T-428-14

Tutelas 2014

           T-428-14             

Sentencia T-428/14    

DERECHO DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y DESARROLLO   INTEGRAL DE LOS MENORES-Procedibilidad   de la acción de tutela    

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE LOS INTERNOS-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA UNIDAD   FAMILIAR DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la garantía    

TRASLADO DE INTERNOS Y FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC-Reiteración de jurisprudencia    

TRASLADO DE INTERNOS POR VIA DE ACCION DE TUTELA-Posibilidad de autorizarlos por esta vía/MANDATO DE   OPTIMIZACION    

La norma transcrita debe entenderse entonces   como lo que la doctrina ha denominado un mandato de optimización, ya que si bien   no se puede evitar completamente el sufrimiento de las personas cercanas, se   debe buscar que éste sea el más leve posible. En esa medida debe facilitársele a   la familia el contacto con el interno, procurando por ejemplo que éste purgue su   pena en el centro penitenciario más cercano al domicilio de sus parientes.   Empero, en la actualidad esta meta resulta difícil de lograr, debido a factores   tales como los niveles de hacinamiento que presentan los establecimientos   carcelarios y/o la falta de instalaciones suficientes que permitan cumplir a   plenitud con esa garantía. Pese a ello, en un Estado social de derecho, esto no   puede ser excusa para renunciar a adelantar políticas de humanización de los   establecimientos carcelarios, a través de las cuales se procure evitar que el   necesario aislamiento de los reclusos traiga consigo la pérdida del vínculo   familiar, de modo que en la resocialización del interno su núcleo social tenga   mayor participación. Por estas razones la Corte ha considerado que en los casos   en que debido al traslado de los reclusos a otros centros penitenciarios se vean   grave y desproporcionadamente afectados los derechos de los niños, las niñas y   los adolescentes, la tutela se torna excepcionalmente procedente para ordenar al   INPEC y a los directores de los centros carcelarios autorizar los traslados de   reclusos a la cárcel más cercana al domicilio de sus familia. Tal como puede   apreciarse, la jurisprudencia de este tribunal ha determinado que la   intervención por vía de tutela en la facultad discrecional reglada del INPEC   resulta excepcionalísima y solo se debe inaplicar el referente normativo para   autorizar el traslado de internos, en los casos en los que se encuentre   seriamente comprometida la integridad física, psicológica y moral de la familia,   especialmente cuando se trata de los derechos de los menores de edad.    

Referencia: expedientes   T-4253762, T-4258203, T-4258343, T-4259308, T-4260506, T-4269450, T-4276955 y   T-4279848, acumulados.    

Acciones de tutela instauradas   por Samuel Virviescas Pinilla y otros.    

Magistrado Ponente:    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Bogotá, D. C., tres (3) de julio   de dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Andrés Mutis Vanegas, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos   adoptados por los respectivos juzgados y corporaciones de instancia, dentro de   los asuntos de la referencia.    

Los expedientes llegaron a esta Corte por remisión   efectuada por los despachos y corporaciones, en virtud de lo ordenado por los   artículos 86, inciso 2° de la Constitución, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.    

Mediante auto de marzo 18 de 2014, la Sala Tercera de   Selección de Tutelas de la Corte Constitucional seleccionó los expedientes   T-4253762, T-4258203, T-4258343, T-4259308, T-4260506, T-4269450 y, en auto del   día 31 del mismo mes y año, seleccionó los expedientes T-4276955 y T-42798480,   resolviendo acumularlos entre sí, por presentar unidad de materia, para ser   fallados por la Sala Sexta de Revisión en una sola sentencia.    

I. ANTECEDENTES.    

A. Precisión metodológica acerca del   presente pronunciamiento.    

Previamente debe explicarse que si bien los   asuntos bajo estudio en el presente juicio fueron expuestos mediante demandas   separadas, éstas resultan similares en sus aspectos esenciales, tales como   supuesto fáctico transgresor, material probatorio acopiado, entidades   legitimadas en la causa por pasiva, derechos fundamentales invocados y   fundamentación jurídica empleada por los demandantes, razón por la cual, con   fines de claridad expositiva y coherencia argumentativa, se procederá a realizar   un recuento de los hechos.    

B. Identificación de los asuntos objeto de   revisión.    

A continuación, se relacionan los   expedientes que fueron acumulados al proceso de tutela T-4253762, con el nombre   de los actores y la indicación de las respectivas entidades demandadas:    

        

                     

EXP.                    

DEMANDANTES                    

DEMANDADO   

1                    

T-4253762                    

Samuel Virviescas Pinilla                    

Dirección General del INPEC, Dirección y           Subdirección del EPAMS de Girón y Junta de Traslados del INPEC   

2                    

T-4258203                    

Daniel Alejandro Serna                    

Director del INPEC Bogotá.    

Vinculados: INPEC Medellín y Penitenciaría Nacional “Villas de           las Palmas” de Palmira, Valle del Cauca   

3                    

T-4258343                    

Wilman Ramírez Mosquera                    

Director, Director de Asuntos           Penitenciarios, Director Regional y División de Sanidad del INPEC; Director,           Asesor Jurídico, Sanidad y Comando de Vigilancia de la Cárcel Modelo de           Bogotá; Director, Asesor Jurídico y Sanidad del Establecimiento           Penitenciario Picaleña COIBA de Ibagué   

T-4259308                    

Dennis Flórez Velasco y en representación           de los menores Terence Wayne y Joicy Archbold Flórez                    

Director General y Junta Asesora de           Traslados del INPEC   

5                    

T-4260506                    

Mary Luz Quinchia Dávila y en           representación de los menores de edad Laura Marcela y Dayanna Rua Quinchia                    

Director General del INPEC   

6                    

T-4269450                    

Fanny Gutiérrez Rojano, mediante           apoderado, y obrando en calidad de madre del interno José Luis Acosta           Gutiérrez y abuela de los menores de edad Yinaris, Adriana, Yesmidt y José           Luis Acosta Peluffo de quienes tiene su custodia                    

Director General del INPEC   

7                    

T-4276955                    

Xxxx[1]                    

Establecimiento Penitenciario y Carcelario           de Neiva.    

Vinculado: Director General del INPEC   

8                    

T-4279848                    

Yanet Ortiz Jiménez como compañera de           Ricardo Antonio Osorio Caminos, y madre de la menor de edad Yanelda Lucia           Osorio Ortiz                    

Director General del INPEC y           Establecimiento Penitenciario de Mediana seguridad y Carcelario La 40 de           Pereira      

C. Las solicitudes    

En general, todas las demandas acumuladas van dirigidas   a procurar el amparo del derecho fundamental a la unidad familiar y, en algunos   casos, fueron invocados también los derechos de los menores de edad a tener una   familia y no ser separados de ella, la vida, la intimidad, la salud y la   dignidad humana. En consecuencia, solicitaron ordenar al INPEC autorizar los   traslados a los establecimientos carcelarios cercanos a las respectivas   familias.    

D. Hechos y relatos efectuados por los accionantes    

1. Expediente T-4253762    

1.1. El señor Samuel Virviescas, identificado con la   cédula de ciudadanía 4.065.443 de Tununguá, Boyacá, señaló que fue condenado a   480 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas   y hurto calificado, de los cuales ha cumplido 39. Igualmente, indicó que   actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y   Mediana Seguridad EPAMS, Palo Gordo de Girón, donde presenta buena conducta y   estudia artes y oficios.    

1.2. Informó que su compañera permanente y su hijo de 9   años de edad, residen en Tununguá, Boyacá, por lo tanto no les es posible   visitarlo atendiendo la difícil situación económica que impide sufragar los   gastos de trasporte. Por ese motivo, solicitó su traslado a la cárcel La Picota   de Bogotá, u otro establecimiento más cercano a su familia, donde pueda seguir   cumpliendo la condena.    

2. Expediente   T-4258203    

2.1. El señor Daniel Alejandro Serna, identificado con   la cédula de ciudadanía 70.326.800 de Girardota, Antioquia, señaló que fue   condenado a 84 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir.   Afirmó que inició su reclusión en Medellín en julio 17 de 2008, y en octubre 20   de 2009, fue trasladado al establecimiento penitenciario Villa de las Palmas de   Palmira, donde se encuentra recluido actualmente.    

2.2. Informó que como su compañera permanente e hijos   Sebastian y Violeta Serna Puerta de 9 y 2 años de edad respectivamente, residen   en Medellín, no les es posible visitarlo, dada la difícil situación económica   que imposibilita sufragar los gastos de trasporte, motivo por el cual solicitó   su traslado a la penitenciaría de Itagüí o Bellavista, al ser las más cercanas a   la familia.    

2.3. Adujo que sumado a lo anterior, el desplazamiento   de su hija Violeta Serna Puerta desde Tununguá hasta Palmira, es imposible dada   su condición de salud, pues padece cáncer de riñón y no debe realizar viajes   largos sin los debidos cuidados médicos, por lo que, de no efectuarse el   traslado posiblemente no lograría verla nuevamente.    

3. Expediente T-4258343    

3.1. Wilman Ramírez Mosquera, identificado con la   cédula de ciudadanía 11.794.803 de Quibdó, señaló que se encuentra en estado de   discapacidad debido a una trombosis que le dejo paralizado el costado derecho   del cuerpo.    

3.2. Indicó que en mayo 18 de 2013, fue trasladado de   la cárcel La Picota de Bogotá, donde existe un patio acondicionado para personas   en situación de discapacidad, a la penitenciaría Picaleña de Ibagué, donde no   cuentan con tales instalaciones, desmejorándose el tratamiento de su enfermedad.    

3.3. Informó que su compañera permanente también se   encuentra privada de la libertad, cumpliendo su condena en la cárcel el Buen   Pastor de Bogotá, lo que genera dificultades para realizar la visita conyugal   cuando él obtiene el permiso de las 72 horas. Por estas razones, solicitó su   traslado a la cárcel La Picota de Bogotá, donde obtendría condiciones dignas   para seguir cumpliendo su pena, además de visitar a su compañera.    

4. Expediente T-4259308    

4.1. La señora Denis Flórez Velasco, identificada con   la cédula de ciudadanía 40.991.315 de San Andrés Isla, en nombre propio y en   representación de sus hijos Terence Wayne y Joicy Archbold Flórez de 15 y 10   años de edad respectivamente, indicó que su esposo Terence Wayne Arhbold Mow,   identificado con la cédula de ciudadanía 18.008.436 de San Andrés Isla, se   encuentra recluido en la cárcel de Coiba, Ibagué.    

4.2. Expresó que carece de recursos económicos para   costear su transporte y el de sus hijos de San Andrés Isla a Ibagué para   visitarlo, por lo que ha solicitado en varias ocasiones el traslado de su   cónyuge a la cárcel de San Andrés Isla, sin que a la fecha esto haya sido   posible.    

5. Expediente T-4260506    

5.1. La señora Mary Luz Quinchia Dávila, identificada   con la cédula de ciudadanía 21.476.356 de Nariño, Antioquia, en nombre propio y   en representación de sus hijas Laura Marcela y Dayanna Rua Quinchia, de 7 y 5   años de edad respectivamente, indicó que Edison de Jesús Roa Castaño, padre de   las menores de edad, se encuentra recluido en la cárcel de Chiquinquirá, Boyacá,   desde marzo 24 de 2009.    

5.2. Afirmó que no tienen los medios económicos para   costear su transporte y el de sus hijas de Medellín a Chiquinquirá para   visitarlo, por esa razón tan solo ha podido ir en dos oportunidades en cuatro   años, lo que ha generado en las menores depresión, insomnio y trastornos   psicológicos, además de rebeldía y bajo rendimiento académico. Informó que por   ello, solicitó al Director del INPEC el traslado de su compañero permanente, a   una cárcel de Medellín como la de Itagüí, con el fin de poder visitarlo más   seguido, restablecer su relación con las niñas y su núcleo familiar.    

6. Expediente T-4269450    

6.1 Mediante el Defensor Público, La señora Fanny   Gutiérrez, identificada con la cédula de ciudadanía 32.791.858 de Barranquilla,   en representación de su hijo José Luis Acosta Gutiérrez y de sus nietos Yinaris,   José Luis, Adriana y Yesmidt Acosta Peluffo de 8, 7, 6 y 3 años de edad   respectivamente, indicó que los menores se encuentran a su cuidado debido a que   éste se encuentra recluido en la cárcel San Isidro de Popayán y la madre emigró   a Venezuela.    

6.2. Señaló que su hijo fue condenado a 220 meses de   prisión, por el delito de homicidio simple, estando recluido en la cárcel El   Bosque de Barranquilla. Indicó que habría obtenido un permiso para vender dulces   al interior del penal con el fin de que los menores pudieran estar con el padre,   situación que ya no es posible en razón del traslado al centro penitenciario San   Isidro de Popayán, por lo que solicita sea regresado al penal de Barranquilla,   pues no tienen lo medios económicos para costear el viaje a esa ciudad para   visitarlo.    

7. Expediente T-4276955    

7.1. El señor Xxxx   señaló que se encuentra recluido en la cárcel de Neiva, lejos de sus familiares,   quienes residen en Acacias, Meta, y le proveían los medicamentos para tratar la   enfermedad VIH Sida que padece, sin que sean suministrados por el penal,   afectándose gravemente su salud.    

7.2. Indicó que su esposa murió a causa de la misma   enfermedad, por lo que en la actualidad su hija se encuentra al cuidado de un   familiar, haciendo necesario que se efectúe el trasladado a la penitenciaría de   Acacias.    

8. Expediente T-4279848    

8.1. La señora Janeth Ortiz Jiménez[2],   identificada con la cédula de ciudadanía 40.360.690 de Puerto Concordia, Meta,   en nombre propio y en representación de su hija Yanelda Osorio Ortiz y de   Diomedes Osorio Romero[3],   de 4 y 9 años de edad respectivamente, indicó que su compañero permanente   Ricardo Antonio Osorio Caminos, identificado con la cédula de ciudadanía   14.324.494 de Puerto Boyacá, se encuentra recluido en la cárcel La 40 de   Pereira.    

8.2. Señaló que residen en Honda, Tolima, y que sus   ingresos no son suficientes para costear su transporte y el de los menores,   desde allí hasta Pereira y de regreso para visitarlo, por lo que solicita el   traslado de su compañero permanente a la cárcel de Honda o una cercana.    

E. Documentos relevantes cuya copia fue incorporada en   cada caso    

1. Expediente T-4253762    

1.1. Valoración psicológica del menor Yonier Santiago Virviescas García, efectuada en julio   16 de 2013, por la Comisaría de Familia de Tununguá, Boyacá (fs. 12 y 13 cd.   inicial respectivo).    

1.2. Registro civil de nacimiento del menor Yonier Santiago Virviescas García, donde se constata la   relación de parentesco (f. 14 ib.).    

1.3. Respuesta de mayo 15 de 2013, emitida por la   Coordinadora del Grupo Asuntos Penitenciaros del INPEC, negando la solicitud de   traslado (f. 17 ib.).    

2. Expediente   T-4258203    

2.1. Registros civiles de nacimiento de Sebastian y Violeta Serna Puerta, donde se verifica el   parentesco invocado (fs. 12 y 13 cd. inicial respectivo).    

2.2. Petición de octubre 10 de 2012, ilegible,   solicitando el traslado de centro penitenciario (f. 14 a 18 ib.).    

2.3. Historia clínica de Violeta Serna Puerta, donde se   diagnosticó “tumor maligno secundario de riñón y pelvis”, por lo que   requiere tratamiento con quimioterapia, recomendándole estar en un ambiente   saludable por susceptibilidad de contraer infecciones (fs. 19 a 92 ib.).    

3. Expediente T-4258343    

Respuesta emitida en agosto 16 de 2013 por la Directora   de la EPAMS Picaleña de Ibagué, negando el traslado al no cumplir el año mínimo   de permanencia en el centro de reclusión (f. 7 cd. inicial respectivo).    

4. Expediente T-4259308    

4.1. Informe de valoración psicológica a estudiante de   Joycie y Terence Wayne Archbold Flórez, efectuado en agosto 4 de 2013, por el   colegio First Baptist School (fs. 7 a 13 cd. inicial respectivo).    

4.3. Respuesta a la petición de traslado expedida en   junio 18 de 2013, por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios,   negando la solicitud dado que la cárcel de San Andrés presenta el 52.9% de   hacinamiento (f. 16 ib.).    

4.4. Registros civiles de nacimiento de Terence Wayne y Joycie Archbold Flórez, donde se   constata el parentesco invocado (fs. 17 y 18 ib.).    

4.5. Cédula de ciudadanía de Denis Flórez Velasco (f.   21 ib.).    

5. Expediente T-4260506    

5.1. Tarjeta de identidad 1.036.190.453 de Laura   Marcela Rua Quinchia expedida en Girardota, Antioquia (f. 26 cd. inicial   respectivo).    

5.2. Registro civil de nacimiento de Dayanna Rua   Quinchia en el que se constata el parentesco (f. 28 ib.).    

5.3. Informe psicológico de Dayanna y Laura Marcela Rua   Quinchia, efectuado en octubre 15 de 2013 (fs. 30 a 31 ib.).    

5.4. Cédula de ciudadanía de Mary Luz Quinchia Davila   (f. 34 ib.).    

6. Expediente T-4269450    

6.1. Partida de bautismo de José Luis Acosta Gutiérrez   expedida en julio 29 de 2013 por la Arquidiócesis de Barranquilla, donde se   constata el parentesco (f. 12 cd. inicial respectivo).    

6.2. Cédula de ciudadanía de Fanny Luisa Gutiérrez   Rojano (f. 13 ib.).    

6.3. Consulta psicológica de Yinaris Yeidit Acosta   Peluffo efectuada en junio 26 de 2013 por la Universidad de Antioquia (f. 23   ib.).    

6.4. Valoraciones psicológicas de Adriana Marcela, José   Luis y Yesmit Andrea Acosta Peluffo (fs. 24 a 26 ib.).    

6.5. Registros civiles de nacimiento de Yinaris Yeidit,   José Luis y Yesmit Andrea Acosta Peluffo, donde se verifica el parentesco (fs.   27 a 29 ib.).    

7. Expediente T-4276955    

7.1. Fórmulas médicas del accionante, expedidas por   Caprecom EPSS (fs. 8 a 15 cd. inicial respectivo).    

7.3. Anotación en la historia clínica de junio de 2013,   poco legible, señalando que hace 5 meses no recibe un medicamento (f. 22 ib.).    

7.4. Nota médica del INPEC de octubre 9 de 2013,   indicando que padece VIH Sida, presenta estrés a consecuencia de la lejanía de   su familia y al fallecimiento de su esposa y la situación en la que se encuentra   su hijo de 8 años de edad, condición de salud desmejorada por la falta de un   tiempo del tratamiento de su enfermedad, sugirió trasladar al interno (f. 23   ib.).    

8. Expediente T-4279848    

8.1. Declaración del desplazamiento por la violencia de   Yaneth Ortiz Jiménez, presentada en mayo 4 de 2012 ante la Personería Municipal   de Honda, Tolima, indicando que se encuentra inscrita en la Unidad de Atención   Acción Social de la Presidencia de la República (f. 1 cd. inicial respectivo).    

8.2. Cédulas de ciudadanía de Ricardo Antonio Osorio   Caminos y Yaneth Ortiz Jiménez (fs. 2 a 3 ib.).    

8.3. Tarjeta de identidad de Diomedes Osorio Romero (f.   4 ib.).    

8.4. Registro civil de nacimiento de Yanelda Osorio   Ortiz (f. 5 ib.).    

F. Respuesta de las entidades accionadas    

1. Expediente T-4253762    

1.1. Mediante escrito de septiembre 27 de 2013, la   Directora de la EPAMS Girón respondió la acción constitucional indicando que no   tienen la facultad para ordenar traslados de internos de un centro carcelario a   otro, pues ésta corresponde al INPEC. Igualmente, solicitó declarar improcedente   la acción, pues no se evidencia la vulneración de ningún derecho.    

1.2. En septiembre 27 de 2013, la Coordinadora del   Grupo de Tutelas del INPEC solicitó declarar improcedente la acción, pues la   determinación de no trasladar al interno a la cárcel La Picota de Bogotá no fue   arbitraria, sino fundada en que dicho establecimiento presenta un hacinamiento   del 77%, mientras que en la penitenciaria de Girón es de 37%. Igualmente expuso   que la residencia del núcleo familiar del recluso no es una causal para que   proceda su traslado, pues de lo contrario, se tendría que hacer lo mismo con   todos los internos del país, ocasionando que la situación carcelaria sea   inmanejable.    

2. Expediente   T-4258203    

2.1. En septiembre 2 de 2013, el Director del EPAMS de   Palmira señaló que en la respuesta emitida en mayo 20 del mismo año por la   Coordinadora de Asuntos Penitenciarios de Bogotá, notificada al interno en junio   11 siguiente, respecto de la solicitud de traslado, se advirtió su improcedencia   por razones de seguridad. Señaló además que la facultad para trasladar internos   de un centro de reclusión a otro es del INPEC, y no del juez de tutela; por lo   tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.    

2.2. En septiembre 4 de 2013, la Directora Regional   Noreste del INPEC solicitó ser exonerada de los cargos por falta de legitimación   por pasiva.    

2.3. En septiembre 3 de 2013, el Coordinador del Grupo   de Tutelas del INPEC indicó que el accionante fue enviado de la cárcel de Itagüí   a la penitenciaría de Palmira, por ofrecer ésta mayores condiciones de   seguridad. Del mismo modo, señaló el lugar de domicilio de la familia no se   encuentra contemplado en las causales para trasladar un recluso de un   establecimiento a otro, por lo tanto, solicitó declarar improcedente el amparo.   Informó además que el actor cuenta con la posibilidad de acceder a las visitas   virtuales.    

3. Expediente T-4258343    

3.1. Los Directores Regional Central del Inpec y de la   cárcel de Bogotá y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de   Servicios Penitenciarios y Carcelarios, solicitaron denegar el amparo, pues no   es de su competencia acceder a las pretensiones del accionante sino de la   Dirección General del INPEC, de modo que no han desconocido sus derechos   fundamentales.    

3.2. La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC   solicitó declarar improcedente el amparo, argumentado que solo el INPEC puede   ordenar los traslados de internos de una cárcel a otra, para lo cual se deben   constatar los requisitos legales estipulados para ello, competencia que no puede   ser asumida por el juez de tutela. Por otra parte, indicó que el servicio de   salud no le corresponde a la referida entidad sino a Caprecom EPSS, por ello es   quien debe prestar adecuadamente los tratamientos médicos.    

4. Expediente T-4259308    

En agosto 21 de 2013, el Coordinador del Grupo de   Tutelas del INPEC solicitó declarar improcedencia el amparo, argumentando que   solo el INPEC puede ordenar los traslados de internos de una cárcel a otra, para   lo cual debe cumplir los requisitos legales estipulados para ello, competencia   que no puede ser asumida por el juez de tutela. Así mismo, señaló que no es una   causal para efectuar traslados, el lugar de residencia familiar, pues la   situación carcelaria sería inmanejable.    

5. Expediente T-4260506    

En noviembre 1º de 2013, la Directora Regional Noreste   INPEC solicitó ser exonerada de los cargos por falta de legitimación por pasiva.    

6. Expediente T-4269450    

El Director Regional Norte del INPEC en noviembre 8 de   2013, afirmó que la progenitora del interno no se encuentra cobijada por la ley   para solicitar su traslado. De otro lado, expuso que no deben ser vinculados al   proceso, pues no están legitimados para ordenar su retorno a la cárcel de la   costa, por lo que pidió declarar improcedente la acción de tutela.    

7. Expediente T-4276955    

La Directora de la cárcel de Neiva   respondió extemporáneamente la acción de amparo en noviembre 20 de 2013,   indicando que no se encuentra facultada para ordenar el traslado del interno a   otra penitenciaría.    

8. Expediente T-4279848    

El Director de la cárcel de Pereira contestó la demanda   en noviembre 15 de 2013, indicando que no está facultado para ordenar el   traslado del interno a otra penitenciaría, por lo que solicita declarar   improcedente el amparo.    

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.    

1. Cuestión previa.    

Tal como se anotó en el acápite   correspondiente a la identificación de los asuntos sujetos a revisión, en el   cuadro siguiente aparecen las decisiones adoptadas por los diferentes despachos   judiciales que conocieron las acciones de tutela objeto del presente   pronunciamiento, para efectos de verificar las determinaciones que fueron   adoptadas en cada caso concreto.    

No obstante, atendiendo que se presentó   disparidad entre las decisiones judiciales, la Corte estima necesario efectuar   muy breves referencias.    

        

                     

Exp                    

Actor                    

Accionado                    

Primera instancia                    

Segunda instancia    

    

1                    

T-4253762                    

Samuel Virviescas Pinilla.                    

Dirección General del INPEC y otros.                    

Juzgado 9º Civil del Circuito de           Bucaramanga. Octubre 7 de 2013.    

Sala Civil Familia del Tribunal Superior           de Bucaramanga. Noviembre 27 de 2013.    

CONFIRMA. Por las mismas razones del a quo, añadiendo           que el lugar de residencia no es una causal para que proceda el traslado del           interno.   

2                    

T-4258203                    

Daniel Alejandro Serna.                    

Director del INPEC Bogotá y otros.                    

Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira,           Valle. Septiembre 6 de 2013[4].    

CONCEDE. Señaló que con el traslado se quebrantó el derecho a           la unidad familiar de los menores hijos del accionante y sobretodo el de           Violeta, quien padece cáncer de riñón, lo que le imposibilita realizar el           viaje para visitar a su padre.                    

La Sala de Decisión Constitucional del           Tribunal Superior de Buga. Noviembre 14 de 2013.    

REVOCA.           Consideró que el INPEC no quebrantó ningún derecho fundamental al no           autorizar el traslado pretendido, pues si bien los menores se encuentran           lejos de su padre, su entorno social es estable y se encuentran al cuidado           de la madre. En cuanto a la menor Violeta, refirió que no existe relación           entre la enfermedad que padece y la posibilidad de visitar a su progenitor,           por el contrario, se estableció que debía estar en un ambiente sano y con           buenas medidas de aseo, condiciones que no le puede ofrecer ninguna cárcel           del país.   

3                    

T-4258343                    

Wilman Ramírez Mosquera                    

Director del INPEC y otros.                    

Juzgado 1º Penal del Circuito con           Funciones de Conocimiento de Bogotá. Octubre 3 de 2013.    

NIEGA. Concluyó que no se quebrantaron los derechos           fundamentales alegados, pues el actor ha recibido el tratamiento médico           requerido. Tratándose del traslado pretendido, este no procede dado que no           hay orden médica que así lo indique.                    

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Noviembre 25 de 2013.    

CONFIRMA. Por la misma razón del a quo, además,           consideró que no es una causal para que proceda el traslado el lugar en           donde se encuentre recluida su cónyuge.   

4                    

T-4259308                    

Dennis Flórez Velasco y en representación           de otros                    

Director del INPEC y otros.                    

Juzgado Único Penal del Circuito           Especializado de San Andrés Isla. Octubre 8 de 2013.    

Tribunal Superior de San Andrés,           Providencia y Santa Catalina. Noviembre 15 de 2013.    

CONFIRMA. Por la misma razón del a quo.   

5                    

T-4260506                    

Mary Luz Quinchia Dávila y en           representación de otros                    

Director General del INPEC.                    

Juzgado 9º de Familia de Medellín. Única           de instancia. Noviembre 1º de 2013.    

NIEGA. Consideró que el derecho a la unidad familiar se           encuentra restringido, aclarando que las menores de edad se encuentran al           cuidado de la madre por lo que gozan de un ambiente estable.                    

    

6                    

T-4269450                    

Fanny Gutiérrez Rojano y en representación           de otros                    

Director General del INPEC y otros                    

Juzgado 2º Civil del Circuito de           Barranquilla. Noviembre 15 de 2013.    

CONCEDE. Consideró que el INPEC vulneró los derechos de los           hijos del interno, quienes se encuentran al cuidado de la abuela paterna.    

                     

Sala Civil Familia del Tribunal Superior           de Barranquilla. Enero 24 de 2014.    

REVOCÓ. Determinó que la acción de tutela no es el mecanismo           idóneo para ordenar el traslado dado que usurparía las funciones del INPEC y           obviaría los procedimientos legales dispuestos; además, quebrantaría el           derecho a la igualdad de los otros reclusos.   

7                    

T-4276955                    

Xxxx                    

Director General del INPEC y otro                    

Juzgado 2º de Familia de Neiva. Única de           instancia, noviembre 27 de 2013.    

NIEGA. Consideró que no se conculcaron los derechos           invocados, pues al actor le brindan los servicios médicos adecuados.                    

    

8                    

T-4279848                    

Yanet Ortiz Jiménez y en representación de           otros                    

Director General del INPEC y otros                    

Juzgado Promiscuo de Familia de Honda.           Única de instancia, noviembre 20 de 2013.    

NIEGA. Determinó que la tutela no sustituye los           procedimientos ordinarios para ordenar el traslado del interno, por lo que           la petición debe ser dirigida al INPEC.                    

       

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas   en los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los   artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Problema   jurídico.    

Corresponde a esta Sala de Revisión establecer, en cada   caso, si los derechos fundamentales invocados por los accionantes, fueron   conculcados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. INPEC, al   negarse a trasladar a los internos a los centros penitenciarios a los que éstos   solicitan.    

Antes de resolver cada   caso concreto, resulta pertinente abordar lo concerniente a (i) la   procedibilidad de la acción de tutela para amparar los derechos de los niños y a   la familia, en procura del desarrollo integral de los menores; (ii) los alcances   de la garantía a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad;   (iii) la facultad discrecional del INPEC para trasladar a los reclusos, y   (iv) la posibilidad de autorizar traslados de centros penitenciarios en sede de   tutela[5].  Sobre dichas bases, se pasará entonces a   resolver el caso concreto.    

Tercera. Procedibilidad   de la acción de tutela para amparar los derechos de los niños a la familia, en   procura del desarrollo integral de los menores    

Los derechos fundamentales de los niños gozan de   protección constitucional privilegiada, dentro del marco del Estado social de   derecho, dada la situación de debilidad, vulnerabilidad e indefensión que es   inherente a la población infantil, a la cual se debe otorgar amparo especial, en   garantía de su desarrollo armónico e integral como miembros productivos de la   sociedad.    

Así lo estatuye el artículo 44 de la carta   política, en cuyo inciso 2° se lee: “La familia, la sociedad y el Estado   tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo   armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.” De allí que el   Estado deba propender por ese crecimiento y desarrollo integral, desde los   distintos aspectos existenciales, como físicos, psicológicos, afectivos,   intelectuales y éticos, debiendo protegerlos de cualquier arbitrariedad y abuso   y propiciar la plena evolución de la personalidad que, en correlación, permite   la formación de seres libres, en lo posible felices y útiles a la sociedad[6].    

En esta línea, en la   sentencia T-510 de junio 19 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) se   refirió que:    

“Esta Corte ha sido enfática al   aclarar que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto,   desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan   formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de   dicho interés, que es de naturaleza real y relacional,[7] sólo se puede establecer   prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e   irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido   por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su   situación personal.    

Esta regla no excluye, sin   embargo, la existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como   criterios orientadores del análisis de casos individuales. En efecto, existen   ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el   bienestar de los niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y los   tratados e instrumentos internacionales que regulan la situación de los menores   de edad) como derivados de la resolución de casos particulares (es decir, de la   jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el   estudio del interés superior de menores, en atención a las circunstancias de   cada caso.”    

Según lo expuesto, los   asuntos que afecten a un menor deben ser analizados en concreto, bajo las   aristas individuales del caso particular, sin desconocer la existencia de   derechos prevalentes que confluyen en beneficio de todos los niños y que deben   ser protegidos armónicamente por la familia y el Estado.    

En relación con el   derecho de todo niño a tener una familia, esta corporación precisó en el fallo   T-1275 de diciembre 6 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto):    

“La familia, como se sabe, desempeña, por lo   general, un papel fundamental en el desarrollo y protección de los menores. Son   los nexos familiares los primeros que se construyen y a partir de los mismos se   apropian niñas y niños del lenguaje, construyen su propio mundo y comienzan a   relacionarse con el mundo que los rodea. Gran parte de la autoestima de los   menores y de la seguridad en sí mismos depende de la forma como se tejan los   vínculos familiares. Un niño rodeado del amor y del bienestar que le pueda   brindar su familia suele ser un niño abierto a los demás y solidario. De ahí la   necesidad de procurar un ambiente propicio para que los vínculos familiares se   construyan con fundamento en condiciones positivas para el desarrollo integral   de las niñas y de los niños y de ahí también la importancia que le confiere la   Constitución a la protección de la familia[8].”    

Es importante señalar que desde la   perspectiva de los Derechos Humanos se colige que el desarrollo integral del   niño se concibe desde sus relaciones familiares. En esta línea, en la Convención   sobre Derechos del Niño[9],   artículos 7°, 8° y 9°, se disponen sus derechos a conocer a sus padres, a ser   cuidado por éstos y a no ser separado de ellos, salvo cuando las circunstancias   lo exijan en resguardo del interés superior del menor[10].    

De acuerdo a lo expuesto, se debe resaltar que el   legislador y la jurisprudencia han establecido precisos cometidos de protección,   orientados primariamente a garantizar la existencia, unidad y desarrollo de la   familia, institución básica y núcleo de la sociedad, donde se consolidan los   derechos fundamentales de sus integrantes, en particular de niños y   adolescentes.    

Sin embargo, aunque en principio los derechos de los niños prevalecen sobre   los derechos de los demás[11], no en todos los casos   tal naturaleza constituye una razón suficiente per se por la que se deba   conceder el amparo solicitado, sin ponderar las demás consideraciones de fondo   que pueda contener el asunto en concreto. Es así que, en el análisis de una   controversia específica, los derechos de los menores no pueden convertirse en   una razón insuperable que en todos los casos prevalezca sobre cualquier otra   consideración, máxime cuando exista una actuación legítima determinada, que en   tal medida pueda considerarse suficiente para afectar de manera justificada   tales derechos.    

Cuarta. Alcances de la   garantía a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad.   Reiteración de jurisprudencia    

La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien hay   derechos fundamentales de los reclusos que son suspendidos o restringidos desde   el momento del sometimiento a la detención o a la condena, otros se mantienen   indemnes y deben ser respetados y protegidos por las autoridades públicas que se   encuentran a cargo de la custodia.    

Si bien derechos fundamentales como la   libertad física y de locomoción se encuentran en esos casos severamente   limitados, los de intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre   desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, sólo están parcialmente   restringidos, como consecuencia de las circunstancias emanadas de la privación   de la libertad; otros, como la vida, la integridad personal, la salud, la   dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el reconocimiento de la   personalidad jurídica, el debido proceso y el derecho de petición, se mantienen   incólumes y no pueden ser menoscabados en modo alguno por el hecho de la prisión[12].    

Esta corporación ha   establecido que entre los reclusos y el Estado existe una relación de especial   sujeción, de la que se han extraído importantes consecuencias jurídicas, que   fueron sintetizadas en la sentencia T-1190 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre   Lynett), en la siguiente forma:    

“Las relaciones de   especial sujeción implican (i) la subordinación[13] de una   parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta   en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[14]  (controles disciplinarios[15]  y administrativos[16]  especiales y posibilidad de limitar[17]  el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este régimen   especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria y   la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado[18] por la   Constitución y la ley. (iv) La finalidad[19]  del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos   fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás   derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina,   seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la   resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos   derechos especiales[20]  (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación,   habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales   deben ser[21]  especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe   garantizar[22]  de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los   reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”    

De lo anterior se   desprende que las personas privadas de la libertad tienen una garantía reducida   a sus derechos familiares, sin que ello implique que pueda coartarse   desproporcionada o injustificadamente su relación con la familia y la sociedad.   Así, el sistema penitenciario y carcelario debe procurarse, en todo lo que   sea posible, que el recluso mantenga contacto con su grupo familiar, máxime   si dentro del mismo existen hijos menores de edad, lo cual impone adicional   esfuerzo en torno a la preservación de la unidad familiar[23].    

Quinta. La facultad discrecional del INPEC   para trasladar a los reclusos. Reiteración de jurisprudencia    

Acorde con los artículos 73 y siguientes de   la Ley 65 de 1993[24],   corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, determinar   la ubicación y el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a   los distintos centros carcelarios del país, por decisión autónoma o por   solicitud de los directores de los establecimientos respectivos, los   funcionarios judiciales de conocimiento o los mismos internos.    

“Artículo 75. Causales de traslado. Son   causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento   Penal, las siguientes:    

1. Cuando así lo requiera el estado de salud   del interno, debidamente comprobado por el médico legista.    

2. Cuando sea necesario por razones de orden   interno del establecimiento.    

3. Cuando el Consejo de Disciplina lo   apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.    

4. Cuando sea necesario para descongestionar   el establecimiento.    

5. Cuando sea necesario por razones de   seguridad del interno o de los otros internos.    

Parágrafo 1°. Si el traslado es solicitado   por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde   debe ser remitido el interno.    

Parágrafo 2°. Hecha la solicitud de   traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad   de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea   cercano al entorno familiar del condenado.    

Parágrafo 3°. La Dirección del   Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud   del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que   se tenga noticia.”    

Ciertamente esas causales, si bien están   bajo la órbita de discrecionalidad de la autoridad respectiva, no implican una   facultad de carácter absoluto. Al respecto, resulta pertinente recordar lo   consignado en la sentencia C-394 de septiembre 7 de 1995, (M. P. Vladimiro   Naranjo Mesa), que si bien fue proferida antes de la modificación efectuada por   la Ley 1709 de 2014, insistió que la facultad del INPEC constituye un ejercicio   razonable de la misión administrativa que le compete:    

“Lo enunciado sobre los traslados, se   extiende para defender la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, por   motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los   internos, un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del   INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los   establecimientos, y además prever con prudencia, que puede presentarse el   desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado.   Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres artículos,   deberán ajustarse a los límites establecidos por el artículo 36 del Código   Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales.”    

En igual sentido, en sentencia T-435 de   julio 2 de 2009, (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte reiteró el   carácter discrecional de los traslados, sin que ello conlleve un ejercicio   arbitrario (está en negrilla en el texto original):    

“Es decir, la facultad de traslado de presos   tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que   el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no   se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los   límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración.    

En otras palabras, la discrecionalidad es   relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay   facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la   Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no   puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe   una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo.   Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho   fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción   procedente para atacar la actuación.    

En este sentido, la regla general ha sido   el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre   que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos   fundamentales.”    

Como se observa, dado que corresponde al   INPEC garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios,   sus funcionarios competentes pueden proceder dentro de una discrecionalidad   reglada, que impone una sustentación razonable sobre las causas de un traslado   de establecimiento de reclusión, que guarde proporcionalidad entre el motivo y   lo decidido, debiéndose garantizar que la restricción sobre derechos   fundamentales sea sólo la absolutamente indispensable[25].    

Sexta. La posibilidad de autorizar traslados   de centros penitenciarios por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia    

En el tratamiento de rehabilitación de los   convictos para su reintegración a la sociedad como miembros productivos de ésta,   es fundamental el papel que cumplen sus familias, especialmente cuando ellos son   padres de menores de edad, pues la presencia de éstos se convierte en un   aliciente y una motivación en la búsqueda de medios para reducir sus condenas.    

Por esta razón a través del estudio y el   trabajo que realizan los internos en los centros penitenciarios, además de   mantener un buen comportamiento durante el tiempo que deban permanecer   recluidos, se genera en esta población una conciencia de superación que podría   conducir a que su reingreso a la vida en comunidad les sea más fácil y pronta.    

Como ya se ha decantado en los títulos   anteriores, los reclusos tienen restringido el derecho fundamental a la unidad   familiar, pues dependen de los permisos que los directores de los   establecimientos penitenciarios les otorguen, bien sea para que puedan pasar un   tiempo en sus viviendas o para que las familias puedan ingresar a los centros   penitenciarios a visitarlos.    

Así, el INPEC tiene la facultad discrecional   pero reglada de trasladar a los internos de una cárcel a otra, debiendo motivar   este acto administrativo según lo dispuesto en las normas concordantes, lo que   impide un ejercicio arbitrario del centro de reclusión, pero sin que pueda ser   un impedimento invencible para ello el distanciamiento del lugar donde se   encuentra domiciliada la familia del interno. En todo caso, es claro que no se   debe desconocer la prevalencia de los derechos de los niños y adolescentes en   cada caso.    

En ese sentido, se busca que en las familias   de los internos, especialmente en los casos en los que se encuentren conformadas   por menores, el sufrimiento colateral al que se deben enfrentar en razón al   encierro de su pariente, sea el menor posible. En relación con este tema, es   pertinente recordar que la Convención Americana sobre los Derechos Humanos   establece en su artículo 5° la garantía de que “La pena no puede trascender   de la persona del delincuente”[26], lo que indica que las   consecuencias de las actuaciones criminales solo pueden afectar a quien las   comete y en ninguna medida puede trasladarse el castigo a sus familiares. Por   esta razón, en la aplicación de la condena se deben tener en cuenta los derechos   fundamentales de quienes conforman su núcleo familiar.    

Con todo, nos encontramos ante una previsión   que si bien considera una situación ideal, no puede cambiar el hecho de que   siempre que una persona es condenada a permanecer en un lugar determinado   durante un tiempo especifico, necesariamente se afectará su entorno social y   familiar, pues con esta medida se restringe la frecuencia y calidad de esas   relaciones. Así, los parientes, allegados e incluso los hijos menores, aunque en   nada hayan participado en las actuaciones delictivas del recluso, tendrán que   soportar la angustia, la ausencia, y en su caso, el detrimento económico   generado.    

Así las cosas, la norma transcrita debe   entenderse entonces como lo que la doctrina ha denominado un mandato de   optimización[27],   ya que si bien no se puede evitar completamente el sufrimiento de las personas   cercanas, se debe buscar que éste sea el más leve posible. En esa medida debe   facilitársele a la familia el contacto con el interno, procurando por ejemplo   que éste purgue su pena en el centro penitenciario más cercano al domicilio de   sus parientes.    

Empero, en la actualidad esta meta resulta   difícil de lograr, debido a factores tales como los niveles de hacinamiento que   presentan los establecimientos carcelarios y/o la falta de instalaciones   suficientes que permitan cumplir a plenitud con esa garantía. Pese a ello, en un   Estado social de derecho, esto no puede ser excusa para renunciar a adelantar   políticas de humanización de los establecimientos carcelarios, a través de las   cuales se procure evitar que el necesario aislamiento de los reclusos traiga   consigo la pérdida del vínculo familiar, de modo que en la resocialización del   interno su núcleo social tenga mayor participación.    

Por estas razones la Corte ha considerado   que en los casos en que debido al traslado de los reclusos a otros centros   penitenciarios se vean grave y desproporcionadamente afectados los derechos   de los niños, las niñas y los adolescentes, la tutela se torna   excepcionalmente procedente para ordenar al INPEC y a los directores de los   centros carcelarios autorizar los traslados de reclusos a la cárcel más cercana   al domicilio de sus familias.    

En esta línea, la Corte en el fallo T-1275   de diciembre 6 de 2005 (M. P. Humberto   Antonio Sierra Porto) ordenó el   traslado de un interno al centro penitenciario del domicilio de sus hijos, pues   éstos se encontraban al cuidado de la abuela y la madre los había abandonado,   circunstancia que ponía en claro riesgo el desarrollo integral emocional de los   menores.    

En ese mismo sentido decidió este tribunal   en sentencia T- 566 de julio 27 de 2007 (M. P. Clara Inés Vargas   Hernández), frente al caso de una niña que se   encontraba bajo la protección de una señora con la que no compartía ningún   vínculo familiar, mientras que ambos padres se encontraban presos en los centros   penitenciarios de Neiva. Su situación se había visto aún más comprometida con la   decisión del INPEC de trasladar a la madre a la cárcel de El Guamo, Tolima, a   consecuencia del hacinamiento que presentaba la prisión de mujeres de Neiva,   pues debido a la carencia de recursos económicos para hacer ese viaje, la niña   perdió todo contacto con ella, razón por la que la Corte ordenó al instituto   trasladar a la reclusa.    

Igualmente tal como ya se precisó, en un   caso posterior, mediante sentencia T-830 de noviembre 2 de 2011 (M. P. Jorge Iván   Palacio Palacio) la Corte   tuteló el derecho a la unidad familiar de dos menores que se encontraban al   cuidado de su abuela, y ordenó el traslado de su padre de la cárcel de   Valledupar a la de Andes, Antioquia. En este caso, la madre laboraba durante   largos periodos fuera de la ciudad donde residen, debido a la difícil situación   económica por la que pasaban y a raíz de la fragmentación de su familia, las   niñas presentaban problemas de aprendizaje y de crecimiento.    

No obstante, no en todos los casos en que   por consecuencia se vean afectados niños, niñas y adolescentes, se puede   considerar que sus derechos están siendo quebrantados por el traslado de un   interno padre de familia, pues debe analizarse si en realidad se encuentran en   una situación tan grave y especial que amerite la protección constitucional.    

Igualmente, en fallo T-1096 de octubre de   2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), no se   accedió al traslado solicitado por el actor, resaltando que como consecuencia de   su actuación delictiva se encontraba restringido su derecho a la unidad   familiar, y que si bien se encontraba preso en una ciudad apartada del lugar de   residencia de su hijo, el menor se encontraba al cuidado de la familia del allí   accionante.    

Más adelante, la Corte se pronunció en igual   sentido en fallo T-515 de mayo 22 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), donde negó el amparo toda   vez que el interno no había solicitado el traslado, y a que su hijo menor se   encontraba al cuidado de la madre y de sus familiares, por lo que no resultaba   necesario ordenarle al INPEC su transferencia. Sin embargo, este tribunal   advirtió a dicha entidad que en el evento de que en el futuro el recluso eleve   esa petición y se den las condiciones de viabilidad del mismo, se le diera   prioridad para su remisión al centro penitenciario solicitado.    

Finalmente, también en las sentencias T-705   de 2009 y T-739 de 2012 (en ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla), este tribunal negó las solicitudes de   traslado de los padres de varios menores de edad, al considerar que la situación   de éstos era estable, pues se encontraban al cuidado de sus respectivas madres.   En el primero de estos casos se tuvo en cuenta además que el recluso debía pagar   su condena en un centro de alta seguridad, mientras que la cárcel a la que   pretendía ser reubicado, no contaba con las instalaciones y condiciones   necesarias para ese propósito.    

En conclusión, tal como puede apreciarse, la   jurisprudencia de este tribunal ha determinado que la intervención por vía de   tutela en la facultad discrecional reglada del INPEC resulta excepcionalísima y   solo se debe inaplicar el referente normativo para autorizar el traslado de   internos, en los casos en los que se encuentre seriamente comprometida la   integridad física, psicológica y moral de la familia, especialmente cuando se   trata de los derechos de los menores de edad.    

Séptima. Los casos concretos    

1. Expedientes T-4253762, 4259308 y 4260506    

A partir de los elementos   constitucionales y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia en los   puntos anteriores, la Corte analizará si en los casos bajo estudio el INPEC   vulneró los derechos fundamentales a la unidad familiar del señor Samuel   Virviescas Pinilla, de su compañera permanente y de su hijo menor de edad; la   señora Denis Flórez Velasco y de los dos menores hijos; y la señora Mary Luz   Quinchia Dávila y de sus dos menores hijas, al negar el traslado de los internos   a una cárcel más cercana al domicilio de sus respectivos núcleos familiares.    

En ese sentido se tiene que, en cada   caso, los menores se encuentran al cuidado de sus progenitoras, quienes   presumiblemente les han provisto un hogar estable en un ambiente sano, en el   cual podría asumirse que pueden desarrollarse como personas íntegras y con   valores firmes. Esta situación dista en los casos a los que primero se hizo   referencia en el precedente jurisprudencial anteriormente expuesto, donde los   menores de edad se encontraban al cuidado de terceros y no contaban con la madre   ni el padre por las razones allí expuestas.    

Ahora bien, no es menos cierto que la   decisión del INPEC de trasladar a los internos lejos de sus hogares, pese a que   se trata de una actuación legítima y debidamente motivada, ha generado en los   menores trastornos psicológicos y emocionales. En consecuencia, esa entidad   deberá, en lo posible, proteger el interés superior de los menores a visitar a   sus respectivos padres y evitarles sufrimientos innecesarios con el cumplimiento   de las condenas impuestas.    

En esa medida, al ser legítima la actuación de la   entidad accionada, esta Sala confirmará   los fallos proferidos por: (i) la   Sala Civil Familia del Tribunal   Superior de Bucaramanga en noviembre 20 de 2013, que confirmó el dictado por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bucaramanga en   octubre 7 del mismo año, que en su momento   negó el traslado solicitado por Samuel Virviescas Pinilla; (ii) el Tribunal Superior de   San Andrés, Providencia y Santa Catalina en noviembre 15 de 2013, que confirmó el emitido por Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de ese   lugar en agosto 28 del mismo año, negando también el cambio de cárcel pretendido   por Denis Flórez Velasco; y (iii) el Juzgado 9º de Familia de Medellín en octubre   23 de 2013, que de igual forma negó el traslado solicitado por la señora   Mary Luz Quinchia Dávila.    

Sin embargo, al mismo tiempo se prevendrá al INPEC para que en caso de cambiar los motivos y condiciones de seguridad, disponibilidad y demás factores legales que   determinaron  el traslado de los internos Samuel   Virviescas Pinilla, Terence Wayne Arhbold Mow y Edison de Jesús Roa Castaño, a los centros de reclusión de   Girón, Coiba, Ibagué, y Chiquinquirá, de   manera prioritaria los ubique en los centros penitenciarios   La Picota de Bogotá, de San Andrés y de Itagüí o en otro cercano a las ciudades donde residen sus   respectivas cónyuges e hijos menores de edad.    

2. Expedientes T-4288203    

Siguiendo la línea jurisprudencial a   la que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, la Corte determinará   también si el INPEC vulneró los derechos fundamentales a la unidad familiar del   señor Daniel Alejandro Serna, su compañera permanente y sus dos hijos menores de   edad, al no autorizar su traslado a un centro penitenciario más cercano a su   domicilio.    

En ese sentido se debe considerar que   la situación familiar del accionante es diferente a los casos arriba referidos,   pues como se anotó con antelación, los menores también se encuentran al cuidado   de sus progenitoras, pero en el caso de Violeta la hija menor del interno, quien   sufre una enfermedad catastrófica, (cáncer de riñón), tiene una doble protección   constitucional, pues se encuentra en un estado mayor de vulnerabilidad a la de   los demás menores, dado que la restricción temporal de los derechos a la unidad   familiar que tiene su padre y que debe soportar la menor, puede resultarle   definitiva.    

Así las cosas, debe reconocerse que   la decisión del INPEC de trasladar al recluso al centro penitenciario Villa de   las Palmas de Palmira, pese a ser legítima y debidamente motivada, quebrantó los   derechos fundamentales de la menor a la salud y a tener una relación con su   padre, pues por la enfermedad que padece y a la carencia de recursos económicos,   no puede movilizarse al sitio de reclusión de su progenitor.    

Por esas razones, será revocado el fallo proferido en noviembre 14 de 2013 por   la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de   Buga, que en su momento revocó el dictado en septiembre 6 de 2013 por el Juzgado 3° Penal del   Circuito de Palmira, negando el amparo concedido por el a quo. En su   lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la   salud, ordenando al INPEC autorizar el traslado del recluso Daniel Alejandro Serna a la cárcel de Itagüí u otra más cercana a Medellín,   donde reside su familia.    

3. Expedientes   T-4269450 y 4279848    

3.1. En el primero de estos asuntos,   cabe anotar que la señora Fanny Gutiérrez se encuentra legitimada en la causa   por activa, para incoar la demanda en representación de sus nietos, pues como lo ha expresado esta corporación cualquier persona está   facultada “para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y   cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a   los derechos fundamentales del niño”[28],   lo que además está expresamente instituido en el inciso 1° del artículo 11 del   Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006[29].    

3.2. Ahora bien, de lo expuesto en la   demanda se estableció que los 4 menores residen en Barranquilla y se encuentran   al cuidado de un tercero, la abuela paterna, pues la madre emigró a Venezuela   varios años atrás y el padre José Luis Acosta Gutiérrez se encuentra recluido en   la cárcel San Isidro de Popayán. Como lo ha establecido la Corte,   se presume que se encuentra seriamente comprometida la integridad emocional de   los mismos, siendo necesaria la intervención del juez constitucional en procura   de los derechos fundamentales quebrantados con la decisión del INPEC de   trasladar al padre de la Cárcel de Barranquilla a la de Popayán.    

3.3. En el segundo,   los hijos del recluso Ricardo Antonio Osorio Caminos se   encuentran bajo el cuidado de su actual compañera permanente, por lo que para   Yanelda Osorio Ortiz de 4 años de edad le garantiza que su madre le proporcione   un hogar estable en un ambiente sano, lo que no ocurre en el caso de Diomedes   Osorio Romero de 9 años de edad, hijo de otra relación, pues de su progenitora   nada se sabe y debido a la carencia de recursos económicos y a la lejanía del   centro penitenciario en el que cumple la condena su padre, tampoco tiene   contacto con él, de tal forma que también requiere de una protección especial de   su derecho a la unidad familiar.    

3.4. Así las cosas, serán revocadas las   siguientes sentencias proferidas por: (i) la Sala Civil Familia del Tribunal   Superior de Barranquilla en enero 24 de 2014, que en su momento revocó el fallo   dictado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla en noviembre 15 de   2013, negando el amparo que habría concedido el a quo; y (ii) el Juzgado   Promiscuo de Familia de Honda en noviembre 14 de 2013, que de igual forma negó   la protección constitucional solicitada. En su lugar, serán tutelados los   derechos fundamentales a la unidad familiar y a la salud, ordenando al INPEC   autorizar los traslados de los reclusos   José Luis Acosta Gutiérrez y Ricardo Antonio Osorio Caminos a las cárceles de   El Bosque de Barranquilla y de Honda, Tolima, u otras más cercanas al lugar donde residen sus   respectivas familias.    

4. T- 4258343 y 4276955    

Bajo el mismo precedente constitucional, la Sala   determinará si fueron vulnerados por el INPEC, los derechos a la unidad   familiar, la salud y la vida en condiciones dignas de los internos Wilman Ramírez Mosquera y Xxxx, al ordenar sus traslados a los   establecimientos penitenciarios Picaleña   de Ibagué y de Neiva respectivamente, pues como resultado de ello se   desmejoraron las condiciones en las que cumplían sus condenas.    

4.1. En el caso de Wilman Ramírez Mosquera, se señaló que   cuando se encontraba recluido en la cárcel La Picota de Bogotá, estaba ubicado   en un patio especial para personas en condición de discapacidad, además contaba   con la opción de visitar a su compañera permanente en la penitenciaría El Buen   Pastor, donde se encuentra recluida, cuando le daban los permisos de 72 horas,   lo que no ofrece su lugar actual de presidio, pues sus instalaciones son   deplorables, generando un detrimento a su precario estado de salud.    

4.2. Respecto de la situación de   Xxxx, se estableció que padece VIH Sida, siendo sus familiares quienes le   suministraban los medicamentos para tratar su enfermedad, de igual forma se   constató que con ocasión al traslado se vio interrumpido el tratamiento pues   Caprecom EPSS se demoró en la entrega de la fórmula respectiva. Por su parte, el   actor manifestó que su esposa falleció a causa de la misma enfermedad y que su   hijo se encuentra al cuidado de la familia, pero en el expediente no obra prueba   de ello, sin que haya sido objeto de discusión en la demanda por parte del INPEC   o de los jueces de instancia.    

4.3. Esta corporación reiteradamente ha   expuesto que las personas que sufren una enfermedad catastrófica o se encuentran   en estado de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, por   lo que en la medida de lo posible se debe propender por hacer sus vidas más   llevaderas y dignas. Por esta razón, la decisión del INPEC de trasladar a los   referidos reclusos, pese a que se efectuó motivado por el hacinamiento que   presentaban los referidos centros penitenciarios, en uso de su facultad   discrecional, quebrantó los derechos fundamentales señalados, pues sin   consideración a la grave situación de vulnerabilidad de los accionantes por sus   padecimientos, claramente hizo más gravosa su situación que por demás ya es   complicada.    

En consecuencia, serán revocados los fallos   proferidos por: (i) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en noviembre   25 de 2013, que en su momento confirmó la sentencia del Juzgado 1º Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en octubre 3 del mismo año,   negando el traslado solicitado; y (ii) el Juzgado 2° de Familia de Neiva en   noviembre 27 de 2013, negando de igual forma el cambio de centro penitenciario.   En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la unidad familiar, a   la salud y a la vida en condiciones dignas, ordenando al INPEC autorizar los   traslados de los reclusos Wilman Ramírez   Mosquera y Xxxx a las cárceles de   cárcel La Picota de Bogotá y de Acacias, Meta, u otras más cercanas al lugar donde residen sus   respectivas familias.    

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de   Bucaramanga en noviembre 27 de 2013, que confirmó el dictado por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bucaramanga en   octubre 7 del mismo año que negó la tutela   solicitada por Samuel Virviescas Pinilla,   contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la Dirección y la Subdirección del EPAMS de Girón y la Junta de Traslados   del INPEC (expediente T-4253762).    

Segundo.- SOLICITAR al Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario, INPEC, que en caso de variar los motivos y condiciones de seguridad, disponibilidad y demás factores legales que determinaron el traslado al centro de   reclusión de Palo Gordo de Girón del   interno Samuel Virviescas Pinilla (expediente T-4253762), de   manera prioritaria lo ubique en el centro penitenciario   La Picota de Bogotá u otro cercano a   Tununguá, Boyacá, donde residen su cónyuge   y su hijo menor de edad.    

Tercero.- CONFIRMAR el fallo proferido por   el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en noviembre 15   de 2013, que confirmó el emitido por Juzgado Único Penal del Circuito   Especializado de San Andrés Isla en octubre 8 del mismo año, que negó la tutela solicitada por la señora Denis Flórez Velasco, actuando a nombre propio y en representación de sus dos hijos menores   de edad, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y la Junta Asesora de Traslados del INPEC   (expediente T-4259308).    

Cuarto.- SOLICITAR al Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario, INPEC, que en caso de cambiar los motivos y condiciones de seguridad, disponibilidad y demás factores legales que determinaron el traslado al centro de   reclusión de de Coiba en Ibagué, del   interno Terence Wayne Arhbold Mow, de   manera prioritaria lo ubique en el centro penitenciario de San Andrés Isla,  donde residen su cónyuge y sus dos hijos menores de edad (expediente T-4259308).    

Quinto.- CONFIRMAR la sentencia única de instancia proferida por el   Juzgado 9º de Familia de Medellín en octubre 23 de 2013, que negó la tutela solicitada   por la señora Mary Luz Quinchia Dávila, actuando   a nombre propio y en representación de sus dos hijas menores de edad, contra el   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, (expediente T-4260506).    

Sexto.- SOLICITAR al Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario INPEC, que en caso de cambiar los motivos y condiciones de seguridad, disponibilidad y demás factores legales que determinaron el traslado al centro de   reclusión de Chiquinquirá, Boyacá, del   interno Edison de Jesús Roa Castaño, de   manera prioritaria lo ubique en el centro penitenciario de Itagüí u otro   cercano a Medellín donde residen su cónyuge y sus dos hijas menores de edad   (expediente T-4260506).    

Séptimo.- REVOCAR el   fallo proferido en noviembre 14 de 2013 por   la Sala de Decisión Constitucional del   Tribunal Superior de Buga, que en su momento revocó el dictado en septiembre 6   del mismo año por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira, que negó el   amparo solicitado por el señor Daniel Alejandro Serna contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC,   su seccional Medellín y la penitenciaría Villas de las Palmas de Palmira  (expediente T-4258203). En su lugar, se dispone TUTELAR los   derechos a la unidad familiar y de los niños a tener una familia y no ser   separados de ella, de Violeta Serna Puerta que por su condición de salud no le   es posible realizar el viaje para visitar a su padre.    

Octavo.- En consecuencia, ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC,  por conducto de su Director General o quien haga sus veces, que si todavía   no lo ha efectuado, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de   esta sentencia autorice el traslado del recluso Daniel Alejandro Serna del   establecimiento penitenciario Villa de las   Palmas de Palmira a la cárcel de Itagüí, Bellavista u otra cercana a Medellín donde residen su cónyuge y sus   dos hijos menores de edad (expediente T-4258203).    

Noveno.- REVOCAR el   fallo proferido en enero 24 de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal   Superior de Barranquilla, que en su momento revocó el fallo dictado por el   Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla en noviembre 15 de 2013, para   negar el amparo solicitado por la señora Fanny Gutiérrez, por intermedio del   Defensor Público y en representación de su hijo José Luis Acosta Gutiérrez y de   sus 4 nietos menores de edad, contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC   (expediente T-4269450). En su lugar, se dispone TUTELAR   los derechos a la unidad familiar y de los niños a tener una familia y no ser   separados de ella de los 4 menores que se encuentran al cuidado de un tercero.    

Décimo.- ORDENAR al   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por conducto   de su Director General o quien haga sus veces, que si todavía no lo ha   efectuado, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta   sentencia autorice el traslado del recluso José Luis Acosta Gutiérrez del   establecimiento  penitenciario Palo Gordo de Girón a la   cárcel de Barranquilla u otra cercana al domicilio donde residen su   madre y sus 4 hijos menores de edad (expediente T-4269450).    

Décimo primero.- REVOCAR la   sentencia única de instancia proferida en noviembre 20 de 2013 por el Juzgado   Promiscuo de Familia de Honda, que negó el amparo solicitado por la señora   Janeth Ortiz Jiménez en nombre propio y en representación de su hija y de   Diomedes Osorio Romero contra el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y el establecimiento   penitenciario La 40 de Pereira (expediente T-4279848). En su lugar,   se dispone TUTELAR los derechos a la unidad familiar y de los niños a   tener una familia y no ser separados de ella, de Diomedes Osorio Romero que se   encuentra al cuidado de un tercero.    

Décimo Segundo.- ORDENAR al Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por conducto de su   Director General o quien haga sus veces, que si todavía no lo ha efectuado,   dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia   autorice el traslado del recluso Ricardo   Antonio Osorio Caminos del   establecimiento penitenciario La 40 de   Pereira a la cárcel de Honda (Tolima) u   otra cercana al domicilio donde residen su compañera permanente y sus dos hijos   menores de edad (expediente   T-4279848).    

Décimo tercero.- REVOCAR el   fallo de proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en   noviembre 25 de 2013, que en su momento confirmó el dictado por el Juzgado 1º   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en octubre 3 del   mismo año, que negó el amparo solicitado por el señor Wilman Ramírez Mosquera   contra el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario, INPEC, el Director de Asuntos Penitenciarios, el Director   Regional, el Director de la División de Sanidad del INPEC, el Director, el   Asesor Jurídico, el Director de Sanidad y el Director del Comando de Vigilancia,   de la Cárcel Modelo de Bogotá, al Director, Asesor Jurídico y al Director de   Sanidad del Establecimiento Penitenciario Picaleña Coiba de Ibagué   (expediente T-4258343). En su lugar, se dispone TUTELAR los   derechos fundamentales a la unidad familiar, la salud y la vida en condiciones   dignas del accionante.    

Décimo cuarto.- ORDENAR al Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por conducto de su   Director General o quien haga sus veces, que si todavía no lo ha efectuado,   dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia   autorice el traslado del recluso Wilman Ramírez Mosquera del establecimiento   penitenciario Picaleña de Ibagué a la cárcel La Picota de Bogotá u   otra cercana a la penitenciaria El Buen Pastor donde se encuentra recluida su   compañera permanente   (expediente T-4258343).    

Décimo Sexto.- ORDENAR al Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por conducto de su   Director General o quien haga sus veces, que si todavía no lo ha efectuado,   dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia   autorice el traslado del recluso Xxxx del establecimiento penitenciario de Neiva   a la cárcel de Acacias, Meta, u otra cercana al domicilio donde residen sus familiares e hijo menor de   edad (expediente T-4276955).    

Décimo Séptimo.- Por Secretaría General, LIBRAR las   comunicaciones indicadas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

ANDRÉS MUTIS   VANEGAS    

Magistrado    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1]  Paciente de VIH, se le reserva la   identidad en esta providencia y en todas las actuaciones.    

[3]  El menor Diomedes Osorio Romero es producto de una relación anterior del interno   con otra persona y no de la tutelante, sin embargo convive con ella.    

[4]  El fallo que en igual sentido habría emitido el referido Juzgado en octubre 31   de 2013, fue anulado por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal   Superior de Buga en agosto 9 de 2013.    

[5]  En razón a su cercana similitud fáctica y en lo relativo a los derechos   reclamados, el análisis de estos temas seguirá lo expuesto en la sentencia T-739   de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla)    

[6]  T-566 de julio 27 de 2007 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[7]  “En este punto la sentencia citó el fallo T-408 de septiembre 12 de 1995 (M. P.   Eduardo Cifuentes Muñoz).”    

[8]  En este punto el fallo se refirió a la sentencia C-660 de junio 8 de 2000 (M. P.   Álvaro Tafur Galvis).    

[9]  Resolución N° 44/25 aprobada el 20 de noviembre de 1989 por la Asamblea General   de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) incorporada al derecho interno   mediante la Ley 12 de enero 22 de 1991.    

[10]  T-599 de julio 27 de 2006 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).    

[11]  Inciso 3° de artículo 44 de la Constitución Nacional de Colombia    

[12]  T-566 de 2007 ya citada.    

[13]En este punto la sentencia citó los fallos   T-065 de febrero 22 de 1995 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) y T-705 de   diciembre 9 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[14]  En este punto la sentencia citó el fallo T-422 de 1992 (M. P. Eduardo Cifuentes   Muñoz).    

[15]  En este punto la sentencia citó el fallo T-596 de diciembre 10 de 1992 (M. P.   Ciro Angarita Barón).    

[16]  En este punto la sentencia citó el fallo T-065 de 1995 ya citada    

[17]  En este punto la sentencia citó los fallos T-222 de 1993, T-065 de 1995,   T-705 de 1996 y T-269 de 2002.    

[18]  En este punto la sentencia citó los fallos C-318 de julio 19 de 1995 (M. P.   Alejandro Martínez Caballero) y T-705 de 1996 ya citada.    

[19]  En este punto la sentencia citó los fallos T-705 de 1996 precitada. y T-714 de   diciembre 16 de junio 19 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[20]  En este punto la sentencia citó el fallo T-596 de 1992 ya citada y en la T-687   de agosto 8 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett).    

[21]  En este punto la sentencia citó el fallo T-966 de julio 31 de 2000 (M. P.   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[22]  En este punto la sentencia citó los fallos T-522 de 1992, T-714 de 1995 y T-435   de 1997.    

[23]  T-515 de mayo 22 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[24]   La Ley 65 de 1993, fue modificada en algunos aspectos por la Ley 1709 de 2014.    

[25] T-214 de abril 29 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez   Caballero).    

[26]  Contenido en el numeral 3° del artículo 5° de la Convención Americana sobre los   Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica en noviembre 22 de 1969.    

[27]  Robert ALEXY, Estudio Introductorio a la   Teoría de los derechos fundamentales,   trad. Carlos BERNAL PULIDO, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de   España, Madrid 2008.    

[28]  Cfr. T-408 de septiembre 12 de 1995   (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), entre otras    

[29]  “Salvo las normas procesales   sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o   procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona   puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de   los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.”Constátese también lo determinado en el   inciso 2° del artículo 44 superior.

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