T-422-18

Tutelas 2018

         T-422-18             

Sentencia T-422/18     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia   constitucional como requisito de procedibilidad    

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad    

(i) Preservar la competencia y la independencia de los jueces   de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la   acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii)   restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia   constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii)   impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso   adicional para controvertir las decisiones de los jueces    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el   cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de   tutela    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en   cada caso concreto    

Su valoración concreta   está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del   tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los   intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se   cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por   no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez    

Referencia: Expediente T-6746941    

Acción de tutela interpuesta por José Javier Patiño Angulo en   contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado Cuarenta y Tres   Administrativo De Bogotá    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de   octubre de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de   la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la   siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la   decisión proferida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de   Estado, que confirmó la sentencia proferida por la Sección Quinta de la misma   entidad, que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por José   Javier Patiño Angulo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado   Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá.    

El   expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante el Auto del 31   de mayo de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Cinco[1].    

I.                   ANTECEDENTES    

1.     Hechos probados    

1.   El   señor José Javier Patiño Angulo prestó sus servicios al Instituto para el   Desarrollo de Antioquia (en adelante IDEA), entre el 1º de marzo de 2003 y el 24   de febrero de 2012, desempeñando diferentes cargos en provisionalidad[2].    

2.   El   último cargo desempeñado por el señor Patiño Angulo fue el de Profesional   Universitario, Nivel Profesional, Grado 04, Código 219, en el Área de Control   Administrativo y Financiero. Este cargo es de carrera administrativa dentro de   la planta de personal del IDEA y, para el momento de presentación de la acción   de tutela, no había sido provisto mediante concurso de méritos.    

3.   El   26 de enero de 2012, el señor Diego Botero Álvarez, funcionario del IDEA,   inscrito en carrera administrativa, solicitó ser nombrado en encargo  conforme a los derechos del mérito en el puesto de Profesional Universitario,   Nivel Profesional, Grado 04, Código 219, en el Área de Control Administrativo y   Financiero[3],   esto es, el cargo que, hasta ese momento, desempeñaba el actor.    

4.   El   8 de febrero de 2012, la Directora Operativa de Gestión Humana del IDEA expidió   una certificación que da cuenta de la experiencia del funcionario Diego Botero   Álvarez, inscrito en la carrera administrativa y, adicionalmente, de las   funciones que podían llegar a relacionarse con las del cargo a proveer[4].    

5.   El   9 de febrero de 2012, el IDEA solicitó autorización a la Comisión Nacional del   Servicio Civil (en adelante CNSC) para proveer el cargo mediante encargo  con un funcionario inscrito en carrera administrativa, dado que no existía a la   fecha lista de elegibles para ese cargo concreto[5].   Esta autorización fue expedida por la CNSC mediante Oficio No. 0-2012EE7112 del   16 de febrero de 2012, por el término de 6 meses.    

6.     Mediante la Resolución No. 124 del 22 de febrero de 2012, la Gerencia del IDEA   dio por terminado el nombramiento provisional del señor José Javier Patiño   Angulo, motivando la decisión en los derechos de carrera administrativa del   funcionario Diego Botero Álvarez[6].    

7.    El IDEA nombró en encargo a Diego Alonso Botero Álvarez   en el puesto que, hasta ese momento, ocupaba el señor Patiño Angulo en   provisionalidad.    

8.    El señor José Javier Patiño Angulo interpuso demanda de   nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 124 del 22 de   febrero de 2012. Lo anterior, al considerar que el acto administrativo adolecía   de nulidad por falsa motivación, por cuanto el señor Botero Álvarez   carecía de la experiencia requerida para el nombramiento en el cargo.    

9.   El   Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 1º de   noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probado que   el señor Botero Álvarez sí contaba con la experiencia requerida para el   ejercicio del cargo en el que fue nombrado en reemplazo del tutelante[7].    

11.   El   24 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a quien se le   remitió el proceso en cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas por   el Consejo Superior de la Judicatura[8],   en sentencia de segunda instancia, confirmó la decisión del a quo al considerar   que se comprobó que el señor Botero Álvarez contaba con la experiencia requerida   para el cargo[9].    

2.     Pretensiones y fundamentos    

12.    En ejercicio de la acción de tutela, el 18 de octubre del año   2017[10],   por medio de apoderado, José Javier Patiño Angulo demandó al Tribunal   Administrativo de Antioquia y al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de   Bogotá, por cuanto consideró que con las sentencias atacadas se vulneraron los   derechos al debido proceso y el derecho al acceso a la justicia. En su demanda   solicitó: “TUTELAR (…) los derechos constitucionales fundamentales   vulnerados, anulando los fallos de primera y segunda instancia, atacados en este   amparo constitucional, disponiendo en su lugar se proceda al restablecimiento   correspondiente, esto es a que se reintegre a mi mandante al cargo, si no (SIC)   se ha provisto a través de concurso, y a los reconocimientos económicos   consecuenciales como si hubiere desempeñado el cargo sin solución de   continuidad.”[11]    

13.    La parte tutelante señaló que las sentencias cuestionadas   carecían de una debida valoración probatoria. Al respecto, señaló que “[n]o   es cierto pues, de modo alguno, que la prueba obrante en el plenario a que se   refieren los fallos determinados de primera y segunda instancia, que BOTERO si   cumplía (SIC) con la experiencia relacionada, cuando muy al contrario, la   advertencia del Jefe de la Oficina de Control Interno señala todo lo contrario,   y es por ello que indiciariamente se puede colegir sin hesitación alguna que   existió una falsa motivación.”   [12].    

14.    Igualmente, en cuanto al fondo del asunto señaló que “…no   puede darse prelación al empleado de carrera, para acceder al cargo vacante, si   viene ocupado (SIC) por alguien en provisionalidad.”[13].    

15.    El accionante dijo, en conclusión, que las sentencias   proferidas por el Juez Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá y por el   Tribunal Administrativo de Antioquia adolecían de un defecto fáctico, y   de “motivación insuficiente”, por la no valoración de los argumentos   presentados por el accionante.    

3.     Respuesta de las autoridades accionadas    

16.    En el auto admisorio de la acción de tutela, del 20 de octubre   de 2017, se ordenó notificar de la solicitud de amparo a las autoridades   judiciales accionadas. Igualmente se dispuso vincular al proceso, como terceros   interesados, al IDEA y al ciudadano Diego Alonso Botero Álvarez.    

17.    El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarenta   y Tres Administrativo de Bogotá, pese a ser notificados, no contestaron la   acción de tutela.    

18.    Diego Alonso Botero remitió escrito fechado del 27 de octubre   de 2017, en el que expresó su oposición a las pretensiones del accionante dado   que considera que, tal como se demostró en el proceso contencioso   administrativo, cumplió con todos los requisitos para ser encargado en el cargo   de Profesional Universitario, que le permitieron acceder de manera preferencial   por ser funcionario de carrera atendiendo a la normatividad vigente. A su   escrito adjuntó pruebas documentales que, a su juicio, prueban su inscripción en   carrera administrativa en el cargo de Auxiliar de Microfilmación de fecha 25 de   octubre de 1993[14],   constancia emitida por la Directora de Gestión Humana de la totalidad de los   cargos y funciones desarrolladas a lo largo de la vinculación laboral.    

19.    Por su parte, el IDEA en oficio del 27 de octubre de 2017 dio   respuesta a la acción de tutela y solicitó, previamente, su desvinculación del   proceso, dado que no se le imputa ninguna violación de derecho fundamental   directamente. De igual forma, y en relación con el fondo de la tutela, el IDEA   requirió que no se accediera a las pretensiones del tutelante, por considerar   que los despachos judiciales accionados no incurrieron en ninguna violación de   derechos fundamentales con sus fallos, y en forma subsidiaria, que se declare la   improcedencia de la acción. Fundamentó su postura en que el asunto de fondo se   debatió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que “(…)   no le es dable al apoderado de la parte demandante agregar cargos o conceptos de   violación nuevos o adicionales a los ya presentados en la demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho; por ello en el escrito de tutela no puede   mencionar hechos que no fueron parte de la misma, puesto que no existe etapa   procesal que permita incluir nuevos cargos, toda vez que es claro que en   la acción de Tutela no es la oportunidad para invocar aspectos ajenos al debate   iniciado con la demanda y analizado en las sentencias, pues, la impetración de   elementos fácticos y/o jurídicos diferentes a los de la demanda, viola el deber   de lealtad entre las partes, quebranta el derecho de defensa de la demanda y   desnaturaliza el objeto de la Tutela.”[15].    

4.     Decisiones objeto de revisión    

20.    El Consejo de Estado, Sección Quinta, profirió fallo de   primera instancia de tutela, el día 15 de noviembre de 2017. En dicha decisión   consideró que la acción de tutela era improcedente por cuanto no superó el   requisito de la inmediatez. En efecto, consideró que la ejecutoria de la última   providencia judicial, esto es, el fallo de segunda instancia del proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho, se dio el día 6 de abril de 2017 y la   acción de tutela se interpuso el 11 de octubre de 2017, es decir, pasados más de   6 meses desde que cobró ejecutoria la decisión que se reprocha en tutela. Señaló   que el accionante no se encuentra cobijado bajo ninguna de las circunstancias   que pueden justificar la presentación tardía de la tutela. En consecuencia,   declaró improcedente el amparo solicitado.    

21.    El accionante impugnó la decisión de primera instancia con   fundamento en tres argumentos: en el primero de ellos manifestó que “la   página WEB de la Rama Judicial, sitio de consulta de procesos señala que el   expediente se recibió el 3 de mayo de 2017, el auto de obedecimiento   dictado el 8 de mayo de 2017, y notificado por Estados el 9 de mayo de   2017”[16].  En segundo lugar menciona que “no se dio cumplimiento a lo señalado en el   artículo 201 del Código General de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo que dispone el conocimiento del Estado por medio   electrónico. Pero bueno sigamos con el ejercicio. 6 de octubre de 2017 fue   viernes, sábado y domingo días no hábiles, y el correo certificado de envío fue   del 10 siguiente, o sea, realmente solo dos (2) días después, no cinco (5). Y el   siete (7) de abril fue viernes, y seguía Semana Santa de vacancia judicial.”[17]. Por   último, señaló que “no puede tomarse como hito para contabilizar la   inmediatez, la fecha en que se dató la sentencia de segunda instancia o la fecha   de ejecutoria, puesto que al no hacerse la publicidad del proveído en la página   web (no colgar un link para tener acceso a él), ni enviarse a través de correo   electrónico comunicación o notificación, fue menester esperar que se insertara   la actuación en dicha página, respecto al proceso en particular, que se hace en   mayo de 2017 y no en abril de este año.”[18].   Finalmente, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia.    

II.                CONSIDERACIONES    

1.                  Competencia    

23.    La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de   tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de   la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

24.    El expediente fue seleccionado para revisión, por medio de   Auto del 31 de mayo de 2018, proferido por la Sala Quinta de Selección de la   Corte Constitucional.    

2.                  Problemas jurídicos    

25.   Le   corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente, por   satisfacer los requisitos de procedencia de la acción de tutela   en contra de providencias judiciales. En caso de que lo sea,   le corresponde a la Sala formular y resolver los problemas jurídicos   sustanciales del caso.    

26.   La   acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato,   oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de   amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades   públicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el   artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado,   pacíficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio   de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa, un   ejercicio subsidiario y un ejercicio oportuno (inmediatez).    

27.    En caso de que la acción se interponga contra una autoridad   judicial, con el fin de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su   función jurisdiccional, algunos de estos requisitos se modulan y, además, es   necesario satisfacer otras condiciones que la jurisprudencia constitucional ha   considerado necesarias[20]:  (i) que el   caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible   vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se   cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que, al interior del   proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance   del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii)  que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es,   que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a   partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv)  que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la   providencia que se impugna[21]; (v) que el tutelante   identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los   derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron   alegados en   el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión   judicial que se cuestione no sea de tutela[22].    

2.1.           Legitimación en la causa    

28.    En   el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa tanto   por activa como por pasiva[23]. Por una parte, se   tiene que el tutelante fue el demandante en el proceso nulidad y   restablecimiento del derecho que concluyó con las sentencias que se cuestionan.   De otra parte, la   acción se interpuso en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del   Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, autoridades judiciales que   emitieron las decisiones objeto de conocimiento en sede de tutela.    

2.2.           Subsidiariedad    

29.   En el presente asunto   se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida   en que el accionante ha agotado por completo el proceso contencioso   administrativo en todas sus instancias. El tutelante cuestionó por vía de   tutela, la sentencia de primera instancia que fue expedida por el Juzgado   43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, y la   expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de segunda   instancia que confirmó la decisión del a quo. Así las cosas, y dado que no   existen otros recursos por la vía contenciosa administrativa se entiende   cumplido este requisito.    

30.   Es   del caso precisar que, para los efectos del caso concreto, el recurso   extraordinario de revisión no es una herramienta judicial idónea. Si bien es   cierto que dicho recurso, según el artículo 248[24] de la Ley   1437 de 2011, procede en contra de las decisiones dictadas por los Tribunales   Administrativos, también lo es que su procedencia está supeditada a la   configuración de alguna de las causales reguladas en el artículo 250[25] ibídem.   Los alegatos de la tutela, sin embargo, no se relacionan con tales causales y,   por ende, no resulta procedente exigir al actor la interposición de ese recurso. Por lo demás, la Sala   considera importante aclarar que los asuntos relativos a la existencia de un   derecho del funcionario de carrera a ser designado en encargo en un empleo   ocupado en provisionalidad, primero, no fueron planteados durante el   procedimiento administrativo y, segundo, no fueron alegados ante el juez de lo   contencioso administrativo. En ese sentido, la Sala no puede abordar tales   asuntos, pese a la relevancia que puedan tener.    

2.3.           Relevancia constitucional    

31.   La relevancia constitucional es el   primer requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Este requisito implica evidenciar, clara y   expresamente, que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una   cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de   las partes”[26],   pues “el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones”[27]. Según la jurisprudencia   constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia   de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[28] y, por tanto, evitar que la acción de tutela   se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[29];  (ii) restringir el ejercicio de la acción de   tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos   fundamentales[30] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se   convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones   de los jueces[31].    

32.              Por un lado, la relevancia   constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre   a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia   constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es   competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza “la   órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás   jurisdicciones”[32] y, de   contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.    

33.              Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca   evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se   discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de   tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones   o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito   garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un   escenario para controvertir y “discutir asuntos de mera legalidad”[33]. La Corte ha sostenido al   unísono que “la   definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una   relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan   un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción   constitucional.”[34]    

34.              Igualmente, el   requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este   mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En   este sentido, la Corte ha exigido que “teniendo en   cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera   instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la   causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un   derecho fundamental”[35]. Solo así, la intervención del juez de tutela,   por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los   procesos ordinarios.    

35.              Teniendo en cuenta las   anteriores consideraciones, para esta Sala es claro que el asunto sometido a su   análisis carece de relevancia constitucional. El actor considera que, con las   providencias demandadas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus   derechos fundamentales, debido a que las autoridades judiciales accionadas, a su   juicio, no valoraron las pruebas del expediente que daban cuenta que la   experiencia acreditada por el señor Diego Botero Álvarez no tenía la idoneidad   que se requería para desempeñar el cargo en el que fue nombrado en reemplazo del   accionante. La supuesta irregularidad advertida por el actor no cumple con este    

36.              requisito, debido a que   (i)  se trata de un asunto meramente legal, (ii) que busca convertir la   acción de tutela en una tercera instancia adicional a las establecidas para   casos como el presente, y que, por tanto, (iii) no tiene una relación   directa con la presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u   otro derecho fundamental del actor.    

37.   En el presente asunto, si bien, la   acción de tutela interpuesta por José Javier Patiño Angulo pretende que se dejen   sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Tres   Administrativo de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de manera   consecuente supone que se dejen sin efecto las sentencias de segunda y primera   instancia del mismo proceso, teniendo en cuenta que en ninguna de dichas   oportunidades procesales fue otorgada, a su favor, la pretensión de nulidad del   acto administrativo que terminó su nombramiento provisional y el   restablecimiento del derecho con el reintegro solicitado. Como fundamento de la   acción, consideró que el Juez y el Tribunal no valoraron, de manera adecuada, el   material probatorio del expediente.    

38.   Primero, el actor plantea controversias sobre asuntos   meramente legales, como la verificación de los requisitos legales para   desempeñar un cargo. Pues bien, la definición de tales requisitos y en general   las situaciones propias del derecho administrativo laboral, que deben ser   verificados en cada caso concreto, es de resorte exclusivo del juez de lo   contencioso administrativo, que no del juez constitucional. Esta Sala advierte   que el debate planteado por el actor no versa sobre la presunta afectación o   violación de derechos fundamentales, sino sobre su discrepancia en relación con   la verificación de la experiencia acreditada por el señor Diego Botero Álvarez,   especialmente, con que se hubiere nombrado a alguien en el cargo que este   desempeñaba en provisionalidad.    

39.   Segundo, la comparación de los escritos contenidos en   la demanda ordinaria, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia   contenciosa de primera instancia, la demanda de tutela y la impugnación   promovida contra el fallo de tutela del a quo, le permiten a la Sala   concluir, primero, que el accionante ha insistido con los mismos argumentos   desde que inició el proceso ordinario y, segundo, que lo que pretendió por medio   de la acción de tutela fue cuestionar el criterio de interpretación probatoria   de las autoridades judiciales accionadas, en otras palabras, que acude al juez   de amparo buscando la corrección del criterio jurídico de los jueces contencioso   administrativos. Tales cuestiones fueron abordadas y resueltas por los jueces   ordinarios al emitir las respectivas sentencias.    

40.   Para la Sala,   al presente asunto subyace una pretensión tendiente a reabrir un debate legal  concluido, que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.   En efecto, se pretende por la parte tutelante que,   en sede de tutela, se estudien nuevamente las razones y fundamentos que   constituyeron los argumentos, de orden legal, tanto de la demanda como del   recurso de apelación, contra el fallo de primera instancia. Esta pretensión es   improcedente en sede de tutela, pues el juez natural, en su competencia de   aplicar el derecho ordinario, no puede ser desplazado por el juez   constitucional.    

41.   Tercero, si bien la parte actora   asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales,   la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera   enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino   mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los   mismos. Este requisito no se cumple en el presente asunto, pues el actor   simplemente manifiesta su inconformidad con la conclusión de los jueces   ordinarios, esto es, que el señor Botero Álvarez si acreditó los requisitos para   el desempeño del cargo, pero sin exponer las razones por las cuales considera   que tal conclusión desconoció sus derechos fundamentales. Así las cosas, no se   advierte una relación directa   entre la cuestión debatida, que, se insiste,   tiene un carácter estrictamente legal y la presunta vulneración o amenaza de los   derechos invocados en la tutela.    

42.   De conformidad con los artículos 29,   31, 33 y 228 de la Constitución Política, el debido   proceso se integra por las siguientes garantías: (i) el principio de legalidad; (ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas   propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la presunción de inocencia; (vi) el derecho a la defensa; (vii) el derecho a la publicidad de las   actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y controvertir   pruebas; (ix) el derecho a impugnar las providencias   judiciales; (ix) el principio de non bis in idem; (x) el principio de non reformatio in pejus; (xi) el derecho a no declarar contra sí mismo   o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; (xii) el principio de independencia judicial;   y (xiii) el derecho de acceso a la administración   de justicia[36]. La mera   inconformidad del tutelante con la valoración probatoria llevada a cabo por el   juez ordinario no representa per se un asunto de relevancia   constitucional. Para que esta relevancia surja es imprescindible que de dicha   valoración derive una manifiesta vulneración de un derecho fundamental o de uno   de los contenidos del debido proceso enunciados de forma directa por la   Constitución.    

43.   En el presente asunto no se acredita   una vulneración a dichas garantías, como se explica a continuación. En primer lugar, en relación con las   garantías institucionales del debido proceso constitucional, de un   lado, el proceso contencioso administrativo en el que determinó la legalidad del   acto administrativo demandado, fue adelantado, en su integridad, ante los jueces   competentes para resolver el asunto. De otro lado, durante el desarrollo del   proceso se recaudaron un gran número de pruebas documentales, y todos los   intervinientes en el proceso, bien en calidad de parte o de terceros,   presentaron pruebas y tuvieron la oportunidad de controvertirlas. Además, el   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona se llevó a   cabo conforme a lo estipulado por la ley procesal vigente.    

44.   Por lo demás, advierte la Sala que el accionante no cumplió   con la carga argumentativa orientada a demostrar la configuración de un defecto   fáctico, en la medida en que se limitó a reiterar los argumentos del proceso   ordinario, insistiendo en su inconformidad con el nombramiento de Diego Alfonso   Botero Álvarez en el cargo que aquel desempeñaba en provisionalidad. En efecto,   se echan de menos argumentos concretos sobre los elementos de juicio   inadvertidos por las autoridades accionadas y, sobre todo, el análisis de la   relación de tales elementos de juicio con el sentido de la decisión adoptada.    

45.   Resulta del caso precisar que el tutelante no acredita ninguna situación de riesgo, en atención a   sus condiciones no puede considerarse que se trate de una persona vulnerable,   cuyos derechos fundamentales sean prima facie desconocidos, como   consecuencia de la decisión judicial que se cuestiona. En efecto, no estamos   frente a un sujeto de especial protección constitucional, ni se observa ninguna   condición de riesgo particular en la parte accionante.    

46.   Así las cosas, para esta Sala es evidente que la   acción de tutela sub examine carece de relevancia constitucional y, en   consecuencia, la declarará improcedente. Sin embargo, solo en gracia de   discusión, continuará con el estudio de los demás requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.     

2.4.           Inmediatez    

47.    La definición del término “razonable” que debe mediar entre la   fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su   cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por   tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como   prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias   específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su   situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor   de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia   constitucional en casos análogos. La jurisprudencia   de esta Corte ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela debe   presentarse dentro de un término oportuno, justo y razonable[37].   Asimismo, ha indicado que en algunos casos 6 meses podría ser el término   razonable y que, en otros, 2 años puede ser el plazo límite para su ejercicio[38]. La sentencia   SU-439 de 2017 reiteró el precedente señalado en la sentencia SU-961 de 1999,   según el cual el término prudencial de interposición de la tutela implica:   “cierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de   derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su   sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección,   si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y   necesidad de protección constitucional”.    

48.    En el presente caso, dado que los jueces de instancia   declararon la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el   requisito de inmediatez, resulta necesario determinar si la acción de tutela se   ejerció oportunamente o no. Para tales efectos, esto es, para evidenciar si la   demanda se presentó en un término razonable, oportuno y justo, la Corte ha   propuesto diferentes criterios, dentro de los que se pueden resaltar los   siguientes[39]:  “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual   violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la   expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una   materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre   el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la   interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia   de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por   resolverse”[40].    

49.    Ahora bien, la Sala encuentra probado que, entre la fecha en   la que se profirió la resolución objeto de esta tutela, (24 de marzo de 2017,   notificado el 3 de abril de 2017 y ejecutoriada el 6 de abril de 2017) y la   fecha de presentación del escrito de amparo (11 de octubre de 2017), transcurrió   un lapso de más de 6 meses. Adicionalmente, se tiene que en ese periodo no se   profirió alguna sentencia de unificación novedosa a la que pueda atribuírsele la   tardanza en acudir ante el juez de amparo, al menos, en las temáticas jurídicas   expuestas en la demanda de tutela para sustentar las pretensiones de amparo. Por   lo demás, se debe precisar que las pruebas del plenario no dan cuenta de la   vulneración de los derechos de terceros, así mismo que dicho lapso resulta ser   superior al que la Sala ha avalado en casos como el presente, que efectivamente   ha sido de seis meses o incluso inferior, especialmente, dada la excepcionalidad   que debe operar cuando se trata de cuestionar decisiones judiciales que han   hecho tránsito a cosa juzgada en la jurisdicción natural.    

50.    Ahora bien, el actor señaló que “(…), la página WEB de la   Rama Judicial, sitio de consulta de procesos señala que el expediente se recibió   el 3 de mayo de 2017, el auto de obedecimiento dictado el 8 de mayo de   2017, y notificado por Estados el 9 de mayo de 2017”[41], por   lo cual, en su concepto debería empezarse a contar la oportunidad para la   presentación de la acción de tutela desde la última fecha, esto es, el 9 de mayo   de 2017. Sin embargo, frente a este punto, es importante señalar que el   auto de obedecimiento no adopta ninguna decisión de fondo cuestionada en la   tutela, por lo tanto, su notificación no es un parámetro para determinar la   oportunidad en la interposición de la tutela que ataca decisiones adoptadas y   notificadas previamente.    

51.    Por otra parte, el actor señaló que “(…)no se dio   cumplimiento a lo señalado en el artículo 201 del Código General de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone el   conocimiento del Estado por medio electrónico. Pero bueno sigamos con el   ejercicio. 6 de octubre de 2017 fue viernes, sábado y domingo días no hábiles, y   el correo certificado de envío fue del 10 siguiente, o sea, realmente solo dos   (2) días después, no cinco (5). Y el siete (7) de abril fue viernes, y seguía   Semana Santa de vacancia judicial.”[42]  Y que “(…) no puede tomarse como hito para contabilizar la inmediatez, la   fecha en que se dató la sentencia de segunda instancia o la fecha de ejecutoria,   puesto que al no hacerse la publicidad del proveído en la página web (no colgar   un link para tener acceso a él), ni enviarse a través de correo electrónico   comunicación o notificación, fue menester esperar que se insertara la actuación   en dicha página, respecto al proceso en particular, que se hace en mayo de 2017   y no en abril de este año.”.    

52.    Frente a este punto, resulta necesario advertir que en el caso   del actor no se aplica la notificación personal por envío del estado al correo   electrónico, por cuanto, este procedimiento de notificación es obligatorio para   las entidades públicas, más no para particulares. De igual forma, la fecha en   que la información esté disponible en la página web de la Rama Judicial, no   modifica los términos de la notificación y de ejecutoria de una decisión. No   puede la parte endilgar a la Rama Judicial, su propio deber de diligencia en   relación con el proceso, cuya notificación, en todo caso, no se realiza por   medio de publicación en la página web de la Rama Judicial. Así las cosas, la   última decisión adoptada en el proceso contencioso administrativo fue notificada   el 3 de abril de 2017.      

53.    Por otra parte, encuentra la Sala   que no existe ningún motivo válido esgrimido por el accionante que justifique su   inactividad. En efecto, las razones mencionadas por el tutelante, tales como el   cambio de apoderado y la contabilización del tiempo transcurrido a partir de la   publicación en la rama judicial, no son de la entidad suficiente que logren   generar alguna duda en relación con una situación que haya impedido actuar con   diligencia en la interposición de la tutela. Tampoco existe una justificación   válida de la inactividad, y no se ha vulnerado el núcleo esencial de derechos   fundamentales de terceros. Igualmente, no se advierte la existencia de un   vínculo causal entre la tardanza en el ejercicio de los derechos, y los hechos y   omisiones en los que se fundamenta la demanda de amparo, simplemente, porque lo   que se alega en la demanda de tutela es la inconformidad con la valoración   probatoria y la argumentación que se realizó en las sentencias cuestionadas,   esto es, cuestiones cuyo análisis no demandaban actuaciones adicionales.    

54.    No se presenta alguno de los supuestos fijados en la   jurisprudencia constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez   debido a que no se configura un supuesto de vulneración permanente de derechos   fundamentales. Si bien es cierto que la “inconformidad” del accionante persiste   y es actual respecto de la decisión que ataca mediante el amparo, precisamente,   porque no fue anulado el acto administrativo que cuestionó ante la jurisdicción   contencioso administrativa, también lo es que debió ejercer la acción de tutela   en forma inmediata una vez conoció el fallo. Por ende, prima facie, la   Sala considera que no resulta procedente reconocer la existencia de una   afectación de derechos continua o permanente en el tiempo como tal, esto,   implicaría que toda providencia judicial llevada a las últimas instancias en la   jurisdicción correspondiente podría ser atacada en cualquier tiempo   desconociendo el principio de seguridad jurídica y buena fe de las decisiones   judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada en sus respectivas   jurisdicciones.    

55.    Por lo demás, se tiene que el accionante no acredita alguna   condición especial frente a la cual pueda resultar desproporcionada la exigencia   de tener que acudir al juez constitucional dentro de un término razonable. Ahora   bien, el accionante en la impugnación e insistencia ante la Corte Constitucional   cuestiona el término de 6 meses que el Consejo de Estado aplicó para determinar   la falta de inmediatez. Lo cierto es, que si bien no existe un término fijo de 6   meses para la interposición de la tutela contra providencia judicial, esta Corte   debe analizar, en el caso concreto, si lo corrido del tiempo en la interposición   de tutela fue razonable, haciendo una valoración particular e íntegra. Así las   cosas, en este caso la falta de inmediatez va más allá del vencimiento de un   término de 6 meses por dos o cinco días, en realidad, el punto es que, en   términos generales, en relación con el hecho generador de la tutela, las   condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión, se   concluye que el ejercicio de la tutela debió realizarse con mayor diligencia, en   un menor tiempo, y que no se justificó de ninguna forma la tardanza. En   conclusión, la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez.    

56.    Además, en el caso particular, no existe ninguna condición de riesgo   en el accionante que sea razón para omitir el cumplimiento del requisito de   inmediatez[43].   En efecto, el accionante no es una persona vulnerable, no es un sujeto de   especial protección constitucional, no se encuentra en condiciones de   aislamiento geográfico o analfabetismo y no se observa una situación de pobreza   extrema. Así las cosas, no existe una condición particular en el sujeto que   requiera un análisis flexible del requisito de inmediatez.    

57.    En   el asunto sometido a revisión de esta Sala, el tutelante refiere de forma clara,   detallada y comprensible los hechos que considera constitutivos de violación de   sus derechos fundamentales, los cuales, además, fueron expuestos ante la   jurisdicción contencioso administrativa en las dos instancias.    

2.6.           La providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no es una   sentencia de tutela    

58.    En el asunto que se examina, es evidente que   la acción de tutela no se interpuso contra una sentencia de tutela, sino contra   dos sentencias por medio de las cuales se resolvió una demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho.    

2.7.  Conclusión del estudio del problema jurídico de procedibilidad    

59.    En suma, encuentra la Sala que la acción de tutela no cumple   con los requisitos de relevancia constitucional y de inmediatez, en los términos   de la jurisprudencia constitucional. Como resultado de lo anterior, la   Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia y,   por ende, no abordará el problema jurídico sustancial del caso concreto. En   consecuencia, se confirmarán las providencias de instancia, en el sentido de la   declaratoria de improcedencia de la tutela, pero por las razones expuestas en   esta sentencia.    

5.                  Síntesis de la decisión    

60.    La Sala de Revisión abordó el caso de una acción de tutela   interpuesta contra el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá y el   Tribunal Administrativo de Antioquia por las decisiones adoptadas en sentencias   de primera y segunda instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho, por cuanto el accionante consideró que estas decisiones padecían de un   defecto fáctico y carecían de motivación. La Sala de Revisión declaró la   improcedencia de la acción de tutela al constatar que no cumplió con los   requisitos de relevancia constitucional e inmediatez.    

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la decisión del 8 de   febrero de 2018 proferida por la Sección Primera, del Consejo de Estado, que a   su vez confirmó la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante   la cual se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.     

Segundo.- EXPEDIR, por Secretaría General,   las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

 DIANA FAJARDO RIVERA    

 A   LA SENTENCIA T-422/18    

 M.P. CARLOS BERNAL PULIDO    

Con el respeto   acostumbrado por las decisiones de la Corte, salvo el voto en el asunto de la   referencia, debido a que no comparto el análisis de los requisitos de relevancia   constitucional e inmediatez adelantado en la misma, y por lo tanto, estimo que   la acción de tutela era, por lo menos, formalmente procedente.    

            – Presentación del caso    

1. El   señor José Javier Patiño Angulo trabajó en el Instituto para el Desarrollo de   Antioquia (IDEA) entre el 31 de diciembre de 2004 y el 24 de febrero de 2012,   desempeñando diferentes cargos en provisionalidad. El último empleo al que   estuvo vinculado es de carrera administrativa y, para el momento de presentación   de la acción de tutela, no había sido provisto mediante concurso de méritos. El   26 de enero de 2012, el señor Diego Botero Álvarez, funcionario del IDEA   inscrito en carrera administrativa, solicitó ser nombrado en encargo en el cargo   que desempeñaba el actor. En consecuencia, el 9 de febrero de 2012, el IDEA   solicitó autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- para   efectuar dicho cambio, autoridad que el 16 de febrero de ese mismo año dio   respuesta favorable. Por lo tanto, se dio por terminado el nombramiento en   provisionalidad del actor, y, en su lugar,  fue nombrado en encargo el   señor Botero Álvarez.    

2. En vista de lo   anterior, el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del   derecho contra la resolución que lo separó del cargo, por considerar que existía   falsa motivación. A su juicio, el señor Botero carecía de la experiencia   requerida para el  referido nombramiento. En primera instancia el Juzgado   43 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 1° de noviembre de 2016,   negó las pretensiones de la demanda considerando que el señor Botero sí reunía   la experiencia necesaria para el cargo. En segunda instancia, en providencia del   24 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la   decisión del a quo bajo los mismos argumentos. La acción de tutela se   dirige contra estos pronunciamientos judiciales.    

3. Así, el señor Patiño   Angulo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y   a la administración de justicia, para que en consecuencia se dejen sin efecto   los fallos del proceso ordinario, y en su lugar, se le reintegre al cargo que   estaba desempeñado, siempre que no haya sido provisto por concurso, además de   los reconocimientos económicos a los que haya lugar. En concreto, alegó la   configuración de un defecto fáctico, pues estima que existían pruebas sobre la   falta de experiencia relacionada para ocupar el cargo del señor Diego Botero   Álvarez.    

4. Al revisar el caso, la   mayoría de la Sala Primera consideró que el mismo no cumple con los requisitos   de procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales,   específicamente de relevancia constitucional e inmediatez. Sobre el primero,   sostuvo que el asunto planteado por el accionante es estrictamente legal, y que   no le corresponde al juez constitucional revisar la forma en que un juez   ordinario interpretó el material probatorio de un proceso. En cuanto al segundo,   estimó que al haber transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la   sentencia de segunda instancia del proceso ordinario hasta la interposición de   la acción de tutela, la actuación del actor no había sido diligente, y en   consecuencia, había faltado al requisito de inmediatez.    

5. A continuación expongo   las razones que me llevan a apartarme de la decisión de la mayoría, que tienen   que ver, principalmente, con que esta Sentencia propone una variación de la    interpretación de los dos requisitos de procedibilidad que acabo de señalar, que   termina por convertirlos en barreras de acceso al amparo constitucional.    

–          Sobre el requisito de relevancia   constitucional    

6.   La Sentencia inicia señalando que las finalidades que persigue el requisito de   relevancia constitucional son (i) preservar la competencia de los jueces   ordinarios, (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones   donde se advierta la afectación de defectos fundamentales, y (iii) impedir que   la tutela se convierta en una instancia adicional. Esta aproximación olvida   que la finalidad estructural del requisito es garantizar la supremacía   constitucional, es decir, la sujeción de todo el ordenamiento jurídico a los   contenidos de la Carta Política, tal como lo disponen sus artículos 4 y 241.[44]    

7.   Precisamente, atendiendo al principio de supremacía, esta Corte señaló, en la   Sentencia C-590 de 2005[45],   la cual sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, que para determinar si un caso tiene o no relevancia   constitucional “el juez de tutela debe indicar   con toda claridad y de forma expresa porqué (sic) la cuestión que entra a   resolver es genuinamente una cuestión […] que afecta los derechos fundamentales   de las partes”; sin restringir el   alcance de la expresión “los derechos fundamentales”, entendiendo que   esta se refiere a todas las garantías contenidas en la Constitución Política.          

8. Sin embargo, la mayoría   de la Sala afirmó que  sólo “los contenidos [de los derechos]  enunciados de forma directa por la Constitución”[46],  habilitan la competencia del juez constitucional en estos casos; y en esta   medida, “las afectaciones o vulneraciones de   las facetas [legal y reglamentaria] son de resorte exclusivo del juez ordinario y, por   tanto, carecen prima facie de relevancia constitucional.”[47] Esta afirmación (i) desconoce que   el contenido protegido de las garantías constitucionales se encuentra en   diferentes fuentes; y, (ii) olvida que es en el desarrollo reglamentario y legal   de los derechos en donde se pueden presentar mayores vulneraciones a los mismos   y por ende, resulta imperativa la visión del juez constitucional. A continuación   desarrollo estos dos argumentos.    

9. El   contenido protegido de los derechos se encuentra no sólo en el texto   Constitucional, sino también en los tratados de derechos humanos incorporados al   bloque de constitucionalidad; en la jurisprudencia de esta Corte, de los   tribunales de derechos humanos, y de los órganos autorizados para la   interpretación de los pactos y convenios de derechos humanos; de la Ley, el   reglamento, “e incluso de las relaciones privadas, siempre que sean   compatibles con las normas superiores, siempre que supongan avances en la   eficacia de los derechos. (T-227 de 2003, T-760 de 2008, T-235 de 2011, C-288 de   2012, entre muchas otras).”[48]  En este sentido, al afirmar que el juez constitucional únicamente tiene   competencia para revisar casos que involucren debates sobre el contenido de los   derechos que está consagrado en la Constitución, la Sentencia restringe la   finalidad misma de la acción de tutela, que no es otra que proteger los derechos   fundamentales de todas las personas, sin cumplir con la carga argumentativa que   un planteamiento de esta naturaleza exige.    

10. Por otra parte, esta   postura de la Sala Primera de Revisión desconoce que por regla general, los   contenidos de la Carta se materializan en las facetas legales o reglamentarias,    y por ende, debe vigilar con especial cuidado la posibilidad de que estos se   vean afectados en las mismas. Así pues, debo ser enfática en que no resulta   admisible señalar que las fases de desarrollo de las garantías consagradas en el   texto Superior le son ajenas al juez constitucional, que carecen de importancia   y que sólo un juez ordinario puede pronunciarse al respecto.    

11. Al hacer estas   afirmaciones, la Sentencia de la que me aparto olvida que uno de los fines   esenciales del Estado es la efectividad de los derechos (Art. 2 CP), también   deja de lado la primacía de los mismos como cláusula imperativa (Art. 5 CP), e   invisibiliza la principal tarea de los jueces de tutela que no es otra que   procurar la salvaguarda de la integridad de la Constitución, por vía del control   concreto de constitucionalidad.    

12. Esta visión segmentada   del ordenamiento jurídico, en la que la Constitución y la ley y los reglamentos   transitan caminos paralelos, no sólo contradice al ordenamiento mismo, y al   mandato constitucional de supremacía que ya mencioné; sino que además, como lo   he dicho en otra oportunidad frente a decisiones de esta Sala de Revisión,   constituye una abierta regresión en la concepción del Derecho, con la que se   ignoran los procesos de transformación de los sistemas normativos dirigidos a su   constitucionalización, lo cual presupone, entre otras cuestiones, la garantía   jurisdiccional de la Carta[49],   que en el caso colombiano se materializa por vía de la acción de tutela   principalmente.[50]    

      

13. Ahora bien, además de   las cuestiones que acabo de explicar, advierto con preocupación que el enfoque   asumido por la Sala para el estudio del requisito de relevancia constitucional,   le condujo, erradamente, a incluir un pronunciamiento de fondo sobre el caso que   no es propio de esta etapa, tal como paso a mostrar.    

14. Tras enunciar los contenidos del derecho al debido proceso previstos en la   Constitución[51],   en el párrafo 42 de la Sentencia T-422 de 2018, la Sala se propuso estudiar uno   a uno si se habían respetado en el caso concreto. Así, sin mayor argumentación,   incorporó conclusiones propias del fondo de una acción de tutela contra   providencia judicial, al determinar que el   proceso ordinario se adelantó ante autoridad competente; que hubo oportunidad de   controversia probatoria; y que siguió las formas procesales vigentes.     

15. Estas conclusiones,   además de ser procesalmente inoportunas, son jurídicamente inadecuadas, pues con   ellas se desvió el debate hacia asuntos que no fueron alegados por el actor, y   que resultan intrascendentes en su caso. La mayoría de la Sala pasó por alto que   al revisar la acción de tutela interpuesta por el señor Patiño Angulo el   análisis debió guiarse por el defecto alegado.    

16. El accionante señaló   que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho existía un defecto   fáctico. A su juicio, las autoridades accionadas no valoraron las pruebas del   expediente que demostraban que la experiencia acreditada por el señor Botero   Álvarez no tenía la idoneidad que se requería para desempeñar el cargo, y esto   habría conducido a una falsa motivación del acto administrativo correspondiente.   La Sala, nuevamente en una etapa previa y formal, sin mayor reflexión, afirmó   que el asunto sometido a su análisis era meramente legal, que con ello se   convertía la acción de amparo en una tercera instancia, y que no existía   relación directa con una amenaza o vulneración del derecho al debido proceso.    

18. Esta Corte ha   entendido que un defecto fáctico se configura cuando  “el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto   legal en el que se sustenta la decisión”[52].   A partir de esta premisa, la jurisprudencia ha considerado que la   materialización del mismo puede darse en dos dimensiones: positiva y negativa.[53]  La primera tiene que ver con una inadecuada valoración del material probatorio   o, cuando una decisión se basa específicamente en una prueba no apta para ello.   La segunda se refiere a una omisión en la valoración de pruebas determinantes   para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.[54]    

19. Al sostener que la   controversia planteada por el actor, relativa a una presunta indebida valoración   probatoria, era un asunto estrictamente legal, la Sala ignoró que un defecto   fáctico ocurre cuando, precisamente, el juez evalúa las pruebas allegadas al   expediente erradamente. Además, insisto en que afirmaciones como que el actor   no cumplió con la carga argumentativa orientada a demostrar la configuración de   un defecto fáctico (párrafo 43), son propias de un análisis de fondo sobre   el caso, que requería un estudio riguroso de los planteamientos del accionante.    

20. Un argumento adicional   me lleva a apartarme del estudio de relevancia constitucional que adelantó la   Sala Primera en esta oportunidad. El caso giraba en torno a la posibilidad de   que al señor Patiño Angulo se le hubiese vulnerado su derecho al debido proceso   por una indebida motivación del acto que lo retiró del cargo que estaba   desempeñando en provisionalidad.    

21. Este no es un asunto   nuevo para la Corte, de hecho, las sentencias T-800 de 1998[55];   T-884 de 2002[56];   T-752 de 2003[57];   T-951 de 2004[58];   T-1206 de 2004[59];   T-1240 de 2004[60];   T-031 de 2005[61];   T-123 de 2005[62];   T-161 de 2005[63];   T-454 de 2005[64];   T-1323 de 2005[65];   T-011 de 2009[66];   T-023 de 2009[67];   SU-917 de 2010[68];   T- 656 de 2011[69];   SU-691 de 2011[70];   T-961 de 2011; SU-556 de 2014[71];   y SU-354 de 2017[72],   entre muchas otras, han resuelto casos que guardan similitud fáctica con el   problema de fondo que planteaba este proceso. ¿A caso esta Corte se equivocó en   tantas oportunidades al considerar que este tipo de asuntos son relevantes para   el juez constitucional? De ninguna manera. Considero, por el contrario, que esto   pone en evidencia una injustificada variación del precedente en la Sentencia   T-422 de 2018, que no le corresponde a una Sala de Revisión, y no cumple con la   carga argumentativa que le era exigible.    

22. Finalmente, no quiero   dejar de pronunciarme sobre un asunto que llamó mi atención durante el debate   que precedió a la adopción de la decisión de la que me aparto: la   nota a pie de página No. 27. En ésta se incluye una cita de la Ley Orgánica del   Tribunal Constitucional Español sobre la procedencia del recurso de amparo   constitucional, y la necesidad de que en la demanda se justifique la   trascendencia constitucional del recurso. La inclusión de esta referencia me   parece problemática desde varios puntos de vista.    

23. Primero, desde la   técnica del derecho comparado no se explica por qué era imprescindible acudir a   una legislación extranjera para explicar un asunto que ha sido pacíficamente   abordado por la jurisprudencia constitucional colombiana desde sus primeros   pronunciamientos. Segundo, se trata de una legislación que de ninguna manera es   aplicable en Colombia, que corresponde a un recurso judicial con marcadas   diferencias frente a la acción de tutela, y en esta medida, no sirve como   referencia para resolver acciones de tutela en nuestro ordenamiento.    

24. Pues bien, el recurso   de amparo en el derecho español es un mecanismo técnico y excepcional de acceso   al Tribunal Constitucional[73];   de ahí que en la demanda se deba justificar la especial trascendencia   constitucional del asunto[74].   Por el contrario, la acción de tutela, según quedó consagrada en el artículo 86   Superior y 1º del Decreto 2591 de 1991, es un recurso que “toda persona   tendrá […] para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos fundamentales”, es decir que, a   comparación del recurso de amparo español, la acción de tutela tiene un carácter   universal, se puede presentar ante cualquier juez, en cualquier momento, y se   rige por el principio de informalidad (artículo 14 Decreto 2191 de 1991).    

25. Esta diferenciación es   sumamente importante pues al ser el recurso de amparo español un método para   acceder de manera excepcional al Tribunal Constitucional, resulta razonable   exigir a quienes lo utilicen la carga de justificar la trascendencia Superior   del asunto. Pero en Colombia, esa exigencia no le es aplicable a quienes acuden   a la acción de tutela toda vez que para interponerla no es necesario actuar   mediante abogado, se puede presentar incluso oralmente, y es el Juez quien tiene   la carga de determinar la relevancia del asunto, aun si la parte actora no cita   ningún artículo constitucional. Por lo tanto, la cita es desacertada y advierto   que no debió haber sido utilizada en la Sentencia de la que me aparto.    

–          Sobre el requisito de inmediatez    

26. El segundo requisito   que analizó la Sala fue el de inmediatez, y tal como lo anuncié al principio de   este voto particular, no comparto las conclusiones avaladas por la mayoría. En   la Sentencia se afirma que la definición del término razonable para la   interposición de una acción de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia   constitucional. Me permito disentir de tal aseveración, porque lejos de tratarse   de un tema sobre el que exista discusión, la Corte siempre ha entendido que es   un asunto que no admite fórmulas o estándares rígidos. Al contrario, es un   requisito que debe ser analizado partiendo de las especificidades de cada caso   concreto; de ahí que la valoración de cuándo un término es oportuno, justo y   razonable pueda variar incluso en casos análogos.    

27. En este sentido, tal   como lo he advertido en otras ocasiones[75], la argumentación utilizada   por la Sala resulta contradictoria y también imprecisa, pues defiende una   postura ajena a la doctrina de esta Corte, que corresponde al entendimiento que   de este requisito ha hecho la Sala Plena del Consejo de Estado. En otras   palabras, la Sentencia se aparta de la reiterada jurisprudencia constitucional   sobre la materia.   [76]    

28. Conviene recordar que   en este caso el accionante tardó 6 meses y 3 días en interponer la acción de   tutela. La Sala estimó que ese término no era razonable y que demostraba un   actuar poco diligente del señor José Javier Patiño Angulo sin explicar   debidamente las razones que la llevaron a dicha conclusión. Aunque afirmó que el   asunto va más allá de excederse unos cuantos días en el término de 6 meses para   acudir al amparo constitucional, lo cierto es que la Sentencia condenó esa   tardanza del actor sin ninguna justificación.    

29. Considero que este   análisis es, nuevamente, en exceso formal, y que desconoce los fines propios de   la acción de tutela. La Sentencia se limita a sostener que “dicho lapso   resulta ser superior al que la Sala ha avalado en casos como el presente, que   efectivamente ha sido de seis meses o incluso inferior.”[77], pero, no   especifica si se refiere a una posición propia de la Sala Primera de Revisión,   no señala en cuáles sentencias se adoptó ese estándar; y omite revisar el   precedente de las demás salas de revisión y la propia Sala Plena de esta   Corporación. De hecho, las sentencias SU-917 de 2010[78], T- 656 de   2011[79],   SU-691 de 2011[80],   SU-556 de 2014[81],   y SU- 354 de 2017[82],   que revisaron acciones de tutela contra providencia judicial, cuyo debate de   fondo es asimilable al que habría tenido que resolver la Sala en esta   oportunidad, el requisito de inmediatez se encontró satisfecho, incluso en casos   en los que habían transcurrido 10 meses luego de proferida la sentencia que se   cuestionaba.    

30. En suma, la jurisprudencia constitucional ha   sostenido que la razonabilidad del plazo para interponer una acción de tutela   está determinada por la finalidad de la misma, que debe ser ponderada en cada   caso concreto. Por ello, no es preciso afirmar que existe un término de   caducidad para acudir al amparo constitucional,   “ni resulta razonable imponer, como lo hace el Consejo de Estado, un plazo de 6   meses para el efecto. Cada caso concreto debe ser analizado bajo sus propias   particularidades, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que   puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.”[83]    

            – La tutela era formalmente procedente    

31. Las consideraciones   que he expuesto hasta este punto me llevan a concluir que la tutela era   formalmente procedente. Esto no llevaría, necesariamente, a conceder el amparo;   significa que el caso debió haberse estudiado de fondo, con la rigurosidad que   ameritaba el asunto.    

32. Así, además de   analizar si las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho   habían incurrido o no en el defecto fáctico alegado en la tutela; la Sala   también debió referirse a la posible configuración de un defecto por   desconocimiento del precedente constitucional. Si bien este no fue alegado por   el actor, no debe olvidarse que el juez constitucional cuenta con amplias   facultades derivadas del principio de informalidad que rige esta acción, que   incluso le permiten recibir las pretensiones oralmente (Art. 14 Decreto 2591 de   1991); corregir en el acto lo que estime necesario con la información que brinde   el accionante (Art-. 17 Decreto 2591 de 1991);  delimitar el asunto, e   incluso, fallar ultra o extra petita en casos de tutela contra   providencia judicial, esto es, por fuera de las pretensiones planteadas en el   escrito de tutela.[84]    

33. En este sentido, la   Sala debió establecer, como en los casos a los que me referí en el párrafo 21 de   este salvamento de voto, si en esta oportunidad los jueces ordinarios se habían   alejado de la doctrina dispuesta por la Corte en relación con la motivación de   los actos de retiro de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad; para   ello, debía analizar algunos puntos diferenciales de este caso, como lo son (i)   que el nombramiento efectuado se hizo en calidad de encargo; y (ii) que el   Instituto para el Desarrollo de Antioquia -entidad a la que se encontraba   vinculado el accionante- solicitó una autorización a la Comisión Nacional del   Servicio Civil para retirar  al actor del cargo y nombrar a quien lo   solicitó en su reemplazo.    

Atendiendo a estas razones, salvo el voto en la sentencia de la referencia.    

Fecha ut supra,    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1]  La Sala de Selección estaba integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y   el magistrado Alberto Rojas Ríos (Fl. 7 a 18, Cdno. Ppl.). Sin embargo, se debe   precisar que la doctora Diana Fajardo Rivera no participó en la selección del   expediente de la referencia, al haber sido aceptado el impedimento con   fundamento en la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 55 del Código   de Procedimiento Penal.    

[2] Fl. 1, Cdno   Ppl.    

[3] Fl. 196,   Cdno Ppl.    

[4] Fl. 173,   Cdno 1.    

[5] Fl. 165,   Cdno 1.    

[6] Fl. 196,   Cdno 1.    

[7] Fl. 26,   Cdno. 1    

[8] Los actos por los   cuales se adoptan las medidas se pueden consultar en el siguiente link:   http://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/.    

[9] Fl. 163,   Cdno. 1    

[10]  Fl. 31, Cdno. Ppl.    

[11] Fl. 27-28,   Cdno. Ppl.    

[12] Fl. 20, Cdno. Ppl.    

[13] Fl. 23, Cdno. Ppl.    

[14] Fl. 46, Cdno. Ppl.    

[15] Fl. 62, Cdno. Ppl.    

[16] Fl. 139, vto.   Cdno. Ppl.    

[17] Fl. 140, Cdno.   Ppl.    

[18] Fl. 140, vto.   Cdno. Ppl.    

[19] Fls. 192,   Cdno.Ppl.    

[20] Corte   Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.    

[21] Este requisito no   supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad   procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un   efecto determinante en la providencia que se cuestiona.    

[22] Cfr., Corte   Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001.    

[23]  Con relación a este requisito, el inciso 1º del artículo 1 (de manera general),   los artículos 5 e inciso 1º del 13 (en cuanto a la legitimación por pasiva) y el   artículo 10 (en cuanto a la legitimación por activa) del Decreto 2591 de 1991,   respectivamente, disponen: “Artículo 1. Objeto. Toda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este   Decreto”; “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de   tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que   haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata   el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de   particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este   Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción   de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico   escrito”; “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e   intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el   representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho   fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o   instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la   acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en   el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá   por ejercida contra el superior”;  “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en   todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar   derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de   promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse   en la solicitud”.    

[24].ARTÍCULO 248.   PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias   ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales   Administrativos y por los jueces administrativos    

[25] ARTÍCULO 250.   CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley   797 de 2003, son causales de revisión: // 1. Haberse encontrado o   recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales   se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo   aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte   contraria. // 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en   documentos falsos o adulterados. // 3. Haberse dictado la sentencia con   base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su   expedición. // 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo   violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. // 5. Existir   nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no   procede recurso de apelación. // 6. Aparecer, después de dictada la   sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. // 7.  No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo   del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con   posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su   pérdida. // 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya   cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin   embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la   excepción de cosa juzgada y fue rechazada (negrillas propias).    

[26]  Corte Constitucional, Sentencia   C-590 de 2005.    

[27]   Ibíd.  De manera semejante, la Ley Orgánica del   Tribunal Constitucional (LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para   efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la   demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral   1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la   Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007). La admisión del recurso de amparo, entre otras, está sujeta, en   los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la ley en cita (modificado por el   artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007), a que, “el contenido del recurso   justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en   razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a   su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o   para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los   derechos fundamentales”    

[28] Con relación a este   aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo   siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela   no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda   desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto,   por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del   derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez   de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la   aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes   y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de   justicia”.    

[29] Estos son de   competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones   distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se   limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos   fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la   definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una   relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan   un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción   constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de   2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011,   T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013,   T-182 de 2014 y T-406 de 2014).    

[30] Tal como lo consideró   la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de   una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con   transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez   debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de   un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de   decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de   interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se   trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los   derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se   encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y   coherente  -es decir segura y en condiciones de igualdad-  de los   derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.    

[31] En este sentido, la   Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias   judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos   ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción   suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de   2006).    

[32] Sentencia T-137 de   2017.    

[33] Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006.    

[34] Sentencia T-335 de 2000.    

[35] Sentencia T- 102   de 2006.    

[36] Los demás componentes del debido   proceso son de naturaleza legal y reglamentaria. La Constitución le concede   amplia libertad de configuración al Legislador para la regulación de los   procesos judiciales y las actuaciones administrativas. En este sentido, la Corte   Constitucional ha reconocido que el Legislador tiene libertad para definir   aspectos tales como“(i) el establecimiento de los recursos y medios de   defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las   autoridades, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los   mismos; (ii) las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben   cumplir en ellas; (iii) la definición de competencias en una determinada   autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de   asignarla de manera explícita en la Constitución; (iv) los medios de prueba; y   (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del  juez   y aún de los terceros” (sentencia C-341 de 2014). En ejercicio de   dicha libertad de configuración, el Legislador define la mayoría de facetas del   debido proceso, las cuales, en ocasiones, son objeto de regulaciones aún más   específicas por parte de la administración, en ejercicio de su potestad   reglamentaria. Pues bien, las afectaciones o vulneraciones de estas facetas del   debido proceso son de resorte exclusivo del juez ordinario y, por tanto,   carecen prima facie de relevancia constitucional.    

[37] Corte   Constitucional, Sentencia SU-499 de 2016    

[38] Entre otras las   sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015. La exigencia de   razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso   de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia   judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008 y T-265 de 2015).    

[39] Corte   Constitucional, SU-499 de 2016.    

[40] Corte   Constitucional, SU-407 de 2013.    

[42] Fl. 140, Cdno.   Ppl.    

[43] La Corte ha   considerado, también, como relevantes, las circunstancias particulares del   actor, por ejemplo:“(…) i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii)   las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma   inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico;   iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la   situación del actor, (…)” T-069 de 2015.    

[44] Ver mi salvamento de voto a la   Sentencia T- 248 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[45] M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[46] Párrafo 41.    

[47] Nota a pie de página No. 36.    

[48] Esta   advertencia la he hecho ya en los salvamentos de voto que   presenté a las sentencias T-091 de 2018 y T- 461 de 2018, ambas con ponencia del   Magistrado Carlos Bernal Pulido.    

[49] Al respecto   ver, entre otros, GUASTINI, Riccardo. La “constitucionalización” del   ordenamiento jurídico: el caso italiano. Traducción del italiano de José   María Lujambio. 1998.    

[50] Salvamento de Voto   de la Magistrada Diana Fajardo Rivera a la Sentencia T-248 de 2018.    

[51] Artículos 29, 31,   33 y 228 de la Constitución Política.    

[52] Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[53] Cfr. Sentencia SU-156 de 2002.   N.P. Manuel José Cepeda Espinoza.    

[54]  Esta situación puede ocurrir cuando se niega una prueba o en los casos en que se   realiza una valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la misma, o    cuando el juez da por no probado el hecho o la circunstancia que se deduce clara   y objetivamente de las pruebas presentadas, sin que exprese razones válidas que   fundamenten la apreciación probatoria realizada. Sentencias SU-156 de 2002. M.P.   Manuel José Cepeda Espinoza; T- 474 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y   T-717 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[55] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[56] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[57] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[58] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[59] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[60] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[61] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[62] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[63] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[64] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[65] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[66] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[67] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[68] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[69] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[70] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[71] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[72] M.P. (e) Iván Humberto Escrucería   Mayolo.    

[73]  Según lo explica el propio Tribunal en su página web, “(p)ara la   interposición del recurso de amparo contra decisiones gubernativas o   administrativas y contra decisiones judiciales es preciso haber agotado antes la   vía judicial previa, así como haber invocado en ésta, tan pronto como fuera   posible, la vulneración del derecho fundamental que pretende hacerse valer ante   el Tribunal Constitucional.” Disponible en: <https://www.tribunalconstitucional.es/es/tribunal/Composicion-Organizacion/competencias/Paginas/04-Recurso-de-amparo.aspx>.    

[74]  Para la presentación de este recurso, por ejemplo, es necesario contar con la   asistencia de un abogado, se debe actuar por medio de un procurador judicial,   existen términos de caducidad específicos para su presentación, que varían   dependiendo de la autoridad contra la que se interponga, entre otras   características.   <https://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/InformacionRelevante/PreguntasFrecuentes.pdf>.    

[75] Ver mi aclaración   de voto a la Sentencia T-313 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[76]  Sentencias T-328 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-217 de 2013. M.P.   Alexei Julio Estrada; SU-407 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; T-246 de   2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; y T-237 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, entre   muchas otras.    

[77] Párrafo 48.    

[78] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[79] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[80] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[81] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[82] M.P. (e) Iván Humberto Escrucería   Mayolo.    

[83] Sentencia SU – 354 de 2017. M.P. Iván   Humberto Escrucería Mayolo.    

[84] Sentencia SU – 195   de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *