T-425-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-425-09  

Referencia:  expedientes             T-2.151.251   y  2.186.198  (Acumulados)   

Accionantes:   

Rodrigo   Ávila   Cortés   y      Jesús      Oswaldo     Chaves  Chaves   

Demandados:   

Juzgado  Sexto  Laboral  del  Circuito  de  Ibagué,  Tribunal  Superior  de  Ibagué      -Sala      Laboral-  y  el  Banco  Cafetero  S.A.  -en  liquidación-; Juzgado Veinte  Laboral  del  Circuito  de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-,  Corte  Suprema de Justicia -Sala Laboral- y la Federación Nacional de Cafeteros  de Colombia   

Magistrado Ponente:  

Dr. GABRIEL          EDUARDO         MENDOZA  MARTELO   

Bogotá,     D.C.,     treinta      (30)     de    junio    de    dos    mil    nueve  (2009).   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión de la Corte  Constitucional,   integrada  por  los  Magistrados  Mauricio  González  Cuervo,  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio  de   sus   competencias   constitucionales   y   legales,   ha   pronunciado  la  siguiente   

SENTENCIA   

en   el   proceso  de  revisión  de  los  fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  y  la Sala de Casación Penal -Sala Segunda de  Decisión     de     Tutelas-     de     la    misma    Corporación,  dentro  del expediente T-2.151.251; y  el  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional  Disciplinaria-  y  el  Consejo  Superior  de  la Judicatura -Sala Jurisdiccional  Disciplinaria-, dentro del expediente 2.186.198.   

I.         ANTECEDENTES   

1.         Acumulación de expedientes   

La  Sala  de  Selección  Número Tres de la  Corte  Constitucional,  mediante  Auto del 10 de marzo de 2009, comunicado el 20  de  marzo  del  mismo  año,  decidió  seleccionar para revisión los fallos de  tutela      correspondientes      a      los      expedientes     T-2151251  y  T-2186198. De igual forma, en  el  mismo  Auto,  la  Sala  decidió  acumular  entre sí estos expedientes, por  presentar   unidad   de   materia,   para  que  fueran  fallados  en  una  misma  Sentencia.   

2.         La solicitud   

Los demandantes, mediante escritos separados,  que  coinciden  en  sus  aspectos  esenciales,  acuden a la acción de tutela en  procura   de   obtener   la   protección   de   sus  derechos  constitucionales  fundamentales  a  la  igualdad,  a  la  seguridad  social, al mínimo vital y al  debido  proceso,  presuntamente  transgredidos  por el hecho de que sus primeras  mesadas  pensionales  no  fueron  indexadas conforme a los criterios que para el  efecto ha dispuesto la jurisprudencia constitucional.   

3.               Hechos      relevantes      y  pretensiones   

3.1.               Expediente       T-2151251   

3.1.1.  El señor Rodrigo Ávila Cortés, de  62  años  de  edad  actualmente, prestó sus servicios como trabajador al Banco  Cafetero  entre  el  23  de  septiembre  de  1971  y el 19 de diciembre de 1990.   

3.1.2.  Al  señor  Ávila  Cortés  le  fue  reconocida  por  parte  de  la  entidad  bancaria  una pensión de jubilación a  partir del 01 de agosto de 2001.   

3.1.3.  Inconforme  con la manera en la que,  llegado  el  momento,  le  fue liquidada su pensión, el actor presentó demanda  ordinaria  laboral  con el objeto de que se ordenara la reliquidación del valor  inicial  de  su  mesada pensional correspondiente a $286.000, suma a la cual, en  su  criterio,  debía  aplicársele  la  indexación entre el 20 de diciembre de  1990 y el 30 de septiembre de 2001.   

3.1.4. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito  de  Ibagué  conoció  del asunto y, mediante sentencia del 27 de marzo de 2007,  resolvió    condenar    a    la    entidad    demandada   en   los   siguientes  términos:   

“PRIMERO:  Declarar  que no prosperan las  excepciones  de  inexistencia  de  la  obligación, pago y no cobro de lo debido  planteadas por la parte demandada;   

SEGUNDO: Declarar  probada  parcialmente  la  excepción  de prescripción para cualquier acreencia  laboral  que  resulte  a favor de RODRIGO ÁVILA CORTÉS, con anterioridad al 29  de  abril  de  2002,  probada  la  excepción de improcedencia de indemnización  moratoria  y no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, pago  y  cobro de lo no debido, dentro del proceso laboral que instauró en contra del  BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN;   

TERCERO: Ordenar  al  BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, que modifique la resolución No.024 del  4  de abril de 2002, y reconozca a RODRIGO ÁVILA CORTÉS, identificado con C.C.  No.17.158.203  de Bogotá, la pensión de jubilación en la suma de $ 1.087.706,  efectiva a partir del 1º de agosto de 2001.   

CUARTO: Ordenar al  BANCO  CAFETERO  S.A.  EN  LIQUIDACIÓN, que pague a RODRIGO ÁVILA CORTÉS, las  diferencias  pensionales  que resulten del valor reconocido en el punto anterior  y  la suma efectivamente pagada, junto con la indexación correspondiente, desde  el 29 de abril de 2002.   

QUINTO:  Costas a  la parte demandada”.   

3.1.5.  El Banco Cafetero apeló la anterior  decisión  y  la  Sala  de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a  través  de  sentencia  del  12 de julio de 2007, decidió modificarla, sobre la  base     de    que    la    operación    efectuada    por    el    a-quo  para  indexar  la  primera  mesada  pensional  del  actor  no correspondía con la establecida por la jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema  de Justicia. En consecuencia, el Tribunal, aplicando los  criterios  fijados  por  la Corte Suprema de Justicia, decidió reducir el valor  de  la  mesada  pensional  del  actor  a  la  suma de $387.625, la cual, una vez  corregido     un     error     aritmético,    se    fijó    en    $388.516.   

3.1.6.  El 13 de  septiembre  de  2007,  el Tribunal dispuso no conceder el recurso extraordinario  de  casación  contra  la sentencia dictada en segunda instancia, en atención a  que  el  valor  de las mesadas pensionales eventualmente dejadas de pagar por la  entidad  no  supera  los  120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma  que,  de  acuerdo  con  el  artículo 43 de la Ley 712 de 2001, se requiere para  activar el mencionado recurso extraordinario.   

3.1.7.  Para  el  actor,  el  Tribunal  incurrió en un yerro al aplicar la fórmula utilizada por  la  Corte Suprema de Justicia para indexar el salario base de liquidación de su  pensión   de  jubilación,  puesto  que  la  misma  no  se  aviene  a  la   jurisprudencia  constitucional  que,  de  manera  reiterada,  tanto  en  sede de  control  abstracto  como  de  control concreto, ha señalado que el derecho a la  indexación  de  la  primera mesada pensional se orienta a asegurar el  mantenimiento  del poder adquisitivo de los salarios frente a la  pérdida    de    la    capacidad    adquisitiva    de   la   moneda.   

3.1.8.  Añade  que,  la  Sala  Laboral  del  Tribunal   Superior  de  Ibagué,  “Al  aplicar  la  fórmula,  en  la  cual  se  utiliza  como  divisor  el número total del tiempo  trascurrido  entre  la  fecha de retiro del servicio y la fecha en que se cumple  la  edad,  obviamente  está  haciendo  cualquier  otra cosa, menos aplicando la  indexación  en  los  términos  que establece la ley, reglamentada en los arts.  1º  y  11  del  Decreto  1748  de  1995”  pues, a su  juicio,  “era  obligación  de la Sala de Decisión  Laboral  del  Honorable Tribunal Superior de Ibagué, determinar el monto en que  se  debía  actualizar  la  mesada  pensional  de  jubilación, pero tomando los  parámetros  que en forma clara establece la ley, específicamente el inciso 3º  del  art. 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto Reglamentario 1748 de 1995, arts.  1  y  11,  que señalan cómo se actualiza un determinado valor para mantener la  capacidad  adquisitiva  del  capital,  o  de  una  suma de dinero”.  De  no  ser  así,  se  trataría  de  la  utilización de una fórmula totalmente inadecuada  para  garantizar  la  actualización del salario base para la liquidación de su  primera mesada pensional.   

3.1.9.  En  esa  medida,  al  estimar  que no advierte la existencia de otro mecanismo de defensa  judicial  y  que,  aún  a  pesar de los fallos judiciales adoptados por la vía  ordinaria,  subsiste  la  vulneración  de  sus  derechos  fundamentales, el actor acude al juez de tutela  con  el propósito de que éstos le sean protegidos, de manera tal que se ordene  a  la  Sala  de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué reajustar el  valor  inicial de su pensión de jubilación, así como indexar correctamente su  mesada  pensional  conforme a la variación del índice  de precios del consumidor debidamente certificado por el DANE.   

3.2.         Expediente T-2186198   

3.2.1.  Afirma el  señor   Jesús   Oswaldo   Chaves  Chaves,  mediante  apoderado,  que  laboró al servicio de la Federación  Nacional  de Cafeteros desde el 4 de abril de 1960 hasta el 30 de abril de 1991,  es  decir,  por  un lapso de  31 años y 27 días.   

3.2.2.   Sostiene   que  luego  de  producirse  su desvinculación, la  Federación  Nacional  de  Cafeteros,  mediante  resolución  No.  52  del 21 de  septiembre  de 1995, le reconoció una pensión de jubilación en la cuantía de  $344.414,  pero  sin  que  para dicho reconocimiento hubiese tenido en cuenta la  totalidad  de  los  factores salariales y la debida actualización de su ingreso  base  de  liquidación,  por  lo  que,  para  tal  efecto,  promovió un proceso  ordinario laboral.   

3.2.3. Del asunto conoció el Juzgado Veinte  Laboral  del  Circuito  de Bogotá, que en fallo proferido el 29 de noviembre de  2001  condenó  a  la mencionada entidad a reajustar el salario devengado por el  actor  al  momento  de su retiro, en la suma de $638.037. Igualmente, le ordenó  reajustar  su  pensión  de jubilación en una cuantía de $478.528 a partir del  29  de  marzo  de  1995,  previo  descuento  de  las sumas ya canceladas por tal  concepto.   

3.2.4.  El actor  puso    de    presente    que    en    la    mencionada    sentencia,   no  obstante  haberse  procedido  a  reajustar  el  salario  que  devengaba  al  momento  de su retiro, no se tuvo en  cuenta  “la depreciación monetaria sufrida entre el  30  de  abril  de  1991  -fecha  del retiro- y el 29 de marzo de 1995 -fecha del  reconocimiento     pensional-”,     causa  por  la  cual  interpuso  el  recurso  de  apelación,  cuyo  trámite   fue   resuelto   por   la  Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  a  través  de  sentencia  del  15 de marzo de 2002, en donde se decidió revocar la providencia  de  primera  instancia  y,  en su lugar, se absolvió a la demandada de efectuar  los reajustes.   

3.2.5.  Contra  dicha  decisión  judicial  procedió  a  formular  el  respectivo  recurso extraordinario de casación. Sin  embargo,  el  13  de  marzo  de  2003  la  Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema  de  Justicia  decidió  no  casar  la  sentencia  del  Tribunal, con el  argumento  de  que  su  actuación  se  ajustó  a  las  tesis propuestas por la  Corporación,  referidas  a  la  improcedencia  de  la indexación de la primera  mesada  pensional  y  al  reconocimiento  voluntario  que  de  las  pensiones de  jubilación    y    las    reglas    para    su    liquidación    efectúa   el  empleador.   

3.2.7.  En todo caso, resalta que mediante  recientes  pronunciamientos  de  la  Corte  Constitucional,  dictados en sede de  control  abstracto  de constitucionalidad, se ha variado notablemente la noción  y  el  alcance constitucional del derecho a la indexación del salario base para  liquidar  la  primera  mesada  pensional,  cuestión  que  configura,   sin   lugar  a  dudas,  un  hecho  nuevo  que  habilita  a  impetrar  del  juez  de  tutela  la  protección  de  los derechos fundamentales  amenazados  o  vulnerados, cuando quiera que éstos hayan sido negados de manera  previa  como  consecuencia de la aplicación de fundamentos jurídicos que en la  actualidad ya no se encuentran vigentes en el orden jurídico.   

3.2.8. Como pretensiones de la demanda, el  apoderado  del  accionante  le  pide  al  juez  de  tutela que conceda el amparo  definitivo  de  los derechos fundamentales invocados y,  en  consecuencia, ordene a la Federación Nacional de Cafeteros que reconozca el  pago  de la primera mesada pensional debidamente indexada, de conformidad con la  fórmula  utilizada  por la Corte Constitucional para el efecto. La orden que se  profiera  deberá  comprender  además la correcta liquidación del salario base  de   la   primera   mesada  pensional  y  el  pago  del  respectivo  retroactivo  pensional.   

3.2.9. Así las cosas, con base en las normas  de  reparto  que gobiernan el trámite de la acción de tutela, el demandante se  dirigió  ante  la Corte Suprema de Justicia para radicar la solicitud de amparo  constitucional,  no  obstante  lo  cual,  ésta  fue  rechazada  por  la Sala de  Casación  Penal  de  la  misma  Corporación,  mediante  providencia  del 25 de  septiembre de 2008.   

3.2.10.  En  consecuencia,  la  mencionada  solicitud  de  amparo  fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura  de   Cundinamarca   -Sala   Jurisdiccional   Disciplinaria-,   quien,   mediante  providencia  del 08 de octubre de 2008, decidió admitirla y, por tanto, conocer  de la controversia allí planteada.   

4.            Oposición    a   la   demanda   de  tutela   

4.1.              Expediente     T-2151251   

  Con  el  propósito  de  conformar  debidamente  el  contradictorio,  la  Sala de Casación Laboral de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  mediante  Auto del 06 de octubre de 2008, ordenó  poner  en  conocimiento  de  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Ibagué, con vinculación del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  la  misma  ciudad  y  el  Banco  Cafetero S.A. en liquidación, el contenido del  expediente  de  tutela para que se pronunciaran acerca de las pretensiones y del  problema  jurídico  planteado  en  el asunto bajo estudio. La Sala de Casación  Laboral  puso  de  presente  que el término de rigor transcurrió sin respuesta  alguna de quienes fueron vinculados.   

Con  todo,  conviene señalar que del acervo  probatorio  recaudado  en  el  presente proceso, se advierte la existencia de un  memorial  allegado extemporáneamente a la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema  de  Justicia  por  parte  del  gerente liquidador del Banco Cafetero en  liquidación.   

En  dicho  memorial,  la  mencionada entidad  bancaria  se  opuso  a  las  pretensiones  formuladas  y  a los argumentos de la  demanda, con apoyo en las siguientes razones:   

– En el caso del accionante no es procedente  la  acción de amparo constitucional, habida cuenta de que no hizo uso de uno de  los  mecanismos  judiciales dispuestos por el ordenamiento jurídico, como lo es  el caso del recurso extraordinario de casación.   

–  El  Banco  Cafetero S.A. en liquidación,  procedió  a  dar  cumplimiento  a  la  orden proferida por la Sala de Decisión  Laboral  del  Tribunal  Superior de Ibagué, en el sentido de reajustar el valor  de  la  mesada  pensional  del  accionante  e, igualmente, de pagar el valor del  retroactivo pensional correspondiente.   

–  Es  evidente  la  presencia  de  la  cosa  juzgada,  toda vez que, en su concepto, existió un proceso ordinario laboral en  el  que  se definió la fórmula aplicable a la indexación de la primera mesada  pensional,  de  donde  resulta improcedente el amparo deprecado, máxime, cuando  dicho  proceso  terminó  el  12  de  julio  de 2007 y el actor acude en sede de  tutela  luego  de  13  meses,  demostrándose  la  ausencia  de inmediatez en el  presente caso.   

–  El  accionante  no puede alegar un trato  desigual,  en  tanto  la  jurisprudencia  de  la Sala de Casación Laboral de la  Corte  Suprema  de Justicia ha dado aplicación, de tiempo atrás, a la fórmula  que  utilizó para actualizar el ingreso base de liquidación de su pensión. En  ese  sentido,  las partes no pueden estar indefinidamente sometidas a las nuevas  tendencias  jurisprudenciales,  no  siendo  admisible  que  una vez terminado el  respectivo  proceso,  en  razón  de una nueva decisión, por vía de tutela, se  deje sin efecto un fallo del cual se predica cosa juzgada.   

–  En cuanto hace a la decisión del cuerpo  colegiado  accionado,  en  ella  no  se  presenta  ninguna  de  las  causales de  procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, no  se  evidencia  un  defecto  orgánico,  procedimental, fáctico o material, como  tampoco  un  error  inducido, una decisión sin motivación, desconocimiento del  precedente   ni   una  violación  directa  de  la  Constitución  Política  de  1991.   

–   Afirma  que,  con  base  en  diversos  pronunciamientos  del  Tribunal Constitucional, la discrepancia surgida respecto  de  la  forma  en que debió hacerse el cálculo de la indexación de la primera  mesada  pensional  del  demandante,  no  es  razón  suficiente  para  alegar la  existencia  de  un  vicio  sustantivo que constituya causal de procedencia de la  acción de tutela.   

– Solicita que en el evento hipotético que  se  profiera  sentencia  contra el Banco, se estudie el tema de la prescripción  consagrado  en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral que dispone  que  las  acciones  que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años  que  se  cuentan  desde que la respectiva obligación se hace exigible. Advierte  que,   en   todo  caso,  en  el  presente  asunto  operó  el  fenómeno  de  la  prescripción  en  relación con las diferencias pensionales, teniendo en cuenta  el  tiempo  transcurrido  desde  el  momento en que se hizo exigible el presunto  derecho  del  señor  Ávila  Cortés,  la  fecha  en  que se inició el proceso  ordinario laboral y el presente.   

4.2.          Expediente T-2186198   

4.2.1.  Sala  de  Casación  Laboral de la  Corte Suprema de Justicia   

Dentro  del  término  previsto  en el auto  admisorio  para  ejercer  el  derecho de réplica, los integrantes de la Sala de  Casación   Laboral  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  dieron  respuesta  al  requerimiento  judicial  mediante  escrito  en  el  que  solicitaron  al Consejo  Seccional  de  la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-  que  se  abstuvieran  de  dar  trámite  a la demanda de tutela promovida por el  señor  Jesús Oswaldo Chaves Chaves, por carecer de competencia para conocer de  las  solicitudes  de  amparo  constitucional  formuladas  contra  las decisiones  adoptadas por la Corte Suprema de Justicia.   

Fundamentaron   su   posición   en   la  consideración  de  que  la  función encomendada a la Corte Suprema de Justicia  es,  precisamente, la de poner fin a las decisiones judiciales en materia civil,  penal  y  laboral, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas, supone que  las  decisiones  que  profiere  como  órgano  máximo,  límite o de cierre, no  pueden  ser revocadas, anuladas o desconocidas por autoridad alguna, entre otras  cosas,  porque  la propia Carta Política les imprime un sello de intangibilidad  al situarlas en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.   

Estimaron procedente señalar, a manera de  conclusión,  que  una  providencia  que, como la cuestionada, fue proferida con  estricta   sujeción  al  ordenamiento  jurídico,  aunque  pueda  dar  lugar  a  discrepancias,  no  puede  ser  desvirtuada  por  una  acción  de  tutela  cuya  finalidad  prístina  no es la de solucionar controversias ya resueltas mediante  providencias  judiciales  en  firme, sino la protección efectiva e inmediata de  los derechos fundamentales.   

4.2.2. Federación Nacional de Cafeteros de  Colombia   

La  Federación  Nacional  de  Cafeteros de  Colombia  solicitó  la  declaratoria  de improcedencia de la acción de tutela,  por  cuanto  las  providencias  judiciales objeto de controversia no adolecen de  vicios constitutivos de vías de hecho.   

Al mismo tiempo, reparó en que la solicitud  de  amparo  constitucional que promovió el actor no tuvo otra razón de ser que  la  de  su  inconformidad con el resultado del proceso ordinario laboral, por lo  que  ello  no  es  suficiente  para  poner  en  duda  la  garantía  de efectiva  aplicación    de    los    derechos    fundamentales   que   se   aducen   como  quebrantados.   

Por   último,  destacó  que  el  debate  suscitado   en  la  presente  causa,  en  torno  al  reconocimiento  de  ciertas  condiciones  para  indexar  una mesada pensional, escapa al ámbito competencial  de  la  acción de tutela, habida cuenta de su naturaleza subsidiaria y residual  dentro del ordenamiento jurídico.   

Dentro   de  los         expedientes   de   tutela,   se   encuentran  como  pruebas  relevantes,  las  siguientes:   

5.1.              Expediente  T-2151251   

5.1.1. Pruebas  allegadas por el actor:   

–   Copia  de la Sentencia proferida  el  27  de  marzo  de 2007 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué,  dentro  del  proceso ordinario laboral de Rodrigo Ávila Cortés contra el Banco  Cafetero  S.A.  en  liquidación  (Folios 25 a 31)   

–  Copia de la Sentencia dictada el 12 de  julio  de  2007  por  la  Sala  de  Decisión  Laboral del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Ibagué,  la  cual  resolvió  el  recurso de apelación  interpuesto  por  la  entidad  demandada  dentro  del  proceso ordinario laboral  (Folios   32        a       40)   

–  Copia  del  auto  mediante el cual el Tribunal ordenó reformar la sentencia del 27 de marzo  de  2007,  por  cuenta de la existencia de un error aritmético en el número de  días  comprendidos  entre  la  fecha de  retiro  del  accionante  y  la  de reconocimiento de la pensión  (Folios     41    y  42)   

–  Copia  de  diversos  pronunciamientos  de  la  Corte  Constitucional  y  de  la  Corte  Suprema de Justicia en los que  se  debate el derecho a la indexación de la primera mesada pensional (Folios 43  a 114)   

– Respuesta que el Banco Cafetero S.A. en  liquidación,   a   través   de   su  gerente  liquidador,  presentó  ante  el  requerimiento  judicial  efectuado  por  la  Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia en sede de tutela (Folios 1 a 21)   

5.1.2.  Material  probatorio  aportado  por  el  Banco Cafetero S.A. en liquidación, junto con el  escrito de respuesta al requerimiento judicial:   

–  Certificación  de la Coordinación de  Recursos  Humanos  y Pensiones del Banco Cafetero S.A. en liquidación, en donde  se  hace  constar  que  al  señor  Rodrigo Ávila Cortés le fue reconocida una  pensión  de  jubilación oficial mediante resolución No. 024 del 4 de abril de  2002,  desde  el 01 de agosto de 2001 en cuantía inicial de $286.000. A su vez,  que  dicha  Pensión Oficial se reajustó a la suma de $388.516, en cumplimiento  de  lo  ordenado por la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Ibagué.   

Se  indica allí mismo que el valor de la  mesada  pensional  del  señor  Ávila  Cortés para el año 2008, asciende a la  suma de $582.053. (Folio 33)   

– Copia de la Resolución No. 024 del 4 de  abril  de  2002,  por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación  oficial al señor Rodrigo Ávila Cortés (Folios34 a 39)   

– Copia de la providencia proferida el 13  de  septiembre  de  2007,  por  la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la  cual  se  resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación formulado  por  la  entidad  demandada  contra  la sentencia de segunda instancia proferida  dentro del proceso ordinario laboral (Folios 29 a 31)   

5.2.              Expediente  T-2186198   

– Copia de la Sentencia proferida el 29 de  noviembre  de 2001 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, dentro  del  proceso ordinario laboral promovido por Jesús Oswaldo Chaves Chaves contra  la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Folios 4 a 14)   

–  Copia de la Sentencia dictada el 15 de  marzo  de  2002  por  la  Sala  de  Decisión  Laboral del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, la cual resolvió la apelación interpuesta por  las    partes    dentro    del    proceso    ordinario    laboral   (Folios    15    a    23)   

– Copia del recurso de casación resuelto  por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de marzo  de 2003 (Folios 25 a 36)   

–  Copia de diversas sentencias, tanto de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  como  de  la Corte Constitucional, en donde se  reconoce  el  derecho  a  la  indexación  de  la  primera mesada pensional y se  destaca   la   aplicación   de  la  fórmula  adoptada  por  la  jurisprudencia  constitucional,  concretamente  en  la  Sentencia  T-098  de  2005. (Folios 37 a  178)   

II.              DECISIONES   JUDICIALES   QUE   SE  REVISAN   

1.              Expediente     T-2151251   

1.1.                Primera    instancia   

La  Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema    de    Justicia,   mediante   providencia  del      15      de     octubre     de  2008,  resolvió   denegar  la  solicitud  de  amparo  constitucional  formulada por  el accionante.   

Al efecto adujo  dicha  Corporación  que  el mecanismo previsto en el  artículo   86   Superior,   por   regla   general,  resulta  improcedente  para  controvertir  sentencias  judiciales,  salvo  que  en  ellas logre advertirse de  bulto  la  vulneración  de  un  derecho  fundamental, evento en el que, en todo  caso,  deberá  acreditarse  que  no existen otros medios de defensa judicial, o  que,  existiendo  éstos,  la acción se promueve para precaver la ocurrencia de  un perjuicio irremediable.   

En  este  caso, para la Sala de Casación  Laboral,   el   amparo  constitucional  es  improcedente,  debido  a que el actor no agotó el  medio  de  defensa  judicial que el  ordenamiento   jurídico  le  concedía  para  la  protección  de  sus  derechos en el proceso ordinario  laboral,  puesto  que  no  acudió  al recurso de casación, que es un mecanismo  idóneo y eficaz para salvaguardar sus intereses y garantías.   

Señala la Sala, además, que el demandante  no   cumplió   con   el   presupuesto   de  la  inmediatez  como  requisito  de  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela, pues, sin justificación razonable,  solicitó  el  amparo de sus derechos fundamentales luego de más de trece meses  de  surtida  la  última  actuación en sede de instancia. Ello, en su criterio,  demuestra  la  no  ocurrencia  de perjuicio irremediable alguno y sugiere que la  presunta vulneración de los derechos invocados no es actual.   

1.2.                    Impugnación     del  fallo   

La impugnación  fue  presentada  oportunamente  por  el  actor,  quien  se  ratificó en todo lo  expresado    en   el   escrito   de   tutela   y   además   agregó,     en     síntesis,         los        siguientes  argumentos:   

–       Que       interponer  el  recurso extraordinario  de   casación   no   es   de   aquellos  requisitos  que   se   exigen  como  presupuesto  de  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela.   

–  Sostiene que el criterio jurídico de la  Sala  de  Casación  Laboral  de  la  Corte  Suprema  de Justicia respecto de la  fórmula  para indexar el salario base de liquidación solo fue modificado hasta  el  año  2007,  con  ocasión de la rectificación de la línea jurisprudencial  que  sobre  la  materia se hizo a través la Sentencia No. 29470 del 20 de abril  de  2007,  en  donde  se  reconoció  la  procedencia de ese pago en situaciones  idénticas  a  la  suya  y  se allanó plenamente al fundamento expresado por la  Corte  Constitucional  en las Sentencias C-862 y C-891 del 2006, providencias en  las   que   se   reconoció   el   verdadero   y   definitivo  alcance  de  este  tema.   

– Asevera que su pretensión no es otra que  se  corrija  la fórmula utilizada para indexar su salario base de liquidación,  pues el derecho como tal ya le ha sido reconocido.   

–  Refiere  que no cuenta con otro medio de  defensa  judicial  para  hacer  valer  sus derechos fundamentales, razón por la  cual la acción de tutela resulta procedente.   

–  Por último, afirma que el perjuicio que  se  le está causando por no indexarse correctamente su primera mesada pensional  es  permanente,  ya  que  se  trata de una obligación de tracto sucesivo que se  paga por instalamentos.   

1.3.          Segunda instancia   

En   providencia   del   4     de    diciembre    de  2008,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  -Sala  Segunda  de  Decisión  de Tutelas-,  resolvió  confirmar  el  fallo judicial proferido en primera instancia.   

Según   el   criterio   de  dicho fallador, la decisión judicial censurada fue resultado de  un  juicio  serio, prudente y motivado, por lo que ningún viso de arbitrariedad  podría  alegarse  en  su  contra,  máxime, cuando tuvo como sustento la línea  jurisprudencial  vigente  para  aquel  momento  en  materia de indexación de la  primera mesada pensional.   

Así,    ante    la    inexistencia       de  una  vía de hecho y sin advertir  la ocurrencia de un perjuicio  irremediable,      la      Sala     decidió   confirmar   la   decisión  adoptada   por   la   Sala   de   Casación  Laboral  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

2.              Expediente     T-2186198   

2.1.          Primera Instancia   

El  Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca  -Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria-,  mediante  providencia  del 21 de octubre de  2008,  denegó por improcedente el  amparo   constitucional   deprecado   por   el   señor  Jesús  Oswaldo  Chaves  Chaves.   

Para tal efecto, sostuvo que la acción de  tutela  no  fue  promovida  dentro  de  un  término razonable y oportuno, pues,  mientras  que  los  fallos  judiciales  objetados fueron proferidos en  los  años  2002  y 2003, el actor  sólo  elevó la solicitud de amparo en el año 2008, luego de más de 5 años y  6  meses  de  que  se  surtió  la  última actuación en sede del procedimiento  ordinario  laboral,  no  obstante  haber  tenido  conocimiento  de la evolución  jurisprudencial  que en punto a la indexación de la primera mesada pensional se  produjo,  especialmente, de aquella originada en la Corte Suprema de Justicia en  el año 2007.   

Lo  anterior,  según  el  a-quo,   apunta  a  que  el  presunto  quebrantamiento  de  los  derechos  fundamentales  del  demandante  no  goza  de  vigencia  alguna  ni  requiere  de  forma inmediata o urgente la protección que  prodiga el recurso tuitivo de los derechos fundamentales.   

2.2.                    Impugnación     del  fallo   

El   apoderado  judicial  de  la  parte  demandante  presentó  escrito  de  impugnación en el que señaló que el actor  reside  en  los Estados Unidos desde el año 2001, motivo por el cual no tuvo la  oportunidad  de enterarse del viraje jurisprudencial gestado en las Altas Cortes  con relación al tema de la indexación de la mesada pensional.   

Adicionalmente, puso de presente que tal y  como  se  indicó  en el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  frente  a  la  decisión  de  tutela proferida en  primera  instancia,  la  indexación  de  la  mesada pensional corresponde a una  garantía  expresamente  reconocida  en  el  artículo  53  de  la Constitución  Política  de  1991,  en  relación  con  la  cual no puede alegarse la falta de  inmediatez  habida  consideración  de  su  naturaleza,  cual  es  la de ser una  prestación económica que se reconoce periódicamente.   

2.3.          Segunda instancia   

Mediante Sentencia del 20 de noviembre de  2008,   la   Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  revocó  el  fallo judicial proferido en primera instancia.   

En    criterio    del    cuerpo      colegiado,  el  principio  de  inmediatez  no  es susceptible de ser exigido  cuando  lo  que se controvierte es el mantenimiento del poder adquisitivo de una  prestación  económica,  con  lo  cual  el juez de tutela, en el presente caso,  debió  dar  por  superado  tal  requisito de procedibilidad de la acción, más  aún  si se tiene en cuenta que el actor permanece radicado en el exterior desde  el  año  2001  y que, por  consiguiente,  no le era  dable  conocer  sobre la modificación de los lineamientos jurídicos que tornan  viable   el   reconocimiento   de   la   indexación   de   la   primera  mesada  pensional.   

De   igual   forma   destacó  que  las  autoridades  judiciales  de  las  cuales  se  predica  la  transgresión  de los  derechos  fundamentales  del  actor,  fijaron su criterio con apoyo en la línea  jurisprudencial  vigente  al momento en que avocaron el conocimiento del asunto,  cual  era  precisamente la de negar el reconocimiento de la actualización de la  primera   mesada   pensional.  Esto  último,  en  su  criterio,  contraría  la  jurisprudencia  constitucional  actual  en  la  que la indexación de la primera  mesada  pensional se reconoce como un derecho fundamental, así como también la  fórmula   como   un   método  que  garantiza  que  este  derecho  tenga  plena  efectividad.   

Por  las  razones  consignadas, resolvió  conceder  el  amparo  constitucional deprecado por el señor Chaves Chaves y, en  esa  medida,  dispuso  dejar  sin  efecto alguno la sentencia proferida el 18 de  abril  de  2003 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ordenando a  la  Federación  Nacional  de  Cafeteros  modificar  los  actos a través de los  cuales   le   reconoció   la   pensión  y   efectuar  la  correspondiente  indexación  de  la  primera  mesada  pensional  aplicando para ello la fórmula  establecida   por   la   Corte   Constitucional   en   la   Sentencia  T-098  de  2005.   

III.           CONSIDERACIONES   

1.          Competencia   

Es  competente  esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  para  revisar las decisiones proferidas dentro de la acciones de  tutela  de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86  y  241,  numeral  9º,  de  la  Constitución Política, en concordancia con los  artículos  31  a  36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 10  de  marzo  de  2009, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres  de esta Corporación.   

2.            Cuestión  Previa: La competencia del  Consejo   Seccional  de  la  Judicatura  de  Cundinamarca  -Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria-  para conocer del proceso de tutela promovido, mediante apoderado  judicial, por el ciudadano Jesús Oswaldo Chaves Chaves (T-2186198)   

2.1.  El  ciudadano  Jesús  Oswaldo Chaves  Chaves,  a  través  de  apoderado  judicial interpuso acción de tutela ante el  Consejo   Seccional  de  la  Judicatura  de  Cundinamarca  -Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria-  alegando  que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Ibagué,  la  Sala  de  Casación  Laboral  de la Corte Suprema de  Justicia  y  la Federación Nacional de Cafeteros habían vulnerado sus derechos  fundamentales  al  negar  su  pretensión  dirigida  a  que  le  fuera  indexada  debidamente su primera mesada pensional.   

2.2. Para la Sala de Casación Laboral de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  el  Consejo  Seccional de la Judicatura carece de  competencia  para  pronunciarse sobre la solicitud de tutela formulada, toda vez  que  la  Constitución  Política  erigió  a dicha Corporación como el máximo  tribunal   de  la  jurisdicción  ordinaria,  por  lo  que  ningún  juez  puede  imponerle,  cuando  decide  no  tramitar  demandas de tutela contra providencias  judiciales,      un      criterio      interpretativo     contrario     a     su  jurisprudencia.   

2.3. Esta Sala se aparta de dicha posición,  por  cuanto  el  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Cundinamarca  -Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria-,  estaba  facultado para conocer de la acción de  tutela  de  la  referencia  en  virtud  del  Auto 004 de 2004 proferido por esta  Corporación,  por  medio  del  cual  se decidió que cuando la Corte Suprema de  Justicia  se  niega a tramitar y remitir a este Tribunal los fallos relacionados  con  las  solicitudes  de  amparo presentados contra sus propias decisiones, los  accionantes  de  conformidad  con  lo establecido en el artículo 37 del Decreto  2591  de 1991, podrían acudir ante  cualquier juez, bien sea unipersonal o  colegiado,  incluyendo  una  corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema  de  Justicia,  para  reclamar  la  protección  de  sus  derechos  fundamentales  presuntamente  vulnerados  por  la  actuación de una de las salas de casación,  tal   y   como   aconteció   en  el  caso  del  señor  Jesús  Oswaldo  Chaves  Chaves1.   

En  el  citado  Auto, la Sala Plena de esta  Corporación señaló:   

“Por  lo  tanto,  si  la  Constitución  Política  (art.  86),  el  Decreto  2591  de  1991  (art.  1º),  y  el Decreto  Reglamentario   1382   de   2000,   establecen  que  la  tutela  procede  contra  cualquier      autoridad     pública  y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo  han  reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de  la  tutela  contra  providencias  judiciales  por  vía de hecho y el Consejo de  Estado  en  la  sentencia  anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por  las  diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir  a   trámite   las  acciones  de  tutela  que  interponen  las  personas  contra  providencia  judicial  proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera  su  derecho  constitucional  fundamental  de  acceso  a  la  administración  de  justicia  (C.N.,  art.  229)  y  a  obtener  la  tutela judicial efectiva de sus  derechos   fundamentales,   de  conformidad  con  los  Tratados  Internacionales  (Convención   Americana   de  Derechos  Humanos,  art.  25),  y  las  Opiniones  Consultivas   de   la   Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos  (OC-11/90,  OC-16/99).   

Le  corresponde  por  lo  tanto a la Corte  Constitucional,   como  máximo  órgano  de  la  Jurisdicción  Constitucional,  impedir  que  continúe  la  violación  advertida,  dado que las solicitudes de  tutela  en  los  casos  en  que  las  diferentes  Salas de Casación de la Corte  Suprema  de  Justicia  resuelven  no  admitir  su trámite, no pueden quedar sin  solución  alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la  respectiva  Sala  de  Selección  disponga  lo  pertinente  sin  que las tutelas  hubieren surtido el trámite propio de las instancias.   

Tampoco podrá negarse la tutela respectiva  con  fundamento  en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos  casos,  al  no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del  derecho   de  acceso  a  la  administración  de  justicia  justifica  la  nueva  interposición de la acción de tutela.   

Finalmente, es necesario dar un tratamiento  igual  a  otros  ciudadanos  que puedan encontrarse en la misma situación aquí  advertida.  Por  ello,  para  los  casos  en  que  exista la misma situación de  vulneración  del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia  y  la  no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos  tienen  el  derecho  de  acudir  ante  cualquier juez (unipersonal o colegiado),  incluyendo  una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia,  para  reclamar  mediante  una  acción  de  tutela  la  protección  del derecho  fundamental  que  consideran  violado con la actuación de una Sala de casación  de la Corte Suprema de Justicia.”   

Posteriormente,  en  el Auto 100 de 2008 se  precisó:   

“Debido  a  la efectiva conculcación de  los  derechos  fundamentales  de  acceso  a  la administración de justicia y de  tutela  judicial  efectiva  de  los  accionantes  que puede tener lugar en casos  similares  al  estudiado  en  la  presente  decisión, en el cual a pesar que el  peticionario  hizo  uso  de  la  regla  fijada  en  el Auto 04 de 2004 y ante la  negativa  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  a  admitir la acción instaurada  acudió  ante  otras  autoridades  judiciales  las  cuales  tampoco  avocaron el  conocimiento  de  la  petición  presentada, en adelante, cuando se presente una  situación  semejante  en  la  cual  la  Corte  Suprema  de Justicia no admita a  trámite  una  acción  de  tutela  contra una de sus providencias, el tutelante  tendrá la opción de   

     

i. acudir  a  la  regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004,  es  decir,  presentar  la  acción  de tutela ante cualquier juez (unipersonal o  colegiado)  o  incluso  ante una corporación judicial de la misma jerarquía de  la Corte Suprema de Justicia; o     

     

i. solicitar  ante  la Secretaría General de la Corte Constitucional,  que  radique  para  selección  la  decisión  proferida por la Corte Suprema de  Justicia  en  la  cual  se  concluyó que la acción de tutela era absolutamente  improcedente,  con  el  fin  de  que  surta  el  trámite  fijado  en las normas  correspondientes  al  proceso  de  selección.  Para  este efecto, el interesado  adjuntará  a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión  que  la  tutela  era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto  de la acción de tutela.”     

Con  fundamento  en  lo anterior, para esta  Corporación,  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura  de  Cundinamarca,  sí  tenía competencia para conocer del presente  asunto2.   

2.          Problema jurídico   

A partir de las circunstancias fácticas que  dieron  lugar  al  ejercicio  de  sendas  acciones  de  tutela,  las  decisiones  adoptadas  en  las  respectivas instancias judiciales y los argumentos expuestos  por  quienes  intervinieron  en ellas, corresponde a esta Corte determinar si en  relación  con los accionantes se emplearon criterios disímiles a los expuestos  por  la  jurisprudencia  constitucional  en materia de indexación de la primera  mesada  pensional,  bien  al no reconocer tal mecanismo como un derecho derivado  de  la  Carta  Política,  ora  a  través de la aplicación de una metodología  distinta a la establecida por esta Corporación.   

Para  efectos  de  dar  respuesta al citado  interrogante,  la  Sala  se ocupará de revisar la jurisprudencia constitucional  existente     en     relación     con     los    aspectos    de    (i)  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela   en   materia   pensional,   (ii)  la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente,  (iii)  el  derecho  a  la  indexación  de  la  primera mesada pensional para, posteriormente, analizar las  circunstancias particulares de los asuntos objeto de revisión.   

3.            De  la  procedencia  de la acción de  tutela   

     

Tal como se puso de presente en la Sentencia  T-611   de  2008,  de  manera  reiterada  la  jurisprudencia  constitucional  ha  puntualizado  que,  en  principio,  la  acción  de  tutela  no  es el mecanismo  judicial   idóneo   para   resolver   las  controversias  relacionadas  con  el  reconocimiento  o  reliquidación  de  prestaciones sociales, particularmente en  materia            de           pensiones3.  Ha  señalado  la  Corte que  “…por    encontrarse   comprometidos   derechos  litigiosos   de   naturaleza  legal  y  desarrollo  progresivo,  la  competencia  prevalente  para  resolver  este  tipo  de  conflictos  ha  sido asignada por el  ordenamiento  jurídico  a  la  justicia  laboral  o  contenciosa administrativa  según  el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el  ejercicio  de  tales  derechos,  en  caso  que  se  logre demostrar su amenaza o  violación.”4  Aceptar  lo  contrario,  ha  dicho  la  Corporación,  implicaría  desconocer  el  carácter extraordinario del mecanismo de amparo constitucional,  y  su dimensión como instrumento para “… prevenir  y  repeler  los  ataques  que  se  promuevan  contra  los derechos fundamentales  ciertos  e  indiscutibles,  y  no  respecto  de  aquellos  que  aun  no han sido  reconocidos  o  cuya  definición  no  se encuentra del todo consolidada por ser  objeto      de      disputa      jurídica.”5   

Con  todo,  también  se ha expresado en la  jurisprudencia   que,   excepcionalmente,  es  posible  tramitar  este  tipo  de  pretensiones  por  la  vía de la acción de tutela, bien sea porque se acredite  la  amenaza  de  un  perjuicio  irremediable,  caso  en  el  cual cabe el amparo  transitorio,  o  porque  que  se  establece  que  la  vía judicial ordinaria es  inadecuada  para  la  protección del derecho a la luz de las circunstancias del  caso concreto.   

Sobre  este  particular,  la  Corte,  en la  Sentencia T-083 de 2004 expresó:   

“Ciertamente,  con  base  en el criterio  general  según  el  cual,  la  acción  de  tutela es procedente para reconocer  derechos  pensionales  únicamente  cuando  el  juez  constitucional llegue a la  convicción  que es necesario brindar una protección urgente e inmediata que no  es   posible   lograr   a   través  del  mecanismo  ordinario  de  defensa,  la  jurisprudencia               reiterada6   ha   señalado   que   la  viabilidad  del  amparo  en  esos  casos  exige la acreditación de un perjuicio  irremediable;  circunstancia  a  la  cual se llega previa ponderación por parte  del  juez de ciertos factores relacionados con: (i) la edad para ser considerado  sujeto  especial  de  protección;  (ii)  la  condición  física,  económica o  mental;  (iii)  el  grado  de  afectación  de  los  derechos  fundamentales, en  particular  del  derecho al mínimo vital; (iv) la existencia previa del derecho  y  la  acreditación  por parte del interesado de la presunta afectación; y (v)  el  despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener  la   protección   de  sus  derechos.  Teniendo  en  cuenta  estos  presupuestos  generales,   en   el  caso  específico  de  la  reliquidación  pensional,  las  sentencias  citadas  han  fijado como condiciones específicas de procedibilidad  de la acción de tutela, las siguientes:   

–          Que la persona interesada haya adquirido  el  status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión  (Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y T-1022 de 2002).   

–               Que   haya   actuado   en   sede  administrativa;  es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa  contra  el  acto  que  reconoció  la  pensión, haya presentado la solicitud de  reliquidación  ante  el  respectivo  fondo  de  pensiones  o,  en igual medida,  requerido  a  la  respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta  se hubiere negado (Sentencias T-634 y T-1022 de 2002).   

–          Que haya acudido a las vías judiciales  ordinarios  para  satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo  o,  en  su  defecto,  demuestre  que  ello  es imposible por razones ajenas a su  voluntad (T-634 y T-1022 de 2002).   

–          Que acredite las condiciones materiales  que  justifican  la  protección  por  vía de tutela, esto es, su condición de  persona  de  la  tercera  edad,  que  la  actuación  resulta  violatoria de sus  derechos  fundamentales  como  la  dignidad  humana, la subsistencia, el mínimo  vital  y  la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que  el  hecho  de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su  situación personal (Sentencias T-620, T-634 y T-1022 de 2002).”   

De  este modo, la posibilidad de acudir, de  manera  subsidiaria,  al  amparo constitucional, para tramitar la reliquidación  de  una  pensión,  tiene como presupuesto la afectación del mínimo vital y la  dignidad  humana  del  pensionado,  aspecto  al  que  se  referirá  la  Sala  a  continuación.   

3.2.            De  la  afectación  al mínimo  vital en el ámbito pensional   

3.2.1.  Esta  Corporación  ha  tenido  la  oportunidad  de  pronunciarse en relación con el mínimo vital, para significar  que  el  mismo  es  considerado  como  un  derecho  fundamental  que se sustenta  directamente  en  el Estado Social de Derecho y que encuentra estrecha conexión  no  solo con la realización de la dignidad humana, sino con la materialización  de  los  derechos  a  la  vida,  a la salud, al trabajo y a la seguridad social.  Así,  en  la jurisprudencia de esta Corte se ha planteado, con relación a este  derecho,   que:  “constituye  la  porción  de  los  ingresos  del  trabajador  o pensionado que están destinados a la financiación  de  sus  necesidades  básicas,  como  son  la  alimentación,  la  vivienda, el  vestido,  el  acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la  atención  en  salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer  efectivo  el  derecho  a  la  dignidad  humana,  valor fundante del ordenamiento  jurídico             constitucional”7.   

3.2.2.   La  jurisprudencia  también  ha  precisado  que  para  dimensionar  adecuadamente este derecho, resulta necesario  que  sea  apreciado  en  concreto  y  no  en  abstracto, de suerte que se valore  cualitativamente  el  mínimo vital de una persona en una situación particular,  conforme  con  sus  especiales  condiciones  sociales, económicas y personales.  Ello,  implica  que  frente  a  una situación de hecho, el juez deba proceder a  valorar  las  especiales  circunstancias  que rodean a la persona y a su entorno  familiar,  sus  necesidades  y  los recursos que requiere para satisfacerlas, de  modo  que  pueda  establecer  si, efectivamente, se amenaza o vulnera el derecho  fundamental al mínimo vital.   

3.2.3. Ahora, frente a aquellas situaciones  en  que  se  solicita  el  reconocimiento de la indexación de la primera mesada  pensional,  la  jurisprudencia  constitucional ha establecido una presunción de  afectación,   en  la  medida  en  que  el  hecho  de  su  no  reconocimiento  o  actualización  supone  el  desconocimiento  del  poder adquisitivo de la mesada  pensional.   

3.2.4. Así, en Sentencia T-014 de 2008, la  Sala  Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, con ocasión de una acción  de  tutela  en  la  que  se  solicitaba  la  indexación  de  la  primera mesada  pensional,  la  cual había sido negada anteriormente por vía del procedimiento  ordinario,  dispuso que ante la verificación del cumplimiento de los requisitos  de  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela  contra providencias judiciales,  especialmente  en  cuanto  hace  a las condiciones materiales de quien invoca el  amparo  constitucional,  debía eximirse al actor de demostrar el agotamiento de  los  medios  ordinarios y extraordinarios de defensa que tenía su alcance, como  quiera  que  el  solo  hecho  de  que  no se le hubiere reconocido el derecho al  mantenimiento  del  poder  adquisitivo  de su mesada pensional, presumía, en el  caso concreto, la afectación de su mínimo vital.   

3.2.5.   Bajo   esa   misma   línea   de  orientación,  la  Sala  Octava  de  Revisión  de  esta  Corporación, mediante  Sentencia  T-855 de 2008, sostuvo que la existencia de un derecho constitucional  de  los  pensionados  a  mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional se  derivaba  de  la aplicación y materialización de principios constitucionales y  derechos  fundamentales  consagrados  en  la  Carta Política de 1991, entre los  cuales se encuentra el derecho al mínimo vital.   

En dicha oportunidad, esa Sala de Revisión  puso  de  presente,  entre otras consideraciones, la de que la mesada pensional,  en  tanto  prestación  periódica  dineraria que permite acceder al conjunto de  prestaciones  constitutivas  del  mínimo  vital,  es un mecanismo que garantiza  este  derecho a las personas de la tercera edad, razón por la cual se justifica  el  establecimiento  de  presunciones  tales  como  que  el no pago de la mesada  pensional  vulnera  el  derecho  al  mínimo  vital8.   

3.2.6. Así las cosas, debe anotarse que en  los  casos  objeto  de  estudio  opera  la presunción de afectación al mínimo  vital,  al  ponerse  de  presente  una  evidente desproporción resultante de la  comparación  del valor de la mesada pensional que actualmente se les reconoce a  los  actores,  producto  del  no  reconocimiento  de  la indexación a la mesada  pensional  y  de  la  aplicación  de  una  metodología  matemática  que  hace  nugatoria  la  actualización del salario base de liquidación de la pensión de  jubilación,  y  el  valor  que  debería  reconocérseles, como resultado de la  aplicación  de  los  criterios  señalados  en la jurisprudencia constitucional  para el efecto.   

Como se ha señalado, en principio y con las  anotadas  salvedades,  para  la  protección  de  los derechos fundamentales que  resultan  afectados  por  la  falta  de  reconocimiento,  o  de  pago,  o por el  reconocimiento  inadecuado  de  una  pensión,  el  interesado debe acudir a las  vías  judiciales  ordinarias  y  sólo  de  manera  absolutamente  excepcional,  cabría  que luego se cuestionasen las decisiones judiciales, de acuerdo con los  criterios  que  la  jurisprudencia  ha  fijado  en  torno a la procedencia de la  tutela contra providencias judiciales.   

3.3.               Tutela  contra  providencias  judiciales   

3.3.1.  Conforme  lo  ha  señalado  esta  Corporación  en  innumerables  pronunciamientos sobre la materia, la acción de  tutela  resulta,  por  regla  general, improcedente para controvertir decisiones  judiciales.  Lo  anterior,  por  cuanto  el  recurso  de  amparo  constitucional  previsto  en  el  artículo 86 Superior ha sido concebido como un instrumento de  defensa  judicial para la efectiva protección de los derechos fundamentales, al  que  la  propia  Carta  Política  le  ha  atribuido  un carácter subsidiario y  residual,  lo  cual  revela  que  solo  es  procedente supletivamente, es decir,  cuando  no  existan  otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando  existiendo  éstos,  se  promueva  para  precaver  la ocurrencia de un perjuicio  irremediable.   

En  virtud  de su carácter subsidiario, ha  destacado  la  jurisprudencia  que  la  acción de tutela no puede ser utilizada  como   un   medio  judicial  alternativo,  adicional  o  complementario  de  los  establecidos   por   la   ley  para  la  defensa  de  los  derechos,  pues con ella no se busca reemplazar los  procesos  ordinarios  o  especiales  y,  menos  aún,  desconocer los mecanismos  dispuestos   en   estos   procesos  para  controvertir  las  decisiones  que  se  adopten.   

3.3.2.  Con  todo,  en  la  jurisprudencia  constitucional  también  se ha señalado que la acción de tutela es procedente  para  controvertir  providencias judiciales de manera excepcional y restringida,  circunscrita  solamente  a  aquellos  casos  en los que logre comprobarse que la  actuación       del       funcionario       judicial      fue      “manifiestamente  contraria  al  orden jurídico, o al precedente  judicial  aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los  derechos   al   debido   proceso   y   al   acceso   a   la  administración  de  justicia”9.   

Y,  en  efecto,  la  Corte,  partiendo de la  necesidad  de  armonizar  intereses constitucionales tales como la autonomía de  la  actividad  jurisdiccional  del Estado y la seguridad jurídica, junto con la  efectiva  protección de los derechos fundamentales, ha consolidado una doctrina  en  torno  a  los  eventos  y condiciones conforme a los cuales es procedente la  acción  de  tutela  contra providencias judiciales11.   

3.3.3. Así las cosas, producto de una labor  de  sistematización, la Corte, en la Sentencia C-590  de  2005, distinguió entre  requisitos  generales y causales específicas de procedibilidad. En cuanto a los  primeros,   debe   decirse  que  son  aquellos  presupuestos  cuyo  cumplimiento  habilitan  al  juez  de  tutela  para  que  pueda  entrar  a evaluar, en el caso  concreto,  si  se  ha  presentado alguna causa específica de procedibilidad del  amparo  constitucional  contra  una  decisión judicial. Dicho de otro modo, son  condiciones  sin  las  cuales  no  sería  posible  abordar el estudio del fallo  objeto            de            reproche12. Ellas son:   

“a.  Que  la  cuestión  que se discuta  resulte  de  evidente  relevancia  constitucional. Como ya se mencionó, el juez  constitucional  no  puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y  marcada  importancia  constitucional  so  pena  de  involucrarse  en asuntos que  corresponde   definir   a   otras   jurisdicciones13.  En consecuencia, el juez  de  tutela  debe  indicar  con  toda  claridad  y  de  forma  expresa porqué la  cuestión  que  entra  a  resolver  es  genuinamente una cuestión de relevancia  constitucional  que  afecta los derechos fundamentales de las partes14   

b.  Que  se  hayan  agotado  todos  los  medios    -ordinarios  y  extraordinarios-   de  defensa  judicial  al  alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de  un     perjuicio    iusfundamental    irremediable15. De allí que sea un deber  del  actor  desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema  jurídico  le  otorga  para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es,  de  asumirse  la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo,  se  correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales,   de   concentrar  en  la  jurisdicción  constitucional  todas  las  decisiones  inherentes  a  ellas  y de propiciar un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.   

c.  Que  se  cumpla  el  requisito  de la  inmediatez,  es  decir,  que  la  tutela  se  hubiere interpuesto en un término  razonable    y    proporcionado   a   partir   del   hecho   que   originó   la  vulneración16.  De  lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela  proceda   meses   o   aún   años   después  de  proferida  la  decisión,  se  sacrificarían  los  principios  de  cosa  juzgada  y seguridad jurídica ya que  sobre  todas  las  decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre  que  las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución  de                    conflictos17.   

d.  Cuando  se trate de una irregularidad  procesal,   debe   quedar  claro  que  la  misma  tiene  un  efecto  decisivo  o  determinante  en  la  sentencia  que  se  impugna  y  que  afecta  los  derechos  fundamentales     de     la     parte     actora18.   No  obstante,  de  acuerdo  con  la  doctrina  fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad  comporta  una  grave  lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los  casos  de  pruebas  ilícitas  susceptibles  de imputarse como crímenes de lesa  humanidad,  la  protección de tales derechos se genera independientemente de la  incidencia  que  tengan  en  el litigio y por ello hay lugar a la anulación del  juicio.   

e.  Que  la  parte  actora identifique de  manera  razonable  tanto  los  hechos  que  generaron  la  vulneración como los  derechos  vulnerados  y  que  hubiere  alegado  tal  vulneración  en el proceso  judicial  siempre  que  esto  hubiere  sido posible19.   Esta  exigencia es  comprensible  pues,  sin  que  la  acción  de  tutela llegue a rodearse de unas  exigencias   formales   contrarias  a  su  naturaleza  y  no  previstas  por  el  constituyente,  sí  es  menester  que  el  actor  tenga  claridad  en cuanto al  fundamento  de  la  afectación  de derechos que imputa a la decisión judicial,  que  la  haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al  momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.   

f.  Que  no  se  trate  de  sentencias de  tutela20.   Esto  por  cuanto los debates sobre la protección de los  derechos  fundamentales  no  pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más  si  todas  las  sentencias  proferidas  son  sometidas  a un riguroso proceso de  selección  ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no  seleccionadas  para  revisión,  por  decisión de la sala respectiva, se tornan  definitivas.”21   

3.3.4. Una vez verificado el cumplimiento de  los  anteriores  supuestos, el juez debe comprobar que se configura por lo menos  uno  de  los  requisitos de procedibilidad especiales, o defectos, identificados  por  la  jurisprudencia  constitucional y definidos en la misma como las fuentes  de vulneración del ordenamiento jurídico:   

“a.  Defecto  orgánico, que se presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

c.  Defecto  fáctico, que surge cuando el  juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión.   

d. Defecto material o sustantivo, como son  los   casos   en   que   se   decide   con   base   en   normas  inexistentes  o  inconstitucionales22   o   que   presentan  una  evidente    y    grosera    contradicción    entre   los   fundamentos   y   la  decisión.   

f.  Error inducido, que se presenta cuando  el  juez  o  tribunal  fue  víctima  de  un engaño por parte de terceros y ese  engaño   lo   condujo   a   la  toma  de  una  decisión  que  afecta  derechos  fundamentales.   

g.  Decisión sin motivación, que implica  el  incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus decisiones en el entendido que precisamente en  esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   

h.   Desconocimiento   del   precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante  del  derecho  fundamental vulnerado23.   

i.    Violación    directa    de   la  Constitución”24.   

De  esta  manera,  la  acción  de tutela es  procedente  frente  a  providencias  judiciales  en aquellos casos en los que se  demuestre,  además  de  las  condiciones  señaladas  por esta Corporación, la  vulneración de un derecho fundamental.   

4.            La  indexación  de la primera mesada  pensional. Reiteración de jurisprudencia.   

4.1.  El  derecho  a  la  indexación de la  primera  mesada  pensional ha sido objeto de estudio y pronunciamiento por parte  de            esta           Corporación25,  bien  sea  por  vía  del  control  concreto  de constitucionalidad, a propósito de abundantes acciones de  tutela  promovidas  por  quienes  solicitan  su  reconocimiento en procura de la  defensa  y  protección  inmediata  de sus derechos fundamentales, ora a través  del  control  abstracto,  habida  cuenta  de  diversas demandas en las que se ha  discutido  desde  su relevancia constitucional hasta la existencia de mecanismos  que mantengan la capacidad adquisitiva de las pensiones.   

En  efecto,  al  abordar  el  estudio  de la  materia,  la  Corte  ha señalado que, de conformidad con el mandato establecido  en  el  artículo  53 de la Carta Política, la indexación de la primera mesada  pensional  pretende evitar el deterioro o la pérdida de su valor adquisitivo en  aquellas  situaciones  en  que las personas, aún con anterioridad a la vigencia  de  la  Ley  100  de  1993  e  indistintamente  del  régimen  pensional  al que  pertenecían,  cumplían  con el requisito de tiempo de servicios para acceder a  la  pensión  y, con posterioridad, alcanzaban la edad requerida para consolidar  el  derecho26.   

4.2.  Una de aquellas situaciones era la de  quienes  se  pensionaban conforme con lo dispuesto por el artículo 260, numeral  2º,  del  Código  Sustantivo  del Trabajo, antes de la entrada en vigencia del  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en Pensiones, previsto en la Ley 100 de  1993,  ya  que  ellos  no  tenían  derecho  a que se indexara su primera mesada  pensional por ausencia de norma legal que así lo autorizara.   

De acuerdo con el numeral 1º del artículo  señalado  del  Código  Sustantivo  del Trabajo, el trabajador que prestara sus  servicios  a  “una misma empresa (…), que llegue o  haya  llegado  a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los  cincuenta  (50)  años  si  es mujer, después de veinte (20) años de servicios  continuos  o  discontinuos,  anteriores  o  posteriores  a  la  vigencia de este  Código,  tiene  derecho  a  una  pensión  mensual  vitalicia  de jubilación o  pensión  de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio  de los salarios devengados en el último año de servicio.”   

El  numeral  2º  del  mencionado artículo  disponía  que  “el  trabajador que se retire o sea  retirado  del  servicio  sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la  pensión  al  llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los  veinte (20) años de servicio.”   

4.3.  La  aplicación  del  numeral 2º del  artículo  señalado, generaba un inconveniente para quienes se retiraban de sus  labores  una  vez  cumplido el requisito de tiempo de servicio, pero no el de la  edad  de  jubilación.  Por  lo  anterior, al momento de la consolidación de su  derecho  veían  reducido  el  monto  de  su  pensión,  con respecto al último  salario  devengado,  justificado  en  la  ausencia de norma legal que permitiera  actualizar   su   primera   mesada   pensional,   tal   y   como  se  explica  a  continuación.   

En efecto, si este trabajador se retiraba o  era  retirado del servicio habiendo cumplido el requisito de tiempo y no de edad  -numeral  2º  del  citado  artículo-,  tenía  derecho al reconocimiento de la  pensión  sólo  cuando  cumpliera  el  requisito  faltante.  En este evento, la  mesada  correspondía  nominalmente  al  último salario devengado al momento de  retirarse  del  servicio,  pero cuando cumplía el requisito de edad, esta cifra  resultaba   menor   en  términos  reales  a  la  última  recibida,  por  causa  atribuible,  generalmente,  a  la pérdida del valor adquisitivo de las unidades  monetarias.  Sin  embargo,  la  norma  referida  no  preveía  la posibilidad de  indexar  el valor de la primera mesada pensional que recibía el beneficiario de  este  derecho.  La  actualización del valor correspondiente a la primera mesada  se  hacia  necesaria  por  efecto  de  la  inflación  registrada  en el periodo  comprendido  desde  la  fecha  de  retiro del servicio y el reconocimiento de la  pensión,  lo  cual  generaba una perdida de su poder adquisitivo. Por tanto, la  primera  mesada pensional correspondía a un valor real significativamente menor  a lo que recibía años atrás por concepto de salario.   

4.4.  Se  debe anotar que de acuerdo con el  artículo   259   del  Código  Sustantivo  del  Trabajo,  los  asalariados  que  consolidaban  los  requisitos  para  acceder  a  la  pensión,  en  vigencia del  artículo  260 del mismo Código, tenían derecho a que ésta fuera reconocida y  pagada  por  quien fuera el empleador cuando cumplió con el requisito de tiempo  de  servicios,  hasta  tanto  esta prestación fuera asumida por el Instituto de  Seguros  Sociales,  de  acuerdo  con  lo que dispusiera la ley y los reglamentos  para tal efecto.   

Para  la Corte, el derecho a la indexación  de  la  primera  mesada  pensional  es una manifestación de diversos postulados  constitucionales,  de  los  cuales  se  deduce  un derecho constitucional de los  pensionados  a  mantener el poder adquisitivo de sus pensiones, reconocido en el  artículo 53 superior.   

Adicionalmente, en la misma providencia, la  Corte  señala  la existencia de otros principios constitucionales de los cuales  deduce  que  la  indexación  de  la  primera  mesada  pensional  es  un derecho  constitucional.  Tal  es  el  caso  de  principios  tales  como  el in dubio pro  operario,  el  Estado  Social de Derecho, la especial protección constitucional  de  las  personas  de la tercera edad, el derecho fundamental a la igualdad y el  derecho        al        mínimo        vital27   

.  

En  conclusión, para esta Corporación, la  indexación  de  la  primera  mesada  pensional  está  relacionada,  de  manera  estrecha,  con  la  garantía del derecho al mínimo vital de las personas de la  tercera  edad,  por  cuanto  permite  a  los  pensionados acceder al conjunto de  prestaciones   constitutivas  de  este  derecho,  razón  por  la  cual  se  han  establecido  presunciones  tales  como  que  el  no  pago de la mesada pensional  vulnera, por entero, el derecho al mínimo vital.   

De esa manera, la actualización periódica  de  esta  prestación se convierte en una garantía del derecho al mínimo vital  y  al  mismo  tiempo  en una medida concreta a favor de los pensionados que, por  regla  general,  pertenecen a la población adulta mayor o de la tercera edad y,  por lo tanto, son sujetos de especial protección constitucional.   

4.6.  En  cuanto  hace  a  la  realización  efectiva  de  dicho postulado constitucional, la Corte, mediante la Sentencia de  Unificación  de  Jurisprudencia  SU-120  de  2003,  abordó, entre otros temas,  aquél  referido  a  la  base sobre la cual debería indexarse la primera mesada  pensional, manifestando al respecto que:   

“no  existe normativa que establezca con  precisión  la  base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire  o  sea  retirado  del  servicio sin cumplir la edad requerida -el inciso segundo  del  artículo 260 del C.S.T no la precisa-; ii) que ninguna disposición ordena  indexar  ésta  base  salarial  expresamente;  iii)  que  no existe precepto que  excluya   o   prohíba   tal   indexación.  No  obstante  existe  un  principio  constitucional  claro,  esto  es  que  el “Estado garantiza el derecho al pago  oportuno  y  al  reajuste  periódico  de las pensiones legales” -artículo 53  C.P.,  y  suficientes  disposiciones  del  ordenamiento  que  denotan  un  afán  permanente  del  legislador  por  compensar la pérdida del poder adquisitivo de  las  pensiones. En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación  concreta  de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones  anotadas  y  remediar  la  injusticia  que  se deriva de la omisión legislativa  anotada,  obrando  en  todo  conforme  lo  habría hecho el legislador, de haber  considerado  la  situación  específica, es decir conforme con la Constitución  Política.”   

4.7.  Frente a lo anterior, y con motivo de  la  presentación  de  diversas  acciones de tutela en cuyo estudio se ponía de  presente   la   inexistencia   de  un  mecanismo  dirigido  a  regular  aquellas  situaciones  en  que  se solicitaba la actualización de la base de liquidación  de  la  primera  mesada pensional por causa de la pérdida del valor adquisitivo  de  la  moneda, en el período comprendido entre la fecha de retiro del servicio  y  el  reconocimiento  de  la  pensión,  esta  Corte  adoptó una fórmula que,  ajustada  a  los criterios de justicia, equidad y a los principios generales del  derecho  laboral,  reconociera una verdadera actualización de la primera mesada  pensional   y  asegurara  que  efectivamente  la  capacidad  adquisitiva  no  se  deteriorara por el paso del tiempo.   

Así,  mediante la Sentencia T-098 de 2005,  la  Sala  Primera  de Revisión de esta Corporación, con ocasión de una tutela  dirigida  contra  la  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  por  no  haber  reconocido  el  derecho  a  la  indexación de la primera mesada  pensional  del  actor, resolvió conceder la protección constitucional invocada  con  el  argumento  de  que  no era dable calcular el monto de la primera mesada  pensional  con  base  en  un  ingreso  que el actor percibió años antes de que  finalmente  le  fuera  reconocida  la  pensión,  ya  que  de  ser ello así, se  vulneraría  el  mandato  superior  de  la  equidad,  el  derecho a percibir una  pensión   mínima   vital   calculada   teniendo   en   cuenta  los  fenómenos  inflacionarios  y  la consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero, así  como  también  comprometería  los derechos fundamentales al debido proceso y a  la igualdad.   

En ese sentido, dispuso que para el ajuste a  la  mesada  pensional del demandante, debía darse aplicación a la fórmula que  a  continuación  se  expone, de conformidad con los lineamientos que el Consejo  de  Estado  ha  empleado  en  relación  con la actualización de obligaciones y  condenas      de      contenido      dinerario28:   

La  suma insoluta o dejada de pagar, será  objeto  de  ajuste  al  valor,  desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la  notificación   de   esta   sentencia   ,   dando  aplicación  a  la  siguiente  fórmula:   

R=      Rh     índice final   

                     índice inicial   

Donde  el valor presente de la condena (R)  se  determina  multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar  al  pensionado,  por  el  guarismo  que  resulte  de dividir el índice final de  precios   al   consumidor   vigente   a   la  fecha  de  notificación  de  esta  sentencia,   entre  el  índice inicial, que es el vigente al causarse cada  mesada pensional.   

Por  tratarse de una obligación de tracto  sucesivo,  la  entidad  demandada  aplicará  la fórmula separadamente, mes por  mes,  empezando  por  la  primera  mesada  pensional  que  devengó el actor sin  actualizar,  y  para  los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el  índice    aplicable   es   el   vigente   al   causarse   cada   una   de   las  prestaciones.”   

A  partir  de  allí,  tal  fórmula ha sido  aplicada  en sede de control concreto de constitucionalidad, en aquellos eventos  en  los  que  los supuestos fácticos y jurídicos son similares. Tal es el caso  de  los  precedentes  sentados por esta Corporación a través de las Sentencias  T-425   de   2007,  T-815  de  2007,  T-311  de  2008  y  T-789  de  2008  entre  otras.   

4.8.  De  otra  parte,  conviene  resaltar,  igualmente,  que  la Corte Suprema de Justicia ha venido modificando su criterio  jurídico  sobre  el  particular,  al  reconocer  que  como  consecuencia  de lo  dispuesto  en  el  artículo  36  de  la  Ley  100  de  1993,  debe actualizarse  anualmente  la  base  salarial  para  tasar  la  mesada pensional y aplicarse, a  aquellos  casos en que sea procedente la actualización, la fórmula que más se  ajuste   al   objetivo   de   mantener  el  poder  adquisitivo  de  las  mesadas  pensionales29.   

5.                Análisis    de    los    casos  concretos   

5.1.                    Consideración general sobre la procedibilidad  de la acción   

En  esta  oportunidad se encuentra la Corte  frente  a  acciones  de  tutela  que  fueron  interpuestas  contra  providencias  judiciales  y  en  relación  con  las  cuales  se  ha  planteado un problema de  procedibilidad  por  falta  de inmediatez, dado que los fallos impugnados por la  vía  del  amparo constitucional quedaron ejecutoriados con anterioridad mayor a  un  año  a  la  fecha  en  la  que,  en  cada  caso, se acudió a la acción de  tutela.   

5.1.1.  Con  relación  a este requisito de  procedibilidad  de la acción de tutela, esta Corporación ha puesto de presente  que  el  mismo  exige que la acción sea presentada de manera oportuna, esto es,  dentro  de  un  término  razonable  luego  de  la  ocurrencia de los hechos que  motivan  la  afectación o amenaza de los derechos.30  Esa relación de inmediatez  entre  la  solicitud  de  amparo  y  el  supuesto  vulnerador  de  los  derechos  fundamentales,  debe  evaluarse,  ha  dicho  la  Corte,  en  cada caso concreto,  atendiendo  a  los  principios  de razonabilidad y proporcionalidad.31   

También  ha  señalado  la  Corte  que esta  condición  está  contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una  de   las   características  de  la  tutela,  cuyo  objeto  es  precisamente  la  protección  de  los  derechos  constitucionales  fundamentales de toda persona,  cuando  quiera  que  éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la  omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que  establezca  la  ley, y que con tal exigencia “… se  pretende   evitar  que  este  mecanismo  de  defensa  judicial  se  emplee  como  herramienta  que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o  se   convierta   en   un   factor   de   inseguridad   jurídica.”32   

De   este   modo,  la  oportunidad  en  la  interposición  de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada con  el  objetivo  que  la  Constitución  le  atribuye  de  brindar  una protección  inmediata,  de  manera  que,  cuando  ello  ya  no  sea  posible por inactividad  injustificada   del  interesado,  se  cierra  la  vía  excepcional  del  amparo  constitucional  y  es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un  asunto  que,  debido  a  esa  inactividad,  se  ve  desprovisto  de  la urgencia  implícita en el trámite breve y sumario de la tutela.   

Ahora bien, cuando se trata de la procedencia  de  la  acción  de  tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de la  inmediatez  es  una  exigencia  ineludible,  toda  vez que de no ser oportuna la  solicitud  de  amparo  constitucional,  no  sólo  quedaría  en  entredicho  la  necesidad  de  la protección por vía de tutela, sino que, además, permitiría  que  la  reclamación  constitucional  invocada  después  de un tiempo excesivo  desde  el momento en el que se produce el acto lesivo, afecte significativamente  la           seguridad           jurídica33.   En   este   sentido,  la  jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que:   

“El  principio  de  la  inmediatez tiene  particular  relevancia para determinar la procedibilidad de la acción de tutela  frente  a  decisiones judiciales, puesto que permitir que la misma proceda meses  o  aún  años  después de proferida la decisión, sacrificaría los principios  de  cosa  juzgada  y  seguridad  jurídica,  ya  que  sobre todas las decisiones  judiciales  se  cerniría  una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como  mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.   

Con  todo,  la jurisprudencia ha dicho que  puede  resultar  admisible  que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el  hecho  que  genera  la  vulneración  y la presentación de la acción de tutela  bajo  dos  circunstancias  específicas: Cuando se demuestra que la vulneración  es      permanente      en      el      tiempo34   y   cuando   se   pueda  establecer  que  “…  la especial situación de aquella persona a quien se le  han  vulnerado  sus  derechos  fundamentales,  convierte  en desproporcionado el  hecho  de  adjudicarle  la  carga  de acudir a un juez; por ejemplo el estado de  indefensión,  interdicción,  abandono,  minoría de edad, incapacidad física,  entre otros.35   

Sobre  esa  misma  consideración,  la Sala  Cuarta  de  Revisión, en Sentencia T-055 de 2008, a propósito de un caso en el  que  actor  acudió  a la acción de tutela un año y medio después de ocurrida  la  supuesta  vulneración  de  sus  derechos  fundamentales  por  cuenta de una  sanción  disciplinaria  que  se  le  impuso,  se pronunció en relación con el  presupuesto  de  la  inmediatez, indicando que para efectos de la procedencia de  la  acción  de tutela, se requiere que la afectación de derechos fundamentales  que  se  busca  subsanar  sea actual, ya que, de lo contrario, se estaría, bien  frente   a   un   hecho   consumado   no   susceptible  del  recurso  de  amparo  constitucional,  ora  frente  a  una  solicitud  cuya  protección  inmediata se  desvirtuaría.   

En  ese  fallo,  respecto de la oportunidad  para  controvertir  providencias  judiciales  mediante  la acción de tutela, la  Sala Cuarta concluyó:   

“Como  se  ha  dicho,  tratándose  de  providencias  judiciales  el  anterior  aserto  tiene  particular relevancia, en  virtud  de la presunción de legalidad y acierto de la que están revestidas las  sentencias  judiciales  una  vez ejecutoriadas, al punto que sólo de manera muy  excepcional  pueden  controvertirse  por la vía de la acción de tutela, cuando  se  cumplan  los  estrictos  y precisos presupuestos que se han establecido para  ello,   y  entre  los  cuales  se  cuenta  precisamente  el  de  la  inmediatez.   

De este modo, cuando sin que exista razón  que  lo  justifique, una persona deja pasar el tiempo sin acudir a la acción de  tutela  para  cuestionar  una  providencia  judicial que considera lesiva de sus  derechos  fundamentales,  su  propia  inactividad  conduce  a  que se afiance la  presunción  de  legitimidad  que ampara a tales providencias, de manera que los  efectos  lesivos  que considera se derivan de ellas no podrían, hacia adelante,  atribuirse  a  una  actuación  contraria  a la Constitución, sino que deberán  tenerse   como   la   consecuencia   legítima  de  una  decisión  judicial  en  firme.   

En  otras  palabras,  cuando  una  persona  considere  que un fallo judicial es equivocado, y con mayor razón si estima que  es  contrario a sus derechos fundamentales, debe acudir de manera oportuna a las  instancias  que  el  ordenamiento  haya  previsto  para  impugnar  la decisión,  incluida  la  acción  de tutela. Si no lo hace así, la eventual afectación de  sus  derechos que en el futuro pueda señalarse como una consecuencia del fallo,  no   podrá   ser  considerada  como  una  violación  actual  de  sus  derechos  fundamentales,  sino  como  la consecuencia legitima de una providencia judicial  en firme.   

En  consecuencia,  la  Sala  de  Revisión  arribó  a  la  conclusión conforme a la cual el interesado no cuestionó en su  debido  momento  la  providencia que le impuso la sanción disciplinaria, por lo  que  permitió  que  se consolidaran los efectos de la misma, al punto que ya no  puede  considerarse  actual la violación de sus derechos fundamentales y, mucho  menos,  que  la  sanción  disciplinaria  suponga una oposición objetiva con la  Constitución.   

5.1.2. Como se ha expresado, el requisito de  la  inmediatez,  que la jurisprudencia constitucional ha elaborado como criterio  para  determinar  la  procedibilidad  de  la acción de tutela, tiene particular  relevancia  cuando  el  amparo  se pretende frente a providencias judiciales, no  solo   por   razones   de   seguridad  jurídica,  sino,  entre  otras,  por  la  consideración  de  que,  por regla general, ante la jurisdicción ordinaria, el  accionante  debió acudir mediante apoderado judicial, razón por la cual debía  estar  advertido  de  la  posible  vulneración  de  derechos  fundamentales que  hubiese  ocurrido  en  esa  jurisdicción  y de la necesidad de acudir de manera  oportuna a la justicia constitucional.   

5.1.3. No obstante lo anterior, advierte la  Corte  que  si  bien  es  cierto  que no cabe por vía de la tutela controvertir  asuntos  previamente definidos a través de los mecanismos judiciales ordinarios  de  resolución de conflictos, no es menos cierto, que en los casos bajo estudio  la  solicitud  de  amparo  se  sustenta  en  la  afectación  actual de derechos  fundamentales,  en  la  medida  en que subsiste una oposición objetiva entre el  contenido  de  las  decisiones  judiciales y la Constitución, como consecuencia  del  no  reconocimiento  del  derecho  a  la  indexación  de  la primera mesada  pensional,  por  un lado, y de la aplicación de una fórmula que no se aviene a  los  criterios  fijados por la Corte Constitucional para actualizar el valor del  salario base de liquidación, por otro.   

Ello, por cuanto es preciso tener en cuenta  que  la  vulneración  se  predica,  no a partir de lo ya decidido en sede de la  jurisdicción  ordinaria  laboral,  sino  en  el  hecho  de  que  se produjo una  evolución  jurisprudencial  que  supuso  el  cambio  de la realidad objetiva en  relación  con  el  reconocimiento  de  la  indexación  de  la  primera  mesada  pensional  y  el  empleo  de  mecanismos  que  la  materialicen  como verdaderas  garantías reconocidas por la Constitución.   

En  ese  sentido,  trayendo a colación las  Sentencias   C-862  de  2006  y  C-891A  de  2006,  se  presenta,  entonces,  el  planteamiento  de  una  pretensión  nueva,  amparada  en  el criterio de que la  actualización  de la pensión no se encuentra condicionada a término alguno de  prescripción  y  de  que  existen elementos fácticos y jurídicos nuevos en un  ordenamiento  constitucional y laboral disímil al anterior, lo cual permitiría  admitir  que  las  citadas  decisiones de constitucionalidad permiten fundar una  nueva  pretensión de actualización de la primera mesada pensional, distinta de  aquella  que  había  sido  negada  por  decisiones  judiciales  del  pasado  y,  justiciable, ahora, por vía de la acción de tutela.   

En  los  asuntos que ocupan la atención de  esta  Sala,  las  pretensiones  de  mantenimiento  del  poder adquisitivo de las  mesadas  pensionales,  habida consideración del cambio jurisprudencial en torno  al  tema  de  la  indexación de éstas, configuran un hecho nuevo que de manera  autónoma   son   expresión   de   una   afectación  actual  de  los  derechos  fundamentales invocados.   

Con todo, no sobra resaltar, como ya se hizo  en  acápite  anterior,  el  hecho  de que la Corte Suprema de Justicia -Sala de  Casación  Laboral-  ha  establecido  una  nueva orientación jurisprudencial en  relación  con  el  tema de la indexación de la mesada pensional, en el sentido  no  sólo  de  reconocer  el  derecho  como tal cuyo sustento se encuentra en la  propia   Carta   Política,  sino  que,  además,  la  aplicación  un  criterio  matemático  más  efectivo  frente a la actualización de los salarios bases de  liquidación36   

.  

Ahora,  no  obstante  que las controversias  planteadas  fueran  decididas  en  su  momento por los jueces laborales mediante  providencias  que  ya no son susceptibles de revisión por la vía de la acción  de  tutela,  el  efecto  de  dichas  decisiones  todavía  se  proyecta sobre la  cuantía  de  una prestación que es actual y cuyo deterioro en el tiempo supone  un  problema  jurídico,  no ya de índole meramente legal, sino de indiscutible  relevancia desde la perspectiva constitucional.   

De este modo, la Corte se encuentra con que  frente  al  problema  jurídico  así planteado, los accionantes acudieron a los  mecanismos  de  defensa previstos en el ordenamiento laboral, sin haber obtenido  efectiva  protección  para  sus  derechos  constitucionales,  los cuales, en la  actualidad,  continúan  siendo  lesionados  por el hecho de que el valor de sus  mesadas  pensionales  no  corresponde con aquel al que tienen derecho de acuerdo  con la jurisprudencia constitucional.   

Aunque cabría plantear que, ante el cambio  en  los  parámetros  jurídicos  que  definen el derecho a la indexación de la  primera  mesada  pensional,  el  interesado  tendría que acudir nuevamente a la  instancia  ordinaria  laboral,  para  obtener  allí  el  reconocimiento  de  su  derecho,  considera  la Corte que ello comportaría un gravamen desproporcionado  para  el  pensionado, teniendo en cuenta que los aspectos fácticos y jurídicos  de  su  pretensión  ya  han  sido  dirimidos  por la vía del proceso ordinario  laboral,  y que la única innovación se da en cuanto al criterio de procedencia  de  la indexación de la primera mesada pensional, asunto que, por su relevancia  constitucional,  puede ser, en este caso y en los precitados supuestos, resuelto  directamente por el juez de tutela.   

En  esas  circunstancias considera la Corte  que  el  pensionado  carece  de un medio alternativo de defensa judicial que sea  adecuado  para la defensa de sus derechos fundamentales y que, por consiguiente,  resulta procedente el amparo constitucional.   

5.1.4.  Por las anteriores consideraciones,  estima  la  Sala  que,  en  los  asuntos bajo revisión, la acción de tutela es  procedente  para  obtener la protección inmediata de los derechos frente a cuya  violación    actual    se    han   presentado   las   solicitudes   de   amparo  constitucional.   

5.2.              Expediente  T-2151251   

5.2.1. En esta ocasión el problema planteado  surge  del  hecho  de que la mesada pensional que recibe actualmente el actor se  liquidó  sin tener en cuenta la indexación de la primera mesada de acuerdo con  la  fórmula  que  para  el  efecto  se  ha  desarrollado  por la jurisprudencia  constitucional.   

Si  bien,  cuando al accionante acudió a la  justicia  ordinaria  laboral, se le reconoció el derecho a la indexación de la  primera  mesada pensional, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  Ibagué,  se  basó para ello en la fórmula que había dido desarrollada por la  jurisprudencia  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  y  que,  en  opinión  del  actor,  no refleja los criterios que, a partir de la  Constitución,     ha     fijado     la     jurisprudencia     de    la    Corte  Constitucional.   

5.2.2.  Para  la  Sala,  la  indexación del  salario  base  de  liquidación del actor con apoyo en una fórmula adoptada por  la  jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación  Laboral  de la Corte Suprema de  Justicia,  no  consulta  los  criterios  de  equidad  y favorabilidad en materia  laboral,  y,  en  la  medida  en que no conduce a garantizar que la pensión del  actor  refleje  en  términos  actuales  el valor del salario que dio lugar a la  misma,  deja  de  consistir  en  un asunto meramente legal, para comprometer los  principios  constitucionales del artículo 53, que al establecer los derechos al  salario  vital y móvil y al reajuste periódico de las pensiones, se convierten  en  una garantía para el trabajador de que su salario y sus pensiones se verán  protegidos frente al deterioro de la moneda.   

Lo  anterior  revela la acreditación de las  condiciones  materiales  que  justifican  la  solicitud de amparo constitucional  presentada  por  el señor Rodrigo Ávila Cortés, atendiendo al hecho de que es  una  persona de 62 años de edad que depende de su mesada pensional para atender  sus  necesidades  y las de aquellas personas que de él dependen, y cuyo mínimo  vital  y  vida  digna  se  afectan  con  la  desproporción  existente  entre la  expectativa  pensional, derivada de la aplicación de la fórmula empleada en la  Sentencia  T-098  de 2005, y el monto realmente reconocido, cuestión que, lejos  de  ser  considerada  como  accesoria  o  marginal,  es  de  eminente relevancia  constitucional.   

5.2.3.  Por lo expuesto, la Corte concederá  el  amparo  constitucional  deprecado  y  ordenará  al Banco Cafetero S.A., hoy  Bancafé  -en  liquidación-,  que  proceda  a reliquidar la pensión del señor  Rodrigo  Ávila  Cortés,  aplicando para el efecto la indexación de su primera  mesada  pensional  de acuerdo con los criterios que para el efecto se han fijado  en  la  jurisprudencia  constitucional,  en  particular en la Sentencia T-098 de  2005.   

Como  esta  tutela  se  concede  frente a la  violación  actual  de  los  derechos  del  accionante, el reajuste se aplicará  hacia  el futuro y, retroactivamente, a las mesadas pensionales en relación con  las  cuales, para la fecha de interposición de la acción de tutela, no hubiese  operado el fenómeno de la prescripción.   

5.3.1.  Atendiendo  a  las  circunstancias  fácticas  descritas  por  las  partes  y  al  material probatorio obrante en el  expediente,  se  tiene  que  el señor Jesús Oswaldo Chaves Chaves laboró  al servicio de la Federación Nacional de Cafeteros desde  el  4  de  abril  de  1960  hasta  el  30  de  abril  de  1991, es decir, por un  lapso  de  31 años y 27  días,  producto  de  lo  cual  le  fue  reconocida,  en  1995,  una pensión de  jubilación  en  la  cuantía  de $344.414, equivalentes, en ese entonces, a 2.9  salarios  mínimos  mensuales  de  la época, según lo dispuesto por el Decreto  2872  de 199437.   

5.3.2.  Inconforme  con  la  manera  como  fue  liquidada su  pensión,  entre  otras  consideraciones,  por no haberse actualizado el salario  base  de  liquidación,  promovió  proceso ordinario  laboral,  que concluyó el 13 de marzo de 2003 con la  negativa a reconocer su derecho.   

5.3.3. En el año 2008 el actor formuló una  acción  de  tutela  contra  las  decisiones de los jueces laborales, la cual, a  pesar  de  que  en  un primer momento le fuera rechazada por la Corte Suprema de  Justicia,  fue  luego  presentada  ante el Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca  -Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria-, quien, mediante providencia  del  21  de  octubre  de 2008, denegó por improcedente el amparo constitucional  deprecado.   

5.3.4.  Una vez impugnada en forma oportuna  la  citada  decisión  judicial,  el  Consejo  Superior  de  la Judicatura -Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria-,  en  segunda  instancia,  resolvió  conceder el  amparo  constitucional  deprecado  por el señor Chaves Chaves y, en esa medida,  dispuso  dejar  sin  efecto alguno la sentencia proferida el 18 de abril de 2003  por  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ordenando a la Federación  Nacional  de Cafeteros modificar los actos a través de los cuales le reconoció  la  pensión  y  a  efectuar la correspondiente indexación de la primera mesada  pensional   aplicando   para   ello   la   fórmula  establecida  por  la  Corte  Constitucional en la Sentencia T-098 de 2005.   

Para  ello, arribó a la conclusión de que  las  autoridades  judiciales,  en  el  caso concreto, fundamentaron su posición  jurídica  a  partir  de  la  línea  jurisprudencial  trazada  por  la  Sala de  Casación  Laboral,  cual  era  precisamente la de negar el reconocimiento de la  actualización  de  la  primera  mesada  pensional;  lo  que,  en  su  criterio,  contraría  la  jurisprudencia constitucional actual en la que la indexación de  la  primera  mesada pensional se reconoce como un derecho fundamental, así como  también  la fórmula como un método que garantiza que este derecho tenga plena  efectividad.   

5.3.5.  Para  esta  Sala  de  Revisión, la  decisión  tomada  por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional  Disciplinaria-   si  bien  se  encuentra  ajustada  a  los  parámetros  que  la  jurisprudencia  constitucional  ha  dispuesto sobre la indexación de la primera  mesada  pensional,  no acierta en la aplicación del criterio de inmediatez como  requisito    de    procedibilidad   de   la   tutela   frente   a   providencias  judiciales.   

5.3.5.1. En efecto, observa la Sala que, en  este  caso,  transcurrieron  más de cinco años entre la fecha de ejecutoria de  la   decisión  adoptada  en  el  proceso  ordinario  laboral  iniciado  por  el  accionante  y  el  momento  en el que acudió a la acción de tutela, sin que el  hecho  de  haber  residido  el  actor  todo  ese  tiempo  en  el  exterior  o la  circunstancia  de  haberse producido un cambio en la jurisprudencia de las Altas  Cortes,  sean  criterios  que  habiliten  al juez constitucional para reabrir la  controversia  ya  resuelta  mediante  sentencias  que han hecho tránsito a cosa  juzgada.   

5.3.5.2. No obstante lo anterior, como se ha  puesto  de presente en esta providencia, en este caso se ha demandado también a  la  entidad  responsable  de  pago  de la pensión al accionante, a partir de la  consideración  sobre  la  afectación  actual  de derechos fundamentales que se  produce  por  el reconocimiento y pago de una mesada pensional que no refleja el  valor    que    debería    tener    de    acuerdo    con    la   jurisprudencia  constitucional.   

En   esta  materia  resulta  acertada  la  respuesta   brindada  por  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior de la Judicatura, que se confirmará parcialmente.   

En efecto, en el caso concreto, se advierte  que  lo  pretendido  por  vía  de tutela es la indexación de la primera mesada  pensional  y  la actualización del poder adquisitivo de las mesadas pensionales  del  actor,  derecho  cuyo desconocimiento resulta contrario a la jurisprudencia  constitucional  y  vulnera los derechos fundamentales del actor al mínimo vital  y a mantener el poder adquisitivo de sus salarios y pensiones.   

Así las cosas, encuentra la Corte que en el  presente  caso  no  se  discute  que  el  actor  tenga  derecho  a  que  le sean  reconocidos   los   factores   salariales  que  aduce  fueron  excluidos  de  la  liquidación  de  su mesada pensional. Por el contrario, lo que aquí se discute  es  la vulneración actual y permanente de los derechos fundamentales del actor,  como  quiera que si bien es cierto que el proceso ordinario laboral fue resuelto  hace  más  de  cinco  años,  no  lo  es  menos  que a pesar de ello, la mesada  pensional  que  recibe  el  actor,  sin  que  ella  sea  indexada, configura una  situación  de  vulnerabilidad  en  el  tiempo  que  no solo es desproporcionada  frente   a   la   expectativa   pensional  del  actor,  sino  que  desconoce  el  mantenimiento del poder adquisitivo de su primera mesada pensional.   

5.3.6. A ello,  debe  precisarse que durante el trámite de revisión  de  la  acción  de tutela de que aquí se trata, la Secretaría General de esta  Corporación  remitió al despacho del Magistrado Ponente comunicación suscrita  por  el apoderado judicial del señor Jesús Oswaldo  Chaves    Chaves,    el    2    de    junio  del  año  en  curso, en la que  adjuntó    información    relacionada   con   el  cumplimiento    que    de    la    orden   de   tutela   realizó   la   entidad  demandada.   

En   efecto,   cabe   observar  que  la  Federación  Nacional  de Cafeteros de Colombia, en cumplimiento de lo ordenado,  procedió   a   indexar   y   reliquidar  la  mesada  pensional  del  actor  con  reconocimiento  del respectivo retroactivo pensional, todo lo cual asciende a la  suma  de  $61.620.707.  Lo anterior, teniendo en cuenta para ello la fórmula de  actualización  utilizada  por  la Corte Constitucional en la Sentencia T-098 de  2005.   

Así  mismo,  señaló  la  Federación  Nacional  de Cafeteros que modificó la nómina de pensionados, en el sentido de  incluir  el  nuevo valor de la mesada pensional del señor Jesús Oswaldo Chaves  Chaves,  a partir del mes de enero del presente año, previo el incremento legal  para el mismo.   

Por otro lado, indicó que para efectos de  materializar  la  orden  contenida  en  el fallo de tutela de segunda instancia,  efectuó  el  depósito  judicial  ante  el  Juzgado  20 Laboral del Circuito de  Bogotá,  despacho  judicial  que  conoció  de  la demanda ordinaria laboral en  primera instancia.   

5.3.7.  Debe agregarse, que se advierte del  escrito  relacionado  por  el  apoderado  del accionante, que para efectos de la  liquidación  y  el  pago  del  retroactivo  pensional  adeudado, la Federación  Nacional  de  Cafeteros  de  Colombia  resolvió declarar la prescripción y, en  consecuencia,  reconocer solo el monto que corresponde a los últimos tres años  de la mesada pensional del actor.   

5.3.8.   Así,   esta  Sala  de  Revisión  confirmará  parcialmente el fallo judicial proferido por el Consejo Superior de  la  Judicatura  -Sala  Jurisdiccional Disciplinaria-, en el sentido de ratificar  la  protección constitucional conferida al actor y la orden proferida contra la  Federación  Nacional  de  Cafeteros de Colombia de modificar los actos mediante  los  cuales  le  reconoció  la  pensión  de  jubilación  y la correspondiente  indexación  de su primera mesada pensional con base en la fórmula adoptada por  la  Sentencia  T-098  de  2005,  dejando  sin efecto el numeral segundo de dicha  providencia,  relacionado  con  la sentencia proferida por la Sala Laboral de la  Corte   Suprema   de   Justicia,   de   conformidad  con  lo  expuesto  en  esta  providencia.   

Precisa  la  Sala  que  como  esta tutela se  concede  frente  a  la  violación  actual  de  los  derechos del accionante, el  reajuste  se  aplicará  hacia  el  futuro  y,  retroactivamente,  a las mesadas  pensionales  en  relación con las cuales, para la fecha de interposición de la  acción    de    tutela,    no    hubiese    operado    el   fenómeno   de   la  prescripción.   

IV.                    DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO: REVOCAR  las sentencias         proferidas  el  15 de  octubre  de  2008  por  la  Sala  de  Casación  Laboral  de la Corte Suprema de  Justicia  y  el  4  de  diciembre  de  2008  del  mismo  año  por  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -Sala  Segunda  de  Decisión  de  Tutelas-, y, en su lugar,  CONCEDER  el  amparo  de  los  derechos  a la indexación de la primera mesada  pensional  y  a  mantener  el  poder  adquisitivo  de las mesadas pensionales al  señor Rodrigo Ávila Cortés, en la acción de la referencia.   

SEGUNDO:        ORDENAR  al  Banco  Cafetero  S.A. hoy  Bancafé  -en liquidación- que proceda a reliquidar el  monto  de  la  primera  mesada  pensional  reconocida  al  señor Rodrigo Ávila  Cortés,  de  conformidad  con  la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en  particular,  la  planteada  a  partir de la Sentencia T-098 de 2005. El reajuste  resultante   en  las  mesadas  pensionales  se  aplicará  hacia  el  futuro  y,  retroactivamente,  a  las  mesadas en relación con las cuales, para la fecha de  interposición  de  la  acción de tutela, no hubiese operado el fenómeno de la  prescripción.   

TERCERO:  CONFIRMAR PARCIALMENTE la  sentencia     proferida     por     el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  -Sala   Jurisdiccional   Disciplinaria-,  el  20  de  noviembre  de  2008,  por  las razones expuestas en esta providencia.   

CUARTO:  DEJAR    SIN   EFECTO  el  numeral  segundo  de  la  parte  resolutiva  de  la    sentencia    proferida   por   el    Consejo    Superior    de    la  Judicatura    -Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria-, el 20 de noviembre de  2008,  y  precisar  que  el  reajuste  resultante en las mesadas pensionales se  aplicará  hacia  el  futuro y, retroactivamente, a las mesadas en relación con  las  cuales, para la fecha de interposición de la acción de tutela, no hubiese  operado el fenómeno de la prescripción.   

QUINTO:  Líbrense   las  comunicaciones  de  que  trata  el  artículo  36  del  decreto  2591  de 1991, para los  efectos allí contemplados.   

Cópiese,  notifíquese, insértese en la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado Ponente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

MARTHA    VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1 La  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 25  de  septiembre  de  2008  rechazó la demanda de tutela presentada por el señor  Jesús  Oswaldo  Chaves  Chaves contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito   Judicial   de   Ibagué,   la  Sala        de        Casación  Laboral  de  la  Corte  Suprema  de Justicia  y la  Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.   

2 En  el  mismo  sentido,  véanse las Sentencias T-425 de 2007, T-815 de 2007 y T-311  de 2008.   

3  Consultar,  entre  otras, las Sentencias T-371 de 1996, T-476 de 2001, T-1083 de  2001 y T- 634 de 2002.   

4  Sentencia T-083 de 2004   

5  Ibid.   

6 En  la  Sentencia SU-975 de 2003, la Corte hizo expresa referencia a estos criterios  de  ponderación en matera de reconocimiento de derechos pensionales por vía de  tutela,  consolidando  el  precedente  fijado por la propia jurisprudencia en un  sinnúmero de fallos dictados por las distintas Salas de Revisión.   

7  Consultar, entre otras, la Sentencia SU-995 de 1999.   

8  Criterio  reiterado, entre otras, en las Sentencias T-896 de 2008, T-908 de 2008  y T-130 de 2009.   

9  Sentencia  T-1066  de  2007.  Consultar,  además, las Sentencias T-233 de 2007,  T-012 de 2008 y T-1275 de 2008.   

10  Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003.   

11  Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008.   

12  Al  respecto,  consultar,  entre  otras, las Sentencias T-012 de 2008 y T-789 de  2008   

13  Sentencia 173 de 1993.   

14  Al  respecto,  se  manifestó: “(…) el juez constitucional no puede entrar a  estudiar   cuestiones   que   no   tienen   una   clara  y  marcada  importancia  constitucional  so  pena  de  involucrarse  en asuntos que corresponde definir a  otras  jurisdicciones.  En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda  claridad  y  de  forma  expresa  porqué  la  cuestión  que entra a resolver es  genuinamente  una  cuestión  de  relevancia  constitucional que afecta derechos  fundamentales de las partes”.   

16  Consultar, entre otras, la Sentencia T-315 de 2005.   

17  Sentencia T-033 de 2002.   

18  Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000   

19  Sentencia T-658 de 1998.   

20  Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.   

21  Sentencia C-590 de 2005.   

22  Sentencia T-522 de 2001.   

23  Cfr.  Sentencias  T-462  de  2003;  SU-1184  de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de  2001.   

24  Sentencia C-590 de 2005.   

25  Consultar,  entre  otras, las Sentencias C- 862 DE 2006, C- 891A de 2006, SU-120  de   2003,   T-803   de   1999,  T-045  de  2007,  T-224  de  2007  y  T-313  de  2008.   

26  Al  respecto,  consultar,  entre  otras, las Sentencias SU-120 de 2003, T-696 de  2007 y T-313 de 2008.   

27  De  manera complementaria, esta conclusión también se sustenta en el artículo  13   superior   en   cuanto,  “el  derecho  a  la  actualización  de  la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a  determinadas  categorías  de  pensionados, porque un trato diferenciado de esta  naturaleza  carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en  un  trato  discriminatorio.  En  efecto,  desde  la  perspectiva  constitucional  resulta  insostenible  la  tesis  que  la  actualización de las pensiones es un  derecho  constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el  Legislador   determine,   precisamente   porque   tal   postura  acarrearía  la  vulneración  de  los  restantes  principios a los que se ha hecho mención y de  los  derechos  fundamentales  de  aquellas  personas  excluidas  del  goce de la  actualización   periódica   de   sus  pensiones.  Si  bien  el  derecho  a  la  actualización  de  la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha  denominado  el  proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos,  de  manera  tal  que  su  titularidad se reserva a una determinada categoría de  sujetos  -los  pensionados-  dentro  de  tal categoría su titularidad ha de ser  universal,  y  por  lo  tanto  exclusiones  derivadas  del tránsito legislativo  carecen  de  justificación.”  Sentencia  C-862 de  2006.   

28  Ver,  entre  otras,  Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 18 de  mayo  de  2004,  Viceministro  de Ambiente (E), multas: indexación, competencia  para  indexar  monto  de  las  multas  señaladas por el legislador. C.P. Susana  Montes de Echeverri, radicación 1564.   

29  Consultar,  entre  otras,  Providencia  del 13 de diciembre de 2007, Rad. 30602,  M.P.   Luis   Javier   Osorio  López.  Sala  de  Casación  Laboral.  En  dicha  providencia,  la  Sala  de  Casación  Laboral de la  Corte  Suprema  de  Justicia  advirtió  que  en lo sucesivo, para determinar el  ingreso  base  de  liquidación  de las pensiones, daría plena aplicación a la  postura  adoptada,  con  lo cual procedería a recoger cualquier pronunciamiento  anterior  que  resultara  contrario  con  respecto  a la fórmula que se hubiese  empleado  en  casos  similares  donde  se  contempló  la forma de actualizar la  mesada  pensional,  para  ajustarse  de  esa manera a la finalidad de las normas  constitucionales y legales sobre la materia.   

30  Consultar,  entre  otras,  las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de  2004 y T-403 de 2005.   

31  Consultar, entre otras, la Sentencia T-606 de 2004.   

32  Consultar, entre otras, la Sentencia T-132 de 2004.   

33  Consultar,   entre   otras,   las   Sentencias   T-086   de   2007  y  T-055  de  2008.   

34Ver,   por   ejemplo   la   Sentencia   T-  1110  de  2005,  entre  otras.   

35  Sentencia T-158 de 2006   

36  Consultar,  entre  otras,  las Sentencias cuyos números de radicado son 34601 y  33423,  de 6 de mayo de 2009 y 31 de marzo del mismo año, respectivamente. M.P.  Luis Javier Osorio López.   

37  Por el cual se señala el salario mínimo legal para el año 1994.     

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