T-422-19

Tutelas 2019

Sentencia T-422/19    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA-Procedencia   dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional   de Salud previsto en la ley 1122 de 2007    

DERECHO A LA SALUD-Evolución   en la jurisprudencia constitucional    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Menores de edad deben recibir atención y   acceso preferente    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema   educativo    

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Deber de los colegios de utilizar las metodologías y   herramientas existentes en aras de mejorar el clima escolar de todos los   estudiantes    

DEBER DE PROTECCION DE LOS MENORES A CARGO DE LOS PADRES-Situación   de vulnerabilidad de un menor por su condición de salud, envuelve un mayor deber   de cuidado de parte de padres, tutores, educadores o personal de salud    

DERECHO A LA SALUD Y DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES   DE EDAD-Orden a EPS llevar a   cabo consultas ordenadas por médico tratante, y a Secretaría de Educación hacer seguimiento efectivo a la   escolarización del menor, sin que le sean exigibles requisitos   adicionales    

Referencia: Expediente T-7.292.115    

Acción de tutela instaurada por Andrea  en representación de su hijo, menor de edad, Felipe[1] contra ASMET   SALUD EPS-S.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C.,   doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Séptima de Revisión de la Corte   Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas,   Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los   artículos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente:    

 SENTENCIA    

En el trámite de   revisión de la providencia de única instancia, expedida el veinte (20) de   noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Quinto Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Pereira (Risaralda), por la cual se tutelaron los   derechos fundamentales a la salud y a la educación invocados por la señora   Andrea, como representante de su hijo menor Felipe contra la EPS-S   Asmet Salud.    

De acuerdo con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo   33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección de   Tutelas No. 04[2] mediante auto de fecha 30 de abril de 2019, notificado por   la Secretaría General de esta Corporación en el estado No. 12 del 15 de mayo de   2019,   escogió para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el   artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto en   revisión, con fundamento en los siguientes:     

I.      ANTECEDENTES    

1. Aclaración preliminar:    

En el   asunto de la referencia, como medida para proteger el derecho a la intimidad del   menor involucrado y el de su progenitora, por cuanto tiene relación con la   posible afectación de sus derechos fundamentales a la educación y salud, la Sala   Séptima estimó necesario cambiar sus nombres por unos ficticios, al igual que   otros datos e información que permitan su identificación. Por esa razón, en la presente decisión, la Sala se   refiere a la progenitora con el nombre de Andrea, y al menor con el   nombre de Felipe, cuyos derechos fueron protegidos por la acción de   tutela revisada.    

2. Solicitud y hechos    

El 07 de noviembre de 2018, la ciudadana   Andrea,  actuando como representante legal de su hijo Felipe, presentó acción de   tutela, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la educación, los cuales   fueron presuntamente vulnerados por Asmet Salud, EPS del régimen subsidiado,   entidad de la que es afiliado, por la no asignación de las citas con los médicos   especialistas requeridos de manera oportuna; y en consecuencia, no tener la   certificación médica que le exigen para ingresar a estudiar a una   institución educativa. Basa su solicitud en los   siguientes hechos:    

2.1. La madre del menor afirma que su hijo   de 14 años[3]  de edad es usuario de la EPS-S Asmet Salud a la que se encuentra afiliado en el   régimen subsidiado, con el diagnóstico de una enfermedad denominada   “hiperactividad [R463][4]”.    

2.2. En razón a la patología anotada, la   progenitora asegura que en algunos colegios[5],   a su hijo le niegan el cupo para ingresar a estudiar por la falta de un dictamen   médico “donde digan que el niño se encuentra en perfectas condiciones de   salud”[6].    

2.3. En consulta médica efectuada en la ESE   Salud Pereira, el 7 de marzo de 2018, se dejó consignado en la historia clínica   del menor Felipe: “paciente de 12 años, que reside en Las Vegas, con   cuadro clínico de 3 años de evolución consistente en hiperactividad, con  bajo rendimiento académico, ha repetido tres veces Primero y una vez   Tercero, ha presentado problemas con los compañeros por su conducta grosera,   profesora refiere que es muy disperso en clase, que presta poca atención   a las tareas que se le asignan es muy desafiante ante las autoridades”[7] (s.f.d.t.).    

2.4. Por lo mencionado, la acudiente del   menor indica que la EPS-S Asmet Salud emitió la autorización No. 200213875 del   25 de abril de 2018 para interconsultar con la especialidad de Pediatría, pero a   la fecha de interposición de la tutela, la entidad accionada no le había   programado la respectiva cita[8].    

            

3. Admisión y traslado de la demanda    

3.1.   Admitida la acción de tutela en auto del 07 de noviembre de 2018, el Juzgado   Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira   (Risaralda)[10]  concedió el término de dos (2) días, en el que la EPS-S Asmet Salud[11]   debía rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991;   adicionalmente, vinculó a la Secretaria Departamental de Salud de Risaralda[12],   con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron lugar al presente   trámite, en el mismo plazo otorgado a la accionada.    

4. Contestación de la demanda    

4.1. EPS-S Asmet Salud    

4.1.1. A través de su Gerente   Jurídico, la entidad accionada informó acerca de un proceso de reorganización   voluntario llevado ante la autoridad competente, el cual fue aprobado mediante   Resolución No. 127 de 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud[13]; sin que ese cambio   implicara una desmejora o afectación en la adecuada prestación del servicio de   salud para sus afiliados[14].         

4.1.2. Por otra parte, afirmó   que el joven Felipe se encuentra afiliado a su entidad, en estado activo,   aseverando que ha recibido “plena cobertura en las atenciones en salud que ha   requerido”[15].  Recordó que en virtud de la modalidad de contratación por pago global   prospectivo[16]  de los servicios en salud convenido con la Clínica San Rafael de la ciudad de   Pereira, el paciente no debe acercarse al asegurador para que le expidan la   autorización de servicios, sino acudir directamente al prestador, quien deberá   asignar la cita correspondiente con el profesional sanitario; sin embargo,   agregó que dicha información no se le ha brindado a la madre del menor porque no   ha sido posible ubicarla[17].    

4.1.3. Concluye, con la   solicitud de declarar la improcedencia de la acción, ante la presencia de una   carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el asegurador   manifestó que la cita con la especialidad de pediatría para el paciente fue   programada el 15 de noviembre de 2018[18].    

4.2. Secretaría de Salud Departamental de Risaralda    

4.2.1. La Secretaria de Salud del   Departamento de Risaralda, en su respuesta, se refirió a la derogada Resolución   5269 de 2017[19]  (hoy, Resolución 5857 de 2018) que establecía el Plan de Beneficios en Salud,   vigente al momento de los hechos referidos en la tutela, señalando los   principios, entre ellos la Calidad; y características como: la   Oportunidad, la Accesibilidad, la Seguridad y la Integralidad, los cuales   deben regir en todo momento como una garantía de acceso a los servicios   sanitarios[20].    

4.2.2. De este modo, la entidad vinculada   hizo un llamado para que la accionada elimine las barreras que obstaculizan el   acceso de su afiliado a los servicios de salud requeridos, sin que dicha   responsabilidad se traslade al ente territorial por no tener obligación alguna   en lo demandado, porque la patología sufrida por el accionante, a quien señalan   como sujeto de especial protección, se encuentra cubierta en el plan de   beneficios, siendo obligación del asegurador garantizar la atención oportuna de   los usuarios en las instituciones prestadoras de salud[21].    

4.2.3. Finalizó, con la solicitud de   declarar que su entidad no ha vulnerado derecho fundamental, puesto que no   existe un contacto con el afiliado en calidad de paciente y los servicios   requeridos hacen parte del plan de beneficios que se financia con la UPC-S[22].    

5. Pruebas que obran en el   expediente    

5.1. Copia de la autorización de servicios   de salud No. 200213860, expedida al menor Felipe del 25 de abril de 2018,   para consulta de primera vez por nutrición y dietética (folio 9).    

5.2. Copia de la autorización de servicios   de salud No. 200213864, expedida al menor Felipe del 25 de abril de 2018,   para consulta de primera vez por psicología (folio 8).    

5.3. Copia de la autorización de servicios   de salud No. 200213875, expedida al menor Felipe del 25 de abril de 2018,   para consulta de primera vez por especialista en pediatría (folio 7).    

5.4.   Copia del resumen de la historia clínica del 7 de marzo de 2018 de Felipe,   que refleja una valoración por la especialidad de pediatría que indica: “paciente   de 12 años, que reside en Las Vegas, con cuadro clínico de 3 años de evolución   consistente en hiperactividad, con bajo rendimiento académico, ha repetido tres   veces Primero y una vez Tercero, ha presentado problemas con los compañeros por   su conducta grosera, profesora refiere que es muy disperso en clase, que presta   poca atención a las tareas que se le asignan es muy desafiante ante las   autoridades que quieren ejercer con él” (folio 11).    

6. Decisión del juez de tutela de   única instancia    

6.1. El 20   de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control   de Garantías de Pereira (Risaralda) profirió sentencia en la que se tutelaron   los derechos fundamentales a la salud y a la educación invocados por el menor   Felipe, y en consecuencia ordenó a la EPS-S Asmet Salud que, dentro de las   48 horas siguientes, dispusiera de todo lo necesario para materializar la   consulta de primera vez por especialista en pediatría ordenada por su médico   tratante[23].    

6.2. Así, para el juzgado de conocimiento no fue   de recibo que, solo con ocasión de la tutela presentada en su contra, el ente   asegurador haya efectuado los trámites para agendar la cita con la especialidad   de pediatría del joven tutelante para el día 15 de noviembre de 2018. Bajo esa   perspectiva el juez encontró acreditada la vulneración al derecho a la salud por   la falta de atención médica requerida, a pesar de existir una orden médica   prescrita por el médico tratante adscrito a la entidad; y también, al derecho a   la educación, pues por dicha omisión se ha impedido el ingreso a una institución   educativa, teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección   constitucional, en razón a su edad[24].    

6.3. Frente a la   anterior decisión, las partes no impugnaron el fallo de instancia.      

7. Actuaciones surtidas en sede   del trámite de revisión constitucional    

7.1. Autos   proferidos por la Corte    

7.1.1. En razón a las facultades otorgadas   por el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 del 22   de julio de 2015), ante la necesidad de obtener mayores elementos de prueba, la   magistrada sustanciadora, por auto del 31 de mayo de 2019[25], (i) requirió un   informe de cumplimiento de la entidad accionada, junto con los soportes   pertinentes sobre la orden dada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Pereira, en la sentencia del 20 de   noviembre de 2018[26];   asimismo, (ii) solicitó a la accionante información relacionada con el centro   educativo que negó el ingreso de su hijo por la falta de un certificado   médico, o si en la actualidad, el menor ya se encuentra matriculado en algún   colegio[27].    

7.1.2. Adicionalmente, mediante auto del 16   de julio de 2019, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional emitió   un auto en el que: (i) vinculó a las personas jurídicas, IPS Famiparaiso SAS y a   la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos SAS (Clínica San   Rafael), reiterándoles las órdenes dadas previamente a la EPS-S Asmet Salud, en   el auto anterior; (ii) solicitó información a la   Secretaría de Educación Departamental de Risaralda y a la   Secretaría de Educación Municipal de Pereira, respecto del requisito del   certificado médico para ingresar a una institución educativa pública, y si   tiene alguna clase de información del menor Felipe; y, (iii) ordenó la   suspensión del término para fallar hasta la recepción de las pruebas pedidas[28].    

7.2.   Respuestas a los autos proferidos por la Corte    

7.2.1. EPS-S   ASMET SALUD    

7.2.1.1.  A través   de apoderado judicial, en documento allegado el 17 de junio de 2019 al correo   electrónico de la Secretaria General de esta Corporación,  recordó que la   ley permite a aseguradores y prestadores, diversas modalidades de contratación   al momento de garantizar la adecuada prestación de servicios de salud a los   afiliados, destacando entre estos, el contrato con el esquema de pago global   prospectivo[29].      

7.2.1.2. En ese   sentido, aportó copia de tres contratos, uno suscrito con la IPS Famiparaiso SAS[30], y los restantes con la Sociedad   Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos SAS (Clínica San Rafael)[31],   para garantizar la atención domiciliaria, integral, de segundo y de tercer nivel   a los usuarios de la EPS-S Asmet Salud del departamento de Risaralda, durante la   vigencia 2018[32]. Así pues, bajo este modo contractual, el   afiliado puede dirigirse directamente al prestador a solicitar las citas que   requiere, sin necesidad del desgaste que implicaba la gestión administrativa de   acudir con anterioridad a las oficinas de la EPS para que se generara una   autorización de servicios[33].    

7.2.1.3. En el caso del   menor Felipe, manifestó que: “la atención en salud de los servicios   requeridos los tiene absolutamente garantizados”, ya sea, en la IPS   Famiparaiso o en la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos   (Clínica San Rafael), a donde debe acercarse junto con su progenitora, para la   consecución de las citas médicas requeridas de acuerdo a la programación[34].    

7.2.1.4.   Posteriormente, en escrito allegado el 18 de julio de 2019, en complemento de la   información anterior, por información que le fue brindada por la IPS, aseguró   que las citas que a continuación se trascriben, fueron agendadas por el   prestador Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos SAS (Clínica   San Rafael), y a su vez, confirmadas por la madre del menor, quien manifestó que   asistirían, así: Psicología, 11:30 a.m. del 29 de julio de 2019 con el doctor   Felipe Orejuela; Pediatría, 8:00 a.m. del 17 de julio de 2019 con el doctor   Rafael García Murcia; y Nutrición 8:00 a.m. del 8 de julio de 2019 con la   doctora Diana Marcela Gómez[35].    

7.2.2. Secretaria de   Salud Departamental de Risaralda    

7.2.2.1. Por intermedio   de su representante legal[36], en escrito radicado el 10 de julio de 2019   a la Secretaría de la Corte Constitucional, allegó documento que guarda mucha   similitud con el que obra en el trámite de primera instancia; del cual, vale la   pena destacar la reiteración en la solicitud de declarar que el ente   territorial no ha vulnerado ningún derecho fundamental, puesto que no existe un   contacto directo con el afiliado en calidad de paciente, y además los servicios   requeridos por el menor hacen parte del plan de beneficios que se financia con   la UPC-S[37].    

7.2.3. IPS Famiparaiso   S.A.S    

7.2.3.1. El representante legal de la institución prestadora de   salud  Famiparaiso SAS, en respuesta del 29 de julio de 2019 al oficio OPTB   1845/19, sostuvo que de acuerdo al requerimiento realizado en auto del 16 de   junio de 2019, con los datos del menor tutelante hicieron una búsqueda física de   la historia clínica en el Archivo, sin obtener resultado positivo alguno;   también indicó que, generó una pesquisa en el sistema de citas asignadas entre   el 1º de enero de 2017 y el 19 de diciembre de 2018, sin encontrar para esas   fechas, consultas programadas al joven Felipe[38].    

7.2.4. Secretaria de Educación Departamental   de Risaralda    

7.2.4.1. De parte de la Dirección de Cobertura de la Educación,   en respuesta al punto cuarto del auto del 16 de junio de 2019, notificado   mediante oficio OPTB 1843/19, se informó que verificado el Sistema Integrado de   Matriculas (SIMAT), el joven Felipe se encuentra retirado del Sistema   Educativo desde diciembre de 2016, cuando estuvo promovido para la vigencia   2017, en la Institución Educativa Popular Diocesano, sede Luis Carlos Galán   Sarmiento, en el grado tercero, jornada mañana, municipio de Dosquebradas[39].    

Asimismo, aseguró que no existe   dentro de las normas vigentes, exigencia del denominado certificado médico   como requisito para ingresar a una institución educativa[40].    

7.2.4.2. En el mismo sentido, la información aportada por la   Dirección Administrativa de Talento Humano[41]  de la Gobernación de Risaralda, coincide con la mencionada anteriormente; sin   embargo agrega, respecto del aludido certificado médico como requisito   para ingresar a una institución educativa, que cada institución tiene su   Gobierno Escolar siendo autónomos en la toma de decisiones, por lo tanto   desconoce si en la Institución Educativa Popular Diocesano, sede Luis Carlos   Galán Sarmiento, se le hubiera solicitado al joven Felipe, como condición   para iniciar el año escolar[42].    

7.2.5. Secretaria de Educación Municipal de   Pereira y Accionante    

7.2.5.1. Por fuera del término otorgado, el   Secretario de Educación (e) municipal de Pereira, informó que de acuerdo a la   información que arrojó el SIMAT, el menor Felipe no aparece en la   población escolarizada del municipio de Pereira, así como tampoco en la   población desescolarizada de la presente anualidad. De igual manera, manifestó   desconocer la exigencia del citado documento como requisito para ingresar a las   instituciones educativas del municipio[43].    

7.2.5.2. A pesar de habérsele notificado en   debida forma el oficio OPTB 1340/19 a la parte accionante, durante el término   otorgado, ésta guardó silencio[44].    

II.                CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1.     COMPETENCIA    

La Corte Constitucional es competente   para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia,   con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral   9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2.  EXAMEN DE PROCEDENCIA DE   LA ACCIÓN DE TUTELA    

2.1.  CUESTIONES PREVIAS    

2.1.1.  Reserva del nombre e identificación del accionante    

En la presente providencia, se omite intencionalmente hacer mención   de los nombres e identificación del accionante y de su madre, por razones de   protección a los derechos fundamentales a la intimidad familiar y personal, así   como la reserva de cualquier otro dato relacionado con el estado de salud del   menor que permita su identificación. Esta decisión se fundamenta en una regla   reiterada pacíficamente por este alto Tribunal, dirigida a proteger la intimidad   de menores de edad, particularmente cuando los derechos en juego tengan relación   con su salud[45].    

2.2.          PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

De acuerdo con lo establecido en   el artículo 86 superior, los artículos concordantes del Decreto 2591 de   1991 y la jurisprudencia de esta Corporación[46],   la acción de tutela tiene el carácter de residual y de subsidiario, motivo por   el que procede únicamente como: (i) mecanismo de protección definitivo:   en donde la persona afectada no cuenta con otro medio de defensa judicial; o,   que teniéndolo, en el caso concreto, ese medio no responde a los preceptos de   idoneidad o eficacia para salvaguardar los derechos fundamentales de manera   adecuada, oportuna e integral; (ii) como mecanismo transitorio mientras   el juez ordinario adopta una decisión definitiva, para evitar que se materialice   un perjuicio irremediable en un derecho fundamental; situación especialísima en   la que se debe cumplir con los siguientes requisitos: “(i) que se trate de un   hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii)   que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente, (iv)   que las actuaciones de protección han de ser impostergables”[47].    

En virtud de los aspectos antes señalados, corresponde a esta Sala   de Revisión, examinar si en el asunto sometido a estudio, resulta procedente la   acción de tutela.    

2.2.1. Legitimación en la causa por activa    

2.2.1.1. La acción de tutela la   presentó la madre del accionante, quien interviene en calidad de representante   legal de su menor hijo; de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política,   toda persona cuenta con este mecanismo constitucional para la protección de sus   derechos fundamentales, herramienta que puede ejercerse en nombre propio o a   través de quien actúe en su nombre.    

2.2.1.2. Asimismo, el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991 indica que el mecanismo de amparo podrá ser ejercido en   todo momento y lugar, hasta en causa ajena, cuando quien ostenta el derecho no   se encuentra en condiciones de acudir por sí mismo[48]. Entonces, “la legitimación en la   causa por activa para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo   de la acción por quien es titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio   de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces   absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de   apoderado judicial; y (iv) planteando la existencia de una agencia oficiosa”[49]; por lo tanto, este requisito   de procedibilidad se considera superado.    

Del texto de la tutela, se puede   identificar que el actor dirige la acción contra la EPS-S Asmet Salud, entidad   que por mandato de la Ley 100 de 1993, es la encargada de garantizar la   prestación del servicio público de salud. Así, a partir de lo dispuesto en el   numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de amparo   resulta procedente para atacar las acciones u omisiones que impacten los   derechos fundamentales, por lo que se satisface este requisito.    

2.2.3.  Inmediatez    

2.2.3.1. El requisito de inmediatez hace referencia al tiempo o a   la oportunidad en que la acción de tutela debe ser interpuesta por el   interesado; es decir, es un término razonable que comienza a partir del   acaecimiento del hecho generador de la violación de los derechos fundamentales[50].   En el presente caso, la señora Andrea interpuso la acción de tutela el 07   de noviembre de 2018[51]; para dicho momento, teniendo en   cuenta las pruebas que obran dentro del expediente[52],  Felipe tenía pendientes las siguientes citas médicas para su realización:    

·         CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR NUTRICIÓN   Y DIETÉTICA, con Autorización No. 200213860 del día 25 de abril de 2018.    

·         CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR   PSICOLOGÍA, con Autorización No. 200213864 del día 25 de abril de 2018.    

·         CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR   ESPECIALISTA EN PEDIATRIA, con Autorización No. 200213875 del 25 de abril de   2018.    

2.2.3.2. De lo anterior, se desprende que transcurrieron 6 meses y   13 días desde el momento en que se generaron las órdenes a la interposición de   la acción. Es claro, que no existe un término exacto que haya establecido la   jurisprudencia[53] para estos eventos, y que la   inmediatez debe ser valorada por el operador jurídico en cada caso concreto;   pues, tratándose de prestaciones en materia de salud, la presunta afectación a   los derechos fundamentales persiste en el tiempo[54],   y por tal motivo, con suficiente claridad se cumple con el requisito de   inmediatez.    

2.2.4.    Subsidiariedad    

2.2.4.1. De la naturaleza subsidiaria   de la tutela, el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y 6º del   Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia del alto Tribunal ilustran que tal   calidad “obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que   cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que   impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de   protección”[55]. Por lo   tanto, de existir recursos ordinarios disponibles, deberá verificarse si los   mismos resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de que así   no sea, la acción de tutela será procedente[56].    

2.2.4.2. En los últimos tiempos, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha estado dividida respecto de considerar que el medio principal   para solicitar prestaciones a cargo de las entidades del Sistema General de   Seguridad Social en Salud es aquel regulado por los artículos 41 de la Ley 1122   de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011[57],   recientemente modificado por la Ley 1949 de 2019. No obstante, como mecanismo   subsidiario la acción de tutela puede desplazarlo, en casos en los que la   protección inmediata de los derechos fundamentales requiera la participación del   juez constitucional, como cuando se evidencie la posible ocurrencia de un   perjuicio irremediable, o se encuentren en juego intereses de sujetos de especial protección   constitucional (menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas   con disminuciones físicas y psíquicas y personas en situación de   desplazamiento).    

2.2.4.3. Respecto de la posición   dividida en comento, es pertinente referirnos al análisis de la subsidiariedad   de la tutela en temas de salud de las sentencias T-117 de 2019[58] y T-218 de   2018[59], ya que en estas se pone de relieve algunas debilidades en la estructura del procedimiento ante la   Superintendencia Nacional de Salud que pueden desvirtúan la idoneidad y la   eficacia del medio considerado principal. Adicionalmente, los asuntos enlistados   en el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, añadido por el artículo 126 de la ley   1438 de 2011, no contemplan todos los escenarios posibles de controversias entre   aseguradores y afiliados[60].    

2.2.4.4. Descendiendo al caso concreto, en atención al escenario   fáctico  planteado, en especial a las condiciones de salud del menor, que es un   sujeto especial de protección constitucional; y a la estrecha relación con el   derecho a la educación alegado, urge acudir a un medio más expedito y eficaz, a   fin de obtener la realización de las citas médicas requeridas.    

Por las razones expuestas, la Sala procederá a hacer un análisis de   fondo de la solicitud de amparo.    

2.3.     Planteamiento del   problema jurídico    

2.3.1. Andrea, representante   legal en su condición de madre de Felipe, interpuso acción de tutela en   contra de la EPS-S Asmet Salud por considerar que vulneró los derechos   fundamentales a la salud y a la educación al no asignar unas citas médicas   autorizadas de Pediatría, Psicología y Nutrición y Dietética a su menor hijo, de   manera oportuna, lo que a la postre significó, según el escrito introductorio,   que interrumpiera su educación escolar desde hace dos años[61].    

2.3.2. El juez de única   instancia concedió el amparo de los derechos a la salud y a la educación del   accionante y dio la orden para que la EPS-S, en las 48 horas siguientes,   dispusiera de todo lo necesario para que la consulta de primera vez por   pediatría se materializara.    

2.3.3. Por esta razón, la   Sala deberá abordar dos problemas jurídicos, el primero en determinar si: ¿La   EPS-S ASMET SALUD vulneró los derechos a la salud del menor Felipe al no   garantizarle la adecuada y oportuna atención de las consultas médicas ordenadas   por su médico tratante? El segundo de ellos, en responder si: ¿una institución   educativa vulnera el derecho a la educación en su faceta de accesibilidad al   exigir un certificado médico a un menor de edad con hiperactividad, como   requisito de ingreso?     

2.3.4. Para resolver los   problemas jurídicos planteados, la Sala Séptima de Revisión abordará los   siguientes temas concretos: (i) la protección del derecho fundamental a la salud   en menores de edad y sus principios. Reiteración jurisprudencial; (ii) el   derecho a la educación de los menores de edad y sus componentes. Reiteración   jurisprudencial; (iii) las obligaciones y deberes de los padres con niños a su   cargo; y por último, se planteará (iv) la solución al caso concreto.    

3. La protección del   derecho fundamental a la salud en menores de edad y sus principios. Reiteración   jurisprudencial    

Evolución normativa y   jurisprudencial    

3.1. En el artículo 48 de la   Constitución Política de 1991 se consagra el derecho a la salud como un pilar de   la seguridad social, recibiendo un tratamiento similar al de un servicio público   de carácter obligatorio e irrenunciable a cargo del Estado; al igual, que el   artículo 49 superior, cuando indica que la atención en salud y el   saneamiento ambiental son servicios que el Estado debe garantizar a todas las   personas, a través del acceso a los servicios de promoción, prevención y   recuperación de la salud; también, de manera prominente cuando es mencionado en   el artículo 44 ibidem, como un derecho fundamental de los niños[62].    

3.2. La Ley 100 de 1993 se   encargó de desarrollar los preceptos constitucionales estructurando el Sistema   General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), regulando el servicio público de   salud, estableciendo un acceso igualitario del conglomerado social al crear un   régimen contributivo y un régimen subsidiado para aquellos que no cuentan con la   posibilidad de realizar aportes en dinero al sistema y gozar de este tipo de   servicios[63];   para avanzar en lo anterior, el Congreso de la República promulgó las Leyes 1122   de 2007[64]  y 1438 de 2011[65],   ambas modificadas por la Ley 1949 de 2019[66],   las cuales se enfocaron en “fortalecer el Sistema de Salud a través de un   modelo de atención primaria en salud y del mejoramiento en la prestación de los   servicios sanitarios a los usuarios, así como mejorar la capacidad institucional   de la Superintendencia Nacional de Salud en materia sancionatoria”,   respectivamente[67].  En la actualidad, con la expedición de la Ley 1751 de 2015, única Ley   Estatutaria en Salud, se garantiza a todos por igual, el derecho   fundamental a la salud, y la continua optimización de dichos cambios   estructurales”[68].    

3.3. La jurisprudencia   constitucional, de manera constante y permanente se ha ocupado de velar por el   cumplimiento de la garantía del derecho a la salud, pudiendo diferenciar varias   etapas; así, para una primera etapa (años 1992[69]  y 2003[70])   se utilizó la tesis de la conexidad a un derecho fundamental, como la vida, la   dignidad humana, o la integridad física, con el fin de que el amparo prosperara   a través de la acción de tutela, ya que por la ubicación dentro del articulado   de la Carta Política, la salud tuvo una categoría prestacional al hallarse en el   capítulo de los derechos económicos sociales y culturales (DESC)[71].   El siguiente extracto de la sentencia T-689 de 2001[72] retrata lo enunciado:    

3.4. En la siguiente etapa,   el derecho a la salud fue adquiriendo una connotación propia, en los casos en   que habían personas vulnerables y había un mayor riesgo en esos eventos, grupo   al que se les denominó como sujetos de especial protección constitucional   conformado por los niños o menores de edad, las mujeres embarazadas, las   personas de la tercera edad, las minorías étnicas, los indígenas, los enfermos   del VIH, entre otros[73].    

Así pues, en el caso de los   menores de edad hay una doble protección, una de ellas la brinda de manera   directa el artículo 44 de la Constitución Política, y la otra por desarrollo   jurisprudencial al establecer la categoría de sujetos de especial protección   constitucional; frente al particular, en la sentencia T-282 de 2008[74]  se dijo que:    

“Los   menores son sujetos de especial protección constitucional por expreso mandato   constitucional. Debido a que tal condición implica el reconocimiento de su   situación de extrema vulnerabilidad, el Estado tiene la obligación de brindarles   protección y asistencia, así como de garantizar de manera reforzada las   condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos”.    

3.5. De   manera gradual, la Corte Constitucional fue ideando un derecho a la salud de   carácter fundamental y autónomo; en este sentido, uno de los primeros referentes   es la sentencia T-1081 de 2001[75], coexistíendo en   simultaneidad con la tesis de la conexidad; con más claridad, en la sentencia   T-307 de 2006[76], la cual protegió el derecho a   la salud de un menor de edad con deformidad en sus orejas, enfermedad que   afectaba su esfera psíquica, la postura de la autonomía del derecho a la salud   fue tomando mayor fuerza hasta llegar a la sentencia T-760 de 2008[77], que hizo evidente la violación generalizada   del derecho fundamental a la salud debido a fallas del mismo sistema. Allí se   profirieron una serie de órdenes a diferentes entidades, en aras de brindar una   real y efectiva protección de todos los usuarios; de tal magnitud fue la   providencia en mención que se creó al año siguiente una sala especial de   seguimiento[78] que al día de hoy se mantiene[79].    

Existe   una contribución importante de la providencia considerada hito, por cuanto    abordó el análisis del derecho fundamental a la salud, estableciendo una   definición amplia, de lo que se entiende por salud:    

“Un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden   en mayor o menor medida en la vida del individuo. La ‘salud’, por tanto, no es   una condición de la persona que se tiene o no se tiene. Se trata de una cuestión   de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la   salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una   persona. (…) Es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro   del nivel posible de salud para una persona”.    

3.6. La   anhelada autonomía del derecho a la salud que llegó a nivel jurisprudencial con   la sentencia T-760 de 2008[80], fue plasmada normativamente en el artículo   2º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, ley que superó el estudio previo en sede   de constitucionalidad mediante la sentencia C-313 de 2014[81],   la cual no dejo dudas de que:    

“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable, tanto en lo   individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los   servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la   preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. En tercer lugar,   radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la   igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción,   prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las   personas. Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público   esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión,   organización, regulación, coordinación y control del Estado”.    

En   particular, el Estado se obligó a una serie de acciones para que los afiliados   gocen del acceso a los servicios de salud integral, sin barreras; “derecho   que, en caso de encontrarse amenazado o vulnerando, puede ser protegido mediante   el ejercicio de la acción de tutela”[82].    

Instrumentos en el Ámbito   Internacional    

3.7. En efecto, una de las fuentes de interpretación a   las que acude la jurisprudencia de la Corte Constitucional como apoyo para   sostener que la salud es un derecho fundamental, y vía bloque de   constitucionalidad[83],   es el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC),   aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que en el artículo 12 establece   el derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”,   y consagra como obligación internacional   de los Estados partes, el respetar, proteger y garantizar el disfrute de las   facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar su nivel   más alto[84].    

3.8. Asimismo, el Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, en su Observación General No. 14[85],   explicó que es deber de los Estados adoptar medidas para asegurar la plena   efectividad del derecho a la salud, tales como: “el acceso igual y oportuno a   los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así   como a la educación en materia de salud; programas de reconocimientos   periódicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y   discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro   de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud   mental”[86].    

3.9.   En materia de protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y   adolescentes, existen otros instrumentos,   de igual relevancia a los mencionados en precedencia, y que se enuncian a   continuación:    

3.9.1. Convención sobre los Derechos del   Niño, artículo 24 que consagra: “el derecho del niño al disfrute del más alto   nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y   la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que   ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.   Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho, y, en   particular, adoptarán las medidas apropiadas para:(…) b) Asegurar la prestación   de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los   niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud”.    

3.9.2. Declaración de los Derechos del Niño,   artículo 4º según el cual “…el niño debe gozar de los beneficios de la   seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con   este fin deberán proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados especiales,   incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de   alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”.    

De los principios y características del derecho a la salud    

3.10. El artículo 6º de la   Ley Estatutaria en Salud estableció unas características y principios[87]  propios del derecho a la salud[88];   siguiendo el mismo derrotero, el artículo 8° ibídem, menciona un elemento   siempre presente, en toda prestación de un servicio de salud, al respecto, la   sentencia C-313 de 2014[89] estableció que:    

“El   servicio de salud se rige por una serie de axiomas, entre los que se encuentra   el principio de integralidad, que se refiere a la necesidad de garantizar el   derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a   las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue   una protección completa en relación con todo aquello que sea necesario para   mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares”.    

3.11. Dicha garantía es   reiterada nuevamente en el  artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, sin embargo, el acceso al Plan de Beneficios en Salud no es absoluto,   pues existen unos criterios de exclusión, frente a ciertas prestaciones que no   cumplan con aquellos parámetros. Es decir, “el Plan de Beneficios en Salud   procura dar cobertura a los servicios y tecnologías necesarios para la   protección efectiva del derecho a la salud y excluye de forma expresa aquellos a   los que les aplicaron los criterios establecidos en la norma en mención”[90].    

3.12.   Así pues, debe advertirse que los lineamientos relacionados con la cobertura,   son de 3 tipos: a) inclusión explicita de medicamentos, insumos o   procedimientos, inmersa literalmente dentro de la resolución que contiene el   Plan de Beneficios (en 2018 era la Resolución 5269 de 2017, derogada por la hoy   vigente Resolución 5857 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social)   financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), si es régimen   contributivo o a la Unidad de Pago por Capitación Subsidiado (UPC-S) si es   régimen subsidiado; b) inclusión implícita, que recoge los medicamentos, insumos   o procedimientos que no se mencionan dentro del PBS pero tampoco  hay una   exclusión expresa, y que en el régimen contributivo se soportan en lo económico   con el ADRES (antes Fosyga) entidad adscrita al Ministerio de Salud, y en el   régimen subsidiado se respaldan con recursos del ente territorial; y c) las   expresamente excluidas, las cuales pueden consultarse en la Resolución 244 de   2019[91].    

3.13. En resumen, es indudable que al   Estado le corresponde la misión de dar una protección reforzada a los menores de   edad, que como población en circunstancias de debilidad manifiesta tienen el   derecho a todas las prerrogativas constitucionales; pues, como se ha sostenido,   el derecho a la salud reviste una mayor importancia en los niños, por la misma   situación de indefensión en las que se encuentran[92]. En este sentido, como conclusión de lo   expuesto, ésta Corporación ha manifestado que:    

“Cualquier   afectación a la salud de los menores reviste una mayor gravedad, pues compromete   su adecuado desarrollo físico e intelectual. En palabras de la Corte: “En una   aplicación garantista de la Constitución, y de los distintos instrumentos que   integran el Bloque de Constitucionalidad. La jurisprudencia ha señalado que el   derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes debe ser garantizado de   manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita, sin obstáculos de tipo   legal o económico que dificulten su acceso efectivo al Sistema de Seguridad   Social en Salud”[93].    

4. El derecho a la   educación de los menores de edad y sus componentes. Reiteración jurisprudencial    

4.1. La Constitución Política en su   artículo 67 le otorga a la educación una doble concepción: (i) como derecho; y   (ii) como servicio público, que cumple con una función social, y tiene por   objetivo acercar a todas las personas al conocimiento, la ciencia y la técnica,   así como a los demás bienes y valores de la cultura, en consonancia con los   fines y principios constitucionales de un Estado Social y Democrático de Derecho[94].    

4.2. Desde una perspectiva de derecho,   la educación se constituye en una garantía que propende por la formación de   los individuos, tanto en el caso de los menores como en el de los adultos, en todas sus   potencialidades, pues a través de ésta, la persona puede elegir un proyecto de   vida y materializar los principios y valores inherentes a la especie humana[95].   La relación con la dignidad humana se hace más tangible con el trascurrir del   tiempo, pues la mayoría de la población adulta requiere de la educación para   poder adquirir bienes y servicios básicos a través de un trabajo decente[96].    

4.3. Ahora, la educación vista como un   servicio público, se traduce en una obligación propia del aparato estatal que   requiere de la ejecución de diversos actos materiales para garantizar su   prestación eficaz y continúa a todos los colombianos. Pues bien, son tres los   principios rectores que rigen su prestación: (i) la universalidad; (ii) la   solidaridad; y (iii) la redistribución de los recursos en la población   económicamente vulnerable[97].    

Como se explicó previamente, el   derecho a la salud tuvo una evolución normativa y jurisprudencial, al pasar de   ser un derecho de carácter prestacional a ser un derecho fundamental autónomo,   de manera similar ocurrió con la educación, porque en la Constitución Política   se establece que es un derecho social, económico y cultural, pero el artículo 44   superior  en el caso de los niños, así como la jurisprudencia constitucional, en el caso   de los adultos, le han reconocido como un derecho fundamental[98].    

4.4. Sobre el derecho a la   educación, en la sentencia C-520 de 2016[99] se dejó claro que su carácter   fundamental se predica de todas las personas, aunque, por ejemplo, “en materia de   condiciones de acceso a la educación, tanto los tratados de derechos humanos   como la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, han   diferenciado entre obligaciones de aplicación inmediata y deberes progresivos,   con base en parámetros de edad del educando y nivel educativo”[100].    

Instrumentos en el Ámbito   Internacional    

4.5. Vía bloque de constitucionalidad,   se obtienen varias disposiciones que han ayudado a fijar los límites del derecho   a la educación y de las obligaciones estatales, contenidas principalmente en la Declaración   Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la   Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad[101] y el   Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana de Derechos Humanos)[102].    

4.6. De los anteriores instrumentos,   cabe destacar el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos   de 1948, la cual dice que toda persona tiene derecho a la educación, pues:    

“Su propósito es el pleno   desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los   derechos humanos y las libertades fundamentales. Igualmente, es obligación de   los Estados tomar medidas tales como la implantación de la enseñanza gratuita,   el apoyo  financiero en caso de necesidad, el fomento de la asistencia a   las escuelas y buscar la reducción de las tasas de deserción escolar”[103].    

4.7. Por otro lado, la Observación   General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de   Naciones Unidas establece los lineamientos del derecho a la educación que se   encuentra reconocido en el Pacto Internacional sobre esta misma materia, que   contribuye al entendimiento del derecho a la educación al darle cuatro   características de la prestación: (i) la disponibilidad o asequibilidad; (ii) la   accesibilidad; (iii) la adaptabilidad; y (iv) la aceptabilidad [104].    

De la educación inclusiva y   otros conceptos    

4.8.  La Corte Constitucional, en   sentencia C-376 de 2010[105] desarrolló cada uno de los cuatro   conceptos para brindan una mayor claridad al abordar el estudio del derecho a la   educación, en los siguientes términos:    

(i) la asequibilidad o   disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de   crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos   aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a   los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura   para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica   la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de   igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el   mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico   y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la   educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se   garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la   cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse”.    

4.9. Respecto de   los cuatro componentes, la reciente sentencia T-091 de 2019[106] dijo que “la asequibilidad se   refiere a la existencia de instituciones y programas de enseñanza en cantidad   suficiente; la accesibilidad, a que dichas instituciones y programas sean   accesibles a todos, sin discriminación; la adaptabilidad, a que la   educación tenga la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de   sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los   alumnos en contextos culturales y sociales variados, y la aceptabilidad, a   que la forma y el fondo de la educación sean aceptables para los   estudiantes, por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena   calidad”.    

4.9.1. Ahora bien, en consideración al   caso en concreto a tratar en líneas posteriores, se hace especial énfasis en el segundo componente de    accesibilidad, “porque también protege el derecho individual de ingresar al   sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la   eliminación de cualquier forma que pueda obstaculizar el acceso”[107]. Así pues, tal igualdad restringe la   posibilidad de exigir requisitos sin ningún sustento normativo, máxime si no   existen razones constitucionalmente válidas para un trato discriminatorio por   motivos de salud, o por pertenecer a grupos vulnerables, o por condiciones   geográficas o económicas[108].    

4.9.2.   La anterior conclusión es resultado de los avances en materia de educación   inclusiva; así, los artículos 3º y 24 de la Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad establecen la prohibición de discriminación y la   obligación para los Estados de que exista una política de educación inclusiva y   garantía de acceso diferenciada para estas personas[109]. En consecuencia “Estas   acciones específicas apuntan a las modificaciones y adaptaciones que, sin   imponer una carga desproporcionada o indebida, son necesarias para garantizar a   las personas con discapacidad el goce en igualdad de condiciones de sus derechos   fundamentales”[110].    

4.9.3. En   cumplimiento a esos mandatos internacionales y entendiendo la educación   inclusiva dentro de la concepción social de la discapacidad, la cual implica que   toda persona con un grado de disfuncionalidad tiene derecho a acceder a la   educación, recientemente se expidió el Decreto 1427 de 2017 que   estableció principios, definiciones básicas y lineamientos necesarios para la   operación del modelo de educación inclusiva. La sentencia C-149 de 2018 -que planteó en sede de   constitucionalidad, un debate importante relacionado con el modelo educativo que   el Estado debe ofrecer a los estudiantes en condición de discapacidad-, dijo de   este documento reglamentario, que su filosofía es la de lograr que el   sistema educativo se adapte a las necesidades del estudiante, y no que el   estudiante sea quien deba adaptarse al entorno educativo[111].    

4.9.4. Por tanto, la sentencia C-149   de 2018[112] establece sobre el derecho   fundamental a la educación de niños, niñas y adolescentes en condiciones de   discapacidad algunas reglas jurisprudenciales, entre las que cabe destacar a   modo de conclusión las siguientes:    

Ø “El modelo social de la discapacidad exige que el sistema educativo se   adapte a las necesidades de cada estudiante. Así, el derecho a la educación de   los niños y niñas en condición de discapacidad debe fundarse en el principio de   la inclusión y debe cumplir con los elementos de disponibilidad, accesibilidad,   aceptabilidad, calidad y adaptabilidad.    

Ø El núcleo esencial del derecho a la educación comprende no solamente el   acceso sino también la permanencia en el sistema educativo. Esto último implica   el deber del Estado y de las instituciones educativas públicas y privadas de   contemplar un diseño universal, y al mismo tiempo, realizar los ajustes   razonables correspondientes según las necesidades del estudiante que participa   en un aula regular.    

Ø  La educación dirigida a las   personas en situación de discapacidad debe ser preferentemente inclusiva y, la   enseñanza especial debe ser la última opción en caso de que no sea posible su   inclusión en aulas regulares de estudio. La jurisprudencia reiterada ha afirmado   al respecto que “la educación especial ha de concebirse sólo como recurso   extremo para aquellas situaciones que, previa evaluación científica en la cual   intervendrán no sólo los expertos sino miembros de la Institución educativa y   familiares del niño con necesidades especiales, se concluya que es la única   posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educación”.    

4.10. Por lo visto, en aplicación del   artículo 13 de la Constitución   Política, hay un deber especial de cuidado que tiene el Estado, la Sociedad y la   Familia con los niños, niñas y adolescentes en atención a esa condición de   debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad en que se encuentran[113]. Así pues, la   responsabilidad conjunta mencionada tiene sustento en el inciso 3º del artículo   67 de la Constitución, que a su vez, establece la educación obligatoria entre   los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de   preescolar y nueve de educación básica primaria[114].    

4.11. En ese sentido, la sentencia   T-008 de 2016[115], recordó que la educación   obligatoria incluye un año de preescolar y nueve de educación básica; por lo   tanto el Estado debe garantizar la disponibilidad respecto de todas las etapas   de la educación (preescolar, primaria [5 años], secundaria [4 años]), para   niños, niñas y adolescentes entre 5 y 18 años[116],   precisando respecto del extremo superior de la edad, que debe entenderse son los   18 años y no los 15 que establece el artículo 67 dela Carta Política.    

4.12.  En consecuencia, acorde   como lo menciona la sentencia T-205 de 2019[117], “el sistema   educativo colombiano ha de procurar unas condiciones de acceso general para toda   la población, con independencia de que el estudiante padezca una merma física o   psicológica, pues en cumplimiento del postulado de educación, no puede   desconocerse la garantía de igualdad de trato, de derechos y de oportunidades   prevista en el artículo 13 superior. En estos casos se busca adoptar acciones   afirmativas tendientes a permitir que todos tengan igualdad real de   oportunidades, por lo que resulta inconveniente aislarlos, toda vez que la   exclusión cercena el acceso a la educación e impide la integración social”.    

4.13. En síntesis, amén del  análisis efectuado en párrafos   anteriores, recogiendo la línea jurisprudencial trazada por la sentencia T-545   de 2016[118] podemos concluir que:    

(i)                 la educación es un derecho fundamental e inherente a la persona y   un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado;    

(ii)              es gratuita y obligatoria para niños entre los 5 a 18 años de edad;    

(iii)            la integran 4 características fundamentales que se relacionan entre   sí, a saber: accesibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad y disponibilidad;    

(iv)            las entidades públicas de orden nacional y territorial tienen la   obligación de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación y   de asegurar a los niños y niñas condiciones de acceso y permanencia en el   sistema educativo;    

(v)              la accesibilidad se refleja en la responsabilidad del Estado de   eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su   aprendizaje”[119].    

5. El deber de protección de los   menores a cargo de los padres[120]    

5.1. La jurisprudencia constitucional   indica que el rol principal que asumen los derechos fundamentales de los niños,   niñas y adolescentes tienen un contrapeso en “(…) las obligaciones en cabeza   de la familia, la sociedad y el Estado confluyen para garantizar a los niños una   vida digna y de calidad, ajena a los abusos, a los maltratos y a las   arbitrariedades”[121].    

5.2. De manera conjunta, los artículos 5º y 42 de la   Constitución establecen que la familia, en sus diversas formas, es la   institución básica de la sociedad y por ello corresponde tanto al Estado como a   la sociedad ampararla y garantizar su protección integral[122].    

Frente al particular, recalcó esta   Corte en Sentencia C-507 de 2004 que:    

“El   desarrollo libre, armónico e integral del menor en una sociedad democrática, por   ejemplo, depende en gran medida de recibir una educación adecuada. El Estado   debe crear las condiciones para asegurar la posibilidad de que los menores   puedan (i) acceder al sistema educativo y (ii) permanecer en él.”[123].    

5.3. Por tanto , en la reciente Sentencia T-384 de 2018[124] se hizo hincapié en el papel que desempeñan los padres como   responsables del cumplimiento de sus deberes paterno-filiales en la educación de   sus hijos; sin embargo, a falta de uno, le corresponderá al otro cumplir con   esas obligaciones[125].    

5.4. Respecto de la primera parte del artículo 44   superior, la jurisprudencia de esta Corte estableció un principio   denominado: de protección del menor frente   a riesgos prohibidos, según el cual los niños “serán protegidos contra toda   forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual,   explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”. El alto   Tribunal asume que este principio obliga a los padres, a la sociedad y al Estado   a “resguardar a los   niños de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y se les debe proteger frente a   condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico”[126].    

5.5.   Como se mencionó en la sentencia T-231 de 2019[127],   el grado de responsabilidad y la exigencia de cuidado varían en razón al nivel   de  vulnerabilidad del menor de edad. Así, es claro que los derechos de los   niños y niñas en la primera infancia necesitan de un mayor nivel de protección   de quienes ejercen el rol de padres, y conforme el desarrollo corporal y mental   del menor, las tareas de cuidado y protección a cargo de padre y/o madre o de   los adultos también cambian, sin que ello implique que desaparezcan.    

5.6.   Como se expuso, el nivel de los riesgos a los que se enfrenta un menor de edad   cambian con la edad y el contexto en que se desenvuelve, y ante dichos peligros,   las tareas de cuidado y el deber de protección deben ajustarse. Sucede igual que   con los menores de edad que tengan alguna condición física, mental o   intelectual; en estos casos el deber de cuidado y protección debe adaptarse a   una protección eficaz y adecuada, atendiendo “al interés superior de niños y   niñas el que debe primar, y ante dicha primacía debe responder el actuar de los   adultos a cargo, pero también de la sociedad y del Estado”[128].    

5.7. A   modo de conclusión, se tiene que la desatención en el cumplimiento de los   deberes de los padres, o de uno de ellos a falta del otro, no puede poner en   riesgo la salud, estabilidad o desarrollo integral del menor, ni generar riesgos   prohibidos para su desarrollo; y cuando estos hechos se manifiesten, es deber   del Estado intervenir en ejercicio de su función protectora, para resguardar los   intereses prevalentes del menor en riesgo[129].    

5.8. Por consiguiente, la protección   que adeudan los padres y el Estado a los niños, niñas y adolescentes, no puede   ser desconocida. La situación de vulnerabilidad de un menor por su condición de   salud, envuelve un mayor deber de cuidado de parte de padres, tutores,   educadores o personal de salud.    

6. Análisis del caso en concreto       

6.1. La señora Andrea, en   calidad de representante legal de su hijo Felipe, de 14 años y con   hiperactividad y bajo peso, interpuso acción de tutela contra la EPS-S Asmet   Salud, por la falta de asignación oportuna en sus citas médicas, que le impiden   obtener un certificado para ingresar a una institución educativa. De este modo,   indicó que se trasgredían los derechos fundamentales a la salud y a la educación   de Felipe[130].    

6.2. Durante el trámite de la primera   instancia, la entidad accionada informó de un proceso de reorganización   institucional que no interfería con la prestación del servicio de salud;   también, afirmó que el accionante había recibido toda la atención médica que ha   necesitado, toda vez que la cita por el área de Pediatría fue asignada, por lo   que solicita se declare la   improcedencia de la acción, ante la presencia de una carencia actual de objeto   por hecho superado[131].   Asimismo, el ente territorial vinculado refiriéndose a los principios y   características que rigen la prestación del servicio de salud, indicó que las   prestaciones solicitadas por el actor se encuentran expresamente incluidas en el   Plan de Beneficios en Salud, en esa medida, ninguna responsabilidad tiene la   entidad por lo que solicitó su desvinculación[132].    

6.3. La sentencia de tutela, a pesar de haber concedido el   amparo de los derechos invocados por el accionante, solamente ordenó disponer lo   necesario para materializar la consulta de primera vez por especialista en   Pediatría, olvidando que también debía hacerse lo mismo para las citas de   primera vez de Psicología y de Nutrición y Dietética, por lo que, en el trámite   de revisión surtido ante esta Corporación, la Magistrada Ponente solicitó a la   EPS-S que informara acerca del cumplimiento de la orden impartida por el juez de   instancia, y de la realización de las otras citas médicas, así como a la   representante del menor para que remitiera el nombre del colegio que le exigía   el denominado certificado médico[133].    

6.4. La Sala, ante la falta de información de la   madre del menor y en virtud de la respuesta allegada por la accionada, decidió   (i) requerir nuevamente a la señora Andrea; (ii) vincular a la IPS   Famiparaiso SAS y a la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos   SAS (Clínica San Rafael), directos responsables de la prestación de los   servicios de salud del agenciado; y (iii) requerir a las Secretarias de   Educación de Pereira y de Risaralda, información relacionada con el joven   Felipe, así como de la exigencia del certificado médico como   requisito para ingresar a una institución educativa[134].    

6.6. Del material   probatorio recaudado durante el trámite de instancia y en sede de revisión   constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: (i) El   agenciado es un menor de 14 años; (ii) que sufre de hiperactividad y bajo peso;   que pertenece al régimen subsidiado en salud; (iii) de la existencia de tres autorizaciones ordenadas por el médico   tratante del menor que remitía a los servicios de consulta de primera vez por   especialista en Pediatría, consulta de primera vez por Psicología y consulta de   primera vez por Nutrición y Dietética; (iv) que el menor se encuentra sin   estudiar[137].    

6.7. De acuerdo   con lo anotado por la EPS-S Asmet Salud y de la IPS Clínica San Rafael, en respuesta al   auto del 16 de julio de 2019, mostraron un despliegue respecto de la orden   impartida. Sin embargo, ello no sucedió con la debida diligencia que compete a   las entidades prestadoras de salud, en especial frente a los derechos de los   menores de edad; así las cosas, se evidencia una demora injustificada en el   acceso a tratamientos, medicamentos y procedimientos incluidos en el Plan de   Beneficios en Salud, que se traduce en una clara vulneración al derecho a la   salud; y en particular, en cuanto a la oportunidad del servicio, la Corte indicó   que “cuando hay demoras en la prestación de servicios de salud se afirma que   inicia la vulneración del derecho a la salud, ya no por causas intrínsecas y   naturales de la enfermedad, sino desde el punto de vista de la diligencia con la   que actúa la entidad que presta el servicio”[138].    

6.8. También, la Sala encontró vulnerado el derecho a la educación en su   faceta de accesibilidad, pero por las dificultades probatorias en el tramite   constitucional, al no tener absoluta certeza del nombre del colegio o   institución educativa por falta de información por parte de la madre del menor,   no se puede endilgar una responsabilidad directa a la EPS-S accionada, pues ella   es garante del derecho a la salud; tampoco a los entes vinculados, pues estos   indicaron que no exigen un documento denominado certificado médico para   la escolarización de un menor, y si bien, ambas señalaron a la Institución   Educativa Popular Diocesano, sede Luis Carlos Galán Sarmiento, del municipio de   Dosquebradas, como el último centro de enseñanza al que acudió el menor   Felipe,  por el tiempo trascurrido entre el último año cursado (2016) a la   interposición de tutela (2019), subsistió la duda acerca de que ese fuera,   realmente, el ente que le hubiera negado el ingreso por la falta del aludido   documento de condiciones de salud óptimas.    

6.9. Por esa razón, la Sala confirmará la decisión   de Tutela de primera instancia por la cual se concedió la protección de los   derechos a la salud y a la educación de Felipe, y se agregarán tres   numerales, uno, que incluye las citas médicas por primera vez de Psicología y de   Nutrición y Dietética, además a la ya ordenada en instancia, con la especialidad   de Pediatría; y los otros dos, ordenando el seguimiento y vigilancia de las   ordenes efectivamente impartidas al juzgado de primera instancia como a las   Secretarias de Educación del municipio de  Pereira y del Departamento de   Risaralda.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos   decretada para decidir el presente asunto.    

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Quinto   Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira (Risaralda) en   única instancia, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la   salud y a la educación del menor Felipe; pero por las razones expuestas   en esta providencia.    

Tercero.- ORDENAR  al representante legal de la EPS-S   Asmet Salud, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas,   lleve a cabo las consultas de primera vez por Psicología y Nutrición y Dietética   prescritas al menor Felipe por el médico tratante.    

Cuarto.- ORDENAR al Juzgado Quinto Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Pereira (Risaralda), que realice el   seguimiento y la verificación del cumplimiento de las órdenes dictadas en el   presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.    

Quinto.- ORDENAR a la Secretaria de Educación   Departamental de Risaralda y a la Secretaria de Educación Municipal de Pereira,   que en el ámbito de sus competencias vigile y haga un seguimiento efectivo a la   pronta escolarización del menor Felipe, sin que le sean exigibles   requisitos adicionales.    

Sexto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones   de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Ausente con excusa    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Por razones de protección de los derechos fundamentales a la   intimidad familiar y personal, así como al buen nombre del accionante y su   familia, sus nombres serán reemplazados por unos ficticios.    

[2] La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, estuvo   conformada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alberto   Rojas Ríos.    

[3] Así se   desprende de lo anotado en la copia de la historia clínica que obra en el   expediente.    

[4] En el sentido   amplio de la palabra, la   hiperactividad significa tener mayor movimiento, acciones impulsivas, un período   de atención más corto y distraerse fácilmente.     

[5] Revisado el escrito de tutela, la accionante no   menciona colegio o institución educativa alguna.    

[6] Folio 2 del archivo PDF del expediente contenido   en medio magnético.    

[7] Folio 11 del archivo PDF del expediente contenido en medio   magnético.    

[8] Folios 3 y 7 del archivo PDF del expediente contenido en medio   magnético.    

[9] Folio 2 del archivo PDF del expediente contenido en medio   magnético.    

[10] Folio 12 del archivo PDF del expediente contenido   en medio magnético.    

[11] Folios 12 y 13 del archivo PDF del expediente contenido en medio   magnético.    

[12] Ibídem.    

[13] Folio 20 del archivo PDF del expediente contenido   en medio magnético.    

[14] Ibídem.    

[16] Es una modalidad de contratación y de pago,   establecida en la ley, en la cual se establece por anticipado, entre prestador y   asegurador, una suma global para cubrir durante un período determinado de   tiempo, usualmente un año, la provisión de un número de episodios de atención   y/o de tecnologías en salud, a una población con condiciones de riesgo   específicos estimados previamente por ambas partes. La unidad de pago es el   episodio y/ o las tecnologías en salud con el valor convenido.    

[17] Acorde con la   información recibida la fecha de la cita fue el 15 de noviembre del 2018 con el   galeno, Dr. Murcia.    

[18] Folios 22 y 24 del archivo PDF del expediente   contenido en medio magnético.    

[19] Expedida por el   Ministerio de Salud y Protección Social.    

[20] Folio 15 del archivo PDF del expediente   contenido en medio magnético.    

[21] Folio 16 del archivo PDF del expediente contenido en medio   magnético.    

[22] Folio 18 del archivo PDF del expediente contenido   en medio magnético.    

[23] Folios 33 a 39  del archivo PDF del expediente   contenido en medio magnético.    

[24] Folios 35 y 36  del archivo PDF del expediente   contenido en medio magnético.    

[25] El auto fue   comunicado a las partes, mediante estado no. 349/19.    

[26] Notificado a la parte accionada, mediante oficio   OPTB 1339 del 5 de junio de 2019.    

[27] Notificado a la accionante mediante oficio OPTB   1340 del 5 de junio de 2019.    

[28] Folios 87 a 90 del   cuaderno constitucional del expediente.    

[29] Folios 56 a 58   del cuaderno constitucional del expediente.    

[30] Contrato No.   RIS-123-18.    

[31] Contrato No.   RIS-128-18 y Contrato No. RIS 133-18.    

[32] Folios 91 y 92   del cuaderno constitucional del expediente.    

[33] Ibídem.    

[34] Folios 35 y 36   del cuaderno constitucional del expediente.    

[35] Folios 91 y 92   del cuaderno constitucional del expediente    

[36] El escrito de intervención   fue suscrito por Olga Lucia Hoyos Gómez, quien ostenta el cargo de Secretaría de   Salud del Departamento de Risaralda, conforme al Decreto Departamental No. 001   del 01 de enero de 2016 y Acta de Posesión No. 001 del 04 de enero de 2016.    

[37] Folios 66 y 67   del cuaderno constitucional del expediente.    

[38] Folio 165 del   cuaderno constitucional del expediente.    

[39] Folio 154 del   cuaderno constitucional del expediente.    

[40] Ibídem.    

[41] En respuesta al oficio OPTB 1844/19 por correo   enviado el 24 de julio de 2019.    

[42] Folios 158, 161   y 162 del cuaderno constitucional del expediente.    

[43] Folio 183 del cuaderno constitucional del expediente.    

[44] Folio 32 del   cuaderno constitucional del expediente.    

[45] La Corte Constitucional, desde   sus primeros años ha dispuesto la reserva de nombres y datos de identificación   en menores de edad, tal como se puede ver en sentencias T-046 de 1996 (MP Carlos   Gaviria Díaz); T-086 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-573 de 2016   (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-690 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos); T-665 de   2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-196 de 2018 (MP Cristina Pardo   Schlesinger); entre otras.    

[46] Corte Constitucional,   Sentencias: T-250 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-446 de 2015 (MP   Gloria Stella Ortiz Delgado); T-548 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado);   T-317 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa); T-402 de 2017 (MP Carlos Bernal   Pulido); T-016 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger) y T-124 de 2019 (MP José   Fernando Reyes Cuarta).    

[47] En cuanto a la figura del   perjuicio irremediable, pueden consultarse las sentencias: T-458 de 1994 (MP   Jorge Arango Mejía); T-171 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz); T-896 de 2007 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa); T-956 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva);   T-318 de 2017 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo); T-046 de 2019 (MP Gloria Stella   Ortiz Delgado); entre otras.    

[48] El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia   señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,   en todo momento y en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,   por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus   derechos constitucionales fundamentales (…). Así mismo, de conformidad con el   artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 le brinda la posibilidad de que una   persona agencie derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en   posibilidad de ejercer su propia defensa.    

[49] Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2018 (MP Antonio   José Lizarazo Ocampo).    

[50] Corte   Constitucional, Sentencia T-332 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[51] Folio 11 del   cuaderno 1 del expediente.    

[52] Folios 7, 8 y 9   del cuaderno del expediente.    

[53] Corte   Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[55] Corte Constitucional, Sentencia T-603 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz   Delgado).    

[56] Corte   Constitucional, Sentencia T-231 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).    

[57] En la Sentencia T-301 de 2016,   (MP Alejandro Linares Cantillo), sostuvo esta Corte: “Frente a la protección de   los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud,   la Ley 1122 de 2007 estableció en su artículo 41 un mecanismo jurisdiccional en   cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, para resolver controversias,   entre otras, sobre la “cobertura de los procedimientos, actividades e   intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las   entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o   amenace la salud del usuario”, competencia que ha sido entendida por esta   Corte como aquella que le permite conocer sobre “la denegación por parte de   las entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el P.O.S.”.    \ Más adelante, el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, adiciona algunas   competencias a las ya establecidas en la citada Ley 1122 de 2007, de las que   destaca la posibilidad de decidir “sobre las prestaciones excluidas del Plan   de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares   del individuo”, disponiendo igualmente que “la función jurisdiccional de   la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento   preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia   del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente   los derechos al debido proceso, defensa y contradicción”. Para asegurar la   accesibilidad al mecanismo jurisdiccional, la norma dispuso, entre otros, (i) la   posibilidad de ejercer la acción sin formalidad ni autenticación, (ii) la   posibilidad de actuar directamente, es decir, sin necesidad de acudir a un    abogado, (iii) un término supremamente corto para el fallo, de 10 días, (iv) la   prevalencia de la informalidad en el procedimiento. Tanto el mecanismo, como los   requisitos de procedibilidad han sido entendidos por la Corte “dados los   derechos involucrados en este tipo de controversias, la Ley 1438 de 2011   revistió de mayor celeridad e informalidad al trámite en aras de una protección   eficaz de los derechos de los usuarios”.    

[58] MP Cristina   Pardo Schlesinger (AV José Fernando Reyes Cuartas).    

[59] MP Carlos Bernal Pulido.    

[60] Corte   Constitucional, Sentencia T-001 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).    

[61] Folio 2 del archivo PDF del expediente   contenido en medio magnético.    

[62] Corte Constitucional, Sentencias T-406 de 1992 (MP Ciro   Angarita Barón); SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-328 de 1998   (MP Fabio Morón Díaz); T-518 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-121 de   2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[63] Acerca de la administración y financiación del régimen   subsidiado, ver el capítulo II, título III, libro II de la Ley 100 de 1993.    

[64] “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el   Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.    

[65] “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de   Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.    

[66] “Por la cual se adicionan y modifican algunos   artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras   disposiciones”.    

[67] Ver los artículos 1° de las leyes 1122 de 2007, 1438 de   2011 y 1949 de 2019.    

[68] Corte Constitucional, Sentencias T-465 de 2018, T-117 de 2019, y T-231 de 2019 (MP Cristina   Pardo Schlesinger).    

[69] Corte Constitucional, Sentencias T-487 de 1992 (MP   Alejandro Martínez Caballero); T-491 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-489   de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); T-926 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz);   T-416 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[70] Corte Constitucional, Sentencias T-946 de 2002 (MP Clara   Inés Vargas Hernández); T-021 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Linett); T-1105 de   2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[71] Corte Constitucional, Sentencia T-1030 de 2010 (MP Mauricio   González Cuervo).    

[72] MP Jaime   Córdoba Triviño.    

[73] Corte Constitucional, Sentencias T-535 de 1999 (MP Carlos   Gaviria Díaz); T-111 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-527 de 2006 (MP   Rodrigo Escobar Gil); T-638 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería); T-167 de 2011   (MP Juan Carlos Henao Pérez); T-252 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería   Mayolo); entre otras.    

[74] MP Mauricio González   Cuervo.    

[75] MP Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[76] MP Humberto Sierra Porto.    

[77] MP Manuel José Cepeda Espinosa.    

[79] Corte Constitucional,   Sentencias T-465 de 2018 y T-117 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).    

[80] MP Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[81] MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[82] Corte   Constitucional, Sentencias T-465 de 2018 y T-117 de 2019 (MP Cristina Pardo   Schlesinger    

[83] En este   sentido, la sentencia C-067 (MP   Marco Gerardo Monroy Cabra), definió el bloque de constitucionalidad como:   “aquella unidad jurídica compuesta por normas y principios que, sin aparecer   formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como   parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido   normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de   la propia Constitución. Son pues verdaderos  principios y reglas de valor   constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar   de que puedan a veces, contener mecanismos de reforma diversos al de las normas   del articulado constitucional strictu sensu”.    

[84] Corte Constitucional, Sentencias T-120 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva);   T-231 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).    

[85] La referida Observación ha sido referente   obligado por la Corte Constitucional, en la construcción y delimitación del   derecho a la salud. En ella, el Comité establece de manera contundente que la   salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los   demás derechos humanos”. En referencia al contenido normativo, señala que una   parte esencial del derecho, es la existencia de “un sistema de protección de la   salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más   alto nivel posible de salud”.     

[86] Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).    

[87] Principios de: universalidad, pro homine,   equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del   derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia,   interculturalidad, protección a los pueblos indígenas, protección pueblos y   comunidades indígenas, ROM (comunidad gitana) y negras, afrocolombianas,   raizales y palanqueras.    

[88] Características de: disponibilidad,   aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional.    

[89] MP Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[90] Corte   Constitucional, Sentencia T-465 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).    

[91] Corte   Constitucional, Sentencia T-117 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).    

[92] Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[93] Corte Constitucional,   Sentencia T-196 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).    

[94] Corte   Constitucional, Sentencias T-434 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); y   T-205 de 2019 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo).    

[95] Corte   Constitucional, Sentencia T-302 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).    

[96] Corte   Constitucional, Sentencia T-434 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[97] Corte   Constitucional, Sentencia T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[98] Corte   Constitucional, Sentencias T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-055   de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-207 de 2018 y T-434 de 2018 (MP   Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[99] MP María Victoria Calle Correa; AV Aquiles   Arrieta Gómez, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y   Alberto Rojas Ríos.    

[100] Corte   Constitucional, Sentencia T-612 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger).    

[101] Acogido en nuestra legislación interna mediante la Ley 1349   de 2009.    

[102] Corte   Constitucional, Sentencias T-087 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub);   T-055 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[103] Corte   Constitucional, Sentencias T-207 de 2018 y T-434 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz   Delgado).    

[104] Corte   Constitucional, Sentencias T-781 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto); T-743 de   2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-055 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo); T-434 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-058 de 2019 (MP   Alejandro Linares Cantillo) y T-205 de 2019 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo).    

[105] MP Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[107] Corte Constitucional, Sentencias T-743 de 2013 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva) y T-457 de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo).    

[108] Ibídem.    

[109] Corte Constitucional, Sentencias C-149 de 2018 (MP Cristina   Pardo Schlesinger), y T-480 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[110] Ibídem.    

[111] Corte Constitucional, C-149 de 2018 (MP Cristina Pardo   Schlesinger).    

[112] MP Cristina Pardo Schlesinger,    

[113] Corte   Constitucional, Sentencia T-008 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[114] Ibídem.    

[115] MP Alberto   Rojas Ríos.    

[116] Ibídem.    

[117] MP Antonio José   Lizarazo Ocampo.    

[118] MP Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[119] Corte   Constitucional, Sentencias T-105 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo); T-545   de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[120] Las siguientes consideraciones fueron tomadas,   principalmente, de la Sentencia T-231 de 2019.   M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[121] Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).    

[122] Constitución   Política, artículo 42, numeral 8º: “La pareja tiene derecho a decidir libre y   responsablemente  el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos   mientras sean menores e impedidos”.    

[123] Corte Constitucional, Sentencia C-507   de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[124] Corte Constitucional, Sentencia T-384   de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).    

[125] Ver artículo   253 del Código Civil.    

[126] Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo).    

[127] MP Cristina   Pardo Schlesinger.    

[128] Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).    

[129] Corte Constitucional, Sentencia T-287 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).    

[130] Folios 2 y 3 del archivo PDF contenido en medio magnético que   corresponde al cuaderno de instancia.    

[131] Folios 22 a 24  del archivo PDF contenido en medio   magnético que corresponde al cuaderno de instancia.    

[132] Folios 15 a 18 del archivo PDF contenido en   medio magnético que corresponde al cuaderno de instancia.    

[133] Folios 27 a 29   del cuaderno constitucional del expediente    

[134] Folios 87 a 90   del cuaderno constitucional del expediente.    

[135] Folio 154 del   cuaderno constitucional del expediente.    

[136] Folio 91 del   cuaderno constitucional del expediente.    

[138] Corte   Constitucional, Sentencia T-231 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

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