T-419-19

Tutelas 2019

         T-419-19             

Sentencia   T-419/19    

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción en el RUV como víctima del delito   contra la libertad y la integridad sexual, en desarrollo del conflicto armado    

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE   VICTIMAS-Finalidad    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO   Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV    

La Corte   considera que las decisiones sobre solicitudes de inclusión en el RUV deben ser   motivadas por expresa disposición del Decreto compilador 1084 de 2015 y que este   deber, en esos casos, implica que el funcionario no se limite a negar la   pretensión de la persona por la mera valoración de la declaración realizada para   la inscripción, sino que su determinación encuentre sustento en material   probatorio suficiente.    

RECLUTAMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES POR PARTE DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY-Jurisprudencia constitucional    

La   Constitución y varios instrumentos internacionales establecen obligaciones para   la prevención y protección del reclutamiento forzado de niños, niñas y   adolescentes. La jurisprudencia de la Corte Constitucional advierte que no se   conoce exactamente la dimensión del enlistamiento de menores por parte de los   grupos armados organizados al margen de la ley, lo que se explica por la falta   de denuncia y reporte de este delito. Este Tribunal también destacó que las   víctimas de reclutamiento forzado provienen de sectores sociales pobres,   analfabetas y rurales, su  enlistamiento se da por razones de tipo   económico, social, cultural, político, psicológico o emocional y que este hecho   afecta directamente los derechos fundamentales de los niños, niñas y   adolescentes a la integridad personal, a la vida, a la libertad, al libre   desarrollo de la personalidad, a la expresión, a la educación, a la salud, a la   familia y a la recreación.    

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN   EL CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO-Ámbito de   protección en la jurisprudencia constitucional    

Esta   Corporación ha reconocido que existen problemas para que las mujeres denuncien y   pongan en conocimiento los delitos que atentan contra la libertad e integridad   sexual, lo que ocurre, entre otras cosas, por desconfianza de las víctimas y sus   familiares ante el sistema de justicia, el miedo, porque son objeto de amenazas,   el sentimiento de vergüenza, la estigmatización, la inexistencia de sistemas   oficiales de atención a las víctimas, la falta de acercamiento y acompañamiento   institucional y la deficiencia en la formación de funcionarios públicos para que   entiendan el manejo y el acompañamiento necesario en la atención de las víctimas   de violencia sexual.    

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE   VICTIMAS-Orden a la UARIV incluir a accionante en el RUV, como víctima de   violencia en desarrollo del conflicto armado    

Referencia: Expediente   T-7.268.208    

                                                       

Acción de tutela   interpuesta por Valentina contra la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C., once   (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Séptima   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y   Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo proferido el 18 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero de   Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), dentro de la acción de tutela   promovida por Valentina contra la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la   Sala de Selección Número Cuatro mediante auto del 10 de abril de 2019,   notificado el 2 de mayo del mismo año.[1]    

I.     ANTECEDENTES    

Aclaración preliminar    

La presente acción de tutela fue presentada   por una persona que solicita la protección de sus derechos fundamentales ya que   asegura ser víctima de la violencia por los hechos victimizantes de reclutamiento forzado y abuso sexual. En   aras de proteger su privacidad e intimidad, esta Sala suprimirá los datos que   permitan su identificación. Con tal finalidad su nombre y los de sus familiares   serán remplazados por unos ficticios que se escribirán en letra cursiva.    

La anterior decisión se adopta conforme a lo dispuesto en el artículo   62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el   Reglamento de la Corte Constitucional[2] y el numeral 1   del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, por la cual se modifican algunos   artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para   garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en   especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras   disposiciones.[3]    

Solicitud    

La señora Valentina, quien actúa en   nombre propio, interpuso   acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la   igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y a la vivienda digna en su condición   de víctima del conflicto armado, presuntamente vulnerados por la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   entidad que le negó la inscripción en el RUV y no reconoció los hechos   victimizantes que declaró.    

La accionante puso en conocimiento de la entidad demandada que en el   año 1999 fue abusada sexualmente por miembros de las Autodefensas Unidas de   Colombia en el municipio de Tibú (Norte de Santander). También declaró que, en   el año 2001 fue reclutada de manera forzada por el mismo   grupo armado organizado al margen de la ley a sus   14 años de edad. Por su parte, la UARIV negó la inscripción en el RUV y el   reconocimiento de los hechos victimizantes bajo el argumento que la peticionaria   se desvinculó de las Autodefensas Unidas de Colombia   cuando era mayor de edad, de manera que no se cumplía lo dispuesto el parágrafo   2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. A continuación, se exponen los   antecedentes de la acción de tutela:    

1.  Hechos    

1.1.    La señora Valentina nació el 12 de abril de 1987 en el   municipio de Tame (Arauca), por lo que actualmente tiene 32 años de edad.[4]    

1.2.    La accionante manifestó que el 19 de agosto de 1999 residía con su   mamá y su hermana en la finca llamada “El alto de las águilas”, ubicada   en la vereda “Los Cocos” del municipio de Tibú (Norte de Santander).   Añadió que ese día fueron abordadas por miembros de las “Autodefensas   campesinas Córdobas de Urabá” quienes abusaron sexualmente de ellas.    

1.3.    La actora aseguró que el 9 de agosto de 2001 regresaba a su casa con   una amiga y fueron abordadas por miembros de las   Autodefensas Unidas de Colombia, quienes las subieron a una camioneta y las   reclutaron de manera forzada.    

1.4.    Resaltó que no pudo escapar o desmovilizarse porque quienes optaban   por esa salida en el grupo organizado al margen de la ley eran asesinados y que   su mamá no denunció el reclutamiento forzado debido a que fue amenazada.    

1.5.    Expuso que su permanencia en las filas de las Autodefensas Unidas de   Colombia se extendió hasta el 5 de diciembre de 2005 y que salir de esta   situación fue posible dado el proceso de desmovilización del grupo armado   organizado al margen de la ley.    

1.6.    El 18 de abril de 2018, la señora   Valentina  rindió declaración ante la Defensoría de   Villavicencio para ser incluida en el Registro Único de Víctimas en los   términos del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.[5]  La accionante relató en la diligencia que había sido abusada sexualmente y   reclutada por miembros de las AUC de la siguiente manera:    

“Eso fue el 19 de   agosto de 1999, cuando pasaron por la casa varios (grupo armado), no sé cuántos,   pero a la casa entraron cinco hombres armados, golpearon a mi mamá. Ese día   acabábamos de llegar del colegio con mi hermana, nos encerraron a las tres en   una pieza, golpearon a mi mamá porque ella les pedía que no nos hicieran daño,   que nosotras éramos unas niñas, le pegaban (…). Recuerdo que el día 9 de agosto   de 2001, cuando regresaba a la casa, llegaron tres manes en una camioneta negra,   yo iba con una amiga y a las dos nos alzaron y nos subieron a la camioneta,   menos mal que mi hermanita no había llegado de la escuela y si no nos alzan a   las dos. Ese día estaba mi mamá en la casa y esos hombres le dijeron que no   fuera a decir nada porque si ella hablaba, nos mataban porque ya sabían a dónde   quedaba la casa. Ese día me reclutaron con mi amiguita del colegio los (grupos   armados) yo tenía 14 años y ese mismo día nos llevaron para Puerto Berrío   Antioquia, allá me pusieron a un volteo terrible, recuerdo que lloraba y ellos   me decían ‘(…)’. Ellos me tuvieron hasta el día 05 de diciembre del año 2005 que   se (…), porque allá no podíamos pedir la baja porque nos mataban. Mi mamá no   denunció cuando me reclutaron, porque le daba miedo, temor a que esos hombres   vinieran y la mataran o se llevara a mis hermanos, pobrecita mi mamá sufrió   mucho por todo lo que nos pasó y cuando me reclutaron ya mi mamá era madre   cabeza de hogar, era sola para todo”.[6]    

Resolución Nro. 2018-34360 del 28 de mayo   de 2018    

1.7.    Mediante Resolución Nro. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018, la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se   pronunció sobre la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas de   la señora Valentina.    

1.7.1.Inicialmente, en la resolución se expuso que la señora Valentina  no había rendido declaración sobre los hechos victimizantes dentro del término   establecido para tal efecto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.    

1.7.2.Dicho esto, la UARIV expuso las condiciones de vulnerabilidad   psicosocial de las mujeres víctimas de hechos que atentan contra su vida,   dignidad e integridad personal. La entidad se refirió al auto 009 de 2015[7] en el que la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia   T-025 de 2004 reconoció que las dificultades en la declaración   y denuncia de delitos se agudizan tratándose de casos de violencia sexual   y que los factores que influyen para que esto ocurra son: (i) la desconfianza de   las mujeres en la capacidad del Estado, así como (ii) la prevalencia de factores   socioculturales relacionados con la vergüenza y el estigma social.    

1.7.3.Dado que la señora Valentina manifestó que no había realizado   su declaración con anterioridad por miedo a que la asesinaran,[8] la UARIV encontró acreditada una circunstancia que permitía subsanar   la extemporaneidad de la declaración. En consecuencia, consideró que procedía el   análisis de los hechos victimizantes de (i) amenaza, hechos que atentan contra   la vida, la dignidad y la integridad personal y tortura, ocurridos el 19 de   agosto de 1999 en el corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú (Norte de   Santander) y (ii) vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades   relacionadas con grupos armados ocurrido el 9 de agosto de 2001 en Villavicencio   (Meta).    

1.7.4.En la resolución se hace referencia al parágrafo 2 del artículo 3 de   la Ley 1448 de 2011 que delimita el concepto de víctima y dispone que “[l]os   miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán   considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o   adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen   de la ley siendo menores de edad”. La entidad manifestó que en los   documentos anexos a la declaración “no se encontró alguno que dé cuenta que   la deponente se haya desvinculado siendo menor de edad”.[9]    

1.7.5.La entidad señaló que el 28 de mayo de 2018, como parte de las    herramientas técnicas, consultó las bases de datos de la Procuraduría General de   la Nación y la Policía Nacional de Colombia. Asimismo, indicó que en la Red   Nacional de información se consultó en el Sistema de Información de Reparación   Administrativa (SIRA), el Sistema de Información Víctimas de la Violencia (SIV),   en el Registro Único de Víctimas (RUV), en el Registro Único de Población   Desplazada y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y se   encontró lo siguiente:    

–          La señora Valentina se encuentra en el   Registro Único de Población Desplazada (RUPD). Declaración Nro. 199837 por   “hecho acaecido en el municipio de Tibú (Norte de Santander), el 29 de   septiembre de 2000”.[10]    

–          La señora Valentina se encuentra   relacionada en la base de datos de la Agencia para la Reincorporación y la   Normalización (ARN) con código individual Nro. 20-01068, fecha de   desmovilización el 14 de diciembre de 2005.    

1.7.6.En consecuencia, se negó la inscripción en el RUV pues, aunque la   accionante hacía parte de un grupo armado organizado al margen de la ley, su   desmovilización se presentó cuando era mayor de edad, de manera que no se   cumplía lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.   Sobre el particular, la entidad manifestó lo siguiente:    

“Finalmente,   teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la deponente, hacía parte del   grupo armado, por lo tanto, aunque la administración no desconoce las presuntas   afectaciones que pudo tener, no es posible RECONOCER los hechos victimizantes   declarados, ya que no cumple con los criterios establecidos en el parágrafo 2°   del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, se aclara que la Agencia   para la Reincorporación y la Normalización (ARN), es la encargada de   implementar, diseñar y ejecutar los beneficios sociales, económicos y jurídicos   otorgados a la población desmovilizada de los grupos armados al margen de la ley   a los cuales podría acceder la deponente”.[11]    

1.7.7.Así pues, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas decidió no incluir a Valentina en el   RUV y no reconocer los hechos victimizantes de amenaza; vinculación de niños,   niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados, tortura y   hechos que atentan contra la vida, la dignidad y la integridad personal.    

Recurso de reposición y en subsidio de   apelación    

1.8.    El 18 de julio de 2018, la señora Valentina presentó recurso   de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución Nro. 2018-34360   del 28 de mayo de 2018.    

1.9.    En el recurso advirtió que fue reclutada de manera forzada por las   Autodefensas Unidas de Colombia (Bloque Central Bolívar – Pablo Emilio Guarín)   cuando era menor de edad y que no se desmovilizó del grupo armado antes de   cumplir 18 años porque consideró que ponía en riesgo su vida y la de sus   familiares.    

1.9.1.Adujo que para ella es más importante que se le incluya en el RUV por   el hecho victimizante de violencia sexual. Expuso que esto ocurrió en el año   1999, que fueron abusadas sexualmente su mamá, su hermana y ella, es una   situación que no ha podido superar y olvidar y debido a esto se desplazaron a la   ciudad de Villavicencio (Meta).     

1.9.3.Solicitó que se estudien todos los hechos victimizantes que declaró,   especialmente el de violencia sexual, se revoque la Resolución Nro. 2018-34360   del 28 de mayo de 2018 y se emita un nuevo acto administrativo mediante el cual   se le incluya en el RUV.    

1.9.4.Como anexo del escrito de reposición y apelación se presentó la   declaración con fines extraprocesales rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio (Meta)   por la señora Helena, madre de la accionante. La deponente puso de   presente que el 19 de agosto de 1999 fueron abusadas sexualmente sus dos hijas,   entre las que se encuentra Valentina y ella por miembros de las   Autodefensas Unidas de Colombia. Indicó que luego de este hecho se trasladaron a   Villavicencio (Meta) debido a que fueron amenazadas de muerte. También señaló   que su hija Valentina fue reclutada por el Bloque Central Bolívar y que   no denunciaron ese hecho por las amenazas de las que fueron objeto.[12]    

Resolución Nro. 2018-34360R del 31 de   julio de 2018 (Reposición)    

1.10.   La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas confirmó la decisión de no   incluir a Valentina en el RUV a través de la Resolución Nro. 2018-34360R   del 31 de julio de 2018.    

1.10.1. La entidad   advirtió que en la resolución recurrida se subsanó la extemporaneidad de la   declaración y se valoraron los hechos victimizantes expuestos. Finalmente,   concluyó que “no es viable proceder a revocar Resolución (sic) Nro.   2018-34360 de 28 de mayo de 2018, afirmando que el motivo por el cual no se   reconocerán lo hechos victimizantes de Amenaza, vinculación de niños, niñas y   adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados, Tortura y Hechos que   atentan contra la Vida, la Dignidad y la Integridad Personal a la señora   [Valentina] en el Registro Único de Víctimas, se da por la incompatibilidad   entre su situación particular y las situaciones jurídicas del artículo 3°   Parágrafo 2° de la ley 1448 de 2011 contemplada para las personas víctimas del   conflicto armado interno”.[13]    

1.10.2. Con   fundamento en lo anterior, la UARIV confirmó la Resolución Nro. 2018-34360 del   28 de mayo de 2018.    

Resolución Nro. 201848050 del 10 de   septiembre de 2018 (Apelación)    

1.11.   Por medio de la Resolución Nro. 201848050 del 10 de septiembre de   2018, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto contra la   Resolución Nro. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018 mediante la cual se decidió no   incluir a Valentina en el RUV.    

1.11.1. La entidad   puso de presente como elemento de contexto, “para tener un conocimiento más   amplio de cómo eran las expresiones de conflicto armado en la zona de ocurrencia   de los hechos manifestados (…) en el municipio de Tibú Norte de Santander, el 09   de agosto de 2001 y 19 de agosto de 1999”[14] lo siguiente:    

“Según la   publicación realizada por la Cruz Roja Colombiana con la Cruz Roja Española   denominada ‘En Impacto Humanitario en Víctimas Civiles por la Contaminación por   Armas en Colombia 1984-2014’, se establece que: ‘(…) En cuanto a asesinatos   selectivos, entre 1981 y 2012, se ejecutaron indiscriminadamente 182 que dejaron   como saldo 1.764 víctimas. De estos hechos 30 son atribuidos a organismos del   Estado y Fuerza Pública, los cuales impactaron 142 víctimas. Los paramilitares   cometieron 27 hechos con un total de 662 víctimas, mientras la acción conjunta   de Paramilitares y Policía Nacional se adjudica un asesinato selectivo. Entre   los grupos guerrilleros, FARC, ELN, ERP, la CGSB, Milicias Populares y Guerrilla   No identificada, perpetraron 74 hechos victimizantes de este tipo con un total   de 243 víctimas. Los asesinatos selectivos se realizaron mucho más en Cúcuta,   Ocaña y la región del Catatumbo. Debe recordarse cómo esta región es una de las   más azotadas por el conflicto teniendo en cuenta la presencia de varios GAO y su   constante confrontación por el control de la zona en el cual residen muchos   intereses geoestratégicos para estos. Entre los años 2000 y 2003 se realizaron   en mayor cantidad asesinatos selectivos. Cabe recordar que para esta época los   paramilitares incursionaron de una manera mucho más profunda en el territorio a   través de sus diferentes bloques que hicieron presencia en el departamento. Todo   lo anterior puede entenderse también debido a que … el principal factor   generador de violencia (…) que ha incidido de manera determinante en la   degradación del conflicto armado (en el departamento), lo constituye la disputa   entre organizaciones armadas al margen de la ley por el control de las zonas   estratégicas en el desarrollo de la confrontación. En esta competencia por el   control de los territorios, estos pasan sucesivamente de manos de un actor   armado a otro, sin que haya podido establecerse un control perdurable por alguno   de ellos. Esto es lo que se observa en la zona del Catatumbo, donde los grupos   ilegales han atacado con especial intensidad civiles inermes por medio de   asesinatos selectivos y de masacres. Debe considerarse igual manea (sic) que los   asesinatos perpetrados en el departamento tienen relación con ‘… la actuación de   la delincuencia común y organizada… Para el año 2011 se registra la realización   de 160 asesinatos selectivos, los cuales pueden deberse al fenómeno de los GAE,   ya que según la base de datos del CNMH la mayoría de estos asesinatos fueron   realizados por paramilitares o grupos armados no identificados. Los sectores de   la población más afectados por estos asesinatos a lo largo de todos estos años   han sido los sindicalistas, las autoridades públicas, los indígenas y los   periodistas (…)’”.[15]     

1.11.2. La entidad   advirtió que el hecho victimizante de amenaza no cuenta con una definición   concreta en las normas internacionales aunque “debe entenderse como una   violación potencial que se presenta como inminente y próxima, llevando consigo   dos aspectos, a saber: el derecho de seguridad personal y el deber de protección   en cabeza del Estado a través de las autoridades competentes”.[16]    

1.11.3. Tratándose   del hecho victimizante de tortura, la entidad se refirió al artículo 2 de la   Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la tipificación   de este hecho punible contenida en la Ley 589 de 2000, por la cual se expidió el   Código Penal.    

1.11.4. Con   respecto al hecho victimizante de lesiones, la UARIV citó el artículo 111 de la   Ley 599 de 2000, por la cual se expidió el Código Penal. También se refirió la Guía Interinstitucional para la   Atención de las Víctimas del Conflicto Armado en la que se expone que la lesión   psicológica se entiende en su acepción clínica como “la deficiencia,   discapacidad o menoscabo que afecta la capacidad de adaptación de la víctima en   sus diferentes áreas de funcionamiento (familiar, laboral, afectiva, social,   educativa y de relaciones de pareja”.[17]    

1.11.5. Sobre el   hecho victimizante de reclutamiento forzado se hizo alusión a los Convenios de   Ginebra y la Ley 1448 de 2011. Consideró que para incluirla en el RUV era   necesario contar con un elemento técnico para demostrar el reclutamiento y la   certificación expedida por el CODA, la cual no se encuentra dentro del   expediente.    

1.11.6. La entidad   también mencionó el hecho victimizante de tortura y precisó que en un Informe de   la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se mencionan algunas conductas   que pueden enmarcarse dentro de este hecho. Dicho esto, expuso lo que se cita a   continuación:    

“Es importante   señalar que para la fecha y lugar de los hechos se evidencian otros factores   delincuenciales no necesariamente asociados al conflicto armado interno que vive   el país, no existe denuncia ante autoridad competente por este hechos (sic), no   se ha individualizado a los autores del hecho, como tampoco se ha podido   establecer que fue perpetrado por grupos armados al margen de la ley”.[18]    

1.11.7. La UARIV   estimó que no procedía la solicitud de inclusión de la señora Valentina   en atención a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de   2011, aunque podía acudir a la justicia ordinaria para obtener verdad, justicia   y reparación. Por lo anterior, confirmó la Resolución Nro. 2018-34360 del 28 de   mayo de 2018.    

Solicitud de amparo constitucional    

1.12.   La señora Valentina aseguró en la demanda de tutela que la   UARIV, dentro de los actos administrativos en los que le negó la inscripción en   el RUV y no reconoció los hechos victimizantes puestos en conocimiento,   determinó que su declaración se presentó de manera extemporánea y adujo que ello   no es cierto de acuerdo con la Ley 387 de 1997.    

1.13.   En la demanda de tutela existen acápites relativos a (i) la especial   protección constitucional de la población desplazada por la violencia, (ii) la   ayuda humanitaria de emergencia para la población en situación de   desplazamiento, (iii) el derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria de   emergencia y (iv) el derecho a la igualdad de los desplazados en el pago de la   ayuda humanitaria de emergencia y sus prórrogas, así como el deber de la   administración de informar una fecha cierta dentro de un plazo oportuno y   razonable para el suministro de dicho beneficio. La actora anexó copia simple de   la tarjeta de identidad de Sofía que tiene 11 años de edad[19] y al parecer es su hija, así como el Registro Civil de su hijo   Carlos  que tiene 5 años de edad.[20]    

1.14.   La accionante expuso que “además de todos los sufrimientos que he   pasado durante estos años, no es justo que no me incluyan en el registro único   de víctimas y me nieguen por ende esa calidad, ya que en la actualidad todavía   vivo con temor y angustia por todo lo sucedido. Es por eso Señor juez que le   solicito interceder por mí y por mi familia”.[21] Finalmente, solicitó que se ordene a la entidad accionada reconocer   y pagar las ayudas humanitarias a las que asegura tener derecho, en atención a   que considera que es una persona protegida constitucionalmente.    

2.  Traslado y contestación de la demanda    

2.1.    Mediante auto del 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero de   Familia de Villavicencio (Meta) avocó conocimiento de la acción de tutela y   corrió traslado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas para que en el   término de dos días, contados a partir del recibo de la comunicación, presentara   la contestación de la acción constitucional, expusiera las razones de hecho y de   derecho que considerara pertinentes, ejerciera su derecho de defensa y remitiera   la documentación que soportara su respuesta.       

2.2.    La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas no se pronunció con respecto a la acción de tutela de la   referencia.    

3.  Decisión judicial objeto de revisión    

3.1.    En sentencia del 18 de enero de 2019, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito   de Villavicencio (Meta) determinó que el problema   jurídico a resolver consistía en determinar si la UARIV vulneró los derechos de   la señora Valentina “al no incluirla como víctima en los términos de la Ley   1448 de 2011 y con ello, acceder a las ayudas humanitarias que en esta acción se   reclaman”.[22]    

3.2.    La autoridad judicial realizó un examen del requisito de   subsidiariedad y citó la sentencia T-332 de 2016[23] para referirse a la procedencia excepcional de la tutela contra   actos administrativos que, por su naturaleza, se encuentran amparados por el   principio de legalidad.    

3.3.     Señaló que la accionante ya agotó los recursos en sede   administrativa y puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo   para resolver su controversia mediante el medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho. En consecuencia, el juzgado declaró la   improcedencia de la acción de tutela.    

3.4.    La anterior decisión no fue objeto de impugnación.    

II.CONSIDERACIONES    

1.       Competencia y procedibilidad    

1.1.     La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de   la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela   adoptado en el proceso de la referencia.    

1.2.     Legitimación en la causa por activa y   pasiva    

1.2.1.  De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución   Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo   preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o   por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos   fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del   órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.[24]    

1.2.2.  En la tutela de la referencia se cumplen cabalmente los requisitos   en mención puesto que la acción constitucional fue interpuesta directamente por   la señora Valentina para solicitar la   protección de sus derechos fundamentales a la igualdad,   a la vida digna, al mínimo vital y a la vivienda digna.    

1.2.3.  Asimismo, la acción de amparo se dirigió contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, entidad que   expidió los actos administrativos mediante los cuales se resolvió la petición de   la accionante y le negó la inclusión en el RUV. Por lo anterior,   está legitimada por pasiva en virtud de los artículos 86 de la Carta Política y   5 del Decreto 2591 de 1991.    

1.3.     Inmediatez    

1.3.1. De   acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe   interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión   que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el   particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un   término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba   interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está   determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada   caso concreto”.[25]    

1.3.2. Al   respecto se tiene que la UARIV negó la pretensión de la accionante de ser   incluida en el RUV y de reconocer los hechos victimizantes declarados mediante   las resoluciones (i) Nro. 2018-34360 del 28 de mayo de   2018, (ii) Nro. 2018-34360R del 31 de julio de 2018 (Reposición) y (iii) Nro.   201848050 del 10 de septiembre de 2018 (Apelación). Por su parte, la señora Valentina presentó la tutela el 13   de diciembre de 2018.    

1.3.3.   Para la Sala se cumple el requisito de inmediatez pues entre la fecha en que se   expidió el último acto administrativo mediante el cual se negó la inclusión en   RUV a la accionante (10 de septiembre de 2018) y la interposición de tutela (13   de diciembre de 2018) transcurrieron 3 meses y 3 días, término que la Sala   estima prudencial.    

1.4.     Subsidiariedad    

1.4.1.   Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que   la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar   la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha   establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela   cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho   fundamental invocado”.[26]    

1.4.2. En el asunto objeto de análisis, el Juzgado Tercero de Familia del   Circuito de Villavicencio (Meta) declaró que la señora Valentina podía   acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver su   controversia a través del medio   de control de nulidad y restablecimiento del derecho.        

