T-419-15

Tutelas 2015

Sentencia   T-419/15    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE INCAPACIDAD   LABORAL    

La acción   de tutela procederá, para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan   circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad   real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar   los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la   garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se   inscribe el derecho a recibir oportunamente el pago de las incapacidades   laborales    

DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta mínimo vital   del trabajador y su familia    

INCAPACIDAD LABORAL   SUPERIOR A 180 DIAS-El pago corresponde a la Administradora de Fondo de Pensiones   previo concepto favorable de rehabilitación expedido por la EPS, según Decreto   antitrámites     

PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS Y   DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL    

ORDENES A COLPENSIONES-Para que cancele las incapacidades a partir del día 181   y hasta que se restablezca salud o se califique pérdida de incapacidad laboral    

La Corte estima que efectivamente existió una lesión de   los derechos fundamentales de la peticionaria. Ahora bien, según las pruebas que   reposan en el expediente de tutela, la EPS de la peticionaria actuó   diligentemente. Es más, nunca se negó a pagar los primeros 180 días de los que   se habló en esta providencia. Por el contrario, pagó, incluso, del día 1 al día   3 que le correspondían directamente al empleador. De la misma forma, requirió a   Colpensiones a través de comunicación del veinte (20) de mayo (05) de 2013, para   que en lo continuo, cancelara del día 181 en adelante. Sin embargo, fue   Colpensiones la que no se pronunció sobre la petición de la accionante. En   consecuencia, la Sala estima que fue esa entidad quien exclusivamente violó los   derechos de la peticionaria. Por tanto, sólo se proferirán órdenes respecto de   esa entidad y, nuevamente, llamará la atención sobre la importancia de evitar   que este tipo de situaciones se continúen presentando pues por circunstancias de   ese tipo. Así, el pago de las incapacidades del día 181 hasta el día 627 le   corresponderá a Colpensiones    

Referencia:   expediente T-4.783.080    

Acción de   tutela instaurada por Sonia Esther Wilches Ochoa en contra de Colpensiones.      

Magistrada   Ponente (e):    

MYRIAM AVILA   ROLDAN    

Bogotá, D.C.,   seis (6) de julio de dos mil quince (2015).    

La Sala Novena   de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,   profiere la siguiente    

SENTENCIA    

en el trámite   de revisión del fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de   Barranquilla, que resolvió en primera y única instancia, la acción de tutela   promovida la señora Sonia Esther Wilches Ochoa en contra de   Colpensiones.    

I.  ANTECEDENTES    

De los hechos y la demanda.    

El doce (12) de septiembre de dos mil   catorce (2014), la señora Sonia Esther Wilches interpuso acción de tutela en   procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad social,   los cuales estimó vulnerados por Colpensiones. Fundamentó su demanda en los   siguientes hechos:    

1.             En su   escrito de tutela, la peticionaria sostuvo que está afiliada a Colpensiones hace   más de 16 años, en calidad de empleada de la empresa Sertecar S.A. (Atunec).    

2.             Manifestó   que padece una enfermedad denominada “insuficiencia venosa safena interna y   atributarías de origen, grado IV” y desde el 27 de julio de 2012 se   encuentra incapacitada, sumando un total de 627 días continuos.    

3.             Sostuvo que   al momento de presentar su incapacidad médica al punto de autorización de pago,   su EPS le informó que no le cancelarían más de 180 días, pues el resto de   incapacidades le correspondía a Colpensiones, su fondo de pensiones y cesantías.    

4.             Fue así   como acudió a Colpensiones para tramitar esa solicitud, pero hasta la fecha no   se le ha dado respuesta por el resto de días de incapacidad. De igual forma,   señaló que esa falta de pago le ha causado una grave afectación de sus derechos,    ya que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de su   familia, compuesta por dos menores.    

5.             En   consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales y el pago de   los días restantes de incapacidad por parte de Colpensiones, más allá de los 180   que su EPS reconoció.    

Intervención de la parte   demandada.    

La accionada, Colpensiones, no   respondió la demanda de tutela presentada por la señora Sonia Esther Wilches.    

Del fallo de primera   instancia    

El Juzgado   Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, negó la acción de tutela impetrada   por la señora Wilches, tras encontrarla improcedente. En su criterio, no se   configuraba un perjuicio irremediable pues ese tipo de discusiones, las   laborales, debían ser ventiladas en otras jurisdicciones. Esta decisión, no fue   objeto de impugnación.    

II.     CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE    

1.      Competencia.    

Esta Corte es   competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del  auto del trece   (13) de marzo de dos mil quince (2015), expedido por la Sala de Selección Tres,   que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.    

2.      Problema jurídico y temas jurídicos a tratar    

1.1 La   accionante considera que su administradora de pensiones, Colpensiones, vulneró   sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, tras no   acceder al pago de 363 días de incapacidades. De la misma forma, indica en su   escrito de tutela que carece de recursos económicos y que el no pago de esas   prestaciones, implica una lesión de su derecho al mínimo vital. Por tanto,   solicita que le sean pagados los días de incapacidad alegados. Colpensiones,   entidad demandada, no contestó la tutela. El juez, por su parte, negó el amparo   solicitado tras considerarlo improcedente.    

1.3 En ese   orden, la Sala Novena debe determinar si Colpensiones vulneró los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de una persona que fue   incapacitada por 627, por no atender a su solicitud de pago de 363 días, del   total de su incapacidad.      

1.4 Como   cuestión previa, la Sala abordará la procedibilidad de la acción de tutela para   discutir acreencias laborales. Una vez determine la viabilidad del amparo   constitucional, desarrollará los siguientes temas: (i) presentará los   principales pronunciamientos de la Corte sobre el derecho fundamental a la   seguridad social. En segundo lugar, (ii) reiterará las decisiones que en sede de   revisión ha emitido esta Corporación relacionados con el pago de las   incapacidades médicas para, finalmente, (iii) solucionar el caso concreto.    

3.      Procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias   laborales    

De acuerdo con   el artículo 86 de la Constitución, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. No obstante, el amparo solo es procedente siempre y   cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que   aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”.    

Ese requisito, conocido como subsidiariedad, indica que la acción de   tutela no siempre se torna procedente para ventilar controversias que pueden ser   discutidas en otras jurisdicciones y bajo otros procedimientos previstos para   ello. Y ello es así, porque el amparo constitucional no se puede convertir ni en   un sustituto ni en una vía paralela a la justicia ordinaria. No obstante, en   algunos casos, la Corte ha entendido que a pesar de existir otro trámite en el   ordenamiento jurídico, este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener   la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así,   la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y   definitivamente el asunto[1].    

En ese orden, la Corte en múltiples decisiones ha abordado el estudio de   procedibilidad de la acción de tutela para solicitar prestaciones económicas   laborales. Ha sido uniforme la jurisprudencia según la cual, en principio, no es   el juez constitucional el encargado de decidir estos asuntos pues el juez   natural es, dependiendo del caso, la justicia laboral. Pese a ello, en algunas   circunstancias, obligar a las personas a acudir a estas jurisdicciones puede   resultar desproporcionado y lesionar en mayor medida sus derechos.    

Tal es el caso del pago de acreencias laborales. Si bien, en principio,   la tutela no es el trámite adecuado para discutir estos asuntos, cuando quiera   que con la ausencia o negativa por el pago de esas acreencias se lesione el   derecho fundamental al mínimo vital, el amparo constitucional supera el examen   de subsidiariedad. En todo caso, el juez de tutela deberá verificar, según el   caso, si la tutela se concede como mecanismo transitorio o definitivo.    

Sobre este punto, la Corte ha manifestado que:    

En criterio de   la Corte, cuando de incapacidades médicas se trata, esas prestaciones se   convierten en un sustituto del salario. De esa forma, su no pago puede generar   afectaciones desproporcionadas al o la trabajadora. En ese sentido, esta   Corporación ha indicado que “el pago de incapacidades   laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece   retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las   disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración   del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá   recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que   preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales   con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”[3]    

Así, la   persona que solicita el amparo debe demostrar, sumariamente, que el no pago de   esas acreencias laborales pone en peligro extremo su situación y/o el de su   familia, de manera que requieren la intervención del juez de tutela para   salvaguardar sus derechos. En efecto, sólo cuando eso suceda se entiende que la   persona está imposibilitada para acudir a instancias laborales para reclamar los   derechos solicitados vía tutela.    

En la   Sentencia T-333 de 2013, la Corte resaltó el valor de esta regla, cuando dijo   que “la falta de pago de la incapacidad médica   no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además,   puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la   salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la   acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de   desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva   injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente”.[4]    

De la misma forma, en lugar de descartar la viabilidad de las tutelas instauradas para   obtener el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad laboral, la   disponibilidad de instrumentos alternativos de defensa exige que el juez de   tutela “indague en las circunstancias personales y familiares del promotor   del amparo, para verificar si la mora en el pago de las incapacidades compromete   sus derechos fundamentales o los de las personas a su cargo; si la ausencia de   dichos emolumentos los exponen a un perjuicio irremediable o si, en todo caso,   su situación de vulnerabilidad descarta la idoneidad y eficacia de los medios   judiciales contemplados para el efecto”[5].    

En cualquiera de esas hipótesis, la acción de tutela procederá, para   remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de   debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva   frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho   fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a   recibir oportunamente el pago de las incapacidades laborales.    

En ese orden   de ideas,   ante la falta de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral, siendo   ella una acreencia de naturaleza laboral, será procedente la acción de tutela   para exigir su pago, en tanto con su ausencia se afecte el mínimo vital de una   persona y el caso concreto exija de una protección urgente. Lo anterior, en el   entendido de que esta prestación constituye un factor determinante de   estabilización de la situación económica del accionante en su periodo de   recuperación, durante el cual, no puede desarrollar labores que le permitan   recibir un ingreso.    

4.      Pago de incapacidades superiores a 180 días. Responsabilidad de   la administradora de pensiones.    

Es abundante   la jurisprudencia[6]  de esta Corporación sobre la obligación que tienen las administradoras de   pensiones de pagar a sus afiliados las incapacidades por enfermedades. Es así   como la Corte ha ordenado en múltiples ocasiones el pago de esa acreencia   laboral a los fondos de pensiones cuando quiera que los días de incapacidad son   superiores a 180 días. En efecto, incapacidades menores a esa cantidad, deberán   ser asumidas o bien por el empleador o por la EPS de los trabajadores.    

Ese subsidio   por incapacidad laboral hace parte del sistema general de prestaciones que el   legislador diseñó con el propósito de cubrir a los afiliados del Sistema General   de Seguridad Social Integral cuando acontecen sucesos que menoscaban su salud y   por consiguiente, su capacidad económica. Como se dijo en párrafos anteriores,   ese pago pretende sustituir el salario cuando el trabajador no puede cumplir con   sus labores debido a una enfermedad o un accidente. De ahí la importancia de esa   prestación.    

La Corte ha   dicho que lo   que “explica la importancia de que las incapacidades sean reconocidas y   pagadas de forma expedita. El papel que cumple el subsidio de incapacidad   laboral en la tarea de proteger a quienes quedan temporalmente desprovistos de   los recursos que destinaban a satisfacer sus necesidades básicas y las de sus   familia por razones de salud, explica que la Corte se haya pronunciado, de forma   insistente, acerca de las responsabilidades de cada uno de los actores del SGSSI   en el desembolso de la citada prestación económica”[7].    

El primer fundamento   normativo relativo al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales se   encuentra en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual   establece que el trabajador tiene derecho a obtener de su empleador un auxilio   económico hasta por 180 días cuando exista una incapacidad, comprobada, que le   impida desempeñar sus funciones. Al tenor literal de la mencionada disposición,  “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada   por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador}   le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos   terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la   mitad del salario por el tiempo restante”.    

Posteriormente, y en concordancia con el Decreto 1049 de 1999, la ley 100 de   1993 variaría el sujeto pasivo de la obligación monetaria, pues se ha entendido   que el empleador sólo es responsable por el pago de incapacidades laborales de   origen común cuando aquellas sean menores a tres días. De ahí en adelante, las   EPS son las obligadas a asumir esa carga hasta el día 180. En efecto, el parágrafo   1º, Artículo 40 del Decreto 1049 de 1999 establece que: “Serán de cargo de   los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los   tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general,   tanto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas   prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás   entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las   cuales se encuentren afiliados los incapacitados”. Como es apenas natural,   esa obligación radica en cabeza de la EPS sólo cuando su empleador esté a paz y   salvo con las cotizaciones a la EPS[8].    

Por el   contrario, cuando las incapacidades sean mayores a 180 días, la norma que regula   esas hipótesis es el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001. Sobre dicha   disposición ya se ha pronunciado esta Corporación, señalando que, “la norma que regula el   trámite previo a la solicitud de la calificación de la invalidez, les asigna a   las administradoras de fondos de pensiones (AFP) y a las administradoras de   riesgos profesionales (según se trate de incapacidades de origen común o   laboral, respectivamente) la función de remitir a sus afiliados a las juntas de   calificación, previo concepto de rehabilitación integral”[9]. De esta forma, tal remisión debe efectuarse antes de que se cumpla el   día 150 de incapacidad temporal. No obstante, “el Decreto 2463 permite que la   AFP postergue el trámite de calificación hasta por 360 días calendario   adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal que otorgó la EPS,   si el mencionado concepto de rehabilitación es favorable y con la condición de   que “otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía   disfrutando el trabajador”[10]    

De conformidad   con las anteriores disposiciones, la Corte ha consolidado un precedente, según   el cual el pago de las incapacidades laborales por enfermedades generales que se   causan a partir del día 181 depende o corre por cuenta de la AFP, hasta tanto el   trabajador se recupere o su enfermedad sea valorada por la junta de calificación   de invalidez. Ello, por cuanto no es posible dejar desprotegido al trabajador y   las normas deben interpretarse de conformidad con el principio de solidaridad[11].    

Ahora bien, a   partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 19 de 2012, más conocido como   “Ley Antitrámites”, el escenario varió. Las obligaciones de cada una de las   partes, en su esencia, se mantuvo igual pero las responsabilidades y cargas   fueron diferentes. En efecto, el artículo 121, por ejemplo, le atribuyó a los   empleadores la responsabilidad de gestionar directamente el pago de esas   prestaciones, para evitar que fueran los trabajadores quienes asumieran esas   diligencias, pues se trata de personas que no están en las mejores condiciones   de salud. La norma prohíbe trasladarles a   los afiliados dicha carga y advierte que, para efectos laborales, estos deben   informarle a su empleador sobre la expedición de la respectiva incapacidad o   licencia.    

El artículo   142 adicionó dos párrafos al artículo 41 de la ley 100 de 1993, relacionado con   el procedimiento relativo con la calificación de invalidez, pero que tendrá   efectos directos en el reconocimiento y pago de las incapacidades. Al tenor   literal de la mencionada norma,    

“Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto   favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora   de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta   por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a   los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la   Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional   de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente   que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un   subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.    

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de   cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de   cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de   Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le   expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de   Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere   lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal   después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios   recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto”.    

De conformidad   con la mencionada disposición, la normatividad vigente sobre incapacidades   mantuvo en cabeza de las AFP, la posibilidad de postergar el trámite de   calificación de invalidez hasta por 360 adicionales a aquellos 180, iniciales.   Eso significa que, “en principio, que las AFP siguen siendo las responsables   del pago de las incapacidades que superen 180 días”.    

