T-421-18

Tutelas 2018

         T-421-18             

Sentencia T-421/18    

DERECHO DE ACCESO AL EJERCICIO DE ADMINISTRAR JUSTICIA-Accionante considera vulnerado   derecho de administrar justicia, al impedírsele ejercer su labor como Juez de   Paz, despojándolo de la oficina y equipos de cómputo que tenía asignados en Casa   de Justicia    

ACCION DE CUMPLIMIENTO-Improcedencia respecto de normas que establecen gastos/ACCION DE   CUMPLIMIENTO-Reiteración de sentencia C-157 de 1998    

La acción de cumplimiento sería   improcedente porque la pretensión del accionante (espacio e insumos) está   relacionada con la inclusión en el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial    

DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantía    

El acceso a la justicia en términos   constitucionales es un derecho fundamental   en sí mismo y un derecho garantía. En efecto, la obligación de garantía respecto   del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de   hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la   administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la   función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su   importante labor.  Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a   la posibilidad que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones   ante las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una garantía   que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan   acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma garantizar la   eficiente prestación de este servicio público.    

DERECHO DE ACCESO AL EJERCICIO DE ADMINISTRAR   JUSTICIA-Definición jurisprudencial, constitucional y legal    

JURISDICCION DE PAZ-Marco constitucional y legal    

JURISDICCION DE PAZ-Deber de coordinación entre   las autoridades nacionales y locales para lograr el funcionamiento    

JURISDICCION DE PAZ-Facultad del legislador para   crear Jueces de Paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y   comunitarios    

JUECES DE PAZ-Reglamentación de su organización   y funcionamiento    

PROGRAMA NACIONAL DE CASAS DE JUSTICIA-Objetivos   y finalidad    

PROGRAMA NACIONAL DE CASAS DE JUSTICIA-Entidades   territoriales tienen la potestad de determinar qué entidades podrán ser   partícipes del Programa, según Decreto 1069 del 2015    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACCESO AL EJERCICIO   DE ADMINISTRAR JUSTICIA-Improcedencia por cuanto accionante cuenta con   espacios en casa de justicia para realizar su labor    

Referencia: Expediente T-6.723.455    

Asunto: El deber de coordinación entre las autoridades nacionales y locales para   lograr el funcionamiento de la Jurisdicción de Paz    

Procedencia: Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C.,    dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando   Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz   Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por el Juzgado 15   Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la decisión adoptada el 23 de enero   de 2018 por el Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, dentro de la   acción de tutela promovida por Alfonso Vargas Romero   contra la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y   Justicia de Bogotá, con vinculación oficiosa del Consejo Superior de la   Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección   Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración   Judicial de Bogotá y el Ministerio de Justicia y del Derecho.    

El asunto llegó a   esta Corporación por remisión que hizo el Juzgado 15 Civil   del Circuito de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto   2591 de 1991. El 21 de mayo de 2018, la Sala número cinco de Selección de   Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El 11 de diciembre   de 2017, Alfonso Vargas Romero interpuso acción de   tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, las Secretarías   Distritales de Gobierno y de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, dado   que consideró vulnerado su derecho de acceso a la administración de   justicia, pues dichas entidades le impidieron ejercer su labor   como Juez de Paz en la Casa de Justicia de la Localidad de San Cristóbal, al   despojarlo de la oficina y los equipos de cómputo que tenía asignados.   Todo lo anterior, con fundamento en los siguientes:    

A. Hechos    

1. Relató el accionante que fue elegido Juez de Paz de la   Localidad de San Cristóbal para el período comprendido entre los años 2015 y   2020[1]. Señaló que los Jueces de Paz de   dicha localidad desempeñan una importante labor para la solución pacífica de conflictos de la población   vulnerable y han realizado más de 120.000   conciliaciones al año para descongestionar el aparato de justicia. Incluso,   mencionó que en diciembre de 2016, la Secretaría de Seguridad, Convivencia y   Justicia le otorgó a la Localidad de San Cristóbal un diploma de reconocimiento   por ser el sector que mayor número de acuerdos logró durante la jornada de   “Conciliatón Nacional”.[2]    

2.  Indicó que la administración   del ex alcalde Gustavo Petro, para atender a la comunidad, le asignó a   los jueces de paz y conciliadores en equidad de San Cristóbal, medios de   transporte y diez oficinas en la Casa de Justicia de dicha localidad, equipadas   con computadores, impresoras, fotocopiadoras, escritorios, archivadores y   papelería.    

3. Mencionó que por “exigir sus derechos” como   Juez de Paz y no acceder a las pretensiones de los funcionarios de la Casa de   Justicia de San Cristóbal[3],   la actual Administración Distrital cerró los puntos de atención comunitaria y   ordenó instalar una reja metálica en la entrada principal de la Casa de   Justicia, con la finalidad de prohibir los servicios de administrar justicia   alternativa al interior de la misma.    

Además, sostuvo que en octubre de 2017   fue despojado de los equipos de cómputo e impresoras que tenía asignados. En consecuencia, en la actualidad se ha visto obligado   a atender a la comunidad para ayudarles a resolver sus conflictos en panaderías,   parques y calles aledañas a la Casa de Justicia[4]. Todo lo anterior, según afirma el accionante, se ha   convertido en un obstáculo para ejercer su labor de administrar justicia e   impide que la comunidad de San Cristóbal solucione sus conflictos a través de   mecanismos alternativos[5].     

4. De conformidad con lo expuesto, el señor Alfonso   Vargas Romero formuló acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y   Justicia para solicitar la protección de   sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de   justicia.    

En   particular, pidió al juez de tutela que le ordene a dicha Secretaría y al   Alcalde Mayor de Bogotá: (i) garantizarle el espacio que ya tenía   asignado en la Casa de Justicia de San Cristóbal y que le sean devueltos los   equipos de cómputo, impresoras, fotocopiadoras, archivadores y papelería,   (ii)  dictar un decreto que otorgue incentivos a los jueces de paz por su gran labor   comunitaria y (iii) brindar capacitación permanente a nivel local,   nacional e internacional sobre justicia alternativa comunitaria para los jueces   de paz.[6]    

II.   ACTUACIÓN PROCESAL    

Mediante auto del 12   de diciembre de 2017, el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá admitió la   presente acción de tutela y ordenó notificar a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la   Secretaría Distrital de Gobierno y a la Secretaría de Seguridad, Convivencia y   Justicia de Bogotá para que se pronunciaran sobre la cuestión objeto de debate[7].    

A.   Respuesta de las entidades    

La Secretaría   Distrital de Gobierno de Bogotá[8]  solicitó su desvinculación de la acción de tutela, puesto que no incurrió en   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. Precisó que   de conformidad con los hechos narrados por él, la entidad con injerencia directa   en el asunto es la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia.    

La Secretaría   Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia[9] dio respuesta a la acción   de tutela, mediante escrito en el que expresó su disentimiento respecto de la   pretensión de la acción de tutela, pues en ningún momento se adjudicó al Juez de   Paz, Alfonso Vargas Romero, una oficina específica en la Casa de Justicia de San   Cristóbal, dado que estas deben rotarse, de acuerdo con las agendas de los   conciliadores en equidad y de los demás Jueces de Paz que se adhieran a la Línea   de Fortalecimiento de la Justicia Comunitaria. En ese sentido, la Secretaría   accionada señaló que el Juez Vargas Romero no fue desalojado de las   instalaciones de la Casa de Justicia de San Cristóbal.    

Además, precisó que   de conformidad con el Acuerdo Nº PSAA08-4977 de 2008 proferido por la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se   reglamenta la Jurisdicción de Paz, las entidades competentes de la   consecución de espacios físicos adecuados y del suministro de   apoyo tecnológico para el ejercicio de las funciones a cargo de los Jueces de   Paz, corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura   de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[10].    

B.   Sentencia de primera   instancia[11]    

Mediante fallo emitido el 23 de   enero de 2018, el Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá negó el amparo al considerar que el   accionante debía acudir ante el Consejo Superior de la Judicatura para obtener   la adecuación de un espacio físico que le permitiera ejercer su labor como Juez   de Paz.    

C. Impugnación[12]    

Inconforme con la decisión adoptada, el accionante impugnó la respectiva   sentencia. Reiteró que requiere de garantías mínimas para ejercer su labor como   juez de paz, mediante las cuales se proteja su derecho fundamental de acceso al   ejercicio de administrar justicia.    

D.   Sentencia de segunda instancia[13]    

El Juzgado 15 Civil   del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 28 de febrero de 2018,   confirmó  el fallo recurrido. El ad quem sustentó su   determinación en que, a su juicio, la acción de tutela de la referencia no   cumplió el requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con la   posibilidad de acudir ante el Consejo Superior de la Judicatura en procura de   obtener una solución a sus necesidades.    

                                                                                                                      

E. Actuaciones en sede de revisión    

1. Mediante Auto proferido el 12 de   julio de 2018[14],   la Magistrada sustanciadora  vinculó al presente proceso al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la   Judicatura de Bogotá  y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial   -General y Seccional Bogotá-, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos   de la tutela. Lo anterior, conforme al Acuerdo Nº   PSAA08-4977 de 2008 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el   cual, estas son las autoridades públicas encargadas de atender las necesidades   de la Jurisdicción de Paz[15].    

Además, vinculó al Ministerio de   Justicia y del Derecho, dado que es la autoridad pública encargada de fijar los   lineamientos generales del Programa Nacional de Casas de Justicia[16].   Asimismo, ofició a la Secretaría Distrital de Seguridad,   Convivencia y Justicia de Bogotá y al señor Alfonso   Vargas Romero, para que aportaran   información adicional relacionada con los hechos de la acción de tutela.    

2. A través de oficio del 27 de   julio de 2018[17],   la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho de la Magistrada   sustanciadora los informes recibidos, entre los cuales se destacan los   siguientes:    

3. El Consejo Superior de la   Judicatura únicamente intervino para solicitar su desvinculación de la   acción de tutela, al estimar que la consecución de espacios físicos y equipos   tecnológicos para los Jueces de Paz corresponde a los Consejos Seccionales de la   Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[18].    

4. De igual manera, la Dirección   Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación de la   acción de tutela, al considerar que lo solicitado por el accionante, corresponde   a las funciones propias de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración   Judicial de Bogotá[19].    

5. La Dirección Ejecutiva   Seccional de Administración Judicial de Bogotá, indicó que en la   actualidad no cuenta con la infraestructura que permita la ubicación de los   Jueces de Paz en las diferentes localidades, pero resaltó que dicha tarea puede   realizarse con el apoyo de la Alcaldía Mayor de Bogotá, pues ésta cuenta con   diferentes entidades en todas las localidades que pueden prestar colaboración   para tal fin[20].    

6. La   Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá reiteró que de conformidad con el Acuerdo Nº PSAA08-4977 de 2008, la   administración y la consecución de espacios físicos y apoyo tecnológico para los   Jueces de Paz, es competencia de los respectivos Consejos Seccionales de la   Judicatura, así como de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración   Judicial. No obstante lo anterior, precisó que dicha Secretaría ha coadyuvado   con insumos técnicos, jurídicos y logísticos para mejorar la labor de los   Actores de Justicia Comunitaria[21].    

6.1. Explicó que desde el 1º de   octubre de 2016, la actual Administración Distrital puso en funcionamiento la   Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, cuya   creación fue aprobada por el Acuerdo Distrital 637 de 2016[22]. Señaló que, según el   artículo 2º del referido Acuerdo, el Sector Administrativo de Seguridad,   Convivencia y Justicia tiene la misión de liderar, planear y orientar la   formulación, adopción, ejecución, evaluación y seguimiento de las políticas   públicas, los planes, los programas y proyectos, las acciones y las estrategias   en materia de seguridad ciudadana, convivencia, acceso a la justicia, orden   público, prevención del delito, entre otros.    

6.2. Sostuvo que dentro de la   estructura orgánica de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y   Justicia, se encuentran la Subsecretaría de Acceso a la Justicia y la Dirección   de Acceso a la Justicia; dependencias que tienen a su cargo impulsar y   desarrollar los lineamientos y políticas que se relacionan con el acceso a la   justicia.    

Precisó que la Dirección de Acceso a   la Justicia ejerce la coordinación de los actores de justicia formal, no formal   y comunitaria, dentro de los que se encuentran los Jueces de Paz. Lo anterior,   de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 18 del Decreto   Distrital 413 de 2016[23],   que dispone  lo siguiente:      

“Artículo 18°.- Dirección de Acceso   a la Justicia. Son funciones de la Dirección de Acceso a la Justicia:    

a. Gestionar la articulación con   organismos y entidades del nivel territorial y nacional de las acciones   pertinentes para garantizar el acceso a la justicia, promoviendo la convivencia   y la prevención de conflictos en el Distrito Capital.    

 b. Diseñar e implementar políticas   que propendan por el funcionamiento del Sistema Distrital de Justicia y los   Sistemas Locales de Justicia el mejoramiento de las rutas de acceso a la   justicia y el fortalecimiento de los mecanismos de justicia formal, no formal y   comunitaria.    

c. Implementar las políticas y   desarrollar acciones concretas para el fortalecimiento de los mecanismos   alternativos de solución de conflictos en el marco de la justicia formal, no   formal y comunitaria.    

d. Coordinar la implementación y   mantenimiento de modelos de justicia comunitaria para el fortalecimiento del   acceso a la justicia.    

e. Asistir técnicamente a las   Alcaldías Locales en la formulación y adopción de planes, programas y proyectos   de acceso a la justicia, promoción de la convivencia y prevención de conflictos.    

f. Diseñar e implementar acciones   sectoriales relacionadas con el acceso a la justicia y la resolución pacífica de   conflictos.    

g. Identificar las adecuaciones   necesarias, así como la construcción de nuevos equipamientos de Justicia, de   acuerdo con las necesidades, conflictividades, cobertura y fines del Sistema   Distrital de Justicia, orientando a la Dirección Técnica de la Subsecretaría de   Inversiones y Fortalecimiento de Capacidades Operativas en el proceso de   adquisición y/o adecuación de los equipamientos.    

h. Estudiar los proyectos   presentados por las autoridades de justicia en los que se identifiquen las   necesidades para la adquisición de bienes, servicios y contratación de obras   para el fortalecimiento de sus capacidades y preparar concepto técnico favorable   o desfavorable atendiendo las metas del Plan de Desarrollo Distrital y las   políticas relacionadas.”    

Con base en la transcripción literal   del artículo 18 del Decreto Distrital 413 de 2016, la Secretaría accionada   destacó que su relación con los Jueces de Paz, conciliadores en equidad,   mediadores comunitarios y promotores de Convivencia del Distrito Capital, en   calidad de Actores de Justicia Comunitaria de Bogotá, es de acompañamiento y   articulación para el fortalecimiento, posicionamiento y reconocimiento de su   labor, a través del diseño e implementación de políticas y modelo de gestión. En   esa medida, aclaró que los Jueces de Paz no tienen vínculo laboral ni   contractual con dicha Secretaría.    

Adujo que en cumplimiento de las   funciones encomendadas por el artículo 18 del Decreto Distrital 413 de 2016, la   Dirección de Acceso a la Justicia ha implementado un modelo de acompañamiento a   los Actores de Justicia Comunitaria (Jueces de Paz, Conciliadores en Equidad,   Mediadores Comunitarios y Promotores de Convivencia), a través de la Línea   de Fortalecimiento de los Mecanismos de Justicia Comunitaria y de Resolución   Pacífica de Conflictos, la cual se expidió en noviembre de 2017 y surgió   como consecuencia de un diagnóstico distrital sobre la dinámica de justicia   comunitaria, que en términos generales encontró: (i) la ausencia de articulación   entre las figuras de justicia comunitaria y otros operadores de justicia, (ii)   la deserción de los actores de justicia comunitaria, (iii) la debilidad en las   estrategias de difusión de los mecanismos de justicia comunitaria, y (iv) la   ausencia de mecanismos y sistemas eficaces de monitoreo, evaluación y   seguimiento a la labor de los actores de justicia comunitaria.    

6.3. A continuación se sintetizan los   objetivos y avances destacados por la Secretaría Distrital de Seguridad,   Convivencia y Justicia, en relación con la Línea de Fortalecimiento de los   Mecanismos de Justicia Comunitaria y de Resolución Pacífica de Conflictos[24]:    

(i)                                                                                                                                                                                                                                                                     Objetivo 1: Desarrollar espacios de   articulación interinstitucional con las entidades con competencias en la   formulación y gestión de la política pública asociada a la Justicia Comunitaria.    

-Diseño e implementación de la   metodología para la elección de representantes de conciliadores en equidad y   Jueces de Paz de cada localidad, para su participación en los espacios de   articulación liderados por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y   Justicia.    

-Promoción de la firma del Acuerdo por   la Justicia Comunitaria, por parte de las entidades competentes a nivel   distrital y nacional para el buen funcionamiento de los Actores de Justicia.   Este acuerdo fue firmado entre el Ministerio de Justicia y del Derecho, el   Consejo Superior de la Judicatura y la Secretaría Distrital de Seguridad,   Convivencia y Justicia en el foro de justicia comunitaria “Diálogos y Debates   sobre la Justicia Comunitaria en el Distrito”, realizado el 8 de   marzo de 2018.  En el Acuerdo por la Justicia Comunitaria se asumieron los   siguientes compromisos:    

La Secretaría de Seguridad, Convivencia y   Justicia como entidad distrital encargada de liderar y   orientar la política pública de acceso a la justicia en Bogotá, se comprometió a   generar espacios de construcción participativa para fortalecer la labor de los   Actores de Justicia Comunitaria.    

El Ministerio de Justicia y del Derecho  se comprometió a coordinar con la Secretaría de Seguridad, Convivencia y   Justicia y los Actores de Justicia Comunitaria, la implementación de   lineamientos y espacios para el aprovechamiento de los recursos técnicos,   jurídicos y comunitarios, con el fin de fortalecer la conciliación en equidad,   la mediación y la promoción de los mecanismos alternativos de solución de   conflictos en las localidades del Distrito Capital. Asimismo, se comprometió a   apoyar al Distrito Capital en la promoción de la labor de los conciliadores en   equidad para garantizar que la comunidad reconozca su legitimidad.    

El Consejo Superior de la Judicatura  se comprometió a capacitar a los Jueces de Paz, a través de la Escuela   Judicial Rodrigo Lara Bonilla.    

(ii) Objetivo 2: Fortalecer a   los actores de justicia comunitaria en temas jurídicos, logísticos metodológicos   y herramientas de intervención de conflictos, que cualifiquen su prestación de   servicios.    

-Creación de una Mesa Técnica,   Jurídica y Psicosocial en noviembre de 2017 con el fin de promover la   articulación de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia con   los Actores de Justicia Comunitaria para propender por su fortalecimiento, a   través de acompañamiento técnico, logístico y metodológico que cualifique la   prestación de sus servicios.    

-Capacitación dirigida a los actores   de justicia comunitaria en el Distrito. Realización del seminario “Gestión   Territorial de la Justicia. Herramientas de Justicia para el Sistema Distrital”    

-En el segundo semestre de 2017 se   suscribió un convenio interadministrativo con la Universidad Nacional, con el   objetivo de desarrollar e implementar un proceso de capacitación para el   fortalecimiento de las habilidades de actores y colaboradores del Sistema de   Justicia del Distrito Capital. En la capacitación participaron y se certificaron   73 actores de justicia comunitaria.    

-Diseño de modelo de acompañamiento   psicosocial, emocional y proyectivo para los actores de justicia comunitaria.    

-Apertura de nuevos puntos de atención   comunitaria en las localidades de Fontibón, Chapinero, Ciudad Bolívar, Bosa,   Usaquén, Suba, entre otras. Los puntos de atención comunitaria son espacios   gestionados por los Actores de Justicia Comunitaria, con el acompañamiento de   los profesionales del equipo territorial de la Secretaría Distrital de Seguridad   y apoyados por diferentes instituciones. Se encuentran ubicados en las   localidades para garantizar su proximidad con la comunidad y así brindar   atención de forma gratuita a personas que se encuentran en situación de   conflicto.    

-Entrega de elementos de papelería y   otros insumos logísticos para los Actores de Justicia Comunitaria en las   diferentes localidades, que en el caso de quienes se encuentran en San   Cristóbal, se realizó el 19 de julio de 2018.    

(iii) Objetivo 3: Posicionar e   incentivar el trabajo de los Actores de Justicia Comunitaria entre los actores   de justicia formal, no formal y con la comunidad.    

-Realización del Foro Distrital de   Justicia Comunitaria “Diálogos y debates sobre la justicia comunitaria en el   Distrito”, con la participación de los Actores de Justicia Comunitaria de   todas las localidades (8 de marzo de 2018).    

-Proyección de video de reconocimiento   a la gestión y trayectoria de los Actores de Justicia Comunitaria en las   localidades (publicado en redes sociales).    

-Realización de campaña de   reconocimiento y difusión de la justicia comunitaria en el sistema de transporte   masivo Transmilenio.    

-Diseño de imagen y producción de   elementos promocionales para la Justicia Comunitaria.    

(iv) Objetivo 4: Desarrollar   mecanismos y sistemas eficaces de monitoreo, evaluación y seguimiento para los   Actores de Justicia Comunitaria    

-De los 168 Actores de Justicia   Comunitaria adheridos a la línea de fortalecimiento, 140 han aportado los   soportes de que se encuentran activos trabajando por la ciudadanía. Para el caso   de los Jueces de Paz y de reconsideración en Bogotá, 24 han firmado el documento   y 12 han entregado  los soportes que ponen en evidencia su rol activo en la   comunidad. En particular, en la Localidad de San Cristóbal se han adherido   cuatro Jueces de Paz.    

-Georreferenciación de la oferta de   justicia comunitaria en las localidades: existen 62 Puntos de Atención   Comunitaria en Bogotá, de los cuales 10 se encuentran en la Localidad de San   Cristóbal.    

-Desarrollo del Sistema de Información   de Justicia Comunitaria SIJUSCO, el cual facilitará la toma de decisiones de   política pública para el fortalecimiento de la justicia comunitaria. (Entrará en   funcionamiento en agosto de 2018).    

6.4. Por otra parte, la Secretaría   accionada señaló que en relación con la gestión de espacios para los   Actores de Justicia Comunitaria dentro de la Línea de Fortalecimiento, se   establecieron los siguientes compromisos:    

–                                                                                                                                                                                                                                                                                  Compromisos de la Secretaría Distrital de   Seguridad, Convivencia y Justicia: Se considera ideal que los conciliadores en equidad, Jueces de   Paz, mediadores comunitarios y promotores de convivencia realicen sus   actividades en los respectivos puntos de atención comunitaria –PAC-, con el fin   de mantener su vínculo con las comunidades locales. De “estar dentro de las   capacidades de la Secretaría se gestionará para los Jueces de Paz y   conciliadores en equidad, la consecución de espacios físicos adecuados para el   ejercicio de su actividad, como en las casas de justicia, según la capacidad y   disponibilidad de cada una. Para este caso, la Dirección de Acceso a la   Justicia, a través de quien ésta delegue, establecerá los turnos de conformidad   con la disponibilidad de tiempo de los conciliadores en equidad y Jueces de Paz,   según la agenda que se presente mensualmente, entendiendo que los actores de   justicia comunitaria no realizan su actividad de voluntariado de manera   permanente. Los Actores de Justicia Comunitaria que tengan un espacio en casas   de justicia podrán usar las fotocopiadoras y escáneres de este equipamiento,   para documentos asociados al ejercicio de su actividad.”[25]    

–                                                                                                                                                                                                                                                                                  Compromisos de los Conciliadores en Equidad y   Jueces de Paz: “Los conciliadores en equidad y   Jueces de Paz ubicados en las casas de justicia deberán cumplir con la atención   puntual, según lo agendado con la persona designada. Si alguno de los actores de   justicia comunitaria que se encuentra ubicado en la casa de justicia no puede   asistir a la audiencia de conciliación programada, deberá informar con   anticipación, mínimo tres días hábiles al profesional universitario de la unidad   de mediación y conciliación quien será el encargado de realizar la respectiva   reprogramación o coordinar con otro actor de justicia. Tres ausencias sin   justificación y previo aviso darán lugar a que se ceda el espacio a otro actor   voluntario que lo requiera. Igualmente, los Conciliadores en Equidad, Jueces de   Paz y mediadores comunitarios que atiendan en los PAC deberán cumplir con la   programación agendada, con la ausencia en los puntos de atención sin   justificación y previo aviso al equipo de la unidad de mediación y conciliación   durante tres programaciones, la Secretaría podrá citar al respectivo actor para   que se acuerden acciones de acompañamiento y de mejora en la atención.”    

6.5. Con fundamento en los anteriores   compromisos, la Secretaría accionada indicó que, un aspecto que privilegia el   modelo de articulación de los actores de justicia comunitaria, entre ellos los   Jueces de Paz, es que puedan desarrollar su actividad ubicados en el punto más   cercano a la comunidad, lo cual no necesariamente se logra al interior de una   casa de justicia. En consecuencia, explicó que un criterio básico para   brindarles un espacio de atención en las casas de justicia, es que no tengan la   posibilidad de desarrollar su actividad en un Punto de Atención Comunitaria.   Asimismo, sostuvo que en las Casas de Justicia no se asignan oficinas exclusivas   durante todo el día para un solo conciliador o juez de paz. No obstante, precisó   que sí existe privacidad para atender a los usuarios en el horario que los   Actores de Justicia Comunitaria lo soliciten.    

6.6. Destacó que en la localidad de   San Cristóbal según el acta de posesión para el periodo 2015-2020, desarrollan   su actividad los siguientes Jueces de Paz: Luis Alejandro Motta, José Luis   Roncancio Rodríguez, Gessy Mustafá Rodríguez y Alfonso Vargas Romero   (accionante). Aclaró que dichas personas no ostentan la calidad de funcionarios   públicos y ejercen su actividad de manera gratuita.    

6.7. En relación con los lugares donde   el Juez de Paz Alfonso Vargas Romero ejerce sus labores, señaló que en la   actualidad tiene tres espacios asignados para la atención de sus casos, entre   ellos, la Casa de Justicia de San Cristóbal:    

        

Alfonso Vargas Romero                    

Juez de Paz    

                     

PAC –Punto de Atención Comunitaria-           Los Libertadores    

Casa de Justicia de San Cristóbal    

PAC La Belleza    

                     

Lunes    

9:00 am a 12:00 pm    

Martes    

9:00 am a 12:00 pm    

Miércoles    

8:00 am a 12:00 pm      

7. El Ministerio de Justicia y   del Derecho resaltó que de conformidad con los artículos 247 de la   Constitución Política y 11 de la Ley 270 de 1996, la Justicia de Paz es una   jurisdicción especial que hace parte de la Rama Judicial y, en tal virtud, el   artículo 20 de la Ley 497 de 1999 le ordena al Consejo Superior de la Judicatura   incluir dentro del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, las partidas   necesarias para su financiación. De allí que, la operatividad de dicha   Jurisdicción se encuentre sometida a las disposiciones del Consejo Superior de   la Judicatura.    

Asimismo, advirtió que de acuerdo con   el artículo 19 de la Ley 497 de 1999, los Jueces de Paz no tienen remuneración   alguna y el desempeño de sus funciones es compatible con otros cargos públicos.   Lo anterior, en la medida en que al no ser remunerada la labor del juez de paz,   es  necesario que él obtenga los recursos para su sustento de otras   actividades o de su labor como empleado público o privado.    

De otra parte, explicó que el   Ministerio de Justicia y del Derecho a través del Viceministerio de Promoción de   la Justicia, orienta mediante el trabajo de la Dirección de Métodos Alternativos   de Solución de Conflictos, el Programa Nacional de Casas de Justicia y   Convivencia Ciudadana, el cual se desarrolla en conjunto con los distritos y   municipios, como en el caso de Bogotá, donde operan nueve casas de justicia,   entre ellas la ubicada en la Localidad de San Cristóbal.    

Agregó que la función misional de la   Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos es apoyar y   contribuir al desarrollo del Programa Nacional de Casas de Justicia y Convivencia Ciudadana que busca facilitar el acceso a la   justicia y la construcción de la convivencia ciudadana en zonas marginales de   las grandes ciudades o en zonas rurales, donde se registra un alto índice de   conflictividad y criminalidad.    

Aclaró que pese a que la   Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de   Justicia y del Derecho es la responsable de brindar la asesoría técnica en el   territorio nacional en la implementación y operación del Programa Nacional de   Casas de Justicia y Convivencia Ciudadana, son las respectivas alcaldías    las responsables de la operación de las mismas, como es el caso de la Alcaldía   Mayor de Bogotá, a través de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia.    

Explicó que las Casas de Justicia   hacen parte de un Programa Nacional, de carácter interinstitucional e   interdisciplinario, en el que diferentes entidades se articulan misionalmente   para contribuir a garantizarles a las comunidades el acceso a la justicia. Sin   embargo, advirtió que “no es un derecho cierto de los Jueces de Paz que su   voluntariado se deba realizar en las instalaciones de las Casas de Justicia”,   pues de conformidad con el Decreto 1069 de 2015  -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, las entidades   territoriales con observancia de criterios de pertinencia, compromiso y   responsabilidades misionales necesarias, tienen la potestad de determinar qué   entidades podrán ser partícipes del Programa Nacional de Casas de Justicia y   Convivencia Ciudadana[26].    

8. El señor Alfonso Vargas   Romero mencionó que los Jueces de Paz ejercen sus labores en lamentables   condiciones y que las autoridades públicas tienden a invisibilizar la falta de   apoyo institucional en el que se encuentran. Por otra parte, denunció que, por   su labor como Juez de Paz de la Localidad de San Cristóbal ha recibido amenazas   de actores armados desmovilizados. Para probar lo anterior, adjuntó copia de los   panfletos amenazantes que recibió[27].    

8.1. Posteriormente, el accionante   envió un nuevo escrito a esta Corporación, mediante el cual resaltó que la   Jurisdicción de Paz, durante su período de actividad, no ha percibido   financiamiento alguno por parte del Consejo Superior de la Judicatura para   garantizar su eficaz funcionamiento. En consecuencia, los Jueces de Paz han   tenido que sufragar de sus propios recursos los implementos para la prestación   de sus servicios.      

Asimismo, señaló que si bien han   recibido programas de capacitación y formación a través de la Escuela Judicial   Rodrigo Lara Bonilla, estos han sido insuficientes, pues no son permanentes y se   han vuelto repetitivos y poco constructivos.    

Por otra parte, el accionante resaltó   que no existe colaboración armónica entre el Consejo Superior de la judicatura y   las entidades locales de Bogotá para lograr el adecuado funcionamiento de la   Jurisdicción de Paz. De igual forma, precisó que en reiteradas ocasiones los   Jueces de Paz han elevado peticiones al Consejo Superior de la Judicatura para   que cumpla con sus funciones constitucionales y legales, pero no ha obtenido   respuesta.      

9. Efectuado el traslado de   pruebas de rigor (inciso 1º del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[28]), la Secretaría Distrital   de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá precisó lo siguiente:    

“Las relaciones de esta Secretaría   con los Jueces de Paz, conciliadores en equidad, mediadores comunitarios y   promotores de convivencia del Distrito Capital, en calidad de Actores de   Justicia Comunitaria de Bogotá, son de acompañamiento y articulación para el   fortalecimiento, posicionamiento y reconocimiento de su labor, a través del   diseño e implementación de políticas, pero no existe una atribución legal que   haga responsable a esta entidad de gestionar espacios para el ejercicio de la   Jurisdicción de Paz, lo cual nos lleva a concluir que esta Secretaria puede   apoyar la gestión del Consejo Seccional de la Judicatura, en cumplimiento de los   principios de coordinación y articulación.”    

De conformidad con lo anterior, señaló   que no es acertado concluir que, como la Subsecretaría de Acceso a la Justicia y   la Dirección de Acceso a la Justicia tienen funciones relacionadas con el   fortalecimiento de la justicia comunitaria en el Distrito Capital, estas se   traducen en una obligación de consecución de espacios y equipos tecnológicos,   porque ello conllevaría a asumir una competencia de los Consejos Seccionales de   la Judicatura.    

Además, consideró que en aplicación   del principio de legalidad de las competencias, sería igualmente erróneo   considerar que las mismas atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura en   relación con la Jurisdicción de Paz, están asignadas automáticamente a las   entidades territoriales, puesto que tales competencias deben ser asumidas en el   nivel local por los Consejos Seccionales de la Judicatura.    

Por último, reiteró que aun cuando no   existe la obligación de brindar un espacio físico a los Jueces de Paz en la   casas de justicia, el accionante desarrolla sus actividades en la Casa de   Justicia de San Cristóbal en el horario señalado y en los Puntos de Atención   Comunitaria de dicha localidad[29].    

10. Mediante Auto proferido el 3 de   agosto de 2018[30],   la Magistrada sustanciadora (i) ofició a las entidades accionadas y   vinculadas en el presente asunto para que precisaran   aspectos relacionados con el presupuesto existente para financiar la   Jurisdicción de Paz. Además, (ii) compulsó copias de la denuncia   presentada por el señor Alfonso Vargas Romero con destino a la Dirección de   Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional. Por último, (iii)  de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 64 del Acuerdo 01 de 30 de abril de   2015[31],   suspendió los términos para fallar el presente asunto, mientras se recaudaba y   analizaba la información solicitada.    

11. A través de oficio del 21 de   agosto de 2018[32],   la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho de la Magistrada   sustanciadora los informes recibidos, entre los cuales se destacan los   siguientes:    

12. La Dirección Ejecutiva   Seccional Bogotá de Administración Judicial precisó que los Jueces de   Paz son electos por períodos de cinco años y el actual corresponde a los años   2015-2020. Señaló que de conformidad con el Acuerdo Nº PSAA08-4977 de 2008, le   corresponde adelantar el proceso de cuantificación de la partida presupuestal   para el financiamiento de la Jurisdicción de Paz en la ciudad de Bogotá. Al   respecto, explicó que la cuantificación de dicha partida es realizada con base   en la información aportada por los Jueces de Paz y Reconsideración, quienes   deben diligenciar el formato de necesidades básicas de bienes y servicios   insatisfechos, diseñado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[33].    

Sin embargo, manifestó que no ha sido   posible elaborar la cuantificación de la partida presupuestal para el   financiamiento de la Jurisdicción de Paz, pues desde   la entrada en vigencia del Acuerdo Nº PSAA08-4977 de 2008,  los Jueces de Paz y Reconsideración no han allegado el   formato de necesidades a dicha Dirección. Indicó que a la fecha sólo se han   entregado seis formatos de necesidades con los cuales no es posible realizar un   estudio que permita la cuantificación de la partida presupuestal para el   financiamiento de la Jurisdicción de Paz.[34].    

13. El Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la información brindada por la Unidad de Planeación   de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señaló que se han incluido   recursos para la Jurisdicción de Paz, únicamente en el anteproyecto  de presupuesto de la Rama Judicial, de la siguiente forma:    

Concepto                    

Funcionamiento   

2013                    

$5.520.000.000   

2014                    

$5.520.000.000   

2015                    

$6.000.000.000   

2016                    

$6.000.000.000   

2017                    

$6.420.000.000   

2018                    

Adicionalmente, adjuntó copia de los anteproyectos de   presupuesto de la Rama Judicial y en lo relacionado con la destinación de   recursos para la Jurisdicción de Paz en las vigencia 2018 se indica lo   siguiente: “En lo que respecta a los Jueces de Paz la Ley 497/99, establece   que el Consejo Superior de la Judicatura, está en la obligación de incluir   partidas para la financiación de la Justicia de Paz dentro del proyecto de   presupuesto de la Rama. Igualmente es responsable de proveer capacitación   permanente a los Jueces de Paz a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara   Bonilla y deberá implementar un Programa de Seguimiento, Mejoramiento y Control   de esta misma jurisdicción. En tal sentido, se proyectan recursos en adquisición   de bienes y servicios por la suma de $3.130 millones, para dotación de un kit   con computador, impresora, muebles, enseres y papelería para los 213 Jueces de   Paz reportados al inicio de la Vigencia 2017.”    

Asimismo, destacó que se han ejecutado recursos para la   capacitación de funcionarios y empleados de rama judicial, Jueces de Paz,   autoridades indígenas que administran justicia y abogados/as litigantes y   auxiliares de la justicia de la siguiente manera:    

Concepto                    

Funcionamiento   

2013                    

$63.964.092.000   

2014                    

$88.523.660.000   

2015                    

$83.731.931.000   

2016                    

$157.621.228.000   

2017                    

$53.819.661.000   

2018                    

$85.264.631.000    

A su vez, adjuntó las pólizas de vida de las vigencias comprendidas   entre 2008 y 2018 para los Jueces de Paz, de conformidad con el artículo décimo   quinto del Acuerdo Nº PSAA08-4977 de 2008, el cual establece que “todo Juez   de Paz y de Reconsideración, una vez posesionado, deberá diligenciar el   formulario de designación de beneficiarios que le suministre la Dirección   Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a efectos de ser incluido en la   Póliza de Vida Grupo Ley 16 de 1988 contratada por la Nación – Consejo Superior   de la Judicatura.”    

Por otra parte, reiteró lo manifestado por la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá de Administración Judicial, en   cuanto a que no ha sido posible realizar un estudio que permita la   cuantificación de la partida presupuestal para el financiamiento de la   Jurisdicción de Paz, porque los Jueces de Paz no han presentado el formato de   necesidades básicas de bienes y servicios insatisfechos[35].    

14. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sostuvo que en cumplimiento de lo   dispuesto en la Ley 497 de 1999 y los Acuerdos PSAA08-4977 y 5300 de 2008   estableció el “COMITÉ SECCIONAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ”, para   efectos de cumplir con el seguimiento, mejoramiento y control de la labor   realizada por los 83 Jueces de Paz que actualmente desarrollan sus actividades   en la ciudad de Bogotá.    

Resaltó que del Comité referido han surgido iniciativas para dar capacitaciones   a los Jueces de Paz, como por ejemplo, la llevada a cabo el 14 de julio de 2017   denominada “Conversatorio de Control Disciplinario para Jueces de Paz”,   la cual pretendió enfocarse en las reales y actuales problemáticas de los Jueces   de Paz y en contextualizarlos en relación con lo que les es permitido efectuar   desde su rol.    

Asimismo, indicó que el 9 de marzo del presente año se realizó el Foro Distrital   de Justicia Comunitaria “Diálogos y Debates sobre la Justicia Comunitaria en   el Distrito”, cuyo objetivo principal fue promover un encuentro entre las   entidades vinculadas al funcionamiento de la justicia comunitaria en el Distrito   de Bogotá.    

14.1. Por otra parte, precisó que dicha Seccional cuenta con una base de datos   de los ciudadanos que ejercen como Jueces de Paz o Reconsideración en la ciudad   de Bogotá, la cual ha sido depurada con el apoyo de  la Alcaldía Mayor de   Bogotá, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, encargada de la   carnetización, el Centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial y la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria o Comisión de Disciplina (Seccional y Superior),   encargada de sancionar a los jueces.    

14.2. Respecto a la función señalada en el artículo 2º del Acuerdo PSAA08-4977   de 2008, relacionada con la consolidación de la información de los formatos de   necesidades que deben llenar los Jueces de Paz para remitirlos al Director   Ejecutivo de la seccional Bogotá, mencionó que los Jueces de Paz no encuentran   útil diligenciar dichos formularios, pues dicha jurisdicción nunca recibe   presupuesto y ni siquiera les entregan un kit de inicio con lapiceros, lápices,   grapadoras, resmas de papel, una memoria USB, entre otros elementos. Al   respecto, de manera textual la Seccional expuso lo siguiente:    

14.3. Con relación a la función de recibir y consolidar los informes de gestión   de los Jueces de Paz, también señalada en el Acuerdo referido, indicó que   mediante circular CSJBT018-2673 del 24 de abril de 2018, esa Seccional dio a   conocer a los Jueces de Paz del Distrito Judicial de Bogotá, el enlace de la   página web de la Rama Judicial donde pueden descargar el formulario estadístico   para que diligencien la información y puedan consolidarse los respectivos   informes de gestión.    

14.4. En cuanto a la función de formalización de los archivos de los Jueces de   Paz (actas y sentencias), destacó que en la ciudad de Bogotá se pretende la   creación de un cronograma de digitalización de archivos para tener una mayor   cercanía con los Jueces de Paz y replicar sus experiencias positivas.    

14.5. De otro lado, informó que en el primer semestre del año en curso requirió   a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y de Justicia a fin de que   se implementaran espacios en las juntas de acción comunal o en las casas de   justicia y se pudiese brindar la atención requerida por los usuarios de justicia   comunitaria. Destacó que, en respuesta a dicho requerimiento, la Secretaría   informó que los Jueces de Paz adscritos al Distrito de Bogotá prestan sus   servicios en los puntos de atención comunitarios ubicados en las Juntas de   Acción Comunal, Parroquias, Casas del Deporte y Casas de Justicia, y que se   tiene como meta para el año 2018 gestionar la apertura de nuevos puntos y hacer   acompañamiento para los actores de justicia comunitaria presentes en dichos   equipamientos. En esa medida, resaltó la labor de la Secretaría Distrital de   Seguridad, Convivencia y Justicia, pues se ha mostrado dispuesta a brindar   “los anhelados espacios en casas de justicia para que los mencionados Jueces de   Paz presten sus servicios en un ambiente más confiable para la comunidad.”    

14.6. Para terminar, reconoció que “las carencias de los Jueces de Paz son   muchas”  y que es necesario que el Comité Seccional de la Jurisdicción de Paz se   convierta en una dinámica de interacción con los Jueces de Paz, el Consejo   Superior de la Judicatura y las autoridades locales[36].        

15. La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia,   a través de la Subsecretaría de Acceso a la Justicia, sostuvo que en el marco   del plan de desarrollo 2016-2020 “Bogotá Mejor para Todos”, dicha entidad   tiene como meta estratégica “la consolidación y puesta en marcha  del   Sistema Distrital de Justicia , a través del cual se busca la implementación de   rutas y protocolos de acceso efectivo a la justicia, con servicios e   infraestructura de calidad que promuevan la garantía de los derechos de los   ciudadanos.”    

En esa medida, la Secretaría reiteró que se está diseñando un modelo de   acompañamiento para los actores de justicia comunitaria del orden distrital y   local, el cual tiene por objeto establecer la hoja de ruta de la política   pública para el fortalecimiento de los mecanismos de justicia comunitaria y de   resolución pacífica de conflictos.    

Agregó que, en cumplimiento de la Línea de Fortalecimiento para la   vigencia 2017, se firmó un contrato interadministrativo con la Universidad   Nacional de Colombia, cuyo objetivo fue desarrollar e   implementar un proceso de capacitación para el fortalecimiento de las   habilidades de actores y colaboradores del sistema de justicia del Distrito   Capital, que contó con la participación de los Jueces de Paz y tuvo un costo de   $112.870.029.    

Adicionalmente, adujo que la Secretaría está trabajando en el diseño e   implementación de un módulo del sistema de información para justicia   comunitaria, denominado SIDIJUSCO, en el cual se invirtió un total de   $28.080.000 para la vigencia 2018 y tienen como objetivo: “(i) registrar la   atención de conflictos realizada por los actores de justicia comunitaria; (ii)   hacer seguimiento a  la agenda de atención de los AJC adscritos a la línea,   por parte de los profesionales de la unidad de mediación y conciliación; (iii)   emitir citaciones para audiencias de mediación comunitaria y justicia en   equidad; (iv) generar el reporte de cada conciliación  y mediación   comunitaria; (v) permitir administrar la información de los puntos de atención   comunitaria y los actores de justicia comunitaria.”    

Para terminar, señaló que este año se pretende contratar un proceso de formación   por valor de $230.000.000 para actores de justicia comunitaria, en el que, a   partir del análisis y el diagnóstico de sus necesidades, se plantearon los   siguientes componentes para el refuerzo pedagógico:    

–          Argumentación y lógica.    

–          Aplicación práctica del principio de equidad como   fuente de derecho.    

–          Técnicas de redacción y diligenciamiento de formatos   aplicables en la justicia comunitaria.    

–          Herramientas jurídicas para el abordaje de los   conflictos.    

–          Programa de atención psicosocial a la justicia   comunitaria (manejo del estrés, pausas activas, ejercicios de promoción de   convivencia, atención al usuario, técnicas de comunicación, liderazgo y   autocuidado)[37].    

16. La Unidad Nacional de Protección indicó que el caso del   accionante será llevado ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación   de Medidas -CERREM-, en el cual se validará el riesgo y se recomendará al   Director General de la UNP, de resultar necesario, la adopción de medidas de   protección, conforme a la ponderación del nivel de riesgo[38].    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.- Esta Sala de Revisión es competente para examinar las sentencias de tutela   proferidas en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y   241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de análisis    

2.- El señor Alfonso Vargas Romero interpuso acción   de tutela contra la Secretaría Distrital de Seguridad,   Convivencia y Justicia de Bogotá, porque considera vulnerado su derecho   fundamental de acceso a la administración de justicia, pues dicha entidad le   impidió ejercer su labor como Juez de Paz en la Casa de   Justicia de la Localidad de San Cristóbal.     

En consecuencia, pidió al juez de   tutela que le ordene a dicha Secretaría y al Alcalde Mayor de Bogotá   garantizarle el espacio que ya tenía asignado en la Casa de Justicia de San   Cristóbal y que le sean devueltos los equipos de cómputo, impresoras,   fotocopiadoras, archivadores y papelería.      

3.- De acuerdo con lo expuesto, y   en caso de ser procedente la acción de tutela, será preciso entrar a analizar el   fondo del asunto, el cual plantea las cuestiones que se explican a continuación.    

En primer lugar, de los   hechos de la tutela la Sala evidencia que la inconformidad del   accionante radica principalmente en la vulneración de su   derecho de acceso al ejercicio de administrar justicia, pues la Secretaría   accionada lo despojó de la oficina y los equipos de cómputo que tenía asignados   en la Casa de Justicia de la Localidad de San Cristóbal para ejercer su labor   como Juez de Paz.    

Por su parte, la   Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia indicó que nunca le ha   asignado una oficina exclusiva al accionante en la Casa de Justicia de San   Cristóbal, dado que estas deben rotarse, de acuerdo con las agendas de los   conciliadores en equidad y de los demás Jueces de Paz que se adhieran a la Línea   de Fortalecimiento de la Justicia Comunitaria. Además, precisó que los Jueces de   Paz que ejercen su labor en dicha Casa de Justicia pueden utilizar los   implementos tecnológicos que allí se encuentran.    

Ello conlleva a   plantear el siguiente problema: ¿Existe una afectación del derecho de acceso al   ejercicio de administrar justicia del Juez de Paz Alfonso Vargas Romero, ante la   falta de asignación de una oficina exclusiva en la Casa de Justicia de San   Cristóbal?    

En segundo   lugar, las pruebas recaudadas en sede de revisión ponen en evidencia fallas   estructurales en el funcionamiento de la Jurisdicción de Paz, que superan el   reclamo individual del accionante y llevan a la Sala a considerar dicho asunto   en el análisis del caso concreto.    

4.- Para resolver lo planteado, la Sala adoptará la siguiente   metodología.  Primero, hará una breve exposición sobre la procedencia de la acción de   tutela en el caso que se analiza; segundo, se pronunciará sobre el   derecho de acceso al ejercicio de administrar justicia; tercero, se   referirá a las normas constitucionales y legales que reglamentan   el funcionamiento de la Jurisdicción de Paz; cuarto, hará mención al Programa   Nacional de Casas de Justicia; y quinto, resolverá el caso concreto.    

Examen de procedencia general de la tutela    

– Legitimación activa    

5.-  El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de   tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para   reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta   oportunidad, el señor Alfonso Vargas Romero actúa en defensa de sus   derechos fundamentales e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado   para intervenir en esta causa.    

-Legitimación pasiva    

6.- De conformidad con el artículo 5º del   Decreto 2591 de 1991[40],  “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de   que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, las   autoridades accionadas y vinculadas oficiosamente están legitimadas como parte   pasiva en el proceso de tutela, al atribuírseles en su condición de entidades   públicas, las competencias relacionadas con el funcionamiento de la Jurisdicción   de Paz, de cuya acción u omisión se deriva la afectación del derecho fundamental   que se reclama.      

-Inmediatez    

7.- La   procedibilidad de la tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del   requisito de inmediatez. Éste exige que la acción sea interpuesta de manera   oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los   derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión   existente entre el derecho constitucional a ejercer este mecanismo “en todo   momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio   de protección “inmediata” de las garantías fundamentales. Es decir, debe   existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la   tutela y su interposición oportuna.    

Para verificar el cumplimiento del principio de   inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta   violación o amenaza y la interposición de la tutela, es razonable. En el caso   concreto, de acuerdo con el escrito de tutela, la presunta   vulneración del derecho se generó en   octubre de 2017, cuando según el accionante, fue despojado de su oficina y de los equipos de cómputo   e impresoras que tenía asignados, y la acción de tutela se interpuso el   11 de diciembre siguiente, es decir, dos meses después, lo que demuestra que en   este caso se cumple con el requisito de inmediatez, pues la   tutela se presentó en un término razonable y proporcionado a partir del hecho   que originó la vulneración alegada.    

-Subsidiariedad    

8.- De manera   reiterada, la Corte ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo   86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y   subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos   fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de   los derechos invocados, o cuando al existir otros medios de defensa judiciales,   se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable.    

9.- En el caso   objeto de estudio, los jueces de   instancia consideraron improcedente la tutela, debido a que el accionante debía   presentar una solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura para obtener   la adecuación de un espacio físico que le permitiera ejercer su labor como Juez   de Paz. Sobre este particular, la Sala estima que no les asiste la razón, toda   vez que el artículo 86 de la Constitución Política determina que la tutela será   improcedente cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial lo   cual excluye, en principio, la obligación de agotar trámites de carácter   administrativo, como lo es la presentación de una petición.    

Además, si en gracia de discusión, se aceptara   que el accionante debió presentar una solicitud ante el Consejo Superior de la   Judicatura con el fin de obtener apoyo logístico para el ejercicio de la función   de administrar justicia, cabe recordar que él manifestó que elevó peticiones   ante dicha entidad para que cumpliera con sus funciones legales, pero nunca   obtuvo respuesta. Esta afirmación no fue controvertida y mucho menos desvirtuada   por el Consejo Superior de la Judicatura, aun cuando tuvo la oportunidad para   hacerlo. Así, será aplicada la presunción de veracidad consagrada en el artículo   20 del Decreto 2591 de 1991.    

10.- Por otra parte, aunque también podría señalarse que el actor   cuenta con la acción de cumplimiento para que el Consejo Superior de la   Judicatura lleve a cabo la obligación de incluir dentro del proyecto de presupuesto de   la Rama Judicial, las partidas necesarias para la financiación de la Justicia de   Paz (Artículo 20 de la Ley 497 de 1999), esta Corporación en Sentencia C-157   de 1998[41], al estudiar la   constitucionalidad del parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997[42]  determinó que:    

 “las   órdenes de gasto contenidas en las leyes, por sí mismas, no generan   constitucionalmente a cargo del Congreso o de la administración, correlativos   deberes de gasto. No puede, en consecuencia, extenderse a este componente de las   normas legales, la acción de cumplimiento” y concluyó que “en el marco   de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una   ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta   se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el   Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo   sustentan”.    

11.- Verificado el cumplimiento de  los requisitos para la procedencia de la tutela, la   Sala pasará a pronunciarse sobre el   derecho de acceso al ejercicio de administrar justicia.    

El derecho de acceso al ejercicio de administrar justicia    

12.- El artículo 228 de la Constitución Política define la   administración de justicia como una función pública, e impone a todas las   autoridades judiciales la responsabilidad de realizar los propósitos que   inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el   Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados[43]. En este orden de ideas, la administración de   justicia implica la realización material de los fines del Estado Social de   Derecho, pues a través de esta función pública, entre otras, el Estado garantiza   un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica,   vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección   de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y   libertades públicas.[44]    

De conformidad con la disposición anterior, los artículos 229 Superior y   2º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[45] consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la   justicia, cuyo contenido ha sido definido por esta Corporación como “la   posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder   acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para   propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el   restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a   los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las   garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[46]    

Entonces, aquella prerrogativa de la que gozan las personas de exigir   justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo   del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones   para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.    

La obligación de respetar implica el compromiso del Estado de   abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el   acceso a la justicia o su realización. De otra parte, la obligación de   proteger implica que el Estado debe adoptar medidas para impedir que   terceros obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del   derecho. A su vez, la obligación de garantizar involucra el deber del   Estado de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer   efectivo el goce del mismo[47].    

Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la   adopción de medidas para que todas las personas, sin distinción, tengan la   posibilidad de ser parte en un proceso.  Asimismo, ese deber de tomar   medidas implica la obligación de remover los obstáculos económicos para acceder   a la justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar   la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia para toda la población[48]. Por su parte, la   creación de infraestructura judicial implica la asignación de recursos técnicos   y la provisión de los elementos materiales adecuados en los puestos de   trabajo de los operadores de justicia para garantizar un acceso eficiente a la   administración de justicia.    

13.- Lo   anterior, permite concluir que el acceso a la justicia en términos   constitucionales es un derecho fundamental   en sí mismo y un derecho garantía. En efecto, la obligación de garantía respecto   del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de   hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la   administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la   función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su   importante labor.      

Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe   tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante las respectivas   instancias judiciales, sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar   de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de   administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de este   servicio público.    

14.-  Planteada esta faceta de ejercicio   del derecho a administrar justicia, pasa la Sala a referirse a las disposiciones   constitucionales y legales que regulan la actividad de los Jueces de Paz.    

Marco constitucional y legal de la Jurisdicción de Paz    

15.- En la Constitución Política de 1991 existen dos importantes   instituciones que le dan participación a los particulares en la administración   de justicia: la conciliación en equidad y la justicia de paz, previstas en los   artículos 116 y 247 del ordenamiento superior. Se trata de mecanismos que   promueven la solución pacífica de conflictos en el contexto comunitario y que   lejos de pretender sustituir a la administración de justicia en manos de las   autoridades estatales, son espacios distintos a los despachos judiciales que   brindan la posibilidad de que con la participación de particulares se puedan   dirimir controversias de manera pacífica.    

16.-   Específicamente, el artículo 247 Superior faculta al Legislador a crear   Jueces de Paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y   comunitarios[49].   Esta disposición constitucional tardó mucho tiempo en desarrollarse legalmente,   pues sólo fue hasta 1999 con la Ley 497, que el Legislador reguló ampliamente la   organización y funcionamiento de los Jueces de Paz en el país. Previamente, la   Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) se refirió a   esta jurisdicción, al establecer en su artículo 11 que los Jueces de Paz forman   parte de la rama judicial[50].    

17.- Mediante la   Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su   organización y funcionamiento. En la exposición de motivos correspondiente se   les visualizó como constructores de paz y operadores de un mecanismo encaminado   a mejorar la administración de justicia en nuestro país[51]. Allí se   entendió que el acceso a la administración de justicia, además de ser un derecho   de todos, también constituye un imperativo político en cuanto se relaciona con   la capacidad de “resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios,   que abren un horizonte de acciones hacia la realización de la justicia como   clave central de la convivencia ciudadana del nuevo país.” [52]    

De esta manera, el   Legislador entendió que el papel de los Jueces de Paz no se restringe a ser   simples operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos   judiciales, sino que se constituyen en facilitadores de procesos de aprendizaje   comunitario, donde se construyen de forma participativa ideales de lo justo y se   desarrollan habilidades para la resolución pacífica de conflictos.    

18.- En efecto, esta   Corporación ha señalado que la introducción de los   Jueces de Paz en el ordenamiento constitucional respondió a la necesidad de   descongestionar la rama judicial  y también al replanteamiento de la   relación Estado- Administración de Justicia- Sociedad. En la Sentencia   C-103 de 2004[53], sobre el   particular se dijo lo siguiente:    

19.- Entonces,   mediante la figura de los Jueces de Paz, los ciudadanos participan en la función   pública de administrar justicia a través de la solución pacífica de conflictos,   especialmente de aquellos que si bien pueden aparentar ser de menor entidad,   realmente afectan la convivencia cotidiana y pacífica de toda la comunidad. Así   lo ha reconocido esta Corporación, al considerar que “se trata, en últimas,   de que personas que en principio no cuentan con una formación jurídica, pero que   son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su   ecuanimidad y su sentido de la justicia, puedan ocuparse de asuntos que por su   sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni supongan un   conocimiento exhaustivo del derecho. Con todo, valga anotar que se trata de   inconvenientes en apariencia pequeños o intranscendentes, pero que afectan de   manera profunda la convivencia diaria y pacífica de una comunidad, por lo que la   labor a ellos asignada resulta a todas luces esencial”[54].    

20.- Incluso, se ha señalado que la labor de los Jueces de Paz fortalece dos   virtudes democráticas esenciales para un ciudadano: su autonomía, pues le enseña   a manejar sus propios problemas, pero también obliga a la persona a comprender   al otro y a expresar consideración por sus intereses y valores, lo cual la   vuelve un individuo más compasivo, solidario y con capacidad de reconocimiento   del valor de las diferencias y del pluralismo[55].    

21.- La Ley  497 de 1999 dispone como principal propósito de la justicia de   paz, la búsqueda de la solución integral y pacífica de los conflictos   comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento por   las partes (arts. 1º y 8º), con base en los criterios de justicia propios de la   comunidad, de suerte que serán decisiones adoptadas en equidad por un miembro de   la comunidad en la que se suscitó el conflicto.    

Las   decisiones son tomadas en equidad, no en derecho, lo cual implica que la   solución de un conflicto está más orientada a la recomposición de los vínculos   sociales que a la aplicación de una norma jurídica preexistente. Las decisiones,   por ende, deben obedecer a una concepción de justicia que sea aceptable en el   contexto comunitario específico de que se trate.    

Su   competencia se restringe a los asuntos que las personas, individualmente   consideradas, o la comunidad en su conjunto, sometan a su conocimiento de forma   voluntaria y de común acuerdo y que versen sobre asuntos susceptibles de   transacción, conciliación o desistimiento, en cuantía no superior a los cien   salarios mínimos legales mensuales vigentes (art. 9º). Siempre, a partir de la   solicitud que de común acuerdo eleven las partes ante el juez de paz, se dará   inicio a una etapa previa de conciliación (autocompositiva) y, en caso de no   llegarse a un acuerdo entre las partes, se suscitará una etapa posterior que   culminará con la sentencia que adopte el juez de paz (arts. 22 a 29).    

Asimismo, la   Ley dispone expresamente que esta jurisdicción especial se ha de regir por   principios como la eficiencia (art. 3º) y la gratuidad (art. 6º), fundantes de   la administración de justicia formal, al igual que la oralidad (art. 4º), con el   fin de dotarla de una mayor agilidad al funcionar mediante actuaciones verbales.   Y, de la misma manera, determina que los Jueces de Paz están revestidos de la   garantía de autonomía e independencia con el único límite de la Constitución   (art. 5º).    

Uno de los   aspectos más destacables de la justicia de paz es que los jueces, tanto de paz,   como de reconsideración, serán elegidos mediante votación popular por los   ciudadanos de las comunidades ubicadas en la respectiva circunscripción   electoral (art. 11). Éste, sin lugar a dudas, es un auténtico rasgo distintivo   de esta jurisdicción especial, pues implica una cercanía particular entre los   miembros de la comunidad y la autoridad comunitaria. La disposición que   establece este mecanismo de elección de los Jueces de Paz también estipula que   “los candidatos serán postulados, ante el respectivo Personero Municipal, por   organizaciones comunitarias con personería jurídica o grupos organizados de   vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral que haya señalado   el Concejo Municipal”.    

La Ley   indica, además, que en la misma fecha en que se adelante la votación para elegir   a los Jueces de Paz, se elegirá dos jueces de reconsideración de candidatos   postulados específicamente para ese cargo. El período de unos y otros es de   cinco años y serán reelegibles de forma indefinida; y, en tanto se trata de   ciudadanos en ejercicio que administrarán justicia en equidad, de conformidad   con los paradigmas de justicia propios de su comunidad, uno de los requisitos   que se les impone es el de “haber residido en la comunidad respectiva por lo   menos un (1) año antes de la elección” (art. 14).    

Asimismo, el   texto normativo consagra un control disciplinario para los Jueces de Paz y de   reconsideración, que será ejercido por la Sala Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura, cuando quiera que estos observen una conducta   censurable que afecte la dignidad del cargo (art. 34); y faculta a los Jueces de   Paz a sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio o lo   ordenado en la sentencia, mediante amonestación pública o privada, multas que no   pueden exceder el monto de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes y   actividades comunitarias no superiores a dos meses (art. 37).    

Adicionalmente, la Ley 497 de   1999 le asigna al Consejo Superior de la Judicatura varias   funciones relacionadas con los Jueces de Paz. Es así como a dicha autoridad le   corresponde incluir dentro del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial las   partidas necesarias para financiar la justicia de paz (art. 20), organizar y   ejecutar el Programa General de Formación de Jueces de Paz y de reconsideración   con la participación del Ministerio de Justicia y de Educación, de   universidades, organizaciones especializadas y de las comunidades en general   (art. 21), e implementar el programa de seguimiento, control y mejoramiento de   esa Jurisdicción (art. 21).    

A su vez, señala que   el Ministerio de Justicia y del Derecho y los Alcaldes dentro de sus   respectivas circunscripciones, deberán promover un programa de pedagogía para   instruir, divulgar y capacitar a la comunidad sobre la justicia de paz con la   colaboración del Consejo Superior de la Judicatura y de las   entidades referidas en el párrafo anterior (art. 21 parágrafo).    

22.- Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura expidió   el Acuerdo Nº PSAA 08-4977 de 2008[56], por   medio del cual reglamentó la Jurisdicción Especial de Paz. El Acuerdo dispone   expresamente que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cuantificará   la partida presupuestal requerida para atender las necesidades de la   Jurisdicción Especial de Paz, para que al momento de elaborarse por la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el proyecto de presupuesto   la misma sea incluida en cumplimiento del artículo 20 de la Ley 497 de 1999   (art. 1º).    

Asimismo, el   Acuerdo dispone que para cuantificar dicha partida,  se contará con la   colaboración de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración   Judicial y con la información que consolide la Sala Administrativa del Consejo   Seccional de la Judicatura respectivo en relación  con los formatos de   necesidades insatisfechas que deben llenar los Jueces de Paz (art. 2).    Luego señala que una vez aprobado el presupuesto de la Rama Judicial, el   Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá coordinar con cada   Seccional, bajo las directrices que para tal efecto imparta la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la inclusión de las   necesidades insatisfechas de los Jueces de Paz y reconsideración en los   correspondientes Planes de Adquisiciones (art. 3).    

Por otra parte, destaca que las   Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, donde opere   la Justicia de Paz tendrán las siguientes funciones: a) diseñar mecanismos de   interlocución con los entes de la Administración local que adelanten todo lo   relacionado con la elección y posesión de los Jueces de Paz de su localidad, b)   coordinar con las autoridades locales, la consecución de espacios físicos   adecuados para los Jueces de Paz, c) llevar un registro actualizado de los   Jueces de Paz y de Reconsideración, d) recibir y consolidar los Informes de   Gestión solicitados a los Jueces de Paz e introducirlos al Sistema de   Información Estadística de la Rama Judicial, e) coordinar con la   Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la implementación de   los Comités Interinstitucionales de la Jurisdicción de Paz Regionales y poner en   funcionamiento los comités municipales, para efectos de cumplir con la labor de   seguimiento, mejoramiento y control de la jurisdicción (art. 4).    

Además, indica que   para efectos de contar con el apoyo tecnológico necesario, la Dirección   Ejecutiva de Administración Judicial, en consonancia con la partida presupuestal   aprobada para sufragar los costos de esta jurisdicción, a través de sus   direcciones seccionales, dotará gradualmente de los equipos de cómputo e   impresoras, así como de la tecnología necesaria para el cumplimiento adecuado de   la labor de los Jueces de Paz (art. 6).    

En relación con la cuestión de   formación y capacitación de los Jueces de Paz precisa que se llevará a cabo   conforme a los planes educativos establecidos por la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial “Rodrigo   Lara Bonilla”, la cual programará las jornadas de capacitación, una vez los   Jueces de Paz se encuentren debidamente posesionados (art. 7).    

Por último, advierte que todo Juez   de Paz, una vez posesionado, deberá diligenciar el formulario de designación de   beneficiarios que le suministre la Dirección Ejecutiva Seccional de   Administración Judicial, a efectos de ser incluido en la Póliza de Vida Grupo   Ley 16 de 1988 contratada por la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.    

23.- Lo anterior permite observar que las disposiciones legales y   reglamentarias sobre la materia, asignaron competencias de alcance nacional y   local para la implementación de la Jurisdicción de Paz. En efecto, como se   expuso anteriormente, a nivel nacional se atribuyeron responsabilidades a   diversas entidades, a saber: al Ministerio de Justicia y del Derecho, al   Ministerio de Educación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al   Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales de la Judicatura[57].    

Para destacar, al Ministerio de Justicia y del Derecho le   compete promover un programa de pedagogía para instruir, divulgar y capacitar a   la comunidad sobre la justicia de paz. A la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura le corresponde, entre otras funciones,   incluir dentro del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial las partidas   necesarias para financiar la Justicia de Paz e implementar un programa de   seguimiento, mejoramiento y control de dicha Jurisdicción. Por su parte, la   Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe cuantificar la   partida presupuestal para atender las necesidades de la Jurisdicción de Paz y   dotar gradualmente, a través de sus direcciones seccionales, de los   equipos de cómputo e impresoras, así como de la tecnología necesaria a los   Jueces de Paz.  Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura deben consolidar los formatos de las necesidades de suministro de   bienes y servicios de los Jueces de Paz que deben tenerse en cuenta dentro del   presupuesto y, además, coordinar con las autoridades locales, la   consecución de espacios físicos adecuados para los Jueces de Paz.    

Por otra   parte, de conformidad con el marco legal reseñado, a los Alcaldes   municipales  les corresponde la promoción de un programa de pedagogía sobre la   justicia de paz y la convocatoria a elecciones de Jueces de Paz. Asimismo, deben   coordinar con las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la   Judicatura respectivos la consecución de espacios físicos   adecuados para los Jueces de Paz.    

24.- De esta   forma, la Sala concluye que existe un mapa de competencias y   responsabilidades institucionales, que deben llevarse a cabo de manera conjunta,   articulada y coordinada por las entidades nacionales y locales, en aras de   fortalecer la Jurisdicción de Paz y generar las condiciones necesarias para el   desarrollo de esta herramienta comunitaria de administración de justicia.    

25.- Visto lo anterior, pasa la Sala a referirse   brevemente a la participación de los Jueces de Paz en el  Programa Nacional de   Casas de Justicia.    

Programa Nacional de Casas de Justicia    

26.- Con la expedición del Decreto 1477 de 2000[58], se formalizó en el país   el Programa Nacional Casas de Justicia, cuyo objeto fue “facilitar a la   comunidad el acceso a la justicia, prioritariamente en las zonas marginales, en   las cabeceras municipales y en centros poblados de los corregimientos de más   2.500 habitantes” (art. 1º).  De conformidad con el mismo Decreto, las casas   de justicia son centros multiagenciales de información, orientación, referencia   y prestación de servicios de resolución de conflictos, donde se aplican y   ejecutan mecanismos de justicia formal y no formal (art. 2º).    

Los objetivos, según la norma referida, son: (i) ampliar el campo de acción del   servicio de justicia, (ii) incluir a la comunidad para que sea partícipe de la   resolución formal y no formal de los conflictos, (iii) promover la cultura de   convivencia ciudadana, (iv) facilitar una participación efectiva de la comunidad   para la evaluación de la administración de justicia, (v) crear herramientas para   la difusión de los métodos alternativos de solución de conflictos, (vi) ser   instrumento para la articulación de las políticas de justicia del Estado con los   programas de desarrollo comunitario, (vii) defender los derechos humanos de la   comunidad e informar de los deberes que esta tiene, (viii) promover el   desarrollo de programas contra la violencia intrafamiliar y protección de   derechos humanos, y (iv) ser un espacio donde se pueda analizar y discutir la   conflictividad social (art. 3º).    

En las casas de justicia participan diversas entidades, tanto nacionales como   locales, que prestan servicios de justicia estatal y comunitaria, y que   promueven el uso de métodos alternativos de solución de conflictos. En esa   medida, su funcionamiento depende del trabajo coordinado entre el gobierno   local, el Ministerio de Justicia y las entidades participantes que tienen   presencia en la casa. El gobierno local se encarga de la administración y el   mantenimiento de la infraestructura de la casa de justicia y el Ministerio de   Justicia, por su parte, coordina el Programa Nacional y se encarga de fijar los   lineamientos generales del Programa y vigilar su cumplimiento. De otra parte,   las entidades del orden nacional que participan en las casas de justicia,   proveen el personal y los servicios respectivos de acuerdo con sus competencias.   De esa forma, en las casas de justicia confluyen entidades del orden local y   nacional que prestan servicios relacionados con la justicia[59].    

Las entidades que pueden participar son: El Ministerio de Justicia y del   Derecho, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación, la   Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar, el Instituto Nacional de Medicina Legal y   Ciencias Forenses, la Superintendencia de Notariado y Registro, las alcaldías   distritales o municipales, las Comisarías de Familia, las Inspecciones de   Policía las personerías distritales o municipales, los consultorios jurídicos de   universidades, los centros de conciliación y cualquier otra entidad necesaria   para el cumplimiento de los objetivos del programa[60].    

Respecto a lo anterior, es relevante destacar que en las casas de justicia no   siempre están presentes todas las entidades referidas. Si bien todas estas hacen   parte del convenio general del Programa, no todas las instituciones participan   en los convenios específicos que se celebran para crear cada una de las casas,   dado que la participación de las entidades no es obligatoria[61]. No obstante, de   conformidad con el Decreto 1477 de 2000, el Ministerio de Justicia y del Derecho   tiene entre sus funciones, la de promover la participación de los Jueces de Paz   y conciliadores en equidad en el Programa Nacional de Casas de Justicia[62].    

Para finalizar, cada casa de justicia cuenta con coordinación administrativa,   que es la encargada de gestionar que se cumplan los objetivos del Programa,   velar por la difusión de los servicios prestados y entregar informes mensuales   al Ministerio de Justicia acerca de su desempeño. Además, en cada casa existe un   centro de cómputo que es el encargado de sistematizar la información sobre las   consultas y los servicios prestados, con la finalidad de producir informes   mensuales al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Alcaldía respectiva, y a   las entidades nacionales que participan en el Programa.    

27.- Conforme a las consideraciones previamente expuestas, la Corte pasará a   estudiar el caso concreto.    

Caso concreto.    

28.- El señor Alfonso Vargas   Romero considera que la Secretaría accionada vulneró su derecho de   acceso a la administración de justicia, pues lo despojó de la oficina y los   equipos de cómputo que tenía asignados en la Casa de Justicia de la Localidad de   San Cristóbal, para ejercer su labor como Juez de Paz.   Además, en sede de revisión, señaló que los Jueces de Paz   ejercen sus labores en lamentables condiciones y no perciben financiamiento   alguno por parte del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, han   tenido que sufragar de sus propios recursos los implementos para la prestación   de sus servicios. Asimismo, indicó que si bien han recibido programas de   capacitación a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, estos han   sido insuficientes, pues no son permanentes y se han vuelto repetitivos y poco   constructivos.    

Adicionalmente, resaltó que no existe colaboración   armónica entre el Consejo Superior de la Judicatura y las entidades locales de   Bogotá para lograr el adecuado funcionamiento de la Jurisdicción de Paz en dicha   ciudad. De igual forma, precisó que en reiteradas ocasiones los Jueces de Paz   han elevado peticiones al Consejo Superior de la Judicatura para que cumpla con   sus funciones constitucionales y legales, pero no han obtenido respuesta.     

29.- Lo relatado por el accionante   llevó a la Sala a requerir información adicional sobre el funcionamiento de la   Jurisdicción de Paz. En efecto, como se observó en los antecedentes expuestos en la primera parte de esta   providencia, la Sala en diferentes momentos, recibió amplia información por   parte de entidades públicas que tienen competencias relacionadas con la   Jurisdicción de Paz, la cual, se recapitula y sintetiza a continuación:    

-La Secretaría   Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia explicó que de   conformidad con el artículo 18 del Decreto Distrital 413 de 2016, está encargada de ejercer a través de la Subsecretaría de Acceso a la   Justicia y la Dirección de Acceso a la Justicia, la   implementación de políticas concretas para el fortalecimiento de los mecanismos   alternativos de solución de conflictos en el Distrito Capital, dentro de los   cuales se encuentran los Jueces de Paz. En esa medida, destacó que su relación   con dichos Jueces, en calidad de Actores de Justicia Comunitaria de Bogotá, es   de acompañamiento y articulación para el fortalecimiento, posicionamiento y   reconocimiento de su labor, a través del diseño e implementación de políticas.    

Adujo que en cumplimiento de las   funciones encomendadas por el Decreto referido, la Dirección de Acceso a la   Justicia implementó un modelo de acompañamiento a los Actores de Justicia   Comunitaria (Jueces de Paz, Conciliadores en Equidad, Mediadores Comunitarios y   Promotores de Convivencia), a través de la Línea de Fortalecimiento de los   Mecanismos de Justicia Comunitaria y de Resolución Pacífica de Conflictos, la   cual se expidió en noviembre de 2017 y cuenta con   componentes encaminados a: (i) desarrollar espacios de articulación   interinstitucional con las entidades competentes en la gestión de la política   pública asociada a la justicia comunitaria, (ii) fortalecer a los actores de   justicia comunitaria en temas jurídicos, (iii) posicionar e incentivar el   trabajo de la justicia comunitaria entre los actores de justicia formal, no   formal y la comunidad; y (iv) desarrollar mecanismos eficaces de acompañamiento,   evaluación y seguimiento.    

Precisó que de   conformidad con el Acuerdo Nº PSAA08-4977 de 2008 proferido por la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las entidades   competentes de la consecución de espacios físicos adecuados y del   apoyo tecnológico para el ejercicio de las funciones a cargo de los Jueces de   Paz, corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura   de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. No obstante, sostuvo que dicha Secretaría ha coadyuvado con la   consecución de espacios e insumos técnicos, jurídicos y logísticos para mejorar   la labor de los Actores de Justicia Comunitaria, dentro de los cuales se   encuentran los Jueces de Paz.    

Advirtió que no es   acertado concluir que, como la Subsecretaría de Acceso a la Justicia y la   Dirección de Acceso a la Justicia tienen funciones relacionadas con el   fortalecimiento de la justicia comunitaria en el Distrito Capital, entonces   también cuentan con la obligación de consecución de espacios y equipos   tecnológicos, pues ello conllevaría a usurpar una competencia exclusiva de los   Consejos Seccionales de la Judicatura. En esa medida, precisó que a pesar de que   no existe una atribución legal que la responsabilice de gestionar espacios para   el ejercicio de la Jurisdicción de Paz, sí puede apoyar la gestión del Consejo   Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cumplimiento de los principios de   coordinación y articulación.    

En relación con el caso concreto, la   Secretaría expresó su disentimiento respecto de la pretensión de la acción de   tutela, pues en ningún momento adjudicó al Juez de Paz Alfonso Vargas Romero una   oficina específica en la Casa de Justicia de San Cristóbal, dado que estas deben   rotarse, de acuerdo con las agendas de los conciliadores en equidad y de los   demás Jueces de Paz. En ese sentido, la Secretaría señaló que el accionante   nunca fue desalojado de las instalaciones de la Casa de Justicia de San   Cristóbal. Además, precisó que los Jueces de Paz que ejercen en dicho   espacio pueden utilizar los recursos tecnológicos que allí se encuentran y que   el 19 de julio de 2018, entregó elementos de papelería y otros   insumos logísticos a los actores de justicia comunitaria de la Localidad de San   Cristóbal.    

Explicó que resulta ideal que los   conciliadores en equidad, Jueces de Paz, mediadores comunitarios y promotores de   convivencia realicen sus actividades en los respectivos Puntos de Atención   Comunitaria -PAC-, los cuales constituyen espacios no institucionales ubicados   en las localidades con el fin de mantener proximidad con las comunidades. No   obstante, manifestó que los Jueces de Paz también pueden desempeñar su labor en   las Casas de Justicia de acuerdo con la disponibilidad de cada una, pero en   dichas instalaciones no es posible asignar oficinas exclusivas para ellos, pues   estas deben rotarse con los demás actores de justicia comunitaria. De todas   formas, anotó que en las Casas de Justicia existe privacidad para atender a los   usuarios en el horario que los actores de justicia comunitaria lo soliciten.    

Por último, reiteró que aun cuando no   existe la obligación de brindar un espacio físico a los Jueces de Paz en las   Casas de Justicia, el accionante desarrolla sus actividades en la Casa de   Justicia de San Cristóbal y en los Puntos de Atención Comunitaria de dicha   localidad. En particular, informó que el Juez de Paz Alfonso Vargas Romero tiene   tres espacios asignados para la atención de sus casos, entre ellos, la Casa de   Justicia de San Cristóbal:    

        

Alfonso Vargas Romero                    

Juez de Paz    

                     

PAC –Punto de Atención Comunitaria-           Los Libertadores    

PAC La Belleza    

                     

Lunes    

9:00 am a 12:00 pm    

Martes    

9:00 am a 12:00 pm    

Miércoles    

8:00 am a 12:00 pm      

-El Consejo Superior de la   Judicatura mencionó que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 497   de 1999,- por la cual se crean los   Jueces de Paz y se reglamenta su organización y funcionamiento-, le corresponde   incluir dentro del presupuesto de la Rama Judicial, las partidas necesarias para   la financiación de la Justicia de Paz.    

Al respecto, manifestó que en el   anteproyecto de presupuesto de la Rama Judicial se ha incluido recursos para el   funcionamiento de la Jurisdicción de Paz, pero no han quedado reflejados dentro   de las partidas anuales del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial. Así,   por ejemplo, para la vigencia 2018 se proyectaron recursos en adquisición de bienes y servicios para la Jurisdicción de Paz   por $3.130 millones para dotación de un kit con computador, impresora, muebles,   enseres y papelería para los 213 Jueces de Paz reportados al inicio de la   vigencia 2017.    

Por otra parte, indicó que no ha sido posible realizar un estudio que permita la cuantificación de   la partida presupuestal para el financiamiento de la Jurisdicción de Paz, porque   no se han diligenciado los formatos de necesidades básicas y servicios   insatisfechos.    

-La Dirección Ejecutiva   Seccional Bogotá de Administración Judicial, en relación con la función   de adelantar el proceso de cuantificación de la partida presupuestal para el   financiamiento de la Jurisdicción de Paz en la ciudad de Bogotá, explicó que la   cuantificación de dicha partida es realizada con la información aportada por los   Jueces de Paz y Reconsideración, quienes deben presentar el formato de   necesidades básicas de bienes y servicios insatisfechos, diseñado por el Consejo   Seccional de la Judicatura de Bogotá. Sin embargo, manifestó que no ha sido   posible elaborar la cuantificación, pues desde la   entrada en vigencia del Acuerdo Nº PSAA08-4977 de 2008,  pocos Jueces de Paz y Reconsideración han diligenciado   el formato de necesidades.    

Resaltó que la tarea de dotar de   infraestructura física a la Jurisdicción de Paz, puede realizarse en conjunto y   con el apoyo de la Alcaldía Mayor de Bogotá, pues esta cuenta con diferentes   entidades en todas las localidades que pueden prestar apoyo para dicho fin.    

-El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con respecto a la función señalada en el   artículo 2º del Acuerdo PSAA08-4977 de 2008, concerniente a la consolidación de   la información de los formatos de necesidades que deben llenar los Jueces de   Paz, mencionó que los Jueces de Paz no encuentran útil diligenciar dichos   formularios, pues ni siquiera les entregan un kit de inicio con lapiceros,   lápices, grapadoras, resmas de papel, una memoria USB, entre otros elementos.    

De otro lado, informó que en el primer semestre del año en curso requirió a la   Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y de Justicia, a fin de que se   implementaran espacios para brindar la atención requerida por los usuarios de   justicia comunitaria. Destacó que, en respuesta a dicho requerimiento, la   Secretaría informó que los Jueces de Paz adscritos al Distrito de Bogotá prestan   sus servicios en los puntos de atención comunitarios ubicados en las Juntas de   Acción Comunal, Parroquias, Casas del Deporte y Casas de Justicia.    

En esa medida, el Consejo Seccional resaltó la labor de la Secretaría Distrital   de Seguridad, Convivencia y Justicia. Para terminar, reconoció que “las   carencias de los Jueces de Paz son muchas” y que es necesario que el Comité   Seccional de la Jurisdicción de Paz se convierta en una dinámica de interacción   con los Jueces de Paz, el Consejo Superior de la Judicatura, la Rama Judicial y   las autoridades locales.       

-El Ministerio de Justicia y del   Derecho resaltó que de conformidad con el artículo 247 de la   Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, la Justicia de Paz   es una jurisdicción especial que hace parte de la Rama Judicial y, en ese orden,   el artículo 20 de la Ley 497 de 1999 le ordena al Consejo Superior de la   Judicatura incluir dentro del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, las   partidas necesarias para la financiación de la Justicia de Paz. De allí que, la   operatividad de dicha Jurisdicción se encuentre sometida a las regulaciones y   disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura.    

De otra parte, explicó que el   Ministerio de Justicia y del Derecho a través del Viceministerio de Promoción de   la Justicia, orienta mediante el trabajo de la Dirección de Métodos Alternativos   de Solución de Conflictos, el Programa Nacional de Casas de Justicia y   Convivencia Ciudadana, el cual se desarrolla en conjunto con los distritos y   municipios, como en el caso de Bogotá, donde operan nueve (9) casas de justicia,   entre ellas la ubicada en la Localidad de San Cristóbal.    

Aclaró que, pese a que la   Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de   Justicia y del Derecho es la responsable de brindar la asesoría técnica en el   territorio nacional en la implementación y operación del Programa Nacional de   Casas de Justicia y Convivencia Ciudadana, son las respectivas alcaldías   municipales las responsables de la operación de las mismas, como es el caso de   la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Secretaría de Seguridad, Convivencia   y Justicia.    

Explicó que las Casas de Justicia   hacen parte de un Programa Nacional, de carácter interinstitucional e   interdisciplinario, en el que diferentes entidades se articulan misionalmente   para contribuir a garantizarles a las comunidades el acceso a la justicia.    

Ahora bien, con base en las   consideraciones expuestas en esta providencia y en la recapitulación de los   anteriores elementos, pasa la Sala a resolver el fondo del asunto objeto de   revisión.    

30.- Al problema jurídico   planteado por la Sala de Revisión que consiste en determinar si  existe   afectación actual del derecho de acceso al ejercicio de administrar justicia del   accionante, ante la falta de asignación de una oficina exclusiva en la Casa de   Justicia de San Cristóbal para ejercer su labor como Juez de Paz, ha de   corresponderle una respuesta negativa por las siguientes razones:    

En primer lugar, no   es posible asignarle un espacio exclusivo, pues las Casas de Justicia hacen parte de un   Programa Nacional de carácter interinstitucional e interdisciplinario, donde   participan varias entidades y actores comunitarios y, por ende, las oficinas   deben rotarse, de acuerdo con las agendas de los demás funcionarios y   particulares que prestan sus servicios en ese establecimiento.    

En segundo lugar,  es preciso destacar que el Juez de Paz Alfonso Vargas Romero en la actualidad   ejerce la función pública de administrar justicia en la Casa de Justicia de San   Cristóbal y en los Puntos de Atención Comunitaria Los Libertadores y La Belleza.      

En tercer lugar, la   Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia precisó que los   Jueces de Paz que ejercen sus funciones en la Casa de Justicia de San Cristóbal   pueden utilizar los recursos tecnológicos que allí se encuentran y que el 19 de   julio de 2018, entregó elementos de papelería y otros insumos   logísticos a los actores de justicia comunitaria de esa Localidad.    

31.-En esa medida, se concluye que al   Juez de Paz Alfonso Vargas Romero no se le vulneró su derecho de acceso al   ejercicio de administrar justicia, pues la Secretaría   de Seguridad, Convivencia y Justicia, en cumplimiento de su deber de acompañar y   apoyar a los actores de justicia comunitaria del Distrito Capital de Bogotá, le   ha asignado tres espacios cercanos a la comunidad para que ejerza sus funciones.    

Además, de   conformidad con lo señalado por dicha Secretaría cuenta con privacidad para   atender a los usuarios y puede utilizar los equipamientos tecnológicos de la   Casa de Justicia para ejercer las labores asociadas con su actividad.    

32.-En consecuencia, la Corte   procederá a confirmar la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018   por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, que a su   vez confirmó la dictada el 23 de enero de 2018 por el Juzgado 31 Civil Municipal   de Oralidad de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta por el señor   Alfonso Vargas Romero, pero por las razones expuestas en esta   providencia.    

33.- No obstante lo anterior, como   medida encaminada a fortalecer este espacio de discusión pública pacífica,   previsto en la Constitución y la Ley, se instará al Ministerio de Justicia y del   Derecho para que, en cumplimiento de su función de promover la participación de   los Jueces de Paz en el Programa Nacional de Casas de Justicia (art. 7 del   Decreto 1477 de 2000 y art. 2.2.4.1.4 del Decreto 1069 de 2015), vigile el   cumplimiento de las políticas generales del Programa Nacional de Casas de   Justicia en la Casa de Justicia de la Localidad de San Cristóbal de esta ciudad.    

34-. Ahora bien, las pruebas recaudadas en sede de   revisión ponen en evidencia fallas estructurales en el funcionamiento de la   Jurisdicción de Paz, que superan el reclamo individual del accionante. En   particular, observa la Sala que la Jurisdicción de Paz no cuenta con el adecuado   apoyo presupuestal y que es evidente la falta de coordinación   entre los ámbitos nacionales y locales para gestionar los asuntos relacionados   con los Jueces de Paz elegidos para la ciudad de Bogotá, deficiencias que   incluso tiene la virtualidad de afectar el funcionamiento de esa jurisdicción en   otros lugares del país. Ello trae consigo la obligación de instar al   cumplimiento diligente de las obligaciones legales que pesan sobre las entidades   nacionales y locales encargadas del desarrollo de esta figura.    

35.-Lo anterior, se hace necesario en la medida en que los   Jueces de Paz se constituyen en uno de los principales actores en la   construcción de la paz en las ciudades y municipios de Colombia, pues su   accionar posibilita la reconstrucción democrática de nuestras sociedades a   partir de la valoración positiva de las controversias, donde los conflictos   pueden ser tramitados y resueltos pacíficamente. Además, la labor de los Jueces   de Paz en esta época de posconflicto es de gran relevancia, dado que ellas y   ellos contribuyen a la construcción de una cultura de paz   en los territorios afectados por el conflicto armado.    

36.-Si bien, se resalta la labor   de acompañamiento realizada por la Secretaría Distrital de Seguridad,   Convivencia y Justicia de Bogotá a los actores de justicia comunitaria, entre   ellos los jueces de paz, a través de la Línea de Fortalecimiento de los   Mecanismos de Justicia Comunitaria y de Resolución Pacífica de Conflictos, es   preciso destacar que la falta de coordinación contribuye a generar barreras de   carácter institucional de acceso a la justicia.    

37.-En particular, la falta de   coordinación entre la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia   y Justicia de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional   de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,   la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Ministerio de   Justicia y del Derecho podría amenazar el acceso a la administración de justicia   no sólo de los Jueces de Paz en el ámbito de su ejercicio, sino de todas las   personas que acuden a dicha jurisdicción para resolver en equidad y de manera   pacífica sus conflictos individuales y comunitarios.    

      

38.-Por su parte, la falta de recursos constituye una dificultad para el desarrollo   integral de la jurisdicción de paz. De acuerdo con las pruebas se encuentra establecido que no ha sido posible   elaborar la cuantificación de la partida presupuestal para el financiamiento de   la Jurisdicción de Paz, pues desde la entrada en vigencia del Acuerdo Nº PSAA08-4977 de 2008 no se han   diligenciado ni consolidado los formatos de necesidades de bienes y servicios insatisfechos. Es claro, entonces, que la   inclusión de la partida presupuestal para la Jurisdicción de Paz no se ha   logrado por omisión de una formalidad administrativa, como lo es la   consolidación de los formatos de necesidades y no propiamente por razones   presupuestales.    

39.-En   consecuencia, se instará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura para que, a partir de la notificación del presente fallo de tutela,   disponga la implementación de un Comité de Coordinación Interinstitucional de la   Jurisdicción de Paz, mediante el cual se desarrollen procesos de articulación con el Ministerio   de Justicia y del Derecho, los representantes de los Jueces de Paz y las   autoridades locales, en pro de fortalecer la   infraestructura alrededor de la figura de los Jueces de Paz. Además, en el marco   de dicho Comité deberá discutirse con los representantes de los Jueces de Paz la   necesidad de remitir los formatos de necesidades y servicios   insatisfechos, con el fin de establecer un diagnóstico de gastos útil para la   cuantificación de la partida presupuestal.    

Asimismo, se le   instará para que en cumplimiento de la función consagrada en el artículo 20 de   la ley 497 de 1999, incluya en el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial -vigencia 2019- las   partidas necesarias para financiar la Justicia de Paz.    

40.-Por su   parte, se instará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la   Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la Sala   Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que de   conformidad con lo preceptuado en los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nº PSAA 08-4977 de 2008,   cuantifiquen la partida presupuestal para la Jurisdicción de Paz con observancia   de la información que se consolide de los formatos de necesidades y servicios   insatisfechos que deben diligenciar los Jueces de Paz. Para este propósito,   deberán adelantar las acciones tendientes a asegurar que los Jueces de Paz   remitan dicha información de manera oportuna y suficiente.    

41.- Por último, se ordenará a la   Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que remita a esta Sala de   Revisión un informe   detallado de las gestiones realizadas por dicha entidad para llevar a cabo lo   señalado en el párrafo 39 de esta providencia. Este informe deberá remitirse en   el plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación de   esta sentencia.    

III.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018   por el Juzgado 15 Civil del   Circuito de Bogotá, que a su vez confirmó la dictada el 23 de enero de   2018 por el Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, que negó la acción   de tutela interpuesta por el señor Alfonso Vargas Romero, pero por las razones expuestas   en esta providencia.    

TERCERO.-   INSTAR al Ministerio de Justicia y del   Derecho que, en cumplimiento de su función de promover la participación de los   Jueces de Paz en el Programa Nacional de Casas de Justicia (art. 7 del Decreto   1477 de 2000 y art. 2.2.4.1.4 del Decreto 1069 de 2015), vigile el cumplimiento   de las políticas generales del Programa Nacional de Casas de Justicia en la Casa   de Justicia de la Localidad de San Cristóbal de esta ciudad.    

CUARTO.- INSTAR   a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que, a   partir de la notificación del presente fallo de tutela, disponga la   implementación de un Comité de Coordinación Interinstitucional de la   Jurisdicción de Paz, mediante el cual se desarrollen procesos de   articulación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, los representantes de   los Jueces de Paz y las autoridades locales, en pro de fortalecer la infraestructura alrededor de la   figura de los Jueces de Paz. Además, en el marco de dicho Comité deberá   discutirse con los representantes de los Jueces de Paz la necesidad de remitir   los formatos de   necesidades y servicios insatisfechos, con el fin de establecer un diagnóstico   de gastos útil para la cuantificación de la partida presupuestal.    

QUINTO.- INSTAR a la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura para que, en   cumplimiento de la función consagrada en el artículo 20 de la ley 497 de 1999,   incluya en el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial -vigencia 2019- las   partidas necesarias para financiar la Justicia de Paz.    

SEXTO.-   INSTAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección   Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la Sala   Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que de   conformidad con lo preceptuado en los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nº PSAA 08-4977 de 2008   cuantifiquen la partida presupuestal necesaria para la Jurisdicción de Paz con   observancia de la información que se consolide de los formatos de necesidades y   servicios insatisfechos que deben diligenciar los Jueces de Paz. Para este   propósito, deberán adelantar las acciones tendientes a asegurar que los Jueces   de Paz remitan dicha información de manera oportuna y suficiente.    

SÉPTIMO.- COMUNICAR la   presente decisión al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo,   para que, dentro de la órbita de sus competencias, hagan un seguimiento del   cumplimiento de esta providencia.    

OCTAVO.- ORDENAR a la   Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura que remita a esta Sala de Revisión un informe detallado de las gestiones realizadas por dicha   entidad para llevar a cabo lo señalado en los numerales 4º y 5º de esta   providencia. Este informe deberá remitirse en el plazo improrrogable de seis (6)   meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.    

NOVENO.-Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

 Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Certificación de la Registraduría Distrital del Estado Civil, visible en el   folio 30 cd. inicial.     

[2] A   Folio 27 obra diploma de reconocimiento otorgado por la Secretaría de Seguridad,   Convivencia y Justicia a la Localidad de San Cristóbal.    

[3] En   particular, el actor señaló que se negó a: i) firmar un acta de compromiso   mediante la cual se definían algunas reglas de puntualidad para la atención de   los usuarios y ii) entregarles los procesos y conciliaciones que ha llevado a   cabo.    

[4] Folio   52 ib.    

[5] A   folio 4 ib., se observa una petición de diciembre de 2017, presentada por la   Junta de Acción Comunal del Barrio Los Libertadores a la Casa de Justicia de San   Cristóbal, mediante la cual solicita que  “se siga respetando el espacio   de la Casa de Justicia de gran importancia para la comunidad en general. Según   las quejas de la comunidad los están devolviendo diciéndoles que en esta Casa de   Justicia no atienden los jueces de paz y los conciliadores en equidad ya que   fueron retirados de estos espacios.”  Asimismo, en folios 8 a 12 se   observa una carta firmada por 101 personas, mediante la cual se hace constar que   “las funcionarias de la Casa de Justicia de la Localidad de San Cristóbal nos   están negando el acceso a la justicia, no le permiten a los jueces de paz y a   los conciliadores en equidad realizar las audiencias de conciliación, no les   prestan las oficinas y equipos de cómputo.”    

[6] Folio 54 ib.    

[7] Folio 59 ib.    

[8] Folios 66-68 ib.    

[9] Folios 100-105 ib.    

[10]   Acuerdo Nº PSAA08-4977 de 2008. “ARTÍCULO CUARTO. DE LA RESPONSABILIDAD DE   LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA EN RELACIÓN CON LOS JUECES DE PAZ Y   JUECES DE PAZ DE RECONSIDERACIÓN. Las Salas Administrativas de los Consejos   Seccionales de la Judicatura, donde opere la Justicia de Paz tendrán las   siguientes funciones: Coordinar con las autoridades locales, la   consecución de espacios físicos adecuados, para que el ejercicio de la función a   cargo de los Jueces de Paz y de Paz de Reconsideración.” “ARTÍCULO SEXTO.  SISTEMAS TECNOLÓGICOS. Para efectos de contar con el apoyo tecnológico   necesario, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en consonancia con   la partida presupuestal aprobada para sufragar los costos de esta jurisdicción,   a través de sus direcciones seccionales, dotará gradualmente de los equipos de   cómputo e impresoras, así como de la tecnología necesaria para el cumplimiento   adecuado de la labor de los Jueces de Paz y Reconsideración.”    

[11]  Folios 154 a 156 ib.      

[12] Folios 162-163.    

[13]  Folios 4-7 del cuaderno de segunda instancia.    

[14] Folios 18-21, Cuaderno Corte.    

[16] De   acuerdo con el Decreto 1477 de 2000, artículo 7, al Ministerio de Justicia le   corresponde: “1. Diseñar y definir las políticas generales del Programa   Nacional Casas de Justicia. 2. Velar por el cumplimiento de los objetivos,   políticas y funciones del programa y del presente decreto. 3. Coordinar la   instalación de las casas de justicia con el acuerdo de las autoridades locales y   la comunidad en los términos que establezca el manual de funciones. 4. Promover   la participación de los Conciliadores en Equidad y los Jueces de Paz (…).    

[17] Folio 30 cd. Corte.    

[18] Folios 31-33 ib.    

[19] Folios 39-41 ib.    

[20] Folios 207-209 ib.    

[21] Folios 59 a 64 ib.    

[22]   “Por el cual se crean el Sector Administrativo de Seguridad, Convivencia y   Justicia, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, se   modifica parcialmente el Acuerdo Distrital 257 de 2006 y se dictan otras   disposiciones.”    

[23]   “Por medio del cual se establece la estructura organizacional y las funciones de   las dependencias de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia   y se dictan otras disposiciones.”    

[24]  Folios 58-69 ib.    

[25] Folio 63 ib.    

[26] Folios 45-47 ib.    

[27] Folio 135-137 ib.    

[28]  Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata   y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de   revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador,   si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se   pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no   mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el   cual el expediente quedará en la Secretaría General (….).    

[29] Folio 247 ib.    

[30] Folios 1-4 cuaderno Corte Nº2.    

[31] Acuerdo 01 de 30 de abril de 2015. “Artículo 64. (…) En el evento de   decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se   suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso,   la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del   momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto,   el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término   mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por   la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado   ponente.”    

[32] Folio 30 cd. Corte.    

[33] Se   observa a folios 17-22 del cuaderno Corte Nº2 un formato de necesidades básicas,   en el que se enlistan los siguientes elementos, los cuales pueden ser   solicitados por los Jueces de Paz: “sellos, tinta para sellos, ganchos,   cosedora estándar, folder oficio, ganchos legajadores, caratulas para   expediente, gancho para expediente Nº 4, gancho para expediente Nº 8, libro   índice 400 folios, papel térmico para faz 30 mts, resma papel oficio, resma   papel carta, sobre manila extra oficio, sobre blanco oficio, esferos, gancho   clip mariposa, gancho clip pequeño, pita o piola, almohadilla para sellos,   cosedora estándar, perforadora estándar, sacaganchos, fechador, tóner, puesto de   trabajo en L, puesto de trabajo recto, silla ejecutiva sin brazos ergonómica,   silla público metálica, basureras, papeleras, faz, computador, impresora.”    

[34] Folio 11 ib.    

[35]  Folios 23-30 ìb.    

[36] Folios 32-34 ib.    

[37] Folios 38-40 ib.    

[38] Folios 41-45 ib.    

[39] Folio 58 ib.    

[40]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86   de la Constitución Política”.    

[41]  Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera   Vergara. Reiterada en la Sentencia T-101 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[42]   “LEY 393 DE 1997- POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 87 DE LA   CONSTITUCION POLITICA- ARTÍCULO 9°.- Improcedibilidad. La Acción de   Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser   garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a   la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco   procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para   lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de   no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.  PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el   cumplimiento de normas que establezcan gastos”.    

[43] Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[44] Cfr. T-283 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[45] Ley 270 de 1996.    

[46] Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[47]   Cfr.  T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[48] Al   respecto, esta Corporación en Sentencia T-1027 de 2002, indicó: “el   derecho de acceder a la administración de justicia es un derecho fundamental,   cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una   posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una   estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su   esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán   surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad   y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del   fallador acerca de los hechos materia de su decisión.”    

[49]   “Artículo 247. La ley podrá crear Jueces de Paz encargados de resolver en   equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se   elijan por votación popular.”     

[50] El artículo 11 de la Ley 270 de 1996, estipula lo   siguiente: “ARTÍCULO 11. Modificado. Ley 585 de 2000. Artículo  1º. La   Rama Judicial del Poder Público está constituida por: 1. Los órganos que   integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte   Suprema de Justicia.  2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.    3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios,  de familia, de   ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen   conforme a la ley;  b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:   1. Consejo de Estado.  2. Tribunales Administrativos.  3. Juzgados   Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional;    d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz;  e) De la   Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios   Indígenas.  2. La Fiscalía General de la Nación.  3. El Consejo   Superior de la Judicatura (…).” (Subrayas fuera del texto original).    

[51] Gaceta del Congreso Nº 389 de 1997.    

[52] Gaceta del Congreso Nº 346 de 1997. Página 12    

[53]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[54]  Sentencia C-536 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[55] Al   respecto ver: UPRIMNY, Rodrigo. 2005. Jueces de paz y justicia informal: una   aproximación conceptual a sus potencialidades y limitaciones. Bogotá:   Dejusticia.    

[56] Modificado por el Acuerdo Nº PSAA08-5300 de 2008.    

[57] La   naturaleza jurídica de los Consejos Seccionales de la Judicatura corresponde a   autoridades públicas del orden nacional, por ser órganos resultantes de la   relación de desconcentración por territorio que opera entre éstos y el referido   Consejo Superior. Al respecto consultar el Auto 066 de 2003, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[58] “Por el cual se adopta el Programa Nacional de Casas de   Justicia.”    

[59]   Al respecto, consultar:   http://www.casasdejusticia.gov.co/Casas-de-Justicia/Responsabilidades    

[60]  Artículo 2.2.4.1.4 del Decreto Nº 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide   el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.”    

[61] Al   respecto, véase: García, M., Espinosa, J., Lalinde, S., Arroyave, L., &   Villadiego, C. (2015). Casas de justicia: una buena idea mal administrada.   Documentos Dejusticia 23. Bogotá: Dejusticia-ceja-jsca.    

[62]   Artículo 7º del Decreto 1477 del 2000 y artículo 2.2.4.1.6 del Decreto Único   Reglamentario 1069 de 2015.

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