T-425-24

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-425/24

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JURISDICCIONALES EN PROCEDIMIENTOS POLICIVOS-Procedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria

(…) las resoluciones… proferidas por la (autoridad de policía accionada) incurrieron en defecto fáctico, al omitir valorar el acta de diligencia de inspección judicial… Su lectura habría llevado a concluir que la empresa demandante tiene autorización para “acomet[er] o inici[ar] la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto [fueran] necesarias para el goce efectivo de la servidumbre”.

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos generales y especiales de procedencia

PROCESO POLICIVO-Naturaleza jurisdiccional

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad

CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE PUBLICA DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA-Reglas a que se somete

SERVIDUMBRE-Delimitación de competencias de la policía y justicia ordinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Sexta de Revisión-

SENTENCIA T-425 de 2024

Referencia: Expediente T-9.959.919

Asunto: Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA-, en contra de las decisiones emitidas por la Inspección de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús, municipio de Valledupar – Cesar

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Síntesis de la decisión: La Sala Sexta de Revisión revocó la sentencia de tutela de segunda instancia por carecer de fundamento, en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Encontró que el juez de segunda instancia, al declarar la improcedencia por incumplir el requisito de subsidiariedad de la solicitud, no advirtió que lo que se pretende con el proceso policivo es el cese de la perturbación que impide adelantar la construcción de la línea de transmisión de energía Copey- Cuestecitas 500 kV y Copey- Fundación 220 kV que, de acuerdo con la legislación colombiana, es una obra de interés social y utilidad pública. Por lo dicho, la empresa demandante no cuenta con otros recursos o medios de defensa que puedan considerarse idóneos y eficaces.

En reemplazo del fallo de segunda instancia, la Sala confirmó el de primera por encontrarlo ajustado a derecho. En efecto, las resoluciones Nros. 07 de 11 de agosto de 2023 y 10 de 11 de agosto de 2023, proferidas por la Inspección del Corregimiento de Valencia de Jesús, incurrieron en defecto fáctico al omitir valorar el acta de la diligencia de inspección judicial practicada el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar que autorizó a la accionante a ingresar al predio “El Senado” y a ejecutar las obras que, de acuerdo con el proyecto, son necesarias para el goce efectivo de la servidumbre. Adicionalmente, omitió valorar de fondo la prueba sumaria aportada por la parte demandante.

Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, revisa la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante la cual revocó la emitida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, dentro del proceso de tutela de la referencia.

I. I.  ANTECEDENTES

1. 1.  Hechos relevantes

1. 1.  Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (en adelante, ISA), hace parte del Sistema de Transmisión Nacional como prestadora del servicio de energía eléctrica, y actualmente desarrolla la construcción del proyecto Copey- Cuestecitas 500 kV y Copey- Fundación 220 kV. El citado proyecto de conducción de energía eléctrica debe cruzar por el predio denominado “El Senado”, que se encuentra ubicado en el corregimiento de Valencia de Jesús, en jurisdicción del municipio de Valledupar, departamento del Cesar.

2. El titular del derecho real de dominio sobre el predio “El Senado” es el Grupo Monsalvo Gnecco S.A.S. y los titulares del derecho real de usufructo son los señores José Jorge Monsalvo Gnecco, Luis Alberto Monsalvo Gnecco, Paola Margarita Monsalvo Gnecco y Viviana Patricia Monsalvo Gnecco, quienes no lograron acuerdo directo alguno sobre el precio que se pagaría por la servidumbre necesaria para desarrollar el proyecto de conducción de energía eléctrica.

1.1. El proceso judicial de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones

3. El 20 de abril de 2022, debido a la imposibilidad de llegar a un acuerdo directo con los propietarios del predio “El Senado”, ISA promovió un proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica y comunicaciones. Actualmente surte trámite en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

4. Mediante providencia de 26 de julio de 2022, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dispuso comisionar a los juzgados Civiles Municipales de Valledupar, para que se realizara la diligencia de inspección judicial prevista en el Decreto Reglamentario Nro. 2580 de 1985, sobre el inmueble “El Senado”, lo cual se hizo efectivo mediante Despacho Comisorio Nro. 039 de 26 de agosto de 2022.

5. En auto de 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar asumió conocimiento del Despacho Comisorio Nro. 039 de 26 de agosto de 2022, y fijó el 31 de octubre de 2022 como la fecha para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial sobre el inmueble “El Senado”. Sin embargo, la parte demandante solicitó aplazar la diligencia de inspección judicial por el término de dos meses, teniendo en cuenta que intentó “un preacuerdo económico extraprocesal con la parte demandada, para efectos de constituir de manera consensuada la servidumbre de conducción de energía eléctrica”.

6. No obstante, en memoriales de 11 de enero y 2 de febrero de 2023, la parte accionante requirió que se señalara nueva fecha para celebrar la inspección judicial sobre el predio “El Senado”, por lo que mediante auto de 15 de febrero de 2023, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar resolvió fijar el 14 de marzo de 2023 como fecha para llevar a cabo diligencia de inspección judicial aplazada.

7. El 14 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, en desarrollo de la diligencia de inspección judicial, autorizó al accionante a ingresar al predio y a ejecutar las obras que, de acuerdo con el proyecto, son necesarias para el goce efectivo de la servidumbre, así:

“procede el despacho a autorizar a la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., para que acometa o inicie la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre”.

8. En la misma fecha, el personal de la firma contratista encargada de adelantar la ejecución de las obras para el goce efectivo de las servidumbres intentó acceder al predio “El Senado”, encontrándose con la oposición del señor Luis Alberto Monsalve Ramírez quien impidió el ingreso al inmueble. Tal situación quedó plasmada en el acta de perturbación, firmada por dos funcionarios de la empresa contratista, en los siguientes términos:

“Para dar inicio a la etapa constructiva del Proyecto Interconexión Cuestecitas Copey 500kV de la empresa Interconexión Eléctrica S.A. ISA E.S.P. PARH CONSTRUCCIONES S.A.S (…) el día XXX (sic) con presencia de funcionarios del área técnica y social, [se] sostuvo un encuentro con el sr. Luis Alberto Monsalvo Ramírez, propietario del predio “El Senado”. Sin embargo, el sr. Monsalvo (…) en su calidad de propietario, impidió el ingreso al predio y así mismo, impidió realizar las labores anteriormente mencionadas”.

1.2. El proceso de amparo policivo por perturbación de servidumbre

9. El 12 de abril de 2023, y de conformidad con el Decreto 1575 de 2011, ISA presentó, vía correo electrónico, solicitud de amparo policivo ante la Alcaldía municipal de Valledupar. Requirió cesar la perturbación causada al predio sirviente y, en su lugar, permitir el goce efectivo de la servidumbre.

10. Mediante auto Nro. 02 de 7 de julio de 2023, el Inspector de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús asumió conocimiento de la solicitud de amparo policivo. Manifestó que “de conformidad con los hechos establecidos en la querella se aprecia que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 05 del decreto 1575 de 2011, mediante el cual se reglamenta el artículo 29 de la Ley 142 de 1993”.

11. En un primer escrito de oposición, sin fecha, la parte querellada advirtió, entre otros aspectos, que: (i) el inventario de especies y mejoras elaborado por la empresa querellante “no se ajusta a la realidad encontrada en el predio”; (ii) la querellante detenta un derecho de servidumbre que no existe, pues en el certificado de tradición del inmueble no se encuentra constitución de servidumbre a favor del querellante;  (iii) el juez otorga una medida provisional que permite el uso de la zona de terreno requerida para el proyecto es decir, la querellante no está autorizada para disponer, usar o gozar del área de terreno que esté fuera de la delimitada por las coordenadas dentro del proceso para la servidumbre eléctrica que se tramita sin previa indemnización por el uso de la misma; (iv) la querellante no está autorizada para intervenir o usar accesos existentes o construir vías nuevas en terrenos, que no han sido declarados de utilidad pública sin previa indemnización; (v) no se oponen, ni han impedido el desarrollo de las obras, pero advierten que la querellante pretende realizar obras, hacer caminos, ingresar personal, materiales y maquinaria requerida, por áreas del terreno que se encuentren por fuera de los linderos, coordenadas establecidas en el plano predial aportado en la demanda de imposición de servidumbre que cursa en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín-Antioquia; y (vi) la prueba sumaria aportada no relata circunstancias de modo y tiempo de perturbación.

12.  El 13 de julio de 2023, la querellada presentó recurso de reposición ante el Inspector de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús, contra el auto Nro. 02 de 7 de julio de 2023 mediante el que asumió conocimiento. Para el efecto, mencionó que: (i) no es viable la aplicación del Decreto 1575 de 2011 porque para ello, la querellante debe tener la titularidad del inmueble que pretende defender. Ante la ausencia de dicha titularidad, el trámite que debe adelantarse es el proceso verbal abreviado reglado en el artículo 223 de la ley 1801 de 2016; (ii) no se anexó la documentación actualizada que dé certeza de que la querellante está legitimada para presentar la querella; y, reitera, (iii) no se indicó la fecha en que sucedieron los hechos así que no existe concreción específica de la fecha en la cual se describen los hechos. Finalmente, subrayó que los querellados “no se opone[n] ni ha[n] impedido el desarrollo de las obras, otra cosa muy diferente es que el querellante pretende realizar obras, hacer caminos ingresar personal, materiales y maquinaría requerida, por áreas de terreno de propiedad privada”.

13. En respuesta al recurso de reposición, el apoderado de ISA señaló que: (i) el Decreto 1575 de 2011 aplica para las empresas de servicios públicos que sean afectadas por actos que amenacen perturbar el ejercicio de sus derechos en inmuebles destinados a la prestación de servicios públicos o respecto de aquellos ubicados en zonas declaradas de utilidad pública e interés social, y no solo frente a inmuebles de su propiedad como pretende hacer ver el apoderado de los querellados; (ii) en el artículo 5 del Decreto 1575 de 2011 están los requisitos para presentar la solicitud de amparo policivo y ninguno exige que se anexe la documentación actualizada sobre la legitimación para presentar la querella; tampoco, que se indique la fecha de la perturbación.

15. Mediante resolución Nro. 07 de 11 de agosto de 2023, luego de que se notificó a las partes la decisión de asumir conocimiento, y que la parte querellada presentara la contestación, el Inspector de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús resolvió negar el amparo policivo promovido por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.. Sostuvo que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1575 de 2011, a la fecha no existía una servidumbre legalmente constituida a favor de la querellante. Lo anterior, porque en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble solo obraba una medida cautelar de inscripción de demanda, pero no el registro de una sentencia o escritura pública de constitución de servidumbre. Adicionalmente, la prueba sumaria aportada en el proceso por la querellante en la que consta la perturbación atribuida  al señor Luis Alberto Monsalvo Ramírez, “no resultaba suficiente para probar la existencia o constitución del derecho alegado, pues esta prueba está encaminada a demostrar las circunstancias y condiciones en que se produce la ocupación de un bien, lo que quiere decir que busca demostrar son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se está violentando un derecho que ya se encuentra constituido sobre el bien inmueble objeto de la solicitud, como lo indica el inciso 6 del artículo 5 del decreto 1575 de 2011”.

16. El 17 de agosto de 2023, ISA presentó recurso de reposición en contra de la resolución Nro. 07 de 11 de agosto de 2023. Entre otras, sostuvo que el sustento jurídico para determinar la existencia del derecho que tiene a ingresar al predio e iniciar las obras correspondientes, “no es el registro de la medida cautelar del proceso, sino que, el fundamento se encuentra dado en las Leyes 56 de 1981, 142 y 143 de 1994, así como en el Decreto 2580 de 1985 y, para el caso concreto, en la orden impartida por el juez en el proceso judicial de imposición de servidumbre mediante práctica de inspección judicial”.

17. Mediante resolución Nro. 10 de 23 de agosto de 2023, el Inspector de Policía Rural del corregimiento de Valencia de Jesús, confirmó la decisión contenida en la resolución Nro. 07 de 11 de agosto de 2023, por medio de la cual negó la solicitud de amparo policivo promovida por ISA. Señaló, entre otros aspectos, que a la fecha de presentación del amparo policivo “el proceso judicial aún no ha culminado, por lo que los derechos de las partes aún no han sido plenamente determinados (…) por lo que no puede concederse el amparo policivo, pues [se] estaría[n] vulnerando los derechos constitucionales (sic) que trata el artículo 58 de la Constitución Política que le asisten a los demandados”.

2. Solicitud de protección constitucional

18. El 3 de octubre de 2023, el apoderado de ISA solicitó la tutela de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de su representada. Dicha vulneración la atribuye, concretamente, a las resoluciones Nros. 07 de 11 de agosto de 2023 y 10 de 23 de agosto de 2023 proferidas por la Inspección de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús. Afirmó que tales decisiones incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, y en falta de motivación.

19.  Sobre el defecto fáctico, arguyó que se habría configurado porque la autoridad accionada se separó “totalmente de los hechos debidamente acreditados, los cuales demostraban el interés o derecho por parte de ISA para solicitar el amparo policivo y la perturbación existente en la zona de la servidumbre; adicionalmente, se incurrió en defecto fáctico al hacer una valoración de manera arbitraria, irracional y caprichosa de las pruebas aportadas con la querella policiva, pues de la lectura decisiones (sic), se evidencia que el Inspector no realizó una correcta valoración de fondo de las pruebas aportadas con la querella”. Así las cosas, “el funcionario hizo caso omiso a toda la evidencia probatoria obrante en la querella de policía, así, omitió valorar de fondo, específicamente el acta de la diligencia de inspección judicial practicada el 14 de marzo de 2023 por el juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar – Cesar”.

20. Por otro lado, afirmó que “la indebida aplicación de la ley 142 de 1994 y de la ley 56 de 1981, disposiciones que fueron desatendidas y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática de la norma (Decreto 1575 de 2011), generan necesariamente que en este evento se vulneren los derechos fundamentales de Interconexión Eléctrica, por existir defecto sustantivo”.

21. Finalmente, subrayó que “la motivación de las decisiones se [redujo] a mencionar que ISA solo tiene registrada una inscripción de demanda como medida cautelar, pero se (sic) encuentra registrada la escritura pública o sentencia por medio de la cual se impone de manera definitiva el mencionado gravamen. Sin embargo, omitió desarrollar de fondo las razones por las cuales las autorizaciones otorgadas en la diligencia de inspección judicial practicada el 14 de marzo de 2023, no representan el título o derecho idóneo con el que cuenta Interconexión Eléctrica para solicitar el amparo para la construcción de la Línea de Transmisión de energía Copey – Cuestecitas 500kV y Copey – Fundación 220kV, proyecto que está involucrado el interés general (sic) y con el que se persigue un fin social”.

22.  Por tanto, solicitó: (i) tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de ISA; (ii) dejar sin efectos las decisiones proferidas en las resoluciones Nros. 07 y 10 de 11 y 23 de agosto de 2023; (iii) ordenar al Inspector de Policía de Valencia de Jesús, proferir un nuevo auto jurisdiccional “de forma tal que no se vulneren los derechos fundamentales de la accionante”; y (iv) adoptar cualquier otra medida que el Despacho considere procedente para la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de ISA.

3. Trámite procesal de instancia

23. La solicitud de tutela fue repartida al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar. Mediante providencia de 3 de octubre de 2023, la admitió y le dio traslado a la Inspección de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús. Además, vinculó al alcalde municipal y al secretario de Gobierno del Municipio de Valledupar, Cesar, a pesar de que no habían sido incluidos como accionados en la solicitud.

24. Posteriormente, a través de auto de 13 de octubre de 2023, se ordenó la vinculación procesal, como terceros interesados, de los señores Paola Margarita Monsalvo Gnecco, Luis Alberto Monsalvo Gnecco, Viviana Patricia Monsalvo Gnecco, José Jorge Monsalvo y Luis Alberto Monsalvo Ramírez. Asimismo, ordenó la vinculación del Grupo Monsalvo Gnecco S.A.S.

4. Oposiciones e intervenciones en instancia

25. La Inspección de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús indicó, el 4 de octubre de 2023, que una vez asumió el conocimiento de la solicitud de amparo policivo promovido por ISA, procedió a realizar la verificación de la que trata el artículo 5 del Decreto 1575 de 2011. Una vez surtidas las etapas procesales de notificación y saneamiento, no encontró constituido plenamente el derecho de servidumbre de conducción eléctrica a favor de la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., por lo que procedió a negar el amparo policivo mediante resolución Nro. 7 de 11 de agosto de 2023. La decisión fue confirmada mediante resolución Nro. 10 de 23 de agosto de 2023.

26. La Secretaría de Gobierno Municipal de Valledupar solicitó, el 5 de octubre de 2023, que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a su respecto.

27. La sociedad Grupo Monsalvo Gnecco, Paola Margarita, José Jorge, Viviana Patricia y Luis Alberto Monsalvo Gnecco, a través de apoderado, señalaron que las resoluciones mediante las cuales se negó el amparo policivo “contienen un razonamiento jurídico y fáctico que sirve de fundamento a la decisión adoptada y no es un capricho o vía de hecho como lo quiere mostrar el accionante”. En efecto, “la servidumbre sobre inmuebles es un acto solemne que se constituye voluntariamente mediante una escritura pública o mediante sentencia judicial en firme, en ambos casos se trata de actos sujetos a registro”. Agregó que “en el registro de instrumentos públicos de la finca “El Senado”, no obra inscrita una servidumbre a favor de la accionante, tal como puede apreciarse en el folio de matrícula inmobiliaria (…) que obra en el expediente en el que figura la indiscutible propiedad a nombre de [sus] mandantes y una inscripción de la demanda que sólo tiene el alcance previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso”.

28. Respecto a la inspección judicial practicada por el Juez Quinto Civil Municipal por comisión del Juez Catorce Civil del Circuito de Medellín, manifestaron que “esa diligencia retrata el comportamiento de la querellante y hoy accionante en su acostumbrado despliegue de poder frente a funcionarios públicos, hasta el punto de hacerlos desconocer el ordenamiento jurídico como puede apreciarse al contrastar lo reglado en el artículo 112 y siguientes del C.G.P.”  Subrayaron que “debe diferenciarse la orden provisional que emitió el juzgado de conocimiento para que el accionante inicie los trabajos relativos a la construcción del proyecto eléctrico, de lo cual tiene plena facultad (sic) desde la fecha impartida para ello, con el hecho de que haga uso del área fuera de la servidumbre lo constituye (sic) según su dicho el motivo de perturbación, área que pretende ostentar su tenencia (sic) en cuanto a su uso y goce sin el pago de indemnización alguna, sin implementar medidas de seguridad de los bienes, personas y animales que se encuentran en el área y sin el levantamiento de un acta de vecindad (…) todos estos aspectos son objeto de debate en el proceso de servidumbre y no han sido socializados a la fecha por el accionante”.

5. Decisiones judiciales objeto de revisión

29. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 18 de octubre de 2023, el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, amparó el derecho al debido proceso, así:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso, de la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., vulnerados (sic) por la Inspección de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús, jurisdicción del municipio de Valledupar, Cesar, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO:  DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones N° 07 del 11 de agosto de 2023 y 10 del 11 de agosto de 2023, proferidas en el proceso policivo de amparo por perturbación al goce efectivo de la servidumbre promovido por la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO:  ORDENAR al Inspector de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús, que tramite nuevamente el proceso policivo de amparo por perturbación al goce de la servidumbre de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones, constituido sobre el predio “El Senado”, con FMI 190-55041 y adopte una decisión conforme a las pruebas aportadas dentro del expediente del proceso policivo.

CUARTO. NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes  (…)”.

30. Lo anterior, por cuanto el Inspector de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús incurrió en un defecto fáctico al valorar las pruebas, toda vez que “al momento de sustentar su decisión omitió valorar el acta de la diligencia de inspección judicial practicada el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Municipal de Valledupar -Cesar, donde la autoridad judicial ordena a la empresa accionada realizar las labores en el predio denominado “El Senado”. En todo caso, si el Inspector de Policía consideraba que no había pruebas suficientes que acreditaran el derecho reclamado, “fácilmente pudo requerir al Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín y Juzgado 5 Municipal de Valledupar, a efecto de que allegaran las copias de las actuaciones correspondientes, a punto de esclarecer los hechos”.

31. Escrito de Impugnación. El 24 de octubre de 2023, el apoderado de la sociedad Grupo Monsalvo Gnecco consideró que el Inspector de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús no pasó por alto “la probanza en legal forma del acto de constitución de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, porque (…) dicha acta no es el título judicial constitutivo de dicha servidumbre, derecho que sólo puede existir en virtud de un acto dispositivo del propietario del predio mediante la firma y otorgamiento de una escritura pública, o de una sentencia judicial en firme, ambos actos sujetos a registro, a las voces de los artículos 937 del Código Civil, 12 del Estatuto de Notariado o Decreto 960 de 1970, 4º y 46 de la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”. Así las cosas, “el Inspector negó [el amparo policivo] sin tener que (sic) hacer alusión a otras pruebas que no pueden suplir la escritura pública o la sentencia debidamente registrada, porque se trata de una solemnidad ad substantiam o ad solemnitatem”.

32.  Reiteró que la orden provisional que emitió el juzgado de conocimiento no supone hacer uso del área fuera de la servidumbre “sin el pago de indemnización alguna, sin implementar medidas de seguridad de los bienes, personas y animales que se encuentran en esta área y sin el levantamiento de un acta de vecindad”.

33. Pronunciamiento del accionante frente al escrito de impugnación. El 31 de octubre de 2023, mediante correo electrónico, el apoderado de la accionante reiteró que “el sustento jurídico de ISA para determinar la existencia del derecho que tiene de ingresar al predio para realizar la obras necesarias para el goce efectivo de la servidumbre o, adelantar el amparo policivo correspondiente para salvaguardar los derechos adquiridos, no es el registro de una medida cautelar, una sentencia o escritura, sino que, por el contrario, el fundamento se encuentra dado por la normatividad aplicable para los procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica y, de igual forma, debido a una orden judicial emanada por un juez de la república de Colombia”. Agregó que “el ingreso al predio para realizar las obras necesarias para el goce efectivo de la servidumbre e, incluso, el amparo policivo que originó la presente acción, tienen pleno sustento jurídico en la ley 56 de 1981, ley 142 de 1994, decreto 1575 del 2011 y en la Diligencia de Inspección Judicial llevada a cabo el día 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar – Cesar, razón por la cual, no puede la entidad accionada desconocer los derechos de ISA tan solo indicando que una medida cautelar en un proceso diferente al policivo solo ofrece publicidad frente a terceros, pues la misma no corresponde al título con el cual la Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. demostró su derecho”.

34. Sentencia de Segunda Instancia. Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, revocó el fallo proferido el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, mediante el cual resolvió amparar el derecho al debido proceso de la empresa accionante. En su lugar, declaró improcedente la protección constitucional solicitada porque se incumplió con el requisito de subsidiariedad debido a que el proceso de imposición de servidumbre no había culminado.

35. Además, “tampoco se puede predicar la acreditación de consumación de un perjuicio irremediable, en atención a que, en lo relatado en la acción de tutela, no se evidencia la inminencia y gravedad de perjuicios que se evitarían si se ordena de manera provisional a la accionada el dejar sin efecto las resoluciones atacadas y que se les permita adelantar las labores de construcción en la franja de servidumbre”.

36. Solicitud de aclaración y control de legalidad del fallo de segunda instancia en sede tutela. El 7 de diciembre de 2023, el apoderado de la empresa accionante señaló que, “con la emisión y, sobre todo, la fundamentación fáctica y jurídica del fallo de segunda instancia proferido el 28 de noviembre de 2023, surgen diversos interrogantes (…)”. Por ejemplo, cuestionó si “¿lo resuelto por el despacho no atenta contra lo dispuesto en el artículo 58 de la constitución política, mediante el cual se establece que el interés privado deberá ceder al interés público, deviniendo ello en la paralización del proyecto Copey – Cuestecitas 50kV y Copey – Fundación 220kV, privilegiando el interés particular? ¿No se está dejando a [su] representada en estado de indefensión, negándole la posibilidad de adelantar un proceso de amparo policivo, sacrificando la prestación de un servicio público esencial, en desmedro de los claros efectos erga omnes que se hallan en los considerandos 13, 14, 17 y 21 de la sentencia C-831 de 2007 de la Corte Constitucional? ¿acaso la providencia del 28 de noviembre de 2023 tiene supremacía frente a la sentencia C-831 de 2007 de la Corte Constitucional, la ley 142 de 1994, decreto 1575 de 2011, ley 56 de 1981 o el decreto reglamentario 2580 de 1985? ¿cómo puede predicarse legalidad al referirse a un fallo como el proferido por su despacho el pasado 28 de noviembre de 2023, cuando el mismo se encuentra en contravía de la jurisprudencia, la ley y la constitución? (…)”.

37. Memorial del apoderado de la sociedad Grupo Monsalvo Gnecco, Paola Margarita, José Jorge, Viviana Patricia y Luis Alberto Monsalvo Gnecco, sobre la solicitud de aclaración elevada por la parte accionante: Cuestionaron el alegado estado de indefensión en el que quedaría ISA como consecuencia de la sentencia cuya aclaración se pretende pues, a su juicio, la decisión judicial fue clara en señalar que “el proceso de imposición de servidumbre se encuentra vigente y es cuestión de tiempo para que las medidas de colaboración solicitadas por ese despacho al inspector de policía de Valledupar, logren su efectividad, además del trámite sancionatorio iniciado contra los demandados por el desacato a las órdenes impartidas, circunstancias estas que garantizan materialmente los derechos fundamentales invocados por la accionante en este trámite tutelar”. Agregó que, el apoderado de ISA “está demandando la imposición (sic) una servidumbre de conducción de energía eléctrica por una franja de 6 hectáreas con 7.314 metros cuadrados de la finca “El Senado” que tiene una superficie de 212 Hectáreas, servidumbre que aún no se ha impuesto porque el proceso verbal en la que se impondría aún está en su etapa inicial. Pero ahora pretende que ya tiene concedido ese derecho incluso por fuera de la franja precisa de la servidumbre que pretende y pide la protección de ese aún inexistente derecho, queriendo atropellar la económicamente importantísima y sensible actividad agroindustrial de los legítimos propietarios en el resto del predio”.

38. Auto resuelve solicitud de Aclaración. Mediante auto de 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento negó la solicitud de aclaración elevada por el apoderado de ISA. Señaló que “lo que [se] pretende no constituye una aclaración de una frase o concepto que sugiera dudas respecto a la decisión del fallo teniendo en cuenta que, dentro del mismo, no existe frase alguna que llegue a ofrecer objetivamente duda o que sea ambigua o ininteligible”. También sostuvo que “el fallo proferido cumple con los principios y normas establecidos en la Constitución y la ley, por tanto, no se observan vicios que puedan invalidar la decisión”.

39. Solicitud de nulidad del fallo de tutela.  El 14 de diciembre de 2023, el apoderado de la accionante alegó la configuración de un defecto sustantivo por falta de motivación de la sentencia proferida por el juez de segunda instancia en sede de tutela. Arguyó que “se está confundiendo el trámite del proceso judicial que rige la ley 56 de 1981 mediante el cual se busca determinar exclusivamente el monto de la indemnización por la imposición de la servidumbre, con el trámite del amparo policivo regulado en el Decreto 1575 de 2011, cuyo objeto es el acompañamiento policivo en los eventos en los cuales se perturben las autorizaciones otorgadas a una empresa de servicios públicos por un juez de la república, para la ejecución de obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el desarrollo del proyecto de Transmisión de energía Copey – Cuestecitas 500kV y Copey – Fundación 220kV, cuando [se] indicó que se contaba con otro mecanismo de defensa”. Adicionalmente, “se desconoció la finalidad y se actuó en contravía de lo dispuesto en el Decreto 1575 de 2011, mediante el cual se regula el procedimiento de Amparo Policivo promovido por las empresas de servicios públicos”.

40.  Auto que resuelve la solicitud de nulidad. Mediante auto Nro. 257 de 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, resolvió “rechazar de plano por improcedente” la solicitud de nulidad del fallo de segunda instancia propuesta por la accionante. Arguyó que “la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha establecido la incompetencia del funcionario emisor para revocar su decisión final”.

41. Recurso de reposición y en subsidio de apelación. El apoderado de la accionante solicitó “reponer el auto emitido el 14 de diciembre de 2023, a través de la (sic) cual se rechazó de plano la nulidad interpuesta en contra de la sentencia de segunda instancia”. Señaló que “la jurisprudencia de la Corte Constitucional es pacífica al establecer que, primero, proceden los trámites de nulidades en sede tutela y, segundo, que a dichos trámites les aplicarán los preceptos procesales contemplados en el CGP”. Agregó que, “el juez de tutela no puede rehusarse a desatar la nulidad propuesta, así como no puede pretender valerse de una supuesta imposibilidad de anular su propia sentencia para no resolver de fondo esa controversia”.

42. Auto que resuelve recurso de reposición y en subsidio de apelación.  Mediante auto de 15 de enero de 2024, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, señaló que “los recursos presentados por la parte accionante frente al auto de fecha 14 de diciembre de 2023, que rechazó de plano la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela emitida el 28 de noviembre de 2023, son totalmente improcedentes, por lo que no hay lugar de (sic) pronunciarse frente a los mismos”.

6. Selección y reparto del expediente

43. Según consta en auto de 30 de abril de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Nro. 4 seleccionó el caso de la referencia y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión para su sustanciación.

7. Pruebas practicadas en sede de revisión de tutela

45.  El 24 de julio de 2024, la secretaría general de la Corporación rindió el informe de ejecución del auto fechado el 4 de julio de 2024. Informó que tanto el Juzgado Catorce Civil de Oralidad del Circuito de Medellín, como el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, adjuntaron enlaces electrónicos para acceder a los expedientes solicitados. Respecto a la respuesta aportada por el Inspector de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús, informó que, el 15 de julio de 2024, dicha autoridad solicitó plazo adicional para cumplir con el requerimiento del envío del expediente solicitado, pues “por problemas en la parte de tecnologías fallas en el internet y otros equipos necesarios para cumplir lo solicitado, solicítole unos días más para enviarle la documentación solicitada”.

46. El 6 de agosto de 2024, la Sala Sexta de Revisión profirió nuevo auto en el que: (i) solicitó a la Inspección de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús remitir el expediente completo del amparo policivo promovido por ISA; y (ii) suspendió los términos del trámite de revisión del expediente de la referencia por un término de dos meses.

47. El 12 de agosto de 2024, la Inspección Rural de Valencia de Jesús allegó a la Corporación el expediente solicitado.

. CONSIDERACIONES

1. 1.  Competencia

48. La Sala Sexta de Revisión, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia.

2. Problema jurídico y estructura de la decisión

49. Tal como se expuso en los antecedentes, el apoderado de ISA solicitó la tutela de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de su representada, los cuales habrían sido vulnerados con las resoluciones Nros. 07 de 11 de agosto de 2023 y 10 de 23 de agosto de 2023 por la Inspección de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús, expedidas dentro de un proceso de amparo policivo por perturbación de servidumbre. Según su dicho, tales decisiones habrían incurrido en defectos fáctico y sustantivo, y en falta de motivación.

50. El Inspector de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús, sostuvo que, una vez surtidas las etapas procesales de notificación y saneamiento, no encontró constituido plenamente el derecho de servidumbre de conducción eléctrica en favor de ISA, por lo que procedió a negar el amparo policivo mediante la resolución Nro. 07 de 11 de agosto de 2023. La decisión fue confirmada mediante la resolución Nro. 10 de 23 de agosto de 2023 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto.

51.  El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales cuya protección solicita la parte actora, al encontrar que el Inspector de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús incurrió en un defecto fáctico toda vez que “al momento de sustentar su decisión omitió valorar el acta de la diligencia de inspección judicial practicada el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Municipal de Valledupar -Cesar, donde la autoridad judicial ordena a la empresa accionada realizar las labores en el predio denominado “El Senado”.  Sin embargo, el juez de segunda instancia revocó la decisión impugnada, y declaró improcedente la protección constitucional solicitada al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

52. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela deben ser confirmados por estar ajustados a derecho, o revocados por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tales efectos, en el evento en que se decida revocar los fallos de instancia, la Sala determinará si la Inspección del Corregimiento de Valencia de Jesús, al expedir las resoluciones Nros. 07 de 11 de agosto de 2023 y 10 de 23 de agosto de 2023, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, y en falta de motivación, alegados por la parte demandante en el proceso de la referencia.

53. Con tal propósito, la Sala (3) reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales debido a que resulta aplicable con base en la asignación de funciones jurisdiccionales al inspector de policía, y demostrará que, contrario a lo resuelto en el fallo de tutela de segunda instancia, los requisitos se cumplen en el caso concreto. Con base en ello, (4) expondrá las razones por las que la sentencia de tutela de segunda instancia debe ser revocada, y (5) aquellas por las que confirmará el fallo de primera instancia.

3. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia

3.1. Funciones jurisdiccionales asignadas a las autoridades administrativas

54. El inciso tercero del artículo 116 de la Constitución (modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, art. 1º), señala que “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”.

55. Igualmente, el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 6º de la Ley 1285 de 2009, en el numeral 2, dispone que las autoridades administrativas ejercen función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”. Asimismo, señala que tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal.

56.  Por último, el parágrafo 3º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 dispone que “[l]as autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa”.

57. De lo expuesto, se concluye que conforme al artículo 116 Superior, el Legislador puede otorgar excepcionalmente funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas para que decidan controversias entre particulares como terceros imparciales, con la autonomía e independencia predicable de los jueces de la República y bajo la garantía del derecho fundamental al debido proceso.

3.2. Las decisiones adoptadas en ejercicio de la función de policía tienen naturaleza jurisdiccional. Reiteración de jurisprudencia

58. El poder de policía corresponde al conjunto de normas de carácter general, impersonal y abstracto, mediante las cuales el Estado regula los procesos policivos civiles que se orientan a crear condiciones sociales para asegurar el orden público, a través de la preservación de la salubridad, la tranquilidad y la seguridad.

59. La Constitución se refiere, en varias de sus normas, al poder de policía entendido como potestad de reglamentación general; a la función de policía consistente en la gestión administrativa que concreta el mencionado poder; y a la actividad de policía que implica la ejecución coactiva.

60. Por su parte, esta Corporación ha sostenido que algunas decisiones que se adoptan en el ejercicio de la función de policía tienen carácter judicial, motivo por el cual el juez administrativo no tiene control sobre ellas. Cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dictan son actos jurisdiccionales. Dado su carácter jurisdiccional, la procedibilidad de la acción de tutela está condicionada a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

61. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante la acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, en los casos que establezca la ley, de los particulares, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

62. Como se dijo, este mecanismo de protección procede contra cualquier autoridad que, con sus actuaciones u omisiones, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, incluidas, por supuesto, las autoridades judiciales, en cuanto autoridades de la República, las cuales, sin excepción, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, como lo dispone el artículo 2 de la Constitución.

63. Bajo tales supuestos constitucionales y los artículos 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, dada la naturaleza judicial de las citadas autoridades puesto que, en tales casos, “la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica”. Por lo anterior, ha señalado que:

“la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”.

64. La excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales ha llevado a la Corte, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de un conjunto de requisitos generales y específicos de procedencia, que podrían sintetizarse en los siguientes términos:

3.3. Requisitos generales

66. (ii) Inmediatez. Esta exigencia implica acreditar que, atendiendo a la vulneración alegada y a las circunstancias del accionante, la tutela se interpuso en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. Por tanto, el análisis de su cumplimiento debe realizarse a la luz del principio de razonabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución en cuanto establece que, si bien esta acción puede ejercerse “en todo momento”, está establecida para reclamar la “protección inmediata” de los derechos fundamentales. Por tanto, a pesar de no existir un término de caducidad para esta acción, es necesario acreditar que el tiempo transcurrido entre la presunta lesión del derecho y la interposición de la acción corresponda a un plazo razonable, atendiendo a las circunstancias del caso.

67. Tratándose de una acción contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el juicio de inmediatez debe ser más estricto,  puesto que se configura una colisión con los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, que son definitorios del Estado de Derecho, al poner en cuestión la decisión judicial que ha resuelto un conflicto.

68. En consecuencia, por la importancia que reviste la garantía de estos principios, la jurisprudencia constitucional ha considerado el término de seis meses como un parámetro de razonabilidad, prima facie, del tiempo transcurrido entre la decisión reprochada y la interposición de la acción. En efecto, “como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha dicho que, ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante”. Lo anterior no significa que se hubiese establecido un término de caducidad para la acción de tutela, o acaso que seis meses sea el tiempo máximo de lo que se considera razonable en cuanto al plazo. Por el contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que la razonabilidad no está establecida de antemano y que es tarea y competencia del juez valorarla en cada caso concreto.

69. (iii) Subsidiariedad. En atención a su carácter subsidiario, la acción de tutela es improcedente si existen otros recursos o medios de defensa judiciales “idóneos y eficaces”, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (artículo 6.1 Decreto 2591 de 1991), salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (artículo 8 Decreto 2591 de 1991).

70. En materia de tutela contra providencias judiciales, la exigencia de subsidiariedad adquiere un matiz especial al exigir una carga procesal razonable al accionante, de haber agotado los medios judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el Legislador para cuestionar los presuntos defectos que alega, siempre que los mismos hubiesen estado a su disposición o, tratándose de los recursos extraordinarios, siempre que sus causales se adecuen a lo cuestionado en tutela, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable, circunstancias que deben valorarse en cada caso concreto.

71. (iv) El accionante debe identificar, de manera razonable, los yerros que generan la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible.

72. (v) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales.

73. (vi) Relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este requisito cumple tres finalidades: (a) preservar la competencia e independencia de los jueces y, de esa manera, evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (b) restringir el ejercicio de esta acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales; y (c) impedir que se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

74. Al respecto, en las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021 se precisaron tres cuestiones esenciales. Primero, las discusiones de orden legal deben ser resueltas por medio de los mecanismos ordinarios previstos para su trámite, ya que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Así las cosas, un asunto carece de relevancia constitucional, si la discusión se limita a la determinación de los aspectos legales de un derecho o es evidente su naturaleza o contenido exclusivamente económico con connotaciones particulares o privadas que sólo representan un interés particular. Segundo, el caso debe plantear algún debate jurídico sobre el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, pues el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de estos derechos. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su desarrollo eficaz y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Tercero, la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales, ya que solo así se garantiza tanto la órbita de acción de los jueces constitucionales como la de las demás jurisdicciones.

75. (vii) Que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela, salvo si existió fraude en su adopción.

3.4. Requisitos específicos

76. Además de los anteriores requisitos generales, es necesario acreditar que la autoridad judicial demandada vulneró de forma grave el derecho al debido proceso del accionante, a tal punto que la decisión judicial resulta incompatible con la Constitución por incurrir en alguno de los siguientes defectos que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de procedibilidad:

77. (i) Defecto orgánico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia para adoptarla.

78. (ii) Defecto procedimental: se origina cuando la decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido, al ceñirse a un trámite completamente ajeno al pertinente o cuando se omiten etapas sustanciales del procedimiento legalmente dispuesto (supuestos de defecto procedimental absoluto) y, finalmente, cuando se incurre en exceso ritual manifiesto.

79. (iii) Defecto fáctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. Este puede configurarse en una dimensión negativa (omisiones imputables a la autoridad judicial): “(i) por omisión o negación del decreto o la práctica de pruebas determinantes [siempre que de las circunstancias del caso se derive el deber de hacerlo]; (ii) por valoración defectuosa del material probatorio; y (iii) por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella”. Y en una dimensión positiva (actuaciones positivas de la autoridad judicial) cuando “(i) emite providencias en contra de los mandatos de la razonabilidad o de la racionalidad; o, (ii) desconocen las reglas que ha fijado el legislador en materia de valoración de una prueba en concreto”, o (iii) valora pruebas ilícitas, siempre que las mismas hubieren sido determinantes para el sentido de la decisión.

80. (iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se aplica una norma indiscutiblemente inaplicable al caso; esto es, se decide con base en normas inexistentes; que han perdido vigencia; se interpretan en un sentido claramente contrario a la Constitución; no se aplica la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta; o la norma no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.

81. (v) Error inducido: sucede cuando la decisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de una actuación irregular por parte de terceros.

82. (vi) Falta de motivación: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. La decisión sin motivación es uno de los defectos de los que puede adolecer una providencia en tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático.

83. (vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida en la materia de que se trate, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación para separarse de ella.

84. (viii) Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto, o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicación de la disposición legal; cuando se otorga a una disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental; cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente o cuando se trate de normas que limitan derechos fundamentales, el desconocimiento de la Constitución surge de una aplicación que desconoce los criterios de interpretación restrictiva de tal tipo de normas. En suma, “se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’”.

85. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa es constitutiva de un defecto de la providencia judicial que se ataca. Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la decisión judicial objeto de tutela. “No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en condiciones de igualdad, de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

4. La decisión proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar que revocó la adoptada por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, será revocada por carecer de fundamento

87. Contrario a lo sostenido por el juez de tutela en segunda instancia, la Sala encuentra que, en el caso concreto, los requisitos de procedencia se encuentran cumplidos.

4.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto

4.1.1. Legitimación en la causa de la parte activa

88. En este caso se cumple con el referido requisito porque ISA, empresa de servicios públicos con carácter de entidad mixta, fue la directa afectada por las decisiones proferidas por la Inspección de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús en razón a que, según afirma, no ha podido ingresar al predio “El Senado” y ejecutar las obras necesarias para el goce efectivo de la servidumbre necesaria para la construcción de la Línea de Transmisión de energía Copey- Cuestecitas 500 kV y Copey- Fundación 220 kV.

4.1.2. Legitimación en la causa por pasiva

89.  La Inspección de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús tramitó el proceso policivo y tomó las decisiones que, según el escrito de tutela, habrían vulnerado el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la demandante. Por lo anterior, se encuentra legitimada en la causa como parte pasiva.

90. Por demás, es importante tener en cuenta que el 12 de abril de 2023, ISA presentó, vía correo electrónico, la solicitud de amparo policivo ante la Alcaldía Municipal de Valledupar. En efecto, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 1575 de 2011,  la autoridad competente para conocer del amparo policivo es, en primer orden, el Alcalde o su delegado, con el apoyo de la Policía Nacional.  Por lo dicho, dado que las decisiones adoptadas en el marco del amparo son las que se cuestionan, la Sala considera, al igual que lo hicieron los jueces de instancia en sede tutela, que tanto la Alcaldía como la Secretaría de Gobierno de Valledupar también están legitimadas por pasiva dentro del proceso de la referencia.

4.1.3. Inmediatez

En este caso se cumple con la exigencia de inmediatez porque la solicitud de tutela se interpuso dentro de un término razonable, debido a que transcurrieron menos dos meses desde que se confirmó el fallo en el proceso policivo (23 de agosto de 2023) y la interposición de la solicitud de tutela el 3 de octubre de 2023.

4.1.4. Subsidiariedad

91. Como se dijo, el juez de segunda instancia en sede tutela, declaró la improcedencia del amparo solicitado. Al respecto, la Sala subraya que el trámite de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica que actualmente se adelanta ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y el proceso policivo que en esta acción constitucional se critica, persiguen fines distintos y, por lo tanto, deben diferenciarse.

92.  En efecto, el proceso judicial de imposición de servidumbre, regido por la Ley 56 de 1981, busca establecer el monto de la indemnización y el consecutivo registro en el folio de matrícula inmobiliaria de la sentencia de imposición de servidumbre. Por su parte, el proceso de amparo policivo, regulado en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994, y reglamentado por el Decreto 1575 de 2011, busca detener una perturbación ocasionada con la intención de impedir la construcción de un proyecto.

93. Dado que las pretensiones en el caso concreto se dirigen únicamente contra las decisiones del inspector de policía adoptadas durante el trámite del amparo policivo, resulta evidente que la querellante no contaba con otros recursos o medios de defensa judiciales que pudieran considerarse idóneos y eficaces. En efecto, frente a la resolución Nro. 10 de 23 de agosto de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, no procedía recurso de apelación conforme al artículo 9 del decreto 1575 de 2011. Además, tal como se dijo más arriba, se trata de actos que no son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Tampoco “son procedentes las acciones civiles para cuestionar los actos jurisdiccionales en razón de que estas tienen una finalidad diferente a la de examinar la posible violación de un derecho fundamental, cuando el proceso policivo se adelante de manera irregular”. Y como el juez de segunda instancia no presentó las razones por las que revocó la decisión impugnada, ni demostró que el proceso de amparo policivo no podía surtirse estando en trámite el proceso de imposición de servidumbre, el amparo resulta entonces procedente como mecanismo definitivo de protección.

94. La Sala también se aparta de lo expuesto por el juez de segunda instancia respecto a que “[no] se puede predicar la acreditación de consumación de un perjuicio irremediable”, pues el amparo no se pretendió como mecanismo transitorio. En gracia de discusión, el proceso policivo promovido por la querellante pretende garantizar el goce efectivo de una servidumbre de energía eléctrica necesaria para la construcción del proyecto Copey – Cuestecitas 500kv y Copey – Fundación 220kv, obra que se considera de utilidad pública. Su naturaleza está sustentada en la prestación de un servicio público esencial cuyo retraso podría generar la materialización de un daño cuyo perjuicio se torne irremediable.

4.1.5. Relevancia constitucional

95. La cuestión que se analiza en este caso involucra la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en razón a que la decisión de una autoridad pública ha impedido la construcción de un proyecto que, entre otros aspectos, trae consigo la continuidad y seguridad del servicio de energía eléctrica en los departamentos del Cesar, La Guajira y el Magdalena.

4.1.6. Identificación de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos afectados

96. La accionante, a través de su apoderado, identificó de manera razonable los hechos que considera violatorios de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y los consignó ampliamente en la solicitud de tutela. Además, explicó los argumentos por los cuales encontró que la Inspección de Policía Rural de Valencia de Jesús incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, y en indebida motivación, al momento de proferir las resoluciones Nros. 07 de 11 de agosto de 2023 y 10 de 23 de agosto de 2023.

4.1.7. Que la irregularidad procesal tenga incidencia en la providencia

97. En esta ocasión, la tutela no alega la existencia de una irregularidad procesal.

4.1.8. Que la solicitud de amparo no se haya presentado contra una sentencia de tutela

98. Finalmente, las providencias judiciales proferidas los días 11 y 23 de agosto de 2023 por el Inspector de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús, no corresponden a sentencias de tutela.

99. Analizados los requisitos generales de procedencia, la Sala concluye que la decisión proferida el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, que revocó la adoptada por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, será revocada por carecer de fundamento. Por su parte, la decisión proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, será confirmada por estar ajustada a derecho como pasa a explicarse.

100. Mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2023, el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, una vez encontró cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, concedió el amparo solicitado y resolvió que las resoluciones Nros. 07 de 11 de agosto de 2023 y 10 de 11 de agosto de 2023, proferidas por la Inspección del Corregimiento de Valencia de Jesús, incurrieron en defecto fáctico. La Sala comparte dicha conclusión.

101. En efecto, mediante acta de diligencia de Inspección Judicial llevada a cabo el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, se autorizó a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P, la ejecución de las obras que resultaran necesarias en el goce de la servidumbre para la construcción de la Línea de Transmisión de energía Copey- Cuestecitas 500 kV y Copey- Fundación 220 kV, ordenándose lo siguiente:

“procede el despacho a autorizar a la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., para que acometa o inicie la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre”.

102. A pesar de lo dispuesto en dicha diligencia, una vez el personal de la parte actora intentó ingresar al predio “El Senado”, su paso le fue impedido. Por esta razón, se promovió el amparo policivo, con el fin de que cesaran los actos de perturbación. Sin embargo, mediante resolución Nro. 07 de 11 de agosto de 2023, la Inspección de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús negó el amparo policivo promovido por la empresa al considerar que: (i) en el certificado de libertad y tradición “no existe la constitución de servidumbre en favor de la empresa accionante”; (ii) “lo que se [encuentra] es el registro de una medida cautelar sobre el bien inmueble que consiste en la inscripción de la demanda”. Añadió que este tipo de medida cautelar en los procesos declarativos “tiene[n] como finalidad dar publicidad frente a terceros ajenos al proceso”; lo que no supone un derecho de servidumbre constituido en favor del accionante; y (iii) el documento aportado como prueba sumaria no “es suficiente para probar la existencia o la constitución del derecho alegado”, ya que, para el caso puntual, no se evidencia que se le haya impedido al querellado ejercer el derecho de contradicción. Además, en el documento aportado como prueba sumaria, no se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde el querellado realiza la perturbación.

103. Interpuesto el recurso de reposición contra la anterior decisión, la Inspección de Policía del Corregimiento de Valencia de Jesús la confirmó mediante resolución Nro. 10 de 23 de agosto de 2023, al considerar que: (i) “no se puede presumir la existencia de una línea de servidumbre de un predio solo por el hecho de existir un proyecto o trazado de línea de conducción eléctrica”; (ii) el proceso judicial de imposición de servidumbre no ha culminado por lo que los derechos de las partes no han sido plenamente determinados; y (iii) el documento aportado como prueba sumaria no cumplía con los requisitos legales establecidos.

104. Tal como lo sostuvo el juez de tutela de primera instancia, la Sala considera que las resoluciones Nros. 07 de 11 de agosto de 2023 y 10 de 11 de agosto de 2023 proferidas por la Inspección de Policía del Corregimiento de Valencia de Jesús incurrieron en defecto fáctico, al omitir valorar el acta de diligencia de inspección judicial de 14 de marzo de 2023. Su lectura habría llevado a concluir que la empresa demandante tiene autorización para “acomet[er] o inici[ar] la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto [fueran] necesarias para el goce efectivo de la servidumbre”, otorgada por el Juzgado 5 Civil Municipal de Valledupar para tal fin.

105. En efecto, no resultan de recibo los argumentos esbozados por la Inspección de Policía Rural del Corregimiento de Valencia de Jesús, en cuanto negaron el amparo policivo con fundamento en que “no existe la constitución de servidumbre en favor de ISA [ya que] lo que se halla es el registro de una medida cautelar sobre el bien inmueble que consiste en la Inscripción de la Demanda”. Dichos argumentos no solo conllevan a incumplir la orden judicial que autorizó el inicio de las obras, sino que olvidan que “las medidas de policía son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad pública. Se trata de medidas de carácter precario y provisional, cuya única finalidad es devolver el statu quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la titularidad de los derechos reales en controversia, decide definitivamente sobre ellos. Por esta razón, la doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada formal” .

106. Por tanto, es inaceptable imponer una especie de prejudicialidad con base en la cual, para el ejercicio de las acciones policivas se ha de constatar la titularidad del derecho, pues así no lo establece la normativa especial que rige el procedimiento para lograr la realización de las obras asociadas a los proyectos que tienen como objeto la prestación de servicios públicos. Cualquier inconformidad con respecto a la forma en la que se ejerciera el derecho a la servidumbre, debía ser tramitada en el proceso de imposición de servidumbre.

107. Por lo dicho, tampoco resulta válido el argumento según el cual “a la fecha [del] amparo policivo, el proceso judicial aún no ha culminado, por lo que los derechos de las partes aún no han sido plenamente determinados” porque las autorizaciones provisionales tienen como fin dar celeridad a los proyectos necesarios para la imposición de servidumbre que, como se dijo en la sentencia C-831 de 2007, requieren desarrollarse de manera expedita.

108. Además, la Sala considera que la Inspección omitió valorar de fondo la prueba sumaria aportada por la parte demandante, ya que -a pesar de sus deficiencias- consigna las condiciones y circunstancias en la que se produjo la perturbación del bien en consonancia con lo exigido en el numeral 6 del artículo 5 del decreto 1575 de 2011. En la referida prueba sumaria se indicó que el señor Monsalvo Ramírez impidió el ingreso al predio y no permitió realizar las obras requeridas para la construcción de la línea de transmisión de energía Copey- Cuestecitas 500 kV y Copey- Fundación 220 kV.

109. La Sala también comparte que el juez de primera instancia en sede de tutela no ahondara en el estudio de los alegados defectos sustantivo y falta de motivación.

111. En el caso concreto, se destaca que “las decisiones tomadas por el Inspector fueron basadas en la normatividad vigente” contenida en dicha normativa. Al respecto, es importante tener en cuenta que el artículo 29 de la Ley 142 de 1994 señala que “las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite una empresa de servicios públicos, le prestarán su apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos”. Lo anterior, se complementa con el artículo 57 de la misma Ley que faculta a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para “pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio”.

112. El artículo 29 de la Ley 142 de 1994 fue reglamentado por el Decreto 2239 de 2009, que determinó el procedimiento para que el amparo policivo sea efectivo y oportuno. Con el mismo objetivo, fue posteriormente modificado por el Decreto 1575 de 2011, con el fin de “contar con un mecanismo más eficaz y que adicionalmente cobije las áreas declaradas de utilidad pública e interés social, necesarias para la ejecución de los planes, proyectos y obras para la prestación de los servicios públicos”.

113.  Por otro lado, en lo que tiene que ver con la falta de motivación alegada por la demandante, la Sala considera que las resoluciones proferidas por el Inspector de Policía Rural de Valencia de Jesús fueron motivadas con independencia de que se compartan o no los argumentos utilizados al efecto.

114. Finalmente, la Sala no pasa por alto las afirmaciones realizadas por una de las querelladas según la cual “no se oponen ni ha impedido el desarrollo de las obras”. Sin embargo, de acuerdo con el mate

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