T-418-15

Tutelas 2015

           T-418-15             

Sentencia T-418/15    

VICTIMAS DE   VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONFLICTO ARMADO-Caso de madre e hijo que fueron   accedidos carnalmente por miembros de un grupo al margen de la ley    

DERECHOS DE   LAS VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Reiteración   jurisprudencial    

Las personas que hayan sufrido un   perjuicio como consecuencia de la violación de sus Derechos Humanos, tienen   derecho al reconocimiento de su condición de víctimas.    

La Corte Constitucional, ha señalado   que las víctimas tienen derecho a la verdad, la cual es definida como “la   posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la   verdad procesal y la verdad real”. El derecho a la verdad tiene una dimensión   colectiva cuyo fin es “preservar del olvido a la memoria colectiva”, y una   dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el ámbito   judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo,   tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte. En este sentido, el   derecho a conocer la verdad presenta una faceta subjetiva en cuanto a que,   independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las   víctimas, así como sus familias y allegados, tienen derecho a conocer la verdad   acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de   fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima.    

DERECHO A LA   JUSTICIA-Concepto y alcance    

El derecho a la justicia, implica en igual sentido el acceso a la administración   de justicia y a la tutela judicial efectiva, pues éste consiste en el derecho a   que se haga justicia en el caso concreto y a que no haya impunidad. En ese   orden, implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos   beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que   su agresor sea juzgado, obteniendo su reparación.    

            

DERECHO A LA JUSTICIA-Reglas   jurisprudenciales    

La Corte Constitucional ha establecido las siguientes   reglas para salvaguardar el derecho a la justicia: (i) prevenir las graves   violaciones de DD.HH., (ii) luchar contra la impunidad, (iii) establecer   mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la   justicia, (iv) investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables   de graves violaciones de Derechos Humanos, (v) respetar el debido   proceso, (vi) establecer plazos razonables para los procesos   judiciales, (vii) iniciar ex officio las investigaciones en casos de graves   violaciones contra los DD.HH., (viii) velar porque los mecanismos judiciales   internos no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la   verdad, (ix) establecer limitantes frente a figuras como el non bis in ídem y la   prescriptibilidad de la acción penal y de las penas, (x) determinación de   límites frente a figuras de exclusión de responsabilidad penal o de disminución   de las penas en procesos de transición, (xi) la legitimidad de la víctima y de   la sociedad, en casos de graves violaciones de los DD.HH. y del D.I.H. para   hacerse parte civil dentro de los procesos penales, (xii) La participación de las víctimas dentro del proceso   penal, (xiii) la   garantía del derecho a la justicia garantiza así mismo los derechos a la verdad   y a la reparación de las víctimas.    

            

DERECHO A LA REPARACION-Concepto y   características    

El derecho de reparación, conforme al Derecho Internacional contemporáneo   también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión   individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y   comprende  la adopción de medidas individuales relativas al derecho   de (i)restitución, (ii)  indemnización, (iii)    rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su   dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como   la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los   derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las   violaciones ocurridas.    

MEDIDAS DE REPARACION-Principios de integralidad y proporcionalidad     

Las medidas de reparación, según la jurisprudencia constitucional deben regirse   por dos principios; el de integralidad y el de proporcionalidad: (i) El   principio de integralidad, supone que las víctimas sean sujetos de reparaciones   de diferente naturaleza, que respondan a los distintos tipos de afectación que   hayan sufrido, lo cual implica que estas diferentes reparaciones no son   excluyentes ni exclusivas, pues cada una de ellas obedece a objetivos de   reparación distintos e insustituibles. (ii) Por su parte, sobre el principio de   proporcionalidad, se aduce que la reparación a las víctimas debe estar en   consonancia con la altura del impacto de las violaciones de los Derechos   Humanos. Una reparación, debe tener en cuenta el restablecimiento de los   derechos de las víctimas, la mejora de sus condiciones de vida, asimismo, la   investigación y juzgamiento de los autores de las conductas punibles, de lo   contrario dicha medida perdería su eficacia y sentido.    

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Incluye medidas de restitución, indemnización,   rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición     

GARANTIA DE NO REPETICION-Contenido y alcance    

La garantía de no repetición está compuesta por todas las acciones dirigidas a   impedir que vuelvan a realizarse conductas con las cuales se afectaron los   derechos de las víctimas, las que deben ser adecuadas  a la naturaleza y   magnitud de la ofensa. La garantía de no repetición está directamente   relacionada con la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de   los DDHH, que comprende la adopción de medidas de carácter jurídico, político,   administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos. En particular, se han identificado los   siguientes contenidos de esta obligación: (i) reconocer a nivel interno los   derechos y ofrecer garantías de igualdad; (ii) diseñar y poner en marcha   estrategias y políticas de prevención integral; (iii) implementar programas de   educación y divulgación dirigidos a eliminar los patrones de violencia y   vulneración de derechos, e informar sobre los derechos, sus mecanismos de   protección y las consecuencias de su infracción; (iv) introducir programas y   promover prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias de   violaciones a los DDHH, así como fortalecer las instituciones con funciones en   la materia; (v) destinar recursos suficientes para apoyar la labor de   prevención; (vi)adoptar medidas para erradicar los factores de riesgo, lo que   incluye el diseño e implementación de instrumentos para facilitar la   identificación y notificación de los factores y eventos de riesgo de   violación; (vii) tomar medidas de prevención específica en casos en los que se   detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean   vulnerados.    

DERECHOS ESPECIFICOS DE LOS NIÑOS Y DE LAS MUJERES   VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL     

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de debida diligencia en prevención, atención,   protección y acceso a la justicia     

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance    

La salud mental es reconocida en la actualidad como una necesidad prioritaria   teniendo en cuenta su afectación a gran escala en la población mundial. En este   sentido, el derecho fundamental a la salud debe interpretarse en un sentido   amplio e integral, en tanto comprende afecciones físicas, psíquicas, emocionales   y sociales, pues todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de   calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. Por lo   anterior, la Corte Constitucional ha señalado que “la salud constitucionalmente   no hace referencia únicamente a la integridad física sino que comprende,   necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico,   mental y psicosomático de la persona”.    

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección constitucional e internacional    

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Evolución de su protección constitucional en Colombia    

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Características    

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección diferenciada    

Deben brindarse programas   diferenciados según las condiciones de la patología, en virtud de los cuales si no   se requiere una terapia psiquiátrica al interior de una institución, el paciente   ha de ser integrado nuevamente a su contexto social y familiar.    

DERECHO A LA SALUD MENTAL-No exclusión de su cobertura    

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Especial protección    

ENFERMO MENTAL-Deber   del Estado y la sociedad de obrar conforme al principio de solidaridad y el   papel de la familia en la recuperación    

EL DERECHO A LA SALUD MENTAL FRENTE A GRAVES   VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS    

Los actos de violencia conllevan consecuencias psicopatológicas, no solo a nivel   individual, sino también colectivo que dependen de diversos factores   individuales, económicos y temporales.    

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Daños individuales causados a la salud mental por graves violaciones a los   derechos humanos    

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Daños colectivos causados a la salud mental por graves violaciones a los   derechos humanos    

Los impactos psicológicos deterioran las   relaciones interpersonales, afectando las redes sociales y comunitarias,   transfiriendo sentimientos de rabia y dolor a terceros. La existencia de   sentimientos de culpa dentro de las familias víctimas de graves violaciones a   los derechos humanos genera una destrucción de los lazos afectivos, generando la   reproducción del caos social. Estos cambios cognoscitivos y comportamentales   ocasionados por la guerra, acarrean un proceso de deshumanización, que afecta el   tejido social, pues genera la indiferencia ante el dolor y la tragedia.    

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Reparación de los daños a la salud mental    

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Mecanismos   especiales para la protección de la salud mental frente a graves violaciones a   los derechos humanos en Colombia    

DERECHO DE ACCESO   AL SISTEMA DE SALUD-Desconocimiento del derecho a la salud por no suministrar un tratamiento integral y especializado en salud   física y mental a la accionante junto con su hijo, además fueron retirados de la   EPS    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden   a la UARIV diseñar un plan y adoptar medidas de restitución, rehabilitación,   satisfacción y garantías de no repetición, incluyendo la prestación del servicio   en salud mental, en favor de la accionante y de su hijo    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE MENOR VICTIMA DE VIOLACIONES A LOS   DERECHOS HUMANOS-Orden al ICBF para que a costa de la UARIV remita   tratamiento de menor a Instituto de Ortopedia Infantil    

Referencia: expediente T- 4.385.805    

Acción de tutela instaurada por Celia   contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, la Fiscalía General de la Nación – Programa   de Protección de Víctimas y Testigos – y el Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar.    

Derechos Fundamentales invocados: salud   física, sexual, reproductiva y psicológica, seguridad e integridad personal de   las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos.    

Problema jurídico: ¿Vulneran las entidades   accionadas los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo menor de   edad, al no garantizarles atención especializada y completa en salud sexual   reproductiva y psicológica luego de haber sido víctimas de actos de violencia   sexual?    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por los   magistrados Myriam Ávila Roldán, Alberto Rojas Ríos y Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de   la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la Sentencia dictada el trece (13) de   mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia, que confirmó el fallo proferido el cuatro (4) de abril de dos mil   catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual   resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados dentro del trámite de   tutela promovida por Celia contra el Ministerio de Salud y de la Protección   Social, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la   Fiscalía General de la Nación – Programa de Protección de Víctimas y Testigos –   y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución   Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número tres (3) de   la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la   referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de   Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

1.1.          SOLICITUD    

Mediante apoderada judicial, la señora   Celia presentó acción de tutela contra el Ministerio de Salud y de la   Protección Social, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, la Fiscalía General de la Nación – Programa de Protección de Víctimas   y Testigos – y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por estimar   vulnerados sus derechos fundamentales a la salud física, sexual y reproductiva,   psicológica y la seguridad e integridad personales. En consecuencia, solicita:   (i)  ordenar a las entidades demandadas brindarle, a ella y a su menor hijo, atención   especializada y completa en salud sexual reproductiva y psicológica y (ii)  ordenar a las mencionadas entidades autorizar la remisión del menor a la   Institución Franklin Delano Roosevelt  y a PROFAMILIA, con la uróloga Diana   Soraya Torres, para su tratamiento especializado.    

1.2.          HECHOS    

             

1.2.1. La apoderada de la accionante señala que en el año dos mil   diez (2010) el grupo denominado “Águilas Negras” sometió durante siete   (7) meses a esta última y a su hijo menor de edad a esclavitud doméstica en su   propia vivienda, ubicada en el Municipio de Puerto Libertador, Córdoba. Indica   que el grupo mencionado no le permitía salir de la casa y que el niño se vio   obligado a no volver a la escuela durante dicho periodo.    

1.2.2. Añade que en una oportunidad a la   peticionaria la separaron de su hijo y los llevaron a lugares diferentes de un   cultivo de plátano, donde comenzaron a torturarla y a golpearla, llegando   incluso a apuñalarla en la vagina, luego de violarla. Señala igualmente que la   madre pudo observar cuando uno de los integrantes del grupo en mención agredía a   su hijo, quien igualmente fue violado y torturado.    

1.2.3. Aduce que a raíz de lo acontecido, la   accionante y su núcleo familiar, compuesto por su hijo menor de edad, su esposo   y un hijastro, debieron irse del pueblo en el que vivían.    

1.2.4. Declara que ella y su familia se   desplazaron primero a Medellín y posteriormente a Bogotá, ciudad en la cual la   accionante y los integrantes de su núcleo familiar fueron incorporados en el   Programa de Protección de Testigos y Víctimas de la Fiscalía General de la   Nación.    

1.2.5. Afirma que las afectaciones a la salud   psicológica, física y reproductiva que padecen ella y su hijo son graves y   requieren tratamiento especializado urgente, pues la primera sufre un sangrado   permanente y debe usar toallas higiénicas todos los días desde hace tres (3)   años, mientras que el menor de edad sufre de incontinencia fecal y urinaria, por   lo que requiere usar pañales de manera continua.    

1.2.6. Informa que el estado de salud de la   peticionaria y de su hijo ha empeorado debido a la falta de atención médica y   psicológica especializada por parte de las entidades accionadas, pues solamente   han recibido un trato ordinario y básico sin que se haya tenido en cuenta que   requiere tratamientos y cuidados especiales e integrales por ser víctima de   violencia sexual dentro del marco del conflicto armado.    

1.2.7. Relata que la atención básica que han   recibido en la EPS Nueva EPS, encontrándose afiliados al régimen contributivo,   se le ha otorgado dentro del programa ordinario de salud del POS, por lo que en   determinadas ocasiones a la accionante se le han cobrado copagos, los cuales ha   sufragado con los recursos que recibe del Programa de Protección de Víctimas y   Testigos de la Fiscalía General de la Nación, situación que la atribuye a la   negligencia del Ministerio de Salud.    

1.2.8. Indica que el Programa de Protección de   Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación les ha proporcionado, en   algunas ocasiones, la entrega de pañales y toallas higiénicas, lo que la   accionante considera insuficiente, ya que, a su juicio, lo que ella y su hijo   necesitan es un tratamiento integral, especialmente dirigido a restablecer su   salud como víctimas de violencia sexual dentro del conflicto armado.    

1.2.9. Añade que, por su parte, el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar ha iniciado un proceso ordinario de   restablecimiento de derechos, en virtud del cual a la actora y a su hijo se les   ha brindado atención psicosocial, sin que la misma sea realizada con un enfoque   especializado para víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto   armado. En cuanto a atención en salud física, tal entidad no ha proporcionado   servicio alguno ni a la accionante ni a su hijo.    

1.2.10. Señala que la Corporación Sisma Mujer apoyó   la valoración del niño, la cual fue realizada por una uróloga de PROFAMILIA,   pues el menor se negaba a que la realización de sus exámenes fuera hecha por   profesionales de sexo masculino.    

1.2.11. Indica que el Instituto Nacional de   Medicina Legal y Ciencias Forenses diagnosticó la existencia de un estrés post   traumático en evolución crónica y de carácter permanente tanto en la accionante   como en su hijo, situación que hace urgente una atención especializada para el   restablecimiento emocional de los dos.    

1.3.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Recibida la solicitud de tutela el trece (13) de diciembre de dos mil trece   (2013), el  Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, mediante Auto   del dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), la admitió y ordenó   vincular, en calidad de autoridades accionadas al Ministerio de Salud y   Protección Social, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, a la Fiscalía General de la Nación – Programa de Protección de   Víctimas y Testigos – y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para   pronunciarse sobre los hechos relatados en la demanda.    

1.3.1.  No contestación de la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas    

A pesar de haber sido debidamente   notificada, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   guardó silencio.    

1.3.2.  Contestación del Ministerio de Salud y   Protección Social    

1.3.2.1.                                                                                                                             Mediante escrito   del quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), el Ministerio de Salud y de   Protección Social indicó que una vez dicha autoridad tuvo conocimiento del   presente caso, procedió a adelantar las gestiones de coordinación y articulación   necesarias, tanto a nivel interno como a nivel externo, con el objetivo de que   la accionante y su núcleo familiar obtuvieran atención integral en salud física,   mental y psicosocial.    

1.3.2.2.                                                                                                                             Así, expuso las   diferentes actuaciones que llevó a cabo, entre las cuales se destacan numerosos   acuerdos con la accionante para prestarle la atención requerida, y reuniones de   ella y su hijo con el equipo psicosocial que los atendería, entre otras   gestiones.    

1.3.2.3.                                                                                                                             Finalmente, indicó   que dicha autoridad no está conculcando ningún derecho de la accionante, pues ha   adelantado las acciones de su resorte tendientes a que la atención integral   solicitada por la actora sea prestada. Por lo anterior, solicita se declare   improcedente la acción de tutela bajo estudio, y por ende, se le exonere de toda   responsabilidad que se endilgue durante el trámite de esta acción   constitucional.    

1.3.3.  Contestación del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar    

Mediante escrito del diecisiete (17) de   enero de dos mil catorce (2014), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar   relacionó las diferentes actuaciones que ha llevado a cabo dentro del caso de la   accionante:    

1.3.3.1.         Indicó que de tales   diligencias, realizadas por las diferentes Defensoras de Familia que han tenido   a su cargo el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos   de la accionante y su hijo, se observa que tanto al adolescente como a su   progenitora se les ha brindado atención especializada, oportuna y eficaz.    

1.3.3.2.         Igualmente indicó   que dicha entidad ha llevado a cabo acciones tendientes al restablecimiento de   los derechos del menor, para lo cual se realizaron las remisiones a las   diferentes instituciones correspondientes para que fuera brindada la atención   integral al niño y a su progenitora.    

1.3.3.3.         Señaló además, que   se brindó atención psicológica a todo el núcleo familiar por parte de la   psicóloga de la Defensoría de Familia, y que ni la accionante ni su menor hijo   asistieron a ciertas de las citas que habían sido programadas.    

1.3.4.  Contestación de la Fiscalía General de la   Nación    

La Fiscalía General de la Nación, mediante   comunicación del diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014) indicó que   si bien la accionante da cuenta de determinados hechos, graves e inadmisibles en   un Estado Social de Derecho, también desconoce todos los esfuerzos y el trabajo   de los miembros del Programa de Protección:    

1.3.4.1.                                                                                         Señaló que dicha   autoridad ha hecho lo posible para lograr el restablecimiento de los derechos   fundamentales de la accionante y de su grupo familiar, y que la actora desconoce   que el Programa de Protección y Asistencia goza del principio de autonomía, el   cual le permite tomar las decisiones más apropiadas en materia de seguridad y   asistencia, pues no es posible que tal programa sea sometido a “pedidos   individuales de cada protegido”.    

1.3.4.2.                                                                                         Al exponer las   diferentes actuaciones que tal autoridad ha llevado a cabo dentro del caso de la   accionante, señaló entre otras, las numerosas asistencias psicológicas que   fueron prestadas al grupo familiar en los años 2011 y 2012, el pago de gastos   médicos por parte de esa autoridad y las solicitudes de citas con especialistas   de la EPS que requiere la accionante.      

1.3.4.3.                                                                                         Así, solicitó   vincular a la EPS – Nueva EPS al proceso, pues en su parecer las denuncias de la   accionante se dirigen a dicha entidad y no a la Fiscalía General de la Nación.    

1.4.          DECISIONES   JUDICIALES    

1.4.1.  Mediante sentencia del veintitrés (23) de   enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de   Bogotá, decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante y   ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tomar   las medidas necesarias a fin de entregar la ayuda humanitaria que solicita la   actora.    

1.4.2.  Sin embargo,  en providencia del   diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, decidió declarar la nulidad de lo actuado desde el   citado fallo, emitido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, por   cuanto la Nueva EPS no fue vinculada al proceso, siendo dicha entidad aquella en   la cual se encuentran afiliados la accionante y su familia,  y, por ende,   resultando directamente obligada a la prestación de los servicios de salud.    

1.4.4.  A pesar de haber sido debidamente   notificada, la Nueva EPS decidió guardar silencio.    

1.4.5.  Contestación de la Secretaría de Salud de   Bogotá    

1.4.5.1.                  En escrito del   primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014), la Secretaría de Salud de   Bogotá afirmó que al verificar en el sistema, la accionante y su menor hijo   aparecen como retirados de la Nueva EPS-C.    

1.4.5.2.                  Adicionalmente,   indicó que al no encontrarse afiliados a ninguna EPS y al ostentar la calidad de   “pobres no asegurados”, les garantizará la prestación de los servicios de   salud que requieren, a cargo del subsidio a la oferta del Fondo Financiero   Distrital de Salud. Lo anterior sólo de manera temporal mientras la actora y su   hijo no cuenten con una afiliación activa en alguna EPS.    

1.4.5.3.                  Así, señaló que es   deber de la accionante acudir a los hospitales de la Red Pública Distrital a   solicitar los servicios de salud que requiere. Por lo expuesto, manifestó que   dicha entidad no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la   actora,  pues los servicios de salud solicitados le están siendo   garantizados.    

1.4.6.  Decisión de Primera Instancia    

En Sentencia del cuatro (4) de abril de dos   mil catorce (2014), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   resolvió amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela,   por cuanto consideró que la actora y su menor hijo no cuentan con un servicio de   salud pese a su especial condición de víctimas de violencia sexual dentro del   conflicto armado interno. Al respecto, afirmó que pese a que se había señalado   que la accionante y su hijo estaban afiliados a la Nueva EPS su estado al   consultar la base de datos FOSYGA – BDUA era el de retirados. Por lo anterior   realizó las siguientes órdenes:    

“PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales que invocó la   apoderada de la Corporación Sisma Mujer en representación de la señora Celia  y el adolescente CEMM contra el Ministerio de Salud y Protección   Social, de conformidad con lo expuesto en la arte motiva de este proveído.    

SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección   Social para que en coordinación con la Secretaría Distrital de Salud,   y la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación   de manera inmediata, sin trabas administrativas afilien al Sistema de Seguridad   Social en Salud en el Régimen Subsidiado a la señora Celia y su grupo   familiar, del que hace parte el menor CEMM, conforme su inscripción en   los listados censales de población especial en condición de desplazamiento a la  EPS Caprecom o a Capital Salud según la elección de los   accionantes.  Adicionalmente, se ordenará a la Oficina de Protección y   Asistencia de la Fiscalía General de la Nación preste el apoyo suficiente en   cuanto a seguridad y traslado de la accionante a la EPS que elija para que   suscriba el Formulario Único de Afiliación y Traslado correspondiente.    

TERCERO. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección   Social de manera conjunta con la Secretaría Distrital de Salud   dispongan las gestiones que sean necesarias para que la EPS-S encargada   de prestar los servicios de salud a la señora Celia y al menor CEMM  suministren el tratamiento integral que requieran para la reparación de la salud   física, sexual y reproductiva por las especialidades de ginecología y   cardiología para la progenitora, urología y coloproctología para el menor y   salud psicológica para ambos, en el que se incorpore un enfoque diferencial para   la esfera mental en los casos de mujeres y menores víctimas de la violencia. La   responsabilidad de la asistencia en salud a la señora Celia y al menor   CEMM pese la coordinación que realice con las entidades competentes, recaerá   en el Ministerio de la Protección Social.    

CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección   Social que coordine acciones efectivamente conducentes a que los recursos   financieros requeridos para costear los tratamientos estén disponibles y para   que los obstáculos administrativos, tales como contrato específico con la EPS o   centro especializado sean superados, además de garantizar una atención integral   en salud. Para esto debe determinarse cuál es el centro de salud especializado   que debe atender a cada accionante, teniendo en cuenta las especiales   condiciones de seguridad que requieren, la cercanía con el sitio de vivienda y   las necesidades de tratamiento específico que resulte de la valoración que se le   realicen por las diferentes especialidades utsupra. Esta atención y seguimiento   deberá prestarse hasta que se restablezca la salud de los afectados.    

QUINTO. INSTAR al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar- Centro Zonal Puente Aranda – CAIVAS- para que dentro del proceso   administrativo de restablecimiento de derechos continúe prestando al adolescente   CEMM el proceso terapéutico con la intervención del grupo interdisciplinario   de la Defensoría del Centro de Atención Integral  Víctimas de Abuso Sexual   y adicionalmente para que adopte las medidas necesarias para su remisión a la   Asociación Creemos en Ti para que continué con el tratamiento psicológico, como   a otras instituciones corresponsables en la atención integral del adolescente y   su núcleo familiar en su orientación como víctimas de abuso sexual y   desplazamiento forzado.    

SEXTO. INSTAR a la Oficina de Protección y   Asistencia- Programa de Protección y Asistencia para Víctimas y Testigos a cargo   de la Fiscalía General de la Nación- para que continúe prestando el   acompañamiento para las citas médicas y psicológicas que le sean programadas   tanto pos el Instituto de Bienestar Familiar como por la EPS-S a la que se   afilien los accionantes, con las medidas de seguridad que el caso amerite”.    

1.4.7.  Impugnación del Ministerio de Salud y de Protección   Social    

Mediante escrito del veinticuatro (24) de   abril de dos mil catorce (2014), el Ministerio de Salud y de Protección Social   señaló que, en cuanto a la orden de concretar y formalizar la afiliación de la   accionante y de su hijo a la EPS seleccionada, lo cual le fue ordenado en   primera instancia, esta autoridad no tiene en sus competencias operativas la   afiliación de las personas víctimas, ni de cualquier otro ciudadano.    

Además de lo anterior, manifestó que tal   Ministerio no es competente para hacer las labores de inspección, vigilancia y   control sobre las EPS y la prestación de los servicios de las mismas.   Finalmente, afirmó que tal autoridad no tiene relaciones contractuales directas   con las EPS, ni con las IPS para asegurar la financiación de las atenciones en   salud para la población colombiana. Por lo expuesto, el Ministerio de Salud y de   Protección Social solicita sean revocados los numerales en los cuales se   encuentran las órdenes dirigidas a dicha autoridad.    

1.4.8. Sentencia de segunda instancia    

En sentencia del trece (13) de mayo de dos   mil catorce (2014), la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas No.   3 – de la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar el fallo impugnado, por   cuanto a su juicio, las órdenes emitidas al Ministerio de Salud y de Protección   Social reflejan la intención del a quo de que las medidas tomadas a favor   de las víctimas realmente se hagan efectivas.    

De esta manera, señaló que lo que se logró   en primera instancia fue reforzar la protección otorgada, para que la misma, la   cual es urgente, deje de ser una simple relación de trámites y reglamentos. De   tal manera, concluyó que las órdenes cuestionadas por el referido Ministerio,   realmente tienden a garantizar que el fallo efectivamente se cumpla.    

1.5.          INFORMACIÓN   RECIBIDA EN SEDE DE REVISIÓN    

Mediante escrito enviado a esta Corporación   el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), la apoderada de la accionante   aportó información sobre el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia,   manifestando que aunque ya fue afiliada, junto con su hijo menor de edad, a la   EPS Capital Salud, aún no se les ha brindado el tratamiento especializado que   ambos requieren. Por tal razón, solicita a la Corte revise el presente caso para   que se adopten las medidas necesarias con el fin de garantizar la atención   especializada a las mujeres, niñas y niños víctimas de violencia sexual en el   conflicto armado.    

1.5.2.   Fiscalía General   de la Nación    

Mediante escrito del doce (12) de diciembre   de dos mil catorce (2014), la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional   de Estrategia en Asuntos Constitucionales –, informó a esta Corporación acerca   de las actuaciones adelantadas por el Programa de Protección y Atención a   Víctimas y Testigos, a favor de la accionante y de su hijo menor de edad.    

1.5.2.1.                  Indicó que mediante   informe del catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), se sugirió vincular   a la actora y a su grupo familiar al programa de protección de forma   condicionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución   0-5101 de 2008, que establece la posibilidad de ejecutar el programa durante un   periodo no superior a los tres meses. Por lo anterior, aseguró que la familia se   desplazó a la ciudad de Bogotá.    

1.5.2.2.                  Añadió que el   veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), la Dirección Nacional de   Protección y Asistencia remitió a la accionante y a su hijo, menor de edad, a   Medicina Legal para ser valorados, luego de lo cual se concluyó que presentaban   estrés post traumático, el cual requiere tratamiento permanente.    

1.5.2.3.                  Con relación a las   medidas de asistencia adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, afirmó que   el hijo de la actora y su núcleo familiar han sido beneficiarios de asistencia y   atención integral, la cual se ha materializado en atención psicosocial,   asistencia económica para la prestación de servicios médicos, compra de pañales   y toallas higiénicas, para servicios educativos, entre otras. Asimismo, indicó   que ha adelantado una serie de actuaciones a favor de la accionante, su hijo   menor de edad y su núcleo familiar, con el objetivo de facilitar el proceso   general de ajuste, adaptabilidad y compatibilidad al Programa, y el manejo de   las demás necesidades de orden psicológico. Adicionalmente, explicó que se ha   procurado atender las solicitudes de la protegida y de su familia de manera   general.    

1.5.2.4.                  Con respecto a las   gestiones en materia de afiliación al régimen de seguridad social, informó que   la misma fue realizada al sistema contributivo en la Nueva EPS, tal como lo   había solicitado la accionante. Así, el Programa inició el pago de un aporte   mensual a la actora con el fin de que cubriera la afiliación y la cuota   moderadora del servicio de salud. Sin embargo, afirmó que el 10 de enero de   2014, se decidió realizar el cambio de régimen contributivo al subsidiado.    

1.5.2.5.                  Finalmente, la   Fiscalía solicitó a la Corte tener en cuenta los avances logrados en materia de   atención psicosocial en el caso de la accionante y ratificó su compromiso con la   obligación de dar impulso al proceso penal que se adelanta en el asunto bajo   estudio.    

1.6.          PRUEBAS   DECRETADAS POR LA SALA EN SEDE DE REVISIÓN    

1.6.1.   Auto del tres   (3) de septiembre de dos mil catorce (2014)    

Con el fin de contar con mayores elementos   de juicio, la Sala Séptima (7) de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, mediante auto del tres (3) de septiembre de dos mil catorce   (2014), decretó lo siguiente a través de la Secretaría General:    

1.6.1.1.                  Solicitar al   Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio del Interior y a la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informar si cuentan   con un protocolo o documento que establezca directrices sobre la atención que   debe ser brindada a las víctimas de la violencia sexual dentro del conflicto   armado, así como sobre los componentes de dicha asistencia. Además de lo   anterior, se le solicitó a las mismas entidades, lo siguiente:    

(i)      El tipo de medidas que han adoptado para   prestar apoyo en salud física, sexual y reproductiva, y psicológica a las   víctimas de violencia sexual dentro del conflicto armado.    

(ii)   Cómo se garantiza la oferta de servicios de   salud y la atención psicológica, psiquiátrica y psicosocial a las víctimas de   violencia sexual dentro del conflicto armado.    

(iii) Qué cualificaciones y entrenamiento deben tener los   profesionales que atienden a las víctimas de violencia sexual dentro del   conflicto armado en relación con problemas de tipo psicológico, psiquiátrico y   psicosocial.    

(iv) Quién debe asumir los costos relacionados con la atención en   salud física, sexual y reproductiva, y psicológica a las víctimas de violencia   sexual dentro del conflicto armado, incluida la compra de medicamentos   especializados.    

(v)   Cuál debe ser la duración del   acompañamiento psicológico, psiquiátrico y psicosocial a las víctimas.    

1.6.1.2.                  Invitar a las   siguientes instituciones, con el fin de que estudien temas relacionados con la   violencia sexual dentro del conflicto armado, para que emitan un concepto   técnico sobre los problemas jurídicos que plantea el proceso bajo revisión:    

(i)    Centro de Estudios de Derecho y Justicia   –“DeJusticia” (Carrera 24 No. 34 – 61, Bogotá).    

(ii) Defensoría del Pueblo (Calle 55 Nº 10 – 32, Bogotá)    

(iv)   Entidad de la ONU para la Igualdad de   Género y el Empoderamiento de la Mujer – ONU Mujer- (Calle 71 No 12-55, Bogotá).    

(v) Comisión Colombiana de Juristas –CCJ- (Calle 41 No. 20-25,   Bogotá).    

(vi)   Universidad Nacional de Colombia – Maestría   Estudios de Género Área Mujer y Desarrollo – (Ciudad Universitaria, Unidad   Camilo Torres, bloques 5 y 6, Oficina 502.Bogotá).    

(vii) Humanas Colombia – Centro Regional de Derechos Humanos y   Justicia de Género – Carrera 7 No. 33 – 49 Oficina 201 (Bogotá).    

(viii)   Mesa de seguimiento al auto 092 de 2008,   Secretaría técnica -Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad- (Carrera   24 No. 34 – 61, Bogotá).    

(ix)   Facultad de Derecho de la Universidad de   los Andes, Isabel Cristina Jaramillo, Directora del Doctorado y de la Dirección   de Investigaciones, (Carrera 1 No 18A-10, Edificio RGC, 2do piso. Bogotá).    

(x) Casa de la Mujer, Olga Amparo Sánchez. Directora, (Carrera   28 No 51-22, Bogotá).    

(xi)   Comisión de Seguimiento a la Política   Pública de Atención a la Población Desplazada (Calle 54 No 10-81, Piso 7,   Bogotá).    

(xii) Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario,   Línea de Investigación en Democracia y Justicia, Camila de Gamboa, Directora.    

(xiii)   Fundación Dos Mundos (Carrera 5 No 67-12,   Bogotá).    

1.6.2.  Intervenciones recibidas con ocasión del   auto del tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014)    

1.6.2.1.                  Intervención en   sede de revisión del Ministerio del Interior. Grupo de Apoyo a la Coordinación   Territorial en Materia de Política de Víctimas del Conflicto Armado.    

Mediante escrito recibido el doce (12) de   septiembre de dos mil catorce (2014), el Ministerio expuso que de conformidad   con las normas que regulan las competencias del Ministerio del Interior, éste no   tiene facultades para participar en la elaboración de un protocolo que   establezca las directrices de atención en salud para las víctimas de violencia   sexual en el marco del conflicto armado.    

Igualmente, señaló que con la expedición de   la Ley 1448 de 2011 y del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, al Ministerio se   le asignaron funciones, para la garantía de los derechos a la verdad, a la   justicia y a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, las   cuales están dispuestas en el artículo 246 de la disposición en mención. Precisó   que dichas normas establecen las competencias de tal autoridad en materia de   atención en salud a las víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto   armado.    

1.6.2.2.                  Intervención en   sede de revisión de la Comisión Colombiana de Juristas    

Indicó que el concepto de salud debe ser   visto desde una perspectiva integral que incluya y dé igual peso tanto a las   afecciones físicas como a las psicológicas y mentales, especialmente cuando se   trata de víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos. Por lo anterior,   señaló que, tal como lo ha señalado la Corte[1],   la atención en salud a estas personas no puede limitarse únicamente a los planes   básicos que se contemplan en cada uno de los regímenes, pues los mismos no   incluyen tratamientos esenciales para la recuperación de las afectaciones que   generan las violaciones a los Derechos Humanos.    

Por lo anterior, concluyó que se generaría   la obligación, en cabeza del Ministerio de Salud, de atender a la accionante, a   su hijo, y a su familia, quienes también se han visto afectados. Luego de lo   explicado, la Comisión Colombiana de Juristas, aludió a ciertas recomendaciones   relacionadas con la atención que deben recibir las víctimas del conflicto   armado, especialmente cuando se trata de casos de violencia sexual.    

Finalmente, la Comisión Colombiana de   Juristas expuso sus conclusiones sobre el tema analizado, realizando ciertas   propuestas dirigidas a la Corte Constitucional: (i) declarar la violación   de los derechos a la salud sexual, reproductiva, psicológica y psicosocial de la   accionante y de su hijo, por lo que resultaría imprescindible la adopción de   medidas de carácter inmediato; (ii) ordenar de manera inmediata al   Ministerio de Salud la realización de un plan único de atención en salud y;   (iii) revisar los criterios expuestos en la sentencia T-045 de 2010[2]  para el diseño e implementación de los protocolos, programas y políticas en   materia de atención psicosocial.    

1.6.2.3.                  Intervención en   sede de revisión de la Organización Casa de la Mujer    

La Casa de la Mujer presentó escrito el   diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) ante esta Corporación.   En el mismo, se refirió en primer lugar, a la prevalencia de la violencia sexual   contra las mujeres en el marco del conflicto armado colombiano.    

Igualmente, tal Organización indicó que   actualmente no existe una política pública para la prevención de la violencia   sexual, protección de las mujeres víctimas y sanción de los responsables, lo   cual contribuye a que la impunidad se sostenga y que se perpetre el   incumplimiento del Estado en su deber de proveer a las víctimas de recursos   judiciales efectivos y de actuar con la debida diligencia.    

Finalmente, puntualizó en que tampoco   existe en Colombia un sistema de información y seguimiento, que permita conocer   respecto de los casos de violencia sexual denunciados de los que se haya   iniciado procesos de acompañamiento por parte del Estado.    

1.6.2.4.                  Intervención en   sede de revisión de Humanas Colombia. Centro Regional de Derechos Humanos y   Justicia de Género.    

Mediante concepto recibido el diecisiete   (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), Humanas Colombia se refirió a la   problemática de la violencia sexual en el marco del conflicto armado:    

1.6.2.4.1. Hizo alusión a la reparación integral en estos casos, y   precisó que las vulneraciones a los Derechos Humanos no se agotan con la   indemnización de tipo pecuniario, tal como lo ha establecido la Corte y como se   desprende de las obligaciones internacionales que el Estado Colombiano ha   adoptado en esta materia.    

1.6.2.4.2. Afirmó, en cuanto a la atención en salud, tanto general como   aquella que incluye el acompañamiento psicosocial, que ésta constituye uno de   los componentes específicos de la rehabilitación y su objetivo es que las   personas víctimas puedan recuperarse de las condiciones adversas que han vivido.   En virtud de lo anterior, la Corporación Humanas indicó que por atención   integral y especializada a la violencia sexual cometida en el marco del   conflicto armado, “deben entenderse todas las acciones encamindas a la   recuperación, reconstrucción y restablecimiento de las áreas de la vida   afectadas por la violencia sexual, tanto en el plano individual como social.”   Además de lo anterior, añadió que este tipo de atención deberá basarse en los   principios de la atención diferencial con enfoque de género.    

1.6.2.4.3. Explicó que desde el punto de vista de las mujeres, aplicar   perspectiva de género, implica entre otras,  reconocer que tienen   necesidades específicas por el hecho de ser mujeres, y que debido a que el   conflicto armado exacerba la brecha de género y las relaciones de poder   desiguales, es menester que las medidas de reparación tengan capacidad efectiva   de desarticular ese contexto de violencia y exclusión.    

1.6.2.4.4. Para concluir, la Corporación Humanas Colombia, estableció   que las características de especificidad e inmediatez  deben ser propias de   la rehabilitación de las mujeres víctimas de violencia sexual dentro del   conflicto armado, según lo dispuesto en las Leyes 1448 de 2011 y 1719 de 2014.   Además, añadió, que someter a las mujeres víctimas de violencia sexual al   suplicio de contar en repetidas ocasiones su caso, sin que exista una atención   adecuada, accesible y continua, se constituye en una clara forma de   revictimización.    

1.6.2.5.                  Intervención en   sede de revisión de Corporación AVRE. Amicus Curiae    

Mediante escrito del veintiocho (28) de   agosto de dos mil catorce (2014), la Corporación AVRE- Organización no   Gubernamental de acompañamiento psicosocial y atención en salud mental a   víctimas de violencia política- se refirió al caso bajo estudio, y en cuanto a   la disponibilidad y pertinencia de programas de atención psicosocial y en salud   sexual y reproductiva a víctimas de violencia sociopolítica en Colombia, indicó   que aunque el Estado ha logrado crear sistemas de atención, y acciones   pedagógicas, los esfuerzos no han sido suficientes.    

Luego de exponer lo atinente al derecho a   la salud en Colombia de manera general, indicó que en el caso de las mujeres en   situación de desplazamiento, en su mayoría se encuentran afiliadas al régimen   subsidiado con las consecuentes restricciones en procedimientos diagnósticos,   remisión a médicos especialistas, participación en programas de prevención y   promoción de la salud y en acceso a un servicio de salud pertinente que responda   a sus necesidades específicas.    

De la misma forma, hizo alusión a la   calidad del servicio en salud que le ha sido prestado a la actora y a su hijo,   el cual, a su juicio, se caracterizó por la ausencia de personal capacitado en   la atención a víctimas y de enfoques diferenciales de género, lo cual se   convirtió en una situación revictimizante para esta familia.    

Finalmente, la Corporación AVRE expone una   serie de conclusiones y recomendaciones a tener en cuenta para la resolución del   presente caso, entre las cuales se encuentran: (i) el restablecimiento de   la salud mental es una condición indispensable para que la accionante y su   núcleo familiar accedan a sus derechos, a la justicia y a la reparación   integral, (ii) compete al Estado el diseño y garantía de la realización   de una intervención integral para la actora (iii) es urgente fortalecer   la capacitación de los trabajadores de la salud en lo relacionado con temas de   impactos psicosociales de la violencia sociopolítica, atención psicosocial en el   campo de la salud mental y otros impactos diferenciales como el género, la etnia   y la edad, (iv) es inaplazable lograr el 100% de cobertura en salud de la   población víctima del conflicto armado, y (v)  se debe garantizar el acceso a los medicamentos, procedimientos diagnósticos y   atención por servicios especializados, estén o no cubiertos por el POS.    

1.6.2.6.                  Intervención de   la Defensoría del Pueblo    

Mediante escrito del catorce (14) de   diciembre de dos mil catorce (2014), la Defensoría del Pueblo presentó concepto   técnico respecto de lo ocurrido en el caso de la actora:    

1.6.2.6.1. Hizo alusión a la necesidad de que los Estados fortalezcan   los servicios de atención a las víctimas de violencia sexual mediante la   utilización de un protocolo de actuación adecuado y, capacitación a las y los   funcionarios responsables de su atención en perspectiva de género. De manera   específica, en cuanto al caso de la accionante y de su hijo menor de edad,   enfatizó en que se ha evidenciado la falta de atención adecuada a estas   víctimas, pronunciándose brevemente acerca de las acciones que considera que han   sido problemáticas en el asunto bajo estudio.    

1.6.2.6.2. Con respecto a la atención brindada por parte de la Fiscalía   General de la Nación en este caso, la Defensoría señaló que uno de los grandes   obstáculos para que la actora y el niño acudieran a sus diversos tratamientos o   citas médicas, fue la falta de disponibilidad de transporte, pues la protegida   ha tenido que sufragar sus desplazamientos con sus propios medios.    

1.6.2.6.3. Así, la Defensoría solicitó a la Corte que, con el fin de   que la vulneración cese y se garanticen los derechos de la accionante y de su   hijo menor, que realice una serie de órdenes al Ministerio de Salud y de   Protección Social, a la Secretaría Distrital de Salud, a la Superintendencia   Nacional de Salud, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, al Programa de protección a víctimas y   testigos de la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo[3].    

1.6.3.   Auto del tres   (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) en el cual se solicita información a   Capital Salud EPS    

Mediante Auto del tres (3) de septiembre de   dos mil catorce (2014), la Corte Constitucional decretó lo siguiente a través de   la Secretaría General: “Ordenar  a Capital Salud EPS informar, de   manera específica, cuál es la asistencia que le está siendo brindada a la señora   Celia y al menor CEMM, y en particular, qué prácticas y elementos   diferenciadores está aplicando para atender las circunstancias especiales de la   actora y del niño, en cuanto a género, edad y condición de víctimas de violencia   sexual dentro del conflicto armado. Para el efecto, se le solicita enviar un   informe detallado de los servicios prestados junto con la copia de la respectiva   historia clínica”.    

1.6.4.  Intervención en Sede de Revisión de Capital   Salud EPS.    

Mediante escrito recibido el once (11)   septiembre de dos mil catorce (2014), Capital Salud EPS informó a esta   Corporación lo referido a las gestiones que ha adelantado en el caso de la   accionante y de su hijo menor de edad:    

1.6.4.1.                  En primer lugar,   informó que ha cumplido con la obligación de prestar todos los servicios   requeridos para el tratamiento del diagnóstico de la actora y de su hijo. A ese   respecto, indicó que actualmente no se le está realizando ningún tipo de cobro a   la peticionaria por la prestación de los servicios de salud, además, afirmó que   tanto a la peticionaria como al niño, se les asignó el Hospital del Sur como su   IPS primaria, siendo la institución más cercana a su lugar de domicilio y la   cual les deberá prestar los servicios de medicina general y odontología.    

1.6.4.2.                  Así, relaciona los   servicios de salud que han recibido, desde su afiliación a tal entidad, la   peticionaria y el niño. De lo enviado por Capital Salud EPS a ese respecto, se   observa que se les ha realizado consultas especializadas en cardiología y   psiquiatría,  consultas de medicina general y entregado medicamentos en   diversas ocasiones, entre otros.    

1.6.4.3.                  Finalmente,   solicitó a esta Corporación oficiar a la Sociedad de Cirugía Hospital San José,   quien garantiza la atención en salud de la actora y del menor de edad,    para que esta proporcione un informe sobre la atención médica y clínica   institucional brindada, el cual ofrezca mayor profundidad respecto del carácter   científico de los diagnósticos.    

1.6.5.  Auto del Once (11) de septiembre de dos mil   catorce (2014)    

Mediante Auto del   once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Corte Constitucional   decretó lo siguiente a través de la Secretaría General:    

1.6.5.1. Ordenar que por Secretaría General de la   Corte Constitucional se vincule a Capital Salud EPS, para que en el término de   tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, exprese   lo que estime conveniente respecto del presente caso. Ordenar como medida   provisional,  a Capital Salud EPS, a través de su representante legal o   quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a   partir de la notificación del presente Auto, integre un grupo interdisciplinario   de especialistas, de preferencia del sexo que señalen los peticionarios, para   que realicen las respectivas valoraciones médicas, a la señora Celia y a su   hijo, con el fin de determinar el tratamiento especializado a seguir para su   restablecimiento en salud física, sexual y  reproductiva,  y   psicológica. El tratamiento respectivo se deberá empezar a suministrar dentro de   las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al concepto. Además, dicho tratamiento   deberá realizarse con enfoque de género y de infancia, y teniendo en cuenta que   se trata de víctimas de violencia sexual dentro del conflicto armado.    

1.6.5.2. Ordenar a Capital Salud EPS enviar a esta   Corporación copia de las valoraciones realizadas a la señora Celia y a su hijo   CEMM, en el término de ocho (8) días a partir de la notificación de este Auto.    

1.6.5.3. Ordenar a Capital Salud EPS enviar a esta   Corporación, en el término los treinta (30) días siguientes a la notificación de   este Auto, un informe sobre el cumplimiento del tratamiento suministrado a la   señora Celia y a su hijo.    

1.6.5.4. Ordenar a Capital Salud EPS asumir el costo del   trasporte de la señora Celia y de su hijo para desplazarse desde su vivienda   hacia los centros médicos en los cuales se lleven a cabo las valoraciones y el   tratamiento especializado.     

1.6.6.   Intervención en Sede de Revisión de Capital Salud EPS en la cual se señalan las   actuaciones realizadas como consecuencia del Auto del once (11) de septiembre de   dos mil catorce (2014)    

Por medio de comunicación del tres (3) de   octubre de dos mil catorce (2014), Capital Salud EPS indicó que como   consecuencia de las órdenes previstas en el Auto del once (11) de septiembre de   dos mil catorce (2014), proferido por esta Corporación, procedió a realizar las   gestiones correspondientes a fin de conformar el equipo médico   interdisciplinario responsable de estudiar y determinar el tratamiento   especializado que contrarreste las patologías de las cuales adolece la   accionante y su hijo menor de edad.    

De tal forma, explicó que el equipo   interdisciplinario gestionado con el Hospital Universitario San Ignacio, está   integrado por profesionales en urología, psicología y psiquiatría para el caso   del niño, y en ginecología, psicología y psiquiatría en el caso de la actora. De   esa manera, señaló que se procedió a generar las autorizaciones respectivas para   la participación en junta médica por medicina especializada.    

Asimismo, explicó que al comunicarse con la   accionante con el fin de dar a conocer que la junta médica se realizaría el   primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014), manifestó que no le fue   posible asistir, pues las salidas de su domicilio deben ser previamente   aprobadas por la Fiscalía General de la Nación, trámite que debe ser realizado   con antelación por lo que la cita está siendo reprogramada nuevamente.    

1.7.          PRUEBAS QUE   OBRAN EN EL EXPEDIENTE    

1.7.1.  Copia del poder general aportado a la   Corporación Sisma Mujer[4].    

1.7.2.  Copia del poder de designación de la   apoderada[5].    

1.7.3.  Copia del registro civil de nacimiento del   menor[6].    

1.7.4.  Copia de la Resolución No. 17176R del 12 de   julio de 2013, emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas, en la cual se decide mantener la inclusión en el Registro Único de   Población Desplazada, hoy Registro Único de Víctimas, de la accionante y de su   núcleo familiar[7].    

1.7.5.  Copia de la valoración y remisión médica de   PROFAMILIA en el caso del menor[8].    

1.7.6.  Copia de valoración  médica de la   actora[9].    

1.7.7.  Copia de la historia clínica de la   accionante[10].    

1.8.          ACTUACIONES DE   LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN.    

Mediante Auto del once (11) de septiembre   de dos mil catorce (2014), la Corte resolvió:    

“PRIMERO. PROTEGER el derecho a la intimidad   de Celia y del menor CEMM, y en consecuencia, ORDENAR la absoluta reserva   del expediente, que implica que el nombre de las personas demandantes no podrá   ser divulgado y que el expediente sólo podrá ser consultado por las partes   específicamente afectadas con la decisión adoptada. Las entidades involucradas   deberán garantizar la estricta reserva.    

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte   Constitucional SE VINCULE a Capital Salud EPS, para que en el término de   tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, exprese   lo que estime conveniente respecto del presente caso.    

TERCERO. ORDENAR, como medida provisional,  a Capital   Salud EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el   término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del   presente Auto, integre un grupo interdisciplinario de especialistas, de   preferencia del sexo que señalen los peticionarios, para que realicen las   respectivas valoraciones médicas, a la señora Celia y a su hijo CEMM, con el fin   de determinar el tratamiento especializado a seguir para su restablecimiento en   salud física, sexual y  reproductiva,  y psicológica. El tratamiento   respectivo se deberá empezar a suministrar dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes al concepto. Además, dicho tratamiento deberá realizarse con   enfoque de género y de infancia, y teniendo en cuenta que se trata de víctimas   de violencia sexual dentro del conflicto armado.    

CUARTO.  ORDENAR a Capital Salud EPS enviar a esta   Corporación copia de las valoraciones realizadas a la señora Celia y a su hijo,   en el término de ocho (8) días a partir de la notificación de este Auto.    

QUINTO. ORDENAR a Capital Salud EPS enviar a esta   Corporación, en el término los treinta (30) días siguientes a la notificación de   este Auto, un informe sobre el cumplimiento del tratamiento suministrado a la   señora Celia y a su hijo CEMM.    

SEXTO. ORDENAR, a Capital Salud EPS asumir el costo del   trasporte de la señora Celia y de su hijo CEMM para desplazarse desde su   vivienda hacia los centros médicos en los cuales se lleven a cabo las   valoraciones y el tratamiento especializado.”    

Así, mediante escrito del dos (2) de   octubre de dos mil catorce (2014), Capital Salud EPS indicó que como   consecuencias de las órdenes previstas en el Auto del once (11) de septiembre de   dos mil catorce (2014), procedió a realizar las gestiones correspondientes a fin   de conformar el equipo médico interdisciplinario con galenos del género femenino   a solicitud de la peticionaria, integrado por profesionales en urología,   psicología y psiquiatría, para el caso    

2.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.          COMPETENCIA    

Con base en las facultades conferidas por   los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar   los fallos adoptados en el proceso de la referencia.    

2.2.          PROBLEMA   JURÍDICO    

En atención a lo expuesto, corresponde a la   Corte Constitucional determinar si las entidades accionadas vulneraron los   derechos fundamentales de la accionante y de su hijo, al no garantizarles   atención especializada y completa en salud física, sexual reproductiva y   psicológica,  luego de haber sido víctimas de violencia sexual.    

Para efectos de resolver el anterior   problema jurídico la Sala estudiará los siguientes temas: (i) los   derechos de las víctimas de graves violaciones a sus derechos humanos, (ii)  los derechos de las mujeres y los niños víctimas de la violencia sexual,   (iii)  el derecho fundamental a la salud mental, (iv) el derecho a la salud   mental de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos.   Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará el caso concreto.    

2.3.          LOS DERECHOS DE   LAS VÍCTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES A SUS DERECHOS HUMANOS. Reiteración   jurisprudencial.    

Las personas que hayan sufrido   un perjuicio como consecuencia de la violación de sus Derechos Humanos, tienen   derecho al reconocimiento de su condición de víctimas[11],   a partir del cual se derivan las siguientes garantías:    

2.3.1.  El derecho a la verdad    

2.3.1.1.      Concepto y   alcance    

La Corte Constitucional en la Sentencia  C – 282 de 2002[12],   reiterada en múltiples ocasiones[13],   ha señalado que las víctimas tienen derecho a la verdad, la cual es definida   como “la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia   entre la verdad procesal y la verdad real”. Esta Corporación ha señalado una   serie de consecuencias particulares del derecho a la verdad de las víctimas de   graves violaciones a los Derechos Humanos:    

(i)    La Sentencia C – 370 de 2006 señaló que las víctimas tienen   derecho a conocer lo sucedido, a saber quiénes fueron los agentes del daño, a   que los hechos se investiguen seriamente y se sancionen por el Estado y a que se   prevenga la impunidad[14].  En este sentido, para garantizar el derecho a la   verdad se exige “revelar de manera plena y fidedigna los hechos dentro de los   cuales fueron cometidos los delitos”[15].    

(ii) La Sentencia C – 454 de   2006  destacó que el derecho a la verdad incluía: (i)  el derecho inalienable a la verdad, (ii) el deber de recordar y (iii)  el derecho de las víctimas a saber.    

(iii)     La   Sentencia C – 1033 de 2006[16] destacó que el derecho a la verdad exige que se utilicen mecanismos   para “buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real”.    

(iv)     La Sentencia T – 576 de 2008[17]  reconoció que el derecho a la verdad es la garantía de conocer de manera exhaustiva y completa    los hechos ocurridos, determinar las circunstancias específicas y los   responsables de las mismas, incluidas las condiciones bajo las cuales tuvieron   lugar las vulneraciones y los motivos que incidieron en producirlas.    

(v) La Sentencia C – 936 de 2010[18]  señaló que el  derecho  de acceder a la verdad, implica que las   personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso.    

(vi)     La Sentencia C – 579 de 2013[19] destacó la obligación del Estado   Colombiano de revelar todos los hechos constitutivos de graves violaciones a los   Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.    

2.3.1.2.      Consecuencias y reglas para su   interpretación    

El derecho a la verdad tiene una dimensión   colectiva cuyo fin es “preservar del olvido a la memoria colectiva”[20],   y una dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el   ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial   efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte[21].   En este sentido, el derecho a conocer la verdad presenta una faceta subjetiva   en cuanto a que, independientemente de las acciones que puedan entablar ante la   justicia, las víctimas, así como sus familias y allegados, tienen derecho a   conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las   violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que   corrió la víctima[22].    

Este derecho resulta   particularmente importante frente a graves violaciones de los Derechos Humanos[23] y comporta a su vez: (i)  el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; y (iii)  el derecho de las víctimas: “El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad   acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la   perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un   pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se   deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al   estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las   víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia,   tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las   circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento   o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima.”[24]    

Las Sentencias C-715 de 2012[25], C-099 de 2013[26] y C-579 de 2013[27]  han señalado los   siguientes criterios para el análisis del derecho a la verdad:    

(i) El derecho a la verdad, se encuentra   consagrado en los numerales 1 a 4 de los Principios para la protección y   promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad, y   encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en el deber de   memoria histórica y de recordar, y en el derecho al buen nombre y a la imagen.    

(ii) Así,   las víctimas y los   perjudicados por graves violaciones de Derechos Humanos tienen el derecho   inalienable a saber la verdad de lo ocurrido.    

(iii) Este   derecho se encuentra en cabeza de las víctimas, de sus familiares y de la   sociedad en su conjunto, y por tanto apareja una dimensión individual y una   colectiva.    

(iv) La   dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus   familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las   consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la autoría del   crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que   ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la   comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si   el delito que se investiga constituye una grave violación a los Derechos   Humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad.    

(v) La   dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la   sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la   posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública   de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con   una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves   violaciones de Derechos Humanos.    

(vi) El   derecho a la verdad constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser   garantizado en todo tiempo;    

(vii) Con la   garantía del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad   procesal y la verdad real.    

(viii) Este   derecho se encuentra intrínsecamente relacionado y conectado con el derecho a la   justicia y a la reparación. Así, el derecho a la verdad se encuentra vinculado   con el derecho de acceso a la justicia, ya que la verdad sólo es posible si se   proscribe la impunidad y se garantiza, a través de investigaciones serias,   responsables, imparciales, integrales y sistemáticas por parte del Estado, el   consecuente esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanción.    

(ix) De otra   parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la   reparación, ya que el conocimiento de lo sucedido para las víctimas y sus   familiares, constituye un medio de reparación.    

(x) Los familiares de las   personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de sus seres queridos   y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. En este sentido, el   derecho a conocer el paradero de las personas desaparecidas o secuestradas se   encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la víctima a no ser   objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser satisfecho,   incluso, si no existen procesos penales en contra de los presuntos responsables   (por muerte, indeterminación o cualquier otra causa)[28].    

(xi) Finalmente, en   cuanto al derecho a la verdad, la Corte resalta no solo la importancia y la   obligación del Estado de adelantar investigaciones criminales con el fin de   esclarecer la responsabilidad penal individual y la verdad de los hechos, sino   también la importancia de mecanismos alternativos de reconstrucción de la verdad   histórica, como comisiones de la verdad de carácter administrativo, que en casos   de vulneraciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos, deben servir a   los fines constitucionales antes mencionados”.    

2.3.2.  Derecho a la justicia    

2.3.2.1.      Concepto y alcance    

           El derecho a la justicia, implica en igual sentido el acceso a la administración   de justicia y a la tutela judicial efectiva, pues éste consiste en el derecho a   que se haga justicia en el caso concreto y a que no haya impunidad[29].   En ese orden, implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus   derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente para   conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo su reparación.[30]    

2.3.2.2.      Consecuencias y reglas para su   interpretación    

        Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos   que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden   sistematizarse así[31]:  (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los   autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un   recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los   juicios las reglas del debido proceso.    

En este sentido la   Sentencia  C-871 de 2003[32] señaló que las víctimas tienen derecho no   sólo a que se las repare económicamente sino también a conocer la verdad y a que   se haga justicia. Compete al Estado el deber correlativo de investigar con   seriedad y eficiencia los hechos punibles, obligación que para la jurisprudencia   es más intensa cuanto más daño social ha ocasionado el comportamiento delictivo.   Este deber investigativo tampoco es absoluto, pues so pretexto de su ejercicio   no puede afectarse la seguridad jurídica y los derechos del procesado, los   cuales tienen también consagración constitucional[33].     

Por su parte, la Sentencia C-454 de 2006[34] estableció que este derecho involucra un verdadero derecho   constitucional al acceso a un proceso penal[35]  dentro del cual se pueda participar[36],   por cuanto el derecho al proceso en el Estado democrático debe ser eminentemente   participativo. Esta participación se expresa en “que los familiares de la   persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las   audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda   información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras   pruebas”[37].    

         

En relación concreta con el derecho al acceso a la justicia, el   documento “Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas   de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y   de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer   Recursos y obtener Reparaciones” aprobado mediante la Resolución 60/147 por   la Asamblea General de la Naciones Unidas, señala que la víctima de una   violación manifiesta de las normas internacionales de Derechos Humanos o de una   violación grave del Derecho Internacional Humanitario tendrá un acceso igual a   un recurso judicial efectivo, para lo cual los Estados deberán:    

“a ) Dar a conocer, por conducto de mecanismos   públicos y privados, información sobre todos los recursos disponibles contra las   violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y las   violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario; b )  Adoptar medidas para minimizar los inconvenientes a las víctimas y sus   representantes, proteger su intimidad contra injerencias ilegítimas, según   proceda, y protegerlas de actos de intimidación y represalia, así como a sus   familiares y testigos, antes, durante y después del procedimiento judicial,   administrativo o de otro tipo que afecte a los intereses de las víctimas; c )   Facilitar asistencia apropiada a las víctimas que tratan de acceder a la   justicia; d ) Utilizar todos los medios jurídicos, diplomáticos y   consulares apropiados para que las víctimas puedan ejercer su derecho a   interponer recursos por violaciones manifiestas de las normas internacionales de   Derechos Humanos o por violaciones graves del Derecho Internacional   Humanitario”.    

La Corte Constitucional ha   establecido las siguientes reglas para salvaguardar el derecho a la justicia:   (i)  prevenir las graves violaciones de DD.HH., (ii) luchar contra la   impunidad, (iii) establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y   eficaz a la justicia, (iv) investigar, procesar y sancionar judicialmente   a los responsables de graves violaciones de Derechos Humanos, (v)  respetar el debido proceso, (vi) establecer plazos razonables para los   procesos judiciales, (vii) iniciar ex officio las investigaciones en   casos de graves violaciones contra los DD.HH., (viii) velar porque los   mecanismos judiciales internos no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de   la verdad, (ix) establecer limitantes frente a figuras como el non bis   in ídem y la prescriptibilidad de la acción penal y de las penas, (x)  determinación de límites frente a figuras de exclusión de responsabilidad penal   o de disminución de las penas en procesos de transición, (xi) la   legitimidad de la víctima y de la sociedad, en casos de graves violaciones de   los DD.HH. y del D.I.H. para hacerse parte civil dentro de los procesos penales,   (xii) La participación de   las víctimas dentro del proceso penal, (xiii) la garantía del derecho a la   justicia garantiza así mismo los derechos a la verdad y a la reparación de las   víctimas[38].    

2.3.3.  Derecho a la reparación    

2.3.3.1.      Concepto y características    

El derecho de reparación, conforme al   Derecho Internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y   otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y   perjuicios sufridos por la víctima, y comprende  la adopción de medidas   individuales  relativas al derecho de (i) restitución, (ii)  indemnización,   (iii)  rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía   de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción   de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar,   indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades   directamente afectadas por las violaciones ocurridas.[39]    

La obligación de reparar también es un   deber específico que se deriva de la obligación general de garantía, pues una   vez se ha cometido una violación a los Derechos Humanos, la única forma de   garantizar de nuevo su goce es a través de su reparación integral, si es   posible, y de su debida indemnización[40].   La Corte IDH, en desarrollo del artículo 63.1 de la Convención Americana, ha   establecido que es un principio del Derecho Internacional que toda violación de una obligación   internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo   adecuadamente.[41]  Así mismo, ha afirmado que como parte del deber de garantizar los Derechos   Humanos reconocidos en la Convención, el Estado tiene el deber jurídico de   prevenir, investigar con el fin de identificar a los responsables, de imponer   sanciones y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.[42]    

En el mismo sentido, lo ha   establecido el Sistema Universal de los Derechos Humanos, en el cual a través   del Comité de Derechos Humanos, ha reconocido que el párrafo 3 del artículo 2   del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, requiere que los Estados Partes otorguen una reparación a las   personas cuyos derechos del Pacto han sido violados. Ante lo cual estableció que   “Si no se otorga una reparación a los individuos cuyos derechos del Pacto han   sido violados, la obligación de proporcionar un recurso efectivo, que es   fundamental para la eficacia del párrafo 3 del artículo 2, no se cumple. Además   de la reparación explícita exigida por el párrafo 5 del artículo 9 y el párrafo   6 del artículo 14 el Comité considera que el Pacto entraña por lo general una   indemnización adecuada”. El Comité señaló que, cuando procede, la reparación   puede entrañar la restitución, la rehabilitación y medidas de satisfacción, como   apologías públicas, memoriales públicos, garantías de no repetición y cambios en   las leyes y las prácticas pertinentes, así como el sometimiento a la justicia de   los autores de violaciones de Derechos Humanos[43].    

También, el Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, del Alto Comisionado para los Derechos   Humanos de las Naciones Unidas, afirmó que una reparación adecuada, efectiva y   rápida, tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones   manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos o las violaciones   graves del Derecho Internacional Humanitario: “La reparación ha de ser   proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.  Conforme   a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados   concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan   atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas   internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho   internacional humanitario)”[44].    

La Corte Constitucional, señaló en la   Sentencia C-370 de 2006[45]  que, dentro de este contexto, la reparación: i) incluye todas las   acciones necesarias y conducentes a hacer desaparecer, en la medida en que ello   sea posible, los efectos del delito; ii) al igual que el concepto de   víctima, tiene una dimensión tanto individual como colectiva; iii) no se   agota en su perspectiva puramente económica, sino que tiene diversas   manifestaciones tanto materiales como simbólicas; iv) es una   responsabilidad que atañe principalmente a los perpetradores de los delitos que   dan lugar a ella, pero también al Estado, particularmente en lo relacionado con   algunos de sus componentes[46].    

La integralidad de la reparación comporta   la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los   efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que   se encontraba antes de la violación[47].    

2.3.3.2.      Características y elementos de   la reparación    

Los parámetros fijados por el Derecho Internacional y el Derecho   Internacional de los Derechos Humanos, señalan que la reparación debe ser justa,   suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a   la entidad del daño sufrido[48].    

La jurisprudencia de la Corte   ha fijado las siguientes reglas para la interpretación del derecho a la   reparación: (i) su reconocimiento expreso frente a víctimas de violaciones de   DD.HH., (ii) se encuentra regulado por el Derecho Internacional, (iii)  debe ser integral, (iv) incluye la restitución plena (restitutio in   integrum), es decir, el restablecimiento de la víctima a la situación   anterior al hecho de la violación, (v) de no ser posible tal   restablecimiento pleno es procedente la compensación, (vi) incluye además   medidas tales como la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no   repetición, (vii) tiene una dimensión individual y colectiva, (viii)  la individual incluye medidas como la restitución, la indemnización y la   readaptación o rehabilitación; (ix) la colectiva se obtiene a través de   medidas de satisfacción y carácter simbólico o que se proyecten a la comunidad,  (x) también incluye el reconocimiento público del crimen cometido y el   reproche de tal actuación, (xi) desborda el campo de la reparación   económica, e incluye también la verdad y la justicia, (xii) debe   diferenciarse de la asistencia y de servicios sociales y de la ayuda humanitaria   brindada por parte del Estado y (xiii) las políticas públicas para   hacerlo efectivo deber ser articuladas y complementarias[49].    

Las medidas de reparación, según la   jurisprudencia constitucional deben regirse por dos principios; el de   integralidad y el de proporcionalidad[50]:    

(i)      El principio de integralidad, supone que   las víctimas sean sujetos de reparaciones de diferente naturaleza, que respondan   a los distintos tipos de afectación que hayan sufrido, lo cual implica que estas   diferentes reparaciones no son excluyentes ni exclusivas, pues cada una de ellas   obedece a objetivos de reparación distintos e insustituibles[51].   El Instituto Interamericano de Derechos Humanos[52],   indicó que  todas las medidas de reparación que se analizan de manera   individual poseen, una dimensión de integralidad, la cual se compone de una   integralidad interna, que supone que los criterios y la ejecución de las medidas   tienen coherencia con el sentido y naturaleza de esta, y una externa, entre las   diferentes medidas, dado que el significado que adquieren es interdependiente de   su relación.    

(ii)   Por su parte, sobre el principio de   proporcionalidad, se aduce que la reparación a las víctimas debe estar en   consonancia con la altura del impacto de las violaciones de los Derechos   Humanos. Una reparación, debe tener en cuenta el restablecimiento de los   derechos de las víctimas, la mejora de sus condiciones de vida, asimismo, la   investigación y juzgamiento de los autores de las conductas punibles, de lo   contrario dicha medida perdería su eficacia y sentido.    

El derecho a la reparación integral   comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de   (i)  restitución, (ii)  indemnización, (iii)  rehabilitación,   (iv)  satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva,   involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de   políticas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las   colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones   ocurridas[53].    

En este aspecto, mientras la   indemnización  consiste en compensar los perjuicios causados por el delito, la   rehabilitación  emana de realizar acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que   sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito. La   rehabilitación se refiere a las acciones que buscan restablecer la salud de las   víctimas, incluyendo tanto los aspectos puramente somáticos, como los   relacionados con su bienestar emocional o su salud mental, aspectos igualmente   necesarios para vivir y desarrollar una existencia digna[54].    

2.3.4.  Garantía de no   repetición    

La garantía de no repetición está compuesta por todas las acciones   dirigidas a impedir que vuelvan a realizarse conductas con las cuales se   afectaron los derechos de las víctimas, las que deben ser adecuadas  a la   naturaleza y magnitud de la ofensa[55].   La garantía de no repetición está directamente relacionada con la obligación del   Estado de prevenir las graves violaciones de los DDHH[56],   que comprende la adopción de medidas de carácter jurídico, político,   administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos[57].    

En particular, se han identificado los   siguientes contenidos de esta obligación: (i) reconocer a nivel interno los derechos y   ofrecer garantías de igualdad[58];  (ii) diseñar   y poner en marcha estrategias y políticas de prevención integral; (iii)   implementar programas de educación y divulgación dirigidos a eliminar los   patrones de violencia y vulneración de derechos, e informar sobre los derechos,   sus mecanismos de protección y las consecuencias de su infracción[59]; (iv) introducir   programas y promover prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las   denuncias de violaciones a los DDHH, así como fortalecer las instituciones con   funciones en la materia[60];  (v) destinar recursos suficientes para apoyar la labor de prevención[61]; (vi) adoptar   medidas para erradicar los factores de riesgo, lo que incluye el diseño e   implementación de instrumentos para facilitar la identificación y notificación   de los factores y eventos de riesgo de violación[62]; (vii) tomar   medidas de prevención específica en casos en los que se detecte que un grupo de   personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados[63].    

“a) El ejercicio de un control efectivo por   las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad;    

b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y   militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías   procesales, la equidad y la imparcialidad;    

c) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial;    

d) La protección de los profesionales del derecho, la salud y   la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de   los defensores de los Derechos Humanos;    

e ) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos   los sectores de la sociedad respecto de los Derechos Humanos y del Derecho   Internacional Humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios   encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de   seguridad;    

f ) La promoción de la observancia de los códigos de conducta   y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los   funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los   establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de   servicios médicos, psicológicos, sociales y de las fuerzas armadas, además del   personal de empresas comerciales;    

g) La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar   y resolver los conflictos sociales;    

h) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las   violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y a   las violaciones graves del Derecho Humanitario o las permitan.    

i) Acceso a información pertinente sobre   violaciones y mecanismos de reparación”.    

2.4.          LOS DERECHOS DE   LAS MUJERES Y LOS NIÑOS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA SEXUAL    

2.4.1. La especial vulnerabilidad de las mujeres y   los niños respecto de actos de violencia generalizada    

Existe una especial vulnerabilidad de la   mujer frente a la violencia y a la discriminación, lo cual ha ocasionado que en   muchos eventos se hayan utilizado estas circunstancias como estrategia de   dominación[64].    

Esta Corporación ha expresado que se han   identificado “un número significativo de riesgos de género en el marco del   conflicto armado colombiano, que son a su vez factores específicos de   vulnerabilidad a los que están expuestas las mujeres por causa de su condición   femenina, en el marco de la confrontación armada interna colombiana”. Dentro   de esos riesgos detectados, por su relación con este caso se destacan: “(i)   los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias   o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los   derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (ii) el riesgo de   persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del   comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos   armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (iii) el riesgo por   el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de   sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social”[65].    

Los actos de violencia generalizada, en sus   distintas manifestaciones, afectan de manera diferencial y agudizada  a las mujeres por 2   factores: (i) los riesgos y vulnerabilidades específicos de la mujer   respecto de actos de violencia generalizada –que a su turno generan patrones   particulares de desplazamiento de mujeres-, y (ii) las distintas cargas   materiales y psicológicas extraordinarias que se derivan para las mujeres   sobrevivientes de los actos de violencia que caracterizan dicha situación. Cada   uno de estos dos grupos de factores, que a la vez son la causa del impacto   desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres, se explora y   valora jurídicamente a continuación.    

Por lo anterior, el Derecho Internacional   Humanitario provee especiales garantías para prevenir la violencia contra las   mujeres, tales como: (i) la prohibición de la discriminación en la   aplicación del DIH, (ii) la prohibición del homicidio, (iii) la   prohibición de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos y degradantes,   (iv)  la prohibición de los castigos corporales y suplicios, (v) la prohibición   de mutilaciones, (vi) la prohibición de la violencia de género o sexual,   de la prostitución forzada y de los atentados contra el pudor;  (vii) la prohibición de la esclavitud y de la trata, (viii) la   prohibición del trabajo forzado no retribuido o abusivo, (ix) la   prohibición de las desapariciones forzadas, (x) la prohibición de la   privación arbitraria de la libertad, (xi) la prohibición de los castigos   colectivos, (xii) la obligación de respetar la vida familiar, (xiii)  la obligación de proteger los derechos de las mujeres afectadas por los   conflictos, (xiv) la obligación de proteger los derechos especiales de   las niñas y (xv) la obligación de respetar los derechos especiales de las   ancianas y mujeres con discapacidad.    

En este sentido, el Consejo de Seguridad,   en la Resolución 1325 de 2000, expresó su “preocupación por el hecho de que   los civiles, y particularmente las mujeres y los niños, constituyen la inmensa   mayoría de los que se ven perjudicados por los conflictos armados, incluso en   calidad de refugiados y personas desplazadas internamente, y cada vez más sufren   los ataques de los combatientes y otros elementos armados”, por lo cual   reafirmó “la necesidad de aplicar plenamente las disposiciones del derecho   internacional humanitario y del relativo a los derechos humanos que protejan los   derechos de las mujeres y las niñas durante los conflictos y después de ellos”.    

Por lo anterior, el Consejo de Seguridad   exhortó a los Estados parte en los conflictos: (i) “a que respeten   plenamente el derecho internacional aplicable a los derechos y a la protección   de las mujeres y niñas (ii) “a que adopten medidas especiales para   proteger a las mujeres y las niñas de la violencia por razón de género,   particularmente la violación y otras formas de abusos sexuales, y todas las   demás formas de violencia en situaciones de conflicto armado”; y (iii)  subrayó “la responsabilidad de todos los Estados de poner fin a la impunidad   y de enjuiciar a los culpables de genocidio, crímenes de lesa humanidad y   crímenes de guerra, especialmente los relacionados con la violencia sexual y de   otro tipo contra las mujeres y las niñas”    

Por su parte, la Asamblea General de las   Naciones Unidas, en la Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en   Estados de Emergencia o de Conflicto[66],   ha expresado su “profunda preocupación por los sufrimientos de las mujeres y   los niños que forman parte de las poblaciones civiles que en períodos de   emergencia o de conflicto armado (…) muy a menudo resultan víctimas de actos   inhumanos y por consiguiente sufren graves daños”, ha recordado “la   necesidad de proporcionar una protección especial a las mujeres y los niños, que   forman parte de las poblaciones civiles”, y ha prohibido y condenado los   ataques contra la población civil, “que causan sufrimientos indecibles   particularmente a las mujeres y los niños, que constituyen el sector más   vulnerable de la población”, instando a los Estados que participen en   conflictos armados a desplegar “todos los esfuerzos necesarios para evitar a   las mujeres y los niños los estragos de la guerra”, tomando “todas las   medidas necesarias para garantizar la prohibición de actos como la persecución,   la tortura, las medidas punitivas, los tratos degradantes y la violencia,   especialmente contra la parte de la población civil formada por mujeres y niños”.    

2.4.2.       La necesidad de brindar una protección   especial de las mujeres víctimas de violencia sexual    

La especial gravedad de la violación de los   derechos humanos de las mujeres frente a hechos de violencia generalizada ha   motivado que esta Corporación haya reconocido la necesidad de su especial   protección en diversas providencias:    

2.4.2.1.                  El Auto A – 092   de 2008    

El Auto A – 092 de 2008 reconoció que la   violencia generalizada en Colombia victimiza de manera diferencial y   agudizada a las mujeres por los siguientes motivos:    

2.4.2.1.1. Por causa de su condición de género, las mujeres están   expuestas a riesgos particulares y vulnerabilidades específicas, que a su vez   son causas de desplazamiento, y por lo mismo explican en su conjunto el impacto   desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres:     

(i)    El riesgo de violencia, explotación o abuso   sexual: “La violencia sexual contra la mujer es una práctica habitual,   extendida, sistemática e invisible en el contexto del conflicto armado   colombiano, así como lo son la explotación y el abuso sexuales, por parte de   todos los grupos armados ilegales enfrentados, y en algunos casos aislados, por   parte de agentes individuales de la Fuerza Pública”.    

(ii)  El riesgo de explotación o esclavización   para ejercer labores domésticas y roles considerados como femeninos en una   sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales.    

(iii) El riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas, o   de otro tipo de amenazas contra ellos, agravado en casos de mujeres cabeza de   familia.    

(iv) Los riesgos derivados del contacto familiar, afectivo o   personal -voluntario, accidental o presunto- con los integrantes de alguno de   los grupos armados ilegales que operan en el país, principalmente por   señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos   enemigos.    

(v)  Los riesgos derivados de su pertenencia a   organizaciones sociales y comunitarias de mujeres o de sus labores de liderazgo   y promoción de los Derechos Humanos en zonas afectadas por situaciones de   violencia generalizada.    

(vi) El riesgo de persecución por las estrategias de control   coercitivo del comportamiento público y privado de las personas implementadas   por los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional.    

(vii)   El riesgo por el asesinato o desaparición   de su proveedor económico    

(viii)  El riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio   con mayor facilidad por los actores armados ilegales.    

(ix)  Los riesgos derivados de la condición de discriminación y   vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrocolombianas.    

(x)  El riesgo por la pérdida o ausencia de su   compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento.    

2.4.2.1.2. Como víctimas sobrevivientes de actos violentos que se ven   forzadas a asumir roles familiares, económicos y sociales distintos a los   acostumbrados, las mujeres deben sobrellevar cargas materiales y psicológicas de   naturaleza extrema y abrupta, que no afectan de igual manera a los hombres. Las   mujeres sufren un impacto diferencial de la violencia armada en la medida en   que, cuando se materializan los distintos peligros generales y específicos que   se ciernen sobre ellas, las sobrevivientes deben afrontar nuevas   responsabilidades, serios obstáculos y graves implicaciones psicosociales que   por lo general no están en condiciones materiales ni emocionales de afrontar.   Así, por ejemplo, las mujeres que han sido víctimas del asesinato de sus   familiares no sólo deben experimentar el dolor propio de la pérdida, sino   también las incertidumbres por el futuro, habiendo dejado atrás sus pertenencias   y su patrimonio, llegando a entornos desconocidos y con responsabilidades nuevas   que a su turno les imponen serias cargas emocionales y anímicas.    

La Sala de Seguimiento encontró seis (6)   tipos de problemas específicos de las mujeres desplazadas, a saber: (i)  los especiales requerimientos de atención y acompañamiento psicosocial de las   mujeres desplazadas, que se han visto gravemente insatisfechos, (ii) los   problemas específicos de las mujeres ante el sistema oficial de registro de la   población desplazada, así como ante el proceso de caracterización, (iii)  los problemas de accesibilidad de las mujeres al sistema de atención a la   población desplazada, (iv) una alta frecuencia de funcionarios no   capacitados para atender a las mujeres desplazadas, o abiertamente hostiles e   insensibles a su situación, (v) el enfoque a menudo “familista”  del sistema de atención a la población desplazada, que descuida la atención de   un altísimo número de mujeres desplazadas que no son cabezas de familia y   (vi)  la reticencia estructural del sistema a otorgar la prórroga de la Ayuda   Humanitaria de Emergencia a las mujeres cabeza de familia o vulnerables que, por   sus especiales condiciones de debilidad, tienen derecho a la misma.    

En este sentido se consideró que se ha   demostrado por numerosas fuentes que las mujeres desplazadas por la violencia   requieren, en forma urgente, oportuna e idónea, atención y acompañamiento   psicosocial para superar los diversos traumas inherentes a su situación,   reconstruir sus proyectos de vida, cumplir con sus frecuentes obligaciones como   proveedoras de núcleos familiares, y adaptarse e integrarse a su nuevo entorno.    

Por lo anterior, la Corte constató en dicho   auto que “la situación de   las mujeres, jóvenes, niñas y adultas mayores desplazadas por el conflicto   armado en Colombia constituye una de las manifestaciones más críticas del estado   de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004, por ser   sujetos de protección constitucional múltiple y reforzada cuyos derechos están   siendo vulnerados en forma sistemática, extendida y masiva a lo largo de todo el   territorio nacional”. Así mismo reconoció que “la respuesta estatal   frente a la misma ha sido manifiestamente insuficiente para hacer frente a sus   deberes constitucionales en el área, y que los elementos existentes de la   política pública de atención al desplazamiento forzado dejan vacíos críticos que   resultan en una situación de total desamparo de las mujeres desplazadas ante las   autoridades obligadas a protegerlas”.    

En virtud de lo anterior, se ordenó al Director de Acción Social que lleve a su   debido término el diseño e implementación de trece Programas para colmar los   vacíos críticos en la política pública de atención al desplazamiento forzado[67].    

2.4.2.2.                  El Auto 009 de   2015    

El reciente Auto 009 de 2015  analizó nuevamente la situación de la violencia sexual e hizo alusión a los principales   problemas en materia de atención y protección de las mujeres sobrevivientes de   violencia sexual, los cuales se presentan en el caso de la accionante, entre los   que se encuentran: (i) la falta de formación permanente a funcionarios   públicos en materia de enfoque de género y de la necesidades específicas de las   mujeres víctimas de violencia sexual, (ii) las dificultades de las   mujeres víctimas de violencia sexual para acceder a los servicios básicos del   Estado por encontrarse los centros de atención considerablemente distanciados de   sus lugares de residencia, (iii) el peregrinaje injustificado de una   entidad a otra al que deben someterse las mujeres para ser atendidas y (iv)   la carencia de recursos económicos para asumir tal peregrinaje o los servicios   de salud que deniegan los centros de atención por las trabas burocráticas.    

Asimismo, se hizo referencia a   las obligaciones constitucionales derivadas del deber de debida diligencia,   específicamente a aquella consistente en la atención y asistencia   especializada a las mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores   sobrevivientes a la violencia sexual perpetrada por actores armados. A ese   respecto, en la providencia analizada se indicó lo siguiente:    

“(…) las mujeres víctimas de   cualquier acto de violencia que vulnere sus Derechos Humanos, incluidas    las sobrevivientes de violencia sexual, deben ser atendidas de forma   inmediata, integral, especializada, con enfoque diferencial, de forma gratuita y   durante el tiempo necesario para superar las afectaciones físicas y sicológicas   derivadas de las agresiones, y que la cobertura de esta atención debe incluir a   la familia de la víctima. De acuerdo con la Sentencia C-776 de 2010[68], las mujeres víctimas   de violencia no sólo son destinatarias de valoración médica,   tratamientos, procedimientos quirúrgicos o medicación, sino también de alojamiento y   alimentación, durante el período que ellas requieran, bajo el entendido de que   estos dos últimos componentes hacen parte de su derecho fundamental a la   atención integral en salud.”    

Luego de lo anterior, se hizo   referencia a los aspectos que deben ser superados por parte del Estado, con el   fin de brindar una atención adecuada a las víctimas de violencia sexual. Entre   los mismos se señalaron: (i) la ausencia de Planes de formación o   capacitación conjuntos entre las entidades sobre enfoque de género y (ii)   la carencia de protocolos de actuación conjunta.    

No obstante, se aludió también a los   esfuerzos realizados por parte del Estado colombiano para mejorar la atención y   protección brindada a las víctimas de violencia sexual, para lo cual, se hizo   referencia, entre otros, al documento CONPES 3784 de 2013 denominado   “Lineamientos de Política Pública para la prevención de riesgos, la protección y   la garantía de los derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado”[70].    

Asimismo, la Sala de Seguimiento hizo   énfasis en los esfuerzos que también ha realizado a este respecto el poder   legislativo, pues mediante la Ley 179 de 2014, se incorporaron estándares   internacionales en materia de prevención y atención a la problemática de la   violencia sexual y al desplazamiento forzado[71].    No obstante, la Sala señaló que, de manera general, la actuación estatal se ha   caracterizado por llevar a cabo actividades aisladas y descoordinadas provistas   por cada entidad sin lograr mayor impacto concreto en el goce efectivo de los   derechos de las mujeres sobrevivientes de violencia sexual.    

2.5.          EL DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SALUD MENTAL    

2.5.1.       Concepto y alcance del derecho a la salud   mental    

La salud mental es reconocida en la   actualidad como una necesidad prioritaria teniendo en cuenta su afectación a   gran escala en la población mundial[72].   En este sentido, el derecho fundamental a la salud debe interpretarse en un   sentido amplio e integral, en tanto comprende afecciones físicas, psíquicas,   emocionales y sociales[73],   pues todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden   fuertemente en el desarrollo integral del ser humano[74].   Por lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que “la salud   constitucionalmente no hace referencia únicamente a la integridad física sino   que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar   psicológico, mental y psicosomático de la persona”[75].    

La salud mental ha sido definida por la   Organización Mundial de la Salud como un “estado de bienestar en el cual el   individuo se da cuenta de sus propias aptitudes, puede afrontar las presiones   normales de la vida, puede trabajar productiva y fructíferamente y es capaz de   hacer una contribución a su comunidad”[76]. Por su parte, la   Corte Constitucional la ha definido como la “facultad   que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto   física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se   presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.   Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”[77].    

La afectación de la salud mental y psicológica de una persona, no   solo produce una disminución de su dimensión vital y pone en riesgo su capacidad   para desarrollarse en sociedad, sino que también amenaza con vulnerar sus   derechos fundamentales, al igual que los de sus familiares y terceros[78].   Dependiendo de la severidad del grado de discapacidad, los problemas de salud   mental pueden replicarse dentro del núcleo familiar del sujeto afectado[79].    

De esta manera, la afección psicológica de   una persona disminuye su dimensión vital, al tiempo que pone en riesgo la   capacidad de relacionarse en sociedad y en general, se ven lesionados  y   amenazados sus derechos[80].    En este sentido, como titulares del derecho a la salud, todos los habitantes de   Colombia tienen derecho a disfrutar del mayor nivel posible de salud mental. En   otras palabras, el derecho a la salud mental es parte integrante del derecho a   la salud y por ello tiene un carácter fundamental[81].    

2.5.2. Consagración internacional    

2.5.2.1.                  El parágrafo   1° del artículo 45 de la Declaración Universal de Derechos Humanos  dispone que: “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le   asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el   vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.    

2.5.2.2.                  Por su   parte, el parágrafo 1° del artículo 12 del Pacto Internacional de   Derechos Económicos Sociales y Culturales consagra el derecho a la salud de   forma más elaborada e integral, convirtiéndola en la disposición más importante   de la materia en el Derecho Internacional: “Los   Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al   disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”    

2.5.2.4.   El Protocolo Adicional de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales  “Protocolo de San Salvador” señala que “toda persona tiene   derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar   físico, mental y social”[86]. En este sentido:   “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las   consecuencias de la vejez y de la   incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios   para llevar una vida digna y decorosa”[87].   También cabe destacar que “toda persona afectada por una disminución de sus   capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con   el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”[88].    

2.5.2.5.                  En el año 1991, la   Asamblea General de la ONU proclamó los siguientes Principios para la   Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la   Salud Mental de 1991:    

(i)    El derecho a la mejor atención disponible   en materia de salud mental, que será parte del sistema de asistencia sanitaria y   social y deberá prestarse con humanidad, respeto de su dignidad humana, sin    discriminación, con imparcialidad y salvaguarda de sus intereses.    

(ii)  Se tendrá especial cuidado, en proteger los   derechos de los menores, disponiéndose, de ser necesario, el nombramiento de un   representante legal que no sea un miembro de la familia.    

(iii)  Toda persona que padezca una enfermedad mental tendrá   derecho a vivir y a trabajar, en la medida de lo posible, en la comunidad.    

(iv)  La determinación de que una persona padece una enfermedad   mental se formulará con arreglo a normas médicas aceptadas internacionalmente.    

(v)  Ninguna persona será forzada a someterse a   examen médico con objeto de determinar si padece o no una enfermedad mental, a   no ser que el examen se practique con arreglo a un procedimiento autorizado por   el derecho nacional.    

(vi)  El tratamiento confidencial de la información que les   concierne.    

(vii)   Todo paciente tendrá derecho a ser tratado   y atendido, en la medida de lo posible, en la comunidad en la que vive.    

(viii)  Todo paciente tendrá derecho a recibir la atención   sanitaria y social que corresponda a sus necesidades de salud y será atendido y   tratado con arreglo a las mismas normas aplicables a los demás enfermos.    

(ix) En relación con el tratamiento: 1. Todo paciente   tendrá derecho a ser tratado en un ambiente lo menos restrictivo y a recibir el   tratamiento menos represivo y alterador posible que corresponda a sus   necesidades de salud y a la necesidad de proteger la seguridad física de   terceros, 2. El tratamiento y los cuidados de cada paciente se basarán en   un plan prescrito individualmente, examinado con el paciente, revisado   periódicamente, modificado llegado el caso y aplicado por personal profesional   calificado, 3. La atención psiquiátrica se dispensará siempre con arreglo   a las normas de ética pertinentes de los profesionales de salud mental y 4.   El tratamiento de cada paciente estará destinado a preservar y estimular su   independencia personal.    

(x)  La medicación responderá a las necesidades   fundamentales de salud del paciente y sólo se le administrará con fines   terapéuticos o de diagnóstico y nunca como castigo o para conveniencia de   terceros.    

2.5.3.       Evolución de su protección constitucional   en Colombia    

En Colombia, durante varios años la   jurisprudencia sostuvo que si bien el derecho a la salud en sí mismo no es en   principio fundamental, adquiere tal carácter por conexidad con los derechos a la   vida y a la integridad personal[89].  En este sentido, se afirmaba que la vida humana, en los términos de la garantía   constitucional de su preservación (arts. 1, 2 y 11 C.P.), no consiste solamente   en la supervivencia biológica sino que, tratándose justamente de la que   corresponde al ser humano, requiere desenvolverse dentro de unas condiciones   mínimas de dignidad[90].    

Por otra parte, se afirmaba que el artículo   12 de la Constitución proclama el derecho fundamental a la integridad personal   y, al hacerlo, no solamente cubre la composición física de la persona, sino la   plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el equilibrio   sicológico. Ambos por igual deben conservarse y, por ello, los atentados contra   uno u otro de tales factores de la integridad personal -por acción o por   omisión- vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en   las anotadas condiciones de dignidad[91].    

Sin embargo, posteriormente se reconoció,   de manera pacífica, el carácter ius fundamental independiente del derecho   a la salud de las personas con discapacidades mentales, denominado concretamente   derecho a la salud mental, el cual tiene como sustento la necesidad de   garantizar el principio de la dignidad humana que es una de las bases más   importantes del modelo de Estado Social de Derecho[92].    

2.5.4.       Características del derecho a la salud mental    

Se desprende de lo anterior que, como parte   integrante del derecho fundamental a la salud, todas las personas tienen derecho   a acceder a tratamientos adecuados cuando tengan dificultades para disfrutar del   más alto nivel posible de salud mental[93]. En   virtud de lo cual la jurisprudencia de esta Corporación ha venido decantando una   serie de criterios esenciales sobre el alcance del derecho a la salud mental en   Colombia:    

2.5.4.1.    Protección diferenciada    

Deben brindarse programas diferenciados según las   condiciones de la patología, en virtud de los cuales si no se requiere una terapia psiquiátrica al interior de una   institución, el paciente ha de ser integrado   nuevamente a su contexto social y familiar:    

“Con todo,   así como se ha establecido el derecho de los pacientes psiquiátricos a recibir   tratamiento, la jurisprudencia de esta Corte también ha señalado con especial   énfasis, los programas diferenciados que deben emplearse según las condiciones   de su patología y el derecho que les asiste a “(…)las personas afectadas por enfermedades   mentales […] a no permanecer internados de manera definitiva.”[94]  En ese orden, es necesario que exista un concepto médico que determine la   necesidad del tratamiento, pues si el especialista tratante estima que no se   requiere una terapia psiquiátrica al interior de una institución, el paciente ha   de ser integrado nuevamente a su contexto social y familiar, recibiendo el   servicio médico acorde con su diagnóstico, de forma que se garantice su dignidad   y sus derechos a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad”[95].    

2.5.4.2.                  No exclusión de   su cobertura    

Las entidades públicas o privadas   encargadas de prestar los servicios de salud no pueden excluir de su cobertura   los padecimientos relacionados con el equilibrio y la sanidad mental y   sicológica de sus afiliados o beneficiarios en ninguna de las fases o etapas de   evolución de una determinada patología[96]:  “ninguna persona con discapacidad mental podrá ser privada de su derecho a   recibir tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación   y rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia[97]  y que las personas con discapacidades mentales tienen derecho a los servicios de   salud de manera gratuita, a menos que la fuerza de su propio patrimonio, le   permita asumir tales gastos”[98].    

2.5.4.3.      Especial protección    

Las personas que padecen una enfermedad   mental y sus familias son sujetos de especial protección constitucional y   merecen mayor atención por parte de la sociedad en general, especialmente de sus   familiares y de los sectores encargados de suministrar atención en salud[99]. Por esta   razón, las entidades encargadas de prestar la atención en salud, deben   suministrar la atención o tratamiento que sea requerido para superar la   afectación de la persona, en la medida de lo posible o que tienda a su   estabilización y progresivo mejoramiento durante todas las etapas de su   enfermedad[100],   contando con su consentimiento o el de sus familias, cuando sea imposible que   decida por su propia cuenta, y evitando cualquier acto que atente contra su   integridad, siguiendo además el principio de la opción menos restrictiva,   cualquiera sea el tratamiento por el que se opte[101].    

La protección de este derecho especial a la salud en personas con   enfermedades de carácter mental, ha implicado que en muchas ocasiones la Corte   haya extendido, en caso de ser necesario, el ámbito de amparo hacia tratamientos   o medicamentos que se encuentren por fuera de los Planes Obligatorios de Salud,   a través de su protección por medio de instituciones de asistencia social, entre   otras medidas que no se reducen a la de suministrar un determinado medicamento.    

            

En virtud de lo anterior   el servicio médico requerido: “(i) deberá ser el más adecuado y acorde   a la situación social, familiar, económica y de patología del paciente; (ii)   siendo necesario, no podrá estar sometido al pago de sumas de dinero, a menos   que se tenga capacidad económica para asumirlos; y (iii)  no pude ser limitado a un número de días, meses o atenciones en el año, pues es   característico de este tipo de padecimientos el que se presenten crisis o   recaídas constantes, siendo una vulneración al derecho no proporcionar el   tratamiento permanentemente”[102].    

2.5.4.4.                  Debe ser prestado por el Estado y la familia debe ser solidaria en   su prestación    

La atención de la salud es, según el   artículo 49 de la Constitución, un servicio público a cargo del Estado y aunque   puede ser prestado por los particulares, está sujeto a la vigilancia y control   estatales y ante todo a los postulados y mandatos de la Carta Política[103].   Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha advertido que los   tratamientos médicos que tienden a garantizar el derecho a la salud mental son   parte de las prestaciones ofrecidas por el Sistema de Salud en Seguridad Social   y que por tal motivo “las reglas jurisprudenciales que la Corte   Constitucional ha elaborado respecto del derecho a la salud en general son   aplicables frente a peticiones de tutela de la salud mental, por ser parte de un   mismo derecho y de un mismo sistema de seguridad social”[104].    

En todo caso, teniendo   en cuenta que las afecciones psíquicas, implican en la generalidad de eventos   una pérdida de la capacidad de tomar decisiones y ejercer autonomía, casi   siempre recae el cuidado del enfermo mental en sus parientes más cercanos, a   quienes les asiste, en concordancia con el principio de solidaridad, el deber de   velar por su cuidado, suministrar el cariño y afecto necesario, procurando en   cualquier caso su integración al medio social[105].    

Por lo anterior, el   derecho a la salud implica el autocuidado del enfermo, subsidiariamente la   intervención de su familia y en caso de ser imposible, la del Estado y la   sociedad en general[106].   El papel de la familia es primordial en la atención, pues cualquiera que sea el   tratamiento, debe involucrar la adaptación a su núcleo familiar, al cual en   virtud del artículo 5° constitucional le asiste el deber de solidaridad de   manera especial[107].     

Por ello para determinar en cada caso el alcance del deber de   solidaridad deben tenerse en cuenta los siguientes criterios “(i)   el peligro de afectación de la integridad física y la vida de terceros, (ii)  la ausencia total de compromiso familiar con el paciente, (iii) las   condiciones infrahumanas de pobreza en las que vive el/la peticionario/a,   (iv)  la disponibilidad de recursos económicos para cubrir los costos del tratamiento,   (v) la naturaleza de la enfermedad que enfrenta el paciente, y (vi)   el concepto del médico tratante, entre otros, son criterios que ha valorado el   juez constitucional para determinar cuál es el alcance que el principio de   solidaridad debe tener en cada caso en concreto”[108].    

2.6.          EL DERECHO A LA   SALUD MENTAL FRENTE A GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS    

Los actos de violencia conllevan consecuencias   psicopatológicas, no solo a nivel individual, sino también colectivo[109]  que dependen de diversos factores individuales, económicos y temporales[110].    

            

2.6.1. Los principales daños causados a la salud   mental por graves violaciones a los derechos humanos    

2.6.1.1.                  Daños   individuales    

La violencia genera daños psicológicos   individuales como graves alteraciones del sueño con insomnios y pesadillas,   síntomas depresivos y angustiosos y somatizaciones[111].   El miedo es la emoción más constante y generalizada y limita al sujeto,   impidiéndole realizar actividades cotidianas y esenciales y generando cambios cognoscitivos y   comportamentales como aislamiento, silencio, desinterés, deterioro de la   autoestima, sentimientos depresivos y la frecuente aparición de los recuerdos de   lo vivido que invade la memoria a través de imágenes y pensamientos intrusivos[112].    

El estudio de los efectos psicológicos   frente a actos masivos de violencia coincidió con el desarrollo de la Primera   Guerra Mundial, en la cual se detectó la existencia de un trastorno denominado   shell shock, cuyos síntomas eran tartamudeo, lágrimas, temblor, parálisis,   estupor, mutismo y ataques de ansiedad, insomnio, confusión, amnesia,   alucinaciones, pesadillas, problemas cardiacos, vómito y desórdenes intestinales[113]. En la Segunda Guerra Mundial los estudios   se centraron en la creación de programas de monitoreo para evaluar no solo las   personas que sufren enfermedades mentales, sino también depresión o mal   comportamiento[114].    

Después de la Guerra de Vietnam los   trastornos mentales ocasionados por los traumas de la guerra se incluyeron en   una categoría especial denominada stress postraumático[115], la cual sería incluida en el año 1980 en   el DSM III, según el cual se presentaba cuando: “1. La persona ha   experimentado, presenciado o le han explicado uno (o más) acontecimientos   caracterizados por muertes o amenazas para su integridad física o la de los   demás 2. La persona ha respondido con un temor, una desesperanza o un   horror intensos”.     

Esta definición fue actualizada en el DSM IV que señala que el stress postraumático se   presenta en cuatro (4) eventos: “1. Experiencia directa del suceso(s)   traumático(s). 2. Presencia directa del suceso(s) ocurrido a otros. 3.  Conocimiento de que el suceso(s) traumático(s) ha ocurrido a un familiar próximo   o a un amigo íntimo. En los casos de amenaza o realidad de muerte de un familiar   o amigo, el suceso(s) ha de haber sido violento o accidental. 4.  Exposición repetida o extrema a detalles repulsivos del suceso(s) traumático(s)”.    

De esta manera, la mayoría de las víctimas   de situaciones de violencia generalizada son diagnosticadas con un desorden por   stress post traumático[116].   Las cargas de brutalidad y violencia muestran que muchas víctimas son sometidas   a situaciones de terror en condiciones de indefensión[117].   El trauma queda inscrito de forma inconsciente y retorna intempestivamente sin   que el sujeto pueda contenerla o reprimirla[118],   por lo cual la exposición a experiencias traumáticas en una guerra conduce a   elevados niveles de depresión y trastornos de la ansiedad[119].    

2.6.1.2.                  Los daños   colectivos    

Los impactos psicológicos deterioran las   relaciones interpersonales, afectando las redes sociales y comunitarias[120],   transfiriendo sentimientos de rabia y dolor a terceros[121].   La existencia de sentimientos de culpa dentro de las familias víctimas de graves   violaciones a los derechos humanos genera una destrucción de los lazos   afectivos, generando la reproducción del caos social[122].   Estos cambios cognoscitivos y comportamentales ocasionados por la guerra,   acarrean un proceso de deshumanización[123],   que afecta el tejido social, pues genera la indiferencia ante el dolor y la   tragedia.    

El daño moral generado como causa de graves   violaciones a los derechos humanos, es el resultado del menoscabo de valores   significativos para las personas y las comunidades, pues muchos de los actos   violentos buscan degradar la dignidad de las personas y las comunidades,   devaluar ideales y creencias, y violentar los valores más íntimos[124].    

Por otro lado,  la utilización de las   armas en la sociedad se convierte en algunas ocasiones en un modelo de   admiración e imitación para la comunidad ya que representan poder. Algunos   hombres idealizan la figura de comandante autoritario y violento o la de   patriarca regional que todo lo controla[125].   La violencia es una manifestación del poder, cuya  última manifestación es la   violencia en sí misma[126],   la cual aparece como último recurso para mantener intacta la estructura de poder   frente a los retos individuales[127],   multiplicando la violencia y los abusos.    

2.6.1.3.                  La   revictimización    

Los efectos psicológicos de las graves   violaciones a los derechos humanos no solamente se presentan con ocasión del   mismo, sino también por una deficiente reacción del Estado a través de un   proceso de revictimización:    

(i)    En primer lugar, asumir los procesos   legales, los trámites administrativos, y en ocasiones, las demandas de justicia  “no solo les representó a las víctimas (mujeres) jornadas extenuantes y tener   que someter a sus hijos al encierro o largas horas de abandono, sino que las   expone a nuevos maltratos y humillaciones por parte de actores armados e incluso   de algunos funcionarios públicos”[128].    En este sentido, en algunos casos la búsqueda de la verdad se ve trancada cuando   existe impunidad, y finalmente los programas psicosociales pueden revictimizar   al sujeto debido a que son actores dentro del proceso de saneamiento[129].    

(ii)  En segundo lugar, la visión uniforme de   víctima (manejada por el Estado) en donde se somete a una normatividad   generalizada, controla y anula al sujeto, lo que puede conllevar a una   revictimización[130].   Existen varios desafíos por parte del Estado frente a la prestación del servicio   de salud mental, ya que en muchas ocasiones las víctimas no quieren que el   servicio sea prestado por el Estado por desconfianza o la perdida de legitimidad   que este ha tenido[131].   En este sentido, existe un problema en el área de salud mental, el cual consiste   en la carencia de indicadores sobre las necesidades particulares. Se ha   generalizado la concepción de trauma, lo que no resulta completamente erróneo ni   positivo, ya que se puede realizar una revisión dentro de diferentes campos, sin   embargo, se deja de lado la individualización de la víctima[132].    

(iii)      Finalmente, pueden existir efectos algunos   negativos frente a la víctima al recibir ayuda psicosocial como la disminución   de su autoestima o el sentimiento de amenaza si la ayuda proviene de una persona   que se encuentra en la misma posición de la víctima[133].    

En consecuencia, puede existir una   revictimización por parte del Estado cuando hay fallas en la prestación de   servicios por múltiples razones como la dificultad para acceder a los servicios   y la falta de entendimiento de las víctimas por condiciones culturales de   género, edad, entre otros[134].    

2.6.2.       La reparación de los daños a la salud   mental    

Uno de los objetivos del Estado es   satisfacer las necesidades psicológicas de las víctimas de graves violaciones a   los derechos humanos[135],   para lo cual debe asumir estrategias individuales y colectivas:    

Concretamente en relación con las víctimas   es importante la reconstrucción de su identidad, el reconocimiento del estatus   de víctima o sobreviviente y la explicación de lo sucedido, como una herramienta   para su redignificación en la comunidad, ya que muchas veces han sido   estigmatizados e incluso criminalizados[136].    

Desde un punto de vista colectivo, el   soporte social es determinante para disminuir la frecuencia de síntomas   ocasionados por eventos estresantes[137].   Por ello es necesario brindar soporte psicológico y restablecimiento de las   relaciones primarias de los niños con sus padres, la familia, la comunidad y en   algunos casos los demás grupos étnicos o sociales[138].    

Otra forma de reparación implica la   realización de actos públicos en donde se recuerde de alguna forma a aquellas   personas que han fallecido o desaparecido. Resulta importante para las víctimas,   realizar una individualización del sujeto y un reconocimiento del mismo[139].    Por lo anterior, se debe brindar apoyo social a través de equipos   interdisciplinarios con profesionales de la salud y ciencias humanas y sociales.   Es necesario preparar a la comunidad para que comprendan la importancia de sus   emociones, actitudes y acciones[140].    

En todo caso, el tratamiento de las   víctimas debe ser especializado por los siguientes motivos:    

–          De la misma forma en   que se debe diferenciar el tipo de víctima, se debe establecer a qué tipo de   violencia estuvo expuesta y determinar si fue era horizontal o vertical[141].    

–          Dentro del Derecho y la   justicia penal, la verdad opera como reivindicación, mientras que en el campo de   la salud mental conlleva a una consecuencia dentro de cada individuo, por lo   cual no se puede someter la experiencia a una condición de generalidad o   universalidad[142].    

–          Es de gran importancia   dentro del trabajo psicológico realizado por la sociedad, tener en cuenta que la   relación entre el sujeto y la comunidad varía según la cultura a la que   pertenece[143].    

2.6.3.       Los mecanismos especiales para la   protección de la salud mental frente a graves violaciones a los derechos humanos   en Colombia    

2.6.3.1.                  En la Sentencia   T-045 de 2010, la Corte Constitucional realizó un análisis del actual   servicio de salud a las víctimas de graves violaciones  a los derechos   humanos, haciendo énfasis en la salud  mental en el caso de las mujeres. En   este fallo se reiteró la necesidad de las víctimas de tener una atención   integral del servicio de salud, en el cual la prestación del servicio no puede   verse limitada a los planes básicos establecidos dentro del Régimen de Seguridad   Social Contributivo y Subsidiado, ya que dentro del mismo no se configuran las   especificidades que acaecen de la condición de ser víctima de situaciones de   violencia masiva.    

Específicamente en relación con   las afectaciones mentales que sufren las mujeres que han sido víctimas de graves   violaciones a los derechos humanos, la Sala resaltó que las mismas no reciben   adecuada atención terapéutica ni acompañamiento psicosocial para su superación.   Así, señaló:    

“Ellas se han visto   expuestas a graves situaciones marcadas por la violencia, la discriminación y la   exclusión que en sí mismas constituyen hechos traumáticos que requieren   elaboración para así favorecer el proceso de reconstrucción del proyecto de   vida. Las mujeres víctimas tienen fuertes necesidades de atención en salud   mental debido a las presiones y cargas psicológicas derivadas de esta condición,   aunadas a la ruptura de los imaginarios sociales, redes de apoyo sociocultural y   a la experiencia de la pobreza y la violencia, cuyo procesamiento debe verse   aplazado o evadido ante la necesidad apremiante de responder por sus familias”[145].(Énfasis   fuera del texto)    

Dentro del mismo fallo, la Corte reconoció   que los planes básicos del Sistema de Seguridad Social en Salud, no contemplan   atención psicológica y psiquiátrica de mediana y alta complejidad ni poseen un   enfoque psicosocial, que son elementos necesarios para la prestación integral   del servicio en el caso de víctimas de situaciones de violencia generalizada.   Por otro lado, esta Corporación admitió las circunstancias de extrema   vulnerabilidad en la que se encuentran las mujeres en razón a su condición   femenina. Se aceptó que muchos de estos factores específicos no son compartidos   con los hombres, lo que conlleva a un impacto desproporcionado sobre las   mujeres.    

Teniendo en cuenta lo anterior, se dispuso   la necesidad de que el Estado adopte medidas de diferenciación positiva con   enfoque de género para que se atiendan las condiciones de especial   vulnerabilidad derivadas de la condición de ser mujer víctima de situaciones de   violencia generalizada.    

Sin embargo, la decisión no estuvo limitada   a favorecer a las mujeres. Esta Corporación decretó la urgencia en el diseño e   implementación de protocolos, programas y políticas de atención en salud que   respondan a las necesidades particulares de las víctimas de graves violaciones a   los derechos humanos, sus familias y comunidades, especialmente en lo referente   a los impactos psicosociales. Se señaló, de igual manera, que estos programas   deben incluir un enfoque diferencial en la prestación del servicio de salud,   teniendo en cuenta factores como el género, la etnia, edad, condiciones   psicosociales entre otros[146].    

Se indicó, además, que estos protocolos,   programas y políticas debían comprender, entre otros aspectos: (i) un   ámbito de cobertura obligatorio que permita enfrentar la realidad fáctica de las   víctimas de desplazamiento forzado, en particular las afecciones a su salud   mental y emocional, (ii) un fortalecimiento de promoción y prevención de   la salud con enfoque diferencial, (iii) la capacitación de los   trabajadores de la salud en temas de impactos psicosociales de la violencia   sociopolítica, atención psicosocial en el campo de la salud mental y cuestiones   relacionadas con el género y otros impactos diferenciales como la etnia y la   edad, (iv) la garantía del acceso a los medicamentos, procedimientos   diagnósticos y atención por servicios especializados, estén o no cubiertos por   el POS, (v) la articulación interinstitucional que permita viabilizar las   intervenciones encaminadas al restablecimiento de la salud de las mujeres   víctimas y (vi) la existencia de profesionales capacitados y cualificados   en el área médica, de atención psicosocial y psiquiátrica y de otros   profesionales.    

2.6.3.2.                  La Ley de   víctimas y restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) prescribió   especificaciones referentes a la prestación del servicio médico de salud mental   en sus artículos 137 y 138:    

(i)    El artículo 137 de la ley dispone que el   Gobierno Nacional a través del Ministerio de la Protección Social, debía crear   dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de la expedición de la norma,   el Programa de Atención Psicosocial y de Salud Integral a Víctimas, comenzando   por las zonas con mayor presencia de víctimas; dentro de los aspectos que debían   ser incluidos en el programa se encuentran: 1. Pro actividad. 2. Atención   individual, familiar y comunitaria. 3. Gratuidad. 4. Atención preferencial. 5.   Duración. 6. Ingreso. 7. Interdisciplinariedad. Adicionalmente, se determinó que   el programa iba a ser financiado por conducto del Ministerio de la Protección   Social con cargo a los recursos del FOSYGA, de la subcuenta de eventos   catastróficos y accidentes de tránsito[147].    

(ii)  De acuerdo con lo anterior, el artículo 138   dispuso que el Gobierno Nacional sería el encargado de reglamentar la   estructura, funciones y la forma en que operaría el Programa de Atención   Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas, articulando la prestación del   servicio con las entidades territoriales[148].    

2.6.3.3.                  Por medio del   Decreto 4800 de 2011 se materializó lo ordenado por la Ley 1448 de 2011, en   donde se exigió la creación del Protocolo de Atención Integral en salud con   Enfoque Psicosocial, el cual, tenía que ser creado dentro de los seis (6) meses   siguientes a la expedición de la presente norma. Esta orden se plasmó en el   artículo 88 del Capítulo I.    

De igual manera se determinó la urgencia de   tener en cuenta las necesidades específicas de la víctima, el hecho   victimizante, y las consecuencias de este sobre la población afectada[149].     

El Protocolo de Atención Psicosocial, es   descrito en los artículos 163 y siguientes de la norma en mención, ubicados en   el Capítulo IV sobre medidas de rehabilitación. Dentro de los preceptos se   establece que será la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las   Víctimas, la encargada de diseñar las directrices del enfoque psicosocial del   programa. Las directrices tendrán que ser adoptadas por las entidades que   conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas[150].    

En este sentido, el artículo 164 define al   Programa como “el conjunto de actividades, procedimientos e intervenciones   interdisciplinarias diseñadas por el Ministerio de Salud y la Protección Social   para la atención integral en salud y psicosocial”. El Ministerio de la   Protección Social sería el encargado de desarrollar herramientas de seguimiento   y monitoreo a la atención brindada a las víctimas[151].    

De igual manera la norma delimitó las   funciones del PAPSIVI las que consisten en diseñar, coordinar y monitorear las   estrategias, planes y acciones de atención psicosocial y de salud integral a las   víctimas teniendo en cuenta los enfoques diferenciales de aspectos como el   género, ciclo vital, etnia y territorio. Se debe tener en cuenta el carácter   individual y colectivo del mismo, existe la obligación de definir los criterios   técnicos por medio de los cuales se deberá prestar el servicio, además de   limitar las estrategias de capacitación del personal encargado de ejecutar el   programa[152].    

El Decreto define que el tratamiento   psicológico deberá ser prestado en diferentes actividades en el proceso de   reparación de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, como lo   sería la consecución de empleo, los planes de retorno y ubicación, además de los   planes de reparación colectiva. Esta atención debe ser brindada por la UARIV con   la ayuda del Ministerio de Salud y Protección Social. El Programa de Atención   Integral en Salud con enfoque psicosocial debe garantizar que se cumpla con los   estándares de calidad mínimos establecidos en el Sistema Obligatorio de Garantía   de la Calidad en Salud SOGC.    

El PAPSIVI consta de dos componentes,   inicialmente se habla de la atención Psicosocial y en segundo lugar está la   atención integral en salud para las víctimas de situaciones de violencia   generalizada. El primero se centra en el daño psicosocial y el segundo en la   salud física y mental; este programa tiene como componentes la promoción,   prevención, tratamiento y rehabilitación general, los cuales se deben ejecutar a   través de estrategias simultáneas y trasversales de coordinación[153].    

Las IPS primarias asignadas por las EAPB,   deben adoptar e implementar el Plan de Atención en salud física y mental con   enfoque psicosocial. En este sentido todos los actores del Sistema General de   Seguridad Social en Salud, deben ajustar sus procedimientos con el fin de   brindar una atención integral en materia psicosocial, a las víctimas de   situaciones de violencia generalizada.    

Si la persona es identificada como víctima   será beneficiaria de las medidas especiales contempladas para la atención   integral en salud física y mental con enfoque psicosocial y continuará el   proceso de atención en el servicio al cual haya solicitado atención a la IPS. En   el caso contrario se le indicará las actuaciones que debe realizar para iniciar   el proceso de declaración de su condición ante el Ministerio Público, sin que   esto se convierta en una barrera para su atención en salud; mientras el sujeto   es incluido en el RUV recibirá la atención prevista en el SGSSS. Por otro lado,   si la persona se encuentra afiliada al SGSSS continuara con el servicio de salud   solicitado; si no está registrada se iniciara la atención en salud y se   efectuaran los procedimientos para su afiliación.     

Los servicios en salud se clasifican en   tres (3) tipos: 1. Atención inicial de urgencias. 2. Servicios posteriores a la   atención inicial de urgencias, y 3. Servicios electivos (no urgentes). Cuando la   persona ingresa a la IPS deberá ser valorada y catalogada dentro del sistema de   selección y clasificación de pacientes en urgencias TRIAGE, posterior a esto se   realizará la aplicación de los protocolos de atención para el tipo de víctimas.   Una vez se ha atendido la urgencia se determinara si la persona entra a la IPS   por hospitalización o hay lugar a la consulta externa. Igualmente se deberá   contactar con el referente equipo interdisciplinario del PAPSIVI para que le   asigne una cita para la atención psicosocial (se debe contar con el   consentimiento de la víctima). Posterior a esto se determinara el tratamiento a   seguir[154].    

2.6.3.4.                  En el año 2012 se   expidió la Resolución 0459, por medio de la cual se adoptó el Protocolo y   Modelo de Atención Integral en Salud para las Víctimas de Violencia Sexual.    

2.6.3.5.                  En el mes de marzo   de 2013, se realizó, el Informe respecto del Sistema Nacional de Atención   y Reparación Integral a las víctimas; en este documento se establecieron   los avances del programa PAPSIVI[155]  y se señaló la presencia de las siguientes barreras: 1. Desconocimiento del   personal de salud de la condición de las víctimas y maltrato en la atención. 2.   No hay priorización de las víctimas con discapacidad. 3. Deficiente capacidad de   oferta en el primer nivel, especialmente en las zonas rurales. 4. Demora en la   asignación de citas. 5. Entrega incompleta de medicamentos de alto costo. 6.   Pago de copagos a víctimas del régimen contributivo. 7. No hay pago de   transporte al paciente y acompañante para practicarse exámenes. 8. No atienden a   los pacientes de corregimientos y veredas oportunamente. 9. Demora por no contar   con la base de datos. 10. No hay rutas con el nuevo POS. 11. En salud mental no   se conoce sobre la oferta en los Municipios ni cómo acceder. 12. No hay médicos   en los Municipios para los enfermos mentales. 13. Los centros especializados son   muy pocos en el país, los cupos en los centros son limitados y en muchos hay que   pagar la atención[156].    

2.6.3.6.                  En el año 2013, se   expidió la Ley 1616 por medio de la cual se regula la prestación del   servicio de salud mental. En esta norma no se realizó un enfoque diferencial de   la población, sino que se dictaron medidas tendientes a los requerimientos en   salud mental de la sociedad en general. No obstante lo anterior, se hace una   mención expresa de la población desplazada en el artículo 35 que establece la   necesidad de implementar sistemas de vigilancia epidemiológica en eventos de   interés en salud mental. Esta orden se emitió al Ministerio de Salud y   Protección Social, las Direcciones Territoriales de Salud, Departamentales,   Distritales y Municipales[157].    

A pesar de que la norma no haya incluido un   enfoque diferencial, terminó siendo un gran avance legislativo en la materia,   teniendo en cuenta que establece la carencia de efectividad dentro del Sistema   de Seguridad Social en Salud para atender pacientes con patologías psicológicas.    

2.6.3.7.                  Posteriormente en   el año 2014, la Ley 1719 reguló el acceso a la justicia de las víctimas   de violencia sexual, en especial la causada con ocasión al conflicto armado   interno. Dentro de esta disposición se trató el tema de prestación de servicios   médicos frente a salud mental respecto de víctimas en el marco del conflicto   armado dentro del proceso penal.    

El artículo 13 de la mencionada ley se   encuentra dentro del Capítulo III referente a la investigación y juzgamiento, en   el cual en su inciso 9 se establece la necesidad de que la víctima cuente con   asesoría legal y psicológica si así lo considera; de igual manera, el artículo   22 contenido en el Capítulo IV respecto a las medidas de protección, señala que   las victimas tendrán derecho a la atención psicológica permanente si lo   requieren, para lograr su plena recuperación emocional[158].    

De igual manera, el artículo 24 señala los   lineamientos del cuidado psicosocial para las víctimas de violencia sexual. En   este se dispone la necesidad de que el Sistema de Seguridad Social en Salud   cuente con profesionales idóneos y con programas especializados en la atención   de las víctimas con ocasión al conflicto armado. La atención psicosocial se   deberá prestar en el transcurso del proceso penal especial de Justicia y Paz,   todo lo anterior buscando que la víctima participe en los procesos de   exigibilidad de derechos a la verdad, justicia y reparación y a la superación de   los impactos emocionales derivados de la violencia sexual[159].    

2.6.3.8.                  Finalmente, en el   año 2015 la Corte Constitucional expidió el Auto 009 por medio del cual “se   realizó seguimiento a la orden segunda y tercera del auto 092 de 2008 referente   al traslado de casos de violencia sexual a la Fiscalía General de la Nación, y   la creación e implementación de un programa de prevención del impacto de genero   mediante la prevención de los Riesgos Extraordinarios de Género en el Marco del   Conflicto Armado y el Programa de Prevención de violencia Sexual contra la Mujer   Desplazada y de Atención Integral a sus víctimas en el marco de seguimiento de   la sentencia T-025 de 2004”.    

3.                       CASO CONCRETO    

3.1.          RESUMEN DE LOS   HECHOS    

3.1.1.  Según afirma la actora, en el año dos mil   diez (2010) el grupo al margen de la ley denominado “Águilas Negras” la  sometió durante siete (7) a ella y a su hijo menor de edad a esclavitud   doméstica en su propia vivienda, ubicada en el municipio de Puerto Libertador   (Córdoba). Las afectaciones a la salud psicológica, física y reproductiva que   padecen ella y su hijo son graves y requieren tratamiento especializado urgente,   pues la primera sufre un sangrado permanente y debe usar toallas higiénicas   todos los días desde hace tres (3) años, mientras que el menor de edad sufre de   incontinencia fecal y urinaria, por lo que requiere usar pañales de manera   continua.    

3.1.2.  La accionante agregó que la atención básica   que recibieron en la EPS Nueva EPS, se les otorgó dentro del programa ordinario   de salud del POS, por lo que en determinadas ocasiones a la accionante se le   cobraron copagos, los cuales han sufragado con los recursos que reciben del   Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la   Nación, situación que la atribuye a la negligencia del Ministerio de Salud. Sin   embargo, durante el proceso la Secretaría de Salud de Bogotá informó que tanto   la accionante como su hijo fueron retirados de la EPS Nueva EPS, por lo cual no   se encontraban afiliados a ninguna EPS.    

3.1.3.  Según la actora, el Programa de Protección   de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación les ha proporcionado,   en algunas ocasiones, la entrega de pañales y toallas higiénicas, lo que la   accionante considera insuficiente, ya que, a su juicio, lo que ella y su hijo   necesitan es un tratamiento integral, especialmente dirigido a restablecer su   salud como víctimas de violencia sexual.    

3.1.4.  El Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar ha iniciado un proceso ordinario de restablecimiento de derechos, en   virtud del cual a la actora y a su hijo se les ha brindado atención psicosocial,   sin que la misma sea realizada con un enfoque especializado para víctimas de   violencia sexual causado por una situación de violencia generalizada. En cuanto   a atención en salud física, tal entidad no ha proporcionado servicios ni a la   accionante ni a su hijo.    

3.1.5.  En virtud de lo anterior la accionante   solicitó: (i) ordenar a las entidades demandadas brindarle, a ella y a su   menor hijo, atención especializada y completa en salud sexual reproductiva y   psicológica y (ii) ordenar a las mencionadas entidades autorizar la   remisión del menor a la Institución Franklin Delano Roosevelt  y a   PROFAMILIA, con la uróloga Diana Soraya Torres, para su tratamiento   especializado.    

3.2.          DESCONOCIMIENTO   DEL DERECHO A LA SALUD DE LA ACCIONANTE Y DE SU HIJO    

De acuerdo con las pruebas recaudadas en   este proceso se puede evidenciar que se desconoció el derecho a la salud de la   accionante y de su hijo, pues no se les estaba suministrando un tratamiento   integral y especializado en salud física y mental, tal como manifestó en   sentencia de primera instancia el Tribunal Superior de Bogotá el cuatro (4) de   abril de dos mil catorce (2014). En este sentido, incluso se demostró que la   accionante y su hijo fueron retirados de la Nueva EPS, por lo cual  en el   momento en el que se profirió la sentencia de primera instancia ni siquiera   estaban afiliados a la seguridad social.    

En virtud de lo anterior, el Tribunal   Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales de la accionante y de su   hijo y adoptó una serie de decisiones para garantizarlos, ordenando: (i)  al Ministerio de Salud y Protección Social que en coordinación con la Secretaría   Distrital de Salud y la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía   afilien al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado a la   accionante y a su grupo familiar, conforme su inscripción en los listados   censales de población especial en condición de desplazamiento a la EPS Caprecom   o a Capital Salud según la elección de los accionantes, (ii) al   Ministerio de Salud y Protección Social que junto con la Secretaría Distrital de   Salud dispongan las gestiones para que la EPS-S encargada de prestar el servicio   de salud a la accionante y al menor CEMM suministren el tratamiento integral   para la reparación de la salud; (iii) al Ministerio de Salud y Protección   Social que coordine acciones para que los recursos financieros requeridos para   costear los tratamientos disponibles y para que los obstáculos administrativos   sean superados e (iv) al I.C.B.F. y a la Oficina de Protección y   Asistencia de la Fiscalía que sigan prestando acompañamiento a la accionante y a   su hijo.    

Esta Sala comparte la decisión y las   ordenes adoptadas para tutelar los derechos de la accionante y de su hijo y por   ello confirmará la Sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil catorce   (2014) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que   confirmó el fallo proferido el cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014) por   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual resolvió tutelar   los derechos fundamentales invocados dentro del trámite de tutela promovida por   Celia contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Fiscalía General de la Nación   – Programa de Protección de Víctimas y Testigos – y el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar.    

Sin embargo, esta Sala considera necesario   adicionar esta decisión para poder garantizar integralmente los derechos de la   accionante y de su hijo, así como también adoptará otras decisiones para evitar   que otras víctimas sufran la situación de desprotección que ambos han soportado:    

3.2.1.  Debe garantizarse la rehabilitación   efectiva de la accionante y de su hijo    

La Corte Constitucional ha reconocido la   autonomía e importancia de los derechos de las víctimas de graves violaciones a   los Derechos Humanos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no   repetición, los cuales pueden garantizarse a través de medios ordinarios como la   administración de justicia o el sistema de seguridad social, pero en algunos   casos requieren de esfuerzos adicionales del Estado para que su materialización   sea pronta y efectiva.    

En este sentido, el delito   no solamente causa perjuicios económicos, sino también crea profundas necesidades emocionales,   materiales y sociales en las víctimas[160], por lo cual se requiere la asistencia   psicológica, médica y social para lograr su dignificación[161].   Este proceso de desvictimización tiene por objeto la restitución o resarcimiento   del impacto o secuelas del hecho criminal con el objeto de que la víctima retome   su forma de vida anterior de la manera más pronta y menos traumática posible[162].   Incluso, algunas víctimas de casos muy graves sufren un trauma tan profundo que   deben reacomodarse en la sociedad mediante tratamiento psicológico y asesoría   social[163], pues el delito las ha estigmatizado y   apartado de la comunidad, lo cual exige que se readapten mediante programas   especiales integrales de rehabilitación[164].    

El concepto de   rehabilitación no solamente está compuesto de medidas tendientes a restablecer   la salud física del individuo a través del sistema de seguridad social en salud,   sino que comprende muchos más aspectos tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y   sicológicos como consecuencia del delito[165].   Al respecto incluye tanto los aspectos puramente somáticos, como también los   relacionados con su bienestar emocional o su salud mental, aspectos igualmente   necesarios para vivir y desarrollar una existencia digna[166].    

Por lo anterior, el   desarrollo del derecho a la rehabilitación no comprende solamente medidas   destinadas a restablecer la salud física del individuo y, por ello, no puede   estar atribuido exclusivamente al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues de   lo contrario no podrían cubrir todos los aspectos de la recuperación de las   víctimas, sino solamente sus componentes vitales más urgentes.    

De esta manera, cuando una   persona ha sufrido profundas afectaciones en su salud mental y en su desarrollo   psicosocial como consecuencia de la violencia, no es suficiente con afiliarla al   Sistema de Seguridad Social en Salud ordinario para lograr su rehabilitación,   sino que deben adoptarse medidas adicionales para lograr su efectiva   recuperación, so pena que el sistema de rehabilitación de las víctimas se   convierta en una simple modificación de etiquetas a través de la cual el Estado   cambie de nombre a derechos que previamente tenía que brindar como componentes   del derecho a la salud.    

Este aspecto es   especialmente importante en relación con aquellas personas que han sufrido   profundas afectaciones en su salud mental como consecuencia de graves   violaciones a sus Derechos Humanos, pues las mismas requieren un tratamiento   psicológico y psicosocial muy especializado, por lo cual canalizar sus   afectaciones a través del Sistema de Seguridad Social en Salud ordinario implica   condenarlas a continuar su sufrimiento y en algunas ocasiones incluso a una   doble victimización derivada de las deficiencias del sistema. Por lo anterior,   si bien en este caso la decisión de la primera instancia de afiliar a la víctima   y a su grupo familiar al sistema de seguridad social es una medida muy   importante para garantizar su derecho a la salud, no se considera suficiente   para garantizar su derecho a la rehabilitación. En virtud de lo anterior, se ordenará a la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas que realice un plan sobre la adopción de medidas de restitución,   rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en el presente caso.    

Adicionalmente, como   consecuencia directa se   ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que a costa de la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas: (i) remita el tratamiento del niño CEMM a la institución   Franklin Delano Roosevelt y (ii) remita al niño CEMM a PROFAMILIA para su   tratamiento urológico especializado.    

3.2.2.  Necesidad de hacer una revisión integral de   la política sobre salud mental y sexual de las víctimas de graves violaciones a   los derechos humanos    

El presente caso ha evidenciado que pese a   los esfuerzos del Gobierno Nacional por intentar garantizar el derecho a la   salud mental de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos con   ocasión de actos de violencia generalizada, se hace necesario reforzar las   políticas e instrumentos para este objetivo, pues: (i) la accionante y su   hijo no estuvieron afiliadas durante mucho tiempo en el sistema de seguridad   social en salud, (ii) posteriormente no se les dio atención   especializada, sino que simplemente se delegó la prestación del servicio en una   E.P.S., (iii) no se hizo un plan de rehabilitación que respondiera a sus   especiales condiciones y (iv) se evidenció la desarticulación del   sistema, pues existen muchas entidades encargadas de   realizar actuaciones concomitantemente cuyas competencias se pueden sobreponer   entre sí, tal como sucede con  la Fiscalía General de la Nación , el   Ministerio de Salud y de la Protección Social, el ICBF y la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entre otras.    

En este sentido, la propia Defensoría del   Pueblo manifestó la grave situación en la cual se encuentran las miles de   víctimas de violencia sexual y de enfermedades mentales causadas por la   situación de violencia generalizada, por lo cual se ordenará al Ministerio de   Salud y de Protección Social:    

(i)        Emprender un plan de verificación y seguimiento de la implementación del PAPSIVI   en relación con la prestación del servicio en salud mental y salud sexual de las   víctimas de graves violaciones a los derechos humanos.    

(ii)     Realizar visitas de verificación a las entidades prestadoras de servicios en   salud mental y salud sexual.    

(iii) Rendir un informe   respecto de las acciones adelantadas por las instituciones   encargadas de la atención a las víctimas de graves violaciones a los derechos   humanos en relación con la prestación de los servicios en salud mental y salud   sexual, el cual deberá ser rendido en un plazo máximo de dos (2) meses.    

3.2.3.  Seguimiento    

Teniendo en cuenta la importancia de la   verificación de las órdenes anteriormente señaladas, el cumplimiento de esta   sentencia será asumido directamente por esta Sala de revisión. Adicionalmente,   se ordenará a la Defensoría del Pueblo realizar un seguimiento a las órdenes   emitidas por la Corte Constitucional y de las medidas adoptadas por las   distintas entidades en la reparación integral de la señora Celia y su familia.     

3.3. CONCLUSIONES    

3.3.1. Sobre los   derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y en   especial el derecho fundamental a la rehabilitación de su salud mental    

3.3.1.1. Las personas que hayan sufrido un   perjuicio como consecuencia de la violación de sus DD.HH., tienen derecho al   reconocimiento de su condición de víctimas, del cual se deriva el derecho a la   dignidad humana, que termina constituyéndose como un derecho de carácter   fundamental y autónomo a partir del cual se derivan los derechos a la verdad, a   la justicia, a la reparación y a la no repetición.    

3.3.1.2. La jurisprudencia de la Corte ha señalado   las siguientes reglas para la interpretación del derecho a la reparación: (i) su reconocimiento expreso frente a víctimas de violaciones de   DD.HH., (ii) se encuentra regulado por el Derecho Internacional, (iii)  debe ser integral, (iv) incluye la restitución plena, (v) de no   ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensación, (vi)  incluye medidas como la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no   repetición, (vii) tiene una dimensión individual y colectiva, (viii)  la individual incluye la restitución, la indemnización y la readaptación o   rehabilitación; (ix) la colectiva se obtiene a través de medidas de   satisfacción y carácter simbólico o que se proyecten a la comunidad, (x)  incluye el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal   actuación, (xi) desborda el campo de la reparación económica e incluye la   verdad y la justicia, (xii) debe diferenciarse de la asistencia y de   servicios sociales y de la ayuda humanitaria y (xiii) las políticas   públicas para hacerlo efectivo deben ser articuladas y complementarias.    

3.3.1.3. La violencia que causa graves violaciones a   los derechos humanos afecta de manera diferencial y agudizada a las   mujeres por 2 factores: (i) los riesgos y vulnerabilidades específicos de   la mujer y (ii) las distintas cargas materiales y psicológicas   extraordinarias que se derivan para las mujeres sobrevivientes de los actos   masivos de violencia.    

3.3.1.4. Las mujeres víctimas de graves violaciones   a los derechos humanos son titulares de derechos especiales como los siguientes:   (i) la prohibición de la discriminación en la aplicación del DIH, (ii)   la prohibición del homicidio, (iii) la prohibición de la tortura y de los   tratos crueles, inhumanos y degradantes, (iv) la prohibición de los   castigos corporales y suplicios, (v) la prohibición de mutilaciones,   (vi) la prohibición de la violencia de género o sexual, de la prostitución   forzada y de los atentados contra el pudor; (vii) la prohibición de la   esclavitud y de la trata, (viii) la prohibición del trabajo forzado no   retribuido o abusivo, (ix) la prohibición de las desapariciones forzadas,   (x) la prohibición de la privación arbitraria de la libertad, (xi) la   prohibición de los castigos colectivos, (xii)  la obligación de respetar la vida familiar, (xiii) la obligación de   proteger los derechos de las mujeres afectadas, (xiv) la obligación de   proteger los derechos especiales de las niñas y (xv) la obligación de   respetar los derechos de las mujeres de la tercera edad y en situación de   discapacidad.    

3.3.1.5. La salud mental es un derecho fundamental   de las personas que se encuentra estrechamente relacionado con su dignidad   humana que exige el cumplimiento de una serie de criterios como son: (i)  su protección diferenciada, (ii) la imposibilidad de excluir de su   cobertura los padecimientos relacionados con la sanidad mental, (iii)  las personas que padecen una enfermedad mental y sus familias son sujetos de   especial protección constitucional y merecen mayor atención por parte de la   sociedad y (iv) debe ser prestado por el Estado y la familia debe ser   solidaria en su prestación.    

3.3.1.6. Los actos violencia generalizada conllevan   consecuencias psicopatológicas, no solo a nivel individual, sino también   colectivo que dependen de diversos factores individuales, económicos y   temporales: (i) desde el punto de vista individual, la mayoría de las   víctimas de graves actos de violencia son   diagnosticadas con un desorden por stress post traumático, si bien pueden sufrir   otras patologías, (ii) desde el punto de vista colectivo los impactos   psicológicos deterioran las relaciones interpersonales, afectando las redes   sociales y comunitarias, transfiriendo sentimientos de rabia y dolor a terceros   que motiva la violencia y el rencor en la sociedad. Por lo anterior, el   tratamiento de salud mental de las víctimas de graves violaciones a los derechos   humanos debe ser especializado.    

3.3.1.7. Los efectos psicológicos de graves   violaciones a los derechos humanos pueden multiplicarse a través de una   revictimización por una deficiente reacción del Estado por los siguientes   factores: (i) asumir los procesos legales y administrativos representa   jornadas extenuantes y tener que someter a sus hijos al encierro o largas horas   de abandono y las expone a nuevos maltratos y humillaciones por los actores   armados y algunos funcionarios, (ii) la visión uniforme de víctima somete   a una normatividad generalizada que controla y anula al sujeto y (iii)  pueden existir algunos efectos negativos de la ayuda psicosocial como la   disminución de la autoestima en el sujeto con personalidad autónoma y el   sentimiento de amenaza si la ayuda proviene de una persona que se encuentra en   la misma posición.    

3.3.1.8. El delito no solamente   causa perjuicios económicos, sino también crea profundas necesidades emocionales, materiales y sociales en   las víctimas, por lo cual se requiere la asistencia psicológica, médica y social   para lograr su dignificación, lo cual coloca en cabeza de las víctimas de graves   violaciones a los derechos humanos el derecho fundamental a la rehabilitación   entendida como el conjunto de estrategias,   planes, programas y acciones de carácter jurídico, médico, psicológico y social,   dirigidos al restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales y a su   reintegración a la sociedad. El desarrollo de este derecho no comprende   solamente medidas destinadas a restablecer la salud física del individuo y, por   ello, no puede estar atribuido exclusivamente al Sistema de Seguridad Social en   Salud, pues de lo contrario no podría cubrir todos los aspectos de la   recuperación de las víctimas, sino solamente sus componentes vitales más   urgentes.    

3.3.2. En relación con la vulneración de los derechos de la accionante    

3.3.2.1. Según afirma la actora, en el año dos mil   diez (2010) el grupo al margen de la ley denominado “Águilas Negras”   sometió durante siete (7) meses a la accionante y a su hijo menor de edad a   esclavitud doméstica en su propia vivienda, por lo cual las afectaciones a su   salud psicológica, física y reproductiva son graves y requieren un tratamiento   especializado.    

3.3.2.2. El Tribunal Superior de Bogotá amparó los   derechos fundamentales de la accionante y de su hijo y adoptó una serie de   decisiones para garantizarlos ordenando su afiliación al Sistema de Seguridad   Social en Salud, decisión que se comparte pero se considera necesario   adicionarla para poder garantizar integralmente sus derechos:    

3.3.2.2.1. Debe garantizarse el derecho a la   rehabilitación efectiva de la accionante y de su hijo, pues el delito no solamente les ha causado causa perjuicios   económicos y físicos sino también profundas necesidades emocionales,   materiales y sociales. Por lo anterior, se ordena   a la UARIV que   diseñe un plan y adopte medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y   garantías de no repetición, incluyendo la prestación del servicio en salud   mental según lo establecido en el Programa PAPSIVI.    

3.3.2.5. El presente caso ha evidenciado que pese a   los esfuerzos por intentar garantizar el derecho a la salud mental de las   víctimas de graves violaciones a los DD.HH., se hace necesario reforzar las   políticas e instrumentos para este objetivo. Por lo anterior, se ordenará al   Ministerio de Salud y de Protección Social:    

(i)      Emprender un plan de verificación y seguimiento de la implementación del PAPSIVI   en relación con la prestación del servicio en salud mental y salud sexual de las   víctimas de graves violaciones a los derechos humanos.    

(ii)     Realizar visitas de verificación a las entidades prestadoras de servicios en   salud mental y salud sexual.    

(iii) Rendir un informe   respecto de las acciones adelantadas por las instituciones   encargadas de la atención a las víctimas de graves violaciones a los derechos   humanos en relación con la prestación de los servicios en salud mental y salud   sexual, el cual deberá ser rendido en un plazo máximo de dos (2) meses.    

4.                 DECISION    

En mérito de lo anterior, la Sala   Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil catorce   (2014) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que   confirmó el fallo proferido el cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014) por   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual resolvió tutelar   los derechos fundamentales invocados dentro del trámite de tutela promovida por   Celia contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Fiscalía General de la Nación   – Programa de Protección de Víctimas y Testigos – y el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar.    

SEGUNDO.- ORDENAR a   la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas   que, diseñe un plan y adopte medidas de restitución, rehabilitación,   satisfacción y garantías de no repetición, incluyendo dentro del mismo, la   prestación del servicio en salud mental de acuerdo con lo establecido en el   Programa PAPSIVI, en favor de la señora Celia y su hijo. De igual manera, se   debe tener en cuenta que la prestación del servicio médico en salud, deberá   tener un enfoque diferencial de género y edad con base en las necesidades de los   accionantes.    

TERCERO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar para que a costa de la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas remita el tratamiento del niño   CEMM a la institución Franklin Delano Roosevelt.    

CUARTO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar para que a costa de la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas remita al niño CEMM a PROFAMILIA   para su tratamiento especializado.    

QUINTO.-  ORDENAR al Ministerio de   Salud y la Protección Social:    

1.         Emprender un plan de verificación y seguimiento de la implementación del PAPSIVI   en relación con la prestación del servicio en salud mental y salud sexual de las   víctimas de graves violaciones a los derechos humanos.    

2.         Realizar visitas de verificación a las entidades prestadoras de servicios en   salud mental y salud sexual.    

3.         Rendir un informe respecto de las acciones adelantadas por las   instituciones encargadas de la atención a las víctimas de graves violaciones a   los derechos humanos en relación con la prestación de los servicios en salud   mental y salud sexual, el cual deberá ser rendido en un plazo máximo de dos (2)   meses.    

SEXTO.- ORDENAR a la Defensoría del   Pueblo realizar seguimiento de las ordenes emitidas por esta Corporación y de   las medidas adoptadas por las diferentes entidades, en cuanto a la prestación   del servicio de salud mental de la señora Celia y su   hijo CEMM. La Sala Séptima de Revisión de la Corte   Constitucional hará un seguimiento estricto del cumplimiento de las órdenes   contenidas en la presente providencia.    

SÉPTIMO.- Por Secretaría LIBRAR las   comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[2] Sentencia de la Corte Constitucional, T-   045 de 2010; M.P. María Victoria Calle Correa.    

[3] Solicita se emitan las siguientes órdenes:   1. Al Ministerio de Salud y de Protección Social que: (i) rinda informe de las   acciones adelantadas para la conformación y sesión de los comités   interinstitucionales de atención a víctimas de violencia sexual y violencias   basadas en el género; (ii) verifique la presencia de la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de las   entidades participantes en los comités interinstitucionales de atención a   víctimas de violencia sexual y violencias basadas en género; 2. A la Dirección   de Promoción y Prevención: proveer de recursos económicos y de personal   suficiente y capacitado al grupo de violencias basadas en género para la   implementación de la Resolución 2003 de 2014. 3. Al Grupo de violencias basadas   en género de la Dirección de Promoción y Prevención que (i) emprenda un plan de   verificación y seguimiento de la implementación de la Resolución 2003 de 2014,   (ii) especifique mediante lineamientos, el perfil de las personas que deben   capacitar a los profesionales de la salud encargados de implementar la   Resolución 2003 de 2014, (iii) realice un plan de capacitación de alcance   nacional a las entidades prestadoras de salud, (iv) lleve a cabo visitas de   verificación a las entidades prestadoras de salud, y (v)designe a un profesional   especializado de su dependencia para que acompañe a la señora Celia y su hijo   durante las atenciones requeridas. 4. Que en coordinación con la Secretaría   Distrital de Salud y con las instituciones que se designaran para la prestación   de  los servicios de salud (i) convoquen inmediatamente a una junta médica   de los profesionales encargados de la atención de la señora Celia  y su   hijo, (ii) garanticen que la atención de la señora Celia, su hijo y demás   miembros de su familia sea llevada a cabo por profesionales especializados y con   experiencia en la atención de víctimas del conflicto armado, y (iii) garanticen   atención con enfoque psicosocial a las víctimas. 5. A la Secretaría Distrital de   Salud: se vincule a la Secretaría Distrital de Salud con el fin de que   implemente las órdenes relativas a la atención en salud física y mental de la   señora Celia, su hijo y demás miembros de su grupo familiar. 6. A la   Superintendencia Nacional de Salud: (i) se vincule al proceso a la   Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que lleve a cabo las   investigaciones pertinentes del caso; (ii) informe si tiene un grupo especial de   profesionales capacitados en género que hagan labores de inspección, vigilancia   y control de la atención en el SGSSS de pacientes víctimas de violencias basadas   en género. 7. A la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas: (i) que proceda a realizar todas las acciones   conducentes a la entrega efectiva de la indemnización debida; (ii) Realizar un   plan sobre la adopción de medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y   garantías de no repetición en el presente caso. 8. Al Programa de protección a   víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, en articulación con las   entidades del Comité del numeral 3, a brindar los medios para el transporte   requeridos y adoptar las medidas de seguridad de la familia. 9. A la Defensoría   del Pueblo: realizar seguimiento a las órdenes emitidas por la Corte   Constitucional y de las medidas adoptadas por las distintas entidades en la   reparación integral de la señora Celia y su familia.     

[4] Folios 16-17, Cuaderno de Primera   Instancia    

[5] Folio 18, Cuaderno de Primera Instancia    

[6] Folio 19, Cuaderno de Primera Instancia    

[7] Folio 28, Cuaderno de Primera Instancia    

[8] Folio 30-31, Cuaderno de Primera Instancia    

[9] Folio 32, Cuaderno de Primera Instancia    

[10] Folio 33, Cuaderno de Primera Instancia    

[11] Sentencias de la Corte Constitucional   T-265 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-141 de 2011, M.P. Juan Carlos   Henao Pérez; C-253A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[12] Sentencia de la Corte Constitucional C-282   de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[13] Sentencia de la Corte Constitucional C-004   de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.     

[14] Sentencia de la Corte Constitucional C-370   de 2006, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa; Jaime Córdoba Triviño; Rodrigo Escobar Gil; Marco Gerardo Monroy Cabra; Álvaro Tafur   Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.    

[15] Sentencia de la Corte Constitucional C-370   de 2006, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa; Jaime Córdoba Triviño; Rodrigo Escobar Gil; Marco Gerardo Monroy Cabra; Álvaro Tafur   Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.    

[16] Sentencia de la Corte Constitucional,   C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[17] Sentencia de la Corte Constitucional,   T-576 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[18] Sentencia de la Corte Constitucional,   C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[19] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[20] Principio 2 del Conjunto de Principios   para la protección y promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra   la impunidad.    

[21] Sentencias de la Corte Constitucional   C-293 de 1995, MP, Carlos Gaviria Díaz; C-228 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; y C-936 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[22] Sentencia de la Corte Constitucional,   C-872 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[23] Ver, entre otros, los casos Velásquez   Rodríguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos   (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de   Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convención   Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que   le nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la justicia. Sentencias de   la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-871   de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur   Galvis.     

[24] Sentencias de la Corte Constitucional T-   443 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y  C- 293 de 1995, M.P. Carlos   Gaviria Díaz.    

[25] Sentencia de la Corte Constitucional C-715   de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[26] Sentencia de la Corte Constitucional C-099   de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[27] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[28] La Corte Interamericana de Derechos   Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han estimado que las personas   que ignoran el paradero de familiares desaparecidos se encuentran en una   situación tal de angustia y ansiedad que encuentran violado su derecho a la   integridad psíquica y moral y, por tanto, constituyen un trato cruel, inhumano o   degradante. Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia de la   Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Blake Vs. Guatemala,   (Sentencia de enero 24 de 1998); Caso Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala,   (Sentencia de Noviembre 19 de 1991); caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala,   (Sentencia de noviembre 8 de 2000).    

[29] Sentencias de la Corte Constitucional   C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-871 de 2003, M.P. Clara Inés   Vargas Hernández; C-1033 de 2006, M.P: Álvaro Tafur Galvis y C-454 de 2006. M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[30] Sentencia de la Corte Constitucional C-370   de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño Rodrigo   Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas   Hernández.    

[31]  Sentencias de la Corte Constitucional C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño;   C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-260 de 2011, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.C-1149 de 2001.    

[32] Sentencia de la Corte Constitucional,   C-871 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[33] Sentencia de la Corte Constitucional C-871   de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[34] Sentencia de la Corte Constitucional,   C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[35] Sentencia de la Corte Constitucional C-   412 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[36] Sentencia de la Corte Constitucional C-   275 de 1994, MP, Alejandro Martínez Caballero.    

[37] Principios relativos a una eficaz   prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o   sumarias, aprobado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas,   mediante resolución 1989/65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea   General. mediante resolución 44/162 del 15 de diciembre de 1989. Citados en la   sentencia de la Corte Constitucional, C-293 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[38] Sentencias de la Corte Constitucional   C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-099 de 2013. M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[39] Cfr. Art. 33 del Conjunto de principios   para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra   la impunidad. En este mismo sentido, ver Sentencia de la Corte Constitucional   C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[40] Ver Pelayo Moller, Carlos María y Ferrer   Mac-Gregor, Eduardo. “La obligación de “respetar” y “garantizar” los derechos   humanos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana”. Centro de   Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca, Año 10, No. 2, 2012,   pp. 141-192. ISSN 0718-0195.    

[41]Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.   Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr.   25, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones   y Costas, párr. 239, Caso Mohamed contra Argentina (2012), párr. 140.    

[42] Corte IDH. Caso González y Otras (Campo   Algodonero), párr. 236.    

[43]   Observación General No. 31, Comentarios generales adoptados por el Comité de los   Derechos Humanos, La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80º   período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 225 (2004).    

[44] Refiriéndose a la reparación de los daños   sufridos de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas   internacionales de Derechos Humanos o las violaciones graves del Derecho   Internacional Humanitario en la resolución 2005/35 de los  “Principios y directrices básicos sobre el derecho de   las víctimas de  violaciones de las normas internacionales de Derechos   Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener   reparaciones”.    

[45] Sentencias de la Corte Constitucional,   C-370 de 2006, M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa; Jaime Córdoba Triviño; Rodrigo Escobar Gil; Marco Gerardo Monroy Cabra; Álvaro Tafur   Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.    

[46] Sentencia de la Corte Constitucional   C-1199 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[47] Sentencia de la Corte Constitucional C-454   de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[49]  Sentencias de la Corte Constitucional C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva Y C-099 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[50] Ver ONU. Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la   justicia, la reparación y las garantías de no repetición y  Resolución de la Asamblea General   de las Naciones Unidas 60/147 de 2005, “Principios y directrices básicos, sobre   el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas   internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho   Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”.    

[51] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P:   Jaime Córdoba Triviño.    

[52] Instituto Interamericano de Derechos   Humanos: Diálogos sobre la reparación, Experiencias en el sistema interamericano   de derechos humanos, Tomo 2, 2008.    

[53] Cfr.   ONU, Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de   principios para la protección y la promoción de los derechos humanos   mediante la lucha contra la impunidad. Doc. E/CN.4/ Sub.2/1997/20/rev.1, Art.   33. Ver también ONU. Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios   actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante   la lucha contra la impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta   independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha   contra la impunidad.  (8 de febrero de 2005) E/CN.4/2005/102/Add.1.    

[54] Ibíd.    

[55] Sentencia de la Corte Constitucional C-979 de 2005, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[56] Ver la Declaración sobre la Eliminación de   la Violencia contra la Mujer el art. 4.f.    

[57] Ver Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez   Vs. Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988. Párr. 175. De forma similar, el   art. 4.f de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer   dispone que los estados deben “[e]laborar, con carácter general, enfoques de   tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa   y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de   violencia”. Sobre la obligación de adoptar medidas de prevención en   distintos ámbitos de los Derechos Humanos, consultar: arts. 7.d y 8 de la   Convención de Belem do Pará; Asamblea General de las Naciones Unidas, A/RES/52/86 “Medidas de prevención del delito y de   justicia penal para la eliminación de la violencia contra la mujer”, 2 de febrero de 1998; Comisión   Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, informe “Acceso a la justicia para   las mujeres víctimas de violencia en las Américas”, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, 20 enero 2007;    

[58] Organización de las Naciones Unidas ONU,   “La violencia contra la mujer en la familia”: Informe de la Sra. Radhika   Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, presentado   de conformidad con la resolución 1995/85 de la Comisión de Derechos Humanos, UN   Doc. E/CN.4/1999/68, 10 de marzo de 1999, párr. 25. Cita tomada en Corte IDH,   caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de   noviembre de 2009.    

[59] Por ejemplo, en el Sistema Universal de   Protección de los Derechos Humanos el art. 3.a de la Convención sobre la   eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW,   dispone que los Estados deben adoptar medidas para “a) Modificar los patrones   socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la   eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier   otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de   cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.    

[60] Ver Corte IDH, caso González y otras   (Campo Algodonero) vs. México sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.    

[61] Por ejemplo, el artículo 4.h de la   Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer resalta la   importancia de destinar suficientes recursos para prevenir y eliminar la   violencia contra la mujer.    

[62] Ver ONU. Comité de los Derechos del Niño,   Convención de los Derechos del Niño, Observación General 13 relativa al “Derecho   del niño de no ser objeto de ninguna forma de violencia” (18 de abril de 2011).    

[63] Ver Corte IDH, caso González y otras   (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.    

[64] HENRY, Nicola, Witness to Rape:   The Limits and Potential of International War Crimes Trials for Victims of   Wartime Sexual Violence, The International Journal of Transitional Justice, Vol.   3, 2009, 114–134. Sentencia de   la Corte Constitucional C – 335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

ORJUELA RUIZ, A.: Discriminación, violencia y justicia de género,   Análisis a la luz del caso de El Salado, Tesis, Universidad Nacional, 2012, 62;   CÉSPEDES – BÁEZ, Lina: La violencia sexual en contra de las mujeres como   estrategia de despojo de tierras en el conflicto armado colombiano, Revista de   Estudios Socio-Jurídicos., Bogotá (Colombia), 12(2): 273-304, julio-diciembre de   2010. Véase también sobre la gravedad de las vulneraciones de los derechos   humanos de las mujeres en el conflicto armado: BERNAL ACEVEDO, Gloria Lucía: El   relato visceral en lo criminal, Grupo Editorial Ibáñez – Uniediciones, Bogotá,   2013.    

[65] Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[66] Asamblea General de las Naciones Unidas,   Resolución 3318 (XXIX) del 14 de diciembre de 1974.    

[67] Auto A 092 de 2008: “Tercero.- Para   prevenir el impacto desproporcionado y diferencial del desplazamiento forzado   sobre las mujeres colombianas, y proteger de manera efectiva los derechos   fundamentales de las mujeres víctimas del desplazamiento, se ORDENA al Director   de Acción Social que lleve a su debido término el diseño e implementación de los   trece Programas enunciados en la presente providencia para colmar los vacíos   críticos en la política pública de atención al desplazamiento forzado, a saber:    

a. El Programa de Prevención del Impacto de Género Desproporcionado   del Desplazamiento, mediante la Prevención de los Riesgos Extraordinarios de   Género en el marco del Conflicto Armado.    

b. El Programa de Prevención de la Violencia Sexual contra la Mujer   Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas.    

c. El Programa de Prevención de la Violencia Intrafamiliar y   Comunitaria contra la Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas.    

e. El Programa de Apoyo a las Mujeres Desplazadas que son Jefes de   Hogar, de Facilitación del Acceso a Oportunidades Laborales y Productivas y de   Prevención de la Explotación Doméstica y Laboral de la Mujer Desplazada.    

f. El Programa de Apoyo Educativo para las Mujeres Desplazadas   Mayores de 15 Años.    

g. El Programa de Facilitación del Acceso a la Propiedad de la   Tierra por las Mujeres Desplazadas.    

h. El Programa de Protección de los Derechos de las Mujeres   Indígenas Desplazadas    

i. El Programa de Protección de los Derechos de las Mujeres   Afrodescendientes Desplazadas.    

j. El Programa de Promoción de la Participación de la Mujer   Desplazada y de Prevención de la Violencia contra las Mujeres Desplazadas   Líderes o que adquieren Visibilidad Pública por sus Labores de Promoción Social,   Cívica o de los Derechos Humanos.    

k. El Programa de Garantía de los Derechos de las Mujeres   Desplazadas como Víctimas del Conflicto Armado a la Justicia, la Verdad, la   Reparación y la No Repetición.    

l. El Programa de Acompañamiento Psicosocial para Mujeres   Desplazadas.    

m. El Programa de Eliminación de las Barreras de Acceso al Sistema   de Protección por las Mujeres Desplazadas”.    

[68] Sentencia de la Corte Constitucional,   C-776 de 2010, M.P.   Jorge Iván Palacio. “…para la Corte, la concepción expansiva, universal, amplia e integral del   derecho a la salud impide restringir su protección a prestaciones tales como   valoración médica, tratamientos, procedimientos quirúrgicos, medicación o   suministro de medicamentos, dado que la naturaleza misma de este derecho   comprende una gran diversidad de factores, que tanto la ciencia médica como la   literatura jurídica no alcanzan a prever, y en esa medida, en aras de proteger   adecuadamente el derecho a la salud, el Legislador puede permitir que   determinados tratamientos y prestaciones hagan parte de las garantías   consagradas en favor del paciente o de quien resulte víctima de actos violentos.   En estas condiciones, en aplicación del concepto amplio e integral del derecho a   la salud, aunado al principio de progresividad aplicable al mismo, como también   a las circunstancias dentro de la cual se ampara este derecho, permiten   considerar que el reconocimiento de las prestaciones relacionadas con   alojamiento y alimentación durante el periodo de transición requerido por las   mujeres víctimas de agresiones físicas o psicológicas, no pueden dejar de ser   consideradas sino como ayudas terapéuticas propias del tratamiento recomendado   por personal experto y requerido por las personas que resultan afectadas,   resultando indispensable la reubicación temporal de quienes razonablemente,   según la ley y el reglamento, ameritan un tratamiento preferencial y especial,   sin que ello signifique vulneración de lo establecido en el artículo 49 de la   Carta Política.”    

[69] Las organizaciones de mujeres que   acompañan casos de violencia sexual, han documentado entre otras, las siguientes   afectaciones en la salud sexual y reproductiva de las víctimas de violencia   sexual: (i) enfermedades de trasmisión sexual, (ii) cáncer y (iii) necesidad de   histerectomías. En este punto, vale la pena mencionar que, aunque el Ministerio de Salud cuenta con la   Resolución 459 de 2012, por medio del cual se establece el protocolo de atención   para víctimas de violencia sexual, este instrumento no cuenta con unos   procedimientos específicos para casos de atención de casos de violencia sexual   relacionados con el conflicto armado interno.    

[70] Dicho documento cobra importancia en el   asunto estudiado, pues parte del reconocimiento de los principales obstáculos   institucionales para la prevención y atención efectiva de las mujeres víctimas   de violencia sexual y el desplazamiento forzado de las mismas, constituyéndose,   como lo resaltó la Sala, en un primer esfuerzo para el diseño de lineamientos   generales que permitan la implementación de una política de atención y   prevención de la violencia sexual dentro del conflicto armado y el   desplazamiento forzado.    

[71] De tal manera, dicha norma prevé, entre   otros aspectos,: (i) la atención en salud gratuita para las mujeres víctimas de   violencia sexual, por el tiempo que sea necesario y sin previa declaración o   denuncia de los hechos; (ii) la atención psicosocial para las mujeres víctimas y   sus familias, brindada por personal idóneo, de manera continuada y desde la fase   inicial de los procesos judiciales o administrativos y (iii) la promoción de los   derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas, así como la promoción   general de la equidad de género.    

[72] RESTREPO ESPINOZA, María Helena: Salud   mental y desplazamiento forzado, Editorial Universidad del Rosario/ Escuela   de Medicina y Ciencias de la Salud, Bogotá D.C., 2012, Introducción P. XVI.     

[73] Sentencias de la Corte Constitucional,   T-659 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T- 307 de 2006, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto;  T-548 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;   T-057 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-141 de 2014, M.P. Alberto   Rojas Ríos; T-780 de 2012, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva;  T-578 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-659 de   2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-307 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto; T-578 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos;     y, T-372 de 2012, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[74] Sentencias de la Corte Constitucional, T-548 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto y  T-578 de 2013, M.P. Alberto Rojas   Ríos.    

[75] Sentencias de la Corte   Constitucional, T-248 de 1998, M.P. José Gregório Hernández Galindo; T-979 de 2012, M.P. Nilson   Pinilla; T-248 de 1998, M.P.   José Gregorio Hernández Galindo; T- 926 de 1999. M. P. Dr. Carlos Gaviria Díaz,  T-1005 de   2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-248 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández   Galindo, T-949 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[76] Sentencias   de la Corte Constitucional T-578 de 2013, MP. Alberto Rojas Ríos y T-057 de 2012   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[77] Sentencia de la Corte Constitucional,   T-494 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[78] Sentencia   de la Corte Constitucional T-578 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[79] RESTREPO ESPINOZA, María Helena: Salud   mental y desplazamiento forzado, Editorial Universidad del Rosario/ Escuela   de Medicina y Ciencias de la Salud, Bogotá D.C., 2012, 82.    

[80] Sentencias de la Corte Constitucional,   T-1019 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-1005 de 2004, M.P. Alfredo   Beltrán Sierra.    

[81] Sentencia de la Corte Constitucional,   T-306 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto.    

[82] Sentencia   de la Corte Constitucional, T-578 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos    

[83] Sentencia   de la Corte Constitucional, T-578 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos    

[84] Artículo 12 numeral 2. “b) El   mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio   ambiente”    

[85] Sentencia   de la Corte Constitucional, T-578 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[86]  Protocolo de San Salvador de 1988,   artículo 10.    

[87] Protocolo de San Salvador de 1988,   artículo 9.    

[89] Sentencias de la Corte Constitucional,    T-248 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-414 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica; T-409 de 2000, M.P.   Álvaro Tafur Galvis y T-1019 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[90] Sentencias de la Corte Constitucional   T-248 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández;   T-414 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica; T-409 de 2000, M.P. Álvaro   Tafur Galvis.    

[91] Sentencias de la Corte Constitucional   T-248 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández y   T-414 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica.    

[92] Sentencias de la Corte Constitucional,    T-666 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes;   T-016 de 2007, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto;  T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda   Espinoza y T-578 de  2013, M.P Alberto Rojas Ríos.      

[93] Sentencias de la Corte Constitucional,  T-306 de 2006,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-578 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-057 de 2012, M.P.   Humberto Sierra Porto-    Segundo Principio. Diez Principios Básicos de las Normas para la Atención de   la Salud Mental. División De Salud Mental Y Prevención Del Abuso De   Sustancias de la OMS. Diez Principios Básicos de las Normas para la Atención   de la Salud Mental.    

[94] Al respecto la Sentencia de la Corte   Constitucional T-1090 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, al conocer el   caso de un paciente con ‘esquizofrenia indiferenciada’ que fue dado de alta ―   contra la voluntad de sus familiares ― con orden de tratamiento psiquiátrico   de tipo ambulatorio, esta Corporación advirtió que los enfermos   mentales tienen derecho a no ser hospitalizados o internados de manera   definitiva, bien porque se trate de una medida de seguridad de internación   psiquiátrica impuesta a unos inimputables, o de cualquier paciente internado en   un hospital; si el concepto médico dispone que no es necesario un tratamiento   intrahospitalario, la persona tiene derecho a ser reintegrado a su entorno   social normal, recibiendo el servicio médico acorde con su dignidad y a sus   derechos a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad.    

[95] Sentencia   de la Corte Constitucional, T-887 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[96] Sentencias de la Corte Constitucional,   T-248 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-1019 de 2004, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[97] Artículo 11 de la Ley 1306 de 2009.    

[98] Artículo 12 de la Ley 1306 de 2009. Sentencias de la Corte Constitucional, T-578 de 2013,   M.P. Alberto Rojas Ríos y T-248 de 1998, M.P. José Gregorio Hernàndez.    

[99] En este sentido la Corte sostuvo que:   Por supuesto, las entidades públicas o privadas encargadas de prestar los   servicios de salud no pueden excluir de su cobertura los padecimientos   relacionados con el equilibrio y la sanidad mental y sicológica de sus afiliados   o beneficiarios en ninguna de las fases o etapas de evolución de una determinada   patología.  Sentencias de la Corte Constitucional, T-248 de 1998 José Gregorio Hernández   Galindo, T-949 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[100] Ha definido la Corte que “no es   indispensable, para tener derecho a la atención médica, que el paciente se   encuentre en la fase crítica de una enfermedad sicológica o mental. Aceptarlo   así equivaldría a excluir, en todos los campos de la medicina, los cuidados   preventivos y la profilaxis. Habría que esperar la presencia del padecimiento en   su estado más avanzado y tal vez incurable e irreversible para que tuviera lugar   la prestación del servicio”, en la sentencia T-248 de 1998 M.P. José   Gregorio Hernández Galindo, reiterada en las T- 124 de 2002 M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa y T-458 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[101] Sentencia de la Corte Constitucional, T-949 de 2013, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[102] Sentencia de la Corte Constitucional T-949   de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[103] Sentencias de la Corte Constitucional,   T-248 de 1998, M.P. José Gregorio Hernàndez y   T-414 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica.    

[104] Sentencias de la Corte Constitucional,    T-306 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto; T-887   de 2013, M.P. Luis Guillermo Pérez; T-578 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[105] En la Convención sobre los Derechos de las   personas con Discapacidad uno de los principios es “la participación e   inclusión plenas y efectivas en la sociedad”, en correspondencia con el   Principio 3 de los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el   Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, según el cual “Toda   persona que padezca una enfermedad mental tendrá derecho a vivir y a trabajar,   en la medida de lo posible, en la comunidad” y Sentencia de la Corte   Constitucional, T-949   de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[106] Sentencias de la Corte Constitucional,    T-505 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-209 de 1999 M.P. Carlos Gaviria   Díaz, T-398 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-558 de 200 M.P. Rodrigo   Escobar Gil y T-507 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[107] Sentencia de la Corte Constitucional, T-949 de 2013, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[108] Sentencias de la Corte Constitucional,    T-057 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-949 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[109] BARÓ, Martín: Poder, ideología y   violencia, Editorial Trotta, Barcelona- España, 2003, 165.    

[110] BARÓ, Martín: Poder, ideología y   violencia, Editorial Trotta, Barcelona- España, 2003, 344.    

[111] Comisión Nacional de Reparación y   Reconciliación/ Grupo de Memoria Histórica: Informe General- ¡Basta ya!   Colombia: Memorias de guerra y dignidad, Editorial Centro Nacional de Memoria   Histórica- Departamento para la Prosperidad Social, Bogotá- Colombia, 2013, 267.    

[112] Comisión Nacional de Reparación y   Reconciliación/ Grupo de Memoria Histórica: Informe General- ¡Basta ya!   Colombia: Memorias de guerra y dignidad, Editorial Centro Nacional de Memoria   Histórica- Departamento para la Prosperidad Social, Bogotá- Colombia, 2013, 268.    

[113] WAR & Mental Health | Hans   Pols, PhD, and Stephanie Oak, BMed, FRANZCP. American Journal of Public Health |   December 2007, Vol 97, No. 12, 2134.    

[114] WAR & Mental Health | Hans   Pols, PhD, and Stephanie Oak, BMed, FRANZCP. American Journal of Public Health |   December 2007, Vol 97, No. 12, 2134    

[115] WAR & Mental Health | Hans   Pols, PhD, and Stephanie Oak, BMed, FRANZCP. American Journal of Public Health |   December 2007, Vol 97, No. 12, 2140    

[116] DE GREIF, Pablo: The   Handbook of Reparations, Oxford University Press, Oxfordshire- Inglaterra,   2006, 594.    

[117] Comisión Nacional de Reparación y   Reconciliación/ Grupo de Memoria Histórica: Informe General- ¡Basta ya!   Colombia: Memorias de guerra y dignidad, Editorial Centro Nacional de Memoria   Histórica- Departamento para la Prosperidad Social, Bogotá- Colombia, 2013, 309.    

[118] RESTREPO ESPINOZA, María Helena: Salud   mental y desplazamiento forzado, Editorial Universidad del Rosario/ Escuela   de Medicina y Ciencias de la Salud, Bogotá D.C., 2012, 8.    

[119] MORINA Nexhmedin / EMMELKAMP,   Paul M G: Health care utilization, somatic and mental health distress, and   well-being among widowed and non-widowed female survivors of war, BMC Psychiatry   2012, 12:39    

[120] Comisión Nacional de Reparación y   Reconciliación/ Grupo de Memoria Histórica: Informe General- ¡Basta ya!   Colombia: Memorias de guerra y dignidad, Editorial Centro Nacional de Memoria   Histórica- Departamento para la Prosperidad Social, Bogotá- Colombia, 2013, 265.    

[122] PALACIO SAÑUDO, Jorge / SABATIER, Colette:   Impacto psicológico de la violencia política en Colombia (Salud mental y redes   sociales en familia desplazadas del Caribe), Editorial Uninorte,   Barranquilla- Colombia, 2002, 93.    

[123] BARÓ, Martín: Poder, ideología y   violencia, Editorial Trotta, Barcelona- España, 2003, 367.    

[124] Comisión Nacional de Reparación y   Reconciliación/ Grupo de Memoria Histórica: Informe General- ¡Basta ya!   Colombia: Memorias de guerra y dignidad, Editorial Centro Nacional de Memoria   Histórica- Departamento para la Prosperidad Social, Bogotá- Colombia, 2013, 269.    

[125] Comisión Nacional de Reparación y   Reconciliación/ Grupo de Memoria Histórica: Informe General- ¡Basta ya!   Colombia: Memorias de guerra y dignidad, Editorial Centro Nacional de Memoria   Histórica- Departamento para la Prosperidad Social, Bogotá- Colombia, 2013, 275.    

[126] ARENDT, Hanna: Sobre la violencia,   Editorial Alianza, Madrid- España, 2005-2014, 48.    

[127] ARENDT, Hanna: Sobre la violencia,   Editorial Alianza, Madrid- España, 2005-2014, 64.    

[128] Comisión Nacional de Reparación y   Reconciliación/ Grupo de Memoria Histórica: Informe General- ¡Basta ya!   Colombia: Memorias de guerra y dignidad, Editorial Centro Nacional de Memoria   Histórica- Departamento para la Prosperidad Social, Bogotá- Colombia, 2013, 306.    

[129] DE GREIF, Pablo: The   Handbook of Reparations, Oxford University Press, Oxfordshire- Inglaterra,   2006, 616.    

[130] RESTREPO ESPINOZA, María Helena: Salud   mental y desplazamiento forzado, Editorial Universidad del Rosario/ Escuela   de Medicina y Ciencias de la Salud, Bogotá D.C., 2012, 11.    

[131] DE GREIF, Pablo: The   Handbook of Reparations, Oxford University Press, Oxfordshire- Inglaterra,   2006, 612.    

[132] RESTREPO ESPINOZA, María Helena: Salud   mental y desplazamiento forzado, Editorial Universidad del Rosario/ Escuela   de Medicina y Ciencias de la Salud, Bogotá D.C., 2012, Introducción P. XVIII.    

[133] PALACIO SAÑUDO, Jorge / SABATIER, Colette:   Impacto psicológico de la violencia política en Colombia (Salud mental y redes   sociales en familia desplazadas del Caribe), Editorial Uninorte,   Barranquilla- Colombia, 2002, 93.    

[134] RESTREPO ESPINOZA, María Helena: Salud   mental y desplazamiento forzado, Editorial Universidad del Rosario/ Escuela   de Medicina y Ciencias de la Salud, Bogotá D.C., 2012, Introducción P. XVII.    

[135] DE GREIF, Pablo: The   Handbook of Reparations, Oxford University Press, Oxfordshire- Inglaterra,   2006, 580.    

[136] DE GREIF, Pablo: The   Handbook of Reparations, Oxford University Press, Oxfordshire- Inglaterra,   2006, 605.    

[137] PALACIO SAÑUDO, Jorge / SABATIER, Colette:   Impacto psicológico de la violencia política en Colombia (Salud mental y redes   sociales en familia desplazadas del Caribe), Editorial Uninorte,   Barranquilla- Colombia, 2002, 93.    

[138] PALACIO SAÑUDO, Jorge / SABATIER, Colette:   Impacto psicológico de la violencia política en Colombia (Salud mental y redes   sociales en familia desplazadas del Caribe), Editorial Uninorte,   Barranquilla- Colombia, 2002, 156.    

[139] DE GREIF, Pablo: The   Handbook of Reparations, Oxford University Press, Oxfordshire- Inglaterra,   2006, 573.    

[140] PALACIO SAÑUDO, Jorge / SABATIER, Colette:   Impacto psicológico de la violencia política en Colombia (Salud mental y redes   sociales en familia desplazadas del Caribe), Editorial Uninorte,   Barranquilla- Colombia, 2002, 156.    

[141] DE GREIF, Pablo: The   Handbook of Reparations, Oxford University Press, Oxfordshire- Inglaterra,   2006, 608.    

[142] RESTREPO ESPINOZA, María Helena: Salud   mental y desplazamiento forzado, Editorial Universidad del Rosario/ Escuela   de Medicina y Ciencias de la Salud, Bogotá D.C., 2012, 11; BARÓ, Martín:   Poder, ideología y violencia, Editorial Trotta, Barcelona- España, 2003,   350.    

[143] DE GREIF, Pablo: The   Handbook of Reparations, Oxford University Press, Oxfordshire- Inglaterra,   2006, 601.    

[144] PALACIO SAÑUDO, Jorge / SABATIER, Colette:   Impacto psicológico de la violencia política en Colombia (Salud mental y redes   sociales en familia desplazadas del Caribe), Editorial Uninorte,   Barranquilla- Colombia, 2002, 158.    

[145] Sentencia de la Corte Constitucional,   T-045 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[146] Sentencia de la Corte Constitucional T-045   de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[147] Artículo 137 de la Ley 1148 de 2011.    

[148] Artículo 138 de la Ley 1148 de 2011.    

[149] Artículo 88 del Decreto 4800 de 2011.    

[150] Artículo 163 del Decreto 4800 de 2011.    

[151] Artículo 164 del Decreto 4800 de 2011.    

[152] Artículo 165 del Decreto 4800 de 2011.    

[153] En este sentido se consagró una ruta de   atención especial compuesta de los siguientes pasos: (i) Valoración integral   y diagnóstico de la situación psicosocial y de salud física y mental. Las   personas víctimas serán valoradas por un el grupo de profesionales, quien   establecerá un diagnóstico que indique cuál es el curso de acción y el   tratamiento a seguir en cada caso particular; (ii) La atención propiamente   dicha, sea ambulatoria o no; (iv) Seguimiento. El grupo de profesionales deberá   hacer seguimiento continuo al estado de salud física y metal de las víctimas (v)   Determinación del lugar de atención y tratamiento especializado. Se deberá tener   en cuenta la cercanía con el sitio de vivienda y las necesidades de tratamiento   específico que resulten de la valoración que se les haga.    

La implementación del Protocolo está a cargo de las Entidades   Territoriales quienes deben tener un trabajo coordinado con las EAPB (Entidades   Administradoras de Planes de Beneficios) y las EPS a través de las redes   prestadoras del servicio de salud, en el marco del SGSSS. Las Entidades   Territoriales tienen el deber de ajustar sus procedimientos internos con el fin   de garantizar la prestación oportuna, diferencial, integral y de calidad del   servicio.    

[154] Protocolo de atención Integral en Salud   con Enfoque Psicosocial para las Personas Víctimas del Conflicto Armado en   Colombia. Página 46,44 y 45    

[155] Se señaló como la socialización del   programa había tenido efectos positivos, esta fue efectuada a las víctimas, las   entidades territoriales en 18 Departamentos. Se reportó igualmente, 1.038 planes   de atención psicosocial en modalidad individual, 15 planes en modalidad familiar   y 55 planes en modalidad comunitaria. En el documento se determinó que para el   año 2012 se ofreció esta estrategia a 1869 personas y 586 acudieron al   desarrollo de la misma. Varios talleres fueron implementados en 23 ciudades   motivo por el cual la UARIV se ha posesionado como un espacio para la atención   de las víctimas en materia psicosocial.    

[156] Informe respecto del Sistema Nacional de   Atención y Reparación Integral a las víctimas, página 105.    

[157] Ley 1616 de 2013, artículo 35.    

[158] Ley 1719 de 2014, artículo 13.    

[159] Ley 1719 de 2014, artículo 24.    

[160] NEWBURN, Tim: Criminology, WP, Portland,   2007, 354    

[161] BERISTAIN, Antonio: Derecho penal,   criminología y victimología, ABDR, Curitiba, 2007, 50 y ss.    

[162] MORILLAS FERNANDEZ, David /   PATRÓ HERNÁNDEZ, Rosa / AGUILAR CÁRCELES, Marta: Victimología, Dykinson, Madrid,   2014, 126.    

[163] HALE, Chris / HAYWARD, Keith /   WAHIDIN, Azrini / WINCUP, Emma: Criminology, Oxford University Press, 2005, 498   y ss.    

[165] Ibíd.    

[166] Ibíd.

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