T-419-13

Tutelas 2013

           T-419-13             

Sentencia T-419/13    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia respecto de entidad financiera/ACCION   DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por ser la actividad bancaria un   servicio público    

DERECHO DE   PETICION-Elementos    

La jurisprudencia   constitucional sobre el contenido y alcance del derecho de petición es extensa y   reiterada, razón por la cual existe consenso acerca de las reglas esenciales que   gobiernan esa garantía constitucional.  Por ende, la Corte reiterará tales   previsiones a partir de una de sus recapitulaciones. El derecho de petición es   fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la   democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros   derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la   participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del   derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión,   pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no   resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.    

DERECHO DE   PETICION-Requisitos de la respuesta    

La respuesta del derecho de   petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo   pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo   solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través   de un mecanismo idóneo para ello. Si no se cumple con estos requisitos se   incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.    

DERECHO DE   PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones que se presentan    

La Corte ha considerado que   cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar   tres situaciones: (i) cuando el particular presta un servicio público o cuando   realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se   dirigiera contra la administración; (ii) cuando el derecho de petición se   constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,   puede protegerse de manera inmediata; y (iii) en caso que la acción de tutela se   dirija contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho   fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente.    

HABEAS DATA-Características   del dato personal    

DERECHO A LA   AUTODETERMINACION INFORMATICA-Contenido y requisitos    

HABEAS DATA   FINANCIERO-Principios de finalidad y veracidad    

Para el caso del habeas data   financiero, aunque totalmente predicables para la generalidad de modalidades de   administración de datos personales, la jurisprudencia ha identificado la   vigencia de los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad,   incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e   individualidad. Aunque el contenido de todos ellos confluye en la construcción   de las prerrogativas jurídicas derivadas del derecho al habeas data, la materia   objeto de análisis en la presente sentencia obliga a centrar la discusión en los   principios de finalidad y veracidad. Los principios de finalidad y veracidad de   la administración de datos personales, llevados al caso del habeas data   financiero, obligan a que las fuentes estén en capacidad de sustentar los   reportes sobre comportamiento crediticio en obligaciones existentes y   comprobables.  Así mismo, en caso que el reporte verse sobre el   incumplimiento de dichas obligaciones, la fuente está obligada a demostrar la   existencia de la mora respectiva como condición de validez del reporte.  En   caso que estas condiciones no sean cumplidas y se proceda a la transferencia de   información personal, se estará ante la vulneración del derecho al habeas data   del sujeto concernido, así como del derecho fundamental al buen nombre, lo que a   su vez tiene incidencia en la conformación de barreras injustificadas para el   acceso a los servicios comerciales y de crédito.    

PRINCIPIOS DE   FINALIDAD Y VERACIDAD DE DATOS PERSONALES DE CONTENIDO CREDITICIO/BANCO   DE DATOS PERSONALES DE CONTENIDO FINANCIERO-Deberes y obligaciones que   impone a los titulares, administradores y usuarios de la información personal    

El principio de finalidad tiene   dos contenidos diferenciados. En primer término, obliga a que toda actividad de   tratamiento de información personal esté dirigida a una finalidad identificable,   lo que proscribe la administración indiscriminada de datos personales, al igual   que el uso de la información para fines que no fueron autorizados por el titular   del dato.  En segundo lugar, el principio de finalidad obliga a que el   objetivo del tratamiento sea constitucionalmente legítimo. Como lo ha señalado   la Corte “[d]e acuerdo con el principio de finalidad, las actividades de acopio,   procesamiento y divulgación de la información personal deben obedecer a un fin   constitucionalmente legítimo y que, a su vez, debe ser definido de forma clara,   suficiente y previa.  Esto implica que quede prohibida (i) la recopilación   de información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a   la base de datos; y (ii) la recolección, procesamiento y divulgación de   información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto y   autorizado por el titular del dato.” En el caso particular del habeas data   financiero, se tiene que la finalidad de la administración de datos personales   es el cálculo del riesgo crediticio, comprendido como la evaluación sobre el   cumplimiento de las obligaciones que adquiere el cliente financiero.  Esta   finalidad, en criterio de la jurisprudencia citada, es constitucionalmente   legítima, en tanto se encuentra vinculada a objetivos valiosos para la Carta   Política, como son la estabilidad del sistema de intermediación financiera, así   como la democratización del crédito. Para la Corte “… el adecuado cálculo del   riesgo crediticio es un aspecto importante para la protección de los recursos de   intermediación y, por ende, del sistema financiero en su conjunto.  Si se   parte de la base que los recursos utilizados para las actividades del sector   financiero se obtienen del ahorro de los ciudadanos, entonces resulta válido,   desde la perspectiva constitucional, que se efectúen acciones destinadas a   evitar que tales recursos se dilapiden y, en últimas, a satisfacer el interés   público representado en las actividades de intermediación financiera (Art. 335   C.P.). Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de la estabilidad del sistema   financiero en su conjunto dependen otros fines constitucionalmente valiosos,   entre ellos la democratización del crédito, en especial aquel destinado a la   financiación de vivienda (Art. 51 C.P.)”    

DERECHO AL   BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA FINANCIERO-Vulneración por Banco al reportar al   accionante en centrales de riesgo por obligaciones inexistentes, pues no cuentan   con el soporte físico    

Para el caso objeto de estudio   se vulneraron los derechos al habeas data financiero y al buen nombre del   ciudadano, en razón del desconocimiento por parte del Banco de Occidente, quien   tiene la condición de fuente de información personal, de los deberes vinculados   con los principios de veracidad y finalidad. En efecto, se observa que según lo   expresado por la entidad financiera, no tiene ningún soporte acerca de las   diferentes categorías de obligaciones clasificadas en el fundamento jurídico   anterior. Por ende, ante la solicitud que efectuó el actor sobre el particular,   el Banco se limitó sistemáticamente a señalar que no tenía documentos que dieran   cuenta de dichos contratos de cuenta corriente, ahorro y mutuo.  Entonces,   no se está ante obligaciones comprobables, que puedan dar lugar a un reporte   sobre el comportamiento crediticio del titular del dato. Antes bien, la Sala   advierte que en el caso se está ante una manifiesta infracción, por parte del   Banco demandado, de lo indicado en el numeral 1° del artículo 8° de la Ley   1266/08, en tanto se ha dejado de garantizar que la información que se reporta a   los operadores sea comprobable.    

DERECHO AL   BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA FINANCIERO-Orden a Banco de Occidente   rectificar ante las centrales de riesgo la información personal para eliminar   definitivamente los reportes financieros negativos    

Referencia:   expediente T-3.813.310    

Acción de   tutela interpuesta por Jesús Karim Nader Chujfi contra el Banco de Occidente    

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de   dos mil trece (2013)    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos proferidos   por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C. y por el Juzgado   Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron en   primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela promovida por   Jesús Karim Nader Chujfi contra el Banco de Occidente.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos relevantes y acción   de tutela interpuesta    

1.1. El ciudadano Jesús Karim   Nader Chujfi suscribió contrato de cuenta corriente con el Banco Unión   Colombiano, adquirido con posterioridad por el Banco de Occidente.    Originalmente abrió la cuenta No. 020-01988-1, la cual fue redenominada con el   número 219-02258-9.  El actor indica que el 1° de agosto de 2007 saldó   dicha cuenta corriente, lo que en su criterio llevó a la cancelación del crédito   identificado con el número 20-11-0011760200, al igual que el crédito rotativo   No. 9998000100902902.    

1.2. Sin embargo, señala que luego   de terminar su relación comercial con el Banco accionado, se mantuvieron activos   otros contratos de cuenta corriente, ahorros y varias obligaciones derivadas de   créditos rotativos, que se indican a continuación y que el actor considera   infundados.    

        

Contrato de cuenta corriente           colectiva 063-02515-9. Abierta en la sucursal Avenida Estación de la ciudad           de Cali.   

    

Contrato de cuenta de ahorros           colectiva 063-80988-3. Abierta en la sucursal Avenida Estación de la ciudad           de Cali.   

Obligaciones supuestamente           adquiridas con la sucursal El Lago, de la ciudad de Pereira:    

–            Préstamo rotativo 3000000000039641, asociado a cuenta terminada en           9641.    

–            Préstamo rotativo 3000000000039597, asociado a cuenta terminada en           9597.    

–            Préstamo rotativo 3000000000039603, asociado a cuenta terminada en           9603.    

–            Préstamo rotativo 3000000000039612, asociado a cuenta terminada en           9612.    

–            Préstamo rotativo 3000000000039621, asociado a cuenta terminada en           9621.    

–            Préstamo rotativo 3000000000039630, asociado a cuenta terminada en           3963.    

–            Préstamo rotativo 3000000000039659, asociado a cuenta terminada en           9659.    

–            Préstamo rotativo 3000000000039668, asociado a cuenta terminada en           9668.    

–            Préstamo rotativo 3000000000039677, asociado a cuenta terminada en           9677.    

–            Préstamo rotativo 3000000000039686, asociado a cuenta terminada en           9686.      

1.3. El accionante señala que   estas obligaciones son inexistentes, puesto que además de ser suscritas luego de   la fecha en que finalizó sus relaciones comerciales con el Banco de Occidente,    nunca ha residido en Cali ni ha tenido vínculos con sucursales del mencionado   Banco en esa ciudad. Igualmente, resulta extraño que (i) la apertura del crédito   rotativo finalizado en 39621 se hiciera el 31 de diciembre de 2004, día de   cierre bancario previsto por la Superintendencia Financiera; y (ii)  el cierre   de todos los demás créditos fuera el mismo día, esto es, el 30 de noviembre de   2007.    

Señala que luego de ese cierre,   quedó un supuesto saldo en mora por valor de $2.482.000, monto que el Banco   accionado decidió calificar como cartera castigada.  Así, decidió reportar   al actor ante las centrales de riesgo, sin que al que momento de interposición   de la acción de tutela se haya rectificado esa situación, habida cuenta que no   es deudor de esa suma.   Por esta circunstancia, el actor se ha visto   imposibilitado de adquirir obligaciones en el mercado financiero colombiano.    

Adicionalmente, subsiste un   sobregiro que tampoco había autorizado por el actor, llevado a cabo en octubre   de 2006, por valor de $29.757.092    

1.4. El actor formuló el 16 de   agosto de 2012 petición al Banco de Occidente.  En ella, relató la   información antes descrita y puso de presente que los asuntos señalados llevan a   concluir que “… el Banco de Occidente, empleando el nombre y la cédula de   ciudadanía de Jesús Karim Nader Chujfi, registró una pérdida en su estado de   resultados, presumiblemente al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete   (2007), lo cual bien puede conllevar la revisión de sus estados financieros y   declaraciones tributarias, al poder estar soportados en una presunta falsedad en   los términos del artículo 43 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el   artículo 296 del Código Penal.”[1]    

Agrega en el mismo documento que   intentó solucionar el asunto a través de cuatro derechos de petición ante el   Banco, radicados desde diciembre de 2006 a mayo de 2010.  Indica que las   respuestas recibidas a los mismos no respondieron de forma satisfactoria a lo   solicitud, lo que a su vez motivó que formulara denuncias penales ante despachos   judiciales de Bogotá, Cali y Pereira.     

1.5. A partir de lo expuesto, el   actor solicitó al Banco que le fuera entregada, entre otros asuntos, la   siguiente información:    

–          Copia de cuatro cheques, identificados con los números 26643, 26645,   26646 y 26647, girados contra la cuenta corriente 219-02258-9, por diversos   valores y presuntamente derivados de un “error operativo del Banco”,   notificado al actor mediante comunicaciones del 26 de diciembre de 2006 y 16 de   febrero de 2007.    

–          Las razones que llevaron a que la cuenta corriente del actor fuera   sobregirada en varias oportunidades, a pesar que no había solicitado ese asunto   y, en la única ocasión en que sí lo hizo, en enero de 2007, la petición le fue   negada.    

–          La documentación que soporta la apertura de la cuentas colectivas, tanto   de ahorros como corriente, presuntamente radicadas en la ciudad de Cali.    Sobre el particular, el accionante solicitó que esa información fuera remitida   “sin limitarse al contrato de cuenta de ahorros, la tarjeta de registro de   firmas con huellas dactiloscópicas, el pagaré firmado como contragarantía y   todos los extractos mensuales expedidos, y en caso que dispongan de ello, de la   foto-identificación del cliente.”[2]    

–          Los soportes de las obligaciones por créditos rotativos, indicados en el   numeral 1.2.  Sobre este aspecto, el accionante solicitó que los documentos   fueran remitidos “… incluyendo pero sin limitarse a los contratos de mutuo y   cuenta corriente, la tarjeta de registro de firmas con huellas dactiloscópicas,   el pagaré firmado como contragarantía, el nombre y número de cédula de   ciudadanía del funcionario del Banco de Occidente que tramitó el crédito, su   fecha de otorgamiento y vencimientos y copias de todos los extractos generados,   y en caso que dispongan de ello, de la foto identificación del cliente.”    

–          Copia de todos los documentos y soportes con los que el Banco de   Occidente reportó al actor a las centrales de riesgo.     

Cumplido el término de quince días   y sin que se hubiera dado respuesta de fondo a lo pedido, el ciudadano Nader   Chujfi impetró acción de tutela, radicada el 26 de septiembre de 2012.    Argumentó para ello que dicha mora había vulnerado tanto su derecho fundamental   de petición, como sus derechos a la honra y al buen nombre. Esto debido a que   seguía reportado ante las centrales de riesgo, a pesar de que las obligaciones   que dieron lugar a ello no estaban debidamente soportadas por la entidad   financiera.    

1.7.  Luego de la   interposición de la acción de tutela y a través de comunicación del 4 de octubre   de 2012, el Banco de Occidente dio respuesta al derecho de petición realizado   por el actor.[3]     

En dicho documento expresó que en   relación con las copias de los cheques girados contra la cuenta corriente   219-02258-9, no era posible acceder a lo pedido, puesto que los títulos valores   no estaban en poder del Banco, en tanto habían sido impagados.    

De otro lado, en cuanto a las   razones para haber previsto el sobregiro cuestionado por el actor, el Banco   indicó que el otorgamiento de dicho mutuo “… corresponde a una decisión   discrecional de la entidad, atendiendo entre otras circunstancias al   comportamiento y manejo de los productos que se tiene con el Banco y demás   entidades financieras.  Cabe aclarar que se desconoce el manejo que se dio   a su cuenta, antes de la fusión que operó con el Banco Unión.” En todo caso,   remitió copia de los extractos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de   2006, así como de enero y febrero de 2007, en donde se registran tanto las   transacciones de la cuenta corriente 219-02258-9, como la ausencia de sobregiro   en el mes de octubre de 2006.    

Expresó, respecto de la petición   de copia de los documentos soporte de la apertura de las cuentas colectivas de   ahorro y corrientes en sucursales de la ciudad de Cali, así como los soportes de   los créditos rotativos, que el Banco estaba en “… imposibilidad de   suministrar la copia solicitada, como quiera que no se cuenta con estos   documentos.” Además, para el caso puntual de los soportes del crédito   rotativo  número 3000000000039612, “… no corresponde a la numeración de   obligaciones consecutiva del Banco para el señor Nader, por lo que en   consecuencia no es posible acceder a lo solicitado.”    

Por último, el Banco demandado   remitió copia de las autorizaciones que el actor había suscrito para la   transferencia de datos personales de índole crediticia a centrales de riesgo,   realizadas como parte de las solicitudes de productos y servicios financieros.    

2. Respuesta de la entidad   accionada    

El Representante Legal para   Asuntos Judiciales del Banco de Occidente, mediante comunicación remitida al   juez de primera instancia el 4 de octubre de 2012, se opuso a las pretensiones   del actor.  Manifestó para ello que la petición realizada se había   respondido de fondo, a través de comunicación del 4 de octubre del mismo año,   indicándosele al demandante que en relación con los documentos requeridos “…   no es posible acceder de manera favorable, ya que los cheques fueron impagados,   razón por la cual fueron devueltos, es decir, que según la información de la   oficina, el Banco no los tiene.”  Por ende, se estaría ante la carencia   actual de objeto.    

Aclaró, del mismo modo, que “…   es importante aclarar que las obligaciones del cliente se encuentran castigadas   desde el 30 de noviembre de 2007 y no registran pago después de la fecha de   castigo.”    

En el auto admisorio de la tutela,   el juez decidió vincular oficiosamente al trámite a la Superintendencia   Financiera.  Así, mediante comunicación del 4 de octubre de 2012, la   Coordinadora del Grupo Contencioso Administrativo de la Subdirección de   Representación Judicial de esa entidad, expresó que luego de verificar sus   sistemas de información, encontró que el actor había interpuesto dos quejas   sobre cheques cargados a su cuenta, sin su autorización, solicitudes que fueron   atendidas el 7 de marzo de 2007 y el 26 de abril del mismo año.    

Igualmente, indicó que “[d]e   acuerdo a la información suministrada por el Banco de Occidente S.A. los cheques   identificados con los números 26643, 26645, 26646 y 26647 fueron reversados el   mismo día en el cual fue identificado el error de tipo operativo y se vieron   reflejados en el extracto de la cuenta corriente del peticionario en el mes de   octubre de 2006.”    

Agregó que en razón de la acción   de tutela, la Superintendencia tenía conocimiento de las demás presuntas   irregularidades que se explican en el presente caso.  Ante ello, manifiesta   que inició la “… la correspondiente actuación administrativa, requiriendo a   la administración de la entidad, para que responda por los hechos que dieron   origen a la acción de tutela, relacionados con los aspectos de habeas data y las   transacciones a la cuenta corriente del peticionario.|| Una vez se allegue la   información requerida, se evaluará la respuesta de la entidad financiera y se   tomarán las decisiones correspondientes, dentro del ámbito de nuestra   competencia.”    

3. Decisiones judiciales objeto   de revisión    

3.1. Primera instancia    

3.2. Impugnación    

El ciudadano Nader Chujfi impugnó   la decisión de primera instancia, al considerar que la respuesta dada por el   Banco no resolvía de fondo lo solicitado.  Esto debido a que la entidad   financiera no explicó las razones que sustentaban el reporte negativo a las   centrales de riesgo, a pesar de no contar con los soportes de las presuntas   obligaciones en mora.  Además, el Banco tampoco demostró que hubiera   requerido el pago de esos créditos, ni menos comunicó su intención de efectuar   el mencionado reporte.    

El actor insiste en que la   actuación del Banco accionado vulnera su derecho al habeas data, en la medida   que la mora en los créditos rotativos antes explicados no existe puesto que no   ha suscrito tales obligaciones, afirmación que hace bajo la gravedad del   juramento. De igual manera, en lo que respecta a los cheques cargados a su   cuenta por error operativo, indica que no se han expresado las razones que   explican ese error.  Además, no podía perderse de vista que aunque la   cuenta corriente del actor fue saldada el 1° de agosto de 2007, como lo hace   constar la misma entidad financiera en “constancia de calidad” que anexa con el   escrito de impugnación, “… extrañamente aparecen movimientos de dichos   créditos rotativos durante los meses de mayo, junio y agosto de 2008, y mayo y   septiembre de 2009 conforme a la información de las centrales de riesgo”.    Añade sobre el particular que “[l]a cuenta corriente verdadera que   mantuve con el Banco de Occidente S.A. se canceló el 1° de agosto de 2007, y los   supuestos créditos rotativos aparecen castigados el 30 de noviembre de 2007   conforme a la “Constancia de Saldo de Obligación” que envían, por lo que cabe   preguntarse, ¿Cómo pude saldar la cuenta corriente?, ¿Por qué nunca recibí o el   banco generó los extractos de los créditos que alega adquirí posteriormente?,   ¿por qué nunca me realizó el cobro?, o ¿No me deberían haber cuando menos   llamado telefónicamente a cobrarme los presuntos 10 créditos rotativos en mora?.    

El demandante, en cuanto este   asunto, insiste en que si es claro para la entidad financiera, según le fue   informado, que los créditos rotativos dependen de la existencia de una cuenta   corriente, carece de todo sentido que dichas obligaciones se mantengan vigentes   luego de haberse saldado dicha cuenta.  Por ende, el actor insiste en que   esa circunstancia demuestra que jamás suscribió los créditos, lo que además se   corrobora por el hecho que el Banco accionado  carezca de los documentos   correspondientes.    

Agrega que aunque los documentos   de apertura de la cuenta corriente 219-02258-9 con fidedignos, no sucede lo   mismo con las copias del extracto a 31 de octubre de 2006, pues no corresponde   con el original, remitido a la Fiscalía General de la Nación, en tanto los   saldos son diferentes.    

Finalmente, indica que frente a   las cuentas colectivas corriente y de ahorro supuestamente abiertas en la ciudad   de Cali, existirían indicios que la información respectiva fue “fabricada” por   el Banco accionado.  Esto debido a que (i) los extractos remitidos en la   respuesta al Juez de tutela muestran que dichas cuentas no han tenido   movimientos; y en cualquier caso (ii) el actor no ha residido en Cali y para la   fecha de la supuesta apertura de los productos financieros mencionados, vivía en   la ciudad de Pereira.  En esas circunstancias, los extractos mencionados   son falsos, lo que se reafirma, como sucedió con el caso de los créditos   rotativos, con la ausencia de documentos soportes sobre la apertura de las   cuentas o de otros elementos que otorguen algún grado de certeza sobre la   existencia de dichos contratos.    

3.2. Segunda instancia    

El Juzgado Cuarenta y Tres Civil   del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 4 de febrero de 2013 confirmó   el fallo mencionado.  Esto con base en el mismo argumento, relativo a la   existencia del hecho superado, en virtud de la respuesta dada al accionante por   el Banco demandado.    

4. Trámite adelantado ante la   Corte Constitucional    

En cumplimiento de lo dispuesto en   el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para   su eventual revisión. La Sala de Selección número tres, en decisión del 21 de   marzo de 2012, decidió seleccionar el presente expediente, asignándosele a la   Sala Novena de Revisión.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

Problema jurídico y metodología   de la decisión    

1. El demandante Nader Chujfi   considera que el Banco de Occidente vulnera sus derechos fundamentales de   petición y al habeas data, en razón que lo ha reportado desfavorablemente a   centrales de riesgo crediticio, basándose en el cumplimiento de obligaciones   financieras que no ha adquirido y que, por esa razón, no puede predicarse que   esté en mora en su pago.  Del mismo modo, considera que las respuestas que   ha dado el Banco accionado a sus solicitudes no cumplen con el contenido mínimo   del derecho de petición, puesto que no se trata de una respuesta de fondo, que   explique por qué a pesar que a su juicio no existe evidencia sobre la existencia   de las obligaciones motivo del reporte, la entidad lo ha llevado a cabo.    

La entidad financiera manifiesta   que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición, en la medida en que dio   respuesta de fondo a lo requerido por el actor.  Dicho documento, no   obstante, da cuenta que la entidad financiera carece de los soportes de la   mayoría de las obligaciones y contratos que aduce haber contratado con el   accionante, particularmente respecto de los créditos rotativos y las cuentas   colectivas supuestamente abierta en una sucursal del Banco en la ciudad de Cali.    

Los jueces de instancia, a pesar   que hicieron algunas referencias marginales al derecho al habeas data, centraron   su análisis exclusivamente en lo referido al derecho de petición.  Así,   concluyeron que en el caso se estaba ante un hecho superado, en tanto con   anterioridad a proferirse el fallo de primera instancia, el Banco dio respuesta   a las solicitudes del actor, conforme se explicó en los antecedentes de esta   sentencia.  Por lo tanto, se abstuvieron de conceder el amparo del   mencionado derecho.    

2.  A partir de estas   premisas, la Sala advierte que debe resolver en el asunto de la referencia dos   problemas jurídicos:    

2.1. ¿Concurre vulneración del   derecho de petición cuando una entidad financiera, ante la solicitud de   información sobre los documentos soporte de un contrato u obligación crediticia,   responde que está en incapacidad de dar una solución de fondo, en tanto no tiene   en su poder dicha documentación?    

2.2. ¿Se violan los derechos   fundamentales al habeas data y al buen nombre cuando una entidad financiera   remite un reporte desfavorable a las centrales de riesgo, respecto del presunto   incumplimiento de obligaciones de las que carece de documentos soporte?    

Procedencia de la acción de   tutela    

4. El artículo 86 C.P. difiere al   legislador la definición de los casos en que procederá la acción de tutela   contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya   conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes   el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.    

De esta manera, el artículo 42 del   Decreto Ley 2591/91 prevé las hipótesis de procedencia de la acción de tutela   contra particulares. El numeral 3 de esa disposición señala que el amparo es   válido ante el particular encargado de la prestación de servicios públicos.[4]  Es a partir de esa previsión que la jurisprudencia constitucional, de manera   consistente, ha señalado que procede la acción de tutela contra las entidades   que integran el sistema financiero, puesto que la Constitución confiere   naturaleza de servicio público a esa actividad económica.  De igual modo, en   casos como el analizado cobra especial relevancia lo dispuesto en el numeral 6   de la norma en comento, la cual establece que el amparo constitucional procede   en el marco de la exigibilidad del derecho al habeas data.  Como se   observa, uno de los derechos invocados por el actor en el asunto de la   referencia es la autodeterminación informática, presuntamente vulnerado por el   hecho que el Banco accionado lo reportó desfavorablemente ante las centrales de   riesgo, a partir de obligaciones que califica como inexistentes.  Este   asunto no fue asumido por los jueces de instancia, por lo que debe ser objeto de   escrutinio en la presente sentencia.    

Así, acerca de la procedencia de   la acción de tutela frente a esta clase de problemas jurídicos, la Corte ha   considerado que “…cuando el reclamo constitucional tiene que ver con la   vulneración de los derechos al buen nombre y al hábeas data por parte de una   entidad bancaria, derivado del reporte efectuado a las centrales de riesgo a   partir de una obligación que la actora afirma inexistente, la acción de tutela   se torna procedente porque la actividad financiera, cuyo objetivo principal es   el de captar recursos económicos del público para administrarlos, intervenirlos   y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por   la Corte Constitucional como servicio público[5].   Lo anterior lo reglamenta el artículo 335 Superior cuando señala que las   actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con   el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos que se captan del   conglomerado en general, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas   previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de   intervención del gobierno en estas materias y promoverá la democratización del   crédito.”[6]    

5. De otro lado, también debe   señalarse que en el caso se encuentran acreditados los requisitos particulares   de procedencia que consagra la legislación estatutaria aplicable a la materia   analizada. En efecto, la parte segunda del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008   prevé la facultad que tiene el titular de la información personal o sus   causahabientes de reclamar ante el operador acerca de la actualización o   rectificación del dato personal de contenido crediticio.  A su vez, ese   operador tendrá la obligación de trasladar el reclamo a la fuente de   información, cuando ello resulte necesario. Del mismo modo, el numeral 6 de la   norma citada indica que “[s]in perjuicio del ejercicio de la acción de   tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el   titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá   recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales   pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como   incumplida.”    

En el caso analizado se tiene que   el ciudadano Nader Chujfi ha enviado diversos requerimientos al Banco de   Occidente, que en lo referente al habeas data financiero es la fuente del dato   personal, sin que esa entidad financiera haya modificado su decisión de mantener   el reporte desfavorable, basado en las obligaciones que el actor manifiesta no   haber contraído. Por ende, estaría acreditado el requisito de procedibilidad   previsto en la norma estatutaria.     

Con todo, podría argumentarse que,   en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1266/08, el   actor debió primero formular el reclamo ante el operador, esto es, las centrales   de riesgo, para que luego estas procedieran a trasladar el asunto a la fuente.    La Sala se opone a esta premisa, pues resulta en extremo formalista y se basa en   una carga desproporcionada para el accionante.  En efecto, de acuerdo con   los antecedentes del presente asunto, es evidente que la disconformidad del   actor frente al reporte desfavorable se basa en asuntos por completo imputables   a la entidad financiera accionada, en tanto versan sobre la existencia de las   obligaciones que fundamentan el reporte negativo.  Por ende, no podría   exigirse en el caso cumplir con una formalidad innecesaria, puesto que en   cualquier caso el reclamo iba a ser remitido a la fuente de información, esto   es, el Banco accionado.    

6. Finalmente, en el asunto   analizado también se encuentra debidamente acreditado el requisito de   inmediatez.  A pesar que las obligaciones cuestionadas datan de varios años   atrás, está probado que (i) el actor ha formulado distintas peticiones en el   transcurso del tiempo, sin obtener una respuesta acerca de los soportes de los   mencionados créditos; y (ii) según lo expresado por el accionante, hecho que no   sido cuestionado por el Banco demandado, el reporte desfavorable en las   centrales de riesgo se mantiene actualmente vigente.      

Por lo tanto, la presunta   vulneración de los derechos invocados por el actor, particularmente el habeas   data financiero es actualmente verificable, lo que permite hacer compatible la   acción de tutela de la referencia y el mencionado requisito formal.    

Elementos esenciales del   derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia    

7. Aunque como se explicará en   apartado posterior, los jueces de instancia yerran en centrar el análisis en la   vulneración del derecho de petición, sin analizar el tema relativo a la vigencia   del derecho al habeas data financiero, la Sala considera pertinente recapitular   los elementos esenciales de ese derecho, en tanto fue objeto de estudio por los   fallos objeto de revisión.    

El artículo 23 C.P. consagra el   derecho fundamental de petición como la prerrogativa que tienen todas las   personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de   interés general o particular y a obtener pronta resolución.  A su vez, el   mismo precepto superior determina que el legislador podrá reglamentar el   ejercicio de dicho derecho ante organizaciones privadas para garantizar los   derechos fundamentales.    

A partir de este último aspecto,   la jurisprudencia constitucional ha admitido que el derecho de petición puede   ejercerse, de manera general, frente aquellos particulares que prestan servicios   públicos, entre ellos las entidades dedicadas a la intermediación financiera.   Esto debido a que tales servicios están profundamente vinculados con la eficacia   de derechos fundamentales, particularmente el acceso al mercado de crédito, en   tanto faceta de las libertades económicas, así como el derecho al habeas data.    Sobre este preciso particular, la Corte ha insistido en que “[l]a   acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público,   debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde   todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un   particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza   el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese   carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material -con   relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones   especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos   casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional   fundamental que requiere de la inmediata protección judicial”. (Sentencia No.   C-134 de 1994, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa). || De   conformidad con los argumentos expuestos y por tratarse de un derecho   constitucional fundamental, debe entenderse que la acción de tutela resulta   procedente tratándose del derecho de petición frente a particulares encargados   de la prestación de un servicio público, o cuando desarrollan actividades   similares que comprometen el interés general. Además, porque entenderlo en otra   forma llevaría a un desconocimiento del derecho a la igualdad frente a las   entidades públicas que prestan determinado servicio en forma directa, y cuyas   actuaciones se encuentran sujetas al control legal a través de la acción de   tutela, en tanto que las entidades particulares que desarrollan la misma   actividad, estarían exentas de esta carga, generándose una evidente e injusta   discriminación. || Así entonces, las organizaciones privadas que se encuentran   incursas en las hipótesis descritas, esto es, -que prestan un servicio público o   desarrollan una actividad similar-, están obligadas a dar respuesta oportuna a   las peticiones que les sean planteadas. Respuestas que, además, tienen que ser   sustanciales en cuanto que deben resolver o aclarar la inquietud formulada.”[7]    

8. La jurisprudencia   constitucional sobre el contenido y alcance del derecho de petición es extensa y   reiterada, razón por la cual existe consenso acerca de las reglas esenciales que   gobiernan esa garantía constitucional.  Por ende, la Corte reiterará tales   previsiones a partir de una de sus recapitulaciones.[8]    

8.1. El derecho de petición es   fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la   democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros   derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la   participación política y a la libertad de expresión.    

8.2. El núcleo esencial del   derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión,   pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no   resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.    

8.3. La respuesta debe cumplir con   los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de   fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser   puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para   ello. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del   derecho constitucional fundamental de petición.    

8.4. La respuesta no implica   aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta   escrita. En contrario, debe remitirse la información solicitada por el   peticionario o la explicación de las razones que impiden dar respuesta de fondo   a lo pedido.    

8.5. Este derecho, por regla   general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.   Sin embargo, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la   ley así lo determine y la jurisprudencia ha considerado que, de manera general,   el derecho de petición procede contra particulares que ejercen funciones   públicas, pues se asimilan al concepto de “autoridades”, así como cuando se   trata de empresas que prestan servicios públicos.    

8.6. En relación con lo anterior,   la Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante   particulares, es necesario separar tres situaciones: (i) cuando el particular   presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho   de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración; (ii)   cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la   efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata; y   (iii) en caso que la acción de tutela se dirija contra particulares que no   actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el   legislador lo reglamente.    

8.7. Con respecto a la oportunidad   de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para   resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º   del Código Contencioso Administrativo (hoy el artículo 14 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) que señala   quince días para resolver.[9]  De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante   la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el   particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se   realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del   término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de   dificultad o la complejidad de la solicitud.    

8.8. La figura del silencio   administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver   oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio   administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de   petición.    

8.9. El derecho de petición   también es aplicable en la vía gubernativa, por ser esta una expresión más del   derecho consagrado en el artículo 23 C.P.    

Estas reglas deberán aplicadas   cuando la Sala aborde el estudio del primero de los problemas jurídicos   planteados.  No obstante, antes de iniciar ese análisis, deben   identificarse las reglas jurisprudenciales que vinculan la eficacia del derecho   al habeas data y la vigencia del principio de veracidad del dato personal, labor   que asume la Corte a continuación.    

Los principios de finalidad y   veracidad del dato personal. Los deberes de las fuentes de información personal   de contenido comercial, financiero y crediticio    

9. El artículo 15 C.P. prevé dos   tipos de garantías que integradas conforman el derecho fundamental al habeas   data.  En primer término reconoce a toda persona el derecho a conocer,   actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ella en bancos   de datos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En segundo   lugar, a través de una cláusula constitucional amplia, determina que en la   recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y   demás garantías consagradas en la Constitución.    

En términos simples, la   jurisprudencia ha considerado que el derecho al habeas data se concreta en la   facultad del sujeto concernido de controlar su dato personal.  Esto   significa que (i) es titular del derecho, en ejercicio de la cláusula general de   libertad, de decidir acerca de la inclusión de su información en bases de datos,   así como las finalidades de esa inclusión; y (ii) está amparado por la   prerrogativa de ejercer, en todo tiempo, las facultades de conocimiento,   actualización y rectificación antes señaladas.    

A este respecto, la jurisprudencia   de la Corte ha señalado que “[e]l hábeas data confiere, según la norma   constitucional citada, un grupo de facultades al individuo para que, en   ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar la información que   de sí mismo ha sido recopilada por una central de información.  En ese   sentido, este derecho fundamental está dirigido a preservar los intereses del   titular de la información ante el potencial abuso del poder informático, que   para el caso particular ejercen las centrales de información financiera,   destinada al cálculo del riesgo crediticio.”[10]    

10. Como consecuencia de la   regulación estatutaria de índole sectorial, es posible identificar en el derecho   constitucional colombiano dos expresiones del derecho fundamental al habeas   data.  Una de carácter general, predicable de todas las modalidades de   administración de datos personales y cuyas reglas particulares y concretas están   contenidas en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 “por la cual se dictan   disposiciones generales para la protección de datos personales”[11].    Otra, de carácter sectorial[12]  y particularmente aplicada para el caso de la administración de datos personales   dirigida al cálculo del riesgo crediticio, denominado por la jurisprudencia como   habeas data financiero y contenida en la Ley Estatutaria 1266 de 2008   “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula   el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial   la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros   países y se dictan otras disposiciones.”[13]    

Sin embargo, esta división en modo   alguno significa que se trate de ordenamientos normativos separados, pues es   evidente que comparten contenidos comunes, particularmente en lo que respecta a   los principios que fundamentan la eficacia del derecho al habeas data.  No   obstante, habida cuenta las particularidades del caso analizado, la Sala hará   uso de las reglas jurisprudenciales que han sido fijadas por la Corte para el   caso particular del habeas data financiero.     

11. Como se indicó, la   jurisprudencia y la legislación estatutaria han predefinido el contenido y   alcance del derecho a la autodeterminación informática a partir de principios   orientadores, que operan como parámetro para la validez de las actuaciones que   adelantan las fuentes, operadores y usuarios del dato personal, así como   fundamento para la exigibilidad jurídica de las facultades que el ordenamiento   constitucional confiere al titular de ese dato.    

Para el caso del habeas data   financiero, aunque totalmente predicables para la generalidad de modalidades de   administración de datos personales, la jurisprudencia ha identificado la   vigencia de los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad,   incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e   individualidad.[14]    Aunque el contenido de todos ellos confluye en la construcción de las   prerrogativas jurídicas derivadas del derecho al habeas data, la materia objeto   de análisis en la presente sentencia obliga a centrar la discusión en los   principios de finalidad y veracidad.    

12. El principio de finalidad   tiene dos contenidos diferenciados.  En primer término, obliga a que toda   actividad de tratamiento[15]  de información personal esté dirigida a una finalidad identificable, lo que   proscribe la administración indiscriminada de datos personales, al igual que el   uso de la información para fines que no fueron autorizados por el titular del   dato.  En segundo lugar, el principio de finalidad obliga a que el objetivo   del tratamiento sea constitucionalmente legítimo. Como lo ha señalado la Corte   “[d]e acuerdo con el principio de finalidad, las actividades de acopio,   procesamiento y divulgación de la información personal deben obedecer a un fin   constitucionalmente legítimo y que, a su vez, debe ser definido de forma clara,   suficiente y previa.  Esto implica que quede prohibida (i) la recopilación   de información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a   la base de datos; y (ii) la recolección, procesamiento y divulgación de   información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto y   autorizado por el titular del dato.”    

Sin embargo, esta consideración   impone una restricción importante para el procesamiento de datos personales de   contenido crediticio, consistente en que solo podrán ser acopiados y   administrados aquellos datos que resulten pertinentes para el cálculo del   riesgo.  En ese sentido, información que no esté relacionada con el   comportamiento financiero del sujeto o que se muestre caduca para dicha   evaluación, no podrá ser objeto de tratamiento sin que con ello se vulnere el   principio de finalidad.    

13. El principio de veracidad   refiere que a la información personal del sujeto concernido debe ser cierta, lo   que impide que la administración de datos personales falsos, distorsionados,   fragmentados o que, de manera amplia, no correspondan a hechos efectivamente   predicables de su titular.  En términos de la jurisprudencia, “[s]egún   el principio de veracidad, los datos personales deben corresponder a situaciones   reales, lo que impone la prohibición de recopilar, procesar y circular   información falsa, errónea o equívoca.”[17]    

Las implicaciones del principio de   veracidad en el habeas data financiero son evidentes.  Este principio   conlleva que las obligaciones que dan lugar al reporte sobre el riesgo de   crédito deben ser verificables y, en caso que dicho que ese reporte de cuenta   del incumplimiento en el pago, debe estarse ante una mora comprobable y que   cumpla con condiciones de actualidad.  A su vez, como se infiere con   facilidad, la inclusión de información falsa o errónea afecta el principio de   finalidad, en tanto no se muestra apta para determinar el riesgo crediticio, que   es el objetivo constitucionalmente legítimo para el acopio de información   personal por parte de las centrales de riesgo.    

De otro lado, a pesar que el   derecho al habeas data tiene carácter autónomo, la vulneración del principio de   veracidad implica necesariamente la afectación del derecho fundamental al buen   nombre.  La jurisprudencia constitucional ha definido que el tratamiento de   información financiera con el ánimo de determinar el nivel de riesgo crediticio   del sujeto concernido no es una actividad que se oponga a ese derecho.  Sin   embargo, cuando esa recolección de datos personales se basa en información falsa   o errónea, a partir de la cual se concluye el incumplimiento el pago de las   obligaciones que bien son inexistentes o respecto de las cuales no se ha   incurrido en mora, se afecta la imagen del individuo, en detrimento de su   derecho de acceso a los servicios comerciales y de crédito. Esto a partir de la   imposición de una barrera injustificada para ese acceso, basada en un   comportamiento abusivo de la fuente de información.[18]    

Sobre este tópico, la Corte ha   señalado que “… los datos que se conservan en la base de información per se   no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relación   directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto   afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica, no conservan el buen   nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general   de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si   así es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de   suministrar información sobre solvencia económica no se estaría violando tal   derecho, siempre y cuando la información emanada de la entidad sea veraz; en   otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la   información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un   comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de   carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un   sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario,   estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus   obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia   de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo   cual se constituiría en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones   judiciales”[19]    

14. Es a partir de estas premisas,   que la legislación estatutaria sobre habeas data financiero impone a las fuentes   de información deberes concretos, intrínsecamente relacionados con la protección   del principio de veracidad y el derecho fundamental al buen nombre, en los   términos señalados.    

Así, el artículo 8° de la Ley   1266/08 adscribe a las fuentes de información personal de contenido financiero y   crediticio los deberes de, entre otras acciones, (i) garantizar que la   información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los   usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable; (ii) reportar,   de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los   datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas   necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada;   (iii) rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a   los operadores; (iv) diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar   oportunamente la información al operador; e (v) informar al operador que   determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular,   cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la   misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una mención en   ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.    

Acerca de la validez   constitucional de estos deberes, la Corte señaló que “[e]n cuanto a lo   previsto en el numeral 1º, que establece el deber de las fuentes de garantizar   que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a   los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, debe   señalarse que los procesos de administración de datos personales está signado   por un deber de objetividad.  Esta condición implica que la información no   debe ser presentada en forma inductiva, sesgada o sugestiva.  La   jurisprudencia constitucional[20]  al respecto también ha señalado  que la veracidad supone una   correspondencia entre el registro efectuado y las condiciones empíricas del   sujeto pasivo. Por ello, en tanto la fuerza de los presupuestos de veracidad y   actualidad se refleja en esta norma, la Corte la encuentra ajustada a la   Constitución.”[21]  De otro lado, la misma decisión indicó que “el cumplimiento de las   previsiones del numeral 2º y del 6º del artículo 8º está relacionado con la   protección de la facultad constitucional de actualizar el dato contenido en las   bases de datos, al igual que la satisfacción de los principios de libertad y   veracidad propios de la administración de datos personales.  La obligación   que tienen las fuentes de reportar al operador las novedades que se hayan   presentado respecto de los datos es una herramienta indispensable para que la   información concernida esté actualizada y, por ende, sea veraz.  Así, en   caso de  que se exonerara a las fuentes de esa información, no existiría   herramienta alguna, distinta a los procedimientos de consulta, peticiones y   reclamos, que garantizara la veracidad del dato personal.  Igualmente, la   exigencia relativa a la certificación de la autorización del titular de la   información es una expresión propia del principio de libertad, previsto   expresamente en el artículo 15 C.P., que obliga a que las actividades de acopio,   gestión y divulgación de datos personales estén precedidas del consentimiento   libre, expreso y previo del sujeto concernido; de forma tal que se impida el   acceso y circulación inconsulta y, por ende, ilegal.”    

En consonancia con lo expuesto, el   artículo 12 de la Ley 1266/08 impone a las fuentes la obligación de informar al   titular del dato sobre la existencia de hechos constitutivos de un reporte   desfavorable, antes de transmitir la información respectiva a la central de   riesgo, precisamente con el propósito de garantizar una instancia de   contradicción y defensa ante la inexactitud o ausencia de veracidad del reporte.    De acuerdo con la norma mencionada “el reporte de información negativa sobre   incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de   información a los operadores de bancos de datos de información financiera,   crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo   procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que   este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir   aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de   exigibilidad.”    

La Corte declaró la exequibilidad   de esta disposición, pues consideró que estaba estrechamente ligada con la   vigencia de la facultad de rectificación del dato personal.  Sin embargo,   lo que resulta particularmente importante para el asunto analizado, puso de   presente que la contradicción del dato por parte del titular no solo cobijaba la   hipótesis de ausencia de mora, sino también la de inexistencia de la obligación.    Al respecto, la sentencia C-1011/08 estipuló que “[r]especto al   primero de los contenidos normativos propuestos por la norma materia de   análisis, la Corte advierte que es compatible con la Constitución, en la medida   en que la implementación de obligaciones dirigidas a mantener actualizada la   información personal, repercuten favorablemente en la satisfacción del principio   de veracidad, propio de la administración de datos personales. || El   procedimiento previsto para la inclusión de información financiera negativa, del   mismo modo, se muestra como una herramienta adecuada para que el titular de la   información pueda ejercer las competencias de actualización y rectificación del   dato.  En este caso, la lógica adoptada por el legislador estatutario fue   establecer una instancia a favor del sujeto concernido, con el fin que   previamente al envío del reporte pueda, bien pagar la suma adeudada y, en   consecuencia, enervar la transferencia de la información sobre incumplimiento, o   poner de presente a la fuente los motivos de la inconformidad respecto de la   mora, a fin que la incorporación del reporte incluya esos motivos de   inconformidad. La previsión de trámites de esta naturaleza, que facilitan la   preservación de la veracidad y actualidad del reporte, no son incompatibles con   la Constitución. || Empero, debe la Corte acotar que esta instancia de control   del dato por parte del titular de la información resulta predicable, no solo de   los casos en que pueda acreditarse la ausencia de mora en el pago de la deuda,   sino también en aquellos eventos en que lo que se pone en cuestión es la   inexistencia de la obligación que da lugar al reporte sobre incumplimiento o la   concurrencia de cualquier otro fenómeno extintivo de la misma.  En ese   sentido, para la Sala es claro que lo dispuesto en el inciso segundo del   artículo 12 del Proyecto de Ley es apenas un listado enunciativo, en ningún caso   una fórmula taxativa, de las distintas causas que puede alegar el titular de la   información para oponerse la incorporación del dato sobre incumplimiento en el   archivo o banco de datos correspondiente.” (Subrayas no originales).    

15. De acuerdo con lo expuesto, la   Sala concluye que los principios de finalidad y veracidad de la administración   de datos personales, llevados al caso del habeas data financiero, obligan a que   las fuentes estén en capacidad de sustentar los reportes sobre comportamiento   crediticio en obligaciones existentes y comprobables.  Así mismo, en caso   que el reporte verse sobre el incumplimiento de dichas obligaciones, la fuente   está obligada a demostrar la existencia de la mora respectiva como condición de   validez del reporte.  En caso que estas condiciones no sean cumplidas y se   proceda a la transferencia de información personal, se estará ante la   vulneración del derecho al habeas data del sujeto concernido, así como del   derecho fundamental al buen nombre, lo que a su vez tiene incidencia en la   conformación de barreras injustificadas para el acceso a los servicios   comerciales y de crédito.    

Solución del caso concreto    

16.  Conforme a los antecedentes   expuestos, la Sala advierte que el actor considera que el Banco de Occidente lo   ha reportado indebidamente ante las centrales de riesgo, puesto que se basa en   obligaciones reportadas como morosas, a pesar que (i) no hay evidencia de la   existencia de dichas obligaciones y, en cualquier caso, (ii) cesó todo vínculo   comercial con la entidad financiera desde el 1° de agosto de 2007, a través de   la cancelación del contrato de cuenta corriente que había suscrito.    

Las obligaciones y contratos   referidos pueden agruparse en cuatro categorías, a saber: (i) dos cuentas de   ahorro y corriente presuntamente abiertas por el actor en la ciudad de Cali;   (ii) diez préstamos rotativos asociados a la cuenta corriente que el accionante   tenía en la ciudad de Pereira; (iii) cuatro cheques girados contra la misma   cuenta y respecto de los cuales se alegó la existencia de “error operativo”;   y (iv) un crédito por sobregiro.    

En relación con el primer grupo,   el Banco accionado manifestó al actor, mediante comunicación del 4 de octubre de   2012, que no tenía ningún soporte sobre la apertura de los documentos de las   cuentas abiertas en la ciudad de Cali, teniéndose únicamente copia de extractos   que demuestran que dichas cuentas no tuvieron ningún movimiento.  Frente a   lo segundo, el Banco manifestó que tampoco contaba con los documentos soporte de   los créditos rotativos.  En cuanto a lo tercero, la información que otorgó   la Superintendencia Financiera, en razón de la queja que se le formulara al   respecto, pone de presente que los cuatro cheques fueron reversados a favor de   la cuenta, ante la comprobación del mencionado error operativo, circunstancia   que se reflejó en el extracto de octubre de 2006.[22] Por último, en cuanto al   cuestionado sobregiro, el Banco accionado manifestó que no se había realizado   frente a los cheques mencionados, en razón de la reversión.  No obstante,   en los extractos cuya copia fue aportada por la entidad financiera, se encuentra   que a 28 de febrero de 2007 existía un sobregiro en la cuenta corriente   219-02258-9 por valor de $4.548.807,75.[23]  Sin embargo, no existe ninguna referencia acerca de la subsistencia de esa   obligación, pues no es alegada ni por el Banco accionado ni por el ciudadano   Nader Chujfi. Además, dentro del expediente obra prueba que la mencionada cuenta   corriente fue saldada desde el 1° de agosto de 2007, de donde se infiere que esa   obligación tuvo que ser pagada pues de otra manera la entidad financiera no   hubiese procedido a cancelar el contrato de cuenta corriente sin suscribir   nuevas obligaciones, como también está comprobado en el caso analizado.    

17. Lo expuesto permite a la Corte   concluir que en lo que respecta a la protección constitucional del derecho de   petición, aciertan los jueces de instancia en considerar que se está ante la   carencia actual de objeto, puesto que la entidad financiera dio respuesta al   actor acerca de sus solicitudes de información. Esta respuesta, a su vez, puede   considerarse de fondo, en la medida en que el Banco explicó, a partir de la   documentación que tenía a su disposición, el estado de las obligaciones y   contratos citados por el peticionario.     

Sin embargo, esa misma información   demuestra que para el caso objeto de estudio se vulneraron los derechos al   habeas data financiero y al buen nombre del ciudadano Nader Chujfi, en razón del   desconocimiento por parte del Banco de Occidente, quien tiene la condición de   fuente de información personal, de los deberes vinculados con los principios de   veracidad y finalidad.  En efecto, se observa que según lo expresado por la   entidad financiera, no tiene ningún soporte acerca de las diferentes categorías   de obligaciones clasificadas en el fundamento jurídico anterior.  Por ende,   ante la solicitud que efectuó el actor sobre el particular, el Banco se limitó   sistemáticamente a señalar que no tenía documentos que dieran cuenta de dichos   contratos de cuenta corriente, ahorro y mutuo.  Entonces, no se está ante   obligaciones comprobables, que puedan dar lugar a un reporte sobre el   comportamiento crediticio del titular del dato.  Antes bien, la Sala advierte   que en el caso se está ante una manifiesta infracción, por parte del Banco   demandado, de lo indicado en el numeral 1° del artículo 8° de la Ley 1266/08, en   tanto se ha dejado de garantizar que la información que se reporta a los   operadores sea comprobable.    

Esta circunstancia, de suyo,   impide que el Banco accionado mantenga el reporte financiero negativo o   desfavorable ante las centrales de riesgo.  A su vez esa actuación, en   tanto ha mantenido una imagen errónea del actor en lo que respecta a su   comportamiento crediticio, lesiona su derecho al bueno nombre.    

18. La Corte considera importante   enfatizar que esta conclusión es compatible con las prácticas comerciales y   financieras imperantes.  La Sala es plenamente consciente que la irrupción   de métodos como el comercio electrónico, la desmaterialización de los títulos   valores y la suscripción de contratos a partir de plataformas propias de las   tecnologías de la información y las comunicaciones, implican una modificación   transcendental en la forma como se documentan las obligaciones comerciales y de   crédito, la cual se aleja cada vez más de los soportes físicos.  No   obstante, en el caso analizado el Banco demandado manifestó que no tenía   ningún soporte o documento que diera cuenta de las obligaciones endilgadas   al actor.  Esta circunstancia, como se ha explicado, hace que dichos   créditos y contratos no sean comprobables y, por la misma razón, son ineptos   para conformar un reporte financiero destinado al cálculo del riesgo.    

19.  En consecuencia, la   Corte revocará los fallos de instancia y ordenará a la entidad financiera   demandada que proceda a actualizar la información del actor ante las centrales   de riesgo, de modo que sean removidos todos los reportes financieros negativos   vinculados con el Banco accionado.     

Así, el Banco de Occidente solo   podrá realizar nuevos reportes si (i) están basados en obligaciones o contratos   comprobables, esto es, soportados y (ii) en cualquier caso, se surta previamente   la comunicación al titular del dato personal, en los términos del artículo 12 de   la Ley 1266/08 y para los fines explicados en esa disposición estatutaria.    

