T-421-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-421-09   

Referencia:  expediente  T-2250851   

Acción  de tutela instaurada por Abel Mateus  contra FENALCO Bogotá.   

Magistrada  Ponente:   

Dra. MARIA VICTORIA CALLE  CORREA   

Bogotá, D.C., veintiséis  (26) de junio de dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados, María Victoria Calle Correa,  Luís  Ernesto  Vargas  Silva  y  Gabriel  Eduardo  Mendoza, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

En  el  proceso  de  revisión  de los fallos  proferidos,   en  primera  instancia,  por  el  Juzgado  Sesenta  y  Cinco  (65)  Penal   Municipal  de  Control  de  Garantías  de Bogotá, el seis (06) de  enero  de  2009 y en segunda instancia, por el Juzgado Cuarenta y uno (41) Penal  Municipal,  el  dos  (02)  de  marzo  de  2009,  dentro  de la acción de tutela  instaurada por Abel Mateus contra FENALCO Bogotá.   

El  expediente de la referencia fue escogido  para  revisión  por medio del Auto de mayo catorce (14) de dos mil nueve (2009)  proferido  por  la  Sala  de  Selección  Número Cinco, con fecha de reparto al  despacho del veintinueve (29) de mayo de 2009.   

     

I. ANTECEDENTES     

1.1.  Abel Mateus interpuso acción de tutela  contra  FENALCO  Bogotá, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos  al  hábeas  data,  a  la  intimidad  y al buen nombre, al reportar su historial  crediticio  ante  las  centrales de riesgo, Data Crédito y Cifin, aun cuando la  obligación pendiente con FENALCO, se encuentra prescrita.   

1.2.  Señala  el  accionante que, en el año  1998,  debido a su precaria situación económica y algunos inconvenientes en su  salud,  incumplió  con  los pagos de la obligación crediticia que contrajo con  FENALCO  Bogotá.  Por  esta  razón, fue reportado desde ese año negativamente  ante las centrales de riesgo Data Crédito y Cifin.   

1.3.  El  04  de  noviembre del año 2008, el  accionante    interpuso    derecho   de   petición1  ante la entidad demandada con  la  finalidad  de  solicitar  el  retiro  del  reporte  negativo que a su nombre  figuraba  en  las  centrales de riesgo, debido a que a esa fecha, la obligación  contraída  con  FENALCO  Bogotá  había  prescrito.  En  tal sentido señaló:  “Es  indudable  que se tenga en cuenta señor juez,  que  la  obligación desde el día 28 de mayo de 1.992 hasta la fecha han pasado  diez  (10)  años  y  siete (7) meses, por lo tanto se da la prescripción de la  obligación  tanto  ejecutiva  como la ordinaria, razón por la que se convierte  en  inexigible, por tanto, legalmente se debe tener en cuenta que en la fecha en  que  operó  la prescripción, hace más de cinco años, es la que se debe tener  en  cuenta  para  la  caducidad  del dato en las centrales de riesgo financiero,  toda  vez  que  prescribe  en cinco años según lo ordenado por la Sentencia SU  -082 de 1.995 (…)”   

1.4.  El  18 de Noviembre de 2008, la entidad  demandada  contestó  la  petición  elevada  por  el  accionante aduciendo que:  “la   prescripción  no  opera  de  hecho.  No  es  obligación  del acreedor iniciar acciones judiciales en contra del deudor, como  tampoco  le  da  derecho  a  éste  para  que sea exonerado del pago total de la  obligación.  De  igual  forma  el  acreedor no esta obligado a excluirlo de los  reportes  ante  las  centrales  de riesgo sin que se surta el requisito esencial  del pago.”   

Solicita  el  accionante  que  se  ampare  su  derecho  fundamental  al  hábeas  data,  a  la  intimidad y al buen nombre y en  consecuencia,  se  elimine  el  reporte  negativo  que a su nombre figura en las  centrales de riesgo.   

2.  Respuesta de la Federación Colombiana de  Comerciante  (FENALCO)  Bogotá,  a  la  tutela  interpuesta  por  Abel  Mateus.   

El  abogado  con facultades de representante  legal  de  FENALCO  Bogotá, contestó la demanda solicitando al juez desestimar  las pretensiones del actor, con base en los siguientes argumentos:   

“(…)  el  reporte  en  Cifin no es para  exigir  obligaciones  es  solo  la  declaración  válida  del  acreedor  de  la  existencia  de  la  obligación  insoluta. La permanencia del dato depende de la  actitud  del  deudor,  luego  si  en  los  últimos  diez años ha adeudado unas  obligaciones durante ese tiempo debe permanecer la obligación.”   

“No  es  cierto  que  la  existencia  del  registro  le  impida  acceder  al  crédito  público. Y como la pretensión del  señor  Abel  es  acceder  al  crédito público no puede negar el derecho a los  analistas  de  crédito  a  conocer  su  comportamiento  de pago en los últimos  años.”   

“Falta  a la verdad el señor Abel Mateus  en  manifestar  que  no  ha presentado tutela contra FENALCO Bogota. Abel Mateus  presentó  tutela  contra  FENALCO Bogotá hace años y en esa oportunidad no le  fue   admitida   su   intención   de   ocultar   la  información  de  no  pago  (…)”   

“(…)   es  imprescindible  mantener  el  concepto jurisprudencial citado por Asobancaria en  cuanto  a  la  improcedibilidad  de  la  tutela  como  medio  para  declarar una  prescripción.  Los  acreedores  también  tiene  derecho  fundamental al debido  proceso.”   

3.    Decisión   judicial  objeto  de  revisión.   

El  seis  (06)  de  enero de 2009, el Juzgado  Sesenta  y  Cinco  (65)  Penal  Municipal  de  Control de Garantías de Bogotá,  profirió  sentencia  denegando el amparo solicitado por el accionante, con base  en las siguientes consideraciones:   

“Si bien el señor Mateus se encuentra en  una  situación  de  indefensión, antes de incoar la acción de tutela, debió,  en  el  tiempo  transcurrido  desde  la  supuesta  prescripción  de  la última  obligación,  acudir  ante  el  Juez competente (que no es el juez de tutela) es  decir  el juez civil (municipal o del circuito dependiendo de la cuantía de las  deudas),  para  solicitar  que a través del procedimiento judicial adecuado, se  decrete  la  prescripción  de  las  obligaciones, y por lo mismo, se proceda al  retiro  de  los  datos  negativos existentes en contra del accionante. Aúnese a  esto,  que también cuenta con la posibilidad de acudir ante la Superintendencia  Financiera,  en queja por los argumentos en que se soporta la demanda de tutela,  es   decir,   que   para   la   fecha,   se  encuentran prescritas sus obligaciones. Aunado a lo anterior no  se  cumple  para  el caso, la precedencia de la tutela por violación al hábeas  data  en  los  términos  de la sentencia T- 657 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas  Hernández),  pues  la información contenida en el archivo de datos de FANALCO,  fue  recogida  legalmente,  no  es  errónea,  y sí bien es cierto, versa sobre  aspectos  reservados  a  la  esfera  personal  de ABEL MATEUS, debe soportar las  consecuencias  del incumplimiento de una obligación crediticia (…) por tanto,  la  circulación  de  datos  reportados  en FENALCO Bogotá, es legal, en cuanto  está  vigente  la obligación y necesario es, revelar información financiera y  comercial  necesarias  dentro  del  sistema  financiero,  si  de  conceder otros  créditos  se  trata,  por lo que improcedente resulta para el presente caso que  el  ciudadano  ABEL  MATEUS  acuda  a  esta  vía  constitucional.  Finalmente  el  Juzgado  Sesenta  y  Cinco  (65)  Penal  Municipal  de  Control de Garantías de  Bogotá  señaló:  “para  el  caso presente, no se  encuentra  reporte  negativo,  ni  en  la base de datos de DATACREDITO, ni en su  homóloga  de  la  CIFIN,  por  lo  cual,  cabe  concluir  que  aunque  el  dato  eventualmente  esté  caducado,  la  obligación como tal, se ha transformado en  natural,  a  pesar  de estar presuntamente prescritos los títulos en los cuales  constan.”   Cabe  señalar  que,  en  cuanto  a  la  afirmación  de la entidad demandada sobre la supuesta temeridad del accionante,  el  Juzgado  aclara que los hechos de la tutela que se estudia, son diferentes a  los hechos de la primera tutela interpuesta por el actor.   

4.  Impugnación  de  la decisión de primera  instancia.   

El seis (06) de enero de dos mil nueve (2009),  el  actor  impugnó  la  decisión  del Juez de primera instancia aduciendo que:  “no  se  me  tuvo  en  cuenta  ni  se  observó  a  cabalidad,  que  legalmente  las  dos  acciones,  tanto  la  ejecutiva  como  la  ordinaria   ya   están   prescritas   por   mas   de   diez   años.”  Así mismo señaló: “no es cierto  que  no  se  supiera  la  fecha  exacta  de la prescripción, además nunca hubo  interrupción  de  la  obligación  o  prescripción,  porque  FENALCO,  guardó  silencio  y no interpuso demanda ejecutiva en el término legal para el cobro de  la   obligación,   por   tanto  reitero  que  está  totalmente  comprobado  la  prescripción.”   

5.  Decisión  judicial de segunda instancia.   

La  impugnación  fue decidida el dos (02) de  marzo  de  dos  mil  nueve  (2009)  por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del  Circuito  quien resolvió confirmar el fallo de primera instancia al considerar:  “Definitivamente,  la  tutela  no  es procedimiento  para   declarar   prescripciones,   ya   que  esta  materia  corresponde  a  una  jurisdicción  distinta  de  la  constitucional y si el juez de tutela carece de  jurisdicción,  tampoco tiene competencia (…) admitirlo implicaría adoptar la  intervención  indebida  del  juez  de  tutela  en  el  campo  reservado  a otra  jurisdicción,  pues  este,  no  tiene a su cargo la definición de derechos que  sí   atañen  a  los  jueces  ordinarios  en  la  órbita  de  sus  respectivas  competencias”.   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia  

La  Sala  es  competente  para  revisar  el  presente  fallo  de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86  y  241,  numeral  9o.,  de  la  Constitución,  y  33  y  34 del Decreto 2591 de  1991.   

2.   Verificación   del   requisito   de  procedibilidad  de la acción de tutela para demandar la protección del derecho  fundamental al hábeas data.   

Como   lo   ha   señalado   en   reiterada  jurisprudencia  la  Corte Constitucional “el derecho  fundamental  de  hábeas  data,  exige  que  se  haya  agotado  el  requisito de  procedibilidad,  consistente  en  que  el actor haya hecho solicitud previa a la  entidad  correspondiente,  para  corregir,  aclarar,  rectificar o actualizar el  dato  o  la  información  que  tiene  sobre  él,  pues  así  se desprende del  contenido  del  artículo  42, numeral 6 del decreto 2591 de 1991, que regula la  procedencia   de   la  acción  de  tutela  contra  particulares”.2   

Así   mismo,   la  reciente  Ley  1266  de  2008,   que   dicta   las  disposiciones  generales  del  derecho  al hábeas data y regula el manejo de la  información  contenida en bases de datos personales, señala en su artículo 16  que:  “Los  titulares  de  la  información  o  sus  causahabientes  que  consideren  que  la  información  contenida en su registro  individual  en un Banco de Datos debe ser objeto de corrección o actualización  podrán  presentar  un  reclamo ante el operador (…)  en  caso  que  el  titular  no  se  encuentre  satisfecho  con la respuesta a la  petición,  podrá  recurrir  al  proceso judicial correspondiente dentro de los  términos  legales  pertinentes  para  debatir lo relacionado con la obligación  reportada como incumplida”.   

En el caso concreto, evidencia la Sala que el  requisito  de  procedibilidad  exigido  para  la  interposición  de  acción de  tutela,  por vulneración del derecho fundamental al hábeas data fue cumplido a  cabalidad  por  el  accionante, de conformidad con las pruebas aportadas (folios  15  y  16) que demuestran que el actor interpuso derecho de petición el día 04  de  noviembre  de  2008,  con  la  finalidad  de  solicitar a la entidad FENALCO  Bogotá la corrección de su historial crediticio.   

En consecuencia, procede la Sala a formular y  resolver  el  problema  jurídico  que  surge  del  análisis del presente caso.   

3. Problema jurídico  

Corresponde  a  la  Sala  Segunda  de  esta  Corporación  resolver  el  siguiente  problema  jurídico: ¿Vulnera la entidad  demandada  el  derecho  fundamental  al  hábeas data del señor Abel Mateus, al  negarse  a  corregir la información comercial negativa reportada por la entidad  a  las  centrales  de  riesgo  del  sistema financiero, aun cuando no es posible  cobrar  la  obligación mediante mecanismos judiciales, dada la prescripción de  la acción?   

Para efectos de resolver el anterior problema  jurídico,  la  Sala  (i)  reiterará  la  jurisprudencia  de  esta Corporación  relacionada  con  el  alcance  del  derecho  fundamental  al  hábeas  data (ii)  señalará  los  criterios y reglas que surgieron del análisis del artículo 13  de  la  Ley  1266  de  2008, en la Sentencia C-1011 de 2008, relacionados con el  limite  temporal  del  dato  negativo  por  extinción  de la obligación, y por  último, (iii) la solución del caso concreto.   

4. Reiteración de la jurisprudencia en torno  al derecho fundamental al hábeas data.   

De  acuerdo  con reiterada jurisprudencia de  esta  Corte,  “el  derecho al hábeas data es aquel  que  permite  a las personas naturales y jurídicas,3   conocer,   actualizar   y  rectificar  la  información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos  y  en  archivos  de  entidades  públicas  y  privadas. De la misma manera, este  derecho  señala  la  obligación  de  respetar  la libertad y demás garantías  constitucionales   en   el   ejercicio   de  las  actividades  de  recolección,  tratamiento    y    circulación    de   datos”.4    

Bajo   estos   presupuestos   el   derecho  fundamental  al  habeas data  resulta  vulnerado  cuando  la información contenida en el archivo de datos sea  recogida  “de  manera ilegal, sin el consentimiento  del  titular  del  dato (i), sea errónea (ii) o recaiga sobre aspectos íntimos  de  la  vida  de  su  titular  no  susceptibles  de  ser conocidos públicamente  (iii)”.5   

En  relación  con  estos  temas,  en  la  Sentencia  T-592 de 2003, la Corte expresó que el consentimiento del titular de  la  información  sobre  el  registro  de  sus datos económicos en los procesos  informáticos,  debe  estar  aunado a la necesidad de  que  aquel  cuente  con  oportunidades  reales  para  ejercer  sus facultades de  rectificación   y   actualización   durante   las  diversas  etapas  de  dicho  proceso, ya que resultan esenciales para salvaguardar  su derecho a la autodeterminación informática.   

En  este  orden  de ideas, la jurisprudencia  constitucional,   de   manera   reiterada,   ha  considerado  que:  “los  administradores  informáticos  deben  obtener una previa y  expresa  autorización  de  los  titulares  del  dato  para  recopilar, tratar y  divulgar  informaciones  sobre  su  intimidad  económica.  Y de la misma manera  deben  prestar  atención  a  las solicitudes de rectificación y actualización  por  parte  de  los  titulares  de  los  mismos”. 6   

“En  suma,  la facultad de reportar a las  personas  que  incumplen  sus obligaciones tiene como base y punto de equilibrio  la  autorización  que el interesado otorgue para disponer de esa información y  de  la  debida  rectificación y actualización cuando hubiere lugar, ya que los  datos  que  se  suministran  conciernen  a la integralidad del derecho al habeas  data  en  los  términos que lo dispone la Constitución vigente”.7   

5.  Criterios  y reglas fijadas por la Corte  Constitucional  en la Sentencia C-1011 de 2008, en torno a la caducidad del dato  financiero y crediticio negativo.   

Al  hacer la revisión previa de la Ley 1266  de   2008   “mediante   la   cual  se  dictan  las  disposiciones   generales  del  hábeas  data  y  se  regula  el  manejo  de  la  información  contenida  en  bases de datos personales,  (…)”,    esta   Corte   examinó   la   constitucionalidad   del   artículo  138  que   establece  tres  contenidos  normativos  diferenciados:  (i)  que  la información de carácter positivo permanecerá en los  bancos  de  datos  de manera indefinida; (ii) que aquellos datos personales cuyo  contenido  haga referencia a una situación de incumplimiento de obligaciones se  regirán  por  un  término máximo de permanencia, vencido el cual deberán ser  retirados  por  el  operador,  de  forma  que  los  usuarios no puedan acceder o  consultar  dicha  información;  y  (iii)  establece que ese término máximo de  permanencia  será  de  cuatro  años, contados a partir de la fecha en que sean  pagadas  las  cuotas  vencidas  o  sea pagada la obligación vencida.9   

Sobre esta disposición, recayeron dos cargos  para  la declaratoria de inexequibilidad. El primero de ellos consideraba que la  inexistencia  de  un  límite  temporal  para  la permanencia de la información  financiera  de  carácter positivo violaba el derecho al hábeas data. Según el  demandante,  en  el  momento  que  la  información  deja  de  tener “utilidad  social”,  debe  ser retirada del banco de datos, a fin de mantener la eficacia  del   citado   derecho.  Adicionalmente,  establece  que  el  titular  debe  ser  considerado  como  dueño  del  dato  personal,  razón por la cual se encuentra  facultado  para  retirar  la  información  personal recopilada por el operador,  incluso  cuando  ello  pudiere  afectar  sus  intereses  de acceso al mercado de  crédito.   

Por su parte, el segundo cargo, solicitaba la  declaración  de  inexequibilidad  del  término de caducidad de la información  financiera,  debido  a que dicho término supuestamente vulneraba los principios  de  necesidad  e  incorporación, al igual que el derecho a la igualdad. En este  punto,  la  Corte señaló que, en tanto ese término no está sujeto a criterio  alguno  de  gradualidad,  relacionado con el carácter coactivo o voluntario del  pago  de  la obligación, su monto y el tiempo de permanencia de la mora, genera  una  carga desproporcionada e irrazonable a los titulares de la información. De  igual  modo,  la  ausencia  de  gradualidad  impide que se otorgue al titular un  tratamiento  justo  y acorde con las condiciones particulares de incumplimiento,  lo  que  resulta  contrario a la igualdad material. Finalmente, sostienen que la  disposición  en  comento  constituye un retroceso injustificado respecto de las  reglas  sobre  caducidad del dato financiero sobre incumplimiento, previstas por  la  jurisprudencia  constitucional, las cuales sí establecían un parámetro de  tratamiento distinto.   

Para establecer la pertinencia de los cargos y  la  constitucionalidad  del  artículo  13 de la Ley 1266 de 2008, la Corte: (i)  analizó  las  reglas  que  sobre  la  caducidad del dato financiero negativo ha  desarrollado   la   jurisprudencia   de  esta  Corporación;  (ii)  resaltó  la  importancia  de  considerar el criterio de proporcionalidad y razonabilidad para  la  inclusión de un reporte financiero negativo; (iii) reiteró la necesidad de  evaluar  el propósito específico que cumple los procesos de administración de  datos  personales  de  contenido  crediticio,  y por último; y (iv) decidió la  constitucionalidad de la norma.    

En  primer  lugar,  respecto a las reglas que  sobre   la   caducidad   del   dato   financiero  negativo  ha  desarrollado  la  jurisprudencia de esta Corporación, la Corte señalo:   

“las    primeras    consideraciones  desarrolladas  en torno a la necesidad de contar con un término de caducidad de  la  información financiera y crediticia negativa, se encuentran en la sentencia  T-414  de  1992. De acuerdo con esta Sentencia,  con  el  objeto  de evitar actuaciones abusivas por parte de las administradoras  de  datos,  debía  establecerse  una  vigencia  limitada  en el tiempo del dato  financiero  negativo,  teniendo  en  cuenta que “las sanciones o informaciones  negativas  acerca  de  una  persona  no  tienen  vocación  de  perennidad y, en  consecuencia  después  de  algún  tiempo  tales  personas  son titulares de un  verdadero derecho al olvido.”?   

Así  mismo resaltó la clasificación hecha  por  la Sentencia T-798/07, que identificó reglas que han sido establecidas por  jurisprudencia  anterior, relacionadas con la caducidad de datos de obligaciones  no pagadas. Estas reglas son:   

“(i) Cuando una persona permanece en mora  en  relación  con  una obligación, este dato negativo tendrá una caducidad de  10  años,  que es el mismo término de caducidad de la acción civil ordinaria,  el  cual  debe  contarse  desde que la obligación es exigible. (Subrayado fuera  del texto original).   

“(ii) Cuando el proceso ejecutivo iniciado  por  la  mora  de una persona reportada termina porque prospera la excepción de  prescripción,  el  dato  negativo  caducará  también  en  el  término  de 10  años”.   

En segundo lugar, en cuanto a la importancia  de   considerar   el  criterio  de  proporcionalidad  y  razonabilidad  para  la  inclusión  de  un  reporte  financiero  negativo.  La  Sentencia C-1011 de 2008  sostuvo:   

“(…)  en  aquellos  casos  en  que  por  evidente  fuerza  mayor  el  sujeto concernido se ha visto compelido a incumplir  con   el   pago   de   la   obligación   comercial  y  crediticia,  resultaría  desproporcionado  e irrazonable que, como consecuencia de ese incumplimiento, se  incorpore  la  información  sobre  mora  en  los  archivos  o  bancos  de datos  destinados  al  cálculo del riesgo crediticio y, con ello, resulte aplicable el  juicio  de  desvalor  para  el  acceso a productos comerciales y de crédito que  involucra  la  presencia  de  ese  reporte,  conforme  se  ha  indicado  en esta  sentencia.  Estas  conclusiones  son  aplicables  cuando la mora tiene relación  directa  con  el  hecho  que  el titular del dato sea víctima de los delitos de  secuestro,  desaparición forzada o desplazamiento forzado. En cada uno de estos  eventos,  la  jurisprudencia  constitucional  ha señalado, de manera reiterada,  que  las distintas entidades del Estado e, inclusive los particulares, tienen la  obligación  de  evitar  que  las  consecuencias  de  los mencionados delitos se  extiendan  a  los distintos ámbitos personales de la víctima, de manera que se  hagan  más  gravosas.  Ello  con  fundamento  en  el  contenido  y  alcance del  principio   de   solidaridad,  del  cual  se  derivan  deberes  constitucionales  concretos y oponibles al Estado y a los ciudadanos.”   

En  tercer  lugar,  frente  a la necesidad de  evaluar  el  propósito especifico que cumple los procesos de administración de  datos  personales  de  contenido  financiero  y  crediticio  la  Corte señaló:   

“La  Corte  reitera  que  los procesos de  administración   de   datos  personales  de  contenido  crediticio  cumplen  un  propósito  específico:  ofrecer  a  las  entidades  que ejercen actividades de  intermediación  financiera  y,  en  general,  a  los  sujetos  que concurren al  mercado,   información   relacionada  con  el  grado  de  cumplimiento  de  las  obligaciones   suscritas   por   el  sujeto  concernido,  en  tanto  herramienta  importante   para   adoptar   decisiones  sobre  la  suscripción  de  contratos  comerciales   y   de  crédito  con  clientes  potenciales.  Esta  actividad  es  compatible   con   los   postulados  superiores,  pues  cumple  con  propósitos  legítimos   desde  la  perspectiva  constitucional,  como  son  la  estabilidad  financiera,  la  confianza en el sistema de crédito y la protección del ahorro  público    administrado    por    los    establecimientos    bancarios   y   de  crédito.”   

Finalmente,  en  cuarto  lugar,  la  Corte  decidió  la  constitucionalidad  del artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 en los  siguientes términos:   

“(…)  la Corte considera imprescindible  mantener   el   término  de  caducidad  de  la  información  financiera  sobre  incumplimiento,  previsto  por  el  legislador  estatutario,  pues  en sí mismo  considerado   se   muestra  razonable  y,  en  esa  medida,  compatible  con  la  protección  de  los  derechos fundamentales del sujeto concernido. No obstante,  tales  conclusiones  no  son  predicables  de los casos extremos a los que se ha  hecho  reiterada  alusión  en  ese  apartado.  Así,  ante  (i) la necesidad de  conservar  la  fórmula  de permanencia de la información sobre incumplimiento,  corolario  lógico  de  la  vigencia  del  principio  democrático;  y  (ii)  el  carácter  vinculante  del  principio  de proporcionalidad en dicha materia, que  para  el presente análisis se traduce en la obligación de contar con términos  de   caducidad  razonables  en  los  casos  extremos  antes  citados,  la  Corte  condicionará  la exequibilidad del término de permanencia, de modo tal que (i)  se   aplique   el   término   razonable   desarrollado  por  la  jurisprudencia  constitucional  antes  analizada,  equivalente  al duplo de la mora, respecto de  las  obligaciones  que  permanecieron  en  mora  durante  un plazo corto; y (ii)  extienda  el  plazo  de permanencia previsto por el legislador estatutario a los  eventos en que se predice la extinción de la obligación en mora   

(…)  

 En consecuencia,  la  Sala  declarará la constitucionalidad del artículo 13 del Proyecto de Ley,  en  el  entendido que la caducidad del dato financiero  en  caso  de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y  que  el  término  de  permanencia de cuatro años también se contará a partir  del  momento  en  que  se extinga la obligación por cualquier modo.10  Subrayado  fuera del texto   

Conforme  a la Sentencia C-1011 de 2008, la  caducidad  del  dato  financiero y crediticio negativo, ante la extinción de la  obligación  por  cualquier  modo,  no  puede  exceder  cuatro años, contados a  partir  del  momento  en  el  que  la  obligación se extinga, esto es, desde el  momento en el que deje de ser exigible judicialmente.   

6. Análisis del caso concreto  

Teniendo en cuenta que la Sentencia C-1011 de  2008,  con  base  en  criterios  de proporcionalidad y razonabilidad rechazó la  permanencia  indefinida del dato financiero negativo y en consecuencia, declaró  la  constitucionalidad  del  artículo  13,  que  señala  las  reglas  para  la  Permanencia    de    la    información,  bajo  el  entendido  que:  “(…) el  término  de permanencia  de cuatro años también se contará a partir del  momento  en  que  se  extinga  la obligación por cualquier modo”.11   La  Sala  advierte  que  el  dato negativo que reposa  a  nombre  del  señor Abel Mateus no puede permanecer  por  más  tiempo del fijado en la jurisprudencia de este tribunal, esto es, por  más  de  cuatro años contados a partir del momento en el que la obligación se  extinga  por  cualquier  modo.  Lo  contrario,  implicaría  la vulneración del  derecho  al  Habeas  Data  del  accionante  y  por  tanto, la pertinencia de las  acciones  judiciales  necesarias para amparar el derecho vulnerado. No obstante,  observa  la Sala que, en el caso que nos ocupa, aciertan los jueces de instancia  en  negar  el amparo solicitado por el accionante, debido a que estos carecen de  competencia  para definir si la obligación se encuentra prescrita, y por tanto,  si le asiste derecho al accionante.   

Así, teniendo en cuenta que la caducidad del  dato  negativo  financiero  por extinción de la obligación, depende, para este  caso,  de  la  prescripción de la misma, debe el actor acudir a las autoridades  competentes  para  que  sea  fijada  la  fecha  exacta  en  la  que  se  dio  la  prescripción  de la obligación contraída con CONFENALCO, para así determinar  el  momento  a  partir  del  cual, de acuerdo con los parámetros fijados por la  sentencia   C-1011 de 2008, el señor Abel Mateus puede solicitar el retiro  del dato negativo que reposa a su nombre.   

De  conformidad  con  lo expuesto, decide la  Sala  Segunda  de  esta Corporación confirmar los fallos proferidos, en primera  instancia,  por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Penal  Municipal de Control  de  Garantías de Bogotá, el seis (06) de enero de 2009 y en segunda instancia,  por  el Juzgado Cuarenta y uno (41) Penal Municipal, el dos (02) por las razones  expuestas en esta providencia.    

III.           DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

Primero.-    CONFIRMAR    los  fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Sesenta  y  Cinco (65) Penal  Municipal de Control de Garantías de Bogotá, el seis  (06)  de  enero  de  2009  y en segunda instancia, por el Juzgado Cuarenta y uno  (41)  Penal  Municipal,  el dos (02) de marzo de 2009, por las razones expuestas  en esta providencia.   

Segundo.-  Líbrese  por  Secretaría  General  la  comunicación  prevista  en  el  artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

Ausente en Comisión  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  El  actor  adjuntó  a  su demanda, entre otras, las siguientes pruebas documentales  relevantes:  (i) Copia del derecho de petición interpuesto por Abel Mateus ante  FENALCO  Bogotá  con  fecha  del 04 de noviembre de 2008 (folios 15 y 16). (ii)  Copia  de  la contestación del derecho de petición interpuesto por Abel Mateus  ante  FENALCO  Bogotá  con  fecha  del  18  de  noviembre  de  2008 (folios 9 y  10).   

2  Ver  Sentencias  T-131  de  1998, T-857 de 1999, T-1322 de 2001, T-262 de 2002, T-467  de 2007, T- 284 de 2008.   

3  Respecto  de  la  extensión  del  derecho fundamental al habeas data a personas  jurídicas,  ver  Sentencias  SU-082/95, T-199/95, T-462/97, T-527/00, T-684-06,  entre otras, pero en especial la T-462/97.   

4 Ver  Sentencias 798/07, 284/08.   

5  Sentencia T-176/95.   

6  Sentencia   T-284/08,   SU-082/95,   T-199/95,   T-462/97,  T-527/00,  T-684/06.   

7  T-284/08.   

8  Artículo  13.  “Permanencia  de la información. La información de carácter  positivo  permanecerá  de  manera  indefinida  en  los  Bancos  de Datos de los  operadores  de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo  de  mora,  tipo  de  cobro,  estado  de la cartera, y en general, aquellos datos  referentes  a  una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por  un  término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los  Bancos  de  Datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o  consultar  dicha  información.  El término de permanencia de esta información  será  de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las  cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida”.   

9  Sentencia C-1011 de 2008 (MP: Jaime Córdoba Triviño).   

10  Ibídem.   

11  Ibídem.     

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