La sentencia   T-333 de 2013 (M.P. Luis Ernesto VargasSilva), recoge las principales   modificaciones que introdujo el Decreto Ley 19 de 2012. En aquella ocasión, la   Corte advirtió que el régimen para el reconocimiento y pago de las incapacidades   laborales sigue siendo el mismo, salvo que las EPS asumirán por su cuenta el   pago de las incapacidades laborales superiores a 180 días cuando sea por su   negligencia o culpa, que se retrase la emisión del concepto médico de   rehabilitación. A continuación se sintetizan las pautas vigentes:    

–                              El pago de las incapacidades   laborales de origen común iguales o menores a tres días corre por cuenta del   empleador (Decreto 1049 de 1999, artículo 40, parágrafo 1°).    

–                              Las incapacidades por enfermedad general que se   causen desde entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100   de 1993, artículo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar   el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012,   artículo 121).    

–                              La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes   de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de   rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día   150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142).    

–                              Una vez reciba el concepto de rehabilitación   favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez   hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades   causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su   salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463   de 2001, artículo 23).    

–                              Si el concepto de rehabilitación no es expedido   oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se   causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que   el concepto médico sea emitido.    

5.      Solución   del caso concreto    

De acuerdo con las reglas esbozadas en las secciones   anteriores, esta Sala procederá a resolver el caso concreto. Previo a ello, hará   referencia a los criterios de procedibilidad formal del amparo, a fin de   examinar los argumentos señalados por los jueces de instancia que encontraron   improcedente la acción de tutela que actualmente se discute. Finalmente,   determinará, si es del caso, cuál es la entidad obligada al pago de las   incapacidades alegadas por la señora Wilches.    

Examen de requisitos formales de procedibilidad de la acción de   tutela. Subsidiariedad e inmediatez.    

La Corte en reiterada jurisprudencia ha señalado que existen   dos situaciones formales que deben ser analizadas por el juez de tutela, como   presupuestos previos a la solución o estudio del fondo del caso. Ellos son el   requisito de subsidiariedad y el de inmediatez. En relación con la inmediatez,   la Corte ha indicado que entre el hecho vulnerador y la acción de tutela debe   transcurrir un tiempo razonable de tiempo pues de otra formase entiende que el   peticionario, salvo motivos válidos, no tuvo ningún interés en la protección de   su derecho. En el presente caso es evidente que se cumple con ese requisito pues   la última reclamación que hizo la accionante, sin respuesta alguna, fue radicada   el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014) y la tutela fue   presentada el doce (12) de septiembre del mismo año. Tan solo seis días después.   Por ese motivo, sobre este requisito la Sala no realizará pronunciamiento   adicional.     

Por su parte, en relación con el requisito de subsidiariedad,   la Sala advirtió previamente que la posibilidad de reclamar el reconocimiento y   pago de incapacidades laborales por vía de tutela es excepcional, y vinculó la   procedibilidad de las tutelas promovidas con ese objeto a que el peticionario se   encuentre en una situación de vulnerabilidad que impida supeditar la efectiva   protección de sus derechos fundamentales al trámite de un proceso judicial   ordinario. En relación con las situaciones que hacen presumir la falta de   idoneidad de esos mecanismos, destacó la necesidad de evaluar el contexto   personal y familiar del accionante y se pronunció sobre la relevancia de   valorar, en ese sentido, factores como su edad, su situación económica y su   estado de salud.    

Además, llamó la atención sobre el papel que cumple el subsidio   de incapacidad como mecanismo sustitutivo del salario, cuando el trabajador se   ve obligado a suspender temporalmente sus actividades laborales por razones de   salud y, en esa medida, se ve desprovisto del único ingreso con que cuenta para   subsistir dignamente.    

Aplicadas las anteriores   premisas al caso concreto, la Sala encuentra demostrada la procedibilidad formal   de la acción de tutela formulada por la señora Sonia Esther Wilches. En efecto,   la accionante se enmarca dentro de las hipótesis planteadas por la Corte sobre   el requisito de subsidiariedad, ya que su situación económica la sitúa en tal   grado de vulnerabilidad que el no pago de las incapacidades alegadas impide que   perciba un ingreso mínimo para ella y para su familia. En efecto, no encuentra   esta Sala motivos para pensar que la peticionaria cuenta con rentas adicionales   o emolumentos económicos que le ayudan a sobrellevar la situación de salud que   enfrenta.    

Por el contrario, lo que se   desprende del expediente no es otra cosa que la dependencia económica a su   trabajo. Adicionalmente, la peticionaria es madre cabeza de familia con un grupo   familiar que incluyen dos hijas menores. Todo lo anterior no fue controvertido   por Colpensiones, de manera que la Sala, además de las pruebas que encontró en   el expediente, halla los suficientes motivos para darlos por cierto.    

De acuerdo con lo anterior,   si la hipótesis de procedibilidad era la dependencia de la persona de su salario   y en consecuencia de las incapacidades, es claro para la Corte que la tutela en   este caso es procedente. La señora Wilches se ve afectara por la negligencia de   Colpensiones al no dar respuesta y, como se sabe, frente a esa actitud no existe   recurso alguno, lo que refuerza la procedibilidad del amparo. En consecuencia,   esta Sala abordará el fondo del asunto.    

Sobre el fondo del asunto    

Según el supuesto fáctico   relatado en los antecedentes de este fallo, la señora Sonia Esther Wilches   manifestó  que padece una enfermedad denominada “insuficiencia venosa safena interna y   atributarías de origen, grado IV” y desde el 27 de julio de 2012 se   encuentra incapacitada, sumando un total de 627 días continuos. Al momento de   presentar su incapacidad médica al punto de autorización de pago, su EPS le   informó que no le cancelarían más de 180 días, pues el resto de incapacidades le   correspondía a Colpensiones, su fondo de pensiones y cesantías.    

En ese orden   de ideas y en armonía con lo expuesto, la   Sala observa suficientes elementos de juicio para considerar que a la Señora   Wilches le fueron vulnerados sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital   y a la seguridad social en su faceta prestacional por cuenta del retraso en la   respuesta de Colpensiones y la consecuente ausencia de pago de las incapacidades   laborales ordenadas por su médico tratante, que ascienden a 627 días continuos.   Lo anterior por las siguientes razones.    

En primer lugar, porque la peticionaria indicó en su   escrito de tutela que no contaba con fuente de ingresos diferente al pago de su   salario. Como se dijo en esta decisión, las incapacidades sustituyen el salario,   de manera que su no pago puede causar lesiones a los derechos de los   peticionarios tal y como sucedió en este caso. Ante la negligencia de   Colpensiones, la peticionaria no tuvo otra alternativa que acudir a este   mecanismo constitucional para garantizar su mínimo vital. Ello, por cuanto   carente de recursos, el pago de las incapacidades se convierte durante el paro   laboral en la única fuente de ingresos. Sin esos recursos, ella y su familia ven   seriamente afectado su mínimo vital.    

Tal y como lo ha dicho la Corte en otras oportunidades,   ese tipo de situaciones “confirma que la mora en el pago de las incapacidades   laborales está profundizando de modo irrazonable y desproporcionado su situación   de indefensión, en contravía de lo que se esperaría de un sistema de seguridad   social que fue diseñado para facilitar el acceso oportuno de sus afiliados a las   prestaciones asistenciales y económicas que requieren tras sufrir una enfermedad   o un accidente que les hace perder temporalmente su capacidad labora”.    

Así, Colpensiones debió advertir esa situación de la   tutelante. Pese a que esta Corte ha llamado la atención a esa entidad en otras   ocasiones, en el presente caso adoptó una actitud negligente y vulneradora de   derechos fundamentales. La Sala no encuentra razones constitucionalmente   admisibles para justificar la actitud de Colpensiones. Como se aprecia en los   hechos de este fallo, guardó silencio ante una petición que bien podía mejorar   la situación de vulnerabilidad de la señora Wilches. Con su omisión logró que   ella y su familia vieran lesionados sus derechos al ser esas incapacidades la   única fuente de ingresos de la peticionaria. Como si fuera poco, fueron 627 días   de incapacidad. Esto es, casi dos años sin recibir algún tipo de emolumento.    

Por estas razones, la Corte estima que efectivamente   existió una lesión de los derechos fundamentales de la peticionaria. Ahora bien,   según las pruebas que reposan en el expediente de tutela, la EPS de la   peticionaria actuó diligentemente. Es más, nunca se negó a pagar los primeros   180 días de los que se habló en esta providencia. Por el contrario, pagó,   incluso, del día 1 al día 3 que le correspondían directamente al empleador. De   la misma forma, requirió a Colpensiones a través de comunicación del veinte (20)   de mayo (05) de 2013, para que en lo continuo, cancelara del día 181 en   adelante.    

Sin embargo, fue Colpensiones la que no se pronunció   sobre la petición de la accionante. En consecuencia, la Sala estima que fue esa   entidad quien exclusivamente violó los derechos de la peticionaria. Por tanto,   sólo se proferirán órdenes respecto de esa entidad y, nuevamente, llamará la   atención sobre la importancia de evitar que este tipo de situaciones se   continúen presentando pues por circunstancias de ese tipo. Así, el pago de las   incapacidades del día 181 hasta el día 627 le corresponderá a Colpensiones.        

DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el el Juzgado   Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla,   que declaró improcedente el amparo constitucional reclamado por la señora Sonia   Esther Wilches y, en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos   fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital.    

Segundo.- ORDENAR a Colpensiones que en el   término de 48 horas, contadas desde el momento de notificación de esta   providencia, le pague a la señora Sonia Esther Wilches, si no lo ha hecho, todas   aquellas incapacidades laborales que le hayan sido reconocidas por su médico   tratante. En particular, se cancelen los días del 181 hasta que restablezca su   salud o se califique de forma definitiva la pérdida de su capacidad laboral.    

Tercero.- PREVENIR Colpensiones, para que, en lo sucesivo, se   abstenga de realizar las conductas que llevaron al no reconocimiento y pago de   las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social Integral, de   conformidad con las razones esgrimidas en esta providencia.    

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase   e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (e)    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

 Ausente con   excusa    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Ver:   Sentencia T-662 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.     

[2] Sentencia   T-112 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[3]   Sentencias T-311 de 1996,  reiterada en las sentencias, entre otras   reiteraciones: T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004,   T-201 de 2005 y T-789 de 2005    

[4] Al respecto, indica la   sentencia T- 311 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández) que“el   no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento   de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de   derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia   para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en   cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede   afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si   la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a   reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”.  La sentencia C-065 de 2005 se pronunció en el mismo sentido, al explicar que el   derecho al trabajo en condiciones dignas implica, además de la posibilidad de   trabajar, la de “no verse forzado a laborar cuando las condiciones físicas no   le permitan al trabajador seguir desempeñándose en su labor”. Advirtió el   fallo, entonces, que permitirle al trabajador hacer un receso en sus labores por   razones de salud, sin asegurarle una remuneración equivalente a la que obtendría   de estar en pleno uso de sus facultades físicas equivale a forzarlo a trabajar   en condiciones contrarias a la dignidad humana. Sobre el mismo asunto pueden   revisarse, también, las sentencias T-404 de 2010 (M.P. María Victoria Calle) y   T-154 de 2011 (Luis Ernesto Vargas Silva).    

[5] Ibíd.    

[6] Para un   recuento jurisprudencial sobre el pago de incapacidades, ver: Sentencia T-333 de   2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[7] Ibíd .    

[8] Sentencia T-   786 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[9] Ibíd.    

[10] Artículo 30, Decreto 2463   de 2001.    

[11] Al respecto pueden   consultarse, entre otras, las sentencias T-980 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba);   T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza); T-137 de 2012 (M.P. Humberto   Sierra) y T-263 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio).    

[12] Puntos de   texto extraído de la Sentencia T-333 de 2013.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *