T-426-19

         T-426-19             

Sentencia   T-426/19    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR   PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas   jurisprudenciales para la procedencia    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA   ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia   de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo    

PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO   FALLECIDO-Requisito de dependencia económica frente al causante    

La   dependencia económica supone un estado de necesidad, de manera que los recursos   suministrados por el causante sean imprescindibles para la subsistencia del   beneficiario. Por consiguiente, su definición se enmarca dentro del concepto de   autosuficiencia, es decir, la imposibilidad de mantener el mínimo existencial   que les permita a los padres subsistir de manera digna. Por ende, la pensión de   sobrevivientes busca proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   dignidad humana, lo cual no se limita a una consideración simplista de ausencia   de recursos sino que, por el contrario, exige el análisis particular de la   necesidad de los mismos de cara al apoyo brindado por el causante y las   necesidades del beneficiario. En suma, esta Corporación ha establecido que, para   acceder a la pensión de sobrevivientes, los padres de los afiliados que fallecen   deben probar que, sin los recursos que antes proveía el causante, las   condiciones de vida desmejoran de tal forma que los derechos fundamentales al   mínimo vital y a la dignidad humana se ven amenazados.    

DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas   para determinarla    

PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO   FALLECIDO-Dependencia económica que deben acreditar los padres del   hijo fallecido puede ser parcial o total    

El   requisito de dependencia económica exigido a los padres del fallecido con el fin   de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no requiere ser   total y absoluta respecto del causante. En efecto, el beneficiario puede recibir   un salario mínimo, o ser acreedor de otra pensión, percibir un ingreso ocasional   o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser beneficiario de tal prestación.   No obstante, los beneficiarios sí deben estar subordinados materialmente, así   sea parcialmente, al causante, esto es, debe existir la necesidad de recibir la   ayuda financiera que proveía para que los derechos al mínimo vital y a la vida   en condiciones dignas no se vean amenazados.    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE   DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser   derecho fundamental de aplicación inmediata    

DERECHO DE PETICION-Respuesta   debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva    

PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Orden a   Fondos de Pensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes    

Referencia: Expedientes   acumulados: (i) T-7.274.643; (ii) 7.359.286.    

Acciones de tutela instauradas, por   separado, por (i) Gilma Aurora Castro García e (ii) Irma López de Vásquez contra   Porvenir S.A.    

Procedencia: (i) Juzgado Primero Civil del   Circuito de Florencia; (ii) Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de   Sentencias de Cali.    

Asunto: Reconocimiento y pago de pensión   de sobrevivientes.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D.C., doce (12) de   septiembre de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional,   integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas   Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de segunda   instancia proferido el 23 de noviembre de 2018[1]  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, que revocó la sentencia   emitida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la   misma ciudad, por medio de la cual se negó el amparo constitucional solicitado   por Gilma Aurora Castro García y, en su lugar, declaró que no era procedente por   el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.    

Este asunto llegó a la Corte Constitucional en   cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por   remisión que efectuó la Secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de   Florencia, el 7 de febrero de 2019[2].   El 10 de abril de 2019, la Sala de Selección de Tutelas número Cuatro escogió el   presente caso para su revisión[3].    

La Sala de Selección de Tutelas número Cinco escogió   este segundo asunto para su revisión el 31 de mayo de 2019[5].    

I.                   ANTECEDENTES    

Expediente T-7.274.643    

A.   Hechos y pretensiones    

1. La señora Gilma Aurora Castro García es   madre del señor Alexander Valderrama Castro, quien nació el 28 de febrero de   1989[6].   De conformidad con las afirmaciones de la accionante[7], siempre vivió   junto a su hijo, quien velaba por su bienestar y le proveía sustento económico.    

2. El 20 de octubre de 2017, el señor Alexander   Valderrama, quien estaba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir   S.A.[8],   falleció[9].   Al momento de su muerte, no tenía sociedad conyugal, unión marital de hecho o   hijos.    

3. El 18 de enero de 2018, la señora Gilma   Aurora Castro reclamó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes ante   Porvenir S.A.[10].    

4. El 10 de abril de 2018, la entidad en   mención negó la solicitud de la accionante porque, a su juicio, no existían   pruebas que acreditaran que dependía económicamente de su hijo[11].    

5. El 21 de junio de 2018[12], la   solicitante interpuso recurso de reposición ante Porvenir S.A., en el que   controvirtió la falta de dependencia alegada para denegar el reconocimiento   pensional. En particular, por medio de declaraciones con fines extraprocesales y   un contrato de arrendamiento de vivienda que la accionante suscribió como   arrendataria y su hijo como codeudor[13],   indicó que siempre compartió techo con el señor Alexander Valderrama. Además, su   hijo pagaba el canon de arrendamiento de la vivienda que compartían y velaba por   su situación económica. Por consiguiente, adujo que tiene derecho a recibir una   pensión de sobrevivientes debido a que, además de la dependencia económica   descrita, su hijo, al momento de su muerte, no tenía sociedad conyugal, unión   marital de hecho o hijos.    

6. El 6 de julio de 2018[14] Porvenir S.A.   resolvió el recurso de reposición. La entidad afirmó que, para el reconocimiento   de la pensión de sobrevivientes, se cumplía “con el requisito de semanas de   cotización en el Sistema General de Pensiones a fecha de siniestro (sic),   previsto en el artículo 46 de la ley 100 de 1.993”; sin embargo, la   accionante no demostró dependencia económica. Por lo anterior, únicamente aprobó   la devolución de saldos de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la   Ley 100 de 1993.    

7. El 3 de agosto de 2018[15], la señora   Gilma Aurora Castro interpuso acción de tutela en la que denunció la violación   de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso por parte de   Porvenir S.A., al no reconocer en su favor la pensión de sobrevivientes   reclamada. Consecuentemente, solicitó que se le ampararan los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados y se le ordenara a la entidad accionada   reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su favor.    

B.   Actuación procesal y contestación de las   entidades accionadas y vinculadas    

Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.    

El 8 de agosto de 2018, la entidad accionada   contestó la acción de tutela y solicitó que se desestimara la tutela por ser   improcedente[17].    

En particular, Porvenir S.A. afirmó que la   improcedencia radicaba en la existencia de otro medio de defensa judicial. A su juicio, la   accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para que se   evalúe si tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de   sobrevivientes. Adicionalmente, afirmó que, una vez analizó la situación de la   peticionaria, determinó que no dependía económicamente del afiliado y, por lo   tanto, no ostentaba la calidad de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes[18].    

Superintendencia Financiera    

El 6 de noviembre de 2018, la autoridad, luego   de ser vinculada al trámite en segunda instancia[19], aseguró que no   encontró queja o reclamación alguna formulada por la señora Gilma Aurora Castro   García con respecto a los hechos narrados en la acción de tutela.    

En segundo lugar afirmó que, si bien Porvenir S.A. era   una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, este hecho no   significaba que debía ser vinculada en todo tipo de acciones constitucionales.   Lo anterior, debido a que dicha institución no se entendía como un superior   jerárquico de sus vigiladas porque dicha facultad no se le otorgó ni en la   Constitución ni en la ley.    

Por lo anterior, solicitó ser desvinculada de la   presente acción de tutela.    

Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

Luego de haber sido vinculada al trámite en segunda   instancia, el 7 de noviembre de 2018[20],   esta entidad aseguró que la accionante no formuló ninguna petición ante sus   dependencias. También afirmó que el Ministerio de Hacienda “no tiene a su   cargo ni la gestión de derechos pensionales, ni la gestión de nómina, ni mucho   menos actividades asociadas a pagos de mesadas u otros derechos pensionales”[21].   Por lo anterior, señaló que no es de su competencia establecer si la solicitante   cumple con los requisitos legales para que pueda ser considerada beneficiaria de   una pensión de sobrevivientes.    

Por otra parte, solicitó que la acción de tutela se   declarara improcedente. Conforme a sus argumentos, la tutela no puede ser   utilizada para obtener el reconocimiento de derechos de carácter económico, como   el que persigue la peticionaria.    

Asimismo, requirió que se desestimaran las pretensiones   de la tutela en lo que tiene que ver con la Oficina de Bonos Pensionales y/o el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tanto no había vulnerado los   derechos fundamentales de la señora Gilma Aurora Castro.    

C.   Decisiones de instancia    

Sentencia de primera instancia    

El 13 de noviembre de 2018[22], el Juzgado   Segundo Civil Municipal de Florencia amparó los derechos al mínimo vital y a la   vida en condiciones dignas de la señora Gilma Aurora Castro. Para llegar a dicha   conclusión determinó que (i) la accionante era una mujer de 73 años de edad,   viuda y afiliada al régimen subsidiado de salud en el nivel 1; (ii) la actora   aportó las declaraciones extrajudiciales de personas que conocieron a su hijo, y   todos, sin excepción, afirmaron que Alexander Valderrama y Gilma Aurora Castro   vivían bajo el mismo techo y esta última dependía económicamente de su hijo;   (iii) el afiliado cotizó un mínimo de 50 semanas dentro de los 3 últimos años   inmediatamente anteriores a su fallecimiento, tal y como lo dispone el artículo   46 de la Ley 100 de 1993; y (iv) la tutelante fue diligente al momento de   reclamar la pensión de sobrevivientes, pues solicitó esta prestación el 18 de   enero de 2018 e interpuso recurso de reposición, el cual fue negado el 6 de   julio de 2018.    

En atención a lo anterior, el juez le ordenó a la   entidad accionada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora   Gilma Aurora Castro.    

Impugnación    

El 4 de septiembre de 2018[23], Porvenir   S.A. impugnó la sentencia de primera instancia. En particular, argumentó que   dicha decisión constituye una vía de hecho por defecto sustantivo porque la   accionante no cumplió con el requisito de dependencia económica establecido en   el artículo 74 de la Ley 100 de 1993. A su juicio, esta norma dicta que, a falta   de cónyuge, compañero permanente o hijos, los padres son beneficiarios de la   pensión de sobrevivientes si dependen económicamente de “forma total y   absoluta” del afiliado. En atención a lo anterior, la peticionaria no puede   ser beneficiaria de esta prestación económica.    

Igualmente, afirmó que no se cumplió el principio de   subsidiariedad. Citó una sentencia de esta Corporación que no identificó para   afirmar que “la Corte Constitucional ha considerado que la protección del   derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de   reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez   (…) al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones   que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión[24]”.   Por otra parte, consideró que no existe un perjuicio inminente o próximo a   suceder que deba evitarse.    

Sentencia de segunda instancia    

Igualmente, en tanto la dependencia económica fue   acreditada mediante declaraciones extrajuicio, el juez consideró que acudir a la   jurisdicción ordinaria laboral era la vía adecuada para determinar si se cumplía   el requisito.    

En razón a lo anterior, el juez de segunda instancia   adujo que no se evidenciaban supuestos de riesgo que permitieran establecer que   la accionante se encontrara en una situación concreta de vulnerabilidad. Tampoco   se acreditó “la no capacidad para trabajar y proveerse de lo necesario para   su subsistencia”[26].   Adicionalmente, resaltó que la solicitante tenía más hijos adultos con el deber   legal de brindarle alimentos, lo cual mitigaba su situación de pobreza mientras   agotaba la vía judicial ordinaria.    

Por consiguiente, concluyó que la acción de tutela   interpuesta no cumplía el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, no era   procedente.    

Expediente T-7.359.286    

A.   Hechos    

1. La señora Irma López de Vásquez, de 90 años   de edad[27],  es madre del señor Jorge Humberto Vásquez López, quien nació el 8 de julio   de 1946[28].    

2. El 1 de febrero de 2017[29], el señor Jorge   Humberto Vásquez López declaró ante la Notaría 8 del círculo de Bogotá que no   convivía hacía cuatro años con la señora Mónica Roldán Jiménez. En consecuencia,   ya no compartía ningún vínculo con ella.    

3. El 19 de abril de 2018[30], el señor Jorge   Humberto Vásquez López rindió declaración juramentada y dirigida a Porvenir S.A.   en la Notaría 73 de Bogotá, en la que manifestó que la accionante estaba bajo su   custodia y cuidado, no estaba vinculada laboralmente a ninguna entidad pública o   privada y dependía económicamente de él. Por consiguiente, deseaba que, en caso   de su fallecimiento, la pensión que recibía fuera otorgada a su madre.    

4. El señor Jorge Humberto Vásquez López   falleció el 12 de agosto de 2018[31].   De conformidad con las afirmaciones de la peticionaria[32], al momento   de la muerte de su hijo, él era quien se encargaba de su sostenimiento y   manutención, no tenía cónyuge o compañero/a permanente y, si bien dejó dos   hijos, son mayores de 25 años y gozan de buena salud física y mental.    

5. El 19 de septiembre de 2018[33], la actora reclamó ante Porvenir S.A. que   se reconociera y pagara “el ahorro cuenta individual existente en nombre de   JORGE HUMBERTO VASQUEZ LOPEZ (…) en favor de la señora IRMA LOPEZ DE VASQUEZ (…)   en calidad de MADRE”. Para ello, adjuntó la declaración extrajuicio de su   hijo, rendida en la Notaría 73 de Bogotá el 19 de abril de 2018.    

7. El 21 de enero de 2019[35], la señora Irma López   de Vásquez interpuso acción de tutela por medio de apoderada judicial, en la que   denunció la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad social por parte de Porvenir S.A., al no reconocerle el pago de la   pensión de sobrevivientes. Específicamente afirmó que, contrario a lo   argumentado por la entidad, no existían beneficiarios con mejor derecho que ella   para acceder a esta prestación; por lo cual, solicitó que se le ordenara a   Porvenir S.A. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su favor.    

Como prueba del derecho pensional que reclama y la   violación de sus derechos fundamentales aportó como anexos de la tutela: (i)   declaraciones con fines extraprocesales rendidas por el causante Jorge Humberto   Vásquez López y la señora Mónica Roldán Jiménez, en las cuales manifestaron que   vivieron en unión marital de hecho durante 34 años, pero hacía más de 12 años   que no tenían vida marital y hacía 4 que no convivían bajo el mismo techo[36]; (ii) la declaración   rendida por su hijo, en la que manifestaba que la accionante dependía   económicamente de él y, por esa razón, deseaba que, en caso de fallecer, su   pensión fuera otorgada a su madre; y (iii) declaraciones con fines   extraprocesales rendidas por Elie Cadosh Delmar Vásquez y Blanca Inés Daza   Ardila[37], en las que afirmaban   que la tutelante dependía económicamente de su hijo al momento de su muerte, que   el señor Jorge Humberto Vásquez no hacía vida marital con persona alguna y que,   si bien tenía dos hijos, ambos eran mayores de 25 años y gozaban de buena salud   física y mental.    

B.   Actuación procesal y contestación de las   entidades accionadas    

El 22 de enero de 2019, el Juzgado Séptimo Civil   Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali recibió la solicitud de amparo[38]. En el auto admisorio  (i) vinculó a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad   Social en Salud (ADRES); (ii) ordenó correr traslado de la acción de tutela a   Porvenir S.A. y a la vinculada para que presentaran los argumentos de defensa   que consideraran pertinentes; y (iii) requirió a la accionante para que   informara al despacho cómo se componía su grupo familiar y los ingresos   económicos o bienes de capital con los que contaba.    

Administradora de Recursos del Sistema General de   Seguridad Social en Salud (ADRES)[39]    

La entidad solicitó negar el amparo requerido en relación con la entidad y, por   ende, desvincularla del trámite de la acción de tutela. Como fundamento de la   solicitud, la ADRES explicó que la entidad no ha vulnerado “los derechos   fundamentales del actor”[40].    

C.   Decisiones de instancia    

Sentencia de primera instancia    

El 1 de febrero de 2019[41], el Juzgado   Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali desvinculó a la ADRES   de la acción de tutela y la declaró improcedente.    

En primer lugar, la autoridad judicial destacó que la   peticionaria no hizo manifestación alguna en relación con la composición de su   núcleo familiar o sus condiciones económicas. Asimismo, señaló que si bien   Porvenir S.A. no contestó el requerimiento hecho por el juez de tutela, tendría   en cuenta la respuesta que la entidad le dio a la accionante. En particular,   recordó que el fondo de pensiones negó el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes debido a la presunta existencia de beneficiarios con mejor   derecho. Esta consideración no fue desvirtuada por la solicitante, quien tampoco   aportó prueba de algún daño generado por la falta de pago de la prestación   reclamada.    

En segundo lugar, argumentó que la peticionaria no era   sujeto de especial protección constitucional. A pesar de tener 90 años de edad,   no acreditó la falta de ingresos o recursos económicos. Tampoco probó que el no   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afectara de forma directa su   mínimo vital y, finalmente, no expuso las razones por las cuales se le   dificultaba adelantar las actuaciones administrativas y judiciales   correspondientes para acceder a dicha prestación económica, o por qué estos   mecanismos resultaban ineficaces para proteger sus derechos fundamentales. De   hecho, el juez hizo hincapié en que la accionante actuaba en el proceso por   medio de apoderado judicial, por lo que dedujo que no se encontraba en estado de   vulnerabilidad.    

En atención a lo anterior, decidió “negar por   improcedente” la acción la tutela al no cumplir con el requisito de   subsidiariedad, y desvinculó a la ADRES del proceso.    

Impugnación    

El 6 de febrero de 2019[42], la tutelante   impugnó la sentencia de primera instancia. En particular, hizo énfasis en el   hecho de que tenía 90 años y, por ende, era sujeto de especial protección   constitucional. Además, adujo que no contaba con recursos económicos o capacidad   laboral para proveerse medios de subsistencia.    

Adicionalmente aseguró que, de las pruebas aportadas,   podía concluirse que dependía económicamente de su hijo. Por consiguiente, con   el fallecimiento del causante, vio afectado su derecho al mínimo vital.    

Por último, precisó que, como consecuencia de su   avanzada edad, su estado de salud había desmejorado. Específicamente, padece de   problemas auditivos, hipertensión arterial y diabetes. Por lo tanto, la   exigencia de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes radica también en   la necesidad de atender sus problemas de salud.    

Con base en los argumentos descritos, la accionante   solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se   protegieran sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en   condiciones dignas.    

Sentencia de segunda instancia    

Mediante providencia del 12 de marzo de 2019[43],   el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali   confirmó la decisión de primera instancia.    

El juez no acogió la posición del a quo en   relación con la exigencia de acreditar la falta de recursos económicos; no   obstante, advirtió que la accionante pertenecía al régimen contributivo de   salud. A raíz de este hecho, concluyó que recibía ingresos, los cuales incluso   aparecían reportados para deducir de estos la cotización de las prestaciones   sociales.    

A juicio del ad quem, esta situación demeritaba   el perjuicio irremediable alegado por la peticionaria que le impedía acudir a la   instancia ordinaria diseñada para atender su petición. Entonces, también   consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad de la acción de   tutela.    

II.                ACTUACIONES   LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN    

                        

Expediente T-7.274.643    

El 20 de mayo de 2019, la magistrada sustanciadora   profirió auto en el que solicitó información a Porvenir S.A. sobre (i) los   protocolos que seguía para determinar si el padre o la madre de un afiliado   tenía derecho a acceder a una pensión de sobrevivientes; (ii) su conocimiento de   la Sentencia C-111 de 2006 y la aplicación de esta providencia en sus   protocolos; y (iii) si ya se habían devuelto los saldos a la señora Gilma Aurora   Castro García, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley 100 de   1993.    

De igual manera comisionó al Juzgado Segundo Civil   Municipal de Florencia para que citara a la accionante y a sus hijos, y   rindieran declaraciones en relación con (i) el estado de salud de la   peticionaria; (ii) su forma de afiliación al sistema general de salud en vida   del señor Alexander Valderrama; (iii) la composición del núcleo familiar de cada   uno de los hijos de la solicitante; (iv) la situación socioeconómica de la   familia; (v) la ayuda económica que recibía la tutelante en vida del señor   Alexander Valderrama y (vi) la posible ayuda que recibe actualmente por cuenta   de sus hijos.    

Respuesta de Porvenir S.A.[44]    

Porvenir S.A. explicó el protocolo que la   entidad sigue para determinar si el padre o la madre de un afiliado tienen   derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes.    

      i.             En primer lugar, la   entidad recibe la reclamación pensional, en la que los posibles beneficiarios de   la pensión de sobrevivientes diligencian su información personal en relación con   su afiliación al sistema de seguridad social y sus ingresos.    

    ii.             En segundo lugar, un   operador externo realiza una investigación en la que se verifica la situación   del causante al momento de su fallecimiento y de quienes reclaman la pensión de   sobrevivencia. Específicamente, el operador evalúa:    

a.     Núcleo familiar y dependencia económica con   dicho núcleo.    

b.     Relación de bienes del causante.    

d.     Situación económica del posible beneficiario    

e.      Situación laboral del reclamante.    

f.       Afiliación al sistema de seguridad social.    

Asimismo, la entidad aclaró que en sus   protocolos tiene en cuenta la Sentencia C-111 de 2006, que declaró inexequible   la expresión “de forma total y absoluta” del literal d) del artículo 74   de la Ley 100 de 1993. Aseguró que, al respecto, valida cada caso con el fin de   determinar el grado de dependencia de los padres del afiliado. De igual forma,   no sólo verifica la relación particular del hijo fallecido con sus padres, sino   también analiza la situación económica de los padres en relación con sus   ingresos provenientes de alguna prestación económica del sistema de seguridad   social, situación laboral, bien inmueble o alguna otra fuente. Finalmente,   evalúa la afiliación del posible beneficiario al sistema de seguridad social y   si dentro de su núcleo familiar estaría protegido por el deber alimentario de   otros hijos. Gracias a este examen, Porvenir S.A. establece si el padre del   fallecido es autosuficiente económicamente y, consecuentemente, no hay lugar al   reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.    

Una vez Porvenir S.A. explicó el protocolo   que sigue para evaluar si el padre o madre de un afiliado tiene derecho a   acceder a una pensión de sobrevivientes, se pronunció sobre el caso particular   de la señora Gilma Aurora Castro García. Primero, destacó que tiene 4 hijos, los   cuales, a su juicio, le deben alimentos conforme a los artículos 251 y 411 de la   Ley 75 de 1968. En segundo lugar, demostró que la hija de la peticionaria,   Blanca Edith Valderrama, reside en su misma dirección. Posteriormente, citó la   Sentencia T-685 de 2014 con el fin de resaltar la definición de la pensión   alimentaria y los requisitos que deben presentarse para acceder a la misma, a   saber:    

“(i) que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente,   requiera los alimentos que demanda; (ii) que la persona a quien se le piden   alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii) que exista   un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien   tiene la necesidad y quien tiene los recursos. De esa forma, con fundamento en   los principios de proporcionalidad y solidaridad el derecho de alimentos   consulta tanto la capacidad económica del alimentante como la necesidad concreta   del alimentario, y se impone principalmente a los miembros de la familia”.    

Así las cosas, la entidad concluyó que, efectivamente,   siguió los lineamientos legales y jurisprudenciales cuando no reconoció la   pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante. Lo anterior, debido a que   determinó que la peticionaria contaba con 4 hijos con capacidad económica que   tenían la obligación de brindarle alimentos. Al respecto afirmó que “las   entrevistadas manifiestan que no “le colaboran” por tener un grupo familiar   propio, pero no por no tener capacidad económica para hacerlo, hijos que además   tienen el deber de brindar cuidado a su madre y por ende ayudarla   económicamente”[45].    

Finalmente, confirmó haber devuelto los saldos a la   señora Gilma Aurora Castro García el día 5 de marzo de 2019, por un valor de   $10.917.994.    

Declaraciones rendidas en sede de revisión    

En cumplimiento de la comisión ordenada en esta sede,   el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia remitió las declaraciones   rendidas el 13 de junio de 2019 por la señora Gilma Aurora Castro García y los   señores Miguel, Nancy, Abel y   Alfredo Valderrama Castro[46].    

Declaración de la señora Gilma Aurora Castro García    

La accionante señaló que tiene 75 años, no trabaja y   cursó hasta 4º grado de educación primaria.    

Con respecto a sus condiciones de salud dio cuenta de   un dolor constante que siente en los brazos y una rodilla. Asimismo, en relación   con su régimen de salud aseguró haber sido la beneficiaria de su hijo mientras   vivía. Sin embargo, desde su fallecimiento, sus medios de subsistencia se han   reducido sustancialmente, pues sobrevive gracias a un nieto con quien comparte   techo y trabaja y estudia simultáneamente. Actualmente, su nieto es quien   sufraga los gastos de arriendo, alimentación, servicios públicos y demás   necesidades mensuales.    

Seguidamente, afirmó que es propietaria de un bien   inmueble ubicado en El Paujil, Caquetá.    

Finalmente, respecto a su hijo Alexander Valderrama   Castro, la accionante contestó que, antes de morir, sus ingresos mensuales   ascendían a $1.400.000, de los cuales se destinaban $400.000 al pago del canon   de arriendo, $250.000 a alimentación y $60.000 al pago de servicios públicos.    

Declaración de Miguel Valderrama Castro    

El señor Miguel Valderrama Castro tiene 47 años de   edad, vive en Santander de Quilichao, es administrador de una finca desde hace 6   años y estudió hasta 3º grado de educación primaria.    

En relación con su situación económica, aseguró que   devenga un salario mínimo mensual vigente, el cual se utiliza para sufragar los   gastos de alimentación de su familia y la educación de sus cuatro hijos.    

Posteriormente, afirmó que no posee ningún bien mueble   o inmueble, aunque vive en la finca donde trabaja; por lo tanto, no paga   servicios públicos o arriendo.    

Por último, aseveró que no tiene los medios económicos   para sostener a la señora Gilma Aurora Castro García.    

Declaración de la señora Nancy Valderrama Castro    

La señora Nancy Valderrama Castro tiene 40 años, vive   en Jamundí y trabaja como empleada de servicio doméstico. Asimismo, aclaró que   su nivel educativo es el de bachiller.    

Segundo, afirmó ser madre soltera de 2 menores de edad   y devengar mensualmente poco menos del mínimo, aproximadamente, $650.000. Este   ingreso mensual lo recibe del trabajo que realiza en “casas de familia”.   Al respecto dijo que no es un trabajo fijo, sino que “un día me sale en una   parte (…) haciendo aseo y las labores de la casa”[47].   Este ingreso lo utiliza para pagar $280.000 de arriendo, $80.000 de servicios   públicos y $250.000 de alimentación mensualmente.    

Seguidamente, mencionó que no tiene bienes muebles o   inmuebles y que pertenece al régimen subsidiado de salud.    

Finalmente, aseguró que el señor Alexander Valderrama   era quien corría con todos los gastos de la manutención de su madre y que,   actualmente, debido a sus condiciones socioeconómicas, no puede apoyar a la   accionante.    

El declarante tiene 44 años de edad, vive en la vereda   Aguablanca, Caquetá, es mayordomo de una finca hace 7 años y cursó hasta 4º   grado de educación primaria.    

En primer lugar, afirmó que vive con su esposa y con   uno de sus dos hijos. Asimismo, aseveró que recibe un salario de $900.000, el   cual se distribuye mensualmente de la siguiente manera: $400.000 en   alimentación, $200.000 en transporte, $100.000 en servicios públicos, $150.000   en educación y $300.000 en arriendo.    

En segundo lugar, aseguró que no posee ningún bien   mueble o inmueble.    

Finalmente, coincidió con los demás declarantes en que   Alexander Valderrama era quien podía velar por su madre y que él, en el momento,   no tiene los medios para apoyarla económicamente.    

Declaración de Alfredo Valderrama Castro    

El señor Alfredo Valderrama Castro dijo que tiene 34   años de edad, vive en el municipio de Buenos Aires, Cauca, se dedica al comercio   informal hace aproximadamente 10 años y cursó hasta 9º grado de educación   secundaria.    

En su declaración afirmó que su núcleo familiar se   compone de su esposa y dos hijos. De igual forma, dijo que, mensualmente, recibe   un ingreso equivalente al salario mínimo mensual vigente o un poco menos. Este   se usa para cubrir los gastos de su familia.    

Seguidamente, aclaró que pertenece al régimen   subsidiado de salud.    

Por último, declaró que no está en la capacidad de   apoyar económicamente a su madre, pues, de hecho, la ve muy poco en razón a que   viven en departamentos distintos.    

Expediente T-7.359.286    

Primer auto de decreto de pruebas    

El 27 de junio de 2019, la magistrada sustanciadora   profirió auto en el que ordenó a Porvenir S.A. que informara sobre (i) el   protocolo que sigue para establecer, en un caso concreto, quién tiene derecho a   acceder a una pensión de sobrevivientes; (ii) las medidas que ha implementado   para actualizar la información personal de sus afiliados; (iii) el procedimiento   que siguió para identificar a los beneficiarios con mejor derecho que la señora   Irma López Vásquez para obtener pensión de sobrevivientes; y (iv) si dentro de   este procedimiento tuvo en cuenta la declaración con fines extraprocesales del 9   de febrero de 2017 dirigida a Porvenir S.A., por medio de la cual el señor Jorge   Humberto Vásquez López afirmó que hacía 4 años no convivía, ni compartía lecho o   vínculo permanente e ininterrumpido con la señora Mónica Roldán Jiménez.    

Igualmente, solicitó a la señora Irma López de Vásquez   que contestara interrogantes relacionados con (i) su estado actual de salud;   (ii) la composición de su núcleo familiar; (iii) sus ingresos económicos; (iv)   sus gastos mensuales; y (v) de qué manera su hijo le aportaba recursos para su   sostenimiento.    

Respuesta de Porvenir S.A.    

Mediante escrito del 2 de julio de 2019[48], Porvenir S.A. dio   respuesta a los interrogantes formulados por la Magistrada sustanciadora. En   este sentido, primero describió el procedimiento que ha establecido para decidir   si una persona tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. Los pasos que la   entidad sigue son:    

i.           Agendamiento telefónico   de cita para recibir asesoría personalizada sobre la documentación e información   requerida para la radicación de la solicitud pensional.    

ii.           Entrega del formulario   para formalizar la reclamación de pensión.    

iii.           Una vez se radica la   solicitud de pensión, Porvenir S.A. publica en un diario de amplia circulación   nacional un edicto emplazatorio con el fin de que las personas que crean que   tienen mejor derecho hagan parte de la reclamación pensional.    

iv.           Se verifica la relación   de eventuales beneficiarios de pensión y, en los casos de sustitución pensional,   se revisa la conformación del núcleo familiar informado por el pensionado.    

v.           Se adelanta un trámite   administrativo interno, en el cual se verifica la veracidad y autenticidad de   los documentos e información allegados a la reclamación.    

vi.           Finalmente, la entidad   estudia el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento y pago   de la pensión de sobrevivientes.    

En segundo lugar, aclaró la manera en que mantiene   datos personales exactos, imparciales, completos y actualizados de sus   afiliados. En relación con lo anterior, los recolecta a partir de la información   suministrada por los titulares. Asimismo, adelanta campañas de actualización de   datos, remite cada trimestre extractos a sus afiliados y, en general, cada vez   que la persona se contacta con la entidad se solicita la confirmación de su   información.    

Seguidamente explicó que, cuando recibe diferentes   reclamaciones de pensión respecto de un mismo afiliado, la situación se pone en   conocimiento de todos los reclamantes, pues le es imposible tomar una decisión   de fondo si esta depende de situaciones de hecho que son desconocidas para la   entidad.    

Ahora bien, al pasar al recuento del caso concreto,   Porvenir S.A. señaló que, con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Humberto   Vásquez, sus hijos Juan Sebastián y Ella Vanessa Vásquez Roldán se presentaron   con el fin de reclamar sus derechos pensionales. En lo que respecta a la señora   Irma López de Vásquez, la entidad aclaró que no reclamó el reconocimiento de   la pensión de sobrevivientes. En su lugar, se limitó a presentar tres   peticiones cuyas pretensiones consistían en que se le reconociera y pagara el   ahorro cuenta individual existente y el bono pensional a nombre del causante.   Estas se remitieron los días 19 de septiembre, 14 de noviembre y 10 de diciembre   de 2018 y, además de la declaración extrajuicio que el causante rindió el 19 de   abril de 2018 ante la Notaría 73 de Bogotá, la accionante adjuntó el formulario   de reclamación de pensión de sobrevivientes en su segunda petición[49].    

Por lo anterior, Porvenir S.A. no realizó un estudio de   pensión de sobrevivientes en favor de la solicitante, sino de la procedencia o   no de la devolución de estos saldos. En este sentido, con la escritura pública   de sucesión en la que se adjudicó el 100% de los dineros que se encontraban en   la cuenta del causante a favor de los señores Ella Vanessa y Juan Sebastián   Vásquez Roldán, el formulario de sobrevivencia que diligenciaron, sus   manifestaciones sobre el hecho de que la accionante no dependía económicamente   de su hijo y demás pruebas recaudadas y valoradas, concluyó que los   beneficiarios de la devolución de saldos eran los hijos del señor Jorge Humberto   Vásquez López.    

Finalmente, la entidad accionada expuso las siguientes   conclusiones:    

·     “Existe entre la señora IRMA LÓPEZ DE   VÁSQUEZ y los señores JUAN SEBASTIÁN y ELLA VANESSA VÁSQUEZ ROLDÁN un conflicto   económico respecto a la titularidad de la devolución de los aportes y bono   pensional del causante.    

·     Existe una clara controversia en cuanto a si   la señora IRMA LÓPEZ DE VÁSQUEZ dependía o no económicamente de su fallecido   hijo por dos razones i) Las manifestaciones de los señores VÁSQUEZ-ROLDÁN en   cuanto a su no dependencia económica del causante y ii) su calidad de pensionada   por parte de la Administradora de pensiones COLPENSIONES.    

No obstante en el evento de concluirse por   parte de esa Corporación que contrario a las afirmaciones de los hijos del   causante acredita el requisito de Dependencia Económica habría lugar por parte   de esta Administradora al reconocimiento de la sustitución pensional.    

·     No existe claridad respecto de la   liquidación de la Sociedad Patrimonial de hecho existente entre el causante y la   señora MONICA ROLDAN, quien al momento del reconocimiento de la pensión de vejez   fue reportada por el señor JORGE HUMBERTO VASQUEZ como su compañera permanente.    

·     Existe un trámite de sucesión en firme el   cual concede a los hijos del causante en su calidad de herederos la adjudicación   del ahorro pensional y bono pensional del causante”[50].    

Respuesta de Irma López de Vásquez[51]    

El 8 de julio de 2019, la señora Irma López   de Vásquez, por medio de apoderada judicial, dio respuesta a los interrogantes   formulados por la Magistrada sustanciadora.    

En primer lugar, aclaró que está afiliada al   régimen contributivo de salud gracias a una pensión y se encuentra en un estado   aceptable de salud.    

Seguidamente, afirmó que los ingresos   mensuales del señor Jorge Humberto Vásquez ascendían a $3.900.000, de los cuales   $1.600.000 se destinaban al pago de sus necesidades.    

De esta manera, destacó que a partir de la   muerte del pensionado ha sobrevivido gracias a la pensión de la que es   beneficiaria, cuya suma es de $700.000, y a la ayuda que le brinda su hija   Consuelo Vásquez. No obstante, sus gastos mensuales ascienden a $2.800.000.    

Igualmente, afirmó que es propietaria de un   inmueble, sin embargo, está ubicado en una zona roja de Dagua, Valle; por lo   tanto, no le reporta ningún tipo de ingreso.    

Finalmente, aseguró que vive con su hija en   un inmueble estrato 2 en Bogotá, kilómetro 6 vía La Calera, camino al Meta,   primer sector.    

Ahora bien, en escrito enviado el 2 de   agosto de 2019[52],   la representante judicial de la accionante complementó sus argumentos. A este   respecto, adjuntó reporte de la comisaría de familia de Chapinero, en el cual se   consigna que la relación entre el señor Jorge Humberto Vásquez y sus hijos es   distante y conflictiva. Asimismo, remitió comunicaciones de parte de Colsanitas,   mediante las cuales se informa que ha sido imposible establecer contacto con los   señores Ella Vanessa y Juan Sebastián Vásquez Roldán, con el fin de brindarle   cuidado y apoyo al causante, quien padecía un estado de salud frágil. Por   último, hizo llegar un informe de la Comisaría Segunda de Familia, Chapinero,   enviado a la Clínica Universitaria Colombia, en la que consta la imposibilidad   de ubicar el núcleo familiar del señor Jorge Humberto Vásquez López.    

Segundo auto de decreto de pruebas    

A raíz de las respuestas emitidas por las   partes, el 17 de julio de 2019[53],   la Magistrada sustanciadora profirió un segundo auto en el que vinculó a los   señores Ella Vanessa y Juan Sebastián Vásquez Roldán para que expresaran lo que   estimaran conveniente sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo. A   este respecto, ordenó que informaran si tenían conocimiento sobre lo siguiente:   (i) la declaración rendida por el señor Jorge Humberto Vásquez López en la Notaría 73 de   Bogotá el 19 de abril de 2018, en la que manifestó que su madre dependía   económicamente de él y, por ello, deseaba que, en caso de fallecer, su pensión   fuera otorgada a su madre; (ii) cómo se compone el núcleo familiar de la   tutelante; (iii) qué tipo de   ayuda recibía la accionante de parte de su hijo; (iv) si la solicitante recibía   apoyo de algún tercero; (v) el hecho de que la señora Irma López de Vásquez   consideraba tener derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes con ocasión de   la muerte de su hijo; y (vi) las peticiones que remitió la actora ante Porvenir   S.A. con esta solicitud.    

También requirió a los vinculados para que   contestaran (i) cuáles fueron las razones por las cuales consideraron tener   derecho a la devolución de saldos de la cuenta individual de ahorro pensional   del señor Jorge Humberto Vásquez López; (ii) qué trámite siguieron para reclamar   estos saldos; (iii) por qué razón tramitaron su solicitud en la ciudad de Cali;   y (iv) si ya habían recibido los saldos requeridos.    

De otro lado, ofició a Porvenir S.A. para   que remitiera los expedientes completos   -incluyendo las pruebas aportadas por los peticionarios-, correspondientes a las   reclamaciones de devolución de saldos presentadas por la accionante y por Ella   Vanessa y Juan Sebastián Vásquez Roldán.    

Asimismo, ordenó que (i) describiera cada una de las   etapas que sigue la entidad para el reconocimiento y pago de devolución de saldos de una cuenta   individual de ahorro pensional; (ii) identificara las actuaciones que adelantó   dentro del trámite de reconocimiento y pago de devolución de saldos de la cuenta   individual de ahorro pensional del causante, a favor de los señores Ella Vanessa   y Juan Sebastián Vásquez Roldán; (iii) indicara si ya había devuelto estos   saldos a los hermanos Vásquez Roldán; (iv) describiera cada uno de los elementos   que valoró al momento de estudiar esta petición; (v) confirmara si había   notificado a la señora Irma López de Vásquez durante el proceso administrativo   que adelantó para verificar la procedencia de devolución de saldos de la cuenta   de ahorro pensional del señor Jorge Humberto Vásquez López; (vi) definiera las   circunstancias fácticas y las pruebas que tuvo en cuenta para dar respuesta a   las peticiones radicadas por la accionante los días 19 de septiembre, 14 de   noviembre y 10 de diciembre de 2018; (vii) reseñara el protocolo que sigue   cuando identifica un conflicto entre presuntos beneficiarios del reconocimiento   y pago de una misma pensión de sobrevivientes o de devolución de saldos; (viii)   explicara las razones e indicara los fundamentos jurídicos en los cuales se basó   para conceder la devolución de saldos en favor de los señores Ella Vanessa y   Juan Sebastián Vásquez Roldán, y (ix) aclarara de qué manera solucionó el   conflicto presentado entre los distintos reclamantes de los saldos de la cuenta   individual de ahorro pensional del señor Jorge Humberto Vásquez López.    

Respuesta de Porvenir S.A.    

Mediante escrito enviado el 19 de julio de   2019[54],   la representante legal judicial de este fondo dio respuesta a los interrogantes   de la Magistrada sustanciadora.    

En primer lugar, reseñó el estudio que   realiza la entidad ante una reclamación de pensión de sobrevivientes, tal como   ya lo había descrito en respuesta al auto de decreto de pruebas del 27 de junio   de 2019.    

Posteriormente, identificó las actuaciones que adelantó   en relación con el trámite de reconocimiento y pago de devolución de saldos de   la cuenta individual de ahorro pensional del señor Jorge Humberto Vásquez López.    

Primero publicó un edicto en un diario de alta   circulación con el fin de que se presentaran las personas que consideraran tener   derecho a esta reclamación. Luego validó las declaraciones hechas por los   señores Ella Vanessa y Juan Sebastián Vásquez Roldán, mediante las cuales   aseguraban que la accionante no dependía económicamente del causante.   Finalmente, solicitó que se llevara a cabo el juicio de sucesión para la   adjudicación y distribución de los rubros acumulados en la cuenta de ahorro   pensional del afiliado.    

A este respecto, Porvenir S.A. aclaró que no se ha   reconocido aún la devolución de saldos a favor de los hijos del pensionado,   debido a la existencia de un conflicto entre ellos y la señora Irma López de   Vásquez.    

Por otra parte, los elementos que valoró al momento de   estudiar la petición de devolución de saldos radicada por los señores Ella   Vanessa y Juan Sebastián Vásquez Roldán fueron: (i) sus declaraciones, en las   que manifestaron que la accionante no dependía económicamente del causante[55]; (ii) la escritura   pública de sucesión[56];   y (iii) las comunicaciones remitidas por la accionante[57]. Al efectuar el   correspondiente análisis, la entidad suspendió el proceso de devolución de   saldos.    

Seguidamente, el fondo confirmó que, dentro del proceso   administrativo que adelantó en relación con la devolución de saldos bajo   estudio, la única información que remitió a la señora Irma López de Vásquez fue   el escrito del 26 de noviembre de 2018, mediante el cual se le manifestó que   existían otros beneficiarios de ley con el derecho a reclamar estos dineros. Sin   perjuicio de lo anterior, el 26 de diciembre de 2018 la entidad también le   informó que el ejercicio del derecho de petición no era el medio idóneo para   reclamar una prestación económica; en consecuencia, la invitó a que se acercara   a una de las oficinas de Porvenir S.A. para recibir asesoría al respecto[58].    

Por último argumentó que, cuando identifica un   conflicto entre presuntos beneficiarios del reconocimiento y pago de la pensión   de sobrevivientes o de la devolución de saldos, se abstiene de emitir   pronunciamientos de fondo. En su lugar, insta a los reclamantes a que inicien el   proceso correspondiente ante la jurisdicción ordinaria para que el juez natural   determine a quién le asiste el derecho a reclamar estas prestaciones económicas.    

Respuesta de los señores Ella Vanessa y Juan Sebastián   Vásquez Roldán    

El 30 de julio de 2019[59], los hijos del señor   Jorge Humberto Vásquez López dieron respuesta al auto de decreto de pruebas   emitido por la Magistrada sustanciadora.    

Primero hicieron referencia a la declaración rendida   por el causante en la Notaría 73 de Bogotá el 19 de abril de 2018. Al respecto,   manifestaron que llegaron a tener conocimiento de este documento meses después   de la muerte de su padre, luego de acudir ante Porvenir S.A. para preguntar por   el estado del trámite de devolución de saldos que habían iniciado.    

En relación con lo anterior, también afirmaron que no   tenían conocimiento del hecho de que la solicitante dependiera del señor Jorge   Humberto Vásquez López. De ser así, su padre nunca les informó al respecto.    

Seguidamente aseguraron que, conforme a las   afirmaciones del causante, los nietos de la accionante Susana y Lilo Cadosh la   apoyaban con el pago del canon de arrendamiento y alimentación. Particularmente,   el contrato de arrendamiento del inmueble en el que vivía la señora Irma López   de Vásquez estaba a nombre de la señora Susana Cadosh.    

También explicaron que decidieron solicitar la   devolución de saldos de la cuenta individual de ahorro pensional de su padre por   las siguientes razones: (i) el señor Jorge Humberto Vásquez López les comunicó   la existencia de dichos saldos; (ii) el 21 de octubre de 2014, el causante y la   señora Mónica Roldán Jiménez rindieron declaración extrajuicio ante la notaría   52 de Bogotá, por medio de la cual manifestaron que no convivían bajo el mismo   techo hacía 10 años; y (iii) su padre no tenía hijos menores de 25 años o en   situación de discapacidad, cónyuge, compañero/a permanente o padres que   dependieran económicamente de él. A este respecto, aclararon que, para el   momento en que solicitaron la devolución de saldos, la señora Irma López de   Vásquez no había iniciado ningún trámite judicial ni había puesto en   conocimiento algún documento diligenciado por el causante.    

Posteriormente, argumentaron que una vez Porvenir S.A.   “nos dio vía libre” iniciaron proceso de sucesión, que se llevó a cabo en   la Notaría 69 del Círculo de Bogotá. Luego, reunieron los documentos pertinentes   y los radicaron ante la entidad[60].    

El 26 de diciembre de 2018, Porvenir S.A. envió   notificación a los señores Ella Vanessa y Juan Sebastián Vásquez Roldán en la   que comunicó que se había dado inicio a su trámite de devolución de saldos.    

Finalmente, aclararon que mientras ellos surtieron la   petición de devolución de saldos en la ciudad de Bogotá, la accionante lo   realizó en Cali. A este respecto, también aseveraron que tuvieron conocimiento   de las pretensiones de la señora Irma López de Vásquez cuando Porvenir S.A. les   informó que había interpuesto acción de tutela en contra de la entidad.    

III.            CONSIDERACIONES    

Competencia    

Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema   jurídico    

Expediente T-7.274.643    

2. La señora Gilma Aurora Castro García presentó acción   de tutela[61]  en contra de Porvenir S.A., en la que adujo que este fondo vulneró sus derechos   fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, al no reconocerle la pensión   de sobrevivientes.    

Particularmente señaló que elevó solicitud de   reconocimiento de esta prestación el día 18 de enero de 2018. Sin embargo, la   entidad accionada no accedió a su solicitud, pues no demostró la dependencia   económica. La peticionaria impugnó la decisión y, si bien adjuntó una serie de   declaraciones extrajudiciales en las cuales sus hijos y personas conocidas   afirmaron que dependía económicamente del señor Alexander Valderrama, Porvenir   S.A. confirmó su decisión.    

En sede de tutela, la peticionaria alegó   que, contrario a lo afirmado por el fondo de pensiones, siempre vivió con su   hijo bajo el mismo techo, él fue quien veló por sus necesidades y pagó el canon   de arrendamiento de la vivienda que compartían. En consecuencia, solicitó como   medida de restablecimiento de sus derechos fundamentales que se le reconozca y   pague la pensión de sobrevivientes.    

Por el contrario, Porvenir S.A. contestó que   procedió de manera correcta a la hora de negar el reconocimiento y pago de esta   prestación, pues no se demostró que la accionante hubiera dependido   económicamente de su hijo y este último nunca aportó contribuciones   significativas a la manutención de la accionante.    

3. De acuerdo con los hechos expuestos, una vez   verificada la procedencia de la presente acción de tutela, la Sala deberá   resolver el siguiente problema jurídico:    

¿Porvenir S.A. vulneró los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la señora Gilma Aurora Castro   García, al negarle el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a   pesar de que la tutelante aportó pruebas que daban cuenta de que dependía   económicamente de su hijo?    

Expediente T-7.359.286    

4. La señora Irma López de Vásquez interpuso acción de   tutela en contra de Porvenir S.A., en la que denunció que esta entidad vulneró   sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.    

Lo anterior, debido a que la accionante considera que   dependía económicamente de su hijo Jorge Humberto Vásquez. Además, el 19 de   abril de 2018, el causante rindió declaración con fines extraprocesales ante la   Notaría 73 de Bogotá, dirigida a Porvenir S.A. En esta afirmó que su madre   dependía de él económicamente, razón por la cual, “es mi deseo que en caso de   mi fallecimiento la pensión que recibo sea otorgada a mi señora madre IRMA LÓPEZ   DE VÁSQUEZ”[62].    

En razón a que el señor Jorge Humberto   Vásquez murió el 12 de agosto de 2018, la accionante solicitó ante Porvenir S.A.   el pago del “ahorro cuenta   individual existente en nombre de JORGE HUMBERTO VASQUEZ LOPEZ (…) en favor de   la señora IRMA LOPEZ DE VASQUEZ (…) en calidad de MADRE”[63]. No obstante, la entidad no accedió a su   pretensión, pues aseguró que existían “otros beneficiarios de ley”[64].    

En consecuencia, la señora Irma López de   Vásquez interpuso acción de tutela, en busca de que se le reconociera la pensión   de sobrevivientes. Como fundamento de su pretensión adjuntó declaraciones con   fines extraprocesales que daban cuenta de los siguientes hechos: (i) el señor   Jorge Humberto no tenía cónyuge o compañera/o permanente (ii) si bien tuvo dos   hijos, estos son mayores de 25 años y con un buen estado de salud física y   mental; y (iii) en vida del causante, la solicitante dependió económicamente de   él.    

En el marco del trámite de revisión, se   decretaron diversas pruebas de las que se concluyó lo siguiente:    

      i.             De forma simultánea a   las peticiones que radicó la accionante ante Porvenir S.A., los señores Ella   Vanessa y Juan Sebastián Vásquez Roldán solicitaron la devolución de saldos de   la cuenta individual de ahorro pensional del causante.    

    ii.             El 10 de diciembre de   2018, estos saldos fueron incluidos en la masa sucesoral y adjudicados a los   hijos del señor Jorge Humberto Vásquez López.    

 iv.             El 14 de diciembre de   2018, los señores Ella Vanessa y Juan Sebastián Vásquez Roldán remitieron a   Porvenir S.A. los documentos requeridos para iniciar el trámite de reclamación   de saldos. La señora Irma López de Vásquez no fue vinculada a este proceso.    

    v.             El 26 de febrero de   2019, los hijos del causante declararon ante Porvenir S.A. que la actora no   dependía económicamente del señor Jorge Humberto Vásquez López En efecto, sus   nietos Lilo y Susana Cadosh le brindaban sustento. Específicamente, el contrato   de arrendamiento del inmueble donde residía la solicitante estaba a nombre de   Susana Cadosh.    

5. Por lo anterior, una vez verificada la   procedencia de la tutela, la Sala debe determinar lo siguiente: ¿Porvenir S.A.   vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la   señora Irma López de Vásquez al negarle el reconocimiento y pago de una pensión   de sobrevivientes, a pesar de que la accionante alegó que dependía   económicamente del causante y no existen otros beneficiarios a esta prestación   pensional?    

6. En atención a que los dos casos bajo estudio comparten   similitud en sus hechos y problemas jurídicos planteados, resulta necesario   abordar los siguientes temas en relación con ambos procesos: (i) la procedencia   de la acción de tutela; (ii) la naturaleza y regulación legal de la pensión de   sobrevivientes; y (iii) los principios constitucionales que rigen la competencia   y las funciones de los fondos de pensiones. Adicionalmente, en relación con la   señora Irma López de Vásquez, se analizará la naturaleza y regulación del   derecho de petición. Finalmente, la Sala se pronunciará sobre los casos   concretos.    

Examen de procedencia de la acción de tutela    

Legitimación por activa    

7. El artículo 86 de la   Constitución establece que cualquier persona podrá presentar acción de tutela   ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos   fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de cualquier autoridad pública o particular. Por su parte, el artículo   10 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la   acción de tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede ser presentada   (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de   apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso.    

8. En el presente caso, la señora Gilma Aurora   Castro García interpuso acción de tutela a nombre propio con el fin de que se   ampararan sus derechos al mínimo vital y al debido proceso. Por su parte, la   señora Irma López de Vásquez reclama la protección de sus derechos al mínimo   vital y a la seguridad social por medio de apoderada judicial. En consecuencia,   la legitimación por activa se encuentra probada en ambos casos, porque la acción   de tutela se promovió por las titulares de los derechos cuya protección se   reclama, directamente y con apoderada, respectivamente.    

Legitimación por pasiva[65]    

9. La legitimación en la causa por pasiva hace   referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de   tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o   amenaza del derecho fundamental invocado una vez se acredite la misma en el   proceso[66].    

Conforme a los artículos 86 de la   Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra   cualquier autoridad pública y contra particulares. A su vez, los artículos 5º y   42 de este Decreto disponen que la acción procede contra   acciones y omisiones de particulares encargados de la prestación de un servicio   público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o ante   quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.    

En relación específicamente con los fondos de pensiones, esta Corporación ha   establecido que, en tanto son prestadoras del servicio público de seguridad   social, deben responder las solicitudes que les formulen sus afiliados respecto   al reconocimiento de las prestaciones que amparan las contingencias aseguradas.   De lo contrario, se supone la infracción de los derechos fundamentales a la   seguridad social, al derecho de petición y al debido proceso administrativo[67].    

Inmediatez[68]    

11. Esta Corporación ha resaltado que, de   conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene   término de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un   término razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.    

Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción   constitucional que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la   inmediata intervención del juez constitucional. Por lo tanto, cuando ha   transcurrido un periodo de tiempo considerable y desproporcionado entre la   ocurrencia del hecho vulnerador o la amenaza a los derechos fundamentales y la   presentación de la acción de tutela, se entiende prima facie que su   carácter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto razones   que muestren en términos de derechos fundamentales el paso del tiempo para   utilizar el mencionado instrumento constitucional.    

El requisito de inmediatez pretende entonces que exista “una   correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador   de los derechos fundamentales”[69],   de manera que se preserve la naturaleza de la acción de tutela, concebida como   un remedio de aplicación urgente que demanda protección efectiva y actual de los   derechos invocados[70].    

12. En el primer caso, mediante escrito   del 10 de abril de 2018[71], Porvenir S.A. le negó a la   accionante Gilma Aurora Castro García el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes. Por lo tanto, el 21 de junio de 2018 la tutelante interpuso   recurso de reposición[72] y mediante acto expedido el 6 de   julio de 2018[73], Porvenir S.A. confirmó la decisión   tomada.    

13. Agotadas las actuaciones emitidas en   sede administrativa, la solicitante interpuso acción de tutela el 3 de agosto de   2018[74], es decir, tan sólo un mes después de   haber recibido la negativa de Porvenir S.A.    

14. En   el segundo caso, la señora Irma López de Vásquez radicó diversas peticiones en   las que solicitó el reconocimiento y pago del “ahorro cuenta individual   existente en nombre de JORGE HUMBERTO VÁSQUEZ LÓPEZ”[75] así   como del bono pensional correspondiente[76].   En respuesta a sus peticiones del 19 de septiembre, 14 de noviembre y 10 de   diciembre de 2018, Porvenir S.A. negó sus solicitudes bajo el argumento de que   existían “otros beneficiarios de ley”[77].   Por consiguiente, mes y medio después de haber interpuesto la última petición,   esto es, el 21 de enero de 2019, decidió recurrir a la acción de tutela.    

En atención a las   consideraciones expuestas, la Sala considera que el presupuesto de inmediatez   está acreditado. En ambos casos, las accionantes acudieron a la vía de tutela   poco tiempo después de que recibieran la respuesta por parte de la entidad   accionada, en la que negaba el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes. Dicho de otro modo, el tiempo transcurrido entre la negativa de   Porvenir S.A. a acceder a las pretensiones de las accionantes y la interposición   de la acción de tutela corrobora el carácter apremiante que las tutelantes   consideran tiene esta acción.    

Subsidiariedad[78]    

15. El inciso 4 del artículo 86 de la   Constitución Política establece el principio de subsidiariedad como requisito de   procedencia de la acción de tutela así: “[E]sta acción sólo procederá cuando   el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

De este modo, la norma determina que si hay otros mecanismos de   defensa judicial que sean idóneos y eficaces para solicitar la protección de los   derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y   no a la acción de tutela. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional[79]  al afirmar que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el   fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer   las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico.    

16. La   inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela, a la luz   de lo dispuesto en el artículo 86 Superior y el numeral 1 del artículo 6º del   Decreto Ley 2591 de 1991[80].   La consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede decidir   el fondo del asunto planteado si el accionante cuenta con otros medios de   defensa judicial.    

Sin embargo, en virtud de   lo establecido en  las mismas normas referidas, aunque exista un mecanismo   ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran   vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que: (i) este no es idóneo ni   eficaz, o (ii) “siendo   apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio   irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados   constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de   la tutela”[81].    

En el primer supuesto, la aptitud del medio   de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración   a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental   involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de   tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado[82]. Por el contrario, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que un medio de defensa no es idóneo   cuando este no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto en toda   su dimensión constitucional[83].   En caso de que no ofrezca una protección completa y eficaz, el juez puede   conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria según las   circunstancias particulares que se evalúen[84].    

Con respecto al segundo supuesto, esta Corporación ha   establecido que el perjuicio irremediable se presenta “cuando existe un   menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el   bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser   recuperado en su integridad.”[85]  Respecto a sus características esenciales, en primer lugar, el daño debe ser   inminente, es decir, que esté por suceder y no sea una mera expectativa   ante un posible perjuicio, aunque el detrimento en los derechos aún no esté   consumado. Segundo, las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del   perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la   posibilidad de un daño grave, el cual es evaluado por la   intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales vulnerados o   amenazados. Finalmente, se exige que la acción de tutela sea   impostergable,  para que las actuaciones de las autoridades públicas o particulares del   caso respectivo sean eficaces y puedan asegurar la debida y cabal protección de   los derechos fundamentales comprometidos[86].    

Reiteración del principio de subsidiariedad de la   acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales    

17. Esta Corporación ha establecido que la procedencia de la acción de tutela para   el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas:    

“(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la   existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la   prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme   a la especial situación del peticionario[87];   (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario   dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las   especiales circunstancias del caso que se estudia[88].   Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren   especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de   familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad,   entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos   estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[89].”[90]    

En este sentido, la   Sentencia T-087 de 2018[91]  especificó que el amparo constitucional procede cuando la falta de pago de la   prestación genera un alto grado de vulneración de los derechos fundamentales del   afectado y se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el   interesado.    

Asimismo, la Sentencia T-222   de 2018[92]   recordó los criterios que el juez debe valorar para establecer si los medios   para solicitar la prestación social son eficaces e idóneos[93]:    

“(i) la edad del   accionante, puesto que las personas de la tercera edad son sujetos de especial   protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de   vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo   familiar; (iv) las circunstancias económicas en las cuales se encuentra; (v) que   se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener   el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera   solicitud y la interposición del amparo constitucional; (vii) su grado de   formación escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa de   sus derechos y, por último, (viii) que tenga cierto nivel de convicción sobre la   titularidad de los derechos reclamados.”    

Por lo tanto, el juez de tutela   debe valorar cuáles son las circunstancias personales del accionante para   determinar si las herramientas judiciales ordinarias son idóneas y efectivas. En   caso de que no lo sean, el peticionario puede reclamar por vía del amparo   constitucional el derecho a percibir el pago de prestaciones pensionales, puesto   que pueden verse afectadas garantías superiores. En efecto, en relación con los   sujetos de especial protección constitucional y aquellos que por su condición   económica, física o mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta,   esta Corporación ha indicado que someterlos a los rigores de un proceso judicial   puede resultar desproporcionado y lesivo de sus derechos[94].    

18. En atención a los criterios que ha   establecido la Corte Constitucional para que el reconocimiento y pago de   derechos pensionales puedan ser decididos mediante una acción de tutela, a   continuación se analizan las características específicas de los casos en   estudio.    

Se cumple el requisito de   subsidiariedad en el expediente T-7.274.643    

19. En primer lugar, la Sala   recuerda que, por regla general, todo conflicto relacionado con   el reconocimiento y pago de prestaciones económicas debe desatarse por las   jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa, excepto cuando tales vías   judiciales no sean idóneas o eficaces, o concurra un perjuicio irremediable ante   el cual deba actuar con urgencia el juez constitucional[95].    

En   el caso sub examine, la señora Gilma Aurora Castro solicitó el   reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes; sin embargo, por medio   de los escritos del 10 de abril y 6 de julio de 2018, Porvenir S.A. no accedió a   su pretensión. Conforme a lo anterior, la interposición de una demanda laboral es, en   principio, la vía ordinaria para controvertir la decisión tomada por Porvenir   S.A., en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2° del   Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[96],   que radica en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de   “(…)[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la   seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,   los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de   responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.    

Ahora bien, identificado el mecanismo   judicial ordinario al alcance de la accionante, debe determinarse la idoneidad   del mismo y revisar que tenga la capacidad para proteger de forma efectiva e   integral los derechos fundamentales cuya protección se reclama. En especial,   resulta imperativo verificar si el reclamo de la accionante puede ser tramitado   y decidido de forma adecuada por la vía ordinaria o si, por su situación   particular, no puede acudir a dicha instancia.    

20. A este respecto, esta Sala   destaca que, en varias oportunidades, la Corte ha afirmado que las personas de   la “tercera edad”, los “adultos mayores” o los “ancianos”  son titulares de una especial protección por parte del Estado, cuando el   perjuicio sufrido afecta la dignidad humana[97], la subsistencia en condiciones   dignas[98],   la salud[99],   el mínimo vital[100],   o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso   judicial ordinario[101].    

De otro lado, en la Sentencia T-252 de 2017[102],  al reiterar la T-567 de 2014[103], la Corte recordó que   la Constitución, en sus artículos 13 y 46, contempla la especial protección del   Estado y la sociedad a las personas mayores, de acuerdo con el principio de   solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el   ordenamiento superior. En especial, el artículo 46 pone en cabeza de las   familias, la sociedad y el Estado mismo deberes de protección y asistencia en   favor de los adultos mayores, que conlleven su integración en la vida   comunitaria.    

De este modo, esa providencia aclaró que la Corte ha valorado   la edad como un factor de vulnerabilidad para establecer la procedencia de la   acción de tutela en materia pensional, por cuanto ha estimado que los adultos   mayores se encuentran en una posición de debilidad e indefensión, en tanto se   encuentran limitados para obtener ingresos económicos que les permitan disfrutar   de una vida digna. Este análisis debe ser complementado con otros aspectos que   pueden ahondar en la vulnerabilidad de este grupo poblacional,   pues  “la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en   situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales   puede incluso equipararse a una medida discriminatoria”[104].    

En consecuencia, la necesidad de proteger especialmente al   adulto mayor deviene del hecho de que estos individuos se enfrentan a   circunstancias de debilidad por causa del natural deterioro de su salud.   Por este motivo, es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las   personas mayores. De esta manera, hará posible:    

“que estos dejen de   experimentar situaciones de marginación y carencia de poder en los espacios que   los afectan. Ello debe verse como un resultado de la materialización del   artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se   encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de   suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de   los años. Las instituciones, entonces, deben buscar maximizar la calidad de vida   de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato   preferencial en todos los frentes”[105].    

21. En atención al anterior   análisis, esta Sala encuentra la señora Gilma Aurora Castro García reúne las   características esenciales que hacen procedente la tutela, a pesar de la   existencia de una vía judicial ordinaria. En primer lugar, la accionante es un   adulto mayor de 73 años que merece una protección especial por parte del Estado.    

Aunado a lo anterior, sus   condiciones de vida han desmejorado con ocasión de la muerte de su hijo. En   relación con este asunto, la Sala advierte que el señor Alexander Valderrama era   quien pagaba el canon de arrendamiento de la vivienda que compartían, tal como   se encuentra acreditado mediante el contrato de arrendamiento[106] y la   declaración con fines extraprocesales del arrendador Javier Orlando Velasco[107].   Asimismo, por medio de las declaraciones extraproceso de Wilberth Francisco   García Sánchez[108],   Édgar Jiménez Gutiérrez[109],   Humberto Rodríguez Rojas[110],   Jorge Eliécer López Alvarado[111],   Yamile Andrea Reyes Silva[112],   Miguel Valderrama Castro[113],   Abel Valderrama Castro[114],   Alfredo Valderrama Castro[115]  y Nancy Valderrama Castro[116],   la accionante demostró que su hijo Alexander Valderrama le suministraba lo   necesario para vivir en condiciones dignas, lo cual incluía alimentación,   medicamentos y demás gastos de su diario vivir.    

Como consecuencia de lo   anterior, la tutelante se ha visto obligada a depender de uno de sus nietos,   quien actualmente cubre sus gastos, pues la solicitante no tiene la capacidad   para proveerse, por sí sola, los medios necesarios para su subsistencia. Las   precarias circunstancias económicas de la señora Gilma Aurora Castro se   complementan con las declaraciones que ella y sus hijos rindieron ante el   Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia. Efectivamente, de los cinco hijos   de la accionante, el señor Alexander Valderrama era quien devengaba un mayor   salario y, además, era el único que no tenía compañero/a permanente, cónyuge o   hijos. Por el contrario, todos los demás hijos de la accionante tienen su propio   núcleo familiar y devengan aproximadamente un salario mínimo mensual o incluso   menos. De esta forma, la Sala concluye que, a pesar del amplio núcleo familiar   de la señora Gilma Aurora Castro García, este hecho no desvirtúa la situación de   vulnerabilidad en la que se encuentra.    

Finalmente, la solicitante   acudió ante Porvenir S.A. con el fin de que se le reconociera la pensión de   sobrevivientes y, al ver que su petición fue negada, interpuso un recurso de   reposición. Por consiguiente, adelantó actuaciones de forma diligente antes de   interponer la presente acción de tutela.    

22. Consecuentemente, no son   de recibo los argumentos que el juez de segunda instancia esgrimió para declarar   improcedente la tutela. Al respecto, es oportuno recordar que la jurisprudencia   constitucional ha establecido, en relación con aquellas personas que han   alcanzado la edad suficiente para pensionarse, que es desproporcionado ordenar   que prueben su incapacidad para trabajar, pues, precisamente, se presume lo   contrario. Así lo ha puesto de presente esta Corporación al afirmar que no se   pueden desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar los   adultos mayores cuyas condiciones físicas: “(i) les impiden trabajar, (ii)   les ocasiona restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen   obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en   consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos”[117].    

Adicionalmente, si bien es cierto que la edad del accionante,   por sí sola, no lleva a concluir que se cumple con el requisito de   subsidiariedad, la señora Gilma Aurora Castro dio cuenta de su situación   socioeconómica mediante declaraciones extraprocesales que no fueron tenidas en   cuenta por el juez de segunda instancia ni siquiera como pruebas indiciarias. A   esta situación se suma el hecho de que la actora tiene un puntaje de 42.03 en el   SISBEN, lo cual demuestra que se encuentra en una situación de vulnerabilidad.    

También, la afirmación que hace el ad quem respecto de   la existencia de otros cuatro hijos distintos del causante que tienen el deber   legal de proveerle alimentos, no es suficiente para concluir que no se cumple   con el principio de subsidiariedad. Conforme a los artículos 251 y 411 del   Código Civil, los hijos están obligados a cuidar de los padres “en su ancianidad, en el   estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren   sus auxilio”. Sin embargo, la existencia de esa obligación legal no descarta   las condiciones de vida de la peticionaria demostradas en esta sede, las cuales   son relevantes en el examen de procedencia.    

23. Así las cosas, al aplicar  los criterios indicados por la jurisprudencia para establecer si los medios para   solicitar prestaciones sociales son eficaces e idóneos, esta Sala   evidencia que la accionante cuenta con el medio ordinario establecido en el   numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,   pero este no es idóneo para la protección de sus derechos fundamentales por las   circunstancia demostradas en esta sede, a saber: (i) la accionante es un adulto   mayor que merece especial protección constitucional; (ii) sus condiciones   socioeconómicas se han visto afectadas con ocasión de la muerte del señor   Alexander Valderrama, las cuales no han podido ser suplidas por los demás   parientes de la accionante; y (iii) adelantó actuaciones en sede administrativa,   lo que demuestra que la señora Gilma Aurora Castro ha sido diligente.    

24. En razón de lo anterior,   esta Corporación concluye que obligar a la accionante a acudir a la vía   ordinaria para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de   sobrevivientes es desproporcionado y gravoso de sus derechos; por ende, la   intervención del juez constitucional es necesaria para amparar los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados.    

No se cumple el requisito   de subsidiariedad en el expediente 7.359.286    

25. En este caso, si bien la   señora Irma López de Vásquez presenta ciertas características que la hacen   sujeto de especial protección constitucional, también es cierto que carece de   otras condiciones que son indispensables para que sea procedente la acción de   tutela. En este sentido, la accionante tiene 90 años de edad, por lo tanto, es   un adulto mayor que merece una protección especial. Sin embargo, la composición   de su núcleo familiar y sus circunstancias socioeconómicas no dan cuenta de la   existencia de un perjuicio irremediable que deba evitarse en esta sede.    

En efecto, la accionante   alega que sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas se han   visto afectados como consecuencia de la muerte de su hijo, quien, de acuerdo con   sus afirmaciones, era quien cubría todos sus gastos y pagaba el canon de   arrendamiento del inmueble en el que vivía. No obstante, al vincular a los hijos   del causante en sede de revisión, expresaron que la señora Irma López de Vásquez   recibía ayuda económica de sus nietos Susana y Lilo Cadosh. De hecho, el   contrato de arrendamiento del inmueble donde vivía estaba a nombre de la señora   Susana Cadosh. Por otro lado, además de sus nietos, también cuenta con la ayuda   de su hija Consuelo Vásquez y con una pensión que asciende a $700.000.    

26. En razón de lo anterior,   esta Sala concluye que no existen condiciones de vulnerabilidad que acrediten la   configuración de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de   tutela. A pesar de que la accionante tiene una edad avanzada, no existen otras   circunstancias que hagan apremiante la procedencia del amparo constitucional.    

27. Aunado a lo anterior, la   acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir el conflicto que existe   entre la tutelante y los hijos del causante. A este respecto, por un lado están   las declaraciones de la señora Irma López de Vásquez y, por otro, las   afirmaciones contrapuestas de los señores Ella Vanessa y Juan Sebastián Vásquez   Roldán. En este sentido, ambas partes alegan derechos sobre los saldos de la   cuenta individual de ahorro pensional del señor Jorge Humberto Vásquez López.    

28. Así las cosas, debido a   que el derecho sobre estos saldos es objeto de debate, el proceso ordinario   establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[118] es el mecanismo idóneo   para esclarecer quién es el beneficiario de la pensión de sobrevivientes o de la   devolución de saldos, según sea el caso. Lo anterior, por cuanto ese es un   proceso contencioso, dentro del cual cada parte puede hacer valer sus argumentos   y contradecir los de la contraparte. Por el contrario, la acción de tutela es un   proceso breve y sumario cuyo fin es proteger derechos fundamentales, por lo que   resolver este tipo de debates, que deben surtirse ante el juez natural con la   plenitud de las formas y garantías legales previstas para este efecto, es ajeno   a su naturaleza. Precisamente, en la Sentencia T-040 de 2018[119], esta Corporación recordó:    

Teniendo en cuenta que la acción de tutela se invoca con el   objetivo de superar en forma pronta y eficaz la vulneración incoada, para que el   juez constitucional pueda impartir órdenes de protección dirigidas a   materializar las garantías fundamentales involucradas, resulta primordial la   certeza y carácter indiscutible de las acreencias laborales con las que se   lograría la realización efectiva de dichos derechos. De manera más concreta,   la jurisprudencia ha establecido que la protección de derechos fundamentales que   dependen del cumplimiento de obligaciones laborales, requiere que se trate de   derechos indiscutibles reconocidos por el empleador y que sean ordenados por las   normas laborales o declarados por medio de providencias judiciales en firme”[120] (negrilla fuera del texto).    

29. En consecuencia, conforme a lo establecido en el numeral 4   del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el   juez natural que debe conocer del conflicto suscitado entre la accionante y los   señores Ella Vanessa y Juan Sebastián Vásquez Roldán es la jurisdicción   ordinaria en su especialidad laboral. Por ende, la actora debe acudir a dicho   medio judicial para que se valoren las pruebas que alleguen las partes y se   profiera una decisión motivada en relación con su dependencia económica y su   eventual derecho a la pensión de sobrevivientes.    

30. No obstante, en sede de revisión, esta Sala advirtió que,   como respuesta a las peticiones que la señora Irma López de Vásquez radicó los   días 19 de septiembre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 2018, Porvenir S.A.   afirmó que existían “otros beneficiarios de ley”[121],  sin especificar quiénes y si habían adelantado algún trámite al respecto.  En atención a esta situación, la tutelante ejerció su derecho de petición y,   si bien no alegó su vulneración, conforme a las facultades extra petita   de las que goza la Corte, esta Sala considera pertinente estudiar la manera en   que la entidad accionada contestó a las peticiones de la accionante.    

31. Ahora bien, al analizar el requisito de subsidiariedad de una   acción de tutela en la que se alega la violación del derecho de petición, la   Corte ha establecido que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé un medio   de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela. De este   modo, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no   dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita   materializar el mismo[122].    

32. Conforme a lo anterior, frente a una posible vulneración del   derecho de petición, la señora Irma López de Vásquez no cuenta con otro medio   judicial para reclamar su protección. Adicionalmente, las actuaciones que   infrinjan este derecho pueden asimismo afectar el trámite de reclamación de la   pensión de sobrevivientes, su derecho al debido proceso y demás derechos   relacionados, como lo son al mínimo vital y a la seguridad social. Por   consiguiente, esta Sala declara que la acción de tutela es procedente en   relación con el derecho de petición de la solicitante.    

33. En suma, la Sala concluye que la tutela interpuesta por la   señora Gilma Aurora Castro García es procedente en relación con los derechos al   mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Lo   anterior, debido a que (i) presentó la acción a nombre propio; (ii) la accionante es un adulto   mayor que merece especial protección constitucional; (iii) sus condiciones   socioeconómicas se han visto afectadas con ocasión de la muerte del señor   Alexander Valderrama; (iv) si bien tiene 4 hijos más, no tienen la capacidad de   brindarle ayuda económica; y (iv) adelantó actuaciones en sede administrativa,   lo que demuestra que la señora Gilma Aurora Castro ha sido diligente.    

En cambio, la acción   de tutela formulada por la señora Irma López de Vásquez no es procedente en   relación con los derechos al mínimo vital y a la seguridad social. En este caso,   (i) la señora Irma López de Vásquez tiene 90 años de edad, por consiguiente, es   un sujeto de especial protección constitucional; sin embargo, (ii)   presuntamente, sus nietos Lilo y Susana Cadosh cubrían parte de sus gastos en   vida del señor Jorge Humberto Vásquez López; (iii) actualmente vive con su hija   Consuelo Vásquez, quien la apoya económicamente; y (iv) recibe una pensión de   $700.000.    

No obstante,  de las   pruebas obrantes en el expediente, la Sala determina que la tutela de esta   accionante sí es procedente respecto al derecho de petición. Esto, porque no   existe otro mecanismo judicial que sea idóneo y eficaz para proteger este   derecho y las   actuaciones que lo infrinjan pueden asimismo afectar el trámite de reclamación   de la pensión de sobrevivientes, su derecho al debido proceso y demás derechos   relacionados de la solicitante, como lo son el mínimo vital y la seguridad   social.    

Naturaleza y alcance   del derecho a la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia [123]    

35. El artículo 48 de la Constitución   Política establece que la seguridad social es un servicio público y un derecho   de carácter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con   fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad,   integralidad, unidad y participación. Con la finalidad de desarrollar este   mandato constitucional, el Legislador profirió la Ley 100 de 1993 mediante la   cual creó y estructuró el Sistema General de Seguridad Social Integral, que está   conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos laborales   y los servicios sociales complementarios.    

De manera específica, el Sistema   General de Seguridad Social en Pensiones establece una serie de prestaciones   asistenciales y económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, o   muerte. Asimismo, desarrolla los derechos a la sustitución pensional, a la   pensión de sobrevivientes y a la indemnización sustitutiva, entre otras[124].    

Al respecto, la jurisprudencia   constitucional ha precisado que el derecho a la pensión de sobrevivientes, pese   a ser de naturaleza económica y de carácter irrenunciable, tiene un rango de   fundamental, no sólo por su estrecha relación con el  mínimo vital y la vida en   condiciones dignas, en tanto del reconocimiento y pago de las respectivas   mesadas pensionales depende la satisfacción de las necesidades básicas de los   beneficiarios[125]; sino también porque, en la mayoría   de casos, estos individuos son sujetos de especial protección constitucional,   como adultos mayores, niños y personas en condición de discapacidad[126].    

36.  Ahora bien, el derecho a la pensión de   sobrevivientes es “(…) la garantía que   le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al   Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación   que se causa precisamente con tal deceso”[127]. Busca   evitar que las personas que dependían económicamente del causante se enfrenten a   un desamparo en sus derechos fundamentales, particularmente en su derecho al   mínimo vital y a la subsistencia en condiciones dignas puestos   en peligro por la ausencia súbita de los recursos que les proveía el causante. A   este respecto, la Sentencia T-1036 de 2008[128] indicó:    

                                                   

“(…) la finalidad de   la pensión de sobrevivientes, se reitera, es suplir la ausencia repentina del   apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y,   por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las   condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha   prestación. Una decisión administrativa que desconozca esa realidad, e implique   por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono,   indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer   la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la   dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios   constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en   situación de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del Estado Social de   Derecho”.    

37.  De este modo, la Corte Constitucional ha identificado tres principios cardinales   que la fundamentan: (i) el principio de estabilidad económica, que busca al   menos el mismo grado de seguridad social y económica del que el beneficiario   gozaba en vida del pensionado o afiliado fallecido; (ii) el principio de   reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto esta   prestación se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relación   afectiva, personal y de apoyo con el causante; y (iii) el principio de   universalidad del servicio público, pues el ámbito de aplicación de la pensión   de sobrevivientes se amplía a favor de quienes estarían en incapacidad de   mantener las condiciones de vida que llevaban antes de la muerte del pensionado   o afiliado[129].    

38. En conclusión, la pensión de   sobrevivientes es una expresión del derecho fundamental a la seguridad social.   Esta acreencia económica tiene como finalidad primordial proteger a los   beneficiarios del causante, quienes por su fallecimiento pueden ver afectados   sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.    

Requisito de dependencia económica respecto   de los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia[130]    

39. El   artículo 74 de la Ley 100 de 1993 presenta los beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes[131].   Específicamente, el literal d) de esta disposición establecía: “A falta de   cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán   beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma   total y absoluta de este” (negrilla fuera del texto). Mediante   Sentencia C-111 de 2006[132], la   Corte estudió la constitucionalidad de la expresión “de forma total y   absoluta” y la declaró inexequible. Al respecto, indicó que la   dependencia económica no supone una carencia total de recursos propios. Por el   contrario, basta con demostrar la afectación del mínimo existencial, es decir,   que los padres del fallecido no cuenten con los ingresos suficientes que   garanticen una subsistencia digna.    

40. En atención a la importancia que   acarrea la dependencia económica en el examen del caso bajo examen, a   continuación se cita textualmente la manera en que en esta sentencia se definió   el requisito de dependencia económica:    

“(…) para poder   acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total   y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de   desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta   la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les   permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir   de manera digna.     

(…)    

Por lo anterior, la dependencia   económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les   permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para   sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con   asignaciones o recursos meramente formales.”    

De lo anterior se concluye que   la dependencia económica supone un estado de necesidad, de manera que los   recursos suministrados por el causante sean imprescindibles para la subsistencia   del beneficiario. Por consiguiente, su definición se enmarca dentro del concepto   de autosuficiencia, es decir, la imposibilidad de mantener el mínimo   existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna. Por ende, la   pensión de sobrevivientes busca proteger los derechos fundamentales al mínimo   vital y a la dignidad humana, lo cual no se limita a una consideración simplista   de ausencia de recursos sino que, por el contrario, exige el análisis particular   de la necesidad de los mismos de cara al apoyo brindado por el causante y las   necesidades del beneficiario.    

41. En suma, esta   Corporación ha establecido que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, los   padres de los afiliados que fallecen deben probar que, sin los recursos que   antes proveía el causante, las condiciones de vida desmejoran de tal forma que   los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana se ven   amenazados. Por esta razón, la Sentencia C-111 de 2006   recordó los criterios que se han establecido jurisprudencialmente para   determinar si una persona es dependiente o no, a saber:    

1.      “Para tener independencia económica los recursos deben ser   suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia   y la vida digna[133].    

2.      El salario mínimo no es determinante de la independencia económica[134].    

3.      No constituye independencia económica recibir otra prestación[135]. Por ello, entre otras cosas, la   incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de   sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la   Ley 100 de 1993[136].    

4.      La independencia económica no se configura por el simple hecho de   que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso   adicional[137].    

5.      Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es   necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[138].    

6.      Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar   independencia económica[139]”[140].    

42. A partir de esta sentencia, en   diferentes pronunciamientos la Corte se ha ocupado de precisar el alcance de la   dependencia económica al analizar casos concretos.    

43. Por ejemplo, la Sentencia T-479 del 2008[141]   analizó la solicitud de amparo interpuesta por una accionante contra Protección   S.A., el cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque la   accionante no acreditó la dependencia económica total y absoluta de su difunto   hijo. En esa oportunidad, la Corte indicó que la dependencia económica atañía a   la imposibilidad de los padres para solventar de forma autónoma sus propios   gastos; es decir, se traducía   en la falta de recursos suficientes para asumir todas las necesidades presentes   en la vida cotidiana. Así las cosas, el hecho de que los padres percibieran un   ingreso no desvirtuaba el requisito de dependencia, a menos que fuera suficiente   para cubrir sus propios gastos.    

44. De   manera idéntica, mediante la Sentencia T-619 de 2010[142] la Corte afirmó que la dependencia   económica suponía un criterio de necesidad y   respondía a un juicio de autosuficiencia. En relación con lo anterior, sostuvo   que    

“la necesidad   se deriva de la sujeción al auxilio recibido de parte del causante, el cual se   torna indispensable para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al   no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en   calidad de beneficiarios; y, por otra parte, el juicio de autosuficiencia   responde a la situación personal en que se encuentre cada beneficiario, la cual   deberá ser valorada de manera integral por el juez de tutela”.    

45.   Asimismo, en la Sentencia T-140 de 2013[143],  reiterada por la T-326 de 2013[144],   se estableció que existe dependencia económica en los eventos en los que (i) se   hubiese dependido de forma completa o parcial del causante; (ii) no se puede   satisfacer las necesidades básicas a causa de la falta de ayuda financiera que   el fallecido proveía; o (iii) se afecta la condición económica o el nivel de   vida que mantenían los padres con ocasión de la muerte del afiliado.    

Seguidamente, esta Corporación hizo hincapié en la importancia que adquiere la   pensión de sobrevivientes cuando los padres del afiliado son los beneficiarios   de dicha prestación, pues las condiciones de edad u otras situaciones de   debilidad manifiesta les impide obtener los recursos e ingresos para vivir en   condiciones dignas.    

46. Finalmente, en la Sentencia T-725 de 2017[145] la Corte estudió si   los padres de un causante tenían derecho a acceder a una pensión de   sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, a pesar de que (i) el   causante gozaba de una pensión de invalidez, pero ascendía a $644,350 y dicha   suma se utilizaba para pagar el arriendo del apartamento en el que vivía, cuyo   valor era de $500.000, y para sufragar su alimentación y medicamentos; (ii) el   señor Juan Herrera vivía en Bogotá D.C, mientras que sus progenitores habitaban   un inmueble propio, ubicado en Floridablanca; (iii) contaban con 9 hijos que, si   bien tenían sus propios núcleos familiares, contribuían al cuidado y la   manutención de los solicitantes; y (iv) ambos peticionarios pertenecían al   régimen contributivo de salud.    

Para resolver   el caso, esta Corporación primero recordó que la pensión de sobrevivientes es   aquella prestación pensional que responde a la necesidad de que sus   beneficiarios mantengan el mismo grado de seguridad social y económica que   tenían en vida del pensionado o del afiliado y, asimismo, de solventar aquellas   cargas materiales que se tornan insoportables con su muerte.    

Posteriormente aclaró   que la dependencia económica no debe ser total y absoluta; sin   embargo, no quiere decir que desaparezca la subordinación material que da   fundamento a esta prestación. En efecto, afirmó que la dependencia económica no   se traduce en una mera colaboración o contribución que los hijos pueden otorgar   a sus padres. Por el contrario, este concepto es “la necesidad de una persona   del auxilio o protección de otra”[146].  En ese orden de ideas, los beneficiarios de esta prestación deben estar   supeditados al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus   condiciones de subsistencia. En suma,    

“si en el caso   concreto el juez de tutela advierte que los padres del fallecido no tenían una   relación de subordinación material frente al ingreso que en vida les otorgaba su   descendiente, no resultaría procedente reconocer la pensión de sobrevivientes o   la sustitución pensional”.    

En este sentido, al   analizar el caso concreto, la Corte concluyó que no había existido una verdadera   subordinación material respecto de la ayuda económica que los actores recibían   del causante. En su lugar, la ayuda que recibían del afiliado únicamente   constituía una colaboración, pues su contribución para satisfacer sus   necesidades básicas era irrisoria.    

47. En síntesis, el requisito de   dependencia económica exigido a los padres del fallecido con el fin de obtener   el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no requiere ser total y   absoluta respecto del causante. En efecto, el beneficiario puede recibir un   salario mínimo, o ser acreedor de otra pensión, percibir un ingreso ocasional o   incluso poseer un predio y, pese a ello, ser beneficiario de tal prestación. No   obstante, los beneficiarios sí deben estar subordinados materialmente, así sea   parcialmente, al causante, esto es, debe existir la necesidad de recibir la   ayuda financiera que proveía para que los derechos al mínimo vital y a la vida   en condiciones dignas no se vean amenazados.    

El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia[147]    

48. El derecho de petición es una garantía   ius fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política de   1991. De conformidad con esta disposición superior “[t]oda persona tiene   derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de   interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá   reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los   derechos fundamentales”.    

49.  De acuerdo con las características previstas en la Carta Política, esta   Corporación[148] ha   definido el derecho de petición como la facultad que tiene toda persona en el   territorio colombiano[149]  para formular solicitudes –escritas o verbales[150]-, de modo   respetuoso[151]  a las autoridades públicas y, en ocasiones, a los particulares y, al mismo   tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente con lo pedido.    

La   facultad de presentar solicitudes y esperar una respuesta exigible está   íntimamente relacionada con los fines del Estado, en tanto a través de ella las   personas pueden participar activamente en las decisiones que les afectan y   procurar el cumplimiento de los deberes de la administración[152], de modo   que genera un ambiente democrático y de diálogo con las diversas instituciones   estatales y entre los particulares, pues les permite interactuar en relación con   fines privados o públicos.    

50.  Si bien la aplicación del derecho de petición es inmediata, el Legislador lo   reguló mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y la Corte Constitucional ha   reconocido que tiene un papel trascendental en la democracia participativa y un   “carácter instrumental”[153]  que puede estar relacionado con el ejercicio de otros derechos fundamentales.    

51.  En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la   Sentencia C-007 de 2017[154],   la respuesta debe cumplir con las siguientes características para considerar   satisfecho el derecho de petición:    

(i)        Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige   la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda   los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. En aras de fortalecer esta   garantía, el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a   “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de   acuerdo con el régimen disciplinario.”[155]    

(ii)       Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara,   es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa, de modo que   atienda lo solicitado y excluya información impertinente para evitar respuestas   evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado, de   tal forma que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la   origina, caso en el cual no puede concebirse como una petición aislada.    

(iii)      Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma   debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela, ello   debe ser acreditado.    

Esta Corporación ha   destacado, además, que la satisfacción del derecho de petición no depende, en   ninguna circunstancia, de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo que se   considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y   se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas, se ha distinguido y   diferenciado el derecho de petición del “derecho a lo pedido”[156], que se   emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de   la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación   para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud   como tal”[157].    

52.  Una de las características de la respuesta que se espera del destinatario de una   solicitud efectuada en ejercicio del derecho de petición, es la congruencia.   Esta característica se presenta “si existe coherencia entre lo respondido y   lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un   tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información   adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”[158].    

53.  Por otra parte, esta Corporación ha encontrado que las entidades llamadas a   satisfacer el derecho de petición, lo comprometen cuando se abstienen de emitir   una respuesta congruente a los recursos de reposición o apelación que se   formulan contra sus decisiones.    

En la   Sentencia T-682 de 2017[159],   la Sala reiteró que los recursos de reposición y apelación contra los actos   administrativos son una expresión del derecho de petición[160]. Esto,   debido a que “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad   pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración,   la modificación o la revocación de un determinado acto”[161].  De este modo, a la decisión que resuelva tales recursos le son aplicables los   requisitos de la respuesta al derecho de petición, entre los cuales está la   congruencia.    

54.  En conclusión, si una entidad pública o un particular que cumple funciones   públicas no responde a las peticiones o recursos que se formulan contra sus   actuaciones de manera congruente, precisa, inteligible y de fácil comprensión   incurre en violación del derecho de petición. Igualmente, vulnerará este derecho   si no contesta en debida forma los argumentos planteados por el administrado, al   formular los recursos de reposición o apelación contra sus actos   administrativos.    

Análisis de los casos concretos    

Expediente T-7.274.643    

55. En   el presente caso, la señora Gilma Aurora Castro García pretende el amparo de sus   derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, pues considera que   fueron vulnerados con la negativa de Porvenir S.A. a reconocerle la pensión de   sobrevivientes. Particularmente, identificó como actuación transgresora la   respuesta emitida el día 10 de abril de 2018, la cual fue confirmada el 6 julio   de 2018, en la que la entidad aseguró que la accionante no demostró dependencia   económica y, además, tenía 4 hijos más con el deber legal de brindarle   alimentos. Por esta razón, interpuso acción de tutela para que la entidad   reconozca y pague esta prestación.    

En sede   de tutela, el Juzgado de primera instancia solicitó a Porvenir S.A. rendir   informe respecto de los hechos expuestos y dar a conocer los argumentos que   utilizó para negar la pretensión de la tutelante. Como respuesta, la entidad   alegó que no reconoció y pagó la pensión de sobrevivientes reclamada porque la   señora Gilma Aurora Castro García no demostró que hubiera dependido   económicamente del señor Alexander Valderrama. Además, el causante no contribuía   a la manutención de la solicitante con aportes significativos. Por ende,   solicitó que la acción se declarara improcedente.    

Luego   de recibir las respuestas de las partes, el juez de primera instancia amparó los   derechos al mínimo vital y a la dignidad humana de la accionante y ordenó a   Porvenir S.A. conceder la pensión de sobrevivientes. No obstante, el Juzgado   Primero Civil del Circuito de Florencia revocó la sentencia de primera instancia   y declaró improcedente la tutela. Lo anterior, debido a que, a su consideración,   la solicitante (i) no se encontraba en una situación de vulnerabilidad; (ii) no   demostró incapacidad para trabajar; y (iii) tenía cuatro hijos más con el deber   legal de proveerle alimentos mientras acudía a la Jurisdicción Ordinaria.    

56.   Durante el trámite de revisión, la Corte recibió pruebas adicionales mediante   las cuales verificó lo siguiente: (i) la señora Gilma Aurora Castro no percibe   ingresos de ningún tipo; (ii) actualmente vive con uno de sus nietos, quien la   ha apoyado desde la muerte del señor Alexander Valderrama; (iii) tiene cuatro   hijos, los cuales tienen su propio núcleo familiar, dos de ellos viven fuera de   Florencia y cada uno devenga alrededor de un salario mínimo mensual vigente, o   incluso menos; (iv) finalmente, la peticionaria tiene un puntaje de 42,03 en el   SISBEN, lo cual demuestra que se encuentra en una situación de vulnerabilidad.    

57. En   atención a las circunstancias expuestas, le corresponde a la Sala establecer si   Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales de la señora Gilma Aurora   Castro García, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes.    

58. A   este respecto, la Sala encuentra que, contrario a lo que consideró Porvenir   S.A., la accionante sí acreditó el requisito de dependencia ante la entidad. En   consecuencia, la decisión que tomó Porvenir S.A. el 10 de abril de 2018, por   medio de la cual le negó el acceso a la pensión de sobrevivientes por no cumplir   con el requisito de dependencia económica, vulneró sus derechos fundamentales.    

59.   Las pruebas que allegó la accionante en sede de reposición fueron las   siguientes: (i) las declaraciones con fines extraprocesales rendidas por los   señores Blanca Edith Valderrama Castro, Edgar Jiménez Gutiérrez, Humberto   Rodríguez Rojas, Jorge Eliecer López Alvarado, Yamile Andrea Reyes Silva, Miguel   Valderrama Castro, Abel Valderrama Castro, Alfredo Valderrama Castro y Nancy   Valderrama Castro, mediante las cuales los comparecientes afirmaron que la   peticionaria y el señor Alexander Valderrama vivían bajo el mismo techo, y este   último cubría todos los gastos de la solicitante; (ii) el contrato de   arrendamiento de la vivienda que la actora compartía con su hijo, en el que ella   aparece como arrendataria y su hijo como codeudor; y (iii) una declaración   extrajuicio rendida por el señor Edgar Jiménez Gutiérrez, en la que asegura que   el señor Alexander Valderrama Castro pagaba el canon de arrendamiento del   apartamento que él les arrendaba.    

De las   pruebas reseñadas se deduce, primero, que el señor Alexander Valderrama   compartió techo con su madre mientras vivía y le brindó lo necesario para vivir   en condiciones dignas. De lo anterior dan cuenta las múltiples declaraciones   extrajuicio y el contrato de arrendamiento aportados. En segundo lugar, la   accionante no está en la capacidad de proveerse los medios necesarios para   subsistir. Lo anterior, porque (i) debido a su avanzada edad no está en   capacidad de trabajar; (ii) debe recurrir a un nieto que, mientras estudia, le   brinda lo necesario para alimentarse y pagar el canon de arrendamiento; (iii) no   recibe ninguna otra prestación económica o salario; y (iv) si bien posee un   predio en El Puejil, este no le reporta ningún ingreso.    

Por   consiguiente, desde el fallecimiento de causante, las condiciones   socioeconómicas de la accionante han desmejorado de tal forma que sus derechos   al mínimo vital y a la dignidad humana se han visto amenazados. Por ende, esta   Sala considera que se cumplen los presupuestos legales y constitucionales para   determinar que la señora Gilma Aurora Castro García, efectivamente, dependía   económicamente de su hijo Alexander Valderrama.    

60. En   relación con lo anterior, al realizar el estudio administrativo de la situación   socioeconómica de la accionante, Porvenir S.A. concluyó que, dado que tenía 4   hijos más con el deber legal de proveerle alimentos, no tenía derecho a acceder   a la pensión de sobrevivientes. A este respecto, no hay lugar a argumentar lo   anterior, pues la reclamación de la pensión de sobrevivientes es una pretensión   independiente que depende únicamente de la relación que el presunto beneficiario   mantenía con el causante. En su lugar, la entidad debió analizar la manera en   que la señora Gilma Aurora Castro vivía mientras compartía techo con su hijo   Alexander Valderrama y contrastar dicha situación con las condiciones en las que   vive hoy en día.    

61. En   atención a lo anterior, la Sala revocará la   sentencia del 23 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Primero Civil   del Circuito de Florencia. En su lugar, confirmará la decisión de primera   instancia, proferida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil   Municipal de Florencia, que decidió amparar los derechos al mínimo vital y a la   dignidad humana de la señora Gilma Aurora Castro García. En consecuencia,   ordenará a Porvenir S.A. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su   favor.    

Adicionalmente, en razón a que ya se hizo efectiva la devolución de saldos, la   Sala también le advertirá a Porvenir S.A. que podrá descontar de las mesadas   reconocidas de la pensión de sobrevivientes a la señora Gilma Aurora Castro   García el valor de los saldos que devolvió a la accionante. De cualquier modo,   los descuentos que realice la entidad no pueden hacerse de forma tal que afecten   su derecho al mínimo vital.    

Expediente T-7.359.286    

62. La   señora Irma López de Vásquez busca que se le protejan sus derechos al mínimo   vital y a la seguridad social presuntamente vulnerados por Porvenir S.A., al   negarse a reconocerle la pensión de sobrevivientes. A raíz de lo anterior,   solicita que la entidad advierta que no existen beneficiarios con mejor derecho   que ella para reclamar dicha prestación.    

De   manera específica, los días 19 de septiembre, 10 de noviembre y 14 de diciembre   de 2018, la tutelante remitió peticiones en las cuales reclamaba la devolución   de saldos de la cuenta individual de ahorro pensional de su hijo fallecido y   causante Jorge Humberto Vásquez López. Como respuesta, el día 26 de noviembre de   2018 Porvenir S.A. negó las pretensiones de la accionante en razón a que   existían “otros beneficiarios de ley”[162].    

63.   Esta Sala advirtió que en relación con los derechos al mínimo vital y a la   seguridad social, el recurso establecido en el numeral 4 del artículo 2º del   Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social era el medio idóneo para   controvertir las actuaciones de las administradoras de pensiones, razón por la   cual, declaró improcedente la tutela (fundamentos 25-29). Por consiguiente, a   continuación concentrará su análisis en si la entidad accionada vulneró el   derecho de petición de la actora en razón a la manera en que contestó las   solicitudes radicadas.    

64. De   la comunicación emitida por Porvenir S.A. el día 26 de noviembre de 2018, la   Sala deduce que la entidad, en efecto, violó este derecho. A este respecto, se   limitó a afirmar que existían otros beneficiarios de ley, sin identificar que   estos habían iniciado un trámite simultáneo para reclamar los mismos saldos   sobre los cuales la accionante consideraba tener derecho. Por consiguiente, esta   respuesta no resolvió de fondo la petición de la accionante. Si el objetivo de   la señora Irma López de Vásquez era reclamar el pago de los saldos de la cuenta   individual de ahorro pensional de su hijo, el fondo debió responder de tal forma   que la solicitante pudiera conocer las razones por las cuales se le negaba su   solicitud y saber cómo actuar en consecuencia. En ese sentido, al no identificar   el trámite iniciado por los señores Ella Vanessa y Juan Sebastián Vásquez   Roldán, la accionante no tuvo acceso a la información que daba cuenta del   conflicto de beneficiarios que se estaba presentando en relación con los dineros   del causante. El carácter evasivo de la contestación impidió que la tutelante   tuviera los elementos necesarios para saber ante cuál trámite se encontraba y de   qué manera debía proceder.    

65.   Por otra parte, esta Corporación también encuentra reprochable que la entidad no   notificara a la solicitante sobre el trámite de reclamación de devolución de   saldos que los señores Ella Vanessa y Juan Sebastián Vásquez Roldán adelantaron   desde septiembre de 2018. Si la tutelante reclamó el pago de los mismos saldos   de forma simultánea a los hijos del causante, Porvenir S.A. debió vincularla al   proceso administrativo con el objetivo de que pudiera hacer valer sus argumentos   y controvertir las afirmaciones de los hijos del señor Jorge Humberto Vásquez.    

En   relación con lo anterior, el derecho al debido proceso administrativo se compone   de varios presupuestos, dentro de los cuales se encuentran: (i) la notificación   oportuna y de conformidad con la ley (ii) que se   permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación;   (iii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; y (viii) el derecho a   solicitar, aportar y controvertir pruebas[163].   Así las cosas, a causa de que no se comunicó a la señora Irma López de Vásquez   que existía un trámite en relación con los saldos de la cuenta individual de   ahorro pensional de su hijo, la solicitante no tuvo la posibilidad de participar   en dicho proceso y contradecir las pruebas de la contraparte.    

Asimismo, Porvenir S.A. tiene la obligación de garantizar la   corrección y acceso a la información que reposa en sus archivos, conforme a los   artículos 15, 20 y 74 de la Constitución Política. Sobre el particular, la   jurisprudencia ha entendido que “los datos personales, la información   laboral, información médica, información financiera y de otra índole contenida   en archivos y bases de datos, son la fuente primaria para determinar el acceso o   el alcance de ciertos derechos o el cumplimiento de los requisitos para el   reconocimiento de derechos y prestaciones sociales”[164].  En ese orden de ideas, en aplicación del derecho al acceso a la información,   la Corte ha considerado que la ausencia de la materialización de este derecho   tiene una incidencia grave en los derechos prestacionales de los afiliados[165].    

66. En   razón a las omisiones acarreadas por la entidad accionada, la Sala ordenará a   Porvenir S.A. que emita una respuesta clara, precisa y congruente a las   peticiones radicadas por la señora Irma López de Vásquez. En este sentido,   deberá identificar todas las circunstancias relevantes en relación con la   reclamación que radicó los días 19 de septiembre, 14 de noviembre y 10 de   diciembre de 2018. De igual modo, dará la información suficiente para iniciar el   trámite de reclamación de pensión de sobrevivientes.    

67. En la   presente oportunidad, la Corte revisó dos casos en los que las accionantes   reclamaron la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de sus hijos.   Porvenir S.A. negó el reconocimiento y pago de esta prestación pensional a la   señora Gilma Aurora Castro García, pues, a su juicio, no acreditó el requisito   de dependencia económica del causante. Por otra parte, este fondo consideró que   la señora Irma López de Vásquez no tenía el derecho a acceder a los saldos de la   cuenta individual de ahorro pensional del afiliado porque existían “otros   beneficiarios de ley”. Como consecuencia de la respuesta negativa de la   entidad administradora de pensiones, las solicitantes interpusieron acciones de   tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al mínimo   vital, a la seguridad social y al debido proceso. El análisis de cada uno de los   casos se realizó de forma independiente.    

68. Al analizar de fondo la acción de tutela interpuesta por la   señora Gilma Aurora Castro, la Sala examinó la respuesta que Porvenir S.A. envió   a la actora en sede administrativa, luego de que acreditara su dependencia   económica del causante mediante un contrato de arrendamiento y declaraciones con   fines extraprocesales. En relación con este asunto, la Sala concluyó que   Porvenir S.A. tuvo los elementos suficientes para deducir que, efectivamente, la   señora Gilma Aurora Castro García había dependido económicamente de su hijo. Lo   anterior, debido a que (i) compartió techo con el señor Alexander Valderrama;   (ii) su hijo era quien cubría sus gastos y pagaba el canon de arrendamiento;   (iii) sus condiciones económicas han desmejorado desde el fallecimiento de su   hijo, pues no está en capacidad de trabajar y se ha visto obligada a  depender   de un nieto que, mientras estudia, la apoya económicamente; (iv) no recibe   ninguna otra prestación económica o salario; y (v) si bien posee un predio en El   Puejil, este no le reporta ingresos.    

Por lo anterior, la Corte amparará los derechos al mínimo   vital y a la dignidad humana de la señora Gilma Aurora Castro García, y ordenará   a Porvenir S.A. conceder la pensión de sobrevivientes. También advertirá a esta entidad que podrá descontar de las mesadas   reconocidas de la pensión de sobrevivientes a la señora Gilma Aurora Castro   García el valor de los saldos que devolvió a la accionante. De cualquier modo,   los descuentos que realice la entidad no pueden hacerse de forma tal que afecten   su derecho al mínimo vital.    

69. Luego, la Corte analizó si el derecho de petición de la   señora Irma López de Vásquez había sido vulnerado dentro del proceso seguido por   Porvenir S.A. En este punto, verificó que la entidad no resolvió de fondo las   peticiones remitidas por la accionante. Esto, pues no comunicó que se estaba   llevando a cabo un trámite simultáneo en el que terceras personas habían   reclamado los saldos sobre los cuales la peticionaria consideraba tener derecho.    

En consecuencia, declarará la violación del derecho de   petición de la señora Irma López de Vásquez y ordenará a Porvenir S.A. que emita una respuesta clara,   precisa y congruente a las peticiones radicadas por la actora. En este sentido,   deberá identificar todas las circunstancias relevantes en relación con la   reclamación que radicó los días 19 de septiembre, 14 de noviembre y 10 de   diciembre de 2018. De igual modo, le dará la información suficiente para iniciar   el trámite de reclamación de pensión de sobrevivientes.    

IV.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 23 de enero   de 2019 por el Juzgado Primero   Civil del Circuito de Florencia. En su lugar, CONFIRMAR la decisión de   primera instancia, proferida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo   Civil Municipal de Florencia, que decidió CONCEDER los derechos al mínimo   vital y a la vida digna de la señora Gilma Aurora Castro García.    

Segundo.-  En   consecuencia, ORDENAR a Porvenir S.A. que, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la   notificación de la presente providencia, reconozca y pague la totalidad de la   pensión de sobrevivientes a favor de la señora Gilma Aurora Castro García.    

Tercero.- ADVERTIR a Porvenir S.A. que podrá descontar de las   mesadas reconocidas de la pensión de sobrevivientes a la señora Gilma Aurora   Castro García el valor de los saldos que devolvió a la accionante. De cualquier   modo, los descuentos que realice la entidad no pueden hacerse de forma tal que   afecten su derecho al mínimo vital.    

Cuarto.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de marzo de   2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de   Cali, que a su vez confirmó la sentencia del 1 de febrero de 2019 emitida por el   Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, las cuales   declararon improcedente la tutela interpuesta por la señora Irma López de   Vásquez, en relación con los derechos al mínimo vital y a la seguridad social.    

Quinto.- CONCEDER el derecho de petición de la señora Irma   López de Vásquez.    

Sexto.- Por consiguiente, ORDENAR a Porvenir   S.A. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente   fallo, emita una respuesta clara, precisa y congruente a las peticiones   radicadas por la señora Irma López de Vásquez.    

Séptimo.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaría General    

[1]  Expediente T-7.274.643.    

[2]  Folio 11, primer cuaderno de la Corte.    

[3]  Folios 2-21, primer cuaderno de la Corte.    

[4]  Expediente T-7.359.286.    

[5]  Folios 24-42, primer cuaderno de la Corte.    

[6]  Folio 14, primer cuaderno.    

[7]  Para ello, la peticionaria aportó una serie de declaraciones extrajudiciales de   personas que conocieron a su hijo y a ella. Folios 22-34, primer cuaderno.    

[8]  Folios 18 y 36, primer cuaderno.    

[9]  Folio 15, primer cuaderno.    

[10]  Folios 1-2, primer cuaderno.    

[11]  Folio 3, primer cuaderno.    

[12]  Folios 4-9, primer cuaderno.    

[13]  Folios 12-33, primer cuaderno.    

[14]  Folios 10-11, primer cuaderno.    

[15]  Folios 37-49, primer cuaderno.    

[16]  Folio 51, primer cuaderno.    

[17]  Folios 54-56, primer cuaderno.    

[18]  Seguidamente, el 5 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Florencia declaró la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en el trámite   constitucional por falta de vinculación de la Superintendencia Financiera y el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, devolvió las   diligencias al juez de primera instancia para que estas entidades se   manifestaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, “y en   especial frente a la acreditación o no de la condición de beneficiaria de la   accionada y si ante ellas como entes de control se adelantó algún tipo de   reclamación de carácter administrativo en agotamiento de los recursos ordinarios   y extraordinarios en el caso concreto”.    

[19]Folios 109-110, primer cuaderno.    

[20]  Folios 94-99, primer cuaderno.    

[21]  Folio 94, primer cuaderno.    

[22]  Folios 111-119, primer cuaderno.    

[23]  Folios. 72-74, primer cuaderno.    

[24]  Folio 73, primer cuaderno.    

[25]  Folios 3-11, tercer cuaderno.    

[26]  Folio 11, tercer cuaderno.    

[27]  La accionante aportó su cédula de ciudadanía, en la que consta que nació el 4 de   septiembre de 1928.    

[28]  Folio 23, primer cuaderno.    

[30]  Folio 29, primer cuaderno.    

[31]  Folio 22, primer cuaderno.    

[32]  Para ello, la peticionaria aportó dos declaraciones con fines extraprocesales.   Folios 30-33, primer cuaderno.    

[33]  Folios 19-20, primer cuaderno.    

[34]  Folio 21, primer cuaderno.    

[35]  Folios 1-18, primer cuaderno.    

[36]  Folios 26-28, primer cuaderno.    

[37]  Folio 30, primer cuaderno.    

[38]  Folio 42, primer cuaderno.    

[39]  Folios 67-71, primer cuaderno. La Sala aclara que la respuesta aportada al   expediente se refiere al accionante “Walter Wilson Ladino Vera” contra   Coomeva EPS.    

[40]  Folio 72, primer cuaderno.    

[41]  Folios 72-75, primer cuaderno.    

[42]  Folios. 82-83, primer cuaderno.    

[43]  Folios 12-14, segundo cuaderno.    

[44]  Folios 34-38, primer cuaderno de la Corte.    

[45]  Folios 37-38, primer cuaderno de la Corte.    

[46]  CD adjunto al primer cuaderno de la Corte.    

[47]  CD enviado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia. Folios 46-48,   cuaderno de la Corte.    

[48]  Folios 104-133, primer cuaderno de la Corte.    

[49]  Folio 118, primer cuaderno de la Corte.    

[50]  Folios 110-111, primer cuaderno de la Corte.    

[51]  Cuaderno de la Corte, folios 51-53.    

[52]  Folios 61-66, segundo cuaderno de la Corte.    

[53]  Folios 137-143, cuaderno de la Corte.    

[54]  Folios 151-153, cuaderno de la Corte.    

[55]  Folios 160-161, cuaderno de la Corte.    

[56]Folios 180-187, cuaderno de la Corte.    

[57]Folios 202-203; folios 222-223, cuaderno de la   Corte. También advierte esta Sala que Porvenir S.A. remitió la declaración con   fines extraprocesales que realizó el causante ante la Notaría 73 de Bogotá, en   la que manifestó que su madre dependía económicamente de él y, por ende, deseaba   que, en caso de fallecer, fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes   (Folio 226, cuaderno de la Corte). Asimismo, la entidad adjuntó el formulario “sobrevivencia   sólo padres” que diligenció la accionante (Folios 227-229, cuaderno de la   Corte).    

[58]  Folios 219-221, cuaderno de la Corte.    

[59]  Folios 293-296, primer cuaderno de la Corte.    

[60]  Estos documentos fueron:    

          i.             Formulario de trámite por sobrevivencia    

         ii.             Fotocopia de cédula de afiliado.    

       iii.             Copia auténtica del registro civil y del registro de defunción del   afiliado.    

       iv.             Fotocopia de cédula de los herederos.    

        v.             Copia de certificado de cuenta bancaria de los herederos.    

       vi.             Copia de escritura pública completa de sucesión    

[61]  Folios 37-49, primer cuaderno.    

[62]  Folio 29, primer cuaderno.    

[63]  Folio 19, primer cuaderno.    

[64][64][64]  Folio 21, primer cuaderno.    

[66]  Ver sentencias T-1015 de 2006, MP Álvaro Tafur   Galvis; T-780 de 2011, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098   de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre   otras.    

[67]  Sentencia T-079 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[68]  Sentencias T-222 de 2018, y T-444 de 2018, MP Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[69]  Sentencia SU-241 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado    

[70]  Sentencia T-091 de 2018, MP Carlos Bernal Pulido.    

[71]  Folio 3, primer cuaderno.    

[72]  Folios 4-9, primer cuaderno.    

[73]  Folios 10-13, primer cuaderno.    

[74]  Folios 37-49, primer cuaderno.    

[75]  Folio 19, primer cuaderno. Folio 116, cuaderno de la Corte.    

[76]  Folio 118, cuaderno de la Corte.    

[77]  Folio 21, primer cuaderno.    

[78]  Consideraciones tomadas de la Sentencia T-444 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[79]  Ver sentencias T-091 de 2018, MP Carlos Bernal Pulido; T-471 de 2017, MP Gloria   Stella Ortiz Delgado; T-541 de 2015, MP María Victoria Calle Correa, entre   otras.    

[80]  “Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La   acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de   defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada   en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentre el solicitante (…) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo   pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”.    

[81]  Sentencia T-705 de 2012, MP Jorge Ignacio Pretelt.    

[82]  Ver sentencias T-471 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado;   T-373 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado; T-594 de 2006, MP Clara Inés   Vargas Hernández y T-441 de 1993, MP José Gregorio Hernández Galindo.    

[83]  Ver sentencias T-375 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; T-091 de 2018, MP   Carlos Bernal Pulido; T-471 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz; T-230 de 2013, MP   Luis Guillermo Guerrero Pérez; entre otras.    

[84]  En este caso, se cita la Sentencia SU-961 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa.    

[85]  En este caso, se citó la Sentencia T-225 de 1993, MP Vladimiro Naranjo Mesa.    

[86]  Sentencia T-956 del 2014, MP Gloria Stella Ortiz   Delgado, la cual reitera lo establecido en la Sentencia T-808 de 2010, MP Juan   Carlos Henao Pérez    

[87]  Sentencias T–800 de 2012, MP Jorge Iván Palacio Palacio; T–859 de 2004 MP Clara   Inés Vargas.    

[88]  Sentencias T–800 de 2012, MP Jorge Iván Palacio Palacio; T–436 de 2005 MP Clara   Inés Vargas, y T–108 de 2007, MP Rodrigo Escobar Gil, entre otras.    

[89]  Sentencias T–328 de 2011, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004, MP   Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003, MP Manuel José   Cepeda Espinosa, entre otras.    

[90]  Sentencia T-471 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[91]  MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[92]  MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[93]  Esta sentencia indica que este planteamiento ha sido   reiterado pacíficamente en las sentencias T-634 de 2002, MP Eduardo Montealegre   Lynett; T-649 de 2011 y T-079 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva; y T-379 de   2017, MP Alejandro Linares Cantillo    

[94]  Sentencia T-194 de 2016, MP Jorge Ignacio Pretelt.    

[95]  Sentencia T-371 de 2018, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[96]  Este artículo fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564   de 2012.    

[97]  Ver Sentencia C-177 de 2016, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,   la cual cita las sentencias T-738 de 1998, MP Antonio Barrera Carbonell; y T-801   de 1998, MP Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[98]  Sentencia C-177 de 2016, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que   cita las sentencias T-116 de 1993, MP José Gregorio Hernández Galindo; T-351 de   1997, MP Fabio Morón Díaz; T-099 de 1999, MP Alejandro Beltrán Sierra; T-481 de   2000, MP José Gregorio Hernández Galindo; T-042A de 2001, MP Eduardo Montealegre   Lynett; y T-458 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[99] Sentencia C-177 de 2016, MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, que cita las sentencias T-518 de 2000, MP Álvaro Tafur Galvis;   T-443 de 2001, MP Jaime Araujo Rentería; y T-360 de 2001, MP Alfredo Beltrán   Sierra.    

[100]  Sentencia C-177 de 2016, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que   cita las sentencias T-351 de 1997, MP Fabio Morón Díaz; T-313 de 1998, MP Fabio   Morón Díaz; SU-062 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa; T-827 de 2000, MP   Alejandro Martínez Caballero; T-101 de 2000, MP José Gregorio Hernández Galindo;   y T-018 de 2001, MP Alfredo Beltrán Sierra.    

[101]  Sentencia C-177 de 2016, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que cita las   sentencias T-1752 de 2000, MP Cristina Pardo Schlesinger; y T-482 de 2001, MP   Eduardo Montealegre Lynett.    

[102]  MP Iván Humberto Escrucería Mayolo.    

[103]  MP Jorge Iván Palacio Palacio.    

[104]  Sentencia T-378 de 1997, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, citada en la Sentencia   T-252 de 2017, MP Iván Humberto Escrucería Mayolo.    

[105]  Sentencia T-252 de 2017, MP Iván Humberto Escrucería Mayolo.    

[106]  Folio 16, primer cuaderno.    

[107]  Folio 23, primer cuaderno.    

[108]  Folio 17, primer cuaderno.    

[109]  Folio 23, primer cuaderno.    

[110]  Folio 24, primer cuaderno.    

[111]  Folios 25-26, primer cuaderno.    

[112]  Folios 27-28, primer cuaderno.    

[113]  Folio 29, primer cuaderno.    

[115]  Folio 32, primer cuaderno.    

[116]  Folio 33, primer cuaderno.    

[117]  Sentencia T-252 de 2017, MP Iván Humberto Escrucería Mayolo. Esta Sala aclara   que la prohibición legal que hace obligatorio el retiro forzoso se encuentra en   el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016, que establece los 70 años como la edad   máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones   públicas.    

[118]  Numeral 4, artículo 2º.    

[119]  MP Gloria Stella Ortiz Delgado    

[120]  Esta Sentencia, a su vez, cita la SU-995 de 1999, MP Carlos Gaviria Díaz.    

[121]  Folio 21, primer cuaderno.    

[122]  Sentencia T-077 de 2018, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[123]  La reiteración de jurisprudencia relacionada con la pensión de   sobrevivientes se toma de las sentencias SU-005 de 2018, MP Carlos Bernal   Pulido; y T-307 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[124]  T-018 de 2014, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[125]  Sentencia T-124 de 2012, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[126]  Sentencia T-662 de 2012, MP Jorge Iván Palacio Palacio.    

[127]  Sentencia T-018 de 2014, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[128]  MP Rodrigo Escobar Gil    

[129]  Sentencia T-110 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva, citada   en la Sentencia T-245 de 2017, MP José Antonio Cepeda Amarís.    

[130]  La reiteración de jurisprudencia relacionada con la dependencia económica de los   padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se toma parcialmente   de la Sentencia T-456 de 2016, MP Alejandro Linares Cantillo.    

[131]  Los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son. a) En forma vitalicia,   el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando   dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más   años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del   pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá   acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y   haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con   anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera   permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del   fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado   hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y   tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá   cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si   tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado   hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no   disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a)   y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en   proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia   simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre   un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el   beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no   existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay   una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una   cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al   tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los   últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le   corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;   c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25   años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten   debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones   académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían   económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales,   mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay   invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de   1993; A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e   hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían   económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente,   padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del   causante si dependían económicamente de este”.    

[132]  MP Rodrigo Gil Escobar.    

[133]  “Sentencia T-574 de 2012, M.P. Rodrigo Gil Escobar”.    

[134]  “Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz”.    

[135]  “Sentencia T-282 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa”.    

[136]  “Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá   recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”    

[137]  “Sentencias T-574 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-   996 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Del mismo modo, la Corte Suprema de   Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de   las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que   respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de   medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera   ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un   salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues   ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente   económicamente, como erradamente lo concluyó. (Corte Suprema de Justicia. Sala   de Casación Laboral. Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004, MP   Carlos Isaac Nader”.    

[138]“Sentencia T-076 de 2003, (M.P Rodrigo   Escobar Gil) y Auto 127A de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)”.    

[139]  “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,   fallo del 9 de abril de 2003. Radiación No. 21.360”.    

[140]  Sentencia C-111 de 2006, MP Rodrigo Gil Escobar.    

[141]  MP Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[142]  MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[143]  MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[144]  MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[145]  MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[147]  Este acápite es reiterado de la Sentencia T-015 de 2019, MP Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[148]  Sentencia C-007 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[149]  Sentencia C-818 de 2001, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[150]  En   principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal   derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso   (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica   – legal, reglamentaria o estatutaria – que obligue a la peticionaria a presentar   en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta   fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima   improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la   autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La   tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propugna la formalización   de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser   morigerada, en lo posible, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer   verbalmente o por escrito el derecho fundamental de petición conforme cabe   esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios   como servidores públicos, amén de que el principio de la buena fe ampara, en   principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”). Tras la expedición de la   Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de   las modalidades del ejercicio del derecho de petición, en el entendido de que   debe haber constancia de aquella.    

[151]  Sentencia C-951 de 2014, MP Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[152]  Sentencia T-139 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[153]Sentencia C-007 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[154]  MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[155]  Ley 1755 de 2015. Artículo 31.    

[156]  Sentencias T-242 de 1993, MP José Gregorio   Hernández Galindo; C-510 de 2004, MP Álvaro Tafur Galvis; T-867 de 2013, MP   Alberto Rojas Ríos; C-951 de 2014, MP Martha Victoria Sáchica Méndez y T-058 de   2018, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[157]  Sentencia C-007 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[158]  Sentencias T-587 de 2006, MP Jaime Araújo   Rentería; T-556 de 2013, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-682 de 2017, MP   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[159]MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[160]  Al respecto adujo que “La citada posición fue adoptada   desde el año 1994 en Sentencia T-304, M.P. Jorge Arango Mejía, por medio de la   cual la Corte al referirse a los recursos interpuestos en la vía gubernativa y   su relación con el derecho de petición, consideró que el uso de los recursos   señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente   ante la administración sus decisiones, constituye el desarrollo del derecho de   petición, pues, ‘a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad   pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración,   la modificación o la revocación de un determinado acto. Siendo esto así, es   lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución’// Además, en la   Sentencia T-316 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se indicó que no   existe razón lógica para afirmar que la interposición de recursos ante la   administración no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petición,   pues este último aparte de habilitar la participación de los sujetos en la   gestión de la administración, autoriza ‘como desarrollo de él’, la controversia   de sus decisiones.”    

[161]  Sentencia T-304 de 1994, MP Jorge Arango Mejía.    

[162]  Folio 21, primer cuaderno.    

[163]  Sentencia C-980 de 2010, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[164]  Sentencia C-401 de 2016, MP Jorge Iván Palacio Palacio.    

[165]  Sentencia T-376 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

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