REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-423 DE 2025
Expediente: T-10.817.514
Acción de tutela instaurada por Isabel en nombre propio y en representación de sus hijos menores Lucas y Sebastián en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Diamante.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
El presente caso involucra menores de edad y a una mujer víctima de violencia intrafamiliar. Por este motivo, como medida de protección de su intimidad, la Sala Quinta de Revisión suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre, datos e información que permita su identificación como su lugar de residencia, documento de identidad, historial médico e información de sus familiares. A su turno, se emitirán dos copias de esta providencia, una con nombres reales y la otra en versión anonimizada.[1]
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela de proferidos en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Victoria y en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Victoria – Diamante respecto de la acción de tutela interpuesta por Isabel en nombre propio y en representación de sus hijos y en contra la Gobernación de Diamante – Secretaría de Educación Departamental.
Síntesis de la decisión
En sede de revisión, le correspondió a la Sala Quinta de Revisión conocer de la acción de tutela instaurada por Isabel en nombre propio y en representación de sus hijos en contra la Secretaría de Educación Departamental de Diamante, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, la familia, a la igualdad, a la vida digna y los derechos fundamentales de los niños. Ello en razón a que solicitó el traslado de su labor docente desde el municipio de Rosario, Diamante a la ciudad de Victoria por razones de salud y porque fue víctima de violencia intrafamiliar, pero esta solicitud fue negada.
En el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encontró cumplidos los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, por lo que concluyó que la acción de tutela era procedente en el caso concreto. Por lo cual, procedió con el análisis de fondo del asunto y formuló dos problemas jurídicos: (i) ¿La Secretaría de Educación del Departamento de Diamante vulneró los derechos fundamentales de Isabel al trabajo en condiciones dignas y seguras, a una vida libre de violencia y a la integridad personal al negar su solicitud de traslado sin considerar que fue víctima de violencia intrafamiliar? Y (ii) ¿La Secretaría de Educación del Departamento de Diamante vulneró los derechos fundamentales de Isabel y los niños Lucas y Sebastián a la salud y a la unidad familiar al negar la solicitud de traslado realizada por la accionante sin realizar un análisis integral de su situación de salud?
Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre: (i) el ejercicio del ius variandi para la prestación efectiva del servicio de educación y sus límites ante las solicitudes de traslado; (ii) el traslado de docentes del sector público por razones de seguridad; (iii) el traslado de docentes del sector público por razones de salud y (iv) la obligación de adoptar una perspectiva de género en las decisiones judiciales y administrativas. Posteriormente, se encargó de resolver el caso concreto.
Frente al primer problema jurídico, la Sala Quinta de Revisión concluyó que la Secretaría de Educación Departamental vulneró los derechos fundamentales de Isabel al trabajo en condiciones dignas y seguras, a una vida libre de violencia y a la integridad personal al negar su solicitud de traslado sin considerar sus condiciones particulares ni adoptar una perspectiva de género.
Frente al segundo problema jurídico, la Sala encontró, por un lado, que la entidad accionada vulneró los derechos de Isabel a la salud y la unidad familiar por no realizar un análisis integral de su solicitud de traslado considerando su estado de salud, las recomendaciones médicas frente al traslado y la necesidad de estar cerca de su red de apoyo familiar para una mejoría en su salud. Por otro lado, vulneró los derechos de los niños Lucas y Sebastián a la salud y a la unidad familiar al negar la solicitud de traslado realizada por su progenitora, pues no consideró que el acompañamiento de su madre resulta necesario para dar continuidad a los tratamientos médicos que requieren, el cual además no puede realizarse en el municipio de Rosario.
Considerando lo anterior, la Sala, en primer lugar, revocó las decisiones de instancia que declararon improcedente la acción de tutela, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales de Isabel y de los niños Lucas y Sebastián. En segundo lugar, le ordenó a la Secretaría adoptar las medidas administrativas necesarias para que Isabel sea trasladada a un municipio perteneciente al departamento de Diamante, que se encuentre ubicado, como máximo, a una hora de la ciudad de Victoria. Este traslado deberá efectuarse de manera prioritaria una vez exista una vacante definitiva o temporal que se ajuste al perfil profesional de la accionante.
En tercer lugar, le ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento de Diamante y a la Institución Educativa Azul que mientras se materializa el traslado de la accionante a otra institución educativa, adopten las medidas necesarias para garantizar su tranquilidad y seguridad en su lugar de trabajo. En cuarto lugar, le ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento que genere escenarios de sensibilización, prevención y erradicación de la violencia basada en el género en las instituciones educativas del municipio de Rosario, especialmente en la Institución Educativa Azul.
En quinto lugar, le ordenó al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Victoria y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Victoria que, en lo sucesivo, cumplan con su obligación de aplicar una perspectiva de género en las decisiones judiciales, especialmente cuando el caso involucra a una mujer que ha sido víctima de violencia. Por último, desvinculó del trámite a las entidades que no contaban con legitimación por pasiva en la causa.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1. Isabel es docente inscrita en el Escalafón 2A, conforme a la Resolución No. 85 de 7 de enero de 2020, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Diamante.[2] Ingresó al servicio docente desde el 2 de mayo de 2018 y se encuentra vinculada en la Institución Educativa Azul ubicada en la vereda Miraflores del municipio de Rosario. [3]
2. El 17 de junio de 2017, la accionante se casó civilmente con Mauricio, quien también trabaja en la Institución Educativa Azul.[4] De esta relación nacieron los niños Lucas, Valeria y Sebastián, de 12, 8 y 5 años, respectivamente.
3. La accionante afirmó que se había separado debido a conflictos familiares derivados de violencia intrafamiliar en su contra (física, verbal y psicológica).[5] Estos hechos de violencia fueron denunciados por primera vez ante la Comisaría Municipal de Rosario el 28 de abril de 2022. Ese mismo día, la Comisaría decretó una medida de protección provisional por los hechos de violencia denunciados.[6]
4. El 6 de mayo de 2022 y al encontrar que se habían presentado hechos de violencia doméstica, psicológica y verbal hacia Isabel, la Comisaría Municipal de Rosario conminó a Mauricio a que cesara todo acto de violencia en contra de la accionante, advirtiéndole que el incumplimiento de dicha orden acarrearía sanciones. Además, solicitó el seguimiento psicológico para ambas partes.[7]
5. El 24 de julio de 2024, Isabel presentó una nueva denuncia por violencia intrafamiliar y una solicitud de medidas de protección ante la Comisaría de Familia de la Casa de Justicia de Victoria por los hechos de violencia ocurridos el 27 de junio de 2024 relacionados con mensajes amenazantes. Ese mismo día, recibió una medida de protección provisional por parte de la Comisaría de Familia Casa de Justicia.[8]
6. La accionante indicó que sufre de depresión, ansiedad permanente y pérdida del sentido de la vida debido a los hechos vividos, por lo que ha requerido tratamiento psicológico y psiquiátrico, y esto le ha generado incapacidad médica desde el 8 de abril hasta el 24 de septiembre de 2024.[9] Por ello, aunque tiene su domicilio principal en Rosario, por los anteriores hechos y por la incapacidad otorgada por su médico, en la actualidad reside en la ciudad de Victoria junto con su madre y sus hijos.[10] No obstante, afirma que siente miedo y angustia de regresar a Rosario y que sus médicos le han recomendado solicitar reubicación laboral cerca de Victoria, donde está viviendo actualmente, para recibir apoyo familiar y continuar su tratamiento.[11]
7. Frente a sus hijos afirma que, por un lado, su hijo Lucas, padece trastorno por déficit de atención con hiperactividad (TDAH), lo que afecta su rendimiento escolar y comportamiento.[12] El niño se encuentra recibiendo tratamiento que incluye atención por neuropsicología, neuropediatría, psicología clínica infantil, psiquiatría y terapias ocupacionales, conductuales y cognitivas.[13] Por otra parte, su hijo Sebastián inició terapia de fonoaudiología con enfoque de integración neuro sensorial para mejorar los trastornos del desarrollo del habla y del lenguaje, con sesiones de fonoaudiología tres veces a la semana.[14]
8. Afirmó que en Rosario no existen centros médicos ni profesionales especializados para tratar los trastornos de salud que la afectan a ella y a sus hijos. Lo que, a su juicio, les impide contar con una atención de salud adecuada y garantizar un tratamiento médico efectivo.[15]
9. Por las razones mencionadas, la accionante solicitó su traslado laboral desde la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen, ubicada en la vereda Miraflores, municipio de Rosario a Victoria. Sin embargo, el 31 de julio de 2014, la Secretaría de Educación de Diamante negó formalmente la solicitud mediante oficio con radicado HUI2024EE023963. En su respuesta le indicó que no era posible atender la solicitud de traslado en tanto que el Decreto 1075 de 2015 dispone que el traslado se realiza al finalizar cada año escolar, por lo que la invitó a participar en el Proceso Ordinario de Traslado 2024. También señaló que al tener derechos de carrera, su solicitud se priorizaba siempre que manifestará en su inscripción “las razones por las que solicita su traslado a otra Institución Educativa, debiendo aportar los respectivos soportes donde se pueda evidenciar lo manifestado, para que sea evaluada por el Comité integrado de revisión y estudio de solicitudes de traslados.” Por último, le recomendó adelantar el referido trámite en Victoria, pues esta es una Entidad Territorial Certificada (ETC) para la Administración en la Educación. [16]
Trámite procesal de la acción de tutela
10. Solicitud de tutela. El 19 de septiembre de 2024,[17] Isabel presentó acción de tutela en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, Lucas y Sebastián, en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Diamante.[18] Esto, al considerar que la Secretaría vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la familia, la igualdad, el trabajo y los derechos de los niños al negar su traslado, a pesar de que tiene conocimiento de que en la misma entidad educativa trabaja su agresor, y de las situaciones de salud que padece ella y dos de sus hijos.
11. En consecuencia, solicitó: (i) ordenar a la Secretaría de Educación del Departamento de Diamante proceder con el traslado solicitado a una localidad cercana a Victoria o en dicha ciudad, donde pueda atender las necesidades médicas de sus hijos y recibir el tratamiento adecuado para su salud mental y (ii) garantizar su derecho a un ambiente de trabajo que no afecte su salud y la de sus hijos, y que tenga en cuenta las condiciones de violencia intrafamiliar que enfrentan.[19]
12. Admisión de la acción de tutela. El 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Victoria admitió la acción de tutela en contra de la Gobernación De Diamante – Secretaría de Educación Departamental y les dio un término de 48 horas para pronunciarse sobre los hechos y allegar las pruebas correspondientes y manifestar lo que consideren pertinente.[20] El 30 de septiembre de 2024, ordenó vincular al trámite a la Alcaldía Municipal de Victoria – Secretaría de Educación [21] y posteriormente, dispuso la vinculación del ICBF – Dirección Regional Diamante, la Fiscalía General de la Nación – CAVIF Victoria, [22] la Institución Educativa Azul,[23] la Comisaría de Familia Casa de Justicia de Victoria, la Alcaldía Municipal de Rosario, la Comisaría de Familia de Rosario y la Secretaría de la Mujer, Familia e Inclusión Social de la Gobernación de Diamante.[24]
Contestación de la entidad accionada y las entidades vinculadas
13. La Alcaldía del municipio de Rosario, en comunicación del 20 de septiembre de 2024, afirmó que la entidad no ha violado ninguno de los derechos fundamentales invocados, y solicitó ser desvinculada del proceso.[25]
14. La Comisaría de Familia Casa de Justicia de Victoria, en respuesta del 20 de septiembre de 2024, afirmó que la accionante había comparecido a dicha entidad el 24 de julio de 2024 para interponer denuncia por violencia intrafamiliar y solicitud de medida de protección contra su esposo, radicada con el número C-145-2024. El 24 de julio de 2024 se ordenó la adopción de medidas de protección provisionales a favor de la accionante. Informó que aunque el 12 de septiembre se dio inicio a la audiencia de trámite, esta no pudo continuarse por una actitud agresiva y grosera de Mauricio. Por tal razón, se suspendió la diligencia y el despacho solicitó el acompañamiento del Ministerio Público. [26]
15. La Secretaría de Educación Departamental de Diamante, mediante respuesta del 26 de septiembre de 2024, señaló que no es cierto que el municipio de Rosario carezca de atención en salud, ya que cuenta con un hospital de primer nivel con servicio de psicología, ni es una zona afectada por violencia de grupos armados.
16. Igualmente, precisó que existen dos tipos de traslado: ordinario, que se realiza entre octubre y diciembre conforme al cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional (artículos 2 a 4), priorizando la reubicación por razones de salud de familiares del docente, y que exige la existencia de vacantes definitivas, disponibilidad presupuestal y la firma de un convenio interadministrativo entre entidades territoriales certificadas cuando se trate de traslados intermunicipales; y no ordinario, que procede en cualquier momento por razones de necesidad del servicio, salud del docente o conflictos con la comunidad, el cual requiere dictamen del Comité de Salud Ocupacional, documento que no ha sido aportado por la accionante.
17. Asimismo, indicó que la Secretaría Departamental de Diamante carece de competencia para disponer traslados hacia el municipio de Victoria al ser este una entidad territorial certificada con autonomía administrativa y financiera, siendo la Secretaría de Educación Municipal de Victoria la autoridad competente para definir la viabilidad del traslado, siempre que se cumplan los requisitos legales. Finalmente, reiteró que los docentes, en virtud del Decreto 1278 de 2002, seleccionan la entidad territorial al momento de concursar, por lo que no es procedente solicitar traslado por situaciones preexistentes al ingreso, y que al no existir certificado médico laboral que justifique un traslado extraordinario, se solicita declarar la improcedencia de la acción. [27]
18. La Comisaría de Familia de Rosario,[28] mediante respuesta del 27 de septiembre de 2024, proporcionó la documentación solicitada, entre la cual se incluye copia del “Proceso de Medidas de Protección Contra la Violencia Intrafamiliar y/o de Género” iniciado el 28 de abril de 2022 [29], fecha en la que también se dictó medida provisional con el fin de prevenir situaciones de violencia intrafamiliar y de género, ordenando medidas de protección temporal y especial, tales como la vigilancia del lugar de residencia por parte del comando de la Policía.[30]Asimismo, se adjuntó constancia de la denuncia por violencia intrafamiliar presentada.[31]
19. La Secretaría de Educación de Victoria, en respuesta del 19 de marzo de 2021, indicó que el municipio de Victoria fue certificado por el Ministerio de Educación mediante Resolución No. 2986 del 18 de diciembre de 2002, como una entidad territorial autónoma e independiente del Departamento de Diamante. En virtud de dicha certificación, Victoria tiene competencia exclusiva para realizar los traslados de los docentes que hacen parte de su planta de personal. En el caso particular de la accionante, al estar adscrita a la planta docente del Departamento de Diamante, corresponde exclusivamente a esta Secretaría su eventual reubicación, conforme al artículo 6, numerales 2.3 y 2.11 de la Ley 715 de 2001.
20. Señaló que no es viable trasladar funciones a la Secretaría de Educación de Diamante sobre personal adscrito a Victoria. Además, aclaró que los traslados no ordinarios no están sujetos a cronograma y pueden originarse por necesidades del servicio académico o administrativo, razones de seguridad valoradas conforme a la reglamentación del Ministerio de Educación, razones de salud del docente o directivo docente con dictamen médico del comité de medicina laboral, o conflictos graves en la convivencia escolar, con recomendación sustentada del consejo directivo. En el presente caso, no existe dictamen del comité médico laboral y, por tanto, no procede un traslado por salud. Además, afirmó que las causales de salud aplican al docente, no a sus familiares. Finalmente, informó que actualmente en Victoria no existen vacantes disponibles en el nivel y área de desempeño de la accionante, lo que hace inviable su traslado, razón por la cual se solicitó la desvinculación de la entidad territorial y que se niegue la acción de tutela, al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, siendo su reubicación competencia exclusiva del Departamento de Diamante. [32]
21. La Fiscalía General de la Nación CAVIF-Victoria, mediante respuesta del 3 de octubre de 2024, informó que, tras consultar todas las bases de datos institucionales (SPOA y ORFEO), así como indagar en las Fiscalías Locales 4ª, 42, 48 y 49, unidades encargadas de conocer casos de violencia intrafamiliar, no se encontró registro alguno de denuncias instauradas por la accionante ni de remisiones oficiosas por parte de la Comisaría de Familia. Señala además que, previo a la interposición de la acción de tutela, existían otros mecanismos ordinarios de defensa judicial que debían agotarse. [33]
22. La Secretaría de la Mujer, Familia e Inclusión Social,[34] en respuesta del 4 de octubre de 2024, señaló que las presuntas vulneraciones de derechos alegadas por la accionante derivan exclusivamente de actuaciones atribuibles a la Secretaría de Educación Departamental de Diamante. En virtud de lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por carecer de competencia o responsabilidad en los hechos objeto de la acción de tutela.
Decisiones objeto de revisión
23. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 2 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Victoria declaró improcedente la acción constitucional. El juzgado consideró que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar traslados administrativos, dado que el juez de tutela no puede sustituir las decisiones propias de las autoridades públicas dentro de sus competencias constitucionales y legales y existen otros medios de defensa judicial idóneos, como las acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa y los recursos de la vía gubernativa.
24. Frente al perjuicio irremediable alegado por las amenazas del señor Mauricio, constató que existían medidas de protección vigentes otorgadas por las Comisarías de Familia de Rosario y Victoria, basadas en la Ley 1257 de 2008, Ley 294 de 1996, Ley 575 de 2000 y el Decreto 4799 de 2011, y que la accionante ha activado los mecanismos administrativos y judiciales correspondientes.
25. Además, afirmó que la accionante y sus hijos cuentan con atención médica disponible en Rosario, sin que se haya probado afectación grave ni negación de servicios, y que para solicitar traslado por razones de salud debe seguirse el procedimiento establecido, incluyendo el dictamen del Comité de Salud Ocupacional. Además, se explicó que los traslados entre entidades certificadas requieren trámite ordinario o no ordinario, disponibilidad de plazas, y firma de convenios interadministrativos, requisitos que actualmente no se cumplen. También señaló que las convocatorias de traslado ordinario se abrirán en octubre de 2024, por lo cual la accionante deberá participar en este conforme al proceso regular.
26. Impugnación. Isabel impugnó la decisión de primera instancia el 9 de octubre de 2024, señalando, principalmente, que la acción de tutela procede excepcionalmente en traslados de docentes cuando están en riesgo derechos fundamentales como la salud, la vida o la unidad familiar. Argumentó que en Rosario solo hay servicios médicos de primer nivel y que las atenciones especializadas que requiere tanto ella como sus hijos han sido realizadas en Victoria. Asimismo, indicó que su salud se ha visto afectada por trabajar en el mismo lugar que su agresor, con quien tiene un proceso abierto por hechos de violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia de Victoria y que esta situación le ha generado “estados de angustia y zozobra por el hecho de tener que trabajar con quien infortunadamente se convirtió en [su] agresor”. Finalmente, sostuvo que la falta de plazas disponibles no puede ser un argumento definitivo para negar su traslado, ya que la Secretaría de Educación debe buscar alternativas que garanticen su seguridad y el acceso a los servicios médicos para ella y sus hijos. [35]
27. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 7 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito Victoria confirmó la decisión de primera instancia en su totalidad. El Juzgado consideró que la acción de tutela no era procedente, pues la solicitud de traslado debía ser tramitada conforme a los procedimientos ordinarios establecidos por la ley. En su decisión, el Juzgado tuvo en cuenta que la Secretaría de Educación de Diamante rechazó la solicitud de traslado no ordinario debido a la falta de un dictamen médico del Comité de Medicina Laboral y no haber agotado los mecanismos de solicitud de traslados que se realizan anualmente. Además, dado que el proceso ordinario de traslado se encontraba abierto al momento de la interposición de la tutela, la accionante podía presentar su solicitud conforme a la ley y con los respectivos soportes.[36]
28. Respecto a las amenazas de su expareja, el Juzgado señaló que, como fue advertido por el a quo, la accionante ya contaba con medidas de protección dispuestas por la Comisaría de Familia Casa de Justicia de Victoria, y no se encontraron registros de denuncias por parte de la accionante ante las fiscalías locales ni remisión oficiosa por parte de la Comisaría de Familia, lo que implicaba que no había agotado todos los recursos penales a su disposición.[37]
29. Trámite de revisión ante la Corte Constitucional. El expediente de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, posteriormente, la Sala de Selección Número Uno, mediante Auto del 31 de enero de 2025, notificado el 14 de febrero del mismo año, decidió seleccionarlo y su estudio correspondió a la Sala Quinta de Revisión, presidida por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
30. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, en Auto del 31 de enero de 2025.[38]
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
31. Según el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,[39] son requisitos para la procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión verificar si en este caso se acreditan estas exigencias y, en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver el problema jurídico.
32. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales al que puede acudir cualquier persona “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o de manera indirecta, por intermedio de un representante legal, apoderado judicial, agente oficioso o por el Defensor del Pueblo o sus delegados en los términos de los artículos 46 a 49 del Decreto 2591 de 1991.
33. Adicionalmente, esta Corporación ha reconocido que el ejercicio de la patria potestad confiere a los padres y guardadores un margen de apreciación frente a la decisión de cuándo resulta necesario hacer uso de los mecanismos judiciales en nombre de su menor hijo.[40] Por ello, cuando el caso particular involucra la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes (NNA), “los padres están legitimados para promover la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extrajudicial de los descendientes mediante la patria potestad.”[41]
34. En el caso en concreto, la Sala concluye que este requisito se cumple, pues la acción de tutela fue interpuesta por Isabel en nombre propio y actuando en representación de sus hijos menores de edad, Lucas y Sebastián por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la familia, a la igualdad, a la salud y a la vida digna como consecuencia de la decisión de la Secretaría de Educación Departamental de Diamante de negar su traslado a otro centro educativo.
35. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. Al respecto, la Corte Constitucional ha resaltado que la legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel que está llamado a resolver las pretensiones de la acción, sea este una autoridad pública o, en casos excepcionales, un particular.[42]
36. En el caso sub examine la acción de tutela fue interpuesta en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Diamante, que de conformidad con la ley y con las respectivas normas que la reglamentan,[43] es la autoridad competente para realizar el traslado de la accionante. Así, en tanto de la negativa de esta entidad de ordenar el traslado de la accionante se pudo derivar una vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus hijos, la Sala concluye que se satisface la legitimación en la causa por activa respecto de esta entidad. A su vez, teniendo en cuenta que el juzgado de primera instancia vinculó al trámite a la Secretaría de Educación de Municipal de Victoria, municipio certificado en educación y con competencia para decidir sobre los traslados[44] y al que la accionante pretende ser trasladada, la Sala concluye que también se encuentra legitimada en la causa por pasiva pues, eventualmente, podría ser llamada a resolver las pretensiones de la acción de tutela.
37. Adicionalmente, en el trámite del proceso, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple vinculó a (i) la Comisaría de Familia Casa de Justicia de Victoria, autoridad que conoció la denuncia por violencia intrafamiliar y la solicitud de medida de protección interpuesta por la accionante el 24 de julio de 2024; (ii) la Comisaría de Familia de Rosario, autoridad que conoció la denuncia por violencia intrafamiliar presentada por la accionante el 28 de abril de 2022; (iii) la Secretaría de la Mujer, Familia e Inclusión Social de la Gobernación de Diamante, (iv) la Alcaldía Municipal de Rosario; (v) la Dirección Regional de Diamante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); (vi) la Institución Educativa Azul, que es la institución en la que labora la accionante y (v) la Fiscalía General de la Nación – Centro de Atención a Víctimas de Violencia Familiar (CAVIF) de Victoria.
38. La Sala considera que, a excepción de la Secretaría de Educación de Municipal de Victoria, ninguna de las entidades vinculadas tiene la competencia legal para realizar el traslado de la accionante. Por lo cual, al no cumplirse con la legitimación en la causa por pasiva, la Sala ordenará la desvinculación de estas entidades del trámite. Sin embargo, respecto de la Institución Educativa Azul, si bien no tiene incidencia en el traslado, al ser la institución en la que trabaja la accionante y su presunto agresor, podría adoptar medidas dirigidas a garantizar la tranquilidad y la seguridad de Isabel en su lugar de trabajo. Por tal razón, la Sala mantendrá su vinculación en el presente trámite.
39. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de derechos fundamentales. Al respecto, esta Corte ha señalado que la acción de tutela “se debe ejercer en un tiempo próximo o razonablemente cercano a la ocurrencia de la amenaza o de la vulneración [pues de lo contrario] se desconocería que la tutela fue instituida como un ‘remedio de aplicación urgente’ (sentencia C-543 de 1992) para hacer frente a vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales”.[45] No obstante, no existen reglas estrictas para la determinación de este plazo, por lo que le corresponde al juez constitucional definir lo que constituye un término de interposición razonable teniendo en cuenta los hechos particulares de cada caso.[46]
40. En el presente caso la Sala Quinta de Revisión encuentra que se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, entre la fecha en que la accionada respondió negativamente a la solicitud de traslado presentada por la accionante (31 de julio de 2024) y el momento en el cual se interpuso la acción de tutela (19 de septiembre de 2024), transcurrió un lapso inferior a dos meses, el cual es razonablemente cercano a la ocurrencia de la presunta vulneración a los derechos fundamentales.
41. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política también establece que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo resulta procedente en dos supuestos: (i) como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger sus derechos fundamentales y (ii) como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[47] Frente a la idoneidad y efectividad de los medios ordinarios de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha entendido que un medio de defensa es idóneo cuando resulta materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y es eficaz, cuando es capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto.[48] Adicionalmente, la aptitud del medio de defensa ordinario debe analizarse en cada caso concreto, considerando las características del procedimiento, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.[49]
42. Sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el traslado de un docente del sector público o cuestionar el acto administrativo que niega su traslado. En su jurisprudencia, la Corte ha señalado que por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para solicitar el traslado de un docente del sector público en tanto esta decisión depende de la petición directa que formule el docente, la cual debe agotar el procedimiento administrativo ordinario o extraordinario previsto en la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 520 de 2010.[50] Adicionalmente, una vez se haya surtido este trámite, la respuesta que brinde la administración es susceptible de ser controvertida mediante la acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[51]
43. Sin embargo, de manera excepcional y ante situaciones fácticas especiales en donde se evidencie la existencia de una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela. [52] Sobre el particular, ha fijado las condiciones que se deben cumplir para que proceda la acción de tutela y haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre una decisión de traslado laboral, a saber: “(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”.[53]
44. En la verificación de este último presupuesto, se ha precisado que existe una afectación clara, grave y directa a los derechos del peticionario o de su núcleo familiar cuando: (i) la decisión sobre el traslado laboral genera serios problemas de salud, particularmente porque en la localidad de destino no existen condiciones para brindarle el cuidado médico requerido; (ii) la decisión sobre el traslado pone en peligro la vida o la integridad de su servidor o de su familia; (iii) “las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado” o (iv) la ruptura del núcleo familiar va más allá de una separación transitoria.[54]
45. En el caso bajo estudio, la Sala Quinta de Revisión considera que se encuentran acreditados los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para que se considere procedente la acción de tutela en el marco de una decisión en materia de traslado de educadores oficiales, por las siguientes razones.
46. En primer lugar, prima facie, se advierte que la decisión de la Secretaría de Educación Departamental pudo haber sido arbitraria, pues no valoró de forma adecuada las circunstancias particulares en las que se encontraba Isabel. En especial, en la respuesta de la entidad no se evidencia que se haya analizado su calidad de víctima de violencia intrafamiliar y su estado de salud mental.
47. Por lo cual, la Sala considera que en el caso concreto se configura el primer requisito que exige la jurisprudencia para que la acción de tutela sea procedente en estos escenarios pues no valoró una situación fáctica y objetiva de la accionante que resultaba relevante para analizar su solicitud de traslado, a saber, su calidad de víctima de violencia intrafamiliar y el hecho de que su agresor trabajara en la misma institución educativa, lo cual repercutió en su salud mental generando varias incapacidades médicas.
48. En segundo lugar, la Sala estima que dicha situación, en principio, refleja una vulneración o amenaza grave y directa de los derechos fundamentales de la accionante. Esto, pues de un análisis preliminar es posible afirmar que la negativa de traslado pone en peligro su integridad, su derecho a vivir una vida libre de violencias y su salud mental. Según los hechos relatados por Isabel y las pruebas aportadas (i) el presunto agresor, además de ser su expareja, trabaja en la misma institución educativa que ella; (ii) en mayo de 2022 se decretaron medidas de protección definitivas en su favor por hechos de violencia doméstica, psicológica y verbal; (iii) de manera reciente, la accionante recibió mensajes amenazantes por parte de su expareja y esto la llevó a solicitar nuevamente medidas de protección ante la Comisaría de Familia y (iv) debido a estos hechos la accionante fue diagnosticada con depresión y ansiedad, situación que la incapacitó durante más de cinco meses. Por lo tanto, también se configura el segundo requisito jurisprudencial.
Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión
49. Superado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, pasa la Sala Quinta de Revisión a realizar el análisis de fondo del caso puesto a consideración de la Corte. Para ello, le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:
· ¿La Secretaría de Educación del Departamento de Diamante vulneró los derechos fundamentales de Isabel al trabajo en condiciones dignas y seguras, a una vida libre de violencia y a la integridad personal al negar su solicitud de traslado sin considerar que fue víctima de violencia intrafamiliar?
· ¿La Secretaría de Educación del Departamento de Diamante vulneró los derechos fundamentales de Isabel y los niños Lucas y Sebastián a la salud y a la unidad familiar al negar la solicitud de traslado realizada por la accionante sin realizar un análisis integral de su situación de salud?
50. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se referirá a: (i) el ejercicio del ius variandi para la prestación efectiva del servicio de educación y sus límites ante las solicitudes de traslado; (ii) el traslado de docentes del sector público por razones de seguridad; (iii) el traslado de docentes del sector público por razones de salud y (iv) la obligación de adoptar una perspectiva de género en las decisiones judiciales y administrativas. Por último, (v) analizará y decidirá el caso concreto.
(i) El ejercicio del ius variandi para la prestación efectiva del servicio de educación y sus límites ante las solicitudes de traslado presentadas por los docentes del sector público. Reiteración de jurisprudencia[55]
51. La prestación del servicio público de educación es una de las funciones sociales del Estado con mayor trascendencia,[56] pues supone la garantía del derecho a la educación el cual, a su vez, tiene una relación directa y un alto impacto en la materialización de otros derechos fundamentales de los niños, sujetos frente a quienes el Estado tiene un deber de protección superior.[57]
52. Al respecto, esta Corporación ha señalado que cuando esta actividad se lleva a cabo a través de instituciones públicas, supone el desarrollo de la función administrativa y el sometimiento a las reglas propias de la relación laboral que surge entre los docentes y la administración, entre las cuales se encuentra la posibilidad de ejercer el ius variandi. [58] Este último ha sido definido como “la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo”.[59]
53. En el ámbito de los docentes, la jurisprudencia ha definido el ius variandi como “la posibilidad que tiene la respectiva autoridad nominadora, en este caso, la administración pública, de modificar la sede de la prestación de los servicios personales, bien sea de oficio para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación cuando las necesidades así lo impongan, o bien por la solicitud de traslado que realice directamente un docente”.[60] En este sentido, la potestad de variar las condiciones de prestación del servicio público de educación surge tanto del ejercicio del ius variandi, como de la autorización legal que se le otorga al nominador para garantizar la eficiente, oportuna y continua prestación del servicio público de educación, materializar el deber del Estado de promover las condiciones necesarias para solucionar las necesidades insatisfechas en materia de educación y hacer eficaz el derecho preferente de los niños y niñas a la educación.[61]
54. Se destaca que, si bien en principio esta facultad es discrecional del empleador, no es absoluta y tiene límites pues en todos los casos su ejercicio debe atender a las circunstancias específicas del trabajador. Por lo cual, el empleador tiene la carga de consultar “el estado de salud, el escenario familiar, el lugar y tiempo de trabajo, las condiciones salariales, el rendimiento demostrado, entre otras variables relevantes para garantizar el trabajo en condiciones dignas”.[62]
55. Ahora, el traslado de docentes se encuentra regulado, en parte, por el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, el cual establece que “[c]uando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.”
56. Además, esta norma contempla la posibilidad de que los traslados sean realizados entre departamentos, distritos o municipios; sin embargo, como esta decisión supera los límites territoriales de la entidad nominadora, se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un “convenio interadministrativo entre las entidades territoriales”.
57. Este convenio interadministrativo constituye “un consenso de voluntades entre entidades públicas y es generador de obligaciones entre las partes que lo suscriben”.[63] De acuerdo con la jurisprudencia, este convenio: (i) supone que “tanto la entidad remisora como receptora lleguen a un acuerdo de voluntades sobre la viabilidad y materialización del traslado”[64]; (ii) esto pues al tener carácter dispositivo, cada entidad “tiene la posibilidad de concertar los términos del traslado atendiendo a las particularidades de su localización geográfica, de manera que, bajo ninguna circunstancia, se comprometa la prestación eficiente del servicio educativo”;[65] y (iii) la entidad receptora debe valorar la existencia de vacantes en su planta de personal y las necesidades de prestación del servicio para nombrar al docente en un cargo de igual o mejores condiciones respecto del cargo en el que se encontraba.[66]
58. Por último, esta norma estipula que “[l]as solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales”.
59. A su turno, el artículo 52 del Decreto Ley 1278 de 2002[67] dispone que “[s]e produce traslado cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales”. El mismo decreto señala que el traslado procede en los siguientes tres casos: (i) “[d]iscrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente”[68]; (ii) por razones de seguridad, las cuales deben estar debidamente comprobadas, y (iii) por solicitud propia del docente.[69]
60. Los traslados por solicitud propia de los docentes fueron reglamentados por el Decreto 520 de 2010,[70] recopilado en los artículos 2.4.5.1.1 a 2.4.5.1.8 del Decreto 1075 de 2015. [71] En este, se establecen los procedimientos para que cada entidad territorial certificada en educación pueda darle trámite a las solicitudes de traslado que presentan los docentes o directivos. En términos generales, este decreto consagró dos modalidades o tipos de proceso que pueden realizarse. Por un lado, se encuentra el proceso ordinario, caracterizado por la existencia de un cronograma vinculado con el calendario estudiantil fijado anualmente por el Ministerio de Educación, la realización de una convocatoria en la que se publicitan las vacantes existentes y un conjunto de criterios relacionados con los reconocimientos, el tiempo de permanencia y la necesidad de reubicación laboral del docente o directivo.[72] Como se señaló anteriormente, los traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados, solicitados por docentes o directivos docentes requieren, además del acto administrativo, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales remisora y receptora.[73]
61. Por otro lado, se encuentra el proceso extraordinario que puede realizarse en cualquier época del año y sin necesidad de sujetarse al procedimiento de traslado ordinario. En este escenario, la autoridad nominadora puede efectuar el traslado mediante un acto administrativo motivado siempre que concurran circunstancias excepcionales como: (i) necesidades del servicio que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo, (ii) razones de salud o de seguridad que afecten al docente o directivo docente; (iii) la necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo y (iv) razones de seguridad de los educadores oficiales.[74]
62. En suma, la diferencia entre el procedimiento ordinario y el procedimiento extraordinario radica en que en el segundo la procedencia de la petición de traslado no se limita al calendario estudiantil.[75] Como ha sido señalado por esta Corporación, esto “no conduce a una afectación irracional del servicio de educación, ya que no se trata de habilitar un escenario de movilidad permanente, sino de realizar ajustes excepcionales de la planta de personal, a partir de la acreditación de las causales especiales que la justifican” y “su operatividad se circunscribe tanto a la posibilidad razonable de la entidad remisora de cubrir las vacantes que se derivan del traslado, como a la existencia misma de vacantes en la entidad receptora, que permitan proveer el cargo que se requiere como resultado de la solicitud formulada”.[76]
63. Por último, se destaca que la Corte ha ordenado traslados de docentes por fuera de los tiempos del cronograma del calendario estudiantil y en casos que no necesariamente se enmarcaban en las cuatro causales señaladas anteriormente pero en los cuales “sería desproporcionado someter a la rigurosidad de la vía ordinaria, la protección de los derechos fundamentales del docente o de su familia, cuando se acreditan circunstancias especiales de vulnerabilidad o urgencia que hagan imperativa una pronta actuación por parte de la Administración”.[77] Lo anterior, en tanto limitar la procedencia extraordinaria de traslados a las causales previstas en el artículo 5 Decreto 520 de 2010[78] y no considerar otras circunstancias que representan una afectación a los derechos del docente o de su núcleo familiar, se incurriría en un uso desproporcionado del ius variandi.[79]
(ii) El traslado de docentes del sector público por razones de seguridad
64. Considerando las particularidades del proceso de tutela que fue puesto a conocimiento de la Sala, se abordarán brevemente las reglas aplicables a las solicitudes de traslado que formulan los educadores por razones de seguridad, particularmente cuando estas no se enmarcan dentro de las situaciones reguladas en el Decreto 1782 de 2013.
65. En su redacción original, el numeral segundo del artículo 5 del Decreto 520 de 2010 incluía como causal para solicitar el traslado por fuera del proceso ordinario la existencia de “[r]azones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional”. Este numeral fue derogado por el Decreto 1782 de 2013,[80] el cual establece los criterios y procedimientos para los traslados por razones de seguridad de los docentes del sector público, de forma tal que se protejan sus derechos a la vida, la integridad, la seguridad y la integridad tanto de los educadores como de su familia.[81]
66. Según el artículo 5 de este decreto “[c]uando surja una amenaza o un desplazamiento forzoso, en los términos definidos en el presente decreto, el educador oficial podrá presentar solicitud de traslado, la cual deberá ser tramitada por la autoridad nominadora con estricta y ágil aplicación de los criterios y procedimientos administrativos”. En virtud de esta normativa, el traslado por razones de seguridad: (i) es de dos tipos, por la condición de amenazado y por la condición de desplazado[82] y (ii) sigue el principio de causalidad, por lo que la decisión de traslado “estará fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias”[83].
67. Por consiguiente, el Decreto 1782 de 2013 se circunscribe a los casos en los que el riesgo que afrontan los docentes que solicitan el traslado tiene una relación directa con el ejercicio de su cargo o de sus funciones públicas, sindicales, sociales o humanitarias. Por lo cual, no reguló íntegramente el artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, ya que limitó el alcance de la regulación a aquellos casos en donde las razones de seguridad guardan una relación de causalidad con el ejercicio de la función docente, pero no reguló lo relacionado con “aquellos casos en los cuales el riesgo para la vida e integridad de los docentes carece de una relación de conexidad con las funciones de los educadores del sector público” y por ello “esta norma jurídica no resulta aplicable a los supuestos en que los riesgos se derivan, por ejemplo, de situaciones de violencia intrafamiliar o cuando el docente es víctima de amenazas graves contra su vida o su integridad producto de delitos como el de extorsión.”[84] (Subrayado fuera del texto original)
68. Este vacío normativo fue advertido por esta Corporación en la Sentencia T-095 de 2018, al estudiar el caso de una docente que solicitó el traslado de la institución educativa en la que trabajaba en el municipio de Magdalena porque tanto ella como sus hijos habían sido víctimas de maltrato, violencia intrafamiliar y amenazas de muerte por parte de su cónyuge. Al estudiar la solicitud, a pesar de que la Secretaría de Educación Departamental reconoció a la docente la condición provisional de amenazada y le otorgó una comisión de servicios por el término de tres meses en otra institución, negó la solicitud de traslado con fundamento en los resultados del estudio de nivel de riesgo, pues la Unidad Nacional de Riesgo devolvió su caso porque las amenazas eran personales y no se derivaban de su labor como docente.
69. En este caso y ante el vacío normativo antes mencionado, esta Corporación señaló que la ausencia de regulación no suponía desconocer la protección de los derechos fundamentales de los educadores oficiales que reciban amenazas contra su vida o su integridad por razones que no se derivan del desempeño de sus funciones laborales. Así, a partir del principio de interpretación pro homine[85] y de la aplicación de la pauta hermenéutica según la cual “donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete”, la Corte consideró que no era posible adoptar una interpretación restrictiva del artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002. Esto, porque si el Legislador estableció que el traslado de docentes procedía de manera general “[p]or razones de seguridad debidamente comprobadas”, no era viable adoptar una interpretación de la norma que excluyera o descartara los traslados por razones de seguridad en aquellos eventos en los que estos se originan en motivos que no se relacionaran directamente con la función desempeñada por el docente o el ejercicio del cargo. [86]
70. Por consiguiente, concluyó que “el Legislador tuvo la intención de proteger a los docentes que sufrieran amenazas o se encontraran en situaciones de riesgo, sin distinción de la causa que originó dicho peligro”.[87] Sobre el particular, la Corte aclaró, por un lado, que las competencias de la Unidad Nacional de Protección se enmarcan en lo dispuesto por el Decreto 1782 de 2013, por lo que no le corresponde valorar el riesgo en el que se encuentran los docentes que solicitan el traslado por razones de seguridad, cuando se trata de motivos distintos a los contemplados en el mencionado decreto.[88]
71. Por otro lado, frente a los traslados de docentes oficiales por razones de seguridad que no tengan una causalidad directa con su labor, la autoridad nominadora será la encargada de implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los servidores públicos en situaciones de riesgo o amenaza. Para cumplir con lo anterior, debe seguir tres pautas: (i) las razones de seguridad deben estar debidamente comprobadas,[89] por lo que la decisión de traslado debe estar “motivada y plenamente sustentada en pruebas y medios de convicción que permitan concluir que el nivel de riesgo del educador es real”: (ii) la valoración del riesgo debe realizarse “en el marco de un procedimiento que garantice el debido proceso del docente solicitante y (iii) los motivos que fundamentan la solicitud de traslado “deben ser serios y objetivos, pues de lo contrario se afectaría desproporcionadamente la continuidad y eficiencia de la prestación del servicio público de educación.” [90]
(iii) El traslado de docentes del sector público por razones de salud
72. Como se señaló, el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015, contempla la posibilidad de que la autoridad nominadora efectúe el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado sin sujeción al proceso ordinario de traslados, entre otras causas, “[p]or razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud”.
73. Frente a la aplicación de las normas que regulan el traslado, el Ministerio de Educación Nacional presentó una serie de recomendaciones en la Circular 044 de 2023.[91] De manera general, aclaró que el “traslado no es una figura prevista solo en beneficio de la administración, sino también un derecho íntimamente relacionado con otros derechos de rango fundamental (…) así que la negación del traslado debe responder a verdaderas necesidades del servicio y no basarse en meros subterfugios para desconocer el ejercicio legítimo de un derecho que el ordenamiento jurídico otorga al docente”. [92]
74. En el caso particular del traslado no ordinario por razones de salud, señaló que: (i) las entidades territoriales deben evaluar las solicitudes presentadas por los docentes como opción de manejo médico para sus condiciones de salud; (ii) en caso de que en la solicitud no se adjunte el concepto del comité de medicina laboral, “es responsabilidad de la entidad territorial solicitar dicho dictamen a la entidad prestadora del servicio de salud” y (iii) “[l]a decisión de autorizar o no el traslado deberá basarse en el historial de salud del educador, el dictamen del comité de medicina laboral, así como las recomendaciones y razones médicas que lo respalden”[93].
75. Esta aproximación flexible a la aplicación de la causal relacionada con la salud del docente también se evidencia en la jurisprudencia de la Corte, al señalar que esta causal “no se sujeta exclusivamente al aval otorgado por el comité de medicina laboral, sino que también cabe el concepto médico otorgado, ya sea por el profesional tratante de la EPS a la cual se encuentre afiliado el actor o por algún otro profesional de salud ocupacional, en el cual constate el estado de salud del peticionario y la necesidad del traslado”[94]. Así, en algunos casos la exigencia estricta de un dictamen médico del comité de medicina laboral podría no ser razonable si esto dificulta la protección inmediata de los derechos a la salud y a la unidad familiar.[95] Por lo cual, esta Corporación ha aceptado que las solicitudes de traslado extraordinario por razones de salud sean analizadas desde una visión integral de la salud del docente que no tiene en cuenta únicamente el dictamen médico del comité de medicina laboral, sino también la historia clínica y los múltiples conceptos médicos, de forma que el juez constitucional tenga todas las herramientas necesarias para poder restablecer plenamente el derecho a la salud del accionante.[96]
76. Esta posición se refuerza si se considera que el traslado de docentes por razones de salud es una medida para garantizar la protección de derechos fundamentales como la salud, la vida digna y la unidad familiar, que busca “salvaguardar el bienestar integral de los educadores y sus familias cuando las condiciones laborales actuales representan un riesgo o impacto negativo en su salud”. [97] Esta medida pretende entonces “preservar la integridad física y mental del docente, facilitando su traslado a un entorno laboral que no afecte negativamente su salud.”[98]
77. Adicionalmente, al estudiar casos relacionados con el traslado por razones de salud del docente o de su núcleo familiar, la Corte Constitucional ha realizado algunas precisiones importantes. Por la relevancia para resolver el presente caso, se destacarán las consideraciones realizadas en casos relacionados con la salud mental y con las afectaciones a la salud de niños o niñas.
78. En primer lugar y frente a la salud mental, esta Corporación ha puesto de presente el trato diferencial positivo que debe darse a los docentes con afectaciones en su salud. En concreto, en la Sentencia T-026 de 2002, al estudiar el caso de un docente diagnosticado con depresión, ansiedad y estrés generada por la situación de violencia en el medio donde trabajaba, precisó que cuando “los docentes padecen quebrantos de salud, ya sea a nivel físico o mental, que evidencien la necesidad de un cambio de sede, no solo para su recuperación sino también para garantizar la atención médica preventiva, es deber de la administración, y llegado el caso del juez constitucional, dar un trato diferencial positivo, garantizando con ello los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en conexidad con la vida, todo lo cual repercutirá también en el mejor cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado”.[99]
79. En la Sentencia T-536 de 2024, la Corte conoció el caso de un docente diagnosticado con trastorno depresivo recurrente y trastorno de adaptación como consecuencia de una situación de acoso laboral. En esta resaltó la importancia de la salud mental como componente esencial de la salud integral[100] y encontró que la Secretaría de Educación accionada, al omitir las recomendaciones médicas que sugerían el traslado laboral incumplió sus deberes como empleadora y “sus obligaciones como entidad estatal de garantizar al actor un entorno laboral digno, seguro y saludable.”
80. A su turno, en la Sentencia T-443 de 2024, al abordar la necesidad de que las solicitudes de traslado no ordinario por razones de salud sean analizadas desde una visión integral de la situación de salud del docente, la Corte reconoció que este análisis integral también implicaba “tener en cuenta los impactos personales, filiales, sociales y clínicos de negar el traslado, es decir, tener en cuenta la importancia del acompañamiento en casos de síndrome depresivo, por ejemplo.”
81. En segundo lugar, la Corte Constitucional también ha estudiado casos en donde se ha protegido la unidad familiar, el interés superior de la niñez y la salud de niños, niñas y adolescentes en el marco de solicitudes de traslado por razones de salud del núcleo familiar. Así, en la Sentencia T-308 de 2015 la Corte amparó entre otros, los derechos fundamentales a la unidad familiar y al trabajo y ordenó a la Secretaría de Educación accionada la suscripción de un convenio interadministrativo mediante el cual se autorizara el traslado de la accionante a una institución de educación cercana al municipio de su residencia. Esto, considerando la gravedad de los padecimientos médicos de su hija[101] y que la negativa de traslado le impedía a la docente brindarle los cuidados necesarios.
82. En sentido similar, en la Sentencia T-079 de 2017 la Corte conoció el caso de una docente del Departamento del Magdalena que solicitó el su traslado a la ciudad de Barranquilla debido a la condición médica de su hija de 7 años, quien padecía microcefalia y retraso en el desarrollo psicomotor. En este caso, a pesar de los repetidos intentos de la docente para ser trasladada, su traslado no había sido materializado. Teniendo en cuenta lo anterior la Corte amparó los derechos y ordenó el traslado considerando la necesidad imperante de proteger el interés superior y la unidad familiar de la niña con discapacidad, reconociendo que la negativa de traslado vulneraba sus derechos fundamentales a la salud y al cuidado y que en estos casos la administración tiene el deber de conceder un trato diferencial positivo al trabajador.
83. Por último, en la Sentencia T-105 de 2024, la Corte conoció la acción impetrada por Helena contra las Secretarías de Educación Departamental de Antioquia y de Risaralda y la Secretaría de Educación de Pereira, buscando su traslado docente para convivir con su hija de 10 años y su padre de 84, quienes dependían económica y emocionalmente de ella. Al analizar el asunto, se concluyó que las entidades accionadas y el juez de tutela omitieron la valoración del potencial estado de desprotección de la menor al no convivir con su madre. En consecuencia, y en aplicación del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la Sala amparó el derecho fundamental de la hija de la docente a tener una familia y a no ser separada de ella (unidad familiar), ordenando a la Secretaría de Educación de Antioquia evaluar la viabilidad de que Helena regresara a vivir con su hija en la institución donde labora, previo consentimiento de la accionante.
(iv) La obligación de adoptar una perspectiva de género por parte de las autoridades judiciales y autoridades administrativas
84. En su jurisprudencia y reconociendo la desigualdad histórica de la mujer y el fenómeno estructural de la discriminación debido al género, la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que los jueces tienen el deber de impartir justicia con perspectiva de género siempre que se vean enfrentados a casos en los que exista sospecha de situaciones asimétricas de poder entre las partes, de discriminación hacia la mujer o de actos que constituyan violencia de género.[102] Lo anterior, teniendo en cuenta los mandatos constitucionales y los diversos instrumentos internacionales que refuerzan la obligación del Estado de prevenir,[103] erradicar y sancionar las formas de violencia o discriminación contra las mujeres.[104]
85. En el ejercicio de la función judicial, la perspectiva de género es un criterio hermenéutico que se debe emplear para la resolución de un litigio en caso en el que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género.[105] Su aplicación consiste en “integrar los principios de igualdad y de no discriminación en la interpretación y aplicación de las normas, a fin de garantizar la mayor protección de los derechos humanos, en especial, los de las víctimas y, en esa medida, ofrecer soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural.”[106]
86. Frente a la sensibilización, prevención y sanción de la violencia y la discriminación contra la mujer, la Ley 1257 de 2008[107] incorpora como principios rectores, entre otros, el de la igualdad real y efectiva, en virtud del cual el Estado debe “diseñar, implementar y evaluar políticas públicas para lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos”. Y el principio de corresponsabilidad, el cual establece que “la sociedad y la Familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminación de la violencia contra ellas” y que “[e]l Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres.”
87. Adicionalmente, la misma ley, en su artículo 7, reconoce que además de otros derechos reconocidos en la Ley o en tratados internacionales ratificados por Colombia, todas las mujeres tienen derecho “a una vida digna, a la integridad física, sexual y psicológica, a la intimidad, a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles y degradantes, a la igualdad real y efectiva, a no ser sometidas a forma alguna de discriminación, a la libertad y autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la salud sexual y reproductiva y a la seguridad personal”.
88. Ahora, a partir de la obligación de las autoridades estatales de promover la igualdad material para las mujeres y el deber de debida diligencia frente a la prevención de la violencia contra la mujer, esta Corporación ha señalado que la incorporación de una perspectiva de género se extiende a todas las autoridades y funcionarios del Estado. Esta obligación “impone el deber de adoptar todas las medidas necesarias para eliminar los factores de riesgo para las mujeres, lo cual implica entender que las situaciones que suceden en la vida privada de las personas no eximen a las instituciones estatales del deber de actuar cuando se presenten dichos factores y, especialmente, si se han puesto en conocimiento de las autoridades.”[108]
89. En el ámbito de las solicitudes de traslado de docentes, en la Sentencia T-095 de 2018 la Corte aclaró que la incorporación de la perspectiva de género supone: (i) en el ámbito administrativo, que ante situaciones con incidencia el ejercicio de derechos fundamentales, se deben adoptar decisiones que apunten a eliminar los riesgos de discriminación en cualquiera de sus modalidades y (ii) en el ámbito judicial, que se garantice el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, lo que a su vez “implica el deber de analizar todas las circunstancias desde los impactos diferenciales para las mujeres para el efectivo goce de una igualdad sustantiva.”
(v) Análisis del caso concreto
90. Isabel es docente inscrita en el escalafón 2A y desde el 2 de mayo de 2018 trabaja en la Institución Educativa Azul ubicada en Rosario, Diamante. En julio de 2024 solicitó el traslado de esta institución hacia una institución educativa ubicada en Victoria ante la Secretaría de Educación Departamental de Diamante, entidad que negó el traslado argumentando, entre otras cosas, que debía presentar su solicitud ordinaria de traslado en los tiempos especificados en el cronograma académico y debía aportar los soportes que prueben lo manifestado para que su solicitud fuera evaluada, concretamente, el certificado del dictamen médico del comité de medicina laboral. Además, la accionada le sugirió adelantar el trámite ante la Secretaría de Educación Municipal de Victoria, pues esta era una Entidad Territorial Certificada para la Administración en la Educación.
91. Ante esta negativa, la accionante presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Diamante solicitando que se ordene a la accionada proceder con el traslado solicitado a una localidad cercana a Victoria o en dicha ciudad, de forma que pueda atender las necesidades médicas de sus hijos y recibir un tratamiento adecuado para su salud mental y a su vez, se garantice un ambiente de trabajo que no afecte su salud y tenga en cuenta la situación de violencia intrafamiliar que enfrenta.[109] Para sustentar su pretensión de traslado, la accionante adujo tres argumentos esenciales. Primero, explicó que fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de su cónyuge, quien trabaja en la misma institución educativa que ella y de la cual está solicitando el traslado. En segundo lugar, advirtió que la situación de violencia intrafamiliar le ha ocasionado depresión y ansiedad, motivo por el cual necesita recibir tratamiento médico especializado y estar cerca de su núcleo familiar. En tercer lugar, aduce que dos de sus hijos tienen padecimientos médicos que requieren su atención y acompañamiento—trastorno de déficit de atención e hiperactividad y dificultades en el lenguaje y en el habla— y que solo pueden ser correctamente atendidos en la ciudad de Victoria.
92. Pues bien, revisada la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, la Sala de Revisión constata, en primer lugar, que al menos desde el año 2022 Isabel es víctima de violencia intrafamiliar. Esto se encuentra demostrado en las denuncias por hechos de violencia intrafamiliar y las solicitudes de medidas de protección que presentó ante dos comisarías de familia distintas. En un primer momento durante el año 2022 y ante la Comisaría Municipal de Rosario, entidad que encontró que se habían presentado hechos de violencia doméstica, psicológica y verbal hacia Isabel por parte de Mauricio y adoptó medidas de protección definitivas. [110] En un segundo momento, en julio de 2024, ante la Comisaría de Familia de la Casa de Justicia de Victoria por los hechos de violencia ocurridos el 27 de junio de 2024 relacionados con mensajes amenazantes por parte de su expareja, entidad que le otorgó una medida de protección.[111]
93. En segundo lugar, con ocasión a los hechos de violencia intrafamiliar y según consta en su historia médica, la accionante sufre de trastorno mixto de ansiedad y depresión, por lo que ha requerido un tratamiento psicológico y psiquiátrico constante. En su historia médica se puede observar que:
· Estos padecimientos en su salud mental le generaron incapacidades médicas. La accionante fue incapacitada por primera vez el 16 de mayo de 2024 por dos días por debido a que su sintomatología ansiosa la hacía “incapaz de trabajar” en ese estado. Posteriormente y en atención al diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, le dan una incapacidad el 5 de abril de 2024 por 30 días (del 8 de abril al 7 de mayo de 2024), la cual es extendida sucesivamente y por periodos de 20 a 30 días hasta el 24 de septiembre de 2024.[112]
· En los controles de psiquiatría se lee como plan de manejo y recomendaciones médicas:[113] “se insiste en la necesidad de cambio de sede de trabajo al lugar más cercano de su familia red de apoyo (sic)”;[114] “se recomienda cambio de institución o traslado a un lugar donde no corra peligro y logre estar cerca a sus hijos y su red de apoyo familiar, esto redundaría en su mejoría”; y “se envía a medicina laboral, se brinda terapia de apoyo y se insiste en la importancia del traslado ya que la paciente refiere ocasionalmente crisis de ausencia y esto la tiene muy alterada por el peligro en la [vida] y quedarse lejos de sus hijos”.[115]
94. En tercer lugar y como se observa en la historia médica de sus hijos, la Sala pudo verificar, por un lado, que el niño Lucas ha recibido acompañamiento de psicología clínica infantil y neuropsicología con ocasión a su diagnóstico de TDHA. Por otro lado, que el niño Sebastián tiene diagnóstico de “trastornos del lenguaje y habla”, por lo que debe asistir a terapias de fonoaudiología.
95. Adicionalmente se reitera que, conforme a la jurisprudencia anteriormente reseñada, se puede concluir que: (i) la Corte ha sido clara al señalar que el factor discrecional que tiene la administración para realizar sus traslados de personal, conforme a las necesidades del servicio debe respetarse. Con todo, (ii) también ha reiterado que no es una facultad absoluta y, por tanto, debe ceñirse a los principios constitucionales y los derechos fundamentales. En ese sentido, resulta evidente que, para la jurisprudencia constitucional, los actos administrativos que niegan o realizan los traslados no pueden ser indiferentes a las circunstancias particulares de los servidores, sobre todo cuando se trata de su salud, circunstancias de ruptura familiar, las condiciones de salud de sus cónyuges o hijos menores que se pueden ver afectados con la decisión o negativa de traslado. Asimismo (iii) resulta necesario dar aplicación al enfoque de género cuando, según el contexto del caso, se evidencie que quienes solicitan el traslado son víctimas de violencia intrafamiliar o madres cabeza de familia.[116]
96. A partir de los anteriores hechos y consideraciones, la Sala concluye que la Secretaría de Educación Departamental de Diamante, por un lado, vulneró los derechos fundamentales de Isabel al trabajo en condiciones dignas y seguras, a una vida libre de violencia y a la integridad personal al negar su solicitud de traslado sin considerar sus condiciones particulares ni aplicar una perspectiva de género. Por otro lado, la entidad accionada vulneró los derechos de Isabel y de los niños Lucas y Sebastián a la salud y a la unidad familiar al negar la solicitud de traslado realizada por su progenitora, pues no consideró sus padecimientos de salud y la importancia de tomar medidas para garantizar la unidad familiar.
La Secretaría de Educación Departamental de Diamante vulneró los derechos fundamentales de la accionante al trabajo en condiciones dignas y seguras, a una vida libre de violencia y a la integridad personal al no analizar su solicitud de traslado considerando sus condiciones particulares y la perspectiva de género
97. Para la Sala, en el presente caso se encuentra demostrado que, primero, la accionante es víctima de violencia intrafamiliar, por lo que existe una amenaza para su integridad. Segundo, según relató en la acción de tutela y se puede evidenciar en las declaraciones rendidas ante las Comisarías de Familia, su agresor es también su ex pareja sentimental, el padre de sus hijos y trabaja en la misma institución educativa que ella. Tercero, esta situación le ha ocasionado afectaciones en su salud mental. Y cuarto, la accionante presentó solicitud de traslado, la cual fue negada por la Secretaría de Educación Departamental, entidad que aunque señaló que “entendía su situación familiar” consideró que se trataba de una solicitud de traslado ordinario, por lo que le indicó a la accionante que debía participar en este proceso aportando los respectivos soportes en donde se pudiera evidenciar lo manifestado en la solicitud.
98. Así pues, para la Sala, tanto la accionada como los jueces de instancia realizaron una valoración equivocada de la solicitud de traslado de la accionante, pues consideraron que se trataba de una solicitud de traslado ordinaria, cuando se trataba, en realidad, de una solicitud de traslado no ordinaria por razones de seguridad —derivadas de su calidad de víctima de violencia intrafamiliar— y por razones de salud. Aunque la Secretaría de Educación Departamental, en su respuesta a la acción de tutela señaló que “no le constaban los hechos de violencia intrafamiliar” relatados por la accionante, lo cierto es que (i) en el expediente constan las incapacidades médicas derivadas del trastorno mixto de ansiedad y depresión que son consecuencia, precisamente, de los hechos de violencia intrafamiliar; (ii) la accionante acudió, en dos oportunidades distintas, a Comisarías de Familia en búsqueda de medidas de protección ante la situación de violencia que estaba viviendo y (iii) al menos desde la presentación de la acción de tutela y en atención a las pruebas aportadas por la accionante, la Secretaría de Educación tuvo noticia y conocimiento cierto de que Isabel fue víctima de hechos de violencia intrafamiliar por parte de su ex pareja, quien trabajaba en la misma institución educativa.
99. Ahora, se recuerda que, si bien al analizar las solicitudes de traslado las autoridades nominadoras y en este caso, la Secretaría Departamental de Diamante cuentan con amplio margen de discrecionalidad en ejercicio del ius variandi, esta prerrogativa encuentra sus límites en el respeto de los derechos fundamentales de los educadores, particularmente cuando se trata de mujeres que se ven enfrentadas a amenazas o hechos de violencia, pues tienen una protección especial.[117] A su turno, una vez las autoridades estatales tienen conocimiento del riesgo en la integridad personal de una mujer por hechos de violencia o tienen noticia de estos hechos, se activa una obligación de debida diligencia que implica la adopción de medidas razonables con el fin de prevenir la violencia, investigarla, juzgarla y sancionarla, según corresponda.
100. En el caso que ocupa la atención de la Sala, esta obligación suponía la adopción de medidas para eliminar los factores de riesgo para la accionante y la evaluación de su solicitud de traslado teniendo en cuenta una perspectiva de género. Esto implicaba, como mínimo, tener en cuenta: (i) la situación de violencia de la cual fue víctima la accionante y que los hechos denunciados representan una amenaza a su integridad personal y a su derecho a vivir una vida libre de violencias; (ii) que al trabajar en la misma institución educativa que su agresor, se ve constantemente enfrentada a sentimientos de angustia, zozobra y alerta; (iii) su derecho a tener la posibilidad de gozar de un entorno de trabajo seguro, sin amenazas o riesgos[118] y (iv) las afectaciones en su salud mental derivadas de esta situación de violencia.
101. Así, al omitir este análisis diferenciado y la adopción de medidas frente a una situación de violencia de género en el ámbito privado que tuvo un impacto en el ámbito laboral de la accionante, la Secretaría de Educación Departamental desconoció los derechos de Isabel al trabajo en condiciones dignas y seguras, a una vida libre de violencia y a la integridad personal.
102. Sobre el particular, la Sala llama la atención sobre la falta de aplicación de la perspectiva de género por parte de los jueces que conocieron el asunto en primera y en segunda instancia. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Victoria, al estudiar si existía un perjuicio irremediable derivado de las agresiones y amenazas provenientes de la pareja sentimental de la accionante, se limitó a afirmar que “la víctima ya tiene activado los mecanismos de protección tanto por la vía administrativa como judicial”,[119] haciendo alusión a los dos procesos por violencia intrafamiliar que cursaron su trámite ante la Comisaria del Municipio de Rosario y la Comisaria de Familia Casa de Justicia de Victoria. En sentido similar, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Victoria consideró que la accionante ya contaba con medidas de protección dispuestas por la Comisaría de Familia Casa de Justicia de Victoria y que no se encontraron registros de denuncias por parte de la accionante ante las fiscalías locales ni remisión oficiosa por parte de la Comisaría de Familia, lo que implicaba que no había agotado todos los recursos penales a su disposición.[120]
103. Esta postura asumida por los jueces de instancia no solo desconoce la obligación de adoptar una perspectiva de género en las decisiones judiciales que se hace indispensable cuando el caso involucra a una mujer que ha sido víctima de violencia, sino que además deja de lado la obligación de adoptar medidas para evitar que situaciones de violencia o amenaza hacia la mujer se materialicen o se repitan. Además, omite valorar que en la institución educativa de la cual la accionante solicitó el traslado trabaja su agresor y que este hecho ha tenido un impacto serio tanto su salud mental como en su derecho a trabajar en condiciones dignas y seguras. Por lo cual y dadas las particularidades del caso, los mecanismos de protección que fueron activados por la accionante no eran suficientes para remediar la situación de violencia que estaba viviendo.
La Secretaría de Educación Departamental de Diamante vulneró los derechos fundamentales de Isabel y los niños Lucas y Sebastián a la salud y a la unidad familiar al no analizar su solicitud de traslado considerando sus padecimientos médicos y la prevalencia de los derechos de los niños
104. Ahora, en el presente caso y según los argumentos de la accionante, concurren dos razones para solicitar el traslado. Una de ellos, ya estudiado, es la situación de violencia intrafamiliar de la que fue víctima y el otro son las razones de salud, tanto de ella como de dos de sus hijos.
105. Durante el trámite de la acción de tutela, la Secretaría de Educación Departamental argumentó que los traslados no ordinarios por razones de salud de los educadores y su familia deben estar precedidos por el concepto médico laboral del Comité de Salud Ocupacional y que en este caso no se ha presentado dicho concepto ni se ha demostrado que la accionante o sus hijos no puedan recibir la atención que requieren en el municipio de Rosario.[121] De hecho, señaló que este municipio cuenta con un hospital de primer nivel y que tiene atención en psicología.[122] Adicionalmente, la Secretaría argumentó que la accionante no demostró por qué “se le imposibilita llevar a sus hijos a vivir en el municipio de Rosario” ni por qué “se presenta a concurso en la ciudad de Rosario cuando sabía que no podía dejar a sus hijos solos en la ciudad de Victoria”.[123]
106. Frente a lo anterior, la Sala reitera que en concordancia con la jurisprudencia constitucional y las recomendaciones del Ministerio de Educación Nacional, al analizar las solicitudes de traslado por razones de salud, las entidades territoriales deben evaluar las solicitudes de traslado como opción para el manejo médico de sus parecimientos de salud. Además, en caso de que no se adjunte el concepto del comité de medicina laboral, es responsabilidad de la entidad territorial solicitar dicho concepto a la entidad prestadora de salud. Sin embargo, en ausencia de este concepto, resulta válido analizar la solicitud de traslado desde una visión integral de la salud del docente que considere la historia clínica y todos los conceptos médicos.
107. De ahí que, en el presente caso le correspondía a la Secretaria de Educación Departamental solicitar el concepto del comité de medicina laboral y, en todo caso, tenía la carga de estudiar la solicitud de traslado de manera integral, considerando el estado de salud de la accionante y las recomendaciones médicas que, como opción de manejo médico para su trastorno mixto de depresión y ansiedad, recomendaron de manera reiterada y para su mejoría un cambio “de sede de trabajo a un lugar más cercano a su familia” o a un lugar “donde no corra peligro y logre estar cerca a sus hijos y su red de apoyo familiar”. A su turno y como ha sido señalado por esta Corporación, un análisis integral también implicaba considerar el impacto que puede tener la negativa del traslado a nivel personal o clínico, considerando la importancia del acompañamiento familiar ante un diagnóstico de depresión. [124]
108. Esta lectura integral de la solicitud del traslado era necesaria considerando que el traslado por razones de salud es una medida que busca salvaguardar el bienestar de los docentes cuando las condiciones laborales representan un riesgo o generan un impacto negativo en su salud. En este caso, los padecimientos de salud mental de la accionante, generados por la situación de violencia de la que fue víctima, hacían necesario un tratamiento diferencial positivo para garantizar su mejoría y su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.[125]
109. De igual manera, frente a la salud de los hijos de la accionante, la Sala evidencia en las pruebas obrantes en el expediente que Lucas ha enfrentado dificultades académicas debido a su diagnóstico de “sospecha de TDHA”. Por esto, ha tenido consultas con diversos especialistas, entre ellos, neuropediatría, psicología infantil y neuropsicología y, además, debe asistir al menos a dos sesiones semanales de terapia ocupacional, terapia conductual y terapia cognitiva y continuar en tratamiento con psicología infantil. Su hermano, Sebastián, tiene de trastorno del lenguaje y habla, por lo que ha recibido terapias de fonoaudiología para “seguir favoreciendo el lenguaje expresivo y el habla con el fin de no tener un retroceso”[126] y debe asistir a tres terapias semanales.
110. Sobre el particular, la Sala considera que las afecciones de salud que padecen los menores evidencian, en principio, la necesidad de que su madre, como acudiente principal, esté presente para acompañarlos a sus terapias y controles médicos, de forma tal que puedan continuar con su tratamiento médico y su salud mejore; acompañamiento que se dificulta si la accionante reside y trabaja en un municipio alejado como lo es Rosario, pues este queda a tres horas de distancia de la ciudad de Victoria, lugar en donde residen los menores y en donde han sido atendidos.
111. Ahora, durante el trámite, la Secretaría de Educación Departamental alegó que la accionante no demostró por qué no puede “llevar a sus hijos a vivir en el municipio de Rosario”, no obstante, la accionante indagó sobre la posibilidad de solicitar un cambio de atención médica para dicho municipio y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) le indicó que “teniendo en cuenta las especialidades médicas y la red de Fomag en el municipio de Rosario no hay posibilidad que sus hijos reciban la prestación del servicio en dicho municipio”.[127] Por consiguiente, al analizar la solicitud de traslado la Secretaría accionada también debió considerar las posibilidades de acceso a los servicios médicos especializados que requieren los hijos de la accionante y, en suma, la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños a la salud y la unidad familiar, cuestión que omitió.[128]
112. A su turno, frente al argumento de haber concursado para Rosario sin tener en cuenta la situación de sus hijos. Esta consideración, carece de lógica en tanto y en cuanto al momento de concursar la accionante no había sido víctima de violencia intrafamiliar ni se habían dado los tratamientos médicos a los que aludió en la solicitud de traslado.
Conclusión y órdenes a proferir
113. La Sala Quinta de Revisión concluye que:
114. Primero. La Secretaría de Educación Departamental de Diamante vulneró los derechos de Isabel al trabajo en condiciones dignas y seguras, a una vida libre de violencia y a la integridad personal al negar su solicitud de traslado sin considerar sus condiciones particulares ni aplicar una perspectiva de género.
115. Segundo. La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de Isabel a la salud y a la unidad familiar debido que omitió analizar su solicitud de traslado a partir de una visión integral que considerara su estado de salud, las recomendaciones médicas frente al traslado y la necesidad de estar cerca de su red de apoyo familiar para una mejoría en su salud y, a su vez, vulneró los derechos a la salud y a la unidad familiar de los niños Lucas y Sebastián, puesto que omitió tener en cuenta que (i) por su edad, sus hijos necesitan de acompañamiento constante de su progenitora para asistir a las citas médicas y dar continuidad a los tratamientos médicos que requieren y (ii) el municipio de Rosario no cuenta con la atención de los especialistas médicos que sus padecimientos de salud requieren.
116. Por lo anterior, en primer lugar, se revocarán las decisiones de instancia que declararon improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se concederá la protección de los derechos invocados. En segundo lugar, la Sala Quinta de Revisión ordenará a la Secretaría de Educación del Departamento de Diamante que adopte las medidas administrativas necesarias para que Isabel sea traslada, en lo posible a Victoria, y en caso de que ello sea imposible, a un municipio perteneciente al departamento de Diamante, que se encuentre ubicado, como máximo, a una hora de la ciudad de Victoria. Este traslado deberá efectuarse una vez exista una vacante definitiva o temporal que se ajuste al perfil profesional de la accionante, de manera preferente, por las condiciones anteriormente expuestas.
117. Frente a lo anterior, la Sala aclara que los casos relacionados con el traslado no ordinario de docentes se deben analizar considerando cada una de sus particularidades y así, adoptar un remedio judicial efectivo para la protección de los derechos fundamentales. Así, aunque en oportunidades anteriores y al analizar un caso similar en el cual la docente alegaba ser víctima de violencia intrafamiliar la Corte ordenó que se realizara una evaluación del riesgo actual de la accionante y materializar el traslado solicitado si se acreditaban debidamente las razones de seguridad,[129] la Sala considera que las características del presente caso hacen necesario que se ordene directamente el traslado de Isabel por tres razones.
118. Primero, en su lugar de trabajo actual se ve expuesta a tener que convivir con su agresor, situación que le ha generado sentimientos de angustia, zozobra y alerta. Segundo, existen recomendaciones médicas que sugieren, como parte del tratamiento para el diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y depresión” de la accionante, que sea trasladada a un lugar cercano a su núcleo familiar, el cual vive en la ciudad de Victoria. Y tercero, el presente caso involucra también los derechos de dos niños, quienes requieren del acompañamiento de su madre para asistir a sus terapias y controles médicos, los cuales se llevan a cabo en la ciudad de Victoria.
119. En tercer lugar, le ordenará a la Secretaría de Educación del Departamento de Diamante y a la Institución Educativa Azul que, mientras se materializa el traslado de la accionante a otra institución educativa, adopten las medidas necesarias para garantizar la tranquilidad y seguridad de la Isabel en su lugar de trabajo. Estas medidas pueden incluir el acompañamiento psicológico y evitar que la accionante sea confrontada con su agresor en la institución, si así lo decide.
120. En cuarto lugar y como medida de reparación con vocación transformadora y considerando que la Secretaría de Educación del Departamento de Diamante es la responsable de la prestación del servicio educativo de los municipios no certificados como Rosario, se le ordenará a esta entidad que genere escenarios de sensibilización, prevención y erradicación de la violencia basada en el género en las instituciones educativas de dicho municipio y especialmente, en la Institución Educativa Azul.
121. En quinto lugar y en atención a las consideraciones sobre la obligación de implementar una perspectiva de género en las decisiones judiciales, la Sala le ordenará a los jueces de instancia que, en lo sucesivo, cumplan con esta obligación, especialmente cuando el caso involucre a una mujer víctima de violencia intrafamiliar.
122. Por último, se desvinculará del presente trámite a la Comisaría de Familia Casa de Justicia de Victoria, a la Comisaría de Familia de Rosario, a la Secretaría de la Mujer, Familia e Inclusión Social de la Gobernación de Diamante, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Institución Educativa Azul y a la Fiscalía General de la Nación – Centro de Atención a Víctimas de Violencia Familiar (CAVIF) de Victoria por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Victoria, Diamante el 7 de noviembre 2024 que, a su vez, confirmó la decisión de primera instancia proferida el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Victoria. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales de Isabel al trabajo en condiciones dignas y seguras, a una vida libre de violencia, a la integridad personal, a la salud y a la unidad familiar y de los derechos fundamentales de sus hijos Lucas y Sebastián a la salud y la unidad familiar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento de Diamante que adopte las medidas administrativas necesarias para que Isabel sea traslada a Victoria, y de ser imposible a un municipio perteneciente al departamento de Diamante, que se encuentre ubicado, como máximo, a una hora de la ciudad de Victoria. Este traslado deberá efectuarse de manera preferencial una vez exista una vacante definitiva o temporal que se ajuste al perfil profesional de la accionante.
TERCERO. ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento de Diamante y a la Institución Educativa Azul que, mientras se materializa el traslado de la accionante a otra institución educativa, adopten las medidas necesarias para garantizar la tranquilidad y seguridad de la Isabel en su lugar de trabajo de conformidad con lo señalado en esta providencia.
CUARTO. ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento de Diamante que genere escenarios de sensibilización, prevención y erradicación de la violencia basada en el género en las instituciones educativas del municipio de Rosario y especialmente, en la Institución Educativa Azul.
QUINTO. ORDENAR al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Victoria y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Victoria que, en lo sucesivo, cumpla con su obligación de aplicar una perspectiva de género en las decisiones judiciales, especialmente cuando el caso involucra a una mujer que ha sido víctima de violencia.
SEXTO. DESVINCULAR del presente trámite a la Comisaría de Familia Casa de Justicia de Victoria, a la Comisaría de Familia de Rosario, a la Secretaría de la Mujer, Familia e Inclusión Social de la Gobernación de Diamante, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Fiscalía General de la Nación – Centro de Atención a Víctimas de Violencia Familiar (CAVIF) de Victoria.
SÉPTIMO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta medida se fundamenta en el numeral a) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica, cuando involucre a niños, niñas o adolescentes y cuando se ponga en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar y las pautas operativas para su anonimización. Así mismo, encuentra fundamento en el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.
[2] Expediente digital T-10.817.514 contenido en Siicor, documento denominado “003EscritoTutelaAnexos.pdf”., pp. 24 y 25
[3] Ibidem, p. 2
[4] Ídem.
[5] Ídem.
[6] Ibidem, p. 97 a 100
[7] Ibidem, pp. 90 a 96
[8] Ibidem, p. 3 y 101
[9] Según el expediente, Isabel fue incapacitada por primera vez el 16 de mayo de 2024 por dos días por su sintomatología ansiosa ya que en dicha condición es “incapaz de trabajar”. Posteriormente y en atención al diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, el 5 de abril de 2024 le dan una incapacidad por 30 días del 8 de abril al 7 de mayo de 2024, la cual es extendida de manera sucesiva y por periodos de 20 a 30 días hasta el 24 de septiembre de 2024.
[10] Ibidem, pp. 2 a 3
[11] Ibidem, p. 3
[12] Ibidem, p. 1
[13] Ibidem, p. 3 a 4
[14] Ibidem, p. 4
[15] Ibidem, p. 4
[16] Ibidem, p. 104
[17] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, documento denominado “003EscritoTutelaAnexos”., p. 1
[18] Ibidem, p. 1
[19] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, “003EscritoTutelaAnexos”., p. 21
[20] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, “0005OficioAdmisión”., p. 1
[21] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, “0013OficioVinculación”., p. 1
[22] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, “0017OficioVinculación”., p. 1
[23] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, “0021OficioVinculación”., p. 1
[24] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, “0022ConstanciaIngresoDespacho”., p. 1
[25] Ibidem., p 2
[26] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, documento denominado “0008ContestaciónComisaríaVictoria”., pp. 3-4
[27] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, documento denominado “0011ContestaciónEducaciónDepartamental”., pp. 5-15
[28] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, documento denominado “0015ContestaciónComisaríaRosario”., p 1
[29]Ibidem., pp. 5-8
[30]Ibidem., p. 12
[31]Ibidem., pp. 6-9
[32] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, documento denominado “0026ContestaciónExtemporáneaAlcaldíaVictoria”., p 1
[33] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, documento denominado “0028FiscalíaGeneralAllegaMemorial”., pp. 1-5
[34] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, documento denominado “0029ContestaciónSecretaríaMujer”., pp. 2-3
[35] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, “0030ImpugnaciónFallo”., p. 1
[36] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, “003. STC2DA 2024-00805 traslado docente.pdf”., p. 11
[37] Ídem.
[38] Notificado el 14 de febrero de 2024.
[39] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”
[40] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-736 de 2017.
[41] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-577 de 2023 , T-351 de 2018, T-736 de 2017 y C-145 de 2010.
[42] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5 del artículo 86 de la Constitución, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4 dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante “tenga una relación de subordinación o indefensión” respecto del accionado.
[43] Ley 715 de 2001, artículo 22, Decreto 520 de 2010 y Decreto 1075 de 2015.
[44] Ibidem.
[45] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-382 de 2024 y T-046 de 2025.
[46] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-307 de 2017, SU-339 de 2011, T-038 de 2017 y SU-108 de 2018.
[47] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 2022.
[48] Ibidem.
[49] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018.
[50] Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-095 de 2018 y T-376 de 2017.
[51] Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-376 de 2017, T-213 de 2015, T-498 de 2014 y T-543 de 2009, entre otras.
[52] Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-543 de 2009.
[53] Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-213 de 2015, T-498 de 2014, T-513 de 2013 y T-877 de 2009.
[54] Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-495 de 2023, T-376 de 2017, T-213 de 2015, T-513 de 2013, T-877 de 2009.
[55] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-095 de 2018, T-316 de 2016.
[56] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-095 de 2018 y T-316 de 2016.
[57] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia y T-316 de 2016.
[58] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-095 de 2018 y T-376 de 2017.
[59] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-213 de 2015 y T-065 de 2007.
[60] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-376 de 2017, T-316 de 2016, T-213 de 2016 y T-561 de 2013.
[61] Constitución Política, artículos 44, 365 y 366; Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-772 de 2013.
[62] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-316 de 2016.
[63] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 2014
[64] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-495 de 2023, T-618 de 2016 y T 316 de 2016.
[65] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-316 de 2016
[66] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-495 de 2023, T-618 de 2016 y T 316 de 2016.
[67] “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.
[68] El literal a de este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-734 de 2003 “en el entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad del servicio, con evaluación de las condiciones subjetivas del trabajador y siempre y cuando se respeten las condiciones mínimas de afinidad funcional entre el cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo destino”.
[69] Decreto Ley 1278 de 2002, artículo 53.
[70] “Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes.”
[71] Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.
[72] Decreto 1075 de 2015, artículos 2.4.5.1.2 y 2.4.5.1.4.
[73] Ibidem, artículo 2.4.5.1.2, pár. 2.
[74] Ibidem, artículos 2.4.5.1.5 y 2.4.5.2.1.1.
[75] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-316 de 2016 y T- T-095 de 2018.
[76] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-095 de 2018, T-618 de 2016 y T-316 de 2016.
[77] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-316 de 2016, citando, a su vez, las Sentencias T-210 de 2014, T-682 de 2014, T-104 de 2013, T-247 de 2012 y T-326 de 2010.
[78] El numeral 2 del artículo 5 fue derogado por el artículo 23 del Decreto 1782 de 2013 (Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones).
[79] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-495 de 2023 y T-316 de 2016.
[80] Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones.
[81] Decreto 1782 de 2013, artículo 1.
[82] Decreto 1782 de 2013, artículo 6.
[83] Decreto 1782 de 2013, artículo 3, numeral 2.
[84] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 2018.
[85] El principio de interpretación, en palabras de la Corte, “impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-438 de 2013.
[86] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 2018
[87] Ibidem.
[88] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 2018.
[89] Decreto Ley 1278 de 2002, artículo 53.b
[90] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-386 de 2019 y T-095 de 2018.
[91] Orientaciones frente al proceso de traslados, permutas y reubicaciones del personal docente y directivo docente.
[92] Ministerio de Educación Nacional, Circular 044 de 2023, p. 7.
[93] Ibidem., pp. 8 a 9.
[94] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-443 de 2024 y T-618 de 2016.
[95] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-536 de 2024.
[96] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-443 de 2024 y T-536 de 2024.
[97] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-536 de 2024, T-495 de 2023, T-618 de 2016 y T 316 de 2016.
[98] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-536 de 2024.
[99] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-026 de 2002.
[100] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2006.
[101] En este caso la niña fue diagnosticada con “hidronefrosis bilateral congénita, ligera hidrocefalia, síndrome de Down e infección en las vías urinarias”.
[102] Al respecto, pueden consultarse las Sentencias T-878 de 2014, T-967 de 2014, SU-659 de 2015, T-012 de 2016, T-271 de 2016, T-145 de 2017, T-095 de 2018, T-311 de 2018, T-338 de 2018, T-462 de 2018, T-093 de 2019, T-366 de 2019 y SU-080 de 2020.
[103] Constitución Política, artículo 13 y artículo 43.
[104] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículo 7 y Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
[105] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-577 de 2023 y T-344 de 2020.
[106] Ibidem.
[107] “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.”
[108] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 2018.
[109] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, documento denominado “003EscritoTutelaAnexos”., p. 21
[110] Ibidem, pp. 90 a 96.
[111] Ibidem, p. 3 y 101.
[112] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, documento denominado “003EscritoTutelaAnexos”., p. 34 a 43.
[113] Estos controles fueron realizados durante los meses de abril a julio de 2024.
[114] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, documento denominado “003EscritoTutelaAnexos”., p. 32
[115] Ibidem., pp.
[116] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-192 de 2024.
[117] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 2018.
[118] Ibidem.
[119] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, documento denominado “0023FalloTutela.pdf”., p. 22
[120] Ídem.
[121] Expediente digital T-10.817.514. “0011ContestaciónEducaciónDepartamentalDos.pdf”., p. 14
[122] Ibidem., p. 7
[123] Ibidem., p. 15
[124] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 2024.
[125] En la Sentencia T-653 de 2011 y al estudiar el caso de una auxiliar de servicios generales diagnosticada con síndrome depresivo que trabajaba en una institución educativa en San Vicente de Caguán y solicitó el traslado a la ciudad de Florencia para atender la recomendación psiquiátrica de continuar con el tratamiento y estar cerca a su familia, la Corte se pronunció sobre los factores a considerar para definir el lugar de traslado cuando se aducen razones de salud mental. En esta, se resaltó que el “acompañamiento familiar constituye un factor esencial en la mejoría del síndrome depresivo” que padecía la accionante y consideró que lo conveniente para su salud era ordenar su traslado a las dependencias administrativas de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá en Florencia o a en un municipio cercano, pues allí estaría cerca de su familia.
[126] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, documento denominado “003EscritoTutelaAnexos”., pp. 80 a 89.
[127] Expediente digital T-10.817.514. contenido en Siicor, “0031AccionanteAdicionaImpugnación.pdf”.
[128] Según la jurisprudencia de la Corte, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y no ser separados de ella, como expresión del derecho a la unidad familiar tiene un carácter prevalente y toda actuación debe estar dirigida a garantizarlo. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-536 de 2024.
[129] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 2024.