T-427-13

Tutelas 2013

           T-427-13             

Sentencia   T-427/13    

RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Reiteración   de jurisprudencia    

CLASES DE INFORMACION-Pública,   semi privada, privada y reservada    

La información pública puede solicitarse por cualquier persona de manera directa   y sin el deber de satisfacer requisito alguno, pues es precisamente aquella que   “puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea   información general, privada o personal,” como por ejemplo, los actos normativos   de carácter general, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los   datos sobre el estado civil de las personas, etc. Por su parte, la información   semi-privada presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma “que la misma   sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el   cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la   administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las   relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al   comportamiento financiero de las personas.” La información privada, por otro   lado, se refiere a aquellos datos personales o impersonales que por encontrarse   en un ámbito privado “sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad   judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los   comerciantes, de los documentos privados, de  las historias clínicas o de la información extraída a partir de la   inspección del domicilio”. Finalmente, la información reservada está compuesta   por datos personales, que están estrechamente relacionados con los derechos   fundamentales del titular, como la dignidad, la libertad o la intimidad, por lo   que “se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser   obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus   funciones”, como por ejemplo, la información genética, información relacionada   con la orientación sexual    

HISTORIA CLINICA-Hace   parte de la información privada    

RESERVA DE HISTORIA CLINICA DE PERSONA FALLECIDA-Requisitos   mínimos para permitir el acceso por parte de los familiares    

DERECHO A LA INFORMACION-Vulneración   por no entregar al padre copia del protocolo de necropsia médico legal de su   hijo    

DECRETO 4800 DE 2011-El   Gobierno reglamentó los mecanismos para la implementación del programa masivo de   asistencia, atención y reparación a las victimas creado por la ley 1448 de 2011    

Mediante la Ley   1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y   reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan   otras disposiciones”, y el Decreto 4800 de 2011, “por el cual se reglamenta la   Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, se regulan de manera integral   el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado,   estableciendo los principios que rigen esta materia, los derechos de las   víctimas en los procesos judiciales, la ayuda humanitaria que se les debe   brindar a las víctimas, las instituciones que se encargan de atender y asistir a   las víctimas y la reparación a éstas, entre otros temas. Entre los principios   generales que rigen la Ley 1448 de 2011 se encuentra el de la buena fe, según el   cual, se presume la buena fe de las víctimas y será suficiente con que éstas   prueben de manera sumaria el daño sufrido para que la autoridad administrativa   las releve de la carga de la prueba. Este principio se reafirma en el artículo   158 de la misma Ley en el que se advierte que el registro de las víctimas se   regirá, entre otros, por el principio de la buena fe, y el Estado tendrá la   carga de la prueba. Por su parte, el Decreto 4800 de 2011 en su artículo 19   establece los principios que orientan el Registro Único de Víctimas, a saber:   favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial, participación conjunta,   confianza legítima, trato digno, habeas data y buena fe. Así mismo, el artículo   36 de este Decreto precisa que durante el proceso de valoración que adelanta la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el Estado tendrá la   carga de la prueba.          

PROCEDIMIENTO DE REPARACION ADMINISTRATIVA-Marco jurídico    

DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Vulneración cuando se imponen requisitos   que resultan de imposible cumplimiento    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Deber de entidades públicas de conservar y custodiar   la información que tengan en su poder, pero no están obligados a lo imposible   cuando por actos vandálicos esta información es destruida en incendio    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Vulneración por   negativa de hospital en entregar copia del protocolo de necropsia de hijo al   accionante para reclamar reparación    

Se presenta una   evidente violación al debido proceso administrativo del accionante, quien ha   visto obstaculizado el ejercicio de los derechos que le asisten como víctima por   la negativa reiterada del Hospital a entregarle copia del protocolo de necropsia   de quien inicialmente fuera registrado como Rigoberto N. Alias “Mochito”, pero   sobre cuyo fallecimiento coinciden circunstancias que hicieron que más tarde su   padre, pudiera corregir los datos en el registro civil de defunción: día de la   muerte.    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Orden a hospital   remita a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, el protocolo de necropsia para que el accionante pueda   acceder a la reparación administrativa    

Referencia:   expediente T-3814953    

Acción de tutela instaurada por Arturo   Apraez Zamora contra el Departamento para la Prosperidad Social, la Fiscalía 50   Seccional de La Hormiga y el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga.    

Magistrada ponente:    

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Tribunal   Superior de Mocoa el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), y en segunda   instancia por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- el catorce   (14) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela iniciado   por Arturo Apraez Zamora contra el Departamento para la Prosperidad Social, la   Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga y el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La   Hormiga.[1]    

I.                     ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. El señor Elías Rigoberto Apraez Zamora, hijo del accionante,[2] fue   asesinado el 28 de octubre de 2001 en el municipio de La Hormiga, Putumayo.[3]    

1.2. El peticionario señala que solicitó a Acción Social la reparación integral   por la muerte de su hijo por parte de grupos armados al margen de la ley.    

1.3. Indica el actor que Acción Social le entregó un listado de requisitos que   debía anexar a la solicitud de reparación integral, entre ellos el protocolo de   la necropsia practicada a su hijo.    

1.4. El 27 de enero de 2012 el actor elevó derecho de petición al gerente del   Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga,[4] con el fin de que se le   entregara el protocolo de la necropsia practicada por este Hospital a su hijo.    

1.5. El 21 de febrero de 2012 el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga   le negó al accionante la entrega del protocolo de la necropsia solicitado,[5]  por cuanto estos documentos “única y exclusivamente se expiden a petición de   la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de su cuerpo investigativo SIJIN”.    

1.6. El 11 de marzo   de 2012 el señor Arturo Apraez elevó derecho de petición a la Fiscalía 50   Seccional de La Hormiga solicitando la entrega del protocolo de la necropsia   realizada a su hijo.[6]    

1.7. El 25 de abril   de 2012 la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga respondió negativamente la   petición elevada por el actor y le indicó que “no se encontró investigación   alguna donde figure como víctima el señor APRAEZ ZAMORA ELIAS RIGOBERTO, por el   presunto delito de homicidio”.[7]     

1.8. El accionante señala que, en principio, cuando su hijo fue asesinado, fue   reportado como NN, como suele ocurrir en este tipo de casos. Sin embargo, el 24   de septiembre de 2002 se corrigió el dato en el Registro Civil de Defunción ante   la Registraduría Municipal del Valle del Guamuez, y se estableció que la persona   fallecida era Elías Rigoberto Apraez Zamora.[8]    

1.9. El 16 de noviembre de 2012 el accionante interpuso acción de tutela en la   que solicita se le entregue el protocolo de la necropsia practicada a su hijo   para poder reunir así los documentos exigidos por Acción Social a efectos de que   le sea otorgada la reparación administrativa por la muerte de su hijo por parte   de grupos armados al margen de la ley. Así mismo, solicita se ordene al   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que una vez entregados   los documentos requeridos, proceda a reconocerle en el menor tiempo posible la   reparación administrativa solicitada.         

2. Respuesta de la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga    

La Fiscal 50 Seccional de La Hormiga dio respuesta a la acción de tutela, en la   que reiteró la imposibilidad de entregarle al actor el protocolo de la   necropsia, y explicó:    

“A   la fecha esta delegada procedió a desplegar las averiguaciones pertinentes al   caso, y se pudo constatar lo ya informado al accionante, es decir, en nuestros   archivos o bases de datos no reposa investigación adelantada por el homicidio de   ELIAS RIGOBERTO APAREAEZ MORA (sic). Realizada la búsqueda en nuestros libros   radicadores no se encontró nada en la fecha de los hechos esto es, 28 de octubre   de 2001; sin embargo el 29 de octubre de 2001 reposa en nuestro libro radicador   una investigación con radicado 3285, ofendido NN (alias mochito) delito   homicidio, sindicado en averiguación en hechos de octubre 29 de 2001, salida   abril 20 de 2003, por inhibitorio.    

Es   posible que ese proceso corresponda por la fecha de los hechos al solicitado por   el accionante, puesto que en esa fecha no hay mas N.N. ni que respondan al   nombre del occiso, pero a la fecha no es posible verificar ese proceso por   cuanto los archivos físicos de esta seccional fueron incinerados en hechos   vandálicos y violentos el 22 de diciembre de 2008, de público conocimiento,   relacionados con la caída pirámides (sic) en esta localidad de La Hormiga.    

(…)    

3. Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas    

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta a la acción de tutela y   solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Después de señalar las normas   que desarrollan la atención y reparación a las víctimas, sostuvo que la petición   elevada por el accionante fue respondida oportunamente, por lo que no se han   vulnerado los derechos fundamentales del peticionario.[10]    

4. Respuesta del Departamento para la Prosperidad Social    

El Departamento para la Prosperidad Social, a través del Jefe de la Oficina   Asesora Jurídica, solicitó se desvinculara a dicha entidad del proceso de   tutela, pues la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es   la responsable de tramitar las solicitudes de reparación administrativa.[11]    

5. Respuesta del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga    

El Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga, a través de su gerente, dio   respuesta a la acción de tutela y se opuso a las pretensiones de la misma. Adujo   que no es posible entregarle al accionante el protocolo de la necropsia   solicitado debido a que dicho Hospital nunca ha atendido al señor Elías   Rigoberto Apraez Zamora, por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.   Sin embargo, precisó:    

“Cabe resaltar que el día relacionado en que ocurrió el deceso fue practicado en   la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús el PROTOCOLO DE NECROPSIA número 53   de fecha 28 de octubre de 2001 al fallecido RIGOBERTO N. ALIAS MOCHITO, el cual   me permito anexar.    

(…)    

Señora Magistrada como se observa en lo descrito a la Fiscalía por el   progenitor, la E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESUS, fue ajena y no tomada   en cuenta, ni por el Progenitor ni por la Fiscalía respecto de los arreglos   realizados en la Registraduría Municipal del Estado Civil del Valle del Guamuez.   De allí que reitera su posición de que en la empresa no existe Protocolo de   Necropsia del fallecido APRAEZ ZAMORA ELIAS RIGOBERTO. Aparece un Protocolo de   Necropsia número 053, practicado el 28 de octubre de 2001 a RIGOBERTO N. ALIAS   MOCHITO, el cual no poseía documento de identificación”.[12]    

6. Decisión del juez de tutela de primera instancia    

El siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Superior de Mocoa   – Sala Única – negó el amparo de los derechos fundamentales del actor, pues no   se puede ordenar a las accionada que entreguen al actor un documento que no   reposa en sus archivos. Así mismo, sobre la petición en el sentido de que una   vez reunidos los documentos necesarios se ordenara a la Unidad Administrativa   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocerle la reparación   administrativa, sostuvo el juez de tutela que no se pueden desconocer los   trámites establecidos para tal fin, por lo que la persona interesada debe   allegar todos los documentos exigidos para que se adelante el estudio de su   petición.        

7. Impugnación    

El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, señalando que no existe   duda que el protocolo de necropsia número 53 del 28 de octubre de 2001 es el de   su hijo, por lo que le debe ser entregado para solicitar la reparación   administrativa. Indica también que es una persona campesina de la tercera edad   que no posee recursos económicos y ha sido sometido a un largo proceso de 11   años para poder obtener el mencionado documento.            

8. Decisión del juez de tutela de segunda instancia    

El catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de tutela de primera   instancia. Sostuvo que, dado que el Hospital no tenía certeza de que el   protocolo de necropsia No. 53 del 28 de octubre de 2001 fuera el del hijo del   actor, y que, por otra parte, la Fiscalía carecía del expediente correspondiente   a la investigación penal por el homicidio del señor Elías Rigoberto Apraez   Zamora por ello no podía determinar que se tratara de la misma persona. En tales   términos el actor no podía utilizar el mecanismo constitucional para insistir   sobre su requerimiento porque estaría exigiendo un  imposible.    

De otro lado, señaló que si el peticionario considera que la persona a quien se   le practicó el 28 de octubre de 2001 el protocolo de necropsia N° 53 es su hijo,   cuenta con otros mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria para   esclarecer esta situación.    

9. Pruebas   decretadas y allegadas durante el trámite de revisión    

Por medio de auto del treinta (30) de mayo de dos mil trece   (2013), la magistrada ponente solicitó a la Registraduría Municipal del Valle   del Guamuez remitiera a esta Corporación copia del Registro Civil de Defunción   de Elías Rigoberto Apraez Zamora, el cual fue remitido a esta Sala el veintiuno   (21) de junio de dos mil trece (2013).[13]    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Sala es   competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34   del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del caso y del problema jurídico    

De acuerdo a los   hechos y las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala considera que debe   resolver el siguiente problema jurídico:    

¿Vulneraron   varias entidades, (el   Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga, la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga y   la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas), los derechos al debido proceso administrativo y a la reparación   integral de una persona (el señor Arturo Apraez Zamora), al no suministrarle las   dos primeras por razones diferentes, el protocolo de la necropsia que al parecer   se le practicó a su hijo fallecido, (Elías Rigoberto Apraez Zamora), documento   que le exige aportar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas para adelantar el trámite de acceso a la   reparación administrativa que solicitó como víctima del conflicto armado. La   primera de las entidades (el Hospital), porque no está segura del protocolo de   necropsia realizado el mismo día del fallecimiento del hijo del actor,   corresponda a éste, teniendo en cuenta que el cadáver se identificó como el de   Rigoberto N. Alias “Mochito” y no con el nombre de Elías Rigoberto Apraez   Zamora; la segunda institución (la Fiscalía) porque sus archivos fueron   incinerados en actos vandálicos y por lo tanto, carece de documentos; y la   tercera (la Unidad Administrativa Especial) por exigirle presentar un documento   que no ha podido obtener por diferentes razones?        

Para resolver el   problema jurídico planteado esta Sala se pronunciará sobre la reserva legal de   las piezas de la historia clínica, el derecho a la reparación de las víctimas,   el marco jurídico del procedimiento de reparación administrativa, el deber de la Administración de conservar   archivos, para finalmente analizar el caso concreto.    

3. La reserva   legal de las piezas de la historia clínica. Reiteración de jurisprudencia    

Dado que el   Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga, en principio, le negó al   accionante la entrega de una copia del protocolo de la necropsia practicada a su   hijo, bajo el argumento de que éste documento sólo se expedía a petición de la   Fiscalía General de la Nación a través del cuerpo investigativo de la SIJIN, es   preciso reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la reserva legal a la   que está sometida la historia clínica de un paciente y la posibilidad de   entregársela a terceras personas.    

La jurisprudencia   constitucional ha precisado que las piezas que conforman la historia clínica de   un paciente están protegidas por el derecho a la intimidad,[14]  sin embargo, dado que en ciertos casos este derecho puede colisionar con otros   que comparten el carácter de fundamental, como por ejemplo, el derecho al acceso   a la información, el derecho a conocer la verdad, el derecho a acceder a la   justicia, entre otros, se ha establecido una clasificación de la información que   permita determinar la intensidad de la protección que debe brindarse a los   distintos documentos a los que se pretenda acceder. En la Sentencia T-729 de   2002,[15]  esta Corporación determinó que existen fundamentalmente cuatro tipos de   información, a saber: la pública, la semi-privada, la privada y la reservada.    

Así entonces, la información pública puede solicitarse por cualquier persona de   manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno, pues es   precisamente aquella que “puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y   sin importar si la misma sea información general, privada o personal,”[16]  como por ejemplo, los actos normativos de carácter general, las providencias   judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las   personas, etc.    

Por su parte, la información semi-privada presenta un grado mínimo de   limitación, de tal forma “que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por   orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el   marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de   los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o   de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.”[17]    

La información privada, por otro lado, se refiere a aquellos datos personales o   impersonales que por encontrarse en un ámbito privado “sólo puede ser   obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus   funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos   privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir   de la inspección del domicilio”.[18]    

Finalmente, la información reservada está compuesta por datos personales, que   están estrechamente relacionados con los derechos fundamentales del titular,   como la dignidad, la libertad o la intimidad, por lo que “se encuentra   reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por   autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones”,[19] como   por ejemplo, la información genética, información relacionada con la orientación   sexual, la filiación política, el credo religioso, etc.    

Ahora bien, como se observa de   la anterior clasificación, la historia clínica hace parte de la información   privada que puede ser obtenida por medio de orden de una autoridad judicial, por   lo que en principio le asiste razón al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La   Hormiga al negar al actor la entrega del protocolo de la necropsia practicada a   su hijo. Sin embargo, la Corte ha encontrado que la imposibilidad de acceder a   la historia clínica por parte de los familiares de la persona fallecida, puede   en ocasiones vulnerar otros derechos fundamentales, por lo que en la sentencia   T-158A de 2008[20]  se establecieron cuatro requisitos mínimos para permitir el acceso a tal   información, a saber:    

“a) La persona que   eleva la solicitud deberá demostrar que el paciente ha fallecido.    

b) El interesado   deberá acreditar la condición de padre, madre, hijo o hija, cónyuge o compañero   o compañera permanente en relación con el titular de la historia clínica, ya que   la regla aquí establecida sólo es predicable de los familiares más próximos del   paciente. Para el efecto, el familiar deberá allegar la documentación que   demuestre la relación de parentesco con el difunto, por ejemplo, a través de la   copia del registro civil de nacimiento o de matrimonio según sea el caso.    

c) El peticionario   deberá expresar las razones por las cuales demanda el conocimiento de dicho   documento, sin que, en todo caso, la entidad de salud o la autorizada para   expedir el documento pueda negar la solicitud por no encontrarse conforme con   dichas razones. A través de esta exigencia se busca que el interesado asuma   algún grado de responsabilidad en la información que solicita, no frente a la   institución de salud sino, principalmente, frente al resto de los miembros del   núcleo familiar, ya que debe recordarse que la información contenida en la   historia clínica de un paciente que fallece está reservada debido a la necesidad   de proteger la intimidad de una familia y no de uno sólo de los miembros de   ella.    

d) Finalmente y por   lo expuesto en el literal anterior, debe recalcarse que quien acceda a la   información de la historia clínica del paciente por esta vía no podrá hacerla   pública, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus   parientes exige que esa información se mantenga reservada y alejada del   conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible   hacer circular los datos obtenidos y que éstos solamente podrán ser utilizados   para satisfacer las razones que motivaron la solicitud.    

Acreditado el cumplimiento de estos requisitos, la institución prestadora de   servicios de salud o, de manera general, la autoridad médica que corresponda,   estará en la obligación de entregarle al familiar que lo solicita, copia de la   historia clínica del difunto sin que pueda oponerse para acceder a dicho   documento el carácter reservado del mismo”.[21]    

Ahora bien, los   requisitos enunciados para acceder a la historia clínica de una persona   fallecida han sido aplicados también en un caso similar al presente en el que un   padre solicitaba al   Comandante del Batallón de Sanidad José María Hernández de la ciudad de Bogotá,   copia auténtica del protocolo de necropsia de su hijo, con el fin de conocer la   verdad de lo ocurrido en torno a su muerte. En la sentencia T-889 de 2009,[22]  mediante la cual se resolvió este asunto, la Corte tuteló los derechos   fundamentales del accionante al acceso a la administración de justicia y a la   información, y ordenó a la entidad accionada expedir una copia auténtica del   acta del protocolo de la necropsia médico legal practicada al hijo del   peticionario, y entregarla exclusivamente al padre. La Sala Tercera de Revisión   encontró que en el caso bajo análisis se cumplían los cuatro requisitos   establecidos por la jurisprudencia constitucional para acceder a las piezas de   la historia clínica, y explicó:    

“La decisión del Batallón de   Sanidad,  no se encuentra en armonía con la Constitución, por cuanto la   limitación del derecho de acceso a la información, en este caso, al acta de   necropsia médico legal solicitada  por el actor, no se ajusta a los   principios de razonabilidad y proporcionalidad, y comporta una afectación   extrema del derecho de  acceder a la información de  lo solicitado por   el peticionario. Ello, por cuanto si bien la razón de la reserva legal aducida   por la entidad accionada busca preservar el debido proceso y la investigación   que se lleva a cabo respecto de la muerte del señor Guerra Zequeira, el   accionante no intenta conocer la investigación adelantada por la muerte de su   hijo, ni busca acceder a las piezas procesales relativas a tales diligencias   preliminares, únicamente apela a su derecho de conocer  una parte de la   historia clínica a la que tiene derecho, según se ha expuesto in extenso.    

Por tal razón, la  determinación   del ente demandado, (i) hace inoperante en este caso, el derecho ciudadano de   acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado y (ii) y   obstaculiza también la realización del derecho de las víctimas a lograr la   verdad, la justicia y la reparación”.    

Conforme a lo   sostenido, para esta Sala en determinadas situaciones los familiares de una   persona fallecida pueden acceder al protocolo de necropsia, siempre y cuando se   cumplan los anotados requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional.   El derecho a la intimidad y la reserva legal a la que está sometido este   documento puede ceder en ciertos casos, para garantizar otros derechos   fundamentales como el derecho a la información y al acceso a la administración   de justicia, entre otros.    

4. Derecho a la reparación de las víctimas    

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que en cabeza del Estado se   encuentra la obligación de proteger los derechos de las víctimas a la verdad, a   la justicia y a la reparación mediante los cuales se garantiza un orden justo y   de pacífica convivencia, siendo a su vez estos elementos complementarios e   interdependientes, ya que no es posible lograr la justicia sin la verdad ni la   reparación sin la justicia.[23]  Estos derechos se fundamentan en varias disposiciones constitucionales, a saber:   (i) en el principio de dignidad humana (Art.1° CP); (ii) en el deber de las   autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en Colombia (Art.   2° CP); (iii) el mandato según el cual los derechos y deberes se interpretarán   de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos   ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (iv) en la consagración de los derechos   de las víctimas como derechos de rango constitucional (Art. 250 num. 6 y 7 CP);   (v) en el derecho a acceder a la justicia (art. 229 CP); (vi) en las garantías   del debido proceso (art. 29, CP); y (vi) en el artículo 90 de la Constitución   Nacional, que consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado.    

La Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la reparación integral   implica la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer   desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. En armonía con la   jurisprudencia y el derecho internacional, esta Corporación ha fijado los   siguientes parámetros y estándares constitucionales en relación con el derecho a   la reparación:     

(ii) el derecho a la reparación integral y las medidas que este derecho   incluyese encuentran regulados por el derecho internacional en todos sus   aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los   beneficiarios, aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados   por los Estados obligados;    

(iii) el derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la medida en   que se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia   distributiva sino también por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la   dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos   fundamentales de las víctimas;    

(iv) las obligaciones de reparación incluyen, en principio y de manera   preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace referencia   al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la   violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos   fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las   tierras usurpadas o despojadas a las víctimas;    

(v)   de no ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensación a   través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado;    

(vi) la reparación integral incluye además de la restitución y de la   compensación, una serie de medidas tales como la rehabilitación, la satisfacción   y garantías de no repetición. Así, el derecho a la reparación integral supone el   derecho a la restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales de los   cuales ha sido despojada la víctima; la indemnización de los perjuicios; la   rehabilitación por el daño causado; medidas simbólicas destinadas a la   reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como medidas   de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron los   crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su   comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y   sistemáticas de derechos se repitan;    

(vii) la reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos   humanos tiene tanto una dimensión individual como colectiva;    

(viii) en su dimensión individual la reparación incluye medidas tales como la   restitución, la indemnización y la readaptación o rehabilitación;    

(ix) en su dimensión colectiva la reparación se obtiene también a través de   medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la   comunidad;    

(x)   una medida importante de reparación integral es el reconocimiento público del   crimen cometido y el reproche de tal actuación. En efecto, como ya lo ha   reconocido la Corte, la víctima tiene derecho a que los actos criminales sean   reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche público de   dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es   la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los   crímenes cometidos;    

(xi) el derecho a la reparación desborda el campo de la reparación económica, e   incluye además de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se   haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparación incluye tanto medidas   destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como   medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los   responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la reparación como   un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relación de conexidad e   interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no   es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia;    

(xii) la reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia   y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de   manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su   naturaleza, carácter y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su   título en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de   garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o políticas públicas   relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia   humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio,   tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño   antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual   no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea   responsable  de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho   a la reparación;    

(xiii) la necesaria articulación y complementariedad de las distintas políticas   públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios   sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y las medidas de   reparación integral. De esta manera, el Estado debe garantizar todas las   medidas, tanto de atención como de reparación a la población desplazada, hasta   el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos”.[24]    

Ahora bien, además de los anteriores parámetros, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que, dado que las víctimas son personas que se   encuentran en una situación de vulnerabilidad, el Estado tiene la obligación de   facilitar el acceso de éstas a los programas de reparación, por lo que no puede   exigirles requisitos de difícil cumplimiento ni trasladarle las consecuencias   negativas de sus omisiones. Al respecto, en sentencia SU-254 de 2013[25] se   indicó:       

“En   este sentido, la Corte ha establecido que el Estado tiene la obligación de   facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial   como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no   pueden imponer requisitos o condiciones que impliquen para las víctimas una   carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos,[26] porque   su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen   derecho o porque se vulnere su dignidad[27] o los revictimice. No   obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las víctimas   tienen la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y   solicitar el acceso a los programas existentes, de conformidad con la regulación   vigente”.    

En el mismo sentido, en la sentencia T-188 de 2007,[28]  se analizó el caso de una madre que había sufrido el  homicidio de su hijo   por parte de grupos armados al margen de la ley, y a quien, para acceder a la   ayuda humanitaria a la que tenía derecho, se le exigía aportar un certificado   del personero municipal en el que se documentara que la muerte de su hijo había   ocurrido por motivos ideológicos o políticos dentro del conflicto armado que   vive el país. Al respecto señaló la Corte: “la exigencia de requisitos que   las víctimas no pueden cumplir y que solo el Estado en cuyo territorio ocurren   las vulneraciones debe asumir, para condicionar el acceso a los programas de   restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción, vulnera el derecho   fundamental de las víctimas a la reparación y hace imperativa la intervención   del juez constitucional para su restablecimiento”.    

En conclusión, dado que las víctimas del conflicto armado   son personas que se encuentran en condiciones especiales de vulnerabilidad,   debido a las múltiples violaciones de sus derechos que han tenido que padecer, y   las condiciones de marginalidad social y económica a las que se ven expuestas,   el derecho a la reparación tiene una función cardinal en la protección y   asistencia que el Estado debe brindar a este grupo, pues mediante éste se   garantiza, a través de diferentes medidas, la restauración plena del goce efectivo de los derechos   fundamentales de estas personas, así como una justa indemnización por todos los   daños sufridos.            

5. El marco   jurídico del procedimiento de reparación administrativa    

Mediante la Ley   1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y   reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan   otras disposiciones”, y el Decreto 4800 de 2011, “por el cual se reglamenta   la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, se regulan de manera   integral el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto   armado, estableciendo los principios que rigen esta materia, los derechos de las   víctimas en los procesos judiciales, la ayuda humanitaria que se les debe   brindar a las víctimas, las instituciones que se encargan de atender y asistir a   las víctimas y la reparación a éstas, entre otros temas.    

Entre los   principios generales que rigen la Ley 1448 de 2011 se encuentra el de la buena   fe, según el cual, se presume la buena fe de las víctimas y será suficiente con   que éstas prueben de manera sumaria el daño sufrido para que la autoridad   administrativa las releve de la carga de la prueba.[29] Este   principio se reafirma en el artículo 158 de la misma Ley en el que se advierte   que el registro de las víctimas se regirá, entre otros, por el principio de la   buena fe, y el Estado tendrá la carga de la prueba.[30]      

Por su parte, el   Decreto 4800 de 2011 en su artículo 19 establece los principios que orientan el   Registro Único de Víctimas, a saber: favorabilidad, prevalencia del derecho   sustancial, participación conjunta, confianza legítima, trato digno, habeas data   y buena fe.[31]  Así mismo, el artículo 36 de este Decreto precisa que durante el proceso de   valoración que adelanta la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas el Estado tendrá la carga de la prueba.[32]          

Sobre el tema   específico de la reparación por vía administrativa, el artículo 132 de la Ley   1448 de 2011[33]  establece que el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos   para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las   víctimas serán reglamentados por el Gobierno Nacional. En efecto, mediante el   Decreto 4800 de 2011 se establecieron los mecanismos para la implementación del   programa masivo de asistencia, atención y reparación a las víctimas creado por   la Ley 1448 de 2011 y se derogó el Decreto 1290 de 2008 “por el cual se crea el   Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de   los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”.    

En el capítulo   III del título VII del Decreto 4800 de 2011 se regula el tema de la   indemnización por vía administrativa, estableciendo en cabeza de la Unidad para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la responsabilidad de tal   materia. El artículo 151 del citado Decreto consagra el procedimiento para la   solicitud de indemnización e indica que las personas que hayan sido inscritas en   el Registro Único de Víctimas[34]  pueden solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización   administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto.    

Por su parte, el   artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 dispone un régimen de transición para las solicitudes de indemnización por   vía administrativa que se elevaron con anterioridad a la expedición del citado   decreto, y precisa que éstas peticiones, en caso de que no hayan sido resueltas por el Comité de   Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el   Registro Único de Víctimas y se seguirá el procedimiento establecido en el   Decreto 4800 de 2011 para la   inclusión del solicitante en este Registro y si ya está inscrito en el Registro   Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en   dicho Decreto para la entrega de la indemnización administrativa. Así   mismo, el parágrafo tercero de este artículo señala que cuando sea necesario acopiar información o documentos   adicionales para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa   presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el   caso en estado de reserva técnica.    

6. Se vulnera el derecho a la reparación de las víctimas   cuando para acceder a éste se les imponen requisitos que resultan de imposible   cumplimiento    

En el presente caso el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La   Hormiga le negó al accionante la entrega del protocolo de la necropsia   practicada a su hijo, en principio, bajo el argumento de que este documento   debía solicitarlo la Fiscalía General de la Nación, y posteriormente, en la   contestación de la acción de tutela, señaló que el hijo del peticionario, Elías   Rigoberto Apraez Zamora, no figuraba en los protocolos de necropsia practicados.   Sin embargo, precisó que en el libro radicador se registró una investigación por   el homicidio de Rigoberto N. Alias “Mochito” en hechos ocurridos el 28 de   octubre de 2001, el mismo día en que fue asesinado el hijo del señor Apraez y   que en todo caso solo puede facilitar tal protocolo a petición de la Fiscalía   General de la Nación.    

Por su parte, la   Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga indicó que en sus archivos no reposaba   ninguna investigación adelantada por el homicidio del hijo del actor. Sin   embargo, aclaró que sus archivos habían sido incinerados en hechos vandálicos,   ocurridos el 22 de diciembre de 2008.    

El accionante   indica que su hijo fue asesinado por grupos armados al margen de la ley en el   marco del conflicto armado, y necesita el protocolo de la necropsia para   solicitar la reparación administrativa, ya que Acción Social le entregó un   listado con los documentos requeridos para tal fin, entre los que se encontraba   el referido protocolo.    

Por lo tanto,   esta Sala debe establecer, si en el presente asunto las entidades accionadas han   vulnerado el derecho al debido proceso administrativo y a la reparación del   accionante, al imponerle, en el trámite de la solicitud de reparación   administrativa, cargas administrativas que han resultado de imposible   cumplimiento para el señor Apraez Zamora.    

Tal como se   expuso en el acápite tercero de esta sentencia, la reserva a la que están   sujetos los documentos de la historia clínica para proteger el derecho a la   intimidad de los titulares de tal información puede ceder con el fin de proteger   derechos como el acceso a la información, siempre y cuando el solicitante cumpla   ciertos requisitos, a saber: (i) que demuestre que el paciente ha fallecido,   (ii) que acredite la condición de padre, madre, hijo o hija, cónyuge o compañero   o compañera permanente en relación con el titular de los documentos de la   historia clínica, (iii) que exprese las razones por las cuales solicita dicho   documento, y (iv) que no haga pública la información de la historia   clínica a la que accede.[35]    

Así entonces, es   claro que al   Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga no le asiste razón cuando le   niega el acceso al actor al protocolo de la necropsia practicada a Rigoberto N.   Alias “Mochito”, aduciendo que éste sólo podía expedirse a petición de la   Fiscalía General de la Nación. Al respecto cabe anotar que si bien esta es una   información privada y busca proteger el derecho a la intimidad de los titulares   de la misma, bajo las condiciones arriba anotadas puede ser suministrada a los   familiares más cercanos para proteger otros derechos fundamentales, por lo que   el carácter privado del protocolo de la necropsia de una persona fallecida no es   absoluto y además de las autoridades judiciales, algunos familiares de la   persona fallecida también tienen la facultad de solicitar tal información.     

Ahora bien, en la   contestación de la acción de tutela el Hospital accionado indica que el señor   Elías Rigoberto Apraez Zamora al parecer no fue atendido por esta entidad, por   lo que no es posible entregarle al peticionario el protocolo de la necropsia de   su hijo, así entonces, en principio estaría justificada la negativa a entregar   dicho documento. No obstante, señala que el día en que murió el hijo del actor,   28 de octubre de 2001, se realizó una necropsia a “Rigoberto N. Alias Mochito”,   que podría corresponder al hijo del peticionario, ya que éste adujo que en un   principio éste había sido reportado como N.N.[36] Así mismo, la   Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga indicó que el día 29 de octubre de 2001 se   había abierto una investigación por el homicidio de “N.N Alias Mochito”, y   añade: “es posible que ese proceso corresponda por la fecha de los hechos al   solicitado por el accionante, puesto que en esa fecha no hay más N.N. ni que   respondan al nombre del occiso”,[37] sin embargo,   agrega que en hechos vandálicos y violentos, ocurridos el 22 de diciembre de   2008, debido a que los archivos físicos de dicha Fiscalía habían sido   incinerados, no era posible verificar si en efecto la persona identificada como   “N.N Alias Mochito” era el hijo del peticionario.    

Tal como se   señaló en el acápite sexto de esta sentencia, en aras de proteger el derecho al   debido proceso administrativo, las entidades públicas tienen el deber de conservar y custodiar la información que   tengan en su poder sobre aspectos relevantes, pero no están obligadas a lo   imposible. En el caso que ocupa la Sala, la información fue destruida en   un incendio que se presentó por actos vandálicos, ajenos a la Fiscalía. Como   consecuencia de la destrucción de dicha causa no se pudo verificar que la   persona que fue asesinada y registrada como N.N. en la investigación penal que   abrió la citada Fiscalía el 29 de octubre de 2001 era el hijo del peticionario,   lo que a su vez redundó en que no se pudiera establecer que el protocolo de   necropsia realizado por el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga el 28   de octubre de 2001 a “Rigoberto N. Alias Mochito” correspondiera al del hijo del   accionante, quien solicitaba tal documento para allegarlo a la solicitud de   reparación administrativa.    

Sin embargo, se   presenta una evidente violación al debido proceso administrativo del accionante,   quien ha visto obstaculizado el ejercicio de los derechos que le asisten como   víctima por la negativa reiterada del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de la   Hormiga, a entregarle copia del protocolo de necropsia de quien inicialmente   fuera registrado como Rigoberto N. Alias “Mochito”, pero sobre cuyo   fallecimiento coinciden circunstancias que hicieron que más tarde su padre,   pudiera corregir los datos en el registro civil de defunción: día de la muerte:   28 de octubre de 2001, lugar: Municipio de la Hormiga (Putumayo); nombre:   “Rigoberto N. Alias “Mochito” y luego ser registrado como Apraez Zamora Elías   Rigoberto.    

En estos   términos, resulta constitucionalmente inadmisible que las consecuencias   negativas de la destrucción del expediente que contenía la investigación penal   por el homicidio de “N.N. Alias Mochito” sean trasladas al accionante, quien,   como se ha dicho, necesita este documento para iniciar los trámites tendientes a   obtener la reparación administrativa por ser una víctima del conflicto armado   interno. En efecto, el derecho a la reparación de las víctimas no puede verse   truncado por requisitos de imposible cumplimiento, como sucede en este caso, en   el que por la incineración de los expedientes de la Fiscalía 50 Seccional de La   Hormiga, entre ellos el relativo a la muerte de “Rigoberto N. Alias Mochito” le   resulta imposible al accionante probar ante el Hospital accionado que el   protocolo de necropsia practicado a esta persona, corresponde al de su hijo,   para así poder adjuntar dicho documento a la solicitud de reparación   administrativa elevada ante Acción Social, hoy Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.      

Por otra parte,   el propio accionante señaló en la petición elevada a la Fiscalía[38]  50 Seccional de La Hormiga que su hijo había sido reportado en principio como   N.N., sin embargo, dicho dato había sido corregido en el Registro Civil de   Defunción, en el que ya figura como Elías Rigoberto Apraez Zamora.[39]  Por lo tanto, en aras de proteger el derecho a la reparación del accionante, y   en aplicación del principio constitucional de presunción de buena fe de las   actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas,[40] y de   conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, a   propósito de la presunción de veracidad,[41]  esta Sala considera que existen elementos suficientes que permiten inferir que   la limitación al acceso a la información del actor, no se ajusta a los   principios de razonabilidad, en proporcionalidad, puesto que en efecto, a la   fecha en que se realizó el protocolo de la necropsia a “Rigoberto N. Alias   Mochito”, 28 de octubre de 2001, coincide con la del fallecimiento de Elías   Rigoberto Apraez Zamora, quien en un principio había sido reportado como N.N.   Además, uno de los nombres del hijo del actor, “Rigoberto”, también coincide con   uno de los nombres asignados al N.N. registrado con el alias de “mochito”, y   aunado a lo anterior, la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga también afirma que   el 29 de octubre de 2001, esto es, un día después del fallecimiento del hijo del   accionante, se abrió una investigación por el homicidio de Rigoberto N. Alias   “Mochito”. Por lo tanto, ante estos indicios, y con el fin de proteger los   derechos al debido proceso administrativo y a la reparación del accionante, esta   Sala ordenará que se expida una copia auténtica del acta del protocolo de   necropsia practicada a quien fuera señalado como Rigoberto N. Alias “Mochito”,   dato que posteriormente fue corregido en el registro de defunción de quien fuera   identificado con el nombre de Elías Rigoberto Apraez Zamora, tal copia le será   entregada al señor Arturo Apraez Zamora en su condición de padre del ciudadano,   para efectos exclusivos de los trámites respectivos tendientes a obtener la   reparación administrativa, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral   a las Víctimas.    

Por otra parte,   una vez recibido el protocolo de la necropsia, la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas deberá resolver la solicitud de reparación   administrativa del señor Arturo Apraez Zamora con fundamento en los principio de   la buena fe de las víctimas, favorabilidad y carga de la prueba en cabeza del   Estado, tal como lo establece la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011, algunos de   cuyos artículos fueron citados en el acápite quinto de esta providencia. La   Unidad deberá desvirtuar las afirmaciones del actor, si lo considera conducente, en   virtud de la inversión de la carga de la prueba que opera en estos casos, sino   logra desvirtuarlas, sus dichos se tendrán como ciertos.[42]    

Bajo   este entendido, en caso de existir duda sobre la calidad de víctima del señor Arturo Apraez   Zamora o sobre la validez del protocolo de la necropsia que debe remitir el   Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga, la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá motivar con   suficiencia y respaldada en pruebas, la negativa a la inscripción en el   Registro Único de Víctimas, toda vez que sus decisiones sobre el particular   deben ser fundamentadas,   pues está de por medio el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la   verdad, justicia y reparación.      

Con el fin de que   la solicitud de reparación administrativa elevada por el señor Arturo Apraez   Zamora no sufra más dilaciones, y para evitar que el peticionario, una persona   campesina de escasos recursos que ha tratado de lograr que el Estado lo   reconozca como víctima y en consecuencia le garanticen los derechos que de tal   condición se desprenden, tenga que realizar nuevos trámites para que se le   garantice su derecho a la reparación, esta Sala ordenará al Hospital Sagrado   Corazón de Jesús de La Hormiga que remita a la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas el protocolo de necropsia realizado a “N.N.   Alias Mochito”, o a Rigoberto N. Alias “Mochito”, el 28 de octubre de 2001. Así   mismo, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas que una vez reciba el mencionado protocolo de la necropsia, proceda a   resolver la solicitud elevada por el actor para acceder a la reparación   administrativa con fundamento en los principios de buena fe, favorabilidad e   inversión de la carga de la prueba, en el término improrrogable de un mes   calendario.            

En consecuencia,   con el fin de proteger los derecho del accionante al debido proceso   administrativo y a la reparación, se revocará la sentencia de segunda instancia   proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el   catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), que a su vez confirmó la   sentencia de primera instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior   de Mocoa el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), y en su lugar, se   ordenará al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de esta   sentencia, remita a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas el protocolo de necropsia No. 53 realizado a   “N.N. Alias Mochito” el 28 de octubre de 2001.    

             

III. DECISIÓN    

En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-  REVOCAR el fallo del   catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) proferido por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que a   su vez confirmó la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos   mil doce (2012) por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, y en su lugar,   CONCEDER  el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la   reparación del señor Arturo Apraez Zamora.    

Segundo.- ORDENAR  al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga que, en el término de   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de esta   sentencia, remita a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas el protocolo de necropsia No. 53 realizado a   “N.N. Alias Mochito” o de Rigoberto N. Alias “Mochito”, el 28 de octubre de 2001.    

Tercero.- ORDENAR   a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas que, en el término de un mes calendario, contados a partir del día   siguiente a aquel en que reciba el protocolo de la necropsia mencionado en el   numeral anterior, resuelva la solicitud elevada por el señor Arturo Apraez   Zamora para acceder a la reparación administrativa con fundamento en los   principios de buena fe, favorabilidad e inversión de la carga de la prueba.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] El expediente de la referencia fue escogido para   revisión por medio del Auto de marzo veintiuno (21) de dos mil trece (2013)   proferido por la Sala de Selección Número Tres.    

[2] Es razonable afirmar que Elías Rigoberto Apraez   Zamora es hijo del accionante, porque (i) este último afirma en su escrito de   tutela que así es, y (ii) tanto el accionante como la persona que refiere como   su hijo comparten apellidos, lo que da cuenta sumariamente de una relación   filial entre ambos. En efecto, en la cédula de ciudadanía que el peticionario   aporta como documento de identificación, se puede leer que su nombre es Arturo   Apraez Zamora (folio 3 del cuaderno principal), y en el Registro Civil de   Defunción de quien alega que es su hijo, se registra el nombre de Elías   Rigoberto Apraez Zamora (folio 15 del cuaderno de revisión).        

[3]   Folio 15 del cuaderno de revisión. Registro Civil de Defunción de Elías Rigoberto Apraez Montoya, en cual se puede leer   que falleció el 28 de octubre de 2001.       

[4] Folio 4 del cuaderno principal. Derecho de petición   elevado por el accionante al Gerente del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de la   Hormiga, Putumayo, el 27 de enero de 2012. En adelante, siempre que se mencione   un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal del respectivo   expediente, a menos que se diga expresamente que hace referencia a otro   cuaderno.    

[5] Folios 5 y 6. Respuesta al derecho de petición del   Hospital Sagrado Corazón de Jesús, con fecha del 21 de febrero de 2012.    

[6] Folios 8 a 10. Derecho de petición elevado por el   accionante a la Fiscalía Cincuenta Seccional de la Hormiga, Putumayo, con fecha   del 11 de marzo de 2012. Allí solicita que esa autoridad le emita copias   auténticas de “el protocolo de necropsia” de su hijo fallecido.     

[7] Folio 11. Respuesta del 25 de abril de 2012 al derecho   de petición elevado por el peticionario ante la Fiscalía Cincuenta Seccional de   la Hormiga, Putumayo.     

[8] Folio 15 del cuaderno de revisión.    

[9] Folios 13 y 14.    

[10] Folios 15 a 22.    

[11] Folios 37 a 42.    

[12] Folio 48.    

[13] Folio 15 del cuaderno de revisión. En ese   documento consta que el señor Elías Rigoberto Apraez Zamora falleció el 28 de   octubre de 2001, en el Municipio del Valle del Guamez, Putumayo.    

[14] En la sentencia C-517 de 1998.   (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte definió el derecho a la intimidad   como la “esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia   arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial   del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada   esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más   limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico”.    

[15] M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[16] Sentencia T-729   de 2002. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).    

[17] IDEM.    

[18] IDEM.    

[19] IDEM.    

[21] Estos requisitos   han sido reiterados en casos similares al analizado en la sentencia T-158A de   2008, como por ejemplo, en las sentencias T-303 de 2008 (MP. Marco Gerardo   Monroy Cabra), T- 343 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-1051 de 2008   (MP. Jaime Araújo Rentería), T- 1137 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-044   de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-114 de 2009 (MP. Nilson Pinilla   Pinilla), T-119 de 2009 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).    

[22] Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[23] Ver, por ejemplo, sentencias C-370 de 2006   (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil,   Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández;   S.V. Alfredo Beltrán Sierra, Humberto Sierra Porto; SV y AV: Jaime Araújo   Rentería), C-1199 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla; SPV: Jaime Araújo   Rentería).    

[24] C-715   de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SVP: María Victoria Calle Correa,   Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; SV y AV: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[25] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[26] Ver sentencia T-188 de 2007.    

[27] Ver sentencia T-299 de 2009.    

[28] MP.   Álvaro Tafur Galvis.    

[29] Ley 1448 de 2011. Artículo 5°. Principio de   buena fe. “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la   presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio   legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera   sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda   a relevarla de la carga de la prueba.    

En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación   administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten   a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio   de buena fe a favor de estas.    

En los procesos judiciales de restitución de tierras, la   carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente   Ley”.    

[30] Ley 1448 de 2011. Artículo 158. Actuaciones   administrativas. “Las actuaciones que se adelanten en relación con el registro   de las víctimas se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento   establecido en el Código Contencioso Administrativo. En particular, se deberá   garantizar el principio constitucional del debido proceso, buena fe y   favorabilidad. Las pruebas requeridas serán sumarias.    

Deberá garantizarse que una solicitud de registro sea   decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite administrativo   ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la prueba.    

En toda actuación administrativa en la cual tengan interés   las víctimas tienen derecho a obtener respuesta oportuna y eficaz en los plazos   establecidos para el efecto, a aportar documentos u otros elementos de prueba, a   que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al   momento de decidir”.    

[31] Decreto 4800 de 2011. Artículo 19.   Principios que orientan las normas sobre Registro Único de Víctimas. “Las normas   que orientan a los servidores públicos encargados de diligenciar el Registro,   deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios y   derechos:    

1. El principio de favorabilidad.    

2. El principio de buena fe.    

3. El principio de prevalencia del derecho sustancial propio   del Estado Social de Derecho.    

4. El principio de participación conjunta.    

5. El derecho a la confianza legítima.    

6. El derecho a un trato digno.    

7. Hábeas Data.    

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención   y Reparación Integral a las Víctimas adelantará las medidas necesarias para que   el Registro Único de víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la   reconstrucción de la memoria histórica”.    

[32] Decreto 4800 de 2011. Artículo 35. De la   valoración. “La valoración es el proceso de verificación con fundamento en la   cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas adopta una decisión en el sentido de otorgar o denegar la inclusión   en el Registro Único de Víctimas.    

En todo caso, la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar que la solicitud   de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite   administrativo ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la   prueba”.    

[33] Ley 1448 de 2011. Artículo 132.   Reglamentación. “El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses   siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento,   mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual   por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar,   mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los   rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización   administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y   los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a   superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo   familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular   las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la   presente ley.    

La víctima podrá aceptar, de forma expresa y voluntaria, que   la entrega y recepción de la indemnización administrativa se entiende realizada   en el marco de un contrato de transacción en el cual la víctima acepta y   manifiesta que el pago realizado incluye todas las sumas que este debe   reconocerle por concepto de su victimización, con el objeto de precaver futuros   procesos judiciales o terminar un litigio pendiente. Lo anterior, sin perjuicio   del reconocimiento de las demás medidas de reparación consagradas en la presente   ley, de los derechos no patrimoniales de las víctimas, y en el entendido de que   ello no releva al victimario de su obligación de reparar a la víctima según sea   establecido en el marco de un proceso judicial de cualquier naturaleza.    

En el evento que la víctima acepte que la entrega y recepción   de la indemnización administrativa se entiende realizada en el marco de un   contrato de transacción, el monto de esta indemnización será superior al valor   que le entregaría a la víctima por este mismo concepto, según el reglamento que   para el efecto expida el Gobierno nacional. Los funcionarios o personal   encargado de asesorar a las víctimas deberán manifestarle, de forma clara,   sencilla y explicativa, las implicaciones y diferencias de aceptar o no que la   indemnización sea realizada en el marco de un contrato de transacción. (…)”.    

Mediante sentencia C-099 de 2013 la Corte Constitucional   declaró la exequibilidad de los incisos segundo y tercero del artículo 132 de la   Ley 1448 de 2011, “en el entendido que en el caso de los daños causados por   crímenes de lesa humanidad que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá   entenderse que la indemnización administrativa se produce en el marco de un   contrato de transacción, pudiéndose descontar de la reparación que se reconozca   por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de   reparación administrativa”.    

[34] El artículo 16 del Decreto 4800 de 2011   señala: “El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que   soporta el procedimiento de registro de las víctimas.    

La condición de víctima es una situación fáctica que no está   supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro.   Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple   únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación   de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley   1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e   implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos   constitucionales de las víctimas.    

El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas   individuales a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 e   incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los   términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley”.    

[35] Ver, entre otras,   sentencias T-158A de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-303 de 2008 (MP. Marco   Gerardo Monroy Cabra), T- 343 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-1051   de 2008 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-1137 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño),   T-044 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-114 de 2009 (MP. Nilson Pinilla   Pinilla), T-119 de 2009 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).    

[37] Folios 13 y 14.      

[38] Folios 64 a 66.      

[39] A folio 15 obra el Registro Civil de   Defunción de Elías Rigoberto Apraez Zamora en donde se señala como fecha del   fallecimiento el 28 de octubre de 2001, y como fecha de inscripción del   Registro, el 24 de septiembre de 2002.      

[40] Constitución Política de Colombia, artículo 83: “Las   actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a   los postulados de la buena fe la cual se presumirá en todas las gestiones que   aquellos adelanten ante éstas”.    

[41] Decreto 2591 de 1991, artículo 20: “Presunción de   veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se   tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el   juez estime necesaria otra averiguación previa”.    

[42] Sobre la inversión de la carga de la prueba que opera   en los casos de registros de víctimas, ver, entre otras, sentencias T-141 de   2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-874 de 2011 (M.P. Mauricio Gonzáles   Cuervo) T-441 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-493 de 2012 (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-650 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

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