T-420-13

Tutelas 2013

           T-420-13             

Sentencia T-420/13    

AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN   PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos   para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio   militar    

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Mandato constitucional/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Etapas   para definir la situación militar    

El servicio militar se encuentra concebido como una forma de responsabilidad   social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado. Es decir, la   posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia   pacífica de los habitantes, sin que ello implique una vulneración de los   derechos particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio   de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere   la sociedad. La prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los   nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los   postulados constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y   las libertades básicas de los llamados a filas. la prestación del servicio está   antecedida por las siguientes etapas: (i) la inscripción, que debe   hacerse en el lapso del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; (ii)   la realización del primer examen de aptitud sicofísica para todos los inscritos,   o de un segundo (opcional) a petición de las autoridades de reclutamiento o del   propio inscrito; (iii) el sorteo, que se efectúa entre todos los   ‘conscriptos’ aptos, salvo que el número de ellos no sea suficiente; (iv)   la concentración e incorporación, que tienen lugar tras haber sido citados los   conscriptos aptos elegidos, “con fines de selección e ingreso, lo que constituye   su incorporación a filas para la prestación del servicio militar”; (v) la   clasificación por falta de cupo, haber presentado una causal de exención o de   inhabilidad, lo que conlleva eximir a la persona de la prestación del servicio.   El cumplimiento de las etapas de –inscripción, primer examen, segundo examen,   sorteo, concentración e incorporación y clasificación-, así como lo dispuesto   por el Decreto 2048 de 1993, es presupuesto necesario para la expedición de la   tarjeta o libreta militar.    

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LAS EXENCIONES AL   SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO    

De las exenciones a la prestación del servicio militar obligatorio, se infiere   que lo que buscan es proteger a la familia como núcleo esencial de la sociedad,   pues el cumplimiento de este deber, supone separación de su entorno. Al   respecto, la corte ha sostenido que   “a la mayoría de las causales de exención de prestación del servicio militar en   tiempo de paz, subyace la intención, por parte del legislador, de proteger a las   familias de los potenciales reclutas, cuando éstas dependen de los ingresos   económicos que el eventual prestador del servicio, obtiene”. La Ley 48 de 1993   en desarrollo del mandato constitucional, establece en los literales d y e, la   protección al incapaz y a las personas de la tercera edad que por diversas   circunstancias no puede velar por sus sostenimiento y necesite del auxilio de un   hijo para lograrlo. En este caso, la ley procura amparar el núcleo familiar que   depende económicamente del llamado a ingresar a las filas, y por ello lo exime   de la prestación del servicio militar para que cumpla con un deber mayor, como   lo es el de velar por su familia. En este sentido esta Corte ha establecido:   “Es, pues, una situación exceptiva del servicio militar obligatorio que comporta   el deber especial de asistencia que tiene el hijo para con la madre que se   encuentra en una situación de debilidad manifiesta, como en nuestro país se   encuentra la mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera.” Esta protección   indirecta a las personas en situación de debilidad manifiesta, está encaminada a   lograr la estabilidad económica de un hogar que necesita de quien ha sido   llamado a las filas, al que se le exime de la prestación del servicio militar   con la única condición de pagar una cuota de compensación militar.    

DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR EN EL CASO DE LA   POBLACION DESPLAZADA-Entrega de   tarjeta militar provisional    

La situación militar de los hombres víctimas del desplazamiento forzado, está   llamada a ser resuelto con la expedición de la libreta militar provisional, que   ayuda a la superación de las condiciones de vulnerabilidad en los términos   mencionados, pues da un tiempo de espera prudencial para la resolución   definitiva de aquella obligación con el Estado.    

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE DESPLAZADO-Vulneración por Ejército al incorporar a filas al   accionante, quien es desplazado por la violencia y sufre varicocele, siendo esta   enfermedad inhabilidad para la prestación del servicio militar    

La situación militar del agenciado debía resolverse una vez las directivas del   Batallón evidenciaron que se trataba de una persona en situación de   desplazamiento, que a su vez padecía del único grado de varicocele que impide   enlistarse en las fuerzas armadas y era quien económicamente mantenía a su   núcleo familiar, por tanto, debía aplicársele la exención del servicio militar.    

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE DESPLAZADO-Orden de desacuartelamiento del soldado regular y   proceda a expedir la correspondiente libreta militar de reservista, sin   perjuicio de continuar prestándole la asistencia médica y quirúrgica que   requiera    

Referencia: Expediente T-3.829.486    

Demandantes:    

Magnolia Artunduaga Artunduaga agente   oficioso de John Fabio Yara Artunduaga    

Demandado:    

Batallón de Ingenieros No.12  “General   Liborio Mejía”    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., 10 de julio de dos mil trece   (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión del fallo de tutela, proferido por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá, Sala Civil-Familia-Laboral, dentro   del expediente T-3.829.486, acción promovida por Magnolia Artunduaga Artunduaga   actuando como agente oficioso de John Fabio Yara Artunduaga contra el Batallón   de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía”.    

El   presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del veintiuno   (21) de marzo de 2013, proferido por la Sala de Selección número Tres (3) y   repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

La   señora Magnolia Artunduaga Artunduaga actuando en calidad de agente oficioso de   John Fabio Yara Artunduaga instauró acción de tutela en procura de obtener la   protección de los derechos fundamentales del agenciado a la igualdad, al debido   proceso, a la salud, a la vida e integridad física y demás garantías que tiene   la población desplazada, presuntamente vulnerados por el Batallón de Ingenieros   No. 12 “General Liborio Mejía” al no desacuartelarlo del servicio militar, aún   cuando tiene deficiencias de salud y pertenece a la población desplazada.    

La   situación fáctica en la que basa la accionante su pretensión es la siguiente:    

2. Reseña fáctica    

–          La señora Magnolia Artunduaga   Artunduaga, quien es madre cabeza de familia, tiene a su cargo seis hijos los   cuales junto con ella, fueron desplazados por la violencia[1]    

–          El mayor de sus hijos, José   Jamilton Yara Artunduaga, de 24 años de edad, es discapacitado por cuanto padece   de “Artritis Reumatoide Juvenil” hace más de 11 años.    

–          Teniendo en cuenta los   padecimientos que sufre su hijo, se le imposibilita trabajar, pues es   completamente dependiente de ella y, por esta razón, Jhon Fabio Yara Artunduaga,   su segundo hijo, es quien labora y brinda el sustento económico al hogar.    

–          John Fabio tiene a la fecha 21 años   de edad y sufre de “varicocele izquierdo grado III y quistes en el epidídimo   derecho”. Fue reclutado por el Batallón de Ingenieros No.12 “General Liborio   Mejía”, para prestar el servicio militar obligatorio.    

–          No obstante, al momento del   reclutamiento no se tuvo en cuenta que el joven es desplazado por la violencia,   tiene problemas de salud y es quien trabaja para el sostenimiento de su madre y   hermanos, razones que considera suficientes para que se le exonere de la   prestación de aquel servicio.    

–          Advierte que en el desarrollo de la   actividad diaria que debe desempeñar su hijo, es sometido a extenuantes jornadas   de guardia que acrecientan los padecimientos de su enfermedad.     

3. Pretensión    

La señora Magnolia Artunduaga Artunduaga solicita le   sean amparados a su hijo John Fabio Yara Artunduaga los derechos fundamentales a   la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la vida e   integridad física y demás garantías que tiene la población desplazada y, en   consecuencia, le sea ordenado al Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio   Mejía” desacuartelarlo y expedir la correspondiente libreta militar.    

4. Oposición a la acción de tutela    

La   presente acción de tutela fue conocida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de   Florencia-Caquetá, el cual, mediante auto del dieciocho (18) de septiembre de   2012, admitió la acción y procedió a notificar a las partes. Al ente accionado,   le libró oficio para que respondiera los hechos de la demanda, en los siguientes   términos:    

“1. Informar a este despacho judicial los motivos en   los cuales basó la decisión de reclutar al joven Jhon Fabio Yara Artunduaga.    

2. Anexar la copia del los exámenes realizados a Jhon   Fabio Yara Artunduaga, mediante los cuales resultó apto para prestar el servicio   militar obligatorio.    

3. Anexar la información familiar de John Fabio Yara   Artunduaga.    

4. En la respuesta que el Batallón de Ingenieros No. 12   “General Liborio Mejía” proporcione a este Juzgado deberá indicar la   normatividad aplicable o que regule el caso concreto.    

6. Informar a este Juzgado si la tutelante ha   interpuesto con anterioridad acción de tutela por los mismos hechos y derechos”[2].    

4.1. Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía”    

El   comandante del Batallón respondió a los hechos de la demanda señalando en   síntesis que:    

No   le consta que la señora Magnolia Artunduaga Artunduaga sea madre cabeza de   familia y tenga a su cargo 6 hijos y que uno de ellos, sea discapacitado.    

Sostiene que es cierto que la población desplazada merece atención especial por   parte del Estado, y que esta situación los exime de la prestación del servicio   militar, sin embargo, a ese batallón no se ha elevado ninguna solicitud con la   debida certificación que acredite que John Fabio Yara Artunduaga sea víctima de   desplazamiento forzado.    

Aduce que tampoco tuvieron conocimiento durante el reclutamiento que el joven   padecía la enfermedad “varicocele izquierdo grado III y quistes en el   epidídimo derecho”, no obstante, esta situación no es una de las causales   que eximen de la prestación del servicio militar que expone el artículo 28 de   Ley 48 de 1993. Sin embargo, la unidad médica del batallón ha prestado todos los   servicios de salud que el joven necesita, prueba de ello es la historia clínica,   la cual reporta todas las consultas e incapacidades que se le han generado.    

Es   falso que John Fabio Yara Artunduga esté sometido a largas jornadas de guardia,   pues ha estado incapacitado para realizar cualquier tipo de actividad física,   marcha o levantar objetos pesados.     

Con   respecto a las solicitudes formuladas por el juzgado, manifiesta que no   corresponde a esa unidad informar los motivos del proceso de incorporación, toda   vez que esa información es competencia del Distrito Militar No. 43 ubicado en la   ciudad de Florencia, quien se encarga directamente de ese proceso, y que la   única información familiar con la que cuentan es un registro en el que figura el   nombre del padre, la madre y un hermano.    

Con   respecto a la baja por situación de desplazamiento, es posible que se eleve la   solicitud a la Jefatura de Desarrollo Humano, sin embargo debe allegarse el   certificado de desplazamiento actualizado, con la respectiva petición.    

Es   por lo expuesto que solicita no acceder a las pretensiones de la accionante,   debido a que no se acreditó en la oportunidad debida la condición de   desplazamiento y de salud de John Fabio Yara Artunduaga.    

5. Pruebas que obran en el expediente    

–          Copia del registro civil de   nacimiento de John Fabio Yara Artunduaga (folio 6).    

–          Copia de la historia clínica de   José Jamilton Yara Artunduaga, donde se acredita que el joven padece de   “Artritis Reumatoidea Juvenil desde hace 11 años (…)” (folio 7).    

–          Copia de una orden médica emitida   por el Hospital María Inmaculada a José Jamilton Yara Artunduaga (folio 8).    

–          Copia de la hoja de referencia en   la que se requiere determinar el porcentaje de invalidez de José Jamilton Yara   Artunduaga (folio 9).    

–          Copia de escrito en el que se hace   constar que John Fabio Yara Artunduaga pertenece, como soldado regular, al   Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía”, expedido con el fin de   que sean prestados los servicios médicos en la Décimo Segunda Brigada (folio   10).    

–          Copia de una carta dirigida a los   hospitales de la red adscrita pública, atención al usuario o trabajo social, en   la que se acredita que la señora Magnolia Artunduaga Artunduaga y su grupo   familiar se encuentran incluidos en el Sistema Único de Registro de Población   Desplazada y que deben ser atendidos en salud de manera integral. Expide el   documento la Alcaldía Mayor de Bogotá (folio 11).    

–          Copia del resultado de ecografía   testicular practicada a John Fabio Yara Artunduaga en la cual se diagnostica   “1. Varicocele Izquierdo Grado III 2. Pequeño quiste en la cabeza del epidídimo   derecho” (folio 12).    

–          Copia de la cédula de ciudadanía y   del carné de afiliación a la EPS-S Caprecom de John Fabio Yara Artunduaga (folio   13).    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de   José Jamilton Yara Artuduaga (folio 14).    

II. Decisiones judiciales pronunciadas    

1. Primera instancia    

El   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, mediante proveído del   1º de octubre de 2012, denegó el amparo constitucional considerando que a la   parte demandante le correspondía allegar, al momento del reclutamiento, las   pruebas que demostraran que John Fabio Yara Artunduaga se encontraba debidamente   inscrito como víctima del desplazamiento forzado, así como los exámenes médicos   que comprobaran su enfermedad.    

Aduce el a quo que si bien en el acervo probatorio existe una carta que   acredita que la demandante y su núcleo familiar están inscritos en el Sistema   Único de Registro de la Población Desplazada, el documento data del 4 de agosto   de 2008, y que por tanto, ha perdido validez.    

Por   contera, argumenta que la accionante no cumple con los requisitos que establece   la jurisprudencia constitucional para actuar como agente oficioso de su hijo.    

2. Impugnación    

La   señora Magnolia Artunguaga Artunduaga impugnó en término el fallo proferido por   el a quo sosteniendo lo siguiente:    

En   primer lugar, señaló que dentro de la acción de tutela no manifestó su actuación   como agente oficioso en el proceso por desconocimiento de las normas y no porque   no hubiera razones que permitieran la interposición del mecanismo bajo esa   opción.    

En   segundo término, sostiene que durante el acuartelamiento de su hijo, manifestó   verbalmente su condición física y su situación de desplazamiento, pero ninguno   de sus alegatos fue tenido en cuenta.    

Manifiesta su preocupación por la enfermedad de John Fabio, pues si dicho   Batallón ya tiene conocimiento de la gravedad del diagnóstico, debería darlo de   baja, pues sostienen que el grado III de la enfermedad varicocele, es el único   nivel eximente de la prestación del servicio militar.    

Con   respecto a la invalidez del documento que los acredita como desplazados por la   violencia, considera que el juez constitucional debió haber oficiado a Acción   Social (Departamento para la Prosperidad Social) para que fuera dicha entidad la   que certificara que no han superado las condiciones de vulnerabilidad por las   que fueron incluidos en el registro de la población desplazada.    

Por   lo expuesto, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se   desacuartele y expida la libreta militar provisional o definitiva según   corresponda, a su hijo John Fabio Yara Artunduaga.    

3. Segunda instancia    

El   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá, Sala Civil Familia   Laboral en sentencia del 1 de febrero de dos mil trece (2013) confirmó el fallo   proferido por el a quo, argumentando que no le es posible pronunciarse de   fondo sobre las circunstancias del caso, pues la accionante no demostró la   legitimidad como agente oficioso del presunto vulnerado. Por tanto, al no   encontrarse cumplidos los preceptos constitucionales para obrar como agente   oficioso no pueden resolverse las pretensiones de la demandante.    

III. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

A   través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para   revisar la sentencia proferida dentro del expediente T-3.829.486 por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Florencia–Caquetá, Sala de Decisión Civil   Familia Laboral con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241,   numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar, si el Batallón de   Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía” vulneró los derechos fundamentales de   John Fabio Yara Artunduaga a la vida   digna, a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la vida e integridad   física y demás garantías que tiene la población desplazada, al acuartelarlo sin   tener en consideración que pertenece a la población en situación de   desplazamiento forzado y que padece de“varicocele izquierdo grado III y   quistes en el epidídimo derecho”.    

Antes de abordar la controversia constitucional, es necesario realizar un repaso   jurisprudencial sobre la agencia oficiosa como legitimación en la causa por   activa cuando el directamente afectado se encuentra prestando el servicio   militar obligatorio.    

A   partir de la anterior consideración, esta Sala de Revisión, con el fin de   solucionar el problema jurídico planteado, deberá abordar el análisis   jurisprudencial sobre (i) la prestación del servicio militar obligatorio   y el trámite para resolver la situación militar; (ii) las causales de   exención de prestación del servicio militar contempladas en los literales d y e   del artículo 28 del la Ley 48 de 1993 y (iii) la definición de la   situación militar en el caso de la población desplazada.    

Legitimación por activa. Procedibilidad de la acción de tutela cuando se   agencian derechos de un tercero que se encuentra prestando el servicio militar   obligatorio. Reiteración de jurisprudencia    

El   artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede   presentarse a nombre propio o en representación de un tercero en los siguientes   términos “Toda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su   nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción u omisión de cualquier autoridad pública”. (Subrayas fuera de original)    

De   conformidad con la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, las formas   de legitimación en la causa por activa son: “(i) la acción directa por parte   del afectado, (ii) el ejercicio de la acción a través de representantes legales   (para menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas   jurídicas), (iii) el ejercicio de este mecanismo de protección por medio de   apoderado judicial, y (iv) la interposición de la acción de tutela por parte de   un agente oficioso. [3]    

En   desarrollo del mandato superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991   determinó las formas bajo las cuales se puede actuar;     

“La acción   de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.     

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los   personeros municipales” (Subrayas   fuera del texto original)    

Con   respecto a la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha   establecido:    

“Ahora bien, la configuración de la agencia oficiosa se   halla en principios constitucionales, entre los que se encuentran, i) la   prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.), cuyo   objetivo principal es hacer efectiva la protección de los derechos de las   personas e impedir se presenten circunstancias y requisitos superfluos; ii) el   principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), el cual   vincula tanto a las autoridades públicas como a los particulares; iii) el   principio de solidaridad (artículo 95 C.P.), que exige velar por la defensa no   sólo de los propios derechos, sino también de los ajenos cuando los titulares se   encuentren en imposibilidad de hacerlo por sí mismos.”[4]    

De   lo expuesto, se colige que la acción de tutela se puede ejercer a nombre propio   o por medio de representante, cuando se consideran vulnerados derechos propios,   y por medio de la figura de la agencia oficiosa cuando se busca proteger   derechos afectados de terceros. No obstante, en el segundo caso se debe tener en   cuenta para su utilización el cumplimiento de unos requisitos establecidos por   esta corporación, a saber: “(i) la necesidad de que el agente oficioso   manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de   los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción   de tutela a nombre propio”[5]    

En   la sentencia T-573 de 2008[6],   la Corte examinó a fondo los requisitos exigidos para la configuración de la   agencia oficiosa y flexibilizó las exigencias de su uso. Así discurrió la   corporación en esa oportunidad:    

“la Corte ha flexibilizado su posición en torno a la   necesidad de manifestar expresamente que se actúa como agente oficial y de   enunciar las razones por las cuales el titular del derecho no puede ejercer la   acción por sí mismo y, ha dispuesto que en aquellos casos en los que por razones   físicas, mentales y síquicas, éste no pueda actuar por sí mismo y no se ponga de   presente ese hecho así como, el de actuar como agente oficioso, el juez de   tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al   actor a impetrar la acción en nombre de otro.    

Así en sentencia T-1012 de 1999, la Corte aclaró: ´(…)   son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la   manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la   imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. ¿Pero   qué sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se   están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para   acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra   debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la   demanda de tutela, se concluye que se actúa en nombre de otro? Considera la   Corte que al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones   realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una   protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.   Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución Política,   consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin  de   evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en   enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su   artículo 228´.”    

De   esta forma, es competencia del juez constitucional determinar las circunstancias   del caso y verificar si es procedente o no la acción cuando el titular del   derecho presuntamente vulnerado no es quien acude a la jurisdicción. Así, debe   tener en cuenta, que la realidad prima ante las formas, y que se debe, en todo   momento, procurar la garantía de los derechos de quienes se encuentran en estado   de debilidad manifiesta, pues esta corporación, ha expresado que la figura de la   agencia oficiosa “es suficientemente comprehensiva y guarda relación con   hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la   comparecencia directa del interesado” [7], y que   por ello, “no puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias   justificantes  de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en   el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se   considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de   circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin   poder expreso, como debería ocurrir normalmente”[8].    

Para poder agenciar derechos de quien está prestando el servicio militar   obligatorio, la corte estableció unos criterios específicos en cuanto a su   utilización, al respecto se dijo:    

“para determinar la legitimidad de un padre que   presenta acción de tutela como agente oficioso de su hijo mayor de edad que está   prestando el servicio militar, debe tenerse en cuenta que (i) los lazos de   consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena   capacidad jurídica no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre   una acción de tutela, y que, en razón de ello, deben concurrir en la demanda de   tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el   accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso, (iii) es necesario   que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular   de los derechos no está en condiciones materiales para promover su propia   defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica   someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior   jerárquico.”[9]    

Como la Corte considera pertinente aplicar en este caso la citada directriz   advierte que la señora Magnolia Artunduaga Artunduaga instauró acción de tutela   en procura de amparar los derechos fundamentales de su hijo John Fabio Yara   Artunduaga, quien fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio.   Debido a dicha situación el joven está imposibilitado para presentar el   mecanismo de amparo por sus propios medios, pues en virtud del reclutamiento,   está sometido a condiciones de concentración que no le permiten hacerlo.    

Si   bien es cierto que la accionante no manifiesta la voluntad de agenciar los   derechos de su hijo, razón por la cual le fueron negadas sus peticiones en las   instancias, a juicio de la Corte a pesar de tal omisión, el juez constitucional   debe interpretar la solicitud y hacer primar la realidad sobre las formas   jurídicas que puedan conducir a desconocer su real e inequívoco propósito.    

Así   las cosas, como de la exposición de los hechos que hace la señora Artunduaga se   desprende su intención de actuar en defensa de los derechos fundamentales de su   hijo, es menester considerar satisfechos, los requisitos que se exigen para   obrar como agente oficioso.    

3. La prestación del servicio militar obligatorio y el trámite para definir la   situación militar. Reiteración de jurisprudencia    

El   artículo 2° de nuestra Carta Política establece como fin esencial del Estado   Social de Derecho, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de   la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la   vigencia de un orden justo[10].    

En   concordancia con lo anterior, los artículos 217 y 218 superiores disponen que   las Fuerzas Militares, integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea,   responden al objetivo superior de asegurar esos cometidos constitucionales,   mientras que la Policía Nacional, igualmente, como cuerpo armado permanente, se   encarga del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los   derechos y libertades públicas y el aseguramiento del orden público[11].    

A   la luz de tales supuestos, la propia Carta Política en el artículo 216 ha   reconocido como obligación de todos los colombianos, el deber “de tomar las   armas cuando la necesidad pública lo exija”[12],   para defender la independencia nacional y las instituciones, responsabilidad que   resulta por entero compatible con la obligación de los ciudadanos de   “respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas   para mantener la independencia y la integridad nacionales, defender y difundir   los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y propender al   logro y mantenimiento de la paz”, concretadas en el artículo 95 superior.    

De   acuerdo con el mencionado precepto constitucional, el servicio militar se   encuentra concebido como una forma de responsabilidad social que se conserva   entre la sociedad civil y el Estado. Es decir, la posibilidad de que el   ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los   habitantes, sin que ello implique una vulneración de los derechos particulares[13], en la medida   en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un   servicio especial e impostergable que requiere la sociedad.    

Al   respecto, esta Corte ha sostenido que:    

“La propia Carta Política impone a los colombianos   obligaciones genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública. En   efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del   ciudadano se encuentran las de “respetar y apoyar a las autoridades democráticas   legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad   nacionales” o para “defender y difundir los derechos humanos como fundamento de   la convivencia pacífica”; … y de “propender al logro y mantenimiento de la   paz” (art. 95 C.N.).  Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta   coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de   la fuerza  pública; de suerte que no están desprovistos los asociados del   cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden   superior.    

Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepción   del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al   hombre para su realización en los distintos ámbitos de su existencia, le   encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de   autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los   cuales  con alcances solidarios, cuando no de conservación de los   principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer   más humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos   políticos y sociales.”[14]    

De   la misma manera, y conforme a esta línea de orientación se ha establecido que “resulta   indudable que, a menos que se configure una de las causales legales de exención,   la prestación del servicio militar corresponde a un deber ineludible de la   persona, que tiene su fundamento en el principio constitucional de prevalencia   del interés general (artículo 1° C.P.) y que se exige a los nacionales como   expresión concreta de la obligación genérica, a todos impuesta, de cumplir la   Constitución y las leyes (artículos 4°, inciso 2°, y 95  C.P.). Este último   precepto ordena a las personas, de manera específica, el respeto y apoyo a las   autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la   independencia y la integridad nacionales”[15].    

Bajo este contexto, la prestación del servicio militar, si bien es exigible a   todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a   los postulados constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales   y las libertades básicas de los llamados a filas.    

Ahora bien, el legislador, mediante la Ley 48 de 1993 “por la cual se   reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”[16],   junto con el Decreto 2048 de 1993, estableció el régimen legal pertinente, según   el cual todos los hombres tienen la obligación de definir su situación militar,   a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los   estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el título de   bachiller[17].    

En   la mencionada disposición se establecen tanto las modalidades para atender la   obligación relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio, como   las distintas etapas que deben surtirse a efectos de lograr la definición de la   situación militar, procedimiento que inicia con la fase de inscripción y culmina   con la clasificación. Las normas que abordan la temática, son del siguiente   tenor:    

“Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá   establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación   del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales   sobre la prestación del servicio militar:    

a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses;    

b) Como soldado bachiller durante 12 meses;    

c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12   meses;    

d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.    

Parágrafo 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación   militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser   instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la   comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y   conservación ecológica.    

Parágrafo 2° Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en   la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal   servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.    

Capítulo II    

Definición situación militar    

Artículo 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse   para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que   cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes   de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse   dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio   de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.    

Parágrafo 1° Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la   edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio   del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de   Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas Militares y la   Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres, para su incorporación a   la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo   con facultad para cumplir tal actividad.    

Parágrafo 2° La inscripción militar prescribe al término de un (l) año, vencido   este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente.    

Artículo 15. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a   tres exámenes médicos.    

Artículo 16. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado   por Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las   Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de   Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de   acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para   tal fin.    

Artículo 17. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional por   determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito, el   cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la   situación militar.    

Artículo 18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación   de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para   verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la   prestación del servicio militar.    

Artículo 19. Sorteo. La elección para ingresar al servicio militar se hará por el   procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en   cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las   necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares. Por cada principal se   sorteará un suplente. Los sorteos serán públicos. No habrá lugar a sorteo cuando   no sea suficiente el número de conscriptos. El personal voluntario tendrá   prelación para el servicio sobre los que resulten seleccionados en el sorteo.   Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes   de la incorporación, serán resueltos mediante la presentación de pruebas   sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal   de exención será aplazado por un año, al término del cual se efectuará su   clasificación o incorporación.    

Artículo 20. Concentración e incorporación. Cumplidos los requisitos de ley, los   conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por   las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que   constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar.    

Parágrafo. La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del   conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las excepciones establecidas en la   presente Ley para bachilleres.    

Artículo 21. Clasificación. Serán clasificados quienes por razón de una causal de   exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del   servicio militar bajo banderas.”    

Como se infiere de las normas transcritas, la prestación del servicio está   antecedida por las siguientes etapas: (i) la inscripción, que debe   hacerse en el lapso del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad;   (ii) la realización del primer examen de aptitud sicofísica para   todos los inscritos, o de un segundo (opcional) a petición de las autoridades de   reclutamiento o del propio inscrito; (iii) el sorteo, que se   efectúa entre todos los ‘conscriptos’ aptos, salvo que el número de ellos no sea   suficiente; (iv) la concentración e incorporación, que tienen   lugar tras haber sido citados los conscriptos aptos elegidos, “con fines de   selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la   prestación del servicio militar”; (v) la clasificación por falta   de cupo, haber presentado una causal de exención o de inhabilidad, lo que   conlleva eximir a la persona de la prestación del servicio[18].    

El   cumplimiento de las etapas de –inscripción, primer examen, segundo examen,   sorteo, concentración e incorporación y clasificación-, así como lo dispuesto   por el Decreto 2048 de 1993, es presupuesto necesario para la expedición de la   tarjeta o libreta militar.    

4. Las causales de exención de prestación del servicio militar contempladas en   los literales d y e del artículo 28 del la Ley 48 de 1993    

La   Carta Política establece que es un deber constitucional de todos los colombianos   tomar las armas cuando la Nación así lo requiera, no obstante, el mismo artículo   indica que la ley determinará las causales por las que una persona puede   eximirse de la prestación del servicio militar.    

Al respecto esta corporación se ha pronunciado de la   siguiente manera:    

“Siendo claro, sin embargo, que las obligaciones de   prestar el servicio militar y de tomar las armas no podrían hacerse exigibles a   personas que por diversas circunstancias se hallan imposibilitadas para hacerlo,   la Constitución ha previsto que la ley determine las condiciones que en todo   tiempo eximen de aquéllas.    

Como puede observarse, la regla del artículo 216 de la   Carta Política está constituída por la obligación de todo nacional de enrolarse   en las filas de la Fuerza Pública y de tomar las armas, al paso que las   excepciones son de carácter taxativo y han sido confiadas por la Constitución al   legislador.    

Debe relievarse que la Carta Política no señala ella   misma excepción alguna que se pueda invocar directamente en cuanto a la   prestación del servicio militar.    

La aludida Sentencia dejó en claro que si el colombiano   llamado al servicio no se encuentra en una de las circunstancias que la ley   contempla, debe acudir a las filas.”[19]    

En   consecuencia, la Ley 48 de 1993, contempla dos clases de exenciones, unas   aplicables en cualquier tiempo, que son:    

“Artículo 27. Están exentos de prestar el   servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar:    

a). Los limitados físicos y sensoriales permanentes.    

b). Los indígenas que residan en su territorio y   conserven su integridad cultural, social y económica”.    

 Y   otras que se aplicarán solo en tiempos de paz, a saber:    

“Artículo 28.Están exentos del servicio militar   en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación   militar:    

a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios   concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones   o iglesias, dedicados permanentemente a su culto;    

b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan   como accesoria la pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su   rehabilitación;    

c) El hijo único hombre o mujer;    

d) El huérfano de padre o madre que atienda con su   trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento;    

f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido   una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como   consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio,   a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo;    

g) Los casados que hagan vida conyugal[20];    

h) Los inhábiles relativos y permanentes;    

i)  Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes   y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad   absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes   al mismo, a menos, que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo”.    

De   las exenciones a la prestación del servicio militar obligatorio, se infiere que   lo que buscan es proteger a la familia como núcleo esencial de la sociedad, pues   el cumplimiento de este deber, supone separación de su entorno.    

Al   respecto, la corte ha sostenido que “a   la mayoría de las causales de exención de prestación del servicio militar en   tiempo de paz, subyace la intención, por parte del legislador, de proteger a las   familias de los potenciales reclutas, cuando éstas dependen de los ingresos   económicos que el eventual prestador del servicio, obtiene”[21].    

La   Ley 48 de 1993 en desarrollo del mandato constitucional, establece en los   literales d y e, la protección al incapaz y a las personas de la tercera edad   que por diversas circunstancias no puede velar por sus sostenimiento y necesite   del auxilio de un hijo para lograrlo.    

En   este caso, la ley procura amparar el núcleo familiar que depende económicamente   del llamado a ingresar a las filas, y por ello lo exime de la prestación del   servicio militar para que cumpla con un deber mayor, como lo es el de velar por   su familia. En este sentido esta Corte ha establecido: “Es, pues, una   situación exceptiva del servicio militar obligatorio que comporta el deber   especial de asistencia que tiene el hijo para con la madre que se encuentra en   una situación de debilidad manifiesta, como en nuestro país se encuentra la   mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera.”[22]    

Esta protección indirecta a las personas en situación de debilidad manifiesta,   está encaminada a lograr la estabilidad económica de un hogar que necesita de   quien ha sido llamado a las filas, al que se le exime de la prestación del   servicio militar con la única condición de pagar una cuota de compensación   militar.    

5. La definición de la situación militar en el caso de la población desplazada    

El   desplazamiento forzado en Colombia es uno de los problemas sociales más   recurrentes de la nación en los últimos tiempos; y aun cuando el Estado ha   iniciado proyectos para aminorar las circunstancias de vulnerabilidad de las   víctimas, esta corporación, a través de la sentencia T-025 de 2004[23], declaró el   estado de cosas inconstitucional con fundamento en la violación recurrente a    los derechos fundamentales de las mismas, toda vez que los programas no estaban   garantizando verdaderamente las necesidades de esta población.    

Así   pues, esta Corte estableció unos parámetros de protección que deben tenerse en   cuenta durante el proceso de superación de las circunstancias de vulnerabilidad.   En el estudio de la problemática de esta población se mencionaron los derechos   sobre los cuales la violación era más recurrente, uno de ellos fue el derecho a   la personalidad jurídica, sobre este punto específicamente, se dijo:“por el   hecho del desplazamiento la pérdida de los documentos de identidad dificulta su   registro como desplazados y el acceso a las distintas ayudas, así como la   identificación de los representantes legales, cuando se trata de menores de edad   que son separados de sus familias[24].    

Al   respecto, la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones   Unidas, estableció unos principios rectores para definir las necesidades   específicas de la población en situación de desplazamiento. Sobre la   personalidad jurídica, el principio numero 20 dispuso:    

“1. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al   reconocimiento de su personalidad jurídica.    

 

  2. Para dar efecto a este derecho, las autoridades competentes expedirán a los   desplazados internos todos los documentos necesarios para el disfrute y   ejercicio de sus derechos legítimos, tales como pasaportes, documentos de   identidad personal, partidas de nacimiento y certificados de matrimonio. En   particular, las autoridades facilitarán la expedición de nuevos documentos o la   sustitución de los documentos perdidos durante el desplazamiento, sin imponer   condiciones irracionales, como el regreso al lugar de residencia habitual para   obtener los documentos necesarios.    

 

  3. La mujer y el hombre tendrán iguales derechos a obtener los documentos   necesarios y a que los documentos se expidan a su propio nombre”    

Posteriormente, por medio del Auto 008 de 2009, de esta corporación, se   realizaron ajustes sobre algunos aspectos determinantes para la superación de   las condiciones de vulnerabilidad de esta población, entre los cuales, se   estableció la obligación de tomar medidas puntuales acerca de la situación   militar de los hombres en circunstancias de desplazamiento, máxime, la población   masculina entre los 18 y 25 años con el objetivo de garantizar el derecho a la   personalidad jurídica, “[A]sí, en cuanto al derecho a la identificación, se   propuso ordenar al Ministerio de Defensa Nacional el establecimiento de una   estrategia para la solución de la situación militar y la provisión de la libreta   militar sin costo para los hombres, en especial entre 18 y 25 años, desplazados   que no cuenten con este documento”.    

En   cumplimiento de lo acordado por el Gobierno y la Corte, el Ministerio de la   Defensa y la Seguridad, ordenó a la División de Reclutamiento del Ejército   Nacional, a través de las Resoluciones 2341 de 2009, 1700 de 2006 y 181 de 2005,   expedir a favor de los hombres en circunstancias de desplazamiento la libreta   militar provisional por tres años, a un costo mínimo.    

La   expedición de esta tarjeta militar provisional, entre otras finalidades, busca “solucionar   los problemas de identificación y registro del alto número de personas   desplazadas que, debido a la ausencia de documentos, no pueden acceder a   determinados bienes y servicios. Particularmente, al tenor del parágrafo del   artículo 25 del Decreto 2048 de 1993, la tarjeta militar provisional habilita a   la persona en condición de desplazamiento para: ‘a.   Celebrar contratos con cualquier entidad pública; b. Ingresar a la carrera   administrativa; c. Tomar posesión de cargos públicos, y d. Obtener grado   profesional en cualquier centro docente de educación superior`”[25]    

Además  “releva a los ciudadanos que se han visto enfrentados de manera directa a   situaciones de violencia o de conflicto armado en calidad de víctimas, a   prestarle un servicio [al Estado] que, si bien les corresponde por   mandato constitucional, en el corto plazo les impone la carga   desproporcionada de retornar al escenario de conflicto que fueron forzados a   abandonar, poniéndolos en una situación aún mayor de vulnerabilidad física y   psicológica.”[26](Subrayas   fuera del texto original)    

Esta corporación en sentencia T-372 de 2010[27],   respecto de la provisionalidad de la libreta militar expedida a la población   desplazada, dijo lo siguiente:    

“Atendiendo a los fines mencionados, carece de sentido   que se aplace la definición de la situación militar de la población desplazada   mediante la expedición de una tarjeta provisional, si ello apareja de manera   inmediata la obligación de prestar efectivamente el servicio militar. La   interpretación más razonable de las disposiciones que regulan la expedición de   la tarjeta militar para la población desplazada, consiste en que la población   desplazada beneficiaria del otorgamiento de la tarjeta militar provisional, lo   sea también de una prórroga en la prestación del servicio militar obligatorio   durante el tiempo en el que la persona tenga derecho a portar el documento”.    

En   síntesis, la situación militar de los hombres víctimas del desplazamiento   forzado, está llamada a ser resuelto con la expedición de la libreta militar   provisional, que ayuda a la superación de las condiciones de vulnerabilidad en   los términos ya mencionados, pues da un tiempo de espera prudencial para la   resolución definitiva de aquella obligación con el Estado.    

6. Caso concreto    

La   señora Magnolia Artunduaga Artunduaga instauró acción de tutela con el fin de   proteger los derechos fundamentales a la   vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la vida e integridad   física y demás garantías que tiene la población desplazada de su hijo John Fabio Yara Artunduaga, presuntamente   vulnerados por el Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía”, quien   reclutó al joven para prestar el servicio militar obligatorio, sin tener en   consideración que el joven es desplazado por la violencia, y que padece de “varicocele izquierdo grado III y quistes en el   epidídimo derecho”.    

Afirma la accionante, que es madre cabeza de hogar y que ha sido desplazada por   la violencia junto con su núcleo familiar, conformado por cinco hijos y una   nieta. El mayor de ellos es discapacitado en razón a la “Artritis Reumatoide Juvenil” que tiene desde hace más de once años, razón por la que   ella no puede trabajar, pues su hijo depende de su ayuda para todas las   actividades cotidianas.    

Para el 10 de septiembre de 2012, el Batallón de Ingenieros No. 12 “General   Liborio Mejía” emitió una certificación en la que hace constar que John Fabio   Yara Artunduga pertenece a esa institución en calidad de soldado regular, para   prestar el servicio militar obligatorio.    

La   entidad accionada manifiesta en su defensa que, ni el joven, ni su familia   informaron de su estado de salud, ni de su situación de desplazamiento, por   tanto, no encontraron obstáculo para reclutarlo a prestar el servicio militar.   Con respecto a la enfermedad que padece, la institución lo ha atendido y se le   han programado las respectivas citas, a la fecha tiene pendiente una operación   ordenada por el médico especialista en urología y desde que entró al batallón ha   estado incapacitado para la actividad física.    

No   obstante, la señora Artunduaga, aduce que siempre manifestó verbalmente las   condiciones que eximían a su hijo de la prestación del servicio militar.    

De   conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la ley 48 de 1993, todos los   hombres colombianos deben definir su situación militar a partir de la fecha en   la que cumplen la mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de   bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller. Se   dispone también en dicha ley que para definir la situación militar, los hombres   tienen la obligación de iniciar los trámites pertinentes un año antes al   cumplimiento de la edad, requisito necesario para solicitar la exención o el   aplazamiento del servicio militar.    

Así   pues, observa la Sala que el joven John Fabio Yara Artunduaga, al momento del   reclutamiento tenía 21 años de edad, lo que lo obligaba a tener para ese momento   definida su situación militar. Sin embargo, al no ser así, fue acuartelado para   cumplir con tal obligación.    

En   el presente caso, esta Sala observa que son varias las circunstancias que   debieron tenerse en cuenta antes del acuartelamiento del agenciado, a saber (i)   su condición de desplazamiento (ii) la enfermedad previamente diagnosticada y   (iii) la condición de discapacidad de su hermano, situaciones que serán tratadas   a continuación.    

La   sentencia T-025 de 2004 que declaró el estado de cosas inconstitucional sobre el   desplazamiento forzado en Colombia y el Auto 008 de 2009 que expuso la   persistencia de tal situación,  dan una orden al Gobierno Nacional y en   especial al Ministerio de Defensa, en el sentido de emitir la reglamentación    necesaria a objeto de lograr un aplazamiento en la prestación del servicio   militar de los hombres entre 18 y 25 años que además fueran desplazados por la   violencia.    

Con   dicha decisión se busca aminorar los padecimientos de la población víctima del   destierro, pues debe tenerse en cuenta que han abandonado sus hogares buscando   adaptarse a nuevas condiciones de vida por lo que resultaría desmedido   imponerles cargas que nuevamente los obligue a un cambio de entorno. Situación   que empeora si se tiene en cuenta que prestar el servicio militar, los acerca al   escenario del conflicto que, como víctimas, tuvieron que abandonar.    

Por   esta razón, los hombres obligados a la prestación del servicio militar, que se   encuentran en situación de desplazamiento, pueden lograr el aplazamiento y la   expedición de una libreta militar provisional. Así, se dispuso, mediante las   resoluciones 2341 de 2009, 1700 de 2006 y 181 de 2005 del   Ministerio de Defensa.    

Si   bien el aplazamiento del servicio militar, se aplica a todos los desplazados, la   única condición exigible, es la debida inscripción en el Registro Único de la   Población Desplazada -RUPD-, documento que la actora anexó al escrito de tutela,   y que, tanto la parte pasiva, como los juzgadores de instancia, decidieron   omitir, aduciendo que la fecha del mismo era muy antigua (4 de agosto de 2008),   y por tanto carecía de vigencia.    

De   aquella copia se desprende una anotación que indica, “Este documento no tiene   fecha de vencimiento, y solo es válido para atención en salud”[29],   sin embargo, lo determinante para el caso, era destacar que la señora Magnolia   Artunduaga y su familia estaban debidamente inscritos en el RUPD, información   que se encuentra explícita.    

Ahora bien, en cuanto a la exención del servicio militar por padecer de “varicocele izquierdo grado III y quistes en el   epidídimo derecho”, el Batallón de   Ingenieros No. 12 manifiesta que no tuvo conocimiento del estado de salud del   joven al momento del reclutamiento, pero que, sin embargo, se le ha brindado   toda la atención requerida, tanto así, que ha estado incapacitado para la marcha   y para levantar objetos pesados y que, de igual manera, tiene orden para ser   intervenido quirúrgicamente, por dicha enfermedad.    

Al   respecto, debe tenerse en cuenta que la Ley 48 de 1993 dispone que todo varón   colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar   y que todo inscrito se deberá someter a tres exámenes médicos[30], el primero de ellos de   aptitud psicofísica que será practicado por los oficiales de las fuerzas   militares, un segundo, opcional, que se realiza a criterio de las autoridades de   reclutamiento o por solicitud de inscrito el cual definirá en última instancia   la aptitud psicofísica y, por último, uno que se practica entre 45 y 90 días   posteriores a la incorporación, y que califica las inhabilidades e   incompatibilidades que pueda tener el soldado[31].    

En   esta oportunidad, no obstante las múltiples instancias de revisión que existen   en el proceso de incorporación, no se detectó la enfermedad padecida por el   joven Yara. Es injustificable la negligencia en resolver su situación militar   cuando se comprobó la complejidad de la patología que padece. En efecto, se   evidencia dentro del expediente un concepto médico que señala que el grado de   varicocele que presenta John Fabio, es el único que se considera como código   de inhabilidad para la prestación del servicio militar[32], hecho que torna en   inexplicable la omisión respecto de la definición de la situación militar del   joven.    

De   otra parte, y con respecto a la situación de discapacidad que padece su hermano,   debe hacerse una exposición acerca de las causales de exención en tiempos de paz   del servicio militar, específicamente, las contempladas en los literales d y e   del artículo 28 de la Ley 48 de1993 que dicen:    

“d.   El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus   hermanos incapaces de ganarse el sustento.    

e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando   éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho   hijo vele por ellos”.    

La   situación que afronta el joven Yara Artunduaga, puede ajustarse a lo dispuesto   por esta normatividad; si bien es cierto que el joven no es huérfano, sí está   probado que su hogar lo conforman sus hermanos y su madre que es cabeza de   familia, lo que en la práctica supone que hay ausencia de uno de sus   progenitores.    

Con   respecto a la discapacidad de su hermano José Jamilton Yara Artunduaga, en el   expediente se anexa la historia clínica en la cual, el médico tratante certifica   que padece de “artritis reumatoide juvenil” y que tiene gran limitación   funcional en muchas de sus articulaciones, y por tanto discapacidad moderada   para las actividades físicas[33].   Por esas razones ha sido John Fabio, quien se ha dedicado a trabajar para dar el   sustento a su madre incapaz de laborar por atender a su hijo discapacitado,   siendo él, la única persona que vela por el sostenimiento del hogar. De esta   manera, la situación presentada se subsume dentro de las causales expuestas.    

En   síntesis, la situación militar de John Fabio Yara Artunduaga debía resolverse   una vez las directivas del Batallón de Ingenieros No 12 “General Liborio Mejía”   evidenciaron que se trataba de una persona en situación de desplazamiento, que a   su vez padecía del único grado de varicocele que impide enlistarse en las   fuerzas armadas y era quien económicamente mantenía a su núcleo familiar, por   tanto, debía aplicársele la exención del servicio militar.    

En   razón de lo expuesto, la Sala revocará la decisión tomada por el Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Florencia-Caquetá, Sala Civil-Familia-Laboral,   el 1º de febrero de 2013, toda vez que John Fabio Yara Artunduaga, está exento   de la prestación del servicio militar, por estar inmerso en dos de las causales   de exención de la prestación del servicio, además de pertenecer a la población   en situación de desplazamiento.    

V.      DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

PRIMERO.- REVOCAR  la sentencia del 1º   de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Florencia-Caquetá, Sala Civil-Familia-Laboral que, a su vez, confirmó la del 1º   de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Florencia-Caquetá, para en su lugar CONCEDER el amparo solicitado por   Magnolia Artunduaga Artunduaga en calidad de agente oficioso de John Fabio Yara   Artunduaga para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la vida   e integridad física y demás garantías que tiene la población desplazada.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Batallón de   Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía” que dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas contadas a partir de la notificación del presente fallo si aún no lo ha   efectuado, disponga el desacuartelamiento del soldado regular John Fabio Yara   Artunduaga y, en consecuencia, proceda a expedir la correspondiente libreta   militar de reservista, de acuerdo con la normatividad vigente, lo anterior sin   perjuicio de continuar prestándole la asistencia médica y quirúrgica que   requiera por el tratamiento al que ha sido sometido.    

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Dentro del expediente a folio 11 obra una comunicación que hace   constar que la señora Magnolia Artunduaga, junto con su grupo familiar fueron   desplazados por la violencia y se encuentran inscritos en el Registro Único de   la Población Desplazada -RUPD-.    

[2] Folio 17.    

[3] Sentencia T-608 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[4] Sentencia T-608 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[5] Sentencia T-294 de 2004. En el mismo sentido, pueden consultarse   las sentencias SU-707 de 1996, T-659 de 1998,   T-414 de 1999, T-574 de 1999,  T-239 de 2003, T-1020 de 2003, T-078 de 2004, T-681 de 2004, T-794 de 2004, T-095 de 2005, T-365 de 2006, T-849 de 2006, T-299 de 2007, T-703 de 2007, T-1029 de 2007, T-050 de 2008, T-573 de 2008, T-591 de 2009, T-799 de 2009 y T-961 de 2009.    

[6] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2000.    

[8] Corte Constitucional Sentencia T-573 de 2008.    

[9] Corte Constitucional Sentencia T-371 de 2010.    

[10] Consultar, entre otras, la Sentencia T-774 de 2008, M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[11] Consultar, entre otras, la Sentencia C-511 de   1994. M.P. Fabio Morón Díaz.    

[12] Artículo 216 de la Constitución Política.    

[13] Ver Sentencia T-119 de 28 de febrero de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[14] Sentencia C-511 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[15] Sentencia C-728 de 14 de octubre de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[16] Dicho precepto prevé el trámite que debe seguirse para cumplir con el   deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio. La Corte   Constitucional ha tenido oportunidad de referirse a este trámite en la Sentencia   T-1083 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[17] Artículo 10 de la Ley 48 de1993: “definir su situación miitar a   partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los   estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de   bachiller”.    

[18] Ver entre otras, Sentencia T-218 de 23 de marzo de 2010 M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[19] Corte Constitucional Sentencia T-363 del 1995 M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[21] Corte Constitucional Sentencia T-411 de 2011 M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[22] Corte Constitucional Sentencia T-302 de 1994 M.P. Alejandro Martínez   Caballero.    

[23] M.P Luis Ernesto Vargas Silva.    

[24] En la sentencia T-215 de 2002, la Corte rechaza que las autoridades   hubieran exigido que el registro de los menores lo hicieran sus padres o   representantes legales, pues ese tipo de condiciones dificultan el acceso a los   programas de atención a la población desplazada. “Con esa lógica, aquellos   menores que en razón del conflicto armado han perdido a sus padres y allegados y   que se ven forzados a abandonar el lugar en el que se encuentran radicados para   no correr la misma suerte, no podrían ser incluidos en el registro nacional de   desplazados por no tener quién los represente.  Es claro que con tales   exigencias, las instituciones concebidas para apoyar a los desplazados y para   proyectarles un nuevo horizonte, se convierten en un obstáculo para el   reconocimiento, al menos, de sus más elementales derechos.”    

[25] Corte Constitucional Sentencia T-372 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[26] Ibídem.    

[27] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[28] Ecografía tomada el 18 de julio de 2012 (Folio 12).    

[29] Folio 11.    

[30] Artículos 14 y 15 de la Ley 48 de 1993.    

[31] Artículos 17 y 18 de la Ley 48 de 1993.    

[32] Folio 32.    

[33] Folio 7 y 8.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *