T-428-18

Tutelas 2018

         T-428-18             

Sentencia T-428/18     

LEGITIMACION DE INTEGRANTES DE LA FAMILIA EXTENSA PARA SOLICITAR REGULACION DE   VISITAS-Caso donde abuelos solicitan regulación de visitas a nietos    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD   DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia    

INTEGRANTES DE LA FAMILIA EXTENSA ESTAN LEGITIMADOS PARA SOLICITAR REGULACION DE   VISITAS-Aplicación de normas de rango constitucional y convencional para la   protección del derecho de los menores a tener una familia y no ser separado de   ella    

Que los miembros de la familia   extendida tengan la facultad para promover esta actuación no significa que la   autoridad judicial tenga que considerar procedente la regulación de las visitas.   Ello tendrá que definirse en las circunstancias de cada caso concreto y de   acuerdo al interés del menor. Lo que no puede aceptarse, en desmedro de la norma   constitucional y convencional, es cerrar del todo las puertas del proceso de   regulación de visitas bajo una aplicación irreflexiva de la ley, sin tener en   cuenta la afectación de derechos que en determinadas circunstancias ello puede   causar    

DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Protección constitucional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por   defecto sustantivo, por cuanto autoridad judicial desconoció normas de rango   constitucional del interés superior del menor a tener una familia y no ser   separado de ella    

Referencia: Expediente T-6.753.815    

Acción de tutela presentada por CRRB y LMBT en contra del Juzgado Segundo de   Familia en Oralidad de Santa Marta y AMTR.    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho  (2018).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Luis   Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

                                                    SENTENCIA          

En el trámite de revisión del fallo de primera instancia   proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Santa Marta, en el proceso promovido CRRB y LMBT en contra del   Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Santa Marta y AMTR.    

De conformidad con lo consagrado en los artículos 86 de la   Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número   Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el   asunto de la referencia.    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta   Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

I. ANTECEDENTES    

El 22 de enero de 2018, el señor CRRB   [1]  y la señora LMBT, a través de apoderado, presentaron acción de tutela en contra   de Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Santa Marta y AMTR por la   expedición de la providencia de 9 de noviembre de 2017, dentro del   Proceso de Regulación de Visitas a su nieto DART de 6 años de edad[2],  al “Declarar probada la excepción de mérito de “falta de la   legitimación en la causa””.     

1.                  Hechos    

1.    Los accionantes, domiciliados en Fusagasugá (Cundinamarca),   manifiestan que ante la muerte de su hijo, DTR, han perdido contacto con su   nieto, DART; toda vez que AMTR, la madre del menor, y el menor están domiciliado   en la ciudad Santa Marta.    

2.   Motivados por esta separación, presentaron demanda de   regulación de visitas en contra de   AMTR, la cual fue admitida el 14 de junio de 2017   por el Juzgado Segundo Oral de Familia de Santa Marta.      

3.     El Juzgado Segundo Oral de Familia de Santa Marta, mediante Providencia 9   de noviembre de 2017,   resolvió “Declarar probada la excepción de   mérito de “falta de la legitimación en la causa”[3]”  considerando que:    

2.1. De una interpretación armónica de los artículos 253 y siguientes del código   civil y 23 del Código de la Infancia y Adolescencia, a la luz del artículo 44 de   la Constitución Política y 9º de la Convención sobre Derechos del Niño[4], se concluye, sin asomo de dudas, que el proceso de   regulación de visitas está reservado exclusivamente para los progenitores de   los niños, niñas y adolescentes, por ser quienes ostentan y ejercen la custodia   y cuidado personal de estos, premisa que excluye, por simple lógica, a la   familia extensa, entre ellos, los abuelos (maternos o paternos); de ahí que,   como lo ha fijado la jurisprudencia constitucional, no están legitimados para   promover tal actuación, a menos que, como ha ocurrido de manera excepcional en   ciertos casos, aquéllos adquieran su custodia.    

(…)  los familiares cercanos del menor, por ejemplo los abuelos, no gozan de   iguales derechos y obligaciones que los padres en relación con los hijos en lo   concerniente a la regulación de visitas. Que los menores sólo pueden ser   sustraídos del hogar en el que convive con sus progenitores o con alguno de   ellos, con la autorización de quien lo tiene bajo su cuidado personal y ejerce   la potestad parental. Que existen disposiciones legales que protegen el   derecho a las visitas al menor pero sólo referidas al progenitor que no lo   tiene bajo su cuidado personal, es decir, existe falta de legitimidad en   los abuelos para reclamar la regulación de visitas a su nieto en un   proceso así denominado; y , finalmente, sólo son titulares de la potestad   parental los padres, que en caso de fallecer uno de ellos, el otro será el único   titular (Negrita y subrayas de la sala) (C.C. T-189/03, citada en T-900/06).    

(…)    

Lo   dicho en aquella oportunidad por la Corte se reitera en esta sentencia, pues,   resulta innegable y se apoya precisamente en el interés superior del niño que,   como regla general y salvo decisión judicial en contrario, a los menores   les asiste el derecho a conocer, tratarse y compartir con los miembros de la   familia, incluidos los abuelos, y, preferiblemente, sin que tuviera que acudirse   a una instancia judicial o administrativa para lograr estos acercamientos, sino   que progenitores y familia cercana lograran que el trato se dé por encima de las   diferencias que como adultos tengan.    

De   acuerdo a lo anterior, le asiste razón a la demandada ya que si bien es   innegable el vínculo familiar entre los abuelos y los nietos, no por ello se les   permite a los abuelos acceder a la garantías que sólo le corresponden a los   directos padres, cual es, ejercer los mecanismos relativos a la patria potestad,   dentro de los que se incluye la regulación de visitas, pues la misma es   privativa y exclusiva para ser ejercida por los padres.    

4.    El 22 de enero de 2018, el   señor CRRB y la señora LMBT, a través de apoderado, presentaron acción de tutela   en contra de Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Santa Marta y AMTR por la   expedición de la providencia de 9 de noviembre de 2017,   concluye que la sentencia violó los derechos fundamentales consagrados en los   artículos 42 y 44 de la Constitución Política de Colombia, y 3.1 de la   Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas[6].         

2.                  Pretensiones    

5.    Los accionantes solicitan al juez de tutela que se ordene   regular las visitas a su nieto en las vacaciones de mitad y fin de año, de forma   compartida, sin perjudicar los deberes escolares del menor.    

3.                  Respuesta de los accionados    

3.1.           Juzgado Segundo de Familia Oral de Santa Marta    

6.    Mediante oficio 0097 de 24 de enero de 2018[7], la Jueza   Elsa Camargo Amado al pronunciarse frente a   la demanda de tutela, indicó que la demanda   de regulación de visitas fue admitida en ese despacho el 14 de   junio de 2017, y que la demandada contestó con excepción de mérito de falta de   legitimación en la causa por activa, y agregó:    

Posteriormente, atendiendo (sic) artículo 278 del Código   General del Proceso, concretamente el numeral 3º, se decidió de fondo el asunto,   mediante sentencia anticipada de fecha 9 de noviembre de 2017, la cual fue   negativa a los intereses del extremo activo, pues a criterio de este Despacho,   había carencia de legitimación en la causa por activa, con base en   pronunciamiento de la alta corporación de la jurisdicción ordinaria, en   sentencia STC 5420-2017 del 21 de abril de 2017, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA   RESTREPO.    

Finalmente la parte actora presentó recurso de apelación en   contra de dicha providencia, y seguidamente, se negó su concesión por   improcedente, de conformidad a la naturaleza del asunto, que por ser   verbal-sumario es de única instancia, no siendo admisible este tipo de   impugnación al no existir superior jerárquico-funcional en tal trámite.    

3.2.           Respuesta de AMTR   [8]    

7.        La señora AMTR al contestar la demanda de tutela manifestó,   con fundamento en los artículos 253 y ss. del código civil, artículo 23 del   código de infancia y adolescencia, artículo 44 de la Constitución Política y   artículo 9 de la Convención sobre derechos del niño, que la acción de regulación   de visitas es “del fuero exclusivo de los padres, no de los abuelos a no ser   que ostenten la custodia de sus nietos, que no es la situación en este caso   particular”, y apoya su afirmación en las sentencias T-189   de 2003 y T-900 de 2006 de la Corte Constitucional.    

4.                  Decisión objeto de revisión    

4.1             Primera instancia[9]    

8.        La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Santa Marta, mediante providencia de 1 de febrero de 2018, negó el   amparo invocado, considerando que “no se configura ninguno de los errores que   tornan viable el amparo rogado, habrá de denegarse el   amparo solicitado”, y en la orden segunda exhorta “a la señora [AMTR],   para que cumpla su deber ineludible de ofrecer a su hijo un ambiente de unidad   familiar que permita y favorezca el desarrollo integral y armónico de su   personalidad, tarea en la cual deberán prestar colaboración sus abuelos paternos   y de ser el caso solicitar acompañamiento de bienestar familiar.”    

4.2             Impugnación    

9.        La decisión no fue impugnada.    

II. CONSIDERACIONES    

1.                  Competencia    

10.   La   Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, integrada por los Magistrados   designados por la Sala Plena de la Corte Constitucional para conformarla, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las   consagradas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, 33 del Decreto   2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo 02   de 2015), profirió auto el 31 de mayo de 2018, mediante el cual se seleccionó   para su revisión el expediente T-6.753.815, correspondiente a la acción de   tutela promovida CRRB y LMBT en contra del Juzgado Segundo de Familia en   Oralidad de Santa Marta y AMTR y que fue repartido a la Sala Primera de   Revisión.    

11.   La   Corte Constitucional es competente, por medio de esta Sala, para revisar la   sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política de   Colombia, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto Ley 2591 de   1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 31 de mayo de 2018,   proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco.    

2.                  Problema jurídico    

12.     Esta Sala de Revisión debe resolver, en primer lugar, el siguiente problema   jurídico: ¿la acción de tutela presentada por CRRB y LMBT en contra del Juzgado   Segundo de Familia en Oralidad de Santa Marta y AMTR por la expedición de la   providencia de 9 de noviembre de 2017 cumple con los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?    

13.   En   caso de que la respuesta sea afirmativa, esta Sala pasará a resolver el   siguiente problema jurídico: ¿el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Santa   Marta, al proferir la providencia de 9 de noviembre de 2017, incurrió en defecto   sustantivo al declarar que los abuelos carecen de legitimación en la causa para acudir al proceso civil de regulación de visitas, por no   ser los padres del menor?    

14.   El   asunto así planteado, supone también la necesidad de   resolver el siguiente interrogante ¿Existe conflicto entre la   norma legal que, en principio, sólo reconoce legitimación a los padres para   acudir al proceso judicial de regulación de visitas y la norma constitucional   que reconoce el derecho de los niños a relacionarse con su familia extensa?    

15.     Para  resolver los anteriores interrogantes, esta Sala de Revisión reiterará la   jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos generales y   específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales   y determinará si en este caso se cumplen.    

3.                  Procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

16.     CRRB y LMBT presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de   Familia en Oralidad de Santa Marta y AMTR por la expedición de la sentencia de 9   de noviembre de 2017, decisión que declaró la falta de legitimación activa para   solicitar la regulación de visitas por parte de los abuelos al menor DART. En esos términos, resulta   claro que estamos ante una tutela en contra de providencia judicial, que como   tal, debe cumplir con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia.      

            

17.   Los artículos 86 de la Constitución y   5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que toda persona puede acudir a la acción   de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe   legítimamente a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública.    

18.   En consecuencia, la Corte   Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra las   decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando incurran   en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten   los derechos fundamentales de las partes[10]. En todo caso, La procedencia es   excepcional, “con el fin de que no se   desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial,   seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”[11].    

19.     Ahora bien, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corte, para que   opere la procedencia, es necesario que se acrediten los requisitos generales y   específicos de procedibilidad señalados para tales efectos.    

20.   La   jurisprudencia constitucional[12]  estableció los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su   totalidad: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional,   esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de   las partes; (ii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela   se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración; (iii) que cuando se trate de una irregularidad procesal   tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que resulte lesiva de   la garantías constitucionales del actor; (iv) que el actor identifique de manera   razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y   (v) que la providencia que se impugna en sede de tutela no corresponda a su vez   a una sentencia que haya definido una acción de tutela; y (vi) que se cumpla con   el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los   medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar   un perjuicio irremediable.    

3.1.1      Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el   caso analizado    

21.   En el presente   acápite, esta Sala de Revisión hará el análisis del cumplimiento de cada uno de   los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso que   analiza.      

22.   Relevancia   constitucional    

23.     Tal como lo ha señalado esta Corte, la relevancia constitucional se refiere a   que la disputa transcienda del ámbito de un conflicto del orden legal y tenga   relación directa con el contenido normativo superior[13].    

24.    El asunto sometido al análisis de esta Sala de Revisión es de   relevancia constitucional al involucrar la posible violación de dos derechos   fundamentales: (i) el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la   administración de justicia, y, (ii) el derecho fundamental a la familia.    

25.    Al declararse la falta de legitimación por activa de los abuelos para   solicitar la regulación de visitas al nieto, es posible que se esté violando el   derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, de la familia extensa,   al realizar una evaluación  incompleta de la legitimación de hecho   (titularidad de la acción) con la legitimación en la causa (titularidad del   derecho), sin   realizar una evaluación de las condiciones particulares de cada caso.    

26.    Igualmente, es posible que la declaración de falta de   legitimación por activa de los abuelos viole el derecho del menor a la familia,   derecho consagrado en el artículo 44[14]  de la Constitución Política y los artículos 3 y 8[15] de la   Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas,   sin haber considerado las condiciones fácticas del caso, así como el bienestar y   la opinión del menor, que garanticen el derecho del niño a contar con una   familia.    

3.1.1.1.         Requisito de inmediatez    

27.   La   jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela debe   presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que   generó la vulneración, en este caso, la adopción de la providencia judicial que   se estima violatoria del debido proceso[16].    

28.   En   el asunto que se estudia, la acción de tutela se interpuso el 22 de enero de   2018, esto es, menos de tres meses después de expedida la providencia demandada,   de fecha 9 de noviembre de 2017.    

29.     Con base en lo anterior, y a la luz de lo expuesto en la jurisprudencia de la   Corte Constitucional, a juicio de esta Sala de Revisión, el término en el que se   interpuso la acción de tutela contra la providencia judicial mencionada es   razonable.      

3.1.1.2.         Efecto decisivo de la irregularidad    

30.     Esta Corporación también ha establecido que para que la tutela sea procedente,   la irregularidad alegada debe afectar decisivamente al derecho fundamental   presuntamente vulnerado.    

31.   En   el caso que se analiza, los accionantes alegan la vulneración del derecho a la   familia del menor DART al proferir la sentencia de 9 de noviembre de 2017 que declaró   probada la excepción de mérito por “falta de la legitimación en la causa”.   En ese sentido, de acreditarse que la decisión carece de justificación, tal   circunstancia tendría un efecto decisivo en la vulneración del derecho a la   familia del menor DART.    

3.1.1.3.         Identificación razonable de los hechos    

32.      Para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, también es   necesario que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados. Además, que haya alegado   esa vulneración, siempre y cuando haya tenido oportunidad de hacerlo[17].    

33.   En   el asunto sometido a revisión de esta Sala, los accionantes manifiestan que ante   la muerte de su hijo, DR, han perdido contacto con su nieto, DART, toda vez que   la madre del menor está domiciliada en una ciudad diferente al domicilio de los   tutelantes, y por ese motivo solicitaron al juez de familia, mediante demanda   judicial, la regulación de visitas a su nieto, y con la sentencia tutelada “les   negaron la posibilidad […] de compartir con un único nieto” [18], y a su   nieto le niegan “la posibilidad de relacionarse con sus abuelos […] por ende   el derecho a compartir con la familia”[19]  reconociendo la prevalencia del interés de menor, y con esta negativa, alegan   los tutelantes, se violan los derechos consagrados en los artículos 42 y 44 de   la Constitución Política de Colombia, y 8 de la Convención sobre los Derechos   del Niño de Naciones Unidas.      

34.     Del mismo modo, se evidencia en el expediente que los accionantes, a pesar de no   proceder recurso contra la sentencia de 9 de noviembre de 2017[20],   presentaron recurso de apelación, el cual fue negado por improcedente, por   tratarse de un proceso que verbal sumario de única instancia.    

3.1.1.4.         No se trata de una sentencia de tutela    

35.     Esta Corte ha señalado que es necesario que la providencia judicial cuestionada   no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los   derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.    

36.   En   este caso es claro que no estamos ante una tutela contra sentencia de tutela,   sino contra la providencia de única instancia en un proceso verbal sumario[21] que   declaró la falta de legitimación por activa de los abuelos en la demanda para la   regulación de visitas.    

3.1.1.5.         Requisito de subsidiariedad. Agotamiento de recursos    

37.   De   acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela solo procede   cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En   todo caso, la propia jurisprudencia ha precisado que el examen del cumplimiento   de este requisito no se agota con corroborar la existencia de otro medio de   defensa, sino que implica, además, verificar que este sea idóneo y eficaz para   la protección de los derechos fundamentales, pues, en caso contrario, la tutela   resultaría excepcionalmente procedente.    

38.   En   tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, ha advertido   esta Corte que es necesario que el accionante haya agotado todos los medios   ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, para que la acción de tutela   sea procedente[22].    

39.     Siguiendo esta línea, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte   Constitucional según la cual el amparo constitucional no resulta procedente   cuando, a través de este medio, se pretende reabrir etapas procesales que se   encuentran agotadas porque no se presentaron los recursos respectivos, ya sea   por negligencia, descuido o distracción de las partes[23].    

40.     Los accionantes pretenden que, como parte del derecho fundamental a la familia y   los derechos fundamentales de los niños, se les reconozca el derecho a visitar a   su nieto, derecho negado mediante providencia de 9 de noviembre de 2017, por   falta de legitimación por activa, con fundamento en el artículo 256 del Código   Civil.    

41.   De   conformidad con el artículo 21[24]  del Código General del Proceso, el proceso de regulación de visitas es un   proceso de única instancia, y contra estas providencias no proceden recursos.    

42.   A   pesar de la improcedencia de recursos, los accionantes presentaron recurso de   apelación, el cual fue rechazado por el juez de instancia.    

43.     Así, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.    

44.     Por lo anterior, esta Sala de Revisión considera satisfechos todos requisitos   generales[25]  y, por lo tanto, pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos específicos   de procedibilidad de la acción de tutela en el caso que se analiza.    

3.2             Requisitos específicos de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales    

45.     Además de los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha definido   unos requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, relacionados con graves defectos que las hacen   incompatibles con los preceptos constitucionales[26].    

46.     Ellos son defecto orgánico[27];   defecto procedimental[28];   defecto fáctico[29];   error inducido; decisión sin motivación[30];   desconocimiento del precedente; violación directa de la Constitución; defecto   material o sustantivo[31].  De estos, al menos uno debe cumplirse para que la acción de tutela sea   procedente[32].   Así mismo, debe tenerse en cuenta que una misma irregularidad puede dar lugar a   la configuración de varios de estos defectos.    

3.2.1      Cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad   en el caso bajo examen    

47.      En el presente caso, el accionante afirma que la decisión  judicial desconoce el derecho del menor DART a un sano crecimiento y al “derecho   fundamental a no ser separado de su familia”[33].    

48.   La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el defecto   sustantivo se presenta cuando: (i) la providencia judicial se basa en una norma inaplicable al   caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este, no está vigente por haber sido   derogada o fue declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen   interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales, la   interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto   desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;   (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones   aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación   sistemática, o (iv) la norma pertinente es inobservada e inaplicada[34]. En estos eventos, el juez de tutela debe intervenir   excepcionalmente, para garantizar la vigencia de los preceptos constitucionales,   a pesar de la autonomía que, en principio, tienen los jueces para definir las   normas en las que se fundamenta la solución del caso puesto a su consideración[35].    

49.   En   el caso objeto de análisis el accionante considera que la decisión judicial, al   negar el derecho de los abuelos a visitar a su nieto, desconoció normas de orden   constitucional que protegen el derecho fundamental de los niños a tener una   familia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44[36],   además de normas de tratados internacionales, como lo es la Convención de los   Derechos del Niño de las Naciones Unidas, artículo 3 y 8[37].    

3.2.1.1    Análisis de las circunstancias particulares del caso    

50.   La   providencia[38]  objeto de tutela fundamentó su decisión en la sentencia de la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia STC 5420-2017 de abril 21 de 2017, la cual   utiliza como parte de su fundamentación las sentencias T-189 de 2003 y T-900 de   2006, y concluye que:    

De acuerdo a lo anterior, le asiste razón a la demandada ya   que si bien es innegable el vínculo familiar entre los abuelos y nietos, no por   ello se les permite a los abuelos acceder a las garantías que sólo le   corresponden a los directos padres, cual es, ejercer los mecanismos relativos a   la patria potestad, dentro de los que incluye la reglamentación de visitas, pues   la misma es privativa y exclusiva para ser ejercida por los padres.    

51.   Se   debe recordar que el precedente vinculante en la determinación y alcance de un   derecho de rango constitucional está asignado, por la Constitución Política[39], a la   Corte Constitucional, y en esa medida el precedente a acatar, es el definido por   esta Corte.    

52.     Con fundamento en el alcance del precedente constitucional, y para determinar la   posible violación de la sentencia del Juzgado Segundo Oral de Familia de Santa   Marta de   9 de noviembre de 2017 de preceptos constitucionales, resulta oportuno recordar   lo resuelto por las sentencias T-189 de 2003 y T-900 de 2006.    

53.   En   la sentencia T-189 de 2003, al revisar un caso atinente a la regulación de las   visitas de los abuelos, se concluyó:    

4.2 Lo   dicho en aquella oportunidad por la Corte se reitera en esta sentencia, pues,   resulta innegable y se apoya precisamente en el interés superior del niño que,   como regla general y salvo decisión judicial en contrario, a los menores les   asiste el derecho a conocer, tratarse y compartir con los miembros de la   familia, incluidos los abuelos, y, preferiblemente, sin que tuviera que acudirse   a una instancia judicial o administrativa para lograr estos acercamientos, sino   que progenitores y familia cercana lograran que el trato se dé por encima de las   diferencias que como adultos tengan.    

Si esto   no ocurre, y sólo excepcionalmente, se puede acudir a la jurisdicción de   familia para que, garantizado el interés superior del menor y respetando la   voluntad de quienes ejercen la potestad parental y el cuidado personal, se   facilite la comunicación del menor con su familia extensa.    

[…]    

Con esta clase de precisiones se deja en claro que no   está en duda el derecho del niño de relacionarse y compartir con sus abuelos   maternos y de éstos con su nieto, como lo ha entendido la jurisprudencia de la   Corte, pero en estos casos debe privilegiarse el interés del menor y no el de   las otras personas cercanas a él, así se trate de sus progenitores, de sus   abuelos u otros parientes. (Subrayado fuera de texto)    

54.   En   la sentencia T-900 de 2006, al revisar el caso de una persona que reclamaba el   derecho a visitar a una hermana menor de edad, separada por el padre de ésta, se   concluyó:    

El derecho a tener una familia y a no ser separados de   ella    

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en   reconocer que uno de los principales criterios orientadores para determinar el   bienestar del menor es el de considerar el derecho a tener una familia y no ser   separado de ella. Entendiendo que el espacio natural de desarrollo del menor es   la familia en la que ha sido concebido y, a su vez, es la familia la primera   llamada a satisfacer las necesidades afectivas, económicas, educativas y   formativas de los menores.    

[…]    

La situación anteriormente descrita fue modificada con   el prematuro y lamentable fallecimiento de la madre. Con éste hecho la filiación   materna cedió ante la supervivencia del padre y el ejercicio de los derechos de   la patria potestad sobre sólo uno de los menores, lo que desató el cambio de   residencia de la menor del domicilio materno al paterno, el distanciamiento con   su familia consanguínea materna, así como las modificaciones en las pautas de   educación. Así las cosas, la menor retirada abruptamente de su familia materna,   el mismo día del fallecimiento de su madre, ha tenido que asimilar una pérdida   múltiple, al elaborar un duelo en relación a su madre, a su hermano y a sus   abuelos.    

[…]    

Por otra parte es importante que el padre comprenda   que los intereses jurídicos de su hija son autónomos a los suyos, por lo que las   razones por las cuales impide las relaciones de su hija con su respectiva   familia materna en ejercicio de su patria potestad no pueden obedecer a meras   suposiciones, conjeturas, caprichos carentes de sustento fáctico. Pues ello   contravía el correcto establecimiento del interés superior del menor.[40]  (Subrayado fuera de texto).    

55.     Como se observa, en las sentencias T-189 de 2003 y T-900 de 2006 se reconoció el   derecho de los menores a relacionarse con su familia extensa, de conformidad con   el mandato del artículo 44 de la Constitución Política.    

Ahora, si bien en la primera de las mencionadas sentencias en principio se   descartó la legitimidad de los abuelos para iniciar el proceso de regulación de   visitas, el derecho que expresamente se reconoce allí a la familia extendida del   menor exige morigerar esta posición y concebir una subregla que se ajuste de   mejor manera a las circunstancias de cada caso concreto. Por ejemplo, es claro   que los abuelos cuentan con una legitimación especial para promover este proceso   cuando uno de los padres del niño ha fallecido y la necesidad de continuar el   vínculo con la familia de aquel debe ser satisfecha.      

Por ello, también, en estas circunstancias, lo cierto es que el ordenamiento   jurídico no prevé ninguna acción judicial idónea que permita, con toda claridad,   restablecer de manera efectiva el contacto con la familia extensa, diferente al   proceso de regulación de visitas. A juicio de la Sala, en estos casos la   competencia general del juez de familia en asuntos que, de conformidad con el   artículo 21, numeral 14, del CGP, está llamado a resolver “con conocimiento   de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro”   no logra satisfacer, en esa jurisdicción, el interés superior del menor, que es   un principio de rango constitucional insoslayable.       

56.   En   el caso objeto de revisión, la   sentencia que negó la legitimación por activa de los abuelos para pedir la   regulación de las visitas, fundamentó su decisión en las normas del código   civil, así:    

ARTICULO 253.   Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el   cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos.    

ARTICULO 256. Al   padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se   prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare   convenientes. (Resaltado fuera de texto)    

57.   La   forma en que razonó el juez sobre estas normas lo llevó a concluir, sin más, que   estas solo permiten la regulación de visitas a favor del padre o de la madre, no   así a otro familiar de los menores.    

58.     Sin embargo, es necesario recordar lo establecido por el artículo 44 la   Constitución Política, conforme al cual:    

ARTICULO  44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la   integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,   su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella,   el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión   de su opinión. […]    

La familia, la sociedad y el Estado tienen la   obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico   e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede   exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los   infractores.    

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos   de los demás.    

59.     De igual manera, resulta imprescindible al caso lo dispuesto en el artículo 8 de   la Convención sobre los Derechos del Niño de la Naciones Unidas:    

Artículo 8           

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el   derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el   nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias   ilícitas.    

60.   De   conformidad con estas normas, sin duda de rango superior respecto de las normas   del Código Civil, es deber del Estado garantizar el derecho de los menores a   preservar sus relaciones familiares.    

61.    En   esa medida, la providencia judicial atacada incurrió en un defecto sustantivo,   en tanto el juez fijó el alcance de las disposiciones contenidas en los   artículos 253 y 256 del Código Civil, sin considerar en modo alguno las   disposiciones constitucionales y convencionales aplicables al caso.    

62.   En   la misma línea de interpretación, la primacía del derecho constitucional y en   particular del derecho fundamental del niño, la  Ley   1564  de 2012,  Código General del Proceso,   estableció:    

Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en   única instancia. Los jueces de   familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:    

3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los   niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los   notarios.    

63.     Esta norma procedimental no establece prima facie ninguna limitación en   la legitimación por activa para la solicitud de regulación de visitas, lo cual   resulta acorde con la primacía del derecho fundamental del niño a tener relación   con toda su familia, no solamente con los padres. Por lo tanto, los integrantes   de la familia extensa están legitimados para solicitar la regulación de visitas   a menores de edad.    

Desde luego, esta legitimación procesal no debe confundirse con la definición   del derecho que se reclama. Que los miembros de la familia extendida tengan la   facultad para promover esta actuación no significa que la autoridad judicial   tenga que considerar procedente la regulación de las visitas. Ello tendrá que   definirse en las circunstancias de cada caso concreto y de acuerdo al interés   del menor. Lo que no puede aceptarse, en desmedro de la norma constitucional y   convencional, es cerrar del todo las puertas del proceso de regulación de   visitas bajo una aplicación irreflexiva de la ley, sin tener en cuenta la   afectación de derechos que en determinadas circunstancias ello puede causar.           

64.   En   relación con la configuración del defecto sustantivo por circunstancias como   esta, por la Corte   Constitucional en la sentencia T-773 de 2011 señaló lo siguiente:    

4.6.2. De otra   parte, frente al segundo de los mencionados motivos de incursión en un defecto   sustantivo por interpretación irrazonable, la Corte ha señalado que este se   caracteriza “por una mayor incidencia del desconocimiento de la Constitución,   dado que la interpretación de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a   que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos   superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y   condicionar su resultado”[41].   Igualmente, ha indicado que “cuando la interpretación otorgada a la   disposición legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional   aparejando la vulneración o el desconocimiento de los derechos fundamentales o   preceptivas superiores, el juez constitucional está en la obligación de adecuar   el contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y   principios constitucionales”.    

Como puede   apreciarse, esta causal se encuentra íntimamente ligada con el criterio   hermenéutico de interpretación conforme, según el cual, “la   interpretación de la totalidad de los preceptos jurídicos debe hacerse de tal   manera que se encuentre en armonía con las disposiciones constitucionales”[42].   En esa dirección, la Sala Tercera de Revisión en sentencia T-191 de 2009   manifestó lo siguiente:    

“Así pues, el principio de interpretación conforme   encuentra su fundamento en la supremacía y jerarquía normativa máxima de la   Constitución Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda   interpretación jurídica debe arrojar un resultado que no sólo no debe ser   contrario, ni solamente permitido, sino más allá debe estar ajustado a la   Constitución Nacional”.    

65.   En   este caso, la decisión de 9 de noviembre de 2017 aplicó las normas del Código   Civil sin considerar la norma constitucional, y el tratado internacional, que   garantizan al menor el acceso a su familia, el derecho a no ser separado de   ella, dando un alcance a la normativa del ordenamiento civil que desconoce estos   mandatos superiores.    

66.   De   acuerdo con lo anterior, se configura un defecto sustantivo en la sentencia del   Juzgado Segundo Oral de Familia de Santa Marta de 9 de noviembre de 2017 al   violar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia   de los abuelos paternos, por desconocer el mandato contenido en el artículo 44   de la Constitución Política de Colombia, y negar, por ese solo hecho, el trámite   de la demanda de regulación de visitas de su nieto, procedimiento establecido en   el artículo 21 del   Código General del Proceso[43].    

67.     Encuentra esta Sala de Revisión que la declaración de falta de   legitimación en un proceso de única instancia impidió que los abuelos   acreditaran las condiciones que le permitirían poder visitar a su nieto,   violando su derecho fundamental al debido proceso, pues lo cierto es que   los   abuelos de DART sí están legitimados para solicitar la regulación judicial de   visitas a su nieto.    

68.     Cuestión distinta es que el otorgamiento de este derecho, y las condiciones bajo   las cuales habrá de ser ejercido, dependerán de las circunstancias particulares   del entorno familiar del menor, asunto que deberá ser debidamente valorado por   el juez de conformidad con lo que a este respecto se establezca probatoriamente   en el respectivo proceso.    

4.                  Síntesis de la decisión    

69.   El   señor CRRB y la señora LMBT presentaron acción de tutela en contra de Juzgado   Segundo de Familia en Oralidad de Santa Marta y AMTR por la expedición de la   providencia de 9 de noviembre de 2017, dentro del   proceso de Regulación de Visitas, al “Declarar probada la   excepción de mérito de “falta de la legitimación en la causa” por los motivos   anotados[44]”,   por violación al derecho al debido proceso y el acceso a la administración   de justicia.    

70.     Con respecto a los requisitos generales de tutela contra   providencia judicial, esta Sala evidencia su   cumplimiento.    

71.   De   igual manera, evidenció la configuración del defecto sustantivo, por   interpretación contraevidente, toda vez que la Sentencia de 7 de noviembre de   2017 soslayó la aplicación del artículo 44 constitucional y no tuvo en cuenta el   precedente de esta Corte, el cual reconoce el   derecho de la familia extensa al acceso a la administración de justicia para la   regulación de visitas a menores de edad.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

  RESUELVE:    

Primero.-  REVOCAR la decisión del 1º de febrero de 2018 de la Sala Civil-Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En consecuencia,   CONCEDER  la tutela para proteger el derecho al debido proceso y el acceso a la   administración de justicia de los accionantes.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la   sentencia de 9 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado   Segundo de Familia en Oralidad de Santa Marta dentro del Proceso de Regulación   de Visitas promovido por CRRB y LMBT en contra de AMTR, que   desestimó la excepción de mérito por falta de legitimación por activa, para que,   en su lugar, se resuelva de fondo sobre la solicitud de regulación de visitas a   DART, con garantía del debido proceso de las partes y del   interés superior del menor.    

Tercero.- ORDENAR que, por medio de la Secretaría General, se devuelva al  Juzgado Segundo de Familia de Santa   Marta, el expediente de tutela Nº 470013160-002-2017-00209-00.    

Cuarto.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento parcial de   voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Con fundamento en el   artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en   aras de proteger la intimidad del menor involucrado en este asunto, así como   para garantizar su interés superior, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se   utilizarán las iniciales de su nombre y los de sus padres y abuelos.    

[2] Nacido el 1 de   agosto de 2012.    

[3] Folios 7 y 8,   cuaderno 1.    

[4] Adoptada por la   Asamblea General de las Naciones Unidas y aprobada por Colombia en la Ley 12 de   1991.    

[5] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil, Sent. STC 5420-2017, abr 21/2017. M.P. Álvaro   Fernando García Restrepo.    

[6] Folios 1 a 5,   Cuaderno 1.    

[7] Folio 30, cuaderno   1.    

[8] Folios 50 a 53,   cuaderno 1.    

[9] Folios 110 a 118,   cuaderno 1.    

[10] Véase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009.    

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2016.    

[12] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.    

[13] En la   sentencia T-335 de 2000, la Corte destacó: “[L]a definición de asuntos   meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los   derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional   claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.” Ver   también Sentencia T-414 de 2009.    

[14] Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: […] tener una familia   y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la   recreación y la libre expresión de su opinión. […] Los derechos de los niños   prevalecen sobre los derechos de los demás.    

[15] Artículo 3. || 1. En todas las   medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o   privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o   los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el   interés superior del niño. || 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al   niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo   en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas   responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas   legislativas y administrativas adecuadas.     

[16] En ese   sentido, en Sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que la razón de ser de este requisito es   evitar la transgresión de principios como la cosa juzgada o la seguridad   jurídica, ya que permitir que la acción de tutela se interponga meses o incluso   años después de la fecha en la que se toma la decisión desdibujaría la finalidad   de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador.    

[17] Corte   Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.    

[18] Folio 1, cuaderno   1.    

[19] Folio 2, cuaderno   1.    

[20] Folio 30, cuaderno   1.    

[21] Código General del Proceso. Artículo   21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces   de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De la   custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin   perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.    

[22] En los   términos de la Sentencia SU-424 de 2012, “[L]a acción de tutela no puede   admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o   complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues   con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos   aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir   las decisiones que se adopten”.    

Ver también, Corte   Constitucional, Sentencia T-006 de 2015.    

[23] Corte   Constitucional, Sentencia T-103 de 2014.    

[24] Artículo 21. Competencia de los   jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en   única instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De la custodia, cuidado   personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la   competencia atribuida a los notarios.    

[25] Siendo que   en este caso el motivo de la tutela no es el de una irregularidad procesal, esta   Sala prescindió del estudio de la causal denominada efecto decisivo de la   irregularidad.    

[26] Véanse, por   ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-666 de 2015 y T-582   de 2016.    

[27] Corte   Constitucional, Sentencias T-446 de 2007 y T-929 de 2008.    

[28] Corte   Constitucional, Sentencia SU-490 de 2016.    

[29] ibíd.    

[30] Corte   Constitucional, Sentencias T-233 de 2007 y T-709 de 2010.    

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-582   de 2016: “d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la   decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la   Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones   claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación   ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica   manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la   hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que   debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el   mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal   situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma   inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que   estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el   funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad;   (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con   la materia objeto de definición judicial.”    

[32] Corte   Constitucional, Sentencia T-404 de 2017.    

[33] Folio 4, cuaderno   1.    

[34] Véanse,   por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-781 de 2011, SU 424 de   2012, T-388 de 2015 y T-582 de 2016. Ha   dicho la Corte que, en tales casos, la decisión judicial pasa a ser una simple   manifestación de arbitrariedad que debe dejarse sin efectos, para lo cual la   tutela resulta ser el mecanismo idóneo y apropiado.    

[35] Corte   Constitucional, Sentencia T-123 de 2016.    

[36] Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: […] tener una familia   y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la   recreación y la libre expresión de su opinión. […] Los derechos de los niños   prevalecen sobre los derechos de los demás.    

[37] Artículo 3. || 1. En todas las   medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o   privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o   los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el   interés superior del niño. || 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al   niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo   en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas   responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas   legislativas y administrativas adecuadas.     

Artículo 8 || 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar   el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el   nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias   ilícitas. || 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los   elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar   la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su   identidad.    

[38] Folio   8, Cuaderno 1.    

[39] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la   guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y   precisos términos de este artículo.    

[40] Sentencia T-408/95.    

[41] Cfr. Corte   Constitucional, sentencia T-1045 de 2008.    

[42] Cfr. Corte   Constitucional, sentencia T-191 de 2009.    

[43] Ley 1564 de 2012.    

[44] Folios 7 y 8,   cuaderno 1.

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