T-421-13

Tutelas 2013

           T-421-13             

Sentencia T-421/13    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS   PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales   para la procedencia    

En virtud del principio de subsidiariedad la acción de   tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de obligaciones económicas   que estén supeditadas a litigio. Sin embargo, de manera excepcional y como   mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de   dichas prestaciones económicas, si: (i) el interesado no cuenta con otro   mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo medio judicial éste resulte   ineficaz para la protección de los derechos y (iii) en los eventos en los que,   luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e   impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio   irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela. La   acción de tutela procede, excepcionalmente, para perseguir el reconocimiento y   pago de una pensión cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial para el   efecto o, cuando existiendo, no es eficaz para obtener la protección, siempre   que de ella se derive la vulneración de derechos fundamentales. En tales   circunstancias, la acción de tutela se instituye como el instrumento judicial   principal para perseguir una protección real y concreta.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   INVALIDEZ-Procedencia para la   protección de derechos fundamentales de ex soldado en situación de discapacidad    

PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA   PUBLICA-Régimen jurídico aplicable    

Inicialmente se había establecido el 75% de la   disminución de la capacidad laboral, para que los miembros de la fuerza pública   accedieran a la pensión de invalidez pero, a partir de la autorización de la Ley   923 de 2004, el porcentaje exigible para la pensión de invalidez es el 50% de   disminución de la capacidad laboral. Las mencionadas disposiciones, establecen   un régimen especial aplicado a las fuerzas militares y de policía, el cual   obedece al riesgo que dicho sistema debe asumir en razón de las actividades   propias que desarrollan sus miembros, los cuales, en algunos casos, pueden verse   afectados de manera severa por lo que, tienen derechos a la atención,   recuperación, protección reubicación y al conocimiento de la pensión de   invalidez dado el caos, sin mayores dilaciones o interpretaciones normativas que   impidan la especial protección constitucional de la que son sujetos. Hay lugar a   reconocer la pensión de invalidez al personas desvinculado de las Fuerzas   Militares que, con ocasión al servicio, haya adquirido una enfermedad o lesión   que lo incapacite laboralmente en más del 75% para eventos ocurridos antes del 7   de agosto de 2002 y del 50% para los acaecidos con posterioridad a la mencionada   fecha y haya ocurrido “en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción   directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden   público, o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la   ejecución de un acto propio del servicio”.    

PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA   PUBLICA-Caso en que disminución de   capacidad laboral está por encima del 50% y es menor al 75%    

DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS   DE LA FUERZA PUBLICA RETIRADOS DEL SERVICIO-Deber de protección en caso de lesiones o enfermedades adquiridas con   ocasión del servicio    

Las personas que son desvinculadas del servicio que   gocen de la asignación de retiro o de pensión tienen derecho a la prestación de   servicio de salud por parte de la Dirección de Sanidad Militar. De otra parte,   según reiterada jurisprudencia la Corte ha sostenido que dicho beneficio se   extiende igualmente a los soldados que han sido desvinculados de las Fuerzas   Militares en razón de una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación   del servicio, pues sería contrario a la finalidad del estado social de derecho,   el cual propende por el bienestar general y la efectividad de los derechos,   principios y garantías consagrados en la Constitución, el hecho de que la Fuerza   Pública se niegue a prestarle los servicios de salud a aquello que al ingresar a   prestar sus servicios a la patria, tenían unas óptimas condiciones de salud, y   una vez fuera del mismo le persistan lesiones ocasionadas por causa o razón de   la prestación del servicio militar.    

DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Obligación del Ejército Nacional de prestar servicios   médicos requeridos hasta tanto se restablezca o estabilice la salud del ex   soldado cuando las lesiones y enfermedades se adquirieron con ocasión del   servicio    

Es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las   Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex – Soldado   que, con ocasión a la prestación del servicio, hubiera sido lesionado y, en   consecuencia, vea disminuido su estado de salud y sus condicionas de vida, hasta   que se restablezca.    

Referencia:    

Expediente T-3.826.315    

Accionante:    

Carlos Andrés Lugo    

Demandado:    

Ministerio de Defensa Nacional y otros    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO.    

Bogotá D.C.,  diez (10) de julio de dos mil trece 2013.    

La   Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson   Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela,   proferido el 24 de enero de 2013 por la Sección Primera del Consejo de Estado,   que resolvió confirmar el fallo de primera instancia proferido el 23 de agosto   de 2012 por la Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal   Contencioso Administrativo del Huila, dentro del expediente T-3.826.315,   escogido por la Sala de Selección número Tres mediante auto de 21 de marzo de   2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

Carlos Andrés Lugo, quien fue discapacitado mientras   prestaba el servicio militar como Soldado Regular, impetró acción de tutela   contra el Ministerio de Defensa –Grupo de Prestaciones Social-, para que le   fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la   seguridad social y al mínimo vital, que estima vulnerados por la entidad   accionada al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la   que considera que tiene derecho, en razón a la discapacidad que padece.    

La situación fáctica a partir de la cual se ejercita el   mecanismo de amparo constitucional, es la que a continuación se expone:    

2. Reseña fáctica     

El apoderado judicial, los narra, en síntesis, así:    

2.1. El accionante se desempeñaba como soldado regular   en el Batallón de Infantería No. 49 de Selva J.B.S.O..    

2.2. El 21 de octubre de 2006, en cumplimiento de los   actos propios del servicio mientras limpiaba  la sección de presupuesto de   batallón, sufrió un accidente “pisó un palo que se partió incrustándosele en   el ojo derecho”, lo que le ocasionó “ruptura de esfínter del iris y   pérdida total de visión así como hipoacusia bilateral”, de lo cual obra   constancia en el informativo administrativo por lesión No. 005 proferido por el   Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 49 J.B.S.O..    

2.3. El 16 de junio de 2008, la Junta de Médico Laboral   de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le dictaminó, mediante acta No.   24839, disminución de la capacidad laboral en un 50.03% y fue calificado con   “incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar”.    

2.4. Por no encontrarse de acuerdo con el dictamen,   solicitó la revisión de la calificación la cual fue realizada por la Junta   Médica ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.      

2.5. El 9 de junio de 2010, el Tribunal Médico Laboral   de Revisión Militar y de la Policía, al resolver el recurso de apelación,   decidió modificar su calificación de pérdida de capacidad laboral, fijándola en   71.35%.    

2.6. Con fundamento en lo anterior, solicitó al   Director del Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, invocando   el Decreto 4433 de 2004, el reconocimiento de su pensión de invalidez.    

2.7. El 20 de octubre de 2011, el Ministerio de Defensa   Nacional, mediante Resolución No. 3134, negó el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez bajo el argumento de que el ex – Soldado Regular no reúne   los requisitos de ley para que se consolide a su favor dicha prerrogativa, toda   vez que la disminución de la capacidad laboral no es igual o superior al 75%.    

2.8. Adicionalmente, sostiene el demandante que debido   al deterioro de su salud, requiere de una adecuada prestación del servicio por   lo que solicita al juez constitucional que ordene a la Dirección de Sanidad que   le siga suministrando los servicios médicos, en calidad de afiliado pensionado.        

3. Fundamento de la acción y pretensión    

Carlos Andrés Lugo solicita a través de la acción de   tutela la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados y,   en consecuencia, que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional el   reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, así como la prestación de los   servicios médicos que requiere a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército.    

4. Pruebas relevantes    

En el expediente obran las siguientes pruebas:    

–          Copia del informe administrativo   por lesión emitido por el Batallón de Infantería de Selva No. 49 J.B.S.O., en el   que se indica que el soldado regular Carlos Andrés Lugo resultó lesionado y se   específica que “cuando salió a botar la basura a la caneca de la esquina del   Comando pisó un palo que se encontraba en una cuneta y al partirse se elevó un   pedazo el cual le propinó un golpe a la altura del ojo derecho. Siendo llevado   al Dispensario Médico de la Unidad donde fue atendido y posteriormente remitido   para ser valorado por el especialista a la ciudad de Neiva, donde le   diagnosticaron ruptura del esfínter del iris. La lesión sufrida por el señor   SLR. Lugo Carlos Andrés CM. 1075226831, ocurrió en el servicio por causa y razón   del mismo, es decir, accidente de trabajo” (folio 10 – cuaderno 1).    

–          Copia del acta de la Junta Médica   Laboral No. 24839 de 16 de junio de 2008, en el que se le diagnosticó lo   siguiente: “1) Durante actividades del servicio sufre trauma contundente en   ojo derecho valorado y tratado por oftalmología que deja como secuela a)   Neuropatía óptica con agudeza visual OD CD 3M OI 20/20 que corrige OD 20/400 OI   20/20; B) Ruptura de iris; 2) Exposición Crónica a ruido valorado por   audiometría tonal seriada y potenciales evocados auditivos que deja como secuela   a) Hipoacusia oido derecho 50 DB”. En virtud de lo anterior, se le produjo   una disminución de la capacidad laboral del cincuenta punto cero tres por ciento   50.03% (folios 11 a 12 – cuaderno 1).    

–          Copia del acta No. 3689 de 9 de   junio de 2010 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en la   que decidió modificar las conclusiones de la Junta Medica Laboral y se le   determinó una incapacidad permanente y parcial no apto para actividad militar   con disminución de la capacidad laboral de setenta y uno punto treinta y cinco   por ciento 71.35% (folio 13 y 14 – cuaderno 1).    

–          Copia de la Resolución No. 3134 de   20 de octubre 2011 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional en virtud de   la cual se resolvió “Declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de   suma alguna por concepto de pensión por invalidez a favor del ex – Soldado   Regular del Ejército Nacional Carlos Andrés Lugo, toda vez que no reúne los   requisitos de ley para que se consoliden a su favor el reconocimiento y pago de   pensión mensual de invalidez, pues la disminución de la capacidad laboral es del   71.35%”  (folios 49 y 50 – cuaderno 1).    

       

5.      Oposición a la demanda    

Mediante auto de 9 de agosto de 2012, el Tribunal   Contencioso Administrativo del Huila decidió admitir la acción de tutela y en   dicho proveído notificó y corrió traslado al Ministerio de Defensa Nacional   -Grupo de Prestaciones Sociales- y a la Dirección de Sanidad Militar para que se   pronunciaran acerca de los hechos y de las pretensiones planteados en el asunto   bajo estudio.      

5.1. Ministerio de Defensa Nacional    

La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del   Misterio de Defensa Nacional en el escrito de contestación de la tutela,   solicitó que se rechazara por improcedente debido a que no constituye el medio   judicial idóneo para obtener el reconocimiento de la prestación.    

A su vez, sostuvo que el Grupo de Prestaciones Sociales   decidió, mediante Resolución No. 3134 de 20 de octubre de 2011, que no hay lugar   al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del ex – Soldado   Regular del Ejército Nacional Carlos Andrés Lugo por no cumplir con los   presupuestos de ley que para el efecto se requieren, resolviéndose así, por   parte de esta dependencia, su situación prestacional.    

En ese orden de ideas, indicó que si el accionante no   ha hecho uso del mecanismo jurídico que se otorga para obtener la protección que   alega, no puede a través de la acción de tutela reclamar el reconocimiento de su   pensión.    

III.    DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

1.      Decisión de primera instancia    

El Tribunal indicó que no obstante la informalidad que   caracteriza a la acción de tutela, existen ciertos presupuestos que deben   cumplirse para su procedencia tales como el principio de inmediatez y la   ausencia de medios ordinarios  de defensa.    

Señaló que la tutela es un medio subsidiario y   residual, razón por la cual la acción es improcedente cuando existen otros   mecanismos idóneos. Al respecto, precisó que el demandante cuenta con la acción   de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto   administrativo que negó el reconocimiento de su pensión.    

Por último, adujo que, de conformidad con el material   probatorio allegado al expediente, el actor no demostró el acaecimiento de un   perjuicio irremediable por lo que consideró que no es la acción de tutela el   mecanismo adecuado para ventilar las pretensiones prestacionales esgrimidas por   el accionante.    

2.      Impugnación    

El señor  Carlos Andrés Lugo, mediante escrito radicado   el 3 de septiembre de 2012, impugnó el fallo de primera instancia, reiterando   los argumentos expuestos en la demanda y la procedencia de la acción.    

3.      Decisión de segunda   instancia    

El Consejo de Estado -Sección Primera-, en sentencia   proferida el 24 de enero de 2013, decidió confirmar el fallo de tutela de   primera instancia, en el cual se declara la improcedencia de la acción de tutela   impetrada por el accionante, argumentando lo siguiente:    

Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo   idóneo para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales, pues le   corresponde a la justicia ordinaria laboral o a la contenciosa administrativa   resolver tales asuntos. No obstante, sostuvo que la sola existencia de otro   medio de defensa no es, por sí misma, razón suficiente para declarar la   improcedencia del amparo constitucional, pues es necesario considerar si dicho   mecanismo es eficaz, así sea de manera transitoria, para restablecer el derecho   y evitar un perjuicio irremediable.    

Bajo ese supuesto, consideró que en el presente caso no   procede la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez   que no se evidenció el acaecimiento o amenaza de un perjuicio irremediable.    

V.      CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la Corte   Constitucional es competente para examinar la sentencia proferida por la Sección   Primera del Consejo de Estado que, a su vez, confirmó la dictada por la Sala   Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, dentro   del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la constitución política establece   que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier   persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En   esta oportunidad, el señor Carlos Andrés Lugo actúa, mediante apoderado, en   defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentra legitimado.    

2.2. Legitimación pasiva    

El Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de   Sanidad Militar son entidades adscritas al Ejército Nacional que prestan un   servicio público, a las que se le atribuye responsabilidad en la violación de   los derechos fundamentales aducida por el demandante, por lo tanto, de   conformidad con el artículo 2° del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas, como   parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio.    

3.   Problema jurídico    

De acuerdo con la situación fáctica descrita, le   corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de esta corporación, definir si el   Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad Militar vulneraron los   derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y al mínimo   vital del accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, a la que afirma tiene derecho por la lesión sufrida durante la   prestación del servicio y, al desafiliarlo del sistema de salud.    

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para   reclamar el pago de prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencial    

La Constitución Política dispone, en su artículo 86,   que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario[1], diseñado para la   protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando no se   cuenta con alguna otra vía judicial de protección, o cuando existiendo ésta, se   acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[2].    

En razón a ello, la procedibilidad de este mecanismo   debe ser valorada por el juez constitucional en consideración a cada caso   concreto y no en abstracto, pues la naturaleza jurídica de esta acción conlleva   la protección efectiva de derechos fundamentales, lo cual demanda realizar un   examen de conformidad con las circunstancias específicas.    

Partiendo del principio de subsidiariedad que   caracteriza a la acción de tutela, se deduce que la procedencia de esta vía   judicial está supeditada al agotamiento previo de las otras vías judiciales   ordinarias con que cuente el interesado[3],   y que solo ante la inexistencia o inoperancia de estas, es posible acudir a la   acción constitucional.    

Así las cosas, se tiene que los mecanismos ordinarios   de defensa constituyen el medio preferente e idóneo para que las personas puedan   invocar la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o   amenazados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los   particulares[4].   Bajo ese entendido, la Corte ha sostenido que la tutela es procedente si la   persona perjudicada no cuenta con otro medio de defensa mediante el cual pueda   solicitar la protección de sus derechos fundamentales.    

Ahora bien, respecto de las prestaciones que llevan   implícitas el pago de obligaciones económicas que se encuentran sometidas a   litigio, la Corte ha sido enfática en sostener que, si bien es cierto que en   algunos casos se ha admitido la procedencia de la acción, ellos han sido   excepcionalmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, lo   anterior dependiendo de las circunstancias fácticas de cada situación, lo cual   excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para dichos fines de   forma masiva e indiscriminada[5].   De igual manera, en la Sentencia T-528 de 1998, la Corte señaló que:  “[…].ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación al indicar que los   fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen la virtualidad para   declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter   legal.”    

En reiteradas ocasiones se ha insistido en que la   acción de tutela no puede converger con diversas vías judiciales por cuanto no   es un mecanismo que pueda ser elegido a discrecionalidad del interesado pues,   ante todo, debe agotarse el modo específico regulado en ley toda vez que, por   regla general, no existe concurrencia entre éste y la acción de tutela[6].    

A su vez, se ha indicado que bien puede suceder que la   acción de tutela se instaure con el único propósito de evitar un perjuicio   irremediable, caso en el cual se convierte en el mecanismo idóneo y se concederá   como mecanismo transitorio, aún cuando exista un medio ordinario de defensa.    

Al respecto, la Corte ha sostenido que debe entenderse   por perjuicio irremediable aquel que, en razón a la gravedad de los hechos,   requiere de medidas urgentes para garantizar la protección de los derechos   fundamentales. En Sentencia T-225 de 1993[7]  la Corte indicó:    

“(…)la inminencia,  que exige medidas   inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese   perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la   impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección   inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los   elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación   fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como   medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos   fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”[8]    

Así las cosas, cuando se tiene la concurrencia de los   elementos que determinan la existencia de un perjuicio irremediable, se deriva   la necesidad de acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio y medida   preventiva a través de la cual se garantice la protección de los derechos   fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados.    

En síntesis, se puede indicar, como regla general, que   en virtud del principio de subsidiariedad la acción de tutela es improcedente   para ordenar el reconocimiento de obligaciones económicas que estén supeditadas   a litigio. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el   juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dichas prestaciones   económicas, si: (i) el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa   judicial; (ii) teniendo medio judicial éste resulte ineficaz para la   protección de los derechos y (iii) en los eventos en los que, luego de   verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de   la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se   pretende evitar a través de la acción de tutela.    

Manifestado lo anterior, se concluye que la acción de   tutela procede, excepcionalmente, para perseguir el reconocimiento y pago de una   pensión cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial para el efecto o,   cuando existiendo, no es eficaz para obtener la protección, siempre que de ella   se derive la vulneración de derechos fundamentales. En tales circunstancias, la   acción de tutela se instituye como el instrumento judicial principal para   perseguir una protección real y concreta.    

5. Régimen jurídico aplicable en materia de pensión de   invalidez para miembros de la Fuerza Pública. Reiteración de jurisprudencia    

En Colombia existe un régimen jurídico especial en   materia de pensiones aplicable a los miembros de las fuerzas públicas, de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 217[9]  de nuestra Carta Política. En su función legislativa, el Congreso de la   República expidió distintas normas que reglamentan el proceso de reconocimiento   de la pensión, entre ellas la de invalidez, de los miembros de las Fuerzas   Públicas.    

Respecto de la pensión de invalidez, el Congreso   determinó que para proceder al reconocimiento de esta prestación es necesario,   inicialmente, efectuar un informe de lesiones el cual está a cargo del   comandante de la unidad, posteriormente, se convoca la Junta y el Tribunal   Médico Laboral a fin de que dictaminen la disminución de la capacidad laboral y   se determine si el afectado tiene derecho a la pensión de invalidez o a una   indemnización.    

De igual forma, en su literal b), artículo 24 ibídem,   indica que es obligación del “comandante o jefe respectivo en los casos de   lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato   establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las   que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron   en una de las siguientes circunstancias: b. En el servicio por causa y razón del   mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”.    

En el artículo 30 del mencionado decreto, se define la   enfermedad profesional así: “Se entiende por enfermedad profesional todo   estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de labor   que desempeñe o del medio en que realizan su trabajo las personas de que trata   el presente decreto, bien sea determinado por agentes físicos, químicos,   ergonómico o biológicos que para efectos de lo previsto en el presente decreto   se determinen como tales por el Gobierno Nacional. Parágrafo. El Gobierno   Nacional determinará en forma periódica las enfermedades que se consideran como   profesionales”.    

En lo que guarda relación con el presente   pronunciamiento en el mismo decreto se estableció, en su artículo 39: “La   liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación   del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el   personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el   servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad   laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual   valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno   Nacional para el efecto”.    

Posteriormente, la Ley 923 de 2004 modificó el   porcentaje de pérdida de capacidad laboral para acceder a la pensión de   invalidez, reduciéndolo  al 50%[12],   no obstante esta disposición normativa solo se aplica cuando la incapacidad haya   acaecido a partir del 7 de agosto de 2002[13]  y la misma haya ocurrido “en combate o actos meritorios del servicio, o por   acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del   orden público, o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la   ejecución de un acto propio del servicio”[14].    

En cumplimiento de lo anterior, se expidió el Decreto   4433 de 2004 que reglamentó la citada ley y, al efecto, distinguió que el   reconocimiento de la pensión de invalidez se puede originar por distintas causa,   para lo cual se exigió el 75% de disminución de capacidad laboral para eventos   ocurridos en el servicio activo o durante el mismo y entre el 50% y 75%, para   aquellos eventos ocurridos en combate, o actos meritorios del servicio, o acción   directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden   público o conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución   de un acto propio del servicio, de conformidad con lo previsto en la ley, como a   continuación se relaciona:    

“Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la   pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Medico Laboral o Tribunal Médico   Laboral de Revisión Militar y de la Policía, al personal de Oficiales,   Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del   servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales,   Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la   prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les   determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y   cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de   la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se   compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el   Tesoro Público les pague una pensión mensual…    

Artículo 32. Reconocimiento y liquidación de la   incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El   personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de la Fuerzas Militares, y de   Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía   Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al   cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%)   ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del   enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en   conflicto internacional, o en accidentes ocurridos durante la ejecución de un   acto propio del servicio, tendrá derecho  a partir de la fecha del retiro o   del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de   servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague   una pensión mensual…      

Artículo 33. Reconocimiento y liquidación de la pensión   de invalidez del personal de alumnos de las escuelas de formación. Cuando,   mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de   Policía, al personal de alumnos de la Escuela de Formación de Oficiales y   Suboficiales de las Fuerzas Militares, y de Oficiales y miembros del Nivel   Ejecutivo de la Policía Nacional, se les determine una disminución de la   capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida   durante el servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro, mientras   subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión   mensual…”.    

A partir del marco jurídico citado, es claro que   inicialmente se había establecido el 75% de la disminución de la capacidad   laboral, para que los miembros de la fuerza pública accedieran a la pensión de   invalidez pero, a partir de la autorización de la Ley 923 de 2004, el porcentaje   exigible para la pensión de invalidez es el 50% de disminución de la capacidad   laboral. Las mencionadas disposiciones, establecen un régimen especial aplicado   a las fuerzas militares y de policía, el cual obedece al riesgo que dicho   sistema debe asumir en razón de las actividades propias que desarrollan sus   miembros, los cuales, en algunos casos, pueden verse afectados de manera severa   por lo que, tienen derechos a la atención, recuperación, protección reubicación   y al conocimiento de la pensión de invalidez dado el caos, sin mayores   dilaciones o interpretaciones normativas que impidan la especial protección   constitucional de la que son sujetos.      

Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que   hay lugar a reconocer la pensión de invalidez al personas desvinculado de las   Fuerzas Militares que, con ocasión al servicio, haya adquirido una enfermedad o   lesión que lo incapacite laboralmente en más del 75% para eventos ocurridos   antes del 7 de agosto de 2002 y del 50% para los acaecidos con posterioridad a   la mencionada fecha y haya ocurrido “en combate, o actos meritorios del   servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o   restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional, o en accidente   ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio[15]”.    

6. El derecho a la salud y a la seguridad social de los   miembros de las Fuerzas Militares retirados en caso de lesiones o enfermedades   adquiridas con ocasión del servicio. Reiteración de jurisprudencia    

Es un deber constitucional del Estado el proteger la   integridad de los miembros de la Fuerzas Pública, por lo que, al resultar   agredido el derecho a la salud de alguno de ellos, la administración, a través   de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, debe garantizarlo bajo   condiciones óptimas.    

En desarrollo de ello, el Sistema de Salud de las   Fuerzas Militares y de la Policía, reglamentado por el Decreto 1795 de 2000,   consagra quiénes se consideran afiliados al sistema. En efecto, el artículo 23   del mencionado Decreto señala que existen dos (2) clases de afiliados al SSMP:    

“a) Los afiliados sometidos al régimen de   cotización:    

1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la   Policía Nacional en servicio activo.    

2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la   Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.    

4. Los soldados voluntrarios.    

5. Numeral 5. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte   Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado   Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

6. Los servidores públicos y los pensionados de las   entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa   Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa   Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional.    

7. Los beneficiarios de pensión por muerte de soldado   profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.    

8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de   retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las   Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.    

9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal   civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no   uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional.    

b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:    

1. Los alumnos de las escuelas de formación de   Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los   alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el   artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y   el artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.    

2. Las personas que se encuentren prestando el servicio   militar obligatorio”.    

De acuerdo con el contenido normativo transcrito, las   personas que son desvinculadas del servicio que gocen de la asignación de retiro   o de pensión tienen derecho a la prestación de servicio de salud por parte de la   Dirección de Sanidad Militar. De otra parte, según reiterada jurisprudencia[16]  la Corte ha sostenido que dicho beneficio se extiende igualmente a los soldados   que han sido desvinculados de las Fuerzas Militares en razón de una enfermedad o   lesión adquirida dentro de la prestación del servicio, pues sería contrario a la   finalidad del estado social de derecho, el cual propende por el bienestar   general y la efectividad de los derechos, principios y garantías consagrados en   la Constitución, el hecho de que la Fuerza Pública se niegue a prestarle los   servicios de salud a aquello que al ingresar a prestar sus servicios a la   patria, tenían unas óptimas condiciones de salud, y una vez fuera del mismo le   persistan lesiones ocasionadas por causa o razón de la prestación del servicio   militar[17].    

En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado que   los soldados de la patria, en los eventos en que han sido lesionados y, por esta   causa, han visto menoscabada su salud tiene el pleno derecho de “reclamar a   los organismos de sanidad de las Fuerza Militares –quienes tienen atribuidas las   funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su   personal- la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos   y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean   indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación[18]”.    

Por consiguiente, se tiene que es responsabilidad de la   Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que   requiera todo ex – Soldado que, con ocasión a la prestación del servicio,   hubiera sido lesionado y, en consecuencia, vea disminuido su estado de salud y   sus condicionas de vida, hasta que se restablezca.    

De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta   Sala entrará a decidir el caso concreto.    

7. Caso concreto    

Le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar,   si la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Andrés Lugo es procedente   para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez y, por   ende, la inclusión al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares.    

En primer lugar, es importante destacar que, tal y como   se advirtió en las consideraciones generales, la existencia de recursos o medios   de defensa judiciales hacen, en principio, improcedente la acción de tutela a   menos que, se presente la acción como mecanismo transitorio para evitar el   acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esos casos, se debe demostrar que   el perjuicio que se pretende evitar con el mecanismo de amparo afecta o coloca   en inminente y grave riesgo derechos fundamentales como la vida, la seguridad   social, y el mínimo vital lo que hace imperiosa la intervención del juez   constitucional.    

Bajo ese supuesto, se tiene que la acción de tutela   sometida a estudio resulta ser procedente toda vez que, constituye el medio   eficaz para que el señor Carlos Andrés Lugo obtenga su pensión de invalidez y   mantenga vigente su afiliación a la Dirección de Sanidad Militar. Es de   precisar, que esta Sala evidenció que el accionante es una persona de especial   protección constitucional por su discapacidad y que, a pesar de su padecimiento,   tiene desprotegido su mínimo vital y está desafiliado del Sistema de Salud, por   lo que la acción de tutela constituye el medio idóneo para obtener el amparo y   pueda, entre otras cosas, recibir la atención médica que requiere.    

Una vez determinada la procedencia de la acción de   tutela, entra la Sala Cuarta de Revisión a establecer si el Ministerio de   Defensa vulneró los derechos fundamentales del accionante al negarle la   prestación reclamada.    

El señor Carlos Andrés Lugo se desempeñó como Soldado   Regular en el Batallón de Infantería No. 49 de Selva J.B.S.O., hasta el 16 de   junio de 2009, fecha en la cual lo retiraron de la institución, por cuanto le   había sido dictaminada una pérdida de capacidad laboral que, de conformidad con   el concepto médico correspondiente, le impedía continuar desempeñando las   actividades propias del servicio, pues en el acta respectiva se le determinó una   incapacidad permanente con clasificación “No apto para actividad militar”.    

La incapacidad permanente tuvo lugar el 21 de octubre   de 2006, cuando con ocasión al cumplimiento de las funciones asignadas, mientras   limpiaba la sección de presupuesto del Batallón, sufrió un accidente que le   ocasionó ruptura de esfínter del iris y pérdida total de visión así como,   hipoacusia bilateral, lo que repercutió en significativas secuelas físicas que   fueron calificadas, inicialmente, por la Junta Médica Laboral, el 16 de junio de   2008, en un 50.03% valor que posteriormente fue acrecentado por el Tribunal   Médico Laboral, el 9 de junio de 2010, al fijarlo en un 71.35% de disminución de   la capacidad laboral.    

Con fundamento en los dictámenes que acreditaban la   pérdida significativa de su capacidad física, el actor acudió a solicitar el   reconocimiento y pago de la pensión invalidez a la que considera tiene derecho   por su discapacidad permanente parcial. Solicitud que no prosperó por cuanto, a   juicio del Ministerio de Defensa, no acreditó el cumplimiento del requisito   dispuesto en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, relativo a demostrar un   pérdida de capacidad equivalente o superior al 75%.    

Ante la negativa de la entidad, el actor presentó   acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a   la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital que   considera vulnerados al no reconocérsele la pensión invalidez. Adicionalmente,   sustentó su acción en la afectación que se le genera a su derecho a la salud con   la falta de continuidad en el servicio médico, pues debido a su retiro de la   institución fue desafiliado de la Dirección de Sanidad Militar, situación que   agrava su delicado estado de salud pues, actualmente, no cuenta con los recursos   económicos suficientes para suplir sus necesidades básicas y cubrir los costos   de la atención médica que, por su discapacidad física, requiere.    

Expuestos los fundamentos fácticos del caso   sub-examine,  empieza la Sala por advertir que el asunto reviste particular importancia,   pues se encuentran inmersos los derechos fundamentales de un sujeto que, por su   discapacidad física, se le debe prodigar un amparo constitucional.    

Previamente, considera la Sala importante para   dilucidar si existió afectación de los derechos fundamentales del accionante,   referirse a lo contemplado en la Ley 923 de 2004 y en el artículo 32 del Decreto   4433 del mismo año, el cual, como se indicó en la parte motiva del presente   fallo, para efectos de otorgar el reconocimiento de la pensión de invalidez a   los miembros adscritos a las Fuerzas Militares y de la Policía se exige la   acreditación de una disminución física mínima del 50%, certificada por los   organismos médicos laborales militares, cuando la discapacidad haya tenido   ocasión por actos propios del servicio.    

Al respecto, resulta apremiante indicar que el Ex –   Soldado Regular Carlos Andrés Lugo fue retirado del Batallón de Infantería No.   49 de Selva J.B.S.O por ser no apto para la actividad militar debido a su   discapacidad del 71.35% y que, so pretexto de su calificación y el origen de la   misma, bajo criterios que la Sala no comparte, le fue negada la pensión de   invalidez.    

En este sentido, cabe precisar que, de conformidad con   las normas referidas, concluye la Sala que es inadmisible el argumento del   Ministerio de Defensa en virtud del cual le niega al accionante, mediante   Resolución 3134 de 2011, la pensión de invalidez, pues no tuvo en consideración   que la pérdida de su capacidad laboral se generó por un accidente ocurrido en   desarrollo de actividades propias del servicio y, por consiguiente, solo   requiere demostrar una disminución física igual o superior al 50%.    

Bajo ese supuesto, se concluye que, contra lo indicado   por el Ministerio de Defensa, el ex – Soldado Regular Carlos Andrés Lugo, cumple   con los presupuestos establecidos en la ley y, por tanto, tiene derecho al   reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, toda vez que tiene una pérdida   de su capacidad laboral del 71.35% generada por un accidente sufrido en   cumplimiento de sus funciones en las Fuerzas Militares.    

De esta manera, este tribunal procederá a reconocerle   al actor, de manera definitiva, la pensión de invalidez pretendida mediante la   acción de tutela, al constatarse que (i) el accidente que le ocasionó la   incapacidad física tuvo lugar, el 21 de octubre de 2006 fecha en la que se   encontraba vigente la Ley 923 de 2004; (ii) tenía certificada por parte   del Tribunal Médico Militar una pérdida de capacidad laboral del 71.35% y que,   (iii)  la mencionada calificación certificó que el accidente ocurrió en ejecución de   actos propios del servicio.    

Ahora bien, respecto de la pretensión de acceder a los   servicios médicos de la Dirección de Sanidad es preciso señalar que al   estudiarse las circunstancias que rodean el caso concreto, se concluye que, si   bien la desvinculación de las Fuerza Militares generó la desafiliación de Carlos   Andrés Lugo al Sistema de Salud, esta Sala constató, de conformidad con lo   relacionado en las consideración generales de esta sentencia, que por tratarse   de un ex – Soldado Regular discapacitado durante la prestación del servicio   militar la Dirección de Sanidad tenía la responsabilidad de suministrarle la   atención médica por lo menos, en lo relacionado con la pérdida de su capacidad   laboral.    

No obstante, advierte este Tribunal que al   reconocérsele al actor, en sede de tutela, su derecho a la pensión de invalidez   dicha circunstancia lo acredita para que la Dirección de Sanidad vuelva a   afiliarlo en calidad de pensionado de las Fuerzas Militares y pueda así acceder   a la prestación de los servicios médicos que requiere con cargo a dicha entidad.    

Por consiguiente, la Sala Cuarta de Revisión revocará   la sentencia proferida, el 24 de enero de 2013, por la Sección Primera del   Consejo de Estado que decidió confirmar el fallo proferido, el 23 de agosto de   2012, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila en que se declaró la   improcedencia de la acción y, en su lugar, se ordenará el amparo de los derechos   fundamentales del actor, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y   la afiliación a la Dirección nacional de Sanidad para que pueda obtener el   servicio de salud.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de los expuesto, la Sala Cuarta de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida, el 24 de enero de 2013 por   la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó el fallo proferido, el 23   de agosto de 2012, por  la Sala Tercera de Decisión del sistema oral del   Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y, en su lugar, conceder el amparo   de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social   y al mínimo vital del señor Carlos Andrés Lugo.    

SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, que en el término de 48 horas   contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicie los   trámites pertinentes, para que en el término máximo de 15 días, reconozca de   manera definitiva, mientras subsista el estado de invalidez que así lo permite,   y empiece a pagar al señor Carlos Andrés Lugo su pensión de invalidez.    

TERCERO. ORDENAR al Ejército Nacional que afilie al señor Carlos Andrés Lugo a la   Dirección Nacional de Sanidad Militar para que le brinde los servicios médicos   que el manejo de su discapacidad requiera.    

CUARTO. Por Secretaría, líbrese la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de   2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006.    

[2] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio,   para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225   de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000;. T-698 de 2004 y T-827   de 2003.    

[3] Sentencia T-983 de 2001.    

[4] Decreto 2591 de 1991.    

[5] Ver T-332/97.    

[6] Ver entre otras, Sentencia C-543 de 1° de   octubre de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-340 de 21 de julio de   1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[7] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[8] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[9] Artículo 217 de la Carta Política: “(…) La ley determinará el   sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos   y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y   disciplinario que le es propio”.    

[10] Artículo 27 del Decreto 1796 de 2000.    

[11] Artículo 20 del Decreto 1796 de 2000.    

[12] Artículo 3, numeral 3.5, “El derecho para acceder a la   pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el   porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza   Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía,   conforme a la leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios   diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de   la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para   acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al   cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al   cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de   retiro”    

[13] El artículo 6 de la Ley 923 de 2004 estableció dicho límite   temporal abalado por esta Corte en sentencia de constitucionalidad C-924 del 6   de septiembre de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia T-568 del 29 de mayo   de 2008 MP. Jaime Araujo Rentería.    

[14] Artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 reglamentario    

[15] Artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 reglamentario de la Ley   923 de 2004. Ver Sentencia T- 568 del 29 de mayo de 2008 M.P. Jaime Araujo   Rentería.    

[16] Ver Sentencia T-438 de 29 de mayo de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[17] Ver entre otras, Setencia T-140 de 15 de febrero de 2008 M.P.   Clara Inés Vargas Hernández  y Sentencia T-602 de 31 de agosto de 2009 M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[18] Sentencia T-602 de 31 de agosto de 2009 M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.

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