1.4.3. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que resulta   desproporcionado exigir a una víctima el   agotamiento de los recursos en sede contencioso-administrativa y, por este motivo, declarar la improcedencia de la acción de   amparo.[27] Además esta Corporación considera que la tutela   es el mecanismo idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos   fundamentales de la población víctima del conflicto armado “cuando su   satisfacción depende de la inclusión en el Registro Único de Víctimas”.[28]    

1.4.4.   Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el medio de control de   nulidad y restablecimiento del derecho no resulta eficaz   tratándose de casos en los que se cuestiona la inclusión en el RUV de personas   que manifiestan ser víctimas del conflicto armado interno.    

1.4.5. Con relación a lo anterior, diferentes salas de   revisión han considerado que (i) la resolución de una controversia en la   jurisdicción contencioso administrativo puede prolongarse considerablemente, lo   que desconoce la urgencia que requieren las decisiones sobre los derechos de las   víctimas del conflicto[29]  y (ii) que las medidas cautelares que podrían solicitarse en ese tipo de   procesos pueden resultar improcedentes para la protección de garantías   fundamentales, en casos en los cuales “la actuación administrativa acusada   pueda tener apariencia de validez porque existe una disposición legal que le   sirva de sustento, pero dicha disposición se opone a normas sobre derechos   fundamentales con rango constitucional”.[30]    

1.4.6. Adicionalmente, la Sala Octava de   Revisión en la sentencia T-290 de 2016[31]  se pronunció acerca de la procedencia de la tutela para controvertir la   motivación de los actos administrativos proferidos por la UARIV en los   siguientes términos:    

“[S]i bien podría sostenerse que la acción de   tutela es improcedente por cuando para cuestionar la motivación del acto   administrativo expedido por la UARIV el afectado puede acudir al medio de   control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción   contencioso administrativa, debe considerarse que en estos casos el ciudadano   que acude a la jurisdicción constitucional es sujeto de especial protección, y   dado que la inclusión en el registro permite acceder a medidas asistenciales o   de reparación por los hechos violentos victimizantes, para la Sala de Revisión   es claro que el mecanismo ordinario de defensa antes mencionado no resulta   eficaz para la protección oportuna de los derechos de las víctimas que acuden a   pedir el amparo”.     

1.4.7.   Particularmente, en las sentencias T-301 de 2017,[32]  T-299 de 2018[33]  y T-211 de 2019[34]  diferentes salas de revisión se pronunciaron de fondo frente a tutelas en las   que los accionantes solicitaron la inclusión en el RUV y declaraban, entre   otros, los hechos victimizantes de reclutamiento forzado y violencia sexual. En   las providencias se estimó que el requisito de subsidiariedad debe   flexibilizarse tratándose de víctimas del conflicto y dentro de su análisis es   necesario considerar que el medio de nulidad y   restablecimiento del derecho y las medidas cautelares dentro del mismo no son   eficaces, a lo que se suma que los procesos ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo puede tardarse mucho y requieren de la asesoría de un   abogado, contrario a lo que ocurre con la acción de amparo.    

1.4.8. En el asunto de la referencia, los   actos administrativos por medio de los cuales la UARIV negó la   inclusión de Valentina en el RUV y no reconoció los hechos victimizantes   declarados son susceptibles de ser controlados en la jurisdicción de lo   contencioso administrativo. No obstante, la Sala considera que la tutela procede   de manera definitiva dada la ineficacia del mecanismo de defensa judicial para garantizar el amparo de los derechos de   la accionante.    

2.     Problema jurídico    

De acuerdo con los antecedentes expuestos   con antelación, la Sala Séptima de Revisión considera que el problema jurídico a   resolver en el presente caso es el siguiente:    

¿La Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales de la   accionante al debido proceso y a ser incluida en el RUV, cuando mediante actos   administrativos negó la inscripción en esta herramienta por el hecho   victimizante de abuso sexual bajo el argumento que su desmovilización se   presentó cuando ya había cumplido la mayoría de edad, de manera que no se   cumplía lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y   al no pronunciarse respecto del hecho victimizante de reclutamiento forzado que   declaró?    

Para resolver el problema jurídico   planteado, la Sala estudiará a continuación  las siguientes temáticas: (i) el derecho fundamental de las   víctimas a la inclusión en el RUV, (ii) el derecho al debido proceso   administrativo, así como la motivación de los actos que resuelven solicitudes de   inclusión en el RUV, (iii) el marco jurídico y jurisprudencial en materia de   reclutamiento de niños, niñas y adolescentes por parte de grupos armados   organizados al margen de la ley y (iv) la situación de las mujeres víctimas del   conflicto armado por violencia sexual y otros hechos victimizantes.    

3.  El derecho fundamental de las víctimas a la inclusión   en el RUV[35]    

3.1.     La Corte Constitucional sostiene que “la condición de víctima del conflicto armado interno   genera el derecho a la inclusión en el RUV de forma individual o con su núcleo   familiar”.[36]    

3.2.    Asimismo, este Tribunal reconoce que la inscripción en   el RUV constituye un derecho fundamental[37]  dado que materializa el reconocimiento de las víctimas y el acceso a “los   mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y reparación   integral por vía administrativa, consagrados en la Ley 1448 de 2011”.[38]    

3.3.     Por su parte, la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación   integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras   disposiciones” establece en su artículo 154 la   responsabilidad de la UARIV del   funcionamiento del Registro Único de Víctimas y que dicha herramienta estaría   soportada en la información del antiguo Registro Único de Población Desplazada   que manejaba la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación   Internacional.    

3.4.     De igual forma, los artículos 155 y 156 de la ley   antes enunciada disponen que la UARIV tiene 60 días para decidir sobre las   solicitudes de inclusión en el RUV y que los funcionarios deben consultar las   bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y   Reparación a las Víctimas y llevar a cabo la valoración de información contenida   en la solicitud de registro, así como las pruebas recaudada en el proceso de   verificación de acuerdo con los principios constitucionales de dignidad, buena   fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.    

3.5.     Por su parte, el artículo 2.2.2.1.1. del Decreto 1084 de 2015[39] define el RUV como “una   herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las   víctimas” y que sirve como instrumento para (i) identificar la población que   ha sufrido un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y (ii)   como elemento para el diseño e implementación de políticas públicas, por lo que   la inscripción no tiene efectos constitutivos con respecto a la calidad de   víctima.    

3.5.1.El artículo 2.2.2.1.4.[40] del mismo decreto   señala que los servidores públicos deben interpretar las normas que los orientan   teniendo en cuenta los principios de favorabilidad, buena fe, prevalencia del   derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, participación conjunta y   los derechos a la confianza legítima, al trato digno y al hábeas data. Además,   dispone que la UARIV tiene que adelantar “las medidas necesarias para que el   Registro Único de Víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la   reconstrucción de la memoria histórica”.    

3.5.2.A su vez, el artículo   2.2.2.3.5.[41] del decreto   compilador determina que los servidores públicos encargados de recibir las   solicitudes de registro deben “informar de manera pronta, completa y oportuna   a quien pueda ser víctima en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011,   sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos”   y tienen, entre otras, las  siguientes responsabilidades: (i) garantizar la   atención, preferente, digna y respetuosa de las personas que solicitan la   inscripción, (ii) brindar orientación y (iii) recabar, en el Formato Único de Declaración, “la información necesaria sobre las circunstancias de   tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como la   caracterización socioeconómica del solicitante y de su núcleo familiar, con el   propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, desde un   enfoque diferencial, de conformidad con el principio de participación conjunta   consagrado en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011”.    

3.5.3.Finalmente, el Decreto 1084 de 2015 establece en el artículo 2.2.2.3.11.[42] que la   verificación de los hechos victimizantes impone a la UARIV el deber de evaluar   “elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le   permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular” y   realizar  “consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de   Información para la Atención y Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes   que se estimen pertinentes”.    

3.6.     El decálogo de artículos referenciados anteriormente contiene el estándar   normativo impuesto a la UARIV y a los funcionarios de esta entidad cuando tengan   que decidir sobre las solicitudes de inclusión en el   RUV. Corresponde ahora hacer mención de los   pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia para armonizar el   análisis sistémico de las disposiciones antes reseñadas junto con la   interpretaciones y decisiones contenidas en la jurisprudencia constitucional.    

3.6.1.Además, esta Corporación ha sido enfática al sostener que el RUV es una herramienta de carácter técnico cuya inscripción   no otorga la calidad de víctima pues se   trata de un acto de carácter declarativo.[43]  Sin perjuicio de lo anterior, reconoce que es un instrumento para identificar a   los destinatarios de ciertas medidas de protección[44] y que “por su conducto (i) se   materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario; (ii) el acceso a   planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento   o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los   beneficios contemplados en la ley”.[45]    

3.7.     Ahora bien, este Tribunal, dentro de la revisión   de acciones de tutela, ha identificado falencias por parte de la UARIV al   momento de llevar a cabo el proceso de valoración de las solicitudes de   inclusión de personas en el RUV, dado el desconocimiento de los principios de   carga de la prueba, buena fe y favorabilidad, además de la falta de motivación   de dichos actos administrativos. Por lo anterior, y en aras de la protección de   los derechos de las personas que pretenden ser registradas como víctimas del   conflicto, la Corte reconoció que es posible ordenar la inscripción o la revisión de   la declaración rendida cuando se verifique que la UARIV dentro de su actuación:    

“(i) ha efectuado una interpretación   de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe;   (ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que   no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisión que   no cuenta con una motivación suficiente; (iv) ha   negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o (v) ha   impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se   halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos   arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que   le niega la inscripción en el Registro”.[46]    

3.8.     Con respecto a la carga de la prueba y al   principio de buena fe, la Corte ha sido enfática al reiterar que, en virtud del   artículo 83 superior, se debe presumir la buena fe de las actuaciones de las   autoridades públicas y de los particulares. Al respecto, en la sentencia T-327 de 2001,[47] la   Sala Sexta de Revisión analizó un caso en el que una persona solicitó la   inscripción en el antiguo RUPD (Registro Único de Población Desplazada) y expuso   que la presunción reconocida en la Constitución implica la inversión de la carga   de la prueba y que “es a quien desea contradecir la afirmación a quien   corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la   ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no   ocurrencia”.    

3.8.1.A su vez, el proceso de   valoración de solicitudes de inclusión en el RUV debe hacerse teniendo en cuenta   que el Estado está obligado a respetar la presunción de buena fe, que las   víctimas pueden acreditar el daño por cualquier medio aceptado y probar “de   manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta   proceda a relevarla de la carga de la prueba”.[48]    

3.8.2.De esta manera, “en virtud del principio de   buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas   aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la   declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los   indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la   declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad”.[49]    

3.9.     En suma, de acuerdo con el marco jurídico y la   jurisprudencia constitucional, el RUV es una herramienta administrativa cuya   inscripción no tiene efectos constitutivos de la calidad de víctima por ser un   acto meramente declarativo, debe contribuir a la verdad y la reconstrucción de   la memoria histórica y permite, entre otras cosas, la identificación de los   destinatarios de las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011.    

3.10.    Por su parte, dentro del proceso de verificación   para la inscripción en el mencionado registro, los funcionarios de la UARIV   pueden acudir a bases de datos, a los   sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y   Reparación de Víctimas o a otras fuentes y deben   valorar la información teniendo en cuenta la dignidad humana los principios de   buena fe, confianza legítima, la prevalencia del derecho sustancial. Además, sus   decisiones, necesariamente, tienen que evaluar elementos jurídicos, técnicos y   de contexto.    

4.  El derecho al debido proceso administrativo y la motivación de los actos que resuelven solicitudes de inclusión   en el RUV[50]    

4.1.    La Constitución Política contempla en su artículo 29 el derecho   fundamental al debido proceso que se aplica indistintamente a las actuaciones   judiciales y administrativas. La Corte Constitucional reconoció desde sus   inicios que esta garantía es una manifestación del Estado Social de Derecho que   permite la protección de las personas frente a las actuaciones del Estado en   todas sus manifestaciones[51]  y cuya finalidad es salvaguardar la seguridad jurídica.[52]    

4.2.    Por su parte, la Corte Constitucional definió el derecho fundamental   al debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que   limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y   obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las   autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los   procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”.[53] De la misma manera, este Tribunal   determinó que el debido proceso se aplica durante toda la actuación   administrativa e involucra los   principios de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa,   contradicción y controversia probatoria y de impugnación.[54]    

4.3.    Asimismo, esta Corporación reconoció que la motivación en la   Constitución Política de 1991 es expresión del principio de publicidad que se   consagró en el artículo 209 superior, el cual establece que “[l]a función administrativa   está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en   los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,   imparcialidad y publicidad (…)” y que el Estado Colombiano se encuentra sometido al   derecho, tal como se desprende del artículo 1 superior, por lo que la motivación   “le da una información al juez en el instante que pase a ejercer el   control jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y   si corresponde a los fines señalados en el mismo”.[55]    

4.4.    La Corte también señaló que el deber enunciado evita posibles abusos   o arbitrariedades de la entidad que profiere el acto administrativo y asegura   las condiciones sustanciales y procesales para que el administrado ejerza la   defensa de sus derechos al controvertir la decisión que le es desfavorable.[56]    

4.5.    Ahora bien, esta Corporación recalcó que el deber de la UARIV de   motivar las decisiones que resuelven solicitudes de inclusión en el RUV se   reforzó por el artículo 42 del Decreto 4800 de 2011 (artículo 2.2.2.3.16.  del Decreto compilador 1084 de 2015) que dispone que dicho acto   administrativo deberá contener, entre otras cosas, “[l]a motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de no   inclusión”, de manera que el administrado conozca   las razones por las cuales se adoptó la determinación y cuente con elementos de   juicio suficientes para controvertirla.[57]    

4.5.1.Sobre el hecho victimizante de desplazamiento este Tribunal advirtió   que “en caso de existir duda sobre las declaraciones de los solicitantes, se   entiende que la entidad debe motivar con suficiente material probatorio la   negativa a la inscripción en el RUV”[58] y que, por   tratarse de un instrumento de carácter fundamental que permite la identificación   de los destinatarios de la política pública en materia   de desplazamiento, los “pronunciamientos sobre el reconocimiento del registro   deben ser responsables y acertados para cada caso en particular.[59]    

4.5.2.En este mismo sentido, la Corte reconoció que “el acto administrativo por el cual se niega la   inclusión en el RUV debe contar con motivación suficiente, por lo que la mera   contradicción [con] la declaración   de una persona no puede dar lugar a que se profiera una decisión en sentido   negativo. En este escenario, la entidad, dentro de sus competencias, debe asumir   la carga probatoria y demostrar que no se cumplen los supuestos para acceder a   la solicitud de inscripción”.[60]    

4.6.    En este punto, es necesario hacer referencia a la sentencias T-163 de   2017[61]  y T-149 de 2019,[62]  en las que las salas Quinta y Segunda de Revisión, respectivamente, ordenaron a   la UARIV que realizara las “gestiones administrativas necesarias para   capacitar a los funcionarios encargados de resolver las peticiones y solicitudes   relacionadas con la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV), en   relación con los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Corte   Constitucional (tanto en sede de control abstracto de constitucionalidad como de   revisión de tutelas).    

4.7.    En suma, este Tribunal reconoce que el derecho al debido proceso   administrativo representa un límite al ejercicio del poder público y garantiza   que las actuaciones del Estado en todas sus manifestaciones respeten los   derechos de los involucrados, por lo que los procedimientos se deben adelantar   con sujeción a los principios de legalidad, competencia, publicidad, y los   derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria y de impugnación,   que hacen efectiva la intervención y defensa del administrado.    

4.7.1.A su vez, la motivación es la expresión del principio de publicidad   contenido en el artículo 209 superior y, de acuerdo con la jurisprudencia, evita   abusos o arbitrariedades, permite al administrado conocer los motivos de una   decisión administrativa que lo afecta para ejercer la defensa de sus derechos e   intereses y hace posible que los funcionarios judiciales adelanten el control   jurídico del acto.    

4.7.2. Particularmente, la Corte considera que las decisiones sobre   solicitudes de inclusión en el RUV deben ser motivadas por expresa disposición   del artículo 2.2.2.3.16. del Decreto compilador 1084 de 2015 y que este deber,   en esos casos, implica que el funcionario no se limite a negar la pretensión de   la persona por la mera valoración de la declaración realizada para la   inscripción, sino que su determinación encuentre sustento en material probatorio   suficiente.    

5.  Marco jurídico y jurisprudencial en materia de reclutamiento de   niños, niñas y adolescentes por parte de grupos armados organizados al margen de   la ley    

5.1.    El artículo 44 de la Constitución política dispone que los niños   deben ser protegidos “contra toda forma de abandono, violencia física o   moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y   trabajos riesgosos” y que existe una obligación en cabeza de la familia, la   sociedad y el Estado de asistirlos y protegerlos “para garantizar su   desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.    

5.2.    También existen varios instrumentos internacionales que se refieren al reclutamiento de niños y contienen las   obligaciones de los Estados sobre la materia.    

5.2.1.El artículo 4 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra   de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin   carácter internacional, establece que “los niños menores de quince años no   serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que   participen en las hostilidades”.    

5.2.2.Adicionalmente, la Convención sobre los Derechos del Niño dispone en   el numeral 3 del artículo 38 que los estados partes se deben abstener de  “reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15   años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean   menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad”.    

5.2.3.El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño   relativo a la participación de los niños en conflictos armados en su artículo 3   se refiere a la edad para el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas de   los Estados parte. A su vez, el artículo 4 señala que “[l]os grupos armados   distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia   reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años”  y la obligación de los Estados de adoptar medidas tendientes a impedir el   reclutamiento de niños.    

5.2.4.El artículo 8 del Estatuto de la Corte Penal   Internacional consagra que dentro de los crímenes de guerra se encuentra    el reclutamiento o alistamiento de niños menores de 15 años o la utilización de   estos para participar activamente en las hostilidades.    

5.2.5.Finalmente, en el artículo 3 del Convenio 182 sobre las peores formas   de trabajo infantil se delimita la expresión “las peores formas de trabajo   infantil” y se incluyó “todas las formas de esclavitud o las prácticas   análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por   deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el   reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos   armados”.    

5.3.    Por otra parte, el numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1098 de 2006,   Código de la Infancia y la Adolescencia, establece el derecho de los niños,   niñas y adolescentes de ser protegidos, de manera que no resulten reclutados y   utilizados por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley. En   el mismo sentido se encuentra el numeral 30 del artículo 40 de la ley que   dispone la obligación del Estado de proteger a los niños, niñas y adolescentes   “contra la vinculación y el reclutamiento en grupos armados al margen de la   ley”.    

5.4.    La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto   de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y   colectivas, en beneficio de las víctimas.    

5.4.1.El artículo 3 define quiénes se consideran víctimas para efectos de   la ley y en el parágrafo 2 precisa que “[l]os miembros de los   grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas,   salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido   desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de   edad”.    

5.4.2.Por su parte, el artículo 181 establece que los niños, niñas y   adolescentes víctimas tienen el derecho a obtener una indemnización y precisó   que cuando se trata de “reclutamiento ilícito, deben haber sido desvinculados   del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad para   acceder a la indemnización”.    

5.5.    La protección del reclutamiento de los niños, niñas y   adolescentes también se ha desarrollado a nivel jurisprudencial. Los   pronunciamientos de la Corte Constitucional se han preocupado por la   delimitación de esta práctica generalizada en el conflicto armado colombiano y   por la adopción de medidas para su prevención.    

5.6.    Así pues, en la sentencia C-172 de 2004[63] se realizó la revisión de Constitucionalidad de la Ley 833 de 2003,   por medio de la cual se aprobó el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a   la participación de los niños en conflictos armados”. En esta oportunidad, la Corte declaró la   exequibilidad del protocolo teniendo en cuenta que su contenido se adecua y   desarrolla los preceptos constitucionales. Sobre la protección de los niños y   adolescentes frente al reclutamiento advirtió lo siguiente:    

5.7.    En la sentencia C-203 de 2005[64]  la Corte se pronunció sobre el proceso de juzgamiento de los menores   desmovilizados de grupos armados ilegales. La providencia realizó un análisis con respecto a las causas, las razones y los efectos del   fenómeno del reclutamiento de menores de 18 años por parte de grupos al margen   de la ley.    

5.7.1.Dentro de las   consideraciones, la Sala Plena mencionó que las víctimas de reclutamiento   forzoso “provienen de sectores   sociales pobres, analfabetas y rurales”,   su incorporación puede presentarse de manera forzada, aparentemente   “voluntaria”  y, excepcionalmente, de forma voluntaria y responde a motivos o presiones de   tipo económico, social, cultural, político, psicológico o emocional. La Corte   indicó que dentro del conflicto armado los niños y adolescentes cumplen tanto   roles principales como de apoyo y que la “definición de ‘menor combatiente’   debe incluir a todos los menores que no cumplen funciones de combate propiamente   dicho pero sí llevan a cabo alguno de los distintos roles de apoyo que pueden   desempeñar en torno a las hostilidades”.    

5.7.2.Para terminar, este   Tribunal aseguró que “[l]os menores de edad son objeto   de protección especial por el Derecho Internacional Humanitario, a varios   niveles que resultan relevantes para conflictos internos tales como el   colombiano; así, (i) en primer lugar los menores son protegidos como parte de la   población civil, (ii) además reciben especial protección por tratarse de   miembros particularmente vulnerables de la población civil, y (iii) cuandoquiera   que participan directamente en las hostilidades, son beneficiarios de   disposiciones protectivas específicas para su situación”.     

5.8.    En el Auto 251 de 2008, la Sala Segunda de Revisión de la   Corte Constitucional analizó la protección de los derechos fundamentales de los   niños, niñas y adolescentes desplazados por el conflicto armado, en el marco de   la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia   T-025 de 2004. En la providencia se deja claro que el reclutamiento forzado de   niños, niñas y adolescentes es una práctica criminal en la que incurren en forma   extensiva, sistemática y habitual los grupos armados ilegales que toman parte   del conflicto armado en Colombia y, dado su alto riesgo, constituye una de las   principales causas de desplazamiento en el país.    

5.8.1.Asimismo, se dejó claro que la dimensión del reclutamiento forzado no   podía determinarse con exactitud ante la falta de denuncia y reporte de este   delito que se presenta por el miedo de víctimas y familias a las retaliaciones   por parte de los perpetradores y la inacción de las autoridades encargadas de la   investigación y juzgamiento penal.    

5.8.2.La Sala aseguró que, en la mayoría de los casos, el carácter   aparentemente voluntario del alistamiento se presenta por la manipulación de   niños, niñas y adolescentes por parte de los integrantes de los grupos armados   organizados al margen de la ley y que algunos de los factores de riesgo de   reclutamiento se son (i) la desprotección por ausencia de los padres o   cuidadores, (ii) la pobreza de las familias de los menores de edad, (iii) la   violencia intrafamiliar, (iv) la experiencia previa de la violencia armada y (v)   la existencia de un clima social y cultural de idealización de la guerra y de   los valores bélicos.    

5.8.3.Finalmente, la Sala manifestó que el Estado se encontraba “en mora de cumplir con su obligación de adoptar un programa claro y   sólido de prevención del reclutamiento forzado de niños, niñas y adolescentes   por parte de los grupos armados ilegales que operan en el territorio nacional”.    

5.9.    Mediante la Sentencia C-253A de 2012,[65] la Sala Plena de la   Corte Constitucional estudió la demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 75 (parciales) de la Ley 1448 de   2011, “Por la cual se dictan medidas   de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto   armado interno y se dictan otras disposiciones”. Los demandantes señalaron que   los apartes demandados desconocían lo dispuesto en el preámbulo y los artículos   1, 2, 5, 13, 29, 44, 45, 59, 93, 229 y 230 de la Constitución Política.    

5.9.1.Uno de los cargos se dirigió a atacar la   segunda parte del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que excluyó   de la condición de víctima a los niños, niñas o adolescentes víctimas de   reclutamiento forzado que no hubieren sido desvinculados del grupo armado   organizado al margen de la ley siendo menores de edad.    

5.9.2.Sobre   el particular, los demandantes señalaron que el reclutamiento forzado de niños,   niñas y adolescentes se presentó como dinámica de la guerra y por la omisión de   prevenir y contrarrestar esta práctica, por lo que ahora el Estado no puede   eludir su responsabilidad y la obligación del restablecimiento de derechos.    

5.9.3.Los   actores también señalaron que el aparte demandado desconocía que los niños,   niñas y adolescentes que fueron reclutados de manera forzada y solo lograron   desmovilizarse luego de cumplir la mayoría de edad fueron sujetos pasivos del   delito de reclutamiento forzado, tenían la calidad de víctimas de violación al   DIH y debían acceder a los beneficios de la ley.    

5.9.4.Para   analizar ese cargo, la Sala Plena estudió el siguiente problema jurídico:   “¿La fijación de la condición conforme a la cual es necesario que los niños,   niñas o adolescentes que sean miembros de grupos armados organizados al margen   de la ley se hubiesen desvinculado de tales grupos siendo menores de edad, como   condición para que puedan ser reconocidos como víctimas en el marco de la Ley   1448 de 2011, resulta contraria al deber de protección de los menores y a los   principios de igualdad y no discriminación, al establecer una exclusión absoluta   que desconoce la gravedad del delito de reclutamiento forzado y la calidad de   víctimas de violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH que les   corresponde a quienes los sufren, en contravía con el concepto universal de   víctima?”    

5.9.5.La Corte se refirió a la potestad de configuración del legislador   para fijar limitaciones a los derechos fundamentales dependiendo de la materia   objeto de regulación y llegó a la conclusión que en el caso de la Ley 1448 de   2011 “el legislador contaba con cierto margen de configuración para que,   entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más   adecuadas para hacer frente a la situación de violencia que enfrenta el país y   ofreciesen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de   reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites   imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de   instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”.        

5.9.6. Los demandantes sostuvieron que la ley   establece un trato discriminatorio contra quienes integran los grupos   armados al margen de la ley porque les impide ser considerados víctimas. No   obstante, la Sala consideró que los accionantes incurrieron en un error sobre el   alcance de las normas acusadas, en atención a que el artículo 3 de la Ley 1448   de 2011 no define o modifica el concepto de víctima y, por el contrario, lo que   hace es “identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas,   en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su   integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a   aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se   adoptan en ella”.     

“Cuando se sobrepase   el límite de la minoría de edad, cambian las circunstancias que le imponen al   Estado el deber de especial protección y por ello, resulta admisible que la ley   de víctimas establezca como límite para acceder a las medidas de protección en   ella consagradas el hecho de que la desmovilización haya ocurrido mientras las   personas sean menores de edad. Se resalta que ello no quiere decir que a partir   de ese momento las personas queden privadas de toda protección, porque, por una   parte, en la propia ley se incluye un capítulo en el que de manera amplia se   consagran los derechos de los menores y, en particular se señala que una vez los   niños, niñas y adolescentes cumplan la mayoría de edad, podrán ingresar al   proceso de reintegración social y económica que lidera la Alta Consejería para   la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas,   siempre que cuenten con la certificación de desvinculación de un grupo armado   organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo para la Dejación   de las Armas. Por otra parte, al margen de esas previsiones, quienes se   vincularon a los grupos armados siendo menores de edad, pueden, cuando sean   adultos, acceder a los mecanismo ordinarios de verdad justicia y reparación, así   como a los programas especiales de reinserción y de integración social que ha   previsto el Estado”.    

                                                                                                    

5.9.8.En consecuencia, la Sala Plena declaró la exequibilidad del primer   inciso del parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.    

5.10.   En suma, la Constitución y varios instrumentos internacionales   establecen obligaciones para la prevención y protección del reclutamiento   forzado de niños, niñas y adolescentes.    

5.11.   La jurisprudencia de la Corte Constitucional advierte que no se   conoce exactamente la dimensión del enlistamiento de menores por parte de los   grupos armados organizados al margen de la ley, lo que se explica por la falta   de denuncia y reporte de este delito.    

5.12.   Este Tribunal también destacó que las víctimas de reclutamiento   forzado  provienen de sectores sociales pobres,   analfabetas y rurales, su  enlistamiento se da por razones de tipo   económico, social, cultural, político, psicológico o emocional y que este hecho afecta directamente los derechos fundamentales de los niños, niñas y   adolescentes a la integridad personal, a   la vida, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la expresión,   a la educación, a la salud, a la familia y a la recreación.    

5.13.   Finalmente, la Corte declaró la exequibilidad del primer inciso del   parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, por lo que las medidas   previstas en materia de reclutamiento solo aplican para los niños, niñas y   adolescentes que se desvinculen de los grupos armados organizados al margen de   la ley siendo menores de edad.    

6.  La situación de las mujeres víctimas del conflicto armado por   violencia sexual y otros hechos victimizantes.    

6.1.         Las consecuencias del conflicto armado y especialmente del   desplazamiento forzado en la mujer han sido de desproporcionadas magnitudes en   diferentes latitudes del mundo y también en Colombia, y así lo ha reconocido   desde décadas anteriores la jurisprudencia de la Corte Constitucional[66].   Por tal razón, existen diversas disposiciones y obligaciones   del Estado colombiano en relación con la prevención de la discriminación y la   violencia contra la mujer, específicamente de las que han sido víctimas del   conflicto armado, y en forma particular de desplazamiento. De tal modo, existen   diferentes instrumentos internacionales dentro de los que vale resaltar: (i) la   Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)[67]; (ii) el   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)[68]; (iii) la   Convención Americana sobre Derechos Humanos (1978)[69]; (iv) la   Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la   mujer (1979)[70]  [71]  y, (v) la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la   violencia contra la mujer (“Convención de Belem Do   Pará”) (1994)[72];   vi) Los principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario   que definen protecciones especiales, a saber el principio de distinción[73]  y el principio humanitario y de respeto por las garantías   fundamentales del ser humano[74]  y, vii) los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado   Interno (1998)[75], que están fundados en el Derecho Internacional Humanitario y el   Derecho Internacional de los Derechos Humanos[76].    

6.2.    El artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 se ocupa del enfoque   diferencial y precisó que este principio reconoce la existencia de poblaciones   con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual   y situación de discapacidad. En consecuencia, la norma impone al Estado el deber   de ofrecer especiales garantías y medidas de protección a los   grupos expuestos a mayor riesgo de afectación. Además, la norma establece que   “el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención,   asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la   eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la   causa de los hechos victimizantes”.    

6.3.    Por su   parte, el parágrafo 2 del artículo 35 de la Ley 1448 de 2011   dispone que “[e]n cada una de las entidades públicas en las que   se brinde atención y/o asistencia a víctimas, se dispondrá de personal   capacitado en atención de víctimas de violencia sexual y género, que asesore y   asista a las víctimas”.    

6.4.    A través del auto 092 de 2008, la Sala Segunda de Revisión adoptó   medidas con respecto a la protección de los derechos fundamentales de las   mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, en   el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la   sentencia T-025 de 2004.    

6.4.1.      En el auto se identificaron riesgos de género que producen mayor   vulnerabilidad a las mujeres víctimas del conflicto armado, a saber: “(i) el riesgo de violencia   sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado; (ii)   el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles   considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los   actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos   e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas   contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia; (iv)   los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales   -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los   grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza   Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a   posteriori por los bandos ilegales enemigos; (v) los riesgos derivados de su   pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de   sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas   por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las   estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las   personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del   territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su   proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus   redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus   tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales   dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades   inmuebles rurales; (ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación   y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x)   el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico   durante el proceso de desplazamiento. Luego de valorar jurídicamente estos diez   riesgos desde un enfoque de prevención del desplazamiento forzado, la Corte   Constitucional ordena en el presente Auto que el Gobierno Nacional adopte e   implemente un programa para la prevención de los riesgos de género que causan un   impacto desproporcionado del desplazamiento sobre las mujeres, programa que ha   de ser diseñado e iniciar su ejecución en un término breve en atención a la   gravedad del asunto – a saber, tres meses a partir de la comunicación de la   presente providencia”.    

6.4.2.      El primer riesgo analizado fue el de violencia, explotación o abuso   sexual en el marco del conflicto armado y, sobre el particular, la Sala indicó   lo siguiente:    

“La violencia sexual   contra la mujer es una práctica habitual, extendida, sistemática e invisible en   el contexto del conflicto armado colombiano, así como lo son la explotación y el   abuso sexuales, por parte de todos los grupos armados ilegales enfrentados, y en   algunos casos aislados, por parte de agentes individuales de la Fuerza Pública.   Numerosas fuentes nacionales e internacionales han informado a la Corte   Constitucional, mediante relatos consistentes, coherentes y reiterados, sobre la   ocurrencia reciente de cientos de actos atroces de contenido sexual contra   niñas, adolescentes, mujeres y adultas mayores a todo lo ancho del territorio   nacional y en distintos escenarios del conflicto armado”.    

6.4.3.      La Sala refirió que recibió relatos de mujeres que dan cuenta de   actos de violencia sexual perpetrados por actores del conflicto armado interno y   puso de presente el aumento de la comisión de estos hechos victimizantes contra   niñas.    

6.4.4.      Ahora bien, dentro del análisis de las medidas estatales para   contrarrestar y prevenir la violencia sexual contra las mujeres, la Sala   determinó que en estos casos se “desarrolla un triple proceso de   invisibilidad oficial y extraoficial, silencio por parte de las víctimas, e   impunidad de los perpetradores”, que se explica por las siguientes   circunstancias.    

        i.             La desconfianza de las   víctimas y sus familiares ante el sistema de justicia.    

      ii.             El miedo justificado por   las amenazas de retaliaciones contra quienes denuncien lo ocurrido por parte de   los perpetradores o miembros de su grupo.    

   iii.             El sub-registro oficial   de los casos.    

   iv.             Factores culturales   tales como la vergüenza, aislamiento y estigmatización.    

      v.             La ignorancia y   desinformación de las víctimas sobre sus derechos y los procedimientos   existentes para hacerlos efectivos.    

   vi.             La sub-valoración y   distorsión de los crímenes perpetrados por parte de las autoridades encargadas   de su reporte e investigación, clasificándolos como delitos “pasionales” por su   contenido sexual.    

vii.             La inexistencia de   sistemas oficiales de atención a las víctimas sobrevivientes de la violencia   sexual.    

viii.             La inexistencia de   sistemas de formación para funcionarios públicos, que los sensibilicen frente al   problema y frente a las necesidades especiales de atención de las víctimas de la   violencia sexual.    

   ix.             La casi total impunidad   de los perpetradores, particularmente si pertenecen a grupos armados ilegales.    

      x.             En algunos casos   reportados, el miedo de las autoridades judiciales a investigar crímenes   sexuales cometidos por miembros de los grupos armados al margen de la ley.    

   xi.             El hecho de que en   términos reales, las víctimas de la violencia sexual en el país ven dificultado   su acceso a los servicios básicos por factores adicionales.    

6.4.5.      La Sala determinó que los factores enunciados tenían como común   denominador la ausencia de respuesta estatal que “refuerza el desconocimiento   de los derechos a la justicia, la verdad, la reparación y la garantía de no   repetición de las víctimas”. En consecuencia, se ordenó la creación de un   programa de prevención de la violencia sexual contra la mujer desplazada y de   atención integral a sus víctimas.    

6.5.    Mediante el auto 009 de 2015, hizo seguimiento a la creación e implementación del programa de prevención del impacto   de género mediante la Prevención de los Riesgos Extraordinarios de Género en el   marco del Conflicto Armado y El Programa de Prevención de la Violencia Sexual   contra la Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas, en el marco   del seguimiento a la sentencia T-025 de 2004.    

6.5.1.      La Sala aseveró que las mujeres se enfrentaban a problemas para dar a   conocer a las autoridades competentes los hechos que tienen que ver con la   violencia sexual ejercida contra ellas y reiteró que, en el caso de los delitos   sexuales, las mujeres desconfían de la capacidad del estado para prestar   asistencia y protección cuando pongan en conocimiento la comisión de estos actos   que atentan contra sus derechos.    

6.5.2.      La Sala también anunció que “en ciertas zonas del país existe una   carencia de acompañamiento institucional, que motive, facilite o acompañe   directamente la declaración o la interposición de denuncias por parte de las   mujeres víctimas de violencia sexual con ocasión al conflicto armado y al   desplazamiento forzado”.    

6.6.    En conclusión, no cabe duda que, en el marco del conflicto armado   interno, las mujeres han visto vulnerados sus derechos. La Constitución,   incluidos los instrumentos internacionales y la legislación establecen   obligaciones y medidas para contrarrestar y prevenir la violencia contra las   mujeres en todo ámbito y, particularmente, dentro del conflicto armado.    

6.7.    La Ley 1448 de 2011 establece un enfoque diferencial ante el   reconocimiento de poblaciones vulnerables e impone al Estado colombiano la   obligación de ofrecer garantías y medidas de protección a los grupos que tienen   mayor riesgo, como en el caso de las mujeres. La Ley también dispone que las   entidades públicas deben disponer de personal capacitado en atención de víctimas   de violencia sexual y género.    

6.8.    La Corte Constitucional, en el marco del seguimiento a la sentencia   T-025 de 2004 encontró que uno de los factores que producen vulnerabilidad a las   mujeres es el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en   el marco del conflicto armado.    

6.9.    Finalmente, esta Corporación ha reconocido que existen problemas para   que las mujeres denuncien y pongan en conocimiento los delitos que atentan   contra la libertad e integridad sexual, lo que ocurre, entre otras cosas, por  desconfianza de las víctimas y sus familiares ante el sistema de justicia,   el miedo, porque son objeto de amenazas, el sentimiento de vergüenza, la   estigmatización, la inexistencia de sistemas oficiales de atención a las   víctimas, la falta de acercamiento y acompañamiento institucional y la   deficiencia en la formación de funcionarios públicos para que entiendan el   manejo y el acompañamiento necesario en la atención de las víctimas de violencia   sexual.    

7.  Caso concreto    

Hechos    

7.1.    La señora Valentina nació el 12 de abril de 1987 en el   municipio de Tame (Arauca), por lo que actualmente tiene 32 años de edad.[77]    

7.2.    La accionante aseguró que el 19 de agosto de   1999, miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia abusaron   sexualmente de su mamá, su hermana y ella. Precisó que este hecho ocurrió en la   finca en la cual se encontraban domiciliadas en el municipio de Tibú (Norte de   Santander).    

7.3.    La señora Valentina fue incluida en   el denominado Registro Único de Población Desplazada (RUPD). La declaración que   sustentó esta inclusión fue radicada bajo el consecutivo Nro. 199837 por   “hecho acaecido en el municipio de Tibú (Norte de Santander), el 29 de   septiembre de 2000”.[78]    

7.4.    La actora indicó que el 9 de agosto de 2001, cuando tenía 14 años de   edad, ella y una amiga fueron reclutadas de manera forzada por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia.    

7.6.    El 18 de abril de 2018, la señora Valentina rindió declaración   ante la Defensoría de Villavicencio para ser incluida en el Registro Único de   Víctimas. Como hechos victimizantes relató que fue abusada sexualmente el   19 de agosto de 1999 y reclutada de manera forzada el   9 de agosto de 2001 por miembros de las AUC. En la declaración resaltó que su   mamá no denunció su reclutamiento porque había sido amenazada por miembros del   grupo armado organizado al margen de la ley.    

7.7.    Mediante Resolución Nro. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018, la   UARIV decidió no incluir a   Valentina  en el RUV y no reconocer los hechos victimizantes de amenaza; vinculación de   niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados,   tortura y hechos que atentan contra la vida, la dignidad y la integridad   personal.    

7.7.1.La entidad manifestó que aunque la declaración de la señora Valentina se presentó de manera   extemporánea, ello estaba justificado debido al miedo que le generaba las   posibles represalias que tendría adelantar esta diligencia.    

7.7.2.La UARIV consideró que procedía el análisis   de los hechos victimizantes de (i) amenaza, hechos que atentan contra la vida,   la dignidad y la integridad personal y tortura ocurridos el 19 de agosto de 1999   en el corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú (Norte de Santander) y   (ii) vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con   grupos armados ocurrido el 9 de agosto de 2001 en Villavicencio (Meta).    

7.7.3.Finalmente, la entidad señaló que la inclusión en el RUV por el hecho   victimizante de reclutamiento forzado requiere que la persona acredite que su   desvinculación del grupo armado organizado al margen de   la ley se presentó  siendo menor de edad, tal como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Sobre este   punto, encontró que Valentina está relacionada en   la base de datos de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)   con código individual Nro. 20-01068 y su fecha de desmovilización es el 14 de   diciembre de 2005, momento para el cual tenía 18 años de edad.    

7.8.    El 18 de julio de 2018, la señora Valentina presentó recurso   de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución Nro. 2018-34360   del 28 de mayo de 2018. En el documento advirtió, entre otros asuntos, (i) que   para ella es más importante ser incluida en el RUV por el abuso sexual del que   fue víctima en el año de 1999, circunstancia que obligó a su grupo familiar a   desplazarse hacia la ciudad de Villavicencio (Meta), (ii) que fue reclutada de   manera forzada por las Autodefensas Unidas de Colombia (Bloque Central Bolívar –   Pablo Emilio Guarín) cuando era menor de edad, y (iii) que no se pudo   desvincular de las AUC antes de cumplir 18 años porque ponía en riesgo su vida y   la de sus familiares, de manera que solo con el proceso de desmovilización pudo   dejar las filas del grupo armado organizado al margen de la ley.    

En consecuencia, solicitó a la UARIV que   estudiara todos los hechos victimizantes declarados, en especial el que se   refiere a la libertad e integridad sexual, se revocara el acto administrativo   atacado y se emitiera uno en el que se le incluyera en el RUV.    

7.9.    La entidad demandada se pronunció con respecto al recurso de   reposición formulado mediante Resolución Nro. 2018-34360R del 31 de julio de   2018 en la que confirmó la decisión de no incluir a   Valentina en el RUV. La UARIV aseveró que no se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.    

7.10.   El recurso de apelación fue resuelto por la UARIV a través de la Resolución Nro. 201848050 del 10 de septiembre de 2018. En el acto   administrativo fue citado un extracto de una publicación realizada por la Cruz   Roja Colombiana con la Cruz Roja Española denominada “En Impacto Humanitario   en Víctimas Civiles por la Contaminación por Armas en Colombia 1984-2014”.    

7.10.1. Además, la   entidad intentó delimitar los hechos victimizantes de   amenaza, tortura, lesiones, así como reclutamiento forzado y señaló que “para la fecha y lugar de los hechos se evidencian otros factores   delincuenciales no necesariamente asociados al conflicto armado interno que vive   el país, no existe denuncia ante autoridad competente por este hechos (sic), no   se ha individualizado a los autores del hecho, como tampoco se ha podido   establecer que fue perpetrado por grupos armados al margen de la ley”.[79]    

7.10.2. La UARIV   estimó que no procedía la solicitud de inclusión en el RUV, en atención a lo   dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y que la   señora Valentina podía   acudir a la justicia ordinaria para obtener verdad, justicia y reparación. Por   lo anterior, se confirmó Resolución Nro. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018.    

7.11.   La accionante presentó la demanda de tutela el 13 de diciembre de   2018 y, a su juicio, se le negó la inclusión en el RUV por presentar la   declaración de los hechos victimizantes de manera extemporánea. En la tutela expuso que “además de todos los sufrimientos que he pasado durante   estos años, no es justo que no me incluyan en el registro único de víctimas y me   nieguen por ende esa calidad, ya que en la actualidad todavía vivo con temor y   angustia por todo lo sucedido. Es por eso Señor juez que le solicito interceder   por mí y por mi familia”.[80] Finalmente, solicitó que se ordenara a la entidad accionada   reconocer y pagar las ayudas humanitarias a las que asegura tener derecho, en   atención a que considera que es una persona protegida constitucionalmente.    

Análisis de la posible vulneración de   los derechos fundamentales de la accionante    

7.12.   Dicho esto, corresponde a la Sala examinar si la   entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarle  la inclusión en el Registro Único de Víctimas.    

7.13.   La accionante señaló en la demanda de tutela que en los actos   administrativos en los que negó su inclusión en el RUV y el   reconocimiento de los hechos victimizantes, la UARIV consideró  que su declaración era extemporánea.    

7.13.1. Sobre el   particular, conviene aclararle a la accionante que de acuerdo con el artículo   155 de la Ley 1448 de 2011, para ser incluidas en el RUV “[l]as víctimas   deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de   cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para   quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2)   años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean   con posterioridad a la vigencia de la ley”.    

7.13.2. El mismo   artículo también dispone que los términos dispuestos deben ser cumplidos salvo   cuando se acredite un “evento de fuerza mayor que haya impedido a la   víctima presentar la solicitud”.    

7.13.3. En el   asunto de la referencia, los hechos victimizantes que expone la señora Valentina ocurrieron antes del 10 de   junio de 2011, fecha de la promulgación de la Ley 1448. En consecuencia, la   accionate tenía que presentar su declaración antes del 10 de junio de 2015,   fecha en la que se cumplían los cuatro años a los que hace alusión el artículo   155 de la ley.    

7.13.4. En la   Resolución Nro. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018, la   UARIV indicó que la señora Valentina presentó su declaración de manera   extemporánea ya que solo lo hizo hasta el 18 de abril de 2018. Sin perjuicio de   ello, la entidad (i) tomó en consideración que la deponente había asegurado que   no se había acercado a rendir declaración antes por miedo a ser asesinada, (ii)   se refirió a las condiciones de vulnerabilidad psicosocial de las mujeres   víctimas y (iii) concluyó que procedía el análisis de los hechos victimizantes.    

7.14.   Ahora bien, para dar respuesta al problema   jurídico puesto a consideración y estudiar la posible vulneración de los   derechos fundamentales de la señora Valentina, la Sala adelantará un análisis de los dos posibles hechos   victimizantes que la accionante señaló dentro de su declaración   ante la Defensoría de Villavicencio y en la acción de tutela, a saber:    

7.15.    (i) Reclutamiento forzado de menores: La UARIV no vulneró los   derechos fundamentales de la señora Valentina al no incluirla en el RUV por el hecho victimizante de reclutamiento   forzado tal como pasará a explicarse.    

7.15.1. El parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 dispone que “[l]os   miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán   considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o   adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen   de la ley siendo menores de edad”.    

7.15.2.  La Corte declaró la exequibilidad de este inciso   en la sentencia C-253A de 2012.[81] La Sala Plena concluyó que, para los efectos de la Ley 1448 de 2011,  solo son considerados   víctimas los niños, niñas y adolescentes que fueron reclutados de manera forzada   y se desvincularon del grupo armado organizado al margen de la ley siendo   menores de edad.    

7.15.4. La   accionante solicitó la inclusión en el RUV y como hecho victimizante relató que   fue reclutada por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia el 9 de   agosto de 2001, cuando tenía 14 años de edad.    

7.15.5. La actora   señaló tanto en la declaración del 18 de abril de 2018   rendida ante la Defensoría de Villavicencio como en la   demanda de tutela que se desvinculó de las Autodefensas Unidas de Colombia el 5   de diciembre de 2005, debido al proceso de desmovilización que adelantó el   grupo armado organizado al margen de la ley.    

7.15.6. Ahora bien, la señora Valentina está relacionada en la base de datos de la Agencia para la   Reincorporación y la Normalización (ARN) con código individual Nro. 20-01068 y   su fecha de desmovilización es el 14 de diciembre de 2005.    

7.15.7. Las fechas   de los hechos que debe ser tenidos en cuenta para resolver la solicitud de   inclusión en el RUV serán resumidas y ordenadas en la siguiente tabla.    

        

Hechos                    

Fecha de la           ocurrencia del evento   

Nacimiento                    

12 de abril de 1987   

Reclutamiento forzado                    

9 de agosto de 2001 (14 años de edad)   

Mayoría de edad                    

12 de abril de 2005   

Desvinculación de las AUC                    

14 de diciembre de 2005 (18 años, 8 meses           y 2 días de edad)      

7.15.8. De acuerdo   con lo antes expuesto, la Sala encuentra que aunque la actora declaró que su   reclutamiento se presentó cuando era menor de edad, su desvinculación de las   Autodefensas Unidas de Colombia se dio luego de cumplir 18 años, de manera que   la decisión de no incluirla en el RUV por el hecho victimizante objeto de   estudio se encuentra ajustada a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y la   jurisprudencia constitucional sobre la materia.    

7.16.    (ii) Delitos contra la libertad e integridad   sexual: La   accionante presentó declaración el 18 de abril de 2018   ante la Defensoría de Villavicencio, solicitó la   inclusión en el RUV y aseguró que el día 19 de agosto de 1999 su mamá, su   hermana y ella fueron abusadas sexualmente por miembros de las Autodefensas   Unidas de Colombia en la finca en la que residían,   ubicada en el municipio de Tibú (Norte de Santander).    

7.16.1. La UARIV   resolvió la solicitud de inclusión en el RUV mediante resoluciones (i)   Nro. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018, (ii) Nro. 2018-34360R del 31 de julio de   2018 (Reposición) y (iii) Nro. 201848050 del 10 de septiembre de 2018   (Apelación). Dentro de todos los actos administrativos la entidad se pronunció   frente al reclutamiento forzado pero no ocurrió lo mismo tratándose del hecho   victimizante de abuso sexual.    

7.16.2. Tanto en el   primer acto administrativo como en el que se resuelve la reposición solo se hace   alusión a que la señora Valentina no cumple los requisitos del parágrafo 2 del   artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 para que ser incluida en el RUV.    

“Es importante   señalar que para la fecha y lugar de los hechos se evidencian otros factores   delincuenciales no necesariamente asociados al conflicto armado interno que vive   el país, no existe denuncia ante autoridad competente por este hechos (sic), no   se ha individualizado a los autores del hecho, como tampoco se ha podido   establecer que fue perpetrado por grupos armados al margen de la ley”.[82]    

7.16.4. Para la   Sala, la entidad demandada omitió deliberadamente referirse al hecho   victimizante de abuso sexual que puso de presente la accionante. Como puede   observarse, en el recurso que se interpuso contra la decisión administrativa, la   accionante indicó que para ella es más importante la inclusión en el RUV por el   delito del que fue víctima y que vulneró su libertad e integridad sexual.   Textualmente recalcó lo siguiente:    

“Sin embargo, PARA   MI ES MAS IMPORTANTE, que no se me excluya de la inclusión por el hecho   victimizante de VIOLENCIA SEXUAL el cual lo declare (sic) en esa misma   declaración con el formato FUD-BJ000352318. La cual se produjo el 19 de agosto   de 2018”.[83]    

7.16.5. Así las   cosas, para la Sala existe una vulneración de los derechos al debido proceso y   al reconocimiento como víctima del conflicto armado de la señora Valentina dado que la UARIV no resolvió   su petición de ser incluida en el RUV por el hecho victimizante de abuso sexual.    

7.16.6. En el caso   analizado, es claro que la entidad demandada no prestó el acompañamiento   requerido a la señora Valentina pese a que manifestó ser víctima de violencia sexual y dejó de   pronunciarse sobre la solicitud de inclusión por este hecho victimizante que   afecta su libertad e integridad sexual.    

7.16.7. El   parágrafo 2 del artículo 35 de la Ley 1448 de 2011 dispone que “[e]n   cada una de las entidades públicas en las que se brinde atención y/o asistencia   a víctimas, se dispondrá de personal capacitado en atención de víctimas de   violencia sexual y género, que asesore y asista a las víctimas”.    

7.16.8. Como se   explicó en el acápite anterior, la violencia sexual contra la mujer es una   práctica habitual, extendida, sistemática e invisible y se ve agravada por el   miedo, la desconfianza de las afectadas con respecto al sistema de justicia, la   falta de acompañamiento, la estigmatización y la deficiencia en la formación de   los funcionarios que atienden sus requerimientos.    

7.16.9. Así pues,  un modo de perpetuar la vulneración de los derechos de las mujeres que   aseguran ser víctimas de la violencia es hacer caso omiso a sus peticiones y,   tal como ocurre en el caso analizado, silenciar e ignorar el relato de los   hechos victimizantes, a lo que se suma la falta de respuesta frente a la   inclusión en el RUV.    

7.16.10.                En el marco de sus funciones, correspondía a la   UARIV estudiar la procedencia de la solicitud de la accionante, brindarle   atención, asesoría y asistencia y motivar el acto administrativo en el que se   decidía sobre su inclusión en el RUV.    

7.16.11.                Además, la UARIV debía exponer elementos de   contexto congruentes con la situación y el hecho victimizante de la declarante y   no limitarse a citar un extracto de una publicación   realizada por la Cruz Roja Colombiana con la Cruz Roja Española denominada   “En Impacto Humanitario en Víctimas Civiles por la Contaminación por Armas en   Colombia 1984-2014”, en el que se hace alusión a asesinatos selectivos.    

7.16.12.                Resulta paradójico que aunque la accionante   solicitó la inclusión en el RUV y manifestó ser víctima de abuso sexual, el   elemento de contexto analizado tenía que ver con asesinatos selectivos en el   municipio de Tibú (Norte de Santander) entre los años 1999 a 2001.    

7.16.13.                Es de público conocimiento el accionar de los   grupos paramilitares en el departamento de Norte de Santander. Sobre el   particular, en el documento denominado “Catatumbo: Memorias de   vida y dignidad” del Centro Nacional de Memoria Histórica se pone de   presente que entre 1999 y 2004, el Bloque Catatumbo de las AUC (Autodefensas   Unidas de Colombia) “convirtió a Tibú y a El Tarra en referencia nacional por   las masacres, desapariciones forzadas, torturas, asesinatos, violencia sexual y   el amplio repertorio de modalidades o tipos de violencia que desató en este   territorio”.[84]    

7.16.14.                El informe construye una mirada histórica,   transversal y comprehensiva de lo sucedido en la región y aunque no aborda un   tipo de violencia en específico sí indica que el establecimiento de los   paramilitares en la región del Catatumbo estuvo acompañado de actos que   afectaron, principalmente, los derechos a la libertad e   integridad sexual de niñas y mujeres casadas o embarazadas.    

7.16.15.                Particularmente, en el documento del Centro   Nacional de Memoria Histórica se hace un recuento de 255 casos de   violencia sexual cometidos por los paramilitares en el Catatumbo que fueron documentados por el Observatorio de memoria y Conflicto, entre los   que se destacan “los municipios de Tibú con 88 casos, Teorama   con 59, San Calixto con 42, Ocaña con 20 y El Tarra con 30”.    

7.16.16.                De entrada, la Sala observa que la UARIV omitió   pronunciarse sobre el hecho victimizarte de abuso sexual que declaró la   accionante y esa postura asumida por la entidad accionada solo demuestra el   proceso de invisibilidad oficial que afecta a quienes aseguran ser víctimas del   conflicto.    

7.16.17.                Por otra parte, no resulta congruente poner en   cabeza de la víctima la obligación de demostrar con elementos probatorios la   ocurrencia de los delitos que atentan contra su libertad   e integridad sexual. Se insiste que en estos casos las entidades estatales   tienen la obligación de brindar atención y asistencia, así como evaluar elementos jurídicos, técnicos y de contexto que   le permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular.    

7.16.18.                Además de evaluar elementos de contexto como el   antes referenciado, la entidad también debía tener en cuenta que la accionante   fue incluida en el denominado Registro Único de Población Desplazada (RUPD) y   manifestó que su salida del municipio de Tibú (Norte de Santander) estuvo   motivada por el abuso sexual del que asegura fueron víctimas su mamá, su hermana   y ella.    

7.16.19.                Lo anteriormente descrito permite a esta Sala   concluir que la UARIV no actuó de manera diligente y, en el marco de sus   funciones, dejó de pronunciarse sobre el hecho victimizante que se refiere a la   libertad e integridad sexual y que sobre el cual la señora Valentina requirió especial atención. De   ahí que no existiera atención, asistencia, acompañamiento por personal   capacitado, motivación alguna y que la definición de su   situación jurídica fuera desestimada sin la menor atención.    

7.17.    La jurisprudencia constitucional reconoce que es posible ordenar la inscripción o inclusión en el RUV cuando se verifique que la   UARIV profirió  una decisión que no cuenta con motivación suficiente.[85]  En el caso particular, no hay motivación alguna frente al hecho victimizante que   declaró la accionante sobre abuso sexual. De esta   manera, para la efectiva protección de los derechos fundamentales al debido   proceso y al reconocimiento como víctima del conflicto   armado de la actora, la Sala   resolverá y ordenará lo siguiente:    

7.18.    Inicialmente, revocará la sentencia del 18 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del   Circuito de Villavicencio (Meta) en la que declaró la improcedencia de la tutela   interpuesta por Valentina contra la Unidad Administrativa Especial para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por existir otro medio de defensa judicial. En su lugar, concederá el   amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al reconocimiento como víctima del conflicto armado.    

7.19.    En consecuencia, dejará sin efectos jurídicos las resoluciones Nro.   2018-34360 del 28 de mayo de 2018, Nro. 2018-34360R del 31 de julio de 2018 y   Nro. 201848050 del 10 de septiembre de 2018 expedidas por la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, mediante las cuales   decidió no incluir a Valentina en el RUV y no reconocer los hechos   victimizantes de amenaza; vinculación de niños, niñas y adolescentes a   actividades relacionadas con grupos armados, tortura y hechos que atentan contra   la vida, la dignidad y la integridad personal.    

7.20.    La Sala   ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de los quince (15)   días siguientes a la notificación de esta sentencia, expida un acto   administrativo en el que incluya a la señora Valentina en el Registro   Único de Víctimas -RUV-, como víctima del “delito contra la libertad y la   integridad sexual en desarrollo del conflicto armado”, para que pueda gozar de   los beneficios que de ello se derivan.    

7.21.    También ordenará a la UARIV que inicie la   prestación de los servicios sicosociales y sicológicos, con enfoque diferencial   de género, a la señora Valentina.    

7.22.    Finalmente, la Sala ordenará a la entidad   accionada que en el proceso de reparación integral atienda a la accionante con   enfoque diferencial de género y debida diligencia en el amparo de sus derechos   fundamentales.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,   administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-  REVOCAR la sentencia del 18 de enero de 2019,   proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta)   en la que declaró la improcedencia de la tutela interpuesta por Valentina  contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral   a las Víctimas por existir otro medio de defensa   judicial. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales   al debido proceso y al reconocimiento como víctima del   conflicto armado.    

SEGUNDO.-   DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS las resoluciones Nro. 2018-34360 del 28 de mayo de 2018,   Nro. 2018-34360R del 31 de julio de 2018 y Nro. 201848050 del 10 de septiembre   de 2018 expedidas por la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante las cuales decidió no incluir a Valentina en el   RUV y no reconocer los hechos victimizantes de amenaza; vinculación de niños,   niñas y adolescentes a actividades relacionadas con grupos armados, tortura y   hechos que atentan contra la vida, la dignidad y la integridad personal.    

TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas que, dentro de los quince (15) días siguientes a la   notificación de esta sentencia, expida un acto administrativo en el que resuelva   la solicitud que presentó señora Valentina y la incluya en el Registro   Único de Víctimas -RUV-, como víctima del “delito contra la libertad y la   integridad sexual en desarrollo del conflicto armado”, para que pueda gozar   de los beneficios que de ello se derivan.    

CUARTO.- ORDENAR a la   Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   (UARIV) que, en el término máximo de quince (15) días hábiles siguientes a   partir de la notificación de esta sentencia, inicie la prestación de los   servicios sicosociales y sicológicos, con enfoque diferencial de género, a la   señora Valentina, que la apoyen en la superación de los impactos   emocionales derivados de la violencia sexual y en el restablecimiento de su   salud mental y emocional.    

QUINTO.- ORDENAR a la   Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   (UARIV) que en el proceso de reparación integral atienda a la accionante con   enfoque diferencial de género y debida diligencia en el amparo de sus derechos   fundamentales.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado     

Ausente con excusa    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Sala de Selección Número Cuatro de 2019, integrada por los Magistrados Cristina   Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos.    

[2]  Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de   la Corte Constitucional. Artículo 62. Publicación de providencias. En la   publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado   sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias   que identifiquen a las partes.    

[3]  Ley 1719 de 2014, por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de   2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia   de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión   del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones. Artículo 13. Derechos y   garantías para las víctimas de violencia sexual. Las víctimas de violencia   sexual sin perjuicio de los derechos, garantías y medidas establecidos en los   artículos 11 y 14, y el Capítulo IV del Título IV de la Ley 906 de 2000 <sic, es   2004>; en los artículos 8o, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 1257 de 2008; en los   artículos 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 52, 53, 54, 69, 132, 135, 136,   137, 139, 140, 149, 150, 151, 181, 182, 183, 184, 186, 187, 188, 190, 191 de la   Ley 1448 de 2011; en el artículo 54 de la Ley 1438 de 2011; en el artículo 15 de   la Ley 360 de 1997; en los artículos 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198 de la Ley   1098 de 2006 y demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, tienen   derecho a: 1. Que se preserve en todo momento la intimidad y privacidad   manteniendo la confidencialidad de la información sobre su nombre, residencia,   teléfono, lugar de trabajo o estudio, entre otros, incluyendo la de su familia y   personas allegadas. Esta protección es irrenunciable para las víctimas menores   de 18 años (…).    

[4] La señora Valentina  aportó como prueba una copia simple de su cédula de ciudadanía. Folio 7 del   cuaderno principal.    

[5]  En la Resolución Nro. 2018-34360 del 28 de   mayo de 2018 expedida por la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas quedó   registrado que la señora Valentina rindió declaración ante la Defensoría   de Villavicencio el 18 de abril de 2018. Folio 16 del cuaderno principal del   expediente.    

[6]  El relato que hizo Valentina cuando rindió   declaración ante la Defensoría de Villavicencio el 18 de abril de 2018 quedó   registrado en la Resolución Nro.   2018-34360 del 28 de mayo de 2018 mediante la cual se le negó la inclusión en el   RUV. Folio 16 del cuaderno principal del expediente.    

[7]  Corte Constitucional, auto 009 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[8]  La Valentina  indicó dentro del proceso para ser incluida en el RUV que “no había declarado   antes porque me daba miedo que nos podían matar (sic)”.    

[9]  Folio 19 del cuaderno principal del expediente.    

[10]  Folio 19 del cuaderno principal del expediente.    

[11]  Folio 19 del cuaderno principal del expediente.    

[12]  Folio 15 del cuaderno principal del expediente.    

[13]  Folio 23 del cuaderno principal del expediente.    

[14]  Folio 28 del cuaderno principal del expediente.    

[15]  Folio 28 del cuaderno principal del expediente.    

[16]  Folio 28 del cuaderno principal del expediente.    

[17]  Folio 28 del cuaderno principal del expediente (reverso).    

[18]  Folio 29 del cuaderno principal del expediente.    

[19]  La señora   Valentina  aportó copia simple de la tarjeta de identidad de Sofía  nacida en   el municipio de Villavicencio (Meta) el 22 de marzo de 2008. Folio 8 del   cuaderno principal del expediente.    

[20]  La señora   Valentina  aportó copia simple del Registro Civil de su hijo Carlos nacido en el   municipio de Villavicencio (Meta) el 6 de abril de 2014. Folio 9 del cuaderno   principal del expediente.    

[21]  Folio 1 del cuaderno principal del   expediente (reverso).    

[22]  Folio 40 del cuaderno principal del expediente (reverso).    

[23]  Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2016   (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[25] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP   Vladimiro Naranjo Mesa).    

[26] Corte Constitucional, sentencia   T-311 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-772 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[27]  Corte Constitucional, sentencias T-192 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio), T-006 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), T-692 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-525 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa),   T-573 de 2015 (MP   María Victoria Calle Correa), T-417 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-301 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez), T-584 de 2017  (MP José Fernando Reyes Cuartas) y T-227 de 2018 (MP   Cristina Pardo Schlesinger), en las que esta Corporación ha sido enfática al   advertir que tratándose de víctimas de la violencia resulta desproporcionado   exigir el agotamiento de los medios de defensa judicial existentes en la   jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

[28]  Corte Constitucional,   sentencia T-290 de 2016   (MP Alberto Rojas Ríos), en la que la Sala Octava indicó que “debido al   particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la población víctima del   conflicto armado interno, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo   para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, cuando su   satisfacción depende de la inclusión en el Registro Único de Víctimas”.    

[29]  Corte Constitucional, sentencias T-301 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez), T-342 de   2018 (MP Alejandro Linares Cantillo) y T-393-18   (MP Alberto Rojas Ríos; SV Carlos Bernal Pulido).    

[30]  Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo).    

[31]  Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos).  El argumento sobre la procedencia de la tutela para   controvertir la motivación de los actos administrativos proferidos por la UARIV   se reiteró en la sentencia T-621 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos; SV Carlos Bernal Pulido).    

[32]  Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez).    

[33]  Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo).    

[34]  Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2019   (MP Cristina Pardo Schlesinger).    

[35]  Algunas consideraciones de este capítulo fueron retomadas de la sentencia T-227   de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).    

[36]  Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos) en la que   la Sala Octava de Revisión se refirió al derecho de las víctimas a la inclusión en el RUV.    

[37]  Corte Constitucional. Sobre el carácter fundamental del derecho de las víctimas   a la inscripción en el RUV pueden consultarse las sentencias: T-163 de 2017 (MP   Gloria Stella Ortiz Delgado), T-478 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado),   T-478 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-227 de 2018 (MP  Cristina Pardo Schlesinger), T-171 de 2019 (MP   Cristina Pardo Schlesinger) y T-169 de 2019 (MP José Fernando Reyes   Cuartas).    

[38]  Corte Constitucional, sentencia T-169 de 2019 (MP José Fernando Reyes Cuartas).    

[39]  Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.2.1.1. (compilado   del artículo 16 del Decreto 4800 de 2011).    

[40]  Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.2.1.4. (compilado del artículo 19 del Decreto   4800 de 2011).    

[41] Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.2.3.5. (compilado   del artículo 31 del Decreto 4800 de 2011).    

[42]  Decreto 1084 de 2015. Artículo   2.2.2.3.11. (compilado del artículo 37 del Decreto 4800 de 2011).    

[43]  Corte Constitucional, sentencias T-451 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo) y   T-834 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[44]  Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[45]  Corte Constitucional, sentencia T-556 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa).    

[46]  Corte Constitucional, sentencia T-328 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), en la   que esta Corporación sintetizó las hipótesis en las que es procedente ordenar la   inscripción en el RUV o la revisión de la declaración rendida para la inclusión   en el registro. Lo anterior se reiteró en las sentencias T-630 de 2007 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), T-156 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil, T-1134 de   2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-582 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-087 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto   Vargas Silva), T-112 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-301 de 2017 (MP   Aquiles Arrieta Gómez) y T-584 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas).    

[47]  Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), reiterada   en las providencias T-268 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-821 de 2007   (MP Catalina Botero Marino AV Jaime Araújo Rentería), T-458 de 2008 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto), T-647 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; AV Jaime   Araújo Rentería), T-006 de 2009 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-179 de 2010   (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-092 de 2012 (MP Mauricio González   Cuervo) y T-1064 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada).    

[48]  Ley 1448 de 2011. Artículo 5. Principio de buena fe. El Estado presumirá la   buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá   acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En   consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante   la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la   prueba.    

[49]  Corte Constitucional, sentencia (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[50]  Algunas consideraciones de este capítulo fueron retomadas de la sentencia T-227   de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).    

[51]  Corte Constitucional, sentencia T-120 de 1993 (MP   Alejandro Martínez Caballero).    

[52]  Corte Constitucional, sentencias T-347 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y   T-404 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía), en las que se reconoció que el derecho al   debido proceso garantiza la protección de la seguridad jurídica.    

[53]  Corte Constitucional, sentencia T-467 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) en la   que se definió el derecho al debido proceso administrativo. Las sentencias T-238   de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-706 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva) y T-533 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez AV Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo) reiteran dicha definición.    

[54]  Corte Constitucional, sentencia T-559 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub).    

[55]  Corte Constitucional, sentencia SU-250 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero;   SV Susana Montes Echeverry (Conjuez) y Fabio Morón Díaz).    

[56]  Corte Constitucional, sentencia T-707 de   2015 (MP María Victoria Calle Correa).    

[57]  Corte Constitucional, sentencia T-991 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).    

[58]  Corte Constitucional, sentencias T-692 de 2014 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)   y T-556 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa).    

[59]  Corte Constitucional, sentencia T-692 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo).    

[61]  Corte Constitucional, sentencia   T-163 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[62]  Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2019 (MP Diana Fajardo Rivera; SV   Alejandro Linares Cantillo).    

[63]  Corte Constitucional, sentencia   C-172 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV   Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería; AV   Rodrigo Escobar Gil), por medio de la cual se realizó la   revisión de Constitucionalidad de la Ley 833 de 2003, por la que se aprobó el   “Protocolo  Facultativo de la   Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños   en conflictos armados”    

[64]  Corte Constitucional, sentencia C-203 de 2005  (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo   Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández), que resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el   parágrafo 2 del artículo 19 de la Ley 782 de 2002 “Por medio de la cual se   prorroga la vigencia de la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la ley   548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones”. Esta Corporación   declaró la exequibilidad de la disposición demandada y determino que “para que   el juzgamiento penal de los menores combatientes desmovilizados sea plenamente   respetuoso de su status en tanto sujetos de protección jurídica reforzada, es   indispensable que el proceso judicial en cuestión (i) se oriente hacia el logro   de las finalidades resocializadoras, educativas, protectivas y tutelares que le   corresponden a todo juzgamiento penal de menores, (ii) respete y materialice los   deberes especiales del Estado en relación con los niños y adolescentes   implicados, según se han reseñado en la presente sentencia, tanto en su calidad   de menores infractores, como de menores que han participado en el conflicto   armado, y en tanto víctimas del reclutamiento forzoso, y (iii) se desarrolle sin   perjuicio de que exista una cercana cooperación entre las autoridades judiciales   y las autoridades administrativas del ICBF encargadas de desarrollar el proceso   de protección resocializadora, al cual debe ingresar sin excepción todo menor   combatiente desmovilizado”.    

[65]  Corte Constitucional, sentencia C-253A de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; SV María Victoria Calle Correa; SVP Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván   Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva y AV Luis Ernesto Vargas Silva).    

[66]  Revisar entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional:   T-554 de 2003, T-458 de 2007, T-520 A de 2009, T-1015 de 2010, T-078 de    2010, T-843 de 2011, T- 205 de 2011.    

[67]  En virtud de la Declaración Universal de Derechos Humanos de   1948, “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”   (Artículo 1), “toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en   esta Declaración, sin distinción alguna de… sexo” (Artículo 2), y “todos   tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta   Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”  (Artículo 7).    

[68]  Establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos que: “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base   el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia   humana y de sus derechos iguales e inalienables”, los cuales “se derivan   de la dignidad inherente a la persona humana” (preámbulo), “los   Estados Partes en el Presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y   mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos   enunciados en el presente Pacto” (Artículo 3), y “la ley prohibirá   toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y   efectiva contra cualquier discriminación por motivos de… sexo” (Artículo   26). (Se subraya).    

[69]  La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que   sus Estados Partes “se comprometen a respetar los derechos y libertades   reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que   esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de… sexo”   (Artículo 1) y que todas las personas “tienen derecho, sin discriminación, a   igual protección de la ley” (Artículo 24).    

[70]  Ratificada por Colombia mediante Ley 51 de 1981.    

[71]  La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de   discriminación contra la Mujer establece que “la discriminación contra   la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la   dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas   condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de   su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la   sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las   posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad”  (Preámbulo), que los Estados Partes se comprometen a “seguir, por todos los   medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la   discriminación contra la mujer”, con claras obligaciones positivas que de   allí se derivan (Artículo 2), por lo cual “tomarán en   todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y   cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para   asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de   garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades   fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre” (Artículo   3).    

[72]  Ratificada por Colombia mediante Ley 248 de 1995. Los artículos 1º y 2º   establecen la definición y el ámbito de aplicación: “Artículo 1. Para los   efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer   cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o   sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público   como en el privado.    

Artículo 2. Se entenderá que violencia contra la mujer   incluye la violencia física, sexual y psicológica: || a. que tenga lugar dentro   de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya   sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y   que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; || b. que tenga   lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende,   entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución   forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en   instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y ||   c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que   ocurra.” OEA. Convención Interamericana para Prevenir,   Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem Do   Pará”) (1994).    

[73]  Proscribe, entre otras, los ataques dirigidos contra la población civil y los   actos de violencia destinados a sembrar terror entre la población civil, que   usualmente preceden y causan el desplazamiento, y en otras oportunidades tienen   lugar después de que el desplazamiento ha tenido lugar-    

[74]  Cobija a las mujeres como personas, en relación con quienes existen varias   garantías fundamentales directamente aplicables a la situación que se ha puesto   de presente ante la Corte. Entre ellas (i) la prohibición de la discriminación   en la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, (ii) la prohibición del   homicidio, (iii) la prohibición de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos   y degradantes -que es en sí misma una norma de ius cogens-, (iv) la   prohibición de los castigos corporales y los suplicios -norma de   ius cogens como tal-, (v) la prohibición de las mutilaciones, de las   experimentaciones médicas o científicas u otras actuaciones médicas no   requeridas por la persona afectada y contrarias a las normas médicas   generalmente aceptadas -la cual de por sí es una norma de ius   cogens-, (vi) la prohibición de la violencia de género, de la violencia   sexual, de la prostitución forzada y de los atentados contra el pudor; (vii) la   prohibición de la esclavitud y de la trata de esclavos -norma con   rango propio de ius cogens-, (viii) la prohibición del trabajo forzado no   retribuido o abusivo, (ix) la prohibición de las desapariciones forzadas, (x) la   prohibición de la privación arbitraria de la libertad, (xi) la obligación de   respetar las garantías judiciales esenciales y por los principios de legalidad   de los delitos y de las penas y de responsabilidad penal individual, (xii) la   prohibición de los castigos colectivos, (xiii) la obligación de proteger los   derechos de las mujeres afectadas por los conflictos armados, (xiv) la   obligación de proteger los derechos especiales de los niños afectados por los   conflictos armados, junto con la prohibición de reclutamiento infantil y la   prohibición de permitir la participación directa de niños en las hostilidades,   (xv) la prohibición absoluta de los crímenes de lesa humanidad cometidos en el   curso de un conflicto armado –norma igualmente revestida del carácter autónomo   de ius cogens-, y (xxii) la prohibición de los actos de terrorismo. Ver   las referencias específicas que se harán más adelante a estas garantías   fundamentales. Ver la sentencia C-291 de 2007.    

[75] Naciones Unidas, Doc E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998.   Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas   para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Francis Deng.   “Principio 11: 1. Todo ser humano tiene derecho a la dignidad y a la integridad   física, mental o moral. 2. Con independencia de que se haya o no limitado su   libertad, los desplazados internos serán protegidos, en particular, contra:   – la violación, la mutilación, la tortura, las penas o tratos crueles, inhumanos   o degradantes y otros ultrajes a su dignidad personal, como los actos de   violencia contra la mujer, la prostitución forzada o cualquier otra forma de   ataque a la libertad sexual; (…). Principio 19: 1. Los desplazados internos   enfermos o heridos y los que sufran discapacidades recibirán en la mayor medida   posible y con la máxima celeridad la atención y cuidado médicos que requieren,   sin distinción alguna salvo por razones exclusivamente médicas. Cuando sea   necesario, los desplazados internos tendrán acceso a los servicios psicológicos   y sociales. Se prestará especial atención a las necesidades sanitarias de la   mujer, incluido su acceso a los servicios de atención médica para la mujer, en   particular los servicios de salud reproductiva, y al asesoramiento adecuado de   las víctimas de abusos sexuales y de otra índole”. (Se subraya).    

[76]  Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno (1998). Principio 1: “los desplazados internos disfrutarán   en condiciones de igualdad de los mismos derechos y libertades que el derecho   internacional y el derecho interno reconocen a los demás habitantes del país”. Principio 4: provee el criterio interpretativo primordial a este   respecto en relación con las mujeres desplazadas, al disponer que los Principios   en general “se aplicarán sin distinción alguna de… sexo”, a pesar de lo   cual ciertos desplazados internos, tales como “las mujeres embarazadas, las   madres con hijos pequeños, las mujeres cabeza de familia”  y otras personas especialmente vulnerables “tendrán derecho a la protección y   asistencia requerida por su condición y a un tratamiento que tenga en cuenta sus   necesidades especiales”.    

[77]  Folio 7 del cuaderno principal.    

[78]  Folio 19 del cuaderno principal del expediente.    

[79]  Folio 29 del cuaderno principal del expediente.    

[80]  Folio 1 del cuaderno principal del   expediente (reverso).    

[81]  Corte Constitucional, sentencia C-253A de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; SV María Victoria Calle Correa; SVP Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván   Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva y AV Luis Ernesto Vargas Silva).    

[82]  Folio 29 del cuaderno principal del expediente.    

[83]  Folio 12 del cuaderno principal del expediente.    

[84]  Centro Nacional de Memoria Histórica. “Catatumbo:   Memorias de vida y dignidad”. 2018. Disponible en   http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/informes/publicaciones-por-ano/2018/catatumbo-memorias-de-vida-y-dignidad.    

[85]  Corte Constitucional, sentencia T-328 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), en la   que esta Corporación señaló que una de las hipótesis en las que es procedente   ordenar la inscripción en el RUV o la revisión de la declaración rendida para la   inclusión en el registro se presenta cuando la entidad profiere una decisión que   no cuenta con una motivación suficiente. Lo anterior se reiteró en las   sentencias T-630 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-821 de 2007 (MP   Catalina Botero Marino; AV Jaime Araújo Rentería), T-156 de 2008 (MP Rodrigo   Escobar Gil), T-1134 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-582 de 2011 (MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-087 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;   AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-112 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y   T-004 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera; SVP Alejandro Linares Cantillo) en casos   de desplazamiento forzado. También se reiteró la regla en eventos en los que se   estudió la inclusión en el RUV por casos de desaparición forzada: T-417 de 2016   (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-393 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos; SV   Carlos Bernal Pulido), homicidio: T-301 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez),   T-584 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas), T-227 de 2018 (MP Cristina Pardo   Schlesinger) y T-149 de 2019 (MP Diana Fajardo Rivera; SV Alejandro Linares   Cantillo), así como acceso carnal violento: sentencia T-211 de 2019 (MP Cristina Pardo   Schlesinger).

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *