T-420-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-420-09  

Referencia: expediente T-2238871  

Acción de tutela instaurada por Maritza Vela  Vela  en  representación  de  su  hija  Sofía  Moncayo  Vela contra el Juzgado  Tercero de Familia de Pasto.    

Magistrada Ponente:  

Bogotá,  D.C.,  veintiséis (26) de junio de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados  María Victoria Calle Correa,  Luis  Ernesto  Vargas  Silva  y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus   competencias   constitucionales  y  legales,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA  

En el proceso de revisión de la sentencia de  marzo  9  de  2009  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto,  Sala  de Familia, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por  la  señora Maritza Vela Vela en nombre de su hija Sofía Moncayo Vela contra el  Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto.   

El  presente  expediente  fue  escogido para  revisión  por  medio  de auto del 23 de abril de 2009, proferido por la Sala de  Selección    Número    Cuatro    y    repartido   a   la   Sala   Segunda   de  Revisión.   

     

I. ANTECEDENTES     

La  ciudadana  Maritza  Vela Vela actuando en  representación  de  su  hija  menor  Sofía  Moncayo  Vela, instauró, el 24 de  febrero  de  2009,  acción  de  tutela contra el Juzgado Tercero de Familia del  Circuito  de  Pasto,  bajo  la  consideración de que esta autoridad judicial al  proferir  la  sentencia  No.  46  del  20  de mayo de 2008, incurrió en vía de  hecho,  al condenarla en costas en un proceso en el que solicitaba el incremento  de  cuota  alimentaria, “omitiendo  por completo  el  acervo  probatorio  con  un  fallo arbitrario, ausente de prueba”,  que  además vulnera la prevalencia de los derechos del menor,  el  interés  general  del  menor,  el  mínimo vital y móvil, alimentos, y los  derechos  al  debido  proceso,  a  la  vida,  a  la  integridad  personal,  a la  educación,  a  la  calidad  de vida, a la salud, al desarrollo integral, y a la  recreación.   

     

1. Hechos  relevantes     

1. Maritza Vela Vela en representación de su  hija   menor   Sofía   Moncayo   Vela,   decidió   adelantar   en  febrero  de  20041  un  proceso de incremento de la cuota alimentaría contra el padre  de  la  menor,  Miguel  Moncayo  Jiménez,  ante el cambio de sus circunstancias  socio económicas y familiares.   

2. El proceso le correspondió al Juez Tercero  de  Familia  del Circuito de Pasto y según la accionante, después de cinco (5)  años  de  trámite,  el  juez solicitó pruebas impertinentes para demostrar la  capacidad    económica    de    la   madre   que   dilataron   aún   más   el  proceso.2  Ante  esta  situación,  la accionante solicitó al juez en varias  oportunidades,  a  través de su apoderada, no seguir dilatando la decisión. En  su  opinión,  esto  llevó al juez cuestionado a tomar una decisión arbitraria  en  contra  de  su  hija  al  condenarla  en  costas, las cuales no debieron ser  fijadas  en  su contra dada su situación económica, ni podía incluirse dentro  de  ellas  los  honorarios  de  un perito avaluador ya que en la sentencia no se  hace  referencia  a  la  prueba  aportada  por dicho perito. Por esta razón, la  accionante  considera  que  el juez debió exonerarla del pago de las costas del  proceso.   

3. El Juez Tercero de Familia de Pasto, Jorge  Efraín  Navia  López,  dio respuesta a la acción de tutela interpuesta por la  señora  Maritza Vela Vela en representación de su hija Sofía Moncayo Vela, en  el  sentido  de  ratificar y reiterar las consideraciones y argumentos expuestos  en  el  fallo  cuestionado por la accionante, las cuales se pueden sintetizar en  los siguientes puntos:   

i) Con el fallo se  abordó  de  fondo  la  controversia  planteada  al  Despacho,  a través de una  decisión  que  desestimó las pretensiones de la señora Vela Vela, como era la  de  incrementar  el  porcentaje  de la cuota alimentaria a cargo del padre de su  hija     y,    en    consecuencia,    adoptar    las    medidas    que    fueren  consecuentes.   

(ii) No se ignoraron  las  pruebas  allegadas al plenario y la decisión final se adoptó fundamentada  en  aspectos  procedimentales,  que  a  pesar  de que la accionante considera no  sustanciales,   su   desconocimiento   vulneraría  derechos  fundamentales  del  demandado  como  el  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa,  al  no poder  controvertir  los  hechos  y las pruebas allegadas al proceso por la demandante.  En  efecto, la formulación de la demanda partió de un supuesto fáctico que no  correspondía  a la realidad: en la narración de los hechos se hizo mención al  fallo  proferido  por  el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, el 4 de diciembre  de  1998,  mediante  el cual se fijaron alimentos al señor Jairo Miguel Moncayo  Jiménez  a favor de su hija Sofía Moncayo Vela, como la providencia que sería  objeto  de  revisión  dentro  del  trámite  procesal  adelantado.  Sin embargo  posteriormente  las partes, dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria  No.  01-0497,  propuesto  por  la  señora Maritza Vela Vela, como representante  legal  de  su hija Sofía Moncayo Vela, contra el señor Jairo Moncayo Jiménez,  conciliaron  un  incremento  de la cuota alimentaria del quince por ciento (15%)  al  dieciséis por ciento (16%), siendo este acuerdo el que debía ser objeto de  revisión   y  no  la  sentencia  del  Juzgado  Segundo  de  Familia  de  Pasto.   

(iii)  En estrados  judiciales  se  conoce  que  quien pide mal pierde el pleito, entonces al quedar  mal  formulada  la demanda, perdió la menor, de ahí que haya compulsado copias  de  las  actuaciones  de  los  señores  abogados  que  intervinieron al Consejo  Seccional   de   la   Judicatura   de   Nariño   para   los  fines  que  estime  pertinentes.   

(iv)  El  proceso  duró  en  sus  manos  año  y medio, teniendo en cuenta que tomó posesión del  cargo  el  1  de  junio  de  2007,  fecha a partir de la cual es responsable del  quehacer  judicial del Despacho, lo que significa que el proceso se falló antes  de cumplir un año de estar frente al Juzgado.   

(v)  La condena en  costas  en  contra de la parte actora deviene como consecuencia obvia y de orden  legal  del  sentido  del fallo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 392 del  Código de Procedimiento Civil, numeral 1.   

2.    Decisión    judicial   objeto   de  revisión   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto,  Sala Civil de Familia, mediante sentencia del 9 de marzo de 2009 denegó  el  amparo  solicitado por la señora Maritza Vela Vela en representación de su  hija    Sofía    Moncayo    Vela,    con    fundamento    en   los   siguientes  argumentos:     

1. La  interposición  de  la  acción  de  tutela exige un término no  sólo   razonable  sino  también  oportuno,  el  cual  constituye  un  elemento  indicativo  del  grado  de afectación al que cree estar sometido el proponente.  En  el  caso  presente,  la  acción  de  tutela  fue interpuesta ocho (8) meses  después  de  haberse  proferido la decisión que se ataca, sin que se evidencia  una  justificación  objetivamente  razonable  que  aligere  los  efectos de tal  omisión.     

    

1. Resulta  inane  pretender a través de la formulación de la acción  de  tutela,  la exoneración de una obligación de estirpe económica como lo es  la  condena en costas, prevista en el artículo 392 del CPC. En la medida en que  no  se  logró demostrar que el pago de tal sanción entraña la vulneración de  una  prerrogativa  fundamental  o  conduciría a la consumación de un perjuicio  irremediable,  el  agravio  al que dice estar sometida la señora Vela Vela y su  hija no pasa de afectar meramente su patrimonio.     

     

I. CONSIDERACIONES  y  fundamentos     

     

Esta  Sala  es  competente  para  revisar la  decisión  proferida  dentro  de  la  acción  de  tutela  de la referencia, con  fundamento  en  el  artículo  241,  numeral  9,  de la Constitución Política.   

     

1. Problema  jurídico     

La  accionante  considera  que  el  Juzgado  Tercero  de Familia del Circuito de Pasto al proferir la sentencia No. 46 del 20  de  mayo  de  2008, incurrió en vía de hecho, al omitir por completo el acervo  probatorio  y a pesar de ello, condenar en costas a su hija menor que solicitaba  incremento  de  cuota alimentaria, vulnerando con tal proceder la prevalencia de  los  derechos  del  menor,  el  interés  general  del menor, el mínimo vital y  móvil,  alimentos, y los derechos al debido proceso, a la vida, a la integridad  personal,  a  la  educación,  a  la  calidad de vida, a la salud, al desarrollo  integral, y a la recreación.   

El  Juez  Tercero  de Familia del Circuito de  Pasto  argumentó  por  su parte que la apoderada de la demandante partió de un  supuesto  de  hecho  equivocado  al  adelantar  el proceso de revisión de cuota  alimentaria  sobre  la  cuota  del  quince  por  ciento  (15%),  fijada  el 4 de  diciembre  de  1998  por  el  Juzgado Segundo de Familia de Pasto, y no sobre la  cuota  establecida mediante conciliación el 16 de abril de 2002, equivalente al  16%  de  todos  los ingresos líquidos del alimentante. En consecuencia, a pesar  de  que  hubiesen  cambiado las circunstancias personales y socio económicas de  las  partes,  en la medida en que en el proceso no fue objeto de debate el hecho  verdadero  de  existir  un acuerdo entre las partes modificatorio del porcentaje  que  a  título  de  alimentos fue impuesto por el Juzgado Segundo de Familia de  Pasto,   no   podía   el   Juzgado  cuestionado  despachar  favorablemente  las  pretensiones  de la demanda, so pena de incurrir en una falta de congruencia con  los  hechos  que  constituyen  el  pilar fáctico de la misma, por constituir un  claro  desconocimiento  de  los  derechos  al  debido  proceso y contradicción,  además  de  incurrir  en  un fallo extra petita, por recaer sobre un objeto del  que no se ocupó la demanda.   

En  consecuencia,  el  problema jurídico que  debe  resolver  la  Sala  en  esta oportunidad consiste en determinar si el Juez  Tercero  de  Familia  del Circuito de Pasto en la sentencia en que desestimó el  incremento  de  cuota  alimentaria  a  favor  de  la  menor Sofía Moncayo Vela,  incurrió  en  vía  de  hecho  por defecto fáctico al condenarla en costas sin  tener  en  cuenta,  según afirma la tutelante, el acervo probatorio, vulnerando  con  tal  proceder la prevalencia de los derechos del menor, el interés general  del  menor,  el  mínimo  vital  y  móvil,  y  los derechos a alimentos, debido  proceso,  a  la vida, a la integridad personal, a la educación, a la calidad de  la vida, a la salud, al desarrollo integral y a la recreación.   

Para resolver el problema jurídico planteado  la  Sala  hará referencia en primer lugar a la doctrina constitucional sobre la  procedencia  excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.  Y en segundo lugar, aplicará esta doctrina al caso concreto.   

3.     La   procedencia   de  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales. Reiteración de jurisprudencia.   

Entre las causales de  procedibilidad     de    la    acción    de    tutela    contra    providencias  judiciales,   se   pueden   citar   en   primer  lugar,  las  de  carácter  general,  orientadas a asegurar el  principio  de  subsidiariedad de la tutela, como son (i) el agotamiento de otros  medios   de   defensa   disponibles   y  (ii)  la  inmediatez.  En  segundo    lugar,   las   de   carácter  específico,  centradas  en  los  defectos  de las actuaciones judiciales en sí  mismas  consideradas,  que  son  aquellas identificadas genéricamente como: (i)  defecto  sustantivo;  (ii)  defecto  fáctico;  (iii)  defecto  orgánico y (iv)  defecto procedimental.   

En  el presente caso, de conformidad con los  hechos  relevantes  y  las  pretensiones  de  la  actora,  además  de  recordar  brevemente  la  jurisprudencia  constitucional  sobre las causales genéricas de  procedibilidad  de  la  acción  de tutela, sólo se hará referencia, dentro de  las causales específicas, al defecto fáctico.   

3.1   El   primer   requisito   general  de  procedibilidad   de   la   acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales  consistente  en  el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios  de            defensa            judicial,3   responde   al  principio  de  subsidiariedad de la tutela,  el  cual  pretende  asegurar  que la acción no sea considerada en sí misma una  instancia  más  en  el  trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que  reemplace    aquellos    otros   diseñados   por   el   legislador.4 No es el camino  para  solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades  vencidas5  en  los procesos judiciales ordinarios.6   Se   trata  de  lograr  una  diligencia   mínima   de   los   ciudadanos   frente   a  sus  propios  asuntos  procesales,7  salvo  que por razones extraordinarias no imputables a quien alega  la  vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar  los  mecanismos  ordinarios  de defensa dentro del proceso judicial,8  circunstancia  que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.   

Así,  puede  proceder  la  acción de tutela  contra  una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración  ostensible  de  derechos  fundamentales  mediante  acciones  u  omisiones de los  operadores  jurídicos  que  desconozcan  de  manera  grave  o  inminente  tales  derechos,9  no exista otro medio de defensa judicial  idóneo   para   proteger   los   derechos  fundamentales  invocados  y  la  actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o,  (ii)  cuando  se emplee como mecanismo transitorio para  evitar     un     perjuicio     irremediable     en    materia    de    derechos  fundamentales.10  Esta  segunda  hipótesis  tiene  lugar especialmente, cuando a la  fecha   de   presentación   de  la  tutela  aún  está  pendiente  alguna  diligencia  o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional  se  requiere  de  manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos  casos,   naturalmente,   la   actuación   constitucional  resulta  generalmente  transitoria.   

3.2  El  segundo  requisito  general  de  procedibilidad de la acción de  tutela        contra        providencias,        el        de       inmediatez,  reclama  la  verificación de  una      correlación     temporal     entre  la  solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los  derechos   fundamentales,  que  puede  explicarse  de  la  siguiente  forma:  es  improcedente  la  acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso  del  tiempo  es  tan  significativo,  que  es  irrazonable y desproporcionado un  control  constitucional  de  la  actividad judicial por la vía de la acción de  tutela.11  Desde  esta  perspectiva,  es  necesario  interponer la acción de  tutela  contra  providencias  judiciales tan pronto se produce la vulneración o  amenaza  de  los  derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo  contrario  la  necesidad  de  la  protección  constitucional por vía de tutela  queda  en  entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación  del  derecho  era  tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con  anterioridad.  Permitir  un  excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una  reclamación  constitucional  contra  una  providencia  judicial,  puede afectar  además la seguridad jurídica.   

3.3  Por  otra  parte,  dentro  las  causales  específicas  de  procedibilidad  excepcional  de  la  acción  de tutela contra  providencias  judiciales, según la línea jurisprudencial trazada por la Corte,  se   produce   un   defecto   fáctico   cuando   de   la  actividad  probatoria  ejercida  por  el  juez  se  desprende,   –   en  una  dimensión  negativa  -,  que  se  omitió12     la  “valoración   de   pruebas   determinantes   para  identificar  la  veracidad  de  los  hechos  analizados por el juez.13   En  esta  situación   se   incurre   cuando  se  produce  “la  negación  o  valoración  arbitraria, irracional y caprichosa de la  prueba   que  se presenta cuando el  juez  simplemente  ignora  la  prueba u omite su valoración,  o cuando sin  razón  valedera  da  por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma  emerge       clara      y      objetivamente”.14  En una dimensión positiva,  el   defecto  fáctico  “abarca  la  valoración  de  pruebas  igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer  la                  Constitución”.15  Ello  ocurre  generalmente  cuando  el  juez  “aprecia  pruebas que no ha debido  admitir   ni  valorar  porque,  por  ejemplo,  fueron  indebidamente  recaudadas  (artículo            29            C.P.).16 En estos casos, sin embargo,  sólo  es  factible  fundar una acción de tutela  por vía de hecho cuando  se  “observa  que  de una manera manifiesta, aparece  arbitraria  la  valoración  probatoria  hecha por el juez en la correspondiente  providencia.  El  error  en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal  entidad  que  sea  ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una  incidencia  directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse  en  una  instancia  revisora  de la actividad de evaluación probatoria del juez  que  ordinariamente  conoce  de  un  asunto,  según  las  reglas  generales  de  competencia17”.18   

Con   fundamento   en  las  consideraciones  jurisprudenciales  previamente  expuestas,  la Sala deberá determina en el caso  concreto,  si  la  tutela  presentada  por  la  señora  Maritza  Vela  Vela  en  representación  de  su  hija  menor  de edad, Sofía Moncayo Vela, resulta o no  procedente desde un punto de vista formal.   

4. La improcedencia de la  acción de tutela en el caso de la referencia   

De  conformidad con la doctrina presentada en  el  punto  anterior,  es  preciso verificar en el caso concreto si se cumplieron  los  requisitos  generales  de  procedibilidad  de  la  acción de tutela contra  providencias  judiciales,  a  saber:  (i)  haber  agotado  los medios de defensa  disponibles  por la legislación para el efecto; y (ii) cumplir con el requisito  de la inmediatez en la presentación de la acción.   

4.1.  En cuanto al primer requisito general,  de  acuerdo  con las normas procedimentales aplicables al caso, en particular el  artículo  393  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  una  vez liquidadas las  costas19  por  el  secretario  del  tribunal  o  juzgado  de  la  respectiva  instancia  o recurso, quedan a disposición de las partes por tres días, dentro  de  los cuales las partes en el proceso pueden objetarlas. Si la liquidación no  es   objetada  oportunamente,  es  aprobada  por  auto  que  no  admite  recurso  alguno.   

Debe precisarse en este punto, que la condena  en  costas  no es una decisión facultativa del juez de conocimiento respecto de  la  parte  vencida  en  un  proceso  sino  una  obligación  que por mandato del  legislador no puede eludir (art. 392 del C.P.C.).   

También  debe recordar la Sala que frente a  situaciones  económicas  críticas  que  impidan  a  las  partes  en un proceso  atender   los   gastos  que  éste  genera,  existe  el  recurso  de  amparo  de  pobreza,20  el  cual  deberá  ser  solicitado  por  el demandante antes de la  presentación  de  la  demanda,  o  por  cualquiera  de  las  partes  durante el  proceso.21   

El  alcance  del  amparo  de pobreza ha sido  analizado  en  la  jurisprudencia constitucional, la cual ha reiterado que dicha  institución  permite  a  quienes carecen de recursos económicos ser exonerados  de  las  expensas  generadas  en  el  trámite  de procesos judiciales. Así, en  sentencia         C-179        de        1995,22   la   Corte  señaló  que  el  amparo  de  pobreza,  se creó con el fin de hacer  posible  el  acceso  de  todos  a  la  justicia (…) y  recordó   que  “el  amparado  por  pobre  no  está  obligado  a  prestar  cauciones  procesales,  ni a pagar expensas, honorarios de  auxiliares  de  la  justicia,  u  otros  gastos  de  la  actuación,  y no será  condenado en costas”.   

El  trámite  del  amparo  de  pobreza es un  asunto  de  naturaleza  personal,  que  sólo incumbe al interesado y es a él a  quien  corresponde  pedirlo,  siempre y cuando, exista la incapacidad económica  de  atender  los  gastos  del  proceso,  situación sobre la cual el solicitante  deberá  pronunciarse  bajo  juramento,  ante  el  juez del proceso.23  Por  otra  parte,  la  Corte ha sostenido que durante el proceso judicial las partes tienen  la  posibilidad  de  “aportar  elementos probatorios  tendientes  a  demostrar  el  valor  de  las  costas  y,  durante el trámite de  liquidación,  pueden  controvertir  las decisiones adoptadas, no sólo mediante  objeción  a  la  liquidación efectuada por el juez, sino, incluso, apelando el  auto   que  las  apruebe,  respecto  de  las  agencias  en  derecho.”24   

En  el  caso que nos ocupa, se encuentra que  las  costas  fueron  liquidadas por el secretario del Juzgado Tercero de Familia  del  Circuito  de  Pasto,  el  17  de  octubre de 2008 por la suma de un millón  trescientos  cincuenta  mil pesos ($1.350.000.), liquidación que fue trasladada  y  dejada  a  disposición  de las partes por el término de tres (3) días, sin  que  la  accionante  ejerciera  su  derecho  a  objetarlas. El artículo 393 del  Código  de Procedimiento Civil (en su num. 5) dispone que si la liquidación no  es  objetada  oportunamente,  será  aprobada  por  auto  que  no admite recurso  alguno.   

Adicionalmente observa la Sala que durante el  proceso  de  reajuste  de  cuota  alimentaria,  el  recurso de amparo de pobreza  previsto  en  el  artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, “para  quien  no  se  halle en capacidad de atender los gastos del  proceso  sin  menoscabo  de lo necesario para su propia subsistencia y la de las  personas  a  quienes por ley debe alimentos”, tampoco  fue interpuesto por la accionante.    

Tenemos en consecuencia, que la accionante no  obró  con  el  grado  de  diligencia  mínima  que se le exige a los ciudadanos  frente  a sus propios asuntos procesales, al no haber empleado oportunamente los  recursos  y  mecanismos ordinarios de defensa judicial, y al no haber acreditado  en  la  respectiva  acción  de tutela los motivos o razones extraordinarias, no  imputables a ella, que le impidieron ejercer dichos recursos.   

Lo anterior evidencia que el primer requisito  general   de   procedibilidad  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales,  consistente  en haber agotado los medios de defensa disponibles por  la  legislación  para  el efecto, no fue cumplido por la actora. Y es la propia  inactividad  de la accionante la que hace improcedente el amparo de sus derechos  a  través de la acción de tutela. Tal como lo ha señalado de manera reiterada  esta  Corporación, no es propio de la acción de tutela reemplazar los procesos  ordinarios  o  especiales  previstos  para  la  protección  de  un  derecho, ni  desplazar  al  juez  competente,  ni mucho menos servir de instancia adicional a  las  existentes,  ni  servir  de  instrumento  para  suplir  la  inactividad del  accionante,  ya  que  el  propósito  específico  de  su consagración, dado su  carácter  subsidiario,  es  brindar a la persona protección efectiva, actual y  supletoria     en     orden     a     la     garantía     de    sus    derechos  constitucionales.   

4.2. En cuanto al segundo requisito general de  procedibilidad,  encuentra  la  Sala que, la sentencia cuestionada fue proferida  el  20  de mayo de 2008 y la tutela fue interpuesta el 23 de febrero de 2009, es  decir,  ocho  (8)  meses  después de proferido el fallo cuestionado. Si bien es  cierto  que  este  plazo no resulta excesivamente largo, dado el contexto en que  se  produce,  su  extensión   desvirtúa  la  naturaleza  de la acción de  tutela  como  garantía  de  protección inminente de los derechos fundamentales  invocados.  En efecto, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente  (i)  la  accionante  interpuso  la tutela para exonerarse del pago de las costas  del  proceso  de  reajuste de la cuota alimentaria; (ii) este hecho fue conocido  por  ella  el 20 de mayo de 2008; (iii) contra dicha decisión, la accionante no  interpuso  recurso  alguno;  y  (iv) acudió a la tutela sólo después de haber  sido requerida para el pago de las mismas.   

La  acción  de tutela contra una providencia  judicial  por vulneración o amenaza de derechos fundamentales debe interponerse  de  manera  inmediata  o en un plazo prudencial para impedir que se convierta en  factor  de  inseguridad  frente  a  este  tipo  de decisiones, situación que no  ocurrió  en  el  presente  caso,  sin  que  por  lo  demás, la accionante haya  presentado  justificación  alguna por no haber acudido antes a este mecanismo u  otro mecanismo de defensa.   

A  este  respecto  ha reiterado la Corte que  para  que  la  tutela  tenga  vocación de protección inmediata de los derechos  fundamentales,  su  interposición debe hacerse, de acuerdo a las circunstancias  de  cada  caso en particular, dentro del término que signifique que es oportuna  para  prodigar  de manera efectiva el amparo con ella buscado. Ahora, si hay una  tardía  interposición  que  no  depende  de  la sola inacción del demandante,  puede  ser  justificada  la  demora  con  la  demostración  de la ocurrencia de  sucesos  ajenos al actuar y voluntad del accionante, que serán evaluados por el  juez  en  el caso concreto en  la   labor   de   ponderación   de  la  inmediatez  de  la  tutela.25   

Adicionalmente,  la Corte ha indicado que en  el  caso  de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis  sobre la inmediatez debe ser más estricto:   

“De  lo  anterior,  puede inferirse que la  razonabilidad  del  término  de  interposición  de  la  acción de tutela debe  estudiarse   en  cada  caso  concreto.  Sin  embargo,  tratándose  de  procesos  judiciales  y  de  providencias  ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad  del   término   ha  de  ser  riguroso  en  comparación  con  los  otros  casos  que   se  llevan  ante  la  justicia   constitucional.   En   efecto,  en  este  caso  debe  analizarse  las  posibilidades  de  defensa  en  el  mismo  proceso  judicial,  la diligencia del  accionante  en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado  por       el       paso      del      tiempo.”26   

En  el  caso  presente,  el  hecho de haberse  interpuesto  la  tutela  ocho  (8) meses después de ejecutoriada la providencia  del  Juez  Tercero  de  Familia  del  Circuito  de  Pasto,  como ya se señaló,  compromete   el  principio  de  inmediatez  y  desvirtúa  la  urgencia  de  una  protección  constitucional  inmediata  para  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  de  la actora, por lo que la acción de tutela interpuesta carece  de  otro  de los requisitos de procedencia de la tutela contra sentencias.    

Por  estos  aspectos,  frente  al asunto bajo  examen,  en la medida en que no se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad  e  inmediatez,  el  juez  constitucional  debe  abstenerse de  adelantar el  estudio  de  fondo  en sede de Revisión y proceder a confirmar, por los motivos  expuestos, la decisión que se revisa.   

     

I. DECISIÓN     

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo proferido  por  el  Tribunal   Superior  del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil de  Familia,  el  día  9  de marzo de 2009, que denegó el amparo solicitado por la  señora  Maritza  Vela  Vela en representación de su hija menor de edad, Sofía  Moncayo Vela, por las razones señaladas en este providencia.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Ausente en Comisión  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 Una  vez  subsanada  la  demanda  fue  admitida  por Auto del 1 de marzo de 2004 (fl.  59).   

2  La  accionante   señala   como   impertinentes  las  pruebas  sobre  su  situación  económica,  tales  como  el  certificado  de  Cámara  de Comercio del almacén  Alazán  de propiedad de su hermano, y una inspección judicial a dicho almacén  y a la casa que usufructúa su madre.   

3 Ver  las  sentencias  T-441  de  2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-742 de 2002  (MP.  Clara  Inés  Vargas)  y  T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes),   entre otras.   

4  Sentencia SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería).   

5  Sentencias  C-543  de  1992  (MP. José Gregorio Hernández); T-567 de 1998 (MP.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz);  T-511  de  2001  (MP. Eduardo Montealegre Lynett);  SU-622  de  2001 (MP. Jaime Araujo Rentería) y  T-108 de 2003 (MP. Álvaro  Tafur Gálvis), entre otras.   

6  Sentencia  T-200  de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).    

7  Sentencia T-116 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).    

8  Sentencias  T-440  de  2003  (MP. Manuel José Cepeda), T-329 de 1996 (MP. José  Gregorio   Hernández   Galindo)   y   T-567  de  1998  (MP.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz).   

9  Sentencia T-1009 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz).   

10  Sentencias  SU-1159  de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y  T-578 de  2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).   

11  Sentencia T-578 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).   

12  Corte  Constitucional.  Sentencia  SU-159  de  2002  (MP.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa).   

13  Cfr.,  por  ejemplo,  la  ya  citada  sentencia  T-442  de 1994 (Antonio Barrera  Carbonell).   

14  Corte  Constitucional.  Sentencia  SU-159  de  2002  (MP.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa).   

15  Ibídem.   

16 En  la  sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda), se precisó que en tales  casos,  “aún en el evento en el que en el conjunto  de  pruebas  sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de  una  ilícitamente  obtenida,  los  efectos de esta irregularidad son limitados.  Para  la  Corte, “el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso  una  prueba  absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión  que   se   profiera   deba   ser   calificada   como  vía  de  hecho”.  Así,  “sólo en aquellos casos  en  los  que  la  prueba  nula  de  pleno  derecho  constituya  la  única   muestra  de  culpabilidad  del  condenado,  sin la cual habría de variar el juicio del fallador, procedería la  tutela  contra  la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se  cumplan,  por  supuesto,  los  restantes  requisitos  de  procedibilidad  de  la  acción”.  De  tal  manera  que  la  incidencia  de la prueba viciada debe ser  determinante   de   lo   resuelto   en  la  providencia  cuestionada.”   

17  Cfr.  sentencia  T-442  de  1994  (MP.  Antonio  Barrera Carbonell).     

18  Corte  Constitucional.  Sentencia  SU-159  de  2002  (MP.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa).   

19  Siguiendo  planteamientos  de  la  doctrina  nacional, la jurisprudencia de esta  Corporación   ha  explicado  que  las  costas,  esto  es,  “aquella  erogación  económica  que  corresponde  efectuar  a  la  parte  que  resulte vencida en un  proceso  judicial”,  están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y  las  agencias  en  derecho.  Las primeras corresponden a los gastos surgidos con  ocasión  del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de  apoderados.   El artículo 393-2 del C.P.C. señala como expensas los impuestos  de  timbre,  los  honorarios  de  auxiliares  de  la justicia, y hace referencia  genérica  a  todos  los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las  agencias  en  derecho  no  son  otra cosa que la compensación por los gastos de  apoderamiento  en  que  incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse  sin   que   necesariamente  hubiere  mediado  la  intervención  directa  de  un  profesional  del  derecho.  No obstante, esos valores son decretados a favor de  la  parte  y  no  de  su representante judicial, sin que deban coincidir con los  honorarios  pactados  entra  ésta y aquel. Sentencia C-089 de 2002 (MP. Eduardo  Montealegre Lynett).   

20  Código  de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 160. PROCEDENCIA. Se concederá el  amparo  de  pobreza  a  quien no se halle en capacidad de atender los gastos del  proceso  sin  menoscabo  de lo necesario para su propia subsistencia y la de las  personas  a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un  derecho litigioso adquirido a título oneroso.”   

21  Código  de  Procedimiento  Civil.  “ARTÍCULO 161. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y  REQUISITOS.  El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la  presentación  de  la  demanda,  o por cualquiera de las partes durante el curso  del proceso.   

El   solicitante   deberá   afirmar  bajo  juramento,  que  se considera prestado por la presentación de la solicitud, que  se  encuentra  en las condiciones previstas en el artículo precedente 160, y si  se  trata  de  demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al  mismo tiempo la demanda en escrito separado.   

Cuando se trate de demandado o persona citada  o  emplazada  para que concurra al proceso y actúe por medio de apoderado, y el  término  para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante  deberá  presentar,  simultáneamente,  la contestación de aquélla, el escrito  de  intervención  y  la  solicitud  de  amparo;  si fuere el caso de designarle  apoderado,   el  término  para  contestar  la  demanda  o  para  comparecer  se  suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo.”   

22 MP.  Carlos Gaviria Díaz.   

23  Corte   Constitucional.   Sentencia   T-296   de   2000  (MP.  Alfredo  Beltrán  Sierra).   

24  Así  se  pronunció  dentro  del  proceso  en  el que declaró la exequibilidad  del   numeral   199  del  artículo  1  del  Decreto  2282  de  1989,  que  modificó el artículo 393 del  Código   de   Procedimiento   Civil.  Sentencia  C-089  de  2002  (MP.  Eduardo  Montealegre Lynett).   

25  Corte   Constitucional.   Sentencia   T-315   de   2005   (MP.   Jaime  Córdoba  Triviño).   

26Corte  Constitucional.  sentencia T-1140 de 2005 (MP. Marco Gerardo  Monroy Cabra).     

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