De otro lado, como en el caso   analizado existen elementos de juicio que llevarían a concluir la presunta   responsabilidad del Banco de Occidente, tanto en su condición de fuente de   información personal, así como en lo que respecta al servicio público de   intermediación crediticia, la Sala remitirá copia de esta sentencia y del   expediente de la referencia a la Superintendencia Financiera, a fin que adelante   o continúe, según el caso, las investigaciones a que haya lugar y, si encontrare   mérito para ello, imponga las sanciones correspondientes.    

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR las   sentencias proferidas el 8 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarenta y Siete   Civil Municipal de Bogotá D.C, y el 4 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarenta   y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad. En su lugar CONCEDER la   tutela de los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre del   ciudadano Jesús Karim Nader Chujfi.    

SEGUNDO.- ORDENAR al   representante legal del Banco de Occidente que en el término de cuarenta (48)   horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a   rectificar ante las centrales de riesgo la información personal del ciudadano   Jesús Karim Nader Chujfi, en el sentido de eliminar definitivamente todos los   reportes financieros negativos o desfavorables derivados de la relación   contractual y de crédito entre el mencionado ciudadano y el Banco accionado.    

Una vez cumpla con esta orden, el   Banco de Occidente deberá comunicar por escrito sobre ese particular al   ciudadano Jesús Karim Nader Chujfi, informándole detalladamente acerca de los   reportes que fueron excluidos.    

TERCERO.- A través de la   Secretaría General de la Corte REMITIR a la Superintendencia Financiera   de Colombia, copia auténtica de esta sentencia, así como copia simple del   expediente de la referencia.  Esto con el objeto que en el ejercicio de sus   competencias adelante o continúe, según el caso, las investigaciones a que haya   lugar, respecto de las conductas adelantadas por el Banco de Occidente en su   doble condición de fuente de información personal de contenido crediticio y   establecimiento bancario encargado del servicio público de intermediación   financiera.    

Por Secretaría General, líbrense   las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

        

MARÍA VICTORIA CALLE           CORREA    

Magistrada                    

MAURICIO GONZÁLEZ           CUERVO    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 20 del cuaderno de primera instancia (C1)    

[2] Folio 22 C1.    

[3] Folios 38 a 71 C1.    

[4] La expresión “domiciliarios” que contenía esa disposición fue   declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-378/10. Esta decisión   contempló un criterio amplio acerca de la procedencia de la acción de tutela   frente a prestadores de servicios públicos, de cualquier índole.  Incluso,   respecto del asunto que ahora ocupa a la Sala, la Corte hizo referencia expresa   a la plena procedencia de la acción de tutela frente a establecimientos de   crédito.  Al respecto, la mencionada sentencia señaló: “Antes de la   Sentencia C-134 de 1994 la Corte había aceptado, de manera excepcional, la   procedencia de la tutela contra particulares encargados de la prestación de   servicios públicos no domiciliarios; pero después del juicio de control   abstracto de constitucionalidad no se discute la procedibilidad de la tutela   contra cualquier particular que preste servicios públicos, sin que para ello   resulte relevante si son o no domiciliarios. Sólo a manera de ejemplo pueden   mencionarse la acciones de tutela interpuestas contra instituciones financieras   , entidades bancarias , empresas prestadores del servicio público de carreteras   , administradoras privadas de régimen subsidiado , cajas de compensación ,   sociedades anónimas constituidas como empresas de servicio de transporte ,   empresas del sector privado que ofrecen y comercializan el seguro obligatorio de   accidentes de tránsito , operadores de servicio de televisión , empresas de   telefonía móvil celular  y administradoras de cementerios , entre otras. ||   4.4.- En este orden de ideas, la Corte considera que la acción de tutela contra   particulares encargados de la prestación de cualquier servicio público se   sustenta en el hecho de que en todos los casos existe una ruptura en las   condiciones de igualdad bajo las cuales normalmente interactúan los particulares   en sus relaciones de derecho privado. En efecto, el operador que brinda un   servicio público, cualquiera que sea, dispone de una sólida infraestructura   técnica, económica y humana que le sitúa en una instancia de poder y evidente   asimetría frente al usuario, quien para tales efectos se halla en condiciones   objetivas de indefensión. De esta manera, la acción de tutela representa el   mecanismo de control a la arbitrariedad, como es lógico con independencia de que   los servicios públicos prestados sean o no domiciliarios.”     

[5] Sentencias T-443 de 1992, T-018 de 2005 y T-129 de 2010.    

[6] Corte Constitucional, sentencia T-847/10.    

[7] Corte Constitucional, sentencia T-693/00, citada por la decisión   C-341/06.    

[8] Corte Constitucional, sentencia T-377/00, citada entre otras por   la decisión T-879/09.    

[9] Debe tenerse en cuenta que el artículo 6° del Código Contencioso   Administrativo fue derogado por los artículos 13 y ss. del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Sin   embargo, las normas de dicho Código que regulaban el derecho fundamental de   petición fueron declaradas inexequibles por la sentencia C-818/11, ante el   desconocimiento de la reserva de ley estatutaria sobre la materia.  Con   todo, la declaratoria de inexequibilidad fue diferida por la Corte al 31 de   diciembre de 2004, por lo que norma declarada inconstitucional mantiene su   vigencia hasta esa fecha.    

[10] Corte Constitucional, sentencia C-1011/08.    

[11] La revisión de constitucionalidad de esta normativa fue   adelantada en la sentencia C-748/11.    

[12] Este naturaleza sectorial fue evidenciada por la Corte al   señalar que “[l]a iniciativa es una regulación del derecho al hábeas   data con un carácter sectorial, en la medida en que los mecanismos concretos   para la protección del derecho contenidos en el Proyecto respondían   exclusivamente a la recopilación de datos personales de contenido financiero,   comercial y crediticio, destinados al cálculo del riesgo crediticio, sin que el   legislador hubiera extendido las consecuencias jurídicas de la regulación a   otros escenarios de protección de datos personales, y en relación con esos   distintos escenarios, no existe una disposición respecto de la cual pueda   predicarse la omisión legislativa, pues no concurre para el presente caso una   regulación genérica del derecho fundamental al hábeas data, por lo que la Corte   advierte que se está frente a una omisión legislativa de carácter absoluto,   inasible por el control de constitucionalidad.” Cfr. Corte   Constitucional, sentencia C-1011/08.    

[13] El control de constitucionalidad del proyecto de ley   correspondiente fue adelantado por la Corte en la sentencia C-1011/08.    

[14] Acerca de una explicación sobre el contenido concreto de cada   uno de estos principios, Vid. Corte Constitucional, sentencia C-1011/08,   fundamento jurídico 2.4.    

[15] El término “tratamiento”, así comprendido, equivale a gestión o   administración de datos personales, por lo que incorpora los procesos de acopio,   procesamiento y circulación del dato personal.    

[16] Corte Constitucional, C-1011/08, fundamento jurídico 2.8.    

[17] Ibídem, fundamento jurídico 2.4.    

[18] La Corte ha identificado dicho barrera al considerar que “[e]s   claro que si la información respectiva es falsa o errónea, no solamente se   afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino   que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en   las instituciones receptoras de la información incorporada al banco de datos o   archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su   situación patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede   provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer   nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra” Cfr. Corte   Constitucional, sentencia T-094/95.    

[19] Corte Constitucional, sentencia T-527/00.    

[20] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1085/01.    

[21] Corte Constitucional, sentencia C-1011/08, fundamento jurídico   3.3.2.    

[22] Folio 42 C1.    

[23] Folio 47 C1.

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