T-424-13

Tutelas 2013

           T-424-13             

Sentencia T-424/13    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO   AL AGUA-Procedencia excepcional    

En cuanto al ejercicio de la acción de tutela para   proteger el derecho fundamental al agua potable este Tribunal ha considerado que   procede cuando: i) se demuestre que se requiere para el consumo humano, pues en   caso contrario no se trata de un derecho fundamental y, por lo tanto, no debe   utilizarse este mecanismo procesal sumarial sino la acción popular; ii) se   pruebe que el agua que se ofrece al accionante y/o a una comunidad determinada   se encuentra contaminada o no se presta en condiciones aptas para el consumo de   las personas y, iii) los usuarios cumplen con los requisitos señalados en la ley   y los reglamentos para la instalación del servicio público, pues este derecho   también implica el deber de acatar las normas técnicas especializadas para la   correcta prestación del servicio.    

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Deber de suspender el servicio al deudor moroso    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO   AL AGUA-Juez debe examinar si se ha   efectuado reconexión fraudulenta, en cuyo caso no procede la protección    

Cuando se presente una acción de tutela para solicitar   la protección del derecho fundamental al consumo de agua potable y se pida la   reactivación del servicio suspendido por falta de pago, el juez debe examinar   detenidamente otras circunstancias que pueden ser relevantes en el caso   concreto, pues si, por ejemplo, el accionante está disfrutando de agua potable a   causa de una acometida ilegal en el acueducto, el juez, en principio, no debe   tutelar el derecho invocado, por cuanto “un sujeto al reclamar legalidad en el   obrar de algunos, debe hacerlo solo sobre la base de que su conducta es legal   (…) como uno no puede mejorar su condición con sus propios delitos, o lo hecho   ilícitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su poder, se le priva   de él, resulta indudable lo siguiente: No se puede otorgar el servicio de   acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su obtención.   Una acción ilícita como es la de hacer instalaciones a la tubería central de   agua potable sin autorización, no obliga a que se consideren las aspiraciones de   quién las realiza”.    

EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS   DOMICILIARIOS-En caso de   incumplimiento en el pago del servicio de agua, debe elaborar acuerdos de pago,   teniendo en cuenta la capacidad de pago de los usuarios    

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS   DOMICILIARIOS-Improcedencia cuando el   actor ha hecho uso de una vía ilegal para obtener el suministro de agua potable    

Referencia:    

Expediente T-3.766.918    

Demandante:    

Natalia Andrea Muñoz    

Demandados:    

Empresas Públicas de Medellín   E.S.P. y    

Municipio de Medellín.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá   D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo de   tutela proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, el tres (3)   de octubre de dos mil doce (2012), en el trámite de la acción de amparo   constitucional promovida por la señora Natalia Andrea Muñoz, contra Empresas   Públicas de Medellín E.S.P. y el Municipio de Medellín.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

La señora Natalia Andrea Muñoz promovió   acción de tutela contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y el Municipio de   Medellín con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y   los de sus hijos a una vida en condiciones dignas y al agua potable,   presuntamente vulnerados con las actuaciones adelantadas por dichas entidades,   al suspender el servicio de agua en su vivienda, debido al incumplimiento   consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, sin tener en cuenta que   en ella residen sujetos de especial protección.    

2. Reseña fáctica    

2.1. Manifiesta la accionante   que es madre de tres menores de 2, 3 y 5 años de edad con los que reside en el   predio ubicado en la Calle 36B # 33B-20 del Municipio de Medellín, así mismo,   señala que el menor de 3 años requiere de una cirugía oral y máxilofacial, en   razón de una caída.    

2.2. Indica que el 13 de   septiembre de 2012, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. suspendió el servicio   de agua en su vivienda, como consecuencia de la deuda que tiene con la entidad   por el valor de $ 677.579, correspondiente a 7 facturas de cobro sin cancelar.    

2.3. Aduce que acudió a   Intercobros a solicitar un acuerdo de pago, sin embargo, no pudo financiar la   deuda, porque es arrendataria y no propietaria del bien inmueble en el que   reside.    

2.4. En virtud de lo expuesto,   solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales y los de   sus hijos a una vida en condiciones dignas y al agua potable, vulnerados por la   entidades accionadas, al suspender el servicio de agua en su vivienda por el incumplimiento consecutivo en el pago de   las obligaciones facturadas, sin tener en cuenta que en ella residen sujetos de   especial protección.    

3. Oposición a la demanda de tutela    

La acción de tutela de la referencia, fue   tramitada por el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, despacho que, a   través de Auto de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012),   resolvió admitirla y correr traslado a las entidades demandadas, para efectos de   que ejercieran su derecho a la defensa.    

3.1. Empresas Públicas de Medellín E.S.P.    

Durante el término otorgado para el efecto,   la apoderada especial de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., mediante escrito   de 28 de septiembre de 2012, solicitó al juez constitucional denegar el amparo   invocado.    

En dicho documento indicó que el inmueble   ubicado en la Calle 36B #33B-20 de Medellín, lugar en donde residen la   accionante y sus hijos, tiene instalado el servicio de acueducto desde el 21 de   noviembre de 2010, sin embargo, éste ha sido suspendido en dos ocasiones: 20 de   octubre de 2011 y 20 de abril de 2012, al verificar mora superior a 2 meses en   el pago de las obligaciones facturadas, además, señala que los días 14 de enero,   19 de junio y 13 de septiembre de 2012, al revisar si en el predio estaba   suspendido el servicio, la entidad encontró que la demandante se autoconecta al   acueducto.    

Sostiene que la señora Natalia Andrea   Muñoz, en su condición de arrendataria del referido inmueble, adquirió una deuda   con la entidad por valor de $693.306, la cual puede financiar en Intercobros y   luego acudir a San Benito a terminar dicho proceso con los siguientes   documentos: “i) cédula original únicamente con hologramas, ii) impuesto predial   original correspondiente al trimestre actual y/o certificado de tradición y   libertad con no más de 8 días de expedición, iii) última factura de EPM, iv)   contrato de arrendamiento original, vigente y autenticado en notaría tanto por   el arrendador como por el arrendatario”. En caso de que el contrato sea verbal   se requiere: “(i) declaración extrajuicio autenticada y firmada por dos   testigos. A pesar de lo anterior, advierte que la demandante no se ha acercado a   las entidades mencionadas a solicitar un acuerdo de pago”.    

Indica que consultada la base del Fosyga y   del sistema aparece que la actora está afiliada al régimen contributivo como   cotizante y a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia -COMFAMA-, por lo   que considera que aquella está laborando.    

De igual manera, afirma que la acción de   tutela de la referencia carece del presupuesto de inmediatez, pues la última   suspensión del servicio, en la residencia de la actora fue realizada en el mes   de abril de 2012, no obstante, solo hasta el mes de septiembre del mismo año   instauró la acción.    

3.2. Municipio de Medellín    

El apoderado de la entidad advierte que   carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto Empresas Públicas de   Medellín E.S.P. es la encargada de prestar los servicios domiciliarios de   alcantarillado, acueducto, entre otros, en la ciudad.    

Del mismo modo, señala que la señora   Natalia Andrea Muñoz se ha beneficiado del subsidio del 40% sobre el servicio de   acueducto, aseo y alcantarillado que ofrece el Municipio de Medellín para los   inmuebles clasificados en estrato socioeconómico 2.    

4. Pruebas que obran en el expediente    

Durante el trámite de la acción de tutela, las partes   allegaron los siguientes documentos:    

·         Copia del registro civil de   nacimiento de la menor Maríangel Suárez Muñoz (folio 7).    

·         Copia del registro civil de   nacimiento del menor Jacobo Suárez Muñoz (folio 8).    

·         Copia del registro civil de   nacimiento del menor Matías Suárez Muñoz (folio 9).    

·         Copia de la factura del   servicio público de acueducto emitida por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a   nombre del suscriptor Hermel Rivas, por el periodo de septiembre de 2012 (folio   10).    

·         Copia de la cédula de   ciudadanía de la señora Natalia Andrea Muñoz (folio 11).    

·         Copia de la consulta   externa y del control realizado al menor Matías Suárez Muñoz, el 6 de marzo de   2012, por el Hospital Universitario Sanvicente Fundación (folio 12).    

II. DECISIÓN JUDICIAL    

El Juzgado Quince Civil Municipal de   Medellín, mediante providencia proferida el tres (3) de octubre de dos mil doce   (2012), no recurrida, denegó el amparo solicitado al considerar que la   accionante cuenta con otro mecanismo para la defensa de sus derechos, pues puede   acudir ante las instalaciones de la entidad accionada a solicitar un acuerdo de   pago que se ajuste a sus condiciones económicas, además, se constató que la   demandante realizó conexiones fraudulentas a las redes del acueducto.    

De igual manera, sostiene que Empresas   Públicas de Medellín E.S.P. actuó de conformidad con las normas legales que   facultan a las entidades prestadoras de servicios públicos para suspenderlos en   caso de incumplimiento del contrato.    

III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN   POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

“PRIMERO. Por   Secretaría General, OFÍCIESE a la señora Natalia Andrea Muñoz, quien   actúa como demandante dentro del expediente T-3.766.918, para que, en el término   de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, se   sirva informar a esta Corporación, con los correspondientes documentos que   respalden sus afirmaciones, lo siguiente:    

1.      ¿Cuál es su situación económica   actual, la fuente de sus ingresos, el monto mensual de los mismos, la totalidad   de sus gastos mensuales y si tiene personas a su cargo?    

2.      Señale las causas que originaron el   incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas por   Empresas Públicas de Medellín.    

3.      Diga si ha realizado un acuerdo de   pago con Empresas Públicas de Medellín E.S.P. por el valor adeudado.    

4.      Indique si en la actualidad cuenta   con el servicio de agua potable en su residencia.”    

La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 6   de mayo de 2013, comunicó al Magistrado Sustanciador que en la recepción de esta   Corporación no se recibieron escritos dirigidos al expediente de la referencia.    

IV. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela   de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de   1991.    

2. Procedibilidad de la   acción de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución Política establece   que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir   cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos   fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las   actuaciones u omisiones de las   autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente   previstos por el legislador.    

En consonancia con dicho mandato superior, el artículo   10 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política”, establece lo siguiente:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en   todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del   Pueblo y los personeros municipales”.    

En esta oportunidad, la señora Natalia Andrea Muñoz   actúa en defensa de sus derechos y en representación de los derechos de sus   hijos menores de edad, razón por la cual se encuentra legitimada.    

2.2. Legitimación pasiva    

Empresas Públicas de Medellín   E.S.P. y el Municipio de   Medellín se encuentran legitimados como   parte pasiva en el proceso de tutela de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo   5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violación de los   derechos fundamentales.    

3. Problema jurídico    

En consideración a las circunstancias fácticas que   dieron origen a la acción de tutela de la referencia, a la decisión adoptada por   el juez de instancia en este asunto y a los argumentos expuestos por las   entidades demandadas, corresponde a esta Corte determinar si Empresas Públicas   de Medellín E.S.P. y el Municipio de Medellín vulneraron los derechos fundamentales de la accionante   y sus hijos a una vida en   condiciones dignas y al agua potable, al suspender el servicio en su vivienda   debido al incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas,   sin tener en cuenta que en ella residen sujetos de especial protección.    

A   efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión reiterará la   jurisprudencia constitucional referente a (i) la procedencia excepcional de la   acción de tutela para proteger el derecho fundamental al agua potable y (ii) el deber de las empresas de servicios   públicos domiciliarios de suspender el servicio al deudor moroso.    

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para   proteger el derecho fundamental al agua potable. Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 366 de la Constitución Política establece   que “el bienestar general y el mejoramiento de la   calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será   objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades   insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua   potable…”[1]    

En este sentido, la Corte Constitucional,   en reiterada jurisprudencia[2],   ha señalado que poder disponer de agua potable, suficiente, salubre, aceptable,   accesible y asequible para el uso personal y doméstico, es un derecho   fundamental de los seres humanos, debido a que su supervivencia está   indisolublemente ligada a la posibilidad de gozar de ella. En ese sentido el   agua potable, en cualquiera de sus estados, es un recurso natural insustituible   y al mismo tiempo es condición de posibilidad para el disfrute de otros derechos   como la vida, la salud y la dignidad humana.[3]    

En cuanto al ejercicio de la acción de tutela para   proteger el derecho fundamental al agua potable este Tribunal ha considerado que   procede cuando: i) se demuestre que se requiere para el consumo humano, pues en   caso contrario no se trata de un derecho fundamental y, por lo tanto, no debe   utilizarse este mecanismo procesal sumarial sino la acción popular; ii) se   pruebe que el agua que se ofrece al accionante y/o a una comunidad determinada   se encuentra contaminada o no se presta en condiciones aptas para el consumo de   las personas y, iii) los usuarios cumplen con los requisitos señalados en la ley   y los reglamentos para la instalación del servicio público, pues este derecho   también implica el deber de acatar las normas técnicas especializadas para la   correcta prestación del servicio.    

Así las cosas, es deber del juez de tutela verificar,   en cada caso, si existe o no violación de los derechos fundamentales de los   usuarios, pues de la suspensión del servicio de agua potable, de la negativa de   las empresas a prestarlo o de su deficiencia, pueden resultar afectados o   amenazados derechos tales como la salud, la vida o la dignidad humana.    

5. El deber de las empresas de servicios públicos domiciliarios de   suspender el servicio al deudor moroso. Reiteración de Jurisprudencia    

El artículo 128 de la Ley 142 de 994   establece que el contrato de servicios públicos es “un contrato uniforme,   consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un   usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han   sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”.    

Así las cosas, la Corte Constitucional en sentencia   C-389 de 2002, al referirse al carácter oneroso del contrato de servicios   públicos indicó que “dentro de la concepción del Estado Social de Derecho debe   tenerse en cuenta que los servicios públicos domiciliarios tienen una función   social, lo cual no significa que su prestación deba ser gratuita pues el   componente de solidaridad que involucra implica que todas las personas   contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a través de   las empresas prestadoras de servicios públicos, dentro de conceptos de justicia   y equidad (CP art. 95-9 y 368)”[4]. Así pues, en virtud del principio de   solidaridad, es un deber de rango constitucional, el cumplir con las   obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos.    

Ahora bien, el artículo 130 de la Ley 142 de   1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2011 establece en el   parágrafo: “…si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar   oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el   contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la   empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio.   Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la   solidaridad prevista en esta norma”.    

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-546   de 2009[5]  señaló que: “el derecho-deber   de las empresas de servicios públicos domiciliarios de suspender el servicio al   deudor moroso, tiene tres finalidades constitucionalmente permitidas y valiosas:   (i) la de garantizar la prestación del servicio público a los demás usuarios;   (ii) la de concretar el deber de solidaridad, que es un principio fundamental   del Estado; y (iii) la de evitar que los propietarios no usuarios de los   bienes, sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos   en sus obligaciones contractuales”, sin embargo, dicho derecho-deber no es   absoluto, pues debe ceder cuando su ejercicio supone la interferencia excesiva o   desproporcionada en derechos fundamentales. (Subrayado fuera del texto).    

Así pues, este Alto Tribunal en su   jurisprudencia ha indicado, que no en todos los casos de incumplimiento en el   pago de las obligaciones facturadas por parte de los usuarios es válido   suspender los servicios públicos domiciliarios, pues si se advierte que (i) el   incumplimiento es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si, además,   (ii) el domicilio a que se destinan está habitado por personas que merecen una   especial protección constitucional[6]  y si (iii) el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros   derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud, en   dichas circunstancias, las entidades prestadoras de servicios públicos   domiciliarios están en la obligación de garantizar al destinatario el goce de   unas cantidades mínimas básicas e indispensables[7].    

Así las cosas, las empresas que prestan los   servicios públicos domiciliarios deben analizar en cada caso, si es legítima su   suspensión, teniendo en cuenta las causas del incumplimiento consecutivo en el   pago de las obligaciones facturadas y los perjuicios de superior magnitud   constitucional que con dicha actuación llegaren a ocasionar.    

En ese orden de ideas, es necesario que los   usuarios informen a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios   la concurrencia en su vivienda de las tres condiciones señaladas por la   jurisprudencia constitucional, lo anterior, con el fin de que dichas entidades   no suspendan el servicio en su totalidad y, por el contrario, garanticen al   destinatario el goce de unas cantidades mínimas básicas e indispensables.    

Ahora bien, cuando se presente una acción de   tutela para solicitar la protección del derecho fundamental al consumo de agua   potable y se pida la reactivación del servicio suspendido por falta de pago, el   juez debe examinar detenidamente otras circunstancias que pueden ser relevantes   en el caso concreto, pues si, por ejemplo, el accionante está disfrutando   de agua potable a causa de una acometida ilegal en el acueducto, el juez, en   principio, no debe tutelar el derecho invocado, por cuanto “un sujeto al   reclamar legalidad en el obrar de algunos, debe hacerlo solo sobre la base de   que su conducta es legal (…) como uno no puede mejorar su condición con sus   propios delitos, o lo hecho ilícitamente no impone obligaciones, o a quien mal   usa de su poder, se le priva de él, resulta indudable lo siguiente: No se puede   otorgar el servicio de acueducto transgrediendo los procedimientos   preestablecidos para su obtención. Una acción ilícita como es la de hacer   instalaciones a la tubería central de agua potable sin autorización, no obliga a   que se consideren las aspiraciones de quién las realiza”[8].    

6. Análisis del caso concreto    

Con base en la reseña fáctica   expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisión   encuentra acreditados los siguientes hechos:    

·         Que   la señora Natalia Andrea Muñoz reside con sus tres hijos menores de edad en el   predio ubicado en la Calle 36B # 33B-20 de la ciudad de Medellín, en condición   de arrendataria.    

·         Que   el menor Matías Suárez Muñoz, el 6 de enero de 2012, sufrió una caída que le   ocasionó una fractura del maxilar inferior y por la cual ha recibido terapias   físicas y tratamiento de odontopediatría, sin embargo, no obra dentro del   expediente dictamen médico que indique que el paciente requiere de una cirugía   máxilofacial.    

·         Que   la usuaria Natalia Andrea Muñoz tiene, a 12 de septiembre de 2012, una deuda con   Empresas Públicas de Medellín E.S.P. por un valor de $ 677.579, correspondiente   a 7 meses de mora en el pago de las obligaciones facturadas.    

·         Que Empresas   Públicas de Medellín E.S.P. suspendió el servicio de agua potable en la vivienda   de la accionante, en dos ocasiones: 20 de octubre de 2011 y 20 de   abril de 2012, por el   incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, sin que   hasta el momento haya sido reconectado el servicio, pues el último pago se   efectúo el 11 de febrero de 2012.    

·         Que los días 14 de enero, 19   de junio y 13 de septiembre de 2012, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. revisó   las redes del acueducto ubicadas en la Calle 36B #33B-20 de la ciudad de   Medellín y encontró que a pesar de haber suspendido, el 20 de abril de 2012, el   servicio de agua potable en la mencionada vivienda, los residentes se   autoconectaron al acueducto. En consecuencia la entidad instaló un dispositivo   para impedir el consumo.    

·         Que la señora Natalia Andrea Muñoz   en su condición de arrendataria del inmueble situado en la Calle 36B #33B-20 de   la ciudad de Medellín puede suscribir un acuerdo de pago que se ajuste a sus   condiciones económicas con Empresas Públicas de Medellín, por el valor de la   deuda, sin embargo, hasta el momento no lo ha hecho.    

·         Que no se   advierte que la señora Natalia Andrea Muñoz carezca de recursos económicos para   asumir las obligaciones facturadas por Empresas Públicas de Medellín.    

·         Que el predio   ubicado en la   Calle 36B #33B-20 en   la ciudad de Medellín esta clasificado en el estrato socioeconómico 2.    

Frente a la situación fáctica descrita, le corresponde   a la Sala de Revisión   determinar si Empresas Públicas de Medellín E.S.P. vulneró los derechos   fundamentales de la accionante y sus hijos a una vida en condiciones dignas y al   agua potable, al suspender el servicio en su vivienda debido al incumplimiento   consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, sin tener en cuenta que   en ella residen sujetos de especial protección.    

En ese orden de ideas, se advierte   que la señora Natalia Andrea Muñoz no reúne las condiciones señaladas por la   jurisprudencia constitucional para que le sea concedido el amparo del derecho   fundamental al agua potable, lo anterior, al advertir que, en primer lugar,   incumplió voluntariamente con el pago de las obligaciones facturadas por   Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y que, además, nunca acudió a la entidad   accionada   a solicitar un acuerdo de pago, a pesar de que la deuda existe desde el mes de   abril de 2012 y en segundo lugar, no probó que este privada absolutamente del   suministro de agua por cuanto se demostró que se autoconecta al servicio.    

Así pues, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional no concederá el amparo de los   derechos fundamentales de la accionante y su familia a una vida en condiciones   dignas y al agua potable, no obstante, para precaver la eventual reclamación de   los derechos fundamentales de los niños que habitan en el inmueble ordenará a   Empresas Públicas de Medellín E.S.P. realizar un acuerdo de pago con la usuaria   Natalia Andrea Muñoz respecto del valor de la deuda, que se ajuste a sus   ingresos económicos, dentro de los dos días siguientes al momento en que ésta,   validamente, así lo solicite, caso en el cual se debe normalizar la prestación   del servicio sujeto a que se cumpla lo acordado.    

Respecto del   Municipio de Medellín nada se demostró en el trámite procesal que involucre su   responsabilidad directa en los hechos sustentatorios del amparo deprecado. Por   ende, en relación con dicho ente se negará la acción de tutela.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso.    

SEGUNDO.-   CONFIRMAR PARCIALMENTE, la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil   Municipal de Medellín, el tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) que denegó   el amparo solicitado por la señora Natalia Andrea Muñoz.    

CUARTO.-   NEGAR  la acción de tutela respecto del Municipio de Medellín.    

QUINTO.-   LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que   trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA T-424/13    

DERECHO AL AGUA POTABLE-Se debió garantizar un consumo mínimo del servicio de   agua por cuanto residen menores, sujetos de especial protección constitucional,   a pesar de haberse realizado reconexión fraudulenta (Salvamento de voto)    

Referencia: expediente T-3.766.918.    

Acción de tutela de Natalia   Andrea Muñoz contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y el Municipio de   Medellín.    

Magistrado Ponente:    

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Con el debido respeto por las decisiones de esta   Corporación, presento salvamento de voto por las razones que se exponen a   continuación.     

1. La sentencia T-424 de 2013 resuelve la acción de   tutela instaurada por la señora Natalia   Andrea Muñoz, quien tiene tres   hijos menores de edad, uno de los cuales sufrió un accidente que le ocasionó una   fractura maxilofacial. En los hechos del caso se expone que la peticionaria ha   incumplido sus pagos por servicio de agua, lo cual ha llevado a que le suspendan   el suministro en varias oportunidades. La empresa de acueducto pudo constatar   que en dos oportunidades reconectó el líquido de forma irregular, razón por la   cual le fue instalado un dispositivo para   impedir el consumo. Ante la   anterior situación, la señora   Muñoz interpuso acción de tutela con la pretensión de que le sea garantizado un   consumo mínimo del líquido, en atención a que en la vivienda habitan sujetos de   especial protección.    

2. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Como   sustento de la decisión señaló que si bien es legítimo que las empresas de   servicios públicos suspendan la prestación cuando el usuario no paga   oportunamente, en ciertos casos es posible que el juez de tutela ordene un   suministro mínimo si se advierte que: “(i)   el incumplimiento es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si,   además, (ii) el domicilio a que se destinan está habitado por personas que   merecen una especial protección constitucional[9] y si (iii) el servicio   es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como   la vida, la igualdad, la dignidad o la salud (…)”    

En la providencia también se afirmó que si, a pesar de   cumplirse los postulados anteriores, se observa que el peticionario ha obtenido   el servicio a través de conexiones irregulares, el juez de tutela, en principio,   no debe tutelar el derecho invocado. Para ello señaló que “una acción ilícita como es la de hacer   instalaciones a la tubería central de agua potable sin autorización, no obliga a   que se consideren las aspiraciones de quién las realiza[10]”.    

A partir de estos argumentos, en el caso concreto se   llegó a la siguiente conclusión:    

“En ese orden de ideas,   se advierte que la señora Natalia Andrea Muñoz no reúne las condiciones   señaladas por la jurisprudencia constitucional para que le sea concedido el   amparo del derecho fundamental al agua potable, lo anterior, al advertir que, en   primer lugar, incumplió voluntariamente con el pago de las obligaciones   facturadas por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y que, además, nunca   acudió a la entidad accionada a solicitar un   acuerdo de pago,   a pesar de que la deuda existe desde el mes de abril de 2012 y en segundo lugar,   no probó que este privada absolutamente del suministro de agua por cuanto se   demostró que se autoconecta al servicio.    

Así pues, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional no concederá el amparo de los   derechos fundamentales de la accionante y su familia a una vida en condiciones   dignas y al agua potable, no obstante, para precaver la eventual reclamación   de los derechos fundamentales de los niños que habitan en el inmueble ordenará a   Empresas Públicas de Medellín E.S.P. realizar un acuerdo de pago con la   usuaria Natalia Andrea Muñoz respecto del valor de la deuda, que se ajuste a sus   ingresos económicos, dentro de los dos días siguientes al momento en que ésta,   validamente, así lo solicite, caso en el cual se debe normalizar la prestación   del servicio sujeto a que se cumpla lo acordado.” (Negrilla fuera de   texto)    

3. Encuentro necesario salvar el voto respecto de la   decisión adoptada por la mayoría. En este caso la Sala debió no solo ordenar el   acuerdo de pago sino también proceder a garantizar un consumo mínimo de agua   potable a la vivienda de la señora Natalia   Andrea Muñoz ya que, a mi criterio, sí se cumplen los elementos que la   jurisprudencia ha considerado necesarios para ello.    

Al decidir un asunto similar al que aquí es objeto de   estudio, en la sentencia T-717 de 2010, la Corte fijó la siguiente subregla para   aquellos casos en los que se presentan conexiones fraudulentas del servicio:    

“48.5. Quinta conclusión: si una persona   reclama mediante tutela la reconexión al servicio de acueducto, pero está   disfrutando de él a causa de una acometida adelantada mediante procedimientos   irregulares, el amparo no tiene vocación de prosperidad ya que realmente ha   desaparecido la insatisfacción de la necesidad básica de agua potable, que es la   condición de posibilidad de un pronunciamiento estimativo del juez de tutela, a   causa precisamente de un fraude al ordenamiento jurídico. Si, en cambio, se   constata por ejemplo (i) que en la vivienda   reconectada a la fuerza hay menores de edad (o sujetos de   especial protección semejantes), (ii) que la negativa del juez de tutela a   ordenar la reconexión tendría como consecuencia directa el ‘desconocimiento   de [sus] derechos constitucionales’, (iii) que la desconexión que motivó el   amparo se dio a causa de un incumplimiento en el pago de las facturas que   pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e   incontrolables por los menores o por quienes cuidan de ellos y (iv) que los menores no cuentan con la posibilidad   efectiva de disfrutar siquiera de cantidades mínimas de agua potable, el   juez debe proteger adecuadamente la dignidad de los niños y tomar una   decisión que no sacrifique por completo su derecho al consumo de cantidades   mínimas de agua potable.” (Negrilla fuera de texto)    

                 

En similar sentido la sentencia T-749 de 2012 resolvió   un caso en donde, a pesar de haber existido reconexión ilegal, la Corte procedió   a adoptar medidas que garantizaran el suministro de una cantidad básica de agua   potable en aras de proteger el mínimo vital de un señor de 64 años de edad, con hipertensión arterial, clasificado   en el Nivel 2 del SISBEN. En esa oportunidad se resaltó que la las entidades   prestadoras están legitimadas para cortar el servicio cuando se incumplen los   pagos y que la autoconexión es una vía ilegal que no puede ser avalada por esta   Corporación. No obstante, también se hizo alusión a que el juez constitucional   debe evaluar si en el caso concreto se están afectando derechos fundamentales de   sujetos de especial protección constitucional y, de ser el caso, adoptar las   medidas necesarias para corregir la vulneración. Puntualmente dijo:    

“5.1. Esta Sala consideró en el apartado anterior que   EMP actuó dentro del marco de sus competencias, al suspender el servicio de agua   en la residencia del señor (…), y tiene indicios de que en el desarrollo de los   hechos que dieron origen a esta acción de tutela, el actor obstaculizó su   derecho fundamental, con actuaciones de fuerza y violencia, que esta Sala   encontró reprochables. También, sostuvo la Sala, que en ningún caso, la decisión   adoptada en esta providencia, es decir, exonerar a EPM de responsabilidad por su   actuación dentro del proceso de la referencia, tiene el propósito de desconocer   el derecho fundamental que asiste al peticionario de acceder a agua apta para el   consumo humano.    

5.2. Hecha esa salvedad, sigue, necesariamente, para   este juez constitucional, adoptar alguna medida encaminada a solucionar la   situación de abastecimiento de agua al señor Alberto de Jesús, a través del   restablecimiento del dialogo con EMP: la competencia esencial del juez de tutela   es la protección de los derechos fundamentales y garantías contenidas en la   norma superior, para todas las personas que acudan a la vía constitucional en la   búsqueda de una medida urgente de protección, con la finalidad de limitar el   efecto negativo de las consecuencias derivadas de los conflictos suscitados con   la administración pública, u otros particulares. Así que, teniendo noticia de   las condiciones de vulnerabilidad familiar, económica y social en que   vive el señor Alberto de Jesús Quintero, la Sala no va a omitir su deber de   protección, y por lo tanto, tomará las siguientes decisiones: (…)    

5.2.2. (2a) A partir del momento en quede en firme el   acuerdo de pago entre el señor Quintero y EPM, y se ponga en conocimiento de   esta Sala el contenido del mismo, la empresa deberá reinstalar el servicio de   acueducto en la residencia del actor, sin incurrir en demoras injustificadas.   (2b) En todo caso, mientras se surte el trámite correspondiente, la entidad   debe procurar medios alternativos para que el actor tenga suministro de agua, de   forma tal que diariamente se le garantice acceder a la cantidad necesaria para   su aseo y alimentación. EPM determinará el medio de abastecimiento   alternativo, que puede ser, por ejemplo, agua suministrada a través de un carro   tanque, el suministro parcial y estipulado por horarios en su vivienda, o   cualquier forma otra que cumpla la finalidad descrita, y no implique para el   peticionario un esfuerzo físico desproporcionado”. (Negrilla fuera de texto)    

      

5. Basado en los anteriores pronunciamientos, considero   que en la sentencia T-424 de 2013 se debió ordenar no solo la realización del   acuerdo de pago, sino que también tenían que haberse adoptado medidas que   garantizaran un consumo mínimo en la casa de la accionante. Esto se deriva de   que en el caso concreto se cumplen los requisitos que han sido establecidos por   esta Corte en providencias anteriores para que ello proceda. En efecto, de los   hechos del caso se aprecia que: (i) en la vivienda habitan tres   menores de edad como sujetos de   especial protección constitucional, uno de los cuales sufrió una fractura maxilofacial; (ii) la negativa del juez de tutela a ordenar la   reconexión tiene como consecuencia el desconocimiento de los derechos   fundamentales al agua potable y a la vida digna de los menores; (iii) no está   probado que la señora Natalia Andrea Muñoz hubiera dejado de pagar el servicio   de manera voluntaria, sino que de hecho existen elementos para suponer que   podría ser por incapacidad económica, como por ejemplo que está clasificada en   el Nivel 2 del SISBEN; y (iv) los menores no   cuentan con otra posibilidad efectiva de disfrutar de cantidades mínimas del   líquido vital, máxime cuando en la misma sentencia se señala que fue instalado   un dispositivo para impedir el consumo.    

En estos términos dejo constancia de mi respetuoso   desacuerdo con la decisión adoptada por la mayoría.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] “Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la   Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá   prioridad sobre cualquier otra asignación”.    

[2] T-406 de 1992   (MP Ciro Angarita Barón, AV José Gregorio Hernández Galindo), T-432 de 1992 (MP   Simón Rodríguez Rodríguez), T-570 de 1992 (MP Jaime Sanín Greiffenstein), T-578   de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-232 de 1993 (Alejandro Martínez   Caballero), T-539 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-064 de 1994   (MP Hernando Herrera Vergara), T-140 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-244   de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-306 de 1994 (MP Hernando Herrera   Vergara), T-463 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-023 de 1995 (MP   Jorge Arango Mejía), T-092 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara), T-196 de 1995   (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-207 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero),   T-379 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-413 de 1995 (MP Alejandro   Martínez Caballero), SU-442 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara; SV Eduardo   Cifuentes Muñoz), T-481 de 1997 (MP Fabio Morón Díaz), T-237 de 1998 (MP Fabio   Morón Díaz), T-598 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-643 de 1998 (MP   Antonio Barrera Carbonell), T-636 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-697 de   2002 (MP Jaime Araújo Rentería), T-410 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-576   de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1104  de 2005 (MP Jaime   Araújo Rentería), T-712 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-270 de 2007 (MP   Jaime Araújo Rentería), T-022 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-182 de 2008   (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-888 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra),   T-1115 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-045 de 2009 (MP Nilson   Pinilla Pinilla), T-381 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-546 de   2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-701 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), T-734 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-796 de 2009 (MP Nilson   Pinilla Pinilla), T-915 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-974 de 2009 (MP   Mauricio González Cuervo), T-091 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla).    

[3] Sentencia   T-379 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[4]  Sentencia C-389 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[5] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[6] Corte Constitucional, Sentencia T- 405 de 2011, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, “la categoría de sujeto de especial   protección constitucional, según ha definido esta Corporación, esta constituida   por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social   particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una   igualdad efectiva. Así se ha considerado que entre los grupos de especial   protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los   ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de   familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran   en situación de extrema pobreza”.    

[7] Sentencia T-546 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[8]  Sentencia T-432 de 1992 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.    

[9] Corte Constitucional, Sentencia T- 405 de 2011, “la   categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido   esta Corporación, esta constituida por aquellas personas que debido a su   condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva   estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. Así se ha considerado que   entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños,   los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales,   las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y   aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza”.    

[10]   Sentencia T-432 de 1992.

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