T-423-13

Tutelas 2013

           T-423-13             

Sentencia T-423/13    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema   educativo    

El   derecho a la educación fue establecido por el constituyente dentro de los   derechos económicos, sociales y culturales, por tener un carácter prestacional,   sin embargo, esta Corporación, lo ha catalogado, desde sus inicios, como un   derecho fundamental al estar íntimamente relacionado con diversos principios   constitucionales de carácter esencial para las personas, tales como su propio   desarrollo y crecimiento individual, cultural, intelectual e incluso, físico. La   fundamentalidad del derecho a la educación se da en razón a varios argumentos   como son: “i) su entidad como herramienta necesaria para hacer efectivo el   mandato de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución debido a que   potencia la igualdad material y de oportunidades, ii) constituye un instrumento   que permite la proyección social del ser humano, iii) es un elemento   dignificador de la persona humana, iv) representa un factor esencial para el   desarrollo humano, social y económico, v) es un instrumento para la construcción   de equidad social, y vi) significa un valioso medio para el desarrollo de la   comunidad en general.” En observancia de lo que se ha venido reseñando, el   Estado debe adoptar todos los medios que estén a su alcance para realizar los   fines que persigue tal derecho, pues, de no hacerlo, se amenazarían, además de   aquel, todos aquellos con los que se encuentra íntimamente relacionado. Al ser   el derecho a la educación un derecho fundamental en razón de la íntima relación   que tiene con diversos derechos fundamentales de la esencia del individuo, se   deben establecer, por parte del Estado y de la sociedad, diversas acciones   afirmativas que conlleven su realización. En caso de adoptarse medidas que lo   limiten, éstas, deben cumplir con los postulados de razonabilidad,   proporcionalidad, necesidad e idoneidad.     

DERECHO A LA EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA   EDUCATIVO-Se extiende la protección a   la educación superior    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Permanencia en el sistema educativo como parte de su   núcleo esencial y la connotación de ser un derecho-deber que impone cargas   mínimas    

La permanencia dentro del sistema, depende también del alumno, toda vez que la   educación tiene una doble connotación, pues es un derecho-deber que exige de los   estudiantes el acatamiento de los reglamentos que las instituciones educativas   profieran, los cuales contienen normas de comportamiento, que, a su vez, no   pueden ser arbitrarias y se deben enmarcar dentro de los límites   constitucionales.    

EDUCACION SUPERIOR-Deber del Estado de establecer mecanismos para su garantía/DERECHO A   LA EDUCACION SUPERIOR-Carácter progresivo de las obligaciones del Estado    

En virtud del mandato de progresividad al que se ha comprometido Colombia, en   particular frente al derecho a la educación, el Estado debe buscar las medidas   necesarias para el acceso y permanencia de las personas que opten por la   educación superior. En consecuencia, tal como lo establece el artículo 69 de la   Constitución, deberá facilitar los mecanismos financieros que hagan posible tal   objetivo, así como los que se consideren necesarios para alcanzarlo.    

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluto    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN INSTITUCION   UNIVERSITARIA-Estudiantes tienen   derecho a intervenir en asuntos y decisiones tomadas en virtud de todo el   proceso formativo    

LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO-Definiciones de la Corte Constitucional y la Corte   Interamericana de Derechos Humanos    

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Caso en que estudiantes entraron en asamblea permanente   y la universidad canceló semestre sin posibilidad de devolver el dinero por   concepto de matrícula o abonar al siguiente semestre    

Los estudiantes de la Universidad del Pacífico fueron convocados por sus   representantes cuando transcurría la tercera semana del periodo académico   2012-2, con el fin de entrar en una “asamblea permanente” por los malos manejos   que los directivos de la universidad le están dando a la institución, lo cual se   refleja en la baja calidad de la educación que se está impartiendo, decisión que   fue apoyada por la mayoría de éstos. Señalan los estudiantes que en septiembre   fueron llamados por el rector de la universidad para que reiniciaran las clases,   lo cual no fue posible debido a que eran pocos los disidentes del paro y,   además, por la inasistencia de los profesores a dictar la cátedra respectiva.   Por lo que en vista de no haber podido conciliar con los estudiantes, el 30 de   octubre de 2012, el Consejo Académico de la Universidad del Pacífico tomó la   determinación de cancelar el período académico 2012-2, sin posibilidad de   retornar lo que aquellos pagaron por concepto de matrícula.    

ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Procedencia para garantizar permanencia en el sistema   educativo de estudiantes a quienes se les canceló el semestre y no se devolvió   el valor de la matrícula ni se abonó al siguiente semestre    

El hecho de que los estudiantes al no haber podido desarrollar los respectivos   cursos en el periodo académico 2012-2 y, como consecuencia de ello, no   retornarles el dinero cancelado por concepto de matrícula o tenerlo en cuenta   para el próximo período académico, repercute en la permanencia de estos en el   sistema educativo, pues se trata de personas de escasos recursos económicos a   los que no les resulta fácil obtener los medios para permanecer y llegar hasta   el fin de su proyecto académico. Por tal razón, la vía ordinaria que tendrían   para reclamar su derecho, no es eficaz, debido al tiempo que demanda su trámite   y a la congestión misma de la jurisdicción contenciosa, la decisión se   prolongaría y podría ser inocua. Es por ello que la tutela, al ser una vía   expedita, garantiza la protección efectiva del derecho, en caso de que prospere.    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y ASOCIACION DE   ESTUDIANTES EN INSTITUCION UNIVERSITARIA-Vulneración por amenazas de cancelación de semestre a estudiantes que   decidieron entrar en asamblea permanente al reclamar mejor calidad de educación    

Esta Sala considera, que aun cuando la actitud asumida   por las directivas de la universidad era de diálogo, como lo sostiene su rector,   no cabe duda que simultáneamente se coartaron las libertades de expresión y de   asociación de los estudiantes al ser amenazados con sanciones de tipo pecuniario   si no retornaban a las actividades académicas programadas para dicho semestre.   La institución universitaria demandada, no respetó sus reglamentos, pues dentro   de estos se encuentran, como derechos de los estudiantes, el de vigilar que se   cumplan de manera satisfactoria las obligaciones académicas por parte de la   universidad, así como el de asociarse y formar organizaciones de acuerdo con la   Constitución Nacional y las leyes, pues al tratar de disuadirlos con amenazas   para volver a la normalidad académica, les estaba limitando la posibilidad de   ejercer tales derechos.    

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Orden a Universidad reconocer el valor total de la   matrícula para el siguiente periodo académico    

Referencia:    

Expedientes    

T-3.816.804, T-3.818.340, T-3.816.807, T-3.822.679,   T-3.822676,  T-3.822.677,                     T-3.816.813, T-3.816.808,   T-3.816.810, T-3.816.809, T-3.816.811, T-3.822.678,                      T-3.816.805, T-3.816.806, T-3.827.727, T-3.827.698,   T-3.823.729, T-3.821.992,                    T-3.822.675, T-3.828.681   (Acumulados)    

Demandantes: Luis Carlos Caicedo, Yasmín Olave Valencia, Astrid Yulieth Martínez   Torres, Leidy Tatiana Montaño Mosquera, Carlos Alberto Gamboa Álvarez, Aura   Cecilia Angulo Angulo, Jerry Andrés Mosquera Minotta, José Yessi Rodríguez   Padilla, Miverr Andrés Mina Grueso, Danny Stiven Torres Moreno, Héctor Fabio   Montaño Rentería, Doris María Palacios Salas, Yucelly Vente Campaz, Julio César   Vidal Mina, Yandra Stheyner Quiñónez Casquete, Deivi Antonio Gamboa Hernández,   Charlie Riascos Salcedo, Estefany Riascos Contreras, Adolfo Alzamora Caicedo,   Elí Mina Cuero.    

Demandado:    

Universidad del Pacífico    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En   la revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Laboral   del Circuito de Buenaventura, dentro de los expedientes                T-3.822.679,   T-3.822.677 y T-3.822.678, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Buenaventura, dentro del expediente T-3.818.340, el Juzgado Tercero Civil   del Circuito de Buenaventura, dentro de los expedientes       T- 3.816.804,   T-3.816.807, T- 3.816.813, T-3.816.808, T-3.816.810,        T- 3.816.809,   T-3.816.811, T-3.816.805 y T-3.816.806, el Juzgado Primero Civil del   Circuito de Buenaventura, dentro de los expedientes T-3.827.698  y T-3.823.729, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura,   dentro del expediente T-3.827.727, el Juzgado Segundo Laboral del   Circuito de Buenaventura, dentro de los expedientes T-3.821.992  y           T-3.828.681 y, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Buenaventura, dentro de los expedientes T-3.822.676 y T-3.822.675  en el trámite de las acciones de tutela promovidas por las y los ciudadanos   Leidy Tatiana Montaño Mosquera, Aura Cecilia Angulo Angulo, Doris María Palacios   Salas, Yasmín Olave Valencia, Luis Carlos Caicedo, Astrid Yulieth Martínez   Torres, Jerry Andrés Mosquera Minotta, José Yessi Rodríguez Padilla, Miverr   Andrés Mina Grueso, Danny Stiven Torres Moreno, Héctor Fabio Montaño Rentería,   Yucelly Vente Campaz, Julio César Vidal Mina, Deivi Antonio Gamboa Hernández,   Charlie Riascos Salcedo, Yandra Stheyner Quiñónez Casquete, Estefany Riascos   Contreras, Elí Mina Cuero, Carlos Alberto Gamboa Álvarez y Adolfo Alzamora   Caicedo, respectivamente.    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241   de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección   Número Tres de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintiuno (21) de   marzo de dos mil trece (2013), decidió seleccionar para revisión los expedientes   de tutela número T-3.816.804, T-3.818.340, T-3.816.807, T-3.822.679,           T-3.822.676, T-3.822.677, T-3.816.813, T-3.816.808, T-3.816.810,              T-3.816.809, T-3.816.811, T-3.822.678, T-3.816.805, T-3.816.806,             T-3.827.727, T-3.827.698, T-3.823.729, T-3.821.992, T-3.822.675,             T-3.828.681, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas.    

En consideración a que los expedientes señalados   anteriormente abordan idéntica temática y se dirigen contra la misma entidad   demandada, cual es la relacionada con la posible vulneración del derecho   fundamental a la educación, en virtud de la cancelación por parte del Consejo   Directivo de la Universidad del Pacífico, del segundo semestre del año 2012 por   haber entrado los estudiantes en asamblea permanente, sin tenerles en cuenta lo   pagado deduciéndolo del valor de la matrícula del siguiente semestre o   devolverles el dinero, en el citado auto, la Sala de Selección correspondiente   ordenó acumularlos para que fueran   fallados en una misma providencia.    

II.      ANTECEDENTES    

1. Precisión metodológica    

Previamente, debe destacarse que los asuntos objeto del   presente pronunciamiento fueron presentados mediante escritos separados que   coinciden por completo en sus aspectos esenciales[1]. Por esa razón, para mayor   claridad y coherencia en la exposición de los hechos materia de análisis,   procederá la Sala de Revisión a realizar un solo recuento de los mismos,   diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada caso, de ser   necesario.    

2. La solicitud    

Las   demandas se dirigen a obtener la protección del derecho fundamental a la   educación el cual, afirman, ha sido desconocido por la Universidad del Pacífico,   por cuanto en el segundo semestre de 2012 los estudiantes de dicha institución   entraron en asamblea permanente y luego de tratar de llegar a acuerdos, sin   lograrlo, el Consejo Directivo de dicho claustro tomó la determinación de   cancelarlo sin derecho a devolverles lo pagado por éste o al menos tener en   cuenta la suma respectiva como parte de pago de la matrícula del primer período   lectivo de 2013.    

3. Hechos relevantes    

La   situación fáctica fundamento de la acción es la que a continuación se expone:    

3.1.  Los estudiantes de la Universidad del Pacífico, de diferentes   programas académicos, se matricularon para cursar el segundo semestre de 2012.   No obstante, en la segunda semana de dicho período académico, los representantes   del alumnado hicieron un llamado para entrar en “asamblea permanente”   debido a irregularidades que estaban ocurriendo dentro de la institución.   Decisión que fue apoyada por la mayoría de los educandos.    

3.2. En el mes de septiembre el rector solicitó la presencia de los estudiantes   en las aulas de clase para reanudar las actividades y de esta manera continuar   con el calendario académico. Sin embargo, a dicha convocatoria acudieron muy   pocos de ellos.    

3.3. En consecuencia el 30 de octubre de 2012, en vista de no haber llegado a   ningún acuerdo con los estudiantes, el Consejo Académico de la Universidad del   Pacífico, decidió que “… 4. A raíz de los continuos llamados a la normalidad   académica, los manifestantes decidieron finalizar la asamblea permanente y   declararse en paro indefinido y que seguirán con la toma a las instalaciones   administrativas impidiendo que la universidad en condición de entidad estatal   desarrolle sus actividades legales y normativas, a pesar que la defensoría   delegada para los derechos humanos, secretaria de gobierno y Policía Nacional,   advierten que su actuar es ilegal. Además que en un actuar de vandalismo   pintaron con grafitis ofensivos el campus universitario, e hicieron daños en las   diferentes sedes.    

…. 9. Que el Rector, el Consejo Superior y este Consejo, mantuvo abierto el   diálogo con los representantes estudiantiles a través de diversas reuniones en   las que se recogieron inquietudes, algunas de las cuales no son competencia de   la universidad.    

11. Que los manifestantes continúan en su actitud de no levantar el paro, y los   estudiantes que son mayoría y no están en el paro, a pesar del panorama de   clausura del semestre, mantienen una actitud pasiva y no se presentan a las   aulas de clase.    

… 13. Que el día 22 de octubre el Consejo Académico sesionó extraordinariamente,   para atender y evaluar las garantías solicitadas por los estudiantes   representantes del paro para retornar a clases, las cuales fueron acogidas y   otorgadas por este Consejo.    

14. Que a pesar de haberse dado las garantías y llegado a un acuerdo concertado   con los líderes estudiantiles del paro, sobre las peticiones presentadas por   ellos, como resultado al cumplimiento de la directriz del Consejo Superior de   avanzar en la concertación de las peticiones de índole administrativo y   estableciendo como fecha límite el día miércoles 24 de octubre los   representantes del paro manifiestan su negativa de retornar a clases.    

15. Que ante la interrupción al desarrollo de la actividad formativa, la   permanente actitud de intransigencia y de desconocimiento de las decisiones   legales y legítimas de las autoridades universitarias, por parte de los   manifestantes, se evidencia la falta de condiciones apropiadas para la   reanudación exitosa del segundo semestre académico del año 2012.”    

En   consecuencia,  acordó cancelar las actividades académicas del segundo periodo   del año 2012 que requieren presencia de estudiantes para su realización, así   como las matrículas de los estudiantes regulares y de cursos libres de la   Universidad del Pacífico para el mismo periodo académico.    

3.4. La cancelación del período académico 2012-2, tuvo repercusión en el dinero   pagado por los estudiantes por concepto de matrícula, que el Consejo Directivo   dispuso no devolver por no configurarse ninguna de las situaciones que así lo   permitían conforme al artículo 38 del estatuto estudiantil.    

3.5. En consecuencia, varios estudiantes de diferentes programas académicos de   la Universidad del Pacífico y que se relacionarán a continuación, invocaron el   mecanismo de protección constitucional, con el fin de salvaguardar su derecho   fundamental a la educación, el cual ven violentado por la institución demandada   al no reintegrar o tener en cuenta para el siguiente periodo lectivo los dineros   pagados por concepto de matrícula, pues son personas de escasos ingresos y no   les es tan fácil obtener los recursos para solventar sus estudios y, por el   contrario, se les está obligando a pagar, para continuar sus programas, una   nueva matrícula con valor actualizado para el año 2013.    

A   continuación se relacionarán los estudiantes que interpusieron la presente   acción, así como los programas académicos que se encuentran cursando, el valor   que pagaron por concepto de matrícula para el año 2012-2 y el que deben pagar   para el año 2013-1.    

        

Radicado                    

Estudiante                    

Programa académico                    

Matrícula 2012                    

Matrícula 2013   

T-3.828.681                    

Elí Mina Cuero                    

Ingeniería de Sistemas                    

$122.500                    

$271.400   

T-3.822.675                    

Adolfo Alzamora Caicedo                    

Tecnología en Informática                    

$ 292.500                    

$300.500   

T-3.821.992                    

Estefany Riascos Contreras                    

Arquitectura                    

$292.600                    

$300.600   

Charlie Riascos Salcedo                    

Tecnología en Informática                    

$292.600                    

No lo señala   

T-3.827.698                    

Deivi Antonio Gamboa Hernández                    

Tecnología en Informática                    

$488.000                    

$489.900   

T-3.827.727                    

Yandra Stheyner Quiñónez                    

Tecnología en Informática                    

$264.300                    

$271.600   

T-3.816.806                    

Julio César Vidal Mina                    

Tecnología en Informática                    

$434.200                    

No lo señala   

T-3.816.805                    

Yucelly Vente Campaz                    

Sociología                    

$264.200                    

264.200   

T-3.822.678                    

Doris María Palacio Salas                    

Tecnología en Acuicultura                    

$320.000                    

$329.600   

T-3.816.811                    

Héctor Fabio Montaño                    

Tecnología en Informática                    

$275.600                    

$271.500   

T-3.816.809                    

Danny Stiven Torres Moreno                    

Tecnología en Informática                    

$264.300                    

$271.600   

T-3.816.810                    

Tecnología en Informática                    

$303.900                    

No lo señala   

T-3.816.808                    

José Yessi Rodríguez Padilla                    

Tecnología en Agronomía                    

$292.500                    

$271.600   

T-3.816.813                    

Jerry Andrés Mosquera Minotta                    

Tecnología en Informática                    

$304.000                    

$300.600   

T-3.822.677                    

Aura Cecilia Angulo Angulo                    

Tecnología en Informática                    

$348.500                    

No lo señala   

T-3.822.676                    

Carlos Alberto Gamboa Álvarez                    

Tecnología en Informática                    

$488.000                    

$489.900   

T-3.822.679                    

Leidy Tatiana Montaño Mosquera                    

Tecnología en Informática                    

$434.300                    

$446.300   

T-3.816.807                    

Astrid Yulieth Martínez Torres                    

Tecnología en Informática                    

$303.900                    

$329.700   

T-3.818.340                    

Yasmín Olave Valencia                    

Sociología                    

$264.300                    

$271.600   

T-3.816.804                    

Luis Carlos Caicedo                    

Sociología                    

$292.600                    

$300.700      

4. Pretensiones    

Los   estudiantes de la Universidad del Pacífico que acuden a la acción de tutela   solicitan la protección de su derecho fundamental a la educación, que estiman   violado, toda vez que la entidad accionada, al no tenerles en cuenta lo pagado   por concepto de matrícula en el segundo semestre del año 2012, en el valor que   deben cubrir por el mismo concepto respecto del primer semestre de 2013, hace   nugatorio el permanecer en los respectivos programas académicos, por lo que   solicitan le sea ordenado a la institución universitaria que reconozca, como   parte de la matrícula del primer semestre del año 2013, el 100% de lo pagado por   ese mismo concepto durante el semestre que se canceló y que deben repetir.      

5. Pruebas que obran en los expedientes    

Como las pruebas que fueron allegadas dentro de los procesos de tutela   coinciden, cabe relacionarlas así:    

–          Copia de las cédulas de ciudadanía   de los estudiantes Leidy Tatiana Montaño Mosquera, Aura Cecilia Angulo Angulo,   Doris María Palacios Salas, Yasmín Olave Valencia, Luis Carlos Caicedo, Astrid   Yulieth Martínez Torres, Jerry Andrés Mosquera Minotta, José Yessi Rodríguez   Padilla, Miverr Andrés Mina Grueso, Danny Stiven Torres Moreno, Héctor Fabio   Montaño Rentería, Yucelly Vente Campaz, Julio César Vidal Mina, Deivi Antonio   Gamboa Hernández, Charlie Riascos Salcedo, Yandra Stheyner Quiñónez Casquete,   Estefany Riascos Contreras, Elí Mina Cuero, Carlos Alberto Gamboa Álvarez y   Adolfo Alzamora Caicedo.    

–          Copia de los recibos de matrícula   del año 2012-2 en los respectivos programas académicos cursados por los   estudiantes Leidy Tatiana Montaño Mosquera, Aura Cecilia Angulo Angulo, Doris   María Palacios Salas, Yasmín Olave Valencia, Luis Carlos Caicedo, Astrid Yulieth   Martínez Torres, Jerry Andrés Mosquera Minotta, José Yessi Rodríguez Padilla,   Miverr Andrés Mina Grueso, Danny Stiven Torres Moreno, Héctor Fabio Montaño   Rentería, Yucelly Vente Campaz, Julio César Vidal Mina, Deivi Antonio Gamboa   Hernández, Charlie Riascos Salcedo, Yandra Stheyner Quiñónez Casquete, Estefany   Riascos Contreras, Elí Mina Cuero, Carlos Alberto Gamboa Álvarez y Adolfo   Alzamora Caicedo, en los que se evidencia el valor cancelado por los mismo en   dicho periodo.    

–          Copia de los recibos de matrícula   del periodo 2013-1 en los respectivos programas académicos de los alumnos Leidy   Tatiana Montaño Mosquera,  Doris   María Palacios Salas, Yasmín Olave Valencia, Luis Carlos Caicedo, Astrid Yulieth   Martínez Torres, Jerry Andrés Mosquera Minotta, José Yessi Rodríguez Padilla,   Danny Stiven Torres Moreno, Héctor Fabio Montaño Rentería, Yucelly Vente Campaz,   Deivi Antonio Gamboa Hernández, Yandra Stheyner Quiñónez Casquete, Estefany   Riascos Contreras, Elí Mina Cuero, Carlos Alberto Gamboa Álvarez y Adolfo   Alzamora Caicedo.    

–          Copia del Acuerdo 001 de 2012, por   medio del cual se cancela el segundo periodo académico de 2012.    

–          Copia de las peticiones e   inquietudes de los estudiantes de la Universidad del Pacífico formuladas al   Consejo Académico dentro de la asamblea permanente.    

–          Copia de las respuestas a las   peticiones e inquietudes formuladas por los estudiantes y garantías dadas por el   Consejo Académico de la Universidad del Pacífico a éstos.    

–          Copia de la Resolución Rectorial   No. 002 del 5 de febrero de 2013, mediante la cual se otorga un subsidio   equivalente al 70% de la matrícula básica para el primer período del 2013, a los   estudiantes regulares y estudiantes de cursos libres de la Universidad del   Pacífico que estuvieron matrículados en el período académico 2012-2.    

–          Dentro del expediente T-3.822.677   obra copia de carta enviada al Rector de la Universidad del Pacífico por los   representantes y voceros estudiantiles, mediante la cual se insta a la   institución para que cumpla con los compromisos adquiridos. Adjunto se anexa el   documento en el cual constan los acuerdos asumidos por la entidad educativa con   los respectivos plazos de ejecución.    

6. Oposición a la demanda de tutela    

Con   el propósito de conformar debidamente el contradictorio, cada una de las   autoridades judiciales que conocieron de las acciones de tutela resolvieron   admitirlas y ordenaron ponerlas en conocimiento de la entidad accionada, así   como del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico (exps. T-3.816.804,   T-3.816.805, T-3.816.806, T-3.816.807, T-3.816.808, T-3.816.809, T-3.816.810,   T-3.816.811 y T-3.816.813), del Ministerio de Educación Nacional (exps.   T-3.816.804, T-3.816.805, T-3.816.806,           T-3.816.807, T-3.816.808,   T-3.816.809, T-3.816.810, T-3.816.811 y         T-3.816.813, T-3.822.677,   T-3.822.678, T-3.822.679, T-3.827698,            T-3.823729) y del Gobernador   del Departamento del Valle del Cauca, así como de la Secretaría de Educación   Departamental (exps. T-3.816.804,     T-3.816.805, T-3.816.806, T-3.816.807,   T-3.816.808, T-3.816.809,           T-3.816.810, T-3.816.811 y T-3.816.813,   T-3.822.677, T-3.822.678,         T-3.822.679), para efectos de que se   pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ellas.    

Dentro del término otorgado para ejercer el derecho de defensa, la Universidad   del Pacífico y el Ministerio de Educación Nacional dieron respuesta a los   requerimientos judiciales, mediante escritos separados que contienen los mismos   argumentos. Por esa razón, y con fines prácticos, se realizará un solo recuento   de lo allí expuesto.    

6.1. Universidad del   Pacífico    

El Rector de la Universidad del Pacífico en calidad de   representante de la institución, dio respuesta a las acciones de tutela   interpuestas por los estudiantes Luis Carlos Caicedo,  Yasmín Olave Valencia, Astrid Yulieth Martínez Torres, Leidy   Tatiana Montaño Mosquera, Carlos Alberto Gamboa Álvarez, Aura   Cecilia Angulo Angulo, Jerry Andrés Mosquera Minotta, José Yessi   Rodríguez Padilla, Miverr Andrés Mina Grueso, Danny Stiven Torres   Moreno, Héctor Fabio Montaño Rentería, Doris María Palacios Salas,   Yucelly Vente Campaz, Julio César Vidal Mina, Yandra Stheyner Quiñónez   Casquete, Deivi Antonio Gamboa Hernández, Charlie Riascos Salcedo,   Estefany Riascos Contreras, Adolfo Alzamora Caicedo,  Elí Mina Cuero, respectivamente.    

En su defensa expuso que el 12 de septiembre de 2012 un grupo   de estudiantes se tomó las instalaciones de la Universidad impidiendo que se   realizaran las actividades académicas y se declaró en paro indefinido. A partir   de ese momento, la universidad buscó las alternativas para entrar en diálogo con   los alumnos, los cuales se encontraban reticentes. No obstante, con la   intervención de varios actores, se logró realizar una mesa de concertación con   el objetivo de retornar a la normalidad académica.    

Resaltó que la Universidad del Pacífico desde sus tres   órganos de dirección, como el Consejo Superior, el Consejo Académico y la   Rectoría, realizó siete (7) llamados a la comunidad estudiantil solicitando el   regreso a clases, oportunidades en las que se les comunicó las consecuencias de   su no comparecencia a las aulas, como la cancelación del semestre y el no   retorno de los dineros pagados por concepto de matrícula.    

Ante dicho panorama, se realizó una tarea de concertación con   los líderes del movimiento estudiantil, quienes presentaron un pliego de   condiciones y unas garantías para retornar a clases, las cuales, a pesar de ser   acordadas y concedidas por parte de la Rectoría y el Consejo Académico, la   asamblea estudiantil decidió continuar en paro indefinido.    

Como consecuencia de la decisión adoptada por los   estudiantes, el Consejo Académico tomó la decisión de cancelar el semestre   académico debido a la no comparecencia del estudiantado a clases. Al respecto   dicho órgano precisó:    

“1. Que el   artículo 14 del reglamento estudiantil de la institución establece: ‘la   matrícula da derecho a cursar el programa de formación elegido por el estudiante   en el periodo académico correspondiente…’ es decir, que el valor pagado por los   estudiantes por concepto de matrícula les permite cursar el periodo al cual se   matrícularon.    

2. Ante esta   situación, dicho pago cobija el periodo 2012-2, comprendido entre agosto y   diciembre de 2012.    

3. Que el mismo   estatuto en su artículo 38, establece en qué casos es viable la devolución de   dineros de matrícula y en ninguno de sus literales contempla la devolución de   dicho pago por concepto de cancelación del periodo académico.    

4. Bajo estas   circunstancias, estatutariamente no es viable retornar los dineros por concepto   de matrícula.”    

Manifestó que en ningún momento hubo un enriquecimiento sin causa por parte de   la universidad que representa, pues tal como lo ha dicho el Consejo de Estado en   su jurisprudencia, esta figura no tiene aplicación “cuando el empobrecimiento   tiene por causa el hecho exclusivo del sujeto que lo padece, pues en estos casos   debe soportar las consecuencias de sus acciones u omisiones, como lo impone la   máxima según  la cual a nadie le es dable alegar su culpa en beneficio   propio”.[2]    

En   consecuencia, a pesar de que la universidad realizó varios llamados para que se   normalizara la situación académica y, así mismo, estuvo presta a  brindar el   servicio educativo, atendiendo incluso, las garantías solicitadas por los   manifestantes, los estudiantes, a través de sus representantes manifestaron su   negativa de retornar a clases, razón por la que la universidad se vio obligada a   cancelar el período académico, situación que libera a la institución de toda   responsabilidad, pues su actuación no fue arbitraria y, por el contrario, la   medida se tomó para salvaguardar el patrimonio y la estabilidad institucional.    

Precisó que “los dineros del recaudo de matrícula, una vez ingresan al   patrimonio de la universidad, automáticamente se transforman en dineros   públicos, los cuales entran a apalancar gastos en que se compromete la   institución, que se deben ejecutar en la vigencia fiscal correspondiente, es   decir, el año 2012. Disponer de los recursos para la devolución o reembolso de   dineros de matrícula, por cancelación del periodo académico a particulares,   configura sanciones de índole disciplinaria, fiscales y penales, tales como   indebida destinación de recurso públicos, prevaricato, entre otro.”    

Además, la Universidad del Pacífico es un ente que goza de autonomía   universitaria, por lo que en función de ésta expide reglamentos que enmarcan su   actividad. En ese sentido los estatutos de la institución, no pueden insinuar   que cuando los estudiantes, transcurrido el inicio del semestre, entren en paro   indefinido que conlleve la cancelación del período académico, se les deba   retornar el dinero, pues tal disposición vulneraría la facultad del ente de ser   autónomo, así mismo, dicha situación no es imputable a las directivas de la   universidad y esta no puede salir lesionada por el actuar irresponsable y   omisivo de los estudiantes.    

Ante la situación presentada dentro del campus, la universidad respetó el   derecho a la educación de los estudiantes en tanto el pago del valor de la   matrícula del período 2012-2, cubrió ese período académico, en el que la   institución ejecutó unos gastos y fueron los mismos estudiantes los que   decidieron no terminar este periodo, reiterando que por parte del ente académico   “se brindaron todas las garantías para retornar a clases y por capricho de los   mismos se toma esa decisión que perjudica no solo a los estudiantes sino a la   universidad en general”.    

Por   último, afirmó que “a nadie le es dado sacar beneficio de su propia culpa y   el estudiantado debe ser responsable de sus actuaciones, sea por acción u   omisión, al no hacer uso del derecho a la educación que la universidad   insistentemente ofertó”. Derecho que, en su opinión, exige obligaciones de   ambas partes, por parte de la universidad, la de brindar el servicio educativo   y, por parte del estudiante, la de recibir conocimiento cumpliendo compromisos   académicos y administrativos.    

6.2. Ministerio de   Educación Nacional    

Mediante escritos allegados oportunamente a los procesos T-3.822.677,       T-3.822.678, T-3.822.679, T-3.827.698 y T-3.823.729, el Ministerio de Educación   Nacional manifestó su oposición a las acciones de tutela formuladas. En las   demás, no obstante que fue vinculado por el respectivo ente judicial, guardó   silencio.    

Dentro del escrito presentado por esta entidad solicita se le desvincule de las   acciones de tutela, bajo los siguientes argumentos:    

En   primer lugar, resaltó que en desarrollo de la autonomía universitaria   garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política y por la Ley 30 de   1992, se faculta a las universidades para darse y modificar sus estatutos,   definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y   culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores,   admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer,   arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su   función institucional.    

Conforme con lo mencionado, las universidades ejercen su autonomía diseñando las   reglas y los principios a las cuales se han de someter los miembros de la   comunidad académica, potestad que se extiende a la configuración de las   consecuencias que acarreará su incumplimiento.    

No   obstante, la autonomía de los entes universitarios no puede ser entendida como   absoluta, sin límites que la regulen y racionalicen, pues esta se predica de un   régimen democrático y constitucional.    

En   segundo lugar, relacionado con el principio de la autonomía universitaria, se   refirió al reglamento estudiantil, el cual debe definir lo concerniente a las   matrículas, específicamente sobre el pago, devoluciones y sanciones frente al   incumplimiento del contrato educativo.  En ese orden de ideas, adujo que el   proceder de la institución educativa accionada deberá estar soportado en sus   disposiciones internas, las cuales justifiquen la cancelación del semestre   cuando ocurran hechos como los acontecidos y legitimen a la institución para   retener el 100% de lo pagado por concepto de matrícula.    

Y,   por último, se refirió a la función de inspección y vigilancia que dicha entidad   tiene a su cargo, delegada por el Presidente, la cual está encaminada al deber   de velar entre otros asuntos por la calidad de la educación superior, el   cumplimiento de las normas internas de las instituciones de educación superior   dentro del respeto a la autonomía universitaria y a las libertades de   aprendizaje, investigación y cátedra.    

En   consecuencia, estima que: “cuando existen indicios de que una institución de   educación superior no está cumpliendo con los fines y objetivos que como entidad   prestadora del servicio educativo del nivel superior debe cumplir, con las   normas que regulan la prestación de este servicio; se inicia una investigación   administrativa tendiente a verificar, respetando el debido proceso a la   institución implicada, los hechos que puedan evidenciar si realmente existe   incumplimiento.”    

De   acuerdo con ello, ante el número de tutelas presentado por los estudiantes de la   Universidad del Pacífico por los hechos ocurridos dentro del campus   universitario, en relación con la protesta realizada por ellos y la cancelación   del semestre, por parte de las autoridades educativas, se solicitó a la   institución que rindiera un informe detallado sobre los hechos y las decisiones   adoptadas.    

En   respuesta, la institución remitió una comunicación en la que expone los motivos   que la llevaron a la cancelación del semestre 2012-2, de los que se desprende   que ello obedeció: “a la decisión autónoma de los estudiantes de no asistir a   clases desde el 12 de septiembre hasta el 30 de octubre de 2012 fecha en que se   adopta la decisión por parte del Consejo Académico de la Universidad, sin que se   hubiere evidenciado a partir de los relatos de los estudiantes y de la   institución, que se hubiere incumplido por parte de esta última su obligación de   prestar el servicio de educación contratado.”    

Por   otra parte, en relación con la determinación de no devolver los dineros abonados   por concepto de matrícula a los estudiantes, advierte que las disposiciones del   reglamento estudiantil, establecen que no habrá lugar a devolución de los   mismos, y que excepcionalmente procederá en algunos casos entre los cuales no se   encuentra incluida la eventualidad de cancelación del período académico.    

Con   fundamento en lo señalado, y “habida cuenta que el acto de matrícula es ante   todo un contrato o convenio educativo, en el que las partes gozan de libertad   para asumir los compromisos que de este se derivan, a sabiendas que el   cumplimiento del mismo supone no solo el ejercicio de derechos, sino también de   obligaciones, siendo una de ellas la prestación efectiva del servicio por parte   de la institución y de manera correlativa el derecho y obligación por parte del   estudiante de asistir a las actividades académicas previamente programadas y   dadas a conocer, la ‘Subdirección de Inspección y Vigilancia de la Educación   Superior determinó que solo en el caso de que pudiere comprobarse que hubo   incumplimiento por parte de la institución, podrá por parte de los estudiantes   alegarse el incumplimiento del contrato y en tal sentido, adelantarse las   acciones correspondientes a fin de exigir la preservación de sus derechos   constitucionales, legales y sobre todo contractuales.”    

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN    

Las   decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela objeto de revisión,   corresponden a los siguientes despachos judiciales: Juzgado Tercero Civil del   Circuito, Juzgado Segundo Civil del Circuito, Juzgado Primero Laboral del   Circuito, Juzgado Primero Civil del Circuito, Juzgado Tercero Penal del   Circuito, Juzgado Segundo Laboral del Circuito y Juzgado Tercero Laboral del   Circuito, todos de la ciudad de Buenaventura.    

En   consecuencia, a continuación, se procederá a exponer los fundamentos que los   jueces dispusieron para resolver las acciones de tutela interpuesta por los   estudiantes Leidy Tatiana Montaño Mosquera, Aura Cecilia Angulo Angulo, Doris   María Palacios Salas, Yasmín Olave Valencia, Luis Carlos Caicedo, Astrid Yulieth   Martínez Torres, Jerry Andrés Mosquera Minotta, José Yessi Rodríguez Padilla,   Miverr Andrés Mina Grueso, Danny Stiven Torres Moreno, Héctor Fabio Montaño   Rentería, Yucelly Vente Campaz, Julio César Vidal Mina, Deivi Antonio Gamboa   Hernández, Charlie Riascos Salcedo, Yandra Stheyner Quiñónez Casquete, Estefany   Riascos Contreras, Elí Mina Cuero, Carlos Alberto Gamboa Álvarez y Adolfo   Alzamora Caicedo contra la Universidad del Pacífico, de las cuales tuvieron   conocimiento respectivamente. Así, se hará un solo recuento de cada uno de   ellos, pues los argumentos de los fallos proferidos dentro de los procesos de   tutela, coinciden en su integridad.  Ninguna de las decisiones tomadas por los   respectivos jueces fue objeto de impugnación.    

1.      Expedientes T-3.816.804,   T-3.816.805, T-3.816.806, T-3.816.807,      T-3.816.808, T-3.816.809,   T-3.816.810, T-3.816.811 y T-3.816.813    

El   Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, mediante  Sentencias del 8   de febrero de dos mil trece (2013)[3],   11 de febrero de dos mil trece (2013)[4],   12 de febrero de dos mil trece (2013)[5]  y 14 de febrero de dos mil trece (2013)[6],   respectivamente negó el amparo constitucional impetrado, al considerar que los   estudiantes contaban con mecanismos institucionales para quejarse de los malos   manejos de la universidad y de la corrupción, que éstos pretendieron combatir.   Al respecto el ente judicial señaló:    

“Cabe destacar que no está reglamentado de manera   específica en ninguno de los acuerdos, procedimiento alguno destinado a pedir y   adelantar la remoción del Rector de la Universidad del Pacífico, por lo que es   menester entender que cualquiera de los estamentos universitarios, entre ellos   los estudiantes, están habilitados por los artículos 67,71 y 72 del Acuerdo No.   14 de 2005 para presentar peticiones ante las autoridades competentes de la   universidad como lo indican los artículos 13 y siguientes que reglan el derecho   de petición y 47 y siguientes que reglan el procedimiento administrativo   sancionatorio de la Ley 1437 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo   y de lo Contencioso Administrativo, competencia que en el caso concreto de rogar   la remoción del Rector pertenece al Consejo Superior como lo señala el literal   h) del artículo 19 del acuerdo 14 de 2005, por lo que la formación probanzas,   publicidad y ejecución de las actuaciones administrativas que ese Consejo llegue   a conocer, adelantar y proferir, fuere favorable o denegatoria de la remoción   del Rector, se sujetará ‘a las normas legales sobre la materia’ porque ‘las   actuaciones administrativas de los órganos de gobierno y dirección de la   Universidad se rigen por el Código Contencioso Administrativo y demás normas que   lo reformen, adicionen o sustituyan, en todo aquello que sea compatible con    la naturaleza de la institución y su régimen legal especial.    

Este es el debido proceso que los estudiantes de la   Universidad del Pacífico han debido seguir para denunciar ‘que existía   corrupción y politiquería al interior del alma mater’ y reclamar ‘mejor calidad   académica para sus pregrados’ así como la remoción del Rector”.    

En   consideración de lo expuesto, el a quo estimó que los actos de   “rebeldía y de contumacia” de los estudiantes carecen de apoyo   constitucional, legal e institucional, pues el Reglamento Estudiantil de la   Universidad del Pacífico prevé que quien se matricule a uno de los programas   ofertados por la institución, adquiere “el derecho de organizarse para   participar en la vida universitaria,, en el marco del respeto de la opinión   ajena, la pluralidad de posiciones y análisis y del ejercicio de estos derechos   en condiciones de acatamiento a los procedimientos pertinentes”, que no   pueden ser, en todo caso, actuaciones de violencia o de facto.    

Así   las cosas, la pretensión de los estudiantes de que se les aplique el valor de la   matrícula que cancelaron por el periodo académico 2012-2 al período académico   2013-1, es de contenido económico lo que hace a la acción de tutela   improcedente, pues no se evidencia la violación del derecho fundamental a la   educación por la circunstancia descrita.    

2.     Expedientes T-3.822.675 y   3.822.676    

El   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencias del 31 de   enero de dos mil trece (2013) y del 1° de febrero[7] del mismo año, decidió   conceder el amparo del derecho fundamental a la educación de los estudiantes   Adolfo Alzamora Caicedo y Carlos Alberto Gamboa Álvarez, y, en consecuencia,   ordenó a la Universidad del Pacífico que reintegre a los mismos, el cien por   ciento (100%) del valor que cancelaron por concepto de matrícula en el periodo   2- 2012, suma que deberá aplicar la institución como parte de pago de matrícula   de los estudiantes en el período 1-2013, a título de indemnización en abstracto.    

El  a quo fundó su decisión en los siguientes argumentos:    

“Cabe entonces preguntarse, si el aquí accionante   incurrió en una o varias de las conductas que constituyen faltas disciplinarias   graves conforme lo reglado en los artículo 75 y 77 del Acuerdo 029 de 2006   Reglamento Estudiantil de la Universidad del Pacífico y de ser afirmativa la   respuesta, debió la universidad imponerle la sanción de cancelación de la   matrícula (u otra) prevista en el artículo 76 ibídem, entendiendo, a la luz del   mismo reglamento estudiantil, que la cancelación de la matrícula es una sanción   aplicable al estudiantes que haya cometido una falta grave o que teniendo   matrícula condicional incumpla con alguna obligación contraída, y la impone el   Rector, previo concepto del Consejo Académico e inhabilita al estudiante para   continuar sus estudios por un período máximo de dos (2) años.    

Tal parecer que en el sentir de las Directivas de la   Universidad del Pacífico la respuesta sería afirmativa, ya que tal razonamiento   fue el que dio lugar a la generación e implementación o consumación del Acuerdo   001 de 2012, sin percatarse que tal actuar del ente universitario vulnera   ostensiblemente el derecho constitucional al debido proceso del estudiante.    

(…) En lo referente al primero de los aspectos   señalados, debe enfatizarse que toda imposición de sanciones, inclusive en los   centros docentes, debe estar precedida de la realización de un procedimiento   donde se permita al implicado el ejercicio de los derechos de defensa y   contradicción.    

(…) La Universidad del Pacífico en uso de la autonomía   universitaria, mediante Acuerdo No. 001 del 30 de octubre de 2012 canceló las   actividades académicas del período 2-2012, que requieren presencia de los   estudiantes; canceló las matrículas de los alumnos regulares y de cursos libres   de esa Universidad; la cancelación de la matrícula conforme el Reglamento   Estudiantil (literal d, art. 76) es una sanción que impone el Rector, previo   concepto del Consejo académico, por incurrir el alumno en una falta grave (art.   77), que además de inhabilitar al estudiante para continuar sus estudios por un   período hasta de dos años, le genera la pérdida de los derechos económicos   cancelados por concepto de matrícula (art. 38), empero, no se arribó a este   trámite prueba alguna que dé lugar a inequívocamente soportar el haber   preservado el derecho al debido proceso del estudiante accionante por parte de   la Universidad del Pacífico; esto es, se le vulneró el derecho a que se le oiga   y se examinen y evalúen las pruebas que obran en su contra y también las que   constan a su favor.”    

En   razón de lo expuesto, el a quo declaró la nulidad del Acuerdo No. 001 del   30 de octubre de 2012, por medio del cual se canceló el semestre 2-2012   proferido por el Consejo Académico de la Universidad del Pacífico, dentro de los   procesos en que tuvo conocimiento, al considerarlo trasgresor de los principios   de legalidad y tipicidad.    

3.     Expedientes T-3.828.681 y   T-3.821.992    

El   Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencias del 4 de   febrero de dos mil trece (2013), negó el amparo del derecho fundamental a la   educación de los estudiantes Estefany Riascos Contreras y Elí Mina Cuero, por   considerar que no fue transgredido, toda vez que el mencionado derecho ostenta   también la calidad de deber en el sentido de que quien funge como estudiante   debe asistir al claustro universitario para recibir la formación académica que   brinda la institución, en consecuencia, no se puede hablar de la vulneración de   un derecho si el estudiante no cumple con asistir a las clases programadas.    

Por   otro lado, estimó que los estudiantes cuentan con otros mecanismos de defensa,   como las acciones que prevé la jurisdicción contencioso administrativa, pues lo   que se demanda es un acto administrativo, siendo ésta la vía idónea para   pronunciarse sobre su legalidad y no la acción de tutela. Así mismo, el a quo   observó que la institución universitaria expidió el acto administrativo el 30 de   octubre de 2012, sin embargo, las acciones de tutela solo se presentaron en   enero de 2013, es decir, más de dos (2) meses después de la expedición del   mencionado acuerdo, razón por la que considera que no se cumple con el requisito   de la inmediatez.    

4.      Expediente T-3.827.727    

El   Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura mediante sentencia del 14 de   febrero de dos mil trece (2013) declaró improcedente la presente acción,   negando, en consecuencia, el amparo del derecho fundamental a la educación de   Yandra Stheyner Quiñónez Casquete.    

El  a quo, encontró que la negativa por parte de las directivas del   establecimiento educativo de reembolsar el dinero, no podía considerarse como un   acto arbitrario, toda vez que durante el paro estudiantil, la institución   siempre estuvo presta a dialogar y a solucionar las diferencias planteadas por   los estudiantes. No obstante, éstos desestimaron las propuestas elevadas por la   universidad, sin considerar las probables repercusiones que ello ocasionaría y   “se  empecinaron en mantener vigente el paro”.    

El   juez estimó, que lo que pretende la accionante es el reembolso del dinero que   pagó por concepto de matrícula, pretensión que no es procedente por el mecanismo   de amparo constitucional, pues esta acción está concebida para la protección de   los derechos fundamentales, y escapa al ámbito meramente económico. Para ello,   concluyó, debe acudir a la jurisdicción pertinente y no al juez constitucional.    

5.     Expediente T-3.818.340    

El   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura mediante sentencia del 30 de   enero de dos mil trece (2013) negó el amparo del derecho fundamental a la   educación de Yasmín Olave Valencia, por cuanto consideró que en ejercicio de la   autonomía universitaria, la Universidad del Pacífico fijó un ordenamiento al que   se deben acoger los estudiantes y en el cual no se contempló la devolución de   los dineros por cancelación del periodo académico a causa de paros   estudiantiles.    

El  a quo dispuso que “al faltar a clases los alumnos, más allá del límite   permitido, se tiene que no cumplieron con sus obligaciones académicas contenidas   en el reglamento estudiantil, razón por la cual pueden aplicarse las sanciones   establecidas en los estatutos o reglamentos de la universidad, previamente   establecidos para el efecto, sin que tal hecho devenga en la desprotección   exigida jurisprudencialmente para la activación de la protección especial por   vía de tutela.    

(…) está demostrado que debido a la posición asumida por la comunidad   estudiantil de la UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO, no fue posible el desarrollo normal   de las actividades académicas previstas para el segundo período académico del   año 2012”.       

Así   mismo, señaló que lo que se busca es la devolución o reintegro del dinero pagado   por concepto de matrícula o que éste se impute para el siguiente periodo   académico, pretensión que no es posible exigir por el mecanismo de la tutela,   pues para ello existen otros medios de defensa judicial, como son las acciones   previstas en la jurisdicción contencioso administrativa.    

6.     Expedientes T-3.827.698 y   T-3.823.729    

El   Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, en sentencias del 4 de   febrero de dos mil trece (2013) y del 11 de febrero del mismo año, negó por   improcedente el amparo del derecho fundamental a la educación de los estudiantes   Charlie Riascos Salcedo y Deivi Antonio Gamboa Hernández, al establecer que   entre la institución universitaria y los estudiantes se celebró un contrato de   adhesión para la prestación del servicio de educación, correspondiente al   período académico del segundo semestre de 2012. Así, la relación contractual que   se dio entre el alumno y el ente universitario se perfeccionó en virtud del pago   de la matrícula, del cual, a su vez, nacieron obligaciones para las partes, pero   únicamente para el período académico contratado, esto es, el segundo semestre de   ese año. En consecuencia, la relación contractual que se constituye para el año   2013 es diferente y se perfecciona con el pago que se haga para dicho período.    

Señaló, que el período académico del segundo semestre de 2012 no pudo   adelantarse en virtud a un paro estudiantil el cual se prolongó indefinidamente,   por lo que el objeto del contrato de educación no pudo perfeccionarse. Dicho   conflicto no puede ser dirimido por el juez constitucional, pues para esta clase   de asuntos existen otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción   ordinaria a través de los cuales se puede lograr, dentro de un debate procesal   más amplio, establecer si alguna de las partes ha incumplido las obligaciones   emanadas del contrato.    

Así   mismo, concluyó que no existe una violación o amenaza de las garantías a la   educación de los estudiantes que interpusieron las acciones de tutela   respectivas, ni que se evidencie que se esté causando un perjuicio irremediable   a los mismos por la situación descrita.    

7.     Expedientes T- 3.822.677,   T-3.822.678 y T- 3.822.679    

El   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencias del 31   de enero de dos mil trece (2013)[8]  y del 5 de febrero del mismo año[9],   negó el amparo del derecho fundamental a la educación de los estudiantes Aura   Cecilia Angulo Angulo, Doris María Palacios Salas y Leidy Tatiana Montaño   Mosquera, al considerar que las actoras no demostraron que por causa atribuible   a la universidad se hayan suspendido las actividades académicas y, en virtud de   ello, se les haya negado el acceso a clase. Por el contrario, de lo relatado por   las estudiantes y por la entidad demandada, se desprende que los alumnos dejaron   de cumplir con su deber al no retornar a sus estudios a pesar de los llamados   que realizó la universidad para continuar con el calendario académico. Razón por   la cual “ahora no pueden alegar a su favor las consecuencias que le   ocasionaron su incumplimiento”.    

Así   mismo, el despacho judicial consideró que el Acuerdo No. 001 de 2012, por medio   del cual se canceló el segundo semestre del año 2012, es totalmente válido y, en   ningún momento, vulnerador de los derechos fundamentales de los estudiantes.   Además, sostuvo que éstos conocieron dicho acto, sin que hayan acudido ante la   jurisdicción ordinaria a demandarlo, siendo esa la vía idónea para reclamar los   intereses que ahora se demandan ante el juez constitucional, sin que éste pueda   pronunciarse al respecto, pues no existe, a su juicio, un perjuicio irremediable   que permita su intervención.    

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Con   el fin de contar con mejores elementos de juicio para resolver el presente caso,   el magistrado sustanciador, consideró pertinente recolectar ciertas pruebas, por   lo que mediante Auto del 10 de mayo de 2013, dispuso:    

“Por Secretaría General, OFÍCIESE al Rector y al   Consejo Directivo de la Universidad del Pacífico, para que, en el término de   tres (3) días contados a partir de la notificación de este Auto, con los   correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a   esta Sala, si se han adoptado medidas relacionadas con el pago efectuado por los   estudiantes por concepto de matrícula para el periodo académico 2012-2 en los   diversos programas académicos, teniendo en cuenta la cancelación del semestre   respectivo, como consecuencia del paro estudiantil.”    

Mediante oficio del 30 de mayo de 2013, la Secretaría General de esta   Corporación allegó al despacho comunicación dirigida por el rector de la   Universidad del Pacífico en la cual sostuvo lo siguiente:    

“ACTUACIÓN DE LA UNIVERSIDAD    

Respetuosamente manifiesto a esta honorable Corte que   la Institución, ante la problemática suscitada cumplió con todos los compromisos   y deberes institucionales que le permitían a los estudiantes gozar de su derecho   a la educación, procediendo a citarlos para retornar a las clases y sin embargo   fueron estos quienes se negaron a asistir, por tanto la cancelación de las   actividades académicas no se dio por voluntad del Rector, del Consejo Académico,   ni del Consejo Superior, sino por la negación de los estudiantes de asistir a   clases, por lo que la universidad no puede hacerse responsable del actuar   negligente y omisivo de los estudiantes. Sin embargo, la Universidad en búsqueda   de encontrar salida a la problemática y en búsqueda de disminuir la deserción   estudiantil y apoyar a los estudiantes, a través de la resolución rectoral 002   de 2013, ha otorgado un subsidio equivalente al 70% del valor de la matrícula a   los estudiantes matrículados en el período académico 2012-2, con lo cual   demuestra nuevamente su intención de concertar con los estudiantes, así como   también extendió el plazo para el pago de matrículas para que los estudiantes   paguen el 30% del valor que les correspondió, además de permitir la financiación   de la matrícula.(sic)    

Es importante precisar que más del 80% de los   estudiantes de la UniPacífico, pagan en la actualidad un valor equivalente a   medio salario mínimo legal mensual vigente, es decir la suma de $294.750, que   aplicando el subsidio del 70% que se otorgó, pagaron $88.450, por concepto de   matrícula básica, valor que, a su vez, puede ser financiado en 4 cuotas   mensuales. (sic)    

En este sentido la Universidad originó diversas   garantías para que los estudiantes retornaran a clases, situación que   afortunadamente quedó aclarada y superada y en la actualidad se cuenta con   normalidad académica y un buen ambiente universitario.”    

Con   la comunicación trascrita, el Rector de la Universidad del Pacífico adjuntó dos   resoluciones, las cuales se relacionarán a continuación y su contenido se   detallará posteriormente:    

1.     Resolución Rectorial No. 002 del 05   de febrero de 2013, por medio de la cual se modifica el calendario académico y   se otorga un subsidio en la matrícula para el período 2013-1.    

2.      Resolución Rectorial No. 006 del   19 de febrero de 2013, por medio de   la cual se modifica el calendario académico para el período 2013-1.    

IV.  CONSIDERACIONES    

1.                   Competencia    

Es competente esta Sala de   la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las   acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del   21 de marzo de 2013, proferido por la Sala de Selección de Tutelas número Tres   de esta corporación.    

2.                   Problema jurídico    

De acuerdo con   los hechos descritos por los accionantes en los diferentes procesos de tutela,   le corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la Universidad del Pacífico   vulneró el derecho fundamental a la educación de los estudiantes de dicha   institución educativa, en primer lugar, al haber cancelado el segundo semestre   del 2012 por haber entrado los estudiantes a paro indefinido y, en segundo   término, en virtud de tal hecho, no devolverles el dinero pagado por concepto de   matrícula o aplicárselo a lo que debían pagar por matricularse en el siguiente   período académico.    

Con   el objetivo de dar solución a los casos concretos, se abordarán algunos temas   tratados por la jurisprudencia de esta corporación, como (i) el derecho   fundamental de educación y la permanencia en el sistema educativo, (ii) el deber   que tiene el Estado de establecer mecanismos para garantizar la educación   superior, en especial, a personas de escasos recursos, (iii) el principio de   autonomía universitaria y (iv) el derecho a la participación estudiantil.    

3. Derecho fundamental de educación y permanencia en el sistema educativo.   Reiteración de jurisprudencia    

La   Constitución Política, en el artículo 67, dispuso que la educación es un derecho   y, a la vez, un servicio público que tiene una función social. Con ella se busca   el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y   valores de la cultura.    

Así   mismo, dicho artículo determinó que los responsables de garantizar el servicio   de la educación son, el Estado, la sociedad y la familia, el cual deberá ser   obligatorio entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como   mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.    

“Le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema   inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por   el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y   física de los educandos, así como garantizar el adecuado cubrimiento del   servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y   permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales   participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios   educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.”[10]    

El   derecho a la educación fue establecido por el constituyente dentro de los   derechos económicos, sociales y culturales, por tener un carácter prestacional,   sin embargo, esta Corporación, lo ha catalogado, desde sus inicios, como un   derecho fundamental al estar íntimamente relacionado con diversos principios   constitucionales de carácter esencial para las personas, tales como su propio   desarrollo y crecimiento individual, cultural, intelectual e incluso, físico.    

Al   respecto esta corporación ha señalado:    

“[e]s indudable que el derecho a la educación pertenece   a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta   un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el   desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación,   también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo   se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría   que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que   el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita   como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento   y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además,   realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado   en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden   de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades   educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de   realizarse como persona.”[11]    

En   síntesis, la fundamentalidad del derecho a la educación se da en razón a varios   argumentos como son: “i) su entidad como herramienta necesaria para hacer   efectivo el mandato de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución   debido a que potencia la igualdad material y de oportunidades, ii) constituye un   instrumento que permite la proyección social del ser humano, iii) es un elemento   dignificador de la persona humana, iv) representa un factor esencial para el   desarrollo humano, social y económico, v) es un instrumento para la construcción   de equidad social, y vi) significa un valioso medio para el desarrollo de la   comunidad en general.[12]”[13]    

En   observancia de lo que se ha venido reseñando, el Estado debe adoptar todos los   medios que estén a su alcance para realizar los fines que persigue tal derecho,   pues, de no hacerlo, se amenazarían, además de aquel, todos aquellos con los que   se encuentra íntimamente relacionado.    

Al   respecto, esta Corte, a través de su jurisprudencia, ha reconocido el mandato de   progresividad[14]  de los derechos, el cual “impone   al Estado (i) la obligación inmediata de adoptar medidas positivas (dElíberadas   y en un plazo razonable) para lograr una mayor realización del derecho en   cuestión, de manera que la simple actitud pasiva del Estado se opone al   principio en mención; (ii) la prohibición de discriminación y/o la obligación de   no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables; y   (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho   concernido. Esta prohibición de regresividad o de retroceso se erige en una   presunción de inconstitucionalidad de la medida legislativa o administrativa a   evaluar.    

(…)    

El   mandato de progresividad, en los términos recién descritos, incorpora los   principios de razonabilidad, de acuerdo con el cual no se pueden adoptar medidas   que restrinjan en alguna medida los derechos constitucionales, si no obedecen a   una razón y finalidad constitucionalmente legítimas; y el principio de   proporcionalidad, con los subprincipios de idoneidad, necesidad y   proporcionalidad en sentido estricto, destinados a evaluar que los derechos   fundamentales alcancen la mayor efectividad posible, dentro de las posibilidades   fácticas y jurídicas existentes[15]”.[16]    

En   conclusión, al ser el derecho a la educación un derecho fundamental en razón de   la íntima relación que tiene con diversos derechos fundamentales de la esencia   del individuo, se deben establecer, por parte del Estado y de la sociedad,   diversas acciones afirmativas que conlleven su realización. En caso de adoptarse   medidas que lo limiten, éstas, deben cumplir con los postulados de   razonabilidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad.     

En   virtud de lo anterior, es deber del Estado garantizar, no solo el acceso al   sistema educativo, sino también su permanencia en el mismo, pues así lo   determina el artículo 67 superior, que establece:    

“Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema   inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por   el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y   física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y   asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y   permanencia en el sistema educativo”. (Subrayado fuera de texto).    

El   constituyente al establecer el derecho de los estudiantes a permanecer en el   sistema educativo, se refirió a la posibilidad del niño, niña o joven a no ser   excluido del mismo.    

Al efecto esta corporación ha señalado “que el   núcleo esencial del derecho a la educación reside no solo en el acceso, sino en   la permanencia en el sistema educativo[17].    

‘La efectividad del derecho   fundamental a la educación exige que se tenga acceso a un establecimiento que la   brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia   del educando en el sistema educativo’.[18]    

‘El núcleo esencial del   derecho a la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de   reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una ‘adecuada   formación’[19], así como de permanecer en el mismo’.[20]    

‘Corresponde entonces al   Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los   estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el   sistema educativo’.[21]    

(…)    

En   síntesis, la Corte ha protegido el derecho a  permanecer en una institución   educativa determinada, en aquellos casos en que los motivos de la exclusión del   estudiante no han estado directamente relacionados con el desempeño académico   y/o disciplinario del alumno, analizado dentro de los parámetros previstos en el   manual de convivencia del plantel, los cuales, a su vez, tienen que haber sido   concebidos bajo criterios constitucionalmente razonables. ”[22]    

No   obstante, la permanencia dentro del sistema, depende también del alumno, toda   vez que la educación tiene una doble connotación, pues es un derecho-deber que   exige de los estudiantes el acatamiento de los reglamentos que las instituciones   educativas profieran, los cuales contienen normas de comportamiento, que, a su   vez, no pueden ser arbitrarias y se deben enmarcar dentro de los límites   constitucionales.[23]    

“De ahí que el   incumplimiento de los deberes por parte del estudiante puede dar lugar a la toma   de medidas correctivas que sólo en casos muy extremos pueden terminar en la   pérdida de cupo, y que correlativamente, redundan en la garantía de estabilidad   y permanencia dentro de ese plantel educativo, en la medida en que el estudiante   cumpla sus deberes a cabalidad.”[24]    

4. Deber del Estado de establecer mecanismo para garantizar la educación   superior    

El   artículo 67 de la Constitución Política establece que “[E]l Estado, la sociedad y la familia son responsables   de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad   y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación   básica.”    

Del   mismo modo, el artículo 28 del Código de la Infancia y la Adolescencia determina   que “[L]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a una educación   de calidad. Esta será obligatoria por parte del Estado en un año de preescolar y   nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones   estatales de acuerdo con los términos establecidos en la Constitución Política.”    

La   Ley 115 de 1994[25]  se encargó de regular lo concerniente al tema educativo. En ella se señalaron   tres tipos de educación, la formal, la no formal y la informal.    

La   educación formal, es aquella que se imparte en establecimientos educativos   aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas   curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.[26]Ésta contiene tres niveles[27]:    

1.    Preescolar    

2.    Educación básica,   divida en dos niveles, básica primaria y básica secundaria    

3.    Educación media    

En   primer lugar, la educación preescolar corresponde a la ofrecida a los niños y   niñas, para su desarrollo en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz,   socio-afectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización   pedagógicas y recreativas. Este nivel comprende, como mínimo, un (1) grado   obligatorio en los establecimientos educativos estatales para menores de seis   años de edad.[28]    

En   segundo lugar, la educación básica obligatoria, es aquella que se encuentra   constituida por nueve grados, de los cuales 5 son de básica primaria y 4 de   básica secundaria. Dicho nivel se estructura en torno a un currículo común,   conformado por las áreas fundamentales del conocimiento y de la actividad   humana.[29]    

En   tercer lugar, la educación media, constituye la culminación, consolidación y   avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados, décimo    y undécimo. Tiene como fin la comprensión de las ideas y los valores   universales, la preparación para el ingreso del educando a la educación superior   y al trabajo.    

Luego de este tercer nivel, se encuentra el de educación superior, el cual ha   sido definido por el artículo 1º de la Ley 30 de 1992, como aquel que constituye un proceso permanente que posibilita el desarrollo de   las potencialidades del ser humano de una manera integral. Se realiza con   posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno   desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional.    

Según lo establecido por la Carta Fundamental y la ley, el Estado debe   garantizar el acceso al sistema educativo de manera obligatoria a los niños,   niñas y adolescentes, entre los grados de preescolar y los nueve de básica,   divididos entre primaria y secundaria. Así mismo, se habla en el artículo 356 de   la Constitución, de la financiación de los servicios a cargo de los   departamentos, distritos y municipios, el cual establece:    

“(…) Los   recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos   y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo,   dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar,   primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable   y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas   con énfasis en la población pobre.”    

El   artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, en cuanto al   derecho de educación, dispuso que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de   lograr el pleno ejercicio de este derecho:    

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y   asequible a todos gratuitamente;    

b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas,   incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y   hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular   por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;    

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente   accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios   sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza   gratuita”.      

De   acuerdo con los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, la   Constitución Política, y las leyes que al efecto se han proferido sobre la   materia, para el pleno goce del derecho a la educación, el Estado debe asegurar   el acceso al sistema educativo en todos sus niveles, así como implementar de   manera progresiva la gratuidad en los mismos.    

En   consecuencia, esta corporación en sentencia[30]  que decidió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 183[31] de la Ley 115   de 1994, según el cual se faculta al Gobierno Nacional a regular lo concerniente   al cobro de derechos académicos por parte de establecimiento educativos   estatales, consideró que dicho precepto demandado era exequible de manera   condicionada, toda vez, que “la competencia que la norma otorga al Gobierno Nacional para regular   cobros académicos en los establecimientos educativos estatales, no se aplica    en el nivel de educación básica primaria, la cual es obligatoria y gratuita.”    

En   aquella ocasión la Corte consideró:    

“De   acuerdo con el texto de los anteriores instrumentos internacionales que forman   parte del bloque de constitucionalidad, en armonía con la interpretación   autorizada efectuada en las Observaciones Generales 11 y 13 del Comité DESC,   existe claridad sobre la obligación de los estados de garantizar a todos el   acceso gratuito en el caso de la educación primaria. En efecto, la Observación   General No. 11 señala que el requisito de gratuidad es de carácter ‘inequívoco’   en cuanto ‘se formula de manera expresa para asegurar la disponibilidad de   enseñanza primaria gratuita para el niño’ (num.7). En similar sentido, la   Observación General No. 13 contempla la gratuidad como rasgo distintivo de la   educación básica primaria, al señalar que debe ser: ‘asequible a todos   gratuitamente’ (num. 10), y precisa que ‘mientras que la enseñanza primaria ha   de ser gratuita para todos, se pide a los Estados partes que implementen la   enseñanza secundaria y superior gratuita’ (num. 6.b. parte iii).    

La gratuidad de la educación básica primaria forma así   parte integrante del contenido de los tratados de derechos humanos ratificados   por Colombia mencionados, al igual que de la doctrina de los organismos   autorizados para interpretar dichos instrumentos. La gratuidad es concebida en   esos referentes jurídicos como un mecanismo privilegiado para remover las   barreras económicas que dificultan el acceso a la educación en este nivel. Se   trata de una obligación mínima de carácter   inmediato, exigible a los Estados, en tanto que el mecanismo de la progresividad   está previsto para garantizar el acceso a los niveles de educación secundaria y   superior.    

(…)    

En síntesis, de acuerdo con los tratados   internacionales sobre el derecho a la educación, vinculantes para el Estado   colombiano, mientras que la enseñanza primaria debe ser gratuita para todos, se   insta a los Estados Partes que implementen gradualmente la enseñanza secundaria   y superior gratuita.    

No obstante, el carácter progresivo de estas   obligaciones, el PIDESC (Art. 2.1), dispone que cada uno de los Estados Parte de   dicho Pacto ‘se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante   la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y   técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr   progresivamente por todos los medios apropiados, inclusive en particular la   adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí   reconocidos’.    

El mandato de progresividad, reitera  la Corte[32],   no justifica la inactividad del Estado. Por el contrario, le exige la obligación   de actuar lo más expedita y eficazmente posible para ampliar el nivel de   satisfacción de los derechos, respetando el contenido mínimo previsto en los   tratados, el cual le es exigible de manera inmediata.    

 8.2.4. Interpretando el inciso cuarto del artículo 67   de la Constitución, de conformidad con los estándares de protección establecidos   en los tratados internacionales sobre el derecho a la educación, precisa la   Corte que la gratuidad es un principio que se predica del derecho a la educación   pública en cualquiera de sus niveles, en la medida que se trata de un mecanismo   para lograr la accesibilidad de todos a este bien social. Sin embargo, para su   implantación los Estados deben adoptar diferentes estrategias: la gratuidad como   obligación inequívoca y de exigibilidad inmediata respecto de la enseñanza   primaria, y progresividad en los niveles de secundaria y superior.”    

En   conclusión, en virtud del mandato de progresividad al que se ha comprometido   Colombia, en particular frente al derecho a la educación, el Estado debe buscar   las medidas necesarias para el acceso y permanencia de las personas que opten   por la educación superior. En consecuencia, tal como lo establece el artículo 69   de la Constitución, deberá facilitar los mecanismos financieros que hagan   posible tal objetivo, así como los que se consideren necesarios para alcanzarlo.   Frente a este punto esta corporación ha señalado:    

5. El principio de la autonomía universitaria. Reiteración de jurisprudencia    

El   artículo 67 de la Constitución Política establece que el Estado y la sociedad   son los responsables de la educación, concebida como un servicio público dotado   de función social. Así mismo, con el fin de garantizar este derecho al Estado le   corresponde regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la   educación, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines   y por la mejor formación moral, intelectual y física de los estudiantes.    

La   misma Carta, en el artículo 68, delega la prestación del servicio educativo   tanto al Estado como a los particulares, los cuales podrán crear   establecimientos educativos con sujeción a la ley.    

En   tratándose de las universidades, la Constitución les dio la potestad de ser   autónomas, en el sentido de estar facultadas para darse sus propias directivas y   de regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley.    

En   desarrollo de dicho postulado constitucional, la Ley 30 de 1992, por medio de la   cual se organiza el servicio de educación superior, dispuso:    

 “La autonomía universitaria consagrada en la   Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce   a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus   autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus   programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas,   docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes,   seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus   correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el   cumplimiento de su misión social y de su función institucional.”[34]    

En   ese sentido, la misma ley, mencionó el campo de acción de dichas instituciones   educativas en virtud de la mencionada potestad, así se dispuso:    

“La autonomía de las instituciones universitarias o   escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará   determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los   siguientes aspectos:    

a) Darse y modificar sus estatutos.    

b) Designar sus autoridades académicas y   administrativas.    

c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo   mismo que expedir los correspondientes títulos.    

d) Definir y organizar sus labores formativas,   académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.    

e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que   a sus alumnos.    

f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes.    

g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento   de su misión social y de su función institucional.”[35]    

Al   respecto de la autonomía universitaria esta corporación ha manifestado:    

“En armonía con dicha disposición, la Corte   Constitucional en varias ocasiones ha determinado que la autonomía universitaria   ‘encuentra fundamento en la necesidad de que   el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un   clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente   académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o   financiero del ente educativo[36]’”[37].     

En virtud de la mencionada facultad, los   entes universitarios pueden establecer reglas con el fin de gobernar las relaciones dentro del ente de   educación superior, no obstante, éstas deben ser claras “sobre el   comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa en aras   de asegurar el debido proceso en el ámbito disciplinario. Dichas reglas, para   respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garantías que se   desprenden del mismo, así las faltas sean graves. Las instituciones educativas   tienen un amplio margen de autorregulación en materia disciplinaria, pero sujeto   a límites básicos como la previa determinación de las faltas y las sanciones   respectivas, además del previo establecimiento del procedimiento a seguir para   la imposición de cualquier sanción.”[38]    

En esa medida, las prerrogativas concedidas a las   instituciones universitarias “no pueden interpretarse en el sentido de   abandonar su regulación al entero poder discrecional de las universidades, pues   estas facultades han de ser ejercidas dentro del marco que fija la Constitución   Nacional, y en tal sentido, el orden público, el interés general, el bien común   y, desde luego, el respeto por los derechos constitucionales fundamentales.”[39]    

6. Derecho a la libertad de expresión de los estudiantes en relación con el   proceso educativo. Reiteración de jurisprudencia    

El   Estado colombiano, a partir de la Constitución Política de 1991, con el fin de   fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes, la vida, la   convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad   y la paz, se fundó dentro de un marco jurídico democrático y participativo.[40]    

El   artículo primero de la carta fundamental promulgó que Colombia es un Estado   Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada,   con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y   pluralista. Igualmente, dispuso que uno de los fines esenciales del Estado es   facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como   en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.[41]    

Esta corporación en relación con el principio de   participación democrática como uno de los pilares fundamentales del Estado   Social de Derecho ha dispuesto lo siguiente:    

 “El   principio de participación  democrática expresa no sólo un sistema de toma   de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y político, fundamentado   en los principios del pluralismo, la tolerancia, la protección de los derechos y   libertades así como en una gran responsabilidad de los ciudadanos en la   definición del destino colectivo.    

El concepto de democracia   participativa lleva ínsita la aplicación de los principios democráticos que   informan la práctica política a esferas diferentes de la electoral. Comporta una   revaloración y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un   replanteamiento de su papel en la vida nacional.    

No comprende simplemente la   consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en   referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes   han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede   participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que   incidirán significativamente en el rumbo de su vida. Se busca así fortalecer los   canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más   equilibrado y menos desigual.    

La participación ciudadana   en escenarios distintos del electoral  alimenta la preocupación y el   interés de la ciudadanía por los problemas colectivos; contribuye a la formación   de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos   gubernamentales y, adicionalmente, hace más viable la realización del ideal de   que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo   personal al cual aspira y tiene derecho.” [42]    

En   ese sentido, en el escenario educativo, los estudiantes tienen el derecho de   intervenir en los asuntos y decisiones tomadas en virtud de todo el proceso   formativo, pues éste les concierne al ostentar la calidad de beneficiarios del   mismo, por lo que en los estatutos de la institución, se deben fijar los   mecanismos a través de los cuales éstos pueden y deben participar.    

Adicionalmente a los mecanismos democráticos derivados del principio de   participación, los estudiantes cuentan con la posibilidad de asociarse o   reunirse para expresar sus opiniones y ser oídos en sus demandas e   inconformidades. Esta posibilidad con la que cuenta se deriva del derecho   fundamental de expresión contenido en la Constitución Política, así:    

“Se garantiza a toda persona   la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y   recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de   comunicación.    

Estos son libres y tienen responsabilidad   social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No   habrá censura.”[43]    

La   sentencia T-391 de 2007[44],   al respecto de este derecho, puntualizó que tal como se encuentra concebido en   la Carta Fundamental, tiene un sentido muy amplio y complejo, compuesto por   varios derechos y libertades fundamentales. Razón por la que dicha disposición   debe ser interpretada a la luz de los diferentes tratados internacionales de   derechos humanos que hacen referencia a la libertad de expresión.    

Al   respecto se dispuso por parte de esta corporación que “para dElímitar el   contenido de la libertad de expresión en nuestro ordenamiento constitucional y   el ámbito de protección del artículo 20 Superior, es obligatorio tener en cuenta   –como mínimo- el contenido de la Declaración Universal de Derechos Humanos de   1948 –artículo 19[45]-,   el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –artículos 19[46] y   20[47]-,   la Convención Americana sobre Derechos Humanos –artículo 13[48]-, la   Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 –artículo IV[49]-,   la Convención sobre los Derechos del Niño –con sus Protocolos adicionales-, la   Convención para la prevención y la sanción del dElíto de genocidio, y la   Convención internacional sobre la Elíminación de todas las formas de   discriminación racial.    

 A la luz de tales instrumentos internacionales, se tiene que el artículo 20 de   la Constitución contiene un total de once elementos normativos diferenciables,   puesto que ampara siete derechos y libertades fundamentales específicos y   autónomos, y establece cuatro prohibiciones especialmente cualificadas en   relación con su ejercicio.”[50]    

En relación con   lo anterior, la Corte ha definido la libertad de expresión en sentido estricto   como aquel derecho que tienen las personas “a expresar y difundir libremente   el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación, a   través del medio y la forma escogidos por quien se expresa. Desde esa   perspectiva puede ser entendida como una libertad negativa pues implica el   derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones,   informaciones o ideas personales, y cuenta con una dimensión individual y una   colectiva, pero también como una libertad positiva pues implica una capacidad de   actuar por parte del titular del derecho y un ejercicio de autodeterminación[51]”.    

Sin embargo, a   pesar de que toda forma de expresión se presume protegida, existen unas   excepciones tales como: “(a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la   apología del odio nacional, racial, rElígioso o de otro tipo de odio que   constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra   cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión   que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso   discriminatorio, apología del dElíto y apología de la violencia); (c) la   pornografía infantil; y (d) la incitación directa y pública a cometer genocidio.   Estas cuatro categorías se han de interpretar con estricta sujeción a las   definiciones fijadas en los instrumentos jurídicos correspondientes, para así   minimizar el riesgo de que se sancionen formas de expresión legítimamente   acreedoras de la protección constitucional.”[52]    

En esa medida,   existen diferentes grados de protección constitucional en los variados ámbitos   de la expresión humana protegidos por la libertad de expresión stricto sensu,   por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más reforzada que   otros, lo que incide directamente sobre la regulación estatal admisible y el   estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones.   Gozan de mayor grado de protección el discurso político, el debate sobre   asuntos de interés público, y los discursos que constituyen un ejercicio directo   e inmediato de derechos fundamentales adicionales que se vinculan necesariamente   a la libertad de expresión para poder materializarse.[53]    

Por otro lado,   existen demostraciones de la libertad de expresión que componen el ejercicio de   otros derechos fundamentales, por lo tanto ésta es una condición necesaria para   su manifestación por lo que debe ser protegida especialmente en estos ámbitos   particulares de discurso, a saber: “(a) la correspondencia y demás formas de   comunicación privada, (b) los discursos estéticos, morales, emotivos o   personales, manifestados a través de expresiones verbales, artísticas, o de   conductas simbólicas o expresivas, sin perjuicio de la protección constitucional   explícita de la libre expresión artística; (c) la exposición de convicciones y   la objeción de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso académico,   investigativo y científico; (f) las expresiones realizadas en el curso de   manifestaciones públicas pacíficas; (g) el discurso cívico o de   participación ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza   la propia adscripción cultural y social.”(Subrayado fuera de texto).    

A pesar de la   protección que se debe dar a todo tipo de libertar de expresión, teniendo en   cuenta las excepciones antes dichas, este derecho puede ser objeto de   limitaciones, “posibilidad que se desprende claramente del artículo 13 de la   CADH cuando señala que su ejercicio puede ser objeto de responsabilidades   ulteriores fijadas por la ley y necesarias para garantizar los derechos y la   reputación de los demás, la seguridad nacional, el orden público o la moral   pública. En el mismo sentido el artículo 19 del PIDCP expresamente señala que   este derecho puede ser objeto de restricciones siempre y cuando estén   expresamente fijadas por la ley y sean necesarias asegurar el respeto a los   derechos o a la reputación de los demás; o la protección de la seguridad   nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. En todo caso las   limitaciones a la libertad de expresión están sujetas a un control   constitucional estricto, como ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia   de esta Corporación.”[54]    

7. Casos concretos    

De   acuerdo con lo expuesto en la parte general de esta providencia, a continuación   se resolverán los casos concretos puestos a consideración. Tal como se ha venido   señalando a lo largo de esta sentencia, la situación fáctica en todos es la   misma, por lo que no se tratarán de manera individual, sino que la solución se   impartirá al conjunto de estudiantes demandantes.    

Los   estudiantes Leidy Tatiana Montaño Mosquera, Aura Cecilia Angulo Angulo,   Doris María Palacios Salas, Yasmín Olave Valencia, Luis Carlos Caicedo, Astrid   Yulieth Martínez Torres, Jerry Andrés Mosquera Minotta, José Yessi Rodríguez   Padilla, Miverr Andrés Mina Grueso, Danny Stiven Torres Moreno, Héctor Fabio   Montaño Rentería, Yucelly Vente Campaz, Julio César Vidal Mina, Deivi Antonio   Gamboa Hernández, Charlie Riascos Salcedo, Yandra Stheyner Quiñónez Casquete,   Estefany Riascos Contreras, Elí Mina Cuero, Carlos Alberto Gamboa Álvarez y   Adolfo Alzamora Caicedo interpusieron acción de tutela con el fin de que les sea   protegido su derecho fundamental a la educación, presuntamente vulnerado por la   Universidad del Pacífico, al no reconocerles el valor pagado por concepto de   matrícula en el período 2012-2 o aplicárselos para el siguiente período   académico, debido a la decisión que tomó el Consejo Directivo de la institución   de cancelar el semestre, por no haber llegado a un acuerdo con los estudiantes y   haber permanecido éstos en “paro indefinido”.    

Los   estudiantes de la Universidad del Pacífico fueron convocados por sus   representantes cuando transcurría la tercera semana del periodo académico   2012-2, con el fin de entrar en una “asamblea permanente” por los malos   manejos que los directivos de la universidad le están dando a la institución, lo   cual se refleja en la baja calidad de la educación que se está impartiendo,   decisión que fue apoyada por la mayoría de éstos.    

Señalan los estudiantes que en septiembre fueron llamados por el rector de la   universidad para que reiniciaran las clases, lo cual no fue posible debido a que   eran pocos los disidentes del paro y, además, por la inasistencia de los   profesores a dictar la cátedra respectiva.    

Por   lo que en vista de no haber podido conciliar con los estudiantes, el 30 de   octubre de 2012, el Consejo Académico de la Universidad del Pacífico tomó la   determinación de cancelar el período académico 2012-2, sin posibilidad de   retornar lo que aquellos pagaron por concepto de matrícula.    

Debido a dicha situación muchos de los estudiantes acudieron al mecanismo de   amparo constitucional, pues son personas de escasos recursos a los que les es   difícil acceder y permanecer en el sistema de educación y tanto ellos como sus   familias realizan un gran esfuerzo para obtener los medios para su superación,   por lo que la decisión tomada por la universidad de cancelar el semestre y, como   consecuencia de ello, no devolverles ni imputarles como parte del valor del   siguiente período académico lo pagado por concepto de matrícula, los perjudica   en gran medida.    

Por   otra parte, el Rector de la Universidad del Pacífico señaló que el día 12 de   septiembre un grupo de estudiantes se tomó las instalaciones de la universidad   impidiendo que se realizaran las actividades académicas, declarándose en paro   indefinido, argumentando falacias, improperios y mentiras en contra del rector y   su cuerpo directivo, agitando los ánimos de los demás alumnos.    

Manifestó que desde ese momento la universidad buscó las alternativas para   entrar en diálogo con los estudiantes, a lo cual éstos se negaban. Luego de un   ir y venir, y gracias a la intervención de diversos actores, se logró realizar   una mesa de concertación con el fin de retornar a las actividades académicas, la   universidad a través de sus diferentes órganos de dirección realizó 7 llamados a   la comunidad estudiantil solicitando el regreso a clases y,    

Ante esta situación se realizó una tarea de   concertación con los líderes del movimiento estudiantil, quienes presentaron un   pliego de condiciones y unas garantías para retornar a clases, las cuales a   pesar de ser acordadas y concedidas por la Rectoría y el Consejo Académico con   el objetivo de retornar a clases, sorpresivamente nos informan que la asamblea   estudiantil había decidido, continuar en paro sin importar las consecuencias.    

Ante esta decisión el Consejo Académico en sesión   extraordinaria, tomó la decisión de cancelar el semestre académico, por la no   comparecencia de los estudiantes a las clases.    

En este sentido ante la decisión del Consejo Académico   de cancelar el período académico 2012-2, es importante precisar:    

1.      Que el artículo 14 del   reglamento estudiantil de la institución establece: ‘la matrícula da derecho a   cursar el programa de formación elegido por el estudiante en el período   académico correspondiente…’, es decir que el valor pagado por los estudiantes   por concepto de matrícula les permite cursar el periodo al cual se matrícularon.    

2.      Ante esta situación, dicho   pago cobija el período 2012-2, comprendido entre agosto y diciembre de 2012.    

3.      Que el mismo estatuto en su   artículo 38, establece en qué casos es viable la devolución de dineros de   matrícula y en ninguno de sus literales contempla la devolución de dicho pago   por concepto de cancelación del período académico.    

4.      Bajo estas circunstancias,   estatutariamente no es viable retornar los dineros por concepto de matrículas.”    

Ahora bien, esta Sala observa que dentro de los expedientes de tutela se   encuentran los siguientes documentos:    

·         Acuerdo 001 del 30 de octubre de   2012, por medio del cual se cancela el segundo período académico del 2012, el   cual dispone lo siguiente:    

“EL CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO,   en uso de sus atribuciones legales, estatutarias y;    

CONSIDERANDO    

1.      Que es función del Consejo   académico, conceptuar y definir sobre el desarrollo académico de la Universidad   relativo a sus ejes misionales (Docencia, Investigación y Proyección social) y   Bienestar Universitario, con fundamento en el artículo 21 literal b del estatuto   general.    

2.      Que el día 12 de septiembre   un grupo de estudiantes y personas externas a la Universidad, bloquearon las   instalaciones de la sede administrativa y se declararon en asamblea permanente,   agitando los ánimos, con frases calumniadoras y ofensivas en contra del Rector y   su cuerpo directivo y de algunos consejeros, entorpeciendo las actividades   académicas y administrativas de la institución.    

3.      Que el Consejo Superior, el   Consejo académico y el Rector mediante diversos comunicados y ruedas de prensa,   llamaron al diálogo y a retornar las actividades académicas y administrativas,   paralelo a unos espacios de diálogo, donde pudiesen aclararse malos entendidos y   mejorar aspectos en los cuales se presentan debilidades.    

4.      Que a raíz de los continuos   llamados a la normalidad académica, los manifestantes decidieron finalizar la   asamblea permanente y declararse en paro indefinido y que seguirán con la toma a   las instalaciones administrativas impidiendo que la Universidad en su condición   de entidad estatal desarrolle sus actividades legales y normativas, a pesar que   la defensoría delegada para los derechos humanos, secretaria de gobierno y   Policía Nacional, advierten que su actuar es ilegal. Además que en un actuar de   vandalismo pintaron con grafitis ofensivos el campus universitario, e hicieron   daños en las diferentes sedes.    

5.      Que debido a la situación   anterior la policía realizó el desbloqueo de la sede administrativa evacuando a   los manifestantes.    

6.      Que posterior a esta   situación se invita a una reunión en el Consejo Distrital de Buenaventura, donde   se concluye realizar una mesa de concertación integrada, por distintos actores,   tales como: estudiantes, rector, concejales, comisión del CSU, ex trabajadores,   comunidades negras, indígenas, federación de municipios, habitantes de Tumaco,   entre otros, donde los líderes del paro manifiestan que no van a regresar a   clases y que solo se dedicarán a concertar en la mesa.    

7.      Que ante la situación la   Dirección de la Universidad suspendió la vinculación laboral de los docentes y   personal que presta servicios directos a os estudiantes, desde el 1 de octubre.    

8.      Que en las mesas de   concertación, los manifestantes han entregado varios pliegos donde han   presentado una amplia cantidad de peticiones muchas de competencia del Consejo   Superior, Consejo académico, Dirección de la Universidad, Ministerio de   Educación y Congreso de la República.    

9.      Que el Rector, el Consejo   Superior y este Consejo, mantuvo abierto el diálogo con los representantes   estudiantiles a través de diversas reuniones en las que se recogieron   inquietudes, algunas de las cuales no son  competencia de la Universidad.    

10.  Que el Consejo académico a   través de un comunicado expedido el 10 de octubre, manifestó que si el día 16   del presente, no se retomaban clases, era inviable recuperar el tiempo   transcurrido en el próximo año, razón por la cual recomendó cancelar el semestre   académico del período 2012-2.    

11.  Que los manifestantes   continúan en su actitud de no levantar el paro, y los estudiantes que son   mayoría y no están en el paro, a pesar del panorama de clausura del semestre,   mantienen una actitud pasiva y no se presentan a las aulas de clase.    

12.  Que ante las vías de hecho   descritas y la negativa de los manifestantes de buscar una salida consensuada y   eficaz a la problemática generada por la parálisis de la universidad, porque la   mesa de concertación hasta el momento ha sido dilatoria y no se visiona un   panorama de solución viable a corto plazo.    

13.  Que el día 22 de octubre el   Consejo académico sesionó extraordinariamente, para atender y evaluar las   garantías solicitadas por los estudiantes representantes del paro para retornar   a clase, las cuales fueron acogidas y otorgadas por este Consejo.    

14.  Que a pesar de haberse dado   las garantías y llegado a un acuerdo concertado con los líderes estudiantiles   del paro, sobre las peticiones presentadas por ellos, como resultado al   cumplimiento de la directriz del Consejo Superior de avanzar en la concertación   de las peticiones de índole administrativo y estableciendo como fecha límite el   día miércoles 24 de octubre, los representantes del paro manifiestan su negativa   de retornar a clases.    

15.  Que ante la interrupción al   desarrollo de la actividad formativa, la permanente actitud de intransigencia y   de desconocimiento de las decisiones legales y legítimas de las autoridades   universitarias, por parte de los manifestantes, se evidencia la falta de   condiciones apropiadas para la reanudación exitosa del segundo semestre   académico del año 2012.    

En mérito de lo anterior,    

ARTÍCULO 1°. Cancelar las actividades académicas del   segundo período del año 2012 que requieren presencia de estudiantes para su   realización.    

PARÁGRAFO: Se deberá reprogramar las actividades   misionales de docencia, investigación, proyección social y Bienestar   Universitario que puedan desarrollarse sin la participación de estudiantes.    

ARTÍCULO 2°. En consecuencia de lo anterior se cancelan   las matrículas de los estudiantes regulares y de cursos libres de la Universidad   del Pacífico, para el segundo período del año 2012.    

ARTÍCULO 3°. Recomendar al señor Rector, derogar la   Resolución Rectorial No. 018 del 6 de agosto de 2012 ‘Por medio de la cual se   establece el calendario académico para la matrícula de estudiantes antiguos y   para la organización y el desarrollo del segundo periodo de 2012.”    

·         Así mismo, se encuentran los   cuestionamientos que hacen los representantes de los estudiantes al Consejo   Directivo, sobre las garantías para regresar a la normalidad académica, los   cuales se refieren a lo siguiente:    

“Se les pregunta: ¿Hay condiciones garantizadas para   regresar a clases?, Entonces si las hay respóndanos lo siguiente:    

1. ¿Los estudiantes de arquitectura están preparados   para entregar todas las maquetas desde el primer corte hasta esta fecha?,   Sabiendo que para hacer tan solo una requieren de tiempo, dedicación y   trasnocho. ¡cómo será para entregar varias!    

2. ¿Los estudiantes de agronomía tienen todos los   docentes suficientes para el desarrollo de su carrera?, Sabiendo que no tienen   algunos docentes y les toca ver materias en noveno semestre.    

3. ¿Los estudiantes que están en proyecto de grado ya   tienen los tutores para que los asesoren en su proyecto?, Sabiendo que la   administración cree que no necesitamos de un tutor para poder ¡hacer más difícil   los medios para graduarnos!    

4. ¿Los estudiantes de informática tienen todas las   salas de sistemas adecuadas y los laboratorios de redes y circuitos en óptimas   condiciones para regresar?, sabiendo que no se ve la preocupación por parte del   director del programa para gestionar el fortalecimiento de lo mencionado   anteriormente.    

5. ¿Los estudiantes tienen asesorías?, teniendo en   cuenta que la administración no ha pagado las asesorías que deben recibir los   estudiantes y lo peor del caso es que son limitadas, es decir deben haber 20   estudiantes para poder recibir asesorías, ¡oséa que si hay 19 estudiantes no las   pueden recibir!    

6. ¿Los estudiantes de sociología tienen tiempo para   poder leer todo lo que se tenía previsto desde que se inició el semestre, existe   una biblioteca adecuada y posibilidades de realizar excelentes investigaciones?,   teniendo en cuenta que no hay los elementos básicos para que un sociólogo pueda   desarrollar la investigación y la proyección social.    

7. ¿Hay garantías de que el agua pueda ser consumible y   utilizada para la higiene de la universidad?, teniendo en cuenta que la   universidad no tiene agua potable.    

8. ¿Hay garantías de consumir una alimentación   saludable para obtener el bienestar que nos merecemos?, sabiendo que el   restaurante- cafetería de la Universidad del Pacífico desde que se posesionó el   rector fue cerrada y no ha funcionado.    

9. ¿Todos los estudiantes de la Universidad del   Pacífico ya realizaron la matrícula financiera y académica para que aparezcan   como estudiantes regulares de la universidad y no tener inconvenientes con las   notas cuando finalice el semestre al que piensan regresar?    

10. ¿Los estudiantes que hacen parte de grupos   culturales, deportivos y artísticos de la universidad tienen los elementos   suficientes para fortalecer el trabajo? Teniendo en cuenta que por medio de   estos grupos la universidad gana reconocimientos desde estos ámbitos.    

11. ¿Los estudiantes de todos los programas como:   arquitectura, sociología, tecnología en informática, ingeniería en sistemas,   agronomía y acuicultura, podrán realizar sus salidas pedagógicas para contribuir   con el desempeño de su formación integral y educativa? Sabiendo que en Bienestar   Universitario nunca hay presupuesto para las salidas de los estudiantes.    

12. ¿Qué alternativas o estrategias de solución real le   ofrece la administración de la universidad a los estudiantes que no pudieron   matricularse por falta de recursos económicos para combatir la deserción   intersemestral?    

13. ¿Qué solución real da la administración a los   estudiantes que estando matriculados solo pueden cursar una sola asignatura en   el semestre por la decisión de no haber abierto convocatoria de aperturas   anteriormente o en la actualidad para sus respectivos programas académicos?    

14. ¿Qué solución real tenemos los estudiantes y   docentes para realizar investigación cuando no tenemos las garantías para   hacerlas ya que cada 4 meses no sabemos con cuales docentes nos vamos a   encontrar?    

Bueno compañeros de ser así entonces estamos listos   para la normalidad académica y que tengan buena suerte en este semestre, porque   yo no estoy lista sin garantías.    

Definitivamente no hay ningún tipo de garantías y no   creo que la población de la Región Pacífica se merezca una educación con tanta   mediocridad.    

Compañeros su dinero no se pierde, y no lo digo yo lo   dice el Consejo Superior quién es la máxima autoridad de la Universidad del   Pacífico, así que no le sigan el juego a la Administración encabezada por el   señor Rector porque si el no ha cumplido con la ejecución del plan de desarrollo   institucional, ni ha cumplido con acuerdos en las mesas de diálogos, entonces el   no va a responder por los inconvenientes que se tengan en el transcurso del   semestre.”      

·         Posteriormente, el 25 de octubre de   2012, el Consejo Académico de la Universidad del Pacífico respondió a las   inquietudes de los estudiantes, lo siguiente:    

“RESPUESTA GARANTÍAS POR PARTE DEL CONSEJO ACADÉMICO    

1.      Se reprogramará el semestre   y las jornadas, permitiendo flexibilidad en las evaluaciones y en los talleres,   no solo del programa de arquitectura, sino de todas las carreras.    

2.      En el momento se cuenta con   todos los docentes para iniciar clases y en agronomía hubo un problema con unas   materias específicas, en las cuales los docentes de esas especialidades, no   pudieron asistir este período por fuerza mayor, a raíz de esa situación se está   fortaleciendo la búsqueda de estos docentes dado que sus especialidades son muy   difíciles de conseguir en la Región.    

3.      Los que estaban matriculados   ya tienen tutores asignados, y si se llegasen a matricular más estudiantes en   trabajo de grado, se cuenta con un número de docentes calificados externos que   se vincularían para suplir esa función.    

4.      Ya se evacuó en la mesa de   diálogo.    

5.      Esto obedece  al   cumplimiento de los estatutos y está plasmado corregirse esta situación y otras   del estatuto docente, que lo plasma de esa manera y no permite la asignación de   horas por docentes.    

7.      Tema que se debe tocar en la   mesa de diálogo.    

8.      Tema que se debe tocar en al   mesa de diálogo.    

9.      El Consejo Académico, dentro   de la reprogramación del período académico se compromete a reabrir, el plazo de   matrículas.    

10.  Tema que se debe tocar en la   mesa de diálogo.    

11.  Tema evacuado en la mesa de   diálogo.    

12.  La universidad se compromete   a abrir las matrículas y la financiación, y evaluar los costos de matrícula,   para el próximo período así como la financiación sin codeudor, con base en   consultas a otras universidades y órganos gubernamentales.    

13.  La dirección académica   deberá realizar un censo, de que estudiantes se encuentran en esa situación, y   velar por solucionar esta situación.    

14.  Se está elaborando la   política de investigación que fortalezca y direccione la investigación   universitaria y se abrirán espacios para que los estudiantes participen en su   construcción.”    

·          El 16 de noviembre de 2012, los   representantes y voceros estudiantiles de la Universidad del Pacífico   presentaron ante el rector de esta institución una comunicación en la que   manifestaron:    

“Por medio de la presente queremos hacer acuerdo de los   compromisos que usted como administrador de la universidad asumió en la mesa de   diálogo para dar cumplimiento al pliego de peticiones que presentamos los   estudiantes y que estamos en espera de soluciones.    

En la última reunión que sostuvimos en la mesa de   diálogo el día jueves 25 de octubre, usted y su equipo de colaboradores se   levantaron sorpresivamente después de escuchar la decisión tomada por los   estudiantes en asamblea el día miércoles 24 del mismo mes, donde se ratificaba   la postura de seguir en PARO INDEFINIDO dado que el pliego no había sido   abordado en su totalidad pues el Consejo Superior Universitario no había   agendado los puntos correspondientes.    

De todas maneras, independiente de que la mesa no se   haya vuelto a reunir y que aún queden aspectos por discutir, usted como   administrador de la Alma Mater, junto con su equipo de colaboradores, asumieron   unos compromisos que esperamos sean cumplidos en los tiempos establecidos por   ustedes mismos, en donde estaba presente la comisión del CSU que pueden dar fe   de lo avanzado hasta ese momento. A la fecha ya debieron haber entregado   informes y algunos avances importantes como lo indica el documento que   anexaremos a esta carta”.    

Así   mismo, dentro de uno de los expedientes de tutela[55], se encuentran los   acuerdos asumidos por la administración de la Universidad del Pacífico, con las   respectivas fechas para su cumplimiento.      

De   acuerdo con la situación fáctica descrita y al haber analizado las pruebas   allegadas en los expedientes, se vio la necesidad de preguntar a la institución   universitaria, si luego de haber cancelado el semestre 2012-2, desplegó alguna   actuación en relación con el pago que hicieron los estudiantes por concepto de   matrícula para dicho periodo.    

Así, mediante Auto del 10 de mayo de 2013, se solicitó tal información, la cual   fue recibida a través de oficio remitido por la Secretaría General de esta   corporación el 30 de mayo de 2013, con la cual, el rector de la Universidad del   Pacífico, adjuntó dos resoluciones, una en la cual se otorga un beneficio   económico del 70% a los estudiantes para el período  académico 2013-1 y, la   otra que modifica el calendario de estudios. Dichos actos administrativos   disponen:    

“RESOLUCIÓN RECTORIAL No. 002    

05 de febrero de 2013    

‘Por medio de la cual se modifica el calendario   académico y se otorga un subsidio en la matrícula para el período 2013-1’    

El Rector de la Universidad del Pacífico, en uso de sus   facultades legales y considerando    

1.      Que la Universidad del   Pacífico se ha visto abocada a una anormalidad académica a raíz de un paro   estudiantil indefinido, que inició el 12 de septiembre del 2012.    

2.      Que ante la negativa del   estudiantado en retornar a clases y el avanzado estado del semestre, el Consejo   Académico determinó la cancelación de las actividades que requerían la   participación de estudiantes, ante la imposibilidad de ejecutar los programas   académicos en el tiempo restante.    

3.      Que ante esta medida se   estudió una propuesta de subsidio de matrícula, presentada por el Representante   estudiantil ante el Consejo Superior, para buscar salida a la problemática   presentada por el pago del semestre en el período 2013-1.    

4.      Que esta iniciativa fue bien   recibida por el pleno del Consejo Superior y recomendó su estudio de pertinencia   y factibilidad.    

5.      Que la Dirección   Administrativa y Financiera y la Oficina Asesora de Planeación, estudiaron la   propuesta y previo ajustes técnicos, consideraron recomendar su adopción al   Rector.    

6.      Que en el presupuesto de   inversión existe un rubro en el eje de Bienestar Universitario, denominado   Disminución a la deserción estudiantil, en el cual se apropiaron recursos para   otorgar subsidios a los estudiantes por concepto de matrículas.    

7.      Que de igual forma del 2%   del presupuesto que le corresponde a Bienestar Universitario por transferencias   se utilizará un porcentaje para aplicar la cobertura de subsidios con el objeto   de disminuir la deserción estudiantil.    

8.      Que dicha propuesta fue   avalada por el Consejo académico en sesión ordinaria desarrollada el día 5 de   febrero de 2013.    

9.      Que la dirección   universitaria, liderada por el señor Rector, acoge e implementará la propuesta,   con el sano propósito de facilitar y viabilizar todas las condiciones que   propicien el reinicio de las actividades académicas en las mejores condiciones   posibles.    

10.  Que de igual manera el   Consejo académico estableció reabrir el plazo del pago de matrículas, para   permitir a los estudiantes realizar los trámites respectivos y disminuir los   índices de deserción.    

RESUELVE    

ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar un subsidio equivalente al setenta por ciento   (70%) de la matrícula básica, para el período 2013-1, a los estudiantes de   cursos libres que estuvieron matrículados en el período académico 2012-2.    

ARTÍCULO SEGUNDO: Los estudiantes que a la fecha de expedición de la   presente resolución hayan realizado el pago de matrícula para el período   académico en vigencia, se les aplicará el subsidio, y la diferencia resultante,   constituirá un saldo a favor, el cual podrá ser utilizado para el pago de   cualquier derecho pecuniario, tales como matrícula, derecho de grado,   inscripción, certificaciones, entre otros, que establecen las normas internas de   la Universidad.    

ARTÍCULO TERCERO: Que el presente subsidio aplica exclusivamente para el   período académico de 2013-1.    

Pago de Matrícula Extraordinaria: a partir del 6 de febrero hasta el 21 de febrero del   2013.    

Trámite de Financiación: a partir del 6 de febrero hasta el 19 de febrero de   2013.    

Matrícula Académica: hasta el 27 de febrero de 2013.”    

Y, la segunda resolución dispone:    

“RESOLUCIÓN RECTORIAL No. 006    

19 de febrero de 2013    

‘Por medio de la cual se modifica el calendario académico para   el período 2013-1’.    

El rector de la Universidad del Pacífico, en uso de sus   facultades legales y considerando    

1.        Que la Universidad del Pacífico, está en proceso de reiniciar actividades   académicas para el período 2013-1.    

2.        Que dado los inconvenientes suscitados en el período académico anterior, se   están realizando gestiones y estrategias que permitan disminuir la deserción   estudiantil.    

3.        Que en sesión ordinaria del Consejo Académico del día 19 de febrero de 2013, se   aprobó conceder una extensión a las fechas de matrícula de los estudiantes.    

4.        Que esta iniciativa fue acogida por el Consejo Académico, en la búsqueda de   permitir mayor ingreso de estudiantes para el período que  se avecina.    

En mérito de los expuesto,    

RESUELVE    

ARTÍCULO PRIMERO: Extender los plazos del   pago de matrícula extraordinaria para el período 2013-1, quedará de la siguiente   manera:    

Pago de Matrícula Extraordinaria: hasta el 7 de marzo de   2013.    

Trámite de Financiación: hasta el 1 de marzo de   2013.    

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a los   funcionarios competentes realizar las acciones, que permitan realizar los   trámites de matrícula a los estudiantes.”    

De   acuerdo con las pruebas arriba transcritas, contenidas dentro de los expedientes   de tutela, esta Sala, en primer lugar, se referirá a la procedencia del   mecanismo de amparo constitucional para los casos objeto de estudio y, en   segundo término, analizará si la medida tomada por la Universidad del Pacífico   en la Resolución 002 del 5 de febrero de 2013, se ajusta a los postulados   constitucionales reiterados en la parte general de esta providencia.    

Al   efecto, la Ley 65 de 1988 creó la Universidad del Pacífico como un ente público   nacional de carácter docente con personería jurídica y autonomía de educación   nacional con domicilio en la ciudad de Buenaventura, que tiene como fin   principal generar, compartir y transferir el conocimiento y ofrecer, con   calidad, el servicio de educación superior a los habitantes de la región.    

En   consecuencia, al ser la institución demandada un ente público que presta el   servicio de educación superior a una población de bajos recursos con el fin de   que tengan acceso al conocimiento en condiciones de igualdad, la acción de   tutela es el mecanismo eficaz para reclamar este derecho fundamental, no   obstante que se controvierta un acto administrativo susceptible de ser demandado   ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la acción que en   este caso procedería, no resultaría eficaz para la protección inmediata del   derecho en discusión.    

Lo   anterior, por cuanto el hecho de que los estudiantes al no haber podido   desarrollar los respectivos cursos en el periodo académico 2012-2 y, como   consecuencia de ello, no retornarles el dinero cancelado por concepto de   matrícula o tenerlo en cuenta para el próximo período académico, repercute en la   permanencia de estos en el sistema educativo, pues, como se expuso, se trata de   personas de escasos recursos económicos a los que no les resulta fácil obtener   los medios para permanecer y llegar hasta el fin de su proyecto académico. Por   tal razón, la vía ordinaria que tendrían para reclamar su derecho, no es eficaz,   debido al tiempo que demanda su trámite y a la congestión misma de la   jurisdicción contenciosa, la decisión se prolongaría y podría ser inocua. Es por   ello que la tutela, al ser una vía expedita, garantiza la protección efectiva   del derecho, en caso de que prospere.    

Ahora bien, en cuanto a la constitucionalidad de la medida adoptada por el   Consejo Académico de la Universidad del Pacífico de otorgar un subsidio   económico equivalente al 70% del valor de la matrícula para el período 2013-1 a   los estudiantes regulares y de cursos libres, esta Sala considera que la medida   no se ajusta a los postulados constitucionales, bajo los fundamentos que se   reseñarán a continuación.    

En   primer lugar, cabe reiterar que la Corte   “ha protegido el derecho a  permanecer en una institución educativa   determinada, en aquellos casos en que los motivos de la exclusión del estudiante   no han estado directamente relacionados con el desempeño académico y/o   disciplinario del alumno, analizado dentro de los parámetros previstos en el   manual de convivencia del plantel, los cuales, a su vez, tienen que haber sido   concebidos bajo criterios constitucionalmente razonables. ”[56]    

En   esa medida, en virtud del mandato de progresividad al que se ha comprometido   Colombia, en particular, frente al derecho a la educación, el Estado debe buscar   las medidas necesarias para el acceso y permanencia de los estudiantes que opten   por la educación superior. En consecuencia, tal como lo establece el artículo 69   de la Constitución, deberá facilitar los mecanismos financieros que hagan   posible tal objetivo, así como los que se consideren necesarios para alcanzarlo.   Al respecto esta corporación ha mencionado    

“De los antecedentes normativos previamente reseñados   se desprende que en el diseño de esos mecanismos, son aplicables todos los   principios y criterios que componen el mandato de progresividad (incluidos por   supuesto, los principios de razonabilidad y proporcionalidad), así como los   principios que orientan la adecuada prestación de los servicios públicos,   reseñados en el numeral 2 de esta providencia y, en el caso concreto de la   educación superior, el principio de igualdad ordena dar prioridad a la población   económicamente vulnerable (focalización y redistribución de los recursos), y a   los estudiantes con mayores méritos académicos.”[57]    

No obstante, la Carta Política envistió   a las instituciones universitarias de autonomía, entendida como aquella   facultad, mediante la cual se pueden establecer reglas con el fin de gobernar las relaciones dentro del ente   de educación superior, sin embargo, éstas deben ser claras “sobre el   comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa en aras   de asegurar el debido proceso en el ámbito disciplinario. Dichas reglas, para   respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garantías que se   desprenden del mismo, así las faltas sean graves. Las instituciones educativas   tienen un amplio margen de autorregulación en materia disciplinaria, pero sujeto   a límites básicos como la previa determinación de las faltas y las sanciones   respectivas, además del previo establecimiento del procedimiento a seguir para   la imposición de cualquier sanción.”[58]    

En ese sentido el Reglamento   estudiantil[59]  de la Universidad del Pacífico, dispone que la matrícula es el acto mediante el   cual un aspirante admitido adquiere la calidad de estudiante de la Universidad   del Pacífico, y, en consecuencia, acepta y se compromete a cumplir los   estatutos, reglamentos y demás disposiciones institucionales. Así mismo, dicho   instrumento normativo, establece las causales por medio de las cuáles se podrá   cancelar la matrícula, que son, a. por decisión voluntaria del   estudiante; o b. por incurrir en alguna de las causales de pérdida de   dicha calidad, que son:    

2. Cuando no se renueva la matrícula dentro de los   plazos señalados por la Universidad.    

3. Cuando se cancela voluntariamente la matrícula,   previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente reglamento.    

4. Cuando se pierde el derecho a permanecer en la   universidad por bajo rendimiento académico.    

5. Cuando sea retirado por sanción disciplinaria.    

6. Cuando por motivos graves de salud, previo dictamen   médico o psicológico, la universidad considere inconveniente su permanencia.”    

Ahora bien, específicamente   sobre el reintegro de los derechos pecuniarios pagados por los estudiantes dicha   disposición establece que éstos no podrán ser devueltos, salvo en los casos de   matrícula, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:    

“a. Que el estudiante con matrícula inicial, desista   de la iniciación de sus estudios antes de comenzar el período académico   respectivo, según calendario fijado por el Consejo Académico, por calamidad o   fuerza mayor y lo informe por escrito a la Oficina de registro y Control   Académico, con una antelación no menor de cinco (5) días hábiles, el Consejo   Académico podrá previa evaluación:     

“1.Conservar el cupo    

2. Devolver excepcionalmente la totalidad de lo que   hubiere pagado cuando las condiciones así lo ameriten.    

3. De la devolución de que trata el presente artículo,   se descontará el 30% del valor pagado, como gastos de administración, con las   excepciones que el Consejo Académico considere procedente y previo el   cumplimiento de las condiciones.    

b. Cuando un estudiante, a partir del segundo período   académico, se vea obligado a retirarse de sus estudios, deberá formular la   solicitud de retiro ante el Consejo Académico indicando los motivos de calamidad   doméstica o fuerza mayor. En este caso se podrá autorizar la devolución de los   derechos pecuniarios de matrícula, parcial o totalmente según el concepto del   Consejo Académico.”    

De lo expuesto, se puede concluir que las directivas de   la Universidad del Pacífico desbordaron el marco regulatorio de sus   atribuciones, pues a través de la Resolución 001 de 2012, por medio de la cual   se canceló el segundo semestre de 2012, decidió, así mismo, cancelar las   matrículas de los estudiantes regulares y de cursos libres por la inasistencia a   las clases programadas en los respectivos programas y permanecer en paro   indefinido, hecho que se encuentra por fuera de los supuestos contenidos en el   reglamento estudiantil. Lo sucedido durante el semestre de 2012-2 fue una   situación atípica, no contemplada en los estatutos, por lo cual la medida tomada   vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la educación de los   estudiantes.    

Del mismo modo, esta Sala considera, que aun cuando la   actitud asumida por las directivas de la universidad era de diálogo, como lo   sostiene su rector, no cabe duda que simultáneamente se coartaron las libertades   de expresión y de asociación de los estudiantes al ser amenazados con sanciones   de tipo pecuniario si no retornaban a las actividades académicas programadas   para dicho semestre. Por lo que para esta corporación, el argumento del rector   de la institución, según el cual: “Respetuosamente manifiesto a esta   honorable Corte que la Institución, ante la problemática suscitada cumplió con   todos los compromisos y deberes institucionales que le permitían a los   estudiantes gozar de su derecho a la educación, procediendo a citarlos para   retornar a las clases y sin embargo fueron estos quienes se negaron a asistir,   por tanto la cancelación de las actividades académicas no se dio por voluntad   del Rector, del Consejo Académico, ni del Consejo Superior, sino por la   negación de los estudiantes de asistir a clases, por lo que la universidad no   puede hacerse responsable del actuar negligente y omisivo de los estudiantes”,   no se compadece con su deber de garantizar el derecho fundamental a la libertad   de expresión y de asociación de los estudiantes, quienes se sentían agredidos   por la baja calidad del servicio educativo que la universidad les estaba   prestando.    

La institución universitaria demandada, no respetó sus   reglamentos, pues dentro de estos se encuentran, como derechos de los   estudiantes, el de vigilar que se cumplan de manera satisfactoria las   obligaciones académicas por parte de la universidad, así como el de asociarse y   formar organizaciones de acuerdo con la Constitución Nacional y las leyes, pues   al tratar de disuadirlos con amenazas para volver a la normalidad académica, les   estaba limitando la posibilidad de ejercer tales derechos.    

Para esta   corporación, “existen diferentes grados de protección constitucional en los   variados ámbitos de la expresión humana protegidos por la libertad de expresión   stricto senso, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más   reforzada que otros, lo que incide directamente sobre la regulación estatal   admisible y el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las   limitaciones. Gozan de mayor grado de protección el discurso político, el debate   sobre asuntos de interés público, y los discursos que constituyen un ejercicio   directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales que se vinculan   necesariamente a la libertad de expresión para poder materializarse.[60]”    

Con base en lo   dispuesto, esta Sala concluye que el discurso de los estudiantes de la   Universidad del Pacífico, que decidieron entrar en asamblea permanente, con el   objetivo de reclamar una mejor calidad de la educación y mejorar diversos   aspectos administrativos y académicos que los beneficien para culminar   satisfactoriamente su proyecto educativo, es totalmente válido y debe ser   protegido constitucionalmente, siempre que éste sea pacífico. Razón por la que   la medida adoptada por el Consejo Académico de la universidad de cancelar el   semestre y, como consecuencia, las matrículas de los estudiantes, y además, la   de no retornar los dineros pagados por concepto de ésta, es desproporcionada,   pues constituye un desincentivo a la libertad de expresión y asociación de los   estudiantes, al obligarlos a pagar dos veces lo que en realidad representa un   único semestre. Para esta corporación, es cuestionable la adopción de dicha   sanción por exceder el ámbito de la autonomía universitaria.    

En virtud de lo   expuesto, la Corte considera que la institución demandada debió aplicar el 100%   de lo pagado por los estudiantes por concepto de matrícula en el período 2012-2,   para el período 2013-1 y no solo el 70%, como lo hizo mediante la Resolución 002   de 2013. Por lo que esta Sala ordenará a las directivas de la Universidad del   Pacífico que aplique a las matrículas correspondientes al semestre 2013-2 o   subsiguientes el 30% restante de lo pagado en el período 2012-2, por dicho   concepto.    

        

Radicado                    

Estudiante                    

Entidad judicial que resolvió la acción                    

Fecha de providencia   

T-3.828.681                    

Elí Mina Cuero                    

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura                    

Cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013)   

T-3.821.992                    

Estefany Riascos Contreras                    

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura                    

Cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013)   

T-3.823.729                    

Charlie Riascos Salcedo                    

Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura                    

Once (11) de febrero de dos mil trece (2013)   

T-3.827.698                    

Deivi Antonio Gamboa Hernández                    

Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura                    

Cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013)   

T-3.827.727                    

Yandra Stheyner Quiñónez                    

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura                    

Catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)   

T-3.816.806                    

Julio César Vidal Mina                    

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura                    

Ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013)   

T-3.816.805                    

Yucelly Vente Campaz                    

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura                    

Ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013)   

T-3.822.678                    

Doris María Palacio Salas                    

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura                    

Cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013)   

T-3.816.811                    

Héctor Fabio Montaño                    

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura                    

Catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)   

T-3.816.809                    

Danny Stiven Torres Moreno                    

Doce (12) de febrero de dos mil trece (2013)   

T-3.816.810                    

Miverr Andrés Mina Grueso                    

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura                    

Doce (12) de febrero de dos mil trece (2013)   

T-3.816.808                    

José Yessi Rodríguez Padilla                    

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura                    

Once (11) de febrero de dos mil trece (2013)   

T-3.816.813                    

Jerry Andrés Mosquera Minotta                    

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura                    

Ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013)   

T-3.822.677                    

Aura Cecilia Angulo Angulo                    

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura                    

Treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013)   

T-3.822.679                    

Leidy Tatiana Montaño Mosquera                    

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura                    

Treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013)   

T-3.816.807                    

Astrid Yulieth Martínez Torres                    

Once (11) de febrero de dos mil trece (2013)   

T-3.818.340                    

Yasmín Olave Valencia                    

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura                    

Treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)   

T-3.816.804                    

Luis Carlos Caicedo                    

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura                    

Ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013)      

Y   por otro lado, se confirmarán las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Buenaventura el 31 de enero de dos mil trece (2013) y el   1° de febrero del mismo año, dentro de los expedientes     T-3.822.676 y   T-3.822.675, las cuales concedieron el amparo y ordenaron tener en cuenta para   la matrícula del periodo académico 2013-1, el 100% de lo cancelado en el   semestre 2012-2, por los estudiantes Adolfo Alzamora Caicedo y Carlos Alberto   Gamboa Álvarez.    

Así   mismo, se ordena al Ministerio de Educación Nacional que supervise el   cumplimiento de lo concertado entre los estudiantes y las directivas de la   universidad, en pro de mejorar la calidad de la educación brindada a los alumnos   de la institución.    

Adicionalmente, se compulsaran copias al Ministerio de Educación Nacional, a la   Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General, para que investiguen   y examinen las denuncias sobre corrupción que los alumnos de la Universidad del   Pacífico han puesto de manifiesto en la presente acción de tutela, para que se   tomen las medidas pertinentes.    

V.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones   expuestas en esta providencia, los fallos proferidos por el Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Buenaventura el 31 de enero de dos mil trece (2013) y el   1° de febrero del mismo año, dentro de los expedientes T-3.822.675 y                   T-3.822.676  en relación con el amparo constitucional solicitado por Adolfo Alzamora Caicedo   y Carlos Alberto Gamboa Álvarez.    

SEGUNDO.-  REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, las sentencias del 8, 11, 12 y 14 de febrero de 2013 proferidas por   el Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Buenaventura, dentro de los   expedientes T-3.816.804, T-3.816.805, T-3.816.806, T-3.816.807,              T-3.816.808, T-3.816.809, T-3.816.810, T-3.816.811 y T-3.816.813 y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la educación,   debido proceso y libertad de expresión de los estudiantes Luis Carlos Caicedo, Yucelly Vente Campaz, Julio César   Vidal Mina, Astrid Yulieth Martínez Torres, José Yessi Rodríguez Padilla, Danny   Stiven Torres Moreno, Miverr Andrés Mina Grueso, Héctor Fabio Montaño y Jerry   Andrés Mosquera Minotta.    

TERCERO.-  REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de 30 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Buenaventura, dentro del expediente T-3.818.340,  y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la educación,   debido proceso y libertad de expresión de la estudiante Yasmín Olave Valencia.    

CUARTO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, las sentencias de 31 de enero de 2013 y 5 de febrero de 2013   proferidas por el Juzgado Primero Laboral   del Circuito de Buenaventura,   dentro de los expedientes T-3.822.677,   T-3.822.679 y T-3.822.678, y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la educación, debido   proceso y libertad de expresión de los estudiantes Aura Cecilia Angulo Angulo, Doris María Palacio Salas y   Leidy Tatiana Montaño Mosquera.    

QUINTO.-  REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, las sentencias de 4 y 11 de febrero de 2013, proferidas por   el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Buenaventura, dentro de los   expedientes T-3.827.698 y T-3.823.729 y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la educación,   debido proceso y libertad de expresión de los estudiantes Deivi Antonio Gamboa Hernández y Charlie Riascos   Salcedo.    

SEXTO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de 14 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, dentro del expediente T-3.827.727 y, en su lugar, CONCEDER el   amparo a los derechos fundamentales a la educación, debido proceso y libertad de   expresión de la estudiante Yandra Stheyner   Quiñónez.    

SÉPTIMO.-  REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, las sentencias de 4 de febrero de 2013, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro de los expedientes                T-3.828.681 y T-3.821.992 y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la educación,   debido proceso y libertad de expresión de los estudiantes Estefany Riascos Contreras y Elí Mina Cuero.    

OCTAVO.- ORDENAR al rector de la   Universidad del Pacífico y a sus directivas que para el semestre 2013-2 o   subsiguientes, realice un descuento del 30% al valor de las matrículas de los   estudiantes Luis Carlos Caicedo, Yasmín Olave Valencia, Astrid   Yulieth Martínez Torres,  Leidy Tatiana Montaño Mosquera, Aura Cecilia Angulo Angulo, Jerry   Andrés Mosquera Minotta, José Yessi Rodríguez Padilla, Miverr   Andrés Mina Grueso, Danny Stiven Torres Moreno, Héctor Fabio   Montaño Rentería, Doris María Palacios Salas, Yucelly Vente   Campaz, Julio César Vidal Mina, Yandra Stheyner Quiñónez Casquete,   Deivi Antonio Gamboa Hernández, Charlie Riascos Salcedo, Estefany   Riascos Contreras y Elí Mina Cuero, toda vez que mediante la Resolución 002 de   2013 se otorgó un beneficio del 70% sobre la matrícula del semestre 2013-1.    

NOVENO.- ORDENAR al rector y a las directivas de la Universidad del   Pacífico, tener en cuenta lo ordenado en el presente fallo, respecto de los   demás estudiantes que se encontraban matrículados en dicha institución, en   cualquier calidad, en el período académico 2012-2.    

DÉCIMO.- ADVERTIR a las autoridades académicas de la Universidad del   Pacífico abstenerse de volver a incurrir en este tipo de sanciones.     

UNDÉCIMO.- ORDENAR al Ministerio de   Educación Nacional que supervise el cumplimiento de lo concertado entre los   estudiantes y las directivas de la Universidad del Pacífico, en pro de mejorar   la calidad de la educación brindada a los alumnos de la institución.    

DUODÉCIMO.- COMPULSAR copias al   Ministerio de Educación Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la   Fiscalía General, para que investiguen y examinen las denuncias sobre corrupción   que los alumnos de la Universidad del Pacífico han puesto de manifiesto en la   presente acción de tutela, para que se tomen las medidas pertinentes.    

DÉCIMO TERCERO.- Por Secretaría,   líbrense las comunicaciones prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado Ponente    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Supuesto fáctico transgresor, material probatorio   allegado al proceso, entidad legitimada en la causa por pasiva, derechos   fundamentales invocados y fundamentación jurídica de soporte al escrito de   demanda.    

[2]  Consejo de Estado, sentencia 7 de junio de 2007, M.P. Ramiro Saavedra.    

[3]  T- 3.816.804. Accionante Luis Carlos Caicedo; T-3.816.805. Accionante Yucelly   Vente Campaz;         T-3.816.806.   Accionante Julio César Vidal Mina; T-3.816.813. Accionante Jerry Andrés Mosquera   Minotta.    

[4]  T-3.816.807. Accionante Astrid Yulieth Martínez Torres; T-3.816.808. Accionante   José Yessi Rodríguez Padilla.    

[5]  T-3.816.809. Accionante Danny Stiven Torres Moreno; T-3.816.810. Accionante   Miverr Andrés Mina Grueso.    

[6]  T-3.816.811. Accionante Héctor Fabio Montaño Rentería.    

[7]  T-3.822.676 Accionante Carlos Alberto Gamboa Álvarez.    

[8]  Expedientes T-3.822.677 y T-3.822.679.    

[9]  Expediente T-3.822.678    

[10]  Constitución Política, artículo 67.    

[11]  Corte Constitucional, sentencia T-202 del 28 de febrero 28 de 2000, MP. Fabio   Morón Díaz.    

[12] Sentencia T-787 de 2006.    

[13]  Reiterada, entre otras, por la sentencia T-308 de 2011, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[14]“El contenido del   principio de progresividad en el ámbito interno ha sido desarrollado por la   jurisprudencia constitucional en un amplio número de pronunciamientos. Ver,   entre otros, C-1165 de 2000, C-1489 de 2000, C-671 de 2002, C-981 de 2004, C-038   de 2004, T-1318 de 2005 y T-043 de 2007, entre otras. También constituye un   criterio de interpretación relevante en la materia, la Observación General Nro.   3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, sobre el   alcance de las obligaciones estatales en la aplicación del PIDESC”.(Sentencia   T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)     

[15] El principio de proporcionalidad está lógicamente   implicado en la concepción de los derechos fundamentales como mandatos de   optimización, adoptada por esta Corporación. En ese sentido, los derechos   indican propósitos particularmente valiosos para la sociedad que deben hacerse   efectivos en la mayor medida, dentro de las posibilidades fácticas (medios   disponibles) y las posibilidades jurídicas, que están dadas por la necesidad de   garantizar, a la vez, eficacia a todos los derechos fundamentales e incluso a   todos los principios constitucionales. El estudio de los medios se lleva a cabo   mediante los principios de idoneidad (potencialidad del medio para alcanzar el   fin), necesidad (ausencia de medidas alternativas para lograr el fin perseguido)   y el estudio de los límites que cada derecho impone a otro, en el marco de un   caso concreto, mediante el principio de proporcionalidad en sentido estricto. Es   decir, mediante la evaluación del grado de afectación (y eficacia) de los   principios en conflicto, analizando la importancia de los principios en   conflicto en un momento histórico determinado, la gravedad de la afectación de   cada derecho, y la certeza de la afectación, a partir de le evidencia empírica   presente en el caso concreto. Sobre el principio de proporcionalidad, la Sala   remite a las sentencias C-093 de 2001, C-916 de 2002, y la reciente T-340 de   2010.    

[16]  Corte Constitucional, sentencia T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[17] Ver por ejemplo las   sentencias T-452 de 1997, T-585 de 1999, T-571 de 1999 y T-620 de 1999.    

[18]  T-290 de 1996. Negación del cupo por causa de embarazo.    

[19]  Sentencia T-534 de 1997.    

[20]  Sentencia T-329 de 1997.    

[21]  Sentencia T-423 de 1996.    

[22]  Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[23]  Ibídem.    

[24]  Ibídem.    

[26]  Artículo 10, Ley 115 de 1994.    

[27]  Artículo 11, Ley 115 de 1994.    

[28]  Artículos 15 y 17, Ley 115 de 1994.    

[29]  Artículo 19 de la Ley 115 de 1994.    

[30]  Corte Constitucional, sentencia C-376 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[31] El Gobierno Nacional   regulará los cobros que puedan hacerse por concepto de derechos académicos en   los establecimientos educativos estatales. Para tales efectos definirá escalas   que tengan en cuenta el nivel socioeconómico de los educandos, las variaciones   en el costo de vida, la composición familiar, y los servicios complementarios de   la institución educativa.    

[32] Ver al   respecto las sentencias C-251 de 1997; C-671 de 2002, T-025 de 2004; C-038 de   2004; T-1318 de 2005; T-787 de 2006; T- 1030 de 2006 y T-1228 de 2008.    

[33]  Corte Constitucional, sentencia T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[34]  Artículo 28.    

[35] Artículo 29.    

[36] Sentencia T-492 de 1992   MP: José Gregorio Hernández.    

[37] Sentencia de T-237 de   1995 MP: Alejandro Martínez Caballero.    

[38] Sentencia T-917 de 2006   MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Providencia reiterada entre otras en la   sentencia T-705 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda.    

[39]  Corte Constitucional, T-1105 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[40]  Constitución Política de 1991, Preámbulo.    

[41]  Constitución Política de 1991, artículo 2°.    

[42]Corte   Constitucional, sentencia C-180 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara.   Reiterada en otras por la sentencia T-141 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[43]  Constitución Política, artículo 20.    

[44]  M.P. Manuel José Cepeda    

[45]   “Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de   expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el   de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin   limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”    

[46] “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a   causa de sus opiniones. // 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de   expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir   informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea   oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro   procedimiento de su elección. // 3. El ejercicio del derecho previsto en el   párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por   consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin   embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: (a)   Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; (b) La   protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral   públicas.”    

[47] “Artículo   20. 1. Toda propaganda a favor de la guerra estará prohibida por la ley. //   2. Toda apología del odio nacional, racial o rElígioso que constituya incitación   a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.”    

[48] “Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de   Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y   de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir   informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea   oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro   procedimiento de su elección. // 2. El ejercicio del derecho previsto en el   inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a   responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la   ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la   reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden   público o la salud o la moral públicas. // 3. No se puede restringir el derecho   de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles   oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias   radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o   por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la   circulación de ideas y opiniones. // 4. Los espectáculos públicos pueden ser   sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el   acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin   perjuicio de lo establecido en el inciso 2. // 5. Estará prohibida por la ley   toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial   o rElígioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción   ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo,   inclusive los de raza, color, rElígión, idioma u origen nacional.”    

[49] “Artículo IV. Toda persona tiene derecho a la libertad   de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por   cualquier medio.”    

[50]  Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel José   Cepeda.    

[51] En fecha reciente algunos   autores critican la clásica distinción entre libertades negativas y libertades   positivas, al respecto puede consultarse a Luigi Ferrajoli. Principa iuris. Teoría del derecho y la   democracia. Madrid, Ed. Trotta, Vol. I., p. 151-155.    

[52]  Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel José   Cepeda. Reiterada por la sentencia C-442 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[53]  Ibidem.    

[54]  Ibidem.    

[55]  T-3822677. Accionante Aura Cecilia Angulo Angulo.    

[56]  Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[57]  Corte Constitucional, sentencia T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[58] Sentencia T-917 de 2006   MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Providencia reiterada entre otras en la   sentencia T-705 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda.    

[59]  Acuerdo 029 de 2006.    

[60]  Ibidem.

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