T-419-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-419-09    

Referencia: expediente T-2230720  

Acción de tutela instaurada por Salento S.A.  contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados, María Victoria Calle Correa,  Luis  Ernesto  Vargas  Silva  y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales    ha    proferido    la  siguiente   

SENTENCIA  

Que  pone  fin al proceso de revisión de los  fallos  proferidos,  en  primera  y segunda instancia, por el Consejo de Estado,  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo,  Secciones Quinta y Primera, del 2 de  octubre de 2008 y del 5 de febrero de 2009, respectivamente.   

     

I. ANTECEDENTES     

     

1. Hechos     

La Sociedad Salento S.A. instauró acción de  tutela  a través de apoderado contra el Tribunal Contencioso Administrativo del  Valle  del  Cauca  para  que se protegiera su derecho al debido proceso, el cual  considera  vulnerado  por  el fallo proferido en su contra dentro del proceso de  acción  popular,  instaurado  por  la  Fundación Derecho y Sociedad y otros en  contra  de  Emcali  E.I.C.E E.S.P, Termopacífico S.A. en liquidación y Salento  S.A.  A juicio del tutelante, en dicho proceso se incurrió en una vía de hecho  porque   a   pesar   de   tratarse   de  una  sociedad  privada,  fue  condenada  solidariamente   por   un  juez  incompetente  dentro  de  una  acción  popular  instaurada  para  proteger el patrimonio y la moralidad públicos, en la cual se  le ordenó la devolución de una suma de dinero.   

Los  hechos que dieron origen a la acción de  tutela son los siguientes:   

2. Para impulsar el mencionado proyecto, el 20  de  diciembre  de  1995, PTP S.A. suscribió un contrato de opción de compra de  un  terreno  con  Salento  S.A.  por  un término de 12 meses, y por valor de US  $225.000,  suma  de  dinero  que en caso de concretarse la venta se abonaría al  precio  de  compra del terreno. Mediante Resolución 0052 de 29 de julio de 2006  se  autorizó al Gerente General de Emcali,  habilitar  a  la  sociedad PTP S.A. para negociar y suscribir los  contratos   principales   necesarios   para  lograr  el  cierre  financiero  que  permitiera  la  compra  del  terreno  a  Salento S.A., y la puesta en marcha del  proyecto                 energético.1   

3.  Mediante  Resolución  No.  5500 del 4 de  diciembre     de     1996,     el     Gerente     General     de    Emcali  autorizó  el  pago anticipado de  tres  mil  millones de pesos ($3.000.000.000) a la empresa PTP S.A. por concepto  de  futura  capitalización de EMCALI en PTP S.A. De igual manera, el 7 de enero  de  1997  se  expidió la Resolución No. 0025, mediante la cual se autorizó el  pago  a  la misma sociedad, por la suma de dos mil seiscientos millones de pesos  ($2.600.000.000)  para  capitalización. Esta capitalización estaba destinada a  la compra del terreno a Salento S.A.   

4.  El  4 de diciembre de 1996 la Secretaría  General  de  EMCALI conceptúa desfavorablemente sobre la futura capitalización  de  EMCALI  en  Termopacífico S.A., “dado el riesgo  que  tal  transacción  implicaba  por  la  temporalidad  de la existencia de la  sociedad.”   

5.  El  30  de  diciembre  de  1996, mediante  escritura  pública  No. 5545 de esa fecha, se concretó la compraventa del lote  de  terreno  comprometido  por  Salento  S.A., ubicado en el municipio de Yumbo,  Valle  del  Cauca.  Entre  otros aspectos, en dicho documento se fijó el precio  del   terreno   por   la   suma  de  US  $5.536.9262  y se acordó que se pagarían  $3.000.000.000  de  pesos,  equivalentes  a  US  $2.996.703,  a  la  firma de la  escritura  y  el  saldo  el  31 de enero de 1997, una vez se hubiera suscrito el  Contrato  de  Ingeniería,  Suministro  y  Construcción.  También  se indicó:  “Las  partes  reconocen  expresamente que el único  motivo  por  el  cual  se  ha  celebrado  esta compraventa es para permitir a la  COMPRADORA   adquirir   el   terreno   necesario   para   realizar  el  Proyecto  Termoeléctrico  de  una  planta  de  generación  de energía que constituye su  objeto  social; y que la realización de dicho proyecto está sujeto entre otras  a  la obtención del denominado “Cierre Financiero”, que en últimas permite  obtener  los  recursos económicos necesarios para la realización del proyecto.  En  consecuencia,  en  el  evento  de  que  LA  COMPRADORA  no pudiere lograr el  “Cierre  Financiero”  dentro  del  año de 1997, LA COMPRADORA podrá exigir  dentro  del  año  siguiente,  o  sea,  durante  1998,  que rescilie la presente  compraventa  volviendo  en  lo  posible  las  cosas  a  su  estado  anterior”.   

6. El 7 de enero de 1997 PTP S.A. canceló de  manera   anticipada  el  saldo  de  $2.600.000.000  a  Salento  S.A.3    

7. El 30 de abril de 1997 la Asamblea General  de  Accionistas  de  la Promotora Termopacífico S.A., decide la liquidación de  la sociedad y se nombra liquidador.   

8.  El  30  de  mayo  de  1997,  PTP  S.A. en  liquidación,  y  Lourido  Isaza  y  Cía.  S.  en  C.S., representante legal de  Salento  S.A.,  suscribieron  un  contrato de transacción en el que entre otras  cosas  se  dijo:  “4-  Que de acuerdo con la citada  Cláusula  Décimo  Primera,  para  el  pago  del saldo, es decir, la suma de US  $2.415.222,68,  se  otorgó  como plazo el día 31 de enero de 1997, si para esa  fecha   ya  se  había  celebrado  el  Contrato  de  Ingeniería,  Suministro  y  Construcción  con  IPCO.;  5.-  Que dicho Contrato de Ingeniería, Suministro y  Construcción  no se suscribió por falta de autorización de la Junta Directiva  de  PTP y ya no se suscribirá en razón a que PTP se ha disuelto y se encuentra  en  estado  de  liquidación,  por  lo  que  no  tiene  capacidad jurídica para  suscribir   tal   contrato.  La  falta  de  suscripción  de  este  Contrato  de  Ingeniería,  Suministro  y  Construcción  hace  que la circunstancia de la que  pendía  el  vencimiento  del  plazo para el pago del saldo del precio de compra  haya    desaparecido,    generándose   por   ende   la   exigibilidad   de   la  obligación”.4   

9.  El  4  de  junio  de 1997 se presentó el  “Informe  estado Promotora Termopacífico en Liquidación hasta el 30 de Abril  de  1997”  y se dijo: “la suma total de la venta a  la  que  nos  hemos  venido  refiriendo  constituye  un  pasivo  de la PROMOTORA  TERMOPACIFICO  S.A.  respecto del cual el liquidador deberá hacer la respectiva  previsión  para su pago, en los términos previstos al efecto por el Código de  Comercio  Colombiano,  de  conformidad  con  la Ley 222/95, y como consta en los  estados  financieros  de la empresa y en el informe rendido al liquidador por la  Gerencia General de TERMOPACIFICO S.A.”   

“Por  lo  anterior,  de conformidad con lo  expuesto  en  el  acta  de  Junta  Directiva No. 23 TERMOPACIFICO S.A. del 20 de  diciembre  de  1996,  EMCALI,  en  su  condición de accionista y acreedor de la  sociedad  PROMOTORA  TERMOPACIFICO  S.A.  en  la  suma correspondiente al precio  total  de  la  compra de los terrenos a que se refiere la Escritura Pública No.  5545  del  30  de diciembre de 1996 contentiva del contrato de compraventa, y en  todo  conforme  con  lo  estipulado  en  la Cláusula Décima Quinta de la misma  escritura,  expresamente  solicita al liquidador de la sociedad, que haga uso de  la  opción  de  resciliación  del  contrato  de compraventa mencionado, habida  cuenta   de   que   el   objeto   social   de  TERMOPACIFICO  S.A.  –la   realización  del  proyecto  de  generación-,  no  será construido, circunstancia conocida por las partes en el  momento  de  celebrar el contrato de compraventa y que constituyó el fundamento  fáctico de la posibilidad pactada de resciliar el contrato”.   

10.  PTP  S.A. en Liquidación demandó a las  sociedades  Fiduciaria  del  Estado, Salento S.A. e Inversiones Justo A. Lourido  S.A.  –  Isjal S.A., para  que  mediante el trámite de un proceso ordinario de mayor cuantía se declarase  como  pretensión  principal  la  resolución de los contratos de compraventa de  inmuebles  rurales celebrados entre las partes y como pretensión subsidiaria la  rescisión   por   lesión   enorme   de   los  mismos  contratos.  5   

11.  La Fundación Derecho y Sociedad y otros  instauraron  el  5  de mayo de 2006 una acción popular para que se declarase la  responsabilidad   por   los  perjuicios  causados  al  patrimonio  público  del  municipio,   representado   por   Emcali,   ya  que  la  negociación  en  cuantía  de  $5.600.000.000  fue  celebrada  en  contra  de los principios de la función pública y del derecho a  la moralidad pública.   

12. El 16 de noviembre de 2007 el Juzgado Doce  Administrativo  de  Cali  declaró improcedente la acción popular al no existir  “peligro  actual  o inminente que amenace o vulnere  los    derechos    colectivos   indicados   por   el   demandante”.   

13.  El  16  de  mayo  de  2008,  el Tribunal  Contencioso  Administrativo  del  Valle del Cauca, en segunda instancia, revocó  la  sentencia  del  Juzgado Doce Administrativo de Cali y amparó los derechos a  la  moralidad  administrativa y a la defensa del patrimonio público, vulnerados  con  la  celebración  del  contrato  de  compraventa  del  inmueble  mencionado  anteriormente.  En  consecuencia, ordenó a PTP S.A. y a Salento S.A. reintegrar  a  Emcali  E.I.C.E E.S.P la suma de $5.600.000.000. De igual manera, se declaró  responsable  solidario  con la sociedad PTP S.A. a Salento S.A., para lo cual se  ordenó  el  embargo  de las cuentas corrientes o de ahorros o títulos o bienes  inmuebles que figuren a nombre de la sociedad Salento S.A.   

El Tribunal adujo lo siguiente:  

“El  anticipo  de  capitalización, al que  obviamente  accedió  Emcali,  no  se  había  previsto  ni  en  la escritura de  constitución   de   la   sociedad  PTP.,  ni  en  un  reglamento  de  emisión,  suscripción   o   colocación   de   acciones,  ni  menos  en  el  C.  de  Co.,  construyéndose  este  hecho  en  el  quid  de la acción, pues más allá de la  discusión  de  si  su  naturaleza  era  la  de  un  préstamo  o  de una futura  capitalización,  lo  que  observa  la Sala es más que un “vicio legal”, un  “vicio  moral”,  que  el  juez  de  los  derechos  colectivos  está  en  la  obligación  de enmendar, corregir o restituir a su estado anterior cuando fuere  posible.   

Si  las  circunstancias  de  inviabilidad e  infactibilidad  del  proyecto fueron eficaces para detener una compra de terreno  innecesaria,  improcedente,  irrespetuosa  de  la  ley  y el reglamento, a todas  luces;  menos  lo  podía  el  concepto  jurídico emitido para el efecto por la  Directora  Jurídica  de  Emcali,  quién  advirtió  de la inconveniencia de la  transacción,  advirtiendo sobre la falta de claridad en la “capitalización a  futuro”  y dejando entrever que PTP. solamente era una sociedad promotora y no  ejecutora que pudiera realizar este tipo de negociaciones.   

(…)  

Para la Sala, la sola dubitación o falta de  claridad  sobre  la  naturaleza jurídica de la “capitalización a futuro” y  la  inconveniencia  financiera  y  de  todo  orden  planteada  por  la Directora  Jurídica,  debió  ser  suficiente  para  que la administración, en este caso,  Emcali,  suspendiera  la  negociación del terreno, habida cuenta de lo efímero  que  resultaba a la postre el término de vigencia de la sociedad promotora; sin  embargo  triunfó  la  imprudencia y la imprevisión, no la sensatez y prudencia  como  lo reclamaba una recta administración y una moral administrativa adecuada  al caso.   

Y  finalmente  (…)  sin que se cumplan en  legal  forma  las  exigencias de índole presupuestal (decreto No. 111 de 1996),  el  4  de Diciembre de 1996 se autorizó por parte del Gerente de Emcali el pago  de  $3.000.000.000  a  la  empresa PTP. como capitalización, pero con el fin de  adquirir  el  terreno, con la salvedad de que en el evento de que no se logre el  “cierre  financiero”,  durante  el  año de 1998 Emcali podía exigir volver  las  cosas  a  su  estado  anterior.  No  obstante lo leonino de esta condición  impuesta  por  PTP.  hasta  obtener  el desembolso, esta es la hora que no se ha  cumplido  con  la  devolución  del dinero, aunque fuere sin actualización y de  manera formal, cuando menos”.   

14.  Contra  esta  providencia,  Salento S.A.  solicitó  la aclaración de la misma sobre los siguientes puntos: 1) fundamento  legal  para  la aplicación de la ley 472 de 1998; 2) el valor del inmueble para  efectos  del traspaso ordenado; y 3) la suma sobre la que se deberá cancelar el  incentivo.  Mediante providencia del 25 de junio de 2008 el Tribunal Contencioso  Administrativo  del  Valle  del  Cauca  resolvió  negar  la solicitud sobre los  puntos  1º  y  3º.  Sobre  el  2º  punto aclaró en la parte resolutiva de la  sentencia  que  “en caso de no ser posible el pago a  EMCALI  E.I.C.E,  de  la  suma  de  cinco  mil  seiscientos  millones  de  pesos  ($5.600.000.000),  actualizados  por  parte  de Termopacífico en liquidación y  Salento  S.A., el inmueble cuyo dominio, posesión y tenencia se debe transferir  a   EMCALI,  deberá  ser  avaluado  por  una  “Lonja  de  Propiedad  Raíz”  debidamente  autorizada  por  la  autoridad  correspondiente  y registrada en el  Registro  Nacional  de  Avaluadores  (RNA);  la  diferencia  entre el precio del  inmueble  conceptuado  por  la  Lonja y la suma actualizada deberá ser cubierta  por  Salento  S.A.  y  Termopacífico  en  liquidación  de manera solidaria”.   

15. El 5 de agosto de 2008 la Sociedad Salento  S.A.  instauró  la  presente acción de tutela. En primer lugar precisó que en  la  actualidad, PTP S.A. tiene la propiedad del inmueble comprado a Salento S.A.  Sin  embargo  precisa que a raíz de varias negociaciones celebradas con PTP SA,  en  la  actualidad  ostenta la calidad de arrendataria del predio en cuestión y  paga cánones de arrendamiento por el mismo.   

16.  El  tutelante  explica en los siguientes  términos  las  razones  por  las cuales, a su juicio, la sentencia del Tribunal  Contencioso  Administrativo  del  Valle  del Cauca constituye una vía de hecho.   

En  primer  lugar, indica que en “la  parte  motiva  de  la  sentencia  es evidente la ausencia de  referencia  a Salento S.A. si no es por la exclusiva circunstancia de haber sido  vendedor  de  unos  terrenos,  por lo cual resulta exótico que sin ninguna otra  consideración  ni  referencia  a prueba alguna sea invocado en las conclusiones  de  la  providencia  y  en  la  parte  resolutiva  (…). Lo más extraño de la  sentencia,  consiste  en  señalar  que en caso de que sea imposible el pago por  parte  de  TERMOPACIFICO o SALENTO a EMCALI (sentencia condicionada), se imparte  una  orden  alternativa a TERMOPACIFICO para traspasar el dominio del inmueble a  EMCALI  (esto evidencia que el bien existe en cabeza de la sociedad compradora y  que  no hay detrimento patrimonial ni peligro de distracción de dicho bien)”.   

En segundo lugar, el accionante agrega que el  Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Cali conoce un proceso ordinario por razón  del  contrato  de compraventa controvertido en la acción popular, por lo que la  misma  resultaría improcedente. Indica: “en el caso  presente  resultaría  muy  fácil  utilizar  la acción popular con el único y  exclusivo  fin de obtener el incentivo legal. Darle pues curso a esta demanda no  tendría  otro fin práctico que el de otorgar un incentivo por la defensa de un  interés,  que  ya  se  está  ejerciendo por la entidad afectada (…). Como lo  ordena  la Corte Constitucional en casos como este el juez natural dirá si hubo  lesión”.   

En  tercer  lugar,  el  demandante  también  cuestiona  la  competencia  del  Tribunal  para decidir la acción popular, pues  “se pronuncia sobre una relación contractual entre  dos  personas  jurídicas  de  derecho  privado  y el presupuesto para fallar en  acción  popular  es  el de tratarse de una relación contractual donde aparezca  directamente comprometido la administración pública”.   

Finalmente,   el   accionante  señala  que  “la sentencia ordena restituciones, sin previamente  declarar  la nulidad del contrato o la cesación de sus efectos”. Explica  el  tutelante  que  “para hacer  que  desaparezcan  del  mundo jurídico unos efectos y ordenar la recomposición  del  estado  anterior  es  condición  sine  qua  non, que se halla declarado la  invalidez  del  negocio  cuyos  efectos  se  pretende retrotraer o aniquilar”.   

La  Sociedad accionante solicita “que  se  declare  sin  efectos  la providencia del 16 de mayo de  2008  por  carecer de competencia el Tribunal que falló y consecuencialmente se  disponga  que  es  al  juez  ordinario  que conoce actualmente del proceso civil  instaurado  por  TERMOPACIFICO  en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali a  quien corresponde definir la situación contractual”.   

     

1. Intervenciones  dentro del proceso de tutela     

     

1. Intervención de  Humberto Benítez Ramírez     

El ciudadano Humberto Benítez Ramírez, quien  fue  uno  de  los  demandantes  en  la acción popular, intervino en la presente  tutela.  Indicó  el  señor Benítez Ramírez que los argumentos esgrimidos por  Salento  S.A.  en  la  acción  de  tutela  fueron  presentados en el proceso de  acción popular, pero fueron rechazados por el Tribunal.   

     

1. Intervención de  la Fundación Derecho y Sociedad     

La  Fundación  Derecho  y  Sociedad,  quien  instauró  la  acción  popular  para  proteger  la  moralidad  y  el patrimonio  públicos,  intervino  en  el  presente  proceso  tutela  para  controvertir los  argumentos  de  la  Sociedad  Salento  S.A.  Señaló  en primer lugar que en la  sentencia  acusada  se  hace un recuento minucioso de las actuaciones de Salento  S.A.,  por  lo  que  no  es  posible afirmar que en dicha providencia no se hace  mención  a  la  misma.  Frente a la posible improcedencia de la acción popular  por  estar  en  curso  un proceso civil, precisó que debido a la defensa de los  derechos  colectivos que se persigue con esta acción, ésta tiene una primacía  en    relación    con    las   demás   acciones.   Además   la   causa  petendi  de  la acción popular es  diferente  a  la  del  proceso  civil,  en  donde  no  se  protegen los derechos  colectivos.   

     

1. Intervención de  Néstor Raúl Rojas Maya     

El  ciudadano Néstor Raúl Rojas Maya, quien  coadyuvó  en  la  acción  popular, intervino en el presente trámite de tutela  para   manifestar   su   desacuerdo  con  las  pretensiones  del  tutelante.  El  interviniente  reiteró  los  argumentos  expuestos  en  la  acción  popular  y  precisó   que   la  presente  tutela  presenta  informaciones  tergiversadas  y  contradictorias  sobre  lo  ocurrido  en el proceso de la acción popular.    

     

I. SENTENCIAS OBJETO  DE REVISIÓN     

     

1. Primera  instancia     

La  Sala de lo Contencioso Administrativo del  Consejo  de  Estado,  Sección  Quinta,  rechazó  el  amparo mediante sentencia  proferida  el 2 de octubre de 2008. El a-quo argumentó que la acción de tutela  resulta improcedente para atacar providencias judiciales.   

     

1. Segunda  instancia     

La  Sala de lo Contencioso Administrativo del  Consejo  de  Estado,  Sección  Primera,  mediante  sentencia  proferida el 5 de  febrero  de  2009,  confirmó  la  decisión  de primera instancia. Señaló que  “en  este  caso  no  se  presenta  una  situación  excepcional  que  de  lugar  a  la  conceder  el  amparo  del  referido  derecho  fundamental.  La  demandante  no alega en forma alguna que se hayan pretermitido  instancias  procesales  u  oportunidades  que  le  impidieran  el  acceso  a  la  administración  de  justicia  o al debido proceso, sino que no está de acuerdo  con  la  interpretación que de la ley hace el Tribunal Administrativo del Valle  del Cauca en la providencia acusada”.   

     

I. CONSIDERACIONES     

     

1. Competencia     

Esta  Sala  es  competente  para  revisar la  decisión  proferida  dentro  de  la  acción  de  tutela  de la referencia, con  fundamento  en  el  artículo  241  numeral  9  de  la  Constitución Política.   

     

1. Problema  jurídico     

Para  el accionante, el Tribunal Contencioso  Administrativo  del  Valle  del  Cauca  vulneró su derecho al debido proceso, e  incurrió  en  una  vía  de  hecho,  al condenarlo solidariamente dentro de una  acción   popular   instaurada  para  proteger  la  moralidad  y  el  patrimonio  públicos,  supuestamente  vulnerados  en  la  celebración  de  un  contrato de  compraventa  de  un  inmueble, y ordenarle la devolución del precio recibido, a  pesar  de  que se trataba de un contrato realizado entre particulares, frente al  cual  el  Tribunal  demandado  carecía de competencia dado que se encontraba en  curso  un proceso civil ordinario para resolver el problema contractual. Para el  Tribunal  demandado,  su  actuación en el proceso cuestionado estuvo ajustada a  derecho.   

Vistos los antecedentes, la Sala de Revisión  considera  que  el  caso  plantea el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  del  Valle del Cauca el derecho al debido  proceso  de  Salento  S.A.,  al  anular  el  contrato de compraventa de inmueble  celebrado  con  la  Promotora  Termopacífico S.A. en liquidación, y ordenar la  devolución  del  precio  pagado  dentro  de  la acción popular instaurada para  proteger  la  moralidad  y el patrimonio públicos, a pesar de que se trataba de  un  contrato  celebrado  entre  particulares, y estaba en curso un proceso civil  ordinario para resolver sobre la rescisión de dicho contrato?   

Con  el  fin  de  resolver este problema, en  primer  lugar la Sala recordará la doctrina constitucional sobre la procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales. Y en  segundo  lugar,  determinará si en el caso concreto, la providencia cuestionada  incurrió  en  una  vía de hecho que vulneró el debido proceso del accionante.   

     

1. La procedencia de  la   acción   de   tutela   contra  providencias  judiciales.  Reiteración  de  jurisprudencia.     

3.1  La acción de  tutela  contra  providencias  judiciales,  tiene un claro fundamento normativo y  jurisprudencial.  Los  artículos  2  y 86 de la Carta, reconocen su procedencia  cuando   los   derechos   fundamentales   “resulten  vulnerados  o  amenazados  por  la  acción o la omisión de cualquier autoridad  pública”.   

Una    amplia   línea   jurisprudencial  desarrollada    por    la   Corte   constitucional6, la concibe como una figura de  carácter   eminentemente   subsidiario   y   excepcional.  Sólo  procede  ante  situaciones   en  las  que  no  existe  otro  mecanismo  judicial  idóneo  para  salvaguardar  un  derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo  otro  medio  de  defensa  judicial,  éste  a)  no  resulta  tan  eficaz para la  protección  de  los  derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona  afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable.   

Esta  línea jurisprudencial que inicialmente  se   conoció   bajo   el   concepto  de  “vía  de  hecho”,  ha  pasado  a  denominarse  “causales   de   procedibilidad  de  la  acción  de  tutela  contra  decisiones                 judiciales7, con  el  propósito  de  superar  una percepción restringida que había permitido su  asociación  siempre  con  el  capricho  y la arbitrariedad judicial8.   

Entre  las causales  de    procedibilidad    de    la   acción   de   tutela   contra   providencias  judiciales,  se  pueden   citar  en primer lugar,  las  de  carácter  general,  orientadas a asegurar el  principio  de  subsidiariedad de la tutela, como son (i) el agotamiento de otros  medios   de   defensa   disponibles   y  (ii)  la  inmediatez.  En  segundo    lugar,   las   de   carácter  específico,  centradas  en  los  defectos  de las actuaciones judiciales en sí  mismas  consideradas,  que  son  aquellas identificadas genéricamente como: (i)  defecto  sustantivo;  (ii)  defecto  fáctico;  (iii)  defecto  orgánico y (iv)  defecto procedimental.   

De  conformidad  con  los hechos del presente  caso  y  las  pruebas  aportadas  al proceso, la Sala hará referencia en primer  lugar  a  las  causales  genéricas de procedibilidad y posteriormente, dado los  cuestionamientos  planteados  por  la Sociedad demandante, se hará referencia a  los defectos procedimental y orgánico.   

3.2   El  primer  requisito  general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales,  consistente en el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos  ordinarios       de       defensa      judicial9,   responde  al  principio  de subsidiariedad de la tutela,  que  pretende  asegurar  que  la  acción  no  sea  considerada en sí misma una  instancia  más  en  el  trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que  reemplace    aquellos    otros    diseñados   por   el   legislador10.  No  es  el  camino  para  solucionar  errores  u  omisiones  de  las  partes o para corregir  oportunidades                vencidas11  en  los procesos judiciales  ordinarios12.  Se  trata  de  lograr  una  diligencia  mínima de los ciudadanos  frente    a   sus   propios   asuntos   procesales13,   salvo  que  por  razones  extraordinarias  no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya  visto  privada  de  la  posibilidad  de  utilizar  los  mecanismos ordinarios de  defensa     dentro     del    proceso    judicial14,  circunstancia  que deberá  ser debidamente acreditada en la acción de tutela.   

Así,  puede  proceder  la  acción de tutela  contra  una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración  ostensible  de  derechos  fundamentales  mediante  acciones  u  omisiones de los  operadores  jurídicos  que  desconozcan  de  manera  grave  o  inminente  tales  derechos15,   no  exista  otro  medio  de  defensa  judicial  idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados  y  la  actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o,  (ii)  cuando se emplee como mecanismo transitorio para  evitar     un     perjuicio     irremediable     en    materia    de    derechos  fundamentales16.  Esta  segunda  hipótesis  tiene lugar  especialmente,  cuando a la fecha de presentación  de la tutela aún está  pendiente   alguna   diligencia   o  instancia  procesal,  pero  la  protección  constitucional  provisional  se  requiere  de  manera  urgente  para  evitar  el  perjuicio   irremediable.   En   estos   casos,   naturalmente,   la  actuación  constitucional resulta generalmente transitoria.   

3.3  El  segundo  requisito   general   de   procedibilidad   de   la  acción  de  tutela  contra  providencias,    el    de    inmediatez,   reclama   la  verificación  de  una  correlación  temporal  entre  la solicitud de tutela y  el   hecho   judicial  vulnerador  de  los  derechos  fundamentales,  que  puede  explicarse  de  la  siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra  actuaciones  judiciales  cuando  el paso del tiempo es tan significativo, que es  irrazonable  y  desproporcionado  un  control  constitucional  de  la  actividad  judicial  por  la  vía  de  la  acción  de  tutela17.  Desde esta perspectiva, es  necesario  interponer  la  acción  de tutela contra providencias judiciales tan  pronto  se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en  un  plazo  prudencial,  porque  de  lo  contrario la necesidad de la protección  constitucional  por  vía  de  tutela queda en entredicho, ya que no se entiende  por  qué  si  la  amenaza  o  violación  del derecho era tan perentoria, no se  acudió  al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso  del  tiempo  ante  la  posibilidad de una reclamación constitucional contra una  providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica.   

3.4 Por otra parte,  frente  a  las causales específicas de procedibilidad excepcional de la acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales, se requiere que se consolide en la  decisión  judicial alguno de los defectos  que  la  jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a  la  Carta.  Dentro  de  la  lista  de  defectos  que  evidencias “una  manifiesta  desconexión  entre la voluntad del ordenamiento y  la    del    funcionario    judicial,”18    se  encuentran  dos  que  son  especialmente  relevantes  para  el  caso en estudio:   

(i)     El  llamado  defecto  orgánico  tiene  lugar, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se  controvierte,     carece     totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,   

Con   fundamento   en  las  consideraciones  jurisprudenciales  previamente  expuestas, la Sala deberá determinar en el caso  concreto,  si  la  tutela  presentada  por la Sociedad Salento S.A. resulta o no  procedente  desde  un  punto de vista formal. Superado ese análisis preliminar,  podrá  la  Corte   establecer si se incurrió o no en una vía de hecho en  el proceso cuestionado.   

     

1. El análisis de  los   requisitos   de   procedibilidad   general   de   la  acción  de  tutela.     

De conformidad con la doctrina resumida en el  acápite  anterior,  es  preciso  verificar en el caso concreto si se cumplieron  los  requisitos  generales  de  procedibilidad  de  la  acción de tutela contra  providencias  judiciales,  a  saber:  (i)  haber  agotado  los medios de defensa  disponibles  por la legislación para el efecto; y (ii) cumplir con el requisito  de la inmediatez en la presentación de la acción.   

4.1.  En cuanto al primer requisito general,  de  acuerdo con las normas procedimentales aplicables al caso, encuentra la Sala  que  las  decisiones que se adopten en el marco de una acción popular, solo son  susceptibles    del    recurso    de    apelación22  y de manera excepcional del  recurso     extraordinario     de     revisión.23  En el caso bajo estudio, la  tutela  se  dirige contra la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo  proferido  por  el  Juzgado  Doce  Administrativo de Cali, el 16 de noviembre de  2007,  por  lo tanto, no existe un recurso ordinario a través del cual se pueda  controvertir  la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del  Cauca.  Contra  la  decisión del tribunal el accionante podía haber solicitado  la  nulidad  de  lo  actuado,  pero  optó  por la aclaración de la sentencia y  dentro  de  dicha  solicitud  intentó  cuestionar  la competencia del tribunal,  solicitud  que  fue  resuelta  de  manera  negativa.  Teniendo  en cuenta que el  demandante  intentó de manera infructuosa cuestionar la validez de la sentencia  del  Tribunal  al  solicitar  su aclaración, por lo que a su juicio subsiste la  vulneración  de  sus  derechos, en esa medida la acción de tutela es el único  mecanismo  disponible  para  obtener  la  protección  de  su  derecho al debido  proceso.   

4.2. En cuanto al segundo requisito general de  procedibilidad,  la  sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle  del  Cauca  cuestionada  fue  proferida  el  16 de mayo de 2008, y la tutela fue  interpuesta  el  5 de agosto de 2008, es decir, tres meses después de proferido  el  fallo  cuestionado, plazo que por su extensión, no desvirtúa la naturaleza  de   la   tutela   como  garantía  de  protección  inminente  a  los  derechos  fundamentales pierda su sentido.   

Por  estos  aspectos,  frente  al asunto bajo  examen,  se  satisfacen  los  presupuestos  de  subsidiariedad e inmediatez, por  tanto,  el juez constitucional tiene plena competencia para adelantar el estudio  de fondo en sede de Revisión.   

     

1. La aplicación de  la doctrina en el caso concreto     

En  el caso bajo estudio, Salento S.A. alega  que  el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una  vía   de   hecho   por   defecto   orgánico  y  procedimental,  al  condenarla  solidariamente  dentro  de  la  acción  popular  instaurada  para  proteger  la  moralidad   y   el   patrimonio   públicos,  supuestamente  vulnerados  con  la  celebración  de  un  contrato  de  compraventa  de  inmueble, a pesar de que se  trataba  de  un  contrato  realizado  entre  particulares, cuya legalidad estaba  siendo cuestionada a través de una acción civil ordinaria.   

Encuentra  la  Sala  que  la  vía  de hecho  alegada  no  se  produjo,  por  varias  razones.  En  primer  lugar,  porque  de  conformidad  con  lo  que establece la Ley 472 de 1998, ésta se puede instaurar  contra  “el particular, persona natural o jurídica,  o  la  autoridad  pública  cuya actuación u omisión se considere que amenaza,  viola    o    ha   violado   el   derecho   o   interés   colectivo.”24  Dentro  de  dicha  acción  popular,  el  juez  puede  exigir  la  realización de conductas necesarias para  volver  las  cosas  al  estado  anterior  a  la  vulneración  del derecho o del  interés                  colectivo.25   

En el asunto bajo estudio, la acción popular  se   instauró   contra   Salento  S.A.  y  Promotora  Termopacífico  S.A.  (en  Liquidación)  porque  se  consideró  que  en  la  celebración del contrato de  compraventa  de  un  inmueble  para el establecimiento de una planta de energía  termoeléctrica  que  nunca  se  puso  en  marcha,  realizado entre la Promotora  Termopacífico   S.A.   (en  Liquidación)  y  Salento  S.A.,  con  los  dineros  entregados  por  EMCALI  ESP. a la Promotora Termopacífico S.A. por concepto de  “capitalización       anticipada”,  se había afectado el patrimonio de esa empresa pública, como  quiera  que  el  contrato se celebró sin la debida autorización de la Junta de  EMCALI  ESP  y  porque  a  pesar  de  que  había  operado la condición para la  resciliación  del  contrato de compraventa, Promotora Termopacífico S.A. no la  había  solicitado.  En consecuencia, el Tribunal, podía válidamente ordenar a  los  demandados  devolver  el  precio  pagado  y  la  devolución  del  lote  en  cuestión,   con   el   fin   de  proteger  el  patrimonio  público  de  EMCALI  ESP.   

En  segundo  lugar, los vicios que plantea la  sociedad  demandante  en la acción de tutela, son los mismos que alegó durante  el  proceso  de  la  acción popular, como excepciones previas y como argumentos  para  controvertir  su responsabilidad, así como al solicitar la aclaración de  la sentencia.   

Durante  la  acción  popular,  Salento  S.A  propuso  las  excepciones  de  “prescripción de la  acción     por    eventual    lesión    enorme”,  “negocio jurídico dentro del marco de la legalidad  y        buena       fe”,       “saneamiento  de  eventuales  vicios  de  la compraventa”,  “la  pretensión  que  encubre la  demanda,  ya  la  presentó  o  quien  está  realmente legitimado para hacerlo,  únicamente,  es decir la sociedad compradora, luego es improcedente la presente  demanda”,  “inexistencia  de  responsabilidad de Salento S.A” y “la innominada”.   

Sobre  las excepciones propuestas por Salento  S.A  dijo el Tribunal: “No es posible en tratándose  de  la  violación  a los derechos colectivos, que deben estudiarse, analizarse,  protegerse   y  garantizarse  bajo  una  interpretación  juspublicista,  porque  atañen  a  derechos  de  la comunidad y de los asociados en un Estado Social de  Derecho,  pretender  enervar  o  neutralizar una acción de rango constitucional  con  argumentos  civilistas  que  no  superan  el  estrecho  marco de derechos y  obligaciones  entre  particulares  y  que  son regulados por el Derecho Privado;  recuérdese  que “El carácter público de las acciones populares, implica que  el  ejercicio  de  las  acciones  populares  supone la protección de un derecho  colectivo,  es  decir,  de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de  individuos,  lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No  obstante,  suponen  la  posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa  comunidad,  pueda  acudir  ante  el juez para defender la colectividad afectada,  con  lo  cual  se  obtiene  de  manera  simultánea, la protección de su propio  interés”26   

“Para la Sala, la compraventa del terreno,  por  parte  de  PTP S.A. a Salento S.A. Justo A. Lourido Garcés y Cia. S.C.A. y  Fiduciaria   del  Estado  S.A,  con  dineros  públicos,  desembolsados  sin  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  legales  y reglamentarias pertinentes, tal  como  se  explicará  en  los  fundamentos  de  este  fallo;  por  un precio que  sobrepasa  los  límites  del  justiprecio,  tanto  es  así,  que se ventila un  proceso  de  rescisión  del  contrato  de  compraventa  por lesión enorme; con  evidente  desviación  de  poder, adolece de objeto ilícito y como tal debería  anularse,  de  conformidad con la motivación y jurisprudencia que más adelante  se  expresará;  lo que de contera involucra los intereses de esta sociedad; sin  embargo,  teniendo  en  cuenta  que en los contratos estatales una de las partes  debe  ser  de  carácter  público,  se  abstendrá  de  decretar la nulidad”.   

Sobre la excepción propuesta por Emcali, en relación con la improcedencia  de  la  acción  por encontrarse en curso el proceso liquidatorio de la sociedad  PTP  S.A.,  dijo  el  Tribunal:  “la acción popular  tiene   una  naturaleza  autónoma,  con  carácter  principal  y  no  residual,  instituidas  por  el  constituyente  primario  (art.  88  CP)  para la defensa y  protección  de  los  derechos e intereses colectivos, cuya titularidad recae en  toda  la  comunidad,  por  lo  mismo  no  supeditables  a  la existencia de otro  mecanismo  judicial,  menos  a uno de carácter eminentemente administrativo”.   

En  cuanto  a  las  potestades del juez en la  acción  popular,  dice  el  Tribunal: “En relación  con   la   posibilidad  de  anular  contratos  estatales,  por  parte  del  juez  administrativo  de  la  acción popular, la jurisprudencia no ha sido pacífica;  sin  embargo  existe  la  tendencia  actual  en  el sentido de la posibilidad de  hacerlo,  cuando  está claramente acreditada la violación al derecho colectivo  de  la  moralidad  pública  y  con evidente desvío de poder, entendido como el  ejercicio  de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por  el  ordenamiento  jurídico. Es claro que en el presente proceso la utilización  de  los  dineros públicos para la compra de un terreno que para la época de la  transacción   resultaba   inocua,  dada  la  inviabilidad  del  proyecto  y  la  liquidación  en  potencia  de  PTP,  riñe  con  un  ejercicio  adecuado de las  potestades  y  competencias  públicas  orientadas  al  buen  servicio y al bien  común”.   

De   la   anterior   trascripción  de  las  consideraciones  del  Tribunal,  observa  la  Sala  Segunda de Revisión que los  vicios  alegados  por la Sociedad Salento S.A. en la presente acción de tutela,  fueron  presentados  por  ésta  como  excepciones  previas  durante  la primera  instancia   y   posteriormente   como   argumentos   para   exonerarse   de   su  responsabilidad,  durante  la  segunda instancia. Cada uno de sus argumentos fue  considerado  y  respondido  por  el  Tribunal, en todo momento la actuación del  tribunal  se  realizó  de  conformidad  con las normas vigentes y aplicables al  caso.  Por  lo  tanto,  no  observa  la  Sala  que  los vicios que supuestamente  vulneraban el debido proceso se hayan producido.   

Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisión  revocará  las  sentencias  del Consejo de Estado que declararon improcedente la  acción  de  tutela  en  el  presente  caso y denegará el amparo solicitado por  considerar  que  el  Tribunal  Contencioso Administrativo del Valle del Cauca no  incurrió  en una vía de hecho al condenar solidariamente a la Sociedad Salento  S.A.  dentro  de  la acción popular instaurada para proteger el patrimonio y la  moralidad  públicos,  en  la  cual  se  le  ordenó  la  devolución del precio  recibido  como  pago  por  la  compraventa  de  un  inmueble  adquirido  para el  desarrollo  de  un  proyecto  termoeléctrico por Promotora Termopacífico S.A.,  actualmente  en  liquidación, con dineros entregados a dicha empresa por EMCALI  ESP.   

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.- REVOCAR los  fallos  proferidos,  en  primera  y segunda instancia, por el Consejo de Estado,  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo,  Secciones Quinta y Primera, del 2 de  octubre de 2008 y del 5 de febrero de 2009, respectivamente.   

Segundo.-  DENEGAR  el amparo solicitado  por  la  Sociedad  Salento  S.A.  contra  la  sentencia del Tribunal Contencioso  Administrativo   del   Valle   del   Cauca,   proferida   el   16   de  mayo  de  2008.   

Por   Secretaria  General,  líbrense  las  comunicaciones   de   que   trata   el   artículo   36   del  Decreto  2591  de  1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

AUSENTE EN COMISION  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  Respecto  de  esta  resolución,  también  se  dejó  constancia que uno de los  miembros  de  la Junta Directiva de Emcali   había   señalado   que   en   dicha   entidad  “siempre   se   discutió   sobre   la   forma  de  no  aumentar  la  participación  en  el  proyecto  por  las dificultades que veían y después de  conocer  la  resolución  de  la  Junta  Directiva  que  la  Gerencia  no tenía  autorización   para   aportar   como   capital   el   valor   del   lote   para  Termopacífico…       [y       se       había  solicitado]  dejar  constancia  que el lote no debió  haberse  comprado  y  que  no  había autorización para hacerlo por parte de la  Junta    de   Emcali.”  (Folio   1238   cuaderno   3   de   pruebas  )   Adicionalmente,  en el folio 1239 cuaderno 3 de pruebas, se hace referencia a la  carta  suscrita el 27 de septiembre de 1996 por un miembro de la Junta Directiva  de  Emcali,  y  dirigida  al  Presidente  de  la Junta Directiva de la Promotora  Termopacífico   S.A.,   para   la   época,   en   donde   se   “reitera   que   su   posición   en   la   Junta   de  Emcali  se  soporta  en  que  no  se  ha  demostrado   con   total   claridad  la  viabilidad  y  necesidad  del  proyecto  Termopacífico,      considerándolo     de     riesgo     para     Emcali.”   

2  En  los  alegatos  de la acción popular, PTP S.A. explicó el aumento de precio del  lote,  se  dijo  que  con  anterioridad  a  la  venta  del  terreno  se  habían  “emprendido  martingalas  encaminadas  a  que  los  inmuebles  multiplicaran  su  valor, entre ellas, la celebración de un contrato  de  fiducia  mercantil  con Fiduciaria del Estado, y la obtención por parte del  Municipio  de  Yumbo  del  cambio  del  uso  del  suelo de vocación agrícola a  industrial.  Así  mismo,  los propietarios obtuvieron del Instituto Geográfico  Agustín  Codazzi,  en diciembre de 1994, un avalúo de los terrenos a razón de  $2.030,00   el  metro  cuadrado;  sin  embargo,  Promotora  Termopacífico  S.A.  contrató  con  la  Lonja  de  Propiedad Raíz un nuevo avalúo en septiembre de  1995  el  cual  dio  como  resultado  un  valor por metro cuadrado de $5.480,00,  avalúo  éste  que  se  empleó  finalmente en la negociación de la opción de  compra”.  Por  este motivo PTP S.A. inició proceso  ordinario   para   que  se  declarara  la  lesión  enorme  en  el  contrato  de  compraventa.   

3 Cfr.  1360, Cuaderno No. 1 de pruebas   

4 Cfr.  Folio 1360 Cuaderno 1 de pruebas   

5 El 21  de  noviembre  de  2008  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali denegó las  pretensiones  formuladas  por  PTP  S.A.  y declaró probadas las excepciones de  mérito  de  incumplimiento  de  la  obligación  genérica de ejecución de los  contratos  por  la  parte  demandante,  inexistencia  de la obligación y precio  justo  pactado.   Dicho  proceso  se  encontraba  en trámite al momento de  instaurarse  la  acción popular que dio origen a la sentencia cuestionada en la  presente tutela.   

6  Consultar  al  respecto,  entre otras, las sentencias  C-543 de 1992, C-543  de  1992,  T-079  de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de  1998,  T-567  de  1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, SU-622 de 2001, SU-159 de  2002,  T-441  de  2003,  T-029  de 2004, T-1157 de 2004, T-778 de 2005, T-237 de  2006,  T-448  de  2006,  T-510  de  2006, T-953 de 2006, T-104 de 2007, T-387 de  2007,  T-446  de  2007,  T-825 de 2007, T-1066 de 2007, SU-147 de 2007, T-243 de  2008, T-266 de 2008, y T-423 de 2008, entre otras.   

7 Ver  las  sentencias T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa);  T-200 de  2004  (MP.  Clara  Inés  Vargas);  y  T-949  de  2003. (MP. Eduardo Montealegre  Lynett), entre otras.   

8   Da  cuenta  de  esta  evolución  la Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba  Triviño).   

9 Ver  las  sentencias  T-441  de  2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-742 de 2002  (MP.  Clara  Inés  Vargas)  y  T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes),   entre otras.   

10  Sentencia SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería).   

11  Sentencias  C-543  de  1992  (MP. José Gregorio Hernández); T-567 de 1998 (MP.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz);  T-511  de  2001  (MP. Eduardo Montealegre Lynett);  SU-622  de  2001 (MP. Jaime Araujo Rentería) y  T-108 de 2003 (MP. Álvaro  Tafur Gálvis), entre otras.   

12  Sentencia  T-200  de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).    

13  Sentencia T-116 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).    

14  Sentencias  T-440  de  2003  (MP. Manuel José Cepeda), T-329 de 1996 (MP. José  Gregorio   Hernández   Galindo)   y   T-567  de  1998  (MP.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz).   

15  Sentencia T-1009 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz).   

16  Sentencias  SU-1159  de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y  T-578 de  2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).   

17  Sentencia T-578 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).   

18  Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).   

20  Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil).   

21 Ver  la sentencia SU-158 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda)   

22  Ley   472   de   1998,   articulo   37.  Recurso  de  Apelación.  El  recurso  de  apelación  procederá  contra  la  sentencia  que  se  dicte  en  primera  instancia,  en  la  forma  y  oportunidad  señalada  en  el  Código  de  Procedimiento  Civil, y deberá ser  resuelto  dentro  de  los  veinte  (20) días siguientes contados a partir de la  radicación   del   expediente   en  la  Secretaría  del  Tribunal  competente.  ║ La práctica de pruebas  durante  la  segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el  Código  de  Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un  plazo  para  la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez  (10)  días  contados  a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para  resolver  el  recurso  se  entenderá  ampliado en el término señalado para la  práctica de pruebas.   

23  Código    Contencioso    Administrativo,   ARTICULO  185.  Procedencia.  El  recurso  extraordinario  de  revisión procede  contra  las  sentencias  ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones  de  la  Sala  de  lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los  Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”.   

24 Ley  472  de  1998,  Articulo  14.  Personas  contra quienes se dirige la acción. La  Acción  Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica,  o  la  autoridad  pública  cuya actuación u omisión se considere que amenaza,  viola  o  ha  violado  el  derecho  o  interés colectivo. En caso de existir la  vulneración  o  amenaza  y  se  desconozcan los responsables, corresponderá al  juez determinarlos.   

25 Ley  472  de  1998, Articulo 34. Sentencia.- Vencido el término para alegar, el juez  dispondrá  de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja  las  pretensiones  del  demandante  de  una  acción popular podrá contener una  orden  de  hacer  o  de  no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya  causado  daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública  no  culpable  que  los  tenga  a su cargo, y exigir la realización de conductas  necesarias  para  volver  las  cosas  al  estado  anterior a la vulneración del  derecho  o  del  interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden  de  hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el  fin  de  proteger  el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de  prevenir  que  se  vuelva  a  incurrir  en  las  acciones u omisiones que dieron  mérito  para  acceder  a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el  monto    del    incentivo    para    el    actor   popular.    ║ La condena al pago de los perjuicios  se  hará  “in  genere” y se liquidará en el incidente previsto en el artículo  307  del  C.P.C.;  en  tanto,  se  le dará cumplimiento a las órdenes y demás  condenas.  Al  término  del  incidente  se  adicionará  la  sentencia  con  la  determinación  de  la  correspondiente  condena  incluyéndose la del incentivo  adicional  en favor del actor.  (…) En la sentencia el juez señalará un  plazo  prudencial,  de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del  cual  deberá  iniciarse  el  cumplimiento  de  la  providencia y posteriormente  culminar  su  ejecución.  En  dicho término el juez conservará la competencia  para  tomar  las  medidas  necesarias  para  la  ejecución  de  la sentencia de  conformidad  con  las  normas  contenidas en el Código de Procedimiento Civil y  podrá  conformar  un  comité  para  la  verificación  del  cumplimiento de la  sentencia  en  el  cual  participarán  además del juez, las partes, la entidad  pública  encargada  de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio  Público  y  una organización no gubernamental con actividades en el objeto del  fallo.   ║ También  comunicará  a  las  entidades o autoridades administrativas para que, en lo que  sea  de  su  competencia,  colaboren  en  orden  a  obtener  el cumplimiento del  fallo.    

26  Corte   Constitucional,   C-215   de  1999,  MP  (E)  Martha  Victoria  Sáchica  Méndez     

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