T-418-18

Tutelas 2018

         T-418-18             

 Sentencia T-418/18    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Caso en que soldado fue retirado del servicio bajo la causal de   ausencia injustificada por más de diez días    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas del derecho   de contradicción en el que se dispuso retiro del servicio de soldado por   ausencia injustificada    

La   jurisprudencia constitucional ha dicho que, como parte del debido proceso   administrativo, a las personas se les debe garantizar el derecho de   contradicción, del que se desprenden tres garantías mínimas en favor de los   administrados, a saber:  (i)   la comunicación del trámite   que se está desarrollando; (ii) la posibilidad de ser oídos por las autoridades   administrativas antes de que se tome una decisión que tenga la virtualidad de   afectar sus derechos; y (iii) la notificación del acto administrativo que defina   el proceso, de conformidad con todos los requisitos legales.    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por Ejército, por cuanto no comunicó al accionante el   inicio de la actuación administrativa en la que se determinaría si debía ser   oído y ser retirado del servicio, así como exponer las razones que lo habían   llevado a ausentarse de sus labores    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a Ejército Nacional reincorporar al servicio, a soldado   retirado    

Referencia: Expediente T-6.651.702    

Acción de tutela instaurada por   César Augusto Herrera Cortés contra el Ministerio de Defensa – Comando   General de las Fuerzas Militares Ejército Nacional    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C.,   once (11) de octubre dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Segunda de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares   Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del   fallo de tutela adoptado por el juez de instancia, que resolvió la acción de   tutela interpuesta por César Augusto Herrera Cortés, actuando a través de   apoderado judicial, contra el Ministerio de Defensa – Comando General de   las Fuerzas Militares Ejército Nacional.[1]    

I. ANTECEDENTES    

En seguida, se   exponen los hechos relevantes, la decisión de instancia y las actuaciones   adelantadas en Sede de Revisión.    

1. Hechos y solicitud[2]    

El 28 de noviembre de 2017, César Augusto Herrera Cortés,   actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra  del Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares   Ejército Nacional, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la   igualdad, al trabajo[3]  y al debido proceso.[4]  Lo anterior, por cuanto la parte accionada lo retiró del servicio, bajo la   causal de ausencia injustificada. En seguida, se enuncian los hechos relevantes.[5]    

1.1. César Augusto Herrera Cortés se desempeñó desde el 2006   hasta el 2010 como soldado profesional en la Brigada Móvil 06 del Batallón   Contraguerrilla Sergio Camargo Pinzón en Cartagena del Chairá (Caquetá). En el   2010, fue trasladado al Batallón Militar Francisco Javier Cisneros en Montenegro   (Quindío), debido a su situación familiar. Su núcleo familiar está compuesto por   su madre, Yomar Ríos Corres, quien es portadora de VIH;[6]  su hermano Edilson Orlando Ríos Cortés, también portador de VIH y   drogodependiente;[7]  su abuela Blanca Elvia Cortés, de 85 años;[8]  y, su tío Ovidio Ríos Cortés, quien tenía diagnóstico de tuberculosis.[9]  Señala, además, que hace “las veces de padre cabeza de hogar”, pues es   “quien trabaja y responde pecuniariamente por su familia.”[10]    

1.2. Desde el 2015, en el Batallón Militar Francisco Javier   Cisneros se le prestaba atención psicológica, debido a “la situación familiar   tan difícil que [tiene].”[11]  Por ello, fue remitido al Centro de Familia de la Octava Brigada del   Ejército Nacional, para recibir el respectivo tratamiento.[12]    

1.3. El 27 de agosto de 2016, el Capitán Suárez Gaitán le   concedió permiso de salida por dos días, es decir hasta el 29 del mismo mes,   debido a que su tío Ovidio Ríos Cortés se encontraba agonizando. El señor Ríos   Cortés falleció el 27 de agosto y sus  exequias se llevaron a cabo el día   siguiente.    

1.4. El 28 de agosto del mismo año, mientras gozaba del   permiso otorgado, mediante llamada telefónica le informaron al señor César   Augusto que habían visto en Bogotá a su hermano, Edilson Orlando Ríos Cortés,   quien llevaba 19 meses desaparecido. Por esa razón, viajó inmediatamente a dicha   ciudad, donde estuvo buscándolo durante 5 días, hasta que lo encontró y lo llevó   de vuelta a Armenia. Allí lo acompañó al Hospital San Juan de Dios, para que   atendieran las complicaciones de salud que padecía.[13]  Durante el tiempo que pasó en Bogotá, su abuela Blanca Elvia Cortés ingresó al   citado hospital. Como consecuencia de lo anterior, no se presentó a tiempo en el   Batallón y no solicitó la ampliación del permiso a sus superiores, pues estaba   preocupado por la situación de su familia. Al respecto, en el marco de la   investigación disciplinaria, manifestó: “me preocupe fue por mi familia, la   muerte de mi tío me desubic[ó]…”.[14]    

1.5. El 9 de septiembre, el Cabo Torres Goyeneche le ordenó   al accionante vía whatsapp que “hiciera presentación en el Comando del   Batallón el día sábado 10 de Septiembre del año en curso, a la iniciación del   servicio, para informar la situación que se esta[ba] presentando, si era   necesario para que le autorizaran más permiso por parte del Comando del   Batallón” y le advirtió que el incumplimiento de la orden podría acarrearle   problemas jurídicos. En respuesta, el soldado le manifestó que estuvo buscando a   su hermano desaparecido, que su abuela estaba hospitalizada y que se encontraba   afligido por la muerte de su tío. Finalizó señalando que, debido a su situación,   quería renunciar. Ante lo manifestado por el accionante, el Cabo le reiteró   “la importancia de hacer presentación en el Batallón, con el fin de atender y   apoyar la posible solución a su situación (…)”.[15]    

1.6. El 12 de septiembre, el señor César Augusto informó vía  whatsapp al Cabo Torres Goyeneche y al Capitán Ferez, las diferentes   circunstancias que le habían impedido presentarse en el Batallón. En respuesta,   el primero de ellos le indicó que “si no [se] presentaba, él pasaba el   informe a la Procuraduría”.[16]  El segundo guardó silencio. Finalmente, casi un mes después, el 11 de   octubre de 2016, se presentó en el Batallón.    

1.7. El 25 de octubre de 2016 se profirió la orden   administrativa No. 2445 del Comando de Personal, mediante la cual se retiró del   servicio activo a varios soldados profesionales, incluido el accionante. Lo   anterior, bajo la causal de “inasistencia al servicio por más de 10 días sin   justa causa.”[17]  Dicho acto administrativo fue notificado el 4 de noviembre de 2016, fecha   hasta la cual el tutelante estuvo activo en el Ejército Nacional. Además, se   inició en su contra (i) un proceso penal militar por “abandono del   servicio de soldados voluntarios o profesionales” y (ii) una   investigación disciplinaria por parte de la Coordinación Jurídica Militar del   Batallón de Ingenieros No. 8 Francisco Javier Cisneros.[18]    

1.8. Los dos procesos iniciados fueron archivados, pues se   encontró probado que la ausencia se debió a una justa causa. Por un lado, el 31   de mayo de 2017, el Juzgado Cincuenta y Cinco de Instrucción Penal Militar   ordenó el archivo de la investigación penal por el delito de abandono del   servicio de soldados voluntarios o profesionales (Código Penal Militar – Ley   1407 de 2010, Artículo 108). En dicha decisión, se concluyó que la conducta del   señor César Augusto era (i) típica, más no (ii) antijurídica, dado   que “el actuar del procesado se encuentra enmarcado dentro de las causales de   ausencia de responsabilidad descrita en la ley penal militar.”[19]  Es decir, se configuró una “exoneración de la represión punitiva respecto a   la lesión del bien jurídico del servicio, en contraposición al derecho   supralegal de la familia por su estado de necesidad”.[20]  Sobre esto último, consideró:    

“[s]e   encuentra ampliamente probada la situación respecto del hoy procesado y la   condición de su familia,[21]  además en el entendido que desde mucho antes de la fecha de la ausencia del   procesado su familia venía sufriendo no solo por las dificultades económicas que   se daban en el seno de su hogar, porque si bien es cierto desde el momento en   que el aquí procesado fue traslad[ado] al Batallón Cisneros con sede en Pueblo   Tapao, Montenegro, Quindío, obedeció a unas circunstancias especiales que se   presentaban en el seno de su núcleo familiar y las que aun afronta en el día de   hoy.    

(…)    

Bajo las   múltiples circunstancias que se le presentaron al hoy procesado se evidencia,   que si bien es cierto se trata de un soldado profesional con una antigüedad de   diez años aproximadamente, también era obligación de sus comandantes directos y   por parte de la oficina de personal del Batallón y su comandante velar, por las   condiciones personales y/o psicológicas del SLP. HERRERA CORTES C[É]SAR AUGUSTO,   toda vez que si bien es cierto para la fecha en que se realiza el acta de   inasistencia al servicio, se tenía pleno conocimiento de su condición familiar,   y no se debió agravar la situación personal, familiar y militar conllevando con   el retiro de la institución, toda vez que si bien es cierto que el procesado se   encontraba retardado en un permiso, el Comando de la Unidad ten[í]a plenas   facultades para otorgar un permiso y/o tramitar ante el Comando superior las   vacaciones por su estado de necesidad.”[22]    

En consecuencia, resolvió (i) abstenerse de dictar una   medida de aseguramiento y (ii) proferir la cesación de procedimiento a   favor de César Augusto Herrera Cortés, de la presunta comisión del delito   abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales.    

Por otro lado, el 22 de agosto del mismo año, al accionante   se le notificó el auto de archivo de la investigación disciplinaria 012-2016,   proferido casi un mes antes.[23]  En el proceso se ordenó el archivo de las diligencias, con base en el siguiente   análisis:    

“este Despacho   observa que con la conducta desplegada se configura la tipicidad, teniendo en   cuenta que es claro que el señor Soldado Profesional C[É]SAR AUGUSTO HERRERA   CORTES le fue otorgado un permiso por el término de dos días comprendidos desde   el día 27 de agosto de 2016 hasta el día 29 de agosto de 2016, regresando el día   11 de octubre de 2016, 43 días después de lo pactado con sus superiores pese a   lo anterior no se configura la antijuricidad, porque en el actuar del   investigado se evidencia que existen algunos elementos que lo enmarcan en las   causales de ausencia de responsabilidad descritas en la ley penal militar (…)    

Como puede   apreciarse existió la vulneración de un bien jurado como fue el del servicio por   parte del procesado al haberse retardado del permiso pe[r]o también se halla que   este se realizó en atención a unas obligaciones del estado de necesidad de su   núcleo familiar además la ausencia la realiz[ó] basado en sus derechos y   obligaciones que le asisten como el deber de asistencia de los hijos hac[í]a sus   padres.”[24]    

1.9. Dado que, a pesar del archivo de las investigaciones, el   Batallón de Ingenieros No. 8 Francisco de Javier Cisneros no efectuó un   reintegro oficioso a la Institución, el 3 de octubre del mismo año, solicitó a   dicho Batallón (i) el reintegro en las mismas condiciones en las que se   encontraba antes del desacuartelamiento, (ii) el pago de los salarios   dejados de percibir y (iii) una indemnización por los perjuicios que el   retiro del servicio le causó a él y a su familia. Adjuntó a la petición las   pruebas que demostraban las causas por las cuales se ausentó del servicio   militar.    

1.10. El 12 de octubre de 2017, el Comandante del Batallón de   Ingenieros No. 8 Francisco Javier Cisneros se abstuvo de pronunciarse de fondo   sobre la solicitud. Afirmó que no tenía la potestad de ordenar el reintegro,   pues “si bien es cierto que usted fue orgánico de este Batallón, el señor   Comandante del Ejército Nacional mediante Orden Administrativa de Personal No.   2445 del 25 de octubre de 2016 lo retir[ó] del servicio activo por   inasistencia al servicio más de 10 días sin causa justificada, por tal motivo   debe de acudir es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quien luego de   un debido proceso determinar[á] y ordenar[á] si es el caso de   nuevo su vinculación a las filas del Ej[é]rcito Nacional.”[25]    

El accionante manifestó en el escrito de tutela que dicha   respuesta constituía un desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la   Ley 1755 de 2015.[26]  En su criterio, al Batallón de Ingenieros Nº 8 le correspondía remitirla “al   ente administrativo competente para que se resolviera de fondo la petición.”[27]  Además, sostuvo:    

“[a]llegándose   las pruebas pertinentes que dejan en evidencia que la inasistencia al servicio   fue justificada no se entiende porqué se solicita acudir a la jurisdicción   contencioso administrativa cuando se sabe que éstos medios no son ni eficaces ni   mucho menos idóneos para salvaguardar mis derechos humanos y mis derechos   fundamentales debido a las circunstancias especiales en las que me encuentro ya   que no sólo soy yo quien se ve afectado sino mi familia quien tienen una   condición especial de vulnerabilidad.”[28]    

También señaló que su único empleo ha sido ser soldado   profesional y es el responsable económico de su núcleo familiar. Sobre su   situación familiar, manifestó:    

“[l]a   situación actual de mi familia es grave, como ya se dijo, soy quien responde por   ellos y no tengo trabajo desde que se me desvinculó de manera injusta del   Ejército Nacional, al punto que estamos en extrema pobreza.    

He pedido   limosna en buses en repetidas ocasiones debido a que no tengo trabajo y aún sigo   respondiendo por la enfermedad de mi señora madre.    

Actualmente   resido por caridad ya que no hago aporte alguno para la manuten[c]ión en la   calle 22 Cra 15#14-43 en el barrio Santa Fe en Bogotá, zona deprimida de la   ciudad, en la casa de la señora Lilia Morales Galeano. No tengo propiedad alguna   ni bienes materiales, ni empleo estable.”[29]    

1.12. Con base en los hechos reseñados previamente, César   Augusto Herrera Cortés planteó las siguientes pretensiones ante el juez de   tutela.[30]  Primero, dejar sin efectos jurídicos la Orden Administrativa de Personal No.   2445 del Comando Personal del Ejército Nacional, al estar falsamente motivada,   pues en el marco de los procesos disciplinario y penal militar quedó probada la   justa causa de la inasistencia al servicio. Segundo, ordenar al Ejército   Nacional su reintegro a la institución en un término no mayor a cuarenta y ocho   (48) horas, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del   desacuartelamiento, sin solución de continuidad. Tercero, el pago de los   salarios dejados de percibir, hasta el día que se efectúe el reintegro, y el   pago de los aportes al sistema de seguridad social por el tiempo que estuvo   desvinculado. Por último, una indemnización por los perjuicios causados a él y   su familia, con ocasión del desacuartelamiento.    

2. Proceso de   tutela de instancia[31]    

2.1. Contestación de la acción de tutela. César   Augusto Barrios, obrando como Comandante del Batallón de Ingenieros Nº8,[32]  y Freddy Mauricio Franco, Jefe de la Sección Jurídica DIPBR,[33]  contestaron la acción de tutela fuera del término. Solicitaron al juez de tutela   declarar la improcedencia del amparo por (i) no cumplir con el requisito   de subsidiaridad, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento   del derecho; y (ii) no probar la configuración de un perjuicio   irremediable, que justifique la procedencia excepcional de este mecanismo de   protección constitucional.    

En concreto, el Comandante del Batallón de Ingenieros Nº8   expresó su desacuerdo frente a la pretensión de reintegro, una vez probada,   dentro de los procesos penal y disciplinario, la justa causa por la cual el   accionante se ausentó del servicio. Señaló que, “a pesar de tener la potestad   para solicitar el retiro de la institución de los miembros de este Batallón, no   tenemos la facultad para emitir la orden administrativa de personal que ordene   su reintegro.”[34]    

Señaló que, en ese mismo sentido, el 12 de octubre de 2017   fue respondida la petición presentada por el accionante y, en consecuencia, le   indicó que debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Aclaró que   no había lugar a aplicar el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 para que se le   diera una respuesta de fondo a su solicitud de reintegro, como lo afirma el   accionante. Ello por cuanto:    

“el Derecho de Petición estaba   dirigido al MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, es   claro que tales dependencias al igual que las unidades militares como es el caso   hacen parte de una sola y única institución esto es el Ministerio de Defensa, en   el cual existe el deber de colaboración dentro de las mismas, es por eso que una   vez llega una solicitud dirigida a los entes superiores MINISTERIO DE DEFENSA –   COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES son bajadas de nivel hasta llegar a   quien corresponda emitir la respuesta pertinente en este caso al Comando del   Ejército Nacional, por tal motivo no había necesidad de correr traslado del   derecho de petición.”[35]    

Por último, explicó que el retiro del soldado se fundó en el   artículo 12 del Decreto 1793 de 2000, según el cual, “el soldado profesional   que incurra en inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos   sin causa justificada, será retirado del servicio, sin perjuicio de la acción   penal y disciplinaria correspondiente”.[36]    

2.2. Decisión de instancia. El 7 de diciembre de 2017,   la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Armenia declaró improcedente la protección invocada, por no encontrar cumplido   el requisito de subsidiariedad.[37]  En su criterio, el accionante cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces   para esclarecer su situación. Además, consideró que: (i) las pretensiones   tienen una naturaleza puramente legal; (ii) no se configura un perjuicio   irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, al menos de   manera transitoria y, (iii) dada la sumariedad del trámite tutelar   no lograría “reunir los elementos de juicio indispensables para desentrañar   la problemática expuesta.”[38]    

3. Actuaciones adelantadas   en sede de Revisión    

El 27 de julio de 2018, con el fin de recaudar elementos   probatorios fundamentales para el análisis del caso, se solicitó a las partes   accionante y accionada determinada información. En seguida, se sintetizan las   respuestas recibidas.    

3.1. César Augusto Herrera Cortés. El   accionante manifestó que estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado   profesional y que desde el momento de su desacuertelamiento no se encuentra   afiliado al Sistema de Seguridad Social. Por su parte, su mamá y hermano estan   afiliados al régimen subsidiado, desde antes del desacuartelamiento.[39]  Indicó, además, que los recursos económicos que recibía eran administrados por   su señora madre “quien distribuía los gastos en vivienda, servicios,   alimentación para [su] abuela, ella y [su] tío OVIDIO RÍOS CORTÉS,   pasajes y demás costos que implicaban su traslado y revisión frecuente por la   enfermedad de ella.”[40]  En este mismo sentido, sostuvo:    

“siempre respondí en la casa   con mi salario, mi señora madre no trabaja y cuando estuve en el ejército ella   no trabajó, sería faltar a mis deberes como hijo dejar que mi madre trabajara   sabiendo que la enfermedad que ella tiene y de lo complicado que es tratarla,   ello sumado a que no puede estar expuesta toda vez que sus defensas   inmunológicas son muy bajas, siempre la he protegido y velado por ella con el   deber y gratitud que un buen hijo le debe a una excelente madre. A pesar de   haberme quedado sin empleo… no la abandoné ni la desamparé, así sea pidiendo   limosna en diferentes sitios, pasando necesidades y viviendo de la caridad de   otras personas, siempre hemos estado juntos cuidando el uno del otro, afrontando   todas las situaciones…”[41]    

Con respecto a su situación laboral actual, manifestó que no   trabaja y vive, junto con su madre, de la caridad de personas que lo “están   dejando vivir en el barrio Venecia ciudad de Bogotá, en la casa de una allegada,   ellos pagan arriendo.”[42]  Agrega que su hermano está viviendo en Armenia junto con su abuela.    

Por último, se refirió a las razones por las cuales omitió   cuestionar ante el juez administrativo la orden mediante la cual se dispuso su   retiro. Primero, señaló que buscó a los mandos del Batallón para que le   prestaran ayuda, pero no fue escuchado. Luego del retiro, entró en depresión y   “profunda tristeza puesto que ese empleo era todo lo que tenía, el único   sustento de [su]  familia y [su] expectativa de vida, ello sumado a la muerte de [su]  tío, los cuidados a [su] hermano… y el cambio abrupto de vida toda vez   que debi[ó] empezar a buscar modos para subsistir.” Agregó que   solicitó ayuda ante la Procuraduría, para que hicieran vigilancia de la   investigación disciplinaria que cursaba en su contra. Además, refirió que   requirió ayuda ante la Defensoría del Pueblo y asesoría en consultorios   jurídicos, pero no fue escuchado. Finalmente, manifestó que no fue posible   acceder a un tratamiento psicológico para la depresión, pues dicho servicio de   salud le era prestado por el Ejército Nacional.[43]    

3.2. Comando General de las Fuerza Militares. Afirmó   que el Comandante del Ejército Nacional tenía la facultad de retirar del   servicio al accionante, tal como lo dispone el literal b del artículo 8 y el   artículo 12 del Decreto 1793 de 2000, bajo la causal objetiva de ausencia   injustificada del servicio por más de 10 días.[44]  Lo anterior, “sin que sea necesario agotar instancias adicionales,[45]  significa esto que meramente se deben allegar a la Dirección de Personal –   Sección Altas y Retiros, la solicitud, los correspondientes informes y actas y   los apoyos respectivos.”[46]  Precisó que durante la ausencia de César Augusto, se le comunicó la   importancia de que hiciera presentación en la unidad, “con el fin de ‘apoyar   y atender la posible solución a su situación’, así pues, al observarse la   renuencia a acatar la instrucción, resulta imposible por parte del funcionario   competente, determinar medidas auxiliares a fin de extender los días de permiso   o conceder el periodo vacacional del accionante.”[47]  Por ello, argumentó que, “al estar el acto administrativo revestido de   firmeza y gozar del sustento legal señalado, no hay lugar a causar el reintegro   a la institución del señor SLP ® CÉSAR AUGUSTO HERRERA CORTÉS pues las normas en   las cuales se fundamentó aquel, consagran el deber de retirar del servicio al   respectivo personal cuando se da el presupuesto objetivo de inasistencia al   servicio sin justa causa.”[48]  También aclaró que no recibió el derecho de petición presentado por el   accionante y desconoce las causas por las cuales el mismo no fue remitido a   dicha dirección. Finalmente, manifestó que a dicha Dirección de Personal no se   le ha ordenado “por parte de autoridad judicial, desarrollar algún mecanismo   de atención, prevencion y asistencia…”[49]    

3.3. Batallón de Ingenieros No. 8 “GR. Francisco Javier   Cisneros”. Indicó que se solicitó el retiro del servicio del soldado   profesional César Augusto Herrera Cortés debido a que incurrió en la causal de   inasistencia por más de 10 días sin causa justificada. Además, manifestó que él   “acostumbraba a retardarse de sus permisos y el Comandante de Compañía para la   época, teniendo en consideración de los problemas familiares los pasaba   desapercibido, sin embargo como el antes mencionado es agregado operacionalmente   al Grupo de Prevención de Desastres y no regresa al término de su permiso el   comandante cumpliendo su deber de informar las novedades presentadas con el   personal que está bajo su cargo informa que el soldado no regresa.”[50]    

Por otra parte, señaló que no se revocó el acto   administrativo con el que se ordenó el retiro del soldado, dado que carecen de   la competencia expresa para hacerlo, pues ello es facultad exclusiva del   Comandante del Ejército. Reiteró que respondió de manera negativa la petición   presentada por el accionante, pues debía acudir a la Jurisdicción Contencioso   Administrativa para que allí se determinara si era procedente la solicitud de   reintegro. También manifestó que dicha petición no fue remitida al Comandante   del Ejército para que emitiera una respuesta de fondo, por cuanto la misma    estaba dirigida “al MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS   MILITARES, es claro que tales dependencias al igual que las unidades militares   como es el caso hace parte de una sola y única institución esto es el Ministerio   de Defensa, en el cual existe el deber de colaboración dentro de las mismas, es   por eso que una vez llega una solicitud dirigida a los entes superiores   MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES son bajadas de   nivel hasta llegar a quien corresponde emitir la respuesta en este caso al   Comando del Ejército Nacional, por tal motivo no había necesidad de correr   traslado del mismo”[51]    

Por último, afirmó que no se ha tomado ninguna decisión a   favor del accionante luego del archivo de las investigaciones penal y   disciplinaria, y que, hasta el momento, no se ha dado ninguna respuesta   institucional al llamado del Juzgado Cincuenta y Cinco de Instrucción Penal, que   indicó que fueron desatendidos los mecanismos de atención, prevención y   asistencia, de obligatorio cumplimiento para los comandantes y su línea de   mando, pues tenían conocimiento de la situación que se le presentaba al   accionante.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia y procedibilidad    

1.1. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional es competente para conocer el fallo materia de revisión, de   conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[52]  y, en virtud del Auto del 21 de mayo de 2018, proferido por la Sala de Selección   Número Cinco. En seguida, se analiza la procedencia de la acción de tutela.    

1.2. La acción de tutela objeto de estudio es procedente. En   efecto, el accionante, mediante apoderado judicial (Decreto 2591 de 1991, Art.   10), invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el   trabajo y el debido proceso. La solicitud de protección constitucional puede ser   interpuesta contra el Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas   Militares Ejército Nacional, dado que se trata de la autoridad pública que   presuntamente vulneró las garantías fundamentales invocadas (Art. 13, Decreto   2591 de 1991).[53]    

1.2.1. Se encuentra cumplido el requisito de inmediatez,  pues si bien el acto administrativo que dispuso el retiro del accionante data   del 25 de octubre de 2016, existen dos argumentos que explican por qué sólo   hasta el 28 de noviembre de 2017 se interpuso la acción de tutela. Primero, en   la contestación del auto de pruebas el señor César Augusto indicó que luego del   retiro y debido a los eventos catastróficos que había sufrido su familia entró   en depresión y “profunda tristeza puesto que ese empleo era todo lo que   tenía, el único sustento de [su] familia y [su] expectativa de   vida, ello sumado a la muerte de [su] tío, los cuidados a [su]   hermano…”.[54]  Además, debe valorarse que, como consecuencia del retiro del Ejército, no   contaba con la posibilidad de acceder a una asesoría médica que le diera   tratamiento con terapias o medicamentos. En criterio de la Sala, ello evidencia   que el tutelante se encontraba en una situación especial de afectación, de   manera que, adjudicarle la carga de acudir ante el juez de tutela de manera   previa, sería desproporcionado. Segundo, entre el momento del retiro y la   interposición de la acción de tutela ocurrió el archivo de la investigación   penal (el 31 de mayo de 2017) y disciplinaria (el 24 de julio del mismo año).   Estas circunstancias fácticas son jurídicamente relevantes, pues en estos   procesos se concluyó que la ausencia del servicio estuvo justificada en la   situación familiar que estaba viviendo el actor, la cual era conocida por los   mandos del Batallón. Es justamente ello lo que motiva la interposición de la   acción de tutela, pues mientras en el acto administrativo que dispuso su retiro,   se afirma que su conducta se enmarca en la causal de retiro por ausencia   injustificada, las investigaciones posteriores llegaron a una conclusión   opuesta.    

1.2.2. Por último, se encuentra satisfecho el requisito de   subsidiariedad. Si bien es cierto la acción de tutela resulta, en principio,   improcedente para cuestionar un acto administrativo que desvincula del servicio   a un soldado profesional, pues para ello está prevista la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, la Sala considera que en este caso dicho mecanismo   carece de idoneidad y eficacia[55]. En cuanto a la ausencia de   idoneidad o eficacia del medio ordinario, la jurisprudencia constitucional ha   señalado que debe verificarse que dichos medios no tengan la capacidad de   proteger efectivamente los derechos de la persona. Por tanto, es preciso   analizar si el reclamo de quien acude a la tutela puede ser discutido por la vía   ordinaria, o si por el contrario, debido a la situación particular del   accionante no puede acudir a dicha instancia, tal como ocurre en el presente   asunto, en el que se advierte que: (i) César Augusto está a cargo   de su familia, al ser “quien trabaja y responde pecuniariamente por su   familia”,[56]  (ii) los miembros de su núcleo familiar sufren de diferentes enfermedades   graves como VIH y enfermedad pulmonar obstructiva crónica,[57]  (iii) su único empleo ha sido el de soldado profesional, (iv)  debido a su desvinculación él y su núcleo familiar se encuentran en extrema   pobreza, siendo necesario pedir limosna en buses en repetidas ocasiones, y   actualmente reside por caridad en la casa de una conocida, y por último, (v)  manifiesta que no tiene propiedad alguna ni empleo estable[58].   Por ende, debido a la situación particular del accionante, esta Sala concluye   que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo   eficaz para proteger sus derechos fundamentales, dada la urgencia que imponen   sus condiciones socioeconómicas.       

Así mismo, el medio de defensa judicial consagrado en el   artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de   lo Contencioso Administrativo[59]  carece de idoneidad en el asunto bajo examen, pues este tiene la finalidad de   controlar la legalidad del acto administrativo “y la declaratoria de nulidad   que de ello se deriva, por lo que materialmente su diseño impide que se   verifique la protección de los derechos fundamentales que se vulneran con el   actuar de la entidad administrativa”.[60]  El accionante invoca la protección de sus derechos a la igualdad, al   trabajo y al debido proceso, pues su vinculación como soldado profesional le   permitía a él y a su núcleo familiar, cuyos integrantes tienen condiciones   médicas graves, obtener los ingresos económicos necesarios para suplir las   necesidades básicas. Así, resulta claro que con la acción de tutela, más que   controvertir la legalidad del acto administrativo, se busca lograr el goce   efectivo de los derechos fundamentales que, en concepto del actor, fueron   conculcados.    

Por lo anterior, si bien la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial al que en principio puede   acudir el accionante, dadas sus condiciones y la jurisprudencia constitucional   aplicable, esta no es idónea ni eficaz para salvaguardar las garantías   presuntamente vulneradas.    

2. Presentación del   problema jurídico y estructura de la decisión    

2.1. Acorde con los antecedentes expuestos, la Sala Segunda   de Revisión resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el Comando de   Personal del Ejército Nacional los derechos al debido proceso y al trabajo del   accionante, al desvincularlo de la institución bajo la causal de ausencia   injustificada del servicio por más de 10 días, a pesar de conocer que dicha   inasistencia se debió a las complejas situaciones de su núcleo familiar, pues   estas circunstancias fueron informadas por el actor a sus superiores?    

2.2. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado,   se establecerá el alcance del derecho fundamental al debido proceso en el marco   del retiro de los soldados profesionales y se analizará el caso concreto   sometido a revisión. Por último, se presentará una   síntesis de la decisión adoptada.    

3. César   Augusto Herrera Cortés tenía derecho a la garantía del debido proceso en el   trámite del acto administrativo en el que se dispuso retirarlo del servicio por   ausencia injustificada    

3.1. En toda actuación administrativa o judicial debe   respetarse el derecho al debido proceso (Art. 29, Constitución Política). En   concreto, en las actuaciones administrativas, el alcance de este derecho va   “desde la etapa previa a la expedición del acto administrativo hasta las etapas   finales…”[61].  La jurisprudencia constitucional ha dicho que, como parte del debido proceso   administrativo, a las personas se les debe garantizar el derecho de   contradicción, del que se desprenden tres garantías mínimas en favor de los   administrados, a saber: (i) la comunicación del trámite que se está   desarrollando[62];   (ii) la posibilidad de ser oídos por las autoridades administrativas antes de   que se tome una decisión que tenga la virtualidad de afectar sus   derechos;[63]  y (iii) la notificación del acto administrativo que defina el proceso, de   conformidad con todos los requisitos legales[64].    

3.2. En Sentencia T-1023 de 2007[65]  se analizó un caso similar al presente. En dicha oportunidad el Ejército   Nacional había retirado del servicio a un soldado profesional con fundamentó en   la causal de inasistencia al servicio por más de diez días sin causa   justificada. No obstante, la Corte advirtió que la ausencia del accionante se   debió a los graves problemas de salud que padecía, y concluyó que su derecho al   debido proceso administrativo había sido vulnerado porque (i) nunca se le   comunicó que fuera a ser dado de baja; (ii) tampoco fue escuchado en orden a   determinar la justeza de la causa de su inasistencia; y (iii) ni en el acto   administrativo ni en la notificación efectuada se indicaron los recursos que   procedían contra aquél. En efecto, sobre las garantías que se deben brindar a   una persona en este tipo de actuaciones para asegurar el respeto de su derecho   de contradicción dentro de un proceso administrativo, este Tribunal indicó:    

“En primer término, la persona   debe ser notificada de que está cursando en contra suyo un trámite orientado al   retiro de las fuerzas militares, exigencia aún más importante si dentro de la   causal existe un elemento subjetivo, como acontece cuando es exigido que la   inasistencia por más de diez (10) días se produzca sin justa causa. En segundo   término, debe ser escuchado acerca de los hechos por los cuales pretende   retirárselo del servicio, finalidad que busca alcanzar el acto de notificación.   En tercer término, el acto administrativo que concluya con el trámite debe   notificarse de conformidad con los requisitos legales, dentro de los que se   halla uno primordial, indispensable de cara al ejercicio del derecho de   contradicción, esto es, el expresado por el artículo 47 del Código Contencioso   Administrativo, a cuyo tenor: ‘En el texto de toda notificación o publicación se   indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se   trate, las autoridades ante quienes debe interponerse, y los plazos para   hacerlo’. El resultado de inobservar este último requerimiento legal, según el   artículo 48 del Contencioso, es que ‘no se tendrá por hecha la notificación ni   producirá efectos legales la decisión’”.[66]    

3.3. En el presente caso esta Sala advierte que al señor   Herrera Cortés nunca le fue comunicado el inicio de un trámite tendiente a ser   retirado del servicio, tampoco fue escuchado por las respectivas autoridades   administrativas antes de que se tomara una decisión definitiva sobre su   situación, y nunca se le informaron los recursos que procedían contra el acto   administrativo por medio del cual fue desvinculado del Ejército Nacional,   cuestiones que implicaron el desconocimiento de su derecho al debido proceso   administrativo, tal como se explicará a continuación.    

3.4. Como ya se indicó, el accionante tenía derecho a que se   le comunicara el inicio del trámite que tenía por objeto determinar si debía ser   retirado del servicio, así como el derecho a ser oído en el marco de dicha   actuación antes de que se tomara una decisión sobre su caso, pues lo que allí se   resolviera podría afectar, como en efecto sucedió, su derecho al trabajo. No   obstante, el señor Herrera Cortés no tuvo la oportunidad de ser oído por el   Comando de Personal del Ejército Nacional antes de que se tomara una decisión,   así como tampoco se le informó del procedimiento que se adelantaba en su contra.   Al accionante solamente se le notificó el 4 de noviembre de 2016 el acto   administrativo por medio del cual se le retiraba del servicio (Orden de Personal   No. 2445 del Comando de Personal del Ejército Nacional), a pesar de que la   entidad accionada conocía los motivos por los cuales no había podido regresar al   Batallón a ejercer sus labores como soldado profesional.    

3.5. En efecto, en las pruebas que obran en el proceso se   evidencia que, si bien es cierto el accionante estuvo ausente por más de 10 días   después del permiso que le fue concedido, era de conocimiento de sus superiores   los problemas familiares por los que atravesaba, esto es: (i) el   fallecimiento de su tío; (ii) el viaje a Bogotá en búsqueda de su   hermano, quien estuvo desaparecido por más de 19 meses; y (iii) la   hospitalización de su abuela. Dichas circunstancias nunca fueron valoradas por   la entidad accionada al momento de decidir la desvinculación del señor Cesar   Augusto, a pesar de que permitían vislumbrar que su ausencia no se debía a un   hecho injustificado, sino a una situación familiar compleja, que fue relatada   por el actor al Cabo Torres Goyeneche, cuando este lo contactó. Si bien en esta   comunicación se le ofreció la posibilidad de “atender y apoyar la posible   solución a su situación”, ello suponía que debía presentarse en el Batallón   y, por ende, desatender su apremiante situación familiar.[67]    

3.6. La Sala no discute que el accionante se haya ausentado   del servicio por más de diez (10) días, pues es un hecho que está demostrado. Lo   que se cuestiona es que no se verificó que dicha ausencia ciertamente fuera   “injustificada”,  en los términos de la causal prevista en el literal b del artículo 8 y en el   artículo 12 del Decreto 1793 de 2000. En efecto, tanto en la investigación   disciplinaria como en la penal que se le adelantó al actor se concluyó que, si   bien César Augusto había faltado a su deber de prestar el servicio, ello ocurrió   debido a que se encontraba atendiendo las necesidades de sus familiares, que   estaban en una situación de suma vulnerabilidad y necesidad. Sobre este punto,   en la providencia del Juzgado Cincuenta y Cinco de Instrucción Penal Militar,   que ordenó el archivo de la investigación penal, se indicó que se encontraba   “ampliamente probada la situación respecto del hoy procesado y la condición de   su familia”. Por ello, se reprochó la actuación de la entidad accionada, ya   que “era obligación de sus comandantes directos y por parte de la oficina de   personal del Batallón y su comandante velar, por las condiciones personales y/o   psicológicas del SLP. HERRERA CORTES C[É]SAR AUGUSTO, toda vez que si bien es   cierto para la fecha en que se realiza el acta de inasistencia al servicio, se   tenía pleno conocimiento de su condición familiar, y no se debió agravar la   situación personal, familiar y militar conllevando con el retiro de la   institución, toda vez que si bien es cierto que el procesado se encontraba   retardado en un permiso, el Comando de la Unidad ten[í]a plenas facultades para   otorgar un permiso y/o tramitar ante el Comando superior las vacaciones por su   estado de necesidad”.    

En el mismo sentido, en el auto por medio del cual se archivó   la investigación disciplinaria, se indicó que, si bien se presentó un retardo   por parte del accionante para reincorporarse a sus labores luego del permiso que   le fue otorgado, “también se halla que este se realizó en atención a unas   obligaciones del estado de necesidad de su núcleo familiar además la ausencia la   realiz[ó] basado en sus derechos y obligaciones que le asisten como el deber de   asistencia de los hijos hac[í]a sus padres”. Por lo anterior, esta Sala   advierte que existían suficientes elementos que le impedían concluir al Comando   de Personal del Ejército Nacional que la inasistencia al servicio por parte   Cesar Augusto Herrera Cortés era una ausencia injustificada, por lo que no   resultaba procedente retirar del servicio al accionante con fundamento en la   causal invocada por la entidad accionada.      

3.7. Tampoco comparte esta Corte lo afirmado por el Comando   General de las Fuerzas Militares en respuesta al auto de pruebas. Según su   interpretación de las normas que fundamentaron el retiro del servicio del   accionante, esto es, el literal b del artículo 8 y el artículo 12 del Decreto   1793 de 2000, se trata de una causal objetiva que se configura “simplemente   con la inasistencia del Soldado Profesional”. No obstante, esta   interpretación desconoce que la causal en mención contempla dos elementos a   tener en cuenta: uno objetivo, relativo a la inasistencia por más de diez (10)   días; y otro subjetivo, consistente en que dicha inasistencia se hubiere   producido “sin causa justificada”[68].  Por ende, las respectivas autoridades tienen el deber de valorar   materialmente las circunstancias y las razones que implicaron que un soldado   profesional se ausentara de presentarse para cumplir sus funciones. Es   justamente este análisis lo que explica que tanto la investigación disciplinaria   como la penal hayan concluido que, si bien el peticionario había faltado a su   deber de prestar el servicio, ello ocurrió debido a que se encontraba atendiendo   las necesidades de sus familiares, que estaban en una situación de suma   vulnerabilidad y necesidad.    

3.8. Finalmente, la orden de personal Nº 2445 del Comando de   Personal del Ejército Nacional, acto administrativo a través del cual se dispuso   el retiro del accionante, no estableció cuáles eran los recursos que procedían   contra el mismo, las autoridades ante quién debía interponerse ni el término   para ello, tal como lo establece el artículo 67 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como se   explicó anteriormente, esta situación transgrede el derecho de contradicción del   señor Herrera Cortés, y por ende, su derecho al debido proceso. En efecto, esta   omisión es parte de las razones que llevaron al accionante a desconocer los   mecanismos legales que podía ejercer para controvertir el mencionado acto   administrativo. Hizo lo que consideraba razonable dada su información: buscar a   sus superiores para hablar sobre la decisión que habían adoptado, sin que   tampoco en esta oportunidad hubiera sido escuchado.    

3.9. En síntesis, esta Sala evidencia que el Comando General   del Ejército Nacional vulneró el derecho al debido proceso del accionante   porque, por un lado, no le comunicó el inicio de la actuación administrativa en   la que se determinaría si debía ser retirado del servicio, así como tampoco le   brindó la oportunidad de ser oído y exponer las razones que lo habían llevado a   ausentarse de sus labores, tomando la decisión de retirarlo del servicio sin   valorar la información sobre los diferentes problemas familiares por los que   atravesaba y de los que tenía conocimiento. Y, por otro lado, en el acto   administrativo que determinó su retiro no se indicaron cuáles eran los   mecanismos administrativos por medio de los cuales hubiera podido controvertir   la decisión. Por las razones expuestas, la Sala revocará la Sentencia del 7 de   diciembre de 2017, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Armenia, que declaró improcedente el amparo   por no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad. En su lugar, concederá   la protección invocada del derecho al debido proceso.    

Ahora bien, en principio podría considerarse que el remedio   más indicado sería ordenar que se adelante nuevamente el trámite administrativo   por medio del cual se decidió retirar del servicio al actor, con la plena   garantía del derecho fundamental al debido proceso. No obstante, debe tenerse en   cuenta que ya se efectuaron dos procesos adicionales, uno penal y otro   disciplinario, y en ambos se llegó a la misma conclusión: se determinó que su   inasistencia al servicio estaba soportada en una justa causa. Además, debe   considerarse que la norma que sirvió de fundamento para retirar del servicio al   señor Herrera Cortés solamente alude a la existencia de una justa causa para que   resulte improcedente el retiro por inasistencia de un soldado profesional, y ni   en el mencionado trámite administrativo ni en este proceso judicial se evidencia   que la entidad accionada haya alegado razones adicionales a las que ya fueron   consideradas en los procesos penal y disciplinario. Por lo tanto, a juicio de   esta Sala carece de sentido volver a tramitar un proceso que pretenda verificar   si la ausencia se dio en virtud de una justa causa, cuando el asunto ha sido   analizado y probado en dos ocasiones distintas. En consecuencia, lo que   corresponde es ordenar al Comando de Personal del Ejército Nacional dejar sin   efectos jurídicos el acto administrativo por medio del cual se retiró del   servicio al accionante y, en su lugar, ordenar su reincorporación sin solución   de continuidad al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios   y las prestaciones sociales que dejó de percibir desde cuando se produjo su   retiro del servicio hasta que se haga efectiva su reincorporación. No obstante,   no se accederá a la pretensión relativa a la indemnización de los perjuicios   causados al actor y su familia, dado que para estos efectos el peticionario   puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y dicha indemnización   no es necesaria para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.[69]            

4. Síntesis de la decisión    

4.1. La Sala Segunda de Revisión estudió el caso de una   persona que estuvo vinculada como soldado profesional al Ejército Nacional hasta   el momento en que se dispuso su retiro bajo la causal de ausencia injustificada   del servicio por más de 10 días, prevista en el literal b del artículo 8 y el   artículo 12 del Decreto 1793 de 2000. Además de dicha decisión administrativa,   se inició una investigación penal y otra disciplinaria en contra del accionante.   Estas fueron archivadas luego de concluir que, si bien la conducta era típica,   no resultaba antijurídica, pues la inasistencia del actor estaba plenamente   justificada, ya que se encontraba apoyando a su familia, que atravesaba por una   compleja situación.    

4.2. El análisis del caso llevó a concluir que se dio una   vulneración del derecho al debido proceso del accionante porque no se le informó   el inicio del trámite administrativo que determinaría si debía ser retirado del   servicio y tampoco fue escuchado antes de que se tomara la decisión, aun cuando   se tenía conocimiento de su delicada situación familiar. Además, en el acto   administrativo que resolvió su retiro del Ejército Nacional no se indicó cuáles   recursos procedían para impugnarlo.    

III. DECISIÓN    

El Comando de Personal del Ejército Nacional vulnera los   derechos al debido proceso y al trabajo de una persona, al desvincularla del   servicio por aplicar objetivamente la causal de ‘ausencia injustificada del   servicio por más de 10 días’, sin informarle el inició de dicho trámite ni   garantizarle el derecho a ser oído; en especial si la entidad sabe que la   inasistencia probablemente se debe a situaciones que la justifican, como graves   problemas y dificultades en su núcleo familiar.    

En mérito de lo expuesto, la   Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia del 7 de diciembre   de 2017, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Armenia, mediante la que se declaró improcedente el amparo,   por no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad. En su lugar, conceder   la protección invocada del derecho al debido proceso del señor César Augusto   Herrera Cortés.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Comando de Personal del Ejército   Nacional que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, deje sin   efectos jurídicos la Orden Administrativa de Personal No. 2445 del Comando   Personal del Ejército Nacional; y que dentro de los quince (15) días siguientes   a la notificación de la presente Sentencia, proceda a reincorporar al servicio a   César Augusto Herrera Cortés, sin solución de continuidad, al cargo que venía   desempeñando, y le pague los salarios y las prestaciones sociales que dejó de   percibir desde cuando se produjo su retiro del servicio hasta que se haga   efectiva su reincorporación.    

TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la   Corte Constitucional–, así como DISPONER las   notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de primera instancia–,   previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 para los fines allí   contemplados.    

Cópiese, comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada Ponente    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  La Corte Constitucional, mediante Auto del 21 de mayo de 2018 proferido por la   Sala de Selección Número Cinco, seleccionó para revisión el expediente de la   referencia, con base en el criterio objetivo: “necesidad de pronunciarse   sobre determinada línea jurisprudencial.” La acción de tutela objeto de   pronunciamiento fue fallada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Armenia – Sala de Decisión Civil Familia Laboral.    

[2]  Mediante la Orden Administrativa Nº 2445 del 25 de octubre de 2016.    

[3]  En concreto, consideró que la vulneración de este derecho se debe   a que fue retirado del servicio sin una justa causa. Manifestó: “la   ratificación de esa violación al derecho es manifiesta ya que a pesar de haber   solicitado mi reintegro a la institución anexando las pruebas pertinentes, la   solicitud fue negada sin si quiera ser estudiada de fondo, al punto que como   bien puede colegirse de la respuesta dada por el batallón No. 8 de Ingenieros,   las pruebas no fueron valoradas…” Escrito de tutela. Expediente   T-6.651.702, Cuaderno Nº 1, Folio 8.    

[4]  Al respecto, estimó el desconocimiento de esta garantía   constitucional se debe a que fue retirado del servicio “sin ser escuchado y   sin tener en cuenta su situación familiar, el Ejército Nacional tenía amplio   conocimiento de la situación ya que fue trasladado en el año 2010 al batallón de   Ingenieros No 8 debido a la enfermedad de los familiares del señor C[É]SAR AUGUSTO HERRERA CORTÉS, asimismo el batallón le prestaba atención   psicológica para ayudarle a afrontar las circunstancias que afectaban de manera   gravosa su núcleo familiar, a pesar de ello fue retirado del servicio por   ausencia ‘injustificada’, si la investigación previa al desacuartelamiento se   hubiere realizado de acuerdo a las reglas del debido proceso y todo lo que ese   derecho acarrea, se habría encontrado la justa causa… que la Coordinación   Jurídica Militar Batallón de ingenieros no. 8 ‘Francisco Javier Cisneros y el   Juzgado penal militar sí encontraron para archivar sus diligencias…”   Escrito de tutela. Expediente T-6.651.702, Cuaderno Nº 1, Folio 8.    

[5]  Junto con el escrito de tutela presentado, adjuntó fotocopias de los siguientes   documentos: (i) sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el   Juzgado Cincuenta y Cinco de Instrucción Penal Miliar (folios 15-33); (ii)   expediente de investigación disciplinaria 012-2016 (folio 34-63); (iii)   historia clínica de Yomar Ríos Cortés (folios 64-105); (iv) historia   clínica del señor Edilson Ríos Cortés (folios 106-131); (v) certificado   de defunción de Ovidio Ríos Cortés (folio 132); (vi) orden administrativa   de personal N0. 2445 del Comando de Personal del Ejército Nacional del 25 de   octubre de 2016, mediante la cual se retira del servicio activo a un personal de   soldados profesionales (folio133); (vii) registro civil de nacimiento de   Edilson Ríos Cortés (folio 134); (viii) historia clínica de Edilson Ríos   Cortés –CD- (folio 135); (ix) historia clínica de Blanca Elvia Cortés   –CD- (folio136); (x) derecho de petición del 3 de octubre del 2017 al   Batallón de Ingenieros No. 8 Francisco Javier Cisneros (folio 137-139); (xi)   respuesta del 12 de octubre de 2017, por parte del Comandante Batallón de   Ingenieros No. 8 Francisco Javier Cisneros a la petición elevada por el   accionante (folio 140); oficio de respuesta de la Procuraduría Regional del   Quindío a la solicitud del accionante, con el que se anexa un documento de   respuesta de parte del Comandante Batallón de Ingenieros No. 8 Francisco Javier   Cisneros, que indica que la investigación disciplinaria No. 012-2016 fue   archivada (folios 141-142).    

[6]  Conforme con la historia clínica aportada como prueba en el expediente, la madre del accionante, Yomar Ríos, fue diagnosticada como portadora de   VIH desde 2004 (folio 73), pero no existe dictamen respecto a diagnóstico de   tuberculosis. En todo caso, a dicho diagnóstico se hizo referencia en el marco   del proceso penal miliar, en el que se afirmó: “De otra parte la situación de   salud presentada por la señora Yomar Ríos, madre del procesado quien padece   múltiples afecciones a la salud en razón a su cuadro clínico como persona   portadora de VIH y tuberculosis” (Cuaderno Nº1, Folio 26).    

[7]  De acuerdo con la historia clínica, Edilson Orlando Ríos, hermano   del accionante, es paciente diagnosticado con VIH desde 2009 sin tratamiento   desde hace 6 años, urolitiasis y es consumidor diario de marihuana y bazuco   (Cuaderno Nº1, Folios 102 y 107). Dicha condición médica fue referida por el   accionante en la declaración que rindió en el marco del proceso penal miliar, en   los siguientes términos: “Yo tengo un hermano que llevaba 19 meses   desaparecido, donde él también es portador del sida, él es adicto, consumidor, y   es habitante de calle” (Cuaderno N°1, Folios 21-27).    

[8]  Conforme con su historia clínica, entre el 9 de septiembre y el 16 del mismo   mes, la señora Blanca Elvira Cortés estuvo hospitalizada debido a   una recaída producto de su enfermedad pulmonar obstructiva crónica e   hipertensión (Cuaderno Nº1, Folio 136 –CD-, Pág. 184-229). Dicha condición   médica fue referida en el marco del proceso penal, en el cual la madre del   accionante manifestó “mi mamá se me enfermó porque ella respira con oxígeno”  (Cuaderno N°1, Folio 20) y el accionante declaró “mi   abuela también estaba hospitalizada (…), ella estaba mal, ella tiene oxígeno   desde hace como 3 o 4 años” (Cuaderno N°1, Folio 21).   Con base en dichas declaraciones, y en el análisis del acervo probatorio, el   Juez afirmó que la señora Blanca Elvira “es una persona de ochenta y cinco   años que presentaba unos problemas de salud y con diagnóstico de hipertensión y   afección pulmonar obstructiva crónica” (Cuaderno N°1,   Folio 26).    

[9]  Según declaraciones de familiares, Ovidio Ríos padecía de   tuberculosis y de SIDA, razón por la cual falleció el 27 de agosto de 2016 en   Armenia. El Cabo Primero Luis Enrique Torres refirió que tenía conocimiento de   esta situación, al respecto dijo: “el saldado también me dijo que un tío   había fallecido debido a una gripa, al parecer por la misma enfermedad que tiene   la mamá” (Cuaderno N°1, Folio 18). Sobre el particular,   la madre del accionante manifestó que su “hermano tenía sida y tuberculosis”   (Cuaderno N°1, Folio 20); y, el Juez Militar en el análisis   afirmó que “su tío representaba la figura paterna en dicha familia y el apoyo   que se le brindo durante su crianza. (…) Además, indica el   procesado, que el fallecimiento de su tío obedeció a complicaciones por su   estado crítico como persona portadora de VIH y tuberculosis.” (Cuaderno   N°1, Folio 26).    

[10]  Escrito de tutela. Expediente T-6.651.702, Cuaderno Nº 1, Folio 3.    

[11]  Escrito de tutela. Expediente T-6.651.702, Cuaderno Nº 1, Folio 3. Esta   afirmación del accionante se encuentra respaldada por diferentes declaraciones   en el proceso penal. El Cabo Primero Luis Enrique Torres sostuvo “yo he   tenido al mando del soldado herrera Cortes desde el mes de julio de 2016, el   soldado trabajaba normal, me manifestó que tenía la mamá enferma y solicitaba   que lo dejaran salir (Folio 18); el soldado profesional Yeison Zapata quien   afirmó “(…) pero sí sabía que él tenía una situación familiar especial y le   daban permisos con frecuencia” (Cuaderno N°1, Folio 19); y, el Juez expresó   que “(…) además en el entendido que desde hace mucho antes de la fecha de   ausencia del procesado su familia venía sufriendo, no solo por las dificultades   económicas que se daban en el seno de su hogar, porque si bien es cierto desde   el momento en que el aquí procesado fue trasladado al Batallón obedeció a unas   circunstancias especiales que se presentaban en el seno de su núcleo familiar y   las que aun afronta hoy” (Cuaderno N°1, Folio 25). Posterior a esto, el Juez   Penal Militar al analizar el acervo probatorio concluyó que “Bajo las   múltiples circunstancias que se le presentaron al hoy procesado, (…) era   obligación de sus comandantes directos y por parte de la oficina de personal del   Batallón y su comandante velar, por las condiciones personales y/o psicológicas   del soldado Herrera, toda vez que si bien es cierto para la fecha en que se   realiza el acta de inasistencia al servicio, se tenía pleno conocimiento de su   condición familiar, y no se debió agravar la situación personal, familiar y   militar” (Cuaderno N°1, Folio 27). Además, en la contestación de la acción   de tutela, el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier   Cisneros” afirmó “es cierto que esta Unidad Militar es conocedora de la   situación que afronta en su núcleo familiar el señor Soldado Profesional C[É]SAR   AUGUSTO HERRERA CORTES.” Contestación de la Acción de Tutela de César   Augusto Barrios, Comandante del Batallón de Ingenieros Nº8. Expediente   T-6.651.702, Cuaderno Nº 1, Folio 155. En la historia clínica aportada con la   contestación de la acción de tutela Comandante del Batallón de Ingenieros Nº8,   también consta que los controles psicológicos a los que asistió el accionante   fueron posteriores al momento en que retornó a prestar el servicio, esto es el   13 de octubre y el 3 de noviembre de 2016. En dichas ocasiones, refirió la   situación que su familia acababa de vivir y cómo ello le generaba dificultades   con sus superiores y sus compañeros, debido a que en el pasado había pedido   muchos permisos. Expediente T-6.651.702, Cuaderno Nº 1, Folios 179 y 180.    

[12]  El Cabo Primero Luis Enrique Torres manifestó que “mientras estuvo aquí   [en el batallón] recibió atención médica en los dispensarios del Batallón   Cisneros y del Baser 8 en Armenia” (Cuaderno Nº 1, Folio 19). Sumado   a lo anterior, en la historia clínica del accionante con fecha del 24 de agosto   de 2016, consta que el motivo de la consulta era “la preocupación por la   situación de enfermedad de su madre y que últimamente ha tenido dificultades   laborales porque pide muchos permisos… manifiesta que a causa de su   situación familiar ha venido presentando problemas con sus comandantes y   compañeros” (Cuaderno N°1, Folio 181).    

[13]  El accionante se manifestó en igual sentido en la indagatoria del proceso penal   militar (Cuaderno N°1, Folio 20). Según la historia clínica aportada de Edilson   Ríos, este recibió atención médica en el Hospital San Juan de Dios desde el 12   de septiembre de 2016 (controles, citas y hospitalización) hasta el 29 de   septiembre de 2016. Además, consta que para agosto de 2017 aún encontraba en   controles (Cuaderno N°1, Folios 80-131).    

[14]  Prosiguió: “pero después ya estando en el hospital con mi hermano si llam[é]  a mi Cabo TORRES quien me dijo que no me preocupara que ya me iban a iniciar era   el proceso para darme la baja. Investigación Disciplinaria No. 012-2016.   Expediente T-6.651.702, Cuaderno Nº 1, Folio 38.    

[16]  Dentro de la investigación disciplinaria contra el accionante el Cabo primero   Enrique Torres, declaró que: “ante la negativa de comunicación por parte del   SLP Herrera, recurrió a la carpeta personal y se intentó comunicar en un abonado   telefónico sin resultado alguno. De otra manera manifiesta que el 9 de   septiembre de 2018, tom[ó] contacto con el soldado a través de mensajes   de texto vía whatsapp y a quien le dio la orden de presentarse a la iniciación   del servicio del día siguiente de la comunicación a fin de solicitar permiso de   acuerdo a la situación familiar que estaba viviendo (…), pero finalmente pasaron   los diez días de ausencia sin que el soldado regresara a la unidad militar”.   Expediente T-6.651.702, Cuaderno Nº 1, Folio 50. Conforme con el material   probatorio aportado en la contestación de la acción de tutela de parte del   Comando General de las Fuerzas Militares, se intentó comunicar al accionante vía   celular, pero ello no fue posible. Además, se refiere que “[e]l día 9   de septiembre aproximadamente a las 16 horas el señor CP TORRES GOYENECHE   ENRIQUE entabla comunicación vía Whatsapp, donde él le da la orden que haga   presentación en el batallón el día sábado 10 de septiembre del año en curso, a   la iniciación del servicio, para informar la situación que se está presentado si   era necesario para que le autoricen más permiso por parte del comando del   Batallón, y dar solución al problema, también donde se le informa [que]   de no hacer presentación, podrá acarrear problemas jurídicos. || El soldado manifiesta vía WhastsApp que tiene   el hermano desparecido que ya lo va a encontrar, que la abuela se encuentra   hospitalizada, así mismo manifiesta que se encuentra aburrido por la muerte del   tío, y por tantos problemas, que quiere renunciar al trabajo. || Al ver   lo manifestado por el soldado se le reiter[ó] la importancia de hacer   presentación en el batallón, con el fin de atender y apoyar la posible solición   a su situación, pero regresa hasta el día 11 de octubre de 2016 retardándose 43   días a la fecha de su presentación.” Expediente T-6.651.702,   Cuaderno Nº 1, Folio 162    

[17]  Lo anterior con fundamento en los artículos 7, 8 y 12 del Decreto 1793 de 2000.   Escrito de tutela. Expediente T-6.651.702, Cuaderno Nº 1, Folio 4.    

[18]  Esto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 836 del 2003   “Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas   Militares”, conforme con el cual: “Apertura de investigación. Cuando de   la indagación preliminar, de la queja, del informe o de oficio, el superior   competente encuentre establecida la existencia de la posible comisión de una   falta grave o gravísima, y sobre el carácter de la falta disciplinaria encuentre   la prueba del posible autor de la misma, ordenará la apertura de la   investigación disciplinaria. Para tal fin, podrá nombrar funcionario de   instrucción quien debe ser oficial.”    

[19]  Sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco de   Instrucción Penal Militar Expediente T-6.651.702, Cuaderno Nº 1, Folio 25.    

[20]  Sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco de   Instrucción Penal Militar Expediente T-6.651.702, Cuaderno Nº 1, Folio 30.    

[21]  Sobre este aspecto, se hace un recuento de la situación de salud   presentada por los diferentes miembros del núcleo familiar. Así, se refiere que   la señora Yomar Ríos (51 años) es portadora de VIH, y según declaraciones   también tiene tuberculosis; su abuela (85 años) presenta diferentes problemas de   salud y tiene diagnóstico de hipertensión y afección pulmonar obstructiva   crónica; y, su tío Ovidio Ríos Cortés, con diagnóstico de tuberculosis y   portador de VIH (fallecido). Además, se refirió que su hermano Edison Orlando   Ríos (33 años) “fue recuperado de la condición de   habitante de calle …” Sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el   Juzgado Cincuenta y Cinco de Instrucción Penal Militar Expediente T-6.651.702,   Cuaderno Nº 1, Folio 26.    

[22]  En ese contexto, advirtió que fueron desatendidos los mecanismos de atención,   prevención y asistencia, que eran de obligatorio cumplimiento para los   comandantes del accionante y su línea de mando, “toda vez que no eran ajenos   a la situación que se le presentaba… y por el contrario recurrieron a la vía más   fácil como fue convocar para la realización del acta de inasistencia al   servicio… máxime como se tiene probado en el plenario que era de resorte   verificar el estado psicológico del soldado afectado y tomar otras medidas   administrativas para mitigar la situación presentada.” Continuó afirmando   que la Institución tenía el deber de prestar la debida atención psicológica, con   miras a garantizar “el bienestar físico y mental, que conlleve al desarrollo   de sus obligaciones de forma óptima…” Sentencia del 31 de mayo de 2017,   proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco de Instrucción Penal Militar   Expediente T-6.651.702, Cuaderno Nº 1, Folios 25-27.    

[23]  Auto de archivo de investigación disciplinaria 012-2016, proferido   por el Comando del Batallón de Ingenieros No. 8 Francisco Javier   Cisneros” el 24 de julio de 2017. Expediente T-6.651.702,   Cuaderno Nº 1, Folio 35. El 20 de octubre de 2016, se dispuso la apertura de la   investigación, con el fin de determinar si la conducta imputada era típica. En   el marco del proceso se surtieron las siguientes actuaciones: (i)  mediante auto del 31 de marzo, se le otorgó un término de tres (3) días   hábiles, para que ejerciera su derecho a la contradicción; (ii) en   providencia del 20 de abril de 2017, se decretó el cierre de la etapa   instructiva; y, (iii) el 2 de mayo de 2017, se otorgó un término de diez   (10) días hábiles para que el investigado presentaron los alegatos. Expediente   T-6.651.702, Cuaderno Nº 1, Folio 38.    

[24]  Investigación Disciplinaria No. 012-2016. Expediente T-6.651.702, Cuaderno Nº 1,   Folio 58-60.    

[25]  Respuesta del Comando General Fuerza Militares al Derecho de Petición.   Expediente T-6.651.702, Cuaderno Nº 1, Folio 140.    

[26]  El artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 dispone: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente,   se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de   los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro   del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del   oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente   así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir   del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”    

[27]  Escrito de tutela. Expediente T-6.651.702, Cuaderno Nº 1, Folio 5.    

[28]  Escrito de tutela. Expediente T-6.651.702, Cuaderno Nº 1, Folio 5.    

[29]  Escrito de tutela. Expediente T-6.651.702, Cuaderno Nº 1, Folio 5.    

[30]  Con respecto a la procedencia de sus pretensiones ante la   jurisdicción contencioso administrativa, señaló que estos carecen de idoneidad,   por “el tiempo y recursos que conlleva un proceso judicial, [además]  ellos no son garantía de que se amparen los derechos constitucionales que están   siendo violentados por parte del Ejercito Nacional, es pues, la acción de tutela   mecanismo idóneo para recurrir al poder judicial representado en el juez   constitucional para que éster a través del debido estudio fáctico y sustantivo   del asunto ampare los derechos del señor C[É]SAR   AUGUSTO.” Escrito de tutela. Expediente T-6.651.702, Cuaderno Nº 1,   Folio 9.    

[31]  Si bien el apoderado judicial del accionante impugnó el fallo, lo hizo por fuera   del término. En consecuencia, la Sala Civil Familia Laboral de Decisión del   Tribunal Superior del Distrito Judicial resolvió “NO CONCEDER la impugnación   instaurada… en razón de que fue impetrada extemporáneamente.”  Expediente T-6.651.702, Cuaderno Nº 1, Folio 189.    

[32]  La contestación fue allegada de manera extemporánea el 11 de   diciembre de 2017 (Cuaderno N°1, Folio 155-163), razón por la cual el juez de   instancia no la tuvo en cuenta en la providencia proferida.    

[33]  El documento de contestación fue radicado el 12 de diciembre de   2017 (Cuaderno N°1, Folio 186-188); es decir, por fuera del término.    

[34]  Contestación de la Acción de Tutela de César Augusto Barrios, comandante del   Batallón de Ingenieros Nº8. Expediente T-6.651.702, Cuaderno Nº 1, Folio 157.    

[35]  Contestación de la Acción de Tutela de César Augusto Barrios, Comandante del   Batallón de Ingenieros Nº8. Expediente T-6.651.702, Cuaderno Nº 1, Folio 157.    

[36]  Fue esa la razón por la cual “se solicitó el retiro de la Institución ante el   Comando de Personal del Ejército, con el debido apoyo del Comando de la Octava   Brigada, dando como resultado la Orden Administrativa No. 2445…”  Contestación de la Acción de Tutela de César Augusto Barrios, Comandante del   Batallón de Ingenieros Nº8. Expediente T-6.651.702, Cuaderno Nº 1, Folio 163.    

[37]  La acción de tutela fue admitida mediante Auto del 28 de noviembre   de 2017. En esta providencia también se ordenó la notificación de las partes   accionadas.    

[38]  Expediente T-6.651.702, Cuaderno N°1, Folio 153.    

[39]  Lo anterior, por cuanto “la señora YOMAR RÍOS CORTÉS siempre se rehusó   [de ser beneficiaria de él] con el argumento y a su vez temor de que ‘CESAR   se aburriera y se saliera del ejército’ y ella debido a su condición y   enfermedad quedara desamparada sin acceso a la salud.” Expediente   T-6.651.702, Cuaderno principal, Folio 33.    

[40]  Expediente T-6.651.702, Cuaderno principal, Folio 33.    

[41]  Expediente T-6.651.702, Cuaderno principal, Folio 33.    

[42]  Expediente T-6.651.702, Cuaderno principal, Folio 33.    

[43]  Expediente T-6.651.702, Cuaderno principal, Folio 34. Adjuntó como prueba la   última orden de entrega de medicamentos, con fecha del 10 de octubre de 2016.    

[44]  Sobre esta causal afirmó: “la causal de inasistencia sin justa   causa al servicio por un lapso superior a diez días. Es objetiva, y se encuentra   configurada simplemente con la inasistencia del Soldado Profesional.”  Expediente T-6.651.702, Cuaderno principal, Folio 36.    

[45]  Más adelante amplió esta afirmación en los siguientes términos:   “[e]n ese entendido, el retiro del servicio activo del personal de las   Fuerzas Militares por inasistencia al servicio por un término mayor de diez   días, no exige el adelantamiento previo de un proceso disciplinario o penal   militar, pues basta demostrar la inasistencia sin justa causa del funcionario   dentro del término legalmente exigido para proceder a su desvinculación (…) En   consecuencia, las actuaciones en materia disciplinaria, penal y administrativa   que, para cada caso, adopten y dispongan los comandos superiores de cada Unidad,   son mecanismos autónomos e independientes y no se encuentran conexos ni ligados   el uno del otro, dada[s] las potestades que para cada materia se han   establecido en la normatividad vigente.” Expediente T-6.651.702,   Cuaderno principal, Folio 36.    

[46]  Expediente T-6.651.702, Cuaderno principal, Folio 36.    

[47]  Expediente T-6.651.702, Cuaderno principal, Folio 36.    

[48]  Expediente T-6.651.702, Cuaderno principal, Folio 36.    

[49]  Expediente T-6.651.702, Cuaderno principal, Folio 36.    

[50]  Expediente T-6.651.702, Cuaderno principal, Folio 36.    

[51]  Expediente T-6.651.702, Cuaderno principal, Folio 40.    

[52] En particular los artículos 86 y 241, numeral   9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991.    

[53]  Decreto 2591 de1991, Artículo 13: “La acción se   dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que   presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen   actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o   con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos,   sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la   autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.”   Esta Corporación ha estudiado diferentes acciones de tutela interpuestas en   contra de las entidades territoriales, en las que se ha alegado la vulneración   del derecho a la educación de parte de estas. Sobre el particular, se pueden   consultar las siguientes: T-235 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-055 de   2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil;   T-698 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-781 de 2010. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto; T-743 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SV.   Mauricio González Cuervo; T-055 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-085 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado; T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-629 de 2017. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[54]  Expediente T-6.651.702, Cuaderno principal, Folio 34. Adjuntó como prueba la   última orden de entrega de medicamentos, con fecha del 10 de octubre de 2016.    

La eficacia, de acuerdo con la   jurisprudencia de esta Corporación, corresponde a la protección oportuna de los   derechos del tutelante. Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en   términos temporales, dadas las condiciones particulares de cada caso concreto.   Ver, entre otras, sentencias T-106 de 1993. MP Antonio Barrera Carbonell; T-280   de 1993. MP Hernando Herrera Vergara; T-147 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Muñoz;   T-847 de 2003. MP Manuel José Cepeda Espinosa; T-425 de 2001. MP Clara Inés   Vargas Hernández; T-1121 de 2003. MP Álvaro Tafur Galvis; T-021 de 2005. MP   Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1321 de 2005. MP Jaime Araujo Rentería; T-514 de   2008. MP Clara Inés Vargas Hernández; T-211 de 2009. MP Mauricio González   Cuervo; T-160 de 2010. MP Humberto Antonio Sierra Porto; T-589 de 2011. MP Luis   Ernesto Vargas Silva; y más recientemente las sentencias T-004 de 2016. MP Jorge   Iván Palacio Palacio; T-386 de 2016. MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-023 de   2017. MP Aquiles Arrieta Gómez; T-072 de 2017. MP Jorge Iván Palacio Palacio; y   T-161 de 2017. MP José Antonio Cepeda Amarís.    

[56]  Escrito de tutela. Expediente T-6.651.702, Cuaderno Nº 1, Folio 3. Esta   afirmación fue ampliada también en la respuesta que presentó ante las pruebas   solicitadas por la Magistrada Ponente. Sobre el particular, afirmó que su madre   administraba los ingresos que él percibía, distribuyéndolos en los gastos del   hogar (gastos de vivienda, alimentación, servicios y transporte a las citas   médicas).    

[57]  Conforme a las historias clínicas del núcleo familiar y   declaraciones dentro de proceso penal y disciplinario, la madre del accionante   fue diagnosticada como portadora de VIH desde 2004 (Cuaderno Nº 1, Folio 26,   73). El hermano, es paciente diagnosticado con VIH desde el 2009, urolitiasis y   es consumidor diario de marihuana (Cuaderno Nº 1, Folios 21-27, 102 y 107). Por   último, la abuela del accionante tiene una enfermedad pulmonar obstructiva   crónica con dependencia de oxígeno y sufre de hipertensión (Cuaderno Nº 1, Folio   136- CD; Pág. 184-229).    

[58]  Escrito de tutela. Expediente T-6.651.702, Cuaderno Nº 1, Folio 5.    

[59]  El artículo 138 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone:   “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una   norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo   particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá   solicitar que se le repare el daño.”    

[60]  Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2015. M.P. María Victoria   Calle Correa. En esta decisión, se estudiaron tres casos, en uno de ellos el   Ejército Nacional impuso una multa por no comparecer a la citación para la   definición de su situación militar. En los otros dos, los accionantes alegaron   que en la liquidación de la cuota de compensación, el Ejército no tuvo en cuenta   sus condiciones particulares. La decisión reiteró la jurisprudencia sobre la   incidencia directa que tiene la definición de la situación militar en la   protección y el ejercicio de otros derechos fundamentales.    

[61]  Corte Constitucional, sentencia T-218 de 2016. M.P. Alejandro   Linares Cantillo. En esta decisión, la Sala concluyó que “se   vulneran los derechos constitucionales fundamentales de petición, vida digna,   mínimo vital y trabajo de un ex soldado que solicita el reintegro al Ejército   Nacional por haber posiblemente recuperado su salud después de haber sido   retirado por una disminución en su capacidad psicofísica inferior al 50%, cuando   el Ejército Nacional no valora de manera integral el nuevo hecho puesto en su   conocimiento.” Para llegar a dicha decisión, fue relevante el análisis del   debido proceso administrativo, para indicar la relevancia de la notificación de   los actos administrativos.    

[62]  La notificación del inicio de un trámite administrativo tiene una triple   función: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función   pública pues mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el   contenido de las decisiones de la Administración; (ii) garantiza el cumplimiento   de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los   derechos de defensa y de contradicción y; (iii) hace posible la efectividad de   los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el   momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las   acciones procedentes. (Sentencia   T-210 de 2010. MP. Juan Carlos Henao Pérez).    

[63]  El derecho a ser oído como parte del derecho al debido proceso ha sido   desarrollado por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-006   de 2011. MP. María Victoria Calle Correa; T-522 de 2014. MP. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub y T-063 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, la cuales   analizaron el proceso de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la   Registraduría Nacional del Estado Civil. Al respecto, la Corte Interamericana de   Derechos Humanos ha indicado que el derecho a ser oído, consagrado en el   artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se   aplica también a procedimientos administrativos y no solamente judiciales (Caso  Ivcher Bronstein contra Perú).    

[64] La jurisprudencia constitucional ha señalado que la notificación   personal de los actos administrativos debe surtirse con base en los siguientes   parámetros: (i) entregarse, copia íntegra, auténtica y gratuita del acto   administrativo, personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a   la persona debidamente autorizada por el interesado; (ii) en los términos   establecidos en la ley; (iii) indicando la hora y fecha en la que se lleva a   cabo la actuación; y, (iv) los recursos que proceden, las autoridades ante   quiénes deben interponer y los plazos para hacerlo, de acuerdo a los artículos   66 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo. Sobre la relevancia constitucional de la notificación de actos   administrativos que disponen el retiro de miembros de la Fuerza Pública, se   pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1023 de 2007. MP. Manuel José   Cepeda Espinosa; T-456 de 2009 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[65]  MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[66]  En esta oportunidad la Corte ordenó a “la Junta Médico Laboral   Militar, que evalúe la disminución de la capacidad laboral sufrida por José   Alejandro Perea Mejía y según el porcentaje advertido se le reconozca la pensión   de invalidez si hay lugar a ello, o se lo reintegre ubicándolo en un oficio que   atienda su situación de salud en caso contrario”.    

[67]  Este hecho se fundamenta en el informe del Cabo Primero Torres   Goyeneche Enrique dirigido al Capitán Ferez Sanchéz Jorge, con fecha del 10 de   septiembre de 2016. En este se afirma que ya habían pasado más de diez (10) días   de retardo en la presentación. Así mismo, en el oficio enviado por el Director   de Personal del Ejército en respuesta al auto de pruebas del 27 de julio de   2018, se reiteró que se le había comunicado al accionante “la importancia de   que hiciera presentación en la Unidad, con el fin de apoyar y atender la posible   solución a su situación”.    

[68] Al respecto ver sentencia T-1023 de 2007. MP. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[69] La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela no   es el mecanismo idóneo para reclamar la indemnización de perjuicios, salvo que,   de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se cumplan las   siguientes condiciones: (i) la tutela sea concedida, (ii) el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del   perjuicio, (iii) la violación del derecho haya sido manifiesta y como   consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, (iv) la   indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho y, (v) se   haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado. Al respecto, ver   entre otras: sentencias T-151 de 2002. MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-588 de   2006. MP. Jaime Araújo Rentería; T-081 de 2012. MP. Juan Carlos Henao Pérez;   T-352 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  

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