T-423-08

Tutelas 2009

    Sentencia T-423/08  

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Procedencia excepcional   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Jurisprudencia  constitucional  consolidada  sobre procedencia   

DERECHO     DISCIPLINARIO-Goza    de    todas    las    garantías    inherentes   al   debido  proceso   

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE  TRAMITE  EN PROCESO DISCIPLINARIO-No toda irregularidad  constituye   una   vía   de   hecho   amparable   a   través   de  acción  de  tutela   

Referencia: expediente T-1750264  

Acción de tutela instaurada por Sara Beatriz  Cayón  Padilla  contra  el  Consejo  Superior  de  la Judicatura y Seccional de  Cundinamarca, Salas Jurisdiccionales Disciplinarias.   

Procedencia:   Consejo   Seccional  de  la  Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.   

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA  

Bogotá, D. C.,  treinta (30) de abril de  dos mil ocho (2008).   

La  Sala  Séptima  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Clara  Inés  Vargas  Hernández, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

en  la  revisión  del fallo proferido por el  Consejo   Seccional  de  la  Judicatura  de  Cundinamarca,  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  dentro  de  la  acción de tutela instaurada por la doctora Sara  Beatriz  Cayón  Padilla  contra  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura y el  Seccional de Cundinamarca, Salas Jurisdiccionales Disciplinarias.   

El expediente llegó a la Corte Constitucional  por  remisión  que  hizo  el  mencionado  despacho  judicial,  en  virtud de lo  ordenado  por  el  artículo  31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección  Nº  1  de  la Corte, el 24 de enero de 2008, eligió el asunto de la referencia  para efectos de su revisión.   

I. ANTECEDENTES  

La doctora Sara Beatriz Cayón Padilla, elevó  acción  de  tutela  el  4  de  julio  de  2007  ante el Consejo Seccional de la  Judicatura   de   Cundinamarca,  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  aduciendo  vulneración  del  derecho al debido proceso, por los hechos que a continuación  son resumidos.   

A.  Hechos   y  relato  contenido  en la  demanda   

En  junio  1°  de  2005, por solicitud de la  doctora   Leonor   Perdomo  Perdomo,  Magistrada  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria, inició indagación preliminar  para     “determinar     la     situación     de  mora”  en  que pudo haber incurrido la accionante en  los  procesos  disciplinarios a su cargo, en condición de Magistrada de la Sala  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional de la Judicatura del Magdalena.  Por  medio  de  auto  del  28  de  septiembre de 2005, “se  abrió   investigación   formal”  para  establecer  “los  hechos   y  su  adecuación  a  la  falta  correspondiente,  disponiendo  la  práctica  de  las  pruebas indispensable que  posibilitaran    tal    propósito”   (f.   1   cd.  inicial).   

En  marzo  29  de  2006 se formuló pliego de  cargos  en  su  contra,  “por la falta disciplinaria  grave  consagrada  en  el  numeral  3  del  artículo 154 de la Ley 270 de 1996,  cometida  a  título  de  culpa  grave. Y por la falta gravísima prevista en el  numeral  62  del  artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cometida a titulo de culpa  gravísima,   y   ordenó   suspensión   del   cargo   por  el  término  de  6  meses”  (f.  1  ib.),  decisión  contra  la cual la  accionante  formuló recurso de reposición, cuya decisión le fue desfavorable.   

En julio 31 de 2006, ya en firme el pliego de  cargos,  se ordenó el traslado “que trata el numeral  8  del  artículo 92 de la Ley 734 de 2002”, donde la  demandante   impetró   nulidad  del  pliego,  petición  negada  por  auto  del  “10     de    agosto    de    2006”.   

Adelantada  la  acción  disciplinaria,  en  noviembre  7  de  2006  se  profirió sentencia condenatoria contra Sara Beatriz  Cayón  Padilla,  al  hallarla responsable de violación al deber previsto en el  numeral  62  del  artículo  48  de la Ley 734 de 2002; en tal virtud, le impuso  “sanción  de  destitución  del cargo e inhabilidad  para  ejercer  el  cargo  y  funciones  públicas por el término de 10 años”  (f.  2  ib.), bajo consideraciones como las siguientes  (fs. 100 y 101 cd. anexo 3, resaltado en el texto original):   

“…las  conductas  de  la  doctora  SARA  BEATRIZ  CAYÓN  PADILLA  constituyen  faltas  disciplinarias  y  dan lugar a la  imposición  de  sanción,  por  adecuarse  su conducta a las siguientes faltas:   

En  vigencia de la ley 200 de 1995 incurrió  en  la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270  de  1996,  según  la  cual,  ´A  los funcionarios… de la Rama Judicial…les  está  prohibido…3.  Retardar  o  negar  injustificadamente el despacho de los  asuntos  o  la  prestación  del  servicio  a  que  estén obligados’,  en  cada  uno  de  los  43 procesos  repartidos  entre  1998  y  el  4  de  mayo  de 2002, conductas que iniciaron en  vigencia  de  la  Ley  200 de 1995 y se prolongaron hasta el 15 de abril de 2005  (fecha   límite   de   los   hechos   materia   de   la   presente   actuación  disciplinaria).   

También incurrió en el proceder antiético  previsto  por  el  numeral 62 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que prevé  como     falta     gravísima,     ‘incurrir    injustificadamente    en   mora   sistemática   en   la  sustanciación  y  fallo  de  los  negocios  asignados.  Se  entiende  por  mora  sistemática,  el  incumplimiento  por  parte  de  un  servidor  público de los  términos  fijados  por  ley  o  reglamento  interno en la sustanciación de los  negocios  a  él asignados, en una proporción que presenta el veinte por ciento  (20%)    de    su    cargo    laboral’,  porque  entre  el  5  de  mayo  de  2002 y el 15 de abril de 2005  registra   mora   en   363  expedientes  a ella asignados, que corresponden a más  del  20%, de los asuntos a su  cargo,   incurriendo   de   esta   manera   en   mora  sistemática  por  el  incumplimiento de los términos  legales.   

… … …  

…  el  análisis  de los citados preceptos  normativos  permiten  colegir, que las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002 describen  dos  comportamientos  diferentes en los cuales se adecua el proceder atribuido a  la      doctora     CAYÓN     PADILLA.”   

La  funcionaria  sancionada  y  el Ministerio  Público  interpusieron  recurso  de  reposición  contra  la  citada sentencia,  también  decidido desfavorablemente en diciembre 11 de 2006, señalando la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura (está  resaltado en el texto original):   

“Teniendo  en  cuenta  que  tanto  la  disciplinada como el Ministerio Público, presentaron de  manera  independiente  sus  argumentos  para sustentar el recurso de reposición  contra  la  sentencia emitida por esta Superioridad, para mejor entendimiento se  procederá a su análisis individual:   

La  doctora  Cayón  Padilla  adujo  los  siguientes argumentos:   

El  pliego emitido en su contra adolecía de  los  requisitos  previstos por el canon 163 de la Ley 734 de 2002, cercenándose  sus  derechos  fundamentales de la defensa y el debido proceso, porque le impuso  sanción     de    destitución,    ‘con   desconocimiento   de  que  cada  proceso  constituye  conducta  singular  que debe examinarse a la luz de las normas instrumentales que rigen lo  concerniente  a  los  términos  y  la  clase de decisión esperada por el deber  funcional    discernido    por    la    Constitución   y   la   ley’,  por  lo tanto, en virtud del debido  proceso,       esta      Colegiatura      debió      analizar      ‘la  situación  fáctica  jurídica de  cada  uno  de  los  procesos  que tenía al despacho… y no actuar como hizo de  conglobar  en  un  todo  los procesos con pretermisión de la precisión exigida  por  la  norma  arriba  mencionada, impidiendo de esta manera el ejercicio de mi  derecho  de  defensa como que no pude explicar razonablemente el retardo en cada  uno de los asuntos a mi cargo…’   

………  

…  la doctora Cayón Padilla señaló, que  la    sentencia    proferida    en    su   contra   se   edificó   ‘sobre  un  proceso transido de errores  sustanciales  que  generan  su nulidad total por cuanto a esa Corporación se le  olvidó  que  toda  falta  disciplinaria  fatalmente  supone,  como  en mi caso,  incumplimiento  de  deberes  o prohibiciones como se desprende del artículo 196  de   la   Ley   743   del   año  2002’.   

………  

…  el  principio  de  legalidad como parte  integral   del   debido   proceso,   ‘impone   la  definición  previa  del  deber,  la  prohibición,  la  inhabilidad,  el  impedimento, la incompatibilidad, y el conflicto de intereses,  ya  en  la  Constitución,  la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia  o  en las demás leyes, cuya  violación es la que genera falta disciplinaria.   

………  

… ‘dado  que  la  mora  sistemática  para  los  efectos disciplinarios  tenía  que  inexorablemente deducirla la Sala del desconocimiento de uno de los  valores  seleccionados  en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,  como  lo  impone el artículo 196 de la Ley 754 del año 2002… me sanciona por  una  falta  que  en  el  pliego  de cargos no vinculó con uno cualquiera de los  valores  previstos  en  la  Ley  270  de 1996, cuya lesión es la que constituye  falta disciplinaria…’   

… Una vez dictada la Ley 200 de 1995 con su  respectivo   catálogo   de   deberes  y  prohibiciones  para  los  funcionarios  públicos…  el  legislador  expidió  la  Ley  270 de 1996 o Estatutaria de la  Administración  de  Justicia,  consagrando  en  sus  artículos  153 y 154, los  deberes  y  prohibiciones  por  cuyo incumplimiento o incursión son sometidos a  procesos  disciplinarios  los  funcionarios  y empleados judiciales por la Corte  Constitucional,  no  excluyó  la  aplicación  de  otras  normas  a los citados  sujetos procesales.   

………  

…  las  normas contenidas en la Ley 200 de  1995  se  aplicaban  a  los  funcionarios  y empleados de la Rama Judicial, aún  más,  téngase  en  cuenta  que  la  Corte  efectuó  tales  afirmaciones  para  fundamentar   la   declaratoria   de   inexequibilidad  del  articulo  116,  que  fijaba   las  faltas de los citados funcionarios y empleados, e indicó que  debían  estar  contenidas  en  una  ley ordinaria, en ese momento la Ley 200 de  1995, derogada por la Ley 734 de 2002.   

………  

De  igual forma es pertinente resaltar… la  labor  intelectiva  del  Juez  para  adecuar  una  conducta  en  la descripción  abstracta  hecha  por el legislador, debe efectuarse de tal manera que encaje en  forma  precisa  en  la  descripción…  en  el  asunto  sub examine la conducta  atribuida  a la doctora CAYÓN PADILLA se adecuó en el numeral 62 del artículo  48  de  la  Ley  734  de 2002, y no en los artículos 153 o 154 de la Ley 270 de  1996, porque resultaba más precisa.   

………  

…  las faltas disciplinarias atribuibles a  los  funcionarios  judiciales, pueden estar previstas tanto en la Constitución,  como  en  la  Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes,  incluida, obviamente, la ley 734 de 2002.    

… … …  

Por  su  parte,  la  doctora Patricia Murcia  Páez,  en  su  condición  de  Procuradora  Delegada…  resalta los siguientes  argumentos:   

…  si bien está debidamente acreditada la  mora  sistemática  en  que incurrió la doctora CAYÓN PADILLA en pluralidad de  procesos  repartidos  entre mayo de 2002 y abril de 2005, su proceder omisivo se  encuentra    justificado    con    la    producción    laboral,    ‘el  cual,  en  criterio del Ministerio  Público,   no  fue  de  0.86  providencias  diarias  como  lo  afirma  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  sino  de  1.17 providencias por día entre autos  interlocutorios     y     sentencias’.   

………  

…  No  le  asiste  razón al Ministerio de  Público,  por  cuanto,  la información estadística… registra la producción  de   todo   el   año,   pues   el   período   a   reportar   va   ‘desde       04       –    01    hasta    04   –             12’,  formulario que contiene la firma de  la  doctora  CAYÓN  PADILLA,  en  el cual, además de consignarse el número de  autos  interlocutorios,  sentencias  y autos de sustanciación proferidos por la  encartada  en  ese tiempo, indica, por ejemplo, que el inventario de procesos al  iniciar  el  año  era  de  364,  ingresaron 162 expedientes, evacuó 65 (13 con  prescripción,  17  sentencias  y  35  con  otras  salidas), y finalizó con 461  procesos.   

………  

De  otra  parte  indicó,  que el Ministerio  Público  debe  reconocer  la  poca existencia de antecedentes jurisprudenciales  sobre  la falta disciplinaria descrita en  el numeral 62 del articulo 48 de  la  Ley  734 de 2002, concerniente al tema de la mora sistemática, considerando  conveniente   señalar   que   en   su   opinión,  el  legislador  ‘incurrió en omisión al no definir en  la  descripción  normativa referida lapsos específicos dentro de los cuales se  pudiera  establecer a ciencia cierta la carga laboral existente y la cantidad de  actuaciones  judiciales surtidas, a efecto de evitar el señalamiento arbitrario  de  dichos  lapsos  en  términos  de  meses,  semestres  o años… Ello por no  considerar  justo  ni  adecuado  que a un determinado funcionario judicial se le  enrostre  su  incursión en mora sistemática en términos de meses mientras que  a  otro  se  le  formule la misma imputación por lapsos superiores, bien sea de  semestre  o  años,  circunstancia  que  por obvias razones le desfavorece, como  sucede   en   el   caso  bajo  estudio’.   

Indicando  además,  que  para establecer en  forma  adecuada la proporción legalmente exigida del 20% de la carga laboral en  mora,  ‘se debe confrontar  la  carga  laboral  existente  durante  un  lapso  plenamente  definido  con  la  totalidad  de  la  actividad  judicial desplegada por el funcionario durante ese  mismo              periodo’.”   

La  Sala demandada expuso a continuación en  la  referida  providencia,  que  para mayor ilustración está siendo transcrita  ampliamente:   

“… según lo dispuesto por el numeral 62  del  artículo  48  de  la Ley 734 de 2002, constituye falta gravísima incurrir  injustificadamente  en  mora  sistemática  en  la sustanciación y fallo de los  negocios   asignados,   entendiéndose   por   mora  sistemática,  ‘el  incumplimiento  por  parte  de  un  servidor  público  de  los términos fijados por ley o reglamento interno en la  sustanciación  de  los  negocios  a  él  asignados,  en  una  proporción  que  represente   el  veinte  por  ciento  (20%)  de  su  carga  laboral.’   

En el asunto sub examine lo que hizo la Sala  fue  verificar la carga laboral asignada entre mayo de 2002 y abril 15 de 2005 a  la     doctora    CAYÓN    PADILLA,    concluyendo    que    de    ‘los  546  procesos que tenía… al 15  de  abril de 2005, en 43 de ellos presenta mora desde antes de entrar a regir la  Ley  734  de  2006 y en 363 la mora se registra a partir de la vigencia de dicha  norma,  suma esta última que corresponde a más del 20% de la carga laboral, es  decir,  a  los procesos cuya mora se presenta entre el 5 mayo de 2002 y el 15 de  abril          de          2005’.   

… se consideró como carga laboral el total  de  asuntos asignados a la disciplinada entre mayo de 2002 y abril de 2005, y la  revisión  de  cada  uno  de  esos  expedientes  arrojó mora en una proporción  superior  al  20%, tal como lo demuestran los cuadros que figuran en el acápite  considerativo    tanto   del   pliego   de   cargos   como   de   la   sentencia  recurrida.   

………  

Además, el hecho de contabilizar mes por mes  tanto  la carga laboral como la producción, o efectuar ese análisis por tiempo  más  prolongado, como seis meses, un año, o más, no altera el resultado, pues  ni   se   aumenta  ni  se  disminuye  la  carga  laboral  o  la  producción.”  (Fs. 186 y ss. cd. anexo 3.)   

   

Comenta la ahora accionante que la acusación  formulada    por   la   Sala   Disciplinaria   y   la   sentencia   “estructurada    sobre    la   misma”  constituyen  vía de hecho “por cuanto adolecen de la  precisión  que  el  debido  proceso  exige  respecto  de la formulación de los  cargos   resultantes”,   atropellando  la  defensa.  Además (f. 8 cd. inicial):   

“Incurre la Sala Disciplinaría en vía de  hecho  por  defecto  sustancial  cuando  me aplica una prohibición que no tiene  registro  en el catálogo de prohibiciones descritas en la Ley Estatutaria de la  Administración  de  Justicia,  que  son  las  únicas  por las cuales puedo ser  sancionada.”   

De  tal  manera,  la  actora  pide que se le  tutele  el derecho al debido proceso y, como consecuencia, se anule “la    actuación   incluidos   el   pliego   de   cargos   y   la  sentencia”  y  se  disponga el reintegro al cargo de  Magistrada  de  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura  del  Magdalena,  con  el  pago  “de  los  perjuicios  materiales  y  morales causados” y de los  sueldos  “dejados de percibir durante mi suspensión  en  el  ejercicio  de  dicho  cargo  y  los  dejados  de devengar a partir de mi  destitución”.   

De  otra parte, la demandante en esta acción  de  tutela  anexó fotocopia del expediente del proceso disciplinario adelantado  en  su  contra  (cds.  anexos  1,  2  y  3) y de su historia clínica (f. 12 cd.  inicial).   

B.     Respuesta    de    la    entidad  demandada   

El  doctor Fernando Coral Villota, Magistrado  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria,  mediante  escrito  de  septiembre  10  de  2007  pidió  que se niegue la tutela  impetrada,  argumentando  (f.  27  y  28  ib.,  resaltado en el texto original):   

“…contrario a lo señalado por la doctora  Cayón  Padilla,  en  la  sentencia  C-037  de  1996  la Corte Constitucional no  determinó   que   las   faltas   contra   los   funcionarios   judiciales,  por  incumplimiento  de  deberes  o  incursión  en  prohibiciones, tenían que estar  consagradas en una Ley Estatutaria.   

… … …  

Ahora,  la  confusión  que  se  ha  venido  presentado,  como  se  indicó en el proveído recurrido, se debe a que la Corte  en  la misma sentencia, al revisar los numerales 23 y 18 de los artículos 153 y  154,   respectivamente,  los  declaró  exequibles  bajo  el  entendido  de  que  ‘las      demás  obligaciones’  (refiriéndose   a  los  deberes)  y  ‘las   nuevas  atribuciones’  (en  tratándose de prohibiciones), debían estar previstas en una  Ley Estatutaria.   

Sin embargo, la interpretación dirigida en  el  sentido de que sólo el incumplimiento de los deberes y la incursión en las  prohibiciones  consagradas  en  los  artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996,  son  los  únicos  aplicables  a  los  funcionarios  judiciales,  porque así lo  determinó  la  Corte, no resulta apropiada, pues tal afirmación no la hizo esa  Corporación  y,  por el contrario, en posteriores decisiones ha dejado clara la  aplicación  del  C.D.U., como se demostró en la providencia objeto de recurso.   

Además,  el artículo 196 de la Ley 734 de  2002,  expresamente  consagra  como  falta  disciplinaria  atribuible  para  los  funcionarios  de  la  Rama  Judicial,  ‘el   incumplimiento  de  los  deberes  y  prohibiciones,    la    incursión    en    las   inhabilidades…   previstos  en  la  Constitución,  en  la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas  en         este         código’.   

Aún  más,  en  los  parágrafos  primero,  segundo  y  tercero del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el legislador elevó  a  la  categoría de faltas gravísimas, el incumplimiento del deber previsto en  el  numeral  21  del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y la incursión en las  prohibiciones  de  que  tratan  los  numerales  8, 14, 15, 16 y 17 del canon 154  ibídem,  sin  que la Corte Constitucional al declarar inexequible la expresión  ‘o  haber sido sancionado  disciplinariamente  en  tres  ocasiones  con  anterioridad  dentro de los cincos  años     anteriores’  contenida  en  el  parágrafo segundo, hubiese objetado en forma alguna el hecho  de que esas faltas estén consagradas en el CDU.   

Por  lo  tanto,  si para la Guardiana de la  Carta  las  faltas  atribuibles  a  los  funcionarios  judiciales  pueden  estar  tipificadas  o consagradas en el CDU, la supuesta irregularidad advertida por la  recurrente  no existe, razón por la cual no se repondrá el proveído objeto de  censura.”   

C. Sentencia única de instancia  

El  Consejo  Seccional  de la Judicatura de  Cundinamarca,   Sala   Jurisdiccional   Disciplinaria,   mediante  sentencia  de  septiembre  14  de  2007  no  tuteló  el  amparo solicitado, al estimar que, en  principio,  “es  del  caso señalar que la sentencia  proveniente  de  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura,  se dictó al amparo del principio de autonomía funcional… lo que  de  suyo,  hace  improcedente  la  concesión  del  amparo… pues brilla por su  ausencia      que      la      alta      colegiatura      hayan     (sic)  incurrido  en  vía  de  hecho,  de  suerte  que  no  corresponde  a  la  sala  como  juez  constitucional  entrar  a  controvertir  los  fundamentos  de  la sentencia, pues ello atentaría contra el  citado   principio,  además  de  vulnerar  la  independencia  que  caracterizan  (sic)  la administración de  justicia  (artículo  228  de  la C.N.)” (fs. 39 y 40  cd. inicial).   

Sin    embargo,    destaca  “que revisado cuidadosamente el fallo atacado, no se observa que  en  su  trámite  se  haya incurrido en alguno de los defectos… pues lo que se  infiere  de  su lectura es que fue emitido conforme a la competencia atribuida a  la  autoridad  demandada, en él se aplicaron las normas pertinentes al caso, se  fundó  en  los hechos y el estudio de las pruebas aportadas al proceso y acorde  al  procedimiento  señalado  en  la  ley para ello, de suerte que brilla por su  ausencia  que  la  accionada  haya incurrido en algún tipo de acto arbitrario o  irrazonable  que permita conceder el amparo… Basta agregar, que la providencia  atacada  se  halla  debidamente  ejecutoriadas  y  goza  de doble presunción de  legalidad y acierto” (f. 40 ib.).   

Adicionalmente,  respecto a lo mencionado por  la  actora  “en  el sentido de que se le imputó una  conducta  no  descrita  en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,  para  nada podía constituir la causal de nulidad alegada o la derogatoria de la  sentencia  por  vía  de  tutela,  pues  la Ley 734 de 2002 en su artículo 196,  estableció,   dentro   del   acápite   relacionado  con  el  régimen  de  los  funcionarios   judiciales,   que   constituye   falta  disciplinaria  de  éstos  ‘El incumplimiento de los  deberes   y   prohibiciones,   la   incursión  en  inhabilidades,  impedimentos  incompatibilidades  y  conflicto  de  intereses  previstos  en la Constitución,  la   Ley   Estatutaria   de  la  Administración  de  Justicia  y demás leyes. Constituyen falta gravísima  las   contempladas   en  este  código’…   ningún   derecho   se   le   vulneró   al  aplicarle  normas  correspondientes  a dos codificaciones, pues las mismas están entrelazadas y su  aplicación   plenamente  autorizada”  (f.  41  ib.,  resaltado en el texto original).   

Finalmente,  el  Consejo Seccional consideró  que  no se incurrió en una vía de hecho al tipificar la falta como gravísima,  porque  “tal  adecuación se realizó con fundamento  en   lo   estrictamente   señalado   dentro  de  la  norma  aplicable  al  caso  específico”.   

II.    CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL   

Primera. Competencia  

Corresponde   a   la  Corte  Constitucional  analizar,  en Sala de Revisión, el fallo dictado dentro de la acción de tutela  en  referencia,  con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución  y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Segunda. Lo que se debate  

Como  se  desprende  de  los  antecedentes  reseñados,   la   demandante   solicitó   tutela   al  considerar  que  en  la  jurisdicción  disciplinaria  fue  vulnerado  su  derecho  fundamental al debido  proceso,  al  proferir fallo sancionatorio sin respetar sus garantías mínimas,  según asevera.   

Tercera. Procedencia de la acción de tutela  contra  providencias  judiciales  que  ponen  fin  a un proceso. Reiteración de  jurisprudencia   

En  la mencionada sentencia se explicó que  “la  acción  de  tutela  no es, por tanto, un medio  alternativo,   ni   menos  adicional  o  complementario  para  alcanzar  el  fin  propuesto.  Tampoco  puede afirmarse que sea el último  recurso al alcance  del  actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio  de  protección,  precisamente  incorporado  a la Carta con el fin de llenar los  vacíos  que  pudiera  ofrecer  el sistema jurídico para otorgar a las personas  una plena protección de sus derechos esenciales”.   

En     consecuencia:     “…  cuando  se  ha tenido al alcance un medio judicial ordinario  y,  más  aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no  puede  pretenderse  adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues  al  tenor  del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente  por  la  sola  existencia  de otra posibilidad judicial de protección, aún sin  que  ella  haya  culminado  en un  pronunciamiento definitorio del derecho.  Bien   puede   afirmarse   que,  tratándose  de  instrumentos  dirigidos  a  la  preservación   de  los  derechos,  el  medio  judicial  por  excelencia  es  el  proceso,   tal   como  lo  acreditan  sus  remotos orígenes.  En el sentir de esta Corte, nadie puede  alegar  que  careció  de  medios  de  defensa  si gozó de la oportunidad de un  proceso  y  menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció  los  recursos  de  que  disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de  defensa  dentro  del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que  le   otorgaba   el  sistema  jurídico  en  obedecimiento  a  claros  principios  constitucionales  (artículos  29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de  utilizar   los   mecanismos  a  su  disposición,  tampoco  puede  acudir  a  la  institución  de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones,  por  cuanto  ello  implica  el  alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente   aceptado   y   desvirtúa   el   carácter  subsidiario  de  la  acción.”    

Con base en los precedentes jurisprudenciales  desarrollados  por esta corporación en sentencia C- 590 de 2005, en cuanto a la  procedencia  de  la tutela y los  rigurosos requisitos de procedibilidad se  ha señalado:   

“…como  regla  general  la  acción de  tutela  no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.   Entre   ellos,   en  primer  lugar,  el  hecho  que  las  sentencias  judiciales  constituyen   ámbitos  ordinarios  de  reconocimiento  y  realización  de  los  derechos  fundamentales  proferidos  por  funcionarios profesionalmente formados  para  aplicar  la  Constitución  y  la  ley; en segundo lugar, el valor de cosa  juzgada   de   las   sentencias  a  través  de  las  cuales  se  resuelven  las  controversias  planteadas  ante  ellos y la garantía del principio de seguridad  jurídica  y,  en  tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a  la  jurisdicción  en  la  estructura del poder público inherente a un régimen  democrático.   

En   cuanto   a  lo  primero,  no  puede  desconocerse  que  la  administración de justicia, en general, es una instancia  estatal  de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse  a  la  Constitución  y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras  cosas,  a  garantizar  la  efectividad  de  los  principios,  derechos y deberes  consagrados   en   la   Constitución,   incluidos,   obviamente,  los  derechos  fundamentales.  Si  esto  es  así, lo obvio es que las sentencias judiciales se  asuman  como  supuestos  específicos  de  aplicación  del  derecho  y  que  se  reconozca  su  legitimidad  en tanto ámbitos de realización de fines estatales  y,     en     particular,     de     la     garantía     de     los    derechos  constitucionales.      

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de  vista  que  el  derecho,  desde  la  modernidad  política, es la alternativa de  legitimación  del  poder  público y que tal carácter se mantiene a condición  de  que  resulte  un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las  controversias  que  lleguen  a  suscitarse  pues  sólo  de esa forma es posible  definir  el  alcance  de los derechos y crear las condiciones necesarias para su  adecuado  disfrute.  De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las  sentencias  judiciales  y  la  inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales  pronunciamientos,  pues  de no ser así, esto es, de generarse una situación de  permanente  incertidumbre  en  cuanto  a  la  forma  como  se han de decidir las  controversias,  nadie  sabría  el alcance de sus derechos y de sus obligaciones  correlativas   y   todos   los  conflictos  serían  susceptibles  de  dilatarse  indefinidamente.   Es  decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier  sentencia  judicial  resquebrajaría  el  principio  de  seguridad  jurídica  y  desnudaría    la    insuficiencia    del    derecho    como    instrumento   de  civilidad.   

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse  que  una  cara  conquista  de  las democracias contemporáneas viene dada por la  autonomía  e independencia de sus jueces.  Estas aseguran que la capacidad  racionalizadora  del  derecho  se  despliegue  a partir de las normas de derecho  positivo  y  no  de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos  del  poder  público.   De  allí  que  la  sujeción  del  juez  a  la ley  constituya  una  garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello,  que  sus  derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración  de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.   

22.   Con  todo,  no  obstante que la  improcedencia  de  la  acción  de tutela contra sentencias es compatible con el  carácter  de  ámbitos  ordinarios  de  reconocimiento  y  realización  de los  derechos  fundamentales  inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa  juzgada  de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a  la  jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en  supuestos  sumamente  excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas  decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.   

23. En ese marco, los casos en que procede  la  acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la  doctrina  de  esta  Corporación  tanto en fallos de constitucionalidad, como en  fallos  de  tutela.   Esta  línea  jurisprudencial, que se reafirma por la  Corte  en  esta  oportunidad,  ha sido objeto de detenidos desarrollos.  En  virtud  de  ellos,  la  Corporación  ha  entendido  que  la  tutela sólo puede  proceder  si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la  interposición  de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”.   

Así mismo, antes de acudir a la acción de  tutela,  es deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios  que  el  sistema  jurídico  le  otorga para la defensa de sus derechos, pues no  puede   asumirse   la  acción  de  amparo  como  un  mecanismo  de  protección  alternativo  contra  una  decisión  judicial  adversa,  o  cuando no se acudió  adecuadamente  a  los  medios  que  el  proceso regular prevé en defensa de los  intereses de quienes en él participan.   

Frente  a  la  importancia  del  uso de los  recursos  previstos  en  la  ley,  esta  corporación  en  sentencia  T-1197  de  noviembre 29 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería argumentó:   

“Para  la  Corte,  la  importancia de los  recursos  se  pone de relieve en aquellos casos en que el propio orden jurídico  permite  que  el  ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento,  no  se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de  la  apelación o el de la casación, en donde sea posible un control efectivo de  la  legalidad,  la  racionalidad  y  la  uniformidad  de las decisiones, bajo la  función  controlante  y  de  garantía  del  juez  de apelaciones o del juez de  casación.   Estos  elementos son los que permiten afirmar, por un lado, el  valor   constitucional   de   los   recursos,   entendidos   como   instrumentos  facilitadotes  de  la  dialéctica  y  de  la  legalidad  y  racionalidad de las  decisiones,  y  permiten  también  justificar,  por  el  otro, la exigencia del  agotamiento  efectivo de los recursos, como expresión de la subsidiaridad de la  acción  de  tutela  frente  a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.”   

No  es posible entonces entablar la acción  de  tutela  como si la jurisdicción constitucional fuera una instancia paralela  o  adicional  para  proteger  derechos fundamentales, cuyo amparo también se ha  solicitado  o  se  puede obtener por un instrumento procesal idóneo. Tampoco se  puede  desplazar  al juez natural para resolver el asunto en litigio, ni imponer  sobre   las   suyas   razones  de  una  interpretación  judicial  diferente,  o  conclusiones distintas en la apreciación racional de las pruebas.   

Cuarta. El  derecho al debido proceso en materia disciplinaria. Reiteración  de jurisprudencia   

El   artículo  29  de  la  Constitución  Política   dispone   que   “el  debido  proceso  se  aplicará  a  toda  clase  de  actuaciones  judiciales  y administrativas. Nadie  podrá  ser  juzgado  sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al acto que se le  imputa,  ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las  formas  propias  de  cada  juicio”. Al respecto, esta  corporación  en diferentes oportunidades ha señalado que tanto las autoridades  judiciales  como  las  administrativas,  están obligadas a actuar respetando un  “conjunto   complejo   de   circunstancias   de  la  administración  que  le  impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la  seguridad  jurídica  de  los  administrados  y  para  la validez de sus propias  actuaciones,  ya  que  su  inobservancia  puede  producir  sanciones  legales de  distinto  género.  Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la  autoridad  administrativa,  relacionados entre si de manera directa o indirecta,  y  que  tienden  a un fin, todo de acuerdo con disposición que de ellos realice  la    ley”1.   

Así  manifestó  en  sentencia  T-1263  de  noviembre 29 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño:   

“El derecho fundamental al debido proceso  se  consagra  constitucionalmente  como la garantía que tiene toda persona a un  proceso  justo  y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda  comprometer   o  privar  a  alguien  de  un  bien  jurídico  no  puede  hacerlo  sacrificando   o   suspendiendo   derechos   fundamentales.  El  debido  proceso  constituye  una  garantía  infranqueable  para  todo acto en el que se pretenda  -legítimamente-  imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al  abuso  del  poder  de  sancionar  y  con mayor razón, se considera un principio  rector  de  la  actuación  administrativa del Estado y no sólo una obligación  exigida a los juicios criminales.”   

De  igual  forma,  en sentencia  C-818  de  agosto 9 de  2005, M. P.  Rodrigo Escobar Gil, señaló:   

“…  el  Estado  puede  ejercer  el  ius  puniendi  por  medio  de  distintas  modalidades jurídicas, entre las cuales se  cuenta   el   derecho   disciplinario.  Este  último  hace  parte  del  derecho  administrativo  sancionador,  género  que agrupa diversas especies –tales como el derecho contravencional,  el  derecho  correccional,  y  el  propio  derecho  disciplinario-  y en general  ‘pretende  garantizar  la  preservación   y   restauración   del   ordenamiento  jurídico,  mediante  la  imposición  de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la  realización  de  todas  aquellas  conductas  contrarias  al mismo. Se trata, en  esencia,  de  un  poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas  que  opera  ante  el  incumplimiento  de  los  distintos mandatos que las normas  jurídicas  imponen  a  los  administrados  y  aún  a  las  mismas  autoridades  públicas’.   

Ahora bien de manera específica el derecho  disciplinario  se  manifiesta  en  la potestad de los entes públicos de imponer  sanciones  a  sus  propios  funcionarios,  con  el  propósito  de preservar los  principios  que guían la función administrativa señalados en el artículo 209  constitucional   (moralidad,   eficiencia,   celeridad,   igualdad,   economía,  imparcialidad y publicidad).   

La   jurisprudencia   constitucional   ha  reconocido  las  diferencias  existentes  entre  las  distintas  modalidades del  derecho  sancionador  en cuanto a sus intereses, sujetos jurídicos involucrados  y  efectos  jurídicos  en la comunidad, las cuales exigen tratamientos diversos  por   parte   del  Legislador  y  de  los  órganos  encargados  de  aplicar  la  normatividad.  No  obstante,  también ha puesto de manifiesto que las distintas  especies  de  derecho  sancionador  comparten  unos  elementos  comunes  que los  aproximan  al derecho penal delictivo pues irremediablemente el ejercicio de ius  puniendi  debe  someterse  a  los  mismos  principios y reglas constitutivos del  derecho del Estado a sancionar.   

El  derecho disciplinario que respalda este  poder  está  compuesto  por  un  conjunto de normas y principios jurídicos que  permiten  imponer  sanciones a los servidores públicos cuando éstos violan sus  deberes,  obligaciones  o  incurren  en  vulneración  de  las  prohibiciones  e  incompatibilidades  que  para ellos ha establecido la ley, (…) ha dado lugar a  la  formación  de  una  rama  del  derecho  administrativo llamada ‘derecho         administrativo  disciplinario’.”   

Es    también    necesario    recordar  que  “en  sí  misma,  la  imposición   de   una   sanción   disciplinaria   no  configura  un  perjuicio  irremediable;  si  se  han  llevado a cabo las actuaciones procesales prescritas  por  la  ley  con  el  lleno  de  las garantías y requisitos constitucionales y  legales,  y se ha impuesto la sanción legalmente prevista para quienes incurran  en  faltas disciplinarias, se trata de una afectación legítima de los derechos  del  funcionario  público  objeto  de  la  medida, y no de la generación de un  perjuicio  contrario  al orden jurídico constitucional. La configuración de un  perjuicio  irremediable  que ha de ser prevenido por vía de la  acción de  tutela  surge,  en  este  orden  de  ideas,  cuando  se presentan circunstancias  excepcionales  tales  como  las  siguientes:  (i)  que  existan motivos serios y  razonables  que  indiquen  que  una  determinada  providencia  sancionatoria  en  materia  disciplinaria  puede  haber  sido  adoptada  con desconocimiento de las  garantías  constitucionales  y  legales pertinentes y, por ende, con violación  de  los  derechos  fundamentales  de  los  afectados,  en  particular  al debido  proceso;  (ii)  que  el  perjuicio  derivado  de  la  providencia  sancionatoria  adoptada  de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de  uno  o  más  derechos  fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el  perjuicio  en  cuestión llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y  de  urgente  atención,  y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que  cuentan  los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como  para  controlar  la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias  impugnadas  con  la  urgencia requerida para impedir la afectación irremediable  del   derecho   fundamental   invocado   (  T-1102  de  octubre  28  de  2005,  M.  P. Jaime Araujo Rentería).   

Por tales razones, la regla general aceptada  por  la  jurisprudencia  constitucional  es  la  improcedencia  de la acción de  tutela  ante  un  proceso  disciplinario.  Así  lo  señaló  esta  Corte en la  sentencia T-418 de mayo 22 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra:   

“De allí que la Corte ha señalado que no  toda  irregularidad  en  el  trámite de un proceso constituye una vía de hecho  amparable a través de esta acción.   

…       …    …   

Este  rigor  para  conceder  la  acción de  tutela  cuando  se  alegan  vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del  artículo  86  de  la  Constitución,  en  cuanto al carácter excepcional de la  acción  de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado  otro  medio  de  defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte  del juez constitucional.   

…       …    …   

Si  las  anteriores  razones  se  exponen  respecto  de procesos judiciales, con  mayor razón resulta improcedente la  acción  de  tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una  vía  de  hecho,  actuaciones  administrativas,  disciplinarias o fiscales…”   

Quinta. El caso concreto.  

Como  se  desprende  de  los  antecedentes  reseñados,  la parte actora acudió a la acción de tutela al considerar que en  la  jurisdicción  disciplinaria  fue vulnerado su derecho fundamental al debido  proceso,  al  proferir  un  fallo sancionatorio como consecuencia de una acción  disciplinaria  adelantada  en su contra, sin respetar garantías mínimas de tal  derecho.   

El  Consejo Superior de la Judicatura, Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  en  noviembre  07  de  2006,  profirió sentencia  condenatoria  dentro  del  proceso  disciplinario,  iniciada  en  contra  de  la  accionante,  indicando  que  la  falta  se  habría  cometido a título de culpa  gravísima,  donde  se  impuso  “la DESTITUCIÓN del  cargo  de  Magistrada  de  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Magdalena”  y  la  condenaron  a 10 años de sanción para no ejercer cargos públicos. (f. 409 cd.  anexo 3)   

En  la acción de tutela el Consejo Seccional  de  la  Judicatura  de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante  providencia  de  septiembre  14 de 2007, no concedió el amparo, al concluir que  “se  dictó  al  amparo  del principio de autonomía  funcional…  no  corresponde  a  la  sala  como  juez  constitucional  entrar a  controvertir  los  fundamentos  de  la sentencia, pues ello atentaría contra el  citado  principio,  además  de  vulnerar la independencia que caracterizan a la  administración  de  justicia”(f.  39  cd. inicial),  agregó  también  que  “…no  se observa que en su  trámite  se  haya  incurrido en alguno de los defectos…fue emitido conforme a  la  competencia  atribuida  a  la  autoridad  demandada, en él se aplicaron las  normas  pertinentes  al  caso,  se  fundo en los hechos y estudio de las pruebas  aportadas  al proceso y acorde al procedimiento señalado en la ley para ello…  la  providencia  atacada  se  halla  debidamente  ejecutoriadas  y goza de doble  presunción   de   legalidad   y   acierto”  (f.  40  ib.).   

Adicionalmente, la actora considera que se le  fue  imputada  “una  conducta  no descrita en la Ley  Estatutaria  de  la  Administración de Justicia” (f.  41 ib.).   

Contrario  a lo manifestado por la accionante  el  Consejo  Seccional comenta que según el artículo 196 de la ley 734 de 2002  constituye  falta disciplinaria “El incumplimiento de  los  deberes  y  prohibiciones,  la  incursión  en  inhabilidades, impedimentos  incompatibilidades  y  conflicto  de intereses previstos en la constitución, la  Ley  Estatutaria  de  la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen  falta   gravísima   las   contempladas   en   este   código”.   Por  consiguiente,  no  se  constituyó  en  una  vía  de  hecho al  considerar   que   se   aplicó   “lo  estrictamente  señalado  dentro  de  la  norma  aplicable  al  caso específico” (f. 41 ib.).   

Conforme   a   lo   anterior   la   Corte  Constitucional  se pronunció en sentencia C-491 de septiembre 26 de 1996, M. P.  José  Gregorio  Hernández  Galindo:  “La garantía  constitucional  del debido proceso incluye, como elemento determinante, el de la  obligatoriedad  de  las formas propias de cada juicio. Se trata de asegurar que,  en  todos  los  trámites  judiciales  o administrativos, se apliquen las normas  previamente  definidas  por la ley para el tipo de asunto materia de examen, con  el  objeto de que quien acude a los jueces -o a la administración, en su caso-,  o  es  llamado  por  ellos,  no sea sorprendido por nuevas disposiciones, ni sea  tratado  de  manera  diferente a aquélla en que lo son quienes se encuentran en  sus  mismas  circunstancias. Se preserva así el valor de la seguridad jurídica  y  se  hacen  valer  los  postulados  de  la  justicia  y de la igualdad ante la  ley.”   

En  conclusión,  de  lo  referido  en  los  apartes  precedentes  se  colige  que  las  corporaciones  demandadas ejercieron  válidamente  su  competencia  para  iniciar  y  llevar  a  término  la acción  disciplinaria  estudiada,  con  ceñimiento  en  lo  trascendente  a  las formas  propias  del  proceso  respectivo y sin quebrantar la garantía consagrada en el  artículo  29  de  la  Constitución,  y  Reiterando  la  jurisprudencia de esta  corporación,  habrá de confirmarse el fallo proferido por el Consejo Seccional  de  la  Judicatura,  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, en el proceso de único  instancia.   

III.- DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero: CONFIRMAR el  fallo  proferido  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional  de  la  Judicatura  de  Cundinamarca,  el 14 de Septiembre de 2007, denegando el  amparo solicitado.   

Segundo:   Por  Secretaría     General,    LÍBRESE    la  comunicación  a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

           

1 T-484  de mayo 20 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.   

2 T-214  de marzo 8 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.     

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