T-424-19

Tutelas 2019

         T-424-19             

Sentencia T-424/19    

DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS   PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Respuesta   de fondo, clara y oportuna no puede verse afectada por trámites administrativos   del sitio de reclusión    

Referencia: Expediente T-7.373.693    

Acción de tutela instaurada por Jaime Andrés Martínez contra el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario, el Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Acacías, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del   Pueblo, la Personería y la Veeduría de Bogotá.    

Asunto: Derecho de petición.    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.    

Bogotá, D. C., doce   (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Octava de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere   la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la Sala   de Decisión Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio del 5 de   abril de 2019, que confirmó el del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de   Acacías del 26 de febrero, en la acción de tutela interpuesta por Jaime Andrés   Martínez contra   el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Establecimiento   Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, la Procuraduría   General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería y la Veeduría de   Bogotá, por vulneración   de los derechos de petición, igualdad y dignidad humana.    

I.   ANTECEDENTES    

Hechos    

1. El   21 de enero de 2019, el señor Jaime Andrés Martínez, privado de la libertad en   el   Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (en   adelante epmscacs),   instauró acción de tutela en contra del director   general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante Inpec),   ante la falta de respuesta a dos peticiones que presentó a finales de 2018, en   las que se refirió a una requisa realizada en el pabellón número 8 el 14 de   diciembre de 2018, a la venta de “pines” o tarjetas de llamadas por la guardia   del establecimiento y a la necesidad del traslado del personal de custodia y   vigilancia de dicho establecimiento por llevar allí más de dos años e incurrir   en faltas disciplinarias[1], lo cual también puso en   conocimiento de la Procuraduría General de la Nación.    

Solicitó a través de   la acción que se respondan sus pedidos, que se le ordene al director general del   Inpec el traslado a nivel nacional del personal penitenciario de ese centro, así   como la realización de una interventoría por la Procuraduría General de la   Nación, la Defensoría del Pueblo, un juez de ejecución de penas y medidas de   seguridad, la Personería y la Veeduría de Bogotá a la cárcel de Acacías,   reconociendo no haber realizado petición alguna ante estos últimos.    

Anexó a su escrito[2]  copia[3] de las peticiones remitidas   al director general del Inpec de fechas 20 de noviembre y 18 de diciembre de   2018.    

Actuación   procesal    

2. La acción fue dirigida por el   accionante de manera directa a la Corte Suprema de Justicia, que la recibió el   21 de enero de 2019 y en auto del 29 de enero siguiente, ordenó la remisión del   asunto a los jueces del circuito de Acacías[4].    

3. Con ocasión de ello, la acción   de tutela fue avocada en auto del 13 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero   Promiscuo de Familia de Acacías en contra del Inpec y el epmscacs, vinculando a la   Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería y la   Veeduría Ciudadana de Bogotá[5].    

Respuestas de   las accionadas y vinculadas    

Todas las autoridades solicitaron   la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.   Refirieron además lo siguiente:    

4. La Procuraduría Regional   del Meta[6] señaló que en ejercicio del   poder disciplinario preferente que le asiste a la Procuraduría (art. 3º de la   Ley 734 de 2002[7]), ese despacho mediante auto   del 14 de febrero de 2019 tomó la determinación de remitir la queja presentada   por el accionante a la Oficina de Control Interno del Inpec para que adelante la   indagación correspondiente[8].    

5. El Inpec[9]  indicó que la competencia para desatar la solicitud del actor corresponde   exclusivamente al   epmscacs en aplicación del artículo 10[10]  de la resolución 019557 del 11 de diciembre de 2016[11],   siendo función de los centros de reclusión atender las peticiones y consultas de   asuntos ligados a su competencia[12].    

6. El epmscacs[13] sostuvo que la petición   del actor consistente en trasladar a los funcionarios de custodia y vigilancia   del establecimiento penitenciario por permanecer más de dos años en él y abusar   de su autoridad, no es competencia de esa reclusión. Respecto de lo acaecido el   14 de diciembre de 2018 afirmó que el actor no probó los hechos motivo de acción   y el informe suscrito por el inspector a cargo da cuenta de que en esa fecha a   las dos de la tarde se realizó un procedimiento de requisa al pabellón número 8   con el apoyo de la guardia disponible, que arrojó como resultado el decomiso de   armas cortopunzantes y estupefacientes a un grupo de internos.    

Agregó que el 14 de febrero de 2019 le   contestó al accionante de manera amplia y suficiente sobre los hechos del   operativo, así como el tipo de requisa realizada por los funcionarios del   establecimiento, pero el actor desconoció el contenido de la respuesta y se negó   a suscribir la notificación del documento solicitando a su vez una entrevista   con el director.    

Adujo finalmente que las diferentes   acciones de tutela interpuestas por el accionante son superfluas e innecesarias,   desgastan a la administración de justicia y atentan contra los principios de   economía y eficiencia procesal, producto de su condición mental[14].    

7. La Personería de Bogotá[15]  afirmó que al revisar los sistemas disponibles (registro de correspondencia   recibida en forma física “cordis” y registro vía web “sinproc”), se constató no   haber recibido solicitud del actor o de una autoridad distinta relacionando tal   situación, y por tratarse de un asunto que compete a una entidad del orden   nacional y los hechos acaecer en Meta, la actuación disciplinaria corresponde   adelantarla a la Procuraduría General de la Nación.    

Primera   instancia    

8. En sentencia del 26 de febrero   de 2019 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías negó la acción de   tutela[16], ya que lo pretendido por   el actor escapa al resorte de las instituciones accionadas y más aún al juez de   tutela, pues la queja instaurada tiene como finalidad una sanción disciplinaria   al personal presuntamente implicado en los hechos, a lo que finalmente se le dio   el curso respectivo, por lo que no puede el Inpec o el epmscacs   ordenar el traslado del personal sin realizar el respectivo trabajo   investigativo que permita establecer las circunstancias y los responsables de   los hechos denunciados para determinar si hay lugar a la imposición de alguna   medida.    

Señaló que la petición formulada   por el actor   le fue resuelta con ocasión de la presente acción el 14 de febrero de 2019, la   cual le fue notificada pero este se negó a firmar dejando consignada una   solicitud de entrevista personal con el director de ese penal, lo que afianzaba   la negativa del amparo.    

Impugnación    

9. Notificado el fallo, este fue   impugnado por el accionante, que de su puño y letra escribió lo siguiente[17]:  “Recurso de apelación. Por irregularidades de fecha 14/12/2018 y 26/02/2019   el cual no rigen el art. 28 ley 6349[18] nos colocan desnudos   acoso sexual y abuso de autoridad”.    

Segunda   instancia    

10. En fallo del 5 de abril de   2019, la Sala de Decisión Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio   confirmó la providencia confutada[19],   al encontrar que la respuesta brindada por el epmscacs del 14 de febrero de 2019   cumple los principios de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además   de que fue puesta en conocimiento del interesado.    

Expuso que frente a los hechos   denunciados no fue específico en sus apreciaciones de tiempo, modo y lugar,   estimando que la respuesta de la oficina jurídica del epmscacs, así como la   remisión que hizo el Inpec de la petición presentada a la cárcel de Acacías, no   vulnera los derechos fundamentales, en la medida en que se trata de una queja de   carácter disciplinario en contra de los funcionarios de custodia y vigilancia,   que se adelanta por la Procuraduría General de la Nación.    

Trámite en sede   de Revisión    

11. Una vez se   recibió el expediente en el despacho del Magistrado sustanciador, se advirtió la   ausencia de varios elementos de convicción necesarios para adoptar   decisión de fondo, partiendo de la base de que al avocar conocimiento el   fallador no ordenó ninguna diligencia tendiente a recolectar información   relacionada con los hechos puestos de presente por el accionante. Bajo   esas condiciones, en sede de revisión se decretaron las siguientes pruebas[20]:    

a)  Comisionó al juez de primera instancia para que, i) escuchara en   declaración al accionante y al comandante de la compañía Bolívar sobre los   sucesos del 14 de diciembre de 2018 y los expuestos en el escrito de tutela; y   ii)  oficiara y recibiera las respuestas a los interrogantes planteados por la Corte   a distintas áreas del epmscacs sobre el procedimiento y la   situación actual del actor. b)  Solicitó   a la oficina de Control Interno del Inpec   que informara sobre el estado de la queja que le fuera remitida por la   Procuraduría Regional del Meta el 18 de febrero de 2019 en uso del poder   preferente. Y c) solicitó al Inpec, al igual que a la Defensoría   del Pueblo que se pronunciara sobre   los hechos motivo de tutela.    

12. La   Secretaría General de la Corte dio cumplimiento a las órdenes dispuestas y con   ocasión de tales comunicaciones, se remitieron al despacho del sustanciador las   siguientes respuestas de las entidades:    

a) Oficio   del fallador[21]  al que se anexó la declaración del accionante y la respuesta del epmscacs sobre: la inexistencia de registros   fílmicos del operativo[22], las tarjetas de llamadas o   “pines”[23], la situación jurídica del   actor, la fase de seguridad en la que se encuentra y la actividad de redención   de pena[24]. Se anexó copia de la   cartilla biográfica y de la historia clínica del accionante, al igual que se   informó que no se recibió declaración al comandante del operativo del 14 de   diciembre de 2018 por estar ausente del establecimiento desde el 22 de junio de   2019.    

En la  declaración recibida al actor insistió en las peticiones   realizadas al director general del Inpec y en la necesidad de que en el   establecimiento se dé aplicación a la regulación de las requisas establecidas en   el reglamento[25]  por lo sucedido el 14 de diciembre de 2018. Se refirió también a las distintas   quejas que ha instaurado en contra de diferentes funcionarios con ocasión de los   atropellos vividos al interior del centro carcelario[26]. De la   misma forma indicó que cuenta con acta de seguridad y que lo ubicaron en “un   pabellón de castigo patio 10 pasillo 2 UTE”, cuya celda se encuentra en   condiciones infrahumanas[27].    

Con   ocasión de la declaración del actor se indagó en el establecimiento   penitenciario por las razones del traslado al patio Ute (Unidad de Tratamiento   Especial) del centro carcelario, informando que ello se efectuó debido a que el   mismo actor solicitó ser remitido a ese pabellón por perfil de seguridad[28].    

De la  cartilla biográfica remitida se extrae que el actor nació en   Bogotá, cuenta con 31 años[29],   se encuentra condenado[30],   clasificado en fase de alta seguridad e ingresó al establecimiento el 31 de   octubre de 2018, procedente del complejo carcelario de Cómbita, que ha estado en   los pabellones 8, 6 y en sanidad, y que a partir del 5 de agosto de 2019 se le   ubicó en el patio Ute (Unidad de Tratamiento Especial), piso 1, pasillo 2, celda   34.    

De la  historia clínica aportada se desprende que el actor consume   sustancias psicoactivas, se encuentra en control por psiquiatría y la última   valoración se realizó en la Clínica Nuestra Señora de la Paz el 24 de julio de   2019, registrando control en un mes y lleva su tratamiento con clonazepam,   clozapina y ácido valproico; así mismo, que desde su llegada al epmscacs ha   realizado varias huelgas de hambre por espacios prolongados y en diferentes   épocas.    

b)   Respuesta del Inpec[31]  en la que insistió en la falta de legitimación por pasiva para solucionar las   inquietudes planteadas por el accionante.    

c)  Respuesta de la Defensoría del Pueblo[32] en   la que señaló que los hechos que fueron expuestos por el quejoso,   situados en el operativo del 14 de diciembre de 2018 dan a entender una   afectación a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.   Sin embargo, revisados los registros físicos y de sistemas disponibles, se   constató que la queja formulada por al actor no se encuentra anotada en ninguno   de ellos, razón por la cual no pudo conocerla.    

Pruebas   documentales    

13. Las siguientes son las   pruebas que obran en el expediente y que se citarán en el orden en que aparecen   dentro del mismo:    

i)   Petición del accionante del 20 de noviembre de 2018[33], dirigida al director   general del Inpec, en la que solicitó el traslado de personal a nivel nacional   por llevar 2 años en el establecimiento e incurrir en faltas disciplinarias con   fundamento en las sentencias T-016 de 1995 y T-415 de 1997.    

ii)   Petición del actor del 18 de diciembre de 2018[34], remitida al director   general del Inpec, en la que solicitó el traslado de personal a nivel nacional   por llevar 2 años en el establecimiento e incurrir en faltas disciplinarias,   amparándose en las sentencias T-016 de 1995 y T-415 de 1997. A su vez en dicho   comunicado narró lo acontecido en el operativo llevado a cabo en el patio 8 del   epmscacs el 14 de diciembre de 2018.    

iii)   Comunicado de fecha 14 de febrero de 2019, emitido por la dirección del epmscacs dirigido al   accionante[35], que refiere que con él se da   respuesta a petición sin fecha y con pase jurídico del 11 de   diciembre de 2018 enviado a la Presidencia de la República por el servicio de   correo 4/72. En él se informa igualmente sobre las guías que se siguen para los   procedimientos de requisa. Al momento de ser comunicado al accionante este se   negó a firmarlo pero solicitó una entrevista con el director del   establecimiento.    

iv)  Informe de novedad del operativo en el pabellón 8 del epmscacs (148-OCV-CB-9327)[36]  del 14 de diciembre de 2018, firmado por el inspector Bercely Vargas González,   que reporta lo ocurrido en aquella ocasión.    

v)   Informe del operativo en el pabellón 8 del epmscacs (148-UPJ-OF-345)[37]  que da cuenta del decomiso de diferentes elementos en el operativo del 14 de   diciembre de 2018: armas cortopunzantes de fabricación artesanal, un celular, un   cargador para celular, porciones de sustancia pulverulenta y de sustancia   vegetal, así como una llave hechiza para abrir las celdas.    

vi)  Cartilla biográfica del señor Jaime Andrés Martínez[38].    

vii)  Historia clínica del señor Jaime Andrés Martínez[39].    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Esta Sala es   competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto   Estatutario 2591 de 1991.    

Planteamiento del   caso y determinación de los problemas jurídicos    

2. El señor Jaime   Andrés Martínez se encuentra recluido en la cárcel de   Acacías y presentó acción de tutela en contra del   Inpec, tanto de la dirección general como del establecimiento donde soporta   detención, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la   Personería y la Veeduría de Bogotá. Expuso en su escrito que no se le ha dado   respuesta a las dos peticiones que presentó ante la primera de las entidades, en   las que puso de presente: i) el operativo que se realizó el 14 de   diciembre en el patio 8 del establecimiento de reclusión, en el que tanto   a él como a sus compañeros los hicieron despojarse de sus ropas, hacer flexiones   y manipularon sus partes íntimas; ii) lo relacionado con la venta de   “pines” o tarjetas de llamadas por la guardia del establecimiento; y iii) la aplicación de las   sentencias T-016 de 1995 y T-415 de 1997 para que se disponga el traslado del personal de custodia y vigilancia de dicho   establecimiento por llevar allí más de dos años e incurrir en faltas   disciplinarias.    

Los fallos de   instancia destacaron que las peticiones presentadas por el actor le   fueron resueltas con ocasión de la presente acción el 14 de febrero de 2019, que   no se probaron los hechos del 14 de diciembre de 2018 y que el traslado de todo el personal que labora para una   institución escapa al resorte de las instituciones accionadas y más aún al juez   de tutela, pues no resulta posible que a través de un medio extraordinario como   la tutela se logre tal pretensión.    

3. Ante tal   situación, la Sala de Revisión debe estudiar en un primer momento si se vulneró   el derecho de petición del accionante por parte de las entidades accionadas y,   en segundo término si la acción de tutela resulta procedente para el estudio de   los derechos a la igualdad y a la dignidad humana reclamados por el actor con   ocasión de las presuntas irregularidades ocurridas en la requisa del 14 de   diciembre de 2018 y la venta de “pines” para llamadas telefónicas por parte de   la guardia del centro de reclusión.    

Para resolver los   anteriores problemas jurídicos, la Sala seguirá la siguiente metodología: i)  estudiará previamente el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia   de la acción de tutela y los aplicará al caso concreto; ii)  analizará   el derecho de petición de las personas privadas de la libertad y iii)   resolverá el asunto en cuestión.    

Requisitos de   procedencia de la acción de tutela    

4. De conformidad   con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede   ejercer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre mediante   un procedimiento preferente y sumario, para la protección inmediata de sus   derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. En igual   sentido, dicho mecanismo resulta procedente cuando el accionante no dispone de   otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz[40]  para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo   transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

5. En cuanto a la   legitimación en la causa por activa, se tiene que la acción de tutela debe   ser promovida por el titular de los derechos fundamentales que se estiman   vulnerados o amenazados, bien directamente o a través de su representante[41],   cuestión que en este evento cumple el señor Jaime Andrés Martínez, en tanto a   través de su escrito no solo refirió la vulneración de su derecho de petición,   sino que igualmente puso de manifiesto la afectación a la igualdad y a la   dignidad humana con el operativo efectuado en el patio en el que se encontraba y   el reclamo de la permanencia de la guardia en el establecimiento.    

6. En torno a la legitimación en la causa por pasiva[42],   según el artículo 86 superior, la acción debe ser ejercida en contra del sujeto   responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este   una autoridad pública o un particular, lo cual en este evento también se   satisface pero   solo en lo relacionado con las autoridades penitenciarias, esto es, el Inpec y   el establecimiento penitenciario de Acacías, ya que de ellas predica el actor:   i)  la violación del derecho de petición en tanto no se le ha dado respuesta a los   escritos del 20 de noviembre y 18 de diciembre de 2018 y, ii) la   vulneración de los derechos a la igualdad y a la dignidad humana con ocasión de   las irregularidades ocurridas en la requisa efectuada el 14 de diciembre de 2018   y con la venta de “pines” por parte de la guardia del centro carcelario donde se   encuentra en detención. Ello, porque ambas autoridades tienen la condición de   entidades públicas encargadas de garantizar la protección y seguridad de las   personas privadas de la libertad[43].    

De este modo,   encuentra la Sala que no existe una relación de causalidad entre las   vulneraciones invocadas por el accionante y las acciones u omisiones endilgadas   a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería   y la Veeduría de Bogotá, porque: i) el mismo actor reconoció, y así lo   indicaron tales entes, aquel no ha elevado ninguna solicitud ante ellas[44]; y   ii)  el accionante citó a dichas autoridades en el escrito de tutela, pero esa   mención no implica por sí misma la atribución de responsabilidad alguna en el   caso que estudia la Corte.    

Lo anterior, en   vista de que el artículo 23 de la Ley 1755 de 2015 establece que los servidores   de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, así como los   personeros distritales y municipales, tienen el deber de “prestar asistencia   eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el   ejercicio del derecho constitucional de petición”. Y el artículo 119 del   Decreto 1421 de 1993 delega en la Veeduría del Distrito Capital, “examinar e   investigar las quejas y reclamos que le presente cualquier ciudadano, o las   situaciones que por cualquier otro medio lleguen a su conocimiento, con el fin   de establecer si la conducta de los funcionarios y trabajadores oficiales es   contraria a la probidad, discriminatoria o abiertamente violatoria del   ordenamiento jurídico vigente”.    

Sin embargo, en   este caso el accionante no presentó solicitud alguna a estas entidades, tal como   lo reconoció en el escrito de tutela y así lo refrendaron tales autoridades en   la respuesta brindada a la acción.    

En tales   condiciones, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se encuentra   acreditada frente al Inpec y al epmscacs, pues   las vulneraciones alegadas por el actor le serían atribuibles a estas entidades,   ya que la Ley 65 de 1993 y el Decreto 4151 de 2011 establecen que estas son las   autoridades carcelarias legalmente obligadas a dar respuesta a las peticiones   que presentan las personas privadas de la libertad. Igualmente, los funcionarios   del personal de cuerpo de custodia y vigilancia del epmscacs serían   quienes presuntamente habrían incurrido en abuso de autoridad en el operativo   realizado el 14 de diciembre de 2018 y estarían comercializando los “pines” de   llamadas telefónicas a los reclusos.     

7. En lo que   corresponde a la inmediatez[45],   que tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela concebida   como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y   actual de los derechos invocados[46],   igualmente se cumple en la medida en que la acción fue instaurada el 21 de enero   de 2019, luego de que el actor remitiera solicitudes del 20 de noviembre y 18 de   diciembre de 2018 al director general del Inpec sin que fueran resueltas, que   comprendían cuestionamientos sobre los temas que expuso en el escrito de tutela.    

8. Respecto de la   subsidiariedad, la Constitución establece que la procedencia de la acción   está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial” (artículo 86 C. Pol.). Sin embargo, esta Corporación ha señalado   que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en   abstracto de un medio ordinario de defensa judicial, por lo que el juez   constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si   la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea o eficaz[47],   en virtud de las circunstancias del caso concreto[48].    

La Corte ha   advertido que el estudio de la subsidiariedad no consiste en una mera   verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o   administrativos[49], por   lo que le corresponde al juez de tutela analizar la situación particular del   accionante y los derechos cuya protección solicita para determinar si aquellos   resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales[50].    

De este modo, la   existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cuanto a su   eficacia en cada caso concreto. Si no permiten resolver el conflicto en su   dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho   comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo   definitivo de los derechos fundamentales invocados[51].    

En este   escenario, la Sala de Revisión encuentra que en el evento bajo estudio se   satisface el requisito de subsidiariedad pero solo en lo relacionado con el   derecho de petición, porque, en principio, no existe un mecanismo judicial   distinto de la acción de tutela que le permita al actor solicitar el amparo de   ese derecho en relación con las pretensiones que formuló, ya que su queja se   dirige, principalmente, a la falta de respuesta a las peticiones que remitió en   noviembre y diciembre del año pasado a la dirección general del Inpec, asunto   para el cual no cuenta con otro mecanismo de defensa.    

Si bien se ha aceptado que el accionante es un sujeto de especial protección   constitucional por la relación de especial sujeción en la que se encuentra,   debido a la situación de detención y la jurisprudencia constitucional ha   reconocido la procedencia de la acción de tutela para garantizar los derechos de   las personas privadas de la libertad, bien respecto de aquellos que no han sido   suspendidos o del contenido de los que aún no se han limitado o restringido[52], es claro que en   este evento la tutela procede para el estudio del derecho de petición en la   medida en  que, como se indicó, el actor no cuenta con otra herramienta   para hacer valer este derecho, pues fue enfático en que no ha recibido respuesta   a sus pedidos del 20 de noviembre  y 18 de diciembre de 2018, no hallando   otro mecanismo para hacerlo valer que la acción de tutela.    

Sin embargo,   consideración distinta tiene la Corporación respecto a los derechos de    igualdad y dignidad humana a partir de los hechos acaecidos en el patio 8 del   establecimiento penitenciario de Acacías, el 14 de diciembre de 2018, por las   razones que pasan a exponerse brevemente.    

En primer lugar,   advierte este Tribunal que la pretensión del accionante relacionada con el   operativo efectuado en el patio 8, el traslado de personal penitenciario y la   venta de pines puede ser satisfecha mediante la investigación disciplinaria que   adelanta actualmente la oficina de control interno del Inpec a instancias de la   remisión que de la queja presentada por el actor hiciera la Procuraduría General   de la Nación en uso del poder preferente, siendo este el escenario idóneo para   verificar: i) si el operativo del 14 de diciembre de 2018 y en general   los protocolos de requisas al interior del centro de reclusión, cumplen con los   requisitos constitucionales y legales de este tipo de procedimientos en los   privados de la libertad y, ii) si existe alguna irregularidad en relación   con la venta de “pines” para llamadas telefónicas.    

En segundo   término, encuentra la Sala de Revisión que la queja disciplinaria es un   mecanismo efectivo, pues el accionante no está en una condición de especial de   riesgo, ya que a pesar de que se encuentra en una situación de vulnerabilidad   por tratarse de una persona privada de la libertad no existe evidencia en el   expediente que permita concluir, ab initio, que las requisas realizadas   al interior del establecimiento carcelario se realizan sin atender los   requisitos constitucionales y legales, por lo que la existencia de estas   irregularidades debe ser objeto de valoración en las investigaciones   disciplinarias correspondientes y este finalmente es un argumento secundario al   que recurrió el actor.    

En lo que se   relaciona con el tema de las requisas, las pruebas arrimadas a la actuación no   dieron cuenta de que se hayan presentado acontecimientos como estos y el único   referido fue el expuesto por el actor, sin que ningún elemento de prueba   diferente reseñe una situación semejante, que, se itera, es un argumento de   refuerzo.    

En tercer lugar,   menos existe evidencia en la actuación que acredite la existencia de un   perjuicio irremediable que posibilite que la acción de tutela proceda como   mecanismo transitorio.    

En este orden de   ideas se considera procedente la acción de tutela para hacer valer el derecho de   petición del actor ante la inexistencia de otro mecanismo ordinario de defensa   judicial, mas no así en lo relacionado con la solicitud de amparo de los   derechos a la igualdad y a la dignidad humana del accionante, por lo que se   pasará a desarrollar la temática previamente expuesta, pero solo en lo   relacionado con el derecho de petición.    

El derecho de   petición    

9. El artículo 23   de la Carta consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar   peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener   pronta resolución. En desarrollo de tal prerrogativa, la Ley 1755 de 2015[53]  reguló lo concerniente a ese derecho fundamental[54]. La   jurisprudencia constitucional[55]  ha referido que su contenido esencial comprende: i) la posibilidad   efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades,   sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii)  la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el   ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o   negativo; iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que   implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la   solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrolle de manera completa   todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la   respuesta) y excluya fórmulas evasivas o elusivas.    

Se ha destacado además que la   satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo   solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido   negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Bajo esa condición, se   ha diferenciado el derecho de petición del “derecho a lo pedido”[56],   que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección   constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a   tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar   la materia de la solicitud como tal”[57].    

10. Tratándose de escenarios   penitenciarios el Estado tiene la obligación de posicionarse como garante de   aquellos derechos que no son restringidos jurídicamente por el hecho de la   reclusión[58],   como es el caso del derecho de petición[59].    

En torno a esta garantía, se estableció   que “[l]as autoridades penitenciarias están en la obligación de   motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones   que un recluso ha elevado”[60],   puntualizando que el derecho a recibir una respuesta por parte del interno no   puede afectarse por razones administrativas del centro carcelario, de modo que   la remisión interna y externa es un deber de la autoridad penitenciaria[61].    

Ahora, de conformidad con el artículo 21[62] de la   Ley 1755 de 2015, si la autoridad ante la que se eleva la solicitud no es la   competente, de inmediato debe informarse de ello al interesado si éste actúa   verbalmente, o dentro de los cinco días siguientes si obra por escrito, y dentro   de ese término debe remitir la petición al competente, enviando copia del oficio   remisorio al peticionario.    

Sobre este aspecto, la sentencia C-951 de   2014[63],   afirmó que para evitar dilaciones injustificadas y así garantizar de forma   sustancial una pronta respuesta a la petición incoada, la obligación de informar   al solicitante no se agota con la manifestación de que no es competente y de que   otra autoridad lo es, ya que “[e]sta información deberá estar   motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá   indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la   petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma”.    

De esta manera,   ha expuesto la Corporación, se asegura que la decisión de la administración   resulte transparente y de fondo para el petente, garantizándose un trámite   dinámico del derecho de petición, pues como había señalado en la sentencia T-564   de 2002, “se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor   público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar   oportuna noticia sobre ello al peticionario”.    

En punto del derecho de petición, la Sala   Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia   carcelaria, mediante el Auto 121 de 2018 recalcó su papel como mecanismo de   acceso a la administración pública y al aparato de justicia. Su enfoque general   fue el brindar un carácter especial al derecho de petición en escenarios   carcelarios, de modo que reiteró la regla según la cual, “no es posible   exigir los mismos requisitos que a una persona en libertad para ejercerlo, ya   que, en virtud de la relación de especial sujeción que las vincula con el   Estado, las personas privadas de la libertad dependen de la administración   carcelaria y penitenciaria para el trámite de sus solicitudes en ejercicio del   mencionado derecho”.    

Con arreglo a las consecuencias de la   privación de la libertad, sostuvo que en un contexto carcelario, “la petición   se constituye en el principal y, en ocasiones, en el único mecanismo jurídico   con el que cuentan los internos para comunicarse con las autoridades públicas y   para garantizar otros bienes constitucionalmente protegidos”[64].    

Así, tal como lo refirió recientemente la   Corte[65],   el ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios no puede estar   sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las   personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan   en: i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación,   ii) la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los   internos, conforme a la relación de especial sujeción y iii)  el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización   del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al   momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que   retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio   pleno de sus derechos”[66], en el marco de las instituciones vigentes.    

Puede, entonces concluirse, como se   indicó en la decisión aludida[67],   que el derecho de petición de las personas privadas de la libertad, aparte de   otorgarles la facultad para formular solicitudes respetuosas a las   autoridades públicas o a los particulares, precisa que la respuesta, que ha de   ser de fondo, oportuna y comunicable, sea motivada y particularmente sustentada.    

Caso concreto    

11. Tal como se   anunció, a partir de la procedencia de la acción para el estudio de fondo del   derecho de petición, la Sala de Revisión debe estudiar a continuación si este se   le vulneró al actor.    

Pues bien, el   accionante dio cuenta de la remisión de dos solicitudes a la dirección general   del Inpec, una del 20 de noviembre y otra del 18 de diciembre de 2018, que en su   sentir no se han resuelto, pero que en criterio de los falladores fueron   satisfechas con la respuesta brindada por la dirección del   epmscacs el 14 de febrero de 2019. En la primera de ellas hace referencia al   traslado masivo que pretende a través de tutela y, en la segunda, aparte de   idéntica pretensión, al operativo ejecutado el 14 de diciembre de 2018.    

El juzgado de   primera instancia indicó en la sentencia que la aspiración del actor “fue   resuelta con ocasión a la presente acción el 14 de febrero de 2019, la cual le   fue notificada al señor Jaime Andrés Martínez, apreciándose que el actor se negó   a firmar dejando consignado en el escrito la solicitud de una entrevista   personal con el Director (…)”[68].    

Por su parte, el Tribunal de   Villavicencio encontró que la respuesta dada “cumple los principios de   oportunidad, claridad, precisión y congruencia a lo peticionado, debidamente   puesto en conocimiento del interesado, pues la solicitud de ‘trasladar al   personal de guarda, entiéndase funcionarios de custodia y vigilancia, del   establecimiento penitenciario por hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2018,   en el pabellón nro. 8, al ser objeto de tratos crueles y degradantes en su   humanidad, y abuso de autoridad’ fue absuelta mediante el formato de ‘Respuesta   Derechos de Petición’ del 14 de febrero de 2019, dispuesto por el INPEC a través   del decreto nro. 19557 de diciembre 11 de 2016”[69].  Para ese cuerpo colegiado, al actor se le dio una “respuesta efectiva a   los requerimientos presentados”[70] cuando se le informó sobre   las capacidades con que contaba el personal del cuerpo de custodia y vigilancia   del establecimiento para los procedimientos de requisa y se le citaron extractos   de sentencias de la Corte.    

Sin embargo, la Sala de Revisión   tiene un criterio distinto al de los falladores debido a que, principalmente, la   respuesta ofrecida no corresponde a la realizada por el actor a la autoridad a   la cual se dirige en las fechas indicadas y que reclama a través de tutela y,   adicionalmente, no cumple con los presupuestos establecidos para que pueda   considerarse que respeta la garantía que acusa vulnerada el actor.    

Para arribar a la conclusión que   refiere la Sala basta con partir de las solicitudes realizadas por el accionante   a la dirección general del Inpec y confrontarlas con la respuesta ofrecida por   el epmscacs   el 14 de febrero de 2019, lo que se ilustra de mejor manera en el siguiente   cuadro de texto.    

        

Solicitudes del           accionante                    

Respuesta del epmscacs   

Fecha                    

Destinatario                    

Petición   

20 de noviembre de 2018                    

Director general del Inpec                    

Solicitud de           traslado de personal a nivel nacional por llevar 2 años en el           establecimiento (T-016/95). Se pide tener en cuenta que el personal que           lleve ese tiempo incurre en faltas disciplinarias (T-415/97).    

14 de febrero           de 2019    

“En respuesta           a su derecho de petición sin fecha y con pase jurídico del 11 de           diciembre de 2018 dirigido a la presidencia de la República por el servicio           de correo 4/72; remitido a esta Dirección por competencia, me permito           informarle lo siguiente: el personal del cuerpo de custodia y vigilancia que           presta sus servicios en este establecimiento penitenciario está capacitado           en los procedimientos vigentes de requisa a las personas privadas de la           libertad y constantemente son actualizados en todas las disposiciones que           para ello allá    (sic) lugar”.    

A continuación se citaron extractos           de las sentencias T-501 de 1994, T-317 de 1997 y T-702 de 2001.   

18 de diciembre de 2018                    

Director general del Inpec                    

Solicitud de           traslado de personal a nivel nacional por llevar 2 años en el           establecimiento (T-016/95) e incurrir en faltas disciplinarias (T-415/97)           como las ocurridas en el procedimiento de requisa del 14 de diciembre de           2018.      

Del cotejo entre   los dos pedidos del accionante y el comunicado emitido se   concluye que: i) la respuesta se brinda por el epmscacs con ocasión de la   petición del actor, sin fecha, a la que se le imprimió pase por el área jurídica   del 11 de diciembre de 2018; ii) la solicitud estaba dirigida a la   Presidencia de la República; iii) la Presidencia de la República remitió   la solicitud al epmscacs para que fuera resuelta; y iv) la respuesta se   emite el 14 de febrero de 2019 y no hace alusión a los principales aspectos que   relaciona el actor en sus solicitudes.    

De lo anterior se   desprende que las peticiones del 20 de noviembre y 18 de diciembre de 2018 no   han sido satisfechas, ya que la respuesta que se le ofreció al actor el 14 de   febrero de 2019 tiene que ver con el pedido que éste hizo el 11 de diciembre de   2018 a la Presidencia de la República que, al parecer, hace referencia al   procedimiento de requisa al interior del establecimiento, y en todo caso   anterior a la realización del procedimiento de que se queja.    

Ahora, en vista   de que ambas solicitudes fueron dirigidas al director general del Inpec, tampoco   advierte respuesta la Sala en la medida en que dicho ente indicó que como el   asunto era de competencia del epmscacs, a él dirigía tal pretensión para que   fuera resuelta de conformidad con lo establecido en el artículo 10[71]  de la resolución 019557 del 11 de diciembre de 2016[72],   siendo función de los centros de reclusión atender las peticiones y consultas de   asuntos ligados a su competencia[73].    

Como se advierte, la dirección general se deshizo del trámite con base en   la regulación del artículo 10° señalado, que hace referencia a la función que   descansa en el Instituto de brindar asesoría a la dependencia jurídica del   establecimiento y a la dirección regional en la respuesta oportuna de los   derechos de petición, acciones de tutela, acciones de cumplimiento y los   incidentes de desacato.    

Sin embargo, es claro que las peticiones del accionante, relacionadas con   el traslado del personal penitenciario y con lo acontecido el 14 de diciembre,   se refieren a situaciones que deben ser resueltas directamente por quien regenta   el Inpec y sobre las que no tiene competencia el centro carcelario de Acacías,   por lo menos en lo relacionado con el operativo efectuado en el patio 8 y el   traslado del personal penitenciario.    

Aunque en sede de   revisión se le remitió nuevamente la documentación al director general   accionado, este insistió en su postura; empero, para la Sala es claro que las   solicitudes están dirigidas a esa dependencia y que hacen referencia a asuntos   que son de su exclusivo resorte funcional, por lo que no resulta acorde con la   labor encargada a tal dirección que, como sucedió cuando se le notificó de la   acción, enviara el comunicado de la tutela al centro carcelario para que diera   contestación, sin percatarse entonces de que éste hace relación a los pedidos   que ante él ha realizado el accionante.    

Adicionalmente,   advierte la Corte que la dirección general del Inpec no dio cumplimiento al   artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, en tanto al declararse incompetente para   resolver sobre lo pedido, debió haberlo informado al solicitante, por lo que   halla justificada la queja constitucional del actor, pues de parte de dicha   dependencia no se ha dado respuesta a las solicitudes presentadas, cobrando   relevancia lo expuesto en la parte dogmática de esta decisión en el sentido de   que para evitar dilaciones injustificadas, la obligación de informar al   solicitante no se agota con la manifestación de que no es competente y de que   otra autoridad lo es, ya que esta información deberá estar motivada, debiéndose   indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta   la petición y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite   la misma.    

En tales   condiciones puede asegurarse que los pedidos del actor no han sido satisfechos y   que ha transcurrido un tiempo considerable entre la presentación de las   solicitudes (20 de noviembre y 18 de diciembre de 2018) y la fecha actual, por   lo que al advertirse vulnerado el derecho de petición, conlleva la orden de que   se resuelvan en el término de cuarenta y ocho (48) horas.    

Entiende, sin embargo la Sala, que las peticiones del actor tienen diferentes   aristas que deben ser resueltas tanto por la dirección general del Inpec como   por el   epmscacs, en la medida en que en ellas se indaga por el procedimiento para las   requisas y por el traslado de personal del cuerpo de custodia y vigilancia a   nivel nacional, ya que de acuerdo con los artículos 10.2[74], 14.1[75], 15.6[76], 29.14[77] y   30.13[78]  del Decreto 4151 de 2011[79],   tanto el Inpec como el epmscacs están legalmente obligados a atender las   peticiones que presentan los internos.    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

Primero.- Revocar  la sentencia proferida por la Sala de Decisión Familia Laboral del Tribunal   Superior de Villavicencio del 5 de abril de 2019, que confirmó la emitida por el   Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías del 26 de febrero de 2019 que   negó la tutela invocada. En su lugar, conceder la protección del derecho   fundamental de petición y ordenar que en el término de cuarenta y ocho   (48) horas, contado a partir del día siguiente de la notificación de esta   decisión, tanto la Dirección General del Inpec   como la Dirección del Establecimiento   Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, cada una dentro del ámbito de sus competencias, dé  respuesta de fondo a las peticiones presentadas por el señor Jaime Andrés   Martínez de fechas 20 de noviembre y 18 de diciembre de 2018, y 14 de febrero de   2019.    

Segundo.- Declarar la improcedencia de la tutela de los derechos a la   igualdad y a la dignidad humana reclamados por el señor Jaime Andrés Martínez.    

Tercero.- Librar  por la Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que   trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado Ponente    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

(En   uso de incapacidad médica)    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Dijo fundarse   para tal pretensión en las sentencias T-016 de 1995 y T-415 de 1997.    

[2] Obrante de folios   1 a 4 del cuaderno 1.    

[3] Las   copias obran de folios 5 a 6 del cuaderno 1.    

[4] Fls.   10 a 11.    

[5] Fl.   9.    

[7]   “La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del   poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir   cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control   disciplinario interno de las entidades públicas”.    

[8]  Anexó a la respuesta copia de la petición del actor y del trámite dado a la   misma en la Procuraduría, lo que se comunicó al accionante.    

[9] Fls.   29 a 32.    

[10] “Jurídica. Son   funciones de la dependencia jurídica y en la dirección regional: (…) 2. Asesorar   jurídicamente a la dirección regional y a los establecimientos de reclusión del   orden nacional de su jurisdicción, en aspectos contractuales y en la respuesta   oportuna de los derechos de petición, acciones de tutelas, acciones de   cumplimiento y los incidentes de desacato y realizar el seguimiento para dar   cumplimiento dentro de los términos legales”.    

[11] “Por la cual se   desarrolla la estructura orgánica y funciones de las Direcciones Regionales del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)”.    

[12] Anexó copia del   oficio con que remitió al EPMSCACS de Acacías el trámite de tutela para que se   diera respuesta.    

[13] Fls.   31 a 32.    

[14] Anexó copia del   informe del operativo del 14 de diciembre de 2018, del formato de entrevista en   el área de atención y tratamiento, de la respuesta al derecho de petición y del   reporte médico de la Clínica Nuestra Señora de la Paz.    

[15] Fls.   38 a 40.    

[16]  Cuaderno 1, fls.   42 a 47.    

[17] Fl.   53.    

[18]   “Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de   Reclusión del Orden Nacional- ERON a cargo del INPEC” (Resolución 6349 de   2016).    

[19] Cuaderno 2, fls.   4 a 14.    

[20]  Cuaderno de la Corte, fls. 36 a 40 (auto del 29 de julio de 2019).    

[21]  Cuaderno de la Corte, fl. 144.    

[22] Se   indicó que no existe copia de los videos de las cámaras de seguridad, ya que los   equipos no permiten almacenar por tiempo mayor a 45 días y una vez completada su   capacidad realiza de forma automática la sobreescritura de los videos   existentes.    

[23] Se   señaló que los pines o tarjetas de llamada hacen parte del proyecto productivo   “expendio”, que es manejado por la guardia que labora en esa área, quien entrega   la tarjeta el recluso con un número de identificación personal al que se recarga   el valor permitido para realizar sus llamadas.    

[24]  Cuaderno de la Corte, fl. 151.    

[25] El   artículo 28 de la resolución 6349 de 2016 (por la cual se expide el Reglamento   General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo del   Inpec) establece: “Requisa de ingreso. Verificada la información contenida en   el artículo anterior (se refiere a la orden de detención) se procederá a   requisar a la persona privada de la libertad de conformidad con los   procedimientos operativos vigentes (…)”.    

[26] Se refirió a   situaciones relacionadas con sus denuncias a la Fiscalía General de la Nación y   a la Procuraduría General de la Nación, de las que dijo no haber recibido   respuesta. De igual manera, las quejas presentadas en contra de las áreas de   almacén, policía judicial, jurídica y dirección del centro penitenciario.    

[27]    Señaló lo siguiente: “me la están adecuando la pintaron y colocaron bombillo   y luz, colocaron taza pero no cisterna, estoy haciendo del cuerpo en una bandeja   de icopor, porque no tengo cisterna, solo un balde que me dieron hace tres   días”. Señaló finalmente que no puede “convivir en el establecimiento por   amenazas por grupos al margen de la ley” (fls. 129 a 131).    

[28]  Cuaderno de la Corte, fl. 147.    

[29] Nació el 18 de   diciembre de 1987.    

[30] Tiene una pena   acumulada de 27 años y 2 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado,   concierto para delinquir, hurto calificado agravado y tráfico, fabricación y   porte de armas de fuego o municiones, vigilada por el Juzgado 1º de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.    

[31]  Cuaderno de la Corte, fls. 58 a 59.    

[32]  Cuaderno de la Corte, fl. 48.    

[33] Cuaderno 1, fl.   5.    

[34] Cuaderno 1, fl.   6.    

[35] Cuaderno 1, fl.   35.    

[36]  Cuaderno de la Corte, fl. 140.    

[37]  Cuaderno de la Corte, fl. 143.    

[38]  Cuaderno de la Corte, fl. 148 a 151.    

[39]  Cuaderno de la Corte, fls. 157 a 160.    

[40]  Numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

[41]  Artículo 10º del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

[42] Esta   Corporación ha expuesto que ella “hace referencia a la aptitud legal de la   persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a   responder por la afectación del derecho fundamental” (sentencia T-683 de   2017).    

[43] En   este caso, el INPEC es un establecimiento público adscrito al Ministerio de   Justicia y del Derecho.    

[44] En este sentido   debe aclararse que el actor interpuso una queja ante la Procuraduría General de   la Nación, pero el accionante no invoca ninguna violación que se derive del   trámite impartido a la queja.    

[45] De   conformidad con este presupuesto, esta Corporación ha indicado que la acción de   tutela debe ser utilizada en un término prudencial, “razonable y   proporcionado” (sentencia T-219 de 2012, reiterada, entre otras, en las   sentencias T-695, T-070 de 2017 y T-277 de 2015), el cual debe examinarse a   partir del hecho que conculca el derecho fundamental (sentencia SU-439 de 2017),   toda vez que el remedio constitucional pierde su sentido y razón de ser como   mecanismo excepcional y expedito de protección, cuando el paso del tiempo   desvirtúa su inminencia (sentencia T-275 de 2012).    

[46]   Sentencia SU-391 de 2016.    

[48]   Sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672 de 1998.    

[49]  Sentencia T-721 de 2012.    

[50]  Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010.    

[51]  Sentencia T-288 de 2018.    

[52]  Sentencia T-744 de 2009.    

[53]   “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se   sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo”.    

[54] A través de la   sentencia C-951 de 2014 efectuó la revisión de constitucionalidad   del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara y declaró   exequible el proyecto de ley por haber sido expedido conforme al procedimiento   constitucional.    

[55] Sentencia T-487   de 2017.    

[56]  Sentencias T-058 de 2018, C-951 de 2014, T-867 de 2013, C-510 de 2004 y T-242 de   1993.    

[57]  Sentencia C-007 de 2017.    

[58]  Sentencias T-276 de 2017 y T-153 de 1998.    

[59]  Sentencia T-815 de 2013.    

[60]  Sentencia T-705 de 1996.    

[61]  Sentencia T-1074 de 2004.    

[62]   “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará   de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5)   días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término   señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio   al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo   comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día   siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”.    

[63] A través de la   cual se revisó la ley estatutaria del derecho de petición.    

[64] A   esta conclusión llegó la Sala de Seguimiento en el Auto 121 de 2018, a través de   las Sentencias T-470 de 1996 y T-439 de 2013.    

[65] Sentencia T-044   de 2019.    

[66] Auto   121 de 2018.    

[67] Sentencia T-044   de 2019.    

[68]  Cuaderno 1, fls.   45 a 46.    

[69] Cuaderno 2, fl.   12.    

[70] Cuaderno 2, fl.   13.    

[71] “Jurídica. Son   funciones de la dependencia jurídica y en la dirección regional: (…) 2. Asesorar   jurídicamente a la dirección regional y a los establecimientos de reclusión del   orden nacional de su jurisdicción, en aspectos contractuales y en la respuesta   oportuna de los derechos de petición, acciones de tutelas, acciones de   cumplimiento y los incidentes de desacato y realizar el seguimiento para dar   cumplimiento dentro de los términos legales”.    

[72] “Por la cual se   desarrolla la estructura orgánica y funciones de las Direcciones Regionales del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)”.    

[73] Anexó copia del   oficio con que remitió al establecimiento de Acacías el trámite de tutela para   que se diera respuesta.    

[74] Son   funciones de la oficina asesora jurídica “(…) Asesorar al director y a las   dependencias de la entidad en la interpretación aplicación de las normas   constitucionales y legales, así como en la respuesta de las solicitudes   presentadas en ejercicio del derecho de petición”.    

[75] Son   funciones de la oficina de control interno disciplinario, “(…) Dirigir y   orientar las políticas a nivel nacional, sobre la aplicación del Régimen   Disciplinario en el Instituto”.    

[76] Son   funciones de la dirección de custodia y vigilancia, “(…) Verificar y evaluar   el cumplimiento oportuno de las actividades, políticas y normas institucionales   del cuerpo de custodia y vigilancia en los establecimientos de reclusión del   orden nacional”.    

[77] Las   direcciones regionales tienen como función “(…) Atender las peticiones y   consultas relacionadas con asuntos de su competencia”.    

[78] Los   establecimientos de reclusión tienen como función “(…) Atender las peticiones   y consultas relacionadas con asuntos de su competencia”.    

[79] “Por el cual se   modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec y   se dictan otras disposiciones”.

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