T-418-13

Tutelas 2013

           T-418-13             

Sentencia T-418/13    

PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia    

PRINCIPIO DE   INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación de las EPS   y EPS-S de prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios    

La prestación del servicio de salud debe   efectuarse con el propósito de brindar una respuesta efectiva a las necesidades   del usuario. Esto es, con la totalidad de tratamientos, medicamentos y   procedimientos disponibles basados en criterios de razonabilidad, oportunidad y   eficiencia. El cumplimiento de estos presupuestos es obligación del Estado y de   las entidades prestadoras del servicio de la salud. No obstante, ante el   incumplimiento de estos parámetros, es función del juez constitucional   restablecer el derecho conculcado, en este caso la salud, para garantizar el   goce efectivo del derecho fundamental a la salud y de cualesquiera otros   derechos que se vean afectados por la acción u omisión de las entidades   obligadas a prestar dicho servicio de conformidad con los fines del Estado   Social de Derecho.    

PRINCIPIOS DE   CONTINUIDAD, INTEGRALIDAD Y CONFIANZA LEGITIMA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE   SALUD-Caso en que EPS suspendió tratamiento con toxina botulínica por no   contar con especialista para la aplicación del medicamento    

DERECHO A LA   SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS continuar   con tratamiento para la aplicación de toxina botulínica    

Referencia:   expediente T- 3.850.379    

Acción de tutela instaurada por Ángela Sánchez Saldarriaga contra Nueva   EPS.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de   dos mil trece (2013).    

La   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada   María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis   Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del   fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Medellín el 21 de febrero de 2013 en única instancia, en el trámite   de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Ángela Sánchez Saldarriaga   contra Nueva EPS.    

I. ANTECEDENTES    

La ciudadana Ángela Sánchez   Saldarriaga, presentó acción de tutela contra Nueva EPS, tras considerar que esa   entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida y la salud con base en los   siguientes:    

1. Hechos    

1.1    Ángela   Sánchez Saldarriaga de 76 años de edad, actualmente afiliada al régimen   contributivo en salud administrado por la entidad Nueva EPS, padece de   movimientos disicnéticos faciales de etiología inespecífica[1]  desde el año 2009, y en la actualidad el tratamiento de su enfermedad es   efectuado en el Instituto Neurológico de Antioquia. Debido a factores   desconocidos, su patología presentó cambios que agravaron su estado de salud,   entre ellos, movimientos involuntarios en el rostro, tensión de los músculos   faciales, imposibilidad de ingerir alimentos y tomar líquidos, y ulceraciones en   la lengua, como consecuencia de no poder controlar sus movimientos y mordérsela   constantemente. Manifiesta la accionante que esa enfermedad, a pesar de ser de   carácter permanente, tiene etapas críticas en las cuales los síntomas se tornan   más visibles y la tensión producida por la tensión muscular se vuelve más aguda.    

1.2    Con ocasión   a sucesivos períodos críticos[2],   la accionante acudió a Nueva EPS y solicitó valoración con especialista, quien   el 30 de octubre de 2009 determinó que debía suministrársele Toxina Botulínica[3] con aguja de   electromiografía[4],   cada 3 meses. Debido a la complejidad en el suministro del medicamento, la   aplicación del mismo debía ser realizada por un profesional de la salud,   especializado en ese tipo de patologías. Así las cosas, el medicamento se aplicó   en varias oportunidades[5]  a la actora, siendo la última el 1 de septiembre de 2011[6].    

1.3    La   accionante asevera que a partir de septiembre de 2011, no ha podido acceder a   cita con especialista para la aplicación del medicamento referido, razón por la   cual el tratamiento le fue suspendido. De la misma manera, afirma que la entidad   accionada siempre le responde que no hay agenda para la asignación de citas. Por   tanto, a partir de esa fecha, a la ciudadana Sánchez Saldarriaga no se le ha   suministrado el medicamento prescrito por su médico tratante, pues a pesar de   existir prescripción sobre: i) la medicación, ii) la dosis, iii) la periodicidad   y iv) el procedimiento, no hay orden médica para que éste le sea aplicado.    

1.4    La actora   manifiesta que debido a su enfermedad tiene calambres y congestión muscular   incontrolable en su rostro. Tiene problemas de desnutrición porque debido a los   movimientos involuntarios en su cara y lengua no puede ingerir alimentos de   manera regular. Aunado a ello, afirma que tiene un marcapaso, puesto que padece   problemas del corazón, los cuales han aumentado debido al estrés ocasionado, por   su actual estado de salud y la suspensión del tratamiento demandado. En la   actualidad, la accionante presenta un cuadro clínico de depresión y deterioro en   su personalidad, razón por la cual está siendo tratada por médico psiquiatra.    

2. De la acción   de tutela.    

2.1   Pretensiones y fundamentos.    

Sobre la base de lo expuesto, la   ciudadana Ángela Sánchez Saldarriaga interpuso acción de tutela manifestando que   la actuación de Nueva EPS le está ocasionando un perjuicio cierto que de no   cesar puede traerle consecuencias irremediables, pues está peligro su vida, su   integridad y su dignidad. También expone que la actitud negligente de la   accionada afecta a su familia, porque la falta de tratamiento de su enfermedad   le ha impedido compartir momentos con ella, aunado a la vergüenza que le produce   presentarse en tal estado ante la misma. Por último, asevera que no tiene   recursos económicos para sufragar la medicina prescrita por su médico tratante   ni para su aplicación. Así las cosas, la accionante solicitó que se ordenara a   Nueva EPS, que le prestara de manera inmediata los servicios médicos a que   hubiere lugar para la aplicación del medicamento Toxina Botulínica.    

A fin de sustentar su solicitud,   argumentó que Nueva EPS, está desconociendo el artículo 11 (derecho a la vida)   de la Constitución Política, así como normas de derecho internacional,   concretamente el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[7], el artículo 6° del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos[8],   y el artículo 4° de la Convención Americana de Derecho Humanos[9]. Además, aportó material   probatorio con el propósito sustentar las afirmaciones expuestas en la acción de   tutela. Para ello aportó su historia clínica, las autorizaciones que con   anterioridad expidió Nueva EPS, para que la Fundación Instituto Neurológico de   Antioquia le aplicara el medicamento prescrito por su médico tratante, al igual   que la solicitud por parte del médico tratante para que se prestara un servicio   y medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS).    

2.2   Intervención de la entidad accionada.    

Por medio de oficio del 15 de febrero de   2013, la entidad Nueva EPS, se pronunció respecto de los hechos expuestos por la   peticionaria en la acción de tutela. Expuso que la única orden médica que   acreditó la paciente fue prescrita “el día 09 en el año 2009” (sic), en   la cual se autorizó la aplicación del medicamento prescrito (Toxina Botulínica)   el 9 de noviembre de 2010, procedimiento que se llevó a cabo el 11 de noviembre,   en el Instituto Neurológico de Antioquia.    

Expuso que con posterioridad a esa fecha, a   la accionante se le han prestado los siguientes servicios:    

           a)      Consulta especializada por neurología, el 16 de   marzo de 2011.    

b)      Medicamento Clostridum Botulinum Tipo A,   solución inyectable, el 26 de marzo de 2011.    

c)       Consulta especializada por   neurología, el 11 de julio de 2011.    

d)      Medicamento Clostridum Botulinum Tipo A,   solución inyectable, el 26 de julio de 2011.    

e)       Inyección de material Miorelajante   (Toxina Botulínica), el 1 de septiembre de 2011.    

f)       Consulta especializada por   neurología, el 29 de enero de 2013.    

Afirma que después de su última cita con   especialista, la actora no ha solicitado servicio alguno autorizado por ese   profesional de la salud.  Del mismo modo, la entidad accionada manifiesta   que la peticionaria no acreditó vulneración alguna de sus derechos fundamentales   toda vez que no allegó como prueba: i) historia clínica, ii) orden médica   vigente expedida por el médico tratante, y iii)  respuesta de negación de   servicios por parte de Nueva EPS.    

Con base en esos argumentos, la entidad   accionada solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado y en   consecuencia librara a esa entidad de la prestación del servicio que se   pretende. De manera subsidiaria solicitó que, en caso que se tutelaran los   derechos invocados por la ciudadana Ángela Sánchez Saldarriaga, se le facultara   para repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (en adelante FOSYGA), por   la totalidad del valor que Nueva EPS incurra en la prestación de los servicios   ordenados.    

2.3      Del fallo de tutela    

Correspondió al   Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decidir   sobre la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Ángela Sánchez   Saldarriaga. En un primer momento, expuso que era competente para resolver la   cuestión de conformidad con el inciso 2°, numeral 1° del artículo 1° del Decreto   1382 de 2000.[10]  Luego determinó que el problema jurídico a resolver era, analizar si “Nueva   EPS ha omitido el cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales o   contrario sensu, establecer si dicho ente accionado ha actuado conforme los   lineamientos de ley”[11]    

Con base en ese   planteamiento, expuso que la orden para la aplicación del medicamento solicitado   data del 9 de noviembre de 2010 y que a partir de ese momento se puede   evidenciar que se aplicó el mismo, cada 3 o 4 meses, de conformidad con la   historia médica de la accionante. Igualmente, manifestó que la entidad accionada   aportó material probatorio suficiente para demostrar diligencia en el   tratamiento, máxime si hay una orden reciente, esto es, del 29 de enero de 2013,   para que la peticionaria fuera examinada por un especialista adscrito a esa   entidad.    

Del mismo modo, el   Juzgado afirmó que no hay certeza sobre el procedimiento clínico a seguir,   porque a pesar de la existencia de la historia clínica que indica la aplicación   del medicamento cada 3 o 4 meses, no hay un concepto médico que exponga si en la   actualidad la accionante necesita de la medicación. Así las cosas, concluyó que   al no haber soporte sobre algún medicamento, tratamiento o procedimiento, negado   a la accionante, no existe la vulneración de derechos fundamentales alegada por   la actora. Por tanto, en sentencia del 21 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó el amparo   solicitado.    

Teniendo en cuenta   que el fallo de tutela fue debidamente notificado y ejecutoriado, y que el mismo   no fue impugnado dentro del término previsto para ello, el Juzgado ordenó el   envió de la actuación a esta Corte, para su eventual revisión, de conformidad   con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.[12]    

3. Pruebas relevantes   contenidas en el expediente.    

a. Fotocopia del documento de   identidad de la accionante. Cédula de Ciudadanía No. 21.262.809 de Medellín,   Antioquia.[13]    

b. Certificado de afiliación de la   accionante a la entidad Nueva EPS, con estado de afiliación “activa”  a la fecha de interposición de esta acción de tutela.[14]    

c. Autorización expedida por Nueva   EPS en la que autorizó la aplicación del medicamento Toxina Botulínica, en la   IPS Fundación Instituto Neurológico de Antioquia.[15]    

d. Historia clínica de la   ciudadana Ángela Sánchez Saldarriaga.[16]    

e. Solicitud por parte del médico   tratante para autorización de servicios NO-POS.[17]    

3. Actuación en sede de   revisión    

3.1 Solicitud de pruebas    

Por medio de Auto del 5 de junio   de 2013, el suscrito magistrado sustanciador, con el objetivo de precisar   algunos aspectos de orden fáctico y jurídico, dispuso la práctica de pruebas   relacionadas a continuación:    

“Primero: Por   Secretaría comuníquese por vía telefónica con la entidad Nueva EPS, al teléfono   3105900, extensión 40033 de la ciudad de Medellín con el objeto de:    

a.   Determinar si esa entidad tiene conocimiento del estado de salud actual de la   ciudadana Ángela Sánchez Saldarriaga.    

b.   Constatar si la entidad Nueva EPS, tiene contrato vigente con la entidad   Instituto Neurológico de Antioquia, para la aplicación de la medicina Toxina   Botulínica.    

c. En caso   de que la respuesta al literal anterior sea negativa, precisar cuáles entidades   tienen convenio con la entidad Nueva EPS, para la aplicación de la medicina   Toxina Botulínica.”    

Para la recepción de las pruebas   se dispuso que fueran enviadas al despacho del magistrado sustanciador en un   término no superior de tres días, tiempo en el cual fueron allegadas y   debidamente integradas al expediente.    

3.2 Recepción de la información   solicitada a la entidad Nueva EPS.    

En cumplimiento del Auto del 5 de   junio de 2013, la entidad Nueva EPS, allegó a esta Corporación un informe   (cuaderno Corte, folio 11), en el cual expuso que en la actualidad tiene   convenio con dos entidades para la aplicación del medicamento “toxina botulínica   amp. 100 mg”, las cuales son la Clínica Soma y la Clínica Medellín. De igual   manera, manifestó que ambas entidades tienen personal capacitado para llevar a   cabo el procedimiento de aplicación.    

También expuso, que a la   accionante se le han prestado los siguientes servicios:    

“1.   Consulta especializada por neurología, 16 de Marzo de 2011    

2. Medicamento CLOSTRIDIUM BOTULINUM TIPO A  Solución inyectable. 26 de marzo de 2011    

3. Consulta especializada por neurología, 11 de Julio de   2011    

4. Medicamento CLOSTRIDIUM BOTULINUM TIPO A  Solución inyectable. 26 de Julio de 2011    

5. Inyección de material miorelajante (toxina botulínica),   1 de Septiembre de 2011    

6. Consulta especializada por neurología, 29 de Enero de   2013”[18]    

Por último, expuso que con posterioridad a la consulta por   neurología, autorizada el 29 de enero de 2013, la actora no ha solicitado   servicio alguno ordenado por el especialista.    

II. CONSIDERACIONES DE   LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para   conocer del fallo objeto de revisión, de conformidad con lo determinado en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991 y en el Auto de la Sala de Selección número cuatro,   proferido el 15 de abril de 2013.    

2. Planteamiento del caso y presentación del problema jurídico    

De conformidad con la situación expuesta, la ciudadana Ángela   Sánchez Saldarriaga presenta una enfermedad que tiene repercusiones físicas y   psicológicas, la cual de conformidad con su historia clínica ha tenido un   proceso de evolución crítico en los últimos cuatro años. Con la esperanza de   mitigar los impactos negativos, producto de su patología, acudió a los servicios   de Nueva EPS, entidad que en ese momento y aún en la actualidad, es la encargada   de prestarle el servicio de salud en la modalidad de régimen contributivo.    

Durante los dos primeros años, es decir 2009 y 2010, a la   accionante le fue suministrado el medicamento Toxina Botulínica, por   medio de un procedimiento practicado por médico especialista, el cual fue   interrumpido por la entidad accionada sin ningún tipo de justificación, con el   argumento según el cual no había agenda para que un médico especializado le   aplicara el mismo. Advierte esta Sala que no hay debate sobre la enfermedad que   padece la accionante, tampoco sobre la necesidad del medicamento que solicita,   su dosis y la periodicidad en la aplicación del mismo. La situación que genera   controversia es el hecho de que Nueva EPS, no haya expedido la orden para la   práctica del procedimiento de aplicación del medicamento Toxina Botulínica, como   lo venía haciendo de manera periódica, de acuerdo con lo acreditado en la   historia clínica de la peticionaria.    

Así las cosas, la Sala deberá   determinar si la decisión de suspender el tratamiento médico a la ciudadana   Ángela Sánchez Saldarriaga, tuvo fundamento en criterios razonables o, si por el   contrario, dicha interrupción no fue debidamente sustentada y vulneró los   principios de integralidad y continuidad del servicio de salud protegidos en la   Constitución.    

Con el propósito de responder a   ese cuestionamiento la Sala reiterará su jurisprudencia sobre: i) La protección   constitucional del derecho fundamental a la salud; ii) El principio de   integralidad en la prestación de servicios médicos; iii) El principio de   continuidad en la práctica de tratamientos y procedimientos médicos. Luego, a   partir de las reglas que se deriven del anterior análisis, se resolverá el caso   concreto.    

3. La protección constitucional del derecho fundamental a la   salud.    

Esta Corte ha defendido en reiteradas oportunidades la   fundamentabilidad del derecho a la salud.[19] De   manera general ha sostenido la tesis según la cual la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la   normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad   mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad   orgánica y funcional de su ser”[20]. Este   entendimiento del derecho a la salud reivindica una concepción susceptible de   ser aplicable a las dimensiones física y psicológica del ser humano y le otorga   un carácter de medio para la materialización de otros derechos.[21][22]    

Sobre este particular, el Estado colombiano ha ratificado   tratados de derecho internacional público[23] en los que se comprometió a alcanzar   niveles de protección de derechos [para este caso la salud] mínimos para la   materialización del ideal del ser humano libre. Estos instrumentos de derecho   internacional se incorporan a nuestro ordenamiento al integrar el bloque de   constitucionalidad, en tanto la Constitución lo ordena de manera expresa en el   artículo 93, [24]  el cual debido a su importancia, se transcribe a continuación “Los tratados y   convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los   derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,   prevalecen [sobre cualquier otra disposición jurídica] en el orden   interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretaran de   conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados   por Colombia”.    

Ejemplo de ello es el Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales[25],   el cual en su artículo 12, numeral 1°, señala que los Estados partes de ese   pacto “reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel   posible de salud física y mental”. Ello implica que el Estado colombiano   adquirió el compromiso de adoptar un conjunto de medidas para garantizar el   derecho a la salud, entre las cuales se encuentran el acceso al servicio, la   integralidad en la práctica de tratamientos y procedimientos, y la continuidad   en la prestación del servicio, entre otros.    

Ese conjunto de prestaciones adquiere especial relevancia   cuando el desconocimiento de alguna de ellas, imposibilita la materialización   del derecho a la salud. Así, la prestación del servicio de salud debe efectuarse   de manera periódica, sin interrupciones injustificadas y sin ningún tipo de   barreras que impidan al usuario disfrutar de ese derecho, este conjunto de   garantías constituyen el principio de continuidad en la prestación del   servicio, el cual se expondrá a continuación.    

4. El principio de continuidad en la   prestación del servicio de salud. Reiteración de jurisprudencia.    

De conformidad con el artículo 153, numeral 3.21 de la Ley   100 de 1993[26],   toda persona que ingresa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene   vocación de permanencia y, de manera general no debe ser excluido del mismo,   cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad. Esta garantía es a la   que esta Corporación ha identificado con el nombre principio de continuidad   en la prestación del servicio de salud[27]. Dicho principio consiste en   que el Estado, en conjunto con los particulares, tiene la obligación de prestar   el servicio de salud y facilitar su acceso promoción, protección y recuperación,   conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad señalados   en el artículo 49 de la Constitución Política de 1991.[28]    

Al respecto, la Corte ha venido reiterando los criterios que   deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud (EPS), para garantizar   la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos   médicos ya iniciados, así:    

“(i) las prestaciones en salud, como   servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y   de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este   servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones   que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los   conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o   al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de   sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya   iniciados”. [29]      

Por tanto, la continuidad en la prestación de   servicios de salud responde a la necesidad de los usuarios de recibir tales   servicios y a la observancia de los principio de la buena fe y de confianza   legítima[30].   Esos principios sirven como fundamento para demandar de las entidades encargadas   de prestar el servicio de salud la continuidad de los tratamientos, esto es,   garantizar a los usuarios del servicio de salud que una vez iniciado algún   tratamiento éste no puede ser suspendido sin que medie alguna explicación   razonable[31].   Así las cosas, el tratamiento médico no puede ser suspendido hasta que el   usuario del servicio haya logrado su total recuperación o, en caso de que ello   fuera imposible, el tratamiento logre el efecto para el cual se prescribió.    

Al respecto la Corte ha considerado que “La   garantía de continuidad en la prestación del servicio es parte, por   consiguiente, de los elementos definitorios del derecho constitucional   fundamental a la salud que no puede ser desconocido sin que con esta actitud se   incurra en una grave vulneración del derecho a la salud y de otros derechos que   se conectan directamente con él, como son el derecho a la vida en condiciones de   dignidad y de calidad y a la integridad física y psíquica. Por consiguiente, no   es admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir   el tratamiento de salud que se requiera bien sea por razones presupuestales o   administrativas, so pena de desconocer el principio de confianza legítima y de   incurrir en la vulneración del [sic] derechos constitucionales   fundamentales”[32]    

De la misma manera, esta Corporación ha   establecido reglas que deben observar las entidades prestadoras del servicio de   salud, para cumplir con la garantía del derecho fundamental a la salud en su   componente de continuidad, las cuales debido a su grado de importancia se   transcriben in extenso:    

“(I) que las prestaciones en salud, como   servicio público obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz,   regular, permanente y de calidad;    

(II) que las entidades prestadoras del   servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y   deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el   cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupción injustificada de los   servicios o tratamientos;    

(III) que los usuarios del sistema de salud   no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables trámites internos y   burocráticos que puedan comprometer la permanencia del servicio; y    

(IV) que los conflictos de tipo contractual   o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia   empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la   continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios y procedimientos   médicos ordenados.”[33]    

En conclusión, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional establece el derecho a que a toda persona le sea garantizada la   continuidad del servicio de salud. Es decir, que una vez que se ha iniciado un   tratamiento éste no puede ser interrumpido de manera imprevista, antes de la   recuperación o estabilización del paciente. Ahora bien, no es suficiente que el   servicio de salud sea continuo si no se presta de manera completa. Teniendo en   cuenta ello, la Sala procederá a reiterar la posición asumida por esta   Corporación en relación a la prestación integral de procedimientos,   medicamentos, tratamientos, entre otros, que integran el componente prestacional   del derecho a la salud, en aras de resolver el problema jurídico materia de esta   decisión.    

5. El principio de integralidad en la   prestación del servicio de salud. Reiteración  de jurisprudencia.    

A partir del estudio de las disposiciones   legales vigentes se observa que por mandato expreso del legislador, el derecho a   la salud debe prestarse de manera íntegra, esto es, con el debido cumplimiento   de los procedimientos, medicamentos y tratamientos prescritos por el médico   tratante. La fuente legal del principio de integralidad es el literal c) del   artículo 156 de la Ley 100 de 1993, disposición que ordena que “todos los   afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan   Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y   medicamentos esenciales (…)”. Ahora bien, el goce efectivo del principio   de integralidad requiere acciones positivas por parte del Estado y de los   prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los   servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[34]    

Esta Sala en una oportunidad anterior[36]  expuso que la integralidad en la prestación del servicio de salud implica que el   paciente reciba todo el tratamiento de conformidad a las consideraciones del   médico, sin que haya lugar a acudir a diversas acciones de tutela para tal   efecto. Para ello, el juez de tutela “deberá ordenar el suministro de los   servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del   paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del   servicio, obtengan continuidad en la prestación del mismo. La Corte ha indicado   que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio   que le sea prescrito a un afiliado por una misma patología”[37].    

En conclusión, la prestación del servicio de   salud debe efectuarse con el propósito de brindar una respuesta efectiva a las   necesidades del usuario. Esto es, con la totalidad de tratamientos, medicamentos   y procedimientos disponibles basados en criterios de razonabilidad, oportunidad   y eficiencia. El cumplimiento de estos presupuestos es obligación del Estado y   de las entidades prestadoras del servicio de la salud. No obstante, ante el   incumplimiento de estos parámetros, es función del juez constitucional   restablecer el derecho conculcado, en este caso la salud, para garantizar el   goce efectivo del derecho fundamental a la salud y de cualesquiera otros   derechos que se vean afectados por la acción u omisión de las entidades   obligadas a prestar dicho servicio de conformidad con los fines del Estado   Social de Derecho.    

6. Estudio del caso concreto.    

Conforme a las pruebas que obran   el expediente, esta Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:    

Ángela Sánchez Saldarriaga, es una   ciudadana que debido a sus problemas de salud (supra 1.1) demanda la aplicación   del medicamento Toxina Botulínica. Para la aplicación del mismo, es necesaria la   valoración por parte del respectivo especialista y la práctica de un   procedimiento con instrumentos especializados para tal fin.[38]    

La entidad accionada, le prestó   los servicios necesarios para la aplicación del medicamento demando y fue   diligente en la asignación de médicos especialistas. No obstante, sin que se   encuentre acreditado algún hecho razonable, Nueva EPS suspendió la asignación de   citas para control, la entrega del medicamento necesario para el tratamiento y   la asignación de especialista para la aplicación del mismo.[39]    

Ante esta situación, la actora   desplegó medios idóneos para requerir que el tratamiento del cual era   beneficiaria, fuera habilitado nuevamente. Sin embargo a la fecha de   interposición de esta acción de tutela, la ciudadana  Sánchez Saldarriaga   no ha recibido la atención médica demandada.[40]    

Respecto a la procedibilidad de   esta acción de tutela, la Sala concluye que de conformidad con lo expuesto con   anterioridad (Supra, cap. 5) es función del juez constitucional asumir el   conocimiento de situaciones que vulneren derechos fundamentales, máxime cuando   las entidades accionadas desconozcan abiertamente las disposiciones legales   reclamadas por los usuarios del sistema de salud, como lo son el principio de   integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud.    

Así las cosas, la   acción de tutela es un medio idóneo para restablecer los derechos conculcados   por la acción de la entidad Nueva EPS. En relación al requisito de la   inmediatez, la Sala encuentra importante recordar que la accionante ha acudido   de manera recurrente a la entidad accionada, sin que esta se haya pronunciado   sobre sus pretensiones. Aunado a ello, la actora tiene la calidad de sujeto de   especial protección constitucional, en razón a su edad y estado de salud, por lo   cual el examen sobre la inmediatez de la solicitud de amparo debe tornarse flexible, máxime porque la vulneración alegada   tiene carácter permanente en el tiempo y a pesar que el hecho que   la originó por primera vez es anterior respecto de la presentación de la tutela,   la situación desfavorable derivada del irrespeto por sus derechos continúa.    

Con base   en lo expuesto, la Sala concluye que se encuentran debidamente cumplidos los   requisitos formales para la procedencia esta acción de tutela. Hecha esta   precisión deberá determinarse si la actuación desplegada por la entidad Nueva   EPS, esto es, la suspensión del tratamiento de implantación de Toxina Botulínica   con aguja de electromiografía, guarda armonía con los principios   constitucionales de continuidad e integralidad del servicio de salud, expuesto   anteriormente.    

Sea lo   primero establecer que de conformidad con el material probatorio que reposa en   el expediente, la Sala no encontró justificación alguna para la interrupción del   tratamiento demandado por la accionante. Está plenamente demostrado en el   proceso que: i) la accionante requiere del tratamiento; ii) que no hay otro   procedimiento que pueda suplirlo con iguales resultados; iii) que la falta de   implementación del mismo produce consecuencias negativas constatables en la   salud de la accionante; iv) que la entidad ha dilatado sin justificación alguna   el suministro del medicamento y el procedimiento para la aplicación del mismo.[41]Ahora bien,   respecto al argumento expuesto por la EPS, según el cual la actora no ha   solicitado citas, esta Corte advierte que ante la situación de debilidad   manifiesta en la cual se encuentra la actora, en razón de su edad y condición de   salud, la EPS accionada, al igual que cualquier otra entidad que le preste el   servicio de salud, está en la obligación de efectuar un seguimiento periódico de   su estado de salud, con el propósito de prestar una atención íntegra y continua   al usuario. El hecho que la accionante tenga que insistir de manera recurrente   la asignación de citas, así como el suministro y procedimiento de aplicación del   medicamento prescrito por su médico tratante es inaceptable de conformidad con   lo expuesto en esta sentencia.    

Por   tanto, la Sala concluye que la entidad  Nueva EPS, vulneró el principio de   de continuidad en la prestación del servicio de salud y como consecuencia   proferirá una decisión con el objetivo de restablecer ese derecho.    

De otra   parte, la Sala evidenció que el 29 de enero de 2013, la accionante fue valorada   por médico especialista en neurología, el cual no autorizó la continuidad del   tratamiento, sin que emitiera concepto científico alguno al respecto, que   demostrara que la actora se encuentra recuperada de la patología identificada   como movimientos disicnéticos faciales de etiología inespecífica, o que haya   algún otro procedimiento, medicina o tratamiento que produzca igual o mejor   resultado. Para esta Corporación no constituye razón suficiente, que la entidad   accionada asigne una cita con especialista, luego de diecisiete meses, para que   a la demandante le fuera concedida una consulta médica y argumente que, con   ello, está cumpliendo con su obligación legal y constitucional de garantizar el   derecho a la salud a la actora.    

En   efecto, la valoración médica (en este caso la consulta especializada) constituye   sólo uno de varios factores para que la prestación del servicio de salud se   considere integral. Para el caso concreto, otros requisitos serían la   autorización del medicamento demandado (Toxina Botulínica), la práctica del   procedimiento de implantación de la misma, y el control periódico cada 3 o 4   meses, como se expuso que se practicó durante los años 2010 y 2011, para   controlar el avance de la enfermedad. Así las cosas, la omisión de la entidad   Nueva EPS, vulneró el principio de integralidad en la prestación del servicio de   salud, pues no efectuó acciones para restablecer la salud de la ciudadana    Sánchez Saldarriaga o para mitigar las dolencias que le impiden materializar su   derecho a la vida en condiciones dignas.    

7. La decisión que debe adoptar   la Sala en el presente caso    

En concordancia   con lo anterior, esta Corte adoptará medidas con el objetivo de restablecer los   derechos conculcados a la ciudadana Ángela Sánchez Saldarriaga y en consecuencia   revocará la decisión proferida por el juez de instancia, que negó el amparo de   los derechos fundamentales a la vida y la salud de la accionante y ordenará a la   entidad accionada que preste de manera continua e integra todos los   procedimientos y tratamientos necesarios para garantizar el derecho fundamental   a la salud a la accionante, inclusive el procedimiento para la aplicación del   medicamento Toxina Botulínica, toda vez que no haya algún   impedimento de carácter netamente médico que lo impida. No obstante, si llegase a existir   alguna circunstancia científica que impidiera la continuidad del tratamiento   demandado, éste deberá sustentarse de manera suficiente, clara y concisa, y   comunicarse a la accionante. En dicho concepto deberá exponerse, por qué el   medicamento no es apropiado y que otro medicamento, tratamiento o procedimiento   es igual o más efectivo para tal fin. Ante este evento, el medicamento,   tratamiento o procedimiento que se considere apropiado deberá suministrarse en   un plazo que no supere lo contenido en la orden segunda de esta providencia.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las   consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR,   el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución   de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 21 de febrero de 2013 en única   instancia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana   Ángela Sánchez Saldarriaga contra Nueva EPS y, en consecuencia  CONCEDER el amparo de sus derechos   fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.    

SEGUNDO.-   ORDENAR a la entidad Nueva EPS, que dentro del término    improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, asigne una cita de medicina especializada a la   ciudadana Ángela Sánchez Saldarriaga, la cual deberá efectuarse dentro del   término máximo de tres (3) días a partir del momento de su programación, en la   cual se ordene continuar con el tratamiento de aplicación de toxina botulínica,   toda vez que no existe algún impedimento de carácter netamente médico que lo   impida.    

En todo caso, el médico tratante podrá determinar otra   alternativa terapéutica para atender la enfermedad de la actora, a condición que   garantice su recuperación o estabilización.  Para ello, deberán hacerse   explícitos los argumentos médico científicos que lleven a una decisión en ese   sentido.    

TERCERO.- ORDENAR a la entidad Nueva EPS, que preste de manera oportuna, eficaz   y eficiente, todos los servicio médicos que requiera la ciudadana Ángela Sánchez   Saldarriaga para el tratamiento de su enfermedad, de conformidad con los   principios de integralidad y continuidad en el servicio de salud, expuestos en   esta sentencia.    

CUARTO.- ORDENAR a la entidad Nueva EPS, que programe un plan de seguimiento   al estado de salud de la accionante, el cual incluya fechas para la práctica del   procedimiento de aplicación del medicamento ordenado por su médico tratante, de   conformidad con la orden segunda de esta decisión, además de indicarse de manera   precisa las fecha para control y valoración de su enfermedad.    

QUINTO.- LÍBRENSE   las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para   los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Secretaria    

[1]  Esta patología se caracteriza por la aparición de movimientos anormales de forma   estereotipada, repetitiva e involuntaria que afecta a la región orofacial con   mayor frecuencia. Los movimientos descritos son muy variados, como por ejemplo   beso sonoro, succión, chasquidos, movimientos de la lengua dentro de la boca con   lateralización y protrusión de la misma, etc. En casos graves puede presentar un   aumento del parpadeo, elevación de las cejas y movimientos cortos de los globos   oculares (1, 2). Blasco, P., y AV “Prevalencia de movimientos anormales   (discinesias tardías) entre pacientes tratados con neurolépticos” en: Farm Hosp   1995; 19 (6): 355-361.    

[2]  Resumen de historia clínica, Fundación Neurológica de Antioquia. Paciente Ángela   Sánchez Saldarriaga: Motivo de la consulta: Movimientos en la cara. Enfermedad   actual: evolución de movimientos involuntarios de cara consistente en   contracción involuntaria de musculatura de cuello y cara con apertura de boca,   contracción de platisma, anterocolosis, protusión de lengua. Peor en los últimos   dos meses. Se formuló Biperideno sin efecto clínico. No antecedentes de toma de   bloqueadores dopa.    

[3]  El efecto farmacológico de la toxina botulínica tiene lugar a nivel de la unión neuromuscular. En esta región de transición entre el nervio periférico y el músculo se produce la liberación de acetilcolina, un neurotransmisor necesario para producir la contracción muscular. La toxina botulínica actúa de forma local mediante el   bloqueo de la liberación de acetilcolina, lo que se traduce en parálisis   muscular temporal. El efecto final es una denervación química temporal en la unión neuromuscular sin producir   ninguna lesión física en las estructuras nerviosas.    

[4]  Es un examen que verifica la salud   de los músculos y los nervios que controlan los músculos. El médico introducirá   un electrodo de aguja muy delgado a través de la piel dentro del músculo. El   electrodo en la aguja detecta la actividad eléctrica liberada por los músculos.   Esta actividad aparece en un monitor cercano y se puede escuchar a través de un   parlante.    

[5]  De la lectura de la historia clínica de la accionante se concluye que se aplicó   Toxina Botulínica en las siguientes fechas: a) 16 de marzo de 2010, b) 11 de   noviembre de 2010, c) 23 de julio de 2011, d) 1 de septiembre de 2011 (Cuaderno   principal de la demanda, folios 5-20).    

[6]  Cuaderno principal de la demanda, folio 27.    

[7]   Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como   a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el   vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios;   tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad,   invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia   por circunstancias independientes de su voluntad.    

[8]   El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará   protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.    

[9]   Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará   protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.    Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.    

[10] “A los jueces del   circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en   primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier   organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional   o autoridad pública del orden departamental.”    

[11] Cuaderno principal de la   demanda, folio 42.    

[12] “Los fallos que no   sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para   su revisión.”    

[13] Cuaderno principal de la   demanda, folio 22.    

[14] Cuaderno principal de la   demanda, folio 39.    

[15] Cuaderno principal de la   demanda, folio 5.    

[16] Cuaderno principal de la   demanda, folios 7-20.    

[17] Cuaderno principal de la   demanda, folio 4.    

[18] Cuaderno Corte, Folio 11.    

[19] Ver sentencia T-859 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).   Para entonces, se acudió a los criterios dogmáticos establecidos en la sentencia   T-227 de 2003 para resolver que el derecho a la salud es fundamental. Allí se   señaló que son derechos fundamentales: “(i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso   sobre su naturaleza fundamental y (ii) “todo derecho constitucional que   funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un   derecho subjetivo””. La   tesis del derecho a la salud como fundamental, ha sido considerablemente   reiterada en sentencias como la T-760 de   2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-820 de 2008 (MP Jaime Araujo Renteria),   T-999 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-184 de 2011 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva), T-321 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), y T-214 de 2013(MP   Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.     

[20] Sentencia T-355 de 2012   (M.P Luis Ernesto Vargas Silva).    

[21] Sentencia T-355 de 2012 y   T-214 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) entre otras.    

[22]  El derecho a la salud   está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y   depende de esos derechos, que se enuncian en la Carta Internacional de Derechos,   en particular el derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la   educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la   igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la   información y a la libertad de asociación, reunión y circulación. Esos y otros   derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud.    

Numerosos instrumentos de   derecho internacional reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el   párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se   afirma que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le   asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el   vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.   El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contiene el   artículo más exhaustivo del derecho internacional de los derechos humanos sobre   el derecho a la salud. En virtud del párrafo 1 del artículo 12 del Pacto, los   Estados Partes reconocen “el derecho de toda persona al disfrute del más alto   nivel posible de salud física y mental”, mientras que en el párrafo 2 del   artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas “medidas que deberán   adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este   derecho”. Además, el derecho a la salud se reconoce, en particular, en el inciso   iv) del apartado e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la   Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965; en el   apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención   sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de   1979; así como en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño,   de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta   Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de   Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a   la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), también reconocen el   derecho a la salud. Análogamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por   la Comisión de Derechos Humanos, así como también en la Declaración y Programa   de Acción de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.    

[24] La Corte Constitucional   ha entendido que los tratados y convenios internacionales a los que hace   referencia el artículo 93 superior, integran la Carta Política en la medida en   que sus disposiciones tienen la misma jerarquía  normativa de las reglas   contenidas en el texto constitucional. Tales preceptos internacionales   complementan la parte dogmática de la Constitución, conformando el llamado   bloque de constitucionalidad, que  está constituido por aquellas normas y   principios que sin aparecer expresamente en el articulado de la Constitución,   han sido integrados a ella por diversas vías, incluyendo el reenvío que la misma   Carta realiza a través del artículo 93 superior. El bloque de constitucionalidad   no solamente está integrado por las normas protectoras de los derechos humanos,   sino también en los casos de conflicto interno o externo, por aquellas que   componen el llamado Derecho Internacional Humanitario (DIH), por lo que la   figura  ha logrado conciliar en nuestro sistema jurídico el principio de la   supremacía de la Constitución con el reconocimiento de la prelación en el orden   interno de los tratados internacionales referidos (art. 93 C.P.), y para que   opere la prevalencia de tales instrumentos internacionales en el orden interno,   es necesario que se den dos supuestos a la vez:  de una parte, el reconocimiento   de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se   prohíba durante los estados de excepción. Sentencia C-240 de 2009 (MP. Mauricio   González Cuervo)    

[25] Ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968.    

[26] Continuidad: Toda persona   que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene   vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando   esté en peligro su calidad de vida e integridad.    

[27] Al respecto ver en otras   la Sentencia T-214 de 2013, MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[28] La atención de la salud y   el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza   a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y   recuperación de la salud || Corresponde al Estado organizar, dirigir y   reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de   saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios   de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo,   establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los   particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones   señalados en la ley. || Los servicios de salud se organizarán en forma   descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.    

[29] Cfr. Sentencia T-1198 de   2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), cuya posición ha sido reiterada en las   sentencias T-164 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-479 de 2012   (MP. Nilson Pinilla Pinilla) T-505 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), y   T-214 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.    

[30] Estos se encuentran   consagrados en el artículo 83 de la Constitución Política, como se transcribe a   continuación: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades   públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá   en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”    

[31] Ver Sentencia T-214 de   2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) en la que se ratifica lo considerado en la   Sentencias T-140 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-573 de 2005 (MP.    Humberto Antonio Sierra Porto), respecto a que la buena fe constituye el   fundamento la confianza legítima, y garantiza que a los usuarios del servicio de   salud no les sea suspendido su tratamiento una vez haya iniciado.    

[32] Sentencia T-586 de 2008   (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[33] Entre otras Sentencias T-060 de 1997 (MP.   Alejandro Martínez Caballero), T-829 de 1999, T-680 de 2004, T-170 de 2002 y   T-380 de 2005.    

[34] Cfr. Sentencia T-289 de   2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), en la cual se reitera lo expuesto en   Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa)    

[35] Sentencia T-760 de 2008   (MP. Manuel José Cepeda Espinosa)    

[36] Véase Sentencia T-289 de   2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[37] Ver sentencia T-970 de   2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), cuya posición es reiterada en la   sentencia T-388 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva)    

[38] Estas circunstancias no   han sido objeto de debate por parte de la EPS. A partir de la lectura de la   historia clínica de la accionante (folios 7-20), se ha establecido que la   enfermedad que padece es actual, que no hay otro medicamento que reemplace el   solicitado por la actora, y que la suspensión del tratamiento ha producido una   disminución notable en la calidad de vida de la ciudadana Ángela Sánchez   Saldarriaga.    

[39] De conformidad con la   información aportada por Nueva EPS (cuaderno Corte, folios 26-33), la accionante   presenta un período de carencia de control médico para su patología comprendido   entre 1 de septiembre de 2011, hasta el 29 de enero de 2013. En el último   control practicado no se le autorizó el suministro de Toxina Botulínica  y   no se expuso ningún argumento que explicara por qué no se da la continuidad del   tratamiento inicialmente prescrito.    

[40] La accionante inició el   trámite para la reactivación de su tratamiento desde diciembre de 2011 y la EPS   le informó en repetidas oportunidades que “no estaba habilitada la agenda”   para consulta especializada. Esta afirmación no ha sido objeto de debate por   parte de la accionada.    

[41] Cuaderno principal de la   demanda, folios 4 -21.

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