T-417-19

Tutelas 2019

         T-417-19             

Sentencia T-417/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por no   existir subordinación e indefensión entre compañeros de trabajo    

No es procedente, porque,   se trata de un conflicto entre dos particulares en el que no quedó probada la   existencia de  un estado de subordinación o indefensión del actor frente a   la accionada. Sin embargo, teniendo en cuenta que los hechos narrados en la   acción de tutela se referían a un presunto acto de discriminación en razón de la   orientación sexual diversa del accionante, la Sala instará al Alcalde Municipal   para que adopte las medidas necesarias para minimizar la ocurrencia de los   mismos.    

Referencia: Expediente   T- 7.282.990    

Acción de tutela   instaurada por Samir José Romero Monterrosa contra Aura Stella Cañas Ochoa    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

La Sala Segunda de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo,   Luis Guillermo Guerrero Pérez y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del   fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal   de El Bagre, Antioquia, el 26 de diciembre de 2018.    

I. ANTECEDENTES    

El 11 de diciembre de 2018, el   señor Samir José Romero Monterrosa promovió acción de tutela buscando la   protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre   desarrollo de la personalidad y al trabajo, los cuales habrían sido vulnerados   por la señora Aura Stella Cañas Ochoa, al haberlo agredido verbalmente en su   lugar de trabajo. La tutela fue promovida con base en los fundamentos fácticos   que la Sala resumirá a continuación, siguiendo el relato del peticionario:    

A. Hechos    

1. El señor Samir José Romero   Monterrosa afirmó ser funcionario público, pues se desempeña como Secretario de   Salud y de Protección Social en la administración municipal de El Bagre,   Antioquia, desde hace 8 años. También manifestó ser abiertamente homosexual.   Afirmó que la señora Aura Stella Cañas Ochoa, quien trabajaba como secretaria   del despacho del Alcalde Municipal, ha hecho declaraciones deshonrosas en su   contra delante de sus compañeros de trabajo. En concreto, relató que se había   referido a él usando términos ofensivos[1] que utiliza de manera   recurrente en público, y que ha llegado incluso a ofender a toda su familia.[2]    

2. El 7 de diciembre de 2018, día   en el que ocurrió la agresión narrada, el peticionario acudió al Alcalde   Encargado del municipio de El Bagre[3] y a la Personería Municipal,[4]  y les expuso el conflicto con la señora Cañas Ochoa, pero no obtuvo ninguna   solución. Aseguró también que la accionada ha discriminado a varios compañeros   de trabajo, y que ha incurrido en conductas de maltrato laboral. Manifestó que   aunque es una situación ajena a esta acción de tutela, ha recibido amenazas de   muerte por medio de mensajes de texto, donde lo agreden verbalmente, vulnerando   su dignidad humana.[5]    

3. De conformidad con lo expuesto,   el señor Romero Monterrosa solicitó la protección de sus derechos fundamentales   a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, para   que, en consecuencia, se ordene a la accionada que se abstenga de seguir   denigrándolo a él y a su familia por razones de orientación y preferencias   sexuales, y que le pida de manera amable disculpas en un medio abierto al   público. Adicionalmente, pidió que se ordenen las medidas necesarias para que lo   anterior no le genere perjuicios en su trabajo.    

B. Trámite de instancia y   respuesta de la accionada    

4. El 11 de diciembre de 2018, el   Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia, asumió el conocimiento de la   acción de tutela, notificó a la señora Aura Stella Cañas Ochoa y vinculó al   Alcalde Municipal al extremo pasivo de la acción, el cual no se pronunció en el   término que le fue otorgado.    

5. La señora Aura Stella Ochoa   Cañas solicitó no acceder a las pretensiones planteadas pues afirmó ser ella   quien ha sufrido actos de agravio por parte del tutelante. Indicó que trabaja en   la Administración Municipal desde hace aproximadamente dos años, y que no   conocía al actor hasta ese momento. Aseguró que nunca se ha referido al señor   Romero Monterrosa en los términos expuestos, pues es “una mujer respetuosa,   servicial, con valores y ética, con honestidad, sincera y con un amplio   recorrido como funcionaria pública [en el marco del cual] no h[a]   estado envuelta en una acción como esta y por este tipo de hechos”[6].   Narró algunas agresiones que ha sufrido por parte del accionante y su familia.   Contó que la pareja del actor la acusó públicamente, en la red social digital   Facebook, de ser homofóbica[7], sin permitirle defenderse y   sin contar con respaldo probatorio. También afirmó que se ha sentido acosada,   pues el accionante suele llamarla más de 10 veces al móvil institucional con el   objeto de obtener documentos, y adjuntó una denuncia por lesiones personales   cometidas presuntamente por la hermana del actor el 7 de diciembre de 2018[8].   Reiteró que se ha sentido “asaltada, juzgada, condenada, maltratada física y   verbalmente en [su] buen nombre”[9] por la conducta   del accionante en su contra, y que existen, actualmente, denuncias de acoso   laboral de otras compañeras suyas frente al mismo.[10]    

C. La decisión objeto de revisión    

6. El 26 de diciembre de 2018, el   Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia, resolvió declarar   improcedente el amparo. Recordó que según el artículo 86 Superior la acción de   tutela procede contra particulares bajo unos supuestos específicos: (i) que el   particular esté encargado de la prestación de un servicio público, (ii) que la   conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, o (iii) respecto de   quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o en situación de   indefensión. Luego de analizar cada uno de esos escenarios, el Juez concluyó que   el caso no se enmarca en ninguno de ellos.[11] Agregó que la   acción de tutela tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad pues el   accionante puede acudir ante el Inspector de Policía, teniendo en cuenta las   facultades y sanciones consagradas en el nuevo Código de Policía Nacional, a la   Fiscalía General de la Nación, para denunciar posibles actos de injuria o   calumnia, u otros tipos penales que protejan la honra y el buen nombre, e   incluso interponer quejas disciplinarias ante la Procuraduría General de la   Nación.    

7. El fallo   no fue impugnado. En consecuencia, el juzgado lo remitió a la Corte   Constitucional, para su eventual revisión, el 19 de enero de 2019.    

II. CONSIDERACIONES    

A. Competencia    

8. La Sala es competente para   conocer el fallo objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 10 de abril de 2019, expedido   por la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corte.    

B. La procedencia formal de la acción de tutela    

–            La tutela no cumple con los requisitos de legitimación por pasiva y   subsidiariedad    

                    

9. Como primera   medida, le corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo, promovida   por el señor Samir José Romero Monterrosa contra la señora Aura Stella Cañas   Ochoa, es procedente. De manera preliminar, la Sala advierte que en esta   oportunidad no se cumplen dos de los requisitos de procedencia de la acción de   tutela, pues el actor no podía interponer la acción contra la señora Cañas Ochoa   (legitimación por pasiva), y cuenta con otros medios judiciales de defensa   idóneos para obtener el amparo de sus derechos fundamentales (subsidiariedad). A   continuación, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusión.    

11. Como se expuso,   tanto el accionante como la accionada son servidores públicos que trabajan para   la Alcaldía Municipal de El Bagre. Sin embargo, el conflicto que fue planteado   en el escrito de tutela no tiene que ver con las funciones que, como servidora   pública, realiza la señora Cañas Ochoa, sino que se trata problemas de carácter   personal con otro trabajador de la misma Entidad. Tal como acertadamente estimó   el Juez de instancia, no existen pruebas en el expediente que permitan concluir   que los presuntos actos de discriminación en contra del accionante hayan sido   realizados con ocasión de la prestación de un servicio público, o que se le haya   negado al accionante la prestación de un servicio de tal naturaleza. Tampoco se   probó una afectación grave y directa a un interés colectivo, sino que, reitera   la Sala, de existir un daño este sería predicable única y exclusivamente del   accionante.    

           – Análisis sobre la subordinación    

12. Quedan por   analizar los supuestos de subordinación e indefensión. Ambas figuras se refieren a una   situación de desigualdad entre dos partes, en la que una es más fuerte que la   otra; la principal diferencia radica en el origen de la relación. Según la   jurisprudencia constitucional, “la subordinación se desprende de una relación   jurídica que conlleva la dependencia de una persona respecto de otra y que se   manifiesta en el deber de acatamiento a las órdenes proferidas por quien, en   razón de sus calidades, tiene competencia para impartirlas[13];   mientras que, a diferencia de lo expuesto, la indefensión es un concepto de   naturaleza fáctica, que se configura cuando una persona se encuentra en estado   de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de   circunstancias de hecho que rodean el caso, no le es posible protegerse en un   plano de igualdad, bien porque carece de medios jurídicos de defensa o porque, a   pesar de existir dichos medios, ellos resultan insuficientes para resistir o   repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.”[14]    

13.   La Corte ha entendido que existe subordinación, entre otras: “i) en las   relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) en las   relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) en las   relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces   respecto de los padres, o (iv) en las relaciones entre los residentes de un conjunto   residencial y las juntas administradoras de los mismos[15].”[16]  En   este sentido, la Sala advierte que en el caso bajo estudio no existe un estado   de subordinación, pues no hay entre el accionante y la accionada una relación   jurídica de dependencia. La señora Cañas Ochoa no tiene la capacidad de dictar   órdenes al accionante o de imponerle sus decisiones, al mismo tiempo que el   señor Romero Monterrosa  no tiene el deber de acatarlas.[17]    

           – Estudio acerca de la indefensión    

14. De otra parte, un estado de indefensión   se estructura, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en razón de   circunstancias de hecho que sitúan a una persona en imposibilidad real de   ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad, a pesar de   que, en principio, el ordenamiento jurídico dispone mecanismos de defensa   judicial para la protección de sus derechos e intereses[18].   Según esta Corte, “la indefensión es un concepto de naturaleza fáctica, que   se configura cuando una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta   frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias de hecho que   rodean el caso, no le es posible protegerse en un plano de igualdad, bien porque   carece de medios jurídicos de defensa o porque, a pesar de existir dichos   medios, ellos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o   amenaza de sus derechos fundamentales.”[19]  En ese sentido, debe ser el juez constitucional quien verifique si el accionante   se encuentra en situación de indefensión respecto del accionado en el contexto   específico de cada caso, de ahí que, al tratarse de un sometimiento de facto, no   sea fácil de determinar. El análisis de este supuesto de procedencia exige una   especial sensibilidad de parte del juez para identificar situaciones de poder   que afecten un derecho fundamental.    

15. Observa la Sala que no existe   situación de indefensión en este caso, porque no aparece configurada una   especial condición de debilidad del accionante frente a la señora Aura Stella   Cañas Ochoa. Al respecto, es preciso recordar que el poder entre particulares   fluye de diferentes formas y puede, precisamente, generar situaciones de   indefensión en virtud de una superioridad de hecho. Pueden existir situaciones   de indefensión, en el marco de relaciones laborales, entre dos personas que   ocupan cargos equivalentes, e incluso de un jefe frente a sus subordinados. Por   ello,  es importante señalar algunos criterios que sirvan para identificar este   tipo de circunstancias, especialmente en el marco de un conflicto entre dos   particulares generado en un ámbito laboral. El juez debe valorar, en detalle,   cualquier indicio que le permita evidenciar una situación generadora de   afectaciones graves a derechos fundamentales.    

16. La tensión constitucional   planteada por el actor tiene que ver con un presunto acto de discriminación   cometido en su contra. El peticionario es el Secretario de Salud del Municipio   de El Bagre, Antioquia, y quien presuntamente lo habría agredido se desempeña   como Secretaria del Alcalde de ese mismo lugar. Así pues, la relación entre   estas dos personas tiene las siguientes características:    

(i) El accionante es   una persona homosexual que se desempeña hace 8 años como Secretario de Salud del   Municipio.    

(ii) La accionada lleva   2 años ocupando el puesto de Secretaria del despacho  del Alcalde.    

(iii) El tutelante   manifestó en la acción de tutela que la señora Cañas Ochoa, contra quien se   promueve el amparo, lo agredió verbalmente en frente de sus compañeros de   trabajo. Narró, en concreto, un episodio que habría ocurrido el 7 de diciembre   de 2018.[20] También afirmó que este tipo   de expresiones se han dado en repetidas ocasiones, pero no identificó cuáles   fueron esos otros escenarios. Esta situación, en sentir del accionante, vulnera   sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la   personalidad y al trabajo.    

17. En este contexto, no evidencia   esta Sala un estado de indefensión del accionante que le impida defenderse   física o jurídicamente de las presuntas agresiones que denuncia en la acción de   tutela. Por el contrario, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos, que   demuestran, en su conjunto, la ausencia de desprotección del actor.    

18. La señora Aura Stella   Cañas Ochoa, quien trabaja como Secretaria del despacho del Alcalde, no tiene   una posición de autoridad frente al accionante. No existe prueba alguna que le   permita a la Sala  afirmar que existen al menos indicios de que la señora Aura   Stella ostenta una posición dominante frente al actor. Al margen del acto de   discriminación del que se le acusa, el accionante no mencionó circunstancias   como: la capacidad de dictarle ordenes; el entorpecimiento de sus funciones como   Secretario de Salud; cuestionamientos, por ejemplo, sobre la posibilidad de   estar ejerciendo un cargo público siendo homosexual, o sobre su desempeño, en   razón de su orientación sexual; bloqueos de acceso a información necesaria en   razón de su cargo, o interferencias en su comunicación con el Alcalde. En este   contexto, es posible concluir que la accionada no se encuentra en un evidente   lugar de privilegio frente al accionante que le permita limitar efectivamente  el ejercicio de sus derechos fundamentales. Debe también tenerse en cuenta que   el actor puede activar los mecanismos propios de una situación de acoso laboral,   tal como se mostrará más adelante.    

19. Al margen de lo anterior, la   Sala recuerda que el artículo 13 Superior   consagra una cláusula general de igualdad e incluye algunos criterios que, en   principio, se encuentran prohibidos como parámetros de diferenciación. Entre estos, se encuentran   aspectos como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la   religión, y la opinión política o filosófica.[24] Por ello, para la   Sala es importante advertir que las formas cotidianas de comportamientos   discriminatorios, como por ejemplo, el uso indebido del lenguaje, además de ser   inadmisibles desde el punto de vista constitucional, pueden afectar gravemente   los derechos fundamentales a no ser discriminado, a la igualdad, al libre   desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana.[25] En este orden de   ideas, la Sala quiere ser enfática al resaltar que de ninguna manera avala   conductas como la que, presuntamente, habría desarrollado la parte accionada.   Por el contrario, reitera su compromiso con la contribución a la erradicación de   los mismos y advierte que tanto las autoridades públicas como los particulares   deben unir esfuerzos contra la eliminación de todas las formas de   discriminación, con el fin de garantizar los derechos a la igualdad, al libre   desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de todas las personas. No   obstante, encuentra que en este caso existe entre accionante y accionada un   conflicto privado en su lugar de trabajo, que ha creado un ambiente hostil entre   ellos y generado agresiones de ambas partes, pero no se configura una situación   simbólica de poder, y por lo tanto, no es posible ubicar al actor en una   condición de indefensión que torne procedente el amparo.    

         –   Examen de la subsidiariedad    

20. De otra parte, la Sala advierte que existen otros   mecanismos de defensa judiciales a los que puede acudir el señor Romero   Monterrosa para solucionar la controversia aquí planteada (subsidiariedad).[26] Bajo esta perspectiva, y   entendiendo que la situación narrada en la acción de tutela es un conflicto de   convivencia en el ámbito de su trabajo, el tutelante puede activar los mecanismos   de acoso laboral, pues la conducta que describió podría caber dentro de las hipótesis   que el legislador contempló como tales. Según lo dispuesto por la la Ley   1010 de 2006,[27] acoso laboral es “toda   conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por   parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un   compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación,   terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el   trabajo, o inducir la renuncia del mismo”.[28] En este orden de ideas,   el accionante puede acudir, en primer lugar, a los mecanismos internos de   resolución de conflictos relacionados con la convivencia laboral, que existan al   interior de la Alcaldía del municipio de El Bagre. También puede remitirse al   Ministerio Público para que estudie si en su caso se configura alguno de los   supuestos definidos por la ley como acoso laboral, entre los que se encuentran:   maltrato,[29] persecución,[30]  discriminación,[31] entorpecimiento,[32]  inequidad,[33] y desprotección laboral.[34]    

21. Según la   citada Ley 1010 de 2006, frente a este tipo de conductas se pueden adoptar medidas preventivas,   correctivas y sancionatorias (artículos 9 y 10), siendo competentes para imponer   estas últimas los jueces de trabajo -si las víctimas pertenecen al sector   privado- o el Ministerio Público -si la víctima es un servidor público-   (artículo 12). Así pues, el accionante podría, eventualmente, acudir a la   jurisdicción,[35] o incluso, al juez de   tutela, siempre que cumpla con los requisitos de procedencia al interponerla   frente a particulares. No obstante, la Sala instará al Alcalde del Municipio de El Bagre, para que   tome las medidas de prevención y correctivas que encuentre necesarias e idóneas,   para evitar la ocurrencia de situaciones como la que dio origen a esta acción de   tutela.    

22. Por último, y en relación con   los mensajes de texto que ha recibido el accionante en su teléfono móvil, en los   que fue amenazado en razón de su orientación sexual y con ocasión del cargo   público que desempeña,[36] la Sala estima pertinente   informarle que puede acudir ante la Fiscalía General de la Nación para que, en   el marco de sus competencias legales, inicie las investigaciones pertinentes   encaminadas a determinar el origen de las amenazas que ha recibido y adopte las   medidas a que haya lugar.    

Síntesis de la decisión    

23. Al estudiar   la acción de tutela promovida por Samir José Romero Monterrosa contra Aura   Stella Cañas Ochoa, la Sala concluyó que no es procedente, porque, se trata de   un conflicto entre dos particulares en el que no quedó probada la existencia de    un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la accionada. Sin   embargo, teniendo en cuenta que los hechos narrados en la acción de tutela se   referían a un presunto acto de discriminación en razón de la orientación sexual   diversa del accionante, la Sala instará al Alcalde Municipal para que adopte las   medidas necesarias para minimizar la ocurrencia de los mismos.    

III. DECISIÓN    

24. No existe   estado de indefensión ni subordinación entre dos particulares en un entorno   laboral,  por ejemplo, cuando no se demuestra: (i) la existencia de una   relación fáctica o simbólica de poder, (ii) el entorpecimiento de las   funciones de quien acude a la acción de tutela, (iii) cuestionamientos basados   en apreciaciones subjetivas sobre la posibilidad de estar ejerciendo un cargo o   sobre su desempeño en el mismo, basadas únicamente en su orientación sexual y   (iv) bloqueos o interferencias de acceso a información necesaria para el   ejercicio del empleo.    

RESUELVE:    

Primero.-  Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El   Bagre, Antioquia, el 26 de diciembre de 2018, que declaró   improcedente el amparo solicitado por el señor Samir José Romero Monterrosa.     

Segundo.-  Instar al Alcalde Municipal de El Bagre, Antioquia, para que tramite con   celeridad y eficacia las denuncias de discriminación que le sean puestas en   conocimiento, y adopte las medidas que estime necesarias para mitigar la   ocurrencia de actos de discriminación en el entorno de trabajo.    

Tercero.- Librar las   comunicaciones -por Secretaría General de la Corte Constitucional-, y disponer   las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-,   previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Según el   accionante la señora Cañas Ochoa se refirió a él diciendo “dónde está la marica   esa, la Samira”.    

[2] En palabras   del accionante, la señora Cañas Ochoa se habría referido a su familia como “una   porquería, una basura”.    

[3] Al expediente fue aportada copia de una   queja presentada por Sergio Andrés Zuleta Fernández, quien se identifica como   máximo representante de la comunidad LGBTI de El Bagre, Antioquia, el 7 de   diciembre de 2018 ante el Alcalde Encargado de ese mismo municipio, en la cual   denuncia que el señor Samir José Romero Monterrosa, ha sido discriminado y   amenazado por razones de orientación sexual. En la queja no están narrados los   presuntos actos de discriminación ni se hace mención a quién los habría   cometido. (Folios 10 y 11, cuaderno de instancia).    

[4] También se allegó copia de un oficio enviado por el señor Samir José   Romero Monterrosa a la señora Sandra Paola Mosquera Rentería, Personera   Municipal de El Bagre, el 7 de diciembre de 2018, en el que le pide proteger su   derecho al buen nombre que considera vulnerado por la señora Aura Stella Cañas   Ochoa, quien presuntamente se habría referido utilizando términos ofensivos.   También le solicitó enviar copia a la oficina de control interno, a la   Procuraduría Provincial de Yarumal y al señor Alcalde del Municipio de El Bagre.   (Folios 12 a 14, cuaderno de instancia).    

[5] En palabras del accionante, en esos mensajes de texto le tratan de   “marica, de hijueputa, de gonorrea, de que [es] un homosexual” Folio 2,   cuaderno de instancia. En el expediente reposa copia de una   denuncia hecha por el actor ante la Secretaría General y de Gobierno del   Municipio de El Bagre, en relación con mensajes de texto recibidos de dos   números de celular en los que se le habría amenazado de muerte. (Folios 31 y 32,   cuaderno de instancia). Por su parte, la accionada, aportó copia de capturas de pantalla de una conversación vía whatsapp entre   ella y el señor Romero Monterrosa, que incluye dos mensajes de texto que había   recibido este último. Los mensajes son los siguientes:     

“Samir gran   marica todo el mundo aqui en el bagre sabe lo marica que tu eres si cres q bas a   disfrutar el puesto de alcalde encargado de equibocas] porque no sete ba a dar   ese gusto bas a terminar peor que angel mesa marica hp sabemos todos los   tramullos que quieres hacer en la alcaldia pero resulta que te la vamos a   castigar gran marica [sic].”    

“Creerrs    que te bas a salir cnn la tuyas estas ekibocado gonorrea hp eres un hp triple   malparido maricon de quinta aqui bamos  haber quien es quien pedazo de marica   [sic].” (Folios 24 y 25, cuaderno de instancia).    

También   obra en el expediente constancia de la radicación de una denuncia por el señor   Samir José Romero Monterrosa el 6 de diciembre de 2018, ante la Fiscalía General   de la Nación. En el documento adjuntado no aparecen los datos de las partes ni   los hechos que la habrían originado. (Folio 26, cuaderno de instancia).    

[6] Folio   19, cuaderno de instancia.    

[7] La accionada aportó una captura de pantalla de una publicación hecha   en la red social digital Facebook, por un usuario cuyo nombre es Jhonfredy Caro   Montoya, en la que acusa a la accionada de haberse referido a él y su pareja   así: “Buenos días me refiero por este medio ya que siguen las ofensas y   descriminaciones [sic] en mi contra y a mi pareja, nos tocó abandonar el pueblo   y ahora para sumarle más la señora aura [sic] Ochoa actual secretaria del   alcalde [sic] nostrata [sic] delante del público como ‘donde [sic] está el   marcia ese’ hago esta denuncia pública para que las autoridades se pongan en   contexto muchas gracias por su apoyo.” (Folio 28, cuaderno de instancia).    

[8] En el expediente existe copia de una denuncia ante la Unidad Básica   de Investigación Criminal DEANT, radicada por la señora Aura Stella Ochoa Cañas,   contra la señora Alexandra Romero Monterrosa, hermana del accionante, quien   presuntamente le habría causado lesiones personales el 7 de diciembre de 2018, a   raíz de un conflicto relacionado con una nevera que se encontraba en el despacho   del Alcalde. (Folios 29 y 30, cuaderno de instancia).    

[9] Folio 21, cuaderno de instancia.    

[10] Ver copia de la comunicación enviada por la Jefe de Recursos Humanos   de la Alcaldía de El Bagre el 15 de mayo de 2018, ante la Directora de Programas   Sociales de esa misma municipalidad, en la que denuncia actos de acoso laboral y   desviación de poder por parte de, entre otros funcionarios, el señor Samir José   Romero Monterrosa. En ésta le solicitó intervenir para evitar actos que denigran   su integridad mental y emocional. (Folios 35 a 40, cuaderno de instancia).    

[11] Consideró que el conflicto que dio origen a la acción de tutela   nació en una relación privada entre dos personas que trabajan en la Alcaldía de   El Bagre, de manera que la accionada no actuó en el marco de la prestación de un   servicio público; la conducta denunciada afecta únicamente los intereses del   accionante; y no existe una relación de subordinación o indefensión entre el   tutelante y la señora Ochoa Cañas, por el contrario, en los períodos en los que   el actor ha sido nombrado como Alcalde Encargado, es la accionada quien se ha   visto en un estado de subordinación frente al mismo.    

[12] Según lo dispuesto por el artículo 86 constitucional, todas las   personas pueden interponer acción de tutela ante los jueces para la protección   de sus derechos fundamentales, bien sea directamente o por medio de otra persona   que actúe a su nombre[12]. Por   su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acción   constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán   auténticos”.    

[13] Sentencia T-643 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[14] Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[15] Ibídem.   Refiere a la Sentencia T-233 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[16] Sentencia   T-722 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[18] Sentencias   T-125 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-407A de 2018. M.P.   Diana Fajardo Rivera.    

[19]   Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[20] Ver hecho 1   de los antecedentes.    

[21] Folio 28,   cuaderno de instancia.    

[22] Folios 29 y   30, cuaderno de instancia.    

[23] Folios 35 a   40, cuaderno de instancia.    

[24] Artículo 13: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la   ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los   mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por   razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica. || El Estado promoverá las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados   o marginados. || El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por   su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan”. El derecho a la no discriminación como una garantía   fundamental autónoma ha sido estudiado, en reiteradas ocasiones, por la   jurisprudencia de esta Corte. En este sentido, partiendo de su doctrina y de   varios instrumentos internacionales ha concluido que “la naturaleza   iusfundamental del derecho a no ser discriminado(a) no sólo se encuentra   justificada por el contexto normativo interno e internacional que lo evidencian,   así como por la estricta y particular relación que su garantía presenta frente a   la efectiva realización de la vida en condiciones de dignidad de los asociados,   sino también por posibilidad de identificar situaciones fácticas que de forma   concreta dan cuenta de su conculcación directa, como en adelante se expondrá.”   Sentencia T-141 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[25] La jurisprudencia constitucional ha   advertido que los usos violentos del lenguaje y los actos de discriminación   basados en manifestaciones o expresiones orales inadecuadas están prohibidos en   nuestro ordenamiento jurídico, y el “juez constitucional en   tanto garante y protector inmediato de los derechos fundamentales, se encuentra   en el deber de develar las manifestaciones cotidianas que evidencian un   comportamiento discriminatorio, con el fin de mitigar su existencia.”   Sentencia T-141 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[26] El requisito de subsidiariedad que se refiere al agotamiento previo de   todos los medios judiciales de defensa que se encuentren al alcance del   accionante para resolver sus pretensiones.    

[27] “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir   y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las   relaciones de trabajo.”    

[28] Artículo 2, Ley 1010 de 2006 sobre acoso laboral.    

[29]Artículo 2, Ley 1010 de 2006: 1. Maltrato laboral. Todo   acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o   sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda   expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los   derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación   de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la   autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo   laboral.    

[30] Artículo 2, Ley 1010 de 2006: 2. Persecución   laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente   arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado   o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y   cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.    

[31] Artículo 2, Ley 1010 de 2006: 3. Discriminación laboral:   <Numeral modificado por el   artículo 74 de la Ley 1622 de   2013. El nuevo texto es el siguiente:> todo trato diferenciado por razones de   raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia   política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de   vista laboral.    

[32] Artículo 2, Ley 1010 de 2006: 4. Entorpecimiento   laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o   hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado.   Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación,   ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la   labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de   correspondencia o mensajes electrónicos.    

[33] Artículo 2, Ley 1010 de 2006: 5. Inequidad   laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.    

[34] Artículo 2, Ley 1010 de 2006: 6. Desprotección   laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la   seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el   cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el   trabajador.    

[35] En la sentencia T-007 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, esta Sala   señaló que “tratándose de personas pertenecientes al sector público, se debe   tener en consideración que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo   puede ser competente para conocer de casos de conductas de acoso laboral, ya sea   -por ejemplo- (i) a través del medio de control de nulidad y restablecimiento   del derecho[35],   o (ii) mediante el medio de control de reparación directa.” En este sentido, recordó que la Subsección B   de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de   7 de febrero de 2018, Radicado N° 730012331000200800100-01. M.P. Danilo Rojas   Betancourth) señaló -respecto del acoso laboral- que “de encontrarse   configurado, el mismo constituye una evidente falla en el servicio, en tanto   implica el desconocimiento de todo el compendio normativo que protege, entre   otros, el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.”    

[36] Folios 24 y 31, cuaderno de instancia. Ver pie de página 5 en el que   fueron transcritos los mensajes aludidos.

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