T-427-15

Tutelas 2015

           T-427-15             

Sentencia T-427/15    

(Bogotá,   D.C., Julio 8)    

MEDIDAS   CAUTELARES EN EL AMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia   excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable    

MEDIDAS   CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Procedencia    

MEDIDAS   CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contenido y alcance    

MEDIDAS   CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Requisitos para decretar las medidas cautelares    

ACCION DE   TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional    

ACCION DE   TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de   jurisprudencia sobre procedencia excepcional     

ACCION DE   TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Improcedencia   por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad y además se interpuso   una acción de nulidad y restablecimiento del derecho    

ACTO   ADMINISTRATIVO DE NO LLAMAMIENTO A ASCENSO DE MILITARES-Improcedencia de tutela por existir otro mecanismo de defensa    

La Sala de Revisión concluye que el   amparo deprecado deviene improcedente, por no haber cumplido con el requisito de   subsidiariedad. Dicha improcedencia se apoya en (i) la existencia de medios   judiciales idóneos y eficaces previstos en la jurisdicción de lo contencioso   administrativo (nulidad y restablecimiento del derecho con las respectivas   medidas cautelares); y (ii) la inexistencia de un perjuicio irremediable que   justifique declarar un amparo transitorio. En consecuencia,   revocará la sentencia de única instancia del Juzgado Primero   Penal Municipal con Función de Conocimiento, del 9 de enero de 2015, que tuteló   los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia de los actores. En   su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo    

        

Referencia: Expediente T-4.819.091    

Fallo de tutela objeto revisión: sentencia de única instancia del Juzgado Primero Penal Municipal           con Función de Conocimiento de Sevilla (Valle del Cauca), del 9 de enero de           2015.    

Accionantes: Fredy Cogua Amaya y Francisco Tique Bernier.    

Accionados: Junta Clasificadora de Ascensos y Comité Evaluador para Estudio de           Ascensos del Ejército Nacional.     

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

    

I.  ANTECEDENTES.    

1.    Demanda de tutela.    

1.1. Elementos de la demanda.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados.   Defensa, debido proceso, igualdad, presunción de inocencia, buen nombre, honra,   trabajo justo, acceso a la información de documentos públicos y acceso a la   administración de justicia.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. Los   actos administrativos por medio de los cuales el Ministerio de Defensa, con   fundamento en los resultados de las evaluaciones hechas por las entidades   accionadas, resolvió no ascender a los accionantes al grado de Capitán.    

1.1.3. Pretensiones. (i) Ordenar al Comité   Evaluador para la clasificación de ascensos y a la Junta Clasificadora de   ascensos, reunirse en el menor tiempo posible para dar concepto favorable de   calificación y clasificación a los accionantes, previo retiro del considerando   de la existencia del escrito de acusación penal, para ser considerados en el   ascenso al grado de Capitán y, se ordene su inclusión en la lista de ascenso del   Decreto 2414 del 28 de noviembre de 2014, emitido por el Ministerio de Defensa;   y (ii) ordenar el ingreso de los accionantes, en el decreto de ascenso con la   antigüedad jerárquica de sus compañeros de curso y con la misma novedad fiscal.    

1.2.           Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El 8 de enero de 2003, el señor Fredy   Alexander Cogua Amaya y, el 29 de junio de 2002, el señor Francisco Aurelio   Tique Bernier, ingresaron al Ejército Nacional a la Escuela Militar de Cadetes,   con el fin de incorporarse como oficiales de inteligencia y de infantería,   respectivamente, lo cual ocurrió en grado de cadetes. Una vez cursaron los   estudios correspondientes, el 3 de diciembre de 2009 (Fredy Cogua) y, el 2 de   junio del mismo año (Francisco Tique), fueron promovidos al grado de Teniente   efectivo.    

1.2.2. Señalaron los tenientes que cursaron   y aprobaron el curso intermedio para ascenso como prerrequisito para obtener el   grado de Capitán. Sin embargo, alegaron que el Ministro de Defensa Nacional   expidió el Decreto 2575 del 29 de diciembre de 2013, el Decreto de junio de 2014   (no especifican la fecha) y el Decreto No. 2414 de noviembre 28 de 2014[1],   por medio de los cuales ascendieron a unos oficiales de las Fuerzas Militares,   pero en ninguno de ellos fueron incluidos.    

1.2.3. El 20 de octubre de 2014, los   accionantes solicitaron a la Dirección de Personal del Ejército Nacional las   actas de estudio para ascenso de Teniente a Capitán, del Comité de Evaluación   para estudio de ascenso. Por esta razón, el Subdirector de Personal del Ejército   Nacional, mediante oficio del 22 de octubre del mismo año[2], remitió al   señor Tique el Acta No. 141 de 26 de abril de 2013[3] y, al señor   Cogua el Acta No. 456 del 28 de octubre del mismo año[4],   en las cuales el Comité determinó que los oficiales no serían recomendados para   el ascenso por la causa denominada “Justicia”.    

1.2.4. Respecto a lo anterior, los   tutelantes indicaron que el Ejército Nacional les negó el ascenso al grado de   Capitán porque está en curso un proceso penal en su contra, en el cual ya fue   presentado escrito de acusación. Los hechos por los que se investigan fueron   relatados por los accionantes así:    

i)  En el caso del teniente Cogua, por   los hechos relacionados con el desarrollo de la misión táctica denominada   Metropoli 200 Fragmentaria de la orden Fortaleza, en la cual se dio de baja a   dos (2) sujetos armados en inmediaciones del Jarillón del río Cali. Por esta   razón, el 18 de febrero de 2011, la Juez 27 Penal Municipal con funciones de   control de garantías impartió legalidad a la captura del teniente, escuchó la   formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento de carácter   intramural.    

El 18 de marzo de 2011, la Fiscalía 38   especializada de Cali presentó escrito de acusación en contra del teniente por   el presunto punible de homicidio agravado ante el Juzgado 19 Penal del Circuito   de la misma ciudad. Luego, el 21 de diciembre de 2011, el Juzgado 12 de Control   de Garantías de Cali revocó la medida de aseguramiento impuesta al oficial y, en   su lugar, ordenó la libertad inmediata, decisión que no fue recurrida por la   fiscal y que permanece incólume hasta el día de hoy.    

ii) En el caso del teniente Tique, por los   hechos ocurridos en Riohacha (La Guajira), como consecuencia de haber hecho uso   de inteligencia militar contra bandas criminales del sector. Indicó el teniente   que, el 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha   profirió boleta de libertad a  su favor, situación que perdura en la actualidad.    

La Fiscalía presentó escrito de acusación   contra el oficial por el presunto delito de concierto para delinquir. No   obstante, el Juez Especializado de Riohacha decretó la ilegalidad de todos los   elementos probatorios y evidencia física que la Fiscalía decía tener en contra,   razón por la cual, afirmó el tutelante, se está a la espera del fallo   absolutorio por parte del Tribunal Superior de Riohacha.    

1.2.5. Los accionantes, por intermedio de   apoderado, presentaron acción de tutela contra la Junta Clasificadora para   ascenso y el Comité Evaluador para Estudio de ascensos del Ejército Nacional, al   considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales por no haber sido   ascendidos al grado de Capitán a pesar de que aprobaron el curso para dicho   ascenso y cumplieron con los requisitos de idoneidad moral y profesional   exigidos para el cargo.    

1.2.5.1. Señaló el apoderado que, la acción   de tutela se centra en censurar los dos actos administrativos que dispusieron el   no llamamiento a ascenso de los accionantes desde el grado de Teniente a   Capitán. En ese sentido, adujo que la violación de los derechos fundamentales se   concretó (i) con los actos emitidos por el Ministro de Defensa, en los cuales no   se incluyó a los actores a pesar de que reunían los requisitos para estar   incluidos dentro del decreto de ascenso al grado de Capitán; y (ii) con la falta   de motivación y notificación de las razones expresas, por las cuales,   discrecionalmente, el Ministro de Defensa no ascendió a los accionantes.       

1.2.5.2. Asimismo, alegó que la entidad   accionada vulneró el derecho al debido proceso al haber negado el ascenso a los   oficiales porque tenían en su contra escrito de acusación vigente. Consideró que   dicha determinación desconoce las reglas aplicables para el ascenso en las   fuerzas militares previstas en los Decretos 1790 y 1799 de 2000, según los   cuales, revocada la medida de aseguramiento, el oficial ascenderá al grado y   antigüedad en que sus cursos se encuentren para el momento del ascenso, sin   necesidad de que exista sentencia absolutoria en firme.    

2. Respuesta del accionado[5].    

2.1. Ejército Nacional. El Subdirector de Personal de esta entidad, solicitó rechazar la   acción de tutela por improcedente. Manifestó que los accionantes pretenden que   se ordene a la autoridad accionada sus ascensos al grado de Capitán, lo que   significa el reconocimiento de un beneficio prestacional de estirpe legal, que   no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica   y restringida finalidad que la Constitución le atribuye a la acción de tutela.   De esta manera, señaló que no es procedente el amparo si se pretermiten las   acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos   para que las personas puedan dirimir las controversias de rango legal, como   ocurre en el presente caso, con la disparidad de criterios frente a la   aplicación y alcance de las normas legales y reglamentarias que regulan el   ascenso de los oficiales del Ejército Nacional.    

Unido a lo anterior, aseveró que en el   presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para los   accionantes, que posibilitara tramitar la acción de tutela como medio de defensa   transitorio. Indicó que los oficiales se encuentran en servicio activo, reciben   un salario mensual que les permite satisfacer sus necesidades básicas y las de   su grupo familiar, circunstancia que desvirtúa, la afectación de su derecho al   mínimo vital. Así mismo, informó que los actores laboran en la ciudad de Bogotá   D.C. y, que por tal razón, no entendía por qué la acción de tutela fue   interpuesta en el municipio de Sevilla (Valle del Cauca).    

3. Decisiones de tutela objeto de   revisión:    

3.1. Sentencia de única instancia del   Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sevilla (Valle),   del 9 de enero de 2015[6].    

En primer lugar, el juez de la causa señaló   que, los accionantes demostraron adecuadamente que la acción de tutela era   procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable. Manifestó que “se afirma en la demanda que el perjuicio que se   busca prevenir se deriva de la urgencia de la situación e idoneidad, debido   al escaso beneficio que pueda derivarse de los medios judiciales ordinarios”  (Negrilla incluida en el original)    

Con base en lo anterior, concedió el amparo   de los derechos al debido proceso y derecho a la presunción de inocencia de los   accionantes y, en consecuencia, (i) ordenó que, sin perjuicio de las facultades   del Ministro de Defensa, la Junta Clasificadora de Ascensos del Ejército   Nacional dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia,   aplicando el principio constitucional de imparcialidad, califique positivamente   para el ascenso a los actores, por lo que deben ser ascendidos al grado de   Capitán, ya que cumplen con la totalidad de los requisitos; (ii) ordenó al   Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional, realizar el ascenso de los   accionantes al grado de Capitán, mediante Decreto Complementario al emitido para   sus compañeros de curso. Este Decreto de ascenso deberá reconocer la antigüedad   de los actores, así como la novedad fiscal, es decir, con orden de prelación de   los compañeros de curso, según lo establecido en el artículo 97 del Decreto 1790   del 2000; (iii) advirtió a la Junta Clasificadora de Ascensos, que el desacato a   lo resuelto en esta providencia se sancionará en la forma contemplada en los   artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.    

3.2. Impugnación.    

El Subdirector de Personal del Ejército   Nacional mediante oficio del 16 de enero de 2015, recibido en la misma fecha en   el despacho, impugnó el fallo de tutela de primera instancia argumentando   básicamente que el a quo asumió competencia que no le correspondía porque   los hechos que presuntamente generaron la vulneración ocurrieron en un lugar   diferente a Sevilla (Valle del Cauca)[7].   El juzgado de primera instancia, mediante auto del 20 de enero de 2015, resolvió   abstenerse de conceder el recurso de impugnación, porque el funcionario que   remitió el escrito no acreditó legitimidad en la causa para actuar en favor de   la parte accionada[8].    

4. Cuestión previa. Competencia del   Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sevilla (Valle   del Cauca) para conocer de la acción de tutela.    

El Ejército Nacional, en la contestación de   la demanda de tutela, manifestó que a pesar de que los accionantes trabajan en   Bogotá D.C. y, que el estudio de ascenso lo hizo el Comando del Ejército, con   sede en la misma ciudad, estos decidieron presentar la acción de tutela en el   municipio de Sevilla (Valle del Cauca). Dicha situación, a su juicio, no tiene   acogida alguna porque en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los   competentes para conocer de la acción son los jueces con jurisdicción en el   lugar donde ocurrieron los hechos que generan la violación o la amenaza que   motivan la tutela, que para el caso concreto sería la ciudad de Bogotá D.C.    

Al respecto, el Juzgado Primero Penal   Municipal con Función de Conocimiento de Sevilla manifestó que tenía competencia   para conocer de la presente acción, en aras de garantizar a los demandantes el   ejercicio de sus derechos a la administración de justicia y al debido proceso a   prevención, conforme al contenido del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el   artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y, a lo dispuesto por la Corte   Constitucional en el Auto No.111 de 2013, en el cual se precisó que las reglas   contendidas en el Decreto 1382 de 2000 son meramente de reparto, por eso, con   base en ellas, no se puede declarar incompetente para conocer de este tipo de   acción.    

La   jurisprudencia constitucional ha reiterado que las normas que definen la   competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que   señala que dicha acción se puede interponer “ante cualquier juez” y, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9]  según el cual le corresponde conocer sobre el recurso de amparo al juez del   lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados   –factor territorial-. Igualmente, el inciso tercero consagra que las acciones de   tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán competencia,   en primera instancia, de los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los   hechos –factor subjetivo-. Respecto al factor territorial se puede determinar de   acuerdo (i) al lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos   fundamentales que motivaron la solicitud o, (ii) al lugar donde se producen los   efectos de dicha vulneración. En ese orden de   ideas, la Corte ha determinado que el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas   para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de   los despachos judiciales, ya que por su inferioridad jerárquica frente a las   anteriores disposiciones, no puede modificarlas[10].    

La Sala advierte   que el juez de tutela de Sevilla (Valle del Cauca) no tenía competencia en el   asunto bajo estudio, porque no se cumplió con el factor territorial (art.37).   Dicho factor no se satisface en razón a que la presunta conducta que causó la   vulneración y los efectos que se podrían derivar de la misma ocurre en un lugar   diferente al lugar en el que presentaron la acción.  Lo anterior, en primer   lugar, porque las actas del Comité evaluador para ascensos y los decretos del   Ministerio de Defensa Nacional, que atacan los accionantes, fueron expedidos en   la ciudad de Bogotá D.C.; en segundo lugar, porque en Bogotá D.C. se encuentra   la sede de las entidades accionadas es decir, el lugar   donde se producen los efectos;   en tercer lugar, porque el domicilio del señor Tique se encuentra en la ciudad   de Bogotá D.C.[11], y el del señor Cogua en la ciudad   de Popayán (Cauca)[12]. Además que, en el escrito de la   acción de tutela, ni en la declaración que rindieron ante el juez de tutela,   expusieron las razones por las cuales escogieron la ciudad de Sevilla (Valle del   Cauca) para presentar la solicitud de amparo. En conclusión, el juez de la   causa, incurrió en un error de interpretación de las fuentes normativas (leyes,   decretos y jurisprudencia) que regulan la competencia en materia de tutela y,   por consiguiente, asumió el conocimiento de un caso, sin tener la facultad legal   y constitucional para hacerlo.    

Sobre la base de lo   anterior, la Sala considera, por un lado, que es la oportunidad idónea para   rectificar la actuación surtida por el juez de Sevilla y, en efecto, aclarar que   si bien es cierto la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, ello   no es óbice para que se desconozcan, de manera injustificada, por parte de los   ciudadanos y de los operadores judiciales, las únicas reglas de competencia en   materia de tutela (factor territorial- factor subjetivo); y por otro, que a la   luz de los principios de economía procesal (art. 42 Ley   1564 de 2012[13])[14],   garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y celeridad que   caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no es pertinente la declaratoria de nulidad   de dicho trámite en Sede de Revisión. En consecuencia, la Sala revisará a   continuación la decisión de tutela de única instancia, comenzando por verificar   si, en el caso concreto, la acción de tutela supera los requisitos de   procedibilidad.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución   Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36[15].    

2. Procedencia de la demanda de tutela[16].    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. El tutelante adujo que la   entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la defensa, al debido   proceso, a la igualdad, a la presunción de inocencia, al buen nombre, a la   honra, al trabajo justo, al acceso a la información, a los documentos públicos y   al acceso a la administración de justicia.    

2.2. Legitimación activa. Los accionantes en calidad de titulares de los derechos   presuntamente conculcados interpusieron la acción de tutela por intermedio de   apoderado (C.P. art. 86º, Decreto 2591 de 1991 art. 1º y art.10°)[17].     

2.3. Legitimación pasiva. La Junta Clasificadora Ascensos y el Comité Evaluador para estudio   de ascenso son órganos adscritos al Ejército Nacional, es decir, una entidad de   naturaleza pública, por tanto, la solicitud de amparo es procedente. (C.P. 86°,   Decreto 2591/91 art. 1° y art. 13°).    

2.4. Inmediatez.   La Sala considera que en el asunto bajo estudio se satisfizo el requisito de   inmediatez, por cuanto, entre la conducta que supuestamente causó la vulneración -el último   acto administrativo del 28 de noviembre de 2014, en el cual no se incluyó a los   accionantes para el ascenso al grado de Capitán[18]- y la fecha de   interposición de la acción de tutela -23 de diciembre de 2014[19]- transcurrió   aproximadamente un (1) mes; término que se estima prudente y razonable para el   ejercicio de la acción constitucional.    

2.5. Subsidiariedad. Acorde con el   artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se   caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste   no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea   necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.   En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el   requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada,   dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será   evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se   encuentre el accionante.    

Respecto a la   procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la   jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un   perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso   particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas   o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el   punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia   de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria   e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño   antijurídico en forma irreparable[20].    

La jurisprudencia   de esta Corporación ha establecido que en el ámbito del derecho administrativo,   la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger   derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados   con ocasión de la expedición de actos administrativos[21],   puesto que, para controvertir la legalidad de estos, el legislador estableció   diferentes acciones en la jurisdicción contenciosa administrativa que se   presumen idóneas para restablecer el derecho conculcado[22].   No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un   perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio   de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la   aplicación del acto administrativo[23] u ordenar que el mismo no se ejecute[24],   mientras se surte el respectivo proceso.    

En ese orden de ideas, en el análisis   de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, es   indispensable abordar el tema de las medidas cautelares en el ámbito del derecho   administrativo, debido a que, por la forma en que fueron diseñadas contribuyen a   la eficacia de los medios de control previstos en la jurisdicción de lo   contencioso administrativo.    

La Ley 1437 de 2011, “por el cual se expide el Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (en adelante CPACA), establece en su artículo 138, como medio   de control de las actuaciones de la administración, la nulidad y   restablecimiento del derecho[25].    

En cuanto a las medidas cautelares, el CPACA incorporó todo un capítulo (XI) destinado a explicar   la tipología, las reglas de procedencia y el trámite para su adopción por parte   del juez administrativo. Así, el artículo 229, en materia de la procedencia,   dispone que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la   jurisdicción contencioso administrativo, antes de ser notificado, el auto   admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte   debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en   providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para   proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad   de la sentencia. Además, el inciso segundo señala que la decisión sobre la   medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo cual favorece el decreto de las   mismas si se tiene en cuenta que no afecta la decisión final que adopte el   funcionario judicial en el caso concreto.    

Según el artículo 230 del   CPACA, las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o suspensivas. Con fundamento en ello, habilita al juez   para adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes   medidas: (i) mantener la situación, o que   se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o   amenazante, cuando fuere posible; (ii) suspender un procedimiento o actuación   administrativa, inclusive de carácter contractual; (iii) suspender   provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción   de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra; e (v)   impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones   de hacer o no hacer a la cualquiera de las partes en el proceso correspondiente.   De acuerdo con  la norma en comento, esta serie de medidas cautelares, que   en todo caso no constituyen un listado taxativo, se podrán decretar por parte   del juez siempre que guarden relación directa y necesaria con las pretensiones   de la demanda.    

El artículo 231 del cuerpo normativo precitado, fija   las condiciones especiales para su procedencia previendo dos grupos de medidas:   (i) las de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y,   (ii) las de los casos restantes. En el   caso de la suspensión provisional, el primer párrafo del artículo 231 establece   que dicha medida procederá por   violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se   realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto   demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o   del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. En ese contexto si además   de la suspensión provisional se pretende el restablecimiento del derecho y la   indemnización de perjuicios, será necesario probar en forma sumaria que ellos   existen.    

Para el otro grupo conformado   por los casos restantes se requiere: (i) que la demanda esté razonablemente   fundada en derecho; (ii) que el demandante haya demostrado, así fuere   sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (iii) que   el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y   justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de   intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida   cautelar que concederla; y finalmente, (iv) que se cumpla una de las siguientes   condiciones: (a) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio   irremediable, o (b) que existan serios motivos para considerar que de no   otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.    

Cabe señalar que la   oportunidad para solicitar y decretar las medidas cautelares varían dependiendo   su naturaleza. En ese sentido, el CPACA establece un distinción entre medidas   cautelares ordinarias (art.233) y medidas cautelares de urgencia (art. 234).   Respecto de esta última categoría, la ley indica que podrán ser adoptadas por el juez o magistrado desde la   presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, siempre   y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite   previsto en el artículo 233. Contra esta decisión proceden los recursos a los   que haya lugar. En caso de que la medida sea adoptada deberá comunicarse y   cumplirse inmediatamente previa la constitución de la caución señalada en el   auto que la decrete.    

En aplicación de los anteriores fundamentos normativos, esta Corporación ha juzgado, recientemente, la procedencia de la   acción de tutela para cuestionar la validez o controlar los efectos de los actos   administrativos mediante los cuales una autoridad pública resuelve no ascender a   uno de sus funcionarios. La Corte, en la Sentencia T-733 de 2014, examinó una   solicitud de amparo que fue presentada por un Mayor de la Policía Nacional contra dicha institución,   por los actos administrativos proferidos por la Junta de Evaluación y   Clasificación para Oficiales; la Junta de Generales; y la Junta Asesora del   Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, mediante los cuales se   dispuso no recomendar al oficial para hacer el concurso previo al curso de   capacitación para ascenso. En dicha ocasión, la acción de tutela fue presentada   como mecanismo de protección transitorio, (i) porque ya se había interpuesto la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, (ii) por la presunta   configuración de un perjuicio irremediable.    

En aquella oportunidad la Corte, a partir de un   análisis constitucional de la idoneidad y eficacia de los medios de control y   las medidas cautelares dispuestas en la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, concluyó: (i) que el accionante contaba con otro mecanismo judicial   idóneo y eficaz para exponer su desacuerdo con la decisión adoptada por la   accionada (nulidad y restablecimiento del derecho), donde, adicionalmente, podía   solicitar en cualquier tiempo, la adopción de una medida cautelar; (ii)   que era improcedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de   amparo, en razón a que, el perjuicio irremediable alegado por el actor, no   cumplía con los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, si   bien su salud se había visto afectada, dicha afectación no había sido catalogada   como grave por su médico tratante, además que venía recibiendo la atención   médica necesaria; y por último, (iii) que se había vulnerado el derecho   fundamental de petición, por responderse por fuera del término legal   establecido.    

En síntesis, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra   los actos administrativos, por cuanto existen en la jurisdicción de lo   contencioso administrativo los medios de control y las medidas cautelares que se   presumen idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos   reclamados. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido que   procede excepcionalmente la tutela para controlar la actuación de la   Administración, cuando sea necesario evitar un perjuicio irremediable.    

3. Caso concreto.    

En el caso sub examine, dos oficiales   del Ejército Nacional, por intermedio de apoderado, presentaron acción de tutela   con el fin de controvertir la legalidad del  Decreto 2775 del 29 de diciembre de 2013 y el Decreto 2414 del 28 de noviembre   de 2014, expedidos por el Ministerio de Defensa, mediante los cuales se dispuso   no llamar a los accionantes para el ascenso al grado de Capitán. Dichos actos   administrativos tuvieron como fundamento los resultados de la evaluación que   realizó el Comité Evaluador para estudio de ascenso del Ejercito Nacional, los   cuales quedaron registrados en las actas No. 141 de 26 de abril de 2013, en el   caso del teniente Tique y, 456 del 28 de octubre del mismo año, en el caso del   teniente Cogua.    

En respuesta a la demanda de tutela, el   Ejército Nacional manifestó que no era procedente el amparo por el   incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que, no se agotaron los   medios judiciales ordinarios de defensa judicial, ni tampoco se demostró la   existencia de un perjuicio irremediable.     

Por su parte, el Juzgado Primero Penal   Municipal con Función de Conocimiento de Sevilla (Valle del Cauca), fungiendo   como juez de tutela de única instancia, mediante sentencia del 9 de enero de   2015, concedió el amparo del derecho al debido proceso y a la presunción de   inocencia de los actores, argumentando solamente que la acción de tutela era   procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En   consecuencia, dictó las órdenes de amparo encaminadas a lograr el ascenso al   grado de Capitán de los demandantes.      

En las   circunstancias planteadas, la Sala de Revisión estima necesario determinar si,   en el caso concreto, se cumple con el requisito de subsidiariedad, o si por el   contrario, existe un mecanismo ordinario de defensa judicial, idóneo y eficaz,   para dirimir la controversia planteada por los accionantes.    

3.1. La   existencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo y eficaz.    

Los actos administrativos que expide el Ejército   Nacional o el Ministerio de Defensa, en el marco de un procedimiento de ascenso   de los funcionarios de dicha institución, son susceptibles de ser demandados   ante el juez administrativo, a través del medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011, artículo 138).    

De   este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la   legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un   oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho   proceso se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la   materialización de un perjuicio. En razón a ello, la Corte ha concluido que este   tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de competencia del juez de   tutela.    

No obstante,   la jurisprudencia constitucional ha determinado que existen casos excepcionales   en los que no opera la regla general de improcedencia de la acción de tutela   contra este tipo de actos administrativos, como   por ejemplo, cuando el tutelante ejerce la acción de tutela como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los   requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser   impostergable.    

En el caso concreto, de las pruebas que   reposan en el expediente, la Sala advierte que el teniente Cogua y el teniente   Tique, no ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del   derecho contra los actos administrativos, por medio de las cuales el Ministerio   de Defensa, con base en los resultados de las evaluaciones hechas por el Comité   Evaluador del Ejército Nacional, resolvió no llamarlos para ascender al grado de   Capitán. Del mismo modo, se observa que no fue aportado al proceso de tutela   prueba alguna que demostrara que los actores ya presentaron solicitud de medidas   cautelares ante el juez administrativo, con el fin de preservar el objeto del   proceso y garantizar el reconocimiento efectivo de su pretensión.    

Adicionalmente, el apoderado de los   accionantes manifestó que la ausencia de motivación de los actos censurados se   entendía como una transgresión que no encuentra asidero de ser amparada por las   vías ordinarias de la justicia administrativa, por cuanto en esta se pretende la   nulidad del acto, más no su motivación[26].   Contrario a esto, la Sala observa que, mediante oficio del 22 de octubre de 2014[27],   el Subdirector de personal del Ejército Nacional puso en conocimiento de los   accionantes las respectivas actas de estudio para ascenso del grado de Teniente   a Capitán expedidas por el Comité de Evaluación de oficiales, en las cuales se   determinó que los accionantes no iban a ser recomendados para el ascenso debido   a razones de “Justicia”. Lo que indica que no se trataría de un caso de falta de   motivación, sino de una posible falsa motivación del acto administrativo, que en   todo caso puede ser demandada ante el juez administrativo, con la respectiva   solicitud de medidas cautelares.      

En estos términos, la Sala considera que la   acción de tutela, en lo relacionado con el requisito de subsidiariedad, no   supera el test de procedibilidad, porque no se agotaron los mecanismos   ordinarios de defensa judicial previstos en la jurisdicción de lo contencioso   administrativo. Por esta razón, la   decisión a tomar, es declarar la improcedencia de la acción de tutela.    

No obstante, antes   de llegar a dicha declaración, resulta imperativo que la Sala verifique si los   accionantes demostraron la existencia de un perjuicio irremediable, ya que, de   no haberlo hecho, se descartaría la procedencia de la acción de tutela como   mecanismo transitorio de amparo.    

3.2. La inexistencia de un perjuicio   irremediable.    

El Juzgado Primero   Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla (Valle), mediante   proveído del 24 de diciembre de 2014, ordenó citar a los accionantes para que   ampliaran la versión de los hechos que motivaron la presentación de la acción de   tutela, en un interrogatorio que se llevó a cabo el 2 de enero de 2015. En esta   diligencia el apoderado de los accionantes preguntó ¿Qué daños graves e   inminentes actualmente sufre usted por el hecho de no ser ascendido al grado de   Capitán? En síntesis, los accionantes respondieron en los siguientes términos:    

–          Afirmaron que el no   ascenso los ha afectado de manera psicológica, moral, física, económica,   familiar, personal e institucional.    

–          Consideraron un   perjuicio el hecho de que oficiales de menor antigüedad hayan ascendido primero   que ellos y, que ahora se encuentren como subalternos de los mismos.    

–          Recibir el salario del   cargo de Teniente cuando cumplen con los requisitos de grado de Capitán.    

–          Existe un daño grave por   ocurrir consistente en la llegada a la edad límite para el rango de Teniente,   sin ascender a Capitán. Si esto sucede, afirman que el Ejército los llamaría a   calificar servicios, perdiendo en efecto la vivienda militar, la posibilidad de   escalar al grado de General, la pensión por retiro y muchos beneficios   económicos[28].    

Al respecto, el   juez de tutela consideró que la acción de tutela procedía de manera excepcional,   porque los accionantes demostraron la existencia del perjuicio irremediable. En   ese sentido, se limitó a manifestar: “se afirma en la   demanda que el perjuicio que se busca prevenir se deriva de la urgencia de la   situación e idoneidad, debido al escaso beneficio que pueda derivarse de los   medios judiciales ordinarios” (Negrilla incluida en el original)    

Esta Corporación ha   señalado que se estructura un perjuicio irremediable, cuando el mismo cumpla con   las siguientes características: (i) cierto e inminente;   (ii) grave; y (iii) de urgente atención.   Así mismo, ha reiterado que en los casos en los que se alega su existencia, no   basta con las simples afirmaciones que haga el tutelante, sino que le incumbe a   la parte que lo alega aportar las pruebas que permita su acreditación en sede de   tutela[29].    

Como se expuso en   líneas anteriores, el juez de la causa tuvo por probado la existencia del   perjuicio irremediable a partir de la simple afirmación hecha por los   accionantes en la demanda de tutela y, en consecuencia, consideró que la acción   de tutela era procedente. Llama la atención de la Sala el análisis de   procedibilidad superfluo que hizo el juez de tutela en el caso concreto, por   cuanto, no se encuentra en la sentencia objeto de revisión, que se haya hecho un   análisis juicioso de las circunstancias particulares de los accionantes, que a   la luz de los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional,   permitieran comprobar la presencia de un daño irreparable.    

La Sala advierte   que a los hechos expuestos por los accionantes como sustento del perjuicio   irremediable, no es posible atribuir las características de un perjuicio cierto e inminente; grave; y   de urgente atención. Esto, por cuanto (i) no existe en el plenario prueba   siquiera sumaria que demuestre que los accionantes sean víctimas de una   afectación  psicológica, moral, física,   económica, familiar, personal o institucional, por el no ascenso;   tampoco es cierto e inminente que exista un perjuicio por llegar a la edad   límite para el rango de   Teniente, sin ascender a Capitán, por cuanto, la autoridad   accionada en virtud de la relación laboral que mantiene que los tutelantes debe   garantizarles las prerrogativas propias de su cargo; (ii) no adquiere la connotación de grave el hecho de   que oficiales con menor antigüedad que los accionantes ya hubieran ascendido,   puesto que solo se trata de una inconformidad, que en nada perjudica la   integridad de los oficiales; (iii) no se puede considerar de urgente atención la   situación planteada, si se tiene en cuenta que los accionantes se encuentran en   servicio activo y, por ende, recibiendo un salario mensual, con las respectivas   prestaciones, que les garantiza no solo su derecho fundamental al mínimo vital,   en tanto, les permite satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo   familiar[30],   sino también su derecho al trabajo.    

En conclusión, la   Sala considera que, en el presente asunto, contrario a lo sostenido por el juez   de tutela de única instancia, no concurren los elementos fijados por la Corte   Constitucional para asignar la categoría de perjuicio irremediable a los   supuestos de hecho indicados por los accionantes. Por lo tanto, no procede la   acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo.    

II.   CONCLUSIONES.    

1. Síntesis del caso. Por   intermedio de la acción de tutela, los tenientes del Ejército Nacional, Fredy   Cogua Amaya y Francisco Tique Bernier, pretenden que se amparen sus derechos   fundamentales a la defensa, debido proceso, igualdad, presunción de inocencia,   buen nombre, honra, trabajo justo, acceso a la información, documentos públicos   y acceso a la administración de justicia, que consideran fueron vulnerados por   los actos administrativos, mediante los cuales el Ministerio de Defensa, con   colaboración de la junta de clasificación y el comité evaluador del Ejército   Nacional, resolvió no llamar para ascenso al grado de Capitán a los accionantes.    

2. Decisión. La Sala de Revisión   concluye que el amparo deprecado deviene improcedente, por no haber cumplido con   el requisito de subsidiariedad. Dicha improcedencia se apoya en (i) la   existencia de medios judiciales idóneos y eficaces previstos en la jurisdicción   de lo contencioso administrativo (nulidad y restablecimiento del derecho con las   respectivas medidas cautelares); y (ii) la inexistencia de un perjuicio   irremediable que justifique declarar un amparo transitorio. En consecuencia,   revocará la sentencia de única instancia del Juzgado Primero   Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sevilla (Valle del Cauca), del 9   de enero de 2015, que tuteló los derechos al debido proceso y a la presunción de   inocencia de los actores. En su lugar, declarará improcedente la solicitud de   amparo.    

3. Regla de la decisión. Por regla general, es improcedente la acción de tutela contra actos   administrativos, por cuanto, los medios de control y las medidas cautelares,   establecidos en la Ley 1437 de 2011, se presumen idóneos y eficaces para   adelantar el control de legalidad de dichos actos. Excepcionalmente, procederá   la solicitud de amparo en estos casos, cuando se demuestre la existencia de un   perjuicio irremediable.    

III. DECISIÓN.    

La Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia de única instancia del Juzgado Primero Penal Municipal con   Función de Conocimiento de Sevilla (Valle del Cauca), del 9 de enero de 2015,   que tuteló los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia de los   señores Fredy Cogua Amaya y Francisco Tique Bernier. En su lugar, DECLARAR   improcedente la solicitud de amparo presentada por los accionantes.    

Segundo.-   LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

        

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

    

Magistrado    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Magistrado    

    

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[1] Según consta en la copia del Decreto No. 2414 del 28 de noviembre de   2014, “por el cual se asciende a unos Oficiales de las Fuerzas Militares”,   expedido por el Ministro de Defensa Nacional (folios 153 a 187). En adelante,   siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal,   salvo que se haga manifestación en contrario.    

[2] Folio 58 y 125.    

[3] Folios 133 a 152.    

[4] Folios 64 a 111.    

[5] El juez de tutela mediante auto No.181 del 24 de diciembre de 2014,   ordenó la vinculación del General Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar –Comandante   del Ejército Nacional-; de la Junta Clasificadora de Ascensos del E.N.; del   Comité de Evaluación de Estudio y Recomendación para Ascensos de oficiales de   grado de teniente; y del Ministerio de Defensa Nacional. Sin embargo, la única   entidad que atendió el requerimiento fue el Subdirector de Personal del Ejército   Nacional (folios 186 a 196).     

[6] El juzgado de la causa citó a los   accionantes para que rindieran declaración sobre los hechos que motivaron la   acción de tutela. Así, en audiencia celebrada el 2 de enero de 2015 los actores   reiteraron los hechos contenidos en el escrito de tutela y agregaron que la   negativa del ascenso al grado de Capitán les causaba un perjuicio (folios 198 y   199).     

[7] Folio 237.    

[8] Folio 241.    

[9] Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”    

[10] Ver Auto A-099 de 2003   y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección   Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.    

[11] Folio 198.    

[12] Folio 199.    

[13] Ley 1542 de 2012 “por medio del cual se expide el Código General   del Proceso y se dictan otras disposiciones”.    

[14] Respecto de este principio, la Corte en Sentencia C-037 de 1998   señaló: “El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en   conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de   justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la   solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia.   En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general,   consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado   vicio, señalado como causal de nulidad”.    

[15] En Auto del 27 de marzo de 2015 de la Sala de Selección   de tutela No. 3 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las   providencias en cuestión y se procedió a su reparto.    

[16] Constitución Política, artículo 86.    

[17] Folios 1 y 2.    

[18] Folios 153 a 185.     

[19] Folio 50.    

[20] Sentencia T-1316 de 2001, reiterada por la   Sentencia T- 494 de 2010 y la Sentencia T-733 de 2014.    

[21] Sentencias T-514 de 2003, T-435 de   2005 y T-368 de 2008.    

[22] En sentencia T-629 de 2008, esta   Corporación al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como   mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que “[c]iertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el   carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el   respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la   competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos   propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación   de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”.    

[23] Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.    

[24] Artículo 8° ibídem.    

[25] Ley 1437 de 2011, artículo 138: “Toda persona que se crea   lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir   que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o   presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le   repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el   inciso segundo del artículo anterior …”    

[26] Folio 12.    

[27] Folio 58.    

[28] Folios 198 y 199.    

[29] Ver Sentencia T-234 de 2014.    

[30] El Ejército Nacional en la contestación de la demanda de tutela   indicó que los accionantes, en la actualidad, pertenecen orgánicamente, es   decir, laboran, en el Batallón de Inteligencia Técnica No.1 y la Escuela de   Infantería, respectivamente, ambas con sede en Bogotá D.C. (folio 206). Respecto   de este hecho, no se encuentra en el expediente manifestación que lo   controvierta, por el contrario, existe una afirmación por parte del Teniente   Tique que confirma dicha situación (folio 199).

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