. Por estas razones, resulta irrelevante, para efectos de la protección   constitucional deprecada, si los delitos por los que se le investiga o fue   condenado se cometieron o no en razón del servicio[74]. Lo que   debe verificarse, en estos contextos, es si la persona ostenta la calidad de miembro o ex integrante de la Fuerza Pública,   circunstancia que activa en su beneficio un tratamiento prevalente[75].    

4.4. Síntesis de   las reglas de decisión: las personas   privadas de la libertad se encuentran sujetas a   un régimen jurídico especial como consecuencia del sometimiento a una medida de   aseguramiento o en virtud de la imposición de una pena. Esta circunstancia de   sujeción en la que permanecen le otorga a la administración carcelaria, entre   otras facultades, la potestad para adoptar   medidas tendientes a restringir el ejercicio de sus derechos, incluso   fundamentales, en orden a asegurar el cometido principal del tratamiento   penitenciario, esto es, la resocialización. En tratándose de la vida y la   integridad física no opera limitación alguna, pues son garantías inalienables e   inherentes a la persona humana cuya protección compete siempre y en todo momento   a las autoridades públicas. En situaciones concretas, por ejemplo, en relación   con los miembros y ex miembros de la Fuerza Pública con restricciones en su   libertad, este deber irrenunciable se traduce en la obligación positiva de   asegurarles ambientes de confinamiento adecuados y seguros. Lo anterior supone,   en términos precisos, el establecimiento de lugares o entornos especiales de reclusión en   los que puedan purgar la sanción penal asignada bajo condiciones que preserven,   integralmente, su vida, integridad física y seguridad personal[80].    

Ello, considerando que “en las   cárceles y penitenciarías ordinarias se encuentran internadas personas que han   sido afectadas por [su actuación pasada de combatir la delincuencia, por lo   que] es de presumir que [esta situación] podría representar [una   grave amenaza o peligro inminente en caso de ser recluidos] en esos mismos   centros [o lugares comunes]”[81]. La   finalidad perseguida con esta obligación de amparo es, por consiguiente,   asegurar que estos individuos “no compartan   el espacio con [quienes] podrían atentar en su contra, como   consecuencia de las actividades que desarrollaron en cumplimiento de su deber   patriótico”[82]. Para analizar una solicitud de traslado a un centro de   reclusión o pabellón especial basta que se constate la condición de servidor o   ex servidor público de la persona afectada, siendo irrelevante (i) si los   delitos por los que se le investiga o fue condenada se cometieron en razón del   servicio y (ii) si es miembro activo o retirado de un cuerpo de seguridad   estatal, ya que, en ambos casos, el individuo se enfrentaría al mismo peligro de   mantenerlo en condiciones ordinarias de reclusión.    

5. El Establecimiento   Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia debe, previa evaluación   de riesgos, adoptar las medidas de seguridad que resulten necesarias, adecuadas   y suficientes para garantizar la eficiente y real protección del interno Jorge   Alexander Arenas Giraldo    

5.1. El señor Jorge Alexander Arenas   Giraldo acudió al mecanismo de amparo invocando la protección urgente de sus   derechos fundamentales a la vida e integridad física. Señala que tales garantías   básicas se encuentran bajo inminente amenaza en el Establecimiento Penitenciario   de Itagüí -Antioquia toda vez, que pese a sus antecedentes de servicio en la   Policía Nacional, ha sido confinado en un pabellón ordinario en el que se   encuentra expuesto a convivir con quienes resultaron afectados por sus funciones   pasadas de combatir la delincuencia. Esta distribución inadecuada de presos,   advierte, ha originado un panorama adverso de zozobra y temor permanente,   agravado por los episodios de agresión física que se han desencadenado por parte   de delincuentes comunes que habitan el patio asignado para purgar su pena, y que   consideran como enemigos naturales a quienes han desempeñado labores de defensa   y seguridad. En particular, asegura que tales ataques fueron propiciados en   contra de un ex Patrullero de la Policía Nacional y un auxiliar activo del   INPEC, adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Custodia de la prisión accionada[83].   En virtud de esta situación, resalta que, “se están   empeorando las condiciones de reclusión, se está generando un estrés muy grande   para las personas privadas de la libertad [lo que supone que] cualquier   día, por la mínima causa [pueda tener lugar otra coyuntura que genere un   nuevo ataque con la potencialidad de] afectar de la peor manera [su   integridad personal]”[84].    

En efecto explica   que, recientemente, un interno perteneciente a una organización criminal   organizada “lo [ha increpado] y ha tratado de buscarle problemas”[85],   circunstancia que no ha denunciado ante las autoridades carcelarias por temor a   las represalias que pueda tomar en contra de su vida, hecho que lo ha llevado,   inclusive, a evitar las visitas de su núcleo familiar más cercano a fin de no   poner en evidente peligro su integridad. Por estos supuestos, informa que sus   condiciones presentes de confinamiento entrañan un riesgo apremiante, siendo   preciso su inmediato traslado al Centro de Reclusión   Policial ubicado en el municipio de Facatativá -Cundinamarca, en el cual pueda   purgar tranquilamente la condena penal impuesta conforme lo reconoce la   jurisprudencia constitucional en la materia.    

5.2. Para la Sala,   la situación fáctica reseñada pone en evidencia una noticia de amenaza   sobre la vida e integridad física del accionante. Jurisprudencialmente se ha   indicado que la amenaza de un derecho fundamental corresponde a “una   violación potencial que se presenta como inminente y próxima. Respecto de ella   la función protectora del juez consiste en evitarla”[86].  Así, se han establecido criterios de apreciación de los hechos que demandan,   en estos casos, la intervención del Estado, con el fin de establecer si existe   grave peligro frente al ciudadano que la invoca[87].   En concreto, se ha indicado que, ante un escenario de esta naturaleza, el juez   constitucional no puede permanecer inmóvil siendo su deber (i) verificar   la amenaza a los derechos constitucionales que se tiende, en esta oportunidad,   sobre la existencia y tranquilidad de individuos que desarrollaron actividades   de riesgo; (ii) declarar, si es del caso, que esta ocurre de manera cierta y   efectiva e (iii) informar y comunicar la situación para que las   autoridades del Sistema penitenciario y carcelario adopten las medidas   materiales a que haya lugar orientadas a superar los riesgos de violencia que se   ciñen sobre el bienestar de la persona afectada[88].    

5.3. Atendiendo a este mandato y con   la finalidad de ahondar en las circunstancias actuales de reclusión en las que   permanece el actor y, sobre esta base, poder establecer los riesgos que se   concretan sobre su bienestar, la Sala requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia a fin de   que informara: (i) si la cárcel contaba con un pabellón o patio especial   para albergar a miembros y ex miembros de la Fuerza Pública y en caso negativo   que señalara bajo qué condiciones permanecían recluidos quienes ostentaban dicha   calidad; (ii) indicara el pabellón o patio actual de   reclusión en el que se encontraba el interno Arenas Giraldo, precisando las   condiciones actuales de seguridad que ofrecía el mismo, su composición así como   la naturaleza de los delitos endilgados a quienes allí se encontraban   confinados; (iii) enviara un informe sobre las medidas de protección brindadas   al actor para conjurar la situación de amenaza reportada por él en contra de su   vida e integridad física, haciendo una relación de los incidentes   relacionados con su seguridad y (iv) precisara las razones de   hecho y de derecho por las que, a la fecha, el privado de la libertad no había   sido trasladado a un centro de reclusión especial para miembros y ex miembros de   la Fuerza Pública pese a que afirmaba encontrarse en una situación de riesgo   contra su seguridad personal en el Pabellón donde permanecía confinado[89].    

Frente al requerimiento la entidad   accionada guardó silencio, situación que, se advierte, también tuvo lugar en   sede de instancia cuando el Juzgado que conoció de la acción de tutela -Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá- realizó el correspondiente traslado de la   solicitud de amparo, con el propósito de que la penitenciaría se pronunciara   sobre los hechos y pretensiones del caso sin existir respuesta alguna de su   parte. En este contexto, la Sala se enfrenta al siguiente escenario probatorio.   De acuerdo con la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el señor   Jorge Alexander Arenas Giraldo laboró para la Institución entre el 12 de julio   de 1996 y el 19 de octubre de 2016, fecha en la que se causó su retiro del   servicio activo por separación absoluta dispuesta mediante Resolución 06564 del   10 de octubre de 2016[90].   Ello como consecuencia de su responsabilidad penal en la comisión de diversas   conductas punibles, que atentaron contra el bien jurídico de la administración   pública conforme lo determinó el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Medellín -Antioquia, mediante fallo del 13 de julio   de 2016[91].   En virtud de lo anterior, el accionante perteneció a la Fuerza Pública por   espacio de 20 años. Durante este periodo se enfrentó, con frecuencia, en sus   labores cotidianas de defensa y seguridad con personas dispuestas a realizar   acciones ilegales para el logro de sus objetivos. Así, en su rutina diaria de   represión de intereses y conductas ilícitas forjó muchos enemigos de gran   peligrosidad, escenario que lo expuso, razonablemente, a riesgos mayores que   aquéllos a los cuales se enfrenta, cotidianamente, el ciudadano común[92].    

Esta   circunstancia de pertenencia a un organismo policivo cuya actividad entrañó   enfrentamientos de todo orden, explicaba que el actor tuviera derecho a un trato   especial. Ello supone que al momento de su privación de la libertad las   autoridades penitenciarias debían controlar, atender y eliminar cualquier   situación de riesgo de violencia, a través de la adecuada distribución en el   penal por razón de sus calidades especiales, acreditadas en el proceso. Sin   embargo, del material probatorio aportado al expediente, en sede de revisión, se   desprende que el peticionario permanece confinado en un pabellón ordinario de la   Penitenciaría de Itagüí. Conforme lo indicado por la Coordinación del Grupo de   Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-   “[la citada prisión] en la actualidad no cuenta con pabellón ERE”[93],   esto es, un área de reclusión únicamente destinada para determinados individuos   privados de la libertad afectados por un riesgo especial a partir de la   clasificación realizada por la Junta de Distribución de Patios y Asignación de   Celdas, conforme los parámetros del artículo 63[94]  de la Ley 65 de 1993[95].   Esta situación problemática ha originado, según afirmó el señor Arenas Giraldo,   que a la fecha, se enfrente a unas condiciones inseguras de confinamiento,   temiendo por su vida, pues debe compartir el escenario de sujeción con sujetos   pertenecientes a la delincuencia común a quienes enfrentó directamente en el   pasado. Inclusive, con miembros de la denominada “Oficina de Envigado”,   institución criminal que resultó involucrada en el desempeño de sus labores   previas.    

Para las autoridades penitenciarias,   esta circunstancia parece no representar una amenaza   real sobre el bienestar del peticionario capaz de originar verdaderos   sentimientos de retaliación o agresión en su contra, por parte de quienes ahora   son sus compañeros de patio. En efecto, la   Coordinación de Establecimientos de Reclusión de la Inspección General de la   Policía Nacional, en su intervención durante el trámite de tutela y,   posteriormente, en sede de revisión, señaló que el   espacio de confinamiento presente resulta adecuado para el cumplimiento de la   sanción intramural asignada al ciudadano conforme a la calidad especial que   ostenta.  Advirtió, además, que el interno no tiene derecho a ser   trasladado a un centro de reclusión policial puesto que fue condenado por la   comisión de delitos comunes, de conocimiento de la justicia ordinaria, esto es,   infracciones que no están en relación directa con el servicio mismo prestado y   que fueron desplegadas aprovechándose del fuero especial, circunstancia que ocasionó un   gran daño a la sociedad. Así las cosas, indicó que   los reclusorios especiales no están destinados para personas que hayan sido en   alguna ocasión miembros de la Policía Nacional, pues para acceder a ellos   resulta imperioso analizar, entre otros factores, el impacto social generado con   la conducta punible objeto de investigación o de condena, la gravedad de la   imputación y, especialmente, la naturaleza funcional del hecho endilgado,   aspecto que no fue acreditado en esta ocasión lo que impide que se le otorgue al   señor Jorge Alexander Arenas Giraldo un cupo preferente en dicho lugar[96].    

5.4. Para la Sala, la actuación   desplegada por la Inspección General de la Policía Nacional evidencia un   incumplimiento en los estándares de protección jurisprudencialmente establecidos   en la materia, inaceptable a la luz de la Carta Política. Como se observa, la   entidad explicó que no resultaba procedente la petición de traslado del recluso   a otro lugar de confinamiento, dada la inexistencia de una relación causal entre   los delitos por él cometidos y el servicio desempeñado como policía. Es decir,   consideró inviable la adopción de medidas afirmativas en su beneficio por cuanto   no era visible la relación funcional de las infracciones endilgadas. Las razones   invocadas resultan inadmisibles en perspectiva constitucional, pues con ellas se   desconoce que existe un deber especial de protección en beneficio de los   miembros y ex miembros de la Fuerza Pública acusados o condenados por delinquir,   que se traduce, principalmente, en la posibilidad de proceder a su   adecuación y destinación en lugares especiales de reclusión o asegurar su   confinamiento bajo determinados parámetros de seguridad. Tal postulado persigue   un propósito único y es que en el momento en que sea ordenada su detención,   cumplan con esa medida, como correspondería a todas las personas, pero en   condiciones tales que no se coloque en inminente peligro su vida o integridad   física, circunstancia ésta que se presentaría si fueran internados junto a   aquellas personas que ellos mismos o sus compañeros de actividad contribuyeron a   combatir, es decir, si fueran sometidos a un escenario ordinario de encierro. En   la materialización de esta garantía básica no tiene ninguna relevancia la   constatación de si los delitos fueron cometidos en relación o no con el   servicio, pues se entiende que la salvaguarda reforzada de   la que son titulares no se deriva exclusivamente de la existencia de un fuero   -dada la vinculación activa a un cuerpo de seguridad estatal- sino de la   obligación positiva de asegurarles el cumplimiento de la sanción penal impuesta   bajo presupuestos ciertos de tranquilidad, especialmente si se advierten   amenazas latentes en el contexto de privación de libertad[97].    

Teniendo en cuenta estas   consideraciones, con independencia de la   naturaleza de los delitos por los cuales el peticionario se encontraba   atendiendo una orden judicial de detención, a la entidad accionada le   correspondía, dentro del marco constitucional vigente, valorar la reclamación por él incoada, en la que planteaba, a   partir de afirmaciones objetivas, el apremiante peligro que corría su vida en su   lugar de encierro presente y, por consiguiente, la imperiosa necesidad de   proceder a su traslado hacia otro establecimiento carcelario. Su actuación debía   entonces estar orientada a la evaluación de la situación concreta del interno y   a la posterior realización de un estudio de seguridad en el que se determinaran   qué acciones de protección resultaban necesarias para mitigar cualquier   situación de amenaza advertida sobre su integridad, a partir de la constatación   de los niveles de riesgo. Tal mandato de acción no fue atendido por la autoridad   pública pues optó por rechazar en forma absoluta la petición de traslado y, sin   agotar una carga de argumentación suficiente y razonable, omitió los reclamos de   una persona que aseguraba temer seriamente por su vida. Consecuentemente, no se   detuvo en considerar que el señor Jorge Alexander Arenas Giraldo tenía derecho a   cumplir la condena penal impuesta bajo unas condiciones adecuadas y seguras de   confinamiento, pues   eran claros sus antecedentes en la actividad policiva por espacio de   20 años y su permanencia actual en un pabellón ordinario, circunstancia que   aumentaba la inminencia de sufrir un ataque contra su seguridad personal. Tales   supuestos de hecho no fueron consultados por la entidad y, por ende, existió una   omisión arbitraria de las reglas de decisión en la materia.    

Así las cosas, ante la constatación   de un escenario de desprotección que entraña la existencia de una amenaza   específica, importante, seria y clara sobre los derechos fundamentales del actor   y un desconocimiento de las responsabilidades estatales en relación con un ex   miembro de la Fuerza Pública afectado por un riesgo especial, es imperativo que   el juez constitucional adopte las medidas preventivas y de seguridad que   considere del caso para asegurar su efectivo bienestar, bajo reclusión.   Tratándose de este tipo de contextos que envuelven asuntos relevantes en   términos de urgencia de protección de un derecho fundamental, en especial, por   poner en evidencia violaciones, afectaciones o amenazas   graves a la vida e integridad física, las autoridades públicas deben   actuar con diligencia y compromiso superior, brindando una solución material que   en forma adecuada y suficiente resuelva la premura del asunto. En estos casos no   hay espera, por ello la sola alerta inminente de peligro supone una mayor   responsabilidad de parte de la administración pública. En hechos concretos, este   deber se traduce en acciones inmediatas de evaluación, verificación,   coordinación y materialización de medidas de protección en favor del privado de   la libertad. En orden a atender este mandato, las autoridades penitenciarias gozan de autonomía para   tomar las decisiones necesarias, siempre y cuando constituyan soluciones reales,   efectivas y razonables de cara al nivel de peligro advertido a partir del   conocimiento que sobre el mismo se tenga. Así, las alternativas formuladas para   asegurar el goce del derecho en conflicto y remover la causa de la violación,   afectación o amenaza dependerán de la situación concreta del caso, siendo en   todo caso exigible que se elimine o, al menos, se minimice la exposición a   riesgos[98].    

En   los términos expuestos, la Sala procederá a enunciar el remedio constitucional   que debe ofrecerse en el asunto bajo estudio.    

5.5. El remedio constitucional   por adoptar en el marco de la situación fáctica advertida: necesidad de proteger   la vida e integridad física del accionante    

En su escrito de tutela el   accionante invocó, dentro de las pretensiones, el traslado hacia el Centro de   Reclusión Policial de Facatativá -Cundinamarca en el que pueda cumplir   tranquilamente el resto de su condena. Sobre el particular, la Sala advierte   que, en esta oportunidad, no se puede disponer de modo especifico la remisión a   dicho sitio,  toda vez que una decisión de esta naturaleza solamente   puede estar fundada en el conocimiento directo e inmediato que se tenga de las   condiciones de cada una de las cárceles nacionales (población carcelaria,   disponibilidad física, condiciones sanitarias, de infraestructura, seguridad,   entre otros factores), cuestiones que, por regla general, se encuentran al   alcance de las autoridades penitenciarias. En efecto, en sede de instancia y   durante el periodo de revisión, la Inspección General de la Policía Nacional   señaló que “[la cárcel de Facatativá] no se adecua   a las necesidades de seguridad que [el peticionario] requiere”[99] pues se encuentra catalogado como de mínima seguridad y el   actor, a la fecha, integra la fase media por superar la tercera parte de   la pena impuesta[100]. Por ello, disponer su remisión allí desconocería los fines   penitenciarios, ya que no cuenta con “la   infraestructura adecuada, no [tiene] muros perimetrales, no [posee]   vigilancia con cámaras, ni anillos externos de seguridad, ni esta adecuado para   albergar a todos los [policías y ex policías] de Colombia que han   cometido delitos”[101]. Es decir, carece de la logística y el capital humano para   garantizar la adecuada privación del tutelante.    

Bajo este   entendido, la Sala debe impartir una decisión que reconozca, de un lado, esta   situación y, de otro, atienda a la válida expectativa del peticionario de   permanecer confinado bajo parámetros de seguridad, en los que se controle   eficazmente el riesgo latente de violencia advertido sobre su vida e integridad   física[106].   Como resultado de lo anterior: (i) se revocará la decisión de instancia que negó   el amparo constitucional para, en su lugar, conceder la protección de los   derechos fundamentales a la vida e integridad física y (ii) se le ordenará a la   Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que, en   armonización con la Inspección General de la Policía   Nacional -Coordinación de Establecimientos de Reclusión-   y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí   -Antioquia, realicen,  en el término de 5 días hábiles siguientes a la notificación de   esta sentencia, los estudios técnicos de nivel de   riesgo orientados a determinar la magnitud del peligro al que, actualmente, se   enfrenta el interno Jorge Alexander Arenas Giraldo teniendo en   cuenta su calidad de ex miembro de la Fuerza Pública. Verificado lo anterior,   deberán, en un plazo máximo de 10 días, adoptar las medidas de seguridad   que resulten necesarias, adecuadas y suficientes para garantizar la eficiente,   real y plena protección de la vida e integridad personal del peticionario,   disponiendo, entre otras posibilidades, su reclusión en un pabellón exclusivo de   la penitenciaría donde permanece confinado o en otro centro carcelario especial,   a partir de la evaluación de las necesidades de seguridad y de la disponibilidad   carcelaria advertida por las autoridades competentes[107].    

Adicionalmente,   como medida preventiva, en el marco de un estado de cosas   inconstitucional, y a efectos de asegurar la protección integral de los presupuestos   fundamentales del accionante, se le comunicará a la Defensoría del Pueblo   Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria que dentro de su obligación   de guardar, proteger y promover los bienes constitucionales de la sociedad   colombiana, en especial de los grupos más vulnerables como la población   carcelaria[108], realice, en el término de 1 mes siguiente a la notificación de   esta providencia, una verificación y seguimiento a las circunstancias de   reclusión del señor Jorge Alexander Arenas Giraldo y, en particular, a las   decisiones que en torno a su seguridad hayan sido implementadas por las   autoridades competentes.    

6. Reglas de   decisión    

6.1. Frente al   Estado, las personas privadas de la libertad se encuentran en una relación   especial de sujeción en virtud de la cual las autoridades penitenciarias pueden   restringir el ejercicio de sus derechos, incluso de naturaleza fundamental. Tal   potestad de limitación no implica omitir el deber   constitucional de proteger su vida e integridad física, en tanto garantías   superiores inherentes a la persona humana. Esta obligación de amparo,   irrenunciable para el Estado, adquiere mayor relevancia frente a aquellos   detenidos o condenados que, en cumplimiento de su labor de combatir la   delincuencia (miembros o ex miembros de la Fuerza Pública), han generado graves   motivos de enemistad entre quienes serían sus compañeros de celda, corredor o   patio. De ahí que ante su exposición a riesgos de mayor intensidad exista el   deber de confinarlos, en virtud de una medida de aseguramiento o de la   imposición de una pena, en sitios especiales distintos a los ordinarios,   protección que no se deriva exclusivamente de la aplicación de un fuero -legal o   constitucional- ni de la naturaleza de los hechos punibles endilgados sino del   mandato de preservar, integralmente, su seguridad personal.    

6.2. Una autoridad penitenciaria vulnera los derechos   fundamentales a la vida e integridad física de una persona privada de la   libertad (Jorge Alexander Arenas Giraldo) cuando no implementa las acciones   necesarias para garantizarle un adecuado y seguro confinamiento, controlando y   superando cualquier riesgo de violencia que pueda concretarse sobre el interno   en su condición de ex miembro de la Fuerza Pública argumentando que los delitos   por él cometidos no guardan relación directa con el servicio y, en esa medida,   no es dable un tratamiento prevalente en su beneficio. Tal interpretación es   inconstitucional y desconoce que en situaciones concretas que impliquen la   existencia de una amenaza específica sobre la seguridad personal del individuo   es deber de la administración pública, evaluar los riesgos presentes y adoptar   medidas generales de seguridad al interior del centro de reclusión donde   permanece o disponer su traslado hacia otros penales o pabellones especiales a   efectos de evitar situaciones que entorpezcan el debido cumplimiento de la   detención preventiva o de la condena.    

III.   DECISIÓN                                                                     

                                      

En mérito de lo   expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia de instancia   proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función   de Conocimiento de Bogotá, el 22 de marzo de 2018, que negó la acción de tutela   presentada por el señor Jorge Alexander Arenas Giraldo. En su lugar, CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad física del   accionante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

Segundo.- ORDENAR a la   Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que, en   armonización con la Inspección General de la Policía   Nacional -Coordinación de Establecimientos de Reclusión-   y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí   -Antioquia, realicen, en el término de 5 días hábiles siguientes a   la notificación de esta sentencia, los estudios   técnicos de nivel de riesgo orientados a determinar la magnitud del peligro al   que, actualmente, se enfrenta el interno Jorge Alexander Arenas Giraldo teniendo en cuenta su calidad de ex miembro de la Fuerza Pública.   Verificado lo anterior, deberán, en un plazo máximo de 10 días, adoptar   las medidas de seguridad que resulten necesarias, adecuadas y suficientes para   garantizar la eficiente, real y plena protección de la vida e integridad   personal del peticionario, disponiendo, entre otras posibilidades, su reclusión   en un pabellón exclusivo de la penitenciaría donde permanece confinado o en otro   centro carcelario especial, a partir de la evaluación de las necesidades de   seguridad y de la disponibilidad carcelaria advertida por las autoridades   competentes.    

Tercero.- COMUNICAR la   presente decisión a la Defensoría del Pueblo Delegada para la   Política Criminal y Penitenciaria para que dentro de su obligación de guardar,   proteger y promover los bienes constitucionales de la sociedad colombiana, en   especial de los grupos más vulnerables como la población carcelaria, realice, en   el término de 1 mes siguiente a la notificación de esta providencia, una   verificación y seguimiento a las circunstancias de reclusión del señor Jorge   Alexander Arenas Giraldo y, en particular, a las decisiones que en torno a su   seguridad hayan sido implementadas por las autoridades competentes.    

Cuarto.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Por intermedio de apoderado judicial, en este caso, el   señor Roger Alexis Suárez   Hernández.    

[2] Para sustentar este hecho, se aportó al proceso de   tutela el extracto de la hoja de vida del señor Jorge Alexander Arenas Giraldo   de la cual se desprende el reconocimiento de diversas condecoraciones y   felicitaciones por su espíritu de colaboración, dominio, profesionalismo y   conocimiento de su trabajo, buen desempeño laboral, responsabilidad, compromiso,   dinamismo, vocación y liderazgo en el ejercicio de las funciones asignadas   (folios 27 y 28). En adelante, siempre que se haga mención a un folio del   expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se   diga expresamente otra cosa.    

[3] Se precisa que entre el accionante y la Fiscalía   General de la Nación se celebró un preacuerdo que condujo a que se profiriera   sentencia penal anticipada (folios 21 al 26).    

[4] Sobre   este punto, el actor señala que el Pabellón 3 del Centro de Reclusión de Itagüí   -Antioquia tiene capacidad para albergar a 70 internos y, actualmente,   permanecen confinados más de 200 reclusos lo que, en su criterio, representa un   hacinamiento superior al 300%. Precisa que de tal número indicado, tan solo 40   presos ostentan la calidad de miembros y ex miembros de la Fuerza Pública (folio   3).    

[5]   Conforme lo dispone, en su opinión, la Resolución 003671 del 14 de noviembre de   2013, “Por la cual se modifica la clasificación y denominación de un   Establecimiento de Reclusión y el Artículo Segundo de la Resolución No. 5594 del   12 de junio de 2007” (folios 42 y 43).    

[6] Precisó   que existen antecedentes de agresiones a ex miembros de la Fuerza Pública por   parte de otros internos confinados en el penal. En concreto, resaltó que el 10   de agosto de 2015, el ex Patrullero de la Policía Nacional, Gustavo Adolfo Gómez   Ortiz, fue herido con arma blanca, hecho que le ocasionó “incapacidad médico   legal definitiva de 12 días con secuelas médico legales de deformidad física que   afectan el cuerpo de manera permanente”. Igualmente, en mayo del año   2017, un auxiliar activo del INPEC, adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Custodia   de la Penitenciaría de Itagüí -Antioquia fue víctima de agresiones físicas que   pusieron en grave riesgo su vida (folio 3). Sobre el particular, el apoderado   del accionante afirmó lo siguiente: “Cada día se están empeorando las   condiciones de reclusión, se está generando un estrés muy grande para las   personas privadas de la libertad, cualquier día, por la mínima causa, puede   explotar una situación que genere otro ataque que pueda afectar de la peor   manera [la integridad personal de mi defendido]” (folio 15).    

[7] Aduce   que la solicitud de traslado fue igualmente remitida a la Defensoría del Pueblo,   la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional para   que realizaran el acompañamiento y seguimiento correspondiente dada su función   de garantes de los Derechos Humanos (folios 29, 30 y 36).    

[8] Mayor General Carlos Ramiro Mena Bravo.    

[9] En la respuesta, la entidad indicó textualmente lo   siguiente: “[M]e permito informarle que una vez analizado su caso, con   sustento legal en la Resolución No. 3579 del 23/06/06, “Por la cual se expide el Reglamento de Régimen   Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la   Policía…” norma que en su parágrafo del artículo 3, establece: “La Inspección   General de la Policía Nacional, en coordinación con la Dirección del Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), asignará los cupos para el   cumplimiento de la detención preventiva o la condena, para los miembros de la   Policía Nacional en servicio activo o retirados, que hayan cometido delitos de   conocimiento de la Justicia Penal Militar, Ordinaria y Especializada; previo   análisis del impacto social generado con la conducta punible, gravedad de la   imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus   antecedentes penales y disciplinarios”, por lo tanto y conforme a su situación   jurídica actual, no se consideró viable acceder a su requerimiento” (folio 27).    

[10] Folio   1.     

[10] Folio 2.    

[11] La   concesión del permiso tuvo lugar los días 5 de agosto de 2017 y 5 de octubre   siguiente mediante autorización otorgada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Medellín -Antioquia mediante decisión del 24 de julio de 2017 (folios 4 y 37 al 39).    

[12] Así lo determinó el Consejo de Evaluación y Tratamiento   del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia   mediante decisión plasmada en el Acta No. 501-0320-2017 del 11 de mayo de 2017   (folios 33 al 35).    

[13] Obra en el proceso, solicitud de cambio de fase de   mediana a mínima seguridad presentada por el peticionario ante el centro de   reclusión accionado advirtiendo lo siguiente: “Lo requerido para acceder a la   fase de mínima seguridad para mi condena es de 1.084 días, y hasta la fecha he   descontado efectivamente 1.127 días, lo cual supera con creses [el factor   objetivo exigido]”. Y agregó: “Como consta en las diferentes actas de   disciplina, mi conducta siempre ha sido calificada como buena y excelente, nunca   he sido objeto de llamado de atención alguno, no he sido investigado o   sancionado disciplinariamente y he salido dos veces a permiso de 72 horas sin   vigencia sin ninguna novedad” (folio 32).    

[14] Rosalba Maribel Niño López.    

[15] Al expediente se aportó la fotocopia de la cédula de   ciudadanía de María José Arenas Niño y Jorge Eduardo Arenas Niño, hijos del   accionante (folio 41).    

[16] Folio   4.    

[17] En   palabras del apoderado judicial del accionante: “Dadas las condiciones que he   descrito [mi defendido] se ha visto obligado a no permitir visitas de su   núcleo familiar más cercano para no ponerlos en riesgo, y en los últimos días ha   tenido problemas con un integrante de una organización criminal organizada de   Medellín que está en el mismo pabellón, quien lo ha increpado y ha tratado de   buscarle problemas a mi defendido, situación que ha logrado manejar de la mejor   manera, pero no se sabe si esta situación llegue a empeorar, el hecho no se ha   denunciado ya que este individuo pertenece a un grupo que tiene algún control   [en el penal de Itagüí] y no tiene como protegerse de un ataque” (folio   4).    

[18] Destaca el caso del homicidio del denominado   “Grafitero”, Juan Felipe Becerra, en el cual resultó implicado personal de la   Policía Nacional que, a la fecha, purga su condena en el Centro de Reclusión   Policial de Facatativá -Cundinamarca.    

[19] Folio   4.    

[20] Folios 45 al 57.    

[21] Folios 59 al 84.    

[22] Folio 69.    

[23] En este punto, la entidad señaló que el Establecimiento   Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional ubicado en   Facatativá -Cundinamarca cuenta con una capacidad para albergar a 150 internos   (110 condenados y 40 sindicados). A la fecha, permanecen recluidos 76 condenados   y 17 sindicados, es decir, 93 presos, existiendo 57 cupos disponibles a los   cuales podrán acceder, prevalentemente, “miembros de la Fuerza Pública que   estando en servicio activo y por razones mismas de su servicio lamentablemente   se ven inmersos en algún tipo de conducta penalmente reprochable”. Lo   anterior, con fundamento en lo previsto en la Resolución 05625 del 31 de   diciembre de 2014, “Por la cual se establecen los lugares autorizados como   centros de reclusión para miembros de la Policía Nacional” (folios 80, 83 y   84).    

[24] Folio 81.    

[25] Constitución Política, artículo 6. “Los particulares sólo son   responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los   servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en   el ejercicio de sus funciones”.    

[26] Constitución Política, artículo 121. “Ninguna autoridad del   Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución   y la ley”.    

[27] Folios 85 y 86.    

[28] Folio 92.    

[29] Folio 26 del cuaderno de Revisión.    

[30] Artículo 63. “Clasificación de internos. Los   internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo   a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y   condiciones de salud física y mental. Los detenidos estarán separados de los   condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los   primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los   que puedan someterse al régimen normal. La clasificación de los internos por   categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación   de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí   expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta”.    

[31] “Por la cual se expide el Código Penitenciario y   Carcelario”.    

[32] Folio 26 del cuaderno de Revisión.    

[33] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el   artículo 78 de la Ley 65 de 1993.    

[34] Al respecto, indicó que los únicos Establecimientos de   Reclusión Especial (ERE) existentes, a la fecha, son los siguientes: Complejo   Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”; Complejo   Carcelario y Penitenciario de Ibagué “Coiba” y los Establecimientos   Penitenciarios y Carcelarios de Popayán, Valledupar, Barranquilla, Cali,   Sabanalarga (Antioquia), Corozal (Sucre), Bucaramanga, Pereira y La Dorada   (Caldas) (folio 26 del cuaderno de Revisión).    

[35] Folio 26 del cuaderno de Revisión.    

[36] Folios 28   y 29 del cuaderno de Revisión.    

[37] En este punto, la entidad señaló, en concreto, lo   siguiente: “Es por lo anterior que uno de los criterios a tener en cuenta   dentro del estudio es también que la conducta reprochada y por la que se   encuentre privado de la libertad el funcionario o exfuncionario de Policía,   tenga un estrecho vinculo con su servicio y que este corresponda al desarrollo   mismo de sus funciones de Policía, es decir que hayan cometido delitos   relacionados con ocasión, causa y función del servicio de policía, más no hechos   y comportamientos delictivos que han ocasionado gran daño a la sociedad”   (folio 29 del cuaderno de Revisión).    

[38] Folio 28 del cuaderno de Revisión.    

[39] Folio 31 del cuaderno de Revisión.    

[40] Folios 33 y 34 del cuaderno de Revisión.    

[42] Constitución Política, artículo 86. “Toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

[43] “Por el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política”.    

[44] Folio 19.    

[45] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[46]   Constitución Política, artículo 218.    

[47]   Artículo 3 de la Resolución 3579 del 23 de junio de 2006, “Por la cual se   expide el Reglamento de Régimen Interno de los Establecimientos Penitenciarios y   Carcelarios para Miembros de la Policía Nacional”.    

[48] Artículo 2, numeral 8 y artículo 8, numeral 15 del   Decreto 4151 de 2011, “Por el cual se modifica la estructura del Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario ­INPEC y se dictan otras disposiciones”.    

[49] Artículo 30 del Decreto 4151 de 2011, “Por el cual   se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   ­INPEC y se dictan otras disposiciones”.    

[50] La inmediatez encuentra su   razón de ser en la tensión existente entre el derecho a presentar una acción   constitucional “en todo momento” y el deber de respetar su configuración como un   medio de protección “inmediata” de las garantías básicas. Es decir, que pese a   no contar con un término preestablecido para efectuar la presentación, debe   existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la   tutela y su interposición oportuna.    

[51] Si bien el término para interponer la acción de tutela   no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar   cuándo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en   un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o   que desnaturalice la acción.    

[52] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[53] En la sentencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz, la Sala Tercera de Revisión declaró que el Sistema Penitenciario y   Carcelario estaba en un estado de cosas inconstitucional, emitiendo una serie de   órdenes tendientes a superarlo. El hacinamiento, las graves deficiencias en   materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la   extorsión y la corrupción, así como la carencia de oportunidades y medios para   la resocialización de los reclusos originaron esta declaratoria. Esta situación,   que se entendió superada medianamente en un momento, se volvió a presentar   nuevamente, por lo que la Sala Primera de Revisión en la sentencia T-388 de   2013. M.P. María Victoria Calle Correa declaró una vez más este estado contrario   a la Constitución Política de 1991. Allí, se aclaró que aunque la situación   actual era crítica, se trataba de un escenario diferente al constatado hace ya   más de una década debido al incremento en los problemas estructurales, la   aparición de nuevas amenazas y violaciones no consideradas en su momento y el   hecho de que las políticas y programas planeados inicialmente, aparentemente   válidos y adecuados para el entorno considerado, eran inadecuados e   insuficientes para las actuales demandas. Como consecuencia de lo anterior se   adoptaron una serie de órdenes encaminadas a superar esta situación. En la   sentencia T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado se reiteró esta   declaratoria y se extendió a la política criminal en general. Recientemente, en   la sentencia T-197 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Sala Segunda   de Revisión analizó la situación de reclusión en 5 penitenciarías del   Departamento de Nariño. Allí se constató que el escenario advertido ponía, una   vez más, en evidencia una violación masiva y múltiple de los derechos   fundamentales de la población privada de la libertad, por una situación   estructural que envolvía: hacinamiento; deficiencias en infraestructura y en las   condiciones sanitarias; falta de servicios asistenciales de salud; dificultades   de acceso a las posibilidades de resocialización de la pena (trabajo, estudio y   recreación); carencia de lugares para ejercer el derecho a la visita íntima o   conyugal; déficit en la prestación de los servicios públicos, especialmente, en   lo que atañe al agua; y reclusión conjunta e indistinta de los individuos   condenados y aquellos sujetos a medidas de aseguramiento privativas de la   libertad. Por ello, se concluyó que los casos objeto de estudio se enmarcaban   dentro del estado de cosas inconstitucional declarado con anterioridad.    

[54]   Sentencia T-490 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Allí se indicó que   esto implica, por ejemplo, que ante la imposibilidad de que los reclusos puedan   emplear libremente su fuerza de trabajo a cambio de un salario, y ante la   inexistencia de las condiciones ideales para ejercer con suficiencia sus   libertades económicas, aquellos se vean abocados a una fuerte dependencia   existencial frente al Estado. En esta ocasión, el accionante, recluido en la   Penitenciaría Nacional de Valledupar -Cesar alegaba que las autoridades   carcelarias no le habían proporcionado la dotación reglamentaria (2 uniformes, 2   sabanas, 2 fundas, 1 par de botas, ropa interior y útiles de aseo personal para   un periodo de un año) pues, en su caso, solamente le habían entregado “un   uniforme y un par de botas hace treinta meses”. La solicitud de amparo fue   negada ya que a juicio de la autoridad judicial el deber de suministro de   implementos de aseo y de uso personal tenía origen en el Código Penitenciario y   Carcelario y en el reglamento del penal, de ahí que el derecho legal a la   dotación podía exigirse mediante otros mecanismos de defensa judicial, como por   ejemplo la acción de cumplimiento. La Sala consideró que se había realizado una   interpretación del caso que desconoció, en primer lugar, la situación especial   del actor como sujeto pasivo de una relación de especial sujeción y, en segundo   lugar, pasó por alto el postulado, este si fundamental en un Estado Social de   Derecho, consistente en que los contenidos concretos de los derechos   fundamentales son en principio determinados por el Legislador.    

[55] Esta categoría, en el contexto de las relaciones entre   autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue empleada por   primera vez en la sentencia T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. Allí, la   Sala Primera de Revisión analizó la situación de varios ciudadanos privados de   la libertad en la cárcel de “Peñas Blancas” ubicada en Calarcá -Quindío, a   quienes por diferentes circunstancias se les había vulnerado por parte de las   autoridades carcelarias su derecho fundamental a la dignidad humana, debido a   las precarias condiciones de higiene y sanidad presentes al interior del centro   de reclusión. De manera concreta, se aludía a la existencia de tratos   degradantes como consecuencia de la inadecuada evacuación de excretas en   recintos cerrados de la correccional. Los internos se quejaban también del   insoportable panorama ambiental generado por la ubicación de letrinas   deterioradas, en mal estado, sin agua suficiente para la limpieza y contiguas a   los sitios destinados para descansar. En atención a estas circunstancias   probadas de desprotección, se concedió el amparo de los derechos fundamentales   de los reclusos en tanto la situación en la que vivían era algo intolerable,   degradante e inhumana constatándose, además, la existencia de una palmaria   negligencia en punto de la satisfacción de contenidos mínimos esenciales   a cargo del Estado que no tenía atenuante alguno en el hecho de estar   referida a individuos que habían cometido delitos. Por ello, se le ordenó al   Ministerio de Justicia -Dirección General de Prisiones- que adecuara y reparara   los dormitorios, baños, rejillas, la disposición de basuras y, en general, la   infraestructura física del penal de acuerdo con las recomendaciones establecidas   por el Instituto Seccional de Salud del Quindío, luego de una visita realizada a   la prisión.    

[56] Con relación a los elementos característicos de las   relaciones de sujeción en el caso de las personas privadas de la libertad, la   Corte se pronunció en la sentencia T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre   Lynett, en la cual recopiló su jurisprudencia al respecto. La doctrina   constitucional en la materia ha sido reiterada en múltiples ocasiones, entre   ellas, en las sentencias T-065 de 1995 y C-318 de 1995 ambas con ponencia del   Magistrado Alejandro Martínez Caballero; T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz; T-714 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-153 de 1998. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz; T-1030 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1190 de   2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-690 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis;   T-490 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-274 de 2005. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto; T-274 y T-1275 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto; T-848 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-317 de 2006. M.P.   Clara Inés Vargas Hernández; T-566 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández;   T-793 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-705 de 2009. M.P. Nilson   Pinilla Pinilla; T-311 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-077 de 2013.   M.P. Alexei Julio Estrada (e); T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa;   T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-077 de 2015. M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio; T-197 de 2017 y T-180 de 2017 ambas con ponencia del Magistrado   Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-100 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[57] Sentencia T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.    

[58] Sentencia T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.    

[59] Sentencia T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.    

[60] Conforme se indicó en la sentencia T-247 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo: “No puede olvidarse, además, que la situación del   detenido o preso no es argumento ni razón para que se pierda la perspectiva   fundamental sobre su condición humana, lo que significa que permanece inalterado   e intocable el núcleo esencial de la dignidad que en tal carácter corresponde a   todo individuo aunque haya delinquido”.    

[61] Los derechos fundamentales no incluyen sólo   prerrogativas subjetivas y garantías constitucionales a través de las cuales el   individuo se defiende frente a las actuaciones u omisiones de las autoridades   públicas, también incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del   poder público. No sólo existe la obligación negativa por parte del Estado de   abstenerse de lesionar la esfera individual, también existe la obligación   positiva de contribuir a la realización efectiva de tales derechos. La razón   jurídica que explica este compromiso se encuentra en el mandato constitucional   según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana   (artículo 1 superior), lo cual determina no sólo un deber negativo de no   intromisión, sino también un deber positivo de protección. Estas consideraciones   fueron expresamente plasmadas en la sentencia T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita   Barón.    

[62] Sobre   el particular en la sentencia T-506 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla se   indicó lo siguiente: “En ese sentido el Estado debe garantizar la seguridad   de las personas que se encuentran detenidas, de manera que satisfaga la   obligación de protección que se mantiene mientras éstas cumplen sus condenas  [o medidas de aseguramiento]”.    

[63] En   estos términos fue reconocido, expresamente, en la sentencia T-186 de 2016. M.P.   María Victoria Calle Correa. Allí, la Sala Primera de Revisión estudio el caso   de un ciudadano que invocaba un peligro latente sobre su vida e integridad   física en el sitio donde permanecía privado de la libertad debido a sus   antecedentes de servicio en la Policía Nacional (auxiliar bachiller). En   concreto, exponía que la Cárcel El Pedregal de Medellín -Antioquia, no ofrecía   las garantías suficientes para protegerse de amenazas propiciadas por otros   internos con quienes debía compartir el patio de confinamiento. En razón de   ello, en varias oportunidades, puso en conocimiento de las autoridades   penitenciarias el riesgo que corría, solicitando su traslado hacia otro   establecimiento que garantizará su seguridad, no accediéndose a lo pretendido.   La Sala luego de reiterar el deber estatal de garantizar, de manera reforzada,   la reclusión de quienes han hecho parte de la Fuerza Pública, estimó, a partir   de los elementos de juicio allegados al proceso, que incluso antes de   interponerse el amparo constitucional, la situación de amenaza e inseguridad   reportada por el actor había sido efectivamente atendida. Se observó que las   autoridades penitenciarias realizaron un estudio de seguridad a partir del cual   adoptaron acciones de protección en favor del interno. En particular, se dispuso   su confinamiento en un lugar cuyas características de internamiento resultaban   adecuadas para que pudiera cumplir la detención preventiva en forma segura como   lo ordenaba la jurisprudencia de esta Corporación. De esta manera, se constató   que debía negarse el amparo pues el riesgo advertido por el ciudadano había sido   mitigado oportunamente.    

[64] Uno de los problemas estructurales del Sistema   penitenciario y carcelario lo constituye la violencia y los ataques entre los   mismos internos, en las más de las veces, por la mezcla de personas sindicadas y   condenadas en juicio, dentro de los mismos espacios, patios y celdas. Este solo   hecho ha dado lugar a la presentación de múltiples solicitudes en las cuales se   reclaman protecciones especiales, que en ocasiones se materializan en traslados   a cárceles que ofrecen un nivel de seguridad adecuado. Así fue reconocido en la   sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[66] El artículo 29 de la Ley   65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”,   es el fundamento legal de esta argumentación. Allí se dispone que tanto   la detención preventiva como la condena que se le imponga a ex servidores públicos debe llevarse a cabo en   establecimientos penitenciarios especiales, esto en atención a la   gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo,   sus antecedentes y conducta. Este mandato ha sido reproducido en diversas   disposiciones del citado cuerpo normativo. El artículo 20 de la Ley 65 de 1993   modificado por el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014, “Por medio de la cual   se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la   Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”, establece la existencia de   cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública y, en su parágrafo,   prevé, concretamente, que los servidores y ex servidores públicos contarán con   pabellones especiales dentro de los establecimientos del orden nacional que así   lo requieran, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. Por su parte, el artículo   22 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 1709 de 2014   señala que las autoridades judiciales competentes   podrán solicitar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   -INPEC- que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un   determinado centro de reclusión, en atención a sus condiciones de seguridad. En   igual sentido, el artículo 27 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 19   de la Ley 1709 de 2014 dispone que los miembros de la Fuerza Pública   cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para   ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan,   observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la   medida de detención preventiva en cárceles ordinarias. La condena la cumplirán   en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública. Las   aludidas normas tienen por objeto el desarrollo de una de las funciones   primordiales de las autoridades en el Estado Social de Derecho: proteger la vida   y la integridad de todas las personas, aun las privadas de su libertad por razón   de condena judicial o de modo preventivo, según resulta de claros mandatos   constitucionales (artículos 1, 2, 5, 11, 12 y 13 superiores).    

[67] Sentencia T-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. En   aquella oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión   estudió el caso de un miembro de la Policía Nacional que se encontraba   cumpliendo una medida de aseguramiento en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá,   en particular, en un pabellón ordinario donde permanecían confinados presos   políticos, comunes y demás delincuentes y se le negaba el traslado a un centro   especial de reclusión (Establecimiento de Facatativá -Cundinamarca) porque no   había demostrado que su vida corriera peligro al interior de la penitenciaría.   La Sala señaló que bastaba la sola condición de agente público para tener   derecho a un sitio de confinamiento especial, por lo que concedió el amparo y se   ordenó su privación en un lugar que reuniera las condiciones adecuadas   para preservar su seguridad personal. En palabras de la Sala: “En tal virtud,   el señor Luis Fernando Marín tiene derecho a ser recluído en una cárcel   especial, dada su condición de agente de la Policía Nacional, sin importar si el   delito por el cual se encuentra detenido fue cometido en razón del servicio o no”.    

[68] Artículos 2, 217 y 218 de la Constitución Política.    

[69]   Sentencia C-394 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En aquella ocasión, la   Sala Plena analizó la constitucionalidad de los artículos 22 y 29 del Código   Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) referentes a la reclusión de los   detenidos o condenados en centros penitenciarios especiales por motivos de   seguridad y, en concreto, por su condición de ex servidores públicos. La   decisión fue declarar la exequibilidad de los citados preceptos, señalándose lo   siguiente: “La autoridad judicial competente o el Director General del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la   reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la   condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad,   personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta”. Ello no constituye   un privilegio sino una prudente medida de seguridad.    

[70] El artículo 27 de la Ley   65 de 1993 modificado por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, “Por   medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley   599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”, establece lo siguiente: “En relación con el sistema   penitenciario y con estos centros especializados, el Ministerio de Defensa   Nacional tendrá las siguientes funciones: 1. Establecer los lugares autorizados   como centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública. 2. Construir o   adecuar los centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, previo   concepto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). 3.   Garantizar que el personal a cargo de la custodia y vigilancia y de los procesos   de resocialización cumpla con los requisitos, de independencia, capacitación e   idoneidad para garantizar la labor encomendada. Parágrafo.  La privación de la libertad se regirá por las mismas normas que rigen la   privación de la libertad en los centros a cargo del Inpec, según reglamentación   que para el efecto expida el Gobierno Nacional”.    

[71] En efecto, el artículo 4 del Código Penal (Ley 599 de   2000) establece que: “La pena cumplirá las funciones de prevención general,   retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al   condenado” (negrilla fuera del texto original).    

[72] El   artículo 75 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de   2014, “Por medio de la cual se reforman   algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de   1985 y se dictan otras disposiciones”, prevé lo siguiente: “Causales de traslado. Son causales del   traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las   siguientes: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud   del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del   establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo   apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el   establecimiento. 5. Cuando sea necesario por razones de   seguridad del interno o de los otros internos” (negrilla fuera del texto original).    

[73] En   estos términos fue reconocido en la sentencia T-247 de 1996. M.P. José Gregorio   Hernández Galindo. Allí, la Sala Quinta de Revisión entendió que se vulneraban   los derechos fundamentales a la vida e integridad física de un ciudadano con   antecedentes de servicio en la Policía Nacional al no garantizarle su reclusión   en condiciones que atendieran su calidad de ex miembro de la Fuerza Pública. Se   constató que las circunstancias de seguridad de la cárcel ordinaria donde   permanecía confinado el actor (Cárcel Modelo de Bogotá) eran precarias. Lo   anterior, en clara transgresión de lo dispuesto por las normas procesales y   carcelarias correspondientes, que, si preveían la existencia de ciertas áreas   únicamente destinadas a algunos internos afectados por especial riesgo, como   ocurría con el peticionario. Así, establecida la evidente amenaza para los   derechos fundamentales del tutelante, se concedió el amparo y se le ordenó al   Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que adoptara   de manera inmediata todas las medidas enderezadas a la eficaz y cierta   protección del detenido, bien en el mismo establecimiento carcelario o en el   Policivo de Facatativá, según la evaluación de las autoridades competentes. En   criterio de la Sala: “La adopción de disposiciones concretas en el orden   interno corre a cargo del Inpec, siendo la obligación de este organismo, la de   garantizar la plenitud de las condiciones de seguridad para el detenido afectado”.    

[74] En la sentencia T-588 de 1996. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz, la Sala Tercera de Revisión señaló: “En relación con el   fuero penal militar, la ley excluye de su ámbito los delitos que no estén   vinculados con el mismo servicio o que hayan sido cometidos por personas ya   retiradas de la fuerza pública, todo dentro del propósito, común a todas las   jurisdicciones, de definir su campo de acción. Por el contrario, el   establecimiento de cárceles especiales para los miembros de la fuerza pública   acusados de delinquir tiene por función amparar su vida e integridad física, y   para la protección de estos bienes jurídicos no tiene ninguna relevancia la   constatación de si los delitos bajo investigación fueron cometidos en relación   con el servicio o no”. A su vez, en la sentencia T-680 de 1996. M.P. Carlos   Gaviria Díaz se estableció: “Así, para la aplicación de la precitada norma es   irrelevante si los delitos se cometieron o no en razón del servicio; lo que debe   verificarse es si la persona ostenta una de las calidades taxativamente   señaladas por el legislador (arts. 402 del CPP y 29 de la Ley 65 de 1993)”.   Posteriormente, en la sentencia T-347 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub se indicó que: “El establecimiento de disposiciones y lugares   especiales para la reclusión de una persona que haya hecho parte de las fuerzas   armadas es independiente del fuero penal militar, pues no se funda en éste, sino   en la protección de la vida y la integridad física del interno”.    

[75] En la sentencia T-680 de 1996. M.P. Carlos   Gaviria Díaz, la Sala Cuarta de Revisión indicó que: “Basta la sola condición   de agente de la Policía Nacional, para tener derecho a un sitio de reclusión   especial”. En igual sentido, en la sentencia T-328 de 2012. M.P. María   Victoria Calle Correa, la Sala Primera de Revisión estableció: “El juez de   tutela debe intervenir para otorgar el amparo y ordenar todas las medidas   necesarias para proteger el derecho a la vida y a la integridad personal del   recluso, más aun en situaciones como las que se analiza en la presente   sentencia, en donde un miembro de la fuerza pública se encontraba recluido en   una cárcel ordinaria, a pesar de que la normatividad aplicable es clara al   ordenar su internamiento en un centro especial de reclusión”.    

[76]   Sentencia T-506 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esta ocasión, la Sala   Sexta de Revisión analizó el caso de un ex patrullero de la Policía Nacional que   permaneció privado de la libertad en el patio común de la Cárcel Modelo de   Bogotá donde fue golpeado y herido por otros internos a los que tiempo atrás   capturó en cumplimiento de sus funciones. A pesar de solicitar repetidamente al   Director del penal su traslado urgente a una penitenciaría especial para ex   miembros de la Fuerza Pública, la entidad hizo caso omiso a su situación. Al   parecer, la no pertenencia del actor al momento de su detención a la institución   de seguridad, impedía su remisión a un centro de reclusión especial. La Sala   concedió el amparo y advirtió que la condición de ex servidor público del   accionante le otorgaba el derecho a que la medida de aseguramiento impuesta se   cumpliera en una cárcel especial, a fin de proteger sus derechos a la vida e   integridad física gravemente amenazados. En este punto recordó que: “El   compromiso de defensa de la vida, como bien constitucionalmente protegido, se   erige prioritariamente en deber indispensable para las autoridades públicas”.   En consecuencia su garantía está por encima de consideraciones puramente   formales como la carencia de fuero del peticionario.     

[77] Sentencia T-347 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisión advirtió que: “El   establecimiento de disposiciones y lugares especiales para la reclusión de una   persona que [había] hecho parte de   las fuerzas armadas [era] independiente del fuero penal militar, pues no   se [fundaba] en éste, sino en la protección de la vida y la integridad   física del interno”. Lo anterior a propósito de una acción de tutela en la   cual se determinó que un ex miembro de la Fuerza Pública (coronel en retiro)   debía permanecer internado en una cárcel especial debido a que de purgar su   condena en un establecimiento común, correría el riesgo de sufrir un atentado   contra su vida e integridad ya que   en el pasado había ejercido múltiples cargos en los cuales tuvo confrontación   directa con organizaciones terroristas y narcotraficantes.     

[78] Sentencia T-590 de 1998. M.P. Alejandro Martínez   Caballero. Allí, la Sala Séptima de Revisión, analizó el caso de una persona   privada de la libertad que solicitaba su traslado del patio de la Cárcel Modelo   de Bogotá donde permanecía recluido a una casa fiscal o especial dado el   inminente riesgo que corría su vida en dicho lugar. En esta ocasión, se concedió   el amparo de los derechos fundamentales tras estimar que existía (i) un riesgo   probado en su lugar de reclusión actual; (ii) las condiciones para que el   accionante quedará favorecido con el traslado y, (iii) el sitio hacia donde   podía ser trasladado.    

[79] Sentencia T-102 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz. En   ese pronunciamiento, la Sala Cuarta de Revisión analizó una acción de tutela   presentada por algunos pobladores del Municipio de Santo Domingo -Antioquia,   quienes consideraban que la construcción de un comando de policía junto a dos   centros educativos amenazaba sus derechos constitucionales a la vida, integridad   física y educación, por lo cual solicitaban ordenar la suspensión de la   construcción, prohibir su ocupación y cambiar la destinación de dicha obra. Con   todo, aunque en los fallos de instancia se ordenó suspender la construcción,   esta Corporación revocó esas decisiones, denegó la tutela impetrada y autorizó   proseguir la obra que había sido interrumpida. En palabras de la Sala: “Tal   es la concepción que debe presidir toda actuación de los funcionarios del Estado   y para el caso que nos ocupa, de los miembros de la Fuerza Pública,   concretamente de la Policía Nacional, cuya función esencial consiste en asegurar   a todos los habitantes del territorio nacional la convivencia pacífica, al igual   que la protección a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás   derechos y libertades, para lo cual dispone de los recursos y los instrumentos   necesarios para repeler cualquier tipo de agresión o ataque que afecte tales   derechos. No podrá entonces preferirse la protección de unos intereses   particulares en desmedro del interés general que asiste a toda la colectividad”.    

[80] La línea de protección   en la materia no es producto del desarrollo jurisprudencial reciente.   Tiene sus orígenes en precedentes constitucionales de vieja data que han sido,   pacífica y paulatinamente, reiterados por las diferentes Salas de Revisión de   esta Corporación. Sobre el particular, pueden consultarse, entre muchas otras,   las sentencias C-394 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-588 de 1996. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz; T-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-247 de 1996. M.P.   José Gregorio Hernández Galindo; T-590 de 1998. M.P. Alejandro Martínez   Caballero; T-279 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-328 de 2012. M.P.   María Victoria Calle Correa; T-506 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla;   T-347 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-186 de 2016. M.P. María   Victoria Calle Correa; T-275 de 2017. M.P. Aquiles Ignacio Arrieta Gómez (e). En todas estas providencias se ha aplicado la regla de   decisión establecida en la materia, reconociendo que es necesario ordenar   la reclusión de un miembro o ex miembro de la Fuerza Pública en un lugar que   reúna las condiciones adecuadas de seguridad. Esta protección se materializa   independientemente de la naturaleza del delito que se les imputa pues lo   relevante, en estos contextos, resulta ser la salvaguarda de la vida, integridad   física y seguridad personal de quienes por virtud de las funciones desempeñadas   han despertado verdaderos sentimientos de retaliación en el ámbito criminal y,   por ende, corren el riesgo de sufrir un atentado si permanecen bajo condiciones   ordinarias de confinamiento.    

[81]   Sentencia T-588 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Allí, el accionante   permanecía recluido bajo detención preventiva en un patio ordinario de la Cárcel   Modelo de Bogotá pese a su condición de agente de la Policía Nacional por lo que   solicitaba su privación en un centro de reclusión especial. Argumentaba que en   su sitio de confinamiento presente debía convivir con delincuentes comunes,   afectados con sus funciones pasadas por lo que su seguridad personal se   encontraba gravemente amenazada. Al resolver la controversia, se estimó que: “En   estas condiciones, el internamiento del agente Lázaro en la Cárcel Nacional   Modelo constituye una violación de su derecho a ser tratado de manera similar a   sus iguales, es decir a los demás miembros de la fuerza pública. El agente   Lázaro se encuentra suspendido en el ejercicio de sus facultades y atribuciones,   pero es aún parte de la Policía Nacional y, por lo tanto, tiene derecho a exigir   que sea recluido en una cárcel especial”. En ese sentido, se dispuso   trasladar al ciudadano a la Cárcel de Zipaquirá -Cundinamarca, dentro de un   patio especial, en el que se le garantizara su integridad.    

[82]   Sentencia T-275 de 2017. M.P. Aquiles Ignacio Arrieta Gómez (e). En esta   ocasión, la Sala Séptima de Revisión evidenció la vulneración de los derechos   fundamentales a la vida, integridad física e igualdad de un ciudadano privado de   la libertad como consecuencia de la negativa de la Coordinación de Centros de   Reclusión de la Policía Nacional para acceder a su traslado a un centro de   reclusión especial en atención a su calidad de ex integrante de la Fuerza   Pública. La Sala encontró que aunque no existían elementos suficientes para   avizorar un riesgo en la vida del accionante, partiendo de sus afirmaciones   relacionadas con amenazas, pues en el expediente no se hacía mayor relación a   tales hechos, se trataba de un ciudadano que había pertenecido a la Policía   Nacional y que en la actualidad se encontraba recluido en un centro   penitenciario ordinario, situación que no se ajustaba a la jurisprudencia   constitucional en la materia. Además, se encontró que la accionada interpretó de   manera incorrecta la norma aplicable a su situación jurídica, esto es, se estimó   que para tener derecho al traslado era indispensable ostentar la calidad de   funcionario 10 años antes de la expedición de la orden de privación de libertad.   Por estas razones y advirtiendo el deber estatal de preservar, de manera   reforzada, la seguridad personal de quienes estuvieron vinculados con funciones   de combatir la delincuencia en el pasado, se le ordenó al ente accionado la   asignación de un cupo para el peticionario en un lugar que ofreciera condiciones   mínimas de seguridad, señalando que tal prerrogativa debía materializarse al   margen de la relación que pudiera existir entre los hechos endilgados al actor y   el servicio prestado como funcionario policial.    

[83] Folio 3.    

[84] Folio 15.    

[85] Folio   4.    

[86] Sentencia T-349 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández   Galindo. En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisión estimó que el derecho a   la inviolabilidad de la correspondencia que le asistía a una persona privada de   la libertad estaba siendo amenazado por las autoridades penitenciaras razón por   la cual el juez de tutela debía intervenir para evitar que la “violación   potencial” se concretará.    

[87] De acuerdo con esta Corporación, la amenaza: “Incorpora   criterios tanto subjetivos como objetivos, configurándose no tanto por la   intención de la autoridad pública o el particular, cuando sea del caso, sino por   el resultado que su acción o abstención pueda tener sobre el ánimo de la persona   presuntamente afectada. Para que se determine entonces la hipótesis   constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos   y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos   fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos   objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las circunstancias   temporales e históricas en que se desarrollan los hechos”. Al respecto,   puede consultarse la sentencia T-439 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   Allí, la Sala Segunda de Revisión analizó la solicitud de amparo de un ciudadano   que por pertenecer a un grupo político temía por su seguridad ante una eventual   agresión por parte de la Fuerza Pública. En esta oportunidad, la Sala confirmó   los fallos de instancia pero amplió el amparo a la protección de los derechos a   la vida, integridad, igualdad, intimidad, libertad de conciencia y participación   política del solicitante, así como los derechos de su familia a la armonía y   unidad, y los derechos fundamentales de los niños a gozar de una familia y a no   ser separados de la misma. Así, entre otras determinaciones, se ordenó al   entonces Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, asegurar el pacífico   retorno del actor a su hogar y lugar de trabajo y el pleno ejercicio de sus   derechos.    

[88] En estos términos fue reconocido en la sentencia T-388   de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[89] Auto del 12 de julio de 2018 proferido por la Sala   Segunda de Revisión.    

[90] Folios 33 y 34 del cuaderno de Revisión.    

[91] Folios 21 al 26.    

[92] Como se indicó en la sentencia T-186 de 2016. M.P. María Victoria   Calle Correa: “[L]a sola pertenencia o vinculación a un cuerpo de seguridad   del Estado como lo es la Policía Nacional con independencia del rango, posición,   status o calidad que allí se ostente incluso por corto tiempo, hace directamente   responsable a esa persona en el cumplimiento de los deberes legales y   constitucionales de defensa y seguridad del Estado. En esa medida, el simple   hecho de haber cumplido una función expuesta a riesgos, por supuesto no de una   magnitud equiparable a quien por ejemplo en ejercicio de sus labores combatió   directamente a la delincuencia organizada, el terrorismo o el narcotráfico, por   citar algunos supuestos, contribuye a que se hayan granjeado ciertas enemistades   que deben ser controladas y eliminadas por las autoridades correspondientes”.    

[93] Folio 26 del cuaderno de Revisión.    

[94] Artículo 63. “Clasificación de internos. Los internos en los   centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo,   edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de   salud física y mental. Los detenidos estarán separados de los condenados, de   acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de   los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan   someterse al régimen normal. La clasificación de los internos por categorías, se   hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y   para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la   personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta”.    

[95] “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.    

[96] Folios 59 al 84 y folios 28 y 29 del cuaderno de   Revisión.    

[97] Así lo reconoció expresamente   la Sala Tercera de Revisión en la sentencia   T-588 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, previamente analizada.    

[99] Folio 69.    

[100] Así lo determinó el Consejo de Evaluación y Tratamiento   del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia   mediante decisión plasmada en el Acta No. 501-0320-2017 del 11 de mayo de 2017   (folios 33 al 35).    

[101] Folio 28 del cuaderno de Revisión.    

[102] La   concesión del permiso fue otorgada por el   Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín   -Antioquia mediante decisión del 24 de julio de 2017 (folios 4 y 37 al 39).    

[103] Folio 32.    

[104] Durante el periodo de revisión, la Coordinación del   Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario -INPEC- indicó que los únicos Establecimientos de Reclusión Especial   (ERE) existentes, a la fecha, son los siguientes: Complejo Carcelario y   Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”; Complejo Carcelario y   Penitenciario de Ibagué “Coiba” y los Establecimientos Penitenciarios y   Carcelarios de Popayán, Valledupar, Barranquilla, Cali, Sabanalarga (Antioquia),   Corozal (Sucre), Bucaramanga, Pereira y La Dorada (Caldas) (folio 26 del   cuaderno de Revisión).    

[105] En el trámite de tutela, la Coordinación de   Establecimientos de Reclusión de la Inspección General de la Policía Nacional   señaló que: “Las actuaciones y procedimientos   referentes a la asignación de cupos carcelarios por parte de esta institución   para sus lugares de reclusión, se encuentran en cabeza del Coordinador de   Centros de Reclusión” (folio 81).    

[106] Sobre el particular, en la sentencia T-506 de 2013.   M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se indicó lo siguiente: “Es claro, entonces, que   la finalidad perseguida a través de una acción de tutela es proteger el derecho   fundamental de quien la incoa y que, tratándose del más importante de todos los   derechos, la vida humana, ésta debe defenderse sin importar quién sea la víctima   potencial, ni de dónde provenga la amenaza”.    

[107] Un remedio de protección similar fue adoptado en las   sentencias T-247 de 1996. M.P.   José Gregorio Hernández Galindo; T-680 de   1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-588 de 1996. M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz y   T-275 de 2017. M.P. Aquiles Ignacio Arrieta Gómez (e).    

[108] En la sentencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz, se indicó que: “Los reclusos son personas marginadas por la sociedad.   El mismo hecho de que sean confinados en establecimientos especiales,   difícilmente accesibles, hace gráfica la condición de extrañamiento de los   presos. En estas condiciones, los penados no constituyen un grupo de presión que   pueda hacer oír su voz. Por eso, sus demandas y dolencias se pierden entre el   conjunto de necesidades que agobian las sociedades subdesarrolladas, como la   colombiana”.

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