T-421-19

Tutelas 2019

         T-421-19             

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 524A   del 24 de septiembre de 2019, el cual se anexa en la parte final, la Sala   Tercera de Revisión dispuso corregir la fecha de suscripción de la presente   sentencia, en el sentido de indicar que corresponde al día 10 de septiembre de   2019, y no al 12 del mismo mes y año, como erradamente se registró.    

Sentencia T-421/19    

DERECHOS DE   LA POBLACION DESPLAZADA-Jurisprudencia constitucional sobre reubicación y   restitución de tierras    

DERECHO AL   RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Restitución de la   tierra como mecanismo de estabilización socioeconómica    

DERECHO AL   RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA    

DERECHO AL   RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por omisión de seguimiento posterior a la adjudicación   del proyecto productivo a víctimas del conflicto armado    

DERECHO AL   RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Orden a la ANT proceda   a adjudicarle al accionante un subsidio para la compra de un terreno en el cual   pueda ejercer un proyecto productivo    

Referencia: Expediente T-6.885.576     

Acción de tutela   instaurada por el señor Jhon Alexander Zúñiga Polania contra la Agencia Nacional   de Tierras    

Magistrado ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, doce (12) de septiembre   de dos mil diecinueve (2019).     

La Sala Tercera de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo,   Antonio José Lizarazo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y   siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los   fallos de tutela proferidos por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de amparo   constitucional promovida por el señor Jhon Alexander Zúñiga Polania contra la   Agencia Nacional de Tierras.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Hechos    

1.1.1. El   accionante es desplazado por la violencia por hechos ocurridos en el municipio   del Líbano (Tolima) en el año 2007 y está inscrito en el Registro Único de   Víctimas (en adelante RUV). Manifiesta que su familia la conforman él, su esposa   y tres hijos, uno de ellos mayor de edad.    

1.1.2. Relata   que, como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas,   ocuparon temporalmente un espacio al sur de la ciudad de Bogotá, junto con otras   familias campesinas en su misma situación de desarraigo[1],   como forma de protesta por no haber recibido soluciones por parte del Estado   para volver al campo y acceder a proyectos productivos.    

1.1.3. El   demandante sostiene que el 24 de agosto de 2009 se adelantó una reunión con   autoridades del orden nacional y distrital, en la que se adquirieron por parte   de estos, compromisos dirigidos a solucionar la problemática en la que estaban   dichas familias, por carecer de oportunidades para regresar al campo y   desarrollar una actividad productiva. Concretamente, una de las obligaciones que   asumieron las autoridades consistió en el acompañamiento y apoyo a las familias   campesinas (víctimas de desplazamiento), para presentarse a las convocatorias de   subsidios para la compra de predios y desarrollo de proyectos productivos.     

1.1.4. El 24   de marzo de 2011, mediante Resolución No. 0698, el INCODER, hoy Agencia Nacional   de Tierras[2],   dio apertura a la Convocatoria Pública SIT-01-2011 para el “Otorgamiento del   Subsidio Integral para la Compra de Tierras a la Población Campesina, Víctimas   del Desplazamiento, Mujeres Víctimas del Desplazamiento, Negros, Indígenas, ROM,   Profesionales y Expertos en las ciencias Agropecuarias”. Los términos de   referencia de la citada convocatoria exigían que los predios objeto de compra   tuvieran una superficie aprovechable del 80%[3].    

1.1.5. El   accionante y su esposa, junto con 18 familias más, se presentaron a la referida   convocatoria a través de la Asociación de Campesinos Desplazados con Reubicación   al Campo (ASOCAR), con un proyecto identificado con el número D1-CUN-006   denominado “Sostenimiento de 13.3715 HA de caña panelera variedad   POJ-2878, sostenimiento de 4.4325 HA de café variedad castillo y el   establecimiento 24.0675 HA de café variedad castillo y 5.6 HA de caña panelera   variedad POJ-2878”, para cuyo desarrollo propusieron cuatro predios rurales   ubicados en el municipio de Villa Hermosa, departamento del Tolima.    

1.1.6. Por   medio de la Resolución No. 8243 de 2014 el INCODER adjudicó el Subsidio Integral   de Tierras al proyecto D1-CUN-006 para beneficio de las 19 familias que lo   integraban, como miembros de ASOCAR. Dicho apoyo se otorgó, por una parte, por   un valor de $ 460.000.000 para la compra en común y proindiviso de los predios   rurales propuestos por los beneficiarios[4]  y, por la otra, con una suma de $ 142.469.600 para apoyar el proyecto   productivo.    

1.1.7. El   acto administrativo en mención fue modificado al año siguiente mediante la   Resolución No. 901 de 2015, toda vez que tres beneficiarios renunciaron o   tuvieron algún impedimento para recibir el apoyo estatal. En consecuencia, se   dispuso que cada uno de los titulares del subsidio tendría 1/16 parte del   predio, a la vez que se redujo equitativamente el monto destinado al   financiamiento parcial del proyecto productivo. En este orden de ideas, el total   del subsidio otorgado correspondió a $ 579.974.400, de los cuales $ 460.000.000   debían ser destinados a la compra de la tierra y $ 119.974.400 para apoyar las   labores a ejecutar sobre ella.    

1.1.8. Con   posterioridad, el 8 de abril de 2015, los vendedores de los predios ubicados en   el municipio de Villahermosa y los 16 beneficiarios otorgaron la escritura   pública de compraventa del inmueble en común y proindiviso. Según el relato del   accionante, la división material de los terrenos se hizo por sorteo y la cuota   parte que le correspondió a su familia era “loma” y en ella sembraron una   hectárea de café.      

1.1.9.   Asevera que, el 21 de junio de 2016, cuando estaban en las labores para expandir   sus cultivos dentro el área asignada por sorteo, la Coordinación del Medio   Ambiente del municipio de Villahermosa del departamento de Tolima, por solicitud   de la comunidad, realizó una visita a su parte del predio y allí levantaron un   acta en la que se dejó constancia que a él le correspondió “la parte alta de   la montaña[,] siendo un lugar de reserva forestal, área protegida donde nacen   las quebradas y microcuencas que abastecen la vereda (…)”[5],   por lo que no puede realizar ninguna actividad de tala.    

1.1.10. Más adelante, el municipio dio traslado de dicha diligencia a la   Corporación Autónoma Regional del Tolima (en adelante CORTOLIMA), la cual, en   informe de visita técnica del 19 de julio del mismo año, emitió concepto   ambiental. En él se precisó que al accionante le adjudicaron parte de la zona   boscosa, lo que hace imposible autorizar la tala de árboles para ampliar la   explotación agrícola.    

1.1.11. Relata que, mediante   escrito presentado en ejercicio del derecho de petición[6],   solicitó a la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) una visita de   verificación de las condiciones del predio, para determinar cuáles actividades   productivas se podían realizar. En escrito del 13 de junio de 2017 sin responder   la solicitud del accionante, la Agencia le indicó cuál era el procedimiento para   continuar con el seguimiento y posterior cierre financiero y administrativo del   proyecto.    

1.1.12. Ante la ausencia de   solución de la problemática planteada, el accionante y su esposa solicitaron el   21 de diciembre de 2017 a la ANT ser reubicados, con fundamento en que no pueden   talar la zona boscosa para cultivar dentro del predio que les fue asignado. En   este escrito, además, pusieron de presente que para iniciar los trabajos de   agricultura en la zona de su propiedad adquirieron dos créditos, sin saber que   la tierra no era apta para tal fin y sin que dicha situación fuera advertida por   el INCODER.    

1.1.13. En   respuesta a la anterior solicitud, el 31 de enero de 2018, la ANT señaló que no   era posible acceder a lo solicitado, ya que de conformidad con la Ley 1753 de   2015[7],   en la cual se creó el Subsidio Integral de Reforma Agraria (SIRA) y el Acuerdo   05 de 2016[8]  expedido por la Agencia Nacional de Tierras, la reubicación no procede por   solicitud de parte sino, excepcionalmente, por una sentencia judicial que así lo   disponga. En relación con las acreencias financieras que menciona en su escrito,   de forma genérica, la Agencia les indicó cuál era la ruta para el pago de   créditos bancarios con las sumas de dinero reconocidas para el apoyo parcial de   los requerimientos financieros de la iniciativa productiva.    

1.2. Solicitud de amparo   constitucional    

Con fundamento   en lo anterior, el 25 de abril de 2018, el señor Jhon Alexander Zúñiga Polania   instauró acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras, con el   propósito de obtener la protección de sus derechos de petición, debido proceso,   mínimo vital, vida digna y los derechos de las víctimas del conflicto armado. En   consecuencia, pide que se ordene a la citada entidad que proceda a reubicarlo,   respetando los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad, con la carga   de asegurar su participación dentro del proceso.    

Sobre el   particular, aduce que, aunque existen otros medios para satisfacer su   pretensión, ellos no son lo suficientemente expeditos como para evitar que se   cause en su contra un perjuicio irremediable. Por último, hace énfasis en que es   una víctima del conflicto armado, por lo cual goza de especial protección.    

1.3. Contestación de la demanda    

El 11 de mayo de 2018, el   representante legal de la Agencia Nacional de Tierras indicó que el 31 de enero   del año en cita, la Subdirección de Acceso a Tierras y Zonas Focalizadas, dio   respuesta a la petición presentada por el accionante, de manera que, a su   juicio, se está en presencia de un hecho superado. Con fundamento en lo   anterior, solicitó al juez que declare que la Agencia no ha vulnerado los   derechos fundamentales del actor.    

1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

–   Acta de acuerdo entre la Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional, el INCODER, la Secretaría Distrital de Gobierno de   Bogotá y los representantes de las familias campesinas en condiciones de   desplazamiento ubicadas temporalmente en un barrio al sur de la ciudad de   Bogotá, suscrita el 24 de agosto de 2009. En ella constan los compromisos   asumidos por las autoridades involucradas en beneficio de las mencionadas   familias, los cuales se relacionan con el acceso a subsidios para la compra de   tierras y para el desarrollo de proyectos productivos.    

–   Resolución No. 8243 del 8 de septiembre de 2014, en la que el INCODER adjudica   el Subsidio Integral para la Compra de Tierras a 19 familias, entre ellas la del   accionante.    

–   Escritura Pública No. 306 otorgada el 8 de abril de 2015 ante el Notario del   municipio de El Líbano, en la que está contenido el contrato de compraventa de   los terrenos objeto de subsidio.      

–   Acta suscrita el 21 de junio de 2016 por el Coordinador de Medio Ambiente de la   Alcaldía Municipal de Villahermosa – Tolima, en la que se consigna que se   realizó una visita a los predios objeto de un subsidio otorgado por el INCODER.   En el acta se deja constancia que la parte de tierra que les correspondió a unos   beneficiarios, entre ellos el señor Jhon Alexander Zúñiga Polania, corresponde a   la parte baja de la montaña, zona en la que no se puede ejercer actividad   agrícola.    

–   Informe de visita realizado el 23 de junio de 2016 por CORTOLIMA al predio del   accionante. En el documento consta la advertencia realizada a él y a otros   propietarios sobre la imposibilidad de usar todo el terreno asignado, por cuanto   una parte de este está cubierto por bosque. En esa visita se recomendó al señor   Zúñiga Polania acudir al INCODER para que este le dé una solución a la   problemática derivada de la imposibilidad de cultivar en el terreno asignado.    

–   Oficio del 13 de junio de 2017 dirigido al señor José Guillermo Díaz Plaza, en   el que la ANT le informa cuál es la ruta para el desembolso de los recursos para   el apoyo a la implementación del proyecto productivo.    

–   Escrito presentado el 19 de junio de 2017 por la esposa del accionante, en el   que pone en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación los   inconvenientes que se han presentado con la puesta en marcha del proyecto   productivo D1-CUN-006, concretamente por las zonas no aprovechables de algunas   partes de las tierras que se adquirieron con el dinero del subsidio otorgado por   el INCODER. Con fundamento en lo anterior, solicitan que se realice una visita a   los predios objeto del problema.    

–   Respuesta suscrita por el Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de   Restitución de Tierras del 4 de agosto de 2017, en el que, respecto de la   petición reseñada en el numeral anterior, informa que solicitó al Procurador 20   Judicial II Agrario y Ambiental de Ibagué que realice la requerida visita y   remita un informe sobre las actuaciones efectuadas y las recomendaciones o   sugerencias que resulten pertinentes.    

–   Petición del 29 de septiembre de 2017, formulada por el actor a la Agencia   Nacional de Tierras, en la que solicita asesoría y orientación para afrontar la   imposibilidad de continuar cultivando el terreno que le fue asignado.    

–   Petición del 21 de diciembre de 2017, formulada por el accionante y su esposa a   la Agencia Nacional de Tierras, en la que solicitan ser reubicados, comoquiera   que la tierra que les fue asignada como parte del subsidio tiene una zona   boscosa en la que no pueden cultivar. Adicionalmente, señalan que adquirieron   algunos créditos sin conocer que no era posible poner en marcha el proyecto   productivo, por la imposibilidad de adelantar actividades agropecuarias.    

–   Respuesta del 31 de enero de 2018, en la que se informa por la ANT que no es   posible proceder a la reubicación, pues para ello se requiere sentencia judicial   que lo ordene. Por otra parte, en cuanto a los créditos, de forma genérica, se   informó cuál era la ruta para el pago de créditos bancarios con las sumas de   dinero reconocidas para el apoyo parcial de los requerimientos financieros de la   iniciativa productiva.    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. Primera instancia    

En sentencia del 10 de mayo de   2018, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del   Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado. En primer lugar, al evaluar la   posible vulneración del derecho de petición, consideró que la entidad accionada   ha dado respuesta a las solicitudes presentadas por el demandante. En segundo   lugar, respecto del posible desconocimiento de los derechos a la vida digna, al   mínimo vital y a los derechos de las víctimas del conflicto armado, advirtió que   no se acreditó fáctica ni jurídicamente que estos estén siendo afectados por la   actuación de la Agencia Nacional de Tierras y que, en todo caso, existen otros   mecanismos de defensa para satisfacer la pretensión de reubicación.    

2.2. Impugnación    

En escrito del 24 de mayo de 2018,   el accionante solicitó que se revoque el fallo del a-quo. Para el efecto,   argumentó que la Agencia Nacional de Tierras no ha dado respuesta de fondo a la   petición formulada, porque no se ha pronunciado sobre las irregularidades que se   cometieron en la adjudicación del subsidio, concretamente respecto del estado   del predio, así como tampoco le ha dado una solución para continuar con su   proyecto productivo. Por lo demás, insistió en que los otros medios de defensa   judicial a su alcance, no son lo suficientemente expeditos.    

2.3. Segunda instancia    

En sentencia del 26 de junio de   2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   decidió confirmar el fallo impugnado. Para el Tribunal, en este caso no existió   violación del derecho de petición, pues al accionante se le informó por parte de   la Agencia Nacional de Tierras la razón por la cual no era posible acceder a su   solicitud de reubicación, de conformidad con el Acuerdo 05 de 2016. Por otro   lado, mencionó que, si el actor considera vulnerado su derecho al mínimo vital,   puede iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante   el juez contencioso administrativo, cuestionando las resoluciones del extinto   INCODER, que adjudicaron el subsidio integral para la compra de los predios   respecto de los cuales el accionante cuestiona su idoneidad para llevar a cabo   un proyecto productivo.      

III. CONSIDERACIONES    

3.1. Competencia    

Esta Sala es competente para   revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con   fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución   Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 16 de agosto de   2018 proferido por la Sala de Selección Número Ocho.    

3.2. Actuaciones en sede de   revisión    

3.2.1. En Auto del 22 de octubre   de 2018, se requirió a la Agencia Nacional de Tierras para que resolviera los   siguientes interrogantes: (i) qué criterios tuvo en cuenta el extinto INCODER   para definir los predios que debían adquirir los beneficiarios del subsidio   integral de tierras adjudicado mediante la Resolución 8243 de 2014, modificada   por la Resolución 901 de 2015; (ii) cuál fue la actividad productiva para la   cual el extinto INCODER adjudicó el subsidio integral de tierras referido en la   pregunta anterior; (iii) en qué circunstancias y bajo cuáles condiciones procede   la reubicación de beneficiarios de este tipo de ayudas estatales y (iv) cuál es   el procedimiento para llevarla a cabo.    

3.2.1.1. En escrito recibido el 30   de octubre de 2018, el Jefe encargado de la Oficina Jurídica de la Agencia   Nacional de Tierras resolvió los interrogantes planteados, así: (i) los   criterios tenidos en cuenta por el extinto INCODER se encuentran consignados en   los términos de referencia de la Convocatoria SIT 2011, la cual se adjuntó al   escrito. Básicamente consisten en: a) ubicación: el predio debe   estar en zonas aptas para la producción agropecuaria, pesquera o forestal,   clasificadas como suelo rural; el terreno no puede estar en áreas de   conservación y protección ambiental; no se considerarán tierras que presenten   restricciones ambientales, de protección especial, de riesgos de desastres   naturales, ni tampoco de explotación de recursos naturales no renovables, entre   otras condiciones; b)  precio: el valor máximo de negociación debe ser el que acuerden las   partes y no puede ser superior al que fije el avalúo comercial; c)   superficie agropecuaria utilizable: no puede ser inferior al 80% del área   total del inmueble; d) disponibilidad de aguas: debe ser suficiente,   permanente y accesible; e) clases agrológicas y topografía: el terreno   debe tener la calidad mínima de los suelos, en términos de clases agrológicas[9]  y de topografía requerida para el desarrollo del proyecto productivo; y f)   valor de mejoras no útiles: no se considerarán inmuebles en los que el valor   de dichas mejoras supere el 10% del precio total de la venta.    

3.2.1.2. Luego, en relación con la   siguiente pregunta, referente a cuál fue la actividad productiva para la cual se   adquirió el subsidio, se informó que (ii) ella se enfocó en la siembra de caña   panelera y café variedad castillo. Para responder los interrogantes (iii) y   (iv), sobre las circunstancias que permiten la reubicación y el procedimiento   para tal efecto, mencionó que la normatividad vigente (Decreto Ley 902 de 2017[10])   no establece un proceso para la reubicación, por lo que, cuando un beneficiario   anterior desee acceder a otro predio rural, debe acogerse a los programas que   contempla el Decreto 902 de 2017.    

En resumen, explicó que existe un   proceso único de ordenamiento social de la propiedad que se inicia con la etapa   de inscripción en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (en adelante RESO), en   el cual deben incluirse las personas y comunidades a las cuales les deben ser   resueltas, tramitadas o gestionadas peticiones por la Agencia Nacional de   Tierras. Quienes estén inscritos en el RESO tendrán un puntaje de calificación   que les permitirá competir y tener acceso a la tierra; los factores de   calificación, procedimiento y puntajes están regulados en el Decreto 902 de 2017   y en la Resolución 740 del mismo año[11]  y la adjudicación de predios se efectuará en orden de mayor a menor puntaje.   Expuso que una de las modalidades para acceder a una superficie agropecuaria   consiste en el Subsidio Integral de Acceso a Tierras destinado a cubrir el 100%   del valor del inmueble y/o de los requerimientos financieros para el   establecimiento del proyecto productivo. Respecto de esta modalidad de apoyo, se   aclaró por la Agencia que, en la actualidad, se está surtiendo el procedimiento   para expedir la normatividad que reglamente lo pertinente a su otorgamiento.    

Por último, agregó que la ANT está   registrando en el RESO a las personas que fueron protegidas con un fallo   judicial con posterioridad al 29 de mayo de 2017[12],   para que puedan acceder a tierras mediante los mecanismos establecidos en la   normatividad vigente.    

3.2.2. En Auto del 19 de noviembre   de 2018, el Magistrado Sustanciador dispuso que se oficiara a la Agencia   Nacional de Tierras para que informara cómo se dividieron jurídica y/o   materialmente los predios objeto de adjudicación dentro del proyecto D1-CUN-006,   presentado en la Convocatoria SIT-2011 entre las 16 familias beneficiarias y   para que allegara copia del certificado emitido por la Corporación Autónoma   Regional del Tolima, que sirvió de fundamento al INCODER para dar por cumplido   el requisito consistente en que los terrenos objeto de adjudicación dentro del   referido proyecto, no se encontraban en áreas protegidas, ni de manejo especial   del Sistema Nacional de Parques, así como de ninguna área distinta de   protección.    

En escrito del 30 de noviembre del   año en cita, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras,   en primer lugar, informó que no se realizó división jurídica ni material de los   terrenos, por cuanto el subsidio fue otorgado para la compra de la tierra, en   común y proindiviso y, en segundo lugar, allegó un CD con todas las actuaciones   surtidas dentro de la Convocatoria SIT-2011, que incluye un certificado expedido   por CORTOLIMA del 20 de mayo de dicho año, en el que consta que los predios en   cuestión no hacen parte de áreas incluidas dentro del Sistema Nacional de Áreas   Nacionales Protegidas, por lo que no existen restricciones para su explotación   agrosilvopastoril. En todo caso, se consigna en dicho certificado una anotación   sobre la existencia de un relicto boscoso y una quebrada que deben ser   protegidos y conservados con su nacimiento y rondas hídricas[13].    

3.2.3. En Auto de la misma fecha,   se dispuso oficiar a la Corporación Autónoma Regional del Tolima para que   allegara copia del certificado que emitió con destino al INCODER dentro de la   Convocatoria SIT-2011, proyecto D1-CUN-006, en el que consta que los predios   identificados con los números de matrícula inmobiliaria 364-22082, 364-5844,   364-6792 y 364-9981 ubicados en la vereda Primavera del municipio de   Villahermosa (Tolima) no hacían parte de áreas protegidas, ni de manejo especial   del Sistema Nacional de Parques, así como de ninguna área distinta de   protección.    

En escrito recibido el 18 de enero   del año en curso, un representante de la Corporación Autónoma del Tolima informó   que, revisadas las bases de datos, no encontró información relacionada con la   referida convocatoria.    

3.2.4. Finalmente, en Auto del 19   de noviembre de 2018, se dispuso oficiar a la Superintendencia de Notariado y   Registro para que allegara los certificados de libertad y tradición de los   predios identificados con los números de matrícula inmobiliaria 364-22082,   364-5844, 364-6792 y 364-9981 ubicados en la vereda Primavera del municipio de   Villahermosa (Tolima). Una vez concluido el término otorgado, no se recibieron   los documentos requeridos.    

3.3. Problema jurídico    

A   partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción   de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias   judiciales, esta Corporación debe determinar si se configura una violación de   los derechos de petición, mínimo vital, vida digna, debido proceso y del derecho   a la reubicación, este último derivado de la condición de víctima de   desplazamiento forzado del señor Jhon Alexander Zúñiga Polania, como   consecuencia de la negativa de la Agencia Nacional de Tierras de asignarle un   nuevo predio que le permita ejecutar el proyecto productivo, para cuyo   desarrollo le había sido adjudicado un subsidio en el año 2015.    

Así las cosas, con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en   primer lugar, la Sala realizará el examen de procedencia de la acción de tutela;   en segundo lugar, y si hay lugar a ello, se pronunciará sobre el derecho a la   reubicación y restitución de la tierra de las personas desplazadas por la   violencia como mecanismo para lograr la estabilización socioeconómica. Con   fundamento en lo expuesto, resolverá el caso concreto.    

3.4. De la procedencia de la   acción de tutela    

3.4.1. En cuanto a la   legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política reconoce   el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección   inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto se desarrolla en el   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: “la acción   de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También   se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,   deberá manifestarse en la solicitud”.    

En el caso bajo examen, el   accionante se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, porque   se trata de una persona natural, que actúa a nombre propio y quien afirma estar   siendo afectado en sus derechos de petición, mínimo vital, vida digna, debido   proceso y del derecho a la reubicación, con ocasión de la negativa de asignarle   a él y a su familia[14]  un nuevo predio en el que pueda desarrollar un proyecto productivo.    

3.4.2. Respecto de la   legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la   tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos   fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la   acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los   particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley[15].   En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que   respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos   requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los   cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la   vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,   con su acción u omisión[16].    

En el asunto objeto de estudio, no   cabe duda de que la entidad demandada es una autoridad pública, ya que la   Agencia Nacional de Tierras se categoriza en la ley como una agencia estatal   especial del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional con   personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y   financiera adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[17].    

Por lo demás, la negativa de   proceder a la reubicación del demandante en un predio en el que pueda ejecutar   un proyecto productivo, como omisión que origina la presunta violación de los   derechos alegados, se encuentra vinculada a las funciones de la ANT, la cual,   luego de la supresión y liquidación del INCODER, quedó encargada de realizar el   seguimiento a los procesos de acceso a tierras que ejecutó el mencionado   Instituto[18].   De esta suerte, en el Decreto 2365 de 2015 se dispuso que todas las referencias   que se hagan al INCORA o al INCODER, en relación con los temas de ordenamiento   social de la propiedad rural, deben entenderse referidas a la Agencia Nacional   de Tierras[19].    

3.4.3. Como requisito de   procedibilidad, la acción de tutela también exige que su interposición se lleve   a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el   que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el   amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de   aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad   concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha   sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de   inmediatez.    

En relación con el caso objeto de   estudio, la Corte observa que se cumple con el citado requisito, en tanto el   actor interpuso la tutela el 25 de abril de 2018 y la negativa de reubicación   por parte de la Agencia Nacional de Tierras es del 31 de enero del mismo año,   por lo que transcurrió menos de tres meses entre la fecha en que se presentó la   vulneración alegada y el momento en que se acude a la acción, de manera que, a   juicio de la Sala, se trata de un plazo razonable.    

3.4.4. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo   constitucional solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable[20].   Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario,   por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los   derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un   Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar   su protección”[21]. El carácter residual obedece a la   necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución   Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta   en los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial.    

3.4.4.1. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la   jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está   llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente   idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos   para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Así   lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[22], al   considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si   las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la   interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales   características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,   dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las   acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio   integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el   acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la   acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a   través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones   comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea,   circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa,   como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[23].    

Respecto de este último punto, este Tribunal ha entendido que el mecanismo   ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es   idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión   constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho supuestamente   comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito   de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según   el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos   sobre las consideraciones de índole formal[24].   La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso   concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las   circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[25].    

3.4.4.2. Dada la naturaleza de las   entidades encargadas de otorgar y hacer seguimiento a los subsidios otorgados   por el Estado a las víctimas del desplazamiento forzado, este Tribunal   observa que existen mecanismos judiciales establecidos en la ley para cuestionar   la legalidad de los actos administrativos que estas profieren, los cuales se   pueden iniciar ante el juez contencioso administrativo.      

Sin embargo,   esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela es el   mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la   población víctima del conflicto armado, pues los medios ordinarios no responden   a las necesidades derivadas de las especiales circunstancias que afronta esta   población, la cual, por lo general, se ve sometida al fenómeno del desarraigo y   a las dificultades económicas derivadas del mismo[26]. Además, en virtud   de los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial   que caracterizan al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento   previo de los recursos ordinarios, ya que en tratándose de la población víctima   prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos   materiales que se encuentran comprometidos[27].    

Con fundamento   en lo anterior, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, cuando se está ante   la posible vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas del   conflicto armado, el juez de tutela no podrá desestimar la procedencia del   amparo por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, cuando la   pretensión que se invoca apunta precisamente a dar una solución a las   circunstancias apremiantes que vive esta población.    

3.4.4.3. Respecto del caso sometido a revisión,   esta Corporación encuentra que el accionante es víctima del conflicto armado,   quien se encuentra inscrito en el RUV como consecuencia del desplazamiento   forzado que sufrió junto con su familia. Si bien esa inscripción se efectuó en   el año 2008, lo cierto es que aún no ha superado las dificultades derivadas de   dicho hecho victimizante, pues precisamente lo que cuestiona por vía de tutela   es que no se le ha dado una solución integral a la carencia que presenta en   relación con la posibilidad de realizar una actividad productiva, que le permita   garantizar las condiciones mínimas de supervivencia a él y a su familia.    

Por lo demás,   vistas sus condiciones particulares, no encuentra esta Sala que el actor tenga   otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para obtener una   solución a la problemática planteada ante la Agencia Nacional de Tierras. Ello   es así, porque a través de la acción de tutela no se pretende la declaratoria de   invalidez de los efectos de las resoluciones proferidas por el INCODER en los   años 2014 y 2015, de suerte que no cabe el contencioso de nulidad y   restablecimiento del derecho; así como tampoco se pretende la reparación   económica por los daños causados como consecuencia de la adjudicación del   subsidio, lo cual descarta la prosperidad de una pretensión de reparación   directa.    

Nótese que la   solicitud del accionante está dirigida a que se valoren los efectos individuales   que generó dicha adjudicación en su caso concreto, esto es, la tenencia material   de un terreno que no cuenta con las condiciones necesarias para adelantar un   proyecto productivo.    

3.5. El   derecho a la reubicación y restitución de la tierra de las personas desplazadas   por la violencia como mecanismo para lograr la estabilización socioeconómica    

3.5.1. El conflicto armado suscitó   el desplazamiento de pobladores de zonas afectadas por la guerra, a otros   pueblos o ciudades del territorio colombiano. Este fenómeno se tradujo en varias   violaciones en materia de derechos humanos, las cuales han sido solventadas a   través de políticas públicas, de normas y de decisiones judiciales, destinadas a   proteger a las víctimas y a permitir la superación de la situación de   vulnerabilidad en la que se encuentran, la cual, por lo demás, se logra,   principalmente, a través de su reinserción plena en la sociedad, mediante la   estabilización socioeconómica.    

3.5.2. En un primer momento, el   legislador expidió la Ley 160 de 1994[29],   cuyo objeto era promover el bienestar de la población campesina, eliminar y   prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rural, así como dotar de   tierras a los campesinos de escasos recursos. Así pues, creó una herramienta   para restituir tierras despojadas a los campesinos, indígenas, afros y a otros   grupos étnicos, además de una reforma agraria, sustentada en un subsidio que   permitiera una repartición más equitativa de las tierras rurales incluyendo a la   población desplazada del campo de forma involuntaria[30].   Si bien en este primer momento la relación entre la adjudicación de terrenos y   la realización de actividades agrícolas no fue expresa y evidente, esta se hizo   más visible a través de las reformas introducidas por los Planes Nacionales de   Desarrollo que se expidieron con posterioridad a esta ley[31].    

Luego, se expidió la Ley 387 de   1997  “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento   forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica   de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”,   la cual se ocupó directamente de responder al fenómeno de desplazamiento forzado   que se presentaba en Colombia como consecuencia de la violencia.    

En esta ley se estableció como una   de las obligaciones del Estado la estabilización socioeconómica de las víctimas,   y se dispuso la realización de un Plan Nacional para atender a las personas en   situación de desplazamiento. Dentro de los objetivos de dicho plan, se   encontraban, entre otros: “Diseñar y adoptar medidas que garanticen a la   población desplazada su acceso a planes, programas y proyectos integrales de   desarrollo urbano y rural, ofreciéndole los medios necesarios para que cree sus   propias formas de subsistencia, de tal manera que su reincorporación a la vida   social, laboral y cultural del país, se realice evitando procesos de segregación   o estigmatización social” [32],   al igual que se dispuso: “Adoptar las medidas necesarias que posibiliten el   retorno voluntario de la población desplazada a su zona de origen o su   reubicación en nuevas zonas de asentamiento.”[33].    

A partir de la ley en comento, se   tornó visible la relación entre la adjudicación de tierras y la posibilidad de   trabajarlas efectivamente, de hecho, el Decreto 2007 de 2001, mediante el cual   se reglamentó parcialmente la Ley 387 de 1997, condicionó la entrega de predios   a la presentación y aprobación de un proyecto productivo[34].   En este mismo sentido, cabe reseñar el Decreto 250 de 2005, que adoptó el Plan   Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia,   en el que se resaltó que la estabilización socioeconómica no puede agotarse con   la adjudicación de un lote, sino que requiere el acompañamiento institucional   para el diseño y ejecución de un proyecto productivo[35].    

Con posterioridad, en el año 2011   se expidió la Ley de Víctimas, en la que se establecieron una serie de medidas   judiciales, administrativas, sociales y económicas en su beneficio, con miras a   garantizar sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a   la no repetición. El capítulo III del título IV de esta ley instituyó la   restitución de tierras como una de las medidas de reparación en favor de las   víctimas, allí se dispuso que ellas tienen derecho a la devolución jurídica y   material de sus predios y que, si ello no resulta posible, se deben ofrecer   otras alternativas, como la restitución por equivalente o el reconocimiento de   una compensación.    

El retorno o reubicación,   establece la ley, debe hacerse de forma voluntaria y en condiciones de dignidad,   seguridad y sostenibilidad. Esta última condición, en palabras de esta   Corporación, “quiere decir que antes de que el antiguo o nuevo predio sea   adjudicado, debe haber certeza de que una vez la víctima llegue al territorio,   va a tener la posibilidad de obtener de él lo que necesita para vivir y que no   estará en riesgo de tener que desplazarse nuevamente, ahora por motivos   económicos”[36].    

Además, el artículo 75 de la   citada ley, enlista 14 derechos que deben garantizarse en este tipo de procesos,   dividiéndolos en prioritarios y complementarios. Los primeros corresponden a la   salud, educación,   vivienda, alimentación, identificación, reunificación familiar, orientación   ocupacional y atención psicosocial; mientras que, los segundos, incluyen las   siguientes garantías: el acceso o restitución de tierras, servicios públicos   básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo y   fortalecimiento de la organización social.    

Cabe destacar dentro de este   recuento el Decreto 2569 de 2014, que estableció los criterios para la entrega   de atención humanitaria de emergencia y de transición y fijó los supuestos para   evaluar la superación de la situación de vulnerabilidad que se genera como   consecuencia del desplazamiento forzado cuando existe un proceso de retorno o   reubicación. Este decreto adquiere especial importancia, en tanto determinó que   el estado de vulnerabilidad se supera cuando la víctima logra la estabilización   socioeconómica[37].    

Posteriormente, con el Acuerdo   Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y   Duradera, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades   presidenciales para la paz, profirió el Decreto Ley 902 de 2017[38]  para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral. Esta reforma   busca cumplir con los compromisos adquiridos con la firma del acuerdo final,   esto es, intenta “sentar las bases para la transformación estructural del   campo y establece como objetivos contribuir a su transformación estructural,   cerrar la brecha entre el campo y la ciudad, crear condiciones de bienestar y   buen vivir para la población rural, integrar las regiones, contribuir a   erradicar la pobreza, promover la igualdad y asegurar el pleno disfrute de los   derechos de la ciudadanía; en aras de contribuir a la construcción de una paz   estable y duradera”[39].    

De esta manera, el citado decreto   ley pretende beneficiar al trabajador del campo con el acceso a tierras y   proyectos productivos, al punto que especifica que los programas de acceso a   tierras deben contar con esquemas que permitan la incorporación de proyectos   productivos que cumplan con condiciones de sostenibilidad social y ambiental,   con asistencia técnica y que conduzcan a promover el bienestar de los   adjudicatarios[40].   Cabe destacar que esta ley no está dirigida únicamente a la población rural   victimizada, sino también a los campesinos, pueblos indígenas, comunidades   negras y población ROM.    

3.5.3. La respuesta a la   problemática generada como consecuencia del desplazamiento forzado igualmente se   soporta en varios instrumentos internacionales que tienen como propósito   orientar la labor de los Estados. Entre ellos se destaca los Principios Rectores   de los Desplazamientos Internos, proferidos por las Naciones Unidas en el año   1998.    

En relación con el regreso,   reasentamiento y reintegración de la población desplazada, el Principio 28   establece que:    

“1. Las   autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de   establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso   voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de   residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas   autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos   que han regresado o se han reasentado en otra parte.    

 

  2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los   desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su   reasentamiento y reintegración.”    

Por su parte,   el artículo 29, abordando el mismo tema, dispone:    

“1. Los   desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual   o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de   discriminación alguna basada en su desplazamiento. Tendrán derecho a participar   de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a   disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos.    

2. Las   autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar   asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado   en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las   propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando   se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes   concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación   justa o les prestarán asistencia para que la obtengan.”    

3.5.4. Finalmente, en lo que hace   referencia a la jurisprudencia nacional, esta Corporación se ha pronunciado en   distintos momentos sobre el derecho de las personas desplazadas a la reubicación   o restitución y a la estabilización socioeconómica consecuencia de este, a   través del adelantamiento de proyectos productivos.    

La Sentencia más relevante, por   ser aquella que declaró el estado de cosas inconstitucional respecto de la   violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de las personas en   condición de desplazamiento, es la T-025 de 2004[41],   en ella la Corte resaltó que es deber del Estado apoyar la estabilización   socioeconómica de tales víctimas, para lo cual se torna indispensable su   identificación inmediata respecto a sus capacidades personales para extraer   conclusiones que faciliten la creación de oportunidades de estabilización, que   respondan a sus condiciones reales, y que les permitan subsistir de forma   autónoma.    

Precisamente, en el seguimiento de   esta sentencia se han expedido distintos autos, a través de los cuales la Sala   Especial que se conformó para el efecto, se ha ocupado de evaluar el componente   de retornos y reubicaciones. Por ejemplo, en el Auto 394 de 2015[42],   se solicitó información a las autoridades responsables de ejecutar este   componente, para así realizar un diagnóstico de cumplimiento. En la parte   considerativa de esta providencia, se referenció un estudio de la Comisión de   Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado, que destacó la   necesidad de fortalecer la sostenibilidad de los procesos de retornos y   reubicaciones, concretamente en lo que tiene que ver con el acceso a la vivienda   y la generación de ingresos, ya que, de no hacerlo, se pueden generar nuevos   desplazamientos, por la falta de garantías para la reconstrucción de proyectos   de vida digna. Asimismo, se hizo alusión a un informe de la Defensoría del   Pueblo, en el que se advierte que en los procesos de reubicaciones y retornos,   los derechos que tienen mayores barreras o dificultades son el de vivienda,   generación de ingresos y acceso a tierras, a pesar de ser de aquellos que tienen   mayor relevancia para la estabilización socioeconómica y la satisfacción del   principio de dignidad.    

En esta providencia también se   hizo referencia concreta a los programas del INCODER para acceso a predios,   entre ellos, el Subsidio Integral de Tierras. Sobre este tipo de programas se   anotó que persisten problemas en su ejecución, entre los que se destacan la   afectación de inmuebles por protecciones medio ambientales y la adjudicación de   predios bajo esquemas de propiedad en común y proindiviso. Concretamente, en   relación con este último punto, se señala que la titulación de predios bajo   dicha modalidad crea incertidumbre sobre derechos y linderos individuales, lo   que genera conflictos entre los comuneros.    

Del mismo modo, en el marco de   este seguimiento, la Sala Especial profirió el Auto 373 de 2016[43],   en el que, luego de analizar la información remitida por las autoridades   involucradas en el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004, concluyó que la   política actual de retornos y reubicaciones no permite que esos procesos se   consoliden, lo cual hace que no representen una solución sostenible para el   fenómeno de desplazamiento forzado. Asimismo, se denunció que la generación de   ingresos y de empleo, como componentes de la estabilización socioeconómica, son   los más rezagados y tienen altos niveles de inobservancia, lo cual es el   resultado de la ausencia de un marco normativo y de política pública actualizado   y cohesionado, y ello se materializa en “una dispersión de programas   desarticulados entre sí, sin enfoque diferencial, con poca cobertura y con   resultados prácticos que no son siempre tangibles” y “en la imposibilidad   de hacerle un seguimiento a la situación de la población desplazada en los   distintos momentos de la ruta de estabilización socio económica, que permita   establecer cuántas víctimas han hecho el tránsito de un momento al otro.”    

Este Tribunal también se ha   pronunciado sobre casos concretos en los que se discute la necesidad de reubicar   a personas o familias desplazadas en otros predios. En el año 2008, la Corte   conoció una tutela interpuesta por los representantes de nueve familias víctimas   del desplazamiento forzado, a las cuales el INCODER les adjudicó un terreno que   no era apto para el desarrollo de proyectos productivos, pues el suelo era   infértil, pedregoso y no tenía una fuente hídrica susceptible de consumo humano.    

Para la Corte, la adjudicación   realizada no respondió a las necesidades de los hogares desplazados, por cuanto   no se les garantizó el derecho a un nivel de vida adecuado y, además, la tierra   no tenía la vocación agropecuaria requerida para poder ejecutar un proyecto   productivo. Si bien en otra sentencia de tutela se les había adjudicado un nuevo   predio, en tal proceso no se tuvo en cuenta el criterio de las familias, ni la   seguridad que debe existir en la entrega de estos subsidios, porque no se les   informó en debida forma a qué título iban a ser entregados los bienes inmuebles,   así como tampoco se les dio a conocer que este espacio debían compartirlo con   otras personas en proceso de desmovilización, lo que podría ocasionar conflictos   por la convivencia entre víctimas y posibles victimarios. De ahí que, este   Tribunal ordenó reubicar a todas las familias afectadas en un nuevo terreno “que tenga condiciones de habitabilidad, agua potable y   posibilidades de establecer cultivos que les permitan obtener una subsistencia   digna, pero que también tenga vocación agropecuaria que asegure su   estabilización socioeconómica”[44], para lo cual se otorgó a la autoridad demandada un plazo de seis meses.     

Años más tarde, en la Sentencia T-528 de 2010[45],   este Tribunal estudió el caso de una persona que fue víctima de desplazamiento   forzado, a quien el INCORA le adjudicó un terreno que no cumplía con las   condiciones mínimas de habitabilidad, ya que no contaba con agua ni con una   tierra apta para cultivar y, sumado a ello, no reunía las condiciones necesarias   de seguridad para él ni para su familia, pues allí era sujeto de amenazas, al   parecer, por parte de grupos armados al margen de la ley. Ante este panorama y   debido a la falta de respuesta por parte de la autoridad administrativa   demandada, el accionante decidió renunciar al beneficio otorgado, hecho que le   generó la imposibilidad de acceder a un nuevo subsidio de vivienda, toda vez   que, por errores no atribuibles a él, el predio quedó a su nombre, lo cual lo   descalificaba para obtener otras ayudas estatales.    

En   este caso, la Corte encontró que la adjudicación de la tierra desconoció el   derecho a la reubicación del actor, pues los hechos denunciados, que se   concretan en la falta de condiciones de habitabilidad, de seguridad y de   imposibilidad de adelantar un proyecto productivo, no permitieron que se   cumpliera con los parámetros mínimos para lograr el restablecimiento de sus   derechos y los de su familia. También concluyó que se desconoció el derecho al   habeas data del accionante, por cuanto en las bases de datos manejadas por   las autoridades encargadas, él aparecía como propietario de un predio al que   había renunciado. En vista de lo anterior, este Tribunal amparó los derechos   fundamentales del actor y le permitió elegir entre la asignación de un subsidio   de vivienda o la reubicación en un predio que “tenga condiciones de   habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos que le   permitan obtener una subsistencia digna y que tenga vocación agropecuaria a fin   de asegurar su estabilización socioeconómica”, la cual debería hacerse   efectiva en el término de cuatro meses.    

La Sala Novena de Revisión, en la   Sentencia T-076 de 2011[46],   abordó el caso de un grupo de campesinos que, pese a haber sido desplazados de   su tierra por paramilitares, decidieron regresar a trabajarla, pero que no   pudieron hacerlo porque el INCODER decidió dejar sin efectos una resolución que   había declarado la extinción de dominio a favor de la Nación. Para la Corte, la   revocatoria adoleció de errores materiales y formales que hacían imperiosa la   necesidad de establecer la situación jurídica del bien.    

En esta oportunidad, la Corte   sostuvo que el desplazamiento forzado “implica, de manera necesaria,   el desarraigo de los afectados del lugar que ocupan. En ese sentido, los   derechos fundamentales interferidos por ese despojo son, sin duda alguna, los   que primero se ven afectados por el hecho del desplazamiento. De forma   correlativa, la restitución en el acceso a la tierra es un elemento central e   ineludible para la reparación integral de las víctimas”. En criterio de esta   Corporación, los derechos comprometidos respecto de la población campesina, se   concretan básicamente en (i) la afectación al mínimo vital, pues el sustento de   dicha población depende de la explotación económica de la tierra y (ii) el   acceso a una vivienda digna, ya que, además de que dicho espacio es el que   provee el sustento, también es el que asegura el derecho a la habitabilidad   conforme a las condiciones del sujeto al que se dirige.    

Ese mismo año, la Corte profirió   la Sentencia T-159 de 2011[47],   en la que se pronunció sobre el caso de una familia de desplazados que se vio   obligada a abandonar una tierra que habían adquirido por ser beneficiarios de un   subsidio, como consecuencia de constantes amenazas de grupos armados al margen   de la ley. Según su relato, el demandante puso en conocimiento de la situación   al INCODER, solicitándole que le permitiera vender el bien o que lo reubicara en   un nuevo. Según se afirmó, su solicitud no se respondió favorablemente. En este   caso, la Sala de Revisión consideró que la falta de acompañamiento y orientación   al accionante, sumado a la exigencia desproporcionada de trámites para poder   vender el bien inmueble o recibir uno nuevo, desconoció sus derechos a la   vivienda digna y al mínimo vital. Con fundamento en lo anterior, ordenó la   reubicación del actor en un predio con vocación agrícola, suministros básicos de   agua potable y energía, condiciones de habitabilidad y saneamiento básico. Para   efectos del cumplimiento de la orden, se otorgó un plazo de seis meses.    

Luego, en el año 2014, la Sala   Segunda de Revisión conoció el caso de 26 familias campesinas desplazadas por la   violencia, a quienes el INCODER les asignó tres fincas para el desarrollo de un   proyecto productivo, el cual se interrumpió por incursiones violentas de grupos   armados al margen de la ley que ponían en peligro su vida e integridad física,   lo que las llevó a abandonar esos terrenos, sin que, dos años después de esos   hechos, fueran reubicadas en un nuevo predio. Al resolver el caso sometido a   estudio, la Corte consideró que el INCODER y la UARIV habían vulnerado los   derechos de las familias beneficiarias del subsidio a la reubicación y a la vida   digna, al haber dilatado en el tiempo la adopción de una medida que solucionara   su situación y, en consecuencia, ordenó a las autoridades accionadas que, en un   término de cuatro meses, garantizaran la reubicación de los accionantes[48].    

En ese mismo año, la Sala Quinta   de Revisión decidió en la Sentencia T-971 del año en cita[49],   un caso en el que 25 familias desplazadas, adjudicatarias de un bien rural, no   podían explotar el bien inmueble de la forma prevista, por cuanto carecían de   agua para consumo humano, así como de ayudas de bombeo hidráulico para acceder a   la misma. Al abordar el asunto en concreto, la Corte advirtió que, en efecto, el   predio no tenía las condiciones mínimas necesarias para asegurarle a los hogares   desplazados un nivel de vida adecuado, por lo que ordenó al INCODER reubicar a   las 25 familias en un terreno que, además de tener agua potable, permitiera   establecer cultivos de cacao y ganadería de doble propósito. En este caso, este   Tribunal dio un término de un mes para cumplir lo ordenado, atendiendo a que   verificó que ya estaba en curso el proceso de reubicación.    

Por otra parte, la Corte aseguró   que el desarraigo del lugar de origen afecta el sustento de las familias   campesinas, pues usualmente la consecución de los elementos necesarios para su   subsistencia está relacionada con la productividad de sus tierras, razón por la   cual la autoridad administrativa debe velar porque los predios entregados en el   marco de procesos de adjudicación de subsidios, cuenten con las condiciones   necesarias para la sostenibilidad del proyecto productivo.    

Más recientemente, en el año 2015,   la Corte conoció dos casos relacionados con adjudicatarios de bienes rurales,   que no habían podido desarrollar sus proyectos productivos. El primero de ellos,   contenido en la Sentencia T-211 de 2015[50],   se relaciona con nueve familias integradas por personas desplazadas por la   violencia, a quienes no se les transfirió la propiedad de un inmueble en el que   fueron reubicados, por cuanto no era apto para la realización de proyectos   productivos. Al resolver el problema planteado, la Sala Cuarta de Revisión   destacó que la reubicación y restitución a favor de la población desplazada   “resulta de vital importancia, pues el verse   obligados a abandonar [la tierra] implica, a su vez, la privación de los   derechos sobre [su] explotación[,] como principal fuente de estabilidad social,   laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que, de acuerdo con   los índices actuales de desplazamiento, la gran mayoría de la población afectada   proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única   fuente de sostenimiento para dichas familias.”     

El segundo y último caso de este   recuento jurisprudencial corresponde a la Sentencia T-558 de 2015[51],   en el que una familia indígena, víctima de desplazamiento forzado, acudió a la   acción de tutela, por cuanto no pudo desarrollar el proyecto productivo en el   terreno que le adjudicó el INCODER, ya que en él existía una ocupación de hecho,   con posesión anterior a la entrega del bien, lo cual impedía el desarrollo de   cualquier actividad productiva. En este caso, la Corte abordó la problemática   del desplazamiento y el desarraigo desde una perspectiva que tuvo en cuenta la   relación que tiene la población indígena con el territorio. Al respecto,   manifestó lo siguiente:      

“La población afectada se ve privada intempestivamente   de su única fuente de ingresos cuando se ve obligada a abandonar su propiedad,   pues al ser mayoritariamente campesina o indígena, depende total o   significativamente de la explotación de la tierra. En esta medida, las Salas de   Revisión de esta Corporación han observado con preocupación cómo justo después   del desplazamiento viene el empobrecimiento crítico de sus víctimas y la   vulneración de sus otros derechos fundamentales, cuyo goce efectivo suele   presuponer un mínimo nivel de ingresos y un lugar digno de residencia. Tal es la   estrecha conexión que ha detectado la Corte entre la estabilización   socioeconómica de la población afectada y el disfrute de sus garantías   constitucionales, que ha condicionado, también, la superación del ciclo del   desplazamiento forzado al auto sostenimiento de las víctimas.”    

3.5.5. De lo anterior se desprende   que, como se evidenció con la normativa y la jurisprudencia expuesta, no es   suficiente que el Estado entregue un predio a la persona víctima de   desplazamiento forzado, para que se entiendan satisfechas sus obligaciones en   materia de estabilización socioeconómica, ya que las autoridades involucradas   deben asegurar que los inmuebles que sean otorgados cumplan con condiciones de   vocación productiva, a fin de que puedan satisfacer sus derechos fundamentales   comprometidos, como lo son el derecho a la vida digna, a la vivienda digna y al   mínimo vital.    

3.6. Caso concreto    

3.6.1. Según se expuso en el acápite de antecedentes, el señor   John Alexander Zúñiga Polania está inscrito en el RUV por el hecho victimizante   de desplazamiento forzado y participó, junto con 18 familias más, en una   convocatoria pública que realizó el extinto INCODER en el año 2011 para el   otorgamiento de un subsidio integral dirigido a la compra de tierras a grupos   poblacionales específicos, entre ellos, a los desplazados. Una vez finalizadas   todas las etapas de la convocatoria, la autoridad decidió otorgar el apoyo   económico al accionante y a 15 familias[53],   para el desarrollo de un proyecto que consistía en la siembra de café y caña   panelera en unos predios escogidos por los proponentes y avalados   administrativamente, los cuales están localizados en el municipio de   Villahermosa (Tolima).    

El subsidio otorgado correspondió a $579.974.400, de los cuales $   460.000.000 debían ser destinados a la compra en común y proindiviso del predio   y                  $ 119.974.400 para apoyar las labores a ejecutar sobre él.   Como lo relató el accionante, en el año 2015, se perfeccionó la compra del   inmueble y a su familia le correspondió, por sorteo entre los comuneros, una   parte de la montaña en la que sembraron una hectárea de café.    

Posteriormente, en el mes de junio del año 2016, cuando se disponían a   expandir sus cultivos dentro del área asignada, la Alcaldía de Villahermosa y la   Corporación Autónoma Regional del Tolima le informaron que, por corresponderle   la parte alta de la montaña, lugar donde nacen quebradas y microcuencas, no era   posible continuar con la labor de cultivo, pues estaba prohibido realizar tala   de árboles.    

Después de solicitar sin éxito a la Agencia Nacional de Tierras una   solución a su problema, al actor acudió a la acción de tutela en busca de la   protección de sus derechos de petición, debido   proceso, mínimo vital, vida digna y del derecho de la población   desplazada a la reubicación.    

3.6.2. Para determinar si existió vulneración de los   mencionados derechos, en primer lugar, se estudiará si se desconocieron las   garantías que amparan el ejercicio del derecho de petición; en seguida, se   pasará a examinar si la ANT, con la decisión de no reubicar al accionante en un   predio en el que pueda ejercer la actividad productiva para la cual fue   destinado el subsidio, infringió sus derechos al   debido proceso, al mínimo vital, a la vida   digna y a la reubicación como víctima de desplazamiento forzado.    

3.6.3. En cuanto al primer punto,   cabe señalar que el derecho de petición está consagrado en el artículo 23 del   Texto Superior como una garantía fundamental de las personas que otorga   escenarios de diálogo y participación con el poder público[54] y que posibilita la   satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de   derecho[55].   Su contenido está dado en la posibilidad de presentar solicitudes de manera   respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos   previstos en la ley[56],   surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y   resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido.    

En relación con lo expuesto y con   énfasis en la obligación de tramitar y resolver las peticiones, esta Corporación   ha señalado que la respuesta que se brinde debe cumplir, por lo menos, con los   siguientes requisitos: (i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna, esto   es, dentro del término legal dispuesto para el efecto[57];   (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de   claridad, efectividad, suficiencia y congruencia[58];   y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado   con prontitud[59].    

La Sala encuentra que el actor cuestiona por vía de tutela la   respuesta que le dio la ANT a su solicitud de reubicación, la cual considera   vulneratoria de su derecho de petición. Visto el expediente, la Sala destaca   que, en primer lugar, aunque la Agencia demandada incumplió con el término   establecido en la ley para dar respuesta, en el caso concreto esa circunstancia   no afectó el derecho del accionante, toda vez que para el momento de   interposición de la tutela ya había un pronunciamiento de la autoridad que,   aunque tardío, se produjo, dándole la oportunidad al solicitante de acudir ante   el juez constitucional.    

En segundo lugar, más allá de la inobservancia del plazo legal, la   decisión adoptada se puso en conocimiento del interesado en un término   razonable, pues mientras la solicitud tiene fecha de radicado del 21 de   diciembre de 2017[60],   la respuesta data del 31 de enero de 2018[61].    

En tercer lugar, la Sala considera que la respuesta de la Agencia,   aunque desfavorable a los intereses del señor Zúñiga Polania, resolvió de fondo   su solicitud, cumpliendo con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y   congruencia. En efecto, el accionante solicitó la reubicación de su familia a un   predio en el cual pudiera trabajar la tierra y así cumplir con sus obligaciones   crediticias y con el establecimiento de un proyecto productivo, a lo que la ANT   respondió señalando las normas que rigen la asignación de los subsidios, de las   cuales derivó la imposibilidad de acceder a la solicitud de reubicación, en los   casos en que no medie una orden judicial.    

Por lo anterior, la Corte procederá a confirmar parcialmente la   decisión de los jueces de instancia, en lo que tiene que ver con la negativa de   amparar el derecho de petición invocado por el accionante.    

3.6.4. Dicho lo anterior, pasa la Sala a examinar si la   respuesta que dio la accionada al señor Zúñiga Polania desconoce sus derechos al   debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la reubicación, en tanto no   accedió a su solicitud de asignarle un nuevo predio, en el cual pudiera   desarrollar un proyecto productivo y así, por esa vía, lograr su estabilización   socioeconómica.    

Al analizar el expediente, este Tribunal observa que el accionante, su   esposa y los demás beneficiarios se presentaron de manera colectiva a la   Convocatoria SIT-01-2011, tal como lo permitían los términos de referencia[62],   por lo que la titulación de los bienes inmuebles fue hecha en común y   proindiviso, es decir, ninguno de los 16 grupos familiares beneficiarios fue   designado como propietario de un lote en específico, sino de una dieciseisava   parte de la totalidad del inmueble. Así las cosas, como se alega en el escrito   de oposición, es cierto que el entonces INCODER no fue quien determinó que el   actor y su familia únicamente iban a tener una hectárea productiva, sino que   ello se produjo, como se reconoce a lo largo del proceso de amparo, por la   división que hicieren los mismos comuneros de los predios adquiridos.    

Adicionalmente, también debe destacarse que la modalidad del subsidio   al que aspiraron los ahora beneficiarios, implicaba proponer el predio que sería   objeto de compra con el monto entregado por el extinto INCODER, y que a este   último le correspondía verificar que el terreno cumpliera con las condiciones   descritas en los términos de referencia, las cuales, como se explicó, consistían   en una determinada extensión, ubicación, disponibilidad de aguas, calidad del   suelo, superficie agropecuaria utilizable y un límite en el valor de las mejoras   no útiles.    

En este orden de ideas, se observa que, una vez propuesto el predio   por los aspirantes, el INCODER procedió a realizar las verificaciones del caso   y, en lo que tiene que ver con la superficie agropecuaria utilizable, se   certificó –en ese momento– por la Corporación Autónoma Regional   del Tolima que los predios propuestos no hacían parte de áreas incluidas dentro   del Sistema Nacional de Áreas Nacionales Protegidas, por lo que  –se suponía– no existían   restricciones para explotación agrosilvopastoril[63].   En todo caso, en dicho certificado consta una anotación sobre la existencia de   un relicto boscoso y una quebrada que deben ser protegidos y conservados con su   nacimiento y rondas hídricas. En línea con lo anterior, al observar la   evaluación de los requisitos mínimos que realizó la autoridad administrativa, se   advierte que la superficie agropecuaria utilizable de la tierra es de 72.354 Ha,   lo cual equivale al 85.05%, es decir, es superior al 80% del área total del   predio, como lo exigían los términos de referencia[64].    

De esta manera, en principio, no se encuentra que la actuación del   entonces INCODER haya contrariado los requisitos obligatorios de la   convocatoria, ni tampoco que estuviera viciada de irregularidades que hayan   llevado a que la parte que le correspondió al accionante, no contara con los   requerimientos mínimos para adelantar un proyecto productivo. Sin embargo, al   revisar el material probatorio que obra dentro del expediente, se advierte que,   en efecto, la tierra que por sorteo le correspondió al señor Zúñiga Polania no   pudo ser aprovechada, ya que –según su relato– sólo pudo sembrar una hectárea de   café, pues tanto la Alcaldía de Villahermosa como la Corporación Autónoma del   Tolima, al realizar una visita al lugar, concluyeron que no era posible el   aprovechamiento de las demás hectáreas asignadas, ya que estas están ubicadas en   una zona boscosa, en la que está prohibida la tala de árboles. Lo anterior, pese   a que las hectáreas productivas del proyecto eran 72, de suerte que, en   promedio, a cada familia le debería corresponder un poco más de cuatro hectáreas   aprovechables.    

Así las cosas, la Sala destaca que el INCODER, ahora ANT, cuando   asignó el subsidio al accionante en el año 2015, satisfizo su derecho a la   reubicación como víctima del conflicto armado, ya que dicha subvención especial   se le otorgó en su calidad de víctima del desplazamiento forzado y, con ello, se   logró su regreso a una tierra que, aunque no fue la misma que debió abandonar,   si le permitía obtener los ingresos para procurarse una vida digna y sin   carencias mínimas[65].   Sin embargo, no es posible entender que la actuación de las autoridades   encargadas de gestionar y manejar la entrega de subvenciones a personas   desplazadas se agote con su asignación. En efecto, en casos como el que es   objeto de pronunciamiento, es deber de las autoridades dirigir sus actuaciones a   lograr el fin último de la asignación de estas ayudas estatales que, como fue   expuesto en las consideraciones de esta providencia, consiste en que las   víctimas del conflicto armado superen el estado de desplazamiento, a través del   otorgamiento de las herramientas que les permitan obtener los recursos para   subsistir de forma autónoma.    

Por consiguiente, se evidencia que el INCODER, ahora ANT[66],   desconoció el derecho al debido proceso administrativo del accionante, al omitir   realizar un seguimiento posterior a la adjudicación y, con ello, evitar que la   partición material del predio culminara con el detrimento del proyecto   productivo de una familia por una limitación ambiental, máxime cuando desde la   verificación de los requisitos se conoció que CORTOLIMA advirtió la existencia   en esos terrenos de un relicto boscoso y una quebrada que debían preservarse. De   lo anterior se deriva que, una vez el actor puso en conocimiento la situación   que se presentaba con ocasión de los informes y visitas de las autoridades   locales y ambientales, respecto de la prohibición de continuar cultivando en la   zona asignada, la ANT debió realizar las verificaciones necesarias para proceder   a otorgar una solución al señor Zúñiga Polania, con el fin de que pudiera   beneficiarse efectivamente del subsidio.    

Así pues, se llega a la conclusión que con la omisión de seguimiento   se afectan los derechos que como víctima del conflicto armado le asisten al   accionante y, además, se trunca el cumplimiento del fin de los procesos de   reubicación, esto es, la estabilización socioeconómica, toda vez que, a partir   de la imposibilidad de ejecutar el proyecto productivo, se le está impidiendo a   él y a su familia romper el ciclo de vulneración de derechos que implica el   desplazamiento forzado, concretamente de los derechos al mínimo vital y a la   vida digna. En la práctica, la solución que les otorgó el Estado no les permite   obtener los medios económicos para vivir dignamente, regresando a un estado de   carencia de los mínimos básicos para subsistir de forma autónoma.    

Dicho lo anterior, para la Sala, resulta evidente que habrá de   ampararse los derechos fundamentales del señor Zúñiga Polania y, en   consecuencia, deberá ordenarse a la Agencia Nacional de Tierras que otorgue al   actor una solución que le permita ejecutar un proyecto productivo para lograr su   estabilización socioeconómica y la de su familia.    

3.6.5. Una vez establecida la necesidad de conceder el amparo,   se procederá a estudiar la normatividad que rige a los subsidios para la compra   de tierras y el apoyo del proyecto productivo, para, con base en ello, dictar la   orden correspondiente.    

Para comenzar, cabe mencionar que, en el año 2014, cuando se profirió   la resolución que le adjudicó el subsidio al señor Zúñiga Polania, estaba   vigente el artículo 63 de la Ley 1450 de 2011[67],   que modificó el artículo 20 de Ley 160 de 1994, que creaba un subsidio con cargo   al presupuesto del INCODER, el cual cubriría el 100% del valor de la tierra y/o   de los requerimientos financieros para establecer un proyecto productivo. La   anterior ayuda fue la que se le adjudicó al accionante y a su familia, mediante   la Resolución No. 8243 de 2014, luego modificada por la Resolución No. 901 de   2015.    

Para el momento en que el actor solicitó su reubicación en un predio   en el que pudiera ejercer una actividad productiva, la Agencia Nacional de   Tierras le informó que estaba vigente la Ley 1753 de 2015, la cual establecía el   mismo subsidio integral[68].   Su reglamentación estaba contenida en el Acuerdo 05 de 2016 expedido por la ANT.   A partir de la normatividad en comento, la citada entidad explicó que la   reubicación de un beneficiario en otro bien inmueble no procedía por solicitud   de parte, sino, excepcionalmente, por una sentencia judicial que así lo   dispusiera. Precisamente, al examinar el citado Acuerdo 05 de 2016, se observa   que este contemplaba dos escenarios para la reubicación de beneficiarios de   subsidios por orden judicial: el primero, al momento de verificar el   cumplimiento de los requisitos y de advertir la inexistencia de prohibiciones   para el otorgamiento del auxilio; y, el segundo, al realizar la priorización de   las personas para su asignación.    

En efecto, en cuanto al primer escenario, el parágrafo 2 del artículo   8 del Acuerdo 05 de 2016 disponía que: “Las personas naturales favorecidas   por una sentencia judicial que ordene a la ANT la adjudicación del SIRA o la   reubicación en beneficio de aquellas, están exentas de la aplicación de los   requisitos y prohibiciones establecidas en el presente Acuerdo[69].”;   mientras que, a diferencia de lo expuesto, el otro escenario se consagraba en el   artículo 11 del Acuerdo en cita, al enlistar como un criterio de priorización a   favor del sujeto, el haber sido favorecido con una sentencia que ordenara a la   Agencia Nacional de Tierras su adjudicación o reubicación[70].    

En tal virtud, se constata que, en la normatividad anterior, Ley 1753   de 2015, sí estaba contemplada y reglamentada la situación que se presentaba con   los beneficiarios, quienes, una vez adjudicado el subsidio, se enfrentaban a   situaciones que les impedían realizar una actividad económica en el predio   objeto de la ayuda estatal y dicha situación era reconocida por un juez en una   sentencia. Ejemplo de ello es la Resolución No. 1529 del 23 de octubre de 2017,   en la cual la ANT, en cumplimiento de la orden de un juez de tutela, dispuso   adjudicar nuevamente un Subsidio Integral de Reforma Agraria a una beneficiaria   y a su núcleo familiar[71].    

Ahora bien, como lo explicó la   Agencia Nacional de Tierras, la Ley 1753 de 2015, que modificó la Ley 160 de   1994, fue derogada por el Decreto Ley 902 de 2017 “Por el cual se adoptan   medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral   contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el   procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”. En este   Decreto, como se dijo en la parte considerativa de esta providencia, están   contenidas las medidas para implementar la Reforma Rural Integral, en desarrollo   del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz   Estable y Duradera.    

A través de este Decreto Ley, que   constituye el marco normativo actualmente vigente en la materia, se busca   beneficiar al trabajador del campo (entre los cuales se encuentran las víctimas   del desplazamiento forzado) con el acceso a tierras y proyectos productivos. Con   tal fin, se dispone que los programas sobre la materia deben contar con esquemas   que permitan la incorporación de proyectos productivos que cumplan con   condiciones de sostenibilidad social y ambiental, con asistencia técnica y que   logren promover el bienestar de los adjudicatarios.    

Dentro de este esquema normativo, se consagra el Subsidio Integral de   Acceso a Tierras (SIAT), que consiste en “un aporte estatal no reembolsable,   que podrá cubrir hasta el cien por ciento (100%) del valor de la tierra y/o de   los requerimientos financieros para el establecimiento del proyecto productivo   para los sujetos de que tratan los artículos 4 y 5[72]  del presente decreto. // Las personas descritas en el artículo 4 (…), que hayan   sido beneficiarias de entregas o dotaciones de tierras bajo modalidades   distintas a las previstas [en esta regulación], podrán solicitar el subsidio de   que trata el presente artículo únicamente para la financiación del proyecto   productivo.” Para obtener este subsidio y otras formas de acceso a tierras   contempladas en el mencionado Decreto[73],   las personas tienen que estar inscritas en el Registro de Sujetos de   Ordenamiento Social (RESO), como herramienta que consigna a todos los individuos   y comunidades cuyas relaciones con la tierra deben ser resueltas, tramitadas o   gestionadas por la Agencia. Este registro se puede conformar por distintas   entradas, entre las que se halla, la solicitud de parte y las decisiones   judiciales que ordenen efectuar alguna gestión a cargo de la ANT.    

En complemento de lo anterior, la norma por la cual se expide el   “Reglamento Operativo de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad [y]   el Proceso Único de Ordenamiento Social de la Propiedad”, esto es, la   Resolución 740 de 2017, establece unos factores de calificación y de asignación   de puntajes de los aspirantes a alguna de las formas de acceso a tierras.   Puntualmente, el artículo 45 consagra los siguientes factores: (i) el   patrimonio; (ii) estar vinculado a una organización campesina; (iii) ser víctima   del conflicto; (iv) el puntaje del SISBEN; (v) el tiempo de permanencia en el   RESO; (vi) el número de personas a cargo; (vii) ser beneficiarios de restitución[74];   (viii) ser ocupantes de territorios étnicos; (ix) la experiencia en actividades   agropecuarias, pecuarias, acuícolas o forestales y de economía de cuidado; (x)   la vinculación rural al municipio o región; (xi) el haber ocupado irregularmente   baldíos y luego haber regularizado su ocupación; (xii) la realización de   actividades de erradicación de cultivos ilícitos y (xiii) la educación o   formación en ciencias agropecuarias, ambientales o afines a estas.    

El contraste normativo que se observa entre el régimen anterior (Ley   1753 de 2015 y Acuerdo 05 de 2016) respecto del régimen vigente (Decreto Ley 902   de 2017 y Resolución 740 de 2017) lleva a concluir que, mientras en el primero   sí estaba contemplada la situación que se presentaba con los beneficiarios,   quienes, una vez adjudicado el subsidio, se enfrentaban a situaciones que les   impedían realizar una actividad económica en el predio objeto de la ayuda   estatal y dicha situación era reconocida por un juez en una sentencia, en la   normatividad actual no existe una ruta para que el funcionario administrativo dé   cumplimiento a una orden judicial de reubicación, a favor de una persona que,   con anterioridad, hubiese sido beneficiaria de un subsidio que incluyera la   asignación de tierras. Adicionalmente, como lo anota la Agencia, en estos   momentos, “(…) se [está] surtiendo el procedimiento para la expedición de la   normatividad que reglamente lo pertinente al otorgamiento del Subsidio Integral   de Acceso a Tierra –SIAT–, y defina el programa respectivo para el cumplimiento   de dicho propósito”[75]    

3.6.6. A pesar de la ausencia de una ruta para que la ANT dé   cumplimiento a una orden judicial de reubicación en favor de un beneficiario de   un subsidio, no puede invocarse la existencia de un vacío legal o reglamentario   sobre la materia, para no adoptar medidas que, derivadas de la garantía de   reubicación de la población en condición de desplazamiento, subyacen como regla   implícita para resolver el caso sub-judice.    

3.6.7. Así, en el presente asunto,   para dar cumplimiento a la orden de reubicación del actor, la ANT deberá   proceder inmediatamente a su inclusión el RESO –o en la base de datos que   provisionalmente esté utilizando[76]–   y, en un término que no podrá superar los nueve (9) meses contados a partir de   la notificación de esta providencia, deberá adjudicarle un subsidio para la   compra de un terreno en el cual pueda ejercer un proyecto productivo[77],   para lo cual deberá atender a los principios de voluntariedad, dignidad,   sostenibilidad y seguridad.    

3.6.8. Por consiguiente, en el expediente de tutela de la   referencia, la Corte confirmará parcialmente la sentencia proferida el 26 de   junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, que a su vez confirmó la decisión adoptada el día 10 de mayo del año en   cita por Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del   Circuito de la misma ciudad, en lo referente a la negativa de amparo del derecho   de petición. Adicionalmente, se revocará la negativa de protección de los demás   derechos invocados y, en su lugar, se concederá al señor Jhon Alexander Zúñiga   Polania el amparo de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida   digna y a la reubicación como víctima del conflicto armado. Para el efecto, en   la parte resolutiva de esta providencia, se adoptará la orden de protección ya   explicada.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

SEGUNDO.- En relación con   el resto de garantías invocadas, REVOCAR la sentencia del 26 de junio de   2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, que a su vez confirmó la decisión adoptada el día 10 de mayo del año en   cita por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del   Circuito de la misma ciudad, en relación y, en su lugar, CONCEDER el   amparo de los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a   la reubicación como víctima del conflicto armado del señor Jhon Alexander Zúñiga   Polania.    

TERCERO.- ORDENAR a   la Agencia Nacional de Tierras, por conducto de su representante legal o de   quien haga sus veces, que proceda a adjudicarle al señor Zúñiga Polania, en un   término que no podrá superar los nueve (9) meses contados a partir de la   notificación de esta providencia, un subsidio para la compra de un terreno en el   cual pueda ejercer un proyecto productivo, para lo cual deberá atender a los   principios de voluntariedad, dignidad, seguridad y sostenibilidad.    

CUARTO.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.     

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado Sustanciador    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

Auto 524A/19    

Referencia: Expediente T-6.885.576     

Auto de   corrección Sentencia T-421 de 2019    

Magistrado ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, veinticuatro (24) de   septiembre de dos mil diecinueve (2019).     

La Sala Tercera de Revisión, en   ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y,    

CONSIDERANDO    

1. Que el proceso de tutela   se rige por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial,   economía, celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad.    

2. Que el  artículo 1º del Código General del Proceso establece que sus normas se aplican a   todos los asuntos de cualquier jurisdicción cuando no estén expresamente   regulados en otras leyes, al tiempo que el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069   de 2015 dispone que: “Para la interpretación de las disposiciones   sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se   aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo   aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.    

3. Que el artículo 236 del   Código General del Proceso establece lo siguiente: “Corrección   de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya   incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la   dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. //   Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará   por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de   error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén   contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”.  (Subrayado fuera del texto original).    

4. Que, en la Sentencia   T-421 de 2019, se incurrió en un error por cambio de palabras apareciendo como   fecha de suscripción de la providencia el 12 de septiembre de 2019, cuando en   realidad esta corresponde al día 10 del mismo mes y año.    

5. Que, con el fin de   corregir el mencionado error, es necesario proferir el auto de la referencia.     

Con fundamento en   lo expuesto la Sala de Revisión,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CORREGIR la fecha   de suscripción digitada en la Sentencia T-421 de 2019, por el día diez (10) de   septiembre de dos mil diecinueve (2019).    

SEGUNDO.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

TERCERO.- Ordenar a la   Relatoría de esta Corporación, que adjunte copia del presente auto a la   sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado junto con ella en la   página web de la Corte Constitucional.    

Comuníquese, publíquese y   cúmplase.     

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado Sustanciador    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Al analizar el material probatorio, la Sala observa que las familias campesinas   hacen parte de una asociación denominada Asociación de Campesinos Desplazados   con Reubicación al Campo (ASOCAR).    

[2]  En el Decreto No. 2365 de 2015 se suprimió y liquidó el INCODER, posteriormente,   en el Decreto 2363 de 2015 se creó la Agencia Nacional de Tierras. En este   último acto jurídico se indicó que, a partir de la entrada en vigencia de esa   normativa, todas las referencias hechas al INCORA o al INCODER, en relación con   los temas de ordenamiento social de la propiedad rural, deben entenderse   referidas a la Agencia Nacional de Tierras.    

[3]  Ver folio 41 del cuaderno de revisión.    

[4]  Los predios contaban con un 85% de superficie aprovechable y, según   certificación del 20 de mayo de 2011 expedida por la Corporación Autónoma   Regional del Tolima, no hacían parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas,   aunque se constató la existencia de un relicto boscoso y una quebrada objeto de   protección y conservación en su nacimiento y rondas hídricas.    

[5]  Folio 19 del cuaderno 1.    

[6]  No hay copia de dicho escrito en el expediente, pero sí de la respuesta que   profirió la Agencia Nacional de Tierras.    

[7]  “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un   nuevo país”.”    

[8]  “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 20 de la Ley 160 de 1994,   modificado por el artículo 101 de la Ley 1753 de 2015, sobre el Subsidio   Integral de Reforma Agraria -SIRA”.    

[9]  La agrología es la parte de la agronomía que estudia el suelo en su relación con   la vegetación (Diccionario de la Real Academia Española).    

[10]  “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la   Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras,   específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de   Tierras”.    

[11]  “Por la cual se expide el Reglamento Operativo de los Planes de Ordenamiento   Social de la Propiedad, el Proceso Único de Ordenamiento Social de la Propiedad   y se dictan otras disposiciones.”    

[12]  Fecha de entrada en vigencia del Decreto 902 de 2017.    

[13]  Archivo D1-CUN-006 CJ 161-12, folio 170, contenido en el CD aportado en sede de   revisión, obrante a folio 115.    

[14]  A la convocatoria se presentó él como aspirante – jefe de hogar, incluyó a su   esposa y a tres hijos (folios 103, 104, 145 y 161 del archivo D1-CUN-006 CJ   161-12 contenido en el CD obrante a folio 115 del cuaderno de revisión).    

[15]  El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de   la acción de tutela contra particulares.    

[16]  Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería,   se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad   exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos   del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado,   vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”.    

[17]  Decreto 2363 de 2015. “Artículo 10. Creación y naturaleza jurídica de la   Agencia Nacional de Tierras -ANT. Créase la Agencia Nacional de Tierras,   ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado   de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio   propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio   de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la   Nación en los temas de su competencia.”    

[18]  Decreto 2365 de 2015. “Artículo   4o. Funciones. Son funciones de la Agencia Nacional de Tierras, las   siguientes: (…) 12. Hacer el seguimiento a los procesos de acceso a tierras   adelantados por la Agencia, en cualquiera de sus modalidades y aquellos que   fueron ejecutados por el INCODER o por el INCORA, en los casos en los que haya   lugar.”    

[19]  Decreto 2365 de 2015. “Artículo 38°. Referencias normativas. A   partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias   normativas hechas al INCORA o al INCODER en relación con los temas de   ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la   Agencia Nacional de Tierras – ANT-.”    

[20]  Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009,   T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.    

[22]  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[23]  Véanse, además, las Sentencias T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998,   SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000,   SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001,                  T-135 de 2002, T-500 de 2002 y T-179 de 2003.    

[24]  Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.    

[25]  Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[26]  Sentencia T-076 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. En este   mismo sentido se pueden consultar las Sentencias T-563 de 2005 y T-496 de 2007.    

[27] Véanse, entre otras, las   Sentencias T-506 de 2008, T-787 de 2008, T-869 de 2008, T-319 de 2009, T-923 de   2009 y T-192 de 2010.    

[28]  Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-376 de 2016 y T-143 de 2019,   M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[29]  “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo   Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se   reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras   disposiciones.”    

[30]  Ley 160 de 1994. “Artículo 20. Establécese un subsidio para la compra   de tierras en las modalidades y procedimientos que para tal fin se han previsto   en esta Ley, como crédito no reembolsable, con cargo al presupuesto del INCORA,   que se otorgará por una sola vez al campesino sujeto de la reforma agraria, con   arreglo a las políticas que señale el Ministerio de Agricultura y a los   criterios de elegibilidad que se señalen. // Para establecer la condición de   sujetos de la reforma agraria, el Instituto diseñará estrategias de conformidad   con las características particulares de la población rural objetivo, según se   trate de campesinos que tengan la condición de asalariado rural, minifundistas o   tenedores de la tierra, de tal manera que posibiliten la transformación de sus   condiciones de producción, a través del desarrollo de programas tendientes a   formar pequeños empresarios. // También serán considerados como sujetos de   reforma agraria las personas que residan en centros urbanos y que hayan sido   desplazados del campo involuntariamente, así como las personas de la tercera   edad que deseen trabajar en explotaciones agropecuarias y carecieren de tierras   propias. // Con el propósito de garantizar el desarrollo eficiente de la   reforma agraria, el Instituto establecerá los requisitos o exigencias mínimas   que deben cumplir los predios rurales propuestos u ofrecidos en venta en los   procesos de adquisición de tierras, y en los que se considerarán, entre otros,   los relacionados con el precio de las tierras y mejoras, la clase agrológica, la   ubicación geográfica, la disponibilidad de aguas, la altura sobre el nivel del   mar, la topografía del terreno, la cercanía a zonas de manejo especial o de   conservación de los recursos naturales renovables, y las condiciones de mercadeo   de los productos agropecuarios en la región. // El subsidio otorgado a los   sujetos de la reforma agraria quedará siempre sometido a la condición   resolutoria de que, durante los 12 años siguientes a su otorgamiento, el   beneficiario no incumpla con las exigencias y obligaciones previstas en la   presente Ley relacionadas con la explotación, transferencia del dominio o   posesión y las calidades para ser beneficiario de los programas de dotación de   tierras. Cumplida la condición resolutoria y establecida por el Instituto, se   hará exigible la devolución del monto del subsidio reajustado a su valor   presente.”    

[31]  Ver Ley 812 de 2003, Ley 1151 de 207, Ley 1450 de 2011 y Ley 1753 de 2015.    

[32]  Artículo 10, numeral 5, de la referida ley.    

[33]  Artículo 10, numeral 6, de la referida ley.    

[34]  Decreto 2007 de 2001. “Artículo 8o. Adquisición y adjudicación de tierras.   La adquisición de predios por el INCORA en las distintas situaciones de que   trata el presente decreto, se realizará con base en el resultado de la   formulación de un proyecto productivo concertado y elaborado por el INCORA,   SENA, UMATAS y demás organizaciones gubernamentales o no gubernamentales,   conjuntamente con los aspirantes, en concordancia con los Planes de Acción   Zonal, PAZ, (definidos artículo 6o. Decreto 951 de mayo 24 de 2001). Los   aspirantes al subsidio de tierras, deben conocer en forma previa a la   adquisición los predios ofertados con posibilidades de compra. Estos se   adjudicarán preferiblemente a la Empresa Comunitaria u otras formas asociativas,   debidamente reconocidas, que conforme el grupo de desplazados, quienes   colaborarán con la actividad del Estado en desarrollo del parágrafo del artículo   18 de la Ley 387 de 1997, sometiéndose al procedimiento interno establecido por   el INCORA para tal efecto.”    

[35]  Ver Sentencia T-558 de 2015, M.P. María Victoria Calle.    

[36]  Sentencia T-558 de 2015, M.P. María Victoria Calle    

[37]  Artículo 24.    

[38]  Cabe aclarar que este Decreto no derogó la Ley 1448 de 2011, en lo que   corresponde a los asuntos relativos a la restitución de tierras. Al respecto,   debe indicarse que, además de la ausencia de una derogatoria expresa en el   decreto en cita, este hace alusión a la referida Ley de Víctimas, lo que permite   afirmar que se trata de normas complementarias. Una que se ocupa de los   mecanismos para la atención y reparación a víctimas, y otra que apela a la   promoción del acceso a tierras.    

[39]  Consideraciones del Decreto Ley 902 de 2017.    

[40]  Artículo 23.    

[41]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[42]  M.P. Myriam Ávila Roldán.    

[43]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[44]  Sentencia T-1115 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[45]  M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[46]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[47]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[48]  Sentencia T-244 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[50]  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[51]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[52]  Ver Sentencia T-558 de 2015, M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[53]  Como se detalló en los antecedentes, el número de familias beneficiarias se   disminuyó, por cuanto algunos de ellos renunciaron o tuvieron algún impedimento   para recibir el subsidio.    

[54]  “Articulo 23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones   respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a   obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante   organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”    

[55]  Véanse, entre otras, las Sentencias T-377 de 2000, T-661 de 2010, T-880 de 2010,   T-173 de 2013, T-556 de 2013, T-086 de 2015 y T-332 de 2015. Para ahondar en la   relación del derecho de petición con otros derechos fundamentales se puede   consultar la Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[56]  CPACA, arts. 24 y ss.    

[57]  El artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015) dispone   que, por regla general, las peticiones deberán ser contestadas dentro de los 15   días siguientes a su recepción, sin perjuicio de que la ley pueda exigir un   término diferente para atender circunstancias específicas de cada caso concreto.   De no ser posible la respuesta antes de que se cumpla con el plazo consagrado en   el ordenamiento jurídico, se deberán explicar los motivos de la demora y señalar   el término en el cual se procederá a resolver la cuestión.    

[58]  En lo que atañe al contenido de la respuesta al derecho de   petición, este Tribunal ha sido enfático en señalar que el mismo debe ser (i)   claro, lo que significa que los argumentos deben resultar comprensibles para el   peticionario; e igualmente debe ser de (ii) fondo, lo cual implica que la   autoridad a quien se dirige la solicitud, según su competencia, “está   obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos   indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan   relación con el tema planteado”. Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva. Por lo demás, la Corte también ha   indicado que la respuesta tiene que ser “(iii) suficiente, como quiera que   [debe] res[olver] materialmente la petición y satisfa[cer] los requerimientos   del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea   negativa a las pretensiones del peticionario; (iv) efectiva, si soluciona el   caso que se plantea y (v) congruente si existe coherencia entre lo respondido y   lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y   no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin   que se [descarte] la posibilidad de suministrar información adicional que se   encuentre relacionada con la petición propuesta”.  Sentencia T-556 de   2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[59]  La solución que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con   prontitud, pues, de lo contrario, su omisión se equipara a una falta de   respuesta. Así lo ha destacado la Corte en la Sentencia T-839 de 2006, M.P.   Álvaro Tafur Galvis, al sostener que “si lo decidido no se da a conocer al   interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de   la insatisfacción del derecho.”.    

[60]  Folio 48 del cuaderno principal.    

[61]  Folio 51 del cuaderno principal.    

[62]  A folio 33 del cuaderno de revisión se encuentra el punto 1.4. de los términos   de referencia, y en ellos está establecido que el aspirante es quien se presenta   de manera individual o colectiva para acceder al subsidio integral de tierras.    

[63]  Archivo D1-CUN-006 CJ 161-12, folio 170, contenido en el CD aportado en sede de   revisión, obrante a folio 115.    

[64]  Ver numeral 3.2.1.1. de esta providencia.    

[65]  En efecto, en los términos de referencia de la Convocatoria SIT 2011, contenidos   a folio 77 del cuaderno de revisión, se presentó el subsidio a otorgar así:   “De conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994, el Decreto 2000 de   2009, el acuerdo 022 de 1995, la Sentencia T-025 de 2004 y sus Autos de   Seguimiento incluidos los de 2010, en el presente documento se define el marco   general de la convocatoria y los términos de referencia para adelantar el   Programa de Facilitación del Acceso a la propiedad de la Tierra a la población:   campesina, personas víctimas del desplazamiento, mujeres víctimas del   desplazamiento, negros, indígenas ROM y profesionales y expertos de las ciencias   agropecuarias”. (Subrayas fuera del texto original).    

[66]  Concretamente, la Agencia Nacional de Tierras incumplió la función asignada en   el numeral 12 del artículo 4º del Decreto 2363 de 2015, consistente en: “Hacer   el seguimiento a los procesos de acceso a tierras adelantados por la Agencia, en   cualquiera de sus modalidades y aquellos que fueron ejecutados por el INCODER o   por INCORA, en casos en que haya lugar.”    

[67]  Ley 1450 de 2011. “Artículo 63. Subsidio Integral de Reforma Agraria.  Modifíquese el artículo 20 de la Ley 160 de 1994 el cual quedará así: // “Artículo   20. Establézcase un Subsidio Integral de Reforma Agraria, con cargo al   presupuesto del INCODER, que podrá cubrir hasta el 100% del valor de la tierra   y/o de los requerimientos financieros para el establecimiento del proyecto   productivo agropecuario, según las condiciones socioeconómicas de los   beneficiarios. // Este subsidio será equivalente al valor de la Unidad Agrícola   Familiar (UAF) y será otorgado por una sola vez, con arreglo a las políticas y a   los criterios de planificación, focalización, priorización, exigibilidad y   calificación que, para el efecto, determine el Gobierno Nacional a través del   INCODER. Quienes hayan sido beneficiarios del subsidio exclusivamente para la   compra de tierras, podrán ser objeto del presente subsidio únicamente por el   monto destinado a cubrir los requerimientos financieros para el establecimiento   del proyecto productivo agropecuario. // El subsidio será asignado a través de   procedimientos de libre concurrencia, por convocatorias abiertas a los pequeños   productores, salvo los casos excepcionalmente definidos por el Consejo Directivo   del INCODER y como medida compensatoria cuando no sea posible adelantar la   restitución de los predios despojados, en los cuales el subsidio podrá ser   asignado directamente. // Con los recursos destinados para el subsidio integral   en cada vigencia, se dará prioridad a la atención de las solicitudes pendientes   que resultaron viables en convocatoria anterior. (…)”.    

[68]  Ley 1753 de 2015. “Artículo 101. Subsidio Integral de Reforma   Agraria. Modifíquese el artículo 20 de la Ley 160   de 1994, el cual quedará así: “Artículo 20. Subsidio Integral de Reforma   Agraria. Establézcase un Subsidio Integral de Reforma Agraria, con cargo al   presupuesto del INCODER o la entidad que haga sus veces, que podrá cubrir hasta   el cien por ciento (100%) del valor de la tierra y/o de los requerimientos   financieros para el establecimiento del proyecto productivo agropecuario, según   las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios. // Este subsidio será   equivalente al valor de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) y será otorgado por   una sola vez a familias campesinas de escasos recursos, con arreglo a las   políticas y a los criterios de planificación, focalización, priorización,   exigibilidad y calificación que, para el efecto, determine el Gobierno nacional   a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Quienes hayan sido   beneficiarios del subsidio exclusivamente para la compra de tierras, podrán ser   objeto del presente subsidio únicamente por el monto destinado a cubrir los   requerimientos financieros para el establecimiento del proyecto productivo   agropecuario. // El subsidio será asignado de manera focalizada a través de   procedimientos de libre concurrencia en las zonas del país seleccionadas en el   marco de intervenciones integrales para promover el desarrollo rural, conforme a   la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional. // Cuando no   existan zonas rurales con intervenciones integrales para promover el desarrollo   rural, o existiendo no sea viable la asignación del subsidio al interior de   ellas, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá focalizar su   asignación en otras zonas conforme a la reglamentación que expida el Consejo   Directivo del INCODER. Los recursos destinados para el subsidio integral se   priorizarán para la atención de las solicitudes pendientes que resultaron   viables en la vigencia anterior.”    

[69]  Los requisitos establecidos en el artículo 8 del referido Acuerdo, consisten en:   “a) Ser colombiano mayor de dieciséis (16) años de edad; b) Tener tradición en   labores rurales o derivar de las actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas,   forestales y/o pesqueras, la mayor parte de sus ingresos; c) Estar en condición   de vulnerabilidad; d) Estar vinculado a la zona rural focalizada, con una   antigüedad no menor a cinco (5) años.”. Mientras que las prohibiciones para la   adjudicación, contenidas en el artículo 9 se concretan en: “a) El sujeto de   atención sea propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que en este   último caso se trate de vivienda de interés social prioritario; b) El sujeto de   atención haya sido adjudicatario de titulación de terrenos baldíos, de subsidio   para la adquisición de tierras o de bienes fiscales o patrimoniales, salvo que   por orden judicial proceda una reubicación o una nueva adjudicación; c) El   sujeto de atención sea requerido por las autoridades para el cumplimiento de   pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia   condenatoria en firme; d) El sujeto de atención presente inhabilidades fiscales   y/o disciplinarias; e) El sujeto de atención posea activos totales que superen   los doscientos ochenta y cuatro (284) SMLMV al momento de presentarse al proceso   de adjudicación; f) El sujeto de atención sea servidor público.”    

[70]  Acuerdo 05 de 2016. “Artículo 11. Criterios de priorización. Los   sujetos de atención identificados dentro las zonas focalizadas, se someterán a   una calificación conforme a los siguientes factores y puntajes: (…) f)   Favorecidos con sentencias judiciales (cincuenta –50– puntos): se asignarán   cincuenta (50) puntos a los sujetos de atención que acrediten ser favorecidos   con sentencias judiciales que ordenen a la ANT la adjudicación o la reubicación   en beneficio de ellos; (…)”.    

[71]  En este caso el Tribunal Superior de Sincelejo ordenó al INCODER adelantar las   gestiones que garantizaran a reubicación de las familias beneficiarias del   proyecto D1-SUC-056/2011 en una tierra apta para el desarrollo del proyecto   agrícola para el cual se otorgó el subsidio, lo cual debería suceder en un   término no mayor a dos años. Para efecto del cumplimiento del fallo, la ANT   procedió a revocar la resolución de asignación de la anterior subvención, para   suprimir los efectos jurídicos del acto administrativo que condujo a la   consolidación de la propiedad sobre el anterior predio, y así ordenó la entrega   del nuevo subsidio, por un monto de 125 salarios mínimos legales mensuales   vigentes.    

[72]  Decreto Ley 902 de 2017. “Artículo 4. Sujetos de acceso a   tierra y formalización a título gratuito. Son sujetos de acceso a tierra y   formalización a título gratuito los campesinos, campesinas, trabajadores,   trabajadoras y las asociaciones con vocación agraria o las organizaciones   cooperativas del sector solidario con vocación agraria y sin tierra o con tierra   insuficiente, así como personas y comunidades que participen   en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de   proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la   producción alimentaria, priorizando a la población rural victimizada, incluyendo   sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a   la población desplazada, que cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:   // 1. No poseer un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta (250)   salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de participar en el   programa de acceso a tierras. // 2. No ser propietario de predios rurales y/o   urbanos, excepto que se trate de predios destinados exclusivamente para vivienda   rural o urbana, o que la propiedad que ostente no tenga condiciones físicas o   jurídicas para la implementación de un proyecto productivo. // 3. No haber sido   beneficiario de algún programa de tierras, salvo que se demuestre que las   extensiones de tierra a las que accedió son inferiores a una UAF. // 4. No ser   requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena   privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria   en firme, sin perjuicio de los tratamientos penales diferenciados que extingan   la acción penal o la ejecución de la pena. // 5. No haber sido declarado como   ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso   en un procedimiento de esta naturaleza. En este último caso se suspenderá el   ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida   ocupación. // También serán sujetos de acceso a tierra y formalización a título   gratuito quienes además de lo anterior, sean propietarios, poseedores u   ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de restitución   de tierras de conformidad con el artículo 75 de   la Ley 1448 de 2011. // Parágrafo 1. Las personas que a la fecha de   entrada en vigencia del presente decreto ley hayan sido declaradas o pudieren   declararse como ocupantes indebidos o estén incursas en procedimientos de esta   naturaleza, que ostenten las condiciones socioeconómicas y personales señaladas   en el presente artículo serán incluidas en el RESO siempre que suscriban con la   autoridad competente un acuerdo de regularización de la ocupación que prevea   como mínimo la progresiva adecuación de las actividades de aprovechamiento del   predio a las normas ambientales pertinentes y la obligación de restituirlo,   cuando hubiere lugar a ello, una vez se haya efectuado la respectiva reubicación   o reasentamiento. Lo anterior sin perjuicio de la zonificación ambiental y el   cierre de la frontera agrícola. // Los ocupantes indebidos en predios o   territorios a los que se refiere el artículo 22 del presente decreto ley, serán   incluidos en el RESO sin que se exija lo previsto en el inciso anterior. //   Parágrafo 2. Para efectos del ingreso al RESO a título gratuito de quienes   tengan tierra insuficiente, al momento del cómputo del patrimonio neto, la   Agencia Nacional de Tierras omitirá el valor de la tierra, siempre que se   compruebe que la persona no tiene capacidad de pago. // Parágrafo 3. Para   efectos del ingreso al RESO a título gratuito, al momento del cómputo del   patrimonio, la Agencia Nacional de Tierras podrá omitir el valor de la vivienda   siempre que su estimación atienda los rangos para la vivienda de interés social   o prioritaria, según corresponda, y siempre que se compruebe que la persona no   tiene capacidad de pago. // Parágrafo 4. Para que las cooperativas   o asociaciones a las que se hace referencia en este artículo puedan ser sujetos   de acceso a tierra o formalización, todos sus miembros deberán cumplir   individualmente con las condiciones establecidas en el RESO”. “Artículo 5.  Sujetos de acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito. Son   sujetos de acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito las   personas naturales o jurídicas que no tengan tierra o que tengan tierra en   cantidad insuficiente y que cumplan en forma concurrente los siguientes   requisitos: // 1. Poseer un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta   (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes y que no exceda de setecientos   (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de participar en el   programa de acceso a tierras. // 2. No haber sido beneficiario de algún programa   de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las que   accedió son inferiores a una UAF. // 3. No ser propietario de predios rurales   y/o urbanos, excepto que se trate de predios destinados para vivienda rural y/o   urbana; // 4. No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar   cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante   sentencia condenatoria en firme. // 5. No haber sido declarado como ocupante   indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un   procedimiento de esta naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso   al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación.   // También serán sujetos de acceso a tierra y formalización a título   parcialmente gratuito quienes además de lo anterior, sean propietarios,   poseedores u ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de   restitución de tierras de conformidad con el artículo 75 de   la Ley 1448 de 2011. // Parágrafo. Las personas que a la fecha de entrada   en vigencia del presente decreto ley hayan sido declaradas o pudieren declararse   como ocupantes indebidos o estén incursas en procedimientos de esta naturaleza,   que ostenten las condiciones socioeconómicas y personales señaladas en el   presente artículo serán incluidas en el RESO siempre que suscriban con la   autoridad competente un acuerdo de regularización de la ocupación que prevea   como mínimo la progresiva adecuación de las actividades de aprovechamiento del   predio a las normas ambientales pertinentes y la obligación de restituirlo,   cuando hubiere lugar a ello, una vez se haya efectuado la respectiva reubicación   o reasentamiento. Lo anterior sin perjuicio de la zonificación ambiental y el   cierre de la frontera agrícola. // Los ocupantes indebidos en predios o   territorios a los que se refiere el artículo 22 del presente decreto ley, serán   incluidos en el RESO sin que se exija lo previsto en el inciso anterior.”.    

[73]  Estas son: adjudicación directa y crédito especial de tierras.    

[74]  Esta calificación la tienen los “aspirantes que tengan la condición de   beneficiarias de la política de restitución, segundos ocupantes que hayan   recibido compensación o alguna medida de atención o víctimas de desplazamiento   que hayan recibido atención y reparación en forma de acceso a tierra. La   puntación será duplicada cuando la atención recibida por dichas personas no haya   implicado la entrega, adjudicación o reconocimiento de derechos de propiedad.”    

[75]  Folio 65 del cuaderno de revisión.    

[76]  Lo anterior, por cuanto no existe certeza acerca de que el RESO esté operando   actualmente.    

[77]  Para efecto de dar cumplimiento a la orden judicial de reubicación, la ANT, en   el marco de sus competencias, deberá adelantar todos los trámites para que el   accionante renuncie al subsidio del cual fue beneficiario en el año 2014.   Asimismo, deberá verificar si hay lugar a realizar una fórmula de compensación   en la que tenga en cuenta el dinero que ya le fue desembolsado al actor, así   como el hecho de que él adquirió unos créditos para el desarrollo de un proyecto   productivo que, como se expuso en esta providencia, no se concretó en la siembra   de caña panelera y café variedad castillo.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *