T-427-14

Tutelas 2014

           T-427-14             

Sentencia T-427/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional    

RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Pago de   cánones de arrendamiento para poder ser oído    

RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Carga   de la prueba en causal de no pago del arrendamiento    

PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO Y DERECHO DE DEFENSA DE   LOS DEMANDADOS-Reiteración de jurisprudencia/CONTRATO   DE ARRENDAMIENTO-Jurisprudencia constitucional en relación con la aplicación   del numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del CPC    

En varias oportunidades, esta Corte ha estudiado estas normas en sede   de constitucionalidad, emitiéndose las sentencias C-070 del 25 de febrero de   1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-056 del 15 de febrero de 1996 (M. P.   Jorge Arango Mejía) y C-122 del 17 de febrero de 2004 (M. P. Alfredo Beltrán   Sierra), entre otras. En dichas providencias, la Corte concluyó que esas   limitaciones al derecho de defensa procesal, expedidas en debida forma por el   legislador, son constitucionales. La Corte ha precisado que a pesar de que   dichas normas introducen verdaderas condiciones a los derechos de defensa y   contradicción de los demandados en los procesos de restitución de inmuebles   arrendados, aquellas son necesarias para garantizar la celeridad y la eficacia   de tales procesos. De igual forma, ha señalado que no obstante existir el   principio procesal en virtud del cual quien alega un hecho debe probarlo en   juicio, el hecho del “no pago de los cánones” es una negación indefinida casi   imposible sustentar por parte del demandante y, por el contrario, muy fácil de   desvirtuar por el demandado, pues con la sola presentación de los recibos de   pago queda sin fundamento la demanda. En esa medida, en las sentencias reseñadas   esta corporación estimó como constitucional el actuar del legislador, que en   desarrollo de los nombrados principios de celeridad y eficacia procesales,   invirtió la carga de la prueba en las circunstancias específicas consagradas en   los numerales 2° y 3° del parágrafo 2° del artículo 424 del CPC. De lo anterior,   se puede concluir que como regla general, es válido en nuestro ordenamiento   jurídico limitar, en los casos señalados, el derecho fundamental a la defensa de   la parte pasiva en un proceso de restitución de tenencia, a fin de promover la   celeridad y eficacia en la administración de justicia.    

PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Cuando haya serias dudas sobre la existencia del contrato de   arrendamiento no debe exigírsele al demandado la prueba del pago de los cánones/CONTRATO   DE ARRENDAMIENTO Y DUDAS SOBRE SU EXISTENCIA-Caso en que no existe duda   sobra la existencia del contrato    

Esa pauta general tiene una subregla, desarrollada por esta   corporación en sentencias de tutela, a partir de la cual la limitación a ser   oído en juicio, no tiene cabida cuando se presentan serias dudas sobre la   existencia del contrato de arrendamiento. Lo anterior encuentra fundamento, en   la medida en que el contrato de arrendamiento es la fuente de derecho inicial   que regula la relación entre arrendador y arrendatario, conteniendo éste las   obligaciones y prerrogativas de cada parte contractual. Por lo tanto, si se   cuestiona la existencia de tal convención, no es posible deducir claramente el   incumplimiento de una de las partes. Así, atendiendo razones de justicia y equidad, el juez solo puede hacer   uso de las limitantes al derecho de defensa cuando previamente ha   efectuado la verificación de la existencia real del contrato de arrendamiento.    

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-La muerte del   arrendador no es causal de terminación/CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-No   se dieron los elementos de la cesión por lo que no era necesario acudir a las   reglas que rigen esa figura/CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCESO DE   RESTITUCION-Caso en que falleció la arrendataria y el proceso lo inició la   sucesora    

De manera más   específica, el Capítulo VII de la Ley 820 de 2003, relaciona las formas de   terminación del contrato de arrendamiento de vivienda urbana, estableciendo el   mutuo acuerdo en el artículo 21 y las causales de terminación por parte del   arrendador y del arrendatario en los artículos 22 y 24.  De la lectura de   esos apartes normativos se concluye sin dubitación que la muerte no es una   causal de terminación de los contratos de arrendamiento. Por lo tanto, a pesar   del fallecimiento de Matilde, e incluso antes de establecerse quién sería en lo   sucesivo el arrendador, es claro que el contrato sobre el inmueble objeto de   arrendamiento siguió vigente, y por ello el accionante continuó gozando de la   cosa arrendada, debiendo también seguir pagando los cánones pactados. En esa   medida, al ser demandado en restitución el actor sí debía pagar los cánones   adeudados para ser escuchado en juicio, pues por lo antes explicado, la muerte   del arrendador (en este caso la señora Rubio Rubio) no es un hecho que genere   “serias dudas” sobre la existencia del contrato de arrendamiento.     Ahora bien, otra cosa es que al terminar la existencia del arrendador, el    contrato continúe vigente en cabeza de otra persona, que será aquella a quien se   transmita la propiedad del inmueble después del fallecimiento del propietario   arrendador, y como consecuencia de ese hecho. En virtud de lo anterior, es   necesario que esta Sala verifique entonces las normas relativas a establecer   quién sucedería a la señora Rubio en la titularidad del bien objeto de   arrendamiento y del contrato en cuestión. En este punto, el accionante   fundamenta la presunta vulneración de su derecho al debido proceso en que hubo   una supuesta cesión del contrato de arrendamiento que no le fue notificada y,   por ello, desconoce la legitimación en la causa por activa de la señora Clara.   No obstante, esta Sala aclara que del material probatorio allegado y del   análisis que efectuaron los juzgados de instancia en tutela, se colige que la   transmisión del derecho de dominio sobre el bien objeto de arrendamiento, operó   al llevarse a efecto la sucesión testada de Matilde, hecho que se acreditó en el   proceso de restitución mediante copia de la escritura pública del 19 de   septiembre de 2012, protocolizada en la Notaría 16 del Círculo de Bogotá (f. 3   ib.). En esa medida, esta Sala establece que al estar de por medio la muerte de   la señora Matilde y la transmisión de la propiedad raíz y con ella la del   contrato de arrendamiento por vía de sucesión testada, en ningún momento operó   una cesión del contrato de arrendamiento (que por lo demás es un acto entre   vivos), por lo que no era necesario acudir a las reglas que rigen esta figura   jurídica. Por lo anterior, este tampoco es un argumento que le permita a esta   Sala aceptar que se presentan serias dudas sobre la existencia del contrato de   arrendamiento.    

Referencia: expediente T-4259499    

Acción de tutela presentada por Edilberto Olaya Murillo,   contra el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y otros.    

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, Sala Civil.    

Magistrado ponente:    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS.    

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil   catorce (2014).    

La Sala Sexta  de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés   Mutis Vanegas, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo del 11 de diciembre de   2013, dictado en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por   Edilberto Olaya Murillo, contra el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión   de Bogotá y otros.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional por   remisión que efectuó el mencionado Tribunal, según lo ordenado por el artículo   32 del Decreto 2591 de 1991. En marzo 18 de 2014, la Sala 3ª de Selección lo   eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El señor Edilberto Olaya Murillo promovió   acción de tutela el 6 de noviembre de 2013, contra el Juzgado 25 Civil Municipal   de Descongestión de Bogotá, solicitando la protección de sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de   justicia, que consideró vulnerados por las actuaciones surtidas dentro de un   proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado seguido en su   contra, según los hechos resumidos a continuación.    

A. Hechos y fundamentos de la demanda.    

1. Edilberto Olaya Murillo indicó que el 16 de   marzo de 2013 fue notificado del proceso de restitución de bien inmueble   arrendado adelantado por la señora Clara Eugenia Rodríguez de Rincón, en contra   suya y de Angélica María Mogollón Sánchez, ante el Juzgado 25 Civil Municipal de   Descongestión de Bogotá[1]. La causal de restitución alegada fue el incumplimiento del   contrato por ausencia de pago de los cánones de arrendamiento desde mayo de 2008   hasta octubre de 2012.    

2. El accionante explicó que dentro de ese   proceso de restitución se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso   varias excepciones de mérito, en tanto consideró que la señora Rodríguez de   Rincón no se encontraba legitimada en la causa por activa, pues aportó “una   simple copia informal de un contrato de arrendamiento… que es prueba sumaria al   cual (sic) me opuse por falta de veracidad de la misma” (f. 6 cd.   inicial).    

3. Manifestó el actor que el Juzgado 25 Civil   Municipal de Descongestión de Bogotá aplicó el numeral 2° del parágrafo 2° del   artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC, y tuvo por no   contestada la demanda de restitución, en tanto verificó que él no canceló los   cánones adeudados, requisito para ser oído en el proceso.    

4. El señor Edilberto Olaya Murillo argumentó   que con la actuación del Juzgado accionado, se violaron sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de   justicia, en la medida en que debió valorarse la controversia sobre la   legitimidad de la presunta arrendadora, en tanto ésta aportó una copia simple   del contrato de arrendamiento que fue tachada de falsa, sin que pudiera   comprobarse la veracidad de la misma, al ser desestimada su defensa.    

Sostuvo que en su caso no se tuvo en cuenta la  subregla establecida por la Corte Constitucional en la sentencia T-067 de   febrero 4 de 2010 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la cual establece que si   se presentan serias dudas sobre la existencia del contrato de   arrendamiento, no debe exigírsele al demandando el pago de los cánones adeudados   para ser oído en el juicio, situación fáctica que, en opinión del actor, es la   que ocurrió en este caso.    

5. El accionante consideró que la demandante en   restitución, Clara Eugenia Rodríguez de Rincón faltó a la verdad, pues no ha   legalizado totalmente la compra o traspaso del inmueble arrendado. Explicó que   el contrato pasó a sus manos por vía de cesión, acto jurídico que no le fue   notificado en su calidad de arrendatario, por lo cual se acrecientan las dudas   sobre su legitimidad para hacer valer el contrato de arrendamiento.    

Explicó además que al momento de presentarse la   demanda de restitución, se tramitaba ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de   Bogotá un proceso de entrega material de la cosa por el tradente al adquiriente,   adelantado por la señora Rodríguez de Rincón contra herederos determinados e   indeterminados de Matilde Rubio Rubio (quien sería la arrendadora original) lo   que igualmente corrobora las dudas sobre su plena legitimidad.    

6. De otra parte, el actor afirmó que el   original del contrato desapareció en manos de la señora Matilde Rubio Rubio   (posteriormente fallecida) y recalcó que en el documento que la demandante en   restitución presentó “se suprimió la figura de coarrendataria” de la   señora Angélica María Mogollón Sánchez, por lo cual él desconoció la veracidad y   autenticidad del mismo frente al Juez accionado.     

7. De otra parte, el señor Edilberto Olaya   Murillo explicó que la presente acción de tutela cumple el requisito de   inmediatez, pues entre octubre 18 de 2013 (sentencia atacada) y noviembre 6 de   ese año (instauración de la acción de tutela), transcurrió un término razonable.    

Así mismo, señaló que está satisfecho el   requisito de subsidiariedad, ya que el proceso de restitución de bien inmueble   arrendado es de única instancia, por lo cual, contra el fallo atacado no procede   ningún recurso.    

Frente a lo anterior, argumentó que está ante   la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la acción de tutela es el único   mecanismo con que cuenta para obtener la protección de sus derechos al debido   proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.    

8. Por todo lo precedente, el señor Olaya   Murillo solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al debido   proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia y, en   consecuencia, decretar la nulidad de toda la actuación dentro del “proceso de   restitución de CLARA EUGENIA RODRÍGUEZ DE RINCÓN, contra EDILBERTO OLAYA MURILLO   Y ANGÉLICA MARÍA MOGOLLÓN SÁNCHEZ bajo radicación 2012-00791”  (f. 8   ib.)[2].    

C. Documentos relevantes cuya copia obra   dentro del expediente    

1. Sentencia del 18 de octubre de 2013,   proferida por el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, dentro   del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, que ordenó “declarar   terminado el contrato de arrendamiento”, y como consecuencia ordenar a   “Edilberto Olaya Murillo y Angélica María Mogollón Sánchez, que en el término de   diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, le   restituya a la demandante Clara Eugenia Rodríguez de Rincón, el inmueble ubicado   en la Calle 86 D N° 30-30 de esta ciudad, identificado con folio de matrícula   inmobiliaria 50C-393767” (fs. 1 a 5 ib.).    

D. Actuación procesal    

Mediante auto del 7 de noviembre de 2013, el   Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de   tutela, vinculó al Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá y ofició al Juzgado 25   Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, otorgando a ambos término para que   ejercieran su derecho de defensa. Así mismo, solicitó en calidad de préstamo el   expediente contentivo del proceso N° 2012-00791 (f. 11 ib.).    

§  Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá    

El Juez titular de ese despacho presentó   escrito el 12 de noviembre de 2013, en el cual explicó que la sentencia atacada  “se profirió conforme a las pruebas regular y oportunamente aportadas,   aplicando las normas sustanciales y procesales que rigen la materia, por lo que   mal se me puede endilgar amenaza, vulneración y mucho menos violación al debido   proceso” (f. 21 ib.).    

Indicó que si bien el 18 de octubre de 2013,   “al desanotar el expediente se incluyó el escrito de la sentencia… que adolecía   de mi firma” (f. 22 ib.), se emitió un auto posterior, del día 23 del mismo   mes y año, corrigiendo el error y garantizando el debido proceso a las partes.    

§  Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá    

El 12 de noviembre de 2013, el titular de ese   despacho precisó que no es posible emitir pronunciamiento, pues el 22 de mayo de   ese año se remitió toda la actuación al Juzgado 25 Civil Municipal de   Descongestión de Bogotá para que profiriera sentencia (f. 23 ib.).     

§  Clara Eugenia Rodríguez de Rincón    

Mediante apoderado, la señora Clara Eugenia   Rodríguez de Rincón presentó escrito del 18 de noviembre de 2013, en el cual se   opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó negar la acción, por   considerarla desleal e infundada, ya que “oportunamente se aclaró todo lo   referente a la propiedad del inmueble y el contrato que sostuvo la acción de   restitución”  (f. 26 ib.).    

Explicó que el Juzgado accionado dio cabal   aplicación al artículo 424 del estatuto procesal civil, por cuanto el   arrendatario no cumplió sus obligaciones contractuales, por lo cual, no puede   endilgársele ningún incumplimiento a la Constitución ni a la ley. Manifestó que   “la falta de pago es cierta y las leyes procesales civiles se deben respetar”   (f. 28 ib.).    

E. Decisión objeto de revisión    

§  Sentencia de primera instancia    

El 19 de noviembre de 2013, el Juzgado 20 Civil del Circuito   de Bogotá denegó el amparo pedido por el accionante[3], al considerar que se pretendió utilizar la acción de   tutela como un mecanismo adicional a los procedimientos ordinarios que la ley   consagra para la solución de controversias de tipo civil.    

En dicho fallo se señaló que el Juzgado 25 Civil Municipal   de Descongestión de Bogotá sí verificó los elementos constitutivos del contrato   de arrendamiento, por lo cual le estaba permitido aplicar el numeral 2° del   parágrafo 2° del artículo 424 del CPC, en tanto el accionado no cumplió con el   pago de los cánones. En la sentencia se lee (f. 33 ib.):    

“… la parte actora aportó copia auténtica   del contrato de arrendamiento de fecha de 15 de julio de 2003 (folio 20 del   expediente N° 2012-0791) donde figuran Edilberto Olaya como arrendatario y   Matilde Rubio (Q. E. P. D.) como arrendadora, derecho que le fue trasferido a la   hoy demandante Clara Rodríguez, como consta en escritura pública de   protocolización de la sucesión de la señora Rubio.”    

Así mismo, el Juez de tutela manifestó que no   es posible dudar sobre la existencia del contrato de arrendamiento, a fin de   inaplicar las normas que limitan el derecho de defensa al accionante, pues se   “aclaró… que el extremo pasivo en ningún momento tachó de falso el documento   contentivo de la relación contractual, como tampoco negó su calidad de   arrendataria, circunstancias por las cuales, no se inaplicaron las normas   procesales que disponen no escuchar al demandado sin la acreditación del pago de   los cánones adeudados” (f. 33 ib.).    

Por último, el Juez desestimó el argumento del   accionante referente a la no notificación de la “cesión” del contrato de   arrendamiento, señalando que “al notificarse del auto admisorio de la demanda   mancomunadamente se notificó de la cesión del contrato que operó con la   transmisión hecha a la señora Clara Eugenia Rodríguez de Rincón”, razón por   la cual no estaba en duda la legitimidad por activa de esta (f. 35 ib.).    

§  Impugnación    

El 16 de noviembre de 2013, el señor Edilberto   Olaya Murillo impugnó la decisión de primera instancia, pidiendo revocarla en   protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al   acceso a la administración de justicia.    

El actor precisó que el a quo manifestó   que el contrato de arrendamiento aportado era “copia auténtica del mismo”,   porque se encontraba en la partición de la sucesión de la señora Matilde Rubio   Rubio, “sin detenerse a revisar la misma causa mortuoria, pues si ello   hubiera sido así, se hubiere dado cuenta que lo que se aportó a la misma, es una   copia informal del contrato de arrendamiento” (f. 43 ib.).    

Explicó que la demandante en restitución hizo   incurrir en error al juez de conocimiento, y al no valorarse las pruebas en   conjunto, se vulneró claramente su derecho al debido proceso.    

Por lo anterior, solicita que se revise de   fondo el problema jurídico planteado, que es “la falta de legitimación en la   causa de la señora Clara Eugenia Rodríguez de Rincón” (f. 44 ib.) para   incoar la acción de restitución de bien inmueble arrendado, siendo imperioso   para ello que se le escuche en juicio, sin que se le obligue a pagar los cánones   de arrendamiento adeudados.    

§  Sentencia de segunda instancia    

El 11 de diciembre de 2013, la Sala Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión   impugnada, al concluir que el accionante debió acreditar el pago de los cánones,   so pena de no ser escuchado en el proceso, requisito después del cual sí hubiera   podido discutir la legitimidad de la arrendataria (fs. 3 a 9 cd. 2).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

Corresponde a la Corte Constitucional analizar,   en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se analiza    

Se   determinará si los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al   acceso a la administración de justicia, cuya protección ha solicitado el señor   Edilberto Olaya Murillo, fueron vulnerados por el Juzgado 25 Civil Municipal de   Descongestión de Bogotá, al no haberlo oído en juicio  dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, a pesar de que sus   alegaciones ponían en duda la legitimación en la causa de la demandante.    

Así, antes de abordar la resolución   del caso concreto, es necesario: i) analizar la procedencia excepcional de la   acción de tutela para controvertir decisiones judiciales; y ii) reiterar la jurisprudencia constitucional en relación a la aplicación   del numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC, cuando se presentan   dudas sobre la existencia de contrato de arrendamiento.    

Tercera. Por regla general, la acción de tutela no   procede contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso    

3.1. Como es bien sabido, mediante la sentencia C-543 de octubre 1º   de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) esta Corte declaró la   inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas   que establecían reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra   determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya   inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal   clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación   de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.    

Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo   constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están   previstos, al interior de cada respectivo proceso judicial, mecanismos de   protección de las garantías fundamentales.    

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio   democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en   la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte   determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la   cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el   juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de   cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del   debido proceso[4].    

En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo   está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):    

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de   autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en   cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son   obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no   están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que   vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda   dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que   por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación   injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o   que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos   constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho   imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los   derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio   irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero   como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es   puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez   ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto   2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno   contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer   realidad los fines que persigue la justicia.    

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de   tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso,   adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función,   quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos   de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a   los cuales ya se ha hecho referencia.    

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la   tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la   cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que   allí se controvierte.    

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran   u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento,   ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello   representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la   independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de   justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas   predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio   (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios   constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la   ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos   y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes   perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la   congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos   judiciales.    

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la   acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del   perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo   transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”    

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición   jurisprudencial se hallan consolidadas, con la fortaleza inamovible resultante   de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de   los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte   resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada   constitucional, luego es de obligatoria observancia.    

En sustento de esa decisión, entre   otras consideraciones así mismo definitorias, se plasmó además lo siguiente   (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”,   “último”  y “único”):    

“La acción de tutela no es, por tanto,   un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin   propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del   actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de   protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos   que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena   protección de sus derechos esenciales.    

Se comprende, en consecuencia, que   cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando   ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse   adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la   Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra   posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un   pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose   de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial   por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”    

En relación con el mismo asunto, y   particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función   garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto   original):    

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del   Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva   aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan   menor importancia para la protección de los derechos constitucionales   fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”    

Del mismo fallo C-543 de 1992 se desprende que “si la tutela es un   mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su   improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se   encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la   ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.    

Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció   jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser   desconcentrado, ese fallo indicó que “no encaja dentro de la preceptiva   fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en   ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia   Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso   administrativa a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron   al cuidado de estas”.    

3.2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia   Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la   República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en   “actuaciones”  de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de   la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para   cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave,   flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad   reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.    

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de   justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio   de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser   adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de   los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el   proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las   actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías.    

En la jurisprudencia se vino desarrollando de tal forma, desde 1993,   la noción de la vía de hecho[5], al   igual que, en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales   de procedencia y las causales especiales de procedibilidad.    

Con todo, es preciso recordar que la acción de tutela procede para   aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un   derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias,   ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la   intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de   otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior se   convertiría en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales,   interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la   cual ha sido concebida la acción de tutela.    

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que   el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial   tildada de arbitraria, no lo convierte en juzgador de instancia, ni puede   llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional   constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior,   para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos   fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la   ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más   acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[6].    

A su vez, es importante exponer que si bien la jurisprudencia   constitucional ha ampliado paulatinamente el ámbito de procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa   juzgada (art. 243 superior) que es inmanente a las decisiones contenidas en la   antes referida sentencia C-543 de 1992, no sería menos pertinente mantener   atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador   extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.    

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del   parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue   declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación   judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”    

3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005 (M. P.   Jaime Córdoba Triviño) circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad   de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a   la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal,   contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar   el espacio estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente   admisible la tutela contra decisiones judiciales.    

Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede   el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni   suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”   (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones   siguientes).    

En esa misma providencia se sustentó previamente:    

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la   acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos   ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse   de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la   consecuente posibilidad, aunque  sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o   amenacen derechos fundamentales.    

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la   acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios   motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales   constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos   fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar   la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de   las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas   ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer   lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la   estructura del poder público inherente a un régimen democrático.    

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho,   desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder   público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento   idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen   a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los   derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De   allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la   inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no   ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en   cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el   alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los   conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el   cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el   principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como   instrumento de civilidad.    

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de   las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de   sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se   despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de   otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que   la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues   estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir   de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.    

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela   contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de   reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los   fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la   autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del   poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales   la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan   derechos fundamentales.”    

3.4. Sin embargo, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada   providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de   procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo   catalogados los primeros de la siguiente manera:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a   estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional   so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras   jurisdicciones[7].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable[8]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos   judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus   derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un   mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las   competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la   jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de   propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta   última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la   tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir   del hecho que originó la vulneración[9]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela   proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los   principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las   decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las   desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de   conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro   que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se   impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[10].   No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere   alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido   posible[11]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela   llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no   previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en   cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión   judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo   ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[12]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos   fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las   sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”    

Adicionalmente se indicó que, “para que   proceda una acción de tutela contra una sentencia   judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales   especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”,   siendo agrupadas de la siguiente forma:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial   que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia   para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez   actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide   con base en normas inexistentes o inconstitucionales[13] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los   fundamentos y la decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue   víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de   una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por   ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[14].    

3.5. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también   especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del   juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y   principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración   de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[15].    

Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas   en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo   efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios   que han sido enunciados, que el juez debe avocar el análisis cuando se argumente   por quienes acudieron a un proceso judicial la presunta violación de garantías   fundamentales, como resultado de las providencias entonces proferidas.    

Cuarta. El derecho de defensa de los demandados en los procesos de   restitución de tenencia por arrendamiento. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1. El numeral 2° del parágrafo 2° del   artículo 424 del Código de Procedimiento Civil colombiano[16], establece que cuando el arrendatario alega la causal de   incumplimiento por falta de pago, la posibilidad del arrendador de ser oído en   el proceso, queda sujeta al cumplimiento de una carga de tipo probatorio, como   es presentar ante el juez de conocimiento la prueba de que efectivamente se han   pagado los cánones de arrendamiento adeudados.    

De igual   manera, el numeral 3° del mismo parágrafo[17], limita el derecho del demandado a ser oído en el juicio   cuando, cualquiera que sea la causal invocada, éste no consigne a órdenes del   juzgado los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias.    

4.2. En varias oportunidades, esta Corte   ha estudiado estas normas en sede de constitucionalidad, emitiéndose las   sentencias C-070 del 25 de febrero de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz)[18], C-056 del 15 de febrero de 1996 (M. P. Jorge Arango Mejía)[19] y C-122 del 17 de febrero de 2004 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra)[20], entre otras. En dichas providencias, la Corte concluyó que esas   limitaciones al derecho de defensa procesal, expedidas en debida forma por el   legislador, son constitucionales.    

La Corte ha precisado que a pesar de que dichas normas   introducen verdaderas condiciones a los derechos de defensa y contradicción de   los demandados en los procesos de restitución de inmuebles arrendados, aquellas   son necesarias para garantizar la celeridad y la eficacia de tales procesos.    

De igual forma, ha señalado que no obstante existir el principio   procesal en virtud del cual quien alega un hecho debe probarlo en juicio, el   hecho del “no pago de los cánones” es una negación indefinida casi   imposible sustentar por parte del demandante y, por el contrario, muy fácil de   desvirtuar por el demandado, pues con la sola presentación de los recibos de   pago queda sin fundamento la demanda[21].    

En esa medida, en las sentencias reseñadas esta corporación estimó   como constitucional el actuar del legislador, que en desarrollo de los nombrados   principios de celeridad y eficacia procesales, invirtió la carga de la prueba en   las circunstancias específicas consagradas en los numerales 2° y 3° del   parágrafo 2° del artículo 424 del CPC. Así, en la precitada sentencia C-070 de   1993, se precisó que:    

“… el desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandado cuando   la causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es razonable atendida   la finalidad buscada por el legislador. En efecto, la norma acusada impone un   requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia al proceso, el   cual es de fácil cumplimiento para el obligado de conformidad con la costumbre y   la razón práctica.”    

De lo anterior, se puede concluir que como regla general, es válido   en nuestro ordenamiento jurídico limitar, en los casos señalados, el derecho   fundamental a la defensa de la parte pasiva en un proceso de restitución de   tenencia, a fin de promover la celeridad y eficacia en la administración de   justicia.    

       

4.3. Ahora bien, esa pauta general tiene   una subregla, desarrollada por esta corporación en sentencias de tutela[22], a partir de la cual la limitación a ser oído en juicio, no tiene   cabida cuando se presentan serias dudas sobre la existencia del contrato de   arrendamiento.    

Lo anterior encuentra fundamento, en la medida en que el contrato de   arrendamiento es la fuente de derecho inicial que regula la relación entre   arrendador y arrendatario, conteniendo éste las obligaciones y prerrogativas de   cada parte contractual[23]. Por lo tanto, si se cuestiona la existencia de tal convención, no   es posible deducir claramente el incumplimiento de una de las partes. Así,   atendiendo razones de justicia y equidad, el juez   solo puede hacer uso de las limitantes al derecho de defensa cuando previamente   ha efectuado la verificación de la existencia real del contrato de   arrendamiento.    

Así, por ejemplo, esta Corte en la sentencia   T-162 del 24 de febrero de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) indicó que cuando el parágrafo 2° del artículo 424 del Código de   Procedimiento Civil, dispone que el demandado no será oído en juicio, lo hace   desde el presupuesto de la existencia clara del contrato de arrendamiento,   debidamente aportado al proceso, “pero si, por la razón que fuere, el juez   encuentra un motivo grave para dudar de la validez de la prueba aportada…, mal   haría en aplicar automáticamente la disposición”.    

De igual manera, la ulterior sentencia T-1082   del 13 de diciembre de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) precisó:    

“21.- Ahora bien, para el caso que nos ocupa interesa precisar que   los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC de manera   general contienen una regla según la cual los demandados dentro de un proceso de   restitución de inmueble arrendado, para ser oídos tienen que consignar los   cánones que supuestamente adeudan o en su defecto demostrar que ya los   cancelaron. De igual forma, esa misma disposición en su parágrafo 1º establece   que a la demanda de esta clase de proceso deberá acompañarse, como anexo   obligatorio, prueba siquiera sumaria del contrato de arrendamiento, de lo cual   se desprende que, si no se ha probado la existencia del respectivo negocio   jurídico no es posible la continuación del trámite procesal[24].    

22.- Lo anterior permite deducir que la aplicación de la regla que   establece la carga procesal en cabeza de los demandados presupone de entrada la   verificación de la existencia real del contrato de arrendamiento, prueba que se   torna fundamental para otorgar las consecuencias jurídicas que contiene la norma   que se pretende aplicar, esto es, limitar el derecho de defensa del demandado   hasta tanto no cumpla con las cargas establecidas en la respectiva disposición.”    

Ahora bien, por último, es claro que para esta Corte, quien debe   efectuar la verificación de la existencia real del contrato de arrendamiento, es   el juez natural, en cabeza del cual está el deber de estudiar si en cada   caso concreto se presentan los supuestos fácticos y jurídicos necesarios para la   aplicación de los numerales 2° y 3° del parágrafo 2° del   artículo 424 del CPC, y con esa base, justificar razonadamente su   decisión[25].       

Quinta. Análisis del caso concreto    

5.1.   Como quedó dicho, la situación que dio lugar a la presentación de esta acción de   tutela surge de una decisión judicial, específicamente la adoptada por el   Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. El actor consideró   vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la   administración de justicia, ya que dicho Juzgado no lo escuchó en juicio dentro   del proceso de restitución de bien inmueble arrendado.    

Básicamente la parte actora en tutela considera   que en dicho proceso debió valorarse la controversia sobre la legitimidad de la   presunta arrendadora, en tanto la demandante en restitución aportó “una copia   simple” del contrato que, según el accionante fue tachada de falsa, sin que   pudiera comprobarse la veracidad de la misma, al ser desestimada su defensa.    

5.3. Debe examinar esta Sala de Revisión   si, frente al caso concreto, surge la excepcional posibilidad de que una acción   de tutela proceda contra sentencia judicial en firme. De acuerdo con lo expuesto en precedencia,   recuérdese que el amparo constitucional emerge de una confrontación de la   actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del   cumplimiento, garantía y realidad de los derechos fundamentales.    

En efecto, la   Sala de Revisión encuentra que el asunto sub examine cumple todos los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones   judiciales, ya que con ella se busca la protección de los derechos fundamentales   a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del   accionado.    

Así mismo, puede   verificarse que el señor Edilberto Olaya Murillo agotó los mecanismos judiciales   que se encontraban a su alcance para tratar de evitar la consumación de un   perjuicio irremediable, toda vez que, el actor, dentro del proceso de   restitución de inmueble arrendado, presentó la contestación de la demanda sin   que la misma fuera valorada por el Juzgado accionado.    

Esta Sala   comprueba, que más allá de la posibilidad de presentar peticiones al Juzgado, el   actor no contaba con la posibilidad de apelar el fallo, pues según el artículo   39 de la Ley 820 de 2003[26],   “cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de   arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”.    

En lo que   respecta al requisito de inmediatez, esta Sala constató que la acción de tutela   fue interpuesta el 6 de noviembre de 2013, contra la sentencia proferida por el   Juzgado accionado el 18 de octubre de ese año, lo cual indica que fue presentada   dentro de un término razonable.    

5.4. Superada la procedencia de la acción, esta Sala pasa a efectuar el   respectivo estudio de fondo.    

Para comenzar es   necesario advertir que del análisis del material probatorio aportado en el   expediente (especialmente la copia de la sentencia atacada), sumado al estudio   del relato de ambas partes procesales (contenidos en la demanda de tutela y la   contestación) esta Sala puede inferir que:    

§  El 15 de julio de 2003, Edilberto Olaya Murillo y Angélica   María Mogollón Sánchez suscribieron con la señora Matilde Rubio Rubio (Q. E. P.   D.), contrato privado de arrendamiento del bien con matrícula inmobiliaria   “N° 50C-393767”, por un canon de “$400.000 durante el primer año con   incrementos anuales del índice del costo de vida” (f. 1 cd. inicial).    

§  Ocurrida la muerte de la señora Matilde Rubio Rubio (Q. E.   P. D.)[27], se protocolizó ante la Notaría 16 del Círculo de Bogotá,   la escritura pública N° 1775 del 19 de septiembre de 2012, presuntamente   contentiva de su sucesión testada, que en partida única adjudicó a la señora   Clara Eugenia Rodríguez de Rincón el contrato de arrendamiento que pesaba sobre   el inmueble antes referido (f. 3 ib.).    

Ahora bien, el   problema jurídico planteado por el accionante es si debió ser escuchado en   juicio, sin exigírsele el pago de los cánones adeudados, porque como parte de su   defensa, él estaba cuestionando la legitimidad por activa de la demandante en   restitución.    

5.4.1.   Inicialmente, debe reafirmarse que la subregla que ha desarrollado esta   Corte, únicamente permite inaplicar las normas consagradas en los numerales   2° y 3° del parágrafo 2° del artículo 424 del CPC, cuando se presentan serias   dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento.    

En esa medida,   esta Sala recuerda que los elementos esenciales del contrato de arrendamiento   están consagrados en el artículo 1973 del Código Civil, según el cual “el   arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la   una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio,   y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”.    

Por su parte, la   norma especial aplicable al caso, que es el artículo 2° de la Ley 820 de 2003,   define el contrato de arrendamiento de vivienda urbana como “aquel por el   cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de un   inmueble urbano destinado a vivienda, total o parcialmente, y la otra a pagar   por este goce un precio determinado”.    

De la lectura de   los dos preceptos reseñados, se extrae que, son elementos esenciales de este   tipo de contratos: i) la cosa arrendada, ii) el precio o canon y iii) el   consentimiento de las partes, sin los cuales el contrato no produce efecto   alguno o degeneraría en otro contrato[28].    

Así, del relato   efectuado por la parte accionante, unido al análisis del material probatorio que   reposa en el expediente de tutela, esta Sala identificó que dos partes,   de un lado, Matilde Rubio Rubio y del otro Edilberto Olaya Murillo y Angélica   María Mogollón Sánchez, dieron su consentimiento para, la una, conceder el   goce de una cosa de su propiedad, el bien inmueble con matrícula   inmobiliaria N° 50C-393767 y, la otra, pagar el canon o precio,   inicialmente pactado en $400.000 mensuales, por el disfrute de la misma.         

En esa media,   para esta Sala es un hecho probado que entre Edilberto Olaya Murillo, Angélica   María Mogollón Sánchez y Matilde Rubio Rubio existió claramente una relación   contractual de arrendamiento del inmueble identificado con matrícula   inmobiliaria N° 50C-393767, que inició el 15 de julio de 2003. Por lo tanto, del   análisis hasta aquí propuesto, no resultan dudas sobre la existencia real del   contrato de arrendamiento.    

5.4.2. Ahora   bien, al establecerse el fallecimiento de Matilde Rubio Rubio, es necesario que   esta Sala se detenga a verificar si la muerte del arrendatario extingue el   contrato de arrendamiento.    

En este punto es   importante resaltar que de la lectura del artículo 2008 del Código Civil se   observa que las causales que hacen expirar los contratos de arrendamiento de   cosas son: i) el consentimiento mutuo, ii) la destrucción total de la cosa   arrendada, iii) la expiración del tiempo estipulado, iv) la extinción del   derecho de dominio del arrendador “según las reglas que más adelante se   expresarán”[29]  y v) una sentencia judicial en los casos previstos por la ley.    

De manera más   específica, el Capítulo VII de la Ley 820 de 2003, relaciona las formas de   terminación del contrato de arrendamiento de vivienda urbana, estableciendo el   mutuo acuerdo en el artículo 21 y las causales de terminación por parte del   arrendador y del arrendatario en los artículos 22 y 24.    

De la lectura de   esos apartes normativos se concluye sin dubitación que la muerte no es una   causal de terminación de los contratos de arrendamiento. Por lo tanto, a   pesar del fallecimiento de Matilde Rubio Rubio, e incluso antes de establecerse   quién sería en lo sucesivo el arrendador, es claro que el contrato sobre el   inmueble objeto de arrendamiento siguió vigente, y por ello Edilberto Olaya   Murillo continuó gozando de la cosa arrendada, debiendo también seguir pagando   los cánones pactados.    

En esa medida, al   ser demandado en restitución el señor Olaya Murillo sí debía pagar los cánones   adeudados para ser escuchado en juicio, pues por lo antes explicado, la muerte   del arrendador (en este caso la señora Rubio Rubio) no es un hecho que genere   “serias dudas” sobre la existencia del contrato de arrendamiento.       

5.4.3. Ahora   bien, otra cosa es que al terminar la existencia del arrendador, el  contrato   continúe vigente en cabeza de otra persona, que será aquella a quien se   transmita la propiedad del inmueble después del fallecimiento del propietario   arrendador, y como consecuencia de ese hecho. En virtud de lo anterior, es   necesario que esta Sala verifique entonces las normas relativas a establecer   quién sucedería a Matilde Rubio Rubio en la titularidad del bien objeto de   arrendamiento y del contrato en cuestión.    

En este punto, el   accionante fundamenta la presunta vulneración de su derecho al debido proceso en   que hubo una supuesta cesión del contrato de arrendamiento que no le fue   notificada[30]  y, por ello, desconoce la legitimación en la causa por activa de Clara Eugenia   Rodríguez de Rincón.    

No obstante, esta   Sala aclara que del material probatorio allegado y del análisis que efectuaron   los juzgados de instancia en tutela[31],   se colige que la transmisión del derecho de dominio sobre el bien objeto de   arrendamiento, operó al llevarse a efecto la sucesión testada de Matilde   Rubio Rubio[32],   hecho que se acreditó en el proceso de restitución mediante copia de la   escritura pública N° 1775 del 19 de septiembre de 2012, protocolizada en la   Notaría 16 del Círculo de Bogotá (f. 3 ib.).    

En esa medida,   esta Sala establece que al estar de por medio la muerte de la señora Matilde   Rubio Rubio y la transmisión de la propiedad raíz y con ella la del contrato de   arrendamiento por vía de sucesión testada, en ningún momento operó una   cesión del contrato de arrendamiento (que por lo demás es un acto entre vivos),   por lo que no era necesario acudir a las reglas que rigen esta figura jurídica.   Por lo anterior, este tampoco es un argumento que le permita a esta Sala aceptar   que se presentan serias dudas sobre la existencia del contrato de   arrendamiento.    

Con todo lo hasta   aquí expuesto se desvirtúa la posible ocurrencia de la causal de   desconocimiento del precedente constitucional ya que, como se ha   reafirmado, el presente caso no atiende los supuestos fácticos necesarios para   la aplicación de la regla jurisprudencial desarrollada por esta corporación.    

5.4.5. Por   último, esta Sala evalúa el argumento frente a la prueba del contrato de   arrendamiento presentada con la demanda de restitución de bien inmueble   arrendado, pues el accionante afirma que el documento aportado es una copia   simple que no debió valorarse, pues él supuestamente la tachó de falsa.    

Frente a esa   afirmación, el Juzgado accionando precisó que se presentó copia auténtica del   contrato y que además el señor Edilberto Olaya Murillo, en su defensa no efectuó   ningún reparo sobre este punto, es decir, no tachó de falso el referido   documento.    

De acuerdo con lo   previsto en el ya referido numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 424 del CPC[33] se tiene que en los procesos de restitución de inmueble arrendado la   demanda debe estar acompañada obligatoriamente de la prueba siquiera sumaria  de la existencia del contrato de arrendamiento, como por ejemplo, el contrato   suscrito por las partes, la confesión prevista en el artículo 294 del CPC o un   testimonio, requisito sin el cual la demanda no puede ser tenida en cuenta.    

En el asunto que   hoy se revisa, se encuentra que la demanda presentada por la señora Clara   Eugenia Rodríguez de Rincón estuvo acompañada de una prueba sumaria, consistente   en una copia del contrato, lo cual cumple el requisito del referido artículo   424.    

Adicionalmente,   esta Sala estima que, como se explicó ut supra, es claro que el contrato   de arrendamiento entre Edilberto Olaya Murillo y Matilde Rubio Rubio sí existió   y que los elementos esenciales del mismo (precio o canon, cosa arrendada y   consentimiento de las partes) perduraron. Así, si el artículo 3° de la Ley 820   de 2003, precisa que “el contrato de arrendamiento de vivienda urbana puede   ser verbal o escrito”, no es posible pretender, como lo hace ahora el actor,   que el valor probatorio del documento presentado genere serias dudas sobre su   existencia.    

Por ello, si el   actor quería tachar de falso el documento o plantear la controversia jurídica   sobre su valor probatorio, debió cumplir con la carga constitucional y   legalmente válida consagrada en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424   del CPC, es decir, debió pagar los cánones adeudados para ser oído en juicio.       

En esa medida,   también queda desvirtuado el supuesto defecto fáctico endilgado a   la providencia emitida por el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión de   Bogotá en la medida en que, más allá de una “indebida valoración probatoria”  lo que operó en el presente asunto fue la aplicación de una norma, que establece   una carga proporcional en cabeza del accionante, la cual fue incumplida por el   mismo.    

5.4.4.   Recapitulando todo lo expuesto hasta ahora, se pueden extraer las siguientes   conclusiones:    

i) La   inaplicación de la limitante al derecho de defensa de los demandados en procesos   de restitución de tenencia de bien inmueble arrendado, solo es posible, según   esta Corte, cuando se presenten serias dudas sobre la existencia del   contrato de arrendamiento.    

ii) En el   presente caso, está plenamente probada la relación contractual de arrendamiento   del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 50C-393767, existente entre el aquí   accionante y la difunta Matilde Rubio Rubio.    

iii) La muerte de   la señora Matilde Rubio Rubio no extinguió el contrato de arrendamiento, derecho   que se transmitió por vía de sucesión testada a la señora Clara Eugenia   Rodríguez de Rincón.       

iv) La demandante   en restitución, a través de la escritura pública 1775 del 19 de septiembre de   2012, arrimada al proceso de restitución, demostró sumariamente que ella fue   quien sucedió a Matilde Rubio Rubio como parte arrendataria en el referido   contrato de arrendamiento.    

v) La alegación   probatoria del accionante no pone en serias dudas la existencia del contrato   de arrendamiento, y en esa medida es claro que el Juzgado 25 Civil Municipal   de Descongestión de Bogotá no estaba legitimado para inaplicar la norma del   numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del CPC, pues no se cumplía el   presupuesto fáctico para la aplicación de la subregla  jurisprudencial reseñada.    

5.5. Así las cosas, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas confirmará el   fallo proferido el 11 de diciembre de 2013, por la Sala Civil del Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el dictado el 19 de   noviembre del mismo año por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá.    

III. DECISIÓN    

Con base en las   expuestas consideraciones, la Sala Séptima de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   CONFIRMAR  el fallo proferido el 11 de diciembre de 2013, por   la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó   el dictado el 19 de noviembre del mismo año por el Juzgado 20 Civil del Circuito   de Bogotá.    

Segundo.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Según se deduce de otras piezas procesales obrantes en el   expediente, el contrato de arrendamiento que habría dado origen a este proceso   sería el celebrado en julio de 2003, siendo propietaria del inmueble y   arrendadora la señora Matilde Rubio Rubio, posteriormente fallecida, y   arrendatarios el actor y la señora Mogollón Sánchez a quien se ha hecho   referencia.    

[2] Si bien el accionante no alega expresamente ningún defecto en los   términos de la sentencia C-590 de 2005, se puede deducir de su argumentación que   se refiere a la posible ocurrencia de un defecto fáctico, por indebida   valoración probatoria; y de un desconocimiento del precedente constitucional,   especialmente referente a la sentencia T-067 de 2010.    

[3] En el numeral cuarto de esta providencia se   ordenó devolver el expediente contentivo del proceso de restitución de bien   inmueble arrendado con radicación 2012-00791, solicitado en calidad de préstamo,   mediante el auto admisorio de la acción de tutela.    

[4] Cfr. T-133 de   febrero 24 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[5]  Esta Corte ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en   gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las   sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de   1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159   de 2002;  T-481,  C-590  y  SU-881 de 2005;  T-088,  T-196, T-332, T-539,    T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A,   T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436,   T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199   y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011; T-106, T-201, T-256,   T-298, T-390, T-429, T-639, T-812, T-813, T-981 y T-1043 de 2012;   T-028, T-030, T-169, T-211, T-228A, T-410, T-452, T-464, T-509, T-643 y T-704 de   2013.    

[6] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras,   las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357   de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería; y T-952 de noviembre 16 de   2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[8] “Sentencia T-504/00.”    

[9] “Ver entre otras la reciente Sentencia   T-315/05.”    

[10] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”    

[11] “Sentencia T-658-98.”    

[12] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”    

[13] “Sentencia T-522/01.”    

[14] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;   T-1625/00 y T-1031/01.”    

[15] Cfr. T-518 de   noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036   de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[16] El numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de   Procedimiento Civil, es del siguiente tenor: “2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el   demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha   consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba   allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo   anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador   correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los   correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por   los mismos períodos, en favor de aquel.”    

[17] El numeral 3° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de   Procedimiento Civil, es del siguiente tenor: “3. Cualquiera que   fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a   órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se   causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser   oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo de pago   hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso   ejecutivo”    

[18] Por medio de la cual esta Corte resolvió: “PRIMERO.-   Declárase EXEQUIBLE el artículo 1o. num. 227 del Decreto 2282 de 1989, el cual   modificó el parágrafo 2o. numeral 2o. del artículo 424 del Código de   Procedimiento Civil”.    

[19] Por la cual esta Corte declaró “EXEQUIBLE el numeral 3, del parágrafo segundo, del   artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°,   numeral 227, del Decreto 2282 de 1989”.    

[20] Por la cual esta corporación decidió “Estarse a lo resuelto en   las sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996, y en consecuencia, declarar   EXEQUIBLES los numerales 2 y 3 del artículo 44 de la Ley 794 de 2003 ‘Por la   cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso   ejecutivo y se dictan otras disposiciones’”.    

[21] En sentencia C-070 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en donde la   Corte estudió el contenido del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil,   se expuso: “La causal de terminación del contrato de arrendamiento por falta   de pago de los cánones de arrendamiento, cuando ésta es invocada por el   demandante para exigir la restitución del inmueble, coloca al arrendador ante la   imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago. No es lógico aplicar   a este evento el principio general del derecho probatorio según el cual ‘incumbe   al actor probar los hechos en los que basa su pretensión’. Si ello fuera así, el   demandante se vería ante la necesidad de probar que el arrendatario no le ha   pagado en ningún momento, en ningún lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual   resultaría imposible dadas las infinitas posibilidades en que pudo verificarse   el pago. Precisamente por la calidad indefinida de la negación -no pago-, es que   se opera, por virtud de la ley, la inversión de la carga de la prueba. Al   arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el   demandante, ya que para ello le bastará con la simple presentación de los   recibos o consignaciones correspondientes exigidas como requisito procesal para   rendir sus descargos….”    

[22] Entre otros se pueden nombrar los fallos   T-838 del 1° de septiembre de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-162 del 24 de   febrero de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-494 del 13 de mayo de 2005   y T-601 del 27 de julio de 2006, en ambas, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-613 del   3 de agosto de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-150 del 2 de marzo de 2007,   M. P. Manuel José Cepeda 2007; T-1082 del 13 de diciembre de 2007, M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto y T-067 del 4 de febrero de 2010, M. P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub. En todos estos fallos se protegieron los derechos   fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia de los   actores, pues se estimó que los jueces que conocieron demandas por restitución   de tenencia los vulneraron, ya que a pesar de que se presentaron serias dudas   sobre la existencia del contrato de arrendamiento y/o sobre la legitimación por   activa del demandante, no se escuchó al demandado, en virtud de la aplicación   automática del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de   Procedimiento Civil.    

[23] Recuérdese el tenor literal del artículo 1602 del Código Civil:   “Todo contrato legalmente celebrado es un ley para los contratantes, y no puede   ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por las causas legales”.    

[24] “Artículo 424.   Restitución del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el   arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las   siguientes reglas:    

 PARÁGRAFO 1o. Demanda y traslado.    

1. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del   contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste   prevista en el artículo 294,   o prueba testimonial siquiera sumaria.    

(…)    

PARÁGRAFO 2o. Contestación, derecho de retención y   consignación.(…)    

2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el   demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha   consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba   allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo   anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador   correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los   correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por   los mismos períodos, en favor de aquel.    

 3. Cualquiera que fuere la causal invocada, el   demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la   cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en   ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el   título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al   arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.”    

[25] “los jueces en el proceso de toma de decisiones no necesariamente   tienen que utilizar un modelo específico de argumentación jurídica; lo   importante es que otorguen racionalidad a sus decisiones, que en todos los   casos, tienen que estar acorde con los postulados constitucionales a fin de   garantizar la libertad, la igualdad, la justicia y la paz a los coasociados para   asegurar un orden político, económico y social justo”. Ver T- 1082 de 2007,   precitada.    

[26]  Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de   vivienda urbana y se dictan otras disposiciones.    

[27] De las pruebas obrantes en el expediente, no es posible establecer   la fecha de la muerte de la arrendataria original, señora Matilde Rubio Rubio.     

[28] El artículo 1501 del Código Civil enuncia los elementos del   contrato: “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia,   las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de   un contrato aquellas cosas, sin las cuales, o no producen efecto alguno o   degeneraría en otro diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no   siendo esenciales en él, se entiende pertenecerle, sin necesidad de cláusula   especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni   naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas   especiales”.    

[29] En este punto, el artículo se refiere a las situaciones previstas en   el artículo 2016 del Código Civil, especialmente cuando el arrendador era   usufructuario o propietario fiduciario de la cosa arrendada.    

[31] Que tuvieron conocimiento directo del expediente contentivo del   proceso de restitución de inmueble arrendado.    

[32] De otro modo, la sucesión testada es la que tiene lugar cuando   el fallecido ha dejado constancia de su voluntad respecto al destino de sus   bienes, a través de un testamento. Si bien es un acto unilateral que efectúa una   persona en vida, este solo adquiere validez y vigencia una vez ocurre la muerte   del testador. Debido a ello y a que el deceso de una persona, es un hecho   generalmente incierto, la trasmisión de derechos que opera con la sucesión no   requiere ser notificada previamente.    

[33] “A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato   de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste prevista   en el artículo 294,   o prueba testimonial siquiera sumaria”.

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