T-423-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-423/09  

MORA  EN PAGO DE APORTES A SALUD-Improcedencia  de  la  acción de tutela para solicitar al empleador  moroso  el  pago de los aportes a la salud/DERECHO A LA  SEGURIDAD   SOCIAL   DEL   TRABAJADOR  DESVINCULADO  DE  LA  EPS  POR  MORA  DEL  EMPLEADOR-Tiene  derecho  al  acceso y a recuperar las  semanas cotizadas   

Se  concluye  que:  (i)  el juez de tutela es  competente  para  resolver  sobre  la vulneración del derecho a la salud en una  faceta  de  acceso  a  la  seguridad  social y (ii) las entidades prestadoras de  salud  cuentan  con  herramientas jurídicas para hacer efectivo el cobro de los  aportes  a los respectivos empleadores morosos, sin que por ello pueda afectarse  el   derecho   a   la  salud  de  los  trabajadores,  como  se  desarrollará  a  continuación.  Quienes  están  en  la  obligación  de prestar el servicio, no  pueden    incurrir    en    conductas    u   omisiones   que   comprometan   esa  continuidad1,  so  pena de afectar los derechos fundamentales de los usuarios de  los  servicios  de  la  seguridad social en salud. Dentro de este contexto, esta  Corporación  ha  buscado  establecer  el  alcance  del  derecho  que tienen los  usuarios    a   no   ser   víctimas   de   interrupciones   constitucionalmente  injustificables  en la prestación de los servicios de salud, señalando algunos  de  los  criterios  que  deben  tener  en  cuenta  las  entidades  promotoras  y  prestadoras   de  salud  (EPSS,  ARSS,  IPSS)  para  garantizar  y  asegurar  la  continuidad  de  los  mismos.  Esta Corporación ha señalado que las razones de  índole  administrativa,  aquellas  relacionadas  con  el  incumplimiento de las  obligaciones  de  los  empleadores  o empresas contratantes con las E.P.S. y los  casos  en  que  la  persona  deja  de  tener una relación laboral o suspenda su  afiliación  por  pocos meses, no son excusas aceptables para negar la atención  médica ya iniciada.   

Referencia: expediente T-2.202.711  

Acción de Tutela instaurada por Silvia Judith  Torres   Tarazona   en  contra  de  la  Clínica  Santa  Teresa  IPS  y  la  EPS  Coomeva.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá D.C.,  veintiséis (26) de junio  de dos mil nueve (2009)   

La  Sala Sexta de Revisión de tutelas de la  Corte  Constitucional,  conformada por los magistrados  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  – quien la preside -, Nilson Pinilla Pinilla y  Humberto    Antonio   Sierra   Porto,   en   ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales  y  legales, y específicamente las previstas en los artículos  86  y  241  numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

En la revisión del fallo de tutela adoptado  por  el  Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, el 27 de noviembre de  2008,  mediante el cual negó la tutela interpuesta por la señora Silvia Judith  Torres Tarazona.   

    

1. ANTECEDENTES     

     

1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA     

     

1. La  señora  Silvia  Judith  Torres Tarazona, afirma que se vinculó  laboralmente  con  la IPS Clínica Santa Teresa S.A. el día 21 de enero de 2008  hasta  el  15  de  agosto  del  mismo año, como médico general del servicio de  consulta  externa  en  la  fundación Clínica Santa Teresa, adscrita a la   citada IPS.     

     

1. Agrega,  que  cuando  ingresó  a  laborar  a  la IPS Clínica Santa  Teresa,  diligenció  los  formatos para que su servicio de salud continuara con  la EPS Coomeva, donde la atendían desde hacía casi un año.     

     

1. Sostiene  además,  que  a  través  de  la  Clínica  Santa Teresa,  recibió  con  el  pago  quincenal  un  desprendible,  en  el  cual  constaba la  deducción  para  los  aportes  de  salud a la EPS Coomeva. Como constancia a lo  dicho, aporta copia de los desprendibles de pago.     

     

     

1. Ahora  bien,  afirma la accionante que la EPS Coomeva le informaba a  la  Clínica  Santa  Teresa en forma escrita del atraso, y le hacía saber de la  gravedad  del  mismo.  Y  agrega, que por superar el tiempo límite de meses sin  cancelar,  se  encontraba  desvinculada  desde  el  31  de mayo del 2008, con el  agravante    de   haber   perdido   las   semanas   cotizadas   previamente   al  SGSSS.     

     

1. Manifiesta  la señora Torres, que se encuentra sin afiliación a la  seguridad  social,  por cuanto la IPS Clínica Santa Teresa no ha hecho efectiva  la  cancelación  de  los  aportes.  Dice,  que  en  reiteradas  ocasiones le ha  solicitado  a  la  Clínica,  el  pago  de  sus aportes, con el fin de continuar  aportando  en calidad de trabajador independiente, cosa que no puede hacer hasta  tanto  no  se ponga al día con la deuda pendiente. A esto se suma, que no puede  afiliarse  a  otra EPS, porque figuraría como multi afiliada por mora en la EPS  Coomeva.     

     

1. Por  lo  expuesto, considera que la omisión en el pago de aportes a  la  salud  por parte de la Clínica Santa Teresa afecta su derecho fundamental a  la salud, a la seguridad social, y a la vida.     

     

1. Solicita,  que  la  Clínica  Santa  Teresa  se ponga al día en los  pagos  de  los  aportes a la seguridad social, y se la haga responsable, tramite  la  recuperación  de las semanas de cotización que perdió por el no pago y se  le impongan las sanciones de ley.     

     

1. Y   concluye  diciendo,  que  la  Clínica  Santa  Teresa  nunca  le  advirtió  que  los  aportes  no  se  estaban  realizando  a  pesar  de que eran  descontados de sus honorarios.     

     

1. TRÁMITE DEL JUZGADO.     

Mediante auto del 13 de noviembre de 2008, el  Juzgado  Séptimo  Civil  Municipal  de  Bucaramanga,  avoca  el  conocimiento y  solicita  a  la Clínica Santa Teresa y a la EPS Coomeva, para que se pronuncien  sobre  los  hechos  relacionados por la accionante. Los oficios fueron remitidos  con   los   No.   2831,  2832  y  583  del  13  de  noviembre  de  2008,  a  las  partes.   

     

1. CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA ACCIONADA     

En  el término del traslado, y a través de  su   Analista  Regional  Jurídico,  Zona  Nororiente  de  Coomeva  EPS  Entidad  Promotora  de  Salud S.A., contestó la tutela interpuesta por la señora Silvia  Judith Torres Tarazona.   

La  representante  de la EPS Coomeva señala  que  se opone a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que considera que  no  se  ha incurrido en violación a los derechos constitucionales de la señora  Silvia  Judith  Torres  Tarazona, y solicita se declare improcedente la presente  acción de tutela contra la EPS Coomeva.   

Sostiene  al  respecto  que  se verificó el  contrato   de  la  cotizante  con  la  Fundación  Clínica  Santa  Teresa  Nit:  804.016.226,  mediante  contrato de afiliación No. P2591909 con fecha de inicio  laboral  de 29 de enero de 2008 y retirado por mora de aportes el 31 de mayo del  mismo  año,  con los períodos de cotización a salud 02/2008, 03/2008, 04/2008  y  05/2008,  sin  pagos  desde  el  ingreso  a  laborar,  de  conformidad con lo  dispuesto  en  la  normatividad legal, “Decreto 1703  Artículo  10. Procederá la desafiliación por mora a una EPS en los siguientes  casos,  Transcurridos  tres (3) meses continuos de suspensión de la afiliación  por  causa del no pago de las cotizaciones o del no pago de la UPC adicional, al  Sistema General de Seguridad Social  en  salud.”   

Agrega  además,  que la Fundación Clínica  Santa  Teresa  tenía  conocimiento  de  esa  situación,  ya que la EPS Coomeva  informó  de  manera  escrita  y telefónica la cartera morosa presentada por la  empresa, respecto a sus colaboradores.   

Y concluye, que la accionante debe elevar una  petición  al Ministerio de Protección Social, informando el hecho, dado que la  empresa  es  directamente responsable de realizar los aportes a Seguridad Social  después de haber sido descontados del salario del trabajador.   

La  empresa  accionada  IPS  Clínica  Santa  Teresa  S.A.,  no  respondió  a  la  solicitud  elevada  por el Juez de Tutela.   

    

1. DECISION JUDICIAL     

     

1. PRIMERA   INSTANCIA:   JUZGADO   SÉPTIMO  CIVIL  MUNICIPAL DE BUCARAMANGA     

El  Juzgado  Séptimo  Civil  Municipal  de  Bucaramanga  denegó  el  amparo,  mediante  providencia  del 27 de noviembre de  2008.   

     

1. Consideraciones del Juzgado     

El  Despacho  consideró  que  la acción de  tutela  establecida en la Carta Política no procede cuando existen otros medios  o  mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio  irremediable.   

Señala  el A-Quo, que obra en el expediente  copia  de  los  desprendibles expedidos a favor de la accionante por la Clínica  Santa  Teresa  IPS,  donde consta que a la señora Silvia Judith Torres Tarazona  se  le  descontaron de su salario, los aportes de salud que le corresponde hacer  por ley, en su calidad de trabajador.   

Por  lo tanto, al incumplir el empleador una  de  sus  obligaciones  prestacionales para con su empleado, los jueces de tutela  no  tendrán  competencia  para resolver dichos conflictos jurídicos de índole  laboral,  a  menos que se amenace o se vulnere el mínimo vital o algún derecho  fundamental  del  accionante,  caso en el cual sería idónea la utilización de  la  tutela  para  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  vulnerados  por el  incumplimiento del empleador.   

Concluye,  que no existía prueba alguna que  demostrara  que  el  estado de salud de la señora Silvia Judith Torres Tarazona  se  encontraba  en  condiciones precarias o que su vida corría peligro y que no  se  evidenciaba violación al derecho fundamental de la accionada. Concluye, que  la  señora  Silvia  Judith Torres Tarazona deberá acudir ante la jurisdicción  ordinaria  laboral,  a  fin  de  solicitar  el  cumplimiento de las obligaciones  patronales  a la Clínica Santa Teresa IPS, por lo que la tutela no prospera, al  tenor de lo normado en el artículo 86 de la Constitución.   

     

1. Impugnación de la decisión de primera instancia     

El  fallo  de  primera  instancia  no  fue  impugnado por las partes.   

    

1. PRUEBAS DOCUMENTALES     

En el trámite de la acción de amparo fueron  aportadas, entre otras, las siguientes pruebas documentales:   

    

1. Certificado  de  existencia  y  representación de la Clínica Santa  Teresa S.A.     

    

1. Certificación  laboral  de la señora Silvia Judith Torres Tarazona  expedida  por  la Clínica Santa Teresa en la que consta que ingresó a trabajar  desde el día 1 de enero de 2008, como médico general.     

    

1. Constancia  de  las  semanas  cotizadas por la señora Silvia Judith  Torres  Tarazona,  expedida  por  Coomeva  EPS en las que consta su vinculación  desde  el  14 de junio de 2007 hasta el 31 de mayo de 2008, y su desvinculación  por el no pago de sus aportes.     

    

1. Copia  de  los  desprendibles de pago del salario en forma quincenal  devengado  por  la señora Silvia Judith realizados por la Clínica Santa Teresa  en   donde   se   observan   los   descuentos   por   conceptos   de   seguridad  social.     

    

1. Cartas  dirigidas  por la señora Silvia Judith Torres Tarazona a la  Clínica  Santa  Teresa  manifestando  su  preocupación  sobre su situación en  seguridad  social  y  solicitando  se  hagan  los respectivos pagos para poderse  afiliar nuevamente.     

No  hubo requerimientos adicionales a los ya  aportados.   

    

1. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL     

     

1. COMPETENCIA     

         Esta  Corte  es  competente,  de conformidad con los artículos 86 y  241  de  la  Constitución  Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el  presente fallo de tutela.   

     

1. EL PROBLEMA JURÌDICO     

En  la  presente  ocasión,  se  plantea la  presunta  vulneración del derecho al acceso a la Seguridad Social, a la salud y  a  la  vida,  del empleado desvinculado del sistema de seguridad social por mora  en  el  pago  de  los aportes por parte del empleador, y la negativa de la EPS a  reactivar  su  afiliación  como  trabajador  independiente,  hasta  tanto no se  cancele la mora.   

Para resolver el caso planteado, corresponde  a  la  Sala  determinar:  1)  La  improcedencia de la  acción  de tutela para solicitar el pago de los aportes a la salud al empleador  moroso,  y  la  procedencia  para proteger el derecho a la salud del trabajador.  2)   Si   el   trabajador  desvinculado  de  la  EPS  por  mora en el pago por parte de su empleador, tiene  derecho  al  acceso  a  la  Seguridad  Social en salud y a recuperar las semanas  cotizadas. Y, 3) Derecho a la salud.   

     

1. Improcedencia  de  la  acción  de tutela  para  solicitar  al  empleador  moroso  el  pago de los aportes a la salud, y su  procedencia para proteger el derecho a la salud del trabajador.     

En  el  caso  en  estudio,  la  accionante  persigue  la  protección  de  su  derecho  fundamental a la salud presuntamente  vulnerado  por su EPS al negarle la prestación del servicio la salud, aduciendo  la  mora  en  el  pago  de  los  aportes de su antiguo empleador. Puede entonces  observarse  que  aquello  también  se  traduce  en  la negativa del acceso a la  seguridad social consagrado en el artìculo 48 de la Constitución.   

El  tema  de  la  naturaleza jurídica del  derecho  a  la salud y su protección a través del amparo, ha pasado por varias  etapas  jurisprudenciales. Así, por un amplio período, la Corte Constitucional  sostuvo  que  el  derecho  a la salud en sí mismo, no ostentaba el carácter de  fundamental,   y   que   únicamente,  en  los  casos  en  que  su  vulneración  desconociera    otras    garantías    de   carácter   fundamental,   como   la  vida,  resultaba procedente  su protección.   

Sin  embargo,  en  sentencias  recientes,  la  Corte  ha  ampliado  su  posición,  reconociendo el  carácter  de  fundamental y autónomo el derecho a la salud. En sentencia T-760  del      31      de      julio      de      20082,   analizando  las  distintas  posiciones  jurisprudenciales  que se habían desarrollados respecto a la salud,  entre   ellas,   la   conexidad.  Como  conclusión,  se  determinó  que,  bajo  determinadas  circunstancias, el derecho a la salud es autónomo, por cuanto hay  normas  específicas que lo desarrollan y por tratarse un derecho inherente a la  persona humana.   

En  la sentencia citada, ha dicho la Corte:  “Siguiendo  esta  línea  jurisprudencial, entre otras  consideraciones,  la  Corte Constitucional en pleno ha subrayado que la salud es  un  derecho  fundamental  que  debe  ser  garantizado  a todos los seres humanos  igualmente  dignos.  No  hacerlo  conduce  a  que  se  presenta  un  déficit de  protección  constitucionalmente  inadmisible.  (…)  En  este  caso  resolvió  reiterar  la decisión jurisprudencial de reconocer “(…) que el derecho a la  salud  es,  autónomamente,  un  derecho  fundamental  y  que, en esa medida, la  garantía   de   protección   debe  partir  de  las  políticas  estatales,  de  conformidad   con   la   disponibilidad   de   los   recursos  destinados  a  su  cobertura.”3  Esta decisión se adoptó considerando la estrecha relación entre  la   salud   y  el  concepto  de  la  ‘dignidad       humana’,  “(…)  elemento  fundante  del  estado  social  de derecho que  impone  a  las  autoridades  y a los particulares el trato a la persona conforme  con        su       humana       condición.”4   

Uno  de  los  componentes del derecho a la  salud,   es   el   acceso   a   la  seguridad  social  consagrado  en el articulo 48 de la Carta. Bajo estas  directrices,  esta  disposición  define  la  seguridad social como “un  servicio  público  de carácter obligatorio que se prestará  bajo  la  dirección,  coordinación  y  control  del Estado con sujeción a los  principios  de  eficiencia,  universalidad  y  solidaridad  en los términos que  establezca  la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable  a la seguridad social (…)”.   

En    desarrollo   de   este   mandato  constitucional,  el legislador reglamentó a través de la expedición de la Ley  100  de  1993, el sistema de seguridad social “por la  cual  se  crea  el  sistema  de  seguridad  social  integral  y  se dictan otras  disposiciones”,  con  el  fin  de  configurar entre  otros,  el  Sistema General de Seguridad Social en Salud, así mismo desarrollar  sus  fundamentos,  organización  y  funcionamiento  desde la perspectiva de una  cobertura                  universal5,  basada  en  dos  regímenes  -contributivo y subsidiado- bajo la dirección general del Estado.   

En este sentido, el artículo 161 de la Ley  100  de  1993  prevé  el pago cumplido de los aportes según la reglamentación  vigente   e   impone   a   los   empleadores   la  obligación  de  “reportar  las  novedades  laborales  de  sus  trabajadores  a  la  entidad  a  la  cual  se  encuentran  afiliados  respecto  su  ingreso, retiro o  variación de vinculación”.   

Ahora  bien,  respecto al tema relacionado  con   el  incumplimiento  del  pago  de  las  cotizaciones  patronales  para  la  prestación  del  servicio  de  salud, esta Corporación ha sostenido que cuando  dichos   aportes   “no  se  efectúan  o  cuando  lo  descontado  al  trabajador no se traslada de inmediato a la entidad de seguridad  social,  el patrono asume en forma directa e íntegra  los  costos  de  la  atención  de  salud que demanden sus empleados,  y las familias de éstos (…) en todo  caso,  están  obligados a asumir en forma directa los costos de la atención de  salud    que    requieran    sus    trabajadores.6   

Lo anterior, sin perjuicio del deber de la  entidad  Prestadora o Administradora de no poner en riesgo la integridad física  y  mental del trabajador, al punto que la mora del empleador no puede ser óbice  para  que los trabajadores accedan a los servicios, sin perjuicio de la facultad  que tiene el acreedor de cobrar lo adeudado.   

La Corte, ha hecho claridad sobre este tema  mediante  la  sentencia T-374 del 18 de mayo de 20067  cuando dice: “[L]a  mora  de un antiguo empleador no puede ser obstáculo para que  se  reciban  los  aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, pues se trata  de  una  situación  que no puede ser oponible al trabajador que desea continuar  haciendo  sus  aportes  para  tener  acceso  a  los  servicios de Salud y demás  prestaciones  del Sistema. Sin embargo, con el objetivo de recuperar los aportes  impagados  por  parte  de  los  empleadores,  las  entidades administradoras del  Sistema  deben  iniciar  las  acciones  de  cobro y efectuar las denuncias a las  autoridades competentes cuando considere conveniente.   

El Artículo 161 de la Ley 100 de 1993, es  claro  al establecer los “Deberes de los Empleadores.  Como  integrantes  del  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud,  los  empleadores,  cualquiera  que sea la entidad o institución en nombre de la cual  vinculen a los trabajadores, deberán:   

1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de  Salud  a  todas  las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta,  verbal  o  escrita,  temporal  o permanente. La afiliación colectiva en ningún  caso  podrá  coartar  la  libertad de elección del trabajador sobre la Entidad  Promotora  de  Salud,  a  la  cual  prefiera  afiliarse,  de  conformidad con el  reglamento.   

2.  En  consonancia  con el artículo 22 de  esta  Ley,  contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social  en Salud, mediante acciones como las siguientes:   

a)  Pagar  cumplidamente los aportes que le  corresponden, de acuerdo con el artículo 204.   

b)  Descontar de los ingresos laborales las  cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio;   

c)  Girar  oportunamente  los aportes y las  cotizaciones  a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la reglamentación  que expida el Gobierno.   

3.  Informar las novedades laborales de sus  trabajadores  a la entidad a la cual están afiliados, en materias tales como el  nivel  de  ingresos  y sus cambios, las vinculaciones y retiros de trabajadores.  Así  mismo, informar a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones  que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.   

4.  Garantizar  un  medio  ambiente laboral  sano,  que  permita  prevenir  los  riesgos de trabajo y enfermedad profesional,  mediante  la  adopción de los sistemas de seguridad industrial y la observancia  de las normas de salud ocupacional y seguridad social.   

PARAGRAFO.  Los empleadores que no observen  lo  dispuesto  en  el presente artículo estarán sujetos a las mismas sanciones  previstas  en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de esta Ley. Además, los  perjuicios  por  la  negligencia  en  la  información  laboral,  incluyendo  la  subdeclaración  de  ingresos,  corren  a cargo del patrono. La atención de los  accidentes   de  trabajo,  riesgos  y  eventualidades  por  enfermedad  general,  maternidad  y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no  haberse  efectuado  la  inscripción  del trabajador o no gire oportunamente las  cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente.”   

Sin duda, ante la mora o el incumplimiento  del  deber legal del empleador de transferir las contribuciones parafiscales, el  trabajador  no debe asumir las consecuencias negativas que de ello se genera, no  sólo  porque  es la parte más débil, sino porque no tiene recursos jurídicos  tan  adecuados  como  los  tiene  la  entidad  administradora  de pensiones para  reclamar  lo  adeudado.  En  efecto,  los  artículos  23  y 24 de la ley 100 de  19938  consagran  mecanismos  idóneos  para  exigirle  al empleador que  traslade  oportunamente  los  valores  a  que  está  obligado.  A su turno, los  artículos  20  y  24  del  Decreto  1406  de  1999,  establecen los plazos para  presentar  los  aportes  y  el  Decreto  2633  de  1994,  reglamentario  de  los  artículos  24  y  57  de  la  Ley  100  de  1993,  regula  las acciones para el  cobro.   

En  cuanto  a la situación del trabajador  respecto  del  empleador  que  incumple su obligación de trasladar los recursos  parafiscales,   en  la  sentencia  C-177  del  4  de  mayo  de  19989,  la  Corte  expresó:   

“En   cuanto   dice  relación  con  el  incumplimiento  del  pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte de  manera  reiterada,  ha  sostenido  que  no  le es endilgable al empleado y menos  aún,  puede  derivarse  contra éste una consecuencia negativa, por la mora del  patrono  o  empleador  en  hacer  oportunamente  el  pago  de la porción de los  aportes  que  le  corresponden,  junto  con la parte que para el mismo efecto ha  retenido de su salario al empleado”.   

“Dicho  de  otra  forma, retenidos por el  empleador,  de la asignación salarial los valores que le corresponde aportar al  empleado,  surge  para  aquél  la obligación de consignarlos en la oportunidad  señalada  por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo  tanto,  siendo  el  empleador  quien  efectúa  los descuentos o retenciones, si  elude  el pago a la entidad de seguridad social, tal omisión no le es imputable  al  empleado,  ni  pueden  derivarse  contra  éste  consecuencias negativas que  pongan  en  peligro  su  derecho  a  la  salud  o a la vida, o a una prestación  económica   de  tanta  importancia  como  la  que  representa  la  pensión  de  invalidez”10.   

De  acuerdo  con  la  jurisprudencia de la  Corte  Constitucional,  la mora patronal no puede afectar al trabajador de buena  fe  a  quien  le  han  realizado  los  descuentos  pertinentes,  “pues  el  trabajador  no  puede  verse  damnificado  por  la actitud  negligente   de   quien   lo  contrato”11.   

“Evidentemente un trabajador no puede dejar  de  realizar sus pagos mensuales de aportes al sistema de seguridad social, toda  vez   que   son  descontados  automáticamente  por  el  empleador  del  salario  correspondiente,  así  lo  dispone  el  artículo  22 de la Ley 100 de 1993, al  señalar  que:  “El  empleador  será  responsable del pago de su aporte y del  aporte  de  los  trabajadores  a  su  servicio. Para tal efecto, descontará del  salario  de  cada  afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones  obligatorias  y  el  de  las  voluntarias  que  expresamente haya autorizado por  escrito  el  afiliado  y  trasladará  estas  sumas  a la entidad elegida por el  trabajador,  justo  con  las  correspondientes a su aporte, dentro de los plazos  que  para el efecto determine el gobierno”. Esto significa que es directamente  el  empleador quien tiene la obligación de cotizar los porcentajes equivalentes  al  factor  prestacional  a las entidades prestadoras de salud y administradoras  de  pensiones,  e  incluso  responder  por  ello,  según  lo  ha determinado la  legislación  laboral  que  al  respecto  señala  en el artículo antes citado:  “El  empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que  no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.   

(…)  

“No sería justo ni jurídico hacer recaer  sobre  el  trabajador  de  una  empresa  de  aviación  civil  que se abstuvo de  efectuar  los  pertinentes aportes las consecuencias de ese incumplimiento, más  aún  cuando  los  trabajadores,  con apoyo en su buena fe, confiaron en que una  vez  reunidos los requisitos de ley accederían a la pensión a cargo de Caxdac.   

Fuera de lo anterior, es necesario poner de  presente  que  Caxdac  fue  dotada de los instrumentos necesarios para lograr el  pago  de  los  aportes,  Así  surge, por ejemplo, del artículo 8o. del decreto  1283  de  1994  que  preceptúa  que  “en  caso de incumplimiento de la empresa,  Caxdac  podrá  repetir  contra ella por el valor de las pensiones reconocidas y  pagadas”.   

La  Sentencia  T-865 del 4 de noviembre de  199913,  sobre  el  tema  de  los  conflictos  que  se suscitan entre las  empresas  que  no  realizan  los aportes de ley al sistema de seguridad social y  las   entidades   encargadas   de   la  prestación  del  servicio,  indicó  lo  siguiente:   

“…  no  tienen  por  qué  afectar  al  trabajador   que  requiera  la  prestación  de  los  mismos  o  que  aspire  al  reconocimiento  y pago de pensiones, toda vez que para lograr la cancelación de  los aportes se cuenta con las acciones de ley”.   

Vistas todas las directrices anteriores se  concluye  que:  (i)  el  juez  de  tutela  es  competente para resolver sobre la  vulneración  del  derecho  a  la  salud  en una faceta de acceso a la seguridad  social  y  (ii)  las  entidades  prestadoras  de  salud cuentan con herramientas  jurìdicas  para  hacer  efectivo  el  cobro  de  los  aportes a los respectivos  empleadores  morosos,  sin que por ello pueda afectarse el derecho a la salud de  los trabajadores, como se desarrollarà a continuación.   

     

1. El  trabajador desvinculado de la EPS por mora en el pago por parte  de  su  empleador,  tiene  derecho  al acceso a la Seguridad Social en salud y a  recuperar las semanas cotizadas.     

En este caso es pertinente señalar, que en  relación  con los servicios que tienen que ver con la garantía de los derechos  a  la  salud  y  a la seguridad social, la jurisprudencia  de esta Corte ha  precisado  que  la  continuidad  en  su  prestación garantiza el derecho de los  usuarios   a   recibirlo   de  manera  oportuna,  y  prohíbe  a  las  entidades  responsables  realizar  actos  u  omitir obligaciones que afecten sus garantías  fundamentales.14   

En estos casos la prestación del servicio  debe  continuarse  hasta tanto el usuario adquiera condiciones de estabilidad en  las     cuales     no     exista    amenaza    alguna    para    sus    derechos  fundamentales.15  Al respecto, la Sala Plena  de esta Corporación, en sentencia C-800 de 2003, aclaró:   

“…En efecto, si la persona deja de tener  una  relación  laboral, deja de cotizar al régimen contributivo del Sistema de  Salud  y  no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho régimen, pero  estaba  recibiendo  un  servicio  específico de salud, se pueden distinguir dos  situaciones  posibles:  (a)  que  la vida y la integridad de la persona dependan  del  servicio  médico  específico  que  se  está  recibiendo y (b) los demás  casos.  En  la  primera  situación,  constitucionalmente no es admisible que se  interrumpa  el  servicio  de salud específico que se venía prestando, pues, de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  constitucional, ello implicaría sacrificar el  goce  efectivo  de  los derechos a la vida y a la integridad de una persona. Son  entonces  las  EPS  que prestaban en cada caso específico el servicio requerido  las  que deben garantizar, en primera instancia, que la prestación del mismo no  se  suspenda;  en segunda instancia, la obligación de garantizar la continuidad  en  la  prestación  del  servicio  será  responsabilidad  de  la entidad o las  entidades  a  las  cuales  les  corresponda  seguir  atendiendo  a  la  persona,  dependiendo  de  la  situación  jurídica  y  económica  en  la  que  ésta se  encuentre.”   

De  manera  que,  quienes  están  en  la  obligación  de prestar el servicio, no pueden incurrir en conductas u omisiones  que       comprometan      esa      continuidad16,  so  pena  de  afectar los  derechos  fundamentales  de los usuarios de los servicios de la seguridad social  en salud.   

Dentro de este contexto, esta Corporación  ha  buscado  establecer  el alcance del derecho que tienen los usuarios a no ser  víctimas   de   interrupciones   constitucionalmente   injustificables   en  la  prestación  de  los servicios de salud, señalando algunos de los criterios que  deben  tener  en  cuenta  las entidades promotoras y prestadoras de salud (EPSS,  ARSS,    IPSS)    para   garantizar   y   asegurar   la   continuidad   de   los  mismos:17   

    

* Las prestaciones en  salud  tienen  que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y gozar de un  alto índice de calidad y eficiencia.     

    

* Las  entidades  prestadoras   del   servicio  deben  ser  diligentes  en  las  labores  que  les  corresponde  desarrollar,  absteniéndose  de  realizar actuaciones ajenas a sus  funciones  y  de  omitir  el  cumplimiento  de  obligaciones  que  conlleven  la  interrupción injustificada de los servicios o tratamientos.     

    

* Los  conflictos  contractuales  o  administrativos  que  puedan  presentarse  entre las distintas  entidades  o  al  interior  de  la propia empresa de salud, no constituyen justa  causa  para  impedir  el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y  finalización    óptima    de   los   servicios   y   procedimientos   médicos  prescritos.     

    

* En ningún caso se  podrá  interrumpir  el  servicio  de salud específico que se venía prestando,  hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio.     

    

* Las decisiones de  las  EPS, de suspender, desafiliar o retirar a un usuario del Sistema General de  Seguridad  Social  en  Salud,  no  pueden adoptarse de manera unilateral y deben  estar precedidas de un debido proceso administrativo.     

Así  pues, esta Corporación ha señalado  que   las   razones   de   índole   administrativa18,  aquellas relacionadas con  el   incumplimiento   de   las   obligaciones  de  los  empleadores  o  empresas  contratantes  con  las  E.P.S.  y  los casos en que la persona deja de tener una  relación  laboral  o  suspenda  su  afiliación por pocos meses, no son excusas  aceptables para negar la atención médica ya iniciada.   

Teniendo en cuenta los anteriores criterios  jurisprudenciales  se  resolverá  el  asunto  puesto  en  consideración  de la  Sala.   

    

1. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO     

De lo expuesto sobre el caso tenemos que, la  señora  Silvia  Judith  Torres  Tarazona  se  vinculó  laboralmente con la IPS  Clínica  Santa  Teresa  S.A.  el día 21 de enero de 2008, como médico general  del  servicio  de consulta externa, en una fundación adscrita a la IPS llamada,  Fundación   Clínica   Santa   Teresa,   hasta   el   día   15  de  agosto  de  2008.   

La   IPS   Clínica  Santa  Teresa  S.A.,  atendiendo  la voluntad de la trabajadora la vinculó a la EPS Coomeva, donde la  atendían  desde  hacía casi un año, como consta en la certificación expedida  por esa entidad.      

Tenemos  además, que la IPS Clínica Santa  Teresa  S.A.,  a través de su fundación adscrita, cancelaba en forma quincenal  los  salarios  de  la  trabajadora,  descontando  los  aportes  a  la  salud que  supuestamente  giraba a la EPS Coomeva, como consta de los desprendibles de pago  que  se  anexan  como  prueba.  No  obstante  lo anterior, la IPS Clínica Santa  Teresa  S.A., no cumplió con los deberes que le imponía el Artículo 161 de la  Ley  100 de 1993, de cancelar oportunamente los aportes y las cotizaciones   que  correspondían  a  la  señora  Torres  Tarazona,  como  también consta en  certificación expedida por la EPS Coomeva.   

La  señora Torres Tarazona, se percató de  la  anomalía  cuando,  una  vez  retirada de la IPS Clínica Santa Teresa S.A.,  necesitó los servicios médicos de la EPS Coomeva.   

Es así, como la entidad promotora de salud  le  informó  que  se  encuentra desvinculada del sistema de salud por cuanto la  IPS   Clínica   Santa   Teresa   S.A.,   no   había   cancelado   los  aportes  correspondientes.   

No  se  explica,  por que la EPS Coomeva no  recurrió  en  su  momento a los mecanismos que la ley le confiere para el cobro  al  empleador  moroso  de  los  aportes pendientes, y por el contrario cargó la  mora  en cabeza del trabajador, impidiéndole de esta manera, tener acceso a los  servicios  a  que  tiene  derecho,  con  el  agravante  de  perder  las  semanas  cotizadas.   

Lo anterior, sin perjuicio del deber de la  entidad  Prestadora o Administradora de no poner en riesgo la integridad física  y  mental del trabajador, al punto que la mora del empleador no puede ser óbice  para  que los trabajadores accedan a los servicios, sin perjuicio de la facultad  que  tiene  el  acreedor  de  cobrar  lo  adeudado.19   

Bajo   estas   circunstancias,  la  Sala  encuentra  que  al  no  proteger  el  derecho  de  la accionante a la tutela, so  pretexto  de  la  existencia  de otros mecanismos judiciales, se presentaría un  perjuicio  irremediable,  toda  vez que a ella se le trasladan las consecuencias  adversas  del  comportamiento  de  su  empleador,  y  se  verìa indefinidamente  suspendida  del acceso a la seguridad social en salud. Lo anterior, agravado por  el  hecho  de  que  la  señora  Torres  Tarazona,  no tiene como acceder a otra  entidad,   para   solicitar  los  servicios  de  salud  sin  incurrir  en  multi  afiliación al sistema.   

Asì,  la Corte ha manifestado en diversas  oportunidades,  que  no  puede  ser  el  empleado  quien sufra las consecuencias  adversas  de  la  mora  del  empleador  en relación con el pago efectivo de sus  aportes  al  sistema  de  seguridad  social, menos aún si se tiene en cuenta la  buena  fe que la accionante depositó en su empleador para efectos del recaudo y  posterior   transferencia   de  sus  aportes  a  la  entidad  administradora  de  salud.   

Como ya se dejó claro dentro del análisis  jurisprudencial,  la  mora  del  empleador  no  puede ser obstáculo para que se  reciban  los  aportes  al  Sistema  de  Seguridad  Social,  pues se trata de una  situación  que  no  puede  ser  oponible  al  trabajador  que  desea  continuar  aportando  para  tener acceso a los servicios de salud y demás prestaciones. En  efecto,  los  Artículos  23 y 24 de la Ley 100 de 1993, confiere los mecanismos  idóneos  para  hacer  exigibles estas obligaciones. Así mismo, el Decreto 2633  de  1994,  reglamentario  del  Artículo  24  de  la Ley 100 de 1993, regula las  acciones   para   su   cobro,  dispone:  “Acciones  de  Cobro.  Corresponde a las entidades administradoras  de  los  diferentes  regímenes  adelantar  las acciones de cobro con motivo del  incumplimiento   de  las  obligaciones  del  empleador  de  conformidad  con  la  reglamentación   que   expida   el  Gobierno  Nacional.  Para  tal  efecto,  la  liquidación  mediante  la  cual  la administradora determine el valor adeudado,  prestará mérito ejecutivo”.   

En  este  orden de ideas, se concluye que EPS  Coomeva  tiene  acciones  legales para exigir del empleador, el cobro en la mora  de  los  aportes  que  ya  fueron  deducidos  a  la  señora  Torres Tarazona y,  proceder  a  reactivarla  en  el sistema de seguridad  social  de  salud,  garantizando  su continuidad y reconocimiento de las semanas  que no fueron cubiertas a pesar de haberle sido descontadas.   

De igual forma, se observa en el expediente  que  existen  indicios  que  la  IPS Clínica Santa Teresa S.A., ha retenido los  ingresos  correspondientes  a  las cotizaciones en salud de la accionante y, con  ello,  podría  haber  incurrido  en una conducta penalmente reprochable, razón  por  la  cual  la  Sala compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación,  para lo de su competencia.    

De esta forma, se revocará la decisión de  instancia  en  cuanto  negó  el  amparo  solicitado,  para  que en su lugar, se  proteja el derecho fundamental a la salud de la accionante.   

6. DECISIÓN  

En  mérito  de  lo expuesto, la  Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando  justicia  en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución   

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo  de tutela adoptado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de  Bucaramanga  del  27  de  noviembre  de  2008  y,  en  consecuencia,   CONCEDER   la   acción  de  amparo  para  proteger  el  derecho  fundamental a la salud de la señora Silvia Judith Torres Tarazona.   

SEGUNDO: ORDENAR a  la  EPS  Coomeva,  que  en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a  partir  de la notificación de la presente providencia, proceda a reactivar a la  señora  Silvia  Judith  Torres  Tarazona  en  el sistema de seguridad social de  salud,  garantizar  su continuidad y reconocimiento de las semanas que no fueron  cubiertas a pesar de haberle sido descontadas.   

TERCERO: ORDENAR la  EPS  Coomeva,  para  que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  notificación  de  la  presente sentencia, estudie la situación jurídica de la  accionante  a  la  luz  de  las  consideraciones realizadas en esta sentencia, e  inicie  los trámites para el cobro coactivo contra la IPS Clínica Santa Teresa  S.A.,  con  el  fin  de que  pague y reconozca los aportes adeudados por la  señora Silvia Judith Torres Tarazona.   

CUARTO:         COMPULSAR          copia   de   la   presente   providencia   a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  para  lo  de  su competencia.    

QUINTO:         LÍBRESE  por  Secretaría  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991, para los efectos allí contemplados.   

Cópiese,   notifíquese,  comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 Ver  sentencia    T-978   de  13  de  septiembre  de  2001  MP.  Jaime  Córdoba  Triviño.   

2 MP.  Manuel Cepeda Espinosa.   

3 En la  sentencia   C-811   de   3   de   octubre  de  2007  MP.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra.   

4  La  Corte  en  sentencia  C-811  de  3  de  octubre de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy  Cabra.  En este caso se reiteró que “… dentro del  sistema  constitucional  colombiano,  el  principio  de  dignidad  constituye el  centro   axiológico   a   partir  del  cual  se  derivan  las  obligaciones  de  protección,  respeto  y  promoción  de  los  derechos  constitucionales  y  el  aseguramiento  del  cumplimiento de los deberes constitucionales, bajo la égida  del orden justo.   

5  Artículo 152 de la Ley 100 de 1993.   

6  Sentencia T-1583 de 17 de noviembre de 2000 MP. Fabio Morón Díaz.   

8 Los  artículos  23  y  24  de la Ley 100 de 1993 disponen lo siguiente: “ARTICULO   23.   Sanción  Moratoria.  Los  aportes  que  no  se  consignen  dentro  de  los  plazos  señalados  para  el  efecto,  generarán un  interés  moratorio  a  cargo  del empleador, igual al que rige para el impuesto  sobre  la  renta  y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de  reparto  correspondiente  o  en  las cuentas individuales de ahorro pensional de  los  respectivos afiliados, según sea el caso. Los ordenadores del gasto de las  entidades  del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación  oportuna  de  los  aportes,  incurrirán  en  causal de mala conducta, que será  sancionada   con  arreglo  al  régimen  disciplinario  vigente.  En  todas  las  entidades  del  sector  público será obligatorio incluir en el presupuesto las  partidas  necesarias  para  el  pago  del aporte patronal a la Seguridad Social,  como  requisito  para  la  presentación,  trámite  y  estudio  por parte de la  autoridad   correspondiente”.  Por  su  parte,  el  artículo   24,   dispone:   “Acciones  de  Cobro.  Corresponde  a  las  entidades  administradoras  de  los  diferentes  regímenes  adelantar   las   acciones  de  cobro  con  motivo  del  incumplimiento  de  las  obligaciones  del  empleador de conformidad con la reglamentación que expida el  Gobierno  Nacional.  Para  tal  efecto,  la  liquidación  mediante  la  cual la  administradora     determine    el    valor    adeudado,    prestará    mérito  ejecutivo”.   

9 MP.  Alejandro Martínez Caballero.   

10 En  este  sentido  se  pueden  consultar, entre otras, las sentencias T-334 de 15 de  julio  de  1997  MP.  José Gregorio Hernández y T-553 del 1 de octubre de 1998  MP. Antonio Barrera Carbonel.   

11 Ver  Sentencia  T-703  de  29  de agosto de 2002 MP. Eduardo Montealegre. En el mismo  sentido,  sentencias  SU-562  de  agosto  4  de  1999  MP.  Alejandro  Martínez  Caballero,  T- 173 de 24 de febrero de 2000 MP. José Gregorio Hernández, T 503  de 27 de junio de 2002 MP. Eduardo Montealegre.   

12  MP. Vladimiro Naranjo Mesa.   

13  MP. Vladimiro Naranjo Mesa.   

14 Ver  Sentencia   C-800   de   16   de   septiembre   de   2003   MP.   Manuel  Cepeda  Espinosa.   

15 Ver  Sentencia T-413 de 24 de mayo de 2007 MP. Álvaro Tafur Galvis.   

16 Ver  sentencia    T-978   de  13  de  septiembre  de  2001  MP.  Jaime  Córdoba  Triviño.   

17  Ver,  entre  otras,  las Sentencias T-1198 de 5 de diciembre de 2003 MP. Eduardo  Montealegre,  T-1218 de 6 de diciembre de 2004, Sentencia T-128 de 17 de febrero  de  2005  MP.  Clara  Inés Vargas, T-246 de 17 de marzo de 2005 MP. Clara Inés  Vargas  y  T-354  de  7 de abril de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil, T-420 de 24 de  mayo de 2007 MP. Rodrigo Escobar Gil.   

18 Ver  sentencia    T-262    de    6    de   marzo   de   2000   MP.   José   Gregorio  Hernández.   

19  T-374  de  18  de  mayo  de  2006  MP.  Marco Gerardo Monroy Cabra. [L]a  mora de un antiguo empleador no puede ser obstáculo para que  se  reciban  los  aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, pues se trata  de  una  situación  que no puede ser oponible al trabajador que desea continuar  haciendo  sus  aportes  para  tener  acceso  a  los  servicios de Salud y demás  prestaciones  del Sistema. Sin embargo, con el objetivo de recuperar los aportes  impagados  por  parte  de  los  empleadores,  las  entidades administradoras del  Sistema  deben  iniciar  las  acciones  de  cobro y efectuar las denuncias a las  autoridades competentes cuando considere conveniente.     

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