T-423-18

Tutelas 2018

         T-423-18             

Sentencia T-423/18    

ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE   CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional    

DERECHO A EJERCER LA DOCENCIA EN EL SECTOR EDUCATIVO ESTATAL-Derechos adquiridos no reconocidos por cuanto el título de bachiller   pedagógico del accionante no resulta apto para ingresar al servicio docente bajo   el régimen del Decreto ley 1278 de 2002    

PROFESION DOCENTE-Desarrollo normativo de   los requisitos exigidos para su ejercicio    

BACHILLER PEDAGOGICO-Marco normativo del   ejercicio de la actividad docente    

ESCALAFON DOCENTE-Concepto    

EJERCICIO DE LA DOCENCIA DE LOS BACHILLERES PEDAGOGICOS ESCALAFONADOS-Jurisprudencia constitucional    

EXCLUSION DEL EJERCICIO DE LA DOCENCIA EN EL SERVICIO EDUCATIVO   ESTATAL A BACHILLERES PEDAGOGICOS CON TITULO E INSCRIPCION EN EL ESCALAFON   NACIONAL DOCENTE-Procedencia    

La sala puede   concluir que el título de bachiller pedagógico fue excluido como título de   idoneidad para ejercer la labor de docente en los niveles de preescolar y básica   primaria a partir de la ley 115 de 1994, excepto cuando (i) hubieran obtenido el   título correspondiente; (ii) hubieran sido inscritos en el escalafón nacional   docente con anterioridad al año 1997; (iii) hubieran demostrado su idoneidad en   las pruebas de permanencia y ascenso en el escalafón docente; y (iv)hubieran   venido prestando de manera continua el servicio público de educación    

LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Acreditación de preparación   pedagógica por parte de quienes decidan libremente ingresar o ascender a la   carrera docente    

LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-No vulneración de derechos por cuanto título de bachiller pedagógico   del accionante no resulta apto para ingresar al servicio docente    

Expediente T-6.563.627    

Acción de tutela presentada por Cristian   Albert Uscátegui Sánchez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la   Universidad de Pamplona    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá DC, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el   Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 16 de   noviembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   mediante el cual revocó el amparo concedido por la decisión del 19 de octubre de   la misma anualidad, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela presentada por   Cristian Albert Uscátegui Sánchez contra la Comisión Nacional del Servicio   Civil, en adelante, CNSC, y la Universidad de Pamplona.    

I. ANTECEDENTES    

1. Reseña fáctica y pretensiones    

En síntesis, el accionante Cristian Albert Uscátegui Sánchez narró   los hechos de la demanda, así:    

El 15 de septiembre de 2016 se inscribió en la Convocatoria Nº 350 de   2016 de la CNSC para proveer cargos vacantes de docentes en Básica Primaria,   entre otros, en establecimientos educativos oficiales del Departamento de   Boyacá.    

El 11 de marzo de 2017, el ICFES publicó los resultados de las   pruebas Psicotécnica y de Aptitudes y Competencias Básicas,   aplicadas el 11 de diciembre de 2016, en los que aparece “ocupando el primer   lugar para Básica Primaria en Boyacá de un total de 2370 aspirantes”[1].    

Posteriormente, la CNSC habilitó el sistema SIMO[2], para que los aspirantes   que hubiesen superado las pruebas referidas pudiesen actualizar o cargar los   documentos requeridos para el cargo al que habían aspirado, siendo la   Universidad de Pamplona la encargada de verificar el cumplimiento de los   requisitos mínimos.    

Una vez culminada la etapa de verificación de requisitos, el 8 de   septiembre de 2017 fueron publicados los resultados, etapa en la que la   Universidad de Pamplona indicó que el accionante no continuaría en el proceso de   selección por concurso debido a que éste sólo tenía el título de “Bachiller   en la modalidad Pedagógica” y que dicha formación académica no podía ser   tenida en cuenta para el cumplimiento del “requisito de educación”, al no   estar incluida en la respectiva OPEC[3].    

Oportunamente, presentó la reclamación alegando que al excluirlo del   proceso se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-497 de   2016) que señaló que los bachilleres pedagógicos que hubieren sido inscritos en   el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con el Decreto 2277 de 1979,   podían ejercer la docencia en planteles oficiales de educación, con el   cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 115 de 1994.    

 El 23 de septiembre de 2017, la Universidad de Pamplona ratifica su   decisión de tener como “NO ADMITIDO” al accionante, ante el incumplimiento de   los requisitos mínimos exigidos para ocupar el cargo aspirado.    

Contra la decisión que resuelve la reclamación de verificación del   cumplimiento de los requisitos mínimos no procede recurso alguno, habiendo   quedado agotada la vía gubernativa.    

Afirmó que esta decisión le ha ocasionado un perjuicio irremediable   pues es padre de un niño de 9 meses y se le está negando su derecho a ejercer   libremente su profesión de educador.    

Por lo expuesto, mediante acción de tutela presentada el 3 de octubre   de 2017, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,   a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos y, en consecuencia, que   se le ordene a las accionadas que lo reincorporen al proceso de selección por   concurso público de méritos, correspondiente a la Convocatoria Nº. 350 de 2016   para el cargo de Docente de Aula en el área de Básica Primaria en el   departamento de Boyacá.    

2. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente    

Obran en el cuaderno 1 del expediente los siguientes documentos, en   copia simple:    

·         Acta de grado y diploma de Cristian Albert   Uscátegui Sánchez como Bachiller Pedagógico del 2 de diciembre de 1995   (folios 129 y 130).    

·         Resolución 06396 del 6 de noviembre de 1997, por   la cual se inscribe a Cristian Albert Uscátegui Sánchez en el Escalafón Nacional   Docente al Grado 1 (folio 131).    

·         Certificado de escalafón de Cristian Albert   Uscátegui Sánchez, expedido el 29 de enero de 2004 (folio 132).    

·         Certificado de servicios prestados como “profesor   de la Escuela Rural Carrizal” por Cristian Albert Uscátegui Sánchez -desde   julio de 1997 hasta noviembre de 2002 (diferentes periodos, sin continuidad)-,   expedido por el alcalde municipal de Sotaquirá el 30 de julio de 2008 (folio   133).    

·         Certificado de servicios prestados como “docente   en Esc El Carrizal” por Cristian Albert Uscátegui Sánchez -desde febrero de   2003 hasta diciembre de 2005 (diferentes periodos, sin continuidad)-, expedido   por el coordinador de hojas de vida de la Gobernación de Boyacá, el 20 de   febrero de 2006 (folio 134).    

·         Certificados laborales y constancias de   prestación de servicios por parte de Cristian Albert Uscátegui Sánchez, en   actividades diferentes a la docencia (folios 135 a 143).    

·         Captura de pantalla de la información arrojada   por el sistema SIMO de Cristian Albert Uscátegui Sánchez (folios 144 a 146).    

·         Reclamación presentada por Cristian Albert   Uscátegui Sánchez ante la Universidad de Pamplona (folios 147 a 158).    

·         Respuesta de la Universidad de Pamplona a la   reclamación presentada por Cristian Albert Uscátegui Sánchez (folios 159 a 167).    

3.  Respuestas a la acción de tutela    

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Tunja, mediante auto del 4 de octubre de 2017 admitió la acción de tutela y   corrió traslado a las entidades demandadas para que ejercieran su derecho de   defensa. En ese mismo proveído, ordenó su publicación en la página web   respectiva.    

3.1. Universidad de Pamplona    

El Líder de Reclamaciones del Contrato Interadministrativo suscrito   entre la CNSC y la Universidad de Pamplona, en representación de la institución   educativa accionada solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela   con fundamento en lo siguiente:    

·           El aspirante no cumple con el requisito mínimo de   educación formal establecido en la convocatoria, toda vez que aporta el título   de Bachiller Pedagógico y el título válido exigido por la convocatoria es   el de Normalista Superior, requisito de obligatorio cumplimiento.    

·           El derecho a acceder a cargos públicos no es   incompatible con la exigencia de requisitos de idoneidad.    

·           Se debe considerar la línea jurisprudencial   constitucional sobre que las reglas de los concursos públicos de méritos no   quebrantan los derechos fundamentales.    

Por lo que concluyó que la universidad no ha vulnerado los derechos   fundamentales del accionante.    

3.2. CNSC    

El asesor jurídico de la CNSC solicitó que se nieguen las   pretensiones del actor, en razón a que no se ha configurado vulneración alguna   de sus derechos fundamentales, dado que los procesos de selección y de exclusión   de aspirantes han sido realizados bajo el criterio de igualdad.    

Explicó que las normas encargadas de regular la convocatoria son de   obligatorio cumplimiento y que allí se indicó que para ingresar al servicio   educativo estatal se requiere el título de licenciado o profesional   o  normalista superior, mientras que el accionante anexó su diploma de   formación como Bachiller Pedagógico, perfil que no se encuentra dentro   del manual de funciones requerido en la convocatoria y adoptado por el   Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual fue debidamente excluido del   proceso de selección.    

Igualmente, consideró que la acción resulta improcedente ante la   existencia de otros mecanismos jurídicos de defensa que resultan idóneos para   acceder a sus pretensiones, tales como el medio de control de nulidad contra la   convocatoria y/o de nulidad y restablecimiento del derecho encaminado a atacar   la legalidad de los actos administrativos expedidos por la CNSC en relación a su   inadmisión del proceso de selección por no acreditar el cumplimiento de los   requisitos mínimos establecidos.    

4.1. Decisión de primera instancia    

El 19 de octubre de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Tunja concedió el amparo solicitado tras considerar que   -sin desconocer que la calidad educativa es fundamental para promover el   desarrollo  y la progresividad social del país- el accionante es una   persona con la suficiente formación, aptitud y conocimiento para el cargo   aspirado.    

Estimó que la normativa aplicable no puede valorarse de manera   aislada y legalista, sino privilegiando los postulados constitucionales. Por   ello, se debieron tomar en consideración los pronunciamientos de la Corte   Constitucional que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1º   (parcial) de la Ley 1297 de 2009[4],   en el entendido de incluir a los bachilleres pedagógicos para que pudieran   ejercer la docencia.    

En virtud de que las accionadas no lograron desvirtuar la falta de   idoneidad del accionante, por el contrario, se encuentra acreditado que se trata   de un bachiller pedagógico escalafonado desde noviembre de 1997 y con más de 8   años de experiencia, el a quo precisó que Cristian Albert Uscátegui   Sánchez se encuentra habilitado para el cargo al que aspiró. En consecuencia,   ordenó su inclusión y continuar con el respectivo proceso del concurso público   de méritos, para proveer docentes de aula, en el departamento de Boyacá.    

4.2. Impugnación    

Oportunamente, las entidades accionadas impugnaron la decisión, en   los siguientes términos:    

4.2.1. La Universidad de Pamplona expuso,   en síntesis, que las reglas que establecen los concursos públicos no quebrantan   los derechos fundamentales porque obedecen a postulados constitucionales y   legales, son de obligatorio cumplimiento y son vinculantes a las partes   involucradas y  que el cargo al cual se postuló el actor requería acreditar   los estudios previamente definidos, sin los cuales no se cumplía el requisito   mínimo.    

4.2.2. Por su parte, la CNSC manifestó   que la exclusión del proceso de selección se ajusta a lo previsto por la   normativa que regula el ingreso al sistema especial de carrera docente y que a   partir de la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002 el Legislador no habilitó   el título de Bachiller Pedagógico para el ejercicio de la docencia   oficial.    

Puntualmente, precisó que “a partir de la expedición del Decreto   Ley 1278 de 2002, bajo el cual se convocó el concurso abierto de méritos   regulado en la convocatoria 350 de 2016, en la cual se inscribió el accionante,   para ser inscrito en el Escalafón Docente se requiere superar el concurso de   méritos y el periodo de prueba, por tanto en el caso del señor CRISTIAN ALBERT   USCÁTEGUI SÁNCHEZ, quien se inscribió para un concurso que se rige por el actual   estatuto de profesionalización docente, reglamentado en el citado Decreto Ley   1278 de 2002 y el Decreto 1075 de 2015, subrogado por el Decreto 915 de 2016, no   es posible aplicarle las normas contenidas en el anterior estatuto docente, es   decir el contenido en el Decreto 2277 de 1979 y la sentencia de tutela no le es   aplicable en dicho caso”[5].    

4.3. Decisión de segunda instancia    

El 16 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia revocó el fallo proferido en primera instancia y negó la   protección solicitada por Cristian Albert Uscátegui Sánchez, tras considerar que   “se impone la improcedencia del amparo ya que es la senda ante la   jurisdicción contenciosa administrativa a la que debe recurrir el interesado   para exponer sus inconformidades y no a la acción de tutela, pues ésta no ha   sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o   sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que   fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, menos aún para crear   instancias adicionales a las existentes”[6].    

Adicionalmente, el Ad quem reiteró su jurisprudencia según la   cual no puede predicarse la vulneración del derecho al trabajo ni el acceso a la   función pública, toda vez que el participar en un concurso de méritos de ninguna   manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta.    

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es   competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral   9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Selección   Numero Dos mediante el Auto del 16 de febrero de 2018, comunicado el 2 de marzo   de la misma anualidad.    

2. Procedibilidad de la acción de tutela    

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es una   herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita, a la que pueden   acudir las personas que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales   vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un   particular. Sin embargo, estas características no relevan del cumplimiento de   unos requisitos mínimos para que la acción de tutela proceda, a saber: (i)   legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;   (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) inmediatez y (v)   subsidiariedad.    

En consecuencia, de manera preliminar, la Sala analizará si resulta   procedente la acción de tutela presentada contra la CNSC y la Universidad de   Pamplona.    

2.1. Legitimación en la causa por activa    

Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la   acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona, cuando sus derechos   fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que   incurra cualquier autoridad pública o un particular, y no exista otro mecanismo   de defensa judicial que permita su protección efectiva.    

La Sala observa que Cristian Albert Uscátegui Sánchez presentó la   acción de tutela de manera directa. En consecuencia, se constata el cumplimiento   de este requisito de procedibilidad.    

2.2. Legitimación en la causa por pasiva    

La legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud   legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien   está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental,   cuando esta resulte demostrada; trátese de una autoridad pública o de un   particular, según el artículo 86 Superior[7].    

En el asunto bajo estudio, se advierte que (i) la CNSC es una entidad   estatal y (ii) la Universidad de Pamplona es una institución de educación   superior de carácter oficial, las cuales presuntamente desconocen los derechos   del accionante y, en consecuencia, pueden ser demandadas.    

Por ello, la Sala constata el cumplimiento del requisito de   legitimación en la causa por pasiva.    

2.3. Alegación de afectación de un derecho fundamental    

Esta Corporación ha señalado que este requisito objetivo de   procedibilidad se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate   jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho   fundamental[8].    

En cuanto a este aspecto, la Sala encuentra que el debate jurídico   del asunto bajo estudio radica en la posible vulneración de los derechos de   Cristian Albert Uscátegui Sánchez al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y   al acceso a cargos públicos. Así las cosas, resulta evidente que el asunto en   discusión se encuentra inmerso en una controversia iusfundamental.    

2.4. Principio de inmediatez    

La acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado   a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con   el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho   derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela[9].    

Se advierte que la respuesta presuntamente vulneradora de los   derechos fundamentales del accionante es la brindada por la Universidad de   Pamplona Rad.20151100000783 del 23 de septiembre de 2017 y la tutela fue   presentada el 3 de octubre de 2017, plazo más que razonable para presentar la   acción.    

En vista de lo expuesto, la Sala también halla satisfecha la   exigencia de inmediatez.    

2.5.     Subsidiariedad. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos   administrativos en materia de concurso de méritos     

2.5.1. En virtud de lo dispuesto en el   artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia   constitucional dictada en la materia[10],   y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene   un carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede   excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el   presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, existiendo,   ese mecanismo carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada,   oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso   concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se   interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho   fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección   se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez   ordinario[11].    

Concordante con lo anterior, la jurisprudencia   constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no   procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos   administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este   mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir   previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción   de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la   Administración y proteger los derechos de las personas[12].    

No obstante, esta Corte ha determinado que,   excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la   protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto   administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de   amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente   carece de idoneidad[13]  y/o eficacia[14]  para garantizar la protección oportuna e inmediata de los derechos fundamentales   vulnerados[15]  en el caso concreto.    

En todo caso, en cuanto a la procedencia de la   acción de tutela cuando se dirija contra actos administrativos, la Corte ha   señalado que deberá definirse en atención a las circunstancias especiales de   cada caso concreto. Así, por ejemplo, aunque existan otros mecanismos de defensa   judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16], el juez de tutela   deberá analizar las condiciones de eficacia material y las circunstancias   especiales de quien reclama la protección de sus derechos fundamentales, para   efectos de definir la procedencia definitiva del amparo.    

2.5.2. En principio, con la entrada en   vigencia de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo-, los mecanismos ordinarios de protección de los   derechos de los participantes en concursos de méritos, gozan de idoneidad y   eficacia para proteger los derechos fundamentales.    

En la sentencia SU-553 de 2015, la Sala   Plena de esta Corporación recordó que la acción de tutela procede de manera excepcional para   proteger los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con   ocasión de la expedición de actos administrativos en materia de concursos de méritos y, por tanto, sólo   resulta procedente en dos supuestos: (i) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es   ineficaz para amparar el derecho fundamental, lo que se traduce en un claro   perjuicio para el actor; y (ii) cuando se ejerce la acción de tutela como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[17].    

Así las cosas, en el marco de la situación fáctica objeto de estudio,   en razón (i) a la naturaleza de un concurso  de méritos, en cuanto a la necesidad de la provisión de cargos y el   requerimiento de personal docente acreditado, el término para el cual se hizo la   convocatoria 350 de 2016, y (ii) a que el accionante agotó la vía   gubernativa; la Sala considera que los   medios ordinarios de defensa judicial si bien son   idóneos   no resultan lo suficientemente eficaces para dirimir la controversia que   suscitó la instauración de la acción de tutela de la referencia antes de la   terminación del trámite del concurso.    

En conclusión, la Sala Quinta de Revisión encuentra procedente la   solicitud de amparo, por lo que formulará el problema jurídico, planteará el   esquema de solución y, posteriormente, resolverá el caso concreto.    

3. Problema jurídico y esquema de solución    

En consideración a las circunstancias fácticas que dieron origen a la   acción  de tutela de la referencia, los argumentos expuestos por las   entidades demandadas y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, le   corresponde a la Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:    

¿La CNSC y la Universidad de Pamplona   vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al   trabajo y al acceso a cargos públicos de Cristian Albert Uscátegui Sánchez, al   inadmitirlo como aspirante en el proceso de selección para el cargo de docente,   mediante concurso público de méritos convocado conforme al Estatuto Docente   contenido en el Decreto Ley 1278 de 2002, por considerar que no cumple con el   requisito de educación exigido en dicho Estatuto, no obstante haber acreditado   el título de “bachiller pedagógico” con el cual se inscribió en el   escalafón docente en vigencia del anterior Estatuto (Decreto Ley 2277 de 1979)?    

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala   abordara los siguientes temas: (i) la amplia libertad de configuración   legislativa en materia del régimen de carrera administrativa y en materia de   regulación de los derechos y restricciones para el ejercicio de profesión u   oficio; (ii) la evolución legislativa de las condiciones generales para   ejercer la docencia, bajo el sistema de carrera docente; (iii) la   evolución legislativa y recuento jurisprudencial sobre el título de bachiller   pedagógico como requisito válido para ejercer la docencia, dando alcance a las   medidas transitorias que garantizan sus derechos adquiridos en el Servicio   Público de Educación; para luego, (v) resolver el caso concreto.    

4. Amplia libertad de configuración legislativa en materia del   régimen de carrera administrativa y en materia de regulación de los derechos y   restricciones para el ejercicio de profesión u oficio    

4.1. En materia del régimen de carrera   administrativa    

La Constitución de 1991 introdujo como postulado   estructural de la función pública el régimen de la Carrera Administrativa (CP   125), según el cual “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de   carrera” con excepción de los “cargos de elección popular, los de   libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que   determine la ley”.     

Así, tanto el ingreso como el ascenso a los cargos   de carrera, se realizan previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones   fijadas por la ley, con el objeto de “determinar los méritos y   calidades de los aspirantes”. A su vez, el retiro de dichos cargos se hará   por “calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación   del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución   o la ley”.    

El artículo 125 citado, permite concluir que los empleos en los   órganos y las entidades del Estado son de carrera, excepto los de elección   popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y   los demás que determine la ley, de manera que por regla general, salvo las   excepciones señaladas, el acceso a estos cargos públicos se hace previo el   cumplimiento de los requisitos y las condiciones que fije la ley para determinar   los méritos y las calidades de los aspirantes[18].    

4.2. En materia de regulación de los derechos y restricciones para el   ejercicio de profesión u oficio    

De manera reiterada la Corte ha sostenido que el Legislador goza de   una amplia potestad de configuración legislativa en materia de regulación de los   derechos y restricciones para el ejercicio de profesión u oficio[19],   dado que aquel es quien tiene la plena competencia “para definir el campo   propio de cada una de las profesiones que se reglamenten y las actividades que   en su aplicación concreta pueden emprender las personas tituladas”[20],   en virtud del artículo 26 de la Constitución que le atribuye dicha facultad,   cuyo tenor literal reza: “Toda persona es libre de escoger profesión u   oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes   inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones,   artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo   aquellas que impliquen un riesgo social. (…)”.    

Así las cosas, la Corte ha estimado que el desarrollo a su cargo   comprende, en términos generales, el establecimiento de reglas adecuadas a los   fines de la respectiva actividad, dentro de las que se encuentran la previsión   de requisitos mínimos de formación académica general y de preparación   particular, la expedición de normas referentes a la obtención de títulos que   garanticen la idoneidad profesional y la forma de acreditarlos ante el público.    

Es de anotar que el desarrollo legislativo de la libertad de ejercer   una profesión o un oficio debe atender las características propias de cada   ocupación y que el alcance de las reglas “varía de acuerdo con la profesión u   oficio que se pretenda ejercer”, por lo cual el Legislador tiene “la   facultad de adoptar regulaciones concretas atendiendo las especificidades de   cada actividad”[21].    

La justificación que habilita su intervención para regular el   ejercicio de una profesión u oficio es el criterio de necesidad,   específicamente, el de proteger a la comunidad de los riesgos que conlleva la   práctica de determinada actividad[22].    

En cuanto a la exigencia de títulos de idoneidad esta Corporación ha   señalado que la potestad que otorga la Constitución al Legislador es la “manera   de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica”[23] y que los títulos de   idoneidad “son indispensables para acreditar la preparación académica y   científica que exija la ley tanto en relación con la profesión en sí misma, como   en lo relativo a sus especialidades”[24].    

No obstante lo anterior, la facultad que tiene para imponer ciertos   requisitos de idoneidad no puede llegar a que se establezcan condiciones poco   razonables que terminen por anular el derecho al trabajo, ya que esta Corte ha   precisado que “la razón de ser de los títulos profesionales no obedece al   capricho del legislador, sino que responde, entre otras cosas, a la necesidad   social de contar con una certificación académica sobre la idoneidad de sus   titulares”[25].    

En el mismo sentido ha indicado que “es claro que el legislador   está expresamente autorizado para intervenir en el ejercicio del derecho   fundamental de escoger profesión u oficio. Pero dadas las garantías de igualdad   y libertad que protegen este derecho, las limitaciones establecidas por el   legislador deben estar enmarcadas en parámetros concretos, so pena de vulnerar   el llamado ‘límite de los límites’, vale decir, el contenido esencial del   derecho que se estudia”[26].    

Por último, se deberá tener en cuenta que la jurisprudencia   constitucional ha señalado que la libertad de la potestad de configuración   legislativa para determinar los requisitos para obtener el título profesional   debe enmarcarse dentro de las siguientes premisas: “(i) regulación   legislativa, pues es un asunto sometido a reserva de ley; (ii) necesidad de los   requisitos para demostrar la idoneidad profesional, por lo que las exigencias   innecesarias son contrarias a la Constitución; (iii) adecuación de las reglas   que se imponen para comprobar la preparación técnica; y (iv) las condiciones   para ejercer la profesión no pueden favorecer discriminaciones prohibidas por la   Carta”[27].    

5. Evolución legislativa de las condiciones generales para ejercer la   docencia bajo el sistema especial de carrera docente    

5.1. Responsable del sistema especial de carrera docente    

El Sistema Especial de Carrera Docente es un sistema de carrera   administrativa de origen legal, regido por dos estatutos docentes: el   Decreto-Ley 2277 de 1979 y el Decreto-Ley 1278 de 2002.    

El artículo 130 Superior dispone que la CNSC es la responsable de la   administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan el carácter de   especial de origen constitucional. Mediante Sentencia C-175 de   2006, la Corte Constitucional precisó que el único órgano competente para   vigilar y administrar las carreras especiales de origen legal es la Comisión   Nacional del Servicio Civil, y la carrera docente es sin lugar a dudas un   sistema de origen legal.    

5.2. Escalafón Docente    

El Escalafón Docente es el sistema de clasificación de los   docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica,   experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los   distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y   que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad   demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario   profesional. “La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos,   habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran   imprescindibles para el desempeño de la función docente”[28]. En Colombia hay vigentes dos modelos de   escalafón, así:    

·           Estructura   del ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE a la luz del Decreto Ley 2277 de 1979, aplicable   a los educadores que fueron designados para un cargo docente estatal en   propiedad antes de 2002. Según su artículo 8º, el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su   preparación académica y experiencia docente y méritos reconocidos y la   inscripción en dicho escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de   la carrera docente corresponde a los grados 1 al 14, en los que el título   exigido y el requisito de experiencia va cambiando a mediad en que se asciende   en el escalafón.    

A manera de ejemplo, el título de Bachiller Pedagógico era válido   como título para ejercer la docencia y ascender en el escalafón desde el grado 1   al grado 8.    

·             Estructura del ESCALAFÓN DOCENTE OFICIAL a la luz del Decreto Ley 1278 de 2002, aplicable a los docentes   vinculados a partir del año 2002. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se   vinculen a partir de su vigencia para desempeñar cargos docentes y directivos   docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y   secundaria) o media, y a quienes sean asimilados. Por tanto tienen un nuevo   escalafón que está conformado en 3 niveles, establecido en los artículos 20 y 21   del citado decreto ley, así:    

         

5.2. Título de   idoneidad para el ejercicio de la docencia en el servicio educativo   estatal    

5.2.1. La Corte ha dicho que no se   desconoce la libertad de configuración normativa cuando se modifica la   legislación en torno al tema con posterioridad a una ley previa sobre el mismo.   Sobre el particular en la Sentencia C-191 de 2005 se dijo que “el hecho de   haber regulado el ejercicio de una profesión u oficio en el pasado no   constituye, en principio, un límite al legislador. (…) Para la Corte no es   aceptable considerar, por ejemplo, que existe una violación a la igualdad por el   factor temporal, debido a que las leyes, en épocas distintas, han regulado de   manera diversa una actividad profesional”[29].    

5.2.2. El Decreto Ley 1278 de 2002, en su   artículo 3º, determina como requisito mínimo para el ingreso a la carrera   docente poseer título de licenciado o profesional, o de normalista superior, a   cuyo tenor literal:    

ARTÍCULO 3º. PROFESIONALES DE LA   EDUCACIÓN. Son profesionales de la educación   las personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido   por una institución de educación superior; los profesionales con título   diferente, legalmente habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con   lo dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores.    

Mediante la Sentencia C-422 de 2005, la Corte declaró   exequible el citado artículo 3º del Decreto Ley 1278 de 2002. En esa   oportunidad, la Corte Constitucional encontró que esta disposición no es   inexequible, sino que corresponde a una medida legítima, razonable y   proporcionada con el fin implícito en las normas constitucionales que persiguen   (i) la profesionalización docente y (ii) el incremento en la calidad de los   diferentes niveles de la educación pública en el país.    

Posteriormente, en la Sentencia C-479 de 2005, esta   Corporación reiteró la posición respecto de que la consecución de mejores   niveles de preparación de los educadores es una razón de interés público que   amerita elevar las exigencias profesionales. En ese sentido, precisó que la   exigencia de títulos mínimos de idoneidad académica para acceder al servicio   educativo público lograría de manera adecuada el fin perseguido: el aumento de   la calidad de la educación. “Aunque tal finalidad supone el concurso de   muchos otros factores que derivan no directamente del incremento de los   estándares mínimos de idoneidad académica de los docentes, la presencia de   maestros altamente calificados permite en mayor medida la obtención del fin al   cual se encamina”.    

El Gobierno Nacional expidió el Decreto reglamentario 3238 del 6 de   octubre de 2004 y dispuso en su artículo 7º como requisito para inscribirse en   el concurso de docente cumplir con los requisitos señalados en el artículo 21   del Decreto Ley 1278 de 2002, en especial el de ser “normalista superior”[30].    

5.3.          Ingreso a los cargos de la   carrera docente    

Como ya se explicó previamente, la   Constitución Política de Colombia en su artículo 125 determina que el ingreso a los cargos de carrera se   hará por concurso previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije   la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.    

Inicialmente, el Decreto Ley 2277 de 1979, en su artículo 27,   dispone sobre el ingreso a la carrera que “[g]ozarán de los derechos y   garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en   el escalafón docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen   posesión del mismo”. A partir de la vigencia de este decreto, sólo podían   ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación   quienes poseyeran título docente o acreditaran estar inscritos en el escalafón   nacional docente, de conformidad con los requerimientos para cada uno de los   distintos niveles del sistema educativo (artículo 5º). Según su artículo 6º, la   provisión de cargos se regulaba así “[c]ada año la autoridad educativa   competente señalará la planta de personal de los establecimientos educativos   oficiales bajo su jurisdicción para la respectiva vigencia. Los cargos que   fueren incluidos en dichas plantas serán los únicos susceptibles de ser   provistos por la autoridad nominadora. Las plantas de personal a que se refiere   este artículo deberán ser aprobadas en todos los casos por el Gobierno Nacional”.    

Los artículos 105 y 107 de la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educación- (modificados por Decreto Ley 2150 de 1995),   establecen que la vinculación al servicio estatal requiere, previo concurso,   haber sido seleccionado y acreditar el cumplimiento de los requisitos legales y,   así mismo, señalan que es ilegal el nombramiento o vinculación de personal   docente o administrativo que se haga por fuera de la planta aprobada por las   entidades territoriales.    

La Ley 715 de 2001, en su artículo 111, concedió facultades   extraordinarias al Presidente de la República para expedir un nuevo régimen de   carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y   administrativos, que ingresaran a partir de su promulgación, que sea acorde con   la nueva distribución de recursos y competencias. De igual forma, dispuso que el nuevo régimen de carrera docente y administrativa se   denominará Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en cuenta   entre otros los siguientes criterios:    

1. Mejor salario de ingreso   a la carrera docente.    

2. Requisitos de ingreso[31].    

3. Escala salarial única   nacional y grados de escalafón.    

4. Incentivos a   mejoramiento profesional, desempeño en el aula, ubicación en zonas rurales   apartadas, áreas de especialización.    

5. Mecanismos de   evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y exclusión de la carrera.    

6. Oportunidades de   mejoramiento académico y profesional de los docentes.    

7. Asimilación voluntaria   de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto-ley   2277 de 1979.    

En ejercicio de las facultades   extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno   Nacional profirió el Decreto Ley 1278   de 2002,   cuyo artículo 16 reza “[l]a carrera docente es el régimen legal que ampara el   ejercicio de la profesión docente en el sector estatal. Se basa en el carácter   profesional de los educadores: depende de la idoneidad en el desempeño de su   gestión y de las competencias demostradas: garantiza la igualdad en las   posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para el   efecto; y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la   permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el Escalafón” y en   su artículo 18 señala que “[g]ozarán de los derechos y garantías de la   carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante   concurso, superen satisfactoriamente el periodo de prueba, y sean inscritos en   el Escalafón Docente”.    

Igualmente, dispone que al terminar el año   académico el docente o directivo docente que haya aprobado el periodo de prueba   adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente.   De conformidad con el artículo 3, numeral 2, de la Ley 909 de 2004 se denomina Sistema Especial de Carrera de origen   legal, el que regula al personal docente.    

“(…) Los   docentes que superen el periodo de prueba en los términos del artículo 31 del   Decreto-Ley 1278 de 2002 y cumplan con los demás requisitos de Ley, serán   inscritos en el Escalafón Docente y obtendrán la remuneración establecida por el   Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el   título académico que acrediten. Los aspirantes nombrados en un cargo docente que   no superen el periodo de prueba serán excluidos del servicio de acuerdo con el   artículo 25 del Decreto-Ley 1278 de 2002 (…)”    

En este orden de ideas, las normas del   Estatuto Docente sobre ingreso a la carrera educativa deben complementarse   con las disposiciones que consagran la vinculación al servicio educativo estatal   mediante la figura del concurso.    

Desde la entrada en vigencia de la Ley 115   de 1994, la incorporación a la carrera docente no se da sólo con la inscripción   en el escalafón o la obtención de un título docente, la designación en propiedad   en un cargo docente y la posesión del mismo -como lo preceptuaba el Decreto Ley   2277 de 1979-, sino que es necesario haber sido seleccionado en un concurso   previo, además de cumplir con los requisitos legales. En otras palabras, el   nombramiento por decreto para todo el personal docente del servicio público   estatal debe hacerse con observancia de las reglas propias de la carrera   administrativa, llevadas al campo educativo nacional: el concurso de méritos es   el sistema de selección que determina la incorporación al servicio de educación[32].    

Como puede verse, el   legislador de manera paulatina ha aumentado los estándares de preparación   académica de los profesionales docentes, pero siempre ha procurado respetar los   derechos adquiridos de quienes desempeñan este tipo de labores[33] y la Corte   Constitucional ha encontrado legítimas estas medidas que persiguen mejorar los   niveles de preparación de los educadores, como una razón de interés público que   amerita elevar las exigencias profesionales[34].    

6.             Evolución legislativa y recuento   jurisprudencial sobre el título de bachiller pedagógico como requisito válido   para ejercer la docencia. Medidas transitorias que garantizan sus derechos   adquiridos en el Servicio Público de Educación    

6.1. Servicio   Público de Educación    

La educación es un   proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta   en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos   y de sus deberes (artículo 1º de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación).    

El Servicio   Público de la Educación (artículo 68 Superior) cumple una función social   acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la   sociedad y se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el   derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza,   aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público[35].    

Corresponde al   Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y   promover el acceso al servicio público educativo. Así mismo, la Nación tiene la   responsabilidad de garantizar su cubrimiento, propender por atender en forma   permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la   educación, especialmente, velará por la cualificación y formación de los   educadores, la promoción docente, los recursos y métodos educativos, la   innovación e investigación educativa, la orientación educativa y profesional, la   inspección y evaluación del proceso educativo[36].    

De otra parte, en   relación a la vinculación al servicio educativo estatal, el artículo 105 de la   Ley 115 de 1994, estableció lo siguiente:    

ARTÍCULO 105. VINCULACIÓN AL   SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. La vinculación de personal docente, directivo y   administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse   mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal   aprobada por la respectiva entidad territorial.    

Únicamente podrán ser nombrados como   educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la   planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y   acrediten los requisitos legales.    

<Inciso tercero derogado por el artículo   113 de la Ley 715 de 2001[37]>.    

PARÁGRAFO 1º. <Parágrafo 1º. derogado por   el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> (Texto   original de la Ley 115 de 1994: Al personal actualmente vinculado se le   respetará la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados,   tendrán derechos a incorporarse al Escalafón Nacional Docente siempre y cuando   llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) años. Si   transcurrido este plazo no se han escalafonado, serán desvinculados del servicio   educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus servicios   docentes en zonas de difícil acceso y en proceso de profesionalización   comprobado, en cuyo caso contarán con dos años adicionales para tal efecto.)    

PARÁGRAFO 2º. Los educadores de los   servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de   régimen especial.    

6.2. En vigencia   del Decreto Ley 2277 de 1979    

6.2.1. Sin duda alguna, durante la   vigencia del Decreto Ley 2277 de 1979 el título de bachiller pedagógico era apto   para ejercer la carrera docente. Los bachilleres pedagógicos son los   egresados de las escuelas normales no reestructuradas que culminaron su   educación media con énfasis en pedagogía.    

No obstante, el Decreto 2903 de 1994 “Por el cual se adoptan disposiciones para la   reestructuración de las escuelas normales”[38] autorizó a esta categoría de bachilleres para   que ingresaran a las escuelas normales reestructuradas para que cursaran los 4   semestres requeridos para obtener el título de Normalista Superior y la   Resolución Ministerial No. 5660 de 1994, en desarrollo de la Ley 115 de   1994, fijó los criterios para el establecimiento de los planes de   profesionalización de bachilleres no escalafonados.    

6.2.2. De otra parte, a través del artículo 116 de   la Ley 115 de 1994[39],   el Legislador estableció que para ejercer la docencia en el servicio educativo   estatal se requiere título de licenciado en educación o de posgrado en   educación.    

Ahora bien, la Sala de Revisión advierte que el artículo 116 de la   Ley 115 de 1994 fue declarado exequible mediante la Sentencia C-473 de 2006,   “en el entendido de que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el   título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente   de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 2277 de 1979, podrán ser   nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las   condiciones previstas en el mismo decreto”, bajo el argumento de que excluir del ejercicio de la   docencia en el servicio educativo estatal a los bachilleres pedagógicos (con   título e inscripción en el Escalafón Nacional Docente al amparo del Decreto ley   2277 de 1979) vulnera sus derechos adquiridos, concretamente sus derechos al   trabajo y al ejercicio de cargos públicos con base en la carrera docente, y   contraría por tanto los Arts. 25, 40, 53, 58 y 125 superiores, ya que de   conformidad con lo dispuesto en el Art. 5º de dicho decreto esos bachilleres   tenían el derecho a ejercer la docencia en planteles oficiales de educación, en   los niveles preescolar y básico primario del Sistema Educativo Nacional,   mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 10 del mismo   decreto, que consagra la estructura del Escalafón Nacional Docente, en relación   con los grados, título, capacitación y experiencia allí señalados.    

6.2.3. La Corte Constitucional -Sentencias C-422 de 2005, C-479 de 2005   y C-473 2006-, ha señalado que los bachilleres pedagógicos escalafonados   conforme a las normas del Decreto Ley 2277 de 1979 adquirieron el derecho a   ejercer la docencia en las condiciones previstas en el mismo, el cual debe   respetarse por mandato constitucional, en los siguientes términos:    

Con todo, antes de finalizar,   esta Corporación encuentra indispensable hacer una salvedad respecto de los   bachilleres pedagógicos que ya se encuentran incluidos en el escalafón docente.   En su caso, las preceptivas constitucionales que consagran el respeto por los   derechos adquiridos (Arts. 53 y 58 C.P.) obligan a considerarlos como aptos para   el ejercicio de la profesión docente, pues tal derecho les ha sido reconocido   por la circunstancia de haberse escalafonado tras el cumplimiento de los   requisitos exigidos para ello. En esa medida, para la Corte, los bachilleres   pedagógicos escalafonados conservan la facultad de ejercer la docencia en los   términos señalados en la legislación pertinente, por lo que éstos no pueden   verse afectados por la decisión legislativa que fue demandada.    

En este sentido, la Corte   reitera lo dicho en las sentencias C-617/02 y C-313/03 en las que la Corporación   advirtió que la coexistencia de los estatutos de profesionalización docente   dictados mediante decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002 obligaba el respeto por   los derechos de quienes ya hubieren ingresado al escalafón según las exigencias   requeridas cuando se vincularon a él. Sobre este particular, la Corte dijo en la   Sentencia C-313 de 2003:    

      

“Los argumentos señalados en la   Sentencia C-617/02  a que se ha hecho referencia anteriormente y que   sirvieron para justificar la constitucionalidad de la norma de facultades, deben   en consecuencia reiterarse en esta ocasión en relación con la constitucionalidad   del  artículo 2 del Decreto 1278 de 2002.    

En efecto como en dicha   sentencia se señaló, ante una nueva regulación constitucional y legal de la   participación de las entidades territoriales en los ingresos de la Nación para   la prestación de los servicios que les corresponda de acuerdo con la ley, y   entre ellos los de salud y educación, es legítimo que se conciba un nuevo   régimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y   administrativos.    

En el mismo sentido, es   legítimo que ese régimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la   promulgación del decreto sub examine,   pues la expedición de un nuevo   régimen de carrera docente no puede significar el  desconocimiento de los   derechos adquiridos por el personal cobijado por el Estatuto Docente anterior.    

De allí que el artículo 2   acusado haya dispuesto  que el nuevo régimen se aplica únicamente a los   docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la   vigencia del decreto 1278 de 2002.    

Los docentes que se hayan   vinculado a la carrera de conformidad  con el Decreto Ley 2277 de 1979   continuarán rigiéndose por sus normas y por tanto se respetarán los derechos que   hayan adquirido conforme a las mismas.  (Sentencia C-313 de 2003 M.P.   Álvaro Tafur Gálvis) (Subrayas fuera del original)”    

La misma posición fue   reconocida por la Corte en la Sentencia C-973 de 2001, en donde la Corporación   reconoció que el carácter dual del estatuto docente no implicaba desmejora de   los derechos adquiridos de los educadores[40]”. [41]    

6.3.1. Posterior a la Ley 114 de 1994, el   Decreto 4790 de 2008 -Por el cual se establecen las condiciones básicas   de calidad del programa de formación complementaria de las escuelas normales   superiores y se dictan otras disposiciones- dispuso que:    

Artículo 8. Oferta del servicio. Podrán ser   aceptados en el programa de formación complementaria, además de los bachilleres   egresados de una escuela normal superior, los estudiantes egresados de la   educación media que acrediten un título de bachiller en cualquier modalidad.    

Para los bachilleres egresados de una   escuela normal, el programa de formación complementaria tendrá una duración de   cuatro (4) semestres académicos. Para aquellos provenientes de otra modalidad de   educación media, el programa de formación complementaria tendrá una duración de   cinco (5) semestres académicos.    

Artículo 9. Título. Quien finalice y apruebe el programa de formación   complementaria en una escuela normal superior debidamente autorizada por el   Ministerio de Educación Nacional recibirá el título de normalista superior, que   lo habilita para el ejercicio de la docencia en el nivel de preescolar y en   educación básica primaria.    

En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley General de Educación, el título de bachiller pedagógico -expedido por las escuelas   normales reestructuradas-, no sería apto para ingresar a la carrera docente. No   obstante, los bachilleres pedagógicos escalafonados con anterioridad a la   terminación del plazo de transición establecido en dicha ley, conservarían el   derecho a ejercer la docencia en los términos del estatuto docente, mientras   demuestren idoneidad en las pruebas de permanencia y ascensos en el mismo, tal   como se explicará a continuación.    

6.3.2. Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 1297 de 2009 modificó el artículo 116 de la Ley   115 de 1994 y dispuso lo siguiente:    

ARTÍCULO 1º. El artículo 116 de la Ley 115 de 1994   quedará así:    

ARTÍCULO 116. TÍTULO EXIGIDO PARA EJERCICIO   DE LA DOCENCIA. Para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere   Título de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores   Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación   Nacional o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por una   institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para   ello.    

(…)    

Mediante la sentencia C-497 de 2016, la Corte Constitucional   declaró exequible su inciso primero “en el entendido que los bachilleres   pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos   en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto   Ley 2277 de 1979, podrán ejercer la docencia en planteles oficiales de educación   en las condiciones previstas en el mismo decreto y con el cumplimiento de los   requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y sus normas   complementarias”.    

6.3.3. Para mayor claridad, la Sala se   permite citar in extensu las consideraciones de la referida providencia,   en la que la Corte explicó:    

8.2.  De acuerdo con los cargos admitidos a trámite de constitucionalidad, concierne a   la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si el Artículo 1 (parcial)   de la Ley 1297 de 2009, al omitir incluir a los bachilleres pedagógicos   escalafonados del servicio público de educación, vulneró los derechos adquiridos   al acceso y permanencia en la carrera docente.    

8.3.  El parágrafo primero del Artículo 105 de la Ley 115 de 1994 estableció que el   personal que a la fecha de la entrada en vigor de dicha legislación se   encontraba vinculado al escalafón docente se le respetaría la estabilidad   laboral. En el caso específico de los bachilleres no escalafonados se dispuso   que estos tendrían derecho a incorporarse al Escalafón Nacional Docente, siempre   y cuando cumplieran los requisitos respectivos, en un plazo no mayor a dos años.   Esta misma norma estableció que si una vez transcurrido este plazo los   bachilleres no se habían escalafonado serían desvinculados del servicio   educativo, salvo los bachilleres pedagógicos que en ese momento estuvieran   prestando servicio docente en zonas de difícil acceso y se encontraran en   proceso de profesionalización comprobado, en cuyo caso contarían con dos años   adicionales para cumplir tales exigencias.    

8.4.  La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre   las normas que regulan el ejercicio de la docencia en el sector de la educación   pública, señalando que los artículos 67 y 68 de la Constitución Política, al   consagrar la educación en la doble dimensión de lo que es a la vez un derecho y   un servicio público con función social, prescribe la obligación del Estado de   asegurar que la enseñanza se imparta por personas de reconocida idoneidad   pedagógica y en constante proceso de formación docente.    

En el caso específico de los Bachilleres   Pedagógicos, son abundantes los pronunciamientos de esta Corporación en relación   con el derecho al ejercicio de la docencia en el sector educativo estatal.   Puntualmente, la Corte se ha pronunciado en esta materia por medio de las   Sentencias C-422 de 2005, C-479 de 2005, C-473 de 2006, C-647 de 2006, C-314 de   2007 y C-316 de 2007.    

8.5.  Teniendo en cuenta que los Bachilleres Pedagógicos a la fecha escalafonados  son aquellos que han venido demostrando su idoneidad a través de las   distintas pruebas de permanencia y ascenso en el escalafón docente, a pesar   del paso del tiempo, no existe un contexto diverso, causa o razón justificada   para desconocer el derecho al trabajo y al ejercicio de cargos y funciones   públicas que le asiste a esta categoría de docentes, quienes han venido   prestando de manera continua el servicio público de educación en cumplimiento de   los diversos estándares de formación, normalmente en zonas de difícil   acceso.      

8.6.  Sobre esta base, la Corte Constitucional en aplicación del principio “stare rationibus decidendi” estarse a lo resuelto en sus   decisiones, se encuentra vinculada por su precedente judicial. Así, en el asunto   sometido a examen de constitucionalidad se debe reiterar el precedente judicial   contenido en la Sentencia C-473 de 2006, para lo cual se ordenará declarar   exequible el segmento normativo demandado en forma condicionada, por los cargos   examinados en esta sentencia, en el entendido de que los bachilleres pedagógicos   que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el    Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley   2277 de 1979, podrán ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en   las condiciones previstas en el mismo decreto y con el cumplimiento de los   requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y sus normas   complementarias.    

8.7.  En virtud de lo anterior, la Corte declara exequible por los cargos   examinados en la presente sentencia el inciso único del Artículo 1º de la Ley   1297 de 2009, en el entendido que los bachilleres pedagógicos que hayan   obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón   Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de   1979, podrán ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en   las condiciones previstas en el mismo decreto y con el cumplimiento de los   requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y sus normas   complementarias. (Negrilla fuera de texto   original)    

En efecto, en la precitada sentencia C-497 de 2016, la Corte   Constitucional explicó:    

De este prolongado tránsito normativo se   infiere que cuando se incluyó esta categoría de docentes (bachilleres   pedagógicos) en la prestación del servicio de educación pública, el   legislador y el ejecutivo en el desarrollo reglamentario, establecieron que   se trata de aquellas personas que han cumplido el proceso de profesionalización   y se encuentran efectivamente vinculados al escalafón docente. De lo contrario,   al no cumplir con las pruebas de idoneidad, indistintamente a la categoría   docente en que se encuentren, todo servidor dejaría de permanecer al escalafón.    

Sobre este aspecto, la Federación   Colombiana de Trabajadores de la Educación FECODE solicita a la Corte emitir una   sentencia evolutiva en la cual explique que las realidades educativas,   pedagógicas, didácticas y metodológicas no son las mismas que las del año 1979,   cuando se expidió el estatuto docente que incluía a los bachilleres pedagógicos   para el ejercicio de la docencia en el sector oficial.    

Sin embargo, teniendo en cuenta que los   bachilleres pedagógicos a la fecha escalafonados son aquellos que han venido   demostrando su idoneidad a través de las distintas pruebas de permanencia y   ascensos en el escalafón docente, a pesar del paso del tiempo no existe   un contexto diverso, causa o razón justificada para desconocer los derechos   adquiridos al trabajo y al ejercicio de cargos y funciones públicas que le   asiste a esta categoría de docentes, quienes, como ya se dijo,   han prestado de manera continua el servicio público de educación en   cumplimiento de los diversos estándares de formación y normalmente en zonas de   difícil acceso.    

Lo anterior se corrobora en tanto la   exclusión del título de bachiller pedagógico, como requisito para el ingreso al   concurso docente, fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional   en la pluricitada Sentencia C-473 de 2006 que estableció que a partir   de la entrada en vigencia de la Ley General de Educación (115 de 1994) los   títulos diferentes al de normalista, expedidos por las escuelas normales   reestructuradas, no serían aptos para ingresar a la carrera docente. Sin   embargo, como ya se dijo en líneas anteriores, se hizo una salvedad respecto   de los bachilleres pedagógicos que se encontraran incluidos en el escalafón   docente con anterioridad al año 1997, los cuales podían ejercer la docencia   en los términos del estatuto docente, mientras demostraran idoneidad en las   pruebas de permanencia y ascensos en el mismo. Para tal efecto,   estableció que los títulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro,   Normalista Rural con título de Bachiller Académico o Clásico, eran equivalentes   al de Bachiller Pedagógico. (Negrilla fuera de texto   original)    

Así las cosas, la Sala puede concluir que el título de bachiller   pedagógico fue excluido como título de idoneidad para ejercer la labor docente   en los niveles de preescolar y básica primaria a partir de la Ley 115 de 1994,   excepto cuando (i) hubieran obtenido el título correspondiente;   (ii)  hubieran sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente con anterioridad al año   1997;  (iii) hubieren demostrado su idoneidad en las pruebas   de permanencia y ascenso en el escalafón docente; y (iv) hubieren   venido prestando de manera continua el servicio público de educación. En tales   condiciones, podrán ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en   las condiciones previstas en el Decreto Ley 2277 de 1979 -siempre y cuando, se   repite, cumplan los requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y   sus normas complementarias.    

6.4. Derechos adquiridos    

La Corte Constitucional, en Sentencia C-647 de 2006, precisó   que las disposiciones del nuevo estatuto docente Decreto Ley 1278 de 2002  no vulneran los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos, en los   siguientes términos:    

“(…) en manera alguna puede considerarse   que con dichas disposiciones el Legislador haya privado de algún derecho   adquirido a los bachilleres pedagógicos i) que se hubieren vinculado al servicio   docente en las condiciones señaladas en el decreto Ley 2277 de 1979 y hubieren   cumplido los requisitos para ser inscritos en carrera pues en relación con ellos   no cabe predicar la aplicación del Decreto Ley 1278 de 2002 y por consiguiente   de las normas acusadas, ii) que hayan obtenido el título de bachiller pedagógico   después de la vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002 o que habiéndolo obtenido   con anterioridad no se hayan vinculado al servicio docente cumpliendo los   requisitos para ser inscritos en el escalafón y en la carrera docente señalados   por el decreto Ley 2277 de 1979 pues respecto de ellos ningún derecho adquirido   cabe predicar por la aplicación del Decreto Ley 2277 de 1979, como claramente lo   explicó la Corte en las Sentencias C-313 de 2003, C-1169 de 2004 y C-031 de 2006   al analizar el caso de los docentes provisionales”.    

En este contexto, en Sentencia C-314 de 2007, la Corte   Constitucional advirtió que los derechos adquiridos que pudieran invocarse por   quienes se vincularon a la carrera docente antes de la expedición del Decreto   Ley 1278 de 2002 lo son sólo respecto del régimen establecido en el Decreto Ley   2277 de 1979 y ello en cuanto se hubieran cumplido los requisitos en él   establecidos. En manera alguna pueden predicarse respecto del régimen nuevo   establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 que sólo se aplica a quienes se   vincularon al servicio docente después de su vigencia, o a quienes habiéndose   vinculado al servicio docente antes decidan asimilarse al nuevo escalafón si se   someten a la misma evaluación de desempeño y de competencias realizadas para   superar el periodo de prueba aplicadas a los educadores que poseen su misma   formación profesional.    

En efecto, a la luz de la legislación anterior (Decreto 2277 de 1979   – artículos 2º y 10º) se fijaba el título de bachiller pedagógico como   requisito mínimo para ingresar al escalafón o carrera docente y la Corte   Constitucional mediante sentencia C-473 de 2006 estableció que a partir de la   entrada en vigencia de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994), los   títulos diferentes al de normalista, haciendo la salvedad respecto de los   bachilleres pedagógicos que se encontraran incluidos en el escalafón docente   con anterioridad a 1997, los cuales podían ejercer la docencia en los   términos de tal estatuto docente, mientras demostraran idoneidad en las pruebas   de permanencia y ascensos en el mismo.    

Así mismo, esta Corte reiteró en la Sentencia C-497 de 2016  que los derechos adquiridos para ejercer la docencia y/o permanecer en la   carrera docente de los bachilleres pedagógicos -que se encontraban escalafonados   antes de 1997, de conformidad con el Decreto 2277 de 1979- fueron   salvaguardados. Esto es, los docentes que se hubieran vinculado a la carrera de   conformidad con el Decreto Ley 2277 de 1979 y continúen prestando el servicio   docente se regirán por sus normas y, por tanto, se respetarán los derechos   adquiridos conforme a las mismas[42].    

La referida providencia extrajo varias reglas jurisprudenciales  en materia de los derechos laborales en el sector educativo estatal, a saber:    

(i)            en primer término, de conformidad con lo   dispuesto en el Artículo 68 de la Constitución Política un aspecto esencial de   la educación es el mejoramiento de la calidad, razón por la cual, el acceso, la   permanencia y los derechos adquiridos en el régimen docente regulado por el   Decreto Ley 1278 de 2002, dependen de la continua profesionalización y   formación;    

(ii)         la carrera docente es un sistema especial   de carrera administrativa de origen legal que regula las relaciones de los   educadores con el Estado y que tiene por fundamento el reconocimiento de los   principios del mérito, igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia,   ascenso y retiro del educador del servicio público educativo, la   profesionalización y dignificación de la actividad docente a través de la   definición del escalafón docente y;    

(iii)      en el caso específico de los Bachilleres Pedagógicos con título e   inscripción en el Escalafón Nacional Docente (con anterioridad a 1997) que   ingresaron a la carrera en los términos del Decreto Ley 2277 de 1979 y continúan   prestando en forma ininterrumpida el servicio, les asiste el derecho a   ejercer la docencia en planteles oficiales de educación, para lo cual deben cumplir los requisitos de idoneidad legalmente   previstos.    

Así las cosas, esta Sala de   Revisión considera  que el no cumplir con las pruebas de idoneidad,   indistintamente a la categoría docente en que se encuentren, todo servidor   dejaría de permanecer al escalafón, tal como lo estimó esta Corte en la   Sentencia C-497 de 2016.    

6.5.          Validez actual   del título de bachiller pedagógico    

De este contexto legislativo se concluye que a partir de la   expedición del Decreto Ley 1278 de 2002 para vincularse al servicio docente y   desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los   niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, o para poder ser   asimilados al régimen señalado en el referido Decreto Ley, deben cumplir con los   requisitos que en dicha disposición se establecen. Así lo señaló esta   Corporación en la sentencia C-647 de 2006, reiterada en las Sentencias   C-314 de 2007 y C-497 de 2016[43].    

Recientemente, en Auto 468 de 2017, el pleno de esta Corporación así   lo ha indicado en providencia que resolvió recurso de súplica contra auto de   rechazo de demanda de inconstitucionalidad -presentada por el aquí accionante-    contra el citado artículo 1º (parcial) de la Ley 1297 de 2009, que modificó el   artículo 116 de la Ley 115 de 1994[44].    

De conformidad con las normas constitucionales y legales descritas y   la jurisprudencia constitucional relevante[45],   actualmente, el título de bachiller pedagógico no es apto para ingresar a la   carrera docente, mediante nuevos procesos de selección, en los términos   explicados en esta providencia[46].    

6.6.    Libertad de escoger profesión u oficio como   bachiller pedagógico    

Como ya se explicó, el artículo 26 Superior establece, junto con la   garantía de los sujetos de elegir la labor que desarrollarán, la potestad del   Legislador de exigir títulos de idoneidad en determinadas circunstancias. Por   ello, la necesidad de acreditar preparación pedagógica por parte de quienes   decidan libremente ingresar o ascender en la carrera docente, tan solo   desarrolla el mandato constitucional de procurar una educación de calidad y   profesional. “A ello cabe agregar que las exigencias que en dichas normas se   hacen en materia de selección por concurso, superación del periodo de prueba y   evaluación no son obstáculos para el libre ejercicio de la profesión docente por   la que deciden optar los bachilleres pedagógicos sino presupuestos necesarios   para garantizar la calidad de dicha actividad en armonía con lo señalado en el   artículo 68 superior”[47].    

7.       Conclusiones    

Del análisis general y sistemático de las normas jurídicas señaladas   y de la jurisprudencia constitucional, se pueden concluir varios puntos:    

El artículo 105 de la Ley 115 de 1994 estableció que la vinculación   de personal docente, directivo y administrativo, al servicio público educativo   estatal, sólo podría efectuarse mediante nombramiento dentro de la respectiva   planta de personal y previa selección mediante concurso entre quienes acrediten   los requisitos legales.    

El parágrafo 1º de dicha disposición señaló que al personal vinculado   al momento de entrada en vigencia de la ley (8 de febrero de 1994) se le   respetaría la estabilidad laboral y que, en el caso de bachilleres no   escalafonados, estos tendrían derecho a incorporarse al Escalafón Nacional   Docente -siempre y cuando llenaran los requisitos-, en un plazo no mayor de dos   (2) años, pues de lo contrario serían desvinculados del servicio educativo, con   excepción de los bachilleres que se encontraban prestando sus servicios en zonas   de difícil acceso y en proceso de profesionalización comprobado, en cuyo caso   contarían con dos años adicionales para el efecto.    

Tal régimen de transición, estaba circunscrito a los siguientes   plazos:    

·                Los bachilleres no escalafonados vinculados al   servicio educativo estatal al momento de entrada en vigencia de la Ley 115 de   1994 tenían un plazo de dos años para incorporarse al Escalafón Nacional   Docente, siempre y cuando cumplieran los requisitos.    

·                Los bachilleres no escalafonados que se   encontraban prestando sus servicios en zonas de difícil acceso y en proceso de   profesionalización comprobado, contarían con dos años adicionales para el   efecto, siempre y cuando permanecieran en dichas zonas una vez inscritos en el   Escalafón Nacional Docente.    

Con posterioridad, mediante Decreto Ley 1278 de 2002, se adoptó un   nuevo estatuto docente, el cual se aplica a quienes se   vincularon al servicio a partir de la vigencia del mismo, en los niveles de   preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes decidan   asimilarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de dicho estatuto.   Conforme al nuevo estatuto, los educadores estatales ingresarán primero al   servicio, y si superan satisfactoriamente el periodo de prueba, se inscribirán   en el Escalafón Docente, de acuerdo con las nuevas reglas.    

Los docentes que se hubieran vinculado a la carrera de conformidad   con el Decreto Ley 2277 de 1979 continuarán rigiéndose por sus normas y por   tanto se respetarán los derechos que hayan adquirido conforme a las mismas. El   nuevo régimen, sin embargo, se aplicará a los educadores con título profesional   inscritos con anterioridad en el escalafón docente que decidan voluntariamente   asimilarse al nuevo estatuto docente -en los términos del artículo 65 del mismo[48].    

En consecuencia, resulta evidente que a partir del Decreto Ley 1278   de 2002, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título   de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior   debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos   casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer   la docencia, en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación.   Para ingresar a la carrera docente, por su parte, se requiere ser   seleccionado mediante concurso, superar satisfactoriamente el período de prueba   y ser inscrito en el Escalafón Docente.    

Los bachilleres pedagógicos que ingresaron a la carrera docente antes   de la Ley 115 de 1994, o que se inscribieron en el escalafón docente dentro del   régimen de transición previsto en el parágrafo 1º del artículo 105 de la misma,   adquirieron derecho a continuar prestando el servicio docente en las condiciones   previstas en el Decreto Ley  2277 de 1979,   siempre que cumplan los requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y   sus normas complementarias. Tal derecho, sin embargo, no implica que el título   de bachiller pedagógico quede habilitado para participar en nuevos procesos de   selección de docentes bajo el régimen de carrera   previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002.    

8. Análisis del caso en concreto    

8.1. De lo probado    

Se encuentra acreditado en el expediente lo   siguiente:    

·                Cristian Albert Uscátegui Sánchez se graduó como   Bachiller Pedagógico el 2 de diciembre de 1995 y el 6 de noviembre de 1997 quedó   inscrito en el Escalafón Nacional Docente en el Grado 1, bajo el Decreto 2277 de   1979.    

·                Fue docente al servicio del municipio Sotaquirá   (Boyacá), en diferentes periodos, sin continuidad, desde el mes de julio de   1997 a noviembre de 2002, contabilizando un total de once (11)   Órdenes de Prestación de Servicios -OPS; y al servicio del Departamento de   Boyacá, así: bajo OPS desde el 18 de febrero de 2003 a 5 de agosto de 2003 y   bajo nombramiento provisional, posesionado el 8 de marzo de 2004 y retirado el   29 de diciembre de 2005, por vencimiento del plazo del nombramiento provisional.    

·                El coordinador de hojas de vida de la Gobernación   de Boyacá, certificó que el 29 de diciembre de 2005 se dio la terminación del   nombramiento provisional de Cristian Albert Uscátegui Sánchez.    

·                Obran en el expediente diversos certificados   laborales y constancias de prestación de servicios por parte de Cristian Albert   Uscátegui Sánchez, en actividades diferentes a la docencia[49].    

·                El 15 de septiembre de 2016 se inscribió en la   Convocatoria Nº 350 de 2016 de la CNSC para proveer cargos vacantes de docentes   en Básica Primaria, entre otros, en establecimientos educativos oficiales en el   Departamento de Boyacá.    

·                Realizadas y superadas las pruebas   Psicotécnica  y de Aptitudes y Competencias Básicas, la CNSC habilitó el sistema SIMO   para que los aspirantes pudiesen actualizar o cargar los documentos requeridos.    

·                Una vez culminada la etapa de verificación de   requisitos mínimos, el 8 de septiembre de 2017 fueron publicados los resultados,   etapa en la que la Universidad de Pamplona indicó que el accionante no   continuaría en el proceso de selección por concurso debido a que éste sólo tenía   el título de “Bachiller en la modalidad Pedagógica” y que dicha formación   académica no podía ser tenida en cuenta para el cumplimiento del requisito de   educación, al no estar incluida en la respectiva OPEC.    

·                Oportunamente, presentó la reclamación   ante la Universidad de Pamplona la cual le fue resuelta el 23 de septiembre de   2017, ratificando la decisión de tener como “NO ADMITIDO” al accionante,   ante el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para ocupar el cargo   aspirado.    

8.2. De conformidad con las normas constitucionales y legales descritas y la   jurisprudencia constitucional relevante, no se configura vulneración de los   derechos fundamentales de Cristian Albert Uscátegui Sánchez    

8.2.1. Inicialmente, la Sala reconoce que se   encuentra acreditado que el accionante Cristian   Albert Uscátegui Sánchez se graduó como Bachiller Pedagógico el 2 de diciembre   de 1995 y el 6 de noviembre de 1997 quedó inscrito en el Escalafón Nacional   Docente en el Grado 1 y logró demostrar una experiencia como docente de sesenta   y seis (66) meses, aproximadamente. Adicionalmente, ocupó el primer lugar en la   clasificación de resultados de la prueba de Aptitudes y Competencias Básicas,   presentada en el proceso correspondiente a la Convocatoria Nº. 350 de 2016 para   el cargo de Docente de Aula para el área de Básica Primaria en el   departamento de Boyacá.    

8.2.1. Sin embargo, la Sala de Revisión reitera que, actualmente, el título   de bachiller pedagógico no es apto para ingresar al servicio docente bajo las   reglas del Decreto 1278 de 2002, con fundamento en las cuales se realizó la   Convocatoria Nº 350 de 2016.    

En relación con los derechos adquiridos por los bachilleres   pedagógicos inscritos en el escalafón docente antes del Decreto 1278 de 2002,   dijo la Corte en la Sentencia C-647 de 2006:    

“Los derechos adquiridos que pudieran   invocarse por los bachilleres pedagógicos lo son en efecto respecto del régimen   establecido en el Decreto Ley 2277 de 1979 y ello en cuanto se hubieran cumplido   los requisitos en él establecidos. En manera alguna pueden predicarse respecto   del régimen nuevo establecido en el decreto 1278 de 2002 que solo se aplica a   quienes pretendan vincularse al servicio docente después de su vigencia, o a   quienes habiéndose vinculado al servicio docente antes quieran voluntariamente   ser cobijados por ese nuevo régimen, obviamente cumpliendo los requisitos que en   él se señalan”.    

Ahora bien, como se dijo en la Sentencia   C-497 de 2016, el parágrafo primero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994   estableció que el personal que a la fecha de la entrada en vigor de dicha   legislación se encontraba vinculado al escalafón docente se le respetaría la   estabilidad laboral. En el caso específico de los bachilleres no escalafonados   se dispuso que estos tendrían derecho a incorporarse al Escalafón Nacional   Docente, siempre y cuando cumplieran los requisitos respectivos, en un plazo no   mayor a dos años. Esta misma norma estableció que si una vez transcurrido este   plazo los bachilleres no se habían escalafonado serían desvinculados del   servicio educativo, salvo los bachilleres pedagógicos que en ese momento   estuvieran prestando servicio docente en zonas de difícil acceso y se   encontraran en proceso de profesionalización comprobado, en cuyo caso contarían   con dos años adicionales para cumplir tales exigencias.    

Como quiera que la Ley 115 de 1994 entró en   vigor el 8 de febrero de 1994, día de su promulgación, los bachilleres no   escalafonados tuvieron plazo para incorporarse al Escalafón Nacional Docente   hasta el 8 de febrero de 1996, y los bachilleres pedagógicos que en ese momento   se encontraban en proceso de profesionalización comprobado y prestando servicio   docente en zonas de difícil acceso, tuvieron plazo hasta el 8 de febrero de   1998, pero sólo para “permanecer en la carrera docente en la medida en que   continúen laborando en este tipo de zonas” de conformidad con la Sentencia   C-562 de 1996[50].    

8.2.3. Al respecto, la Sala advierte que Cristian Albert Uscátegui Sánchez   se graduó como Bachiller Pedagógico el 2 de diciembre de 1995, esto es al   momento de entrada en vigencia la Ley 115 de 1994 -8 de febrero de 1994- no se   encontraba vinculado al ejercicio de la docencia, dado que ni siquiera se había   titulado. Adicionalmente, el señor Uscátegui Sánchez quedó inscrito en el   Escalafón Nacional Docente el 6 de noviembre de 1997.    

En consecuencia, el accionante no es titular de los derechos   adquiridos en los términos del Decreto Ley 2277 de 1979 y de la Ley 115 de 1994,   por cuanto su inscripción lo fue con posterioridad al 8 de febrero de 1996 y, en   todo caso, los derechos adquiridos en el evento de que lo hubiera sido con   anterioridad, no incluyen la habilitación del título de bachiller pedagógico   para participar en nuevos concursos de ingreso al servicio bajo el estatuto   contenido en el Decreto 1278 de 2002.    

Ahora bien, si se considera que su inscripción lo fue en el plazo de   cuatro (4) años porque al momento de entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994   se encontraba prestando el servicio docente en zona de difícil acceso y adelantando el proceso   de profesionalización, caso en el cual tenía plazo hasta el 8 de febrero de   1998, tampoco habría adquirido derecho a inscribirse y participar en la   Convocatoria Nº 350 de 2016 por cuanto, como ya se dijo, los derechos adquiridos   no incluyen la habilitación del título de bachiller pedagógico para participar   en nuevos concursos de ingreso al servicio bajo el estatuto contenido en el Decreto 1278 de 2002. Como se sabe, en los términos de la Sentencia          C-562 de 1996, tales derechos consistían en “permanecer   en la carrera docente en la medida en que continúen laborando en este tipo de   zonas”.    

8.2.4. Así las cosas, la Sala   Quinta de Revisión infiere que Cristian Albert   Uscátegui Sánchez no tenía derecho a continuar en el proceso de selección por   concurso en relación con la Convocatoria Nº 350 de 2016 de la Comisión Nacional   del Servicio Civil, por cuanto tal proceso se regula por el Decreto 1278 de   2002. Cualquier derecho que hubiere podido adquirir en su condición de bachiller   pedagógico con fundamento en el régimen establecido en el Decreto Ley 2277 de   1979, no le permite alegar derecho a que tal título lo habilite para participar   en la mencionada convocatoria.    

Por lo expuesto, la Sala concluye que las   entidades accionadas no vulneraron los derechos   al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos de   Cristian Albert Uscátegui Sánchez, al excluirlo del proceso de selección por no   cumplir el requisito de formación académica exigido, toda vez que el   título de bachiller pedagógico del accionante no resulta apto para ingresar al servicio docente bajo   el régimen del Decreto Ley 1278 de 2002.    

8.3. Síntesis de la decisión      

Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas que envuelven el   asunto sub examine, la Sala Quinta de Revisión considera que la CNSC y la   Universidad de Pamplona no vulneraron los derechos fundamentales al debido   proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos de Cristian   Albert Uscátegui Sánchez, al excluirlo del proceso de selección por concurso   público de méritos para el cargo de docente en el área de básica primaria en el   Departamento de Boyacá por no cumplir con el requisito de “educación”,    toda vez que el título de bachiller pedagógico   del accionante no resulta apto para ingresar al servicio docente bajo   el régimen del Decreto Ley 1278 de 2002. Cualquier derecho que hubiere podido adquirir en su condición de   bachiller pedagógico con fundamento en el régimen establecido en el Decreto Ley   2277 de 1979, no le permite alegar derecho a que tal título lo habilite para   participar en la Convocatoria Nº 350 de 2016 de la Comisión Nacional del   Servicio Civil.    

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo de tutela   proferido el 16 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia que revocó la decisión del 19 de octubre de 2017 dictado por   la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; en   el sentido de negar la protección de los derechos fundamentales al debido   proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos del accionante,   por las razones de esta providencia.    

III.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela   proferido el 16 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia que revocó la decisión del 19 de octubre de 2017 dictado por   la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; en   el sentido de NEGAR la protección de los derechos fundamentales al   debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos de   Cristian Albert Uscátegui Sánchez, por las razones de esta providencia.    

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrense las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE   VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-423/18    

Referencia: Expediente T-6.563.627.    

Demandante:   Cristian Albert Uscátegui Sánchez.     

Demandado: Comisión Nacional del Servicio   Civil y la Universidad de Pamplona.    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte   Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a salvar mi   voto a la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión en sesión del 18 de   octubre de 2018, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia T-423 de   2018, de la misma fecha.    

1. La Corte estudió la acción de tutela presentada por   Cristian Albert Uscátegui Sánchez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil   y la Universidad de Pamplona. El amparo buscaba la protección de los derechos   fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos   públicos. Estas garantías presuntamente fueron desconocidas porque las entidades   demandadas declararon al actor “NO ADMITIDO” en el proceso de selección   por concurso abierto mediante Convocatoria No. 350 de 2016 al que se presentó   para el cargo de docente de aula en el área básica primaria para el departamento   de Boyacá. Las accionadas adoptaron esta decisión porque el participante   acreditó el título de bachiller pedagógico y dicha formación académica no fue   incluida en la Oferta Pública de Empleos-OPEC. Con fundamento en lo anterior,   solicitó al juez de tutela ordenar a las instituciones accionadas su   reincorporación al procedimiento público de escogencia.    

La   providencia en la que salvo mi voto resolvió confirmar el fallo de segunda   instancia que negó la protección a los derechos fundamentales invocados por el   actor. La postura mayoritaria consideró que el peticionario “(…) no tenía   derecho a continuar en el proceso de selección” regulado por el Decreto Ley   1278 de 2002. En tal sentido, “Cualquier derecho que hubiere podido adquirir   en su condición de bachiller pedagógico con fundamento en el Decreto Ley 2277 de   1979, no le permite alegar derecho a que tal título lo habilite para participar   en la mencionada convocatoria.” En otras palabras “(…) el título de   bachiller pedagógico del accionante no resulta apto para ingresar al servicio   docente bajo el régimen del Decreto Ley 1278 de 2002.”    

2. En esta oportunidad me aparto de la   decisión adoptada por la mayoría porque debió concederse el amparo. Las razones   de mi disenso se concentran en los siguientes aspectos: i) la cosa juzgada y la   obligatoriedad del precedente. La garantía de los derechos adquiridos de los   bachilleres pedagógicos contenida en sentencias de constitucionalidad; y, ii) el   actor acreditó los presupuestos desarrollados por el precedente obligatorio de   este Tribunal para ser destinatario de la protección superior como bachiller   pedagógico titulado y escalafonado en los términos del Decreto Ley 2277 de 1979.   Paso a explicar mis diferencias con el fallo:    

La   cosa juzgada y la obligatoriedad del precedente. La garantía de los derechos   adquiridos de los bachilleres pedagógicos contenida en sentencias de   constitucionalidad    

3. Luego de exponer la evolución normativa   sobre el título de idoneidad para el ejercicio de la docencia en el servicio   educativo estatal[51],   las reglas jurisprudenciales sobre los derechos de los bachilleres pedagógicos[52]  y el concepto del Ministerio de Educación Nacional número 2008EE8478[53],   la ponencia concluyó que “(…) el título de bachiller pedagógico no es apto   para ingresar a la carrera docente, mediante nuevos procesos de selección (…)”[54].   En tal sentido, indicó que a partir de la expedición del Decreto Ley 1278 de   2002 el ingreso al servicio educativo estatal está condicionado a la   acreditación de licenciado o de profesional expedido por una institución de   educación superior o de normalista superior y, además, a la superación del   concurso de méritos. El acceso a la carrera docente requiere la selección   mediante concurso, superar el periodo de prueba y estar inscrito en el escalafón   docente[55].   De esta suerte, los bachilleres pedagógicos que ingresaron a la carrera docente   antes de la Ley 115 de 1994 o que se inscribieron en el escalafón docente dentro   del régimen de transición previsto en el parágrafo 1º del artículo 105   ejusdem, pueden prestar el servicio docente en las condiciones previstas en   el Decreto Ley 2277 de 1979. Para la postura mayoritaria esta prerrogativa no   implica que la condición de bachiller pedagógico permita a su titular participar   en nuevos procesos de selección de docentes bajo el régimen de carrera previsto   en el Decreto Ley 1278 de 2002[56].    

4.  No comparto las razones expuestas. El artículo 243 de   la Carta consagra que las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del   control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional, por lo que: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido   material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras   subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la   confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Por su parte,   los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, al igual que el artículo 22 del   Decreto 2067 de 1991, complementan el enunciado superior al definir que esas   decisiones son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga   omnes[57].  La Sentencia C-228 de 2015[58],   estableció las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensión negativa como   positiva. A tal efecto: “(…) la cosa juzgada tiene una función negativa, que   consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar   sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las   relaciones jurídicas[59].”[60]    

5.  La Sentencia C-422 de 2005[61]  analizó la constitucionalidad de los artículos 3[62], 7[63]  y 21[64]  del Decreto Ley 1278 de 2002[65]  que regulaban la condición de profesional de la educación, el ingreso al   servicio educativo estatal y los requisitos para la inscripción y ascenso en el   Escalafón Docente. Estas disposiciones no contemplaban la condición de   bachilleres pedagógicos para el ejercicio de la docencia en los establecimientos   educativos oficiales. Los demandantes presentaron contra estas normas cargos por   desconocimiento del derecho a la igualdad y de las libertades de escoger   profesión u oficio y de enseñanza de los bachilleres pedagógicos. La Corte   precisó que con la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994 los títulos   diferentes al de normalista no son aptos para ingresar a la carrera docente. No   obstante “(…) si se trata de bachilleres pedagógicos escalafonados con   anterioridad a 1997, los mismos podrán ejercer la docencia en los términos   del estatuto docente, mientras demuestren idoneidad en las pruebas de   permanencia y ascensos en el mismo.”[66]  (Énfasis agregado) Por su parte, la Sentencia C-479 de 2005[67]  declaró exequibles los artículos 116[68]  y 117[69]  (parcial) de la Ley 115 de 1994. Estas normas regulan el requisito de licenciado   o de posgrado en educación para ejercer la docencia en el servicio educativo   estatal. Consideró que la exclusión de los bachilleres pedagógicos es una medida   legitima, razonable y proporcionada que persigue la profesionalización docente.   La Sentencia C-473 de 2006[70]   resolvió la exequibilidad condicionada del artículo 116 de la Ley 115 de 1994 en   el siguiente sentido:    

“(…)   los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan   sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto   en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ser nombrados para ejercer la docencia   en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo   decreto. Para este efecto, los títulos de Normalista, Institutor, Maestro   Superior, Maestro, Normalista Rural con título de Bachiller Académico o Clásico,   son equivalentes al de Bachiller Pedagógico, de conformidad con lo dispuesto   en el Parágrafo 1º del Art. 10 de dicho decreto, siempre y cuando hayan sido   inscritos en el escalafón.”  (Énfasis agregado)    

La Sentencia C-647 de 2006[71] declaró exequibles los artículos 2º[72], 3º, 18[73] y 21 del Decreto Ley 1278 de 2002. Los preceptos acusados establecen   los requisitos para vincularse a cargos docentes y directivos en el servicio   educativo del Estado. En aquel momento, este Tribunal garantizó los derechos   adquiridos de los bachilleres pedagógicos fundadas en el Decreto Ley 2277 de   1979 y en el cumplimiento de los requisitos que esa regulación establece. Esta   postura fue reiterada en la Sentencia C-314 de 2007[74]. En la decisión C-497 de 2016[75], la Corte reiteró el precedente de la Sentencia C-473 de 2006  y resolvió la exequibilidad condicionada del artículo 1º de la Ley 1297 de 2009[76], bajo el entendido de que:    

“(…) los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el   título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente,   de conformidad con lo dispuesto en el Decreto (…) 2277 de 1979, podrán   ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones   previstas en el mismo decreto y con el cumplimiento de los requisitos de   idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y sus normas complementarias.” (Énfasis agregado)    

Ese   pronunciamiento manifestó que este Tribunal está obligado a observar su   precedente judicial. Insistió en que “(…) la exclusión del ejercicio de la   docencia en el servicio educativo estatal de los bachilleres pedagógicos con   título e inscripción en el Escalafón Nacional al amparo del Decreto Ley 2277 de   1979, les vulnera sus derechos adquiridos (…)”. En suma, esta Corte ha   mantenido una postura jurisprudencial que garantiza los derechos adquiridos de   los bachilleres pedagógicos que obtuvieron el título y fueron escalafonados con   fundamento en el Decreto Ley 2277 de 1979. Estas condiciones están contenidas en   sentencias de constitucionalidad que han hecho tránsito a cosa juzgada,   contienen la interpretación autorizada de la Carta, en especial, sobre el   respeto de los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos y constituyen   precedente obligatorio para esta Corporación.    

6. Las decisiones que profiere este Tribunal se ubican en   el sistema de fuentes de derecho interno y son vinculantes para todas las   autoridades y los particulares. El principio de supremacía sitúa a la Carta en   el vértice del ordenamiento jurídico interno, configura el sustento y el   referente de validez de las demás disposiciones que lo integran. El texto   superior está compuesto por un conjunto de preceptos fundamentales que   establecen los derechos de las personas, el marco de acción de las autoridades y   su plena observancia por parte de aquellas y los particulares[77]. El   Constituyente consagró a la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción   constitucional y guardiana de la Carta. Para el cumplimiento de dichas   obligaciones tiene precisas competencias que le permiten asegurar la eficacia y   prevalencia de los mandatos fundamentales[78].   En otras palabras, a través de sus decisiones “(…) establece interpretaciones   vinculantes de los preceptos de la Carta”[79] que   materializan la voluntad del Constituyente. El desconocimiento de la fuerza   normativa de los fallos proferidos por la Corte en ejercicio del control   abstracto de constitucionalidad, bien sea por desconocimiento, descuido u   omisión, genera “(…) una evidente falta de coherencia y de conexión concreta   con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre   la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema y   afectan la seguridad jurídica.”[80]  También afecta la eficiencia y la eficacia institucional en su conjunto, al   establecer un escenario de incertidumbre jurídica y multiplicar   injustificadamente la gestión de las autoridades judiciales.    

La   obligatoriedad del precedente implica que casos análogos deben ser resueltos de   la misma manera. Esto significa que todos los operadores judiciales, incluido   este Tribunal, tienen el deber de observar las reglas decisionales previas al   momento de fallar un caso que guarda similitud fáctica con aquellos revisados   anteriormente y sobre los que la Corte ha precisado la garantía de los derechos   mediante la interpretación conforme a la Carta de las disposiciones legales   analizadas en decisiones de control abstracto de constitucionalidad. Esta   obligación debe armonizarse con los principios de autonomía e independencia   porque los jueces pueden inaplicar el precedente, siempre que asuman la carga   argumentativa que justifique esa postura. Para tal efecto, deben cumplir la   obligación de argumentar de manera transparente, rigurosa, clara y suficiente   las razones que sustentan su proceder. La Sentencia SU-047 de 1999,   precisó que todo Tribunal y en especial el juez constitucional debe ser   consistente con sus decisiones previas por las siguientes razones: i) garantiza   la seguridad, la certeza y la coherencia del sistema jurídico, es decir, permite   la estabilidad y la previsibilidad de los fallos judiciales; ii) protege la   libertad y el desarrollo económico, pues evita las variaciones caprichosas de   los criterios de interpretación; iii) materializa el principio de igualdad,   puesto que los casos similares deben ser resueltos de la misma manera; y, iv)   controla la actividad judicial, ya que el respeto al precedente impone a los   jueces “(…) una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a   decidir   el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente   pero que presente caracteres análogos.”[81]    

7. Los precedentes de la Corte pueden contener reglas   jurisprudenciales que han sido consolidadas de manera pacífica y reiterada, a   partir de consensos decisionales construidos por el dialogo permanente en el   marco del proceso de constitucionalidad adelantado ante esta Corte. Bajo esta   perspectiva, en términos de ACKERMAN una regla jurisprudencial contenida   en una decisión judicial “(…) se convierte en un súper precedente cuando es   afirmada y reafirmada por generaciones de jueces a pesar del carácter cambiante   de los tiempos.”[82]  Además, se robustece con el paso del tiempo porque se adapta a las cambiantes   circunstancias sociales y jurídicas[83].   La consolidación del precedente judicial por parte de la Corte no tiene como   única finalidad la de aplicar el derecho de manera uniforme a situaciones   idénticas. Permite consolidar una perspectiva normativa que identifica la manera   de comprender integralmente la sociedad y el compromiso con un proyecto   constitucional sometido al imperio del texto superior y de los derechos   fundamentales que recuerda nuestra historia y traza el destino colectivo[84].   Se trata de ejercicios hermenéuticos con vocación de universalidad, de   permanencia y de consolidación, que atienden a un objetivo de fidelidad con la   Carta y buscan evitar “(…) variaciones frívolas del patrón de toma de   decisiones de un juez o un tribunal a otro (…) los jueces tienen que   universalizar las resoluciones lo mejor que puedan en el contexto de un orden   jurídico existente y establecido”[85].   Lo anterior no anula la posibilidad de adecuación y de revisión del mismo,   conforme con las necesidades del caso concreto.    

El   actor cumplía con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la   Corte para ser destinatario de la protección constitucional    

9.  El demandante acreditó los requisitos   jurisprudenciales para la garantía de los derechos adquiridos derivados de su   condición de bachiller pedagógico. El actor obtuvo esta formación académica el 2   de diciembre de 1995[86].   Además, con fundamento en el Decreto Ley 2277 de 1979, fue inscrito en el grado   uno del Escalafón Nacional Docente mediante Resolución 06396 del 6 de noviembre   de 1997[87].   Esta calidad fue ratificada el 29 de enero de 2004 por el Ministerio de   Educación[88].   Adicionalmente, el actor acreditó experiencia docente por 66 meses y ocupó el   primer puesto en la clasificación de resultados de la prueba de aptitudes y   competencias básicas en el marco de la Convocatoria No. 350 de 2016. La postura   mayoritaria resolvió que al peticionario le era aplicable el Decreto Ley 1278 de   2002 por lo que el título de bachiller académico no lo habilitaba para   participar en nuevos concursos de ingreso al servicio educativo, sino que la   garantía únicamente les permite permanecer en la carrera docente de acuerdo con   la Sentencia C-562 de 1996[89].    

Esta aproximación desconoció la cosa juzgada constitucional y la línea   jurisprudencial uniforme, constante, reiterada y actual de la Corte que   garantiza los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos e inscritos en   el Escalafón Docente con fundamento en las disposiciones de 1979 y les permite   ejercer la docencia en los planteles oficiales de educación. Tampoco asumió la   carga argumentativa de transparencia y de suficiencia para apartarse del   precedente. La postura de la Corte contenida en las decisiones de   constitucionalidad expuestas previamente no limitó la participación de este   grupo en concursos para acceder al servicio educativo. Era evidente que la   aplicación del Decreto Ley 1278 de 2002 a la situación del tutelante generaría   la imposibilidad de concurrir al proceso de escogencia porque su formación y el   acceso al Escalafón Nacional se sustentó en el Decreto Ley 2277 de 1979. La   situación descrita exigía una aproximación hermenéutica sistemática y armónica   de las normas que regulan la docencia, la prestación del servicio educativo en   planteles oficiales, la equivalencia de títulos y la participación en el proceso   de los bachilleres pedagógicos titulados y escalafonados en los términos de la   normativa de 1979 y, finalmente, el texto superior. Bajo ese entendido, la   especial situación del actor implicaba que, si bien la convocatoria se regía por   el régimen de 2002, dicho proceso no podía desconocer los derechos adquiridos   que han sido garantizados por las decisiones de este Tribunal proferidas en   ejercicio del control abstracto de constitucionalidad y que han hecho tránsito a   cosa juzgada de acuerdo con el artículo 243 superior. En tal sentido, las   entidades accionadas tenían la obligación de avalar la equivalencia del título   de bachiller pedagógico del accionante y permitir la continuación del   peticionario en el proceso de selección.    

10. En suma, la tutela debió concederse porque   el actor tenía la garantía de sus derechos adquiridos como bachiller pedagógico.   En efecto, obtuvo el título de esa formación académica y su inclusión en el   escalafón docente con fundamento en las disposiciones de 1979. Las decisiones   proferidas por este Tribunal en ejercicio del control abstracto de   constitucionalidad habilitaban al actor para el ejercicio de la docencia en   planteles oficiales. Este derecho no se limitaba a mantenerse en la carrera   docente y era evidente que se extendía a la posibilidad de participar en los   concursos de selección de profesores. De acuerdo con lo expuesto, la Corte debió   ordenar que las entidades accionadas permitieran al demandante la continuación   en el procedimiento de escogencia al cual se había presentado, en el que cumplió   con el requisito de experiencia y ocupó el primer puesto en la prueba de   conocimiento.    

Por todo lo anterior, considero que la posición mayoritaria se apartó de la cosa   juzgada y del precedente obligatorio contenido en sentencias de   constitucionalidad que garantizaron los derechos adquiridos de los bachilleres   académicos que obtuvieron el título y su acceso al Escalafón Nacional en los   términos del Decreto Ley 2277 de 1979, sin asumir la carga argumentativa de   transparencia y de suficiencia.    

De esta manera, dejo expresas las razones para salvar mi voto en la Sentencia   T-423 de 2018.    

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Ver folio 4 y prueba aportada a folio 145 del cuaderno   1.    

[3] Oferta   Pública de Empleos.    

[4] LEY 1297 DE 2009. “Por   medio de la cual se regula lo atinente a los requisitos y procedimientos para   ingresar al servicio educativo estatal en las zonas de difícil acceso,   poblaciones especiales o áreas de formación técnica o deficitarias y se dictan   otras disposiciones.”    

Artículo 1°. El artículo 116 de la Ley 115 de   1994 quedará así:    

Artículo 116. Título para ejercicio de la   docencia. Para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere Título   de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores   Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación   Nacional o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por una   institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para   ello.    

La Corte resolvió declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados en la presente sentencia el   inciso único del Artículo 1º  de la Ley 1297 de 2009, en el entendido que   los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan   sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto   en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ejercer la docencia en planteles   oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto y con el   cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y   sus normas complementarias.    

[5] Ver folio 325 (reverso) del cuaderno 1.    

[6] Ver folio 325 (reverso) del cuaderno 1.    

[7] Artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 1991.    

[8] Ver Sentencia SU-617 de 2014.    

[9] Sentencia SU-961 de 1999.    

[10] Ver, entre otras, sentencias T-119, T-250, T-317,   T-446, T-548; T-624, T-647 y T-746 de 2015; T-120,  T-150 y T-295   de 2016; T-022,  T-030,  T-036,  T-037,  T-205,  T-266,  T-362,  T-481,  T-502 y T-589   de 2017.    

[11] Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha   señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción   de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii)   que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se   enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de   protección han de ser impostergables”. Ver, entre otras, las sentencias   T-956 de 2013; T-127 de 2014; T-030 y T-571 de 2015; T-150 de 2016; T-038, T-106   y T-471 de 2017.    

[12] Corte Constitucional, SU-439 de 2017. Ver las   sentencias T-094 de 2013; T-243 de 2014; T-070 y T-427 de 2015; T-051 de 2016;   T-161 y T-441 de 2017; entre otras.    

[13] La Corte ha explicado que la idoneidad hace   referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto   protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de   defensa se corresponde con el contenido del derecho. Ver, entre otras, las   sentencias SU-961 de 1999; T-589 y T-590 de 2011; T-669 y T-798 de 2013; T-028 y   T-386 de 2016 y T-161 de 2017.    

[14] En cuanto a la eficacia, este Tribunal ha   indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de   forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho   amenazado o vulnerado. Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2009; T-858 y   T-160 de 2010; T-177, T-589 y T-590 de 2011; T-005 de 2014; T-204, T-328 y T-471   de 2017.    

[15] En la Sentencia SU-913 de 2009, se analizó el tema de   la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo de protección de los   derechos de quienes participan en concurso de méritos, al respecto indicó:     

“(…) la doctrina constitucional ha reiterado que al   estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la   igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y   fueron debidamente seleccionados, la Corte Constitucional asume competencia   plena y directa, aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al   considerar que la tutela puede “desplazar la respectiva instancia ordinaria para   convertirse en la vía principal de trámite del asunto”(Sentencia T-672 de   1998), en aquellos casos en que el mecanismo alterno no es lo   suficientemente idóneo y eficaz para la protección de estos derechos (  Sentencia SU-961 de 1999).    

Considera la Corte que en materia de concursos de   méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se   encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o   contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de   manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de   protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en   estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada   menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no   tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un   instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de   la Constitución en el caso particular   (Sentencia T-175 de 1997)”.    

[16] El citado código establece en el artículo   137 que “(t)oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante,   que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general (…)”.   Adicionalmente, en su artículo 138 contempla que “(t)oda persona que   se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá   pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o   presunto, y se restablezca el derecho (…). Igualmente podrá pretenderse la   nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del   derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación   del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se   presente en tiempo (…)”.     

Luego, en su artículo   229, dispone que “en todos   los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser   notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a   petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente   decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere   necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y   la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente   capítulo”. Por último, en el literal b), del numeral 4º del artículo   231 del mismo Código, consagra la procedencia de la suspensión provisional del   acto administrativo, cuando “existan serios motivos para considerar que de no   otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.    

[17] Cfr. las sentencias T-586 y T-610 de 2017.    

[18] Cfr. Sentencia C-034 de   2015 de la Corte Constitucional. Ver, entre otras, las sentencias C- 486 de   2000, C-1122 de 2005, C-1173 de 2005, C-753 de 2008, C-901 de 2008 y C-640 de   2012.    

[19]  Ver, entre otras, las Sentencias C-031 y C-399 de   1999, C-078 de 2003 y C-914 de 2004, C-191 de 2005, C-788 de 2009, C-398 de   2011, C-296 de 2012 y C-505 de 2014.    

[20]  Corte Constitucional Sentencia C-251 de 1998.    

[21] Cfr. Sentencia C-819 de 2010.    

[22] Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2003.    

[23] Corte Constitucional, sentencia C-191 de 2005,   reiterada en la sentencia C-296 de 2012.    

[24] Corte Constitucional, sentencia C-377 de 1994,   reiterada en la sentencia C-296 de 2012.    

[25] Sentencia C-050 de 1997. La Corte resolvió en esta   Sentencia declarar inexequibles el artículo 64 del Decreto 2150 de 1995 y el   artículo 2° de la Ley 72 de 1993, por considerar que se viola el principio de   igualdad cuando una norma, “(…) sin una clara justificación, permite que   personas con preparación inferior a la impartida en las universidades   colombianas, puedan, por el simple hecho de exhibir un título expedido por un   centro educativo extranjero, ejercer su profesión en nuestro país, en igualdad   de condiciones con los profesionales formados en Colombia”.    

Se dijo en aquella ocasión que “La   disposición faculta al legislador para exigir títulos de idoneidad, sugiriendo,   por el uso del verbo ‘podrá’, que tal potestad es una mera posibilidad y no una   obligación.  Sin embargo, a juicio de la Corte, la exigencia a los   profesionales de sus respectivos títulos académicos de idoneidad, no es una   simple facultad sino una verdadera obligación. Porque, dejando de lado la   exégesis aislada de la norma, la interpretación sistemática de la Constitución   así lo indica. No se concibe cómo la ausencia de la obligación mínima de   acreditar la idoneidad profesional con títulos académicos, contribuya a proteger   los derechos de la comunidad, si resulta que los usuarios de los servicios, por   no ser expertos, están, en la mayoría de los casos, en absoluta imposibilidad de   juzgar sobre la real capacidad de los profesionales que los atienden la razón de   ser de los títulos profesionales no obedece al capricho del legislador, sino que   responde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una   certificación académica sobre la idoneidad de sus titulares, aun para las   profesiones distintas del derecho y las ciencias de la salud”.    

[26] Sentencia C-606 de 1992, reiterada en la sentencia   C-296 de 2012.    

[27] Sentencia C-964 de 1999, reiterada en las sentencias   C-191 de 2005, C-296 de 2012 y C-385 de 2015, entre otras.    

[28] Decreto 1278 de 2002, artículo 19.    

[29] Sentencia C-191 de 2005, reiterada en la sentencia   C-296 de 2012.    

[30] Decreto Ley 1278 de 2002.   ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE.   Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los   docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón   Docente:    

Grado Uno:    

a) Ser normalista   superior;    

c) Superar   satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.    

(…)    

[31] Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional   C-617 de 2002.    

[32] Extracto de la sentencia C-562 de 1996.    

[33] Sentencia C-422 de 2005.    

[34] Cfr. las Sentencias C-422 de 2005 y C-479 de 2005.    

[35] Ley 115 de 1994, artículo 1º.    

[36] Ley 115 de 1994, artículo 4º.    

[37] LEY 715 DE 2001 (Diario   Oficial No 44.654 de 21 de diciembre de 2001) Por la cual se dictan normas   orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los   artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución   Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los   servicios de educación y salud, entre otros.    

[38] Derogado por el Decreto 4790 de 2008 “Por el cual se establecen las condiciones   básicas de calidad del programa de formación complementaria de las escuelas   normales superiores y se dictan otras disposiciones”.     

ARTÍCULO 12. VIGENCIA.   Este decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones   que le sean contrarias en especial los decretos 2903 de 1994, 3012 de 1997, 301   de 2002 y el Capítulo III del decreto 2832 de 2005.    

[39] TEXTO   ORIGINAL DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY 114 DE 1994.    

“Para ejercer la docencia en el   servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de   posgrado en educación, expedido por una universidad o por una institución de   educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior   expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el   Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón   Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el   Estatuto Docente.    

PARÁGRAFO 1º. Para ejercer la   docencia en educación primaria, el título de educación a que se refiere el   presente artículo, deberá indicar, además, el énfasis en un área del   conocimiento de las establecidas en el artículo 23 de la presente Ley.    

PARÁGRAFO 2º. Quienes en el momento de entrar en   vigencia la presente Ley, se encuentren cursando estudios en programas ofrecidos   por instituciones de educación superior conducentes al título de Tecnólogo en   educación, podrán ejercer la docencia en los establecimientos educativos   estatales al término de sus estudios, previa obtención del título e inscripción   en el Escalafón Nacional Docente.”    

[40] En lo que respecta a la carrera   docente, tal y como ha sido concebida en el Estatuto Docente y particularmente   en lo que tiene que ver con el escalafón nacional docente como sistema de   clasificación de los educadores ella cumple sólo parcialmente con los tres   aspectos mencionados en la jurisprudencia citada. No se pronuncia la Corte sobre   el tercer aspecto, ya que no es objeto de esta demanda y la estabilidad de los   docentes garantizada por el artículo 53 de la Carta nada tiene que ver con la   estructura dual del escalafón ni con el ascenso dentro del mismo (…)”.   (Sentencia C-973 de 2001).    

[41] Sentencia C-479 de 2005    

[42] Cfr. la sentencia C-314 de 2007.    

[43] En la Sentencia C-314 de 2007 se precisaron los siguientes requisitos:    

i)      Obtener como mínimo el título de normalista superior   (art. 3 del Decreto Ley 1278 de   2002).    

ii)     Para poder gozar de los derechos y garantías de la   carrera docente deberán ser seleccionados mediante concurso, superar   satisfactoriamente el período de prueba, y ser inscritos en el Escalafón Docente   (art. 18 del Decreto Ley 1278  de 2002),    

iii)   Para poder inscribirse y ascender en los distintos   grados del escalafón docente deberán cumplir como requisitos: para el grado uno:   a) ser normalista superior, b) haber sido nombrado mediante concurso c) superar   satisfactoriamente la evaluación del periodo de prueba; para el grado dos: a)   ser licenciado en educación o profesional con título diferente más programa de   pedagogía o un título de especialización en educación b) haber sido nombrado   mediante concurso c) superar satisfactoriamente la evaluación del periodo de   prueba, o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el grado   uno; para el grado tres a) Ser licenciado en educación o profesional, b) Poseer   título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o   desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del   proceso de enseñanza – aprendizaje de los estudiantes, c) haber sido nombrado   mediante concurso, c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de   prueba, o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado   Uno o Dos.    

[44] Expediente D-12103. Recurso de Súplica presentado   contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada   contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 1297 de 2009, que modificó el artículo   116 de la Ley 115 de 1994. El rechazo se dio porque el contenido normativo   acusado no existe en el ordenamiento como consecuencia de una decisión que hizo   tránsito a cosa juzgada y, porque la Corte es manifiestamente incompetente para   valorar, en sede de control abstracto, el cumplimiento o incumplimiento de sus   sentencias por parte de las autoridades administrativas y judiciales. Por   considerar que el rechazo procede, al configurarse la falta de competencia en   virtud del fenómeno de sustracción de materia, la Sala Plena. decidió confirmar   el auto recurrido. Ver Auto 468 de 2017 “Al respecto,   la Sala Plena advierte que, en caso de acceder a una nueva demanda de acción pública de   inconstitucionalidad, el accionante deberá estructurar correctamente un concepto   de violación constitucional, teniendo en consideración que -de conformidad con   la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos del Consejo de Estado y la normativa   aplicable- el título de bachiller pedagógico no sería apto para ejercer la   docencia y/o ingresar a la carrera docente, así lo ha conceptuado el Ministerio   de Educación Nacional”.    http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2017/A468-17.htm    

[45] Cfr. las sentencias C-422 de 2005, C-479 de 2005, C-473   de 2006, C-647 de 2006, C-314 de 2007 y C-316 de 2007. En especial, la sentencia   C-497 de 2016.    

[46] Ver Concepto del Ministerio de Educación Nacional.   Oficina Asesora Jurídica. 2008EE8478. Radicado 9883. Validez título de bachiller   pedagógico para ejercer la carrera docente.     

http://repositoriosed.educacionbogota.edu.co/jspui/bitstream/123456789/2272/1/DECRETO%20NACIONAL%201278%20DE%202002%20COMENTADO%20.pdf

[47] Extracto de la Sentencia C-647 de 2006.    

[48] Decreto 1278 de 2002.    

ARTÍCULO 65. ASIMILACIÓN. Los educadores con título profesional inscritos en el   escalafón docente de conformidad con el Decreto-ley 2277 de 1979 y vinculados en   propiedad a un cargo docente o directivo docente estatal, podrán asimilarse al   nuevo escalafón si se someten a la misma evaluación de desempeño y de   competencias realizadas para superar el periodo de prueba aplicadas a los   educadores que poseen su misma formación profesional, de acuerdo con lo   dispuesto en el artículo 31 de este decreto.    

Los educadores que quieran asimilarse al nuevo escalafón   y obtengan calificación satisfactoria en esta prueba, serán inscritos en el   nuevo escalafón en el grado que les corresponda de conformidad con la formación   que acrediten de acuerdo con el artículo 20 de este decreto, y serán ubicados en   el primer nivel salarial de dicho grado, debiendo superar las otras evaluaciones   y tiempos para cambiar de nivel salarial.    

[49] Visibles a folios 135 a 143 del cuaderno 1.    

[50] “(….)   aquellos docentes, que laboran en zonas de difícil acceso y que sean vinculados   sin el requisito del concurso, sólo podrán permanecer en la carrera docente en   la medida en que continúen laborando en este tipo de zonas. Por consiguiente, si   tales docentes desean laborar en otras zonas deberán someterse al requisito del   concurso, de acuerdo con los lineamientos del artículo 105 de la Ley 115 de 1994   pues, por las razones señaladas en los numerales anteriores de esta sentencia,   su vinculación al  escalafón docente es de naturaleza excepcional”.    

[51]  Particularmente se refirió al Decreto Ley 2277 de 1979, la Ley   115 de 1994 y el Decreto Ley 1278 de 2002.    

[52]  En especial las contenidas en las Sentencias C-422 de 2005 M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto, C-479 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,   C-473 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-647 de 2006, C-314 de 2007 y C-497   de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[53]  Sobre la validez del título de bachiller pedagógico para   ejercer la carrera docente.    

[54]  Sentencia T-423 de 2018. Página 30.    

[55]  Ibidem. Pág. 32    

[56]  Ibidem.    

[57]  Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[58]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[59] Crf., entre otras, las sentencias C-004 de 2003, M. P.   Eduardo Montealegre Lynett y C-090 de 2015, M. P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[60]  Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[61]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[62]  ARTÍCULO 3. Profesionales de la Educación. Son profesionales de la educación las   personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por   una institución de educación superior; los profesionales con titulo diferente,   legalmente habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo   dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores. Este artículo fue   declarado exequible.    

[63]  ARTÍCULO 7. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de   este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer   título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación   superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y,   en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin,   debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el área de conocimiento   de su formación. Quienes posean título de normalista superior expedido por una   escuela normal superior reestructurada, expresamente autorizada por el   Ministerio de Educación Nacional, podrán ejercer la docencia en educación   primaria o en educación preescolar. Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará   los casos y términos en que, por tratarse de zonas de difícil acceso,   poblaciones especiales o áreas de formación técnicas o deficitarias, puedan   vincularse provisionalmente al servicio educativo personas sin los títulos   académicos mínimos señalados en este artículo, pero sin derecho a inscribirse en   el escalafón docente. Este artículo fue declarado inexequible por la Sentencia   C-1169 de 2004.    

[65]  Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.    

[66]  Sentencia C-422 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[67]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[68] ARTÍCULO 116. Para ejercer la docencia en   el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de   posgrado en educación, expedido por una universidad o por una institución de   educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior   expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el   Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón   Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el   Estatuto Docente.    

PARÁGRAFO 1o. Para   ejercer la docencia en educación primaria, el título de educación a que se   refiere el presente artículo, deberá indicar, además, el énfasis en un área del   conocimiento de las establecidas en el artículo 23 de la presente Ley.    

PARÁGRAFO 2o. Quienes   en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren cursando   estudios en programas ofrecidos por instituciones de educación superior   conducentes al título de Tecnólogo en educación, podrán ejercer la docencia en   los establecimientos educativos estatales al término de sus estudios, previa   obtención del título e inscripción en el Escalafón Nacional Docente.    

[69] ARTÍCULO 117. CORRESPONDENCIA   ENTRE LA FORMACIÓN Y EL EJERCICIO PROFESIONAL DE EDUCADOR. El ejercicio de   la profesión de educador corresponderá a la formación por él recibida. Para el   efecto, las instituciones de educación superior certificarán el nivel y área del   conocimiento en que hizo énfasis el programa académico.    

PARÁGRAFO. El título de normalista superior sólo   acredita para ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de   educación básica primaria, en los términos de la presente Ley.    

[70]  M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[71]  M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[72]  ARTÍCULO 2. Aplicación. Las normas de este Estatuto se aplicarán a quienes se   vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos   docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de   preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados   de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma. Los educadores estatales   ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de   prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en   este decreto.    

[73]  ARTÍCULO 18. Ingreso a la carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la   carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante   concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en   el Escalafón Docente.    

[74]  M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[75]  M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[76]  “Por medio de la cual se regula lo   atinente a los requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo   estatal en las zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de   formación técnica o deficitarias y se dictan otras disposiciones.”    

[77]  Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[78]  Ibidem.    

[79]  Ibidem.    

[80]  Ibidem.    

[81]  Sentencia SU-047 de 1999 MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro   Martínez Caballero.    

[82]  Ackerman, B. la Constitución Viviente. Marcial Pons, Madrid,   2011, pág. 101    

[83]  Ibidem. Pág. 100.    

[84]  Khan, P. W. Construir el caso. El arte de la jurisprudencia.   Universidad de los Andes. Bogotá, 2017, Pág. 81-82.    

[85]  Maccormick, N. Retórica y estado de derecho. Una teoría de   razonamiento jurídico. Palestra. Lima, 2017. Pág. 259.    

[86]  Ver folios 129 y 130 del cuaderno principal.    

[87]  Ver folio 131 del cuaderno principal.    

[88]  Ver folio 132 del cuaderno principal.     

[89]  M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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