T-429-14

Tutelas 2014

           T-429-14             

SentenciaT-429/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA CONTRA SALA JURISDICCIONAL   DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Caso de Magistrado de Tribunal que fue sancionado y se   le notificó a una antigua dirección/DERECHO AL DEBIDO PROCESO DENTRO DEL   MARCO DE ACTUACIONES JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS/NOTIFICACION DE   ACTUACION EN PROCESO DISCIPLINARIO A UNA DIRECCION QUE NO CORRESPONDIA A LA DE   LA RESIDENCIA DEL INVESTIGADO-Caso Magistrado de Tribunal    

Es claro que en todos los trámites de naturaleza   disciplinaria, los respectivos operadores jurídicos deberán observar y aplicar   de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye,   además de aquellas garantías que según se explicó conforman su contenido básico   aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias   de este tipo de procesos. Así las cosas, en el aparte correspondiente, la Sala   analizará si en las actuaciones disciplinarias que por vía de tutela han sido   cuestionadas se dio plena aplicación a este derecho, o si por el contrario,   tuvieron lugar situaciones que implicaran su vulneración, en perjuicio de los   aquí accionantes. El ex Magistrado   presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura, al   haberse enterado tardíamente de un proceso disciplinario que esa corporación   adelantó en su contra, del que solo tuvo conocimiento al serle notificada la   decisión sancionatoria. También se esclareció que la razón de ese   desconocimiento por parte del ahora actor provino del hecho de que todas las   comunicaciones relativas a este proceso fueron enviadas a una antigua dirección   de domicilio, en donde dejó de residir desde antes de iniciarse el proceso   disciplinario antecedente de dicha sanción. Conforme a lo probado en el   expediente, la Sala encuentra justificado el reclamo del actor, en primer lugar   por cuanto el error acaecido en este caso pudo tener efecto determinante en el   resultado del proceso disciplinario seguido en su contra. Ello por cuanto,   esclarecida la razón de su no comparecencia, resulta viable considerar que en   caso de haber tenido conocimiento al respecto, habría actuado, como de hecho lo   hizo en todos los demás trámites disciplinarios de los que también fue objeto,   con la posibilidad de que, en caso de haber sido así, hubiera obtenido un   resultado diverso al que en el caso controvertido se presentó.  En segundo   lugar, más allá de que, como lo adujeron los jueces de tutela en instancias, el   proceso disciplinario correspondiente al expediente 2010-03635 haya surtido la   totalidad de las etapas y diligencias previstas en la normativa aplicable, lo   cierto es que el actor nunca tuvo conocimiento de ello ni pudo ejercer una   defensa efectiva, lo que equivaldría a considerar que dejaron de cumplirse   varias diligencias que, según lo explicado en el punto anterior, resultan   esenciales para que pueda entenderse resguardado el debido proceso del actor,   entre ellas la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario, la   presentación y traslado de los cargos formulados y de las pruebas aducidas, o la   oportunidad de controvertir unos y otras. Así, encuentra la Sala que el error   existente en cuanto a su dirección de comunicación tuvo un efecto trascendente   en el desarrollo de este trámite, que sin duda afectó el debido proceso y el   derecho de defensa, que según el actor estima, le fueron conculcados.    

PROCESO DISCIPLINARIO-Indebida notificación quebrantó los derechos al debido   proceso y a la defensa del actor    

Es importante considerar que los otros seis procesos,   de los que el hoy actor sí tuvo conocimiento, fueron desde su inicio   coincidentemente informados a la dirección correcta, por lo que no se entiende   por qué, ante la recepción de una nueva queja contra el mismo encartado, y la   iniciación de un nuevo proceso, no fuera posible notificarle al lugar de su   verdadero domicilio. De igual manera, aunque se informó que ninguna de las   comunicaciones cursadas dentro del proceso disciplinario 2010-03635 y que fueron   enviadas a direcciones antiguas fueron devueltas al remitente, al menos en el   caso de aquellas que se enviaron a su antiguo despacho cabía esperar que, al ser   supuesto necesario de su propia competencia, y al tratarse de un hecho público,   el órgano disciplinario tuviera conocimiento de que el accionante había dejado   de ser Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, lo que por lo demás ocurrió   varios años antes de la iniciación de este trámite. Por último, estima la Sala   que también resultaba significativo el hecho de que la no comparecencia del   sujeto pasivo de la actuación, que incluso condujo a la designación de un   defensor de oficio, bien podía originarse, como de hecho ocurrió, en la no   recepción de ninguna de las comunicaciones enviadas. Esta consideración, unida a   la ya referida alta probabilidad de que los funcionarios responsables conocieran   de la existencia de los otros procesos, lleva a la Sala a concluir que el   referido error no puede ser oponible al actor, como sí lo consideró la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria aquí accionada. Por todo lo anterior, esta Sala de   Revisión encuentra que la indebida notificación del proceso disciplinario   contenido en el expediente 2010-03635, en efecto quebrantó los derechos al   debido proceso y a la defensa del actor, quien a raíz de este hecho se vio   privado de la posibilidad de reaccionar y ejercer su defensa en forma personal,   lo que a su turno pudo resultar determinante frente al adverso sentido de la   decisión finalmente adoptada    

Referencia: expediente T-4.284.389    

                                                Acción de tutela instaurada por José Ignacio Soto Cano contra la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura    

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional   Disciplinaria    

Magistrado Ponente (e):    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Bogotá, D.C.,  tres (3) de julio de dos mil   catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los  Magistrados Andrés Mutis Vanegas, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto   Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo de   segunda instancia dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura (Sala Especial de Conjueces) el 11 de diciembre de   2013, dentro de la acción de tutela presentada mediante apoderado por el señor   José Ignacio Soto Cano contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura.    

Este asunto llegó a la Corte   Constitucional por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por los   artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591   de 1991. La Sala Tercera de Selección ordenó su revisión mediante auto de marzo   31 de 2014.    

I.  ANTECEDENTES    

El señor José Ignacio Soto Cano, quien hasta diciembre   de 2007 se desempeñó como Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal   Superior de Bogotá, obrando mediante apoderado, presentó en junio de 2013 acción de tutela   contra el Consejo Superior de   la Judicatura, Sala Jurisdiccional   Disciplinaria, al estimar que esa corporación ha vulnerado sus   derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, a partir de los hechos   que a continuación se relatan:    

A. Hechos y relato contenidos en la demanda    

1. El actor ha sido objeto de varios   procesos disciplinarios adelantados por la corporación accionada a partir de las   situaciones de morosidad que se presentaron durante los años 2007 y anteriores   en el despacho a su cargo, debido a un masivo ocultamiento de expedientes por   parte de su Auxiliar Judicial.    

2. El demandante ha afrontado los referidos   procesos y ejercido su derecho de defensa mediante apoderado en las actuaciones   adelantadas bajo los expedientes 2008-00903, 2007-02234, 2007-01277, 2007-2032,   2007-2233 y 2008-1241, en relación con todos los cuales ha recibido   notificaciones en su domicilio, ubicado en la Calle 92 # 19A/B-50, apartamento   204, de la ciudad de Bogotá.    

3. El 19 de diciembre de 2012 recibió en   esta misma dirección un telegrama enviado por la señora Secretaria de la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria   aquí accionada, en el que se le informaba que mediante fallo de diciembre   18 anterior, había sido hallado responsable de la comisión de una falta   disciplinaria, por la cual se le sancionó con un mes de suspensión en el   ejercicio de su cargo como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de   Bogotá, decisión tomada dentro de la actuación cumplida bajo el expediente   2010-03635. El otrora Magistrado Soto Cano desconocía completamente de la   existencia de este último proceso disciplinario, por lo que la referida sanción   lo tomó por sorpresa.    

4. Una vez el actor otorgó poder a un   abogado para que asumiera su defensa en este caso y ese profesional tuvo acceso   al respectivo expediente, pudo establecