T-423-14

Tutelas 2014

           T-423-14             

Sentencia T-423/14    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y NEGATIVA DE SUMINISTRO   DE CIERTOS ELEMENTOS NO POS    

SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES QUE DETERMINAN INAPLICACION   DE REGLAS DE EXCLUSION DEL POS-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud   para que adelante las investigaciones correspondientes en cada uno de los casos   amparados, establezca responsabilidades y tome decisiones/DERECHO FUNDAMENTAL   A LA SALUD-Oficiar a la Defensoría del Pueblo para que actúe en defensa de   los derechos a la salud y a la vida digna    

A partir de la recurrente situación evidenciada una vez más por los casos   analizados en esta providencia, esta Sala de Revisión debe nuevamente advertir a   las entidades prestadoras de salud, en cualquiera de los dos regímenes, sea éste   contributivo o subsidiado, no continuar desconociendo caprichosamente y sin   razón válida, los precedentes jurisprudenciales de esta corporación en cuanto a   la aplicación de cada una de las subreglas antes expuestas, las cuales propenden   por la prestación adecuada y eficiente del servicio de salud. Por esta razón, se   les recuerda a dichas entidades el deber de acatar y aplicar todos los   lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la materia, pues no existe   justificación alguna para que algunas de ellas continúen desconociendo sus   deberes, especialmente frente a personas que merecen especial protección   constitucional, como aconteció en la mayoría de los casos objeto de estudio en   esta sentencia. Ante dicho desconocimiento injustificado por parte de las mencionadas   entidades, sobre el cual urden la negativa recurrente a autorizar y suministrar   los distintos servicios, elementos, intervenciones y medicamentos necesarios   para precaver riesgos contra la salud y la vida digna, se dispondrá enviar copia   de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, solicitándole que   adelante las investigaciones correspondientes en cada uno de los casos amparados   y a la brevedad posible establezca responsabilidades y tome las decisiones a que   hubiere lugar, cuya determinación comunicará al respectivo despacho judicial de   primera instancia Igualmente, se procederá frente a la Defensoría del Pueblo,   para que con respecto a lo analizado, actúe en defensa de los derechos a la vida   digna de los habitantes del territorio nacional, como corresponde dentro del   ámbito de sus funciones, conforme a lo previsto en el artículo 282-1 de la   Constitución    

Referencia: expedientes T-4227589,   T-4230015, T-4230341, T-4230708, T-4231061, T-4233799, T-4234759, T-4235572,   T-4237301, T-4237612, T-4239579, T-4244135, T-4244695, T-4247762, T-4253295,   acumulados.    

Acciones de tutela instauradas por i) José   Salomón Solórzano contra Capital Salud EPS (T-4227589); ii) María Libia Amaya de   Amaya contra Cafesalud EPS (T-4230015); iii) Eneas Angelino Acosta contra   Capital Salud EPS (T-4230341); iv) Luis A. Peñuela  contra  Asmet  Salud  EPS   (T-4230708); v) Primo  Eliécer  Roa  Roa  contra  Nueva  EPS (T-4231061); vi)   Luz Adriana Cáceres Niño contra Nueva EPS (4233799); vii) Luis Carlos Barrera   Contra Capital Salud EPS (T-4234759); viii) Betty del Socorro Mendoza Herrera   contra Coomeva EPS (T-4235572); ix) Aminta Casteblanco Moreno contra Saludcoop   EPS (T-4237301); x) Jean Emanuel Reyes Trujillo contra Compensar EPS (T-   4237612); xi) Armando Valdés Bermúdez contra Saludcoop EPS (T-4239579); xii)   Amparo Ramírez   de   Solarte   contra   Comfenalco   EPS (T-4244135); xiii)   Rubén Darío González Garzón contra Sura EPS (T-4244695); xiv) Santos María   Correa Ortega contra Coosalud EPS (T-4247762); xv) Dany Yulieth Moreno Charry   contra Comfamiliar EPS (T-4253295); acumulados.    

Magistrado Ponente:    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS.    

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce   (2014).    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés Mutis Vanegas, Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos dictados por i) el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá (T-4227589); ii)   Juzgado 7° Civil Municipal de Manizales (T-4230015); iii) Juzgado 2°   Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (T-4230341); iv) Tribunal   Superior de Armenia, Sala Penal (T-4230708); v) el Juzgado 42 Penal  del    Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento de  Bogotá  (T-4231061); vi)   Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil (T-4233799); vii) Juzgado 27 Penal    Municipal  con  Función  de  Conocimiento  de  Bogotá  (T-4234759); viii)   Juzgado 1° Penal Municipal de Sincelejo (T-4235572); ix) Juzgado 1° Penal del   Circuito de Pitalito, Huila (T-4237301); x) Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá   (T-4237612); xi) Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle   (T-4239579); xii) Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Cali (T-4244135); xiii) Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca,   Cundinamarca (T-4244695); xiv) Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Cali (T-4247762); xv) Juzgado 2° Civil del Circuito de   Neiva (T-4253295), respectivamente, dentro de las acciones de tutela incoadas por José Salomón Solórzano contra Capital Salud EPS   (T-4227589); María Libia Amaya de Amaya contra Cafesalud EPS (T-4230015); Eneas   Angelino Acosta contra Capital Salud EPS (T-4230341); Luis Antonio Peñuela   contra Asmet Salud   EPS  (T-4230708);   Primo   Eliécer   Roa   Roa   contra     Nueva   EPS (T-4231061); Luz Adriana Cáceres Niño contra Nueva EPS (4233799);   Luis Carlos Barrera Contra Capital Salud EPS (T-4234759); Betty del Socorro   Mendoza Herrera contra Coomeva EPS (T-4235572); Aminta Casteblanco Moreno contra   Saludcoop EPS (T-4237301); Jean Emanuel Reyes Trujillo contra Compesar EPS (T-   4237612); Armando Valdés Bermúdez contra Saludcoop EPS (T-4239579); Amparo   Ramírez de Solarte contra Comfenalco EPS (T-4244135); Rubén Darío González   Garzón contra Sura EPS (T-4244695); Santos María Correa Ortega contra Coosalud   EPS-S (T-4253295); Dany Yulieth Moreno Charry contra Comfamiliar EPS   (T-4253295), respectivamente.    

Los   respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que   efectuaron los mencionados despachos judiciales, en virtud de lo dispuesto en   los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de   1991.    

La Sala Cuarta de Selección de la Corte, mediante auto de febrero 25   de 2014, eligió  para  revisión   los   expedientes   T-4227589,  T-4230015,    T-4230341, T-4230708,   T-4231061,   T-4233799,   T-4234759,     T-4235572,   T-4237301, T-4237612, T-4239579, T-4244135, T-4244695, T-4247762 y   T-4253295, disponiendo en el numeral 10° de dicha providencia acumularlos para   que fueran fallados conjuntamente, por presentar unidad de materia.    

I. ANTECEDENTES.    

José Salomón Solórzano, María Libia Amaya de Amaya,   Eneas Angelino Acosta, Luis Antonio Peñuela, Primo Eliécer Roa Roa, Luz Adriana   Cáceres Niño, Luis Carlos Barrera, Betty del Socorro Mendoza Herrera, Aminta   Casteblanco Moreno, Jean Emanuel Reyes Trujillo, Armando Valdés Bermúdez, Amparo   Ramírez de Solarte, Rubén Darío González Garzón, Santos María Correa Ortega y   Dany Yulieth Moreno Charry, instauraron sendas acciones de tutela contra las   entidades de la referencia, aduciendo violación de sus derechos fundamentales a   la vida digna y a la salud, por los hechos que a continuación son narrados.    

1. Exp. T-4227589, José Salomón Solórzano contra Capital Salud EPS.    

A. Hechos.    

1.   Karen Viviana Saldaña Solórzano, residente en Bogotá, quien actúa como agente   oficiosa de su abuelo José Salomón Solórzano, de 92 años de edad, afirmó que él   padece de hipertensión arterial sistémica y EPOC y por esta razón requiere   atención continua y permanente.    

2.   Afirmó que quien se hace cargo de los cuidados que él requiere es su abuela, de   78 años de edad, quien a su vez padece de ceguera en un ojo y no cuenta con los   recursos económicos para los medicamentos y tratamientos de su esposo.    

3.   Indicó que en respuesta, la EPS indicó que es a la Secretaría Distrital de   Integración Social a quien corresponde la entrega de los insumos de aseo para   personas mayores con limitaciones físicas o mentales.    

4.   Por lo anterior, solicitó que se autorice y entregue a su abuelo “silla de   ruedas, servicios de enfermería 24 horas, pañales desechables diarios y   servicios médico domiciliario”.    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.    

     *   Contraseña de la   cédula de Karen Viviana Saldaña Solórzano (f. 7 ib.).    

*     Cédula de ciudadanía de José Salomón Solórzano Daza (f. 8 ib.).    

     *     Historia clínica del agenciado donde se lee que padece de hipertensión arterial   sistémica-EPOC (fs. 10 al 13 ib.).    

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.    

Mediante auto de octubre 24 de 2013, el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá   admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada y   así mismo, vincular a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, para que ejercieran el derecho de defensa, de conformidad con lo   establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, otorgándoles un término   de dos días para contestar.    

Respuesta de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá    

En   escrito de octubre 28 de 2013, la Subdirectora de Gestión Judicial de la   Secretaría señaló que el señor José Salomón Solórzano se encuentra afiliado a la   EPS-S Capital Salud desde marzo 15 de 2012 en el nivel 1 del SISBEN.    

Adujo que los insumos solicitados deben ser suministrados por la Secretaría   Distrital de Integración Social, entidad que tiene dentro de sus subdirecciones   un programa para la atención del adulto con limitaciones físicas o mentales.    

Así   mismo, anotó que la prestación de los servicios en salud le corresponden a la   EPS Capital Salud ya que es la entidad competente por cuanto el usuario se   encuentra activo en esta entidad (f. 19 ib.).    

Respuesta de Capital Salud EPS    

En   octubre 28 de 2013, el representante legal de la entidad solicitó al juez de   tutela declarar improcedente la acción, anotando que existe falta de   legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que Capital Salud EPS no es la   encargada de los temas concernientes a la atención integral a personas mayores.    

Señaló que los pañales desechables y la silla de ruedas, son considerados como   exclusiones del Plan Obligatorio de Salud serían responsabilidad de las   entidades territoriales que tengan a su cargo la prestación de servicios de   salud.    

El   Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, negó el amparo solicitado, aduciendo que   no es el juez de tutela el encargado de valorar el tratamiento médico a seguir   en determinado paciente, como tampoco puede obligar a una EPS a ordenar la   entrega de insumos sin haber sido previamente prescritos por el médico   respectivo.    

2. Exp. T-4230015, María Libia Amaya de Amaya contra Cafesalud EPS.    

A. Hechos.    

1.   María Consuelo Amaya de Hernández, residente en Manizales, actuado como agente   oficiosa de su madre María Libia Amaya de Amaya, de 84 años de edad, afiliada en   el régimen subsidiado en salud y quien padece de “enfermedad cardiovascular   isquémico, EPOC, HTA, ERC, delirium hipoactivo” declaró que en razón a su   enfermedad, el médico tratante le prescribió “servicio de oxígeno   domiciliario por concentrador de oxígeno a 2lt/min por 24 horas y requiere   pañales”.    

2.   Informó que han solicitado en varias oportunidades a la EPS lo prescrito, pero   le responden que “hay que esperar, que como se encuentra afiliada desde   Salamina, es allá donde debemos reclamar el servicios, y que los pañales deben   correr por cuenta nuestra” (f. 9 ib.).    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.    

     *   Cédula de   ciudadanía de María Libia Amaya de Amaya (f. 3 ib.).    

     *   Historia clínica   de la agenciada (fs. 4 a 6 ib.).    

     *     Fórmula médica de octubre 23 de 2013 donde ordenan “oxigeno domiciliario por   concentrador de oxigeno a 2lt/min por 24 horas diarias” (f. 7 ib.).    

     *   Afiliación al   sistema de seguridad social en el régimen subsidiado (f. 8 ib.).    

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.    

Mediante auto de noviembre 5 de 2013, el Juzgado 7° Civil Municipal de   Manizales, decidió admitir la acción de tutela, vincular a la Dirección   Territorial de Salud de Caldas y correr traslado a la EPS accionada, para que en   el término de 2 días se pronuncien sobre los hechos de la acción.    

Así   mismo, decretó medida provisional para que dicha EPS autorice y suministre   concentrador de oxígeno a 2lt/mon por 24 horas diarias a la señora María Libia   Amaya para lograr el restablecimiento de su salud y vida digna.    

Respuesta de la Dirección Territorial de Salud de Caldas    

En   noviembre 12 de 2013, la subdirectora de aseguramiento de la Dirección   Territorial de Salud de Caldas solicitó al juez declarar improcedente la acción,   ya que es la EPS Cafesalud la encargada de realizar los trámites pertinentes y   llevar a cabo la atención en salud que demanda la accionante.    

D. Decisión objeto de revisión.    

El   Juzgado 7° Civil Municipal de Manizales, en noviembre 19 de 2013, concedió el   suministro de oxígeno domiciliario por concentrador de oxígeno a 2lt/min por 24   horas diarias y el tratamiento integral que requiere la agenciada, respecto de   la patología “enfermedad cardiovascular isquémico, EPOC, HTA, ERC, Delirium   Hipoactivo”.    

Así   mismo, decidió no conceder el suministro de pañales ya que aún no existe orden   alguna de médico tratante que prescriba el insumo solicitado (f. 23 ib.).    

3. Exp. T-4230341, Eneas Angelino Acosta contra Capital Salid EPS y otros.    

A. Hechos.    

1.   Fanny Janneth Acosta, residente en Villavicencio, presentó acción de tutela en   representación de su tío Eneas Angelino Acosta, de 74 años de edad, quien en   mayo 7 de 2009, sufrió un accidente al caerse de un tubo de acueducto en el   municipio de Yopal, que le causó “trauma raquimedular”, diagnosticándole   así “paraplejia espástica con pérdida de control de esfínteres vesical”   situación que le impide movilizarse por sí mismo.      

2.   Señaló que le han sido prescritos en diferente ocasiones “silla de ruedas con   especificaciones especiales” y “300 pañales plenitud Project, 2 cajas de   guantes de manejo, 180 tabletas de pregabalina y control con fisiatría en 3   meses”, los cuales no han sido entregados y autorizados por la EPS hasta el   momento.    

3.   Así mismo, solicitó que debido a la dificultad de locomoción que padece su tío y   por su difícil situación económica, se ordene a la EPS suministrar servicio de   enfermería las 24 horas.    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.    

     *     Orden médica de noviembre 13 de 2012, por parte de la IPS Rehabilitación Médica   Integral donde se prescribe silla de ruedas (f. 6 ib.).    

     *     Formato de aprobación de medicamentos por fuera del POS, solicitando la silla de   ruedas (f. 8 ib.).    

     *     Copia de los servicios prescritos por parte de la IPS Medicoop de febrero 16 de   2013, ordenando “rx de caderas, rx de columna dorso lumbar, pregabalina   300mg, 2 cajas de guantes de manejo, 300 pañales plenitud Project, control por   fisiatría en 3 meses”.    

C. Actuación procesal y respuestas de las entidades.    

Mediante auto de agosto 26 de 2013, el Juzgado 2° Administrativo Oral del   Circuito de Villavicencio avocó conocimiento de la acción de tutela y dio   traslado a los entes accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y   contradicción.    

Declaración juramentada de Flor Fidelina Beltrán de Acosta    

En   agosto 27 de 2013, la señora Flor Fidelina acudió al Juzgado de instancia y   declaró que es esposa del señor Eneas Angelino Acosta, quien “tiene estado de   salud pésimo, porque él no puede moverse de la cama, ni ir al baño, él no tiene   movimiento de aquí de la cadera para abajo”. Indicó que viven con su hija de   30 años, quien tiene 3 hijos menores de edad. Sobre sus ingresos económicos,   explicó que subsisten con lo que sus hijos les puedan aportar. Agregó que tiene   14 hijos, todos mayores de edad, quienes viven en diferentes lugares del país y   cuentan con lo necesario para subsistir.    

Respuesta de la Secretaría de Salud de Villavicencio    

Mediante escrito de agosto 28 de 2013, la Secretaria Local de Salud manifestó   que no se ha presentado a la fecha petición alguna consistente en la solicitud   de medicamentos, procedimientos o insumos por parte del señor Eneas Angelino   Acosta y por tal razón no ha existido vulneración de sus derechos fundamentales   y solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que   el accionante no agotó los medios y recursos idóneos.    

Respuesta de la Secretaría de Salud del Meta    

El   Secretario de la entidad vinculada expresó que por parte de esta Secretaría se   requirió a la EPS accionada, con el objetivo de que cumpla sus competencias   conforme a la ley, dado que el servicio de salud está bajo su responsabilidad.    

Respuesta de Capital Salud EPS    

En   agosto 29 de 2013, la gerente de la EPS accionada solicitó al juez de tutela   declarar la improcedencia de la acción, debido a que no se ha vulnerado ningún   derecho fundamental y, por el contrario, la EPS ha cumplido todas sus   obligaciones tendientes a prestar los procedimientos, intervenciones y   medicamentos incluidos en el POS, requeridos por el paciente.    

Precisó que en torno a las solicitudes y prescripciones médicas, la agente   oficiosa no ha tramitado debidamente las órdenes ante dicha EPS y por tal motivo   no se ha dado el trámite pertinente de las mismas.    

D. Decisión objeto de revisión.    

El   Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en septiembre 6 de   2013, negó las pretensiones al considerar que no hay medio de prueba que afirme   que la EPS tenía conocimiento de lo prescrito y por esta razón no existe   negación por parte de la entidad accionada de los elementos, tratamientos e   insumos solicitados y por el contrario a brindado toda la atención requerida.    

4. Exp. T-4230708, Luis Antonio Peñuela y Martha de Jesús Londoño de Peñuela   contra Asmet Salud EPS y la Secretaría de Salud del Quindío.    

A. Hechos.    

1.   Martha Cecilia Peñuela Londoño, quien reside en Armenia, actuando como agente   oficiosa de sus padres, de 81 y 72 años de edad, respectivamente, manifestó que   su padre Luis Antonio padece de “insuficiencia de la válvula aórtica,   pulmonar obstructiva crónica y enfermedad cerebrovascular” y su madre Martha   de Jesús padece “EPOC, neumonía y diabetes.    

2.   Señaló que su padre no tiene capacidad para movilizarse y por tal razón deben   trasladarlo en taxi para que le realicen las terapias, lo que resulta lesivo   para su estado de salud.    

3.   Añadió que ambos se encuentran en el nivel II del SISBEN, siendo su situación   económica precaria debido a que su única fuente de ingresos proviene de “un   hermano mío que le aporta algunos recursos producto de su labor en   construcción”.    

4.   Por lo anterior, solicitó “se entreguen los medicamentos de manera oportuna,   citas con especialistas, práctica de terapias, pañales desechables, colchón   antiescaras y sillas de ruedas”. Igualmente pidió “suplementos   vitamínicos, transporte con acompañante porque son personas mayores,…atención   domiciliaria” (f.6 ib.).    

B. Documentos que obran como prueba en el expediente.    

*       Cédulas de ciudadanía de Luis Antonio Peñuela, Martha Londoño de Peñuela  y   Martha Cecilia Peñuela Londoño (fs. 8 a 10 ib.).    

*       Historia clínica de Luis Antonio Peñuela (fs. 11 a 12).    

*       Historia clínica de Martha Londoño de Peñuela (fs. 16 a 18).    

C. Actuación procesal y respuestas de las entidades accionadas.    

Mediante auto de septiembre 24 de 2013, el Juzgado 3° Penal del Circuito de   Conocimiento de Armenia admitió la acción de tutela y corrió el respectivo   traslado (f. 20 ib.).    

Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental de Quindío    

En   octubre 18 de 2013, el Secretario de Salud de dicho departamento señaló que los   accionantes se encuentran afiliados a la EPS Asmet Salud, por el régimen   subsidiado, en estado activo y por tal motivo la entidad legalmente obligada a   brindarles los suministros requeridos y la atención integral en salud es dicha   EPS y no la Secretaría Departamental de Salud (f. 29 ib).    

En   septiembre 27 de 2013, previo requerimiento por parte del juzgado de instancia,   la agente oficiosa declaró que el especialista le recomendó no mover a su padre   debido a su mal estado de salud, y que, como ya lo había indicado le formuló   silla de ruedas y pañales desechables, pero que no ha entregado las respectivas   órdenes a la EPS. Según explicó, solicitó verbalmente estos servicios, pero le   contestaron que nada de eso era posible y fue por esta razón que interpuso   acción de tutela.    

Respecto de su madre, manifestó que le han sido autorizados todos los servicios   médicos requeridos. Solicitó para ella “transporte y que no le cobren   copagos”.    

Sobre la situación económica de ellos, indicó que “no son pensionados, que   reciben el aporte de Colombia Humanitaria cada dos meses, ningún otro familiar   les colabora” (f. 42 ib.).    

Respuesta de Asmet Salud EPS    

En   escrito de septiembre 27 de 2013, el técnico jurídico departamental de la EPS   indicó que no es posible para un usuario pretender la entrega de elementos,   procedimientos, citas médicas y transporte cuando en ningún momento los médicos   tratantes se han pronunciado frente a los mismos, lo cual muestra una carencia   actual de objeto en la presente acción.    

Expresó que es a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío a quien   corresponden los servicios excluidos del POS, como lo son la entrega y   autorización de pañales, transporte y exoneración de copagos de conformidad con   lo establecido en el Acuerdo 029 de 2011 (fs. 69 a 70 ib).    

D. Decisión objeto de revisión.    

Sentencia de primera instancia.    

El   Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia dictó sentencia en   octubre 7 de 2013, concediendo las pretensiones de la acción de tutela, en lo   que tiene que ver con los gastos de transporte en esa ciudad y fuera de ella y   alojamiento si fuere necesario. Así mismo, ordenó la no exoneración de copagos y   cuotas moderadoras. Sin embargo, denegó la entrega de pañales desechables y   suplementos alimenticios y vitamínicos ya que no existe orden médica emitida por   médico adscrito a la EPS.    

Impugnación.                                         

La   agente oficiosa impugnó la decisión del a quo, adjuntando a su escrito la   historia clínica de su padre, Luis Antonio Peñuela, fechada el 15 de octubre 15   de 2013, en la cual se lee que el paciente “requiere de pañales permanentes,   de silla de ruedas para desplazarse, además la terapia física debe realizarse en   casa o suspenderse por dificultad en el desplazamiento del paciente o en caso   contrario debe desplazarse o ser llevado a consulta médica en ambulancia”   (f. 80 ib.). Por esta razón, solicita que sean concedidos los elementos e   insumos prescritos, así como el trasporte para movilizarse dentro del municipio   en que residen.    

Sentencia de segunda instancia.    

La   Sala Penal del Tribunal Superior de   Armenia, en diciembre 2 de 2013 revocó el fallo, concediendo únicamente la   entrega de pañales desechables y negando la entrega de la silla de ruedas, toda   vez que ésta debe ser prescrita por médico especialista (f. 95 ib).    

5. Exp. T-4231061, Primo Eliécer Roa Roa contra Nueva EPS.    

A. Hechos.    

1.   Primo Eliécer Roa Roa indicó que tiene 70 años, le fue diagnosticado “tumor   maligno recto” y se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen   contributivo.    

2.   Expuso que debido a su condición de salud, su médico tratante le ordenó de   manera urgente el suministro de pañales desechables para adulto talla L.    

3.   Manifestó que el Comité Técnico Científico de la Nueva EPS, le negó el   suministro de pañales, argumentando que estos se encuentran expresamente   excluidos del POS.    

4.   Por lo anterior, solicitó la entrega de pañales desechables, atención integral   que requiera para mejorar su estado de salud y la exoneración de copagos.    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.    

*       Orden médica donde se prescriben pañales desechables 3 al día y caja de guantes   para limpieza perineal (f. 6 ib.).    

*       Formato de negación de servicios de salud por encontrarse excluidos del POS (f.   7 ib.).    

*       Historia clínica del paciente (fs. 8 a 11 ib.).    

*       Cédula de ciudadanía del señor Primo Eliécer Roa (f. 12 ib).    

*       Copia del carné de la Nueva EPS (f. 13 ib.).    

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.    

Mediante auto de julio 16 de 2013, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá   con Funciones de Conocimiento avocó la acción de tutela y dio traslado a las   entidades demandadas, para que en el término de un día ejercieran su derecho de   defensa y contradicción (f. 15 ib.).    

Respuesta de la Nueva EPS.    

En   julio 18 de 2013, el apoderado general para tutelas de la EPS accionada, pidió   declarar improcedente la acción, al no aparecer violado derecho alguno, pues la   EPS ha cumplido sus deberes, al prestar los procedimientos, intervenciones y   medicamentos incluidos en el POS requeridos por el paciente.    

Indicó que los pañales desechables no pueden ser autorizados por la EPS al ser   insumos NO POS de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del acuerdo 29   de 2012.    

D. Decisión objeto de revisión.    

El   Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó   sentencia en julio 29 de 2013, negando el amparo impetrado por el actor, al   considerar que la orden médica data de hace mas de 15 meses. De ello dedujo que   en todo ese tiempo el actor ha contado con las posibilidades económicas para   acceder a lo solicitado por sus propios medios, pues solo hasta la fecha   recurrió a la acción de tutela, lo que además implica falta de inmediatez en la   interposición de la misma.    

6. Exp. T-4233799, Luz Adriana Cáceres Niño contra Nueva EPS.    

1.   Jorge Cáceres Vega, residente en Bucaramanga, obrando en representación de su   hija menor de 16 años, Luz Adriana Cáceres Niño quien padece desde los 3 años   “displasia paralítica de cadera, al igual que un severo retardo del desarrollo   psicomotor y cognitivo incapacidad para usar el lenguaje y distenia que consiste   en trastornos del movimiento que causan torceduras y movimientos repetitivos o   posturas anormales” interpuso tutela contra la Nueva EPS.    

2.   Indicó que en septiembre 21 de 2012 el médico tratante mediante fórmula médica   autorizó que se realicen los procedimientos “osteotomía compleja en   pelvis-ganz, osteotomía femoral varizante e injerto óseo en pelvis” en el   Hospital San Ignacio de Bogotá.    

3.   Expuso que en marzo de 2013, solicitó por escrito que la cirugía se realizara en   la ciudad de Bucaramanga y no en el Hospital Universitario de San Ignacio en   Bogotá, ya que no cuenta con los recursos económicos para cubrir los gastos del   traslado.    

4.   La EPS le comunicó que no cuenta con el personal idóneo y la capacidad técnica   científica en Bucaramanga para que se realice la cirugía.    

5.   Por lo anterior, el accionante solicita que se realice la cirugía en la ciudad   de Bucaramanga, la entrega de pañales desechables como lo ordenó el médico   tratante, gastos de transporte dentro del municipio para la realización de las   terapias y tratamiento integral que se requiera para su recuperación.    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.    

*       Registro de nacimiento y tarjeta de identidad de la menor Luz Adriana Cáceres   Niño (f. 2 ib.).    

*       Carné de afiliación a la Nueva EPS de la menor (f. 3 ib.).    

*       Cédula de ciudadanía de Jorge Cáceres Vega (f. 4 ib.).    

*       Historia clínica con diagnostico de “displasia paralítica de caderas. POP   OFVD bilateral, inestabilidad de cadera izquierda” (f. 5 ib.).    

*       Aprobación de servicios por parte la Nueva EPS “injerto óseo en pelvis NCOC y   osteotomía valguizante o varizante de cuello de fémur con fijación interna o   externa” (f. 6 ib.).    

*       Carta dirigida a la Nueva EPS, solicitando que la cirugía sea realizada en la   Clínica Foscal de Floridablanca, debido a que no cuenta con recursos económicos   para cubrir los gastos del traslado (f. 7 ib.).    

*       Respuesta por parte de la Nueva EPS, negando la realización de la cirugía en la   ciudad de Bucaramanga por no contar con el personal idóneo (f. 8 ib.).    

*       Orden médica autorizando la entrega de pañales desechables (f. 9 ib).    

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.    

Mediante auto de julio 11 de 2013, el Juzgado 7° de Familia de Bucaramanga   admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado a la entidad accionada, para   que ejerciera su derecho de defensa. De igual modo, vinculó al Ministerio de   Salud y Protección Social.    

Respuesta de Nueva EPS.    

En   julio 23 de 2013, el representante legal de esta entidad solicitó al juez de   tutela declarar la improcedencia de la acción, debido a que no se ha vulnerado   ningún derecho fundamental de la menor. Respecto del cambio de IPS a una en el   lugar de residencia, adujo que los especialistas existentes en la IPS FOSCAL   cobran honorarios adicionales por valor de $ 5.000.000 para la realización del   procedimiento, por lo anterior no es factible el pago de dichos honorarios.    

D. Decisión objeto de revisión.    

Sentencia de primera instancia.    

El   Juzgado 7° de Familia de Bucaramanga, en julio 25 de 2013, negó las pretensiones   de la acción de tutela en lo que tiene que ver con la práctica del procedimiento   quirúrgico en la ciudad de Bucaramanga, pues este ya fue autorizado y remitido   al Hospital Universitario de San Ignacio.    

Así   mismo, el Juzgado consideró que en lo relacionado con los costos de traslado,   alojamiento y alimentación del acompañante y la menor a otra ciudad para la   realización de la cirugía, serán asumidos por la entidad prestadora de salud,   autorizando el recobro al Fosyga de los gastos NO POS.    

Finalmente, se refirió a la entrega de pañales desechables, negando esta   prestación al considerar que no existe prescripción médica que ordene la entrega   de estos (f. 50 ib.).    

Impugnación.    

El   Ministerio de Salud y Protección Social, a través de su Director Jurídico,   impugnó el fallo referido al considerar que la obligación en la prestación del   servicio recae exclusivamente en la EPS y por esta razón no le asiste derecho   alguno a ejercer recobro ante el Fosyga.    

Sentencia de segunda instancia.    

El   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en septiembre 4 de 2013,   modificó el fallo proferido, al considerar que la facultad de recobro conferida   a la Nueva EPS ante el Fosyga no comprende los gastos de transporte y   alojamiento, dado que éstos están incluidos en el POS. De otra parte aclaró que   este derecho sí aplica respecto de los gastos de transporte, hospedaje y   manutención de quien acompañe a la paciente, los cuales no hacen parte del POS   (f. 12 cd. 2).    

7. Exp. T-4234759, Luis Carlos Barrera contra Capital Salud EPS.    

A. Hechos.    

1.   María del Carmen Barrera, de 65 años de edad y residente en Bogotá, quien tiene   diagnóstico de “hipertensión, osteoporosis, problema de mango rotador y   hernias discales”, indicó que tiene a cargo a su hijo Luis Carlos Barrera de   35 años, quien padece de “secuelas de TCE cuadriplegia, déficit cognitivo   dependiente para actividad básica cotidiana” y se encuentra afiliado   a Capital Salud EPS, en el régimen subsidiado nivel 1.    

3.   Expuso que a su hijo le realizaban terapias las cuales le dejaron de prescribir,   pero su condición de salud no mejora y cada día pierde mas movilidad.    

4.   Manifestó que en septiembre 26 de 2013, el médico tratante ordenó “toxina   botolinica tipo A única IM 500 un clastridium” la cual es una inyección que   sirve como relajante muscular por la misma falta de terapias y movilidad.    

5.   Indicó que desde octubre 1 de 2013 que radicó la orden médica no le han dado   respuesta, “todos los días llamo al número que me dieron y siempre me dicen   que no hay el medicamento”. Señaló que debido a la demora en la entrega del   medicamento su hijo ha empeorado en sus condiciones de salud.    

6.   Así mismo, señaló que no controla esfínteres y debido a esto le ha solicitado a   los médicos en varias ocasiones que le prescriban pañales desechables,   obteniendo respuesta negativa.    

7.   Por último, adujo que requiere una cama con barandas pues “se hace muy   necesaria con motivo de que en las noches y en el día siempre está el riesgo de   que se caiga de la cama por no controlar sus movimientos”.    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.    

*       Certificado del Sisben, con puntaje 27.10%.    

*       Cédula de ciudadanía de María del Carmen Barrera Barrera (f. 8 ib.).    

*       Cédula de ciudadanía y carné de afiliación a Capital Salud EPS de Luis Carlos   Barrera (f. 9 ib.).    

*       Historia clínica de María del Carmen Barrera con diagnostico de “síndrome de   manguito rotador izquierdo, esclerosis a nivel de tuberosidad” (f. 10-14   ib.).    

*       Historia clínica de Luis Carlos Barrera (f. 16 ib.).    

*       Orden médica donde se prescribe “toxina botulinica tipo A 500 un clostridium,   aplicación por médico especialista” (f. 17 ib.).    

*       Autorización de medicamentos NO POS (f. 18 ib.).    

*       Copia del derecho de petición a Capital Salud EPS solicitando la entrega de los   medicamentos e insumos prescritos (f. 20 a 26 ib.).    

C. Actuación procesal y respuesta de las entidades accionadas.    

Mediante auto de noviembre 27 de 2013, el Juzgado 27 Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó dar   traslado a la EPS accionada y vinculó a la Secretaria Distrital de Salud, para   que ejercieran su derecho de defensa.    

Respuesta de Capital Salud EPS    

En   escrito de diciembre 2 de 2013, la entidad accionada a través de su apoderado,   indicó que el medicamento prescrito registra en la base de datos como autorizado   sin haber sido reclamado por el usuario, lo cual hizo que se venciera dicha   autorización.    

En   lo referente a la consulta médica domiciliaria y terapia física domiciliaria,   indicó que no aparecen en la base de datos de autorizaciones como servicios   solicitados por el usuario y radicados ante la EPS, por lo cual no han sido   autorizados.    

Así   mismo, señaló que los pañales desechables solicitados son elementos de aseo y no   contribuyen ni al tratamiento ni a cambiar el curso de la enfermedad presentada   por el accionante.    

Respuesta de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.    

En   representación del ente vinculado, en diciembre 2 de 2013, la Subdirectora de   Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Salud señaló que esa entidad no   ha incurrido en la violación de ninguno de los derechos del actor. Por tanto,   solicitó que se desvincule a esa Secretaría de la presente acción de tutela (f.   50 ib.).    

D. Decisión objeto de revisión.    

El   Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia   de diciembre 10 de 2013, no impugnada, concedió la entrega del medicamento   “toxina botulinica tipo A 500 un clostridium, aplicación por médico   especialista”, al tiempo que negó los demás suministros e implementos   solicitados por el accionante, esto es pañales desechables, cama con barandas,   tratamiento integral, médico domiciliario y terapias domiciliarias, por no   existir orden médica.    

8. Exp. T-4235572 Betty del Socorro Mendoza Herrera contra Coomeva EPS.    

A. Hechos.    

1.   Humberto del Cristo Morales, residente en Sincelejo, actuando en representación   de Betty del Socorro Mendoza, de 72 años de edad, quien padece del mal de   Parkinson y epilepsia focal, señaló que ésta se encuentra “impedida   completamente para la marcha, para comer, sin control de esfínteres, con   neumonía recurrente dependiente”.    

2.   Así mismo, señaló que no tiene a nadie quien la cuide en forma permanente “se   encuentra desprotegida y desvalida, postrada en cama, sujeta a la solidaridad   del vecindario”. No cuenta con medios económicos para contratar una   enfermera, como tampoco para comprar las medicinas y suplementos alimenticios y   demás elementos que se requieren para su cuidado.    

3.   Expuso que en junio 20 de 2013, solicitó a través de un derecho de petición   “acompañante las 24 horas del día, 3 pañales diarios Tena Sleep M, 2 cajas de   guantes desechables, 2 cajas de gasa estéril, 2 bolsas de suero fisiológico, 2   cajas de toallitas húmedas para limpiar la boca, 3 tubos de iruxol de 30 gramos,   5 ensure pequeños y visita mensual del médico domiciliario” (f. 2 ib.).    

4.   Por lo anterior, el representante instauró acción de tutela, al considerar que   la EPS Coomeva vulneró los derechos fundamentales a la salud y la vida digna, al   no entregar los medicamentos e insumos que fueron ordenados por los médicos   tratantes y al no contestar la petición formulada.    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.    

*     Cédula de ciudadanía de Betty del Socorro Mendoza Herrera (f. 7 ib.).    

     *   Derecho de   petición de junio 20 de 2013 ante Coomeva EPS (fs. 8 a 9 ib.).    

     *    Historia clínica de Betty del Socorro Mendoza con diagnóstico de mal de   Parkinson y epilepsia focal (f. 11 ib.).    

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.    

Mediante auto de octubre 30 de 2013, el Juzgado 1° Penal Municipal de Sincelejo   avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la EPS   accionada (f. 16 ib.).    

Respuesta de Coomeva EPS.    

En   noviembre 27 de 2013, la directora de la oficina de dicha EPS, indicó que la   solicitud de suplementos nutricionales  como el Ensure no puede ser   aprobado por el CTC, ya que están excluidos del POS, además la paciente no posee   ninguna dificultad en el sistema masticatorio que impida la deglución.    

En   cuanto a la solicitud de pañales desechables, señaló que son elementos diseñados   para el aseo personal, no son un tratamiento y en nada ayuda a la recuperación   del paciente.    

Respecto de la solicitud de enfermera 24 horas dijo que este tipo de servicios   debe ser ordenado por un médico tratante de acuerdo con su pertinencia, no   evidenciando ningún tipo de solicitud de este tipo ante Coomeva EPS (f. 40 ib.).    

D. Decisión objeto de revisión.    

El   Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, en sentencia de noviembre 13 de   2013, que no fue recurrida, negó las pretensiones de la demanda al considerar   que no se allegó una historia clínica reciente de la paciente que permita   apreciar su actual estado de salud, y en la que se señale por parte del médico   tratante la prescripción de los medicamentos y elementos solicitados. Señaló que   ante dicha falencia, no es posible que el juez de tutela entre a suplir la   intervención del médico tratante, que es el facultado para diagnosticar y   prescribir medicamentos y tratamientos requeridos.    

9. Exp. T-4237301, Aminta Castiblanco Moreno contra Saludcoop EPS.    

A. Hechos.    

1. Gloria Mercedes Cenón Castiblanco, residente en   Pitalito, quien actúa como agente oficiosa de su progenitora, de 83 años de   edad, afirmó que ella padece de “lesiones craneales probablemente   metastásicas y Parkinson”, por esta razón requiere asistencia para su   locomoción y medicación permanente, sin embargo carece de los recursos   económicos necesarios para costear los medicamentos, insumos y tratamientos que   requiere.    

2. En marzo 22 de 2013, el neurólogo tratante   prescribió el suministro de una silla de ruedas y el suplemento alimenticio   ENSURE, en el formato de “solicitud y justificación de insumos y   procedimientos No POS” (f. 11 a 13 cd. inicial).    

3. En respuesta, la EPS indicó que los suministros   pedidos no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, por tanto   debe tramitarse ante el Comité Técnico Científico el análisis sobre su   viabilidad (f. 10 ib.).    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.    

*       Respuesta de Saludcoop EPS (f. 6 ib.).    

*       Cédula de ciudadanía de Aminta Castiblanco Moreno (f. 7 ib.).    

*       Cédula de ciudadanía de Gloria Mercedes Cenón Castiblanco (f. 8 ib.).    

*       Carné de afiliación a Saludcoop EPS (F. 9 ib.).    

*       Registro Sisben del núcleo familiar de Gloria Mercedes Cenón Castiblanco (f. 10   ib.).    

*       Solicitud y justificación de insumos y procedimientos no POS (f. 11 ib.).    

*       Historia clínica de Aminta Castiblanco Moreno (fs. 12 a 16 ib.).    

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.    

Mediante auto de noviembre 14 de 2013, el Juzgado 1° Penal del Circuito de   Pitalito (Huila) admitió la acción de tutela, ordenando correr traslado a la   empresa accionada y a la Secretaría de Salud Departamental del Huila. Así mismo,   decidió ordenar a la señora Gloria Mercedes Cenón Castiblanco rendir declaración   juramentada ante dicho Juzgado[1].    

Respuesta de Secretaría de Salud Departamental del Huila.    

En   noviembre 19 de 2013, un Profesional Universitario de esa entidad manifestó que   registrada la base de datos se constató que la agenciada “se encuentra   afiliada al Régimen Contributivo de Salud a través de la EPS Saludcoop en estado   activo del Sisben”, por tanto la Secretaría no es la entidad obligada a la   prestación efectiva del servicio asistencial de salud.    

Explicó que por tratarse de suministros y elementos excluidos expresamente del   POS, según el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud, la   idoneidad, necesidad y viabilidad de los mismos deber ser evaluado por el Comité   Técnico Científico, en adelante CTC.    

D. Decisión objeto de revisión.    

10. Exp. T-4237612, Jean Emanuel Reyes Trujillo contra Compensar EPS y otros.    

A. Hechos.    

1.   Emily Trujillo Espinosa, residente en Bogotá, agenciando los derechos de su hijo   Jean Manuel Reyes Trujillo, de 13 años de edad, señaló que el menor recibe   tratamiento especializado pues fue diagnosticado con “autismo en la niñez,   retardo global del desarrollo, paciente que presenta episodios de autoagresión y   heteroagresión, actualmente no tiene lenguaje, no tiene control de esfínteres”    

2.   De acuerdo al padecimiento, el especialista en fisiatría ordenó un tratamiento   integral de rehabilitación cognitivo-conductual por el término de 6 meses, que   comprende terapia física, ocupacional de fonoaudiología y psicología (f. 9 cd.   inicial respectivo).    

3.   Sin embargo, en junio 14 de 2013, Compensar EPS informó que el CTC negó la   autorización del tratamiento porque la solicitud no cumplía los requisitos del   artículo 6° de la Resolución 3099 de 2008, del Ministerio de Salud y Protección   Social, relativo al agotamiento de posibilidades técnicas o científicas para la   rehabilitación de la enfermedad (f. 10 ib.).    

4.   Por todo lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales del   menor de edad, de tal manera que se ordene el tratamiento integral de   rehabilitación cognitivo-conductual por el término de 6 meses, que comprende   terapia física, ocupacional de fonoaudiología y psicología.    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.    

*     Carné de   Compensar (f. 1 ib.).    

*     Tarjeta de   identidad de Jean Manuel Reyes Trujillo (f. 2 ib.).    

*     Cédula de   ciudadanía de Emily Trujillo Espinosa (f. 3 ib.).    

*     Orden médica de   mayo veinticuatro de 2013, sobre tratamiento integral de rehabilitación   cognitivo-conductual con terapia física, ocupacional, de fonoaudiología y   psicología (f. 4 ib.).    

*     Historia clínica   de Jean Manuel Reyes Trujillo (fs. 5 y 6 ib.).    

*     Solicitud de   autorización de servicios médicos y prestaciones de salud No incluidos en el POS   (f. 7 ib.).    

*     Formato de   negación de servicios de salud de la Superintendencia Nacional de Salud (f. 8   ib.).    

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.    

Mediante auto de octubre 30 de 2012, el Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá   admitió la acción de tutela y concedió un término de 2 días a la EPS accionada   para pronunciarse. Así mismo, vinculó al presente proceso a la Superintendencia   Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social para que dentro   de los 2 días siguientes al recibo de la comunicación allegaran los documentos   que estimaran pertinente (f. 19 ib.).    

Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social.    

En   escrito de noviembre 5 de 2013, el director jurídico del Ministerio señaló que   el Anexo 2 del Acuerdo 029 de 2011 contempla en el listado de procedimientos que   hacen parte del POS, los siguientes: consulta por primera vez por (i)   fisioterapia, terapia respiratoria, ocupacional, alternativas; (ii) consulta de   control o seguimiento por terapias alternativas; (iii) interconsulta por terapia   física, respiratoria, ocupacional; (iv) asistencia intrahospitalaria por terapia   foniatría y fonoaudiología, física, respiratoria, ocupacional (f. 24 a 27 ib.).    

Por   tanto, afirmó que al encontrarse las terapias solicitadas bajo la cobertura del   POS, le corresponde a la EPS demandada garantizar el acceso efectivo a éstas en   condiciones de eficiencia y oportunidad. En consecuencia, solicitó al juez   abstenerse de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad de la EPS de   repetir contra el Fosyga, pues dicha entidad tiene los mecanismos legales y   administrativos establecidos para tal fin.    

Respuesta de Compensar EPS.    

En   noviembre 5 de 2013, el apoderado de la empresa solicitó al juez negar el amparo   solicitado, argumentando que la EPS ha proporcionado eficientemente las terapias   físicas, ocupacionales y de lenguaje, incluidas en el POS, las que son   utilizadas para el manejo médico de la enfermedad del menor de edad.    

En   cuanto a la orden de programa integral de rehabilitación cognitivo conductual,   manifestó que conforme al análisis efectuado por el Comité Técnico Científico,   dicho procedimiento no tiene indicación terapéutica avalada para el manejo del   padecimiento del niño, por ende, autorizarlo desconocería el eventual riesgo a   la salud que representa someter al paciente a un tratamiento cuyos efectos no   están científicamente corroborados (fs. 29 a 35 ib.).    

De   igual manera, el CTC negó la autorización del tratamiento prescrito porque este   no fue el resultado de haber agotado o descartado los procedimientos y   alternativas de rehabilitación incluidas en el POS sin que se obtuvieran   resultados clínicos satisfactorios, conforme a lo previsto en el Acuerdo 3099 de   2008[2].    

En   consecuencia, corresponde al médico tratante evaluar las condiciones clínicas y   evolución del niño con el objeto de establecer qué otras alternativas dentro del   POS distintas a las que ya viene recibiendo pueden ser suministradas o en su   lugar ordenar una junta médica para el manejo de su enfermedad.     

En   concepto médico allegado por la oficina de Gerencia Jurídica de la EPS, se   indicó que el tratamiento del autismo que padece el niño está basado en el   análisis conductual, el fortalecimiento de las capacidades y habilidades, pero   esto puede lograrse con las terapias físicas, ocupacionales y del lenguaje   ofertada por la EPS mediante la Fundación Liga contra la Epilepsia. Igualmente   reafirmó que no se han demostrado científicamente los efectos de la terapia   cognitiva conductual en los pacientes con autismo.    

Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud.    

En   oficio de noviembre 7 de 2013, la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la   entidad señaló que existe falta de legitimación por pasiva porque la   Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de control y vigilancia   encargado de velar por el cumplimiento de las normas legales que regulan el   servicio público esencial de salud. En ese sentido, manifestó que corrió   traslado del presente caso a la Delegada para la Protección del Usuario y la   Participación Ciudadana de ese ente, con el objeto que se adelanten las   investigaciones pertinentes (fs. 55 a 60 ib.).    

D. Decisión objeto de revisión.    

El   Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá, en noviembre 14 de 2013, negó las   pretensiones de la demanda, al estimar que, el Comité Técnico Científico no   autorizó la prestación del servicio médico por considerarlo inadecuado para el   manejo de la enfermedad del paciente y porque se le está suministrando el   tratamiento de rehabilitación mediante las terapias cobijadas por el POS (fs. 61   a 67 ib.).    

11. Exp. T-4239579, Armando Valdés Bermúdez contra Saludcoop EPS.    

A. Hechos.    

1.   Jacqueline Caicedo López, actuando como agente oficiosa de su cónyuge Armando   Valdés Bermúdez, de 58 años de edad, manifestó que en enero 10 de 2012 se le   practicó a él en Cali “cirugía craneotomía bifrontal, más resección de tumor   parasagital bifrontal parietal”. Sin embargo, un año después sufrió   convulsiones y parálisis permanente en la parte izquierda de su cuerpo   (f. 1 cd. inicial respectivo).    

2.   Debido a la pérdida de las funciones musculares en parte de su cuerpo, le han   ordenado procedimientos, terapias físicas, de fonoaudiología, de lenguaje y   fisioterapia, pero debido a la complejidad de su cuadro clínico, para su   cuidado, sostenimiento y recuperación integral se requieren insumos tales como   suplementos alimenticios, pañales desechables y atención domiciliaria por   enfermería (f. 41 ib.).    

3.   Señaló que reside en el corregimiento de Villagorgona del municipio de   Candelaria, Valle del Cauca, aproximadamente a 40 minutos de Cali, ciudad a la   que debe trasladarse 3 días por semana para que el agenciado reciba las terapias   y servicios médicos que requiere (fs. 41 a 42 ib.).     

4.   En junio 5 de 2013, la agente oficiosa radicó una petición ante la EPS   demandada, solicitando servicio de transporte para asistir a los exámenes,   terapias y demás procedimientos médicos prescritos. Así mismo, pidió el   suministro de pañales desechables y el suplemento alimenticio ENSURE, y la   atención domiciliaria para la realización de terapias físicas, de fonoaudiología   y fisioterapia (fs. 1 a 3 ib.).    

5.   Saludcoop EPS le comunicó a la agente oficiosa que el transporte, los pañales y   otros suministros pedidos se encuentran excluidos del POS, razón por la cual no   pueden ser provistos por dicha entidad. En cuanto al servicio de enfermería   domiciliaria, manifestó que “no hacen parte del manejo integral de salud a   cargo del Asegurador EPS, aquellas actividades, cuidados y procedimientos de   carácter social y familiar, propios del diario vivir del individuo a cargo y   obligación del usuario y su red de apoyo familiar” (f. 5 ib.).    

6.   Afirmó que su cónyuge era quien proveía el sustento del núcleo familiar,   conformado por ella, su hijo y dos adultos mayores. En razón al cuidado   permanente que necesita el agenciado, ella no puede trabajar, por tanto no   cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos de manutención,   declarándose en incapacidad para asumir los derivados de los tratamientos   médicos y suministros que requiere el paciente.    

6.   Por todo lo anterior, solicitó al juez de tutela, en noviembre 25 de 2013,   proteger los derechos fundamentales de Armando Valdés Bermúdez y ordenar   a la EPS que sufrague los gastos de transporte, le brinde las terapias de   rehabilitación domiciliaria, incluyendo el suministro de pañales y el suplemento   alimenticio ENSURE, así como la asistencia de enfermería.    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.    

§  Historia clínica (fs. 7 a 38 ib.).    

§  Cédula de ciudadanía de Jacqueline Caicedo López (f. 39   ib.).    

§  Cédula de ciudadanía de Armando Valdés Bermúdez   (f. 40 ib.).    

§  Derecho de petición de junio 5 de 2013 (fs. 1 a 3 ib.).    

§  Respuesta de Saludcoop EPS de junio 24 de 2013 (fs. 4 a   6 ib.).    

C. Actuación procesal y respuestas de las entidades.    

Mediante auto de noviembre 25 de 2013, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de   Candelaria (Valle del Cauca) avocó conocimiento de la acción de tutela y dio   traslado a EPS demandada, para que ejerciera su derecho de defensa y   contradicción. De igual modo, decretó como prueba la declaración juramentada de   la accionante y vinculó al trámite al Fosyga.    

No   obstante la EPS Saludcoop no presentó la respuesta requerida.    

Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social y Fosyga.    

Mediante escrito de junio 22 de 2012, el Director Jurídico del Ministerio   recordó que según el Acuerdo 029 de 2011 de la CRES, el servicio domiciliario de   enfermería, medicina general y especializado hace parte del POS, razón por lo   cual debe ser prestado por la EPS. Respecto de la solicitud de pañales y silla   de ruedas, explicó que la orden del médico tratante debe tramitarse ante el CTC   (fs. 57 a 60 ib.).    

Igualmente, en dicho Acuerdo se encuentran los servicios “consulta por   primera vez por fisioterapia, terapia ocupacional, terapias alternativas,   interconsulta por terapia ocupacional y asistencia hospitalaria por terapia   foniatría y fonoaudiología”, de manera que si el tratamiento solicitado por   la demandante corresponde a alguno de los reseñados, debe ser proporcionado por   la EPS en las condiciones y términos establecidos por el médico tratante.    

En   relación a la asunción de los gastos de transporte o traslado del paciente,   sostuvo que siempre que la falta de este constituya una barrera para la garantía   de acceso al servicio de salud deberá asistirlos la EPS.    

El   representante de dicho ente vinculado solicitó al juez abstenerse de emitir   pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad de la EPS de repetir contra el   Fosyga, pues dicha entidad tiene los mecanismos legales y administrativos   establecidos para tal fin.    

D. Decisión objeto de revisión.    

El   Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca) en diciembre 6 de   2013, negó las pretensiones al considerar que en el presente asunto la EPS no ha   vulnerado ningún derecho del paciente, al evidenciarse que ha autorizado los   procedimientos y medicamentos ordenados por los médicos tratantes, resaltando   que los elementos solicitados no han sido aún prescritos (fs. 61 a 69 ib.).    

12. Exp. T-4244135, Amparo Ramírez de Solarte contra Comfenalco EPS.    

A. Hechos.    

1.   María del Socorro Solarte Ramírez, residente en Cali, actuando como agente   oficiosa de su madre Amparo Ramírez de Solarte, de 79 años de edad[3],   manifestó que ella se encuentra en condición de discapacidad permanente y total,   con un diagnóstico de síndrome convulsivo crónico, trastorno de ansiedad,   esquizofrenia con trastorno delirante e hipertensión arterial (f. 15 cd. inicial   respectivo).    

2.   Señaló que por las secuelas de la enfermedad presenta incontinencia fecal y   urinaria y episodios de agresividad, circunstancias por las que fue internada en   un centro geriátrico para su atención integral. En consecuencia, se requiere   para su rehabilitación y cuidado las terapias físicas, de fonoaudiología y   respiratoria, y la valoración médica por especialista en nutrición.    

De   igual manera, necesita el suministro de “crema antipañalitis, pañitos   húmedos, crema Lubriderm, cama hospitalaria con sus respectivas barandas, un   colchón antiescaras, un suplemento vitamínico ENSURE, pañales desechables Tena   talla mediana, medicamentos que no estén dentro del POS” (f. 4 ib.).    

3.   Por lo anterior, la agente oficiosa instauró acción de tutela, al considerar que   Comfenalco EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de   su progenitora, al no entregar los implementos señalados y no prestar un   servicio de medicina integral.    

B. Documentos que obran como prueba en el expediente.    

*       Cédula de ciudadanía de María del Socorro Solarte Ramírez (f. 12 ib.).    

     *       Cédula de ciudadanía de Amparo Ramírez de Solarte (f. 13 ib.).    

     *       Historia clínica de Amparo Ramírez de Solarte (fs. 14 a 53 ib.).    

C. Actuación procesal y respuestas de las entidades accionadas.    

Mediante auto de septiembre 26 de 2013, el Juzgado 17 Civil Penal con Funciones   de Control de Garantías de Cali admitió la acción de tutela y corrió el   respectivo traslado (f. 54 y 55 ib.).    

Respuesta de Comfenalco EPS.    

En   octubre 3 de 2013, la apoderada de esta EPS solicitó declarar improcedente la   acción, pues no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y, por el contrario,   la EPS ha cumplido sus obligaciones tendientes a prestar los procedimientos,   intervenciones y medicamentos incluidos en el POS, requeridos por la paciente.   Aseguró que la petición de una cama hospitalaria, colchón antiescaras, pañales   desechables y suplemento alimenticio, no resulta procedente, debido a que no   existe al respecto orden de médico adscrito a dicha entidad (fs. 57 a 68 ib.).    

En   cuanto a la crema hidratante, los pañitos húmedos y los demás suministros   pedidos señaló que son artículos de aseo razón por la que deben ser asumidos por   el usuario o su núcleo familiar, de conformidad con el principio de solidaridad.    

D. Decisión objeto de revisión.    

El   Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali dictó   sentencia en octubre 10 de 2013, no recurrida, negando la tutela al considerar   que la EPS accionada ha garantizado el acceso efectivo a los servicios de salud   que la agenciada ha requerido. A su vez, exhortó a la accionante a solicitar una   valoración del caso ante el Comité Técnico Científico (fs. 28 a 31 ib.)    

13. Exp. T-4244695, Rubén Darío González Garzón contra EPS Sura.    

A. Hechos.    

1.   Valentín González Rojas, en representación de su hijo menor de edad Rubén   Darío González Garzón, manifestó que éste se encuentra en situación de   discapacidad, por padecer “síndrome broncobstructivo recurrente, hipoxia   hipoxemica, con antecedentes de parálisis cerebral”, por tanto necesita   terapias, controles y el suplemento alimenticio ENSURE (f. 1 cd. inicial   respectivo).    

2.   Indicó que el menor de edad recibe terapias de rehabilitación tres veces por   semana en la Clínica Universidad de la Sabana en Bogotá, pero su domicilio está   en el municipio de Suesca (Cundinamarca), de manera que para acceder   efectivamente al tratamiento el niño debe hacer largos desplazamientos junto con   un acompañante.    

3.   El accionante aseveró que su trabajo constituye su única fuente de ingresos y   que la asunción de los gastos de transporte supera holgadamente la capacidad   económica del núcleo familiar, afectada igualmente por una reciente trombosis   sufrida por la madre del menor, que restringe la capacidad de esta para asumir   los cuidados del niño (f. 13 ib.).    

4.   Por lo anterior, instauró acción de tutela, pues considera que la EPS Sura ha   vulnerado los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de su hijo, al   no prestarle una atención médica integral. En consecuencia, solicitó el   suministro de servicio de transporte para el menor de edad y un acompañante, así   como el suplemento alimenticio ENSURE.    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.    

*       Historia clínica parcial (f. 3 ib.).    

*       Concepto del Comité Técnico Científico sobre la autorización del suplemento   alimenticio prescrito por el médico tratante (f. 4 ib.).    

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.    

Mediante auto de diciembre 6 de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca   (Cundinamarca) admitió la acción de tutela, dando traslado a la empresa   accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. De igual modo, vinculó a la   Clínica Universidad de la Sabana para que se pronunciara sobre los supuestos   fácticos de la demanda (f. 18 ib.).    

Respuesta de EPS Sura.    

En   diciembre 18 de 2013, el representante legal de esta empresa solicitó al juez de   tutela declarar la improcedencia de la acción, debido a que no se ha vulnerado   derecho fundamental alguno del agenciado y, por el contrario, la EPS ha cumplido   todas sus obligaciones, al suministrar en forma oportuna los procedimientos,   intervenciones y medicamentos incluidos en el POS, requeridos por el paciente   Rubén Darío González Garzón.    

Precisó que el servicio de transporte y el suplemento alimenticio solicitados no   son dispositivos médicos y están excluidos del POS, según el Acuerdo 029 de 2011   de la CRES, razón por la cual no pueden ser autorizados, menos aún cuando la   familia del actor ostenta capacidad económica para sobrellevar dicha carga (fs.   25 a 42 ib.).    

Respuesta de la Clínica Universidad de la Sabana.    

Así   mismo, aseveró que de acuerdo a los registros médicos de la clínica el agenciado   no se encuentra inscrito en un plan regular de rehabilitación y tampoco existen   prescripciones emitidas por médicos adscritos a la entidad, relacionadas con la   necesidad del servicio de transporte o acompañamiento permanente por enfermería   (f. 24 ib.).    

D. Decisión objeto de revisión.    

Sentencia única de instancia.    

El   Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca (Cundinamarca) en diciembre 19 de 2013   negó parcialmente las pretensiones de la demanda al considerar que la EPS no ha   negado algún servicio, debido a que no hay orden médica que indique la necesidad   del servicio de transporte y enfermería (fs. 43 a 52 ib.).    

Respecto al suplemento alimenticio el Juzgado consideró que la autorización para   su suministro fue renovada mediante Acta de noviembre 22 de 2013 del Comité   Técnico Científico, por tanto no hay lugar a la suspensión injustificada del   mismo (f. 51 ib.).    

14. Exp. T-4247762, Santos María Correa Ortega contra Coosalud EPS-S.    

A. Hechos.    

1.   Santos María Correa Ortega, de 83 años de edad y residente en Cali,   expuso que sufre de insuficiencia renal crónica, incontinencia urinaria e   hipertensión, razón por la cual requiere medicación permanente, controles y el   suministro de pañales desechables (f. 1 cd. inicial respectivo).    

2.   Expresó que no cuenta con recursos económicos para sufragar el costo de los   pañales desechables que requiere de manera permanente, por lo cual en octubre 18   de 2013 presentó acción de tutela para solicitar que se ordene a Coosalud EPS   autorizar la entrega de los mismos.    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.    

*   Cédula de Ciudadanía de Santos María Correa Ortega (f.   4 ib.).    

*     Carné de afiliación a Coosalud EPS-S (f. 5 ib.).    

*     Parte de la historia clínica de la paciente (fs. 6 a 7 ib.).    

*     Autorizaciones de fármacos y servicios médicos (fs. 9 a 13 ib.).    

Mediante auto de octubre 22 de 2013, el Juzgado 17 Penal Municipal con Función   de Control de Garantías de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela y   dio traslado a la EPS demandada, para que ejerciera su derecho de defensa y   contradicción. De igual modo, vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del   Valle del Cauca y al Ministerio de Salud y Protección Social (f. 15 ib.).    

Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca.    

Mediante oficio de octubre 31 de 2013, el jefe de la oficina jurídica de la   entidad solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela porque no   obra orden médica emitida por galeno adscrito a la EPS o concepto científico que   justifique la necesidad de los mismos (fs. 19 a 23 ib.).    

Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social.    

En   noviembre 12 de 2013, el Director Jurídico de esta entidad pidió que se ordene a   la EPS accionada garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud,   brindando al paciente los procedimientos, tratamientos o suministros POS o no   POS que necesite. Así mismo, explicó que no hay lugar a pronunciamiento alguno   relativo a la facultad de recobro ante el Fosyga, por cuanto la EPS-S debe   utilizar los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin (fs.   33 a 41 ib.).    

Respuesta de Coosalud EPS-S.    

En   noviembre 5 de 2013, la apoderada de la EPS-S demandada se opuso a la   prosperidad de la acción argumentando que la ausencia de orden médica no podía   subsanarse mediante un criterio jurídico en un escenario judicial, especialmente   cuando la decisión de proporcionar suministros no POS impacta los recursos del   Sistema General de Seguridad Social en Salud (fs. 51 a 66 ib.).    

D. Decisión objeto de revisión.    

El   Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de   Cali dictó sentencia en única de instancia en noviembre 5 de 2013, negando el   amparo impetrado por el actor, al considerar que los elementos no ordenados por   un médico, no pueden ser otorgados por el juez, menos aún si la entidad ha   prestado debidamente los servicios de salud (fs. 42 a 50 ib.).    

15. Exp. T-4253295, Dany Yulieth Moreno Charry contra Comfamiliar EPS-S y la   Secretaría de Salud Departamental del Huila.    

A. Hechos.    

1.   Saira Vanessa Gordo Cuellar actuando como agente oficiosa de Dany Yulieth Moreno   Charry, de 22 años de edad, ambas residentes en Neiva, afirmó que ella es   persona en situación de discapacidad múltiple, con diagnóstico de “secuelas   de meningitis, parálisis espástica de MSIS y retraso mental severo” (f. 8   cd. inicial respectivo).    

2.   Afirmó que Dany Yulieth no puede caminar ni desplazarse por sí misma y padece de   incontinencia por discapacidad secundaria, razón por la cual los médicos   tratantes adscritos a la accionada ordenaron la entrega de pañales desechables y   una silla de ruedas con adaptación especial. Con todo, pese a los requerimientos   a la EPS, aún no son autorizados esos implementos (fs. 4 a 7 ib.).    

3.   Manifestó que pese al cuadro clínico de la joven la EPS-S no ha asignado cita   médica para los controles por fisiatría ni el tratamiento de rehabilitación que   necesita (f. 9 ib.).    

4.   En consecuencia, en diciembre 3 de 2013 la agente oficiosa instauró acción de   tutela, al considerar que la EPS-S Comfamiliar vulneró los derechos   fundamentales a la salud y la vida digna de Dany Yulieth Moreno Charry, al no   entregar los pañales desechables y la silla de ruedas, además de la cita médica   con fisiatría y las terapias de rehabilitación requeridas.    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.    

*       Cédula de ciudadanía de Saira Vanessa Gordo Cuellar (f. 2 ib.).    

*       Carné de Comfamiliar EPS-S de Dany Yulieth Moreno Charry (f. 3 ib.).    

*       Ordenes médicas (fs. 4 y 7 ib.).    

*       Resumen de historia clínica de Dany Yulieth Moreno Charry (fs. 5 y 6 ib.).    

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.    

Mediante auto de diciembre 4 de 2013, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Neiva   admitió la acción de tutela, ordenó dar traslado a la EPS accionada y a la   Secretaría de Salud Departamental del Huila (f. 14 ib.).    

Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental del Huila.    

En   representación del ente vinculado, en diciembre 12 de 2013 se solicitó al juez   abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad de esa   entidad porque a quien compete la prestación efectiva del servicio médico que   requiere la paciente es a la EPS-S Comfamiliar.    

Concluyó aseverando que registrado los archivos de la entidad no se halló   solicitud de servicios no POS, por lo tanto la Secretaría no ha desconocido las   garantías fundamentales invocadas (fs. 22 a 38 ib.).    

Respuesta de Comfamiliar EPS-S.    

En   diciembre 12 de 2013, el representante legal de la seccional Huila de la entidad   solicitó al juez denegar el amparo, debido a que la EPS no ha vulnerado los   derechos fundamentales de la agenciada. Por el contrario, indicó que la paciente   está recibiendo la atención médica por medio de la red prestadora del servicio   de la Secretaría de Salud Departamental (fs. 39 a 50 ib.).    

Señaló que si se llegare a emitir orden médica para procedimientos,   intervenciones, medicamentos o suministros excluidos del POS le correspondería a   esa entidad asumir su reconocimiento. Por último refirió que las solicitudes a   nombre de la afectada carecen de órdenes médicas, por lo cual no existe soporte   que justifique su autorización (f. 39ib.).    

D. Decisión objeto de revisión.    

El   Juzgado 2° Civil del Circuito de Neiva, en sentencia de diciembre 12 de 2013, no   impugnada, concedió la protección de los derechos fundamentales a la salud, la   vida digna, pero sujetó la autorización de los suministros pedidos a la   valoración por parte del Comité Técnico Científico sobre la necesidad e   idoneidad de lo requerido (fs. 28 a 36 ib.).    

Cuadro 1. Derechos invocados, peticiones y decisiones de instancia.    

El   siguiente cuadro presenta un resumen acerca de las pretensiones aducidas en cada   uno de los casos antes reseñados, así como del contenido de las decisiones de   instancia  en tales trámites de tutela:    

        

                     

Exp.                    

Pacientes                    

Solicitud                    

Instancias   

Primera                    

Segunda   

1                    

T-4227589                    

José Salomón    

Solórzano                    

Silla de ruedas, servicios de enfermería 24 horas,           pañales desechables y servicio médico domiciliario.                    

Negó                    

2                    

T-4230015                    

María Libia    

Amaya de Amaya                    

Oxigeno domiciliario y pañales desechables.                    

Concedió oxígeno y negó los pañales desechables.                    

—   

3                    

T-4230341                    

Eneas Angelino    

Acosta                    

Silla de ruedas, pañales desechables, cajas de           guantes, medicamento Pregabalina, enfermera, cita con especialista en           fisiatría.                    

Negó                    

—   

4                    

T-4230708                    

Luis Antonio    

Peñuela y Martha de Jesús Londoño                    

Pañales desechables, silla de ruedas, suplementos           vitamínicos, gastos de transporte, exoneración de copagos.                    

Concedió gastos de transporte, exoneración de    

copagos                    

Revoca y concede pañales.    

Niega silla de ruedas y gastos de transporte.   

5                    

T-4231061                    

Primo Eliécer    

Roa Roa                    

Pañales desechables, atención integral y exoneración           de copagos                    

Negó                    

—   

6                    

T-4233799                    

Luz Adriana    

Cáceres Niño                    

Pañales desechables, transporte dentro de la ciudad,           tratamiento integral, cirugía en la ciudad de Bucaramanga.                    

Concedió transporte a la ciudad de Bogotá.    

Negó pañales desechables.                    

Confirmó   

7                    

T-4234759                    

Luis Carlos    

Barrera                    

Pañales desechables, medicamento toxina butolinica,           cita con fisiatría, cama con barandas, visitas y terapias domiciliarias,           tratamiento integral.                    

Concedió medicamento toxina    

butolinica.    

Negó lo demás                    

—   

8                    

T-4235572                    

Betty del Socorro Mendoza                    

Enfermera 24 horas del día, 3 pañales diarios Tena           Sleep M, 2 cajas de guantes desechables, 2 cajas de gasa estéril, 2 bolsas           de suero fisiológico, 2 cajas de toallitas húmedas, 3 tubos de Iruxol de 30           gramos, 5 Ensure.                    

—   

9                    

T-4237301                    

Aminta Castilblanco Moreno                    

Silla de ruedas y suplemento alimenticio ENSURE                    

Negó                    

—   

10                    

T-4237612                    

Jean Emanuel Reyes Trujillo    

                     

Tratamiento integral de rehabilitación           cognitivo-conductual (terapia física, ocupacional, de fonoaudiología y           psicología).                    

Negó                    

—   

11                    

T-4239579                    

Armando Valdés Bermúdez                    

Transporte, terapias de rehabilitación domiciliarias,           pañales, suplemento alimenticio ENSURE y enfermería domiciliaria.                    

Negó                    

—   

12                    

T-4244135                    

Amparo Ramírez de Solarte                    

Terapias de rehabilitación, pañales desechables,           elementos de higiene, paños húmedos, cremas, remisión a especialista, cama           hospitalaria, colchón anti-escaras y medicamentos                    

Negó                    

—   

13                    

T-4244695                    

Rubén Darío González Garzón                    

Transporte y suplemento alimenticio ENSURE.                    

Negó transporte    

Concedió el suplemento alimenticio                    

14                    

T-4247762                    

Santos María Correa Ortega                    

Autorización de controles gastroenterología, terapia           integral, valoración fisioterapia, pañales desechables, silla de rueda.                    

Negó                    

—   

15                    

T-4253295                    

Dany Yulieth Moreno Charry                    

Pañales desechables, silla de ruedas con adaptación           especial, terapias de rehabilitación y cita médica de fisiatría                    

Negó                    

—      

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente para examinar las   actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de análisis.    

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los entes demandados   vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida   en condiciones dignas, alegados por los demandantes en las acciones acumuladas,   como consecuencia de la negativa del suministro de ciertos elementos no POS y de   la prestación deficiente en la atención integral, para sobrellevar sus   respectivos padecimientos.    

Tercera. Cuestión previa. Legitimación por activa y por pasiva.    

3.1. De conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “se pueden   agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones   de promover su propia defensa”[4]. En fallo T-202 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla)   se reiteró que la agencia oficiosa encuentra fundamento en el principio de   solidaridad, ante “la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se   actúa”, agregando:    

“El propósito de la misma consiste en evitar que, por   la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un   interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos   fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación   amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez más de asegurar la vigencia   efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una   manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo   previsto en el artículo 228 de la Carta.    

Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato   judicial del Estado, aún sin la actividad de quien tiene un interés directo. Se   trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede   hacerse oír. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado   obre a partir de la solicitud del agente oficioso.”    

3.2. Corresponde entonces al   juez de tutela verificar en cada caso si, en efecto, el titular de los derechos   cuya protección se busca por esta vía judicial no puede ejercer por sí mismo su   defensa. En los antecedentes expuestos se evidencia que en todos los casos bajo   estudio los agenciados padecen enfermedades que en la mayoría de los eventos   implican postración en cama y severas dificultades de movilización, por edad y/o   por condiciones de salud, todo lo cual muestra como verosímil la imposibilidad   física que ellos tienen para ejercer su propia defensa, la que en varios de esos   casos ejercieron personas del más cercano núcleo familiar respectivo, dándole   plena viabilidad a su ejercicio.    

3.3. En el otro extremo litigioso, la mayoría de tales   demandas de tutela fueron formuladas contra entes públicos y las que lo fueron   contra particulares, involucran a entidades encargadas de prestar el servicio   público de salud, por lo que todas ellas están plenamente legitimados por pasiva   (inc. final art. 86 Const. y artículos 1° y 42.2 del Decreto 2591 de 1991).    

Cuarta.  Los derechos de los sujetos de especial protección constitucional a la seguridad social, la salud y la vida en   condiciones dignas.    

4.1. En múltiples decisiones, este tribunal ha analizado la seguridad social y la salud, particularmente a partir   de lo estatuido en los artículos 48 y 49 superiores, catalogados en el acápite   de los derechos sociales, económicos y culturales, no obstante lo cual, a la   salud se le ha reconocido expresamente su carácter de derecho fundamental per   se, ubicado como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el   ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos dirigidos a   procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el   bienestar orgánico y psíquico de los seres humanos. Este se erige y garantiza   con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena   fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el   mejoramiento de la calidad de vida de los asociados[5].    

4.2. En  adición a lo anterior, esta Corte ha establecido que la acción de   tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir   judicialmente el respeto al derecho a la salud, especialmente frente a grupos de   población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final   art. 13 Const.), entre los que están los niños y niñas, las personas de avanzada   edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad. De tal manera ha   expresado[6]:    

4.3. La especial protección constitucional para   niños y niñas, resulta fundamental y prevalente según lo dispuesto en el   artículo 44 superior, como lo ha reiterado esta Corte, por ejemplo en fallo   T-036 de 2013 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio): “… los niños y las niñas son sujetos de especial protección, (…)   su condición de debilidad no es una razón para restringir la capacidad de   ejercer sus derechos sino para protegerlos, de forma tal que se promueva su   dignidad (…) sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente   en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Por ello, la acción   de tutela procede cuando se vislumbre su vulneración o amenaza y es deber del   juez constitucional exigir su protección inmediata y prioritaria. Los menores de   edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus   derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una   actuación inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional. Por ende,   cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la   salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán   inaplicar las disposiciones que restringen el POS, teniendo en cuenta que tales   normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías   constitucionales.”    

4.4. Respecto a la especial condición en que se encuentran las personas de   edad avanzada, la Corte ha resaltado la protección que a su favor impone el   artículo 46 constitucional, primordialmente por el vínculo que une la salud con la posibilidad de llevar   una vida digna, como se hizo constar, entre otras, en la sentencia T-1087 de 2007 (M. P. Jaime Córdoba Triviño):“Esa   relación íntima que se establece entre el derecho a la salud y la dignidad   humana de las personas de la tercera edad, ha sido también recalcada por el   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC), en   su observación general número 14 que, en su párrafo 25 establece:[1]  ‘25. En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas   mayores, el Comité, conforme a lo dispuesto en los párrafos 34 y 35 de la   observación general No. 6 (1995), reafirma la importancia del enfoque integrado   de la salud que abarque la prevención, la curación y la rehabilitación. Esas   medidas deben basarse en reconocimientos periódicos para ambos sexos; medidas de   rehabilitación física y psicológica destinadas a mantener la funcionalidad y la   autonomía de las personas mayores; y la prestación de atención y cuidados a los   enfermos crónicos y en fase terminal, ahorrándoles dolores evitables…’.”    

4.5. También es clara la protección constitucional   para las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y   sensoriales, según puede constatarse, entre otras, en la sentencia T-035   de 2011 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto): “Según el   ordenamiento constitucional e internacional, en el caso del tratamiento de una   persona con discapacidad física o psíquica merece una especial protección y su   tratamiento debe ser especializado, ya que se encuentran en una situación de   debilidad manifiesta y deben ser sujetos de atención adecuada. Así el artículo   47 de la C.P. dispone que: ‘De acuerdo con el artículo 47 de la Constitución   Política, los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen derecho a que   el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración   social en su favor, y  a que se les preste la atención especializada que   requieran’.”    

4.6. Consecuencialmente, en el trascendental fallo T-760 de 2008 (M. P. Manuel   José Cepeda Espinosa) se reafirmó que “el derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en   los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial   protección constitucional”.    

Quinta. Reglas para inaplicar las normas del POS.   Reiteración de jurisprudencia.    

5.1. En muchas oportunidades, esta corporación ha   resaltado que la reglamentación y aplicación del Plan Obligatorio de Salud no   puede desconocer derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando   una EPS, con el argumento exegético de la exclusión en el POS, interpreta de   manera restrictiva la reglamentación y evade la práctica de servicios,   procedimientos, intervenciones o el suministro de medicinas o elementos,   necesarios para preservar la vida de calidad de los pacientes y su dignidad.    

5.2. A partir del precitado fallo T-760 de 2008, se definieron subreglas   precisas, que el juez de tutela debe observar cuando frente a medicamentos,   elementos, procedimientos, intervenciones y servicios excluidos del POS, que   pese a ello resulten indispensables en la preservación o recuperación de la   salud, deba aplicar directamente la Constitución y ordenar su suministro o   realización.    

En la mencionada sentencia se puntualiza, sin embargo,   que “el hecho de que excepcionalmente en un caso concreto una persona   requiera un servicio de salud no incluido en el POS, y se le garantice el acceso   al mismo, no tiene como efecto modificar el POS e incluir tal servicio. El   servicio no incluido al que se haya garantizado el acceso en un caso concreto,   permanece como un servicio no incluido dentro del Plan y sólo podrá ser   autorizado, excepcionalmente, por las condiciones específicas en que se   encuentra el paciente, sin perjuicio de que la experiencia y los estudios lleven   a que el órgano regulador decida incluir dicho servicio en el plan de   beneficios”.    

Así, en dicho fallo se indicó que la acción de tutela es procedente para lograr   una orden de amparo en este ámbito, cuando concurran las siguientes condiciones:    

“1. La falta del servicio, intervención, procedimiento o   medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad   personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o   agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas.    

2. El servicio, intervención, procedimiento o medicina no   puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al   excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad.    

3. El servicio, intervención, procedimiento o medicina ha   sido dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el   paciente.    

4.  La   falta de capacidad económica del peticionario para costear el servicio   requerido.”[7]    

5.3. Ahora bien, debido a diversas situaciones, especialmente frente a la   necesidad de cumplimiento adecuado de la Constitución y protección integral del   derecho a la salud de los habitantes del territorio nacional, dichas   subreglas han recibido algunas precisiones, a fin de acompasarlas aún más al   espíritu de salvaguarda constitucional.    

5.4. En tal sentido, en relación con la primera subregla atinente   al riesgo a la vida e integridad personal por la no prestación de un servicios   de salud, la Corte ha precisado que el ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no solo para   sobrevivir sino para desempeñarse adecuadamente, de modo que las afecciones que   pongan en peligro su dignidad deben ser superadas o paliadas. Por ello,   el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación y conseguir   alivio a sus dolencias, para procurar el “respeto de la dignidad”[8].    

Así, en varias oportunidades esta Corte ha reiterado que el derecho a la vida   implica también la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan   subsistir con dignidad y, por tanto, para su protección no se requiere estar   enfrentado a una situación de muerte inminente[9].    

Recuérdese, por ejemplo, que mediante sentencia T-949   de 2004 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) se concedió amparo a una mujer que   requería un medicamento, negado por la EPS y por el juzgado de instancia, sobre   la base de que su falta no le estaba amenazando derechos fundamentales al   punto de poner en peligro su vida, siendo claro que lo anhelado no es la   mera garantía de pervivencia en cualquier condición, sino en dignidad y con los   menores padecimientos posibles.    

5.5. En torno a la segunda subregla, atinente a que los   medicamentos no tengan sustitutos en el POS, esta Corte ha afianzado dicha   condición, siempre y cuando se demuestre la efectividad y calidad de los   medicamentos y procedimientos incluidos, frente a los que no lo están.    

En sentencia T-873 de octubre 19 de 2007 (M. P. Jaime   Córdoba Triviño) se resolvió un caso en el cual la accionante pedía a la EPS que   le suministrara un medicamento no POS, que tenía un sustituto, incluso con mayor   efectividad y menor riesgo de efectos secundarios en la paciente, según lo   indicado por el médico tratante, enfatizándose entonces que la EPS no está   obligada a entregar la medicina no POS, a fin de otorgarle al paciente su   personal prevalencia, menos aún cuando científicamente se constata que en el POS   hay opción para afrontar la enfermedad con un medicamento de calidad y   efectividad[10].    

5.6. Frente a la tercera subregla que, según la sentencia T-760 de   2008 exige la orden del médico tratante adscrito a la EPS para que un   medicamento, elemento o procedimiento excluido del plan de beneficios, pueda   otorgarse por vía de tutela, esta corporación ha efectuado diversas precisiones.    

En   primer lugar, ha enfatizado en que esa subregla debe respetarse prima   facie, debido a que es el profesional médico quien tiene la idoneidad y las   capacidades académicas y de experticia para verificar sobre la necesidad o no de   elementos, procedimientos o medicamentos solicitados, condiciones de las cuales,   por su formación, carece el juez.    

Empero, esta corporación también ha señalado que cuando dicho concepto médico no   es emitido por un galeno adscrito a la EPS, sino por uno externo, no puede la   EPS quitarle validez y negar el servicio, basada en el argumento de la no   adscripción, pues solo razones científicas pueden desvirtuar una prescripción de   igual categoría. Por ello, los conceptos de los médicos no adscritos a las   EPS también tienen validez, a fin de propiciar la protección constitucional.    

Frente lo anterior, en segundo lugar, cuando los   conceptos de médicos, adscritos o no, son sometidos a escrutinio del Comité   Técnico Científico, no se puede desestimar a priori esa prescripción   basándose en argumentos de carácter procedimental, financiero o administrativo,   ya que, según esta Corte, “el CTC solamente puede negar la   autorización de un servicio NO-POS, cuando se sustenta en una opinión médica   sólida que fundamente la posición contraria a la del médico tratante. Al no ser   de esta forma, prevalecerá el criterio de éste, quien es profesional en la   materia y tiene contacto directo y cercano con la realidad clínica del paciente”[11]. En conclusión, cuando existe discrepancia entre los   conceptos del médico tratante y el CTC, debe prevalecer, prima facie, el   del primero, debido a que   es él, quien además de tener las calidades profesionales y científicas, conoce   mejor la condición de salud del paciente[12].    

Ahora bien, como tercer punto atinente a la subregla en cuestión, ha de   manifestarse que esta Corte, de forma excepcional, ha permitido el suministro   de elementos o medicamentos, aun cuando no existe orden de un médico tratante,   siempre y cuando se pueda inferir de algún documento aportado al proceso, bien   sea la historia médica o alguna recomendación médica, la plena necesidad de lo   requerido por el accionante.     

Así, en sentencia T-202 de febrero 28 de 2008 (M. P.   Nilson Pinilla Pinilla), se estudió el caso de una señora de 85 años que estaba   en “postración total”, padeciendo “Alzheimer… con apraxia para la   marcha” y pérdida de control de esfínteres, a quien se le había negado el suministro de pañales desechables por no   estar incluidos en el POS, ni haber sido formulados por un médico adscrito, no obstante lo cual se ordenó a la EPS   proveer “los paquetes mensuales de pañales desechables que   requiere la paciente”.    

Se estimó que la negativa a entregar esos elementos   comprometía “aún más la dignidad   de su existencia, pues a la inhabilidad para controlar esfínteres y su avanzada   edad, se suma la imposibilidad de desplazarse y que la piel se le ha estado   ‘quemando’ o ‘pelando’, sin que la EPS demandada haya acreditado situación   económica adecuada de alguno de los comprometidos a solventar la subsistencia de   la señora para costear los implementos reclamados”,   hallándose sin fundamento “la suposición contenida en el fallo de instancia   de que los hijos de la enferma, quien carece de pensión o renta alguna, ‘podrían   eventualmente, sufragar los gastos para el suministro de estos pañales’”.    

Así mismo, la Corte   en fallo T-899 de 2002 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) tuteló los derechos a la   salud y a la vida digna de quien sufría incontinencia urinaria como causa de una   cirugía realizada por el ISS, y que a pesar de lo anterior, no se le había   formulado médicamente pañales. En este fallo se ordenó la entrega de los   referidos elementos, pese a que no aparecía formulación por un médico, pues   resultaba obvia la necesidad de esos implementos para preservar la dignidad   humana y la carencia de recursos para pagarlos.    

5.7. Finalmente, en torno a la cuarta subregla, referente a la   capacidad económica de los accionantes, esta Corte ha insistido en que   debido a los ya referidos principios de solidaridad y universalidad que rigen el   Sistema de Seguridad Social en Salud, el Estado, a través del Fondo de   Solidaridad y Garantías, solo puede asumir aquellas cargas que por real   incapacidad no puedan asumir los asociados.    

Así, en la ya referida sentencia T-760 de 2008, se sostiene que toda persona tiene derecho a que se le   garantice el acceso a los servicios de salud, pero “cuando el servicio que   requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe   asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No   obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si   carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante   la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio   médico requerido con necesidad”.    

Por   otra parte, en cuanto a la capacidad económica para sufragar los gastos de   medicamentos, tratamientos o elementos, este tribunal ha indicado en reiteradas   oportunidades que esta no es   una cuestión “cuantitativa” sino “cualitativa”, pues ello depende   de las condiciones socioeconómicas específicas en las que el interesado se   encuentre y de las obligaciones que sobre él pesen. Al respecto en la citada   sentencia T-760 de 2008, se señaló (negrillas fuera del texto original):    

“El derecho al mínimo vital ‘no sólo comprende un   elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino también un componente   cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoración,   pues, no será abstracta y dependerá de las condiciones concretas del   accionante.’[13]  Teniendo en cuenta que el mínimo vital es de carácter cualitativo, no   cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso   anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio   de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de   la persona.”    

Así, por ejemplo, se indicó también en la sentencia   T-017 de 2013 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) (negrillas fuera del texto   original): “La idea de que los recursos del Sistema de Seguridad Social en   Salud son limitados y normalmente escasos ha llevado a un consenso sobre la   relevancia de reservarlos a asuntos prioritarios. En el ámbito de la   acción de tutela, esto significa que deben ser invertidos en la financiación de   prestaciones que no pueden ser asumidas directamente por sus destinatarios. La falta de capacidad para sufragar los   medicamentos, tratamientos, procedimientos o elementos que son ordenados por el   médico tratante pero no están incluidos en el plan de beneficios de salud del   paciente es, en efecto, y de conformidad con lo reseñado en el acápite anterior,   uno de los requisitos que deben acreditarse en orden a obtener su autorización   por esta vía excepcional. Tal exigencia ha sido asociada a la prevalencia del   interés general y, sobre todo, al principio de solidaridad, que les impone a los   particulares el deber de vincular su propio esfuerzo y actividad en beneficio o   apoyo de otros asociados o en interés colectivo. Así, la jurisprudencia constitucional ha entendido   que quienes cuentan con capacidad de pago deben contribuir al equilibrio del   sistema, sufragando los medicamentos y servicios médicos NO POS que   requieran, en lugar de trasladarle dicha carga al Estado, que se vería limitado   para hacer realidad su propósito de ampliar progresivamente la cobertura del   servicio de salud.”    

5.8. Teniendo en cuenta todas estas premisas, debe entonces examinarse en cada   caso específico, si el paciente cumple esas condiciones jurídicas y fácticas,   de acuerdo a lo estipulado normativamente y por la jurisprudencia, para que sean   amparados los derechos a la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad   personal, así:    

i) La falta del servicio, intervención, procedimiento,   medicina o elemento, vulnera o pone en riesgo los derechos a la salud, la vida o   la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o   deteriora o agrava o no palia el estado de salud, con desmedro de la pervivencia   en condiciones dignas.    

ii) El servicio, intervención, procedimiento medicina o   elemento no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS   y supla al excluido, con el mismo nivel de calidad y efectividad.    

iii) El servicio, intervención, procedimiento medicina o   elemento ha sido dispuesto por un médico, adscrito a la EPS o no, o puede   inferirse claramente de historias clínicas, recomendaciones o conceptos médicos   que el paciente lo necesita, siendo palmario que si existe controversia entre el   concepto del médico tratante y el CTC, en principio prevalece el primero.    

iv)   Se acredite o pueda colegirse la falta de capacidad económica del peticionario o de   su familia para costear el servicio requerido, dejando claro que se presumen   ciertas las afirmaciones realizadas por los accionantes, mientras no sean   válidamente desvirtuadas por las entidades prestadoras del servicio de salud.    

Sexta. Casos concretos.    

6.1. Procedencia de las acciones de tutela.    

Según se afirmó en las consideraciones precedentes, en la medida en   que se dirijan a proteger el derecho fundamental a la salud, son procedentes las   acciones de tutela presentadas por o en representación de sujetos merecedores de   especial protección constitucional, tales como niños, niñas, personas de   avanzada edad y/o en condición de discapacidad, porción poblacional que enfrenta   específicas condiciones susceptibles de amparo bajo los postulados del artículo   13 superior, entre otras normas.    

En tal sentido, esta Sala verifica que todas las personas por   quienes fueron promovidas las 15 acciones de tutela acumuladas y a decidir en   esta sentencia, están amparadas bajo los supuestos de salvaguarda   constitucional, que conllevan que sean procedentes, teniendo en cuenta   el deber del Estado de otorgar protección especial a quienes están en   circunstancias de indefensión y debilidad, al “afrontar el deterioro   irreversible y progresivo de su salud”, sea “por el desgaste natural del   organismo”[14]  o por las enfermedades padecidas, según se compendia a continuación:    

Cuadro 2. Condiciones de especial   protección.    

        

Accionante                    

Legitimación por activa                    

Condición especial   

José Salomón Saldaña Solórzano                    

Agente oficioso                    

Avanzada edad e incapacidad física por           enfermedad.   

María Libia Amaya de Amaya                    

Agente oficioso                    

Avanzada edad e incapacidad física por           enfermedad.   

Eneas Angelino Acosta                    

En representación                    

Avanzada edad e incapacidad física por           enfermedad.   

Luis Antonio Peñuela y Martha de Jesús Londoño                    

Agente oficioso                    

Avanzada edad e incapacidad física por           enfermedad.   

Primo Eliécer Roa Roa                    

A nombre propio                    

    

En representación                    

Incapacidad física por enfermedad.   

Luis Carlos Barrera                    

En representación                    

Incapacidad física por enfermedad.   

Betty del Socorro Mendoza                    

En representación                    

Avanzada edad y discapacidad   

Aminta Castiblanco Moreno                    

Agente oficiosa                    

Avanzada edad e incapacidad física por           enfermedad   

Jean Emanuel Reyes Trujillo                    

En representación                    

Menor de edad en situación de debilidad           manifiesta(autismo)   

Armando Valdés Bermúdez                    

 Agente oficiosa                    

Persona en situación de discapacidad   

Amparo Ramírez de Solarte                    

Agente oficiosa                    

Avanzada edad y discapacidad   

Rubén Darío González Garzón                    

Menor de edad en situación de           discapacidad   

Santos María Correa Ortega                    

A nombre propio                    

Avanzada edad   

Dany Yulieth Moreno Charry                    

Agente oficiosa                    

En situación de discapacidad      

6.2. Estudios de fondo.    

Para la evaluación de los casos concretos, en los   cuales la mayoría de peticiones van dirigidas a buscar el suministro de   elementos y procedimientos no POS, se tendrán en cuenta los postulados vistos,   preguntando en cada caso si:    

6.2.1. La falta del servicio, intervención, procedimiento,   medicina o elemento, vulnera o pone en riesgo los derechos a la salud, la vida o   la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenace su existencia, o   deteriore o agrave su estado de salud, con desmedro de la pervivencia en   condiciones dignas.    

6.2.2. El servicio, intervención, procedimiento, medicina o   elemento no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS   y supla al excluido, con el mismo nivel de calidad y efectividad.    

6.2.3. El servicio, intervención, procedimiento, medicina o   elemento ha sido dispuesto por un médico, adscrito a la EPS o no, o puede   inferirse claramente de historias clínicas, recomendaciones o conceptos que el   paciente lo necesita.    

6.2.4. Se evidencie la falta de capacidad económica del peticionario o de   su familia para costear el servicio requerido, dejando claro que se presumen   ciertas las afirmaciones realizadas por los accionantes, siempre y cuando no   sean controvertidas y refutadas por las entidades prestadoras del servicio de   salud, y se compruebe la imposibilidad de asumir el gasto.    

1. Exp. T-4227589, José Salomón Solórzano Daza contra Capital Salud EPS.    

a)   En este caso, la acción de tutela fue interpuesta mediante agencia oficiosa, por   la nieta del señor José Salomón Solórzano Daza, de 92 años de edad, quien ha   sido diagnosticado con hipertensión arterial sistémica, EPOC y neumonía.    

b)   Precisamente, en atención a sus precarias condiciones de salud, su nieta   solicitó a Capital Salud EPS, entidad a la que se encuentra afiliado, la entrega   de una silla de ruedas, pañales desechables y servicio médico domiciliario, así   como la autorización de una enfermera 24 horas.    

Sin   embargo, Capital Salud EPS negó dicha solicitud por considerar que se trata de   servicios que están por fuera del POS, que no han sido ordenados por un médico   tratante, y que, en todo caso, es a la Secretaría Distrital de Salud a quien le   corresponde responder a los requerimientos del accionante.    

La   Secretaría en cuestión también fue   vinculada al presente asunto. En su intervención, resaltó que los insumos   requeridos deben ser suministrados por la Secretaría Distrital de Integración   Social, entidad que tiene dentro de sus subdirecciones un programa para la   atención del adulto con limitaciones físicas o mentales.    

Finalmente, el juez que conoció de esta acción en primera instancia consideró   que no se puede obligar a una EPS a ordenar la entrega de insumos sin haber sido   previamente prescritos por el médico respectivo.    

c)   En este sentido la Sala encuentra necesario verificar el cumplimiento de los   requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para establecer   si hay lugar a ordenar los insumos y servicios solicitados que se encuentran por   fuera del Plan Obligatorio de Salud.    

d)   Que la falta del servicio médico vulnere o   amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere:   como ya se estableció, se trata de una persona de la tercera edad que sufre de   patologías que no solo afectan gravemente sus condiciones físicas para   movilizarse y para valerse por sí mismo, sino también sus capacidades mentales,   todo lo cual lo pone en un estado de debilidad manifiesta. Así mismo, su nieta   indicó que es su abuela quien de manera inmediata se encarga del cuidado de su   abuelo, pese a tener también avanzada edad, padecer de ceguera parcial y no   contar con los medios económicos para costear su tratamiento.    

Esta situación demuestra de manera irrefutable que tanto los pañales   desechables, la silla de ruedas y la atención médico domiciliaria que se   solicitan para el señor Solórzano Daza resultan absolutamente necesarios para   ayudar a preservar su dignidad y calidad de vida, pues a los sufrimientos   propios de sus graves padecimientos se suma su avanzada edad.    

e)   Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el   plan obligatorio: los pañales desechables y la silla de ruedas no cuentan con   ningún sustituto que se encuentre incluido dentro del plan obligatorio de salud.    

f)   Que el interesado no pueda directamente costear el valor de los insumos o   acceder a ellos por otro plan distinto que lo beneficie: en lo que tiene que ver   con la situación económica del accionante y de su núcleo familiar, expuso la   agente oficiosa que su abuela quien es la que convive con el agenciado no tiene   mas personas que le auxilien o suministren recursos económicos para el   tratamiento y los servicios requeridos. De hecho, su vinculación con el sistema   de seguridad social en salud es a través del Régimen Subsidiado, dentro del cual   fue calificado en el nivel 1 del SISBEN.     

g)   En este orden de ideas, en primer lugar, respecto a la silla de ruedas, los   pañales desechables y el servicio médico domiciliario, la Corte evidencia   que sí bien no existe la orden médica, los distintos padecimientos y la avanzada edad del   señor Solórzano Daza dan cuenta, por sí mismos, de la necesidad evidente frente   a la prestación de los elementos que aquí son solicitados.    

En   segundo lugar, en torno al servicio de enfermera 24 horas, se trata de   una prestación que no tiene sustento en una orden médica, no pudiéndose inferir   categóricamente de la historia clínica su necesidad imperiosa. Por esta razón,   la Corte ordenará que el médico tratante determine la necesidad concreta de tal   servicio, a fin de que se pueda autorizar por la EPS, si en realidad lo   requiere.    

h)   Por tanto, en este caso será revocado el fallo único de instancia dictado por el   Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá en noviembre 6 de 2013, que negó el amparo solicitado.   En su lugar, se tutelarán los derechos   fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de José Solórzano Daza, para lo   cual se ordenará a Capital Salud EPS, por conducto de su representante legal o   quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y entregue   al señor Solórzano Daza: a) pañales desechables; b) silla de ruedas y c)   servicio médico domiciliario y, de acuerdo a lo diagnosticado, autorice el   servicio de enfermera 24 horas, si fuere del caso, atendiendo las condiciones   especiales en las que se encuentra, a quien además la accionada le seguirá   prestando el tratamiento integral que requiera.    

2. Exp. T-4230015, María Libia Amaya de Amaya contra Cafesalud EPS.    

a)   La señora María Consuelo Amaya de Hernández, en calidad de agente   oficiosa de su madre, la señora María Libia Amaya de Amaya, presenta acción de tutela solicitando el suministro de   oxígeno domiciliario por concentrador de oxígeno a 2lt/min por 24 horas,  pañales desechables y tratamiento integral debido a que la agenciada es una   persona de 84 años, que padece   “enfermedad cardiovascular isquémico, EPOC, HTA, ERC, delirium hipoactivo”. Tal como se corrobora en su historia clínica, se   encuentra inscrita a la EPS-S Cafesalud en el nivel 1 del SISBEN, y no cuenta   con recursos económicos ni físicos para proveerse los elementos básicos en   procura de una vida en condiciones dignas.    

b)   Según consta a folio 7 del expediente respectivo, en octubre 23 de 2013, le fue   prescrito por el médico tratante oxígeno domiciliario por concentrador de   oxígeno a 2lt/min por 24 horas.    

c)   El juzgado único de instancia concedió el suministro de oxigeno domiciliario por   concentrador de oxígeno por 24 horas diarias y el tratamiento integral que   requiera la agenciada, pero únicamente respecto de la patología “enfermedad   cardiovascular isquémico, EPOC, HTA, ERC, Delirium hipoactivo”, al tiempo   que decidió no conceder el suministro de pañales ya que aún no existe orden   alguna de médico tratante que prescriba los elementos solicitados    

d)  Sobre este particular, si bien es cierto que los   pañales desechables no fueron prescritos por el médico tratante, se logra   evidenciar su necesidad con la historia clínica de la   agenciada, que señala que padece de enfermedad cardiovascular   isquémico, EPOC, HTA, ERC, delirium hipoactivo e igualmente se lee en su   historia clínica que es una paciente “sin movilidad en miembros superiores y   miembros inferiores”. Por tal razón, se observa que es dependiente en todas   sus funciones y carece de control de esfínteres.    

e)   Entonces está acreditado que los pañales i) son necesarios para que la paciente   sobrelleve su situación; ii) no hay elementos sustitutivos en el POS; iii) si   bien no existe orden médica, son esenciales para su digna subsistencia, y iv) ni   la paciente ni su hija tienen capacidad económica para asumir los costos. Dicha   situación no fue controvertida por la EPS accionada, ya que a pesar de habérsele   dado traslado sobre el inicio del trámite de la acción de tutela, no se   pronunció. Por tanto, los hechos expuestos por la actora gozan de presunción de   veracidad a la luz del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.    

f)   Por tanto, será modificado el fallo de única instancia proferido en noviembre 19   de 2013 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales. En su lugar, serán   tutelados los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida   digna de María Libia Amaya de Amaya, ordenando a Cafesalud EPS, por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado,   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este   fallo autorice y suministre a la accionante los pañales desechables, y continúe   proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico   tratante.    

3. Exp. T-4230341, Eneas Angelino Acosta contra Capital Salud EPS y otros.    

a)   La señora Fanny Janneth Acosta, actuando en representación del señor Eneas   Angelino Acosta, interpone la presente acción de tutela en contra de Capital   Salud EPS a fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales, los   cuales estima vulnerados como consecuencia de la negativa de la entidad en la   entrega de los insumos y servicios solicitados.    

b)   En el expediente se evidencian las ordenes médicas[15]  prescritas por el médico adscrito a la EPS autorizando la entrega de “silla   de ruedas con especificaciones especiales” y “300 pañales plenitud   Project, 2 cajas de guantes de manejo, 180 tabletas de pregabalina y control con   fisiatría en 3 meses”. Sin embargo, Coomeva EPS le informó que en el sistema no figura que se haya efectuado una   solicitud para la entrega de los elementos y servicios solicitados.     

c)   El Juzgado único de instancia negó las pretensiones al considerar que no hay   medio de prueba que afirme que la EPS tenía conocimiento de lo prescrito y por   esta razón no existe negación por parte de la entidad accionada de los   elementos, tratamientos e insumos solicitados.    

d)   En primer lugar, y en cuanto a la solicitud de que sean entregados y autorizados   la silla de ruedas con especificaciones especiales, 300 pañales plenitud   Project, 2 cajas de guantes de manejo y 180 tabletas de Pregabalina,  encuentra la Sala que, en efecto, se trata de insumos y medicamentos que están   excluidos del Plan Obligatorio de Salud. En consecuencia, es necesario entrar a   verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la jurisprudencia   constitucional para establecer si hay lugar a ordenar su suministro por esta   vía.    

(i)   Debido a la situación de discapacidad del señor Eneas Angelino, se hace   necesario por su enfermedad de paraplejia espástica el suministro de tales   insumos con el fin de otorgarle un apoyo para continuar su vida y facilitar su   cuidado por parte de sus familiares lo que le generaría llevar una vida en   condiciones dignas;    

(ii) Tales elementos no pueden ser sustituidos por   otros insumos contemplados en el POS;    

(iii) Se encuentra demostrado que los elementos e insumos han sido   prescritos por el médico tratante.    

(iv) En torno a la capacidad monetaria, es claro que la familia tiene legal,   moral y afectivamente la obligación económica de sobrellevar y atender cada uno   de los padecimientos, pero desde otra perspectiva, es cierto que es   indispensable recibir ayuda externa, de variada connotación, ante la afirmada y   no desvirtuada insuficiencia de recursos propios para solventar todo lo   necesitado.    

e)   Ahora bien, en torno al servicio de enfermería por 6 horas es claro que   no existe sustento en una orden médica, ni puede inferirse tajantemente de las   afirmaciones efectuadas en la tutela su plena necesidad, por ello, frente a esta   solicitud, resulta necesario que el médico tratante determine la necesidad   concreta de ese servicio, a fin de que se puedan o no autorizar por la EPS.    

f)   Por tanto, será revocado el fallo de única instancia proferido por el Juzgado   Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en agosto 26 de 2013.   En su lugar, serán tutelados los derechos   fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Eneas Angelino Acosta Bejarano,   ordenando a Capital Salud EPS, por conducto de su representante legal o quien   haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y suministre al   señor Acosta Bejarano, los servicios solicitados, proveyendo éstos en la   calidad, cantidad y periodicidad que al respecto indique el médico tratante. Así   mismo, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, la   accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.    

4. Exp. T-4230708, Luis Antonio Peñuela y Martha de Jesús Londoño de Peñuela   contra Asmet Salud EPS.    

a)   La acción fue interpuesta por la señora Martha Cecilia Peñuela, en   representación de sus padres, Luis Antonio de 81 años, quien padece de   insuficiencia de la válvula aórtica, enfermedad pulmonar obstructiva crónica,   enfermedad cerebrovascular y Martha de Jesús de 72 años, con diagnóstico de EPOC   y neumonía. Por esta razón, solicita la protección de los derechos fundamentales   de sus padres.    

b)   La representante relata que los distintos padecimientos que sufre su padre le   han causado un grave y progresivo deterioro en su estado de salud al ser   trasladado en taxi para que le realicen las terapias, así mismo se lee de su   historia clínica que tiene limitación funcional y por esta razón solicita que   sea ordenado atención domiciliaria, transporte dentro y fuera de la ciudad,  silla de ruedas y pañales desechables.    

c)   En este caso se estableció, mediante la declaración juramentada aportada al   proceso, que los pacientes dependen totalmente de un hijo suyo, quien es una   persona de escasos recursos que labora en construcción. El actor indicó que no   reciben ninguna pensión y el único subsidio que reciben por parte del Estado es   un aporte de Colombia Humanitaria cada dos meses. Por tal razón, solicitan la   exoneración de copagos y cuotas moderadoras.    

d) La EPS accionada afirmó que la petición no resulta procedente,   debido a que no existe una orden de un médico adscrito a la EPS que la avale.    

e) El juez de primera instancia concedió las pretensiones de la acción de tutela, en lo que tiene que   ver con los gastos de transporte en esa ciudad y fuera de ella y alojamiento si   fuere necesario. Así mismo, ordenó la no exigencia de cancelar los copagos y   cuotas moderadoras. Por el contrario, denegó la   entrega de pañales desechables y suplementos alimenticios y vitamínicos ya que   no existe orden médica prescrita por el médico adscrito a la EPS.    

La   agente oficiosa, impugnó tal decisión, adjuntando al escrito de impugnación   historia clínica, donde se lee que el paciente “requiere de pañales   permanentes, de silla de ruedas… además la terapia física debe realizarse en   casa o suspenderse por dificultad en el desplazamiento del paciente o en caso   contrario debe desplazarse o ser llevado a consulta médica en ambulancia”   (f. 80 ib.).    

El   Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, revocó el fallo concediendo únicamente   la entrega de pañales desechables y negando el transporte en esa   ciudad y fuera de ella, así como la silla de ruedas, toda vez que ésta debe   ser prescrita por médico especialista.    

f)   En consecuencia, es necesario entrar a verificar el cumplimiento de los   requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para establecer si hay   lugar a ordenar su suministro por esta vía.    

(i)   Debido a la situación de discapacidad del señor Luis Antonio, se hace necesario   por su enfermedad cerebrovascular el suministro de tales insumos con el fin de   otorgarle un apoyo para continuar su vida y facilitar su cuidado por parte de   sus familiares lo que le generaría llevar una vida en condiciones dignas;    

(ii) Tales elementos no pueden ser sustituidos por   otros insumos contemplados en el POS.    

(iii) Se encuentra demostrado que los elementos e insumos han sido   prescritos por el médico tratante por la dificultad en la movilidad    

(iv) En torno a la capacidad monetaria, de la declaración juramentada de su hija   se puede deducir que no cuentan con los recursos económicos suficientes para   solventar su estado de debilidad. De hecho, su vinculación con el sistema de   seguridad social en salud es a través del Régimen Subsidiado, dentro del cual   fue calificado en el nivel 2 del SISBEN.     

h)   Por estas razones se procederá a revocar la decisión proferida por el Tribunal   Superior de Armenia, Sala Penal, de diciembre 2 de 2013 que en su momento revocó   el dictado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, que   negó el amparo a Luis Antonio Peñuela y Martha de Jesús Londoño, y en su lugar   se concederá el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se   ordenará a la EPS accionada suministrar la silla de ruedas requerida y autorizar   el transporte dentro y fuera de la ciudad en la medida necesaria para la   realización de las terapias y tratamientos médicos, sin que se le genere cobros   por concepto de cuotas moderadoras y copagos.    

5. Exp. T-4231061, Primo Eliécer Roa Roa contra Nueva EPS.    

a) El señor Primo   Eliécer Roa, de 70 años de   edad, quien padece de tumor maligno del recto y actualmente se encuentra afiliado en calidad   de cotizante al régimen contributivo de salud con la Nueva EPS,   interpone la presente acción de tutela a fin de solicitar la protección de sus   derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados como consecuencia de la   negativa por parte de la accionada para autorizar la entrega de los pañales   desechables que fueron prescritos por su médico tratante.    

b) Esta corporación evidencia que la negativa del   suministro de pañales desechables, vulnera los derechos fundamentales a la vida   digna y a la salud del paciente, pues de su estado patológico se desprende que   padece de una enfermedad catastrófica que no le permite desplazarse   autónomamente para hacer sus necesidades fisiológicas, lo que origina una   afectación no sólo en su higiene y sanidad sino que también impedirían una   óptima calidad de vida y el pleno desarrollo de la misma.    

c) Como ya se ha manifestado, los pañales   desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios.    

Está acreditado que los pañales desechables i) son necesario para conservar la   calidad de vida del paciente; ii) no tienen elementos sustitutivos en el POS;   iii) si bien la orden médica es de 2012, se puede deducir que por su patología   le son necesarios para llevar una vida en condiciones dignas; y iv) se demostró   la ausencia de capacidad económica.    

d)   Por tanto, será revocado el fallo único de instancia, que negó el amparo en   julio 29 de 2013, por el Juzgado 42 Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En su lugar, se tutelarán sus derechos   fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna del demandante, ordenando a Nueva   EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de   este fallo entregue al señor Roa Roa los pañales desechables requeridos y le   proporcione la atención integral necesaria para sobrellevar su enfermedad.    

6. Exp. T-4233799, Luz Adriana Cáceres Niño contra Nueva EPS.    

a)   Jorge Cáceres Vega, actuando en representación de su hija Luz Adriana, de 16   años de edad, informó que ésta padece desde los 3 años de “displacia   paralítica de cadera y retardo del desarrollo psicomotor y cognitivo,   incapacidad para usar el lenguaje y distenia que consiste en trastornos del   movimiento que causan torceduras y movimientos repetitivos o posturas   anormales”.    

b)   En septiembre 21 de 2012 le fueron ordenados tres procedimientos “osteotomía   compleja en pelvis-ganz, osteotomía femoral varizante e injerto óseo en pelvis”,   en el Hospital San Ignacio de Bogotá. La menor vive en la ciudad de Bucaramanga   junto con su familia, y por esta razón, su padre solicitó que los procedimientos   fueran realizados en esa ciudad, debido a que no cuenta con recursos económicos   para cubrir los gastos de transporte y alojamiento de su hija y un acompañante.    

c)   La EPS accionada, respondió que la solicitud no puede ser aprobada ya que los   servicios requeridos por la menor deben ser garantizados en una IPS con el   personal idóneo y la capacidad técnica científica.    

d)   El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la acción de tutela en   lo que tiene que ver con la práctica del procedimiento quirúrgico en la ciudad   de Bucaramanga, pues éste ya fue autorizado y remitido al Hospital Universitario   de San Ignacio en Bogotá. Por ello ordenó que los costos de traslado,   alojamiento y alimentación del acompañante y la menor a esta ciudad para la   realización de la cirugía, sean asumidos por la entidad prestadora de salud. En   lo referente a la entrega de pañales desechables negó su prestación, al   considerar que no existe prescripción médica que ordene la entrega de estos.    

e)   En primer lugar, en torno a los pañales desechables, son insumos que   tienen sustento en una orden médica, y se puede inferir categóricamente de la   historia clínica su necesidad imperiosa, al tratarse de una menor de edad que no puede desplazarse por si misma   debido a sus limitaciones en la cadera.    

f) En cuanto a la solicitud de realización   los procedimientos prescritos en la ciudad de Bucaramanga, estos fueron autorizados en el Hospital San Ignacio de   Bogotá que pertenece a su red de servicios. El actor expuso que por razones   económicas los procedimientos le sean realizados en la ciudad de Bucaramanga en   la clínica FOSCAL pues es en esta ciudad donde tienen su domicilio y les sería   insostenible desplazarse a Bogotá y radicarse allí por el tiempo que su hija   necesite para su completa recuperación después de la cirugía que requiere.    

g) Teniendo en cuenta que   el principio de la libre escogencia de IPS por parte del afiliado, como   característica del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es un derecho   de sus usuarios, el cual debe ser protegido y garantizado por el Estado, es   claro que la Nueva EPS ha vulnerado este derecho al negarle al actor trasladarse   de IPS, teniendo en cuenta que la Clínica FOSCAL está ubicada en el mismo   municipio donde reside la menor, allí se realiza el tratamiento prescrito para   la enfermedad padecida y existe un contrato vigente entre la accionada y la IPS   en mención, tal como consta en la contestación de la tutela.    

Contando con dicha   disponibilidad, en lugar de obligar a la menor y su familia a trasladarse a   Bogotá, la demandada debe brindarles el servicio en Bucaramanga, y solo si no   hay IPS que puedan prestar los servicios en la capital de Santander, la   accionada podrá remitir a los pacientes al lugar más cercano que cuente con la   capacidad técnica y humana para atenderles, desde luego suministrándoles todos   los gastos por traslado y alojamiento de la menor y un acompañante.    

h) Por lo anterior se protegerán los derechos fundamentales   invocados y se ordenará a la demandada que autorice la realización los   procedimientos solicitados en la Fundación   Oftalmológica de Santander –   FOSCAL del Municipio de Bucaramanga, IPS con la que se tiene contrato vigente y   está ubicada en el lugar de residencia del accionante. Así mismo,   autorice y suministre a la menor Luz Adriana, pañales desechables,   proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico   tratante.    

En consecuencia, se revocará el fallo dictado en segunda instancia por el   Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga, en septiembre 4 de 2013, que   confirmó el proferido por el Juzgado 7° de Familia de Bucaramanga, en julio 25   del mismo años, que negó las pretensiones de la acción de tutela.    

7. Exp. T-4234759, Luis Carlos Barrera contra Capital Salud EPS.    

a) Como ya se indicó, la presente acción de tutela   cumple la legitimación por activa, al haber sido incoada por la señora María del Carmen Barrera, madre de Luis Carlos Barrera, de 35 años, quien se encuentra afiliado a Capital Salud   EPS-S en el régimen subsidiado, nivel 1 del SISBEN.    

b) Indicó que su hijo a sus 13 años tuvo un   accidente al caerse de un caballo, lo que le generó “secuelas TCE,   cudriplegia, déficit cognitivo, dependiente para actividad básica cotidiana” que le impiden actuar por sí mismo.    

c)   Manifestó que los derechos fundamentales de su hijo han sido conculcados, a raíz   de la negativa por parte de la EPS a entregar el medicamento “toxina botulínica tipo A única IM 500 un clastridium y autorizar los pañales desechables, cita con   fisiatría, cama con barandas, atención médica domiciliaria y tratamiento   integral.    

d) Es continua la línea   jurisprudencial constitucional que propende por la protección de la vida en   forma integral y por la preservación de la salud como derecho fundamental per   se, buscando que la persona obtenga del Sistema General de Seguridad Social   una solución satisfactoria a quebrantos físicos y sicológicos, que afecten el   normal desarrollo humano en sociedad.    

e) Ello conducía a que el despacho judicial que conoció de esta acción de   tutela la hubiere concedido, lo cual no   hizo, pues únicamente accedió a ordenar el medicamento toxina botulínica,   negando los demás insumos y servicios solicitados. En consecuencia, será   revocado su fallo de noviembre 27 de 2013, que erradamente dejó de estudiar las circunstancias   de debilidad en las que se encuentran el agenciado y su señora madre.    

f)   Ahora bien, si bien no se encontró orden médica mediante la cual se hayan   prescrito los servicios y elementos pedidos a favor del señor Barrera, ello no   impide que, por la condición de sujeto de especial protección que ostenta, al   tratarse de una persona con limitaciones físicas, y a partir de la certeza sobre   los hechos verificados en la historia clínica, infiera por lo menos la necesidad   de los pañales desechables, la cita con fisiatría, cama con barandas y la atención médico domiciliaria pedidos por su madre en la demanda. Ello, en razón    

g)   En consecuencia, la Corte revocará el fallo único de instancia proferido por   Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia   de diciembre 10 de 2013, no impugnada, que negó algunos de los servicios e   insumos solicitados.    

En   su lugar, serán tutelados los derechos  fundamentales a la salud, la seguridad   social y la vida digna de Luis Carlos Barrera, ordenando a Capital Salud EPS,   por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo   ha realizado, suministre al accionante los pañales desechables, la cita con   fisiatría, la cama con barandas y la atención médico domiciliaria requeridas.     

8. Exp. T-3867514, Lucila Rey Romero contra Coomeva EPS.    

a)   De conformidad con la historia clínica de Betty del Socorro Benitez, de 72 años   de edad, se encontró que padece de la enfermedad de Parkinson y epilepsia focal   desde hace 8 años.    

b)   En razón de ello, la actora necesita acompañante las 24 horas del día, 3 pañales   diarios Tena Sleep M, 2 cajas de guantes desechables, 2 cajas de gasa estéril, 2   bolsas de suero fisiológico, 2 cajas de toallitas húmedas para limpiar la boca,   3 tubos de iruxol de 30 gramos, 5 ensure pequeños y visita mensual del médico   domiciliario.    

c)   El Juzgado de única instancia, negó las pretensiones de la demanda al considerar   que no se allegó para efectos de apreciar el estado de salud actual de la   accionante una historia clínica reciente en el que se señale por parte del   médico tratante la prescripción de los medicamentos y elementos solicitados.    

d)   Ahora bien, si bien no se encontró orden médica mediante la cual se hayan   prescrito los servicios y elementos pedidos a favor de la actora, ello no impide   que, por la condición de sujeto de especial protección que ostenta la   accionante, al tratarse de una adulta mayor, el Juez de tutela, a partir de la   certeza sobre los hechos verificados en la historia clínica, infiera por lo   menos la necesidad de los pañales desechables pedidos por ella en la   demanda. Ello, en razón de propender por   ir paliando sus afecciones, para hacer más llevadera su vida.    

e)   En cuanto a los demás elementos solicitados, es claro que dichos   dispositivos y servicios no tienen sustento en una orden médica, sin que ello   pueda inferirse claramente de la historia clínica. Por esa razón, frente a esta   petición, la Corte ordenará que el médico tratante determine la necesidad   concreta de tales implementos y servicios, a fin de que se puedan autorizar por   la EPS, si son requeridos.    

f)   Por lo tanto, será revocada la sentencia denegatoria del amparo, no recurrida,   proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, en sentencia de   noviembre 13 de 2013. En su lugar, serán tutelados los derechos   fundamentales  de  Betty del Socorro Mendoza Herrera, ordenando a Coomeva EPS que si aún no lo ha   realizado, autorice y suministre a la accionante: a) los pañales desechables,   proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico   tratante; y b) la valoración científica sobre lo demás solicitado y, de acuerdo   a lo diagnosticado, suministre a la   paciente o a quien la represente, incluso   lo pedido por ella, si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en   las que se encuentra, y le siga prestando el tratamiento integral que según tal   diagnóstico ella requiera.    

9. Exp.   T-4237301, Aminta Castilblanco Moreno contra Saludcoop EPS    

a)   Se indicó en el libelo de la tutela que Aminta Castilblanco Moreno, de 83 años   de edad, padece de “lesiones craneales probablemente metastásicas y   parkinson” y que por esta razón el neurólogo tratante prescribió el   suministro de una silla de ruedas y el suplemento alimenticio ENSURE, en el   formato de “solicitud y justificación de insumos y procedimientos No POS”.    

b)   En su intervención la Secretaría de Salud Departamental del Huila resaltó que   los insumos requeridos deben ser suministrados por Saludcoop EPS, y que por   tratarse de elementos excluidos expresamente del POS, según el Acuerdo 029 de   2011 de la Comisión de Regulación en Salud, su idoneidad, necesidad y viabilidad   debe ser evaluada por el Comité Técnico Científico, en adelante CTC.    

c)   El juzgado de única instancia, negó las pretensiones de la demanda al considerar   que no existía trasgresión a sus derechos fundamentales, pues no se había   agotado el trámite ante el Comité Técnico Científico de la EPS.    

d)   Ahora bien, de lo expuesto en la demanda y los documentos allegados al presente   caso, la Sala concluye que las entidades demandadas no desvirtuaron lo afirmado   por la accionante en declaración juramentada acerca de su incapacidad económica.   Por tanto, los hechos expuestos por la actora gozan de presunción de veracidad a   la luz del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.    

En   segundo lugar, los pañales desechables, el suplemento alimenticio ENSURE y la   silla de ruedas, son insumos que tienen sustento en una orden médica, cuyo   suministro no puede limitarse en virtud a la ausencia del concepto del CTC,   máxime si sumado a la orden emitida por el médico tratante, de la historia   clínica puede inferirse categóricamente la necesidad de tales elementos al   tratarse de una persona de la tercera que   no puede desplazarse por sí misma debido a sus limitaciones físicas.    

e)   Así, está acreditado que los suministros pedidos i) son necesarios para   conservar la calidad de vida de la paciente; ii) no tienen elementos   sustitutivos en el POS; iii) existe orden médica que acredita su necesidad; y   iv) la paciente y sus familiares  carecen de capacidad económica para   asumir dicho gasto.    

f).   Por lo tanto, será revocada la sentencia denegatoria del amparo, no recurrida,   proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, en sentencia de   noviembre 27 de 2013. En su lugar, serán tutelados los derechos   fundamentales  de  Aminta Castilblanco Moreno, ordenando a Saludcoop EPS, que autorice y suministre   a la actora: i) los pañales desechables, en la calidad y cantidad y con la   periodicidad que indique el médico tratante; ii) la silla de ruedas; y iii) el   suplemento alimenticio ENSURE atendiendo las condiciones especiales en las que   se encuentra, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento   integral que requiera.    

10. Exp. T-4237612, Jean Emanuel Reyes Trujillo contra Compensar EPS y otros.    

a)   Emily Trujillo Espinosa, progenitora de Jean Manuel Reyes Trujillo, de 13 años   de edad, manifestó que el menor recibe tratamiento especializado debido a que   fue diagnosticado con “autismo en la niñez, retardo global del desarrollo,   paciente que presenta episodios de autoagresión y heteroagresión, actualmente no   tiene lenguaje, no tiene control de esfínteres”.    

b)   Frente a esos padecimientos, el especialista en fisiatría ordenó un tratamiento   integral de rehabilitación cognitivo-conductual por el término de 6 meses, que   comprende terapia física, ocupacional de fonoaudiología y psicología.    

c)   La EPS demandada informó que el CTC negó la autorización del tratamiento porque   la solicitud no cumplía los requisitos del artículo 6° de la Resolución 3099 de   2008, del Ministerio de Salud y Protección Social, relativo al agotamiento de   posibilidades técnicas o científicas para la rehabilitación de la enfermedad,   sin que se hayan obtenido resultados clínicos satisfactorios.    

d)   Por su parte, en concepto médico allegado por la oficina de Gerencia Jurídica de   la EPS se indicó que el tratamiento del autismo que padece el niño está basado   en el análisis conductual, el fortalecimiento de las capacidades y habilidades   del niño, pero esto puede lograrse con las terapias físicas, ocupacionales y del   lenguaje ofertada por la EPS mediante la Fundación Liga contra la Epilepsia.    

e)   El juzgado negó las pretensiones de la demanda, al estimar que, el CTC no   autorizó la prestación del servicio por considerarlo inadecuado para el manejo   de la enfermedad del paciente y porque se le está suministrando el tratamiento   de rehabilitación mediante las terapias cobijadas por el POS.    

f)   Al respecto considera la Sala que los argumentos argüidos por la EPS no son   suficientes para desvirtuar la necesidad del tratamiento ordenado, debido a que   en primer lugar, la afirmación del CTC relativa a no haber agotado las opciones   médicas incluidas en el POS desconoce que el padecimiento del niño venía siendo   manejado mediante distintas terapias físicas y de lenguaje cobijadas por el POS,   pero que resultando insuficientes para su completa rehabilitación fueron   reemplazadas, por el especialista en fisiatría, por un tratamiento   cognitivo-conductual de carácter integral.    

Es   precisamente el hecho de haber agotado las opciones previstas en el Acuerdo 029   de 2011 y demás normas complementarias, lo que sustenta la necesidad, idoneidad   y viabilidad del tratamiento de rehabilitación dispuesto por el médico tratante,   por tanto corresponde a la EPS garantizar al menor las posibilidades científicas   que permitan una mejoría en sus condiciones de vida.    

g)   En este orden de ideas, esta Sala considera que el tratamiento cognitivo   conductual, i) es necesario para conservar la calidad de vida del   paciente; ii) si bien existen opciones sustitutivas en el POS estas están   detalladas de manera particular por tanto no se proporciona la integralidad en   su prestación y estas fueron agotadas previamente; y iii) el médico tratante,   especialista en fisiatría, ordenó el tratamiento integral de rehabilitación.    

h)  Por lo anterior se protegerán los derechos   fundamentales invocados y se ordenará a la demandada autorice la realización del   tratamiento integral de rehabilitación cognitivo-conductual. En   consecuencia, se revocará el fallo dictado en única instancia por el Juzgado 3°   Civil Municipal de Bogotá, en noviembre 14 de 2013, para en su lugar, ordenar a   Compensar EPS que autorice la realización del   tratamiento integral de rehabilitación cognitivo-conductual por el término de 6   meses, según lo solicitado en esta acción de tutela.    

11. Exp. T-4239579, Armando Valdés Bermúdez contra Saludcoop EPS.    

a)   Armando Valdés Bermúdez, de 58 años de edad, recibió cirugía craneotomía   bifrontal, más resección de tumor parasagital bifrontal parietal”, posterior   al procedimiento sufrió pérdida de las funciones musculares por parálisis   permanente en la parte izquierda de su cuerpo. Por lo anterior, debe   trasladarse, 3 veces por semana, desde su residencia en el corregimiento de   Villagorgona del municipio de Candelaria (Valle del Cauca) hasta la ciudad Cali,   para que reciba las terapias y servicios médicos que requiere    

b)   Su cónyuge manifestó que para su atención y cuidado se requieren pañales   desechables, el suplemento alimenticio ENSURE, terapia física, de fonoaudiología   y fisioterapia domiciliaria, transporte y servicio de enfermería.    

c)   La actora afirmó que su cónyuge era quien proveía el sustento del núcleo   familiar, conformado por ella, su hijo y dos adultos mayores. En razón al   cuidado permanente que necesita el agenciado, ella no puede trabajar fuera de la   casa, por tanto no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos de   manutención, declarándose en incapacidad para asumir los derivados de los   tratamientos médicos y suministros que requiere el paciente.    

d)   El Juzgado negó las pretensiones al considerar que en el presente asunto la EPS   no ha vulnerado ningún derecho del paciente, al evidenciarse que ha autorizado   los procedimientos y medicamentos ordenados por los médicos tratantes,   resaltando que los elementos solicitados no han sido aún prescritos.    

c)   En cuanto a la negativa de la entidad demandada en autorizar lo solicitado por   la accionante y lo considerado por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de   Candelaria, Valle del Cauca, para denegar el amparo pedido, es decir, la   inexistencia de orden médica que justifique la necesidad de los distintos   servicios de salud solicitados, la Sala encuentra que dichas afirmaciones   resultan erradas porque: i) frente a quien adolece del tipo de enfermedades   antes referidas, es razonable inferir que esa persona necesita la utilización de   pañales desechables, el suministro del suplemento alimenticio ENSURE y la   realización de la terapia física, de fonoaudiología y fisioterapia domiciliaria   y el servicios de transporte, además porque ii) de la declaración realizada   por quien agencia los derechos del paciente se infiere la falta de capacidad   económica para asumir el costo de los suministros, los gastos de transporte y   demás que se requieren.    

Empero, acerca del servicio de enfermería, no puede inferirse   categóricamente de la historia clínica su necesidad imperiosa, por lo cual la   Corte ordenará que el médico tratante determine la necesidad concreta del mismo,   a fin de que se pueda autorizar por la entidad demandada, si en realidad se   requiere.    

d) Frente a este caso resulta primordial tener en   cuenta el deber del Estado de otorgar protección especial a quienes están en   circunstancias de indefensión y debilidad manifiesta, por lo cual, se torna   imperativo brindar protección frente a las acciones u omisiones vulneradoras de   sus derechos.    

e)   Conforme a lo analizado, en el caso objeto de revisión se cumplen   satisfactoriamente todos los presupuestos para proteger los derechos   fundamentales del paciente, en el entendido que para la Sala se acreditó el   grave estado de salud del mismo. Frente a ello, surge   apremiante la necesidad de   proveer los pañales desechables, el suplemento alimenticio   ENSURE, la terapia física, de fonoaudiología y fisioterapia domiciliaria y el   transporte para el agenciado y un acompañante, pues es ostensible que al menos paliarán algo de sus   padecimientos y harán más llevadera su situación, superando la tendencia a   limitar o negar el acceso a dicha asistencia.    

f)   En consecuencia, será revocado el fallo proferido por el Juzgado 1° Promiscuo   Municipal de Candelaria (Valle del Cauca) en diciembre 6 de 2013, que negó la   acción de tutela. En su lugar, serán tutelados los derechos   fundamentales  de  Armando Valdés Bermúdez, ordenando a Saludcoop EPS que autorice y suministre al   actor: i) los pañales desechables, en la calidad, cantidad y periodicidad que   indique el médico tratante; ii) la terapia física, de fonoaudiología y   fisioterapia domiciliaria; iii) el suplemento alimenticio ENSURE; iv) el   transporte para él y un acompañante; v) la valoración científica y, vi) si fuere   del caso, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre el servicio de enfermería,   atendiendo las condiciones especiales en las que el agenciado se encuentra, y   además le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.    

12. Exp. T-4244135, Amparo Ramírez de Solarte contra Comfenalco EPS.    

a)   Conforme a la historia clínica de Amparo Ramírez de Solarte, de 79 años de edad,   se constató que ella padece de síndrome convulsivo crónico, trastorno de   ansiedad, esquizofrenia con trastorno delirante, incontinencia fecal y urinaria,   episodios de agresividad e hipertensión arterial. Por estas razones, requiere   para su rehabilitación y cuidado terapia física, de fonoaudiología y   respiratoria, una valoración médica por especialista en nutrición, así como el   suministro de “crema antipañalitis, pañitos húmedos, crema Lubridem, cama   hospitalaria con sus respectivas barandas, un colchón anti-escaras, un   suplemento vitamínico ENSURE, pañales desechables Tena talla mediana,   medicamentos que no estén dentro del POS”.    

b)   La EPS accionada manifestó que ha cumplido sus obligaciones tendientes a prestar   los procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el POS,   requeridos por la paciente. Aseguró que la petición de una cama hospitalaria,   colchón anti-escaras, pañales desechables y suplemento alimenticio no resulta   procedente, pues no existe al respecto orden de médico adscrito a dicha entidad.    

c)   Constata la Sala que en el presente caso no se hace ninguna referencia a la   capacidad económica de la accionante, siendo la única alusión cercana al tema la   relativa al pago de un centro geriátrico en el que fue internada la agenciada,   ante la incapacidad de la actora para asumir su cuidado. Sin embargo lo anterior   no permite concluir o al menos inferir la suficiencia o no de recursos.    

A   este respecto, recuérdese que la Constitución   dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para brindar   protección y asistencia a las personas de la tercera edad, siendo esta última la primera obligada económica, moral y afectivamente   para sobrellevar y atender tales padecimientos. En este orden de ideas, la Corte   ha dicho que, solo cuando la ausencia de capacidad económica se convierte en una   barrera infranqueable para las personas, debido a que por esa causa no pueden   acceder a un requerimiento de salud y por ello se afecta la dignidad humana, el   Estado está obligado a suplir dicha falencia.    

d)   En esa medida, para esta Corte, a la luz de los principios de solidaridad y   universalidad que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, no es   procedente acceder a las pretensiones de la accionante, pues no logró   verificarse que los familiares no cuenten con capacidad económica suficiente   para pagar los gastos por conceptos de implementos que no cubre el POS, sin   afectar su mínimo vital, más aún, cuando el cuidado y atención de la agenciada   está a cargo de una institución geriátrica.    

e)   En consecuencia, se confirmará el fallo único de instancia proferido por el   Juzgado 17 Civil Penal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de   Cali, que negó las pretensiones de la acción de tutela.    

13. Exp. T-4244695, Rubén Darío González Garzón contra EPS Sura.    

b)   Indicó que el menor de edad recibe terapias de rehabilitación tres veces por   semana en la Clínica Universidad de la Sabana en Bogotá, pero su domicilio es en   el municipio de Suesca, de manera que para acceder a su tratamiento, el niño   debe hacer largos desplazamientos junto con un acompañante.    

c)   Aseveró que su trabajo constituye su única fuente de ingresos y que la asunción   de esos gastos de transporte supera holgadamente la capacidad económica del   núcleo familiar. En consecuencia, solicitó el suministro de servicio de   transporte para el menor de edad y un acompañante, enfermería domiciliaria  y el suplemento alimenticio ENSURE.    

d)   La EPS demandada precisó que el servicio de transporte y el suplemento   alimenticio solicitados, no son dispositivos médicos y están excluidos del POS,   según el Acuerdo 029 de 2011 de la CRES, razón por la cual no pueden ser   autorizados, menos aun cuando la familia del actor tiene suficiente capacidad   económica para sobrellevar dichas cargas.    

e)   Por su parte la Clínica Universidad de la Sabana manifestó que el menor ha   recibido en ese centro médico atención clínica de manera intermitente en el   servicio de urgencias, pero según sus registros médicos, no se encuentra   inscrito en un plan regular de rehabilitación y no existen prescripciones   emitidas por médicos adscritos a la entidad, relacionadas con la necesidad del   servicio de transporte o acompañamiento permanente por enfermería.    

d)   En este caso concreto, se deriva de las pruebas aportadas al proceso que en la   actualidad el menor de edad no recibe terapias de rehabilitación, por lo menos   no en la clínica referida por el accionante. Lo anterior, no desconoce que el   niño tenga eventualmente que desplazarse para atender los controles y   seguimientos a su enfermedad, pero los documentos allegados al expediente son   insuficientes para constatar tal circunstancia.    

e)   Por otro lado, conforme al registro de la EPS demandada el padre del menor,   Valentín González Rojas cuenta con un IBC de $1.603.000, lo cual permite inferir   cierta solvencia del grupo familiar conformado por él, su esposa y su hijo. Sin   embargo, se debe tener en cuenta que los pagos por la salud del menor de edad   con discapacidad son elevados y que las actuales condiciones físicas de su   esposa afectan la capacidad económica del grupo familiar y las condiciones para   el cuidado del agenciado.     

f)   En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente asunto no resulta   dable emplear las reglas para   inaplicar las normas del POS, específicamente la que hace referencia a que ante   la ausencia de prescripción médica, pero a partir de la certeza de los hechos   corroborados en la historia clínica del paciente, el juez de tutela puede   inferir la necesidad de los procedimientos, servicios e elementos que éste   requiera. En el presente caso, solo se allegó copia de una epicrisis del año   2012, sin que se haya justificado la omisión de aportar suficiente historia   clínica. Por lo tanto, la Sala concluye   que no se satisfacen los presupuestos para decretar el amparo pedido.    

Además, en torno al servicio de enfermera 24 horas, se trata de una   prestación que no tiene sustento en una orden médica, no pudiéndose inferir   categóricamente de la escasa historia clínica su necesidad imperiosa, por lo   cual la Corte ordenará que el médico tratante determine la necesidad concreta de   tal servicio, a fin de que se pueda autorizar por la EPS, si en realidad lo   requiere.    

g)   En consecuencia, con el fin de poder proteger las garantías fundamentales del   menor de edad agenciado, resulta indispensable que se hagan las valoraciones   médicas correspondientes tendientes a definir su actual situación clínica, y así   determinar los servicios, procedimientos o elementos que requiera. Por ello,   será revocada la sentencia denegatoria del amparo, proferida en diciembre 19 de   2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, que no fue impugnada.    

En   su lugar, serán tutelados los derechos  fundamentales de Rubén Darío   González Garzón, ordenando a Sura EPS que haga valorar científicamente al menor   de edad y, de acuerdo a lo diagnosticado, autorice los servicios a que haya   lugar. Así mismo, que le suministre los elementos necesarios, incluidos los solicitados por   él, si fuere del caso, y continúe proveyéndolos en la calidad, cantidad y   periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo las condiciones   especiales en las que se encuentra el demandante, a quien además la accionada le   seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.    

14. Exp. T-4247762, Santos María Correa Ortega contra Coosalud EPS-S.    

a)   Santos María Correa Ortega, de 83 años de edad, expuso que sufre de   insuficiencia renal crónica, incontinencia urinaria e hipertensión, razón por la   cual requiere medicación, controles y el suministro de pañales desechables.   Pero, debido a su incapacidad económica no puede sufragar el costo de los   pañales desechables que requiere de manera permanente.    

b)   Sin embargo, la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca y la EPS   demandada sostuvieron que la petición de pañales no está soportada en una orden   médica ni en concepto científico que justifique la necesidad de los mismos, por   tanto no hay lugar a suministrarlos.    

c)   Finalmente, el juzgado negó el amparo invocado al considerar que los elementos   no prescritos por médico adscrito a la EPS demandada no pueden ser otorgados por   vía judicial, menos aún cuando la entidad responsable ha prestado debidamente el   servicio de salud.    

d)   En este sentido la Sala encuentra necesario verificar el cumplimiento de los   requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para determinar   si hay lugar a ordenar los insumos y servicios solicitados que se encuentran por   fuera del Plan Obligatorio de Salud.    

e)   Que la falta del servicio médico vulnere o   amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere:   como ya se estableció se trata de una persona de la tercera edad, que sufre de   patologías que afectan gravemente sus condiciones físicas, lo cual lo pone en un   estado de debilidad manifiesta. Así mismo, no cuenta con los medios económicos   para costear su tratamiento.    

f)   Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el   plan obligatorio: los pañales desechables no cuentan con ningún sustituto que se   encuentre incluido dentro del plan obligatorio de salud.    

g)   Que el interesado no pueda directamente costear el valor de los insumos o   acceder a ellos por otro plan distinto que lo beneficie: en lo que tiene que ver   con la situación económica del accionante, se expuso que no tiene más personas   que le auxilien o suministren recursos económicos para el tratamiento y los   servicios requeridos, y de hecho, su vinculación con el sistema de seguridad   social en salud es a través del Régimen Subsidiado.    

h)   En este orden de ideas, en primer lugar, respecto a los pañales desechables,   la Corte evidencia que sí bien no existe la orden médica, los serios padecimientos y la avanzada edad del señor   Santos María Correa dan cuenta, por sí mismos, de la necesidad evidente en   la prestación de los elementos que aquí son solicitados.    

i)   Por tanto, será revocado el fallo único de instancia dictado por el Juzgado 17   Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, que negó el amparo   en noviembre 5 de 2013. En su lugar, serán tutelados los derechos   fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna del señor Correa Ortega, para lo   cual se ordenará a Coosalud EPS-S que autorice y entregue los pañales   desechables requeridos a partir de las condiciones especiales en las que se   encuentra, y que además le siga prestando el tratamiento integral que requiera.    

15. Exp. T-4253295, Dany Yulieth Moreno Charry contra Comfamiliar EPS-S y la   Secretaría de Salud Departamental del Huila    

a)   Dany Yulieth Moreno Charry, de 22 años de edad, es una joven en situación de   discapacidad múltiple, con diagnóstico de “secuelas de meningitis, parálisis   espástica de MSIS y retraso mental severo” e incontinencia por discapacidad   secundaria, por esta razón no puede caminar ni desplazarse por sí misma.    

b)   Los médicos tratantes adscritos a la empresa accionada ordenaron la entrega de   pañales desechables y de una silla de ruedas con adaptación especial, sin   embargo, pese a los requerimientos que su familia ha hecho a la EPS-S aún no son   autorizados los implementos. Así mismo, pese al cuadro clínico de Dany Moreno la   EPS-S no ha asignado cita médica para los controles por fisiatría ni el   tratamiento de rehabilitación que necesita.    

c)   Por su parte la EPS afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la   agenciada, pues indicó que la paciente está recibiendo la atención médica por   medio de la red prestadora del servicio de la Secretaría de Salud Departamental.   Al respecto esta Secretaría manifestó que a quien compete la prestación efectiva   del servicio médico que requiere la paciente es a la EPS-S Comfamiliar.    

d)   El juzgado concedió la protección de los derechos fundamentales a la salud y la   vida digna, pero sujetó la autorización de los suministros pedidos a la   valoración por parte del Comité Técnico Científico sobre la necesidad e   idoneidad de lo requerido.    

e)   Entonces está acreditado que los pañales y la silla de ruedas i) son necesarios   para que la paciente sobrelleve su situación, ii) no hay elementos sustitutivos   en el POS, iii) existe orden médica emitida por médico adscrito a la EPS   accionada, y iv) ni la paciente ni su familia tienen capacidad económica para   asumir los costos. Dicha situación no fue controvertida por la EPS accionada en   el trámite de la acción de tutela, por tanto, los hechos expuestos por la actora   gozan de presunción de veracidad a la luz del artículo 20 del Decreto 2591 de   1991.    

f)   En cuanto a la consulta médica por fisiatría y el tratamiento de rehabilitación,   si bien no se encontró orden médica mediante la cual se hayan prescrito esos   servicios a favor de la joven, ello no impide considerar que, por la condición   de sujeto de especial protección que ostenta, al tratarse de una joven con   severas limitaciones físicas, y a partir de la certeza sobre los hechos   verificados en la historia clínica, se encuentre probada la necesidad de  la cita con fisiatría y el tratamiento de rehabilitación pedidos   en la demanda. Ello, en razón de propender por ir paliando sus afecciones, para   hacer más llevadera su vida.    

g)   Por tanto, será modificado el fallo de única instancia proferido en diciembre 12   de 2013 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Neiva. En su lugar, serán   tutelados los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida   digna de Dany Yulieth Moreno Charry, ordenando a Comfamiliar   EPS-S que autorice y le suministre: (i) los pañales desechables, en la calidad,   cantidad y periodicidad que indique el médico tratante, (ii) la silla de ruedas   de acuerdo con las especificaciones que determine el médico tratante, (iii) la   cita médica con fisiatría, y (iv) el tratamiento de rehabilitación.    

6.3. Solicitud a la Superintendencia Nacional de Salud   y a la Defensoría del Pueblo.    

A   partir de la recurrente situación evidenciada una vez más por los casos   analizados en esta providencia, esta Sala de Revisión debe nuevamente advertir a   las entidades prestadoras de salud, en cualquiera de los dos regímenes, sea éste   contributivo o subsidiado, no continuar desconociendo caprichosamente y sin   razón válida, los precedentes jurisprudenciales de esta corporación en cuanto a   la aplicación de cada una de las subreglas antes expuestas, las cuales propenden   por la prestación adecuada y eficiente del servicio de salud. Por esta razón, se   les recuerda a dichas entidades el deber de acatar y aplicar todos los   lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la materia, pues no existe   justificación alguna para que algunas de ellas continúen desconociendo sus   deberes, especialmente frente a personas que merecen especial protección   constitucional, como aconteció en la mayoría de los casos objeto de estudio en   esta sentencia.    

Ante dicho desconocimiento injustificado por   parte de las mencionadas entidades, sobre el cual urden la negativa recurrente a   autorizar y suministrar los distintos servicios, elementos, intervenciones y   medicamentos necesarios para precaver riesgos contra la salud y la vida digna,   se dispondrá enviar copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de   Salud, solicitándole que adelante las investigaciones correspondientes en cada   uno de los casos amparados y a la brevedad posible establezca responsabilidades   y tome las decisiones a que hubiere lugar, cuya determinación comunicará al   respectivo despacho judicial de primera instancia.    

Igualmente, se procederá frente a la   Defensoría del Pueblo, para que con respecto a lo analizado, actúe en defensa de   los derechos a la vida digna de los habitantes del territorio nacional, como   corresponde dentro del ámbito de sus funciones, conforme a lo previsto en el   artículo 282-1 de la Constitución.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.  REVOCAR el fallo único   de instancia dictado por el Juzgado 26   Penal Municipal de Bogotá, que negó el   amparo en noviembre 6 de 2013, de la acción de tutela impetrada a nombre de José   Solórzano Daza contra Capital Salud EPS (expediente T-4227589).    

En   su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida   digna de José Solórzano Daza, y ORDENAR a Capital Salud EPS, por conducto de   su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado,   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este   fallo autorice y entregue al señor Solórzano Daza: a) pañales desechables; b)   silla de ruedas y c) servicio médico domiciliario y, de acuerdo a lo   diagnosticado, autorice el servicio de enfermera 24 horas, si fuere del caso,   atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, a quien además la   accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.    

Segundo.  MODIFICAR el fallo de   única instancia proferido en noviembre 19 de 2013 por el Juzgado Séptimo Civil   Municipal de Manizales, que negó el amparo a María Libia Amaya de Amaya contra   Cafesalud EPS únicamente en lo referente a los pañales desechables (expediente   T-4230015).    

En   su lugar, se dispone TUTELAR los derechos   fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de María Libia Amaya de Amaya, y  ORDENAR a Cafesalud EPS, por conducto de su representante legal o quien haga   sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y suministre a la   accionante los pañales desechables, proveyendo estos en la calidad, cantidad y   periodicidad que indique el médico tratante.    

Tercero. REVOCAR el fallo de única   instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de   Villavicencio, en septiembre 6 de 2013, que negó los derechos   fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Eneas Angelino Acosta Bejarano  (expediente T-4230341).    

En   su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales invocados de Eneas Angelino Acosta Bejarano,   ordenando a Capital Salud EPS, por conducto de su representante legal o quien   haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y suministre al   señor Acosta Bejarano, silla de ruedas con especificaciones especiales, 300   pañales plenitud Project, 2 cajas de guantes de manejo y 180 tabletas de   pregabalina, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que   indique el médico tratante. Así mismo, atendiendo las condiciones especiales en   las que se encuentra, la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral   que requiera.    

Cuarto. REVOCAR el fallo de segunda   instancia proferido el Tribunal Superior de Armenia Sala Penal de diciembre 2 de   2013 que en su momento revocó el dictado por el Juzgado Tercero Penal del   Circuito de Conocimiento de Armenia, que negó el amparo a Luis Antonio Peñuela y   Martha de Jesús Londoño (expediente T-4230708).    

En   su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales reclamados, para   lo cual se ordena a la EPS accionada que, a través de su representante legal, o   quien haga sus veces, en el término cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de este fallo, suministre la silla de ruedas y autorice el   transporte dentro y fuera de la ciudad para la realización de las terapias y   tratamientos médicos, sin generar cobros por concepto de cuotas moderadoras y   copagos.    

Quinto. REVOCAR el fallo único de instancia, que negó el amparo de los   derechos fundamentales de Primo Eliécer Roa Roa proferido en julio 29 de 2013,   por el Juzgado 42 Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Bogotá  (expediente T-4231061).    

En   su lugar, se dispone TUTELAR los derechos   fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna del demandante, ordenando a Nueva   EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún   no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de este fallo entregue a Primo Eliecer Roa Roa los pañales   desechables y proporcione la atención integral requerida para sobrellevar su   enfermedad.    

Sexto. REVOCAR el fallo dictado en   segunda instancia por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga, en   septiembre 4 de 2013, que confirmó el proferido por el Juzgado Séptimo de   Familia de Bucaramanga, en julio 25 del mismo años, que negó las pretensiones de   la menor Luz Adriana Cáceres Niño (expediente T-4233799).    

En   su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales reclamados y ordenar a Nueva EPS, por conducto de su representante   legal o quien haga sus veces que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente   providencia, autorice que los servicios médicos requeridos por la menor   Luz Adriana Cáceres Niño sean prestados en la Fundación   Oftalmológica de Santander –   FOSCAL de la ciudad de Bucaramanga. Así mismo, autorice y suministre a la   menor Luz Adriana, pañales desechables, proveyendo estos en la calidad,   cantidad y periodicidad que indique el médico tratante.    

Séptimo. REVOCAR el fallo único de instancia proferido por Juzgado 27   Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de diciembre   10 de 2013, no impugnada, que negó algunos de los servicios e insumos   solicitados por Luis Carlos Barrera (expediente T-4234759).    

En   su lugar, se dispone TUTELAR los derechos   fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Luis Carlos Barrera, ordenando   a Capital Salud EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus   veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de este fallo suministre al accionante los pañales   desechables, la cita con fisiatría, cama con barandas y la atención médico   domiciliaria.    

Octavo. REVOCAR el fallo de única   instancia proferido por el Juzgado Primero   Penal Municipal de Sincelejo, en sentencia de noviembre 13 de 2013, que negó   algunos de los servicios e insumos solicitados por Betty del Socorro Mendoza (expediente T-4235572).    

En   su lugar, se dispone TUTELAR los derechos   fundamentales  de  Betty del Socorro Mendoza Herrera, ordenando a Coomeva EPS, por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado,   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia autorice y suministre a la actora: a) los pañales desechables, en la   calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante, y b) la   valoración científica sobre lo demás solicitado y, de acuerdo a lo   diagnosticado, suministre a la paciente o   a quien la represente, incluso lo pedido   por ella, si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se   encuentra, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento   integral que requiera.    

Noveno. REVOCAR el fallo proferido por Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, en   sentencia de noviembre 27 de 2013, que negó algunos de los insumos solicitados   por Aminta Castilblanco Moreno (expediente T-4237301)    

En   su lugar, se dispone TUTELAR los derechos   fundamentales  de  Aminta Castilblanco Moreno, ordenando a Saludcoop EPS, por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado,   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia autorice y suministre a la señora Aminta Castilblanco Moreno, i) los   pañales desechables, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que   indique el médico tratante; ii) la silla de ruedas; y iii) el suplemento   alimenticio ENSURE atendiendo las condiciones especiales en las que se   encuentra, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento   integral que requiera.    

Décimo. REVOCAR el fallo de única   instancia, que negó el amparo de los derechos fundamentales de Jean Emanuel   Reyes Trujillo, proferido en noviembre 14 de 2013 por el Juzgado 3° Civil   Municipal de Bogotá (expediente T-4237612).    

En   su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales de Jean Emanuel   Reyes Trujillo, ordenando a Compensar EPS, por conducto de su representante   legal o quien haga sus veces que en   el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación   de la presente providencia, autorice la   realización del tratamiento integral de rehabilitación cognitivo-conductual   en los términos y condiciones que establezca el médico tratante.    

Undécimo.   REVOCAR  el fallo único de instancia, que negó el amparo de los derechos   fundamentales de Armando Valdés Bermúdez proferido en diciembre 6 de   2013, por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca) en   diciembre 6 de 2013 (expediente T-4239579).    

En su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales  de  Armando Valdés Bermúdez, ordenando a Saludcoop EPS, por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado,   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia autorice y suministre al señor Armando Valdés Bermúdez: i) los pañales   desechables, en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico   tratante, ii) la terapia física, de fonoaudiología y fisioterapia domiciliaria,   iii) el suplemento alimenticio ENSURE, iv) el transporte hasta la ciudad de Cali   requerido para el agenciado y un acompañante, v) la valoración científica y, vi)   de acuerdo a lo que fuere del caso según lo diagnosticado, el servicio de   enfermería, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, a   quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que   requiera.    

Duodécimo. CONFIRMAR el fallo único de instancia proferido el 10 de octubre de 2013, por el   Juzgado 17  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de   Cali, que negó el amparo a Amparo Ramírez de Solarte (expediente T-4244135)    

Décimo tercero. REVOCAR el fallo no impugnado, proferido en diciembre 19 de   2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, que negó los derechos   fundamentales de Rubén Darío González Garzón (expediente T-4244695).    

En   su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de Rubén Darío González Garzón, ordenando a Sura EPS, por   conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha   realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación   de esta sentencia haga valorar científicamente al menor de edad y, de acuerdo a   lo diagnosticado, autorice los servicios a que haya lugar, así mismo, le   suministre los elementos necesarios, incluidos los solicitados por   él, si fuere del caso, y continúe proveyéndolos en la calidad, cantidad y   periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo las condiciones   especiales en las que se encuentra el demandante, a quien además la accionada le   seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.    

Décimo cuarto. REVOCAR el fallo único de instancia dictado en noviembre 5 de   2013, por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Santiago de Cali, que negó el amparo a Santos María Correa Ortega (expediente T-4247762).p    

En su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Santos María Correa Ortega,   ordenando a Coosalud EPS-S, por conducto de su representante legal o quien haga   sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y entregue al señor   Correa Ortega los pañales desechables atendiendo las condiciones especiales en   las que se encuentra, y además continúe prestándole el tratamiento integral que   requiera.    

Décimo quinto. MODIFICAR el   fallo de única instancia proferido en diciembre 12 de 2013 por el Juzgado 2°   Civil del Circuito de Neiva, que negó el amparo a Dany Yulieth Moreno Charry   contra Comfamiliar EPS-S, en lo referente a los pañales desechables, la silla de   ruedas, la cita médica con fisiatría y el tratamiento de rehabilitación (expediente T-4253295).    

En   su lugar, se dispone TUTELAR los derechos   fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Dany Yulieth Moreno Charry, y  ORDENAR a Comfamiliar EPS-S, por conducto de su representante legal o   quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y suministre   a la actora: (i) los pañales desechables, en la calidad, cantidad y periodicidad   que indique el médico tratante, (ii) la silla de ruedas de acuerdo con las   especificaciones que determine el mismo médico, (iii) la cita médica con   fisiatría, y (iv) el tratamiento de rehabilitación requerido.    

Décimo sexto.   Por Secretaría General de esta corporación ENVIAR copia de la presente   providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, solicitándole que adelante las investigaciones que fueren   necesarias en cada uno de los casos amparados y a la brevedad posible establezca   responsabilidades y tome las decisiones a que hubiere lugar, cuya determinación   comunicará al respectivo despacho judicial de primera instancia.    

Décimo séptimo.  Por Secretaría General de esta corporación ENVIAR copia de la presente   providencia a la Defensoría del Pueblo,   para que consecuencialmente actúe en defensa de los derechos a la salud y a la   vida digna, como corresponde en el ámbito de sus funciones esenciales, de   conformidad con lo previsto en el artículo 282 numeral 1° de la Constitución.    

Décimo octavo. Por Secretaría General,   LÍBRENSE  las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] No se recibió respuesta por parte de Saludcoop EPS.    

[2]  Por el cual se reglamentan los Comités Técnico – Científicos y se   establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía,   Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y   prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS,   autorizados por Comité Técnico-Científico y por fallos de tutela    

[3]  Según se deduce de la cédula de ciudadanía (f. 5 cd. inicial respectivo).    

[4]  Cfr. T-709 de 1998 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-1012 de 1999 y T-294 de   2000 (en ambas M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-315 de 2000 (M. P. Jaime   Córdoba Triviño) entre otras.    

[5] Cfr. T-128 de 2008  y T-610 de 2013 (en ambas M.   P. Nilson Pinilla Pinilla). Así también fue manifestado en sentencia T-580 de   2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto): “… la seguridad social se erige   en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo   cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo   48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes   el derecho irrenunciable a la seguridad social.”    

[6] T-420 de mayo 24   de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).    

[7]  Cfr. T-1204 de 2000 (M. P. Alejandro   Martínez Caballero), T-104 de 2010 y T-036 de 2013 (en ambas M. P. Jorge   Iván Palacio Palacio) y T-974 de 2011 (M. P. Mauricio González Cuervo), entre   muchas otras.    

[8]  Artículo 1° Constitución Política.    

[9]  Cfr. T-899 de 2002 y T-155 de 2006 (en ambas M. P. Alfredo Beltrán Sierra),   T-1219 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil9), T-829 de 2006 (M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa), entre muchas otras.    

[10] Ante este problema, la sentencia precisó que “lo   anterior plantea un problema de autonomía personal en la aceptación de los   medicamentos ordenados por el médico tratante… el paciente queda en libertad de   aceptar los medicamentos o tratamientos que le son prescritos por su médico   tratante, y debe respetársele la decisión que se tome al respecto. Sin embargo,   cuando el paciente ha decidido aceptar la orden de su médico tratante, la EPS   está en la obligación de entregar los medicamentos, si… hace parte del POS y   cuando están excluidos, su entrega depende de la previa verificación de los   demás requisitos definidos por esta Corporación”.    

[11] T-654 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[12] Cfr., entre otras, T-873 de 2011 (M. P. Mauricio González Cuervo):   “El dictamen del médico tratante respecto de   un servicio de salud que requiera un determinado paciente, debe prevalecer sobre   el concepto del Comité Técnico Científico y cualquier otro miembro de la EPS,   inclusive sobre la opinión otro (sic) profesional de la salud puesto que el médico tratante   es un profesional científicamente calificado y es quien mejor conoce la   condición de salud del paciente.”    

[13] “Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería).   En este caso la Corte dijo: ‘(…) Las exculpaciones presentadas por la demandada   no son de recibo, pues la doctrina constitucional de esta Corporación ha   señalado con palmaria claridad que el estado de liquidación de la empresa no es   excusa para que ésta deje de cumplir con obligaciones que, como las mesadas que   les debe a sus pensionados, son de primerísimo orden y merecen prioridad en su   pago. (…) Así las cosas, esta Sala considera que Aquantioquia S.A. E.S.P violó   efectivamente el derecho al mínimo vital de la señora María Edilma Cuartas   López.’”    

[14] T-591 de junio 19 de 2008 (M. P. Jaime Córdoba Triviño)    

[15] Folios 6 y 11 ib.

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