T-418-16

Tutelas 2016

           T-418-16             

Sentencia T-418/16    

DESCUENTOS MAXIMOS PERMITIDOS A LAS MESADAS   PENSIONALES-Embargo no   podrá exceder 50% de la mesada pensional    

Las pensiones, cualquiera que sea su cuantía -incluidas   aquellas cuyo monto sea igual a un salario mínimo legal-, son embargables única   y exclusivamente cuando la obligación surja con ocasión de deudas a favor de   cooperativas o para cubrir acreencias alimentarias, evento en el cual, en todo   caso, el embargo no puede exceder el 50% de la mesada pensional. Dicho de otro   modo, los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas   o fondos de empleados, no pueden exceder el 50% de la mesada pensional, incluso   si ésta es apenas equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.    

REGULACION DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO-Monto máximo a descontar será el consagrado en la ley   1527 de 2012    

DESCUENTOS MAXIMOS PERMITIDOS A LAS MESADAS   PENSIONALES-Improcedencia   de tutela por cuanto no se ve afectado el mínimo vital después del embargo   decretado y los descuentos por libranza realizados a la mesada pensional    

     Referencia: Expediente T-5.436.347    

Acción de tutela interpuesta por Rafael   González Cifuentes, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Berlín – Invercoob    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, agosto nueve (9) de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado   por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Cali, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional formulada   por el señor Rafael González   Cifuentes, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Berlín – Invercoob[1].    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos y pretensiones    

1.1.    El Instituto de Seguros Sociales, mediante   Resolución 004523 de mayo 25 de 2004[2], reconoció  pensión de vejez al señor Rafael González Cifuentes[3] a partir de   junio del mismo año por un valor de $502,124, equivalente a   aproximadamente 1.4 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época[4].    

1.2.           Los meses de   julio y agosto de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones[5]  descontó de la mesada pensional del señor González Cifuentes cuotas de pago correspondientes a   créditos que el actor adquirió a través de libranzas con Coopeventas, Coopeval y   Coopuriprado. Una vez realizadas dichas deducciones, incluido el aporte para   salud, el valor neto que Colpensiones canceló al accionante ascendía a $450,593[6].    

1.3.           Mediante oficio 0365 de septiembre 3 de 2015[7], el Juzgado   Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali informó a   Colpensiones, para su conocimiento y fines legales, que con ocasión de un proceso ejecutivo singular promovido por Invercoob   contra el señor González Cifuentes y otras personas, se decretó a través de auto[8]  el embargo y retención del 30% de la pensión del tutelante. Por lo tanto,   también le advirtió que ese descuento debería ser consignado a órdenes del   Juzgado en la cuenta No. 760012051751 del Banco Agrario de Colombia.    

1.4.           Entre febrero y   junio de 2016, Colpensiones descontó de la mesada pensional del señor González   Cifuentes el aporte para salud, las cuotas de pago correspondientes a los   créditos adquiridos por el accionante con las entidades arriba aludidas, y la   suma de $219,947 descrita con la siguiente anotación: “1 PEQU CAUS Y”.   Razón por la cual, después de realizar aquellas deducciones, la administradora   de pensiones canceló al actor un monto neto de $490,943[9].    

2.   Solicitud de amparo   constitucional    

Luego de advertir que la pensión de vejez es el único   ingreso para sufragar su subsistencia y la de su esposa, el señor Rafael González Cifuentes, mediante escrito de tutela   radicado el 28 de octubre de 2015, solicitó al juez de tutela amparar su derecho al mínimo vital,   pretendiendo que no sea descontada de su mesada el embargo y la retención   decretados por el Juzgado   Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali.       

3.   Traslado y   contestación de la demanda    

El Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de Cali admitió el mecanismo de amparo y ordenó correr traslado a Invercoob,   entidad demandada en este trámite, para que se pronunciara en torno al contenido   del escrito de tutela. Igualmente, esta Sala de Revisión, mediante auto de julio   7 de 2016,  vinculó al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y   Competencia Múltiple de Cali, a Colpensiones y a las cooperativas Multiactiva Coopeventas, Multiactiva de Trabajadores   de Empresas Comercializadoras de Electrodomésticos del Valle – Coopeval y   Multiactiva Purificación y Prado – Coopuriprado.    

Como consecuencia de lo anterior, Invercoob informó que el 02 de abril de 2011 el accionante   suscribió un pagaré en calidad de codeudor de la señora Mónica González   Martínez, motivo por el cual, ante el incumplimiento de la obligación y al no   obtener respuesta positiva frente a la gestión de cobro realizada a los   deudores, en septiembre 24 de 2014 instauró la demanda para hacer exigible el   pago total del crédito, tal y como se estipuló en el título valor suscrito por   el actor.    

Ahora bien, antes de vencer el término probatorio en   sede de revisión, el Juez   Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, luego de afirmar que   tomó posesión del cargo el 4 de diciembre de 2015, realizó un recuento del   proceso ejecutivo singular adelantado por Invercoob. Al respecto advirtió, entre   otras cosas, que: (i) el 20 de octubre de 2014 se libró mandamiento de pago en   contra de los ejecutados; (ii) en abril 13 de 2015, ante la no comparecencia del   señor González Cifuentes[11],   se dispuso seguir adelante con la ejecución; y (iii) el 12 de mayo de 2016 el   juzgado ordenó “el pago de los títulos solicitados por la suma de $2,343,325,   de donde el valor de $206,018 corresponde al título No. 469030001870325 que fue   descontada por Colpensiones al señor RAFAEL GONZÁLEZ CIFUENTES”.    

Por su parte,   Coopeventas adujo que en octubre 3 de 2014 el actor adquirió con la entidad dos   créditos por libranza, que suman $14.027.072 y fueron  diferidos a 64   cuotas mensuales de $219,173. Además, indicó que aquellas cuotas se descontaron   de su pensión hasta noviembre de 2015[12],   pues en diciembre de dicho año Colpensiones suspendió los descuentos por nómina;   razón por la cual, a partir de ese momento el actor se acerca directamente a las   instalaciones de la cooperativa para cancelar las cuotas del crédito que no   están siendo deducidas de su mesada pensional. Asimismo, en lo que respecta al   estado actual del crédito, advirtió que a julio de 2016 el señor González   Cifuentes registra un valor en mora de $169,146, y que aún le quedan 45 cuotas   por pagar.    

Finalmente, Coopuriprado informó que el accionante figura activo con la libranza   No. 25200 suscrita en abril 23 de 2014, en virtud de la cual se comprometió a   cancelar 36 cuotas cada una por un valor de $70,546, y que ha cumplido con   normalidad sus pagos y “no presenta ningún proceso de embargo” con la   entidad.     

      

3. Decisión de instancia    

El Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de Cali,   mediante sentencia de noviembre 12 de 2015, declaró improcedente la acción de   tutela formulada por el señor González Cifuentes, argumentando que la   controversia planteada escapa al ámbito del juez constitucional, pues la   pretensión del accionante es de índole económica.    

De igual forma, advirtió que al peticionario se le   notificó la demanda interpuesta por Invercoob en el proceso ejecutivo singular,   sin que hubiese ejercido su derecho de defensa, razón por la cual, estimó que el   actor puede acudir a los mecanismos legales existentes en la jurisdicción   ordinaria si aún considera que la cooperativa demandada está vulnerando sus   derechos.    

II. CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

1.  Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la decisión   proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto   en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.    

2.      Planteamiento   del problema jurídico constitucional y procedencia del mecanismo de amparo    

En el caso objeto de estudio, la Sala   advierte que el actor pretende   que, con ocasión del embargo decretado por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas   y Competencia Múltiple de Cali en el proceso ejecutivo singular promovido por   Invercoob, no se retenga el 30% del valor de su pensión.    

Es por ello que el demandante, en estricto   sentido, busca dejar sin efecto el auto[13] a través del cual se dispuso el embargo y retención de   aquel porcentaje de su mesada pensional, lo   cual, a la luz de la jurisprudencia sobre el carácter excepcional de la tutela   contra providencias judiciales[14],   en principio podría tornar improcedente la acción de amparo, ya que, por   ejemplo, de acuerdo con lo informado por el Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple   de Cali, el señor González   Cifuentes no hizo uso de los medios de defensa judicial existentes en el proceso   ejecutivo singular para dirimir la pretensión planteada en esta oportunidad,   pues si bien fue notificado del mismo, el 13 de abril de 2015 se dispuso seguir adelante con   la ejecución debido a que el actor no compareció al trámite judicial.    

Sin embargo, el accionante formuló la   pretensión arriba descrita, teniendo en cuenta que, antes de que se comunicara   el embargo a Colpensiones, esta entidad le venía descontando de su mesada   pensional las cuotas de los créditos que posee con Coopeventas, Coopeval y   Coopuriprado; y, después de efectuar tales deducciones -incluido el aporte para   salud-, la administradora de pensiones le pagaba tan solo una suma neta mensual   de $450,593, inferior al salario mínimo legal.    

Dicha situación que se mantuvo incluso   después de que el Juzgado   Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali informara el embargo a Colpensiones, ya que entre   febrero y junio de 2016, el monto neto a pagar de la mesada tampoco superaba un   salario mínimo mensual legal vigente[15]  después de todas las deducciones realizadas, pues si bien el valor de la pensión   del accionante es de $833,156 (más un incremento pensional de $96,524), la   cuantía descontada por la administradora de pensiones -incluido el aporte para   salud- ascendía a $438,737.    

Con base en lo anterior, la Sala advierte   que el problema   constitucional que subyace en la solicitud de amparo es distinto, pues plantea   la necesidad de reubicar la controversia en función del monto neto que   Colpensiones ha venido pagando al accionante antes y después del embargo   comunicado a dicha entidad por parte del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de   Cali. Así entonces, desde la   perspectiva constitucional el problema residiría en establecer sí al accionante se le han vulnerado sus derechos   fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que el valor   neto pagado producto de la pensión que devenga, luego de las deducciones hechas   por administradora de pensiones, desciende a menos de un salario mínimo mensual legal vigente.          

Ahora bien, en el marco del problema jurídico   constitucional planteado, se debe tener en cuenta que la acción de tutela es un   mecanismo que procede en los casos en que no existen otros medios de defensa   judicial para la protección de los derechos fundamentales supuestamente   amenazados o vulnerados, o en los que aun existiendo, éstos (i) no sean idóneos   y eficaces en el caso concreto para garantizar tales prerrogativas, o (ii)   carezcan de la potencialidad para evitar un perjuicio irremediable[16]. De esta   manera, sí existe un mecanismo de defensa judicial alternativo pero se concreta   el primer evento señalado, el amparo será definitivo; y por el contrario, de   presentarse el segundo escenario, la eventual protección sería transitoria y   estaría condicionada a que el demandante inicie la acción judicial   correspondiente dentro de un término de cuatro meses, pues de lo contrario   caducarían los efectos del fallo de tutela.    

En ese orden de ideas, teniendo presente que, como se dijo, el   análisis planteado girará en torno a los descuentos o deducciones que la   administradora de pensiones efectúa sobre la mesada pensional del accionante,   generando que el valor neto a pagar descienda por debajo de un salario mínimo   legal, esta Sala advierte que dicha discusión, en principio, podría surtirse en   la jurisdicción ordinaria.     

En efecto, el Numeral 4° del Artículo 2° del Código Procesal del   Trabajo y de la Seguridad Social[17], le otorga a la jurisdicción ordinaria, en sus   especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de las   controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten   entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades   administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los   relacionados con contratos.    

Asimismo, el Artículo 11[18] de dicho   Código le asigna competencia al juez laboral del circuito para conocer de las   controversias que se surtan en contra de entidades que conforman el sistema de   seguridad social. Y los artículos 70 y siguientes contemplan el procedimiento   ordinario, en el cual los interesados tienen la oportunidad de manifestar sus   inconformidades frente a las decisiones adoptadas por las administradoras de   pensiones, conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo   consideran necesario e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios   correspondientes.    

Así entonces, no resultaría de recibo, prima facie, que   habiendo otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el debate   planteado, la acción de tutela desplace la competencia del juez natural, pues   con ello se desconocería el carácter subsidiario del mecanismo de amparo y, en   consecuencia, la jurisdicción constitucional terminaría por asumir, de manera   principal, el conocimiento de asuntos propios del juez ordinario. Con todo, como   ya se explicó, la Sala advierte que, si bien existen medios de defensa judicial para la protección de los   derechos a la seguridad social y al mínimo vital supuestamente amenazados o   vulnerados al actor, dadas las circunstancias del caso concreto éstos no   resultarían lo suficientemente eficaces para garantizar tales prerrogativas.    

Particularmente, aunque   es cierto que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección   constitucional, esa sola condición no hace que la acción de amparo sea   procedente para reclamar derechos prestacionales o pensionales, pues lo que   ocurre en dicho escenario es que el estudio de la procedibilidad se realiza de   manera más flexible y amplia[19].   No obstante, la Corte ha considerado que cuando una persona que supera la   esperanza de vida al nacer de los colombianos[20] es sometida a un proceso laboral   con las complejidades propias de éste, resulta gravoso, y con mayor razón si se   trata de garantías fundamentales que de no ser reconocidas inciden de forma   directa en el sujeto, perjudicando su derecho al mínimo vital y a la vida en   condiciones dignas[21].   Esto, por cuanto “los datos estadísticos indican que los medios de   defensa judicial ordinarios pierden eficacia pues podrían transcurrir de forma   paralela a la etapa final del ciclo vital del peticionario y, eventualmente,   terminar demasiado tarde para el amparo de los derechos fundamentales bajo   amenaza o violación.”[22].    

Lo anterior, más aún si tiene en   cuenta que los procesos ordinarios   revisten un mayor grado de complejidad, formalismo y una extensión relativa de   tiempo por la naturaleza de las cuestiones que deben desatar. Así pues, esta   Corporación ha sostenido que en controversias y temas de tipo pensional, “(…)   por ejemplo, la dificultad está dada no sólo por el alto nivel de dispersión   normativa, sino también por el material probatorio que debe ser allegado y   valorado para adoptar una decisión, por lo que evidentemente el proceso puede   llegar a ser relativamente dispendioso”[23].    

Ahora bien, aunque   se puede predicar una ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial en   personas que alcanzan o superan la esperanza de vida al nacer de la población   colombiana, ello no quiere decir que las   características propias de los procesos en la jurisdicción ordinaria laboral los   torne, per se, ineficaces para cualquier individuo, pues una conclusión   en este sentido llevaría a pensar que todo tipo de conflicto judicial debe ser   abordado a través de la acción de tutela, ya que este mecanismo de amparo   constitucional es un procedimiento que debe resolverse de forma preferente y   sumaria, pues así lo dispone el artículo 86[24]  superior[25].    

De acuerdo con lo explicado, y sin perjuicio de la   idoneidad y eficacia general de los medios ordinarios de defensa judicial en   materia laboral y de seguridad social, en el sub judice es necesaria la   intervención del juez constitucional, entre otras cosas, puesto que el   accionante es una persona de 73 años de edad y, por tanto, superó incluso la   esperanza de vida al nacer entre 2010 y 2015 para los hombres colombiano, la   cual es de 70.95 años; motivo por el cual, la duración del proceso laboral   restringiría significativamente el goce y disfrute del monto mínimo de la mesada   pensional que, en derecho, le correspondería recibir pues, como se dijo,  quien ha sobrepasado la esperanza de vida tiene   menores probabilidades de esperar la definición de un proceso judicial, debido a   que la fecha de cualquier decisión judicial que se tome ya estaría rebasando   aquel promedio.    

Igualmente, teniendo en cuenta: (i)   que el valor actual de la pensión del accionante asciende a más de $800,000,   pero Colpensiones, luego de las deducciones realizadas, le paga un valor neto   inferior a un salario mínimo legal mensual vigente; (ii) que el actor, debido a   su avanzada edad, no participa del mercado laboral y su capacidad de trabajo   está disminuida, e incluso en el año 2004 le fue reconocida la pensión de vejez;   y (iii) que la mesada pensional, según lo manifestó el peticionario, es el único ingreso para sufragar su   subsistencia y la de su esposa; la Sala considera que dilatar una decisión de   fondo en este asunto podría degenerar en el desamparo de los derechos   fundamentales del demandante cuando aparentemente está en riesgo su vida en   condiciones dignas y el mínimo vital, razón por la cual, el apremio de la   solicitud exige una respuesta judicial inmediata, sin someter al accionante a   una espera mayor de la que ya ha afrontado   desde la interposición de la presente acción.    

3.  Los descuentos y embargos realizados sobre el valor de la mesada pensional    

Conforme lo dispone el artículo 48 superior, por ningún motivo   podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional,   “sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados   de acuerdo con la ley”. Dicho de otro modo, pueden existir:   (a) descuentos autorizados voluntariamente por el   pensionado a favor de un tercero acreedor; (b) deducciones directamente   autorizadas por la ley, como por ejemplo, el aporte para salud, cuyo monto lo   define el artículo 204[27]  de la Ley 100 de 1993[28];   o (c)  embargos realizados con ocasión de la orden expedida por jueces y   magistrados en desarrollo de un proceso judicial.    

Como consecuencia de lo anterior,   existen normas de orden público que establecen una protección al mínimo vital   del pensionado, ya que limitan el monto de los descuentos y embargos que se   pueden realizar sobre la mesada pensional y, por ende, ni siquiera el pensionado   puede renunciar a dichos límites, puesto que se trata de una regulación   establecida para la protección de los derechos de quien devenga una pensión y,   por consiguiente, no disponible, de tal suerte que el derecho a que los descuentos o embargos no   sobrepasen la cuantía o el porcentaje que limita su monto, no puede ser   afectado, transigido o conciliado voluntariamente por su beneficiario.    

En ese sentido, la sentencia T-664 de   2008[29] explicó lo siguiente:    

«Con respecto a las medidas cautelares sobre salarios y pensiones, y   en general sobre los descuentos efectuados a dichas prestaciones, la   jurisprudencia constitucional ha precisado que ellos son permitidos, siempre y   cuando respeten la regulación especial en la materia, y no sobrepasen los topes   máximos previstos en ella. Así, esta Corporación ha precisado que estas normas   no tienen un carácter dispositivo, sino que son de orden público. Con respecto a   las citadas disposiciones, este Tribunal ha manifestado “que se trata de normas de orden público   que el empleador debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros   interesados no pueden derivar ningún derecho más allá de lo que ellas permiten,   de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal impide hacer los   descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos   patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades   judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas   sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con autorización   expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los terceros exigir,   descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la ley”   –subrayas fuera del texto original- (Sentencia T-1015 de 2006, M. P.   Álvaro Tafur Galvis)».    

Así   las cosas, en materia pensional el artículo 134[30] de la Ley 100 de 1993   dispone que las pensiones, cualquiera que sea su cuantía –incluso aquellas   equivalentes a un salario mínimo legal-, son inembargables salvo que se trate de   embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas. Razón   por la cual, el artículo 3 del Decreto 1073 de 2002[31],   modificado por el artículo 1 del Decreto 994 de 2003, estableció que “[l]os   embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos   de empleados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensional”[32].    

En conclusión, las pensiones, cualquiera que sea su   cuantía -incluidas aquellas cuyo monto sea igual a un salario mínimo legal-, son   embargables única y exclusivamente cuando la obligación surja con ocasión de   deudas a favor de cooperativas o para cubrir acreencias alimentarias, evento en   el cual, en todo caso, el embargo no puede exceder el 50% de la mesada   pensional. Dicho de otro modo, los embargos por pensiones alimenticias o   créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no pueden exceder el 50%   de la mesada pensional, incluso si ésta es apenas equivalente a un salario   mínimo legal mensual vigente.    

Por   otro lado, en relación con los descuentos autorizados voluntariamente por el   pensionado a favor de un tercero acreedor, el artículo 1º del Decreto 1073 de   2002 estableció que la administradora de pensiones que efectúe el pago de la   prestación, es quien debe realizar dichos descuentos conforme lo autoriza la ley   y los reglamentos. Razón por la cual, existe “una obligación para las   entidades pagadoras de las mesadas, en el sentido de abstenerse de efectuar   descuentos a las mismas, por encima de los límites que establece la ley”[33].    

Desde esa óptica, la citada norma dispuso que la entidad pagadora, previa   autorización expresa y escrita del pensionado, “descontará de las mesadas   pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los   pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las   Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar   para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto (…)”[34].    

Con ocasión de ello, el artículo 3 de dicha   reglamentación, modificado a su vez por el artículo 1 del Decreto 994 de 2003[35], consagró,   entre otras cosas, lo siguiente:    

“En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se   aplican a los salarios.     

      

Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es,   descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar,   incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de   que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%)   de la mesada pensional”.     

      

Así pues, teniendo en cuenta que esa disposición   realizó una remisión expresa a las normas que se emplean para definir el monto   de los descuentos de los salarios, resulta preciso señalar que el numeral   segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció que no  se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque   exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario   mínimo legal.    

No obstante lo explicado, dentro del género de los   descuentos autorizados voluntariamente por el pensionado a favor de un tercero   acreedor, existe una especie denominada libranza o descuento directo,  que, a su vez, está especialmente regulada en la Ley 1527 de 2012[36].    

Así entonces, el artículo 1º de dicha   ley, al definir el objeto de la libranza, establece que “[c]ualquier persona  natural asalariada, contratada por   prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo de   empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o   bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus   pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de   descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la   suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado,   contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la   entidad operadora”.     

En ese sentido, la libranza o descuento directo es “la autorización dada por el asalariado o   pensionado, al empleador o entidad pagadora[37], según sea el caso, para que realice el   descuento del salario, o pensión disponibles por el empleado o pensionado, con   el objeto de que sean giradas a favor de las entidades operadoras[38] para atender los productos, bienes y   servicios objeto de libranza”[39].    

Ahora bien, la Ley 1527 de 2012   también contiene normas de orden público que establecen una protección al mínimo   vital del pensionado, ya que limitan el monto de las libranzas que llegue a   suscribir la persona. Al respecto, el artículo 3[40]  de la referida ley dispuso: (i) que la libranza se puede efectuar siempre y   cuando el pensionado no reciba menos del 50% del neto de su pensión después de   los descuentos de ley; y (ii) que los descuentos que realice la entidad   pagadora, y que tengan por objeto operaciones de libranza, quedan exceptuados de   la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código   Sustantivo del Trabajo; restricción en virtud de la cual, como ya se dijo, no se   puede efectuar sobre el salario la retención o deducción sin mandamiento   judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se   afecte el salario mínimo legal.    

En consecuencia, los   descuentos que la entidad pagadora realice a la pensión de una persona con   ocasión de libranzas, pueden afectar el salario mínimo   legal, pero en todo caso el pensionado no debe recibir menos del 50% del neto de su mesada después de los descuentos de ley,   ni, por consiguiente, menos del 50% de un salario mínimo legal mensual vigente   si la persona devenga una pensión equivalente al mínimo.    

Lo anterior, toda vez que, conforme   quedó consignado en la exposición de motivos y en las consideraciones generales   del respectivo proyecto de ley, el Congreso buscó promover aspectos propios de   los beneficios del crédito de libranza para lograr que, no solo trabajadores   asalariados, sino también pensionados –que incluso devenguen un salario o una   mesada equivalente a un mínimo legal-, tengan la posibilidad de adquirir bienes   y servicios de consumo básico respaldados por su salario, sus prestaciones   sociales o su pensión, más aun teniendo en cuenta que a junio de 2010, el 31%   del total de la cartera de consumo de nuestro sistema financiero lo representaba   el segmento de libranza, siendo el más importante dentro de dicha cartera,   incluso sobre las tarjetas de crédito[41].    

En ese orden de ideas, el legislador   consideró que no exceptuar del marco general para la libranza la restricción   consagrada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del   Trabajo, ocasionaba la imposibilidad de “otorgar créditos de libranza a   trabajadores con salario mínimo, lo que constituye una flagrante discriminación   en el marco de la Constitución Política”[42].        

Ahora bien, lo anterior no quiere decir que a las   personas que devenguen una pensión cercana o igual a un salario mínimo legal   automáticamente se les tenga que aprobar y desembolsar un préstamo de dinero   después de haber suscrito un descuento directo,   pues los créditos de libranza no se otorgan gracias a la autorización del   pensionado para que la entidad pagadora realice el descuento en su pensión a   favor de la institución   financiera, sino debido a la capacidad de   endeudamiento del solicitante y a las políticas comerciales de dicha entidad,   para lo cual seguramente se va tener en cuenta, por ejemplo, la calificación de   la historia crediticia de la persona, y si tiene bienes inmuebles, muebles,   establecimientos comerciales, activos financiaros (acciones,  certificados   de depósito, títulos valores, bonos, depósitos bancarios -cuentas de ahorro,   cuentas corriente, CDT’s, etc.-), o cualquier otra renta.    

En lineamiento con lo explicado, el parágrafo del   artículo1 de la citada Ley 1527 de 2012, fue muy preciso al aclarar que “[l]a   posibilidad de adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios   de cualquier naturaleza a través de libranza no constituye necesariamente, a   cargo del operador la obligación de otorgarlos, sino que estarán sujetos a la   capacidad de endeudamiento del solicitante y a las políticas comerciales del   operador”.    

Adicionalmente, se debe tener en cuenta: (i) que las   normas de orden público que limitan el monto de las libranzas no impiden que sobre la pensión   puedan concurrir varias libranzas a favor de distintas entidades operadoras,   caso en el cual, la autoridad pagadora priorizará las deudas de la más antigua a   la más reciente[43];   y (ii) que si las nomas de orden público que limitan el monto de las libranzas   impiden que en un caso concreto se realice un determinado descuento directo para   sufragar el pago de las cuotas de algún créditos objeto de libranza, la entidad   acreedora podría acudir a la jurisdicción ordinaria si la persona llega a   incumplir el pago de su obligación[44].    

Por último, y sin perjuicio de la vinculancia de la regulación que    limita el monto de las libranzas o descuentos directos, esta Corte también ha   sostenido que el juez de tutela debe evaluar, de acuerdo con las   particularidades y circunstancias de cada caso concreto, las lesiones que pueda   sufrir una persona en su mínimo vital y su vida digna cuando devengue un salario   mínimo legal o se afecte el mismo después de la suscripción de una o varias   libranzas.          

En ese sentido, la Sala Novena de   Revisión de esta Corte, mediante sentencia             T-891 de 2013[45],   advirtió que a partir de una aplicación estricta   del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012,  “se concluye que cuando se trate   de créditos por libranza, el descuento permitido es del cincuenta por ciento   (50%) del salario; incluso, del salario mínimo”. Sin embargo, “cuando   se lesionen los derechos al mínimo vital y a la vida digna, no es posible   afectar el salario mínimo. Ello dependerá de los hechos particulares del caso   los cuales serán evaluados por el juez de tutela”.    

Del mismo modo, la Sala Sexta de Revisión, mediante   sentencia T-864 de 2014[46], concluyó: (i) que “la Ley 1527 de 2012,   modificó los límites establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo para los   descuentos originados en el crédito de libranza, pues el máximo permitido es el   cincuenta por ciento (50%) de cualquier tipo de salario, incluso del salario mínimo”;   y (ii) que “[e]n los créditos acordados por libranza se puede descontar hasta   el cincuenta por ciento (50%) del salario, siempre y cuando, si se devenga el   salario mínimo, no se ponga en riesgo o se vulneren los derechos al mínimo vital   y a la vida digna de la persona[47]”, lo cual dependerá de los hechos particulares del caso, analizados   por el juez constitucional.    

4.   Análisis del caso concreto    

La Sala advierte que el señor González   Cifuentes adquirió una serie de créditos a través de libranza con distintas   cooperativas, razón por la cual, autorizó a Colpensiones para que sobre su   pensión se realizaran los respectivos descuentos directos a favor de dichas   entidades, precisamente con el fin de atender aquellos préstamos.    

De esa manera, teniendo en cuenta que en   julio y agosto de 2015 el valor neto de la mesada pensional del actor, después   de los descuentos de ley, era de $776,937, y que las libranzas sumaban $322,719;   la Sala advierte que el accionante, conforme lo establece el numeral 5 del   artículo 3 de la Ley 1527 de 2012, estaba recibiendo más del 50% del neto de su   pensión, ya que el valor pagado por Colpensiones ascendía a $450,593, motivo por   el cual, en dicha época la entidad pagadora cumplió las normas de orden público que limitan el monto de las   libranzas suscritas por los   pensionados.    

Asimismo, la Sala observa que el Juzgado   Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali actuó conforme a   derecho, pues el embargo que decretó fue inferior al 50% de la mesada pensional   y se originó con ocasión de un crédito a favor de una cooperativa. Sin embargo,   el peticionario, previendo los descuentos que ya se le venían realizando con   ocasión de las libranzas, formuló la acción de tutela en octubre de 2015   pretendiendo que no sea descontado de su mesada aquel embargo.    

No obstante, teniendo en cuenta: (i) que en   el presente año el valor neto de la mesada pensional del actor, después de los   descuentos de ley, es de $829,680; (ii) que el monto descontado con ocasión del   embargo equivale a $219,947; y (iii) que la suma de los descuentos por libranzas   asciende a $113,790; la Sala observa que el accionante, en lineamiento con lo   establecido por las normas que limitan el monto de las libranzas y los embargos   en materia pensional, incluso está recibiendo más del 50% del valor neto y bruto   de su pensión, ya que Colpensiones le desembolsa $490,943, suma que, a su vez,   se encuentra por encima del 50% del salario mínimo legal mensual vigente[48],   razón por la cual, en el caso concreto no se está contraviniendo la regulación   de orden público que establece una protección al mínimo vital de los pensionado   a través del establecimiento de límites en el monto de los descuentos por   libranzas y los embargos que se efectúen sobre una pensión.    

Así las cosas, la Sala advierte que aunque   el actor simplemente solicitó al juez constitucional ordenar que no se descuente   de su mesada pensional el embargo decretado, seguramente suponiendo que, luego   de las deducciones por las libranzas, su pago se iba a ver menguado incluso por   debajo del 50% de un salario mínimo legal, en realidad ello no ocurrió, pues la   mesada neta pagada no sufrió ninguna disminución, ya que, se repite, antes de   haber interpuesto la tutela y de que se empezara a descontar el embargo,   Colpensiones pagaba al peticionario un valor neto de $450,593, y en el año 2016,   una vez se empezó a deducir el embargo y se continuaron realizando descuentos de   libranza, la suma neta que dicha entidad cancela al tutelante equivale a   $490,943, conforme lo corroboran los comprobantes de nómina de febrero, marzo,   abril, mayo y junio del año en curso.    

Por ende, no hay evidencia que muestre que   la mesada que efectivamente recibe el accionante, después del embargo y las   libranzas efectuadas, haya menguado o variado de forma negativa el monto neto   que Colpensiones venía pagando al demandante con anterioridad al embargo para   atender sus necesidades vitales.    

En ese sentido, la Sala tampoco avizora que   a partir de una valoración de los elementos allegados en sede de tutela, se   encuentre probado o el accionante siquiera haya manifestado, que el valor neto   de su pensión, luego de los descuentos de libranza que primigeniamente se le   realizaban, cualitativamente le impidiera obtener la satisfacción congrua de sus   necesidades, pues aunque adujo que la pensión de vejez es el único ingreso para   sufragar su subsistencia y la de su cónyuge, la retribución salarial que percibe   no disminuyó con ocasión del embargo que lo motivó para acudir a la jurisdicción   constitucional.    

En esa medida, teniendo en cuenta: (i) que   el monto y la fuente de financiación del mínimo vital del peticionario, luego de   que sufriera los descuentos de libranza, nunca fue objeto de reproche; (ii) que   después del embargo decretado y deducido, el valor de la mesada que venía   percibiendo no se afectó; (iii) que, según consta en el escrito de tutela y las   pruebas allegadas, las necesidades básicas y congruas de subsistencia del   peticionario no aumentaron después de que se enterara del embargo que le iba a   ser descontado; y (iv) que la obligación encaminada a pagar los compromisos   crediticios, hace parte de los gastos en función de los cuales se venía   configurando su mínimo vital, y los cuales estaba atendiendo mediante los   descuentos directos de nómina; tampoco está acreditado que actualmente el   peticionario sufra un menoscabo en su mínimo vital.    

Así pues, el límite impuesto por el   legislador, que a su vez permite libranzas o descuentos directos de hasta el 50%   del salario mínimo legal, implica, por un lado, una protección para el actor,   quien siempre debe recibir no menos del 50% de un salario mínimo   independientemente de los compromisos que haya adquirido, pero, por otro, una   carga del tutelante orientada a establecer o demostrar que, cuando sus   obligaciones financieras impliquen el compromiso de su mesada pensional por   debajo del salario mínimo, el monto resultante sea insuficiente para atender sus   necesidades vitales y, se reitera, precisamente ello no acontece en el presente   caso. Razón por la cual, deberá negarse el amparo solicitado.     

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Penal   Municipal con Función de   Control de Garantías de Cali, en tanto declaró improcedente la acción de   tutela interpuesta por el señor González Cifuentes, y en su lugar, negará la   tutela invocada.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones expuestas en   precedencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Cali, a través del   cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael   González Cifuentes, y en su lugar, NEGAR el amparo invocado por el accionante.    

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  En adelante Invercoob.    

[2]  La copia de la citada Resolución obra en el folio 6 del   cuaderno1.    

[3]  Tal y como la consignó la Resolución 004523 de 2004, el señor González Cifuentes   nació el 21 de marzo de 1943, motivo por el cual, actualmente tiene 73 años de   edad.    

[4]  Según el Decreto 3770 de 2003, “Por el cual se acoge la decisión de   la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales   respecto del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004 y se dispone la publicación de la misma”, a partir del primero (1°) de enero de   2004 el monto del salario mínimo legal mensual de los trabajadores de los   sectores urbano y rural, se fijó en $358,000.    

[5]  En adelante Colpensiones.    

[6]  Conforme lo corroboran los comprobantes de pago emitidos por Colpensiones a   nombre del señor Rafael González Cifuentes en julio y agosto de 2015, el valor   de la pensión del accionante equivalía a $780,328 más un incremento de $90,209;   las cuotas deducidas debido a las obligaciones financiera que poseía con Coopeventas, Coopeval y Coopuriprado sumaban $322,719 (más $3,625 que   aportaba a dichas cooperativas); y la cotización mensual al régimen   contributivo de salud era de $93,600. Folios 9 y 10 del cuaderno 1.     

[7]  En el folio 5 del cuaderno 1 obra copia del oficio en comento.    

[8]  Conforme lo especificó en sede de revisión el Juez Primero de   Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, la providencia por medio de la   cual se decretó el embargo y retención del 30% de la pensión devengada por el   actor, corresponde al auto interlocutorio No. 00133 del 25 de febrero de 2015.   Folio 30 del cuaderno de revisión.        

[9]  De acuerdo con los comprobantes de pago expedidos por   Colpensiones en dicho periodo, el valor de la pensión del accionante ascendía a   $833,156 más un incremento de $96,524; las cuotas deducidas debido a las   obligaciones financiera que poseía con Coopeval y Coopuriprado   sumaban $113,790 (más $5,000 que aportaba a las cooperativas) ; el valor   descontado descrito como “1 PEQU CAUS Y” equivalía, conforme ya se dijo,   a $219,947; y el aporte para salud era   de $100,000 (folios 61 a 62 del cuaderno de revisión). // En consecuencia,   teniendo en cuenta que, según lo estableció el Decreto 2552 de 2015, el salario   mínimo legal mensual para el año 2016 se fijó en $689,455, el pago neto   efectuado por Colpensiones no superaba dicho mínimo legal.       

[10] En lo   concerniente a la solicitud crédito, Invercoob manifestó que ésta se realizó en   marzo 17 de 2011, y que el monto aprobado fue de $9,200,000 a un plazo de 84   meses y con una tasa de interés corriente del 2%.    

[11]  Al respecto, el Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali   informó que el señor Rafael González Cifuentes no compareció a notificarse de   manera personal, razón por la que se libró la notificación por aviso, el cual   está firmado por él como acuso de recibido el día 4 de marzo de 2015. Folio 34   del cuaderno de revisión.     

[12] En   relación con dicha deducción, informó que la misma se solicitó a Colpensiones en   virtud de una autorización de descuentos del aporte o ahorro como asociado y de   la cuota del crédito, suscrita por el tutelante.     

[13] Tal y como se precisó en   los antecedentes de esta sentencia, la providencia por medio de   la cual se decretó el embargo y retención del 30% de la pensión devengada por el   actor, corresponde al auto interlocutorio No. 00133 del 25 de febrero de 2015.   Folio 30 del cuaderno de revisión.        

[14] Conforme lo ha sostenido esta Corporación en múltiples   oportunidades, en principio la acción de tutela es improcedente contra   providencias judiciales por tener un carácter residual y subsidiario. De esta   manera, procurando la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por   los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, la   Corte Constitucional ha precisado que el uso de la acción de tutela contra   providencias judiciales es excepcional. // Así entonces, en dichos casos el   amparo constitucional busca dirimir situaciones en las que la decisión del juez   natural evidencia graves falencias de relevancia constitucional, que la tornan   incompatible con los mandatos establecidos en la Constitución Política. En este   sentido, la acción de tutela no se concibe como una nueva instancia, más aún   cuando las partes procesales tienen a su disposición  los recursos   judiciales, ordinarios y extraordinarios, para debatir las decisiones que   consideren arbitrarias o contrarias al ordenamiento normativo. No obstante,   pueden existir casos en que una arbitrariedad judicial permanezca en el tiempo   pese a haber agotado el trámite procesal previsto para debatirla.    

[15]  Tal y como lo dispuso el Decreto 2552 de 2015, a partir del   primero (1°) de enero de 2016 el monto del salario mínimo legal mensual de los   trabajadores de los sectores urbano y rural, equivale a $689,455.    

[16] Tal y como lo ha   sostenido esta corporación, el perjuicio irremediable “se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta   significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho   constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño   debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De   tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de   protección”. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al   respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y SU-189 de 2012, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[17] Artículo 2. “COMPETENCIA   GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en   sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las   controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social   que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y   las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica   y los relacionados con contratos (….)”.    

[18] Artículo 11. “COMPETENCIA EN LOS   PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades   que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez   laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social   demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo   derecho, a elección del demandante. // En los lugares donde no haya juez laboral   del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo   civil”.    

[19] Cfr. Sentencias T-472   de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-890 de 2011, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio; T-805 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; entre otras.    

[20] Dicho dato se establece   conforme las estadísticas recopiladas por el Dane. Así pues, en las   “Proyecciones anuales de población por sexo y edad 1985-2015. Estudios Censales   No. 4”  se logró establecer que para los hombres la esperanza de vida   al nacer entre el periodo 2010-2015 es de 70.95 años, y el promedio de la   población colombiana en general era de 73.95 años. Asimismo, se proyectó que   para los hombres la esperanza de vida al nacer entre 1985 y 1990 es de 64.23   años, y la de las mujeres de 71.69 años.          

[21] Al respecto ver las sentencias T-771 de 2009, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto; T-380 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-431   de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-659 de 2011, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio y T-981 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.             

[22] Sentencia T-981 de 2011,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[23] Sentencia T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[24] Constitución Política, Artículo   86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante   los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y   sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de   sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública (…)”. Cfr. Sentencia T-494 de   2013, M.P., Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[25] En este punto es   necesario resaltar que si bien se puede predicar una ineficacia de los medios   ordinarios de defensa judicial en personas que alcanzan o superan la expectativa   de vida de la población colombiana al nacer, en los escenarios distintos a éste,    tal y como lo expresó la sentencia T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez,  “no es del todo clara la ineficacia   sistemática y generalizada de los procesos laborales, ya que, según las   estadísticas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de   cada 100 procesos que ingresan a la jurisdicción laboral se desacumulan 24 del   inventario. Significa esto que a pesar de las dificultades y los problemas de   tipo estructural de la administración de justicia en el país, los procesos   ordinarios no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en   su integridad por la acción de tutela a partir de una supuesta ineficacia o   carencia de idoneidad”.            

[26] En relación con este asunto, la Sala advierte que,   independientemente del tiempo que el actor haya dejado trascurrir para acudir al   amparo constitucional, es evidente que la presunta vulneración o amenaza a sus   derechos fundamentales ha permanecido, pues los descuentos que Colpensiones ha   realizado a su mesada pensional, producto de los cuales el monto neto pagado ha   sido inferior a un salario mínimo, no sólo se extendieron antes y después de que   el Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali comunicara el   embargo a Colpensiones, sino que  también perduraron hasta cuando el peticionario interpuso el amparo   constitucional (octubre 28 de 2015), e incluso se han prolongado después   de haber sido formulada la acción de tutela, tal y como lo corroboraron los   comprobantes de pago allegados en sede de revisión correspondientes a los meses   de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año en curso.         

[27] Artículo 204. “MONTO Y   DISTRIBUCIONES DE LAS COTIZACIONES. (…) La cotización mensual al régimen   contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la   respectiva mesada pensional (…)”.    

[28] “Por la cual se crea el   sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.    

[29]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[30] Artículo 134. “INEMBARGABILIDAD. Son   inembargables: (…) 1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de   ahorro individual con solidaridad. // 2. Los recursos de los fondos de reparto   del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.   // 3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del   régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos. //   4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes   dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad. // 5. Las   pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su   cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a   favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes   sobre la materia. 6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de   los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley. // 7. Los   recursos del fondo de solidaridad pensional. // PARÁGRAFO. No obstante lo   dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus   rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley   concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”  (subrayas fuera del texto original).    

[31] “Por el cual se   reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan   algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas   pensionales en el régimen de prima media”.    

[32] No sobra advertir que en   materia salarial, el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 154, 155 y   156, estableció, primero, que no es embargable el salario mínimo legal y,   segundo, que los jueces sólo pueden embargar el excedente del salario mínimo   mensual en una quinta parte. No obstante, también consagró, como excepción a   dichas reglas, que “[t]odo salario [incluso el mínimo legal mensual]  puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de   cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se   deban de conformidad con los artículos 411 y   concordantes del Código Civil”.    

[33]  Sentencia T-664 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[34]  Artículo 1 del Decreto 1073 de 2002.             

[35]  “Por el cual se modifica el Decreto 1073 de 2002”.    

[36] “Por   medio de la cual se establece un   marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras   disposiciones”.    

[37] El   literal b) del artículo 2 de la Ley 1527 de 2012, establece que el   empleador o entidad pagadora, es “la persona natural o jurídica, de   naturaleza pública o privada, que tiene a su cargo la obligación del pago del   salario, cualquiera que sea la denominación de la remuneración, en razón de la   ejecución de un trabajo o porque tiene a su cargo el pago de pensiones en   calidad de administrador de fondos de cesantías y pensiones”.    

[38] Conforme   la define el literal c) del artículo 2 de la Ley 1527 de 2012, la entidad   operadora es “la persona   jurídica o patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia   mercantil que realiza operaciones de libranza o descuento directo, por estar   autorizada legalmente para el manejo del ahorro del público o para el manejo de   los aportes o ahorros de sus asociados, o aquella que, sin estarlo, realiza   dichas operaciones disponiendo de sus propios recursos o a través de mecanismos   de financiamiento autorizados por la ley. En estos casos deberá estar organizada   como Instituto de Fomento y Desarrollo (Infis), sociedad comercial, sociedades   mutuales, o como cooperativa, y deberá indicar en su objeto social la   realización de operaciones de libranza, el origen lícito de sus recursos y   cumplir con las demás exigencias legales vigentes para ejercer la actividad   comercial. Estas entidades operadoras estarán sometidas a la vigilancia de la   Superintendencia de Sociedades”.    

[39] Literal a) del   artículo 2 de la Ley 1527 de 2012.    

[40] Artículo 3.   “CONDICIONES DEL CRÉDITO A TRAVÉS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO. Para poder acceder a cualquier   tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o   descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones: // 1. Que exista   autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a la   entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad   con lo establecido en la presente ley. // 2. Que en ningún caso la tasa de   interés correspondiente a los productos y servicios objeto de libranza, supere   la tasa máxima permitida legalmente. // 3. Que la tasa de interés pactada   inicialmente sólo sea modificada en los eventos de novación, refinanciación o   cambios en la situación laboral del deudor beneficiario, con su expresa   autorización. // 4. Que para adquirir o alquilar vivienda, el deudor   beneficiario podrá tomar un seguro de desempleo, contra el cual eventualmente   podrá repetir la entidad operadora en los casos de incumplimiento. // 5. Que la   libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o   pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario   o pensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que   realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de   libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada   en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.   // PARÁGRAFO 1o. La cesión de créditos objeto de libranza   otorgados por las entidades operadoras implicará, por ministerio de la ley, la   transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del empleador o   entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a través de la   libranza o autorización de descuento directo sin necesidad de requisito   adicional. En caso de que tales créditos se vinculen a procesos de   titularización, el monto del descuento directo correspondiente a dichos créditos   será transferido con sujeción a lo dispuesto en esta ley, por la entidad   pagadora a favor de la entidad legalmente facultada para realizar operaciones de   titularización que tenga la condición de cesionario, quien lo podrá recibir   directamente o por conducto del administrador de los créditos designado en el   proceso de titularización correspondiente. // PARÁGRAFO 2o. En   los casos en que el monto a pagar por concepto de los productos objeto de   libranza para descuento directo esté estipulado en modalidad determinable con   referencia a un índice o unidad de valor constante, el beneficiario podrá   autorizar el descuento directo por una cuantía mínima mensual definida de común   acuerdo con la entidad operadora”.    

[41]  Cfr. Gacetas del Congreso número 555 y 801 de 2010, páginas 10 y 5,   respectivamente.    

[42]  Gaceta del Congreso número 227 de mayo 3 de 2011, página 4.    

[44] Así pues, teniendo en cuenta que la libranza   simplemente constituye un medio fácil y seguro para que el pensionado pueda   pagar oportunamente a la entidad operadora el valor de la cuota del crédito, y   no un requisito del cual dependa la obtención del mismo o un factor que   determine e incida en su aprobación, si no es posible que el pago de las cuotas   de dicho crédito se realice por medio del descuento directo o libranza, el   pensionado lo tendrá que efectuar conforme lo convenga con la entidad operadora,   como por ejemplo, mediante una consignación bancaria a nombre del acreedor, a   través de una trasferencia entre cuentas, o por medio del pago directo en caja,   es decir, en las instalaciones de la entidad.    

[45]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[46]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[47] Sobre el mínimo vital   la Corte, en sentencia T-084 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería, precisó que: “Las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y   que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple   subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción,   de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su   grupo familiar. Igualmente debe recordarse que el derecho fundamental a la   subsistencia  de las personas, depende en forma  directa de  la   retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional en   reiteradas oportunidades, pues de esta manera también se estará garantizando la   vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. En adición, la jurisprudencia   ha explicado que el mínimo vital no es un concepto equivalente al de salario   mínimo, sino que depende de una valoración cualitativa que permita la   satisfacción congrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales   en cada caso concreto.”.    

[48] Mediante   el Decreto 2552 de 2015, el salario mínimo legal mensual para el año 2016 se   fijó en $689,455.    

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *