T-425-14

Tutelas 2014

           T-425-14             

Sentencia T-425/14    

PROTECCION   QUE DEBE EL ESTADO A LA IDENTIDAD E INTEGRIDAD ETNICA, CULTURAL, SOCIAL Y   ECONOMICA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS    

TERRITORIO Y   ESTRUCTURA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCION Y LAS   LEYES COLOMBIANAS    

INDIGENAS   URBANOS    

Es importante resaltar que, siempre que pueda hacerse una plena   identificación de tales comunidades, a partir de los parámetros establecidos en   este acápite y de la diversidad étnica y cultural reconocidos en el texto   superior, los indígenas que se encuentran en los centros urbanos tienen a su   favor, tanto como los que permanecen en áreas rurales cercanas a su origen, los   derechos al autogobierno, a la supervivencia cultural, a la educación, la salud   propia, la administración propia de justicia, la participación política, y, en   general, a la especial protección del Estado, lo cual debe estar encaminado a   través de una política pública en la cual se involucren todos los sectores   interesados    

DERECHO AL   RECONOCIMIENTO Y PROTECCION DE LA DIVERSIDAD ETNICA DE LA PARCIALIDAD INDIGENA   DE LA COMUNDIDAD INGA-Orden de iniciar estudio etnológico de dicha comunidad    

Se concluye   que la entidad demandada al abstenerse de realizar el estudio etnológico a la   parcialidad indígena de la comunidad INGA de Villavicencio, en efecto quebrantó   los derechos alegados por la parte actora, pues desconoció y rehusó cumplir   funciones que le son propias. Por ello, se revocará la sentencia dictada por la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento   confirmó la emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de   Villavicencio negando el amparo solicitado. En su lugar, se dispondrá tutelar   el derecho al reconocimiento y protección de la diversidad étnica de la   parcialidad indígena de la   comunidad INGA de Villavicencio, ordenando a la Directora de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio   del Interior, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días a   partir de la notificación de esta sentencia, inicie el estudio etnológico de   dicha comunidad como es su obligación y de acuerdo a sus funciones    

Referencia:   expediente T-4206499    

Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia    

Magistrado   Ponente:    

ANDRÉS MUTIS   VANEGAS    

Bogotá, D. C., dos  (2) de julio   de dos mil catorce (2014)    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés Mutis Vanegas, Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión   del fallo de segunda instancia dictado en diciembre 3 de 2013 por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela   presentada por el señor Jaime Antonio Jajoy, en calidad de Gobernador de la   auto-denominada[1]  parcialidad indígena de la comunidad INGA de Villavicencio, contra la Directora   de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.    

El asunto llegó a la Corte   Constitucional por remisión que hizo la referida corporación, en virtud de lo   ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Tercera de   Selección de esta Corte lo eligió para revisión, mediante auto de marzo 18 de   2014.    

I. ANTECEDENTES    

Jaime Antonio Jajoy, invocando su   calidad de Gobernador de la parcialidad indígena de la   comunidad INGA de Villavicencio promovió acción   de tutela en octubre 15 de 2013, contra la Directora de Asuntos Indígenas, ROM y   Minorías del Ministerio del Interior, aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad, “y   el reconocimiento y protección de la diversidad étnica”, por los hechos que   a continuación son resumidos.    

1. Indicó el Gobernador que   presentó derecho de petición en octubre 29 de 2010 “ante la Dirección de   Etnias con el fin de que se realice un estudio etnológico en nuestra comunidad   para que fuera reconocida como grupo etnológico-parcialidad de la comunidad   INGA, y por tal motivo (…) poder reclamar los derechos que la constitución y la   normatividad en general” les otorga, pero que no se dio respuesta a lo   solicitado (f. 1 cd. inicial).      

2. Manifestó que debido a lo   anterior, en agosto 27 de 2013, presentó acción de tutela contra dicha cartera y   mediante fallo de septiembre 5 siguiente, la Sala Civil-Familia del Tribunal   Superior de Villavicencio, concedió el amparo al derecho de petición, ordenando   “a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección de Etnias–Ministerio   del Interior y de Justicia… proceda a dar respuesta de fondo, clara y concreta”   a lo solicitado (f. 26 ib.).    

3. Sin embargo, las entidades   demandadas se abstuvieron de cumplir con la orden judicial, por lo que en   septiembre 18 de esa misma anualidad, inició incidente de desacato.    

4. Finalmente, el 19 del mismo mes   y año anteriormente señalados el accionante recibió respuesta por parte del   Ministerio Público, informándole que no era competente para realizar el estudio   etnológico, por lo que remitió el referido asunto al Ministerio del Interior,   que según explicó, era la autoridad competente.    

5. Por su parte, la Dirección de   Asuntos Indígenas, Minorías y ROM de dicha cartera en septiembre 20 siguiente,   respondió que “esa colectividad indígena debe ser objeto de elaboraciones de   un marco jurídico y normativo a través de una política pública indígena, la cual   debe ser formulada y socializada con las organizaciones indígenas nacionales y   sus delegados, en la Mesa Nacional de Concertación (Decreto 1397 de 1996) con el   fin de concretar los derechos diferenciales, puesto que según esta entidad, el   carácter de parcialidad está descartada por razones sociológicas y   antropológicas, pues reconocer a los grupos indígenas urbanos como comunidad,   conlleva a otorgar ciertos derechos colectivos que en ciudades resultaría   impracticable (sic) o conflictivos como el derecho al territorio, a la   consulta previa y a la jurisdicción especial indígena; por ende hasta que no se   defina un marco jurídico aplicable a los individuos familias indígenas asentados   en cascos urbanos, no se podrá definir la situación de reconocimiento y proceder   al registro en base de datos” (fs. 2 y 4 ib.).     

6. Así, el actor consideró que la   respuesta emitida por dicho Ministerio vulneró los derechos alegados, pues   “no por el hecho de que estas comunidades se encuentren asentadas en sitios   urbanos, les da poder a las autoridades de negarles el reconocimiento como   pueblo indígena y demás derechos que tiene reconocidos constitucional y   legalmente” (f. 3 ib.).    

7. Por ende, solicitó que se   ordene a la demandada realizar el estudio etnológico a la comunidad INGA,   “para ser reconocidos posteriormente como una parcialidad (…)  y poder reclamar   nuestros derechos” (fs. 3 y 4 ib.).    

B. Documentos relevantes cuya   copia obra en el expediente    

1. Acción de tutela presentada en   agosto 27 de 2013, por el mismo Gobernador de la comunidad indígena INGA (fs. 13   a 16 ib.).    

2. Providencia emitida en   septiembre 5 de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de   Villavicencio (fs. 19 a 26 ib.).    

3. Incidente de desacato   presentando por el actor (fs. 27 a 31 ib.)[2].    

4. Respuesta al derecho de   petición remitida en septiembre 20 de 2013 por el Ministerio del Interior (fs.   32 a 38 ib.).    

II. ACTUACIÓN PROCESAL    

Mediante auto de octubre 16 de 2013, la Sala Civil-Familia del   Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda de tutela y notificó   a la entidad accionada para que se pronunciara sobre lo allí pretendido.   Adicionalmente, vinculó “a la Procuraduría General de la Nación y a la   Provincial de Villavicencio, la Gobernación del Meta, el Ministerio de Hacienda   y Crédito Público, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Medio Ambiente,   Ministro de Cultura y la Organización Indígena de Colombia-ONIC… para que rindan   informe acerca de los hechos materia de la tutela”, en la cual esta última   organización guardó silencio (f. 43 ib.).    

A. Respuestas de las entidades   demandadas    

Ministerios de Hacienda y   Crédito Público[3],   de Justicia y del Derecho[4],   de Agricultura y Desarrollo Rural[5]  y de Ambiente y Desarrollo Sostenible[6]    

Dichas carteras adujeron similares   argumentos, todas alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de   manera coincidente consideraron que la entidad competente en la presente acción   de amparo es la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio   del Interior.    

Procuraduría Regional del Meta    

En octubre 18 de 2013 el   Procurador Regional de ese departamento, anotó que esa institución “no ha   sido negligente y mucho menos ha vulnerado derecho fundamental alguno al   accionante, toda vez que, valga reiterarlo, el señor Jaime Antonio Jajoy, en   ningún momento requirió o solicitó algo a la entidad, ni lo que pretende con las   peticiones elevadas a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del   Ministerio del Interior y la acción de tutela que nos ocupa, puede ser definida   por este órgano de control” (f. 143 ib.).     

Procuraduría Provincial de   Villavicencio    

La Profesional Universitaria Grado   17 de tal entidad en octubre 18 de 2013, expresó que dio respuesta al derecho de   petición interpuesto por el actor, remitiendo tal solicitud a la autoridad   competente, Ministerio del Interior Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y   Minorías.    

Gobernación del Meta    

El asesor de la Oficina de Asuntos   Indígenas de esa entidad en la misma fecha anteriormente indicada, señaló que   “de acuerdo a la petición hecha por el accionante (…) nos permitimos decirle que   estas funciones de estudio y legitimidad son exclusivas del Ministerio del   Interior” (f. 202 ib.).    

Alcaldía Municipal de   Villavicencio    

Mediante escrito de octubre 21 de   2013, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, pidió que se declare improcedente   la acción de tutela contra dicho municipio, ya que no es competente para conocer   del presente asunto.    

Procuraduría General de la   Nación    

En octubre 23 de 2013 el apoderado   del Ministerio Público expresó que no es competente para realizar el estudio   etnológico solicitado por el actor.    

Ministerio del Interior    

De manera extemporánea, la   directora de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías respondió en octubre 28 de 2013,   indicando que dicha cartera no ha vulnerado derecho fundamental alguno por   acción u omisión “toda vez que consultando el Sistema de Información y   Gestión para la Gobernabilidad Democrática-SIGOB, este Ministerio (…) dio   respuesta en reiteradas ocasiones al aquí accionante, en atención a la   ‘Solicitud de Estudios Etnológicos de la comunidad INGA’.”.    

En este sentido, relacionó   cronológicamente “las respuestas que sobre el mismo tema sean puesta de   conocimiento (sic), y las cuales anexo a la presente contestación como   medio probatorio” (f. 318 ib.):    

“1.   OFI13-000026602-DAI-2200 de fecha lunes 02 de septiembre de 2013.    

 2.   OFI13-000027488-DAI-2200 de fecha martes 10 de septiembre de 2013.    

3.   OFI13-000029093-DAI-2200 de fecha viernes 20 de septiembre de 2013.”    

Finalmente, indicó que el actor   “ha participado activamente en la Mesa Nacional de Concertación”, la cual   se  “ha manejado en el encuentro nacional de cabildos urbanos (…) lo que hace de   contado poner en conocimiento que el tutelante se encuentra fielmente informado   de los avances y temáticas dispuestas conforme a su reiteradas solicitudes”  (f. 318 ib.).    

B. Decisiones judiciales objeto   de revisión    

Primera instancia    

En fallo de octubre 25 de 2013 la   Sala Civil-Familia de Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo,   anotando que “no es viable en sede de tutela, ordenar a la dirección de   Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior realizar el   ‘estudio etnológico’ solicitado (…) pues no existe una política pública indígena   que defina los procedimientos y métodos con fundamento en los cuales deba   realizarse el mismo para las comunidades indígenas asentadas en el casco urbano   de los municipios”.    

Por último resaltó que “la   comunidad INGA viene participando en la reuniones de socialización y   concertación del plan de acción de las comunidades indígenas, según constan en   el acta de reunión celebrada el 13 de marzo de 2013, en la que el Secretario de   Gobierno Municipal, informa a la población representante de dicha comunidad, que   la entidad ‘adelantará un proceso de caracterización a los grupos étnicos que   habitan en el municipio de Villavicencio, con el fin de tener unas estadísticas   claras de cuanta población habita en el municipio, cuáles son sus necesidades   básicas, y de ello cuanta población es víctima, para de esta forma poder llegar   a cada uno de ellos de manera integral’, de donde se infiere, que la   administración municipal viene adelantando políticas de integración,   socialización y participación con la comunidad INGA, a la que por cierto, acudió   el señor Fernando Pinchao Jajoy, como líder del cabildo” (fs. 289 y 290   ib.).    

Impugnación    

El referido Gobernador de la   parcialidad indígena de la comunidad INGA, en octubre 31 de 2013, impugnó la   decisión del a-quo, expresando que “los pueblos indígenas asentados en   zonas urbanas en la mayoría de las ocasiones no cuentan con un acceso a fuentes   de información sobre los servicios que tiene para su aprovechamiento, no   participan en la planificación de la política, lo que contribuye a la   marginación, discriminación, limitación al ejercicio de sus derechos y habitan   en viviendas inhóspitas” (f. 405 ib.).    

Adujo que “estamos siendo   víctimas de demoras injustificadas en la expedición de políticas públicas y   aplicabilidad de la normatividad vigente que contribuye al desaparecimiento de   las riquezas culturales que tiene el Estado colombiano como es la diversidad   étnica y cultural. A causa del desplazamiento forzado que es la situación por la   que estamos pasando y que el Estado no nos quiere reconocer, es el motivo por la   que nos encontramos frente a este estrado judicial” (f. 406 ib.).     

Segunda instancia    

En providencia de diciembre 3 de   2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la   decisión recurrida, bajo similares argumentos.    

III. CONSIDERACIONES DE LA   CORTE CONSTITUCIONA    

Primera. Competencia    

Esta Corte es competente para   examinar en Sala de Revisión la determinación de instancia referida, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la   Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de   análisis    

Tercera. La protección que debe el Estado a la identidad e   integridad étnica, cultural, social y económica de los pueblos indígenas    

La Constitución Política reconoce la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (art.   7°) como un principio fundamental que se proyecta desde el carácter democrático,   participativo y pluralista de nuestra República del año 1991. Asentado sobre los principios de dignidad humana y pluralismo, el   texto superior expresamente menciona en varios de sus artículos a las comunidades   étnicas, lo mismo que a sus   territorios y autoridades, y les reconoce un estatus de   especial protección, que se manifiesta en derechos y prerrogativas específicas,   encaminadas a permitirles que al tiempo que conservan sus usos y costumbres,   hagan parte de la Nación colombiana.    

Tales comunidades,   denominadas también parcialidades indígenas, fueron luego definidas por   el Decreto 2164 de 1995 (artículo 2°) como “conjuntos de familias de   ascendencia amerindia que tienen conciencia de identidad y comparten valores,   rasgos, usos y costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión y   control social internos que las diferencian de otras comunidades”.    

De otro lado, la diversidad cultural está relacionada con las   representaciones de vida y concepciones del mundo propias de tales grupos, que   en la mayoría de las veces no son sincrónicas con las costumbres dominantes o el   arquetipo mayoritario en la organización política, social, económica, productiva   o incluso de religión, raza, lengua, etc. Este hecho refuerza la necesidad de   protección especial por parte del Estado, en defensa de la multiculturalidad y   las minorías.    

Es por ello que, por mandato de la   Constitución, se conforma una   circunscripción especial para la elección de congresistas (arts. 171 y 176), se   les reconoce el derecho de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su   ámbito territorial según sus propias normas y procedimientos, mientras no   contravengan la Constitución ni las leyes (art. 246), se les permite gobernarse   por Consejos Indígenas según sus usos y costumbres, dentro de ese mismo marco   (art. 330) y sus territorios o resguardos son de propiedad colectiva, y se   definen como de naturaleza inajenable, inalienable, imprescriptible e   inembargable (arts. 63 y 329 ib.).    

Adicionalmente, el derecho de los pueblos   indígenas reviste una importancia esencial para la cultura y valores   espirituales, que es reconocida en diversos instrumentos internacionales[7]. En relación con el tema se   resaltan, entre otras, la participación, la no discriminación, la   autodeterminación, y la especial relación de las comunidades indígenas con su   hábitat, no solo por encontrar allí su principal medio de subsistencia, sino   porque constituye un elemento integrante de la cosmovisión y la religiosidad de   los pueblos aborígenes[8].    

Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado debe proteger la integridad   social, cultural y económica de tales comunidades, interés que ha sido definido   como un derecho fundamental de aquéllas, por estar ligado a su subsistencia como   grupo humano y como cultura. En esa línea, esta corporación ha realzado la protección que debe el Estado a tales pueblos,   considerando los referidos derechos como de carácter fundamental[9].    

Cuarto. El territorio y la   estructura de los pueblos indígena de conformidad con la Constitución y las   leyes colombianas.    

Como es sabido, el lugar de   asiento geográfico representa para las comunidades indígenas un elemento   distintivo de su identidad, pues éstas le atribuyen una importancia muy superior   a la que cualesquiera otras personas o grupos humanos le confieren a los lugares   en los que han crecido ellos y sus ancestros o han transcurrido hechos y   momentos trascendentes en sus vidas[10].   Ese territorio, usualmente dotado de una gran significación histórica, viene a   ser además el espacio de ejercicio y disfrute de los derechos que la   Constitución les atribuye de manera especial a estas comunidades. Por todo ello,   se ha concebido la figura de una propiedad titulada, demarcada y conferida como   una de las soluciones jurídicas a las necesidades sociales de hábitat suficiente   para la reproducción cultural y la satisfacción de sus aspiraciones como pueblos   ancestrales.    

De otra parte, la Constitución, en su artículo 286 incluyó dentro del concepto   de entidades territoriales no solo a los departamentos, distritos y municipios,   de ya larga tradición en Colombia, sino también a los territorios indígenas, y   atribuyó como característica común a todos ellos la de gozar de autonomía para   la gestión de sus intereses, dentro de los límites fijados por la misma carta   política y por la ley. Así, estas entidades tienen como derechos los de   gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les   corresponden, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para   el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales (art. 287   C.P.).    

En cuanto a los   territorios indígenas, el artículo 329 señala que la conformación de tales   entidades territoriales se hará con sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica de   Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional,   con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo   concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.    

De otra parte,   en la sentencia T-254 de 1994 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se señaló que   “a diferencia de lo que acontece frente a otras entidades, a los miembros de las   comunidades indígenas se les garantiza no solo una autonomía administrativa,  presupuestal y financiera dentro de sus territorios, como puede suceder con   los departamentos, distritos y municipios, sino que también el ejercicio, en el   grado que la ley establece, de autonomía  política y jurídica, lo que se   traduce en la elección de sus propias autoridades (CP art. 330), las que pueden   ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (art. 246).   Lo anterior no significa otra cosa que el reconocimiento y la realización (…)   del principio de democracia participativa y pluralista y el respeto de la   diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (CP art. 7)”.    

Como se   observa, la Constitución y subsiguientemente la jurisprudencia, han realizado un   reconocimiento a la identidad y la diversidad de las comunidades indígenas, que   apunta a garantizar que a través de la tierra, de sus costumbres y usos, y de la   aplicación de su derecho propio, se reivindiquen los derechos de sus pueblos.   Con estos propósitos, la carta de 1991 viene a constitucionalizar la figura de   los resguardos, proveniente de la colonia española y que corresponde a títulos   colectivos de propiedad de la tierra que son adjudicados a las organizaciones o   parcialidades de los pueblos.    

Es así como en   el Título XI del texto superior “De la organización territorial” se anota   que “los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable”[11],   de lo que se deduce que “son más que simplemente una tierra o propiedad raíz,   aunque la misma Constitución al ubicarlos dentro de los derechos sociales,   económicos y culturales, en el artículo 63 habla de ‘tierras de resguardo’, con   la característica de inalienables, imprescriptibles e inembargables”[12].    

Adicionalmente,   y como ya se dijo, el carácter público especial de esta clase de autoridad para   regir sus comunidades se deriva de los artículos 246 y 330 de la Constitución   Política y se ejerce sobre las distintas competencias que les corresponden   (artículo 287). Una de estas competencias es el uso, manejo y ordenamiento del   territorio, definidas según usos y costumbres y atenidas al cumplimiento de la   función social y ecológica de la propiedad.    

Ahora bien, al interior de los   resguardos indígenas existen otras estructuras comunitarias denominadas   “cabildos”, que consisten en “una entidad pública especial, cuyos   integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por   ésta, con una organización sociopolítica tradicional, cuya función es   representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las   actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento   interno de cada comunidad”[13].    

Sin embargo, es importante   precisar que no necesariamente debe constituirse un resguardo, para que existan   dentro de una organización o parcialidad indígena, cabildos y se ejerza el   derecho propio, a partir de lo cual puede considerarse, por ejemplo, el caso de   las comunidades indígenas urbanas.    

De otro lado, la Ley 89 de 1890[14],   y más de un siglo después el Decreto 1088 de 1993, crearon las asociaciones de   autoridades tradicionales indígenas y/o cabildos, de conformidad con sus   costumbres, en la cual varias parcialidades indígenas que “ejercen su   autoridad respectiva en cada localidad de un mismo o varios resguardos, pueden   juntarse para ser sujetos de derecho en forma conjunta, relacionarse con mayor   capacidad con el resto del aparato institucional del Estado y darse su gobierno   interno indígena sobre el territorio. Con arreglo a la naturaleza jurídica de   estas figuras de asociación, sus dirigentes son nombrados bajo la investidura de   un Gobernador Mayor o un Presidente de Asociación. Como tales están capacitados   para celebrar convenios de carácter interadministrativo con las instituciones   gubernamentales, pues son actos efectuados entre entidades de naturaleza   pública, que por ello conforman piezas en la jerarquía político administrativa   de la jurisdicción del Estado”[15].    

Ahora bien, como parte del proceso   de reconocimiento de las asociaciones indígenas debe realizarse un estudio   etnológico[16],   en el cual se determina si un específico grupo humano puede considerarse o no   como una parcialidad indígena. En caso afirmativo, posteriormente se otorga la   resolución donde se reconoce la existencia de ésta, a través de un registro de   Autoridades Tradicionales, ambas conferidas por la Dirección de Asuntos   Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior[17],   acto que tiene un efecto declarativo y no constitutivo, en cuanto se limita a   hacer  pública una decisión que ha sido autónomamente tomada por las   comunidades[18].   Así, cada asociación se integra por una asamblea de parcialidades indígenas, es   decir que está conformada por otras estructuras consuetudinarias y formalmente   registradas en forma previa que se denominan cabildos, gobernadores, capitanías   o cacicazgos, entre otras posibles figuras de autoridad tradicional.    

Por último, suele aceptarse que   una parcialidad[19]  “es expresión de un solo grupo étnico, pero existen mezclas dentro y entre   parcialidades debido al proceso de mestizaje cultural entre grupos. Una   asociación establece su estructura, delimita claramente sus funciones frente a   los demás niveles y parcialidades de organización en el territorio y nombra una   junta o consejo directivo con un líder, presidente o gobernador mayor. Este   nivel de organización político administrativo no reemplaza las estructuras de   cada parcialidad, ni sustituye su poder como autoridades locales. Coordina y   gestiona los planes de vida o de desarrollo propios entre autoridades, y se   encarga de unificar la mediación de las relaciones del pueblo indígena con el   Estado”[20].    

Quinto. Indígenas urbanos.    

5.1. Frente al ya largo desarrollo que   la jurisprudencia constitucional ha consolidado en relación con los derechos   fundamentales de las comunidades indígenas y de sus integrantes, es necesario   incorporar un nuevo elemento relacionado con un fenómeno que en los años   recientes ha tomado cada vez más fuerza dentro de estas comunidades. Se trata de   la movilización de sus integrantes a zonas urbanas, a veces por su propia   voluntad y en otras ocasiones sin ella.    

Entre los factores que contribuyen a   que esto suceda se encuentran la pérdida de la tierra por el conflicto armado[21], la explotación de los   recursos naturales en los llamados “proyectos de desarrollo”[22], la pobreza[23], los desastres naturales,   la falta de oportunidades de empleo, y el deterioro de los medios de vida   tradicionales, combinados con la falta de alternativas económicas viables, la   baja productividad y los pocos ingresos entre dichas poblaciones y la supuesta   perspectiva de mejores oportunidades en las ciudades. Además, estos pueblos han   sido vulnerables por diversos factores sociales y económicos que afectan sus   derechos humanos y podrían impulsarlos a migrar a las ciudades, como son entre   otros, carecer de acceso a la educación, al agua potable y el saneamiento   básico, o contar con un deficiente servicio de salud, entre otros[24].    

Un importante estudio del ICANH   señala como posibles causas de estos procesos y situaciones a las que ellos   pueden conducir, las siguientes:    

“a) grupos   de indígenas cuyo asentamiento en los cascos urbanos es anterior al proceso de   urbanización; b) poblaciones de indígenas reetnizados ubicadas desde hace largo   tiempo en áreas y trayectorias urbanas; c) poblaciones pertenecientes a diversos   grupos étnicos autóctonos del territorio que por voluntad propia han decidido   migrar a los centros urbanos con el fin de acceder a mejores servicios   (educativos y de salud, principalmente); d) individuos y familias indígenas   desplazados por el conflicto armado, y e) poblaciones migrantes de indígenas   autóctonos del territorio que se insertan en organizaciones y categorías de   identificación cobijadas por el desplazamiento.    

En todos   estos casos, el espacio cotidiano de recreación de la identidad no se presenta   de manera aislada de la de otros pobladores urbanos y no se circunscribe al   espacio físico de su habitación, su calle o el barrio. Por el contrario, sus   territorios se construyen en los espacios comunes de producción simbólica de su   identidad, delimitados en prácticas culturales que los indígenas enuncian como   propias, pero que en esencia constituyen productos híbridos.”   [25]    

5.2. En esa línea, un tema que   debe ser abordado de manera específica es si en tales circunstancias, la   identidad cultural de estos pueblos puede sobrevivir en un medio   “desterritorializado”. A este respecto, en el ya referido “Informe del   Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades   fundamentales de los indígenas” desde el año 2002 se anotó que “en la   medida en que los derechos culturales son universales, no están sujetos a   ninguna clase de restricción territorial. El derecho de cualquier persona o   grupo de personas a preservar, practicar y desarrollar su propia cultura no   depende de la territorialidad, sino que está relacionado con la propia   identificación”.    

Así, resulta claro que el hecho de   no residir en el territorio de la comunidad indígena no implica necesariamente,   la pérdida de los elementos distintivos del grupo étnico, pues “no hay una   relación absoluta e indispensable entre el factor territorial y la conservación   de la cultura. (…) El factor territorial no es, por tanto, condición necesaria   para la pertenencia de la persona a una comunidad indígena. Un indígena que ha   sido desplazado a la ciudad no pierde la protección que ofrece la excepción   etnocultural (…)  por el contrario, en su caso se hace más urgente la   protección constitucional que la de aquellas personas que permanecen en su   territorio tradicional”[26].    

De otra parte, en el artículo   titulado “Dos paradojas del multiculturalismo Colombiano: la espacialización   de la diferencia indígena y su aislamiento político”[27],   se destacó que “una de las lecciones más importantes de los cabildos urbanos   es su constante lucha por construir su lugar en la ciudad, por imaginar nuevas   formas de espacialidad indígena que no conlleven la creación de un resguardo   rural. Son muchos los lugares que se imaginan los grupos étnicos, y por ahora   coexisten diversos proyectos, como la creación de nuevas malocas en la ciudad,   la adquisición de fincas aledañas a esta, la compra de casas para las sedes   políticas de los cabildos y para otras iniciativas, como los jardines escolares   indígenas, la conformación de barrios indígenas y hasta la construcción de un   centro comercial indígena en la ciudad. Estas nuevas formas de espacialización   de la diferencia disputan abiertamente con una única versión de los espacios   indígenas y de sus significados, promulgada en forma explícita en el ejercicio   de los arreglos multiculturales en Colombia”.    

A partir de lo anterior, se puede concluir que la relación de los pueblos   indígenas con su herencia cultural no se pierde ni se limita al factor   territorial específico, como un resguardo, pues esta se encuentra en su   identidad étnica, asunto que se evidencia en los indígenas urbanos. Por esta   razón, la efectividad de los derechos a la diversidad étnica y cultural de las   comunidades étnicas, exige adoptar medidas que impidan someter a aquéllas a una   asimilación forzada o a la destrucción de su cultura[28],   lo que lleva a propender por el respeto al derecho a la identidad étnica y   cultural, entendida como la “facultad de todo grupo indígena y de sus   miembros, de formar parte de un determinado patrimonio cultural tangible o   intangible, y de no ser forzado a pertenecer a uno diferente o a ser asimilado   por uno distinto”[29].    

Igualmente, la efectividad de los demás derechos reconocidos está   relacionada con el derecho de los pueblos indígenas a la autonomía y al   autogobierno “pues el ejercicio de estos incluye, entre otras cosas, la   potestad de autoidentificarse e identificar a sus semejantes como parte de la   comunidad. Conforme a ello, la Corte ha entendido que las comunidades indígenas   ostentan el derecho a ‘i) ser reconocidas por el Estado y la sociedad   como tales, en virtud de una conciencia de identidad cultural diversa, y; ii) a   que no se pueda negar arbitrariamente la identidad real de la comunidad y de sus   miembros’[30].”.     

5.3. De igual manera este tribunal, aunque refiriéndose principalmente a   otro aspecto, el de la posible exoneración del servicio militar a un joven que   invocó su identidad indígena, vertió en el fallo T-792 de 2012 estas precisiones   que resultan pertinentes frente al caso ahora planteado: “en algunos casos el reconocimiento de la   identidad étnica diversa por parte de la Corte ha estado precedida de la   determinación de criterios constitucionalmente válidos que permitan establecer   el carácter ‘indígena’ de una comunidad. En estos escenarios, la Corte ha   decidido no adoptar una definición fija o estricta de la identidad étnica, para   limitar el peligro de la injerencia estatal en el espacio constitucionalmente   protegido del derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas, que   incluye su auto reconocimiento como indígenas”.    

Estas reflexiones tienen además sustento en varios importantes   instrumentos internacionales aplicables, entre ellos el Convenio 169 de la OIT,   cuyo artículo 1° precisa que se consideran pueblos indígenas aquellos que   descienden de “poblaciones que habitaban en el país o en una región   geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la   colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que,   cualquiera que sea su situación jurídica, conserven todas sus propias   instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”,   mientras que el numeral 2° del mismo artículo 1° señala que “la conciencia de   su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para   determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente   Convenio”.    

Igualmente, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de   los Pueblos Indígenas reconoce “el derecho de todos los pueblos a ser   diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales”.    

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha concluido   que para el Sistema Regional de Protección de Derechos Humanos, el “criterio   de autoidentificación es el principal para determinar la condición de indígena,   tanto individual como colectivamente en tanto pueblos”[31].    

Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo relativo a   las comunidades indígenas, ha explicado que “la identificación de cada   comunidad indígena ‘es un hecho histórico social que hace parte de su   autonomía’, por lo cual corresponde a la comunidad correspondiente identificar   su propio nombre, composición y pertenencia étnica, sin que el Estado u otros   organismos externos lo hagan o lo controviertan: ‘la Corte y el Estado deben   limitarse a respetar las determinaciones que en este sentido presente la   Comunidad, es decir, la forma como ésta se auto-identifique”[32].    

5.4 De otra parte, en la sentencia T-282 de 2011 (M. P. Luis Ernesto   Vargas Silva), relacionada con la situación de algunos miembros de comunidades   indígenas forzosamente desplazados a un área urbana y la posible pérdida de sus   valores culturales, esta corporación reiteró que “para determinar los   beneficiarios de los compromisos adquiridos por los Estados parte en el Convenio   169 de la OIT, tanto Comisión de Expertos (sic) en Aplicación de   Convenios y Recomendaciones de la OIT[33]  como la Corte Constitucional, han considerado a partir de la interpretación del   artículo 1º, incisos 1º y 2º del instrumento[34],   que la voluntad de preservar o reconstruir costumbres ancestrales, el linaje   ancestral, y el auto reconocimiento de los pueblos aborígenes como culturalmente   diversos son criterios determinantes de la identidad étnica diferenciada[35]”.    

Así, sintetizando los pronunciamientos hechos en el ámbito internacional   de los derechos humanos, la doctrina y la jurisprudencia constitucional, se   puede concluir que una comunidad es susceptible de ser tenida como indígena   cuando: (i) satisface el aspecto subjetivo de auto reconocimiento como comunidad   étnica y culturalmente diversa, y además (ii) presenta algunas de las siguientes   características más o menos objetivas: a) el linaje ancestral, esto es, el hecho   de descender de habitantes de la América precolombina, b) la conexión con un   territorio, entendido este como el ámbito cultural en el que desarrolla su vida   la comunidad y no solo con un espacio geográfico predeterminado, como es el caso   de los indígenas urbanos, o c) la presencia de instituciones, costumbres y   comportamientos colectivos distintivos y específicos. En todo caso debe tenerse   en cuenta que no se trata de una lista taxativa, sino de criterios meramente   enunciativos que sirven para recaudar información suficiente, sobre el grupo   cuyo carácter de comunidad indígena se busca establecer.    

5.5. Ahora bien, es necesario   referirse de manera concreta al fenómeno de la “reetnización” de las   comunidades indígenas, que según ha observado la Corte, ocurre cuando existen   “grupos que tienen procesos más o menos recientes de recuperación de su   identidad étnica y, en esa medida, aunque en todos los casos satisfacen el   criterio de auto reconocimiento como comunidad indígena (criterio subjetivo), o   bien no realizan ni siquiera de forma mínima ninguno de los presupuestos   objetivos, pues sus miembros no comparten una lengua, una forma de vestir,   tradiciones religiosas o formas de solucionar los conflictos, etc.; o bien la   presencia de estos elementos es aún objeto de amplias discusiones políticas   entre las comunidades y el Estado, o las comunidades en proceso de reetnización   y aquellas cuya identidad étnica se encuentra más consolidada”[36].    

En esta línea, en la medida en que   su propósito es construir una identidad como indígenas, es posible que como   resultado del paso del tiempo y de la movilización social y política, algunas de   estas comunidades logren consolidar “no solo la auto identificación de sus   miembros como indígenas, sino la apropiación de territorios, la recuperación de   la cultura, la lengua y otros marcadores objetivos que los identifiquen como   indígenas. Pero también es posible que luego del proceso de reconstrucción de la   identidad, la colectividad desaparezca o decida abandonar la pretensión de ser   reconocida como una comunidad étnica”.    

Empero, es importante resaltar lo   mencionado en la ya referida sentencia T-792 de 2012, en el sentido de que el   Estado, como primer garante de los derechos fundamentales y administrador de los   recursos públicos, debe ejercer un control estricto que permita garantizar que   dichas comunidades realmente tengan como propósito reconfigurar su identidad   como indígenas, “pues ello limita el riesgo de que constituyan una   colectividad que, sin ser diferenciable por su etnia o cultura, y sin   encontrarse en las condiciones materiales de vulnerabilidad que justifican la   protección reforzada de las comunidades, pretenda acceder a las prerrogativas   que los indígenas tienen frente a la sociedad mayoritaria en virtud de una   pretendida reivindicación étnica”.    

En efecto, “el Estado tiene el   deber de asegurar el buen uso de los recursos públicos y, por ello, debe   establecer mecanismos de verificación para que los recursos económicos que   garantizan algunos de los derechos de las comunidades indígenas, las   asignaciones del Sistema General de Participaciones[37]  o la administración colectiva de un territorio, sean correctamente destinados”.   Por ello, tales deberes constituyen una forma de proteger  la diversidad   étnica a la que se comprometió el Estado en el artículo 7° de la Constitución,   “pues la obligación de protección exige llevar a cabo acciones positivas que   conduzcan a las comunidades indígenas a desarrollar libremente y sin   perturbaciones su diversidad étnica y cultural, y que puedan ser reconocidas   como indígenas sin obstáculos de ningún tipo”[38].    

De otra parte, en el mismo fallo   se expresó que “no son admisibles constitucionalmente los parámetros que   plantean una definición fija o estática de la identidad étnica, porque la   etnicidad es una ‘construcción cultural’[39]  y, por lo tanto, no puede desconocerse que ella varía en función del desarrollo   de los procesos al interior de cada comunidad, del momento histórico-social, e   incluso de los avances de otras disciplinas tales como la sociología, la   antropología y la historia”.    

Por ello, partiendo del supuesto   según el cual ningún principio es absoluto y su realización debe llevarse a cabo   en la mayor medida de lo posible teniendo en cuenta las particularidades del   caso concreto así como las reglas y circunstancias que se le opongan[40],   en el referido fallo T-792 de 2012 tantas veces citado, se anotó que cuando una   comunidad se encuentra en proceso de reetnización, “el juez constitucional   debe conceder la protección de la diversidad étnica y cultural de una comunidad   que se auto identifica como tal, siempre y cuando verifique en el caso concreto”  que:    

“(i) los   miembros que pertenecen a la comunidad se auto reconocen como indígenas y pueden   dar razones que sustentan esta auto identificación;    

(ii) puede   corroborarse que la comunidad está adelantando un proceso de reconstrucción   étnica y no otro tipo de proceso organizativo, pues se observa que el trabajo   comunitario se dirige principalmente a lograr la reconstrucción de la costumbres   ancestrales, la lengua de la comunidad, y el reconocimiento por parte de otras   comunidades indígenas, entre otras; esto es, que pueda concluirse que la   comunidad trabaja por la recuperación o reapropiación de los elementos que   conforman usualmente los criterios objetivos de identificación de las   comunidades indígenas;    

(iii) este   proceso se realiza de buena fe, y sin la intención de apropiarse indebidamente   de los recursos del Estado o de abusar de los derechos de los pueblos indígenas;   y    

(iv) aun   cuando los anteriores elementos estén presentes, la protección de otros   principios constitucionales involucrados, o la aplicación de las reglas del   derecho de la sociedad mayoritaria, no reviste una mayor importancia que la   protección del proceso de reconstrucción étnica en el caso concreto”.    

Teniendo en cuenta estos   criterios, la Corte protege la diversidad étnica y cultural en cuanto pilar del   Estado social de derecho, y concede valor a la auto-identificación y   autodeterminación de los pueblos indígenas, al tiempo que garantiza la   protección del erario público y la justa adjudicación de los derechos de que son   titulares dichas comunidades indígenas.    

5.6. De otro lado, este interés puede corroborarse también en lo planteado   en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, Anexo IV, Acuerdo con los Pueblos   Indígenas, ya referido, el cual sostiene que “el desarraigo de las familias   de sus zonas de origen para incorporarse a los cinturones de miseria de los   centros urbanos, en donde las condiciones de habitabilidad son precarias,   también genera la fragmentación del tejido social y el debilitamiento de los   procesos organizativos de base, con efectos claros sobre la inclusión social”[41].    

En esta misma línea, el desplazamiento  “de muchos pueblos   indígenas… está causando un empobrecimiento extremo… en ellas, los pueblos   indígenas sufren discriminación en todas las esferas mensurables, tales como   salarios menores, falta de empleo, conocimientos y educación, mala salud,   vivienda inadecuada y condenas penales. Viven en asentamientos urbanos   deficientes, sin contar con el apoyo de su comunidad tradicional y de su cultura”[42].    

Empero, en un foro permanente para las cuestiones indígenas de las   Naciones Unidas se indicó que dicha movilización urbana “también puede ser   una experiencia positiva, al proporcionar más y mejores oportunidades a los   pueblos indígenas en la esfera del empleo y la educación. Los ingresos generados   por los pueblos indígenas en áreas urbanas a menudo se dedican a mantener a las   familias en sus comunidades de origen”   [43].    

5.7. De todo lo anterior se deduce la gran importancia de que el Estado   trabaje en la elaboración de políticas culturalmente específicas dentro de los   centros urbanos, en materia de atención de la salud, vivienda, educación y   empleo, con el objeto de asegurar que los pueblos indígenas disfruten por igual   de los progresos alcanzados en esas esferas[44].   En este sentido, “los pueblos indígenas no deben considerarse divididos entre   el medio urbano y el medio rural sino más bien como pueblos con derechos y una   identidad cultural común, en proceso de adaptación a circunstancias y entornos   cambiantes”[45].    

En consecuencia, la influencia de las zonas urbanas sobre los pueblos   indígenas podría variar notablemente, pues en algunos casos se pueden apartar y   mejorar considerablemente su situación sin perder su identidad cultural,   mientras que en otros, aquellos son objeto de discriminación, exclusión y   violencia. Por ello, la urbanización es un fenómeno que exige inmediata atención   por parte de los Estados, que en gran medida son causantes y responsables de   este fenómeno, por lo que tienen la obligación de asegurar que los pueblos   indígenas no sean expulsados o sacados por la fuerza de sus territorios, como   tampoco objeto de discriminación cuando se encuentran asentados en zonas urbanas[46].    

5.8. Por último, debe aclararse que nada de lo anteriormente expuesto se   opone al reconocimiento que la jurisprudencia de este tribunal consistentemente   ha hecho sobre la gran importancia   que las comunidades indígenas le atribuyen a los territorios en los que se   encuentran asentados y a su permanencia en los mismos[47], aspecto que según   se ha explicado, ha dado lugar al reconocimiento del derecho fundamental que   ellas tienen a la propiedad colectiva de las tierras que tradicionalmente han   ocupado.    

Sin embargo, en esta misma   línea, la Corte debe precisar que ello tampoco implica que si por alguna de las   razones antes referidas, una o más personas identificadas como pertenecientes a   una comunidad étnica, o incluso un número importante de ellas, sale de sus   territorios tradicionales para asentarse en otro lugar, incluso en espacios   urbanos, ello traiga consigo la automática negación de los derechos que en   desarrollo del principio de la diversidad étnica y cultural, y según lo   decantado por la jurisprudencia de este tribunal, les son inherentes, conforme a   lo explicado a lo largo de este acápite en relación con los asentamientos   indígenas localizados en áreas urbanas.    

5.9. En suma, es importante resaltar que, siempre que pueda hacerse una   plena identificación de tales comunidades, a partir de los parámetros   establecidos en este acápite y de la diversidad étnica y cultural reconocidos en   el texto superior, los indígenas que se encuentran en los centros urbanos tienen   a su favor, tanto como los que permanecen en áreas rurales cercanas a su origen,   los derechos al autogobierno, a la supervivencia cultural, a la educación, la   salud propia, la administración propia de justicia, la participación política,   y, en general, a la especial protección del Estado, lo cual debe estar   encaminado a través de una política pública en la cual se involucren todos los   sectores interesados.    

Sexto. Análisis del caso   concreto.    

6.1. La Sala debe determinar si  la   Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, ha   vulnerado los derechos a la igualdad y al “reconocimiento y protección de la   diversidad étnica”, invocados por la comunidad INGA ubicada en Villavicencio,  al no realizar el estudio etnológico previsto “para ser reconocidos   posteriormente como una parcialidad”, aduciendo que se debe realizar “una   política pública indígena, la cual debe ser formulada y socializada con las   organizaciones indígenas nacionales y sus delegados, en la Mesa Nacional de   Concertación (…) con el fin de concretar los derechos diferenciales”. Según   señaló esa entidad, el reconocimiento del grupo actor como parcialidad indígena   no resulta viable, pues implicaría otorgarles ciertos derechos colectivos que en   ciudades resultarían impracticables.    

6.2. La Procuraduría   General de la Nación, la   Procuraduría Provincial de Villavicencio, la Gobernación del Meta, los   Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura, de Medio Ambiente y   de Cultura, bajo similares argumentos, solicitaron que se declare improcedente   la acción de tutela frente a ellas, ya que ninguna determinación pueden tomar   frente a las pretensiones del accionante, ya que la entidad facultada para ello   es la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del   Interior.    

6.3. Por su parte, los jueces de   instancia no accedieron a la pretensiones de la parte actora, señalando que no   es viable en sede de tutela, ordenar el estudio etnológico solicitado, pues  “no existe una política pública indígena que defina los procedimientos y métodos   con fundamento en los cuales deba realizarse el mismo para las comunidades   indígenas asentadas en el casco urbano de los municipios” (f. 289 ib.).    

6.4. Así las cosas, según lo   expuesto por el Ministerio del Interior, no existe una política pública para   determinar la existencia de parcialidades indígenas en centros urbanos. Sin   embargo, lo cierto es que a partir de lo señalado en la consideración quinta de   esta sentencia, este hecho no exime a tal autoridad del deber de realizar el   estudio etnológico pedido, pues este es el mecanismo que permite determinar la   presencia o no de los elementos que de conformidad con el artículo 2° del   Decreto 2164 de 1995 definen lo que es una comunidad o parcialidad indígena, los   que según se señaló, pueden concurrir, aun cuando el grupo de que se trata   habite en áreas urbanas.    

En efecto, fue para ello que la   referida norma le otorgó a esta entidad la facultad de efectuar el proceso de   estudios etnológicos que resulten necesarios con el objetivo de “establecer   sí los grupos que se reivindican como indígenas constituyen una comunidad o   parcialidad indígena”, con el “doble propósito de garantizar, por un   lado, el derecho al debido proceso que las colectividades solicitantes tienen y,   por el otro, contrastar la información arrojada por los mismos con otras   fuentes, a fin de conceptuar si los solicitantes constituyen o no una   parcialidad indígena y producir un Acto Administrativo que bien puede ser   positivo o negativo”[48].    

Adicionalmente, como también se   anotó en el punto quinto de esta providencia, los pueblos indígenas tienen la   posibilidad de auto-identificarse, pero a partir del estudio etnológico las   comunidades que se encuentran ubicadas en los centros urbanos, rurales o en   resguardos, adquieren el reconocimiento de su existencia y reivindican sus   derechos a la diversidad étnica y cultural, de conformidad con la carta   política, la ley y la jurisprudencia que al respecto se ha expuesto en este   fallo, y con ello ser sujetos de los derechos consagrados en los artículos 330 y   356 de la Constitución, entre otros.    

6.5. Así las   cosas, se concluye que la entidad demandada al abstenerse de realizar el estudio   etnológico a la parcialidad indígena de la comunidad INGA de Villavicencio, en   efecto quebrantó los derechos alegados por la parte actora, pues desconoció y   rehusó cumplir funciones que le son propias. Por ello, se revocará la sentencia   dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en su   momento confirmó la emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de   Villavicencio negando el amparo solicitado.    

En su lugar,   se dispondrá tutelar el derecho al reconocimiento y protección   de la diversidad étnica de la parcialidad indígena de la comunidad INGA de   Villavicencio, ordenando a la   Directora de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, o   quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días a partir de la   notificación de esta sentencia, inicie el estudio etnológico de dicha comunidad   como es su obligación y de acuerdo a sus funciones.    

6.6. Del mismo modo se instará a   las distintas autoridades con asiento en la Mesa Nacional de Concertación, así   como a los pueblos indígenas y sus organizaciones que hacen parte de aquélla,   para que a través de ese espacio realicen con la mayor celeridad e idoneidad, el   Programa Presidencial para la Formulación de Estrategias y Acciones para el   Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas de Colombia frente a la política   pública para las comunidades asentadas en espacios urbanos, con el fin de   garantizar “el goce de sus derechos y el fortalecimiento y reproducción cultural”[49].    

6.7.   Finalmente, se solicitará al Procurador General de la Nación y al Defensor del   Pueblo que, en cumplimiento de sus respectivas funciones y particularmente las   derivadas de los artículos 277 (numerales 1°, 2° -también atinente al Defensor   del Pueblo-, 3°, 6° y 7°) y 282 (numeral 1° y concordantes) de la Constitución   Política, procuren que sea efectivamente ejercido, defendido y hecho efectivo el   derecho tutelado en esta sentencia, de la cual y de la demanda que le dio origen   se les enviará copia auténtica, por conducto de la Secretaría General de esta   corporación.    

IV.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada en diciembre 3 de 2013, por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento confirmó la proferida   en octubre 25 del mismo año por la Sala Civil-Familia de   Tribunal Superior de Villavicencio que negó el amparo solicitado.    

Segundo.- En su lugar, se dispone   TUTELAR  el derecho al reconocimiento y protección de la diversidad étnica de la   parcialidad indígena de la comunidad INGA de Villavicencio. En consecuencia,   ORDENAR  a la Directora de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior,   o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días contados a partir de   la notificación de esta providencia, inicie el estudio etnológico que ha sido   solicitado por la comunidad actora, dentro del ámbito de sus funciones.    

Tercero.- INSTAR a la Presidencia de la   República, a las entidades nacionales y territoriales, y a los pueblos indígenas   y sus organizaciones, para que a través de la Mesa Nacional de Concertación,   realicen con la mayor celeridad e idoneidad posibles, el Programa Presidencial   para la Formulación de Estrategias y Acciones para el Desarrollo Integral de los   Pueblos Indígenas de Colombia frente a la política pública para las comunidades   asentadas en espacios urbanos, con el fin de garantizar “el goce de sus   derechos y el fortalecimiento y reproducción cultural”.    

Cuarto.- SOLICITAR al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo que en   cumplimiento de sus respectivas funciones y particularmente las derivadas de los   artículos 277 (numerales 1°, 2° -también atinente al Defensor del Pueblo-, 3°,   6° y 7°) y 282 (numeral 1° y concordantes) de la Constitución Política, procuren   que sea efectivamente ejercido, defendido y hecho efectivo el derecho tutelado   en esta sentencia, de la cual y de la demanda que dio origen a la presente   acción se les enviará copia auténtica, por conducto de la Secretaría General de   esta corporación.    

Quinto.-   LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Magistrado    

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Dentro de la presente acción de tutela el actor considera que su cabildo ya es   una parcialidad indígena, sin embargo, no existe aún un acto administrativo que   oficialmente le reconozca dicha calidad. En tal medida, esta tutela versa   precisamente sobre las diligencias necesarias para obtener ese reconocimiento.    

[2]  El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Familia,   resolvió el incidente de desacato en octubre 16 de 2013, indicando que “… a   juicio de este Despacho, durante el curso del presente trámite se satisfizo el   objeto de la acción constitucional”, por lo que procedió “al archive de   la diligencia” (f. 55 ib.).    

[3]  Respuesta de octubre 18 de 2013, folios 131 a 135 ib..    

[4]  Respuesta de octubre 17 de esa misma anualidad, folios 145 a 152 ib..    

[5]  Respuesta de octubre 21 siguiente, folios 203 a 206 ib..    

[6]  Respuesta de octubre 21 de 2013, folios 240 a 251 ib..    

[7] Cfr. especialmente el Convenio 169 de la OIT “Sobre   pueblos indígenas y tribales en países independientes”  aprobado durante la 76ª reunión de la Conferencia General, Ginebra 1989, e   incorporado al derecho interno colombiano por la Ley 21 de 1991    

[8]  Ver también el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,   artículos 17, 18, 19, 21, 22 y 27, el Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, artículos 1, 2, 10, 13 y 15, y el ya   referido Convenio 169 de la OIT, aprobados por Colombia los dos primeros   mediante la Ley 74 de 1968 y el último mediante Ley 21 de 1991, la   Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a   Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, artículos 2.1 y   2.2., y la Declaración de las Naciones sobre los Pueblos Indígenas.    

[9] Cfr. sentencias   SU-039 de 1997 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), T-769 de 2009 y T-680   de 2012 (en ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla), T-129 de 2011 (M. P. Jorge Iván   Palacio Palacio), T-693 de 2011 (María Victoria Calle Correa), T-698 de 2011 (M.   P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.    

[10]  Cfr. entre otras la ya citada sentencia T-680 de 2012.    

[11]  Artículo 329.    

[12]  Cfr., sentencia T-634 de 1999 (M. P. Alejandro Martínez   Caballero).    

[13]  Decreto 2164 de 1995, artículo 2°.    

[14]   La Ley 89 de 1890 en su artículo 3° dispone que “en todos los   lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un   pequeño Cabildo nombrado por éstos conforme á sus costumbres”. Igualmente el   Decreto 2164 de 1995, en el artículo 2 estableció entre otras la definición de   territorios indígenas, los cuales se entienden como “las áreas poseídas en   forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena y   aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el   ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales”.    

[15]  Caracterización de las áreas indígenas y comunitarias para la conservación en   Bolivia, Ecuador y Colombia, informe presentando por   “Understanding and promoting community conserved areas (CCAS) for conservation   of biodiversity and sustainable use of natural resources in Andean region”,   pág. 22, agosto de 2008.    

[16]  Según el Ministerio del Interior, dichos estudios tienen por objeto   “formalizar las actividades requeridas para realizar estudios a fin de   establecer sí los grupos que se reivindican como indígenas constituyen una   comunidad o parcialidad indígena”. Igualmente tiene el “doble propósito   de garantizar, por un lado, el derecho al debido proceso que las colectividades   solicitantes tienen y, por el otro, contrastar la información arrojada por los   mismos con otras fuentes, a fin de conceptuar si los solicitantes constituyen o   no una parcialidad indígena y producir un Acto Administrativo que bien puede ser   positivo o negativo. http://www.mininterior.gov.co/content/   procedimiento-realizacion-estudios-etnologicos-ai-p-03-v03.   Consultado el 26 de junio de 2014.    

[17]  El artículo 13 del Decreto 2893 de 2011, actualmente vigente, establece como   función de la Dirección de Asuntos Indígenas Etnias, ROM y Minorías del   Ministerio del Interior la de“8. Llevar el registro de los censos de   población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las   comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas   por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o   cabildos indígenas y su actualización.    

[18]  Cfr. sentencia T-973 de 2009 (M. P. Mauricio González Cuervo), punto 4.2., cita   número 81.    

[19]  Según la Real Academia de la Lengua Española se define como parcialidad “cada   una de las agrupaciones en que se dividían o dividen los pueblos primitivo”.    

[20]  “Caracterización de las áreas indígenas y comunitarias para la conservación   en Bolivia, Ecuador y Colombia”, Informe compilado por Juan Carlos Riascos   de la Peña (Agosto de 2008), pág. 23.    

[21]  T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[22]   La Comisión de Derechos Humanos de la ONU en enero 21 de 2003, dentro del   “Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las   libertades fundamentales de los indígenas”, Rodolfo Stavenhagen, presentado   de conformidad con la resolución 2002/65 de la Comisión”, respecto de la   realización de proyectos de desarrollo anotó que “cuando estas   actividades tienen lugar en zonas ocupadas por pueblos indígenas es posible que   sus comunidades sufran profundos cambios sociales y económicos que a menudo las   autoridades competentes son incapaces de comprender y mucho menos de prever. Los   proyectos de desarrollo en gran escala afectarán inevitablemente a las   condiciones de vida de los pueblos indígenas. A veces los efectos serán   beneficiosos, muy a menudo devastadores, pero nunca desdeñables. Se dice que   los pueblos indígenas soportan de manera desproporcionada los costes impuestos   por las industrias extractivas y consumidoras de recursos, las grandes presas y   otros proyectos de infraestructura, la tala y las plantaciones, la prospección   biológica, la pesca y la agricultura industriales, y también el ecoturismo y   los proyectos de conservación impuestos”. Adicionalmente, en el Acuerdo con   los Pueblos Indígenas, elaborado en julio de 2012, por el Programa Presidencial   para la Formulación de Estrategias y Acciones para el Desarrollo Integral de los   Pueblos Indígenas de Colombia (anexo al Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014)   se señaló que “el impacto de la entrega de títulos para operaciones mineras   en territorios indígenas se refleja en todos los órdenes de la vida indígena. La   historia de la minería está cargada de muerte y destrucción para los indígenas,   como en el caso del pueblo Embera del alto Andágueda, que desde inicios de la   década de los ochenta del siglo pasado ha estado en medio de la disputa por el   control de los yacimientos de oro, y en distintos momentos ha sido sometido al   asesinato sistemático de líderes y pobladores y al desplazamiento forzado, con   la consecuente secuela de degradación cultural que les impone convertirse en   limosneros en los centros urbanos”.    

[23]  En un estudio sociológico “Consideraciones sobre la pobreza en Latino   America” realizado también por el Relator Rodolfo Stavenhagen de abril de   2008, se refirió que “entre las poblaciones con mayores índices de pobreza y   más bajas posibilidades actuales de desarrollo se encuentran los pueblos   indígenas del continente… y se encuentran en todos los países (…) Un estudio   reciente del Banco Mundial concluye que la pobreza entre la población indígena   es persistente y severa, y que sus condiciones de vida son generalmente   abismales, sobre todo en comparación con las de las poblaciones no indígenas”.    

[24]  Sobre las causas de este fenómeno, y sobre sus efectos en la integridad e   identidad cultural de las comunidades indígenas se puede consultar, entre otros   estudio relevantes, el realizado por Margarita Chávez para el Instituto   Colombiano de Antropología e Historia sobre la “Movilidad Espacial e   Identitaria en el Putumayo” en el que se señaló que “el desplazamiento   rural-urbano, la dinámica social regional (y nacional) en las áreas rurales y en   los centros urbanos ha estado marcada por intensos procesos de redefinición   identitaria. Persistentemente, individuos y colectivos que enfrentan las   consecuencias de la precariedad institucional y del mercado regional han buscado   su inclusión dentro de categorías oficiales de la política pública con el fin de   beneficiarse de los recursos del estado. ‘Desplazado/a’, ‘mujer cabeza de   familia’, ‘indígena’, ‘afrodescendiente’, ‘por debajo de la línea de pobreza’   son solo algunas de las categorías demográficas de gobierno que se han   convertido en el piso de definición de sus identidades y sus reclamos   (Chatterjee, 2004). Tal es el caso de los campesinos colonos y los indígenas   desindianizados que han optado por la reconstrucción de sus identidades étnicas   como una oportunidad estratégica para revaluar, de manera ventajosa, su   condición social frente a la sociedad mayor, al estado y a las comunidades   indígenas reconocidas. De manera prominente, buscan por esta vía generar   procesos culturales, políticos y sociales que les permitan configurar nuevas   identidades y sociabilidades y calibrar su posicionamiento en el marco de las   relaciones de poder que imperan en la región”.    

[25]  Tomado del mismo estudio citado en la nota inmediatamente anterior.    

[26]  Cfr. T-113 de febrero 20 de 2009 (M. P. Clara Elena Reales Gutiérrez).    

[28]  El artículo 8° de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas   establece: “1. Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser   sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura.”    

[29]  Cfr. sentencia T-973 de 2009, ya citada.    

[30]  Cfr. sentencia T-703 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[31]  CIDH, Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus tierras ancestrales   y recursos naturales. Normas y Jurisprudencia del Sistema Interamericano de   Derechos Humanos. OEA, Documentos oficiales. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 56/09    

[32]  Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay.    

[33]  “Al respecto, puede consultarse en Observación sobre   Colombia de 2005, la importancia dada por la CEACR a la auto identificación como   pueblos tribales de las comunidades negras de Jiguamiandó y Curvaradó, como   presupuesto para la aplicación de las disposiciones convencionales emanadas del   Convenio 169 de la OIT. (Comisión de Expertos, 76ª Sesión; Observación –   Colombia. Publicación 2006).”    

[34] “Convenio 169 de 1989, OIT, ‘Artículo 1: 1. El presente   Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas   condiciones sociales culturales y económicas les distingan de otros sectores de   la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus   propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) a los   pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de   descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a   la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del   establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su   situación jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales,   económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. || 2. La conciencia de su   identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar   los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’”.    

[35] “En sentencia T-703 de 2008, expresó la   Corporación: ‘8. Ahora bien, del derecho el autogobierno, así como de la   prohibición para los Estados de intervenir en el ámbito propio de sus asuntos,   se deriva un derecho para las comunidades indígenas de   autoidentificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad.   || En virtud de lo anterior, las comunidades indígenas ostentan un derecho a: i)   ser reconocidas por el Estado y la sociedad como tales, en virtud de una   conciencia de identidad cultural diversa, y; ii) a que no se pueda negar   arbitrariamente la identidad real de la comunidad y de sus miembros. || Cabe   recordar el contenido del artículo 1.2 del Convenio 169 de la OIT, en virtud del   cual “[l]a conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un   criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las   disposiciones del presente Convenio.”  || En el mismo sentido, la   jurisprudencia constitucional relativa al respeto de la diversidad étnica y   cultural ha sostenido que “(…) la identidad cultural es la conciencia que se   tiene de compartir ciertas creaciones, instituciones y comportamientos   colectivos de un determinado grupo humano al cual se pertenece y que tiene una   cosmovisión distinta y específica’.”.    

[36]  T-792 de 2012, precitada, igualmente se indicó que: “De acuerdo con Chaves y   Zambrano, ‘los procesos de reindianización pueden verse desde dos ángulos:   (1) como el reverso deliberado de los procesos de desindianización; y (2) como   la reconfiguración de la parte indígena de las identidades mestizas’.    En el primer caso, comunidades indígenas que se autodespojaron de su identidad   en respuesta a presiones políticas, sociales o económicas externas, deciden   empezar a revertir estos procesos, reivindicando las tierras en las que siempre   han vivido, las prácticas cotidianas que mantienen, el autogobierno para todos   aquellos que conocen una lengua étnicamente diferenciada, etc. Ejemplo de ello   es el caso emblemático de los Kankuamos de la Sierra Nevada de Santa Marta,   pueblo que pese a ser considerado totalmente asimilado a la cultura mayoritaria   nacional por la academia , empezó un proceso social de recuperación de su   cultura indígena, e hizo reclamos por su territorio y el derecho al autogobierno   que lo han llevado a obtener el reconocimiento de la comunidad en la mayoría de   las instancias estatales y comunitarias existentes. (…)  El segundo caso se   circunscribe a procesos de etnogénesis, en los que un grupo trabaja por el   reconocimiento de su diversidad cultural y étnica, no con base en la   recuperación de elementos identitarios que quedaron prácticamente   invisibilizados o suprimidos, pero de los que se conservan al menos vestigios,   sino con fundamento en la apropiación actual de elementos étnicos propios de   comunidades ancestrales –al menos aparentemente- extinguidas, con los que se   construye alguna conexión por la vía de la ocupación del territorio, de la   práctica de ritos religiosos, o de la incorporación de prácticas y costumbres   tradicionales en la vida cotidiana.”    

[37]  “Sobre este punto ver la sentencia T-514/09 M.P Luis   Ernesto Vargas Silva.”    

[38]  En el fallo T-792 de 2012, tantas veces referido se indicó que “una de la   acciones para preservar la diversidad de las comunidades, y la legitimidad de su   identificación como indígenas, sería precisamente evitar que bajo el nombre de   las comunidades indígenas se incluyan otros grupos que aunque reivindiquen   algunas diferencias en relación con la sociedad mayoritaria, no lo hagan en   razón de ser una etnia distinta pues, ello llevaría a situaciones que   contradicen el propósito de la Constitución, tales como la trivialización de los   derechos de los indígenas o el fomento de los conflictos entre grupos indígenas   por los recursos y derechos de sus pueblos”.    

[39]  Jimeno, Myriam (2002). Etnicidad, identidad y pueblos indios en   Colombia.  Ponencia al Simposio Identidad en América Latina.   CLACSO/FLACSO de Brasil, Brasilia, Diciembre 7-12, 1.992    

[40]  Alexy, Robert. (1993) Teoría de los derechos fundamentales. Madrid:   Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid.    

[41]  Pág. 19.    

[42] Joji Cariño, “Indigenous Peoples, Human Rights and Poverty”,   (Pueblos indígenas, derechos humanos y pobreza) Indigenous Perspectives,   Volumen 7, Número 1°, abril de 2005. Adicionalmente, como comparación de lo que   sucede en otros países frentes a los indígenas urbanos (entre ellos México,   Filipinas, Tanzania, India o Canadá) se puede observar (http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/6_session_factsheet2_es.pdf),   no se encuentra en negrilla en el texto original.    

[43]  Informe sobre la 10° sesiones de mayo 16 a 27 de 2011, realizado por el Consejo   Económico y Social.    

[44] Pablo Yanes, “Equality in Diversity: Agenda for the Urban   Indigenous Peoples in Mexico” (Igualdad en la diversidad: Programa para las   poblaciones indígenas urbanas en México), Reunión de un Grupo de Expertos   sobre los pueblos indígenas urbanos y la migración),  de marzo de 2007,   se manifestó que “no es suficiente que los niños   indígenas asistan a la escuela; es necesario que la escuela sea cultural y   simbólicamente significativa y que integre la diversidad en lugar de reproducir   el racismo y la discriminación”.    

[45]    http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/6_session_factsheet2_es.pdf    

[46]  Los indígenas migran a las ciudades a causa de diversas razones, existiendo   casos de movilización relativamente nuevos, y en algunos otros dichos pueblos   viven en ciudades “desde hace varias generaciones”, como sucede en   Canada, los Estados Unidos, Nueva Zelanda, Australia, Chile, Argentina y México.   Se puede observar que “muchas comunidades indígenas se encuentran bajo   severas presiones, y un creciente número está siendo forzado a abandonar sus   comunidades rurales en busca de empleo en las ciudades. Ese es el caso, por   ejemplo, de los Maasai en Tanzania, cuyas tierras tradicionales y medios de   subsistencia están en continua disminución debido a políticas gubernamentales   desfavorables. El mismo escenario deplorable se puede ver en muchas otras   comunidades indígenas de África… en Delhi, India, indígenas en Baguio City,   Filipinas, los Embera que han sido forzados a trasladarse a áreas urbanas en   Colombia”.     

Aunque los indígenas urbanos   “puedan carecer de organización en lugares donde la migración es relativamente   nueva y donde viven en una situación sumamente vulnerable y marginada… los   pueblos indígenas como los maoríes de Aotearoa/ Nueva Zelanda disponen de   organizaciones urbanas muy fuertes y eficientes. Más del 83% de la población   maorí vive en áreas urbanas y gran parte de esta migración data del período   inmediatamente posterior a la Segunda Guerra Mundial. La vida en la ciudad se ha   convertido entonces en una plataforma para la articulación de las   reivindicaciones maoríes, consecuente con la de la vida en las comunidades   rurales más tradicionales. Asimismo, los mapuches urbanos en Chile constituyen   la mayoría de la población mapuche – entre el 70% y el 80%. Actualmente existen   más de 70 organizaciones mapuche solamente en el área metropolitana de Santiago,   basadas en una naturaleza profesional, étnica, productiva, política o social”.   (“Asuntos Indígenas, Pueblos Indígenas en áreas urbanas”, Ed. IWGIA,   2002,  pág. 3, 4, 6, 60 a 68).    

[47]  Cfr. sobre este tema, entre otras, los ya citados fallos T-188 de 1993 (M. P.   Eduardo Cifuentes Muñoz), T-955 de 2003 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), C-180 de   2005 (M. P. Humberto Sierra Porto), T-909 de 2009 y T-433 de 2011 (en ambas M.   P. Mauricio González Cuervo) y T-680 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[48]    http://www.mininterior.gov.co/content/procedimiento-realizacion-estudios-etnologicos-ai-p-03-v03    

[49]  Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Anexo IV. Acuerdos con los Pueblos   Indígenas, pág. 86,  ya referido.

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