T-419-18

Tutelas 2018

         T-419-18             

Sentencia T-419/18    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que   puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias   distintas: hecho superado y daño consumado    

La carencia   actual de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesal, en virtud   de la cual el juez constitucional, ante la noticia de que ello ha ocurrido de   manera previa a la adopción del fallo correspondiente, se halla abocado a   verificar si fácticamente la salvaguarda invocada se encuentra superada, lo cual   ocurre por regla general en dos eventos: uno de tipo positivo, como lo es el   “hecho superado”; y otro de tipo negativo, alusivo al “daño consumado”.    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

Con relación   al hecho superado, desde sus inicios esta corporación ha señalado que se   configura cuando “ la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado   está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y en   consecuencia la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío, en   estos casos la acción de tutela se torna improcedente, por desaparición del   supuesto factico en el que se soporta el amparo objeto de pronunciamiento,   siendo superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto.    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció indemnización sustitutiva de pensión   de vejez    

Referencia:   Expediente T-6.737.048    

Acción de tutela   instaurada por María Oliva Pineda de Álvarez contra la Administradora Colombiana   de Pensiones – Colpensiones.    

Magistrada   Ponente:    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Bogotá, D.C.,  once (11) de octubre de dos mil dieciocho   (2018)    

La Sala   Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana   Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,   profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dado que, respecto del asunto de   la referencia, la Sala advierte previamente la configuración de una carencia   actual de objeto por hecho superado, y no observa la necesidad excepcional de   emitir pronunciamiento adicional alguno, a continuación se reiterará la   jurisprudencia ya existente sobre la materia y, por tanto, la presente sentencia   será motivada de manera concisa, en atención a lo establecido en el artículo 35   del Decreto 2591 de 1991[2].    

1. Hechos    

1.1.  María Oliva Pineda de   Álvarez, de 74 años de edad, ciudadana colombiana residenciada en Madrid,   España, quien actúa mediante apoderado, manifiesta que cotizó al sistema de   seguridad social de Venezuela, España y Colombia (en el extinto ISS) en   distintos periodos.    

1.2. En marzo de 2009, le fue reconocida pensión de   jubilación por parte del Gobierno de Venezuela, de conformidad con el Convenio   Hispano-Venezolano. El 87.10% le correspondía a Venezuela (años 2.007 a 2.009) y   el 12.90% al Reino de España (años 1.994 a 2.000).    

1.3. En el año 2015 el Gobierno de Venezuela “ante   el hecho notorio, conocido internacionalmente que es un estado fallido, sin   recursos para pagar a sus pensionados residentes en el extranjero”,   suspendió el pago de la pensión de jubilación reconocida a la accionante.    

1.4. Debido a la falta de pago de su mesada pensional y   ante la carencia de trabajo en España, la actora solicitó el auxilio de   desempleado que brinda el Estado Español; el cual le fue otorgado por el valor   de 51 euros. Sin embargo, posteriormente el auxilio fue retirado por las   autoridades españolas al considerar que la accionante estaba pensionada por el   Gobierno Venezolano y en consecuencia, fue condenada a devolver los auxilios   otorgados, quedándole 16 euros mensuales para su sostenimiento.    

1.5. El 19 de mayo de 2017, la actora solicitó   indemnización sustitutiva a Colpensiones, por el tiempo cotizado ante el ISS   durante su vida laboral en Colombia.    

1.6. Mediante Resolución N° SUB88595 del 5 de junio de   2017, Colpensiones, reconoció y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva,   por un monto de tres millones novecientos cuatro mil ciento dieciocho pesos   ($3.904.118), por haber acreditado un total de 4.072 días laborados,   correspondientes a 581 semanas cotizadas, distribuidas de la siguiente manera:    

        

Entidad en la que laboró                    

Desde                    

Hasta                    

Días   

Libr y Distr. Lerner Ltda                    

19670901                    

243   

Dis Papel Fajardo E H Cia L                    

19690512                    

19690930                    

142   

Dis Papel Fajardo E H Cia L                    

19691001                    

19740228                    

1612   

Dis Papel Fajardo E H Cia L                    

19740301                    

19750131                    

337   

Dis Papel Fajardo E H Cia L                    

19750201                    

19750418                    

77   

Fajardo Impresiones Ltda                    

19750421                    

19760731                    

468   

Fajardo Impresiones Ltda                    

19760801                    

19771031                    

457   

Fajardo Impresiones Ltda                    

19771101                    

19780415                    

166   

María Olivia Pineda de Álvarez                    

20121001                    

20121031                    

30   

María Olivia Pineda de Álvarez                    

20121101                    

20121130                    

30   

María Olivia Pineda de Álvarez                    

20121201                    

20121231                    

30   

María Olivia Pineda de Álvarez                    

20130101                    

20130131                    

30   

María Olivia Pineda de Álvarez                    

20130228                    

30   

María Olivia Pineda de Álvarez                    

20130301                    

20130331                    

30   

María Olivia Pineda de Álvarez                    

20130401                    

20130430                    

30   

María Olivia Pineda de Álvarez                    

20130501                    

20130531                    

30   

María Olivia Pineda de Álvarez                    

20130601                    

20130630                    

30   

María Olivia Pineda de Álvarez                    

20130701                    

20130731                    

30   

María Olivia Pineda de Álvarez                    

20130801                    

20130831                    

30   

María Olivia Pineda de Álvarez                    

20130901                    

20130931                    

30   

María Olivia Pineda de Álvarez                    

20131001                    

20131031                    

30   

María Olivia Pineda de Álvarez                    

20131101                    

20131130                    

María Olivia Pineda de Álvarez                    

20131201                    

20131231                    

30   

María Olivia Pineda de Álvarez                    

20140101                    

20140131                    

30   

María Olivia Pineda de Álvarez                    

20140201                    

20140228                    

30   

María Olivia Pineda de Álvarez                    

20140301                    

20140331                    

30   

María Olivia Pineda de Álvarez                    

20140401                    

20140430                    

30   

Total                    

–                    

–                    

4.072      

1.7. El 28 de junio de 2017, la autoridad accionada   requirió a la actora para que autorizara la revocatoria del acto administrativo,   por cuanto “no se tiene certeza si al momento del reconocimiento de la   pensión de jubilación reconocida por el reino de España, se tuvieron en cuenta   los tiempos cotizados a Colpensiones”.    

1.8. El 25 de agosto siguiente, Colpensiones mediante   Resolución N° SUB171704, en razón a que la accionante “no dio la autorización   para revocar” ordenó a la Gerencia de Defensa Judicial de la entidad iniciar   las acciones pertinentes para revocar el acto administrativo del 5 de junio de   la misma anualidad, y decidió negar la indemnización sustitutiva a la   demandante, argumentando que la prestación de jubilación por parte del Reino de   España es excluyente con la indemnización sustitutiva.    

1.9. A partir de lo   anterior, el 26 de febrero de 2018, actuando mediante apoderado judicial,   la señora María Oliva Pineda de Álvarez, promovió la acción de tutela de la   referencia, para solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados en razón a que   Colpensiones, decidió revocar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva   antes aludida.    

1.10. En providencia del 12 de   marzo del 2018, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Bogotá, decidió negar la acción de la referencia, luego de   considerar, por un lado, que la acción interpuesta no cumple con el principio de   inmediatez, toda vez, que la resolución mediante la cual se negó el pago de la   indemnización sustitutiva, le fue notificada a la actora por intermedio de su   abogado, el 4 de octubre de 2017, y la presente tutela fue interpuesta el 26 de   febrero de 2018, es decir, que habían transcurrido 4 meses y 22 días, sin que se   avizore justificación que le haya impedido interponer la acción constitucional   con anterioridad. Por otro lado, dado que la accionante cuenta con los recursos   disponibles ante la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción contenciosa   administrativa para hacer valer sus pretensiones, el asunto tampoco supera el   presupuesto de subsidiariedad.        

Finalmente, afirmó que “no se   demostró la supuesta situación de indigencia o desnutrición que padece” y,   además, conforme a la “esperanza de vida certificada por el DANE para las   mujeres (…) para el periodo 2015 a 2020, a nivel nacional es de 79.39 años, por   lo tanto, al encontrarse por debajo de dicho rango, no se considera como una   persona de la tercera edad”.    

2. A través de auto del 21 de mayo de 2018, la Sala de   Selección Número Cinco de la Corte Constitucional[3] con base en el criterio “urgencia de proteger un   derecho fundamental”, decidió escoger el expediente de la referencia y   asignarlo por reparto a la Sala de Revisión presidida por la Magistrada Diana   Fajardo Rivera.    

4. Lo anterior conlleva a la estructuración de una carencia   actual de objeto por hecho superado, tal como a continuación se sustenta:     

4.1. En materia de acción de   tutela, la carencia actual de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo   procesal, en virtud de la cual el juez constitucional, ante la noticia de que   ello ha ocurrido de manera previa a la adopción del fallo correspondiente, se   halla abocado a verificar si fácticamente la salvaguarda invocada se encuentra   superada, lo cual ocurre, por regla general, en dos eventos: uno de tipo   positivo, como lo es el “hecho superado”; y otro de tipo negativo,   alusivo al “daño consumado”.    

4.2. Por su pertinencia para la   valoración del asunto que ocupa la atención de la Sala, debe indicarse que, con   relación al hecho superado, desde sus inicios esta Corporación ha señalado que   se configura cuando “la aspiración primordial en que consiste   el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o   amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en   el vacío” (énfasis fuera del texto original)[6]. En estos casos, la acción de   tutela se torna improcedente, por desaparición del supuesto fáctico elemental en   el que se soporta el amparo objeto de pronunciamiento, siendo ciertamente   superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto.[7]    

4.3. Con todo, la Corte ha   sostenido pacíficamente que ello no obsta para que en estos eventos, de manera   excepcional y siempre que el asunto lo amerite (por ejemplo por la necesidad de   adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional, y en virtud de la potestad   de revisión que ejerce este Tribunal de manera eventual), se decida emitir algún   pronunciamiento judicial relacionado con el contenido y alcance de los preceptos   jurídicos que enmarcan la protección de las garantías iusfundamentales invocadas   en la petición de amparo (dimensión objetiva de los contenidos de la Carta   Política).[8]    

4.4. De igual forma, se ha   dicho que la carencia de objeto por hecho superado puede presentarse antes,   durante o después de la interposición de la acción de la tutela; y su   “actualidad”  está mediada porque su acaecimiento sea anterior a la decisión judicial   correspondiente (de instancia o de revisión).[9] Sin embargo, advierte esta   Sala que, como es apenas lógico, la superación del objeto atiende a la   satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a   partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de   forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los   que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en   una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la   superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador   judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el   conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de   valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión,   según corresponda.[10]    

4.5. En el caso de la   señora María Oliva Pineda de Álvarez, el objeto de la acción de tutela, relativo a la salvaguarda de   sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, se ha superado,   por lo que, en las palabras que han sido usadas desde sus inicios por parte de   esta Corte, cualquier determinación sobre el fondo del asunto “caería en el   vacío”, máxime si se tiene en cuenta que, en esta ocasión, no se observa la   necesidad excepcional de emitir pronunciamiento adicional.     

La constatación del hecho   superado en este caso se evidencia a partir de la decisión de Colpensiones de   acceder, de manera definitiva, al reconocimiento y pago de la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez requerida por la accionante, cuya negativa   había sido la causa para promover la acción de tutela.    

Justamente,   pese a que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Bogotá, decidió negar la   acción de la referencia, luego de considerar, i) que la acción   interpuesta no cumple con el principio de inmediatez; y ii) la accionante   cuenta con los recursos disponibles ante la jurisdicción ordinaria laboral o la   jurisdicción contenciosa administrativa para hacer valer sus pretensiones.   La entidad pensional accionada expresó y demostró ante la Corte Constitucional   su decisión de acceder a la prestación, tal como en efecto ocurrió con la   adopción de la Resolución SUB 68482 de 2018 que reconoció y reliquidó   la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la suma de $4.017.187.   Monto que según Colpensiones fue ingresado en la nómina de pensionado del   periodo 2018-03 y se hizo efectivo en el periodo 2018-04.    

Con el fin de verificar la   superación material del objeto de la tutela, la Magistrada ponente en la causa   de la referencia, a través del Auto del 14 de agosto de 2018 remitió al   apoderado de la señora María Oliva Pineda de Álvarez copia de la documentación   allegada el 6 de agosto del 2018 ante esta Corporación, por parte de   Colpensiones y le solicitó confirmar la información sobre el reconocimiento de   la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.  Sin embargo, al momento de   celebrar la correspondiente Sala de Revisión, es decir, el 30 de agosto del   presente año, no se recibió respuesta alguna.    

Para la Sala Segunda de   Revisión, en consecuencia, se encuentra plenamente probada la ausencia de objeto   respecto del cual pronunciarse en esta ocasión. Con fundamento en lo anterior,   se confirmará la sentencia de instancia, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, se requiere al   Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,   para que verifique la efectividad del reconocimiento y pago pensional otorgado a   María Oliva Pineda de Álvarez.    

RESUELVE:    

Primero.- Por   configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, CONFIRMAR   la sentencia proferida por la Juzgado Sexto Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 12   de marzo del 2018, mediante la cual se resolvió   negar la pretensión.    

Segundo.- REQUERIR al Juzgado Sexto Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que verifique la   efectividad del reconocimiento y pago pensional otorgado a María Oliva Pineda de   Álvarez.    

Tercero.-   LÍBRESE  por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]Sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil   dieciocho (2018).    

[2] El artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta   la acción de tutela, establece que “[l]as decisiones de revisión que revoquen   o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el   alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás   podrán ser brevemente justificadas”. Esta Corporación ha proferido de manera   reiterada fallos brevemente justificados, cuando la naturaleza del asunto lo   permite. Véanse, por ejemplo, las sentencias T-549 de 1995. M.P. Jorge Arango   Mejía; T-098 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-396 de 1999. M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1533 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-054 de   2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1245 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán   Sierra; T-066 de 2008; M.P. Mauricio González Cuervo; T-457 de 2014. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; T-189 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérezy T-582   de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado; y más recientemente la sentencia T-038   de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[3]  Integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos.    

[4]  Folios 20 a 27 del Cuaderno de Revisión.    

[5]  Folio 27 del Cuaderno de Revisión.    

[6] Así lo estableció la Corte a partir de la sentencia   T-519 de 1992. M.Ps. José Gregorio Hernández Galindo: Alejandro Martínez   Caballero y Fabio Morón Díaz.    

[7] Desde sus inicios la Corte Constitucional se encargó de   desarrollar de manera suficiente este criterio, el cual ha sido pacíficamente   reiterado por las posteriores. En ese sentido, resuelta importante tener en   cuenta las sentencias T-519 ibídem; T-535 de 1992. M.P. Alejandro   Martínez Caballero; T-338 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-564 de   1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-081 de 1995. M.P. Antonio Barrera   Carbonell: T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-101 de 1995. M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa; T-239 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-350 de   1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-419 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;   T-467 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-505 de 1996. M.P. Jorge Arango   Mejía; T-519 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-567 de 1996. M.P.   Antonio Barrera Carbonell; T-592 de 1996. M.P. Antonio Barrera CarbonellT-677 de   1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-026 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;   T-824 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-831 de 1999. M.P. Carlos Gaviria   Díaz; entre otras.    

[8] Ibídem. Asimismo, el uso de la figura de la   carencia de objeto por hecho superado en casos que ameritan un pronunciamiento   constitucional adicional a la declaración del mismo puede observarse de manera   especial en las sentencias T-416 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero;   T-682 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-271 de 2001. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa y T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre   otras. De manera más reciente, las sentencias T-877 de 2013. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo; T-478 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-707   de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-731 de 2017. M.P. José Fernando   Reyes Cuartas; T-002 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras.      

[9] Vid. Sentencia T-045 de 2008. M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra y T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.    

[10] En ese sentido ver, entre otras, la reciente sentencia   T-715 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, en la que con claridad se descarta la   configuración de la carencia de objeto por hecho superado ante el acatamiento,   por parte de la parte demandada, de la orden proferida por el a-quo.

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