T-422-13

Tutelas 2013

           T-422-13             

Sentencia T-422/13    

ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS   ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional    

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha   señalado que, en principio, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para   controvertir los actos administrativos que disponen traslados laborales, toda   vez que para tales efectos el ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo   especial de defensa, como es la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho. No obstante, si el juez constitucional advierte que: (i) la decisión de   traslado es ostensiblemente arbitraria, pues fue adoptada sin consultar en forma   adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, (ii)   implica una desmejora en sus condiciones de trabajo; y (iii) afecta en forma   clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo   familiar, entonces podrá declarar que la acción de amparo es procedente.    

EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES   CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES    

La discrecionalidad de la administración para   trasladar a un docente no solo debe consultar los límites establecidos   expresamente por la legislación, sino que debe procurar la realización de sus   derechos fundamentales y los de su núcleo familiar conforme a los mandatos   previstos en la Constitución Política.    

ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTO ADMINISTRATIVO   QUE ORDENA UN TRASLADO-Improcedencia   por cuanto no afecta de forma grave derechos fundamentales de la docente y su   núcleo familiar y obedece a necesidades del servicio    

Referencia:    

Expediente T-3.814.724    

Demandante:    

María Rubiela Bejarano Tapia    

Demandado:    

Administración Temporal para el Sector   Educativo en el Departamento del Chocó    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C. diez (10) de julio de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la providencia   proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Quibdó, Sala Única, el primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013), en el   trámite de la acción de amparo constitucional promovida por la señora María   Rubiela Bejarano Tapia, mediante apoderado judicial, contra la Administración   Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

La señora María Rubiela Bejarano Tapia, mediante   apoderado, promovió acción de tutela contra la Administración Temporal para el   Sector Educativo en el Departamento del Chocó, con el propósito de obtener el   amparo de sus derechos fundamentales y los de sus hijos, a la unidad familiar, a   la salud y al trabajo, presuntamente vulnerados por dicha entidad al ordenar su   traslado a la Institución Educativa San José de Buey, ubicada en el Municipio de   Medio Atrato.    

2. Reseña fáctica    

2.1. Indica la accionante que en el año de 1999 ingresó a la planta global   de cargos del Sector Educativo en el Departamento del Chocó y desde entonces, se   ha desempeñado como docente en varias instituciones educativas.    

2.2. El 13 de marzo de 2012, la Administración Temporal para el Sector   Educativo en el Departamento del Chocó, mediante Resolución No. 1910, la asignó   para que ejerciera funciones, en la Institución Educativa Diego Luis Córdoba,   ubicada en el Municipio de Tadó.    

2.3. El 23 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Quibdó, mediante fallo de tutela No. 2012-00171-00, ordenó a la Administración   Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó, reubicar a la   docente Berenice Córdoba Palma en una institución educativa del área urbana, en   donde le sea fácil el acceso a un hospital de segundo nivel, en razón de su   estado de salud.    

2.4. En virtud de lo anterior, el 28 de agosto de 2012, la Administración   Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó profirió las   Resoluciones No. 3598 y 3599, a través de las cuales trasladó, entre sí, a las   docentes María Rubiela Bejarano Tapia y Berenice Córdoba Palma, siendo asignadas   a las Instituciones Educativas San José de Buey, ubicada en el Municipio de   Medio Atrato y Diego Luis Córdoba, situada en el Municipio de Tadó,   respectivamente. De conformidad con los criterios técnicos establecidos para   organizar las plantas de personal docente en los Decretos 3020 y 1850 de 2002.    

2.5. En desacuerdo con lo expuesto, solicitó al Administrador Temporal para   el Sector Educativo del Departamento del Chocó reconsiderar dicha decisión, pues   es madre cabeza de familia de dos menores de 10 y de 13 años de edad, quienes   residen en el Municipio de Quibdó, bajo el cuidado de su hermana mayor de 23   años. Uno de los menores sufre de hipotiroidismo y requiere, de manera   periódica, atención médica de II y III nivel. Así mismo, advierte que los niños   necesitan de su supervisión, motivo por el cual se desplaza del Municipio de   Tadó al Municipio de Quibdó todos los fines de semana.    

Señala que en el Municipio de Medio Atrato   no existe un hospital que preste los servicios médicos que requiere su hijo, así   como tampoco le es posible trasladarse desde allí al Municipio de Quibdó todos   los fines de semana, pues el transporte en dicho lugar, es muy esporádico.    

2.7. La   demandante considera que la Administración Temporal para el sector educativo en   el Departamento del Chocó vulnera sus derechos fundamentales y los de sus hijos   a la unidad familiar, a la salud y al trabajo, al ordenar su traslado a la   Institución Educativa San José de Buey, ubicada en el Municipio de Medio Atrato.   En consecuencia, solicita al juez de tutela dejar sin efectos el acto   administrativo de traslado y, en su lugar, ordenar a la entidad accionada   reincorporarla a la Institución Educativa Diego Luis Córdoba, situada en el   Municipio de Tadó o reubicarla en un Plantel cercano al Municipio de Quibdó.    

3. Oposición a la demanda de tutela    

La acción de tutela fue tramitada por el Juzgado   Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó,   despacho que, en auto de veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012),   resolvió admitirla y correr traslado a la entidad demandada, para efectos de   ejercer su derecho a la defensa.    

3.1. Secretaría de Educación del   Departamento del Chocó-Administración Temporal para el Sector Educativo    

El apoderado general de la Administración Temporal para   el Sector Educativo en el Departamento del Chocó, durante el término dado para   la contestación de la acción de tutela, señaló que el Consejo Nacional de   Política Social, mediante el documento CONPES Social N° 124 de 2009, recomendó   la adopción de la medida cautelar correctiva de asunción temporal de la   competencia para la prestación del servicio educativo en los niveles de   preescolar, básica y media en el Departamento de Chocó, de conformidad con lo   dispuesto en los Decretos 028 de 2008, 2911 de 2008 y 2613 de 2009.    

En razón de lo anterior, el Ministerio de Educación   Nacional expidió la Resolución N° 4440 a través de la cual asumió directamente   la competencia del sector educativo en el Departamento del Chocó y designó al   Administrador Temporal con las facultades propias del Secretario de Educación   Departamental.    

La Resolución No.1794 de 2009, en su artículo 4,   literales a y b, dispone que el Administrador Temporal debe distribuir la planta   de personal del Departamento del Chocó de acuerdo con la matrícula reportada y   con los criterios establecidos en los Decretos 3020 y 1850 de 2002, así mismo,   señala que debe ajustar la nómina financiada con recursos del Sistema General de   Participaciones a la planta de cargos viabilizada para el Departamento del   Chocó.    

De conformidad con lo expuesto, advierte que la   decisión de trasladar a la docente María Rubiela Bejarano Tapia a la Institución   Educativa San José de Buey, ubicada en el Municipio de Medio Atrato, no es   arbitraria, pues tiene como fundamento la necesidad del servicio en dicho   plantel y que el cargo que la accionante ocupaba en la Institución Educativa   Diego Luis Córdoba, situada en el Municipio de Tadó, fue provisto por la docente   Berenice Córdoba Palma, en virtud de un fallo de tutela.    

4. Pruebas que obran en el expediente    

Durante el trámite de la acción de tutela, las partes   allegaron los siguientes documentos:    

·         Copia de la Resolución No. 2829 de   2012 proferida por el Administrador Temporal para el Sector Educativo en el   Departamento del Chocó (folios 18 a 19).    

·         Copia de la Certificación proferida   por el Notario Segundo del Círculo de Quibdó, el 19 de octubre de 2000, en la   que consta que el registro civil de nacimiento del menor Erik Mauricio Palacios   Bejarano, está inscrito en el libro de registros No. 29009305 (folio 20).    

·         Copia de la tarjeta de identidad   del menor Erick Mauricio Palacios Bejarano (folio 21).    

·         Copia del registro civil de   nacimiento del menor Michell David Palacios Bejarano (folio 22).    

·         Copia de la tarjeta de identidad   del menor Michell David Palacios Bejarano (folio 23).    

·         Copia de la cédula de ciudadanía de   la joven Diosana Palacios Bejarano (folio 24).    

·         Copia de la certificación proferida   por la Notaría Primera del Círculo de Quibdó, el 11 de junio de 2009, en la que   consta que el registro civil de nacimiento de la joven Diosana Palacios   Bejarano, está inscrito en el libro de registros No. 16573031 (folio 25).    

·         Copia de la cédula de ciudadanía de   la señora María Rubiela Bejarano Tapia (folio 26).    

·         Copia de la Resolución No. 1910 de   2012 proferida por el Administrador Temporal para el Sector Educativo en el   Departamento del Chocó (folios 27 a 31).    

·         Copia de la Resolución No. 3599 de   2012 proferida por el Administrador Temporal para el Sector Educativo en el   Departamento del Chocó (folios 33).    

·         Copia del documento por medio del   cual la señora María Rubiela Bejarano Tapia solicita al Administrador Temporal   para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó reconsiderar la decisión   de trasladarla a la Institución Educativa San José de Buey, ubicada en el   Municipio de Medio Atrato, pues es madre cabeza de familia de dos menores de   edad (folios 34 a 41).    

·         Copia de la historia clínica del   menor Erick Mauricio Palacios Bejarano (folios 42 a 58).    

·         Copia del acta de recepción de la   declaración extraproceso rendida por las señora María Rubiela Bejarano Tapia, el   3 de septiembre de 2012, ante la Notaría Segunda del Círculo de Quibdó, mediante   la cual manifiesta que es madre cabeza de familia de dos menores de edad (folio   59).    

·         Copia de la certificación proferida   por el Rector de la Institución Educativa Carrasquilla Industrial, el 3 de julio   de 2012, en la que consta que el menor Erick Mauricio Palacios Bejarano cursa   octavo grado en dicho plantel (folio 60).    

·         Copia de la certificación proferida   por el Rector de la Universidad Cooperativa de Colombia, el 28 de agosto de 2012   en la que consta que la joven Diosana Palacios Bejarano está matriculada en el   programa de Contaduría Pública que ofrece la Institución (folio 61).    

II. DECISIONES JUDICIALES    

1.      Primera instancia    

El Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Quibdó, mediante providencia proferida el cuatro (4)   de diciembre de dos mil doce (2012), denegó el amparo solicitado al considerar   que la demandante cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de sus   derechos.    

Así mismo, advierte que los hijos menores de la   accionante viven con su hermana mayor de 23 años y con una empleada doméstica,   quienes se encargan de su cuidado y supervisión.    

Indica que el tratamiento que requiere el menor Erick   Mauricio Palacios Bejarano, consiste en tomar todos los días en ayunas una   pastilla, lo que puede hacer bajo el cuidado de los adultos mayores que lo   acompañan.    

En desacuerdo con la referida decisión, la   accionante impugnó el fallo de primera instancia.    

2. Segunda instancia    

En providencia de primero (1°) de febrero de dos mil   trece (2013), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única,   confirmó el fallo de primera instancia al determinar que con el traslado de la   accionante no se vulneran los derechos fundamentales del menor Erick Mauricio   Palacios Bejarano, pues su salud ha evolucionado favorablemente según su   historia clínica, de igual manera, al advertir que la demandante, en varias   ocasiones, ha prestado sus servicios en otros municipios del Departamento del   Chocó diferentes a Quibdó, lugar de residencia de sus hijos, lo que implica que   en otras oportunidades ha manejado el tratamiento médico de su hijo desde la   distancia.    

III. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de   tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución Política establece   que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir   cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos   fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las   actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en   los casos específicamente previstos por el legislador.    

En consonancia con dicho mandato superior, el artículo   10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política”, establece lo siguiente:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida,   en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de   sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del   Pueblo y los personeros municipales”.    

En esta oportunidad, la señora María Rubiela Bejarano   Tapia actúa en defensa de sus derechos, razón por la cual se encuentra   legitimada.    

La Administración Temporal para el Sector   Educativo en el Departamento del Chocó se encuentra legitimada como parte pasiva   en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5°   del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violación de los   derechos fundamentales.    

3. Problema jurídico    

Con fundamento en la   reseña fáctica expuesta y en las decisiones de tutela adoptadas por los jueces   de instancia, en esta oportunidad le compete a esta Sala de Revisión analizar si   la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó   vulneró los derechos fundamentales de la señora María Rubiela Bejarano Tapia y   los de sus hijos, a la unidad familiar, al trabajo y a la salud, al ordenar su   traslado a la Institución Educativa San José de Buey, ubicada en el Municipio de   Medio Atrato.    

A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala   realizará un análisis jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la   acción de tutela para controvertir los actos administrativos que ordenan   traslados laborales y los límites del empleador al ejercicio del ius   variandi.    

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para   controvertir los actos administrativos que ordenan traslados laborales.   Reiteración de jurisprudencia    

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha   señalado que, en principio, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para   controvertir los actos administrativos que disponen traslados laborales, toda   vez que para tales efectos el ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo   especial de defensa, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[1]. No obstante, si   el juez constitucional advierte que: (i) la decisión de traslado es   ostensiblemente arbitraria, pues fue adoptada sin consultar en forma adecuada y   coherente las circunstancias particulares del trabajador, (ii) implica una   desmejora en sus condiciones de trabajo;[2]  y (iii) afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del   actor o de su núcleo familiar, entonces podrá declarar que la acción de amparo   es procedente.    

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-   264 de 2005 indicó:    

“el amparo constitucional será procedente cuando se   encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario[3] y adicionalmente, se   cumple alguno de los siguientes supuestos: ‘(1) que el traslado tenga como   consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de   alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la   localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado   médico requerido[4];   (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y   tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no   suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos   al traslado o a circunstancias superables[5]; (3) cuando quede   demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad   personal del servidor público o de su familia[6]’.”    

Conviene destacar, igualmente, a propósito de los   parámetros anteriormente señalados, que la jurisprudencia constitucional ha   puesto de presente que los mismos deben corresponder a situaciones en las que se   evidencien cargas desproporcionadas e irrazonables y no a los cambios o   alteraciones que puedan ser considerados insubstanciales o soportables en las   condiciones de vida y en la cotidianidad de las labores que a diario se ejercen[7].    

Así pues, cuando se configure alguna de las anteriores   hipótesis, es deber de la administración y, en su debida oportunidad, del juez   de tutela, reconocer un trato diferencial positivo al trabajador, buscando   garantizar con ello sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la   unidad familiar y a la salud[8].   En todo caso, la intervención del juez constitucional está sujeta al análisis de   las circunstancias particulares que rodean cada situación y a que se encuentre   debidamente demostrada la amenaza o violación de forma grave de los derechos   fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar.    

La Corte Constitucional, en Sentencia T-797 de 2005   indicó que:    

“El ius variandi es una de las   manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus   empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se   realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar   el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Sin embargo, dicha   potestad no es absoluta, toda vez que está limitada por los derechos   fundamentales de los trabajadores y los principios y valores constitucionales,   específicamente, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y los   principios consagrados en el Artículo 53 de la Constitución Política”.    

Tal facultad en lo que toca específicamente con el traslado de los docentes, se   concreta en la posibilidad que tiene la respectiva autoridad nominadora de   modificar la sede en que aquellos prestan sus servicios, bien sea de forma   discrecional para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del   servicio público de educación o bien por solicitud de los interesados.    

Así lo dispone expresamente el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, el cual otorga   al nominador la potestad discrecional de trasladar a los docentes o directivos   docentes, siempre que se requiera para la debida prestación del servicio   educativo, (…) “por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora   departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de   la misma entidad territorial.”    

Con posterioridad, el Decreto No. 520 de 2010 reglamentó el artículo 22 de la   Ley 715 de 2001 y en su artículo 5º dispuso:    

“La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o   directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en   cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados   de que trata este decreto, cuando se originen en:    

1. Necesidades del servicio de carácter   académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para   garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. (…)”.    

Sobre este tema, igualmente el Decreto 1278 de 2002, en su artículo 52,   establece: “Se produce traslado cuando se provee un cargo docente o directivo   docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en   propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos   requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales.”    

A su vez, el artículo 53 del citado decreto determina las tres modalidades en   que procede el traslado de un docente: “a) Discrecionalmente por la autoridad   competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el   traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o   municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no   certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente;   b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; c) Por solicitud propia.”.    

Cabe   señalar que el literal a) de la referida normatividad fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 de 2003[9], “… en el   entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad   del servicio, con evaluación de las condiciones subjetivas del trabajador y   siempre y cuando se respeten las condiciones mínimas de afinidad funcional entre   el cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo   destino”.    

Así pues, la discrecionalidad de la administración para trasladar a un docente   no solo debe consultar los límites establecidos expresamente por la legislación,   sino que debe procurar la realización de sus derechos fundamentales y los de su   núcleo familiar conforme a los mandatos previstos en la Constitución Política.    

Con   fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisión pasa al   análisis del caso concreto.    

6. Análisis del caso concreto    

En el caso objeto de estudio, se advierte que la   docente María Rubiela Bejarano Tapia acude a la acción de tutela con el fin de   dejar sin efectos la Resolución No. 3599 de 2012, por medio de la cual, la   Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó   ordenó su traslado a la Institución Educativa San José de Buey, ubicada en el   Municipio de Medio Atrato.    

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala de   Revisión definir si la acción de tutela es procedente para controvertir el acto   administrativo que ordenó el traslado laboral.    

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que   la acción de tutela es procedente contra actos administrativos que ordenan   traslados laborales cuando se demuestra: i) Que la decisión de traslado no   obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio o no consulta   situaciones subjetivas del trabajador que resultan absolutamente relevantes para   la decisión, ii) Que existe vulneración o amenaza grave y directa de un derecho   fundamental del docente o de su familia[10].    

Ahora, si bien la mayoría de los traslados ordenados   por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la   relación familiar de los docentes, porque suponen reacomodar sus condiciones de   vida y cambios en la cotidianidad de las labores, la jurisprudencia   constitucional ha indicado que se afectan de forma grave los derechos   fundamentales de los docentes y los de su familia cuando:    

“ (1) el traslado tenga como consecuencia necesaria   la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su   núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan   condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido[11];   (2) la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene   como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no   suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos   al traslado o a circunstancias superables[12]; (3)   quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad   personal del servidor público o de su familia[13]’.”    

Así las cosas, se advierte que la decisión de trasladar   a la accionante a la Institución Educativa San José de Buey por parte de la   Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó no   es arbitraria, pues tiene como fundamento la necesidad del servicio en dicho   plantel y el exceso en la planta docente de la Institución Educativa Diego Luis   Córdoba, luego del cumplimiento de un fallo de tutela. De igual manera, se   evidencia que la asignación de la accionante se hizo de conformidad con los   criterios establecidos en las Resoluciones 2320 y 2332 de 2011. En efecto, tales   criterios enseñan que el traslado se debe realizar (i) por prioridad según la   situación del docente[14]  y (ii) por orden de asignación según el sitio disponible[15]. Y en esta oportunidad,   claramente se advierte, que la decisión de traslado estuvo enmarcada en los   lineamientos que la gobiernan.    

Del mismo modo, se considera que dicha decisión no   afecta de forma grave los derechos fundamentales de la demandante o de sus   hijos, pues, en primer lugar, respecto del derecho a la unidad familiar, se   tiene que la docente María Rubiela Bejarano Tapia para el momento del traslado   no convivía con sus dos hijos menores de edad, lo que implica que dicha decisión   no ocasionó la ruptura del núcleo familiar, en segundo lugar, frente al derecho   a la salud del menor Erick Mauricio Palacios Bejarano se advierte que el   tratamiento que requiere para su enfermedad (hipotiroidismo) consiste en tomar   en ayunas una pastilla, lo que puede realizar bajo el cuidado y supervisión de   su hermana mayor y de la empleada doméstica que los acompaña. Además, no obra   dentro del expediente orden médica que demuestre que el menor necesita de una   atención hospitalaria de II o III nivel de forma periódica.    

En ese orden de ideas, advierte la Sala que la   resolución atacada no impone cargas   desproporcionadas e irrazonables sobre la accionante o sus hijos, pues aunque   genera para estos una separación transitoria[16],   dicha situación no es inmodificable, ya que la demandante puede solicitar su   traslado a un nuevo plantel, luego de cumplir con el “lapso mínimo de   permanencia en el establecimiento educativo” de conformidad con el proceso   ordinario de traslados establecido en el Decreto 520 de 2010.    

De conformidad con lo expuesto, la Sala de Revisión   concluye que para el caso concreto, la acción de tutela resulta improcedente y,   en consecuencia, confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, el primero (1°) de febrero de dos mil   trece (2013).    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO:   CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo   judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Quibdó, Sala Única, el primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013) dentro   del proceso de la referencia.    

SEGUNDO:   LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] En este sentido pueden verse las Sentencias T-1156   de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de   1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993.    

[2] T-715/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-288/98   (M.P. Fabio Morón Díaz).    

[3] T-715/96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-288/98 (MP Fabio Morón Díaz).    

[4] Sentencias, T-330/93 (MP Alejandro Martínez Caballero), (T-483/93 MP   José Gregorio Hernández Galindo), T-131/95 (MP. Jorge Arango Mejía), T-181/96   (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-514/96 (MP. José Gregorio Hernández   Galindo), T-516/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208/98 (MP. Fabio Morón   Díaz) y T-532/98 (MP Antonio Barrera Carbonell).    

[5] Sentencia T-503/99 (MP. Carlos Gaviria Díaz).    

[6] Sentencia T-120/97 (MP Carlos Gaviria Díaz); T-532/96 (MP Antonio   Barrera Carbonell).    

[7] Consultar, entre otras, la Sentencia T-969 de 2005. Allí se explicó que   “no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por   el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la necesidad del   amparo, sino solamente aquellas que afecten de manera grave su situación   personal o familiar. De lo contrario, en la práctica se haría imposible la   reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la   entidad empleadora”.    

[8] En este sentido consultar la Sentencia T-486 de   2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería).    

[9] MP. Álvaro Tafur Galvis.    

[10] Al respecto, pueden verse, entre otras, las sentencias T-SU-559   de 1997, T-1156 de 2004, T-796 de 2005, T-715 de 1996, T-288 de 1998 y T-065 de   2007    

[11] Sentencias, T-330/93 (MP Alejandro Martínez Caballero), (T-483/93 MP   José Gregorio Hernández Galindo), T-131/95 (MP. Jorge Arango Mejía), T-181/96   (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-514/96 (MP. José Gregorio Hernández   Galindo), T-516/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208/98 (MP. Fabio Morón   Díaz) y T-532/98 (MP Antonio Barrera Carbonell).    

[12] Sentencia T-503/99 (MP. Carlos Gaviria Díaz).      

[13] Sentencia T-120/97 (MP Carlos Gaviria Díaz); T-532/96 (MP Antonio   Barrera Carbonell).    

[14] Resolución No.2332 de 2011 “fallos judiciales, situación de   amenaza, tipo de vinculación, tiempo de ingreso al sistema de carrera docente y   naturaleza de la vinculación”.    

[15] Resolución No.2332 de 2011 “(i) en una sede del mismo   establecimiento educativo, (ii) en un establecimiento educativo del mismo   municipio, (iii) en otro establecimiento educativo del municipio mas cercano de   la misma zona educativa, (iv) en otro establecimiento educativo del municipio   mas cercano de diferente zona educativa (v)en un establecimiento educativo de la   zona donde existe la necesidad”    

[16] Sentencia T-503/99 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

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