T-422-15

Tutelas 2015

           T-422-15             

Sentencia   T-422/15    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES    

DERECHO A LA SUSTITUCION DE MESADAS PENSIONALES Y PROTECCION POR VIA   CONSTITUCIONAL    

SUSTITUCION PENSIONAL CUANDO LA GENESIS RADIQUE EN CONVIVENCIA   SIMULTANEA DE DOS PERSONAS DURANTE LOS ULTIMOS CINCO AÑOS CON EL CAUSANTE-Prestación económica debe ser concedida a las dos personas en   proporción al tiempo de convivencia con el fallecido    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE ESPOSA Y COMPAÑERA   PERMANENTE-Se fija por la Corte una fórmula para que   de manera transitoria se reconozca a la cónyuge el 75% y a la compañera el 25%   mientras se adelanta proceso ordinario    

Si bien esta Sala revocará la   decisión judicial que le denegó el derecho pretendido por la actora, lo cierto   es que el reconocimiento se hará de manera transitoria atendiendo al tiempo de   convivencia que se acreditó probatoriamente dentro del plenario, ello es, para   la cónyuge, 36 años y, para la compañera permanente 9 años. Así las cosas, la   Corte fijará un porcentaje medianamente aproximado a lo que, según el material   obrante en el expediente tutelar se puede inferir que sería la proporción del   derecho prestacional a reconocer. Ello no quiere decir, que luego de adelantado   el proceso ordinario y con soporte en el estudio probatorio necesario, el juez   ordinario determine cuál debe ser el porcentaje de la pensión que de manera   definitiva a cada beneficiaria se debe reconocer. Por tanto, partiendo de que el   cien por ciento de la pensión serían los 36 años de vida marital que tuvo con la   demandante y que el causante con la demandante y que de ellos durante 9 años   mantuvo una convivencia simultánea con la señora Murcia, se otorgará un 75% de   la mesada pensional a la esposa y el 25% restante a la compañera permanente,   ambos de manera transitoria    

Referencia:   expediente T-4.444.357    

Accionante:   María Eneriedt Torres de Álvarez    

Demandado:   Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C.,   siete (7) de julio de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

en la revisión de la sentencia de   tutela proferida el 10 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual se confirmó la   dictada el 7 de marzo de 2014 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de   Cali.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

María Eneriedt Torres de Álvarez, actuando a nombre propio, promovió acción de tutela contra la   Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el   propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al   mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por   dicha entidad, al suspenderle intempestivamente el pago de la sustitución   pensional que le había sido reconocida mediante Resolución GNR 092607 del 12 de   mayo de 2013, con ocasión al fallecimiento de su esposo.    

2. Hechos    

2.1.  El 22 de enero de 2013, la señora María   Eneriedt Torres de Álvarez, de 80 años de edad, solicitó ante   Colpensiones el reconocimiento y pago la sustitución pensional con ocasión al   fallecimiento de su esposo, el señor Hernando de Jesús Álvarez Duque[1],   el 11 de mayo de 2011, quien en vida disfrutó de una pensión de vejez.    

2.2. Dicha petición le fue despachada de   manera favorable y, en consecuencia, le fue concedida la prestación económica,   de manera definitiva, mediante Resolución GNR 092607 del 12 de mayo de 2013[2].   No obstante, al acercarse a retirar de su entidad bancaria el valor   correspondiente a la mesada pensional de julio de 2013, le comunicaron que   Colpensiones no autorizó su desembolso, sin que mediara explicación alguna.    

2.3. Sin embargo, con posterioridad le   fue informado del interés de la señora María Angélica Murcia de Calero sobre la   sustitución pensional que le había sido reconocida pero, alegando la calidad de   compañera permanente del señor Álvarez Duque, solicitud que le denegaron   mediante la Resolución GNR 322050 del 27 de noviembre de 2013[3].    

2.4. Por consiguiente, la entidad   accionada, ante las solicitudes de las dos mujeres alegando su derecho sobre la   misma prestación, requirió a la accionante, con la finalidad de que expresara su   consentimiento para revocar la Resolución No. 13409 del 4 de noviembre de 2011[4],   por medio de la cual le habían reconocido su derecho pensional. Lo anterior, de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 13 de la Ley 797   de 2003 y el artículo 34 del Decreto 758 de 1990[5].    

2.5. Situación con la que se encontró   inconforme la señora Torres Álvarez y, por tanto, acudió al recurso de amparo.    

3.   Pretensiones    

La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean   amparados sus derechos a la vida, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad   social y, como consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones continuar   realizando el pago de la mesada pensional a la que legalmente tiene derecho.    

4. Pruebas    

En el expediente   obran las siguientes pruebas:    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de la señora   María Eneriedt Torres de Álvarez (folio 42 del cuaderno 1).    

–          Fotocopia simple de la Resolución No. GNR 092607   del 12 de mayo de 2013, expedida por Colpensiones, mediante la cual le reconocen   la sustitución pensional a la accionante como cónyuge supérstite del señor Hernando de Jesús Álvarez Duque (folio 43 al   45 del cuaderno 1).    

–          Fotocopia simple de la Resolución No. GNR 322050   del 27 de noviembre de 2013, expedida por Colpensiones, mediante la cual le   niegan a la señora María Angélica Murcia de Calero la   sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del señor Hernando de   Jesús Álvarez Duque (folio 47 al 50 del cuaderno 1).    

5. Respuesta   de la entidad accionada    

Mediante auto del   28 de febrero de 2014, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santiago de   Cali, ordenó oficiar al Gerente de Reconocimiento y Vicepresidente de Beneficios   y Prestaciones de Colpensiones, con la finalidad de que dieran respuesta a los   requerimientos esgrimidos por la señora María Eneriedt Torres en su escrito de   tutela. Sin embargo, dicha entidad guardó silencio.    

6. Pruebas   decretadas por la Corte en sede de revisión    

Esta Sala de   Revisión, para mejor proveer, consideró necesario recaudar algunas pruebas a   objeto de verificar hechos relevantes para la decisión y suspender el término   para fallar el proceso de la referencia, hasta tanto no se cumpla con el trámite   probatorio y se evalúa lo recaudado. En consecuencia, mediante auto del 20 de   noviembre de 2014, resolvió lo siguiente:    

“PRIMERO. ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta Corporación SE   OFICIE a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, para que,   dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente Auto,   remita la documentación que allegó la señora María Angélica Murcia de Calero,   identificada con cédula de ciudadanía No. 38.431.403, a la solicitud radicada   bajo el No. 201268003146353, respecto de la cual, pretende el reconocimiento y   pago de la pensión de sobreviviente causada a partir del deceso del señor   Hernando de Jesús Álvarez Duque, con quien mantuvo una unión marital de hecho.    

Y, del mismo modo, informe la dirección de residencia de la   mencionada ciudadana o de su apoderada judicial, si fuere posible, a efectos de   proceder a su vinculación oficiosa.” [6]    

Requerimientos   frente a los cuales, respondió el Gerente Nacional de Gestión Documental de   Colpensiones y adjuntó los documentos que fueron solicitados por esta   Corporación[7],   e informó la dirección de residencia de la señora Murcia   de Calero.    

De igual forma,   en el mismo proveído, en el numeral segundo, decidió:    

“SEGUNDO. Por Secretaría General,  OFÍCIESE a la señora María Eneriedt Torres de Álvarez quien actúa como   demandante dentro del proceso de la referencia, para que en el término de tres   (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe a la   Sala, lo siguiente:    

·         Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y   cuántos?    

·         Quiénes integran actualmente su núcleo   familiar, de donde deriva su ingreso económico y si tiene alguna profesión, arte   u oficio?    

·         Si es dueña de bienes muebles o inmuebles,   indicando en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de   ellos?    

·         Cuál es su situación económica actual?    

·         Informe si se encuentra afiliada a alguna   entidad de salud y, en caso afirmativo, señale si es en calidad de cotizante o   beneficiaria?    

·         Cuánto tiempo y hasta cuándo convivió con el   causante?    

·         Si ha adelantado proceso ordinario laboral   tendiente a obtener el reconocimiento pensional pretendido. En caso afirmativo,   señale cuándo y dónde lo realizó. Para el efecto, anexe los documentos que   permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste porque razón no lo ha   adelantado.    

Adicionalmente, sírvase remitir a esta corporación la documentación   que soporta su respuesta al presente requerimiento.    

Igualmente, allegue a esta sala lo siguiente:    

·         La relación de gastos mensuales por todo   concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos,   etc.), con los correspondientes soportes que sí lo acrediten     

·         La dirección de residencia de la señora María   Angélica Murcia de Calero o de su apoderada judicial, si la conoce”[8].    

Peticiones que   fueron absueltas por la accionante dentro de la etapa procesal correspondiente   y, en efecto, manifestó lo siguiente:    

De igual forma,   expresó que no es dueña de ningún bien inmueble y que su situación económica   actual es complicada, debido a que hace 18 meses no recibe la prestación   económica reconocida lo que, además, le implicó la suspensión de los servicios   de salud en calidad de beneficiaria de su cónyuge y la necesidad de afiliarse al   SGSSS como cotizante.    

En ese orden de   ideas, expuso que el tiempo de convivencia que mantuvo con el señor Hernando de   Jesús Álvarez Duque, fue desde el 24 de julio de 1964 hasta el 11 de mayo de   2011, fecha en la que este último falleció a causa de un infarto y no ha   iniciado ningún proceso ordinario, tendiente a obtener el reconocimiento   pensional pretendido.    

Por último,   allegó a la Sala de Revisión las pruebas documentales[9] que sustentan su   contestación, junto con una relación de sus gastos mensuales los cuales,   ascienden, aproximadamente, a $837.000 y manifestó expresamente no conocer a la   señora María Angélica Murcia de Calero, ni su dirección de residencia o la   ubicación de su apoderada judicial.    

Igualmente, esta   Sala, mediante auto del 24 de febrero de 2015, resolvió vincular a la señora   María Angélica Murcia de Calero y requerir un material probatorio, frente a lo   cual textualmente se indicó:    

“PRIMERO. ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de   esta Corporación se ponga en conocimiento de la señora María Angélica Murcia de   Calero, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente   T-4.444.357, para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la   notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos y las   pretensiones que en ella se plantean o, en todo caso, actúen en los términos   previstos en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.    

SEGUNDO. Por Secretaría General,   OFÍCIESE  a la señora María Angélica Murcia de Calero, para que en el término de tres (3)   días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe a la   Sala, lo siguiente:    

·         Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y   cuántos?    

·         Quiénes integran actualmente su núcleo   familiar, de donde deriva su ingreso económico y si tiene alguna profesión, arte   u oficio?    

·         Si es dueña de bienes muebles o inmuebles,   indicando en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de   ellos?    

·         Cuál es su situación económica actual?    

·         Informe si se encuentra afiliada a alguna   entidad de salud y, en caso afirmativo, señale si es en calidad de cotizante o   beneficiaria?    

·         Indique cuál es su estado de salud actual y,   en caso de padecer alguna enfermedad o imposibilidad física, allegue el material   probatorio que la demuestre.    

·         Si ha adelantado proceso ordinario laboral   tendiente a obtener la sustitución pensional del señor Hernando de Jesús Álvarez   Duque. En caso afirmativo, señale cuándo y dónde lo realizó. Pera el efecto   anexe los documentos que permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste por   qué razón no lo ha adelantado.    

·         Indique si tuvo conocimiento del vínculo   matrimonial que el señor Álvarez Duque sostuvo con la señora María Eneriedt   Torres y de los hijos que procrearon fruto de esa unión.    

·         Señale el periodo de tiempo en el cual sostuvo   la unión marital de hecho con el señor Hernando de Jesús Álvarez Duque.     

Igualmente, allegue a esta sala lo siguiente:    

·         La relación de gastos mensuales por todo   concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos,   etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten”[10]    

Requerimientos   frente a los cuales, la señora María Angélica Murcia de Calero manifestó que, en   la actualidad, vive sola en un apartamento de su propiedad, es beneficiaria de   una pensión de vejez por valor de $800.000 y se encuentra afiliada al SGSSS en   calidad de cotizante.    

A su vez, expuso   que padece de artritis y que inició un proceso ordinario ante el Juzgado Décimo   Laboral del Circuito de Santiago de Cali bajo el radicado No.   76001310501020140016600, con el propósito de que le sea reconocida a su favor la   sustitución pensional de la pensión de vejez del señor Álvarez Duque, alegando   su calidad de compañera permanente.    

Adicionalmente   expresó que sí tuvo conocimiento del vínculo marital que existió entre María   Eneriedt Torres y el señor Álvarez Duque y de los diez hijos que nacieron fruto   de esa unión.    

Finalizó   indicando que convivió con el señor Hernando de Jesús Álvarez Duque, desde el 9   de febrero de 2002 hasta el 11 de mayo de 2011, fecha en la que este último   falleció y adjuntó la documentación que soportan sus respuestas[11].    

II. DECISIONES   JUDICIALES QUE SE REVISAN    

1. Decisión de   primera instancia    

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia   proferida el 7 de marzo de 2014, resolvió negar el amparo pretendido por la   señora María Eneriedt Torres de Álvarez contra   Colpensiones, argumentando que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial   dentro de la jurisdicción ordinaria para dirimir el conflicto existente sobre el   derecho pensional que alegan las supuestas beneficiarias a la sustitución   pensional del señor Álvarez Duque.    

2. Impugnación    

Fallo que fue   impugnado por la demandante bajo   el argumento que dicha decisión se limitó a analizar los derechos a la   protección a la tercera edad y a la seguridad social, sin pronunciarse frente a   los derechos a la vida, al mínimo vital y a la salud   invocados.    

Adicionalmente,   indicó que no fue valorada la Resolución GNR 092607 del   12 de mayo de 2013, mediante la cual, le fue reconocida la sustitución pensional   de carácter vitalicia, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge y, tampoco se   tuvo en cuenta que, por su avanzada edad, la jurisdicción ordinaria no   constituye el medio idóneo, eficaz y oportuno, para acceder a la protección de   sus derechos.    

3. Decisión de   segunda instancia    

Dicha impugnación   fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala   Laboral, magistratura que, mediante pronunciamiento efectuado el 10 de abril de   2014, decidió confirmar la sentencia de primera instancia.    

Lo anterior,   sustentado en que “la única opción con la que cuenta la accionante para   dilucidar a quién le corresponde el pago efectivo de la pensión de sobreviviente   dejada por el señor Hernando de Jesús Álvarez Duque, es adelantar el proceso   ordinario laboral para que sea el juez laboral, quien determine el conflicto   suscitado”[12]  y, así tener total claridad de la persona a quien le corresponde disfrutar del   derecho pensional pretendido.    

Luego, a su   parecer, la tutela no resulta procedente en este caso por la naturaleza de lo   que se discute y se debe probar.    

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las   decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Procedibilidad de la Acción de Tutela    

2.1.   Legitimación activa    

El artículo 86 de   la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales.    

En consonancia   con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[13],   establece lo siguiente:    

“La acción   de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También   podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”    

En esta   oportunidad, la acción de tutela fue presentada, mediante apoderado, por la   señora María Eneriedt Torres de Álvarez quien alega la violación de sus derechos   fundamentales, razón por cual se encuentra legitimada para actuar en esta causa.    

2.2.   Legitimación pasiva    

Colpensiones es   una entidad pública y un   organismo del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del orden   nacional, por tanto, de conformidad con el numeral 2° del artículo 42 del   Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela   bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la   violación de los derechos fundamentales en discusión.    

3. Problema jurídico    

Corresponde a la   Sala Cuarta de Revisión determinar si Colpensiones incurrió en la transgresión   de los derechos fundamentales alegados por la demandante, con motivo de la   suspensión del pago de la mesada pensional que le había sido reconocida con   ocasión al fallecimiento de su esposo, por cuanto, a juicio de la entidad,   existe otra persona con un interés legítimo en el derecho prestacional   reconocido, pero alegando la calidad de compañera permanente del causante.    

Para dirimir el   asunto, la Sala examinará lo siguientes temas: (i)  procedencia de la acción de tutela para el   reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii) el derecho a la sustitución de mesadas pensionales y su protección   por vía constitucional y, por último, (iii) el análisis del caso   concreto.    

4. Procedencia   de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales    

En diversos   fallos en sede de control concreto este Tribunal Constitucional ha abordado el   tema de procedibilidad de la acción de tutela con el propósito de obtener   reconocimientos económicos propios de ser concedidos por otros mecanismos   ordinarios de defensa.    

En efecto, esta   Corte ha decantado jurisprudencialmente desde sus sentencias primigenias que la   vía tutelar resulta, a todas luces, improcedente para obtener tales derechos a   menos que, dentro del caso concreto confluyan unas situaciones que, por la   urgencia, la inminencia y la gravedad, hagan impostergable adoptar una medida   pronta para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.    

En ese sentido,   se puede acudir a la tutela desplazando las competencias del juez común solo en   aquellos casos en los que se demuestre, siquiera sumariamente, la inminencia de   un daño a las prerrogativas fundamentales de la persona y que este no se puede   remediar a menos de que se profiera una medida pronta como las que caracteriza   al recurso de amparo.    

Por ende, le   corresponde al juez constitucional, en todos aquellos casos de tutela en los que   se pretendan reconocimientos económicos propios de ser concedidos por el juez   ordinario laboral o administrativo, dependiendo de la naturaleza del asunto,   analizar las circunstancias fácticas particulares que padece el accionante y   determinar la necesidad o no de aceptar la viabilidad del recurso de amparo.    

Así pues, la   jurisprudencia ha indicado que se está frente a un perjuicio irremediable cuando   se configuran los elementos propios de dicha figura como la inminencia, la   urgencia, la gravedad y la impostergabilidad[14] y, del mismo   modo, deben converger los siguientes factores, expuestos, entre otras, en la Sentencia T-115 de 2011[15], así:    

(i)                 Que se trate de una persona de la tercera   edad, considerada sujeto de especial protección;    

(ii)              El estado de salud del solicitante o de su   familia estén seriamente comprometidos;    

(iii)            Las condiciones económicas del peticionario   acusen un serio deterioro;    

(iv)            La falta de pago de la prestación o su   disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,   en particular, del derecho al mínimo vital;    

(v)              El afectado ha desplegado cierta actividad   administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y    

(vi)            El interesado acredita, siquiera   sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz   para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente   afectados.    

Luego, si se   demuestran en el caso tanto los elementos que configuran el perjuicio   irremediable como las condiciones anteriores, es perfectamente válido que se   ordene la protección transitoria o definitiva del derecho económico y consigo el   amparo de los derechos fundamentales.    

5. El derecho   a la sustitución de mesadas pensionales y su protección por vía constitucional    

Dentro del   Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se consagró por parte del   legislador un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir   contingencias propias de los seres humanos, tales como la viudez, la invalidez,   la muerte y la vejez.    

Así las cosas,   reconoció derechos pensionales para aquellos afiliados que les sobrevenga alguna   de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos, a efectos de   evitar la consolidación de mayores daños a sus condiciones de vida.    

En ese sentido,   estableció, entre otras, la pensión de vejez, de invalidez, de sobrevivientes y   la sustitución pensional.    

Así las cosas, es   menester partir de que, como su mismo nombre lo indica, lo que pretende tal   asignación es sustituir, en este caso, el derecho financiero que otro ha   adquirido, fenómeno que se puede llevar a cabo siempre y cuando el titular del   mismo haya fallecido. Lo anterior, con la intención de que el apoyo monetario   recaiga en quienes dependían económicamente del causante.    

En ese sentido,   la sustitución pensional pretende evitar que las personas que financieramente   mantenían una dependencia con el pensionado, queden sin un ingreso que les   permita su congrua subsistencia, de manera intempestiva, ante la eventualidad   sobrevenida por el deceso de aquel.    

Por tanto, se   trata de una prestación económica cuya finalidad se asimila a la de la pensión   de sobrevivientes, salvo que, en esta última no se ha consolidado el derecho   pensional en favor del afiliado sino que se encuentra laborando y cotizando al   SGSS y fallece, por lo que en este supuesto se torna necesario cumplir un número   mínimo de aportes para que puedan acudir sus familiares a solicitar el   reconocimiento.    

Situación que no   hace falta en tratándose de sustituciones habida cuenta que el afiliado ya   consolidó y le fue reconocida su pensión y, ante su deceso, lo que pretenden los   beneficiarios es sustituirlo por cuanto era quien suministraba los recursos   financieros para cubrir sus necesidades y, con su muerte, son expuestos a un   inminente perjuicio de no contar con la continuidad del pago de la asignación   prestacional.    

Respecto de los requisitos que deben   acreditarse, tratándose de la prestación examinada, estos fueron fijados por el   legislador en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales, aunque   anuncian los exigidos para la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que   incorpora distintos criterios pues, por un lado, pone de presente la calidad de   pensionado y, por el otro, de afiliado al sistema pensional que tuviera el   causante, por lo que se aplica para las dos modalidades pensionales, entiéndase   sustitución y sobrevivientes.    

Adicionalmente, la aludida norma   menciona otros requisitos y beneficiarios tales como la edad del cónyuge o   compañera o compañero permanente supérstite, si fruto de dicha unión marital   procrearon hijos, el término de convivencia con anterioridad al deceso y si   hacía vida marital con el causante hasta su muerte.    

Respecto de los beneficiarios, para lo   que viene importante a efectos de dilucidar la cuestión litigiosa el artículo 13   destaca, entre ellos, al cónyuge o la compañera(o) permanente supérstite del   afiliado al sistema que fallezca, quien tendrá derecho a la pensión, en forma   vitalicia, si a la fecha del fallecimiento del causante tenía 30 o más años de   edad o si, siendo menor de esta edad, procreó hijos con el causante.    

Agregando que quien alegue la   condición de beneficiario deberá acreditar, además, que estuvo haciendo vida   marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos   de 5 años continuos con anterioridad a su deceso.    

En efecto, la aludida disposición   normativa, textualmente reza:    

“Artículo 13 de la Ley 797 de 2003:    

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o   supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento   del causante, tenga 30 o más años de   edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del   pensionado, el cónyuge o la compañera o   compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo   haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el   fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;    

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite,   siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,   tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión   temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de   20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su   propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante   aplicará el literal a).”    

Ahora, aunque en la Ley 100 de 1993, no se consagró la   solución que se le debe dar a los casos en los que se presente una convivencia   simultánea dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, dicha   situación fue tratada por medio de la Ley 797 de 2003 que, en su artículo 13   estipuló, que cuando se presente, la pensión se le concederá al esposo (a).    

En efecto, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 señaló:    

“(…)Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera   permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir   parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo,   dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de   convivencia con el fallecido.    

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes   del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero   permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente   será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia   simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de   hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo   correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido   con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años   antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la   cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” (Subrayado fuera del   texto).    

Sin embargo, la aludida normatividad dejaba entrever unos vacíos   legales los cuales fueron cuestionados por el Consejo de Estado al momento de   resolver una solicitud de sustitución pensional presentada por dos mujeres   respecto de una mesada que le había sido reconocida a un miembro de la Policía   Nacional, las dos alegando convivencia simultánea con el causante durante los   últimos 5 años previos a su deceso, pero con distintas calidades, una como   cónyuge y la otra la compañera permanente.    

En tal ocasión, el máximo órgano de la jurisdicción contencioso   administrativa[16], atendiendo a los criterio de justicia   y equidad, a los que la Corte Constitucional había acudido en otras   oportunidades y tomando como referente principal el precedente fijado en la   sentencia T-1103 de 2000[17], determinó distribuir en partes iguales   la prestación económica pretendida.    

Como argumento adicional tal Corporación manifestó que tanto el   cónyuge como el compañero(a) permanente tienen igual derecho como quiera que la   garantía a la seguridad social comprende en el mismo sentido a las dos   calidades, protección que además reforzó con las previsiones contenidas en el   artículo 42 Superior el cual protege a la familia con independencia de la forma   en que surgió, vínculo matrimonial o relación marital de hecho.    

Lo anterior permitió otra posibilidad judicial respecto de los   casos en los que se presente convivencia simultánea al reconocer un derecho a   los compañeros (as) permanentes en sentido contrario a lo consagrado en la Ley   797 de 2003, el cual será fijado en proporciones iguales.    

No obstante, la   Corte Constitucional al estudiar una demanda[18]  en contra del literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, decretó   su exequibilidad de manera condicionada bajo el entendido de que, además de la   esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el   compañero o compañera permanente, y que dicha pensión se dividirá entre ellos   (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.    

Dentro de la argumentación dada por la Corte a su decisión, se destaca   lo siguiente:    

“(…) Frente a esta regulación legislativa, considera la Corte que,   de acuerdo al entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura   de la pensión de sobrevivientes, no existe razón alguna para privilegiar, en   casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo   matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. Dicho en   otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como núcleo   esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección asistencial   modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales.    

(…) Al analizar el criterio con base en el cual, en casos de   convivencia simultánea, se prefiere al cónyuge a efectos de reconocer la pensión   de sobrevivientes, la Corte no encuentra que con la norma se busque alcanzar un   fin constitucionalmente imperioso. Es más, la Corte, con base en su propia   jurisprudencia, estima que la distinción en razón a la naturaleza del vínculo   familiar no puede constituir un criterio con base en el cual, como lo hace la   disposición bajo examen, se establezcan tratamientos preferenciales que   desconozcan la finalidad legal y constitucional de la pensión de   sobrevivientes.”    

Por tanto, a modo de colofón, en las controversias presentadas   sobre sustituciones de mesadas pensionales cuyo génesis radique en la   convivencia simultánea de dos personas durante los últimos 5 años con el   causante, la prestación económica debe ser concedida a los(a) dos en proporción   al tiempo de convivencia con el fallecido.    

Aclarado lo   anterior, procederá la Sala de Revisión a abordar el caso concreto.    

6. Caso   concreto    

El presente asunto versa sobre la   inconformidad alegada por la señora María Eneriedt Torres de Álvarez respecto de   la suspensión intempestiva de la resolución administrativa por medio de la cual Colpensiones le reconoció la totalidad de la   sustitución pensional de la mesada que devengaba su esposo, de manera   definitiva, y en porcentaje equivalente al 100%.    

El argumento acogido por la entidad   demandada para justificar tal discurrir se soportó en el posterior reclamo que   presentó la señora María Angélica Murcia de Calero, quien alegó que le asistía   un interés en la sustitución pensional del señor Hernando de Jesús Álvarez   Duque, por tener la calidad de compañera permanente y haber convivido con este   hasta la fecha de su muerte.    

En ese sentido, para Colpensiones,   al encontrarse claramente fijada una controversia respecto de la aludida   prestación económica, en tanto que las dos personas alegaron tener derecho sobre   la misma, por mantener una convivencia con el causante hasta el momento de su   muerte, le resultó imperioso que esta sea dirimida por el juez ordinario laboral   competente.    

Para la Sala de Revisión, la   controversia planteada, a no dudarlo, cuenta con la posibilidad de ser dirimida   a través de un proceso ordinario laboral y, por ende, les correspondería a tales   operadores judiciales solucionarlo. Sin embargo, por las características   alegadas tanto por la demandante como por la señora Murcia de Calero, se torna   imperioso el desplazamiento transitorio de las competencias del juez común.    

Lo anterior, por cuanto la actora   es una mujer de edad avanzada, pues tiene 80 años y, según las pruebas allegadas   al expediente, dependía económicamente del causante, luego, con su deceso, se le   genera un perjuicio a sus garantías, el cual puede ser evitado con el pago de la   mesada que le había sido reconocida por demostrar que convivió con el pensionado   hasta la fecha de su muerte, en calidad de cónyuge.    

Sin embargo, no es posible para la   Sala definir de manera definitiva el caso, habida cuenta que existen dentro del   material probatorio que permite inferir que el causante mantuvo una convivencia   simultánea con otra persona durante los 5 años anteriores a su muerte, cuyos   periodos estarían pendientes por definir.    

En efecto, de las pruebas   recolectadas por la Corte se evidenció que la señora Murcia quien adujo ser la   compañera permanente del señor Álvarez Duque, allegó ante Colpensiones una serie   de documentos que permiten entrever la existencia de una relación entre ellos   desde el 16 de febrero de 2002, hasta la fecha de su fallecimiento, el 11 de   mayo de 2011.    

Periodo de tiempo que supera el   mínimo de convivencia de 5 años con anterioridad al deceso del pensionado,   situación que igualmente sirve de fundamento para consolidar el derecho   pretendido.    

Adicionalmente, presentó a la   entidad demandada, el registro civil de defunción, la partida de bautismo, la   fotocopia de la cédula de ciudadanía, el carné de los servicios de salud, un   certificado de nómina proferido por el ISS, de quien fue su compañero permanente   y dos declaraciones juramentadas que dan fe de la unión sostenida con el   pensionado durante algo más de 9 años.    

Del mismo modo, remitió a la Corte   unas pruebas alusivas a su relativa solvencia económica que le permitiría   esperar a las resultas de un proceso ordinario, pues desvirtuarían la existencia   de un perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento de las facultades   de los jueces ordinarios. Lo anterior, por cuanto ostenta la calidad de   pensionada y es propietaria de un inmueble.    

Tales documentos dan cuenta de la   existencia de indicios serios respecto de la aludida convivencia simultánea por   lo que, en tales casos, como se indicó en la parte motiva de esta providencia, a   las dos contendientes les asiste un derecho sobre la mesada pensional en   porcentaje proporcional al periodo de tiempo convivido.    

Dicho monto le corresponde fijarlo   con total precisión al juez ordinario laboral, como quiera que este cuenta,   dentro del procedimiento legal previsto, en las respectivas etapas probatorias,   con la posibilidad de que las partes ejerzan activamente su derecho a la defensa   y con todos aquellos elementos que darían la claridad suficiente, para   determinar el tiempo de convivencia y el porcentaje de la prestación económica   en disputa.    

Sin embargo, aunque en la   actualidad la señora Murcia inició dicho proceso y en este fue vinculada la   señora María Eneriedt Torres de Álvarez[19] lo cierto es que, por las   particularidades que afronta quien fuera la esposa del causante, no es viable   que esta Corte posponga la adopción de una medida siquiera transitoria en aras   de evitar la inminente transgresión de sus derechos fundamentales, máxime si se   tiene en cuenta que la actora también demostró con suficiente claridad la   existencia y permanencia del vínculo marital, desde el 24 de julio de 1974 y   hasta la fecha del fallecimiento de su cónyuge.    

En efecto, la señora Torres de   Álvarez allegó dentro del plenario una serie de documentos que demuestran su   unión matrimonial con el causante y los hijos que nacieron fruto de dichas   nupcias, el registro civil de defunción y la partida de bautismo del difunto,   así como también una serie de declaraciones juramentadas de sus hijos y de un   hermano del fallecido que permiten considerar la existencia de la convivencia   hasta la fecha en que falleció el señor Álvarez Duque.    

No obstante, dentro del escrito de   tutela se advierte que la fecha de la unión matrimonial es 24 de julio de 1964 y   no 24 de julio de 1974, límite temporal que debe ser aclarado dentro de las   resultas del procedimiento ordinario por las razones aducidas y que impiden que   este Tribunal adopte un porcentaje de reconocimiento definitivo.    

En ese sentido, si bien esta Sala   revocará la decisión judicial que le denegó el derecho pretendido por la actora,   lo cierto es que el reconocimiento se hará de manera transitoria atendiendo al   tiempo de convivencia que se acreditó probatoriamente dentro del plenario, ello   es, para la cónyuge, 36 años y, para la compañera permanente 9 años.    

Así las cosas, la Corte fijará un   porcentaje medianamente aproximado a lo que, según el material obrante en el   expediente tutelar se puede inferir que sería la proporción del derecho   prestacional a reconocer. Ello no quiere decir, que luego de adelantado el   proceso ordinario y con soporte en el estudio probatorio necesario, el juez   ordinario determine cuál debe ser el porcentaje de la pensión que de manera   definitiva a cada beneficiaria se debe reconocer.    

Por tanto, partiendo de que el cien   por ciento de la pensión serían los 36 años de vida marital que tuvo con la   demandante y que el causante con la demandante y que de ellos durante 9 años   mantuvo una convivencia simultánea con la señora Murcia, se otorgará un 75% de   la mesada pensional a la esposa y el 25% restante a la compañera permanente,   ambos de manera transitoria[20].    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.   LEVANTAR  la suspensión de términos decretada para decidir el   presente asunto.    

TERCERO. ORDENAR a Colpensiones que dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,   reactive el pago de la mesada pensional que le fue reconocida a la señora María   Eneriedt Torres de Álvarez, en porcentaje equivalente al 75% del valor mensual   que devengaba el señor Hernando de Jesús Álvarez Duque, de manera transitoria,   atendiendo a las razones esgrimidas en la parte motiva de esta sentencia y hasta   tanto se dicte y profiera decisión ordinaria de fondo en el asunto.    

CUARTO.   ORDENAR a Colpensiones que dentro de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie los   trámites pertinentes, para que en el término máximo de un (1) mes, si aún no lo   ha efectuado, reconozca, de manera transitoria, la sustitución pensional del   señor Hernando de Jesús Álvarez Duque, en favor de la señora María Angélica   Murcia de Calero, en porcentaje equivalente al 25% de la mesada que devengaba el   causante, atendiendo a las razones esgrimidas en la parte motiva de esta   sentencia y hasta tanto se dicte y profiera decisión ordinaria de fondo en el   asunto.    

QUINTO.   REMITIR  por Secretaría General, copia de esta sentencia al   Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali a efectos de que la   tenga en cuenta al momento de dirimir de fondo el proceso ordinario laboral   adelantado por la señora María Angélica Murcia de Calero.    

SEXTO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Pensionado mediante Resolución No 17 del 1 de enero de 1993 por el   Instituto de Seguridad Social.    

[2] Folio 44 y 45 del cuaderno 1.    

[3] Folio 47 al 50 del cuaderno 1.    

[4] Resulta importante tener en cuenta, que si bien dicha resolución no   fue la que le reconoció el derecho pensional a la actora, lo cierto es que se   presume que ocurrió un error de digitación o transcripción como quiera que,   materialmente, sí se efectuó la suspensión del pago de la sustitución pensional   que es el presunto hecho transgresor que alega la demandante dentro de su   escrito tutelar.    

[6] Folio 10 y 11 del cuaderno No. 3.    

[7] Folio 201 al 265 del cuaderno No. 3.    

[8] Folio 10 y 11 del cuaderno No. 3.    

[9] Folio 16 al 199 del cuaderno No. 3.    

[10] Folio 266 y 267 del cuaderno No. 3.    

[11] Folio 272 al 287 del cuaderno No. 3.    

[12] Folio 7 del cuaderno No. 2.    

[13] Decreto 2591 de 1991: “Por el   cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política.”    

[14] En la Sentencia T-225 de 1993[14],   esta Corporación señaló que para la configuración de dicho perjuicio   irremediable deben concurrir los siguientes elementos: La inminencia, la   urgencia, la gravedad y la impostergabilidad.      

Con relación a la inminencia que esta se presenta   cuando existe una situación “que amenaza o está por suceder prontamente”[14], caracterizándose por el hecho   de que el daño se puede desarrollar en un corto plazo, lo que hace que deban   tomarse medidas rápidas y eficaces con el propósito de evitar la afectación de   los derechos fundamentales de quien requiere el amparo.    

Frente a “la urgencia”, se ha manifestado que se   identifica con la necesidad apremiante de algo que resulta necesario y sin lo   cual se ven amenazadas garantías constitucionales, lo que lleva a que una cosa   se ejecute pronto para evitar el daño.    

En tratándose de “la gravedad”, se ha indicado que esta   se evidencia cuando la afectación o la vulneración de los derechos fundamentales   de la persona es mayúscula y le ocasiona un menoscabo o detrimento en esa misma   proporción. La gravedad se puede reconocer en la importancia que el ordenamiento   jurídico le concede a ciertos bienes jurídicos bajo su protección.    

Y, finalmente, “la impostergabilidad” de la acción, se   determina dependiendo de la urgencia y de la gravedad de las circunstancias del   caso concreto, criterios que llevan a que el amparo sea oportuno, pues si se   pospone, corre el riesgo de que sea ineficaz.    

[15] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[16] Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo 2410   del 20 de septiembre 2007, C.P. Jesús María Lemos Bustamante.    

[17] Álvaro Tafur Galvis. En dicha oportunidad, la Corte Constitucional   manifestó que “(…) la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las   personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad   laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la   desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican   que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la   prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad   al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.” Subrayas   propias.    

[18] En efecto, el asunto fue abordado por la Corte Constitucional de   Colombia en la Sentencia C-1035 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[19] Así se puede verificar vía web en la consulta realizada a la base de   datos de la rama judicial dentro de dicho proceso.    

[20] En efecto, dicha fórmula matemática se desarrolló así:

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