T-426-13

Tutelas 2013

           T-426-13             

Sentencia   T-426/13    

CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia   y funciones que cumple    

La jurisprudencia   constitucional ha señalado que la cédula de ciudadanía es un documento que   cumple varias funciones, más allá de constituir el medio idóneo para acreditar   la identidad de una persona y su capacidad civil, por lo que su importancia   repercute en diferentes derechos fundamentales. Esta Corporación ha precisado   que, si bien es cierto la contraseña que se entrega a las personas mientras se   encuentra en trámite la expedición de la cédula de ciudadanía es un sucedáneo de   este documento, no en todos los eventos es un medio idóneo de identificación,   por lo que no se puede admitir que la Registraduría Nacional del Estado Civil   entregue a los ciudadanos, con vocación de permanencia, contraseñas o   constancias que  sustituyan a la cédula de ciudadanía como el documento   oficial y cierto de identificación de los ciudadanos.    

EXPEDICION DE CEDULA DE CIUDADANIA Y RELACION CON LA PROTECCION DEL DERECHO A LA   PERSONALIDAD JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración por Registraduría al demorar más de seis   años la entrega de la cédula de ciudadanía/DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA   PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración por no expedición de cédula    

Esta Sala observa   que en el caso bajo estudio al no expedirse la cédula de ciudadanía a la   accionante, se le están vulnerando sus derechos a la personalidad jurídica y al   sufragio, además de poner en riesgo otros derechos políticos que también   requieren de la cédula para ejercerlos efectivamente. Igualmente, esta   situación, tal como lo indica la peticionaria en la acción de tutela, le ha   generado otros problemas relacionados con el reconocimiento de los derechos de   sus hijos y el ejercicio de su derecho al trabajo, afirmaciones que por demás no   fue refutada por la entidad accionada. Así mismo, se advierte que la   Registraduría Nacional del Estado Civil no justificó válidamente la excesiva   demora en la expedición del documento, esto es, seis años, pues tan sólo se   limitó a señalar que el trámite había presentado “inconvenientes de carácter   técnico definitivos”, sin que haya precisado exactamente en qué consisten tales   inconvenientes, de tal forma que se pudiera explicar este retraso. Si bien es   cierto en el trámite de expedición de las cédulas de ciudadanía se pueden   presentar problemas técnicos o de otra índole, resulta irrazonable que durante   un tiempo tan amplio, la Registraduría no hubiera podido resolver tales   inconvenientes, que ni diera conocer a la peticionaria en qué consisten. Ahora   bien, es posible que en determinados casos la entidad demuestre que existe algún   problema que imposibilita la expedición de las cédulas de ciudadanía y   justifique una demora en dichos trámites, no obstante, en tales circunstancias   se deberá señalar específicamente en qué consistió dicho problema y cuál es la   razón para que no se haya podido superar, justificaciones que omitió la entidad   accionada en el presente caso.            

CEDULA DE CIUDADANIA-Contraseña   no sirve de excusa para no expedir prontamente el documento    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y EJERCICIO DE DERECHOS POLITICOS-Orden a   Registraduría expida y entregue cédula de ciudadanía    

Referencia:   expediente T-3817419    

Acción de tutela instaurada por Mirleidis   María Pacheco de la Cruz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Segundo   Promiscuo Municipal de Pivijay, Magdalena, el treinta (30) de noviembre de dos   mil doce (2012), dentro del proceso de tutela iniciado por Mirleidis María   Pacheco de la Cruz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.[1]    

I.                     ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. El día 25 de mayo de 2007 la actora inició por primera vez el trámite   necesario para la obtención de su cédula de ciudadanía en el municipio de   Pivijay, Magdalena; donde se le asignó el número 57.309.487 y se le hizo entrega   provisional de una contraseña.       

1.2. El día 11 de octubre de 2011, luego de varios reclamos verbales, la   accionante acudió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se le   hiciera entrega de la cédula de ciudadanía. Allí le sugirieron   diligenciar nuevamente los papeles para poder proceder con la expedición del   documento, razón por la cual la ciudadana inició de nuevo todo el trámite   pertinente sin tener éxito.       

1.3. En el año 2012, la señora Pacheco de la Cruz acudió por segunda vez ante la   entidad accionada para obtener su cédula de ciudadanía. Sin embargo, nuevamente   le informaron  que debía diligenciar otra vez los documentos necesarios   para la entrega del documento de identificación.    

1.4. La actora manifestó tener conocimiento de la existencia de personas que a   pesar de haber presentado la documentación con posterioridad, ya cuentan con la   cédula de ciudadanía.     

1.5. Con base en los hechos anteriormente descritos, la accionante presentó   acción de tutela el 19 de noviembre de 2012, en la que solicita la protección de   sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la igualdad, y en   consecuencia, se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en   un terminó de 48 horas restablezca sus derechos y expida la correspondiente   cédula de ciudadanía. La peticionaria expone que esta situación le ha acarreado   múltiples problemas, “ya que tengo hijos y me exigen mi documentación   original para poderles diligenciar su reconocimiento y demás derechos que le   asisten”, además, “en los lugares donde encuentro trabajo me exigen la   cédula de ciudadanía”.[2]      

2. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil    

La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del jefe de la Oficina   Jurídica de la entidad, dio respuesta a la acción de tutela y solicitó se   denegaran las pretensiones de la actora. El ente accionado argumentó que en   ningún momento la Registraduría Nacional del Estado Civil omitió el trámite   correspondiente del documento de identificación, ni vulneró derecho fundamental   alguno, insistiendo en que a la peticionaria se le hizo entrega de una   contraseña. Así mismo, señaló que la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección   Nacional de Identificación había informado lo siguiente:    

“Consultado el Archivo Temporal MTR se estableció que el trámite de Expedición   (Primera Vez) de la Cédula de Ciudadanía No. 57.309.487 a nombre de la señora   MIRLEIDIS MARÍA PACHECO DE LA CRUZ, PRESENTÓ Inconvenientes de Carácter Técnico   Definitivos para la expedición, razón por la cual el documento de identidad no   ha sido producido.    

En   consideración a lo anterior, la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección   Nacional de Identificación le remitió comunicación a la accionante mediante   Oficio RNEC – DNI – AT -2017 de 28 de noviembre de 2012, con la finalidad de   informarle el estado actual del trámite de la Cédula de Ciudadanía y de las   gestiones adelantadas al interior de la Entidad para brindar una solución   efectiva a la situación presentada; por consiguiente, la misma deberá acercarse   a la Registraduría más cercana a su lugar de domicilio, para que le sea tomado   Nuevo Material de cedulación como Primera Vez o Rectificación sin costo,   conservando su cupo numérico y respetando la fecha de preparación que consta en   la Tarjeta Alfabética de Primera Vez (25 de agosto de 2003), el cual deberá se   enviado con prelación al Centro de Acopio respectivo para proceder a la   expedición de su cédula de ciudadanía a la mayor brevedad posible”.[3]    

3. Decisión del juez de tutela de primera instancia    

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay, Magdalena, mediante fallo del   30 de Noviembre de 2012 decidió negar la acción de tutela interpuesta por la   señora Mirleidis María Pacheco de la Cruz en contra de la Registraduría Nacional   del Estado Civil, al considerar que:    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Sala es   competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34   del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del caso y del problema jurídico    

De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada por el juez   de instancia, corresponde entonces a esta Sala resolver el siguiente problema   jurídico:    

¿Vulnera la Registraduría Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales a   la personalidad jurídica y al sufragio de una persona (la señora Mirleidis María   Pacheco de la Cruz) al no haber expedido su cédula de ciudadanía después de   transcurridos seis años desde que la accionante solicitó el mencionado   documento, a pesar de que le fue entregada una contraseña y de que la entidad   accionada aduce “inconvenientes de carácter técnico definitivos” para justificar   tal demora?     

Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Corte reiterará   brevemente la jurisprudencia sobre la importancia y funciones que cumple la   cédula de ciudadanía y posteriormente examinará el caso concreto.    

3. Cédula de   ciudadanía. Importancia y funciones que cumple. Reiteración de jurisprudencia    

La jurisprudencia   constitucional ha señalado que la cédula de ciudadanía es un documento que   cumple varias funciones, más allá de constituir el medio idóneo para acreditar   la identidad de una persona y su capacidad civil, por lo que su importancia   repercute en diferentes derechos fundamentales. Al respecto, en sentencia C-511   de 1999[5]  señaló la Corte:    

“La   Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones   particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de   identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y   asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que   propicia y estimula la democracia.    

Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece   la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La   ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de   donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en   todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal   calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio   idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.    

De otra parte, la cédula juega   papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce   por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo   99 de la Constitución, es la “…condición previa e indispensable para ejercer   el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que   llevan anexa autoridad o jurisdicción”.    

La   ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos   políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para   elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos,   consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir   partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente   y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en   defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar   cargos públicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241).    

Pero, además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye también un medio   idóneo para acreditar la “mayoría de edad”, o sea, el estado en que se alcanza   la capacidad civil total, circunstancia en  que se asume por el legislador   que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para   ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles.    

En   resumen, la cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica, un   instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se   considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la   ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos.    

No   cabe duda que la cédula de ciudadanía constituye un documento al que se le   atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la   Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo   especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la   sociedad.”    

Igualmente, esta   Corporación ha precisado que, si bien es cierto la contraseña que se entrega a   las personas mientras se encuentra en trámite la expedición de la cédula de   ciudadanía es un sucedáneo de este documento, no en todos los eventos es un   medio idóneo de identificación, por lo que no se puede admitir que la   Registraduría Nacional del Estado Civil entregue a los ciudadanos, con vocación   de permanencia, contraseñas o constancias que  sustituyan a la cédula de   ciudadanía como el documento oficial y cierto de identificación de los   ciudadanos. Sobre el tema, la Corte ha sostenido:    

“Si   bien es cierto, la Registraduría Nacional del Estado Civil expide una contraseña   que para algunos eventos, no todos, sirve como medio de identificación, esa   contraseña no puede de ninguna manera convertirse en la justificación para no   expedir con prontitud la cédula de ciudadanía, pues lo cierto es, que a pesar de   que existan ciertos trámites de carácter civil en los cuales es dable que se   acepte esa contraseña o cualquier otro documento como lo afirma la entidad   accionada, esa no es la regla general.”[6]    

También ha dicho   la Corporación que un término razonable para la entrega del documento de   identidad es de un año.[7] De hecho en la   sentencia T-532 de 2001,[8]  la Corte Constitucional dijo que si bien eran comprensibles los problemas en el   diseño y elaboración de los documentos, que además necesitan cumplir altos   estándares de seguridad, debía exhortarse a la Registraduría para que otorgara   las respectivas cédulas a quienes llevaban esperando un año. De igual forma, en   la sentencia T-497 de 2006,[9]  se afirmó lo siguiente respecto del término de un año:     

“El límite temporal de un año se configura, pues, en un periodo   razonable para que la entidad nacional pueda diseñar y elaborar la cédula según   las altas exigibilidades relativas a la seguridad del documento, sin  que   con ello, se vulnere el ejercicio de los derechos fundamentales a la identidad y   la participación política de los ciudadanos.    

Incluso éste plazo máximo de un año, para la elaboración y entrega   de la cédula, se corresponde con las intuiciones ciudadanas en el sentido de que   duplica el asignado para la vigencia de la contraseña, a saber, de seis meses.   Así el ciudadano contará con un documento provisional por un semestre para   identificarse, la contraseña, y una vez vencido éste, podrá disponer de una   constancia por un periodo igual.”    

Así pues,   teniendo presente la importancia y las múltiples funciones que cumple la cédula   de ciudadanía como medio necesario para ejercer diferentes derechos   fundamentales, se pasará a analizar el caso concreto.    

4. Caso Concreto         

En el presente caso la señora Mirleidis María Pacheco de la Cruz considera que   la Registraduría Nacional del Estado Civil incurrió en la vulneración de sus   derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la igualdad, al no   proceder con la entrega efectiva de su cédula de ciudadanía después de haber   transcurrido más de seis años de haberla solicitado por primera vez y en dos   oportunidades adicionales diligenciado los documentos para obtenerla sin   resultado, situación que le ha generado múltiples problemas de orden personal y   laboral.     

Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifiesta que no   vulneró ningún derecho fundamental, aduciendo que no ha omitido trámite alguno,   y señalando que la actora debe presentarse a la Registraduría más cercana a su   domicilio para iniciar nuevamente los trámites de la expedición de su cédula de   ciudadanía.[10]    

En anteriores   oportunidades esta Corporación ha estudiado casos similares al presente, en   donde la Registraduría Nacional del Estado Civil, aduciendo diferentes razones,   ha demorado la expedición de la cédula de ciudadanía de las personas durante   varios años. La Corte ha protegido el derecho de los peticionarios a la   personalidad jurídica y sus derechos políticos, como el derecho al sufragio,   ordenando la expedición y entrega de sus cédulas.[11] Así por ejemplo,   en la sentencia T-964 de 2001 se sostuvo:    

“la   no expedición oportuna de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría   Nacional del Estado Civil, como organismo del Estado encargado del deber   constitucional de atender lo relativo a la identidad de las personas, entre   otras funciones, conculca los derechos fundamentales de los ciudadanos a estar   plenamente identificados, de tal suerte que puedan desarrollar todas las   actividades propias de su calidad de tales, entre las cuales se encuentra la   posibilidad de participar en la conformación, ejercicio y control del poder   político, y de esa manera, dar cumplimiento preciso a uno de los fines   esenciales del Estado, cual es la de facilitar la participación de todos en las   decisiones que los afectan; así como la de realizar actos civiles para los   cuales la presentación de ese documento resulta indispensable, todo lo cual   lleva a la conclusión de que la carencia de la cédula de ciudadanía afecta de   manera directa al ciudadano y a la sociedad.”[12]    

Esta Sala observa   que en el caso bajo estudio al no expedirse la cédula de ciudadanía a la señora   Pacheco de la Cruz, se le están vulnerando sus derechos a la personalidad   jurídica y al sufragio, además de poner en riesgo otros derechos políticos que   también requieren de la cédula para ejercerlos efectivamente.[13]   Igualmente, esta situación, tal como lo indica la peticionaria en la acción de   tutela, le ha generado otros problemas relacionados con el reconocimiento de los   derechos de sus hijos y el ejercicio de su derecho al trabajo, afirmaciones que   por demás no fue refutada por la entidad accionada.    

Así mismo, se   advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil no justificó válidamente   la excesiva demora en la expedición del documento, esto es, seis años, pues tan   sólo se limitó a señalar que el trámite había presentado “inconvenientes de   carácter técnico definitivos”, sin que haya precisado exactamente en qué   consisten tales inconvenientes, de tal forma que se pudiera explicar este   retraso.    

Si bien es cierto   en el trámite de expedición de las cédulas de ciudadanía se pueden presentar   problemas técnicos o de otra índole, resulta irrazonable que durante un tiempo   tan amplio, la Registraduría no hubiera podido resolver tales inconvenientes,   que ni diera conocer a la peticionaria en qué consisten. Ahora bien, es posible   que en determinados casos la entidad demuestre que existe algún problema que   imposibilita la expedición de las cédulas de ciudadanía y justifique una demora   en dichos trámites, no obstante, en tales circunstancias se deberá señalar   específicamente en qué consistió dicho problema y cuál es la razón para que no   se haya podido superar, justificaciones que omitió la entidad accionada en el   presente caso.             

Por lo anterior,   con el fin de proteger los derechos fundamentales de la accionante a la   personalidad jurídica y al sufragio, que se están viendo afectados al no poder   ejercerlos plenamente como ciudadana, ya que no puede desarrollar actividades   propias que se derivan de este estatus, ni realizar actos civiles para los   cuales es indispensable presentar la cédula de ciudadanía, esta Sala reiterará   la jurisprudencia anteriormente expuesta y ordenará a la Registraduría Nacional   del Estado Civil que en el término de un (01) mes calendario siguiente a la notificación de la presente sentencia, expida y   entregue a la señora Mirleidis María Pacheco de la Cruz su cédula de ciudadanía.    

En este caso se   hace necesario que la accionante acuda a la oficina de la Registraduría más   cercana a su residencia para reclamar la cédula. Con ello no se configura una   carga desproporcionada para la actora, ya que el trámite para solicitar su   cédula lo inició en el Municipio de Pivijay y al parecer actualmente vive allí   en el corregimiento de las Canoas.[14]    

Ahora bien, si la   Registraduría no pudiere expedir el documento de identidad por algún   inconveniente de carácter técnico, ésta deberá expresarlo a la peticionaria   dentro de los cinco (05) días siguientes a su ocurrencia. En este caso, la   expedición de la cédula de ciudadanía tendrá que realizarse dentro del mes   siguiente al acaecimiento del inconveniente.    

Ello porque la   Sala considera que la entidad demandada no le puede prorrogar por más tiempo la   expedición definitiva del documento en cuestión, porque la accionante ya ha   esperado por el mismo aproximadamente seis (6) años. Prolongar su espera   seguiría impactando negativamente el ejercicio de sus derechos a la   participación política y la personalidad jurídica, como se explicó en las   consideraciones de esta sentencia.      

III. DECISIÓN    

En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Segundo.- ORDENAR  a la Registraduría Nacional del Estado Civil que   dentro del término de un (01) mes calendario contado a partir de la notificación   de la presente sentencia, expida y entregue a la señora Mirleidis María   Pacheco de la Cruz su cédula de ciudadanía. Para la   entrega del documento, la accionante deberá acercarse a la oficina de la   Registraduría de Pivijay, Magdalena.    

Tercero.-    Si la Registraduría no pudiere expedir por algún inconveniente técnico la cédula   de ciudadanía en el término conferido, esta deberá expresarlo a la actora dentro   de los cinco (05) días siguientes a su ocurrencia. En este caso, la expedición   definitiva del documento tendrá que hacerse en un término improrrogable de un   mes calendario contado desde el día siguiente al acaecimiento de tal   inconveniente.     

Cuarto.- Líbrese  por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] El expediente de la referencia fue escogido   para revisión por medio del Auto de marzo veintiuno (21) de dos mil trece (2013)   proferido por la Sala de Selección Número Tres.    

[2] Folio 1 y 2 del cuaderno principal. En   adelante, siempre que se mencione un folio se entenderá que hace parte del   cuaderno principal del respectivo expediente, a menos que se diga expresamente   que hace referencia a otro cuaderno.    

[3] Folio 14.    

[4] Folio 30.    

[5] En la sentencia C-511 de 1999 (M.P. Antonio   Barrera Carbonell) la Corte declaró la exequibilidad de la expresión   “renovación”, contenida en el artículo 65 del Decreto-ley 2241 de 1986, por el   cual se adoptó el Código Electoral, que señala: “El Registrador Nacional del   Estado Civil periódicamente señalará el valor de los duplicados, renovaciones,   rectificaciones de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad y de los   libros y publicaciones que edite la Registraduría y la tarifa de los servicios   que ésta preste”.    

[6] Sentencia T-964 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).    

[7] De hecho, en la sentencia T-497 de 2006 (M.P.   Jaime Córdoba Triviño), la Corte Constitucional sostuvo que el término de un año   para surtir el trámite de expedición de la cédula era razonable, porque se   adecuaba con los tiempos de diseño y elaboración del documento, que además   necesita cumplir estándares de seguridad, y correspondía con “(…) las intuiciones ciudadanas en el sentido de   que duplica el asignado para la vigencia de la contraseña, a saber, de seis   meses. Así el ciudadano contará con un documento provisional por un semestre   para identificarse, la contraseña, y una vez vencido éste, podrá disponer de una   constancia por un periodo igual.” Lo anterior se sostuvo con base en la sentencia T-532 de 2001   (M.P. Jaime Córdoba Triviño), que también había señalado que un término   razonable para la expedición de la cédula era de un año.    

[8] (MP. Jaime Córdoba Triviño). En esa   oportunidad la Corte examinó tres acciones de tutela acumuladas,  por medio   de las cuales se pretendía la protección de los derechos a la participación   política y la identidad. En dos de los casos los accionantes llevaban esperando   la expedición de su cédula por un tiempo cercano a un año, y la Corte entendió   que ese lapso era entendible dadas las circunstancias de adecuación tecnológica,   pero señaló que de todas formas debía crearse un plan para agilizar la   prestación del servicio de cedulación.      

[9] (MP. Jaime Córdoba Triviño). En esa sentencia   se estudió el caso de una persona que llevaba esperando la expedición de su   cédula por tres (3) años, y durante ese tiempo se identificaba mediante una   contraseña. La Corte concluyó que ese lapso era irrazonable, porque si bien el   proceso de cedulación debía cumplir ciertos requisitos de seguridad, no podía   desconocer los derechos políticos y de identificación de los ciudadanos. En   consecuencia, ordenó que en un plazo máximo de cinco (5) días entregara al   demandante el respectivo documento.      

[10] El despacho se comunicó   telefónicamente con el Grupo Jurídico de la Registraduría Nacional del Estado   Civil, el cual confirmó que a la señora Mirleidis María Pacheco de la Cruz aún   no se le ha expedido la cédula de ciudadanía. La Corte Constitucional en el   ejercicio de su función de Revisión de fallos de tutela ha considerado, en   diversas oportunidades, que en ocasiones, para lograr una protección efectiva de   los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir   información por vía telefónica sobre algunos aspectos fácticos puntuales que   requieran mayor claridad dentro del trámite de la acción. Esta decisión   encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e   informalidad que guían la actuación del juez de tutela. Al respecto, se pueden   revisar entre otras decisiones, las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara Inés   Vargas Hernández), T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de   2003 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-643 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño),   T-219 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero   Marino).    

[11] Ver, por ejemplo, sentencias T-964 de 2001   (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1136 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas   Hernández), T-607 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-056 de 2006   (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-497 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-401   de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En estas providencias la Corte   constitucional ha protegido el derecho a la personalidad jurídica y los derechos   políticos de los accionantes.    

[12] Sentencia T-964 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).    

[13] El artículo 40 de la Constitución Política consagra una serie de   derechos que hacen parte de los derechos políticos de todo ciudadano. El   mencionado artículo señala. “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la   conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este   derecho puede:    

1. Elegir y ser elegido.    

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos,   consultas populares y otras formas de participación democrática.    

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones   políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus   ideas y programas.    

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en   la forma que establecen la Constitución y la ley.    

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.    

6. Interponer acciones públicas en defensa de la   Constitución y de la ley.    

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos,   salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble   nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los   cuales ha de aplicarse.    

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva   participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración   Pública”.    

[14]  Folio 1.

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