T-426-14

Tutelas 2014

           T-426-14             

Sentencia T-426/14    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la   existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo/ACCION   DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Respecto al   juicio de subsidiariedad de la acción, la Sala   considera que los jueces de instancia inadvirtieron la aplicación de las reglas   jurisprudenciales sobre el requisito de subsidiariedad relativas al deber de   verificar que exista un recurso en el ordenamiento para proteger el derecho   debatido y que en el caso de existir se examine si es idóneo, es decir que   persiga el bien buscado por el accionante, pero además que siendo idóneo sea   igualmente eficaz, lo cual implica que surta los efectos esperados   oportunamente. En este orden de ideas, frente al embargo decretado en el proceso   ejecutivo, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil,   el actor tenía la posibilidad de ejercer el recurso de reposición para solicitar   al juez de conocimiento que regulara el monto del salario embargado. A su vez,   conforme a lo previsto en el artículo 351 del mismo   Código Procesal Civil, el actor tenía la posibilidad de formular recurso   de apelación ante el juez de conocimiento, para que fuera resuelto por el   superior. De ahí, que se pueda concluir que respecto del embargo el peticionario   sí contaba con mecanismos procesales para debatir el valor del salario embargado   y los mismos resultaban idóneos para el fin perseguido por el accionante   mediante la acción de tutela.  Sin embargo, al revisar las especificidades del   caso la Sala constata que el juez que decretó la medida cautelar no sobrepasó   los límites establecidos legalmente, ni los criterios   constitucionales anteriormente referidos. Paralelo a esto, destaca la Sala, que   sobre los descuentos realizados bajo la modalidad de libranza la legislación no   prevé un procedimiento jurisdiccional para controvertir el valor de las   deducciones efectuadas sobre el salario del trabajador, debido a que el numeral   3° del artículo 5° de la Ley 1527 de 2012 eliminó los límites establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo para esta clase de   descuentos directos, al establecer que el máximo permitido es el 50% de   cualquier tipo de salario, incluso del salario mínimo. En ese orden de ideas, el accionante podía haber obtenido   por vía de los mecanismos judiciales descritos (recurso de reposición y en   subsidio apelación) la disminución del monto del embargo, pero no podría   solicitar al juez dejar de aplicar el descuento directo que se origina en un   crédito de libranza, porque el servidor judicial de ninguna manera puede limitar   ese tipo de deducciones. En consecuencia, concluye la Sala que si bien los   mecanismos enunciados serían idóneos para controvertir la decisión emitida por   el Juzgado que decretó el embargo, la presunta afectación a los derechos   fundamentales del peticionario puede igualmente provenir del descuento realizado   por el crédito de libranza, frente a lo cual no existe recurso o trámite legal   que le permita al actor regular su monto. Es decir que, si es la concurrencia de   ambas deducciones lo que presuntamente transgrede las garantías fundamentales   del actor, el juicio de subsidiariedad debe referirse a la existencia de   recursos o trámites idóneos y eficaces para controvertir ambos descuentos, esto   es la impuesta por el juez y en la que solo intervino la voluntad del trabajador   al adquirir el crédito de libranza.    

DERECHO AL   MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA EN EL MARCO DE PROTECCION AL SALARIO MINIMO-Reiteración   de jurisprudencia    

Nótese cómo el   derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la   que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para   desarrollar su proyecto de vida, el cual no se agota con medidas asistenciales   que, aunque bienvenidas, son insuficientes. Ello supone mirar a las personas más   allá de la condición de individuo o de persona y entenderlas como sujetos   activos en la sociedad. La interacción de estos, depende en buena medida de sus   condiciones personales, que deben ser aseguradas mínimamente por el Estado. En   este orden de ideas, aunque el mínimo vital se componga inevitablemente de   aspectos económicos, no puede ser entendido bajo una noción netamente monetaria.   No se protege solo con un ingreso económico mensual. Este debe tener la   virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal   manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como   individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por esta Corte en   diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al mínimo vital no   es una garantía cuantitativa sino cualitativa. Eso significa que aunque los   ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizar la vulneración   del derecho, su protección va mucho más allá. Por estas razones, la Corte ha   establecido que a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a   mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario   mínimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones básicas sin   las cuales un individuo no podría vivir dignamente.    

MINIMO VITAL   DE SUBSISTENCIA-Concepto no es meramente cuantitativo sino también   cualitativo/MINIMO VITAL-No es un concepto equivalente a salario mínimo/SALARIO   MINIMO NO ES IGUAL A MINIMO VITAL/DESCUENTOS QUE SE PUEDEN REALIZAR   DIRECTAMENTE SOBRE EL SALARIO DEL TRABAJADOR-Son permitidos siempre que se   respeten los máximos legales    

A pesar que el   salario sea un elemento muy importante en el análisis del derecho al mínimo   vital, no quiere decir que signifiquen lo mismo. Mínimo vital supone calidades   que desarrollan la dignidad humana. En ese orden, si bien el salario mínimo no   es igual a mínimo vital, en muchas ocasiones su afectación puede poner en riesgo   derechos fundamentales, de manera que pueda afirmarse que entre menos recursos   obtenga una persona, existe mayor probabilidad de lesión al mínimo vital. Pero,   para evitar estas situaciones, tanto el Congreso de la República como la   jurisprudencia constitucional, han fijado unos límites a ciertas prerrogativas   de jueces, acreedores, empleadores y otros, de afectar o gravar el salario de   una persona. En la ley laboral existen unos descuentos que se pueden realizar   directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o   acreedor. Así, los descuentos sobre el salario de los trabajadores son   permitidos siempre que se respeten los máximos legales a fin de garantizar la   plena vigencia de los derechos fundamentales, especialmente el derecho al mínimo   vital y a la vida digna.    

SALARIO   MINIMO LEGAL-Protección constitucional especial/IRRENUNCIABILIDAD DEL   SALARIO MINIMO-Límites a descuentos, embargos y libranzas para la protección   del mínimo vital    

SALARIO   MINIMO LEGAL-Descuentos realizados por empleador, aún con autorización del   trabajador, deben respetar normas vigentes    

EMBARGO DEL   SALARIO-Descuentos realizados con ocasión de una orden judicial será la   quinta parte de lo que exceda el salario mínimo    

SALARIO-Límite   a descuentos autorizados por el trabajador y créditos por libranza    

LIMITES Y   PARAMETROS PARA APLICAR DESCUENTOS DIRECTOS SOBRE INGRESOS DE UNA PERSONA-Reglas   aplicables    

DESCUENTOS   SOBRE EL SALARIO-Cuando se trata de deudas con corporaciones o alimentos, el   juez puede decretar el embargo de hasta el 50% de cualquiera tipo de salario    

DESCUENTOS   SOBRE EL SALARIO-En los créditos por libranza el descuento será del 50% del   salario siempre y cuando si se afecta el salario mínimo, no se vulnere el mínimo   vital y la vida digna de la persona    

DERECHO AL   MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Ejército Nacional proceda a regular   los descuentos realizados sobre el salario para no afectar mínimo vital del   accionante y su núcleo familiar    

El accionante solo cuenta con   una fuente de ingresos, correspondiente al salario percibido por su trabajo en   el Ejército y al afectársele esos emolumentos, ciertamente se lesiona su derecho   al mínimo vital y el de su familia. Primero porque no cuenta con rentas   adicionales que le permitan sufragar sus gastos, de tal manera que si se le   cercena la posibilidad de recibir un salario que le permita subsistir, se le   coloca en una condición de profunda vulnerabilidad. Los descuentos al afectar el   salario mínimo vital legal vigente del peticionario tornan indispensable e   imperativa la intervención del juez constitucional, pues en el caso concreto   existe una relación de dependencia entre el salario y el trabajador. Por todo lo   anterior esta Corte ordenará adecuar los descuentos sobre el salario del   accionante respetando los límites legales y jurisprudenciales desarrollados en   esta sentencia. Para ello, el empleador deberá dar prioridad al embargo del   Juzgado 23 Civil Municipal autorizado primero en el tiempo y restringir   temporalmente el descuento del crédito por libranza hasta tanto no se satisfaga   la primera obligación autorizada. El resto de acreedores deberá esperar su turno   hasta que con su salario y siguiendo las reglas establecidas por esta Corte, se   garantice el cumplimiento de sus deudas.    

Referencia: expediente T-4254993    

Acción de tutela formulada por Banderley Quintana Ramírez, contra el   Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá y el Ejército Nacional de Colombia –   Sección Nómina.    

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.    

Magistrado Ponente:    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Bogotá, D. C.,   dos (2) de julio de dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Andrés   Mutis Vanegas, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión   del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia,   Sala Civil, dentro de la acción de tutela promovida   por el señor Banderley Quintana Ramírez, contra el Juzgado 23 Civil Municipal de   Bogotá y el Ejército Nacional de Colombia – Sección Nómina.    

El asunto llegó a   la Corte Constitucional por remisión que hizo la referida corporación judicial,   según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Tercera   de Selección de esta Corte lo eligió para revisión, mediante auto de marzo 18 de   2014.    

I.   ANTECEDENTES.    

A. Hechos y   relato efectuado en la demanda.    

1.      Manifestó el accionante que es soldado   profesional del Ejército Nacional de Colombia y que por sus labores recibe un   salario de un millón novecientos treinta y tres mil novecientos treinta y siete   pesos ($1.933.937)[1].    

2.   Indicó que ha adquirido voluntariamente obligaciones financieras con una   cooperativa y con una entidad bancaria (Banco Corpbanca) en la modalidad de   crédito por libranza. Por concepto de esta última le efectúan descuentos   directos a su salario que ascienden a quinientos sesenta y dos mil cuatrocientos   veintitrés pesos ($562.523) (fs. 17 a 22 cd. Corte).    

3. Como consecuencia del cobro ejecutivo adelantado en   contra del actor por la obligación adquirida con la entidad cooperativa, el   Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, decretó el embargo del cincuenta por   ciento (50 %) de su salario “en la proporción legal que percibe y recibe”.   El embargo suma aproximadamente seiscientos cuarenta y nueve mil ochocientos   treinta y nueve pesos ($ 649.839)[2]  (fs. 1 a 7 cd. inicial).    

4. En razón a la concurrencia de descuentos por el   embargo mencionado, el efectuado por cobro directo y los de ley, desde el mes de   octubre de 2013 hasta la fecha, el accionante ha recibido como pago de nómina   valores fluctuantes entre cinco mil ochocientos ocho pesos ($ 5.808) y cincuenta   y tres mil cincuenta y un pesos ($ 53.051).    

5. Aseveró el actor que estos descuentos no solo afectan su derecho al   mínimo vital sino también el de su grupo familiar compuesto por su cónyuge y su   hija de 5 años de edad (f. 4 ib.).    

6. Sostuvo que su situación es crítica porque con el   salario recibido no logró seguir costeando el arrendamiento de una vivienda,   circunstancia por la que su familia tuvo que albergarse en casa de los   progenitores de su cónyuge, pues prácticamente están subsistiendo de la caridad   de sus amigos y compañeros de trabajo.    

Por todo lo expuesto en diciembre 4 de 2013, el señor   Banderley Quintana  interpuso acción de tutela solicitando que se le protegieran   sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.    

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.    

1. Registro civil   de nacimiento de la menor Sara Camila Quintana Agudelo (f. 3 ib.).    

2. Registro civil   de matrimonio de los señores Banderley Quintana y Sandra Patricia Agudelo Yepes   (f. 2 ib.).    

3. Comprobantes   de pago del mes de octubre a noviembre de 2013 (f. 1 ib).    

4. Reporte de   embargos correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013   (fs. 14 y 15 ib.)    

5. Reporte de   embargos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de   2014 (fs. 13 y 16 ib.).    

6. Reporte de   estado de cuenta de tarjeta Éxito (fs. 29 a 33 ib.).    

7. Petición elevada a la Cooperativa Hábitat (fs. 23 y   24 ib.).    

II. ACTUACIÓN PROCESAL.    

La Sala   Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de   diciembre 4 de 2013, decidió admitir la acción de tutela, lo cual   comunicó a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa,   otorgándoles un término de un día para contestar.    

A. Respuesta   de las entidades vinculadas.    

1. Juzgado 23   Civil Municipal de Bogotá.    

Mediante oficio   de diciembre 9 de 2013, el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá manifestó que la   determinación adoptada en el curso del proceso ejecutivo singular de mínima   cuantía no fue emitida por el actual Juez encargado de ese despacho judicial   accionado. Con todo remitió copia de las actuaciones y diligencias que obran en   el expediente de ese proceso (fs. 14 a 34 ib.).    

2. Cooperativa   Hábitat.    

Mediante escrito   de diciembre 18 de 2013, la Representante Legal de la empresa sostuvo que el   actor adquirió un crédito por el valor de tres millones de pesos ($3.000.000),   desembolsado en su totalidad. La modalidad empleada para el reembolso sería por   descuento directo de nómina, los que hasta la fecha nunca se han efectuado. No   obstante, considera la cooperativa que correspondía al actor comunicar a la   empresa sobre tal irregularidad, porque “el hecho de que no se hicieran los   descuentos por nómina por causas ajenas a la voluntad de la cooperativa, no lo   indulta del pago de la obligación adquirida” (f. 56 ib.).    

B. Sentencias   objeto de revisión    

Sentencia de   primera instancia.    

Mediante fallo de   diciembre 12 de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la   acción de tutela, por considerar que la oportunidad procesal para controvertir   la decisión que decretó el embargo, fue omitida al prescindirse del recurso de   reposición, siéndole permitido al peticionario actuar directamente sin la   representación de un abogado (fs. 34 a 37 ib.).    

Además, expresó   que no puede formularse reproche contra la conducta desplegada por el Jefe de   Nómina del Ejército Nacional porque obró de conformidad con las órdenes emitidas   por los jueces que conocieron de los procesos ejecutivos.    

Impugnación.    

El señor   Banderley Quintana en el escrito de impugnación reiteró lo expuesto en la acción   de tutela (fs. 50 a 54 ib.).    

Sentencia de   segunda instancia.    

La Sala   de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de enero 24 de   2014, confirmó el fallo impugnado argumentando que el Jefe de Nómina del   Ejército Nacional actuó en debida forma al practicar el embargo del salario del   trabajador pues acató las órdenes emitidas por los jueces que conocieron de los   procesos ejecutivos (fs. 5 a 12 cd. 2).    

Agregó que la   inconformidad del actor frente el monto del descuento, debe tramitarla ante la   autoridad que conoce del proceso ejecutivo, porque de lo contrario se   desconocería el carácter subsidiario de la acción de tutela.    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Esta corporación   es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución y 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de análisis.    

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Juzgado 23 Civil   Municipal de Bogotá y el Ejército Nacional de Colombia – Sección Nómina,   vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del   señor Banderley Quintana Ramírez al permitir que se efectuaran descuentos   directos, por concepto de embargos o créditos por libranza, sobre su salario   superando los límites legales permitidos o el salario mínimo legal vigente.    

Para el objeto propuesto se estudiarán   aspectos como (i) el requisito de subsidiariedad de la   acción de tutela; (ii) la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii)   los derechos al mínimo vital y a la vida digna en el marco de la protección al   salario mínimo y, por último; (iv) resolverá el caso concreto.    

Tercera. Subsidiariedad y existencia de perjuicio irremediable para la   procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.    

La acción de   tutela se encuentra instituida desde el ordenamiento   superior para garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando   quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las   autoridades públicas o de los particulares. No obstante, esta acción debe   ejercerse bajo determinados criterios de procedibilidad, tales como la   subsidiariedad, salvo la demostración de un perjuicio irremediable.    

El amparo   solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros   mecanismos judiciales de defensa, que sean idóneos y eficientes, a menos que se   demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable (art. 86, inciso 3°   Const.). Al respecto así se pronunció este tribunal en sentencia T-406 de 2005   (M. P. Jaime Córdoba Triviño):    

“El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta   perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo   restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección   de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un   dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como   objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales,   en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el   artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela,   que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las   mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de   la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos   dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”    

De esa manera, al   existir otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta   improcedente. Empero, el agotamiento de recursos y mecanismos ordinarios de   defensa judicial debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola   existencia de un medio principal de defensa judicial no implica per se la   improcedencia de la acción de tutela[3],   estando sujeta esa circunstancia a la comprobacion por parte del juez   constitucional. Al respecto, en fallo T-983 de   2007 (M. P. Jaime Araujo Rentería), la Corte dispuso:    

“En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su   alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela   procederá excepcionalmente en los siguientes eventos:    

(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo   suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente   conculcados;    

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no   concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un   perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.    

(iii) El accionante es un sujeto de especial protección   constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres   cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su   situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.”    

También   el juez debe establecer si se configura la existencia de un perjuicio   irremediable, que afecte los derechos fundamentales de quien invoca su   protección, haciendo necesario el amparo transitorio pretendido para restablecer   la situación y asegurar al agraviado el pleno goce de su derecho. En el fallo T-1316 de 2001 (M. P. Rodrigo Uprimny   Yepes), la Corte precisó sus características:    

“En   primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un   considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo   demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el   perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien   altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea   susceptible de determinación  jurídica. En tercer lugar, deben requerirse   medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble   perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y   como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las   medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a   criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño   antijurídico irreparable.”    

El perjuicio   irremediable exigido se refiere entonces al “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser   contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”[4], para neutralizar, cuando ello sea posible, la   violación del derecho[5].    

Así, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela   se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el   derecho, o (ii) a pesar de existir, no resulta idóneo ni eficaz. En todo caso,   (iii) la tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia de un   perjuicio irremediable. En este último evento, la protección será transitoria,   mientras que en los dos primeros casos, será definitiva.    

3.1. Como es   bien sabido, mediante la sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 (M. P. José   Gregorio Hernández Galindo) esta Corte declaró la inexequibilidad de los   artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que establecían reglas   relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones   judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de   afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si   se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por   el propio funcionario judicial.    

Entre otras   razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante   diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al interior de   cada respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de las garantías   fundamentales.    

Al respecto,   al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la   autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política   y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el   juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa,   obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni   modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual   sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[6].    

En el referido   pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de   hecho”, del primer párrafo que se cita):    

“Ahora bien,   de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe   duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función   de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los   particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la   acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos   fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus   providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela   se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de   decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los   términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización   de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por   medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni   tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual   sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio   cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda   supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente   (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En   hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad   jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que   persigue la justicia.    

Pero, en   cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse   en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a   las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal   posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia   funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho   referencia.    

De ningún   modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su   poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que   se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.    

No puede,   por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen   diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar   providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una   invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y   desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228   C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la   ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.),   quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido   proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de   competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias   producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios   para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión   que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.    

De las   razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela   contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio   irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio   supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”    

Las razones   que apoyan esta posición jurisprudencial están respaldadas por la fortaleza   inamovible resultante de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior,   a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del   Decreto 2591 de 1991, pues la parte resolutiva de ese fallo está protegida por   la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria   observancia.    

En sustento de esa decisión, entre otras   consideraciones así mismo definitorias, se plasmó además lo siguiente (sólo   están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”,   “último”  y “único”):    

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio   alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.   Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que   su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,   precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera   ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de   sus derechos esenciales.    

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha   tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha   agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite   ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la   Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra   posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un   pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose   de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial   por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”    

En relación con el mismo asunto, y particularmente   sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del   derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):    

“Así, pues, no corresponde a las reglas   de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el   Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra   los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo   29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.  Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el   constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la   justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el   Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro   de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de   evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la   razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre   prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los   procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el   contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.    

Así   concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al   contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la   firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia   para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el   instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”    

Del mismo   fallo C-543 de 1992 se desprende que “si la tutela es un mecanismo   subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia   cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran   comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino   también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.    

Igualmente,   con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y   separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, ese fallo indicó que   “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al   juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional,   penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la   ordinaria o la contencioso administrativa a  fin de resolver puntos de   derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.    

Así, siendo   claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a   la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello   implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al   ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales   ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el   espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan   afectaciones a esas garantías.    

En la   jurisprudencia se vino desarrollando de tal forma, desde 1993, la noción de la   vía de hecho[7],   al igual que, en los últimos años, la concepción de algunos requisitos   generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad.    

Con todo, es   preciso recordar que la tutela solo procede para aquellos eventos en los cuales   se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele   traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento   jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única   vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo   consignado en el artículo 86 superior se convertiría en un mecanismo de enmienda   de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la   especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.    

En esta misma   línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda,   por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no   lo convierte en juzgador de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo   es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la   actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del   cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a   que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de   apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente   expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[8].    

A su vez, es   importante exponer que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado   paulatinamente el ámbito de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art.   243 superior) que es inmanente a las decisiones contenidas en la antes referida   sentencia C-543 de 1992, no sería menos pertinente mantener atención sobre los   parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de   1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.    

En este   sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del   artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado   inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de   la ley ni para controvertir pruebas.”    

3.3. De otra   parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño)   circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento   normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción   de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también   importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el espacio   estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la   tutela contra decisiones judiciales.    

Sobre el tema,   expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela   convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez   natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en   negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes).    

En esa misma   providencia se sustentó previamente:    

“21. A pesar   de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede   ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de   vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado   su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de   jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad,   aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren   o amenacen derechos fundamentales.    

Sin embargo,   el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede   contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en   primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos   ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales   proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la   Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las   sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante   ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar,   la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura   del poder público inherente a un régimen democrático.    

En cuanto a   lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en   general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en   cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su   obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos,   obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que   las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del   derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de   fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos   constitucionales.    

En cuanto a   lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad   política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter   se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de   manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de   esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones   necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que   se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad   inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse   una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de   decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus   obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de   dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de   cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y   desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.    

Y en cuanto   a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias   contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas   aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir   de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y   tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del   juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben,   gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola   consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.    

22. Con   todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias   es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y   realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con   el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia   que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se   opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela   proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos   fundamentales.”    

3.4. Sin   embargo, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron   compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las   “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de   la siguiente manera:    

“a. Que la   cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya   se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no   tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en   asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[9]. En   consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se   hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[10].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se   cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración[11].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se   trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora[12].   No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la   parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[13].   Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se   trate de sentencias de tutela[14].   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”    

Adicionalmente se indicó que, “para que proceda  una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la   existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben   quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:    

“a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales[15]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por   parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta   derechos fundamentales.    

f. Decisión   sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de   dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el   entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita   funcional.    

g.   Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando   la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[16].    

3.5.   Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial   atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de   tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de   autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia,   seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[17].    

Es entonces   desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge   el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y   el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe   avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso   judicial la presunta violación de garantías fundamentales, como resultado de las   providencias entonces proferidas.    

Quinta.   Derecho al mínimo vital y a la vida digna en el marco de la protección al   salario mínimo legal vigente. Reiteración de jurisprudencia.    

El derecho al   mínimo vital ha sido definido por la Corte como “la porción de los ingresos   del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus   necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el   acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en   salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el   derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico   constitucional”[18].   Es decir, la garantía mínima de vida[19].    

En esa línea, ha   sido considerado por la jurisprudencia constitucional como una de las garantías   más importantes en el Estado Social de Derecho[20].   No solo por su relación indefectible con otros derechos[21] como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad   social, sino porque en sí mismo es ese mínimo sin el   cual las personas no podrían vivir dignamente. Es un concepto que no solo busca   garantizarle al individuo percibir ciertos recursos, sino permitirle desarrollar   un proyecto de vida. De allí que también sea una medida de justicia social,   propia de nuestro Estado Constitucional.    

Nótese cómo el   derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la   que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable  para desarrollar su proyecto de vida, el cual no se agota con medidas   asistenciales que, aunque bienvenidas, son insuficientes. Ello supone mirar a   las personas más allá de la condición de individuo o de persona y entenderlas   como sujetos activos en la sociedad. La interacción de estos, depende en buena   medida de sus condiciones personales, que deben ser aseguradas mínimamente por   el Estado.    

En este orden de   ideas, aunque el mínimo vital se componga inevitablemente de aspectos   económicos, no puede ser entendido bajo una noción netamente monetaria. No se   protege solo con un ingreso económico mensual. Este debe tener la virtualidad de   producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no   solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en   una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por esta Corte en diferentes   oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al mínimo vital no es una   garantía cuantitativa sino cualitativa. Eso significa que aunque los   ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizar la vulneración   del derecho, su protección va mucho más allá.    

Por estas   razones, la Corte ha establecido que a pesar de su estrecha relación, salario   mínimo no es igual a mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que   proteger el salario mínimo de una persona no necesariamente garantiza las   condiciones básicas sin las cuales un individuo no podría vivir dignamente.    

Así fue   establecido por este Tribunal en sentencia T- 1084 de febrero 8 de 2007 (M. P.   Jaime Araujo Rentería):    

“Las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que   se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple   subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción,   de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su   grupo familiar. Igualmente debe recordarse que el derecho fundamental a la   subsistencia  de las personas, depende en forma  directa de  la   retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional en   reiteradas oportunidades, pues de esta manera también se estará garantizando la   vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. En adición,   la jurisprudencia ha explicado que el mínimo vital no es un concepto equivalente   al de salario mínimo, sino que depende de una valoración cualitativa que permita   la satisfacción congrua de las necesidades, atendiendo las condiciones   especiales en cada caso concreto”    

En materia   internacional se ha resaltado el valor de esta regla. Por ejemplo, la Sentencia   T-457 de 2011, aplicando estándares universales, sostuvo que “[e]l artículo   23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos contempla en su artículo 3°   que toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y   satisfactoria que se asegure, así como a su familia, una existencia conforme a   la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera   otros medio de protección. Esta norma, permite evidenciar que el derecho al   mínimo vital protege la subsistencia de las personas, tanto del individuo como   de su núcleo familiar y que, en principio, tal derecho se satisface mediante la   remuneración de la actividad laboral desempeñada. Otro elemento que se desprende   del mencionado artículo es que no se trata de cualquier tipo de subsistencia,   sino que la misma debe revestirse de tales calidades que implique el desarrollo   de la dignidad humana”. Dicho de otra manera, a pesar que el salario sea un   elemento muy importante en el análisis del derecho al mínimo vital, no quiere   decir que signifiquen lo mismo. Mínimo vital supone calidades que desarrollan la   dignidad humana.    

En ese orden, si bien el salario mínimo no es igual a mínimo vital,   en muchas ocasiones su afectación puede poner en riesgo derechos fundamentales,   de manera que pueda afirmarse que entre menos recursos obtenga una persona,   existe mayor probabilidad de lesión al mínimo vital. Pero, para evitar estas   situaciones, tanto el Congreso de la República como la jurisprudencia   constitucional, han fijado unos límites a ciertas prerrogativas de jueces,   acreedores, empleadores y otros, de afectar o gravar el salario de una persona.    

En la ley laboral existen unos descuentos que se pueden realizar   directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o   acreedor, estos son:    

(i)                 Los descuentos realizados en favor y con ocasión   de la orden de alguna autoridad judicial[22].    

(ii)              Aquellos autorizados voluntariamente por el   trabajador en favor de un tercero acreedor[23],   dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración   de un contrato de crédito por libranza (actualmente regulados por la Ley 1527 de   2012).    

(iii)            Los descuentos de ley[24].    

La Corte al respecto, ha entendido que en principio los descuentos   sobre el salario del trabajador no son contrarios a los derechos fundamentales,   siempre y cuando se respeten unos límites[25].   Esos límites consagrados en las leyes colombianas, son normas de orden público “que   el empleador debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros   interesados no pueden derivar ningún derecho más allá de lo que ellas permiten,   de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal impide hacer los   descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos   patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades   judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas   sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con autorización   expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los terceros exigir,   descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la ley”[26].    

Así, los   descuentos sobre el salario de los trabajadores son permitidos siempre que se   respeten los máximos legales a fin de garantizar la plena vigencia de los   derechos fundamentales, especialmente el derecho al mínimo vital y a la vida   digna.    

Esta Corte, en la   reciente sentencia T-891 de 2013 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva)   realizó un exhaustivo análisis sobre la irrenunciabilidad del salario mínimo en   el marco de su protección legal y constitucional, abordando para el efecto el   estudio relativo a los descuentos realizados con ocasión de una orden   judicial (embargo del salario), precisando que esta clase de descuentos[27], presuponen la   mediación de un juez, por tanto solo son aplicables cuando a través de un   embargo, el juez ordena el descuento.    

En esa línea   sostuvo que “no es posible descontar la totalidad del ingreso del trabajador.   Como regla general, el salario mínimo es inembargable y aun así, la única parte   embargable es la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo. Cuando se   trate de cobros por obligaciones alimentarias o en favor de una cooperativa, el   límite será el cincuenta (50%) de cualquier salario. De cualquier forma, debe   mediar la orden de un juez para que sea procedente realizar el descuento”.    

Al introducir el   análisis sobre los descuentos autorizados por el trabajador y créditos por   libranza, señaló que esta modalidad de cobros consiste en aquellos   autorizados por el trabajador en favor de un tercero o incluso del mismo   empleador, cuya diferencia con los embargos radica en que ya no media orden   judicial. Por tal razón, el artículo 53 de la Constitución se activa como una   garantía y límite a la autonomía del trabajador, pues este precepto establece el   principio de irrenunciabilidad de los derechos.    

Este mandato   constitucional significa que el empleado bajo ninguna circunstancia podrá   negociar, transigir, desistir o renunciar a un derecho que la ley laboral   establezca como mínimo e irrenunciable. Este postulado busca restringir la   capacidad dispositiva del trabajador sobre algunas garantías fundamentales.    

“Si bien es posible que el trabajador autorice descuentos sobre su   salario para distintos fines (por ejemplo, acuerdos con su empleador o atender   acreencias comerciales etc.), estos tienen unos límites establecidos por el   artículo 149 numeral segundo del Código Sustantivo del Trabajo el cual establece   que no “se puede efectuar la retención o deducción sin   mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera   que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario   declarada inembargable por la ley”.    

En otras palabras, el límite de los descuentos autorizados por el   trabajador es el mismo que el de los embargos pero con la diferencia que en este   caso, de ninguna manera, es posible afectar el salario mínimo pues su causa es   la voluntad del trabajador. Y es que no podría ser de otra manera pues si se   permitiera sobrepasar ese tope se estaría contrariando el artículo 53 de la   Constitución dado que el trabajador sí podría renunciar a sus derechos, a pesar   de estar consagrados en la ley laboral como aquellos que son mínimos e   irrenunciables. En el caso de los embargos la situación es distinta pues allí el   trabajador no renuncia a sus derechos sino que se descuenta por la voluntad de   un juez.”    

A partir de la   jurisprudencia constitucional y las disposiciones normativas sobre la materia,   se establecieron varias reglas aplicables a los límites y parámetros para   aplicar descuentos directos sobre los ingresos de una persona.    

“En primer lugar (i), los descuentos directos deben respetar los   máximos legales autorizados por la ley. En segundo lugar (ii), existe un mayor   riesgo de afectar el derecho al mínimo vital cuando (ii.1) entre el salario y la   persona exista una relación de dependencia, es decir, que sea la única fuente de   ingresos; (ii.2) que de sus ingresos dependa su familia; y finalmente (ii.3),   cuando se trate de personas de la tercera edad, por su condición de sujetos de   especial protección, existen mayores probabilidades de lesión. Adicionalmente   (iii), de ninguna manera es posible descontar más allá del salario mínimo legal   vigente, salvo que se trate de embargos por deudas con cooperativas y por   alimentos. En esos casos, su máximo será del cincuenta por ciento (50%). Por su   parte, (iv) el responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador.”    

De igual manera,   esta Corte abordó las regulaciones recientemente introducidas por la Ley 1527 de   2012 a los límites establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo para esta   clase de descuentos directos[28],   ya que a partir de su promulgación el máximo permitido es el 50% de cualquier   tipo de salario, incluso del salario mínimo.    

En la ya referida   sentencia T-891 de 2013 la Corte examinó las implicaciones sobre las garantías   fundamentales que esta interpretación literal del artículo quinto de la ley 1527   de 2012 generaría y, concluyó que era necesaria una flexibilización de su   interpretación con el fin de garantizar la plena vigencia de los derechos   fundamentales, en aquellos casos en los que existe un conflicto entre las   garantías constitucionales de un trabajador con la aplicación estricta o literal   del artículo 3° de la Ley 1527 de 2012. Para el efecto esta corporación   estableció estos límites sobre los descuentos por libranza.    

“En consecuencia, si bien es cierto   que la ley 1527 de 2012 puede perseguir un fin constitucionalmente legítimo como   lo es permitir que quienes devenguen, por ejemplo, un salario mínimo legal   vigente accedan a créditos de forma más fácil, para la Sala esta posibilidad   debe ser armonizada con la protección de los derechos fundamentales al mínimo   vital y la vida digna.    

No obstante, esa aplicación rígida del artículo   tercero de la Ley 1527 de 2012 puede entrar en conflicto con derechos   fundamentales como el mínimo vital y vida digna, especialmente de trabajadores   que perciben un salario mínimo. La mencionada  disposición no puede dejar sin contenido al artículo 53 de la Constitución pues   aplicarla rígidamente desconocería la existencia de ciertos derechos (como el   salario mínimo) que son irrenunciables. Por ello, debe flexibilizarse.    

En ese orden, la prohibición consagrada en el artículo 53 de la   Constitución cobija también los descuentos por libranza. Como se explicó, cuando   media la voluntad de un juez, envestido de poder público, y bajo dos hipótesis   muy concretas, es posible descontar más allá del salario mínimo. Pero esta es   tan solo la excepción que encuentra explicación en el hecho de que en los   embargos el trabajador no renuncia a nada. El descuento se da porque un juez de   la república lo ordena. Por el contrario, cuando los descuentos surgen por la   voluntad del trabajador, la irrenunciabilidad adquiere plena vigencia. Allí, en   principio, no es posible afectar el salario mínimo del trabajador en casos   donde, de acuerdo con la jurisprudencia estudiada, se ponga en riesgo o afecte   el derecho al mínimo vital y vida digna de la persona.”    

En desarrollo de lo expuesto, la Corte, mediante la flexibilización   del artículo 3° numeral 5° de la Ley 1527 de 2012, no dejó desprovisto de objeto   a la figura de la libranza, por el contrario lo que hizo fue establecer límites   que efectivicen la supremacía de los derechos constitucionales, en la medida que   permite los descuentos del 50% del salario, siempre y cuando al gravarse el   salario mínimo, no se ponga en riesgo o lesionen los garantías fundamentales del   trabajador.    

Sexta.   Análisis del caso concreto.    

Conforme a los supuestos fácticos expuestos en la   demanda, el señor Banderley Quintana Ramírez estima vulnerados sus derechos   fundamentales al mínimo vital y a la vida digna al considerar que su empleador,   el Ejército Nacional de Colombia, en su Sección de Nómina y el Juzgado 23 Civil   Municipal de Bogotá establecieron descuentos directos sobre su salario que   afectan su mínimo vital.    

En la actualidad sobre el salario del   accionante se efectúan descuentos directos por concepto de un embargo, un   crédito de libranza y, además los descuentos de ley usualmente realizados por el   empleador. Por estas deducciones desde el mes de octubre de 2013 hasta la   actualidad ha recibido como salario valores fluctuantes   entre cinco mil ochocientos ocho pesos ($ 5.808) y cincuenta y tres mil   cincuenta y un pesos ($ 53.051).    

Asegura el accionante que tales descuentos afectan   gravemente las condiciones de vida de su grupo familiar compuesto por su cónyuge y su hija de 5 años de   edad. Manifiesta que su situación es crítica porque con el salario recibido no   logró seguir costeando el arrendamiento de una vivienda, razón por la que su   familia hubo de albergarse en casa de los padres de su esposa, pues   prácticamente están subsistiendo de la caridad de sus amigos y compañeros de   trabajo.    

Conforme a todo   lo expuesto esta Sala pasará a resolver el caso concreto pero antes,   realizará el examen de procedibilidad formal de la acción de tutela.    

En cuanto al requisito de inmediatez, se   constata que el actor promovió la acción de tutela 3 meses después del primer   descuento efectuado sobre su salario. Aunque la formulación de la demanda no fue   inmediata a la ocurrencia del hecho lesivo, el término en que se presentó es un   tiempo prudencial, por tanto la Sala encuentra superado el requisito de   inmediatez.    

Respecto al   juicio de subsidiariedad de la acción, la Sala considera que los   jueces de instancia inadvirtieron la aplicación de las reglas jurisprudenciales   sobre el requisito de subsidiariedad relativas al deber de   verificar que exista un recurso en el ordenamiento para proteger el derecho   debatido y que en el caso de existir se examine si es idóneo, es decir que   persiga el bien buscado por el accionante, pero además que siendo idóneo sea   igualmente eficaz, lo cual implica que surta los efectos esperados   oportunamente.    

En este orden de ideas, frente al   embargo decretado en el proceso ejecutivo, de conformidad con el artículo 348   del Código de Procedimiento Civil, el actor tenía la posibilidad de ejercer el   recurso de reposición para solicitar al juez de conocimiento que regulara el   monto del salario embargado.    

A su vez, conforme a lo previsto   en el artículo 351 del mismo Código Procesal Civil,   el actor tenía la posibilidad de formular recurso de apelación ante el juez de   conocimiento, para que fuera resuelto por el superior. De ahí, que se pueda   concluir que respecto del embargo el peticionario sí contaba con mecanismos   procesales para debatir el valor del salario embargado y los mismos resultaban   idóneos para el fin perseguido por el accionante mediante la acción de tutela.    

Sin embargo, al revisar las   especificidades del caso la Sala constata que el juez que decretó la medida   cautelar no sobrepasó los límites establecidos   legalmente, ni los criterios constitucionales anteriormente referidos.    

Paralelo   a esto, destaca la Sala, que sobre los descuentos realizados bajo la modalidad   de libranza la legislación no prevé un procedimiento jurisdiccional para   controvertir el valor de las deducciones efectuadas sobre el salario del   trabajador, debido a que el numeral 3° del artículo 5° de la Ley 1527 de 2012   eliminó los límites establecidos en el Código Sustantivo   del Trabajo para esta clase de descuentos directos, al establecer que el máximo   permitido es el 50% de cualquier tipo de salario, incluso del salario mínimo.    

En ese   orden de ideas, el accionante podía haber obtenido por vía de los mecanismos   judiciales descritos (recurso de reposición y en subsidio apelación) la   disminución del monto del embargo, pero no podría solicitar al juez dejar de   aplicar el descuento directo que se origina en un crédito de libranza, porque el   servidor judicial de ninguna manera puede limitar ese tipo de deducciones.    

En   consecuencia, concluye la Sala que si bien los mecanismos enunciados serían   idóneos para controvertir la decisión emitida por el Juzgado que decretó el   embargo, la presunta afectación a los derechos fundamentales del peticionario   puede igualmente provenir del descuento realizado por el crédito de libranza,   frente a lo cual no existe recurso o trámite legal que le permita al actor   regular su monto. Es decir que, si es la concurrencia de ambas deducciones lo   que presuntamente transgrede las garantías fundamentales del actor, el juicio de   subsidiariedad debe referirse a la existencia de recursos o trámites idóneos y   eficaces para controvertir ambos descuentos, esto es la impuesta por el juez y   en la que solo intervino la voluntad del trabajador al adquirir el crédito de   libranza.    

Superado el análisis de procedibilidad   de la acción, se entrará a desarrollar el análisis de fondo del caso. En esa   línea, es necesario precisar que conforme a las reglas establecidas por la   jurisprudencia constitucional, sobre la protección del salario mínimo frente a   los descuentos realizados bajo la modalidad de embargo judicial y libranza, se   estableció que:    

(i)                 los descuentos directos deben respetar los   máximos legales autorizados por la ley;    

(ii)              existe un mayor riesgo de afectar el derecho al   mínimo vital cuando (ii.1) entre el salario y la persona exista una relación de   dependencia, es decir, que sea la única fuente de ingresos; (ii.2) cuando su   familia dependa de sus ingresos y finalmente; (ii.3) cuando se trate de personas   de la tercera edad. Adicionalmente,    

(iii)            de ninguna manera es posible descontar más allá   del salario mínimo legal vigente, salvo que se trate de embargos  por deudas con cooperativas y por alimentos. En esos casos, su máximo será del   cincuenta por ciento (50%). Por su parte,    

(iv)            el responsable de regular los descuentos es el   empleador o pagador según el caso. Finalmente,    

(v)              en los descuentos directos por libranza se   puede descontar hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario (según el caso),   siempre y cuando, si se afecta el salario mínimo, no se ponga en riesgo o   lesionen los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la persona de acuerdo   con las reglas fijadas por esta Corporación.    

En razón a estas   subreglas, los supuestos fácticos de la demanda y las pruebas allegadas al   proceso, se constata que en virtud del auto de junio 21 de 2013 emitido por el   Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, por el cual se decretó el embargo del 50%   del salario del accionante, se efectuaron desde el mes de septiembre de 2013   descuentos por valor de seiscientos cuarenta y nueve mil ochocientos treinta y   nueve pesos ($649.839) y durante la vigencia del 2014 las deducciones mensuales   han ascendido a seiscientos setenta y nueve mil cincuenta y siete pesos   ($679.057), sobre el salario base del trabajador equivalente a dos millones   veintiséis mil setecientos cuatro pesos ($2.026.704).    

Asimismo, por   concepto de un crédito por libranza adquirido por el accionante con el Banco   Corpbanca, se efectúa un descuento directo a su salario por el monto de   quinientos setenta y dos mil quinientos veintitrés pesos ($562.523), más los   descuentos de ley realizados por su empleador. En síntesis, en la actualidad el   salario del señor Banderley Quintana Ramírez está afectado por las siguientes   deducciones.    

        

$2.026.704   

Embargo           Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá                    

$679.057   

Crédito por           libranza                    

$562.523   

Otras           deducciones[29]                    

$520.654   

Descuentos           de Ley[30]    (Valor aproximado)                    

$205.518   

                     

                      Salario neto:   $59.159                     

Conforme a lo anterior, la Sala   concluye que el embargo decretado por el juzgado se efectúo con arreglo a las   reglas fijadas por la ley y esta corporación, porque conforme a lo regulado por   el artículo 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia   constitucional, la única parte embargable del sueldo es la quinta parte de lo   que exceda el salario mínimo, pero cuando se trata, como ocurre en el presente   caso, de cobros por obligaciones en favor de una cooperativa, el límite será el   50% de cualquier salario.    

Por otra parte, en lo que compete   a la conducta del pagador, la Sección de Nómina, la Sala constata que al   realizar la deducción por el crédito de libranza respetó el tope establecido por   la Ley 1527 de 2012 y el fijado por esta Corte, porque de $2.026.074,00   correspondiente al salario total, solo podía permitir el descuento del 50%, o   sea, $1´013.352,00 y tan solo permitió que se descontara la suma de $562.523,00.    

Sin embargo, examinando el   expediente se advierte que es la concurrencia de   descuentos sobre el salario del señor Banderley Quintana   Ramírez lo que genera la afectación de sus derechos fundamentales, pues con   posterioridad al embargo, el empleador permitió los descuentos directos   por libranza, olvidando que además de la deducción del embargo al salario del   actor se le efectuaban los descuentos de ley correspondientes a doscientos cinco   mil quinientos dieciocho pesos ($205.518), así como   otros descuentos en virtud de diferentes obligaciones adquiridas por él.    

En ese orden de ideas, al efectuar   la cautela judicial ordenada sobre el salario del trabajador, el   empleador debió verificar con exactitud cuál era el ingreso   efectivamente percibido por el accionante y lo que constituía al   concurrir los descuentos. De haber efectuado este examen habría advertido que   con la realización de la segunda deducción por concepto del crédito de libranza,   se afectaría, como en efecto ocurrió, el salario mínimo del trabajador debido a   las circunstancias particulares del caso.    

Resalta la Sala que el señor   Banderley Quintana solo cuenta con una fuente de ingresos, correspondiente al   salario percibido por su trabajo en el Ejército[31]  y al afectársele esos emolumentos, ciertamente se lesiona su derecho al mínimo   vital y el de su familia. Primero porque no cuenta con rentas adicionales que le   permitan sufragar sus gastos, de tal manera que si se le cercena la posibilidad   de recibir un salario que le permita subsistir, se le coloca en una condición de   profunda vulnerabilidad. Los descuentos al afectar el salario mínimo vital legal   vigente del peticionario tornan indispensable e imperativa la intervención del   juez constitucional, pues en el caso concreto existe una relación de dependencia   entre el salario y el trabajador.    

Por todo lo anterior esta Corte   ordenará adecuar los descuentos sobre el salario del señor Banderley Quintana   respetando los límites legales y jurisprudenciales desarrollados en esta   sentencia. Para ello, el empleador deberá dar prioridad al embargo del Juzgado   23 Civil Municipal de Bogotá autorizado primero en el tiempo y restringir   temporalmente el descuento del crédito por libranza hasta tanto no se satisfaga   la primera obligación autorizada. El resto de acreedores deberá esperar su turno   hasta que con su salario y siguiendo las reglas establecidas por esta Corte, se   garantice el cumplimiento de sus deudas.    

En conclusión, en el presente   caso, aunque el empleador respetó las reglas fijadas por la Corte relativas a   los límites de los descuentos directos, omitió constatar que la concurrencia de   las deducciones sobre los emolumentos del trabajador no afectara el salario   mínimo legal vigente y su carácter de irrenunciable previsto en el artículo 53   del Código Sustantivo del Trabajo. Por esta razón, esta Sala encuentra probada   la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario.    

Por tanto, se revocará la   sentencia dictada por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en enero 24 de 2014, mediante el   cual confirmó la dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción   de tutela interpuesta por el señor Banderley Quintana Ramírez en contra del   Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá y el Ejército Nacional de Colombia.    

En su lugar, se   concederá la tutela y se ordenará al Ejército Nacional – Sección Nómina, que en   el término de (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo,   proceda a regular los descuentos realizados sobre el salario del accionante, de   conformidad con la parte motiva de esta providencia.    

III. Decisión    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en enero 24 de 2014, mediante la cual confirmó el fallo dictado en   diciembre 12 de 2013, por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de   tutela interpuesta por el señor Banderley Quintana Ramírez en contra del Juzgado   23 Civil Municipal de Bogotá y Ejército Nacional de Colombia. En su lugar   CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida   digna del señor Banderley Quintana Ramírez.    

Segundo.- ORDENAR al Ejército Nacional –   Sección Nómina por medio de quien corresponda, que en el término de (48) horas   contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a regular los   descuentos realizados sobre el salario del accionante, de conformidad con la   parte motiva de esta providencia.    

Tercero.-   LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en   la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Magistrado    

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Conforme a los desprendibles de pago allegados en sede de   revisión, el salario del señor Banderley Quintana Ramírez para la vigencia 2014   corresponde a dos millones veintiséis mil setecientos cuatro pesos ($2.026.704)   (f. 18 cd. Corte).    

[2]  De acuerdo al oficio de reporte de embargos allegado en sede de revisión, el   descuento de embargo en el año 2014 corresponde a la suma de seiscientos setenta   y nueve mil cincuenta y siete pesos ($679.057).    

[3] Cfr. T-972 de   septiembre 23 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T- 719 de septiembre 9 de   2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.    

[4]  T-161/05 (febrero 24), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[5]  T-1190/04 (noviembre 25), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[6]  Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[7]  Esta Corte ha abordado el tema de la tutela contra providencias   judiciales en gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas   otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de   1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001;   SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332,   T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364,   T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417,   T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095,   T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011; T-106, T-201,   T-256, T-298, T-390, T-429, T-639, T-812, T-813, T-981 y T-1043 de 2012; T-028,   T-030, T-169, T-211, T-228A, T-410, T-452, T-464, T-509, T-643 y T-704 de 2013.    

[8]  Cfr. sobre este tema, entre muchas otras,   las sentencias T-008 de enero 22 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-357   de abril 8 de 2005 (M. P. Jaime Araújo Rentería) y T-952 de noviembre 16 de 2006   (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[9] “Sentencia T-173/93.”    

[10] “Sentencia T-504/00.”    

[11] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”    

[12] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”    

[13] “Sentencia T-658-98.”    

[14] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”    

[15] “Sentencia T-522/01.”    

[16]  “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;   T-1625/00 y T-1031/01.”    

[18]  Sentencia SU- 995 de 1999. MP – Carlos Gaviria Díaz.    

[19]  En la Sentencia T-146 de 1996, la Corte dijo que: “El derecho de las   personas a la subsistencia ha sido reconocido por la Corte Constitucional como   derivado de los derechos a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al   trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.), y como derecho   fundamental, de la manera expuesta en la Sentencia T-015 del 23 de enero de 1995   (Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara). Aunque la Constitución no   consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse de los derechos a   la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya   que la persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La   consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las   condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona humana y   el libre desarrollo de su personalidad.(…) El Estado y la sociedad en su   conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la   solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo   vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en   la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los   habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades   económicas que estén a su alcances”    

[20]Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de   1998, T-365 de 1999 y T-140 de 2002, entre muchas otras.    

[21]  Artículos 11, 49, 25, y 48 de la Constitución Política.    

[22]  Artículos 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil y 154 siguientes del   Código Sustantivo del Trabajo.    

[23]  Artículo 149 Código Sustantivo del Trabajo.    

[24]  Consagrados, entre otras normas, en los artículos 113, 150,  151, 152, 156   y 440 Código Sustantivo del Trabajo.    

[25]  Sentencia C-710 de abril 29 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Así, “no se   desconoce precepto alguno de la Constitución, cuando se le permite al trabajador   concertar con su empleador, sobre los montos que éste puede retener de su   salario. Consentimiento que debe estar precedido de una serie de requisitos, que   se erigen para proteger al empleado de abusos contra sus derechos”    

[26]Sentencia T-1015 de noviembre 30 de 2006. M. P. Álvaro Tafur Galvis.    

[27]  Regulados por el artículo 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo    

[28]  El artículo tercero de la ley 1527 de   2012 establece que “para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o   servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben   cumplir las siguientes condiciones:”. Seguidamente, el numeral quinto   dispone que “la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el   asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto   de su salario o pensión, después de los descuentos de ley”. Adicional a ello,   consagra que las deducciones realizadas “quedarán exceptuadas de la   restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código   Sustantivo del Trabajo”.    

[29]  Deducciones que derivan de obligaciones contraídas voluntariamente por el señor   Banderley Quintana Ramírez. con las empresas y entidades Cooperativa Cooveduría   Ltda., Cooperativa Crédito Marchemos, Agencia Logística de las Fuerzas   Militares, Edicelmy, Cooperativa Multiactiva Esmeralda, Plan de Previsión   Exequial Cooserpark y la Fundación Luz y Esperanza.    

[30]  Además del aporte obligatorio al Sistema General de Seguridad   Social, se efectúan descuentos por concepto de vivienda militar, aporte   voluntario militar y el aporte a la caja de retiro de las Fuerzas Militares.    

[31]  Este hecho no fue controvertido, el Ejército Nacional no allegó   la respuesta requerida en el trámite de la acción de tutela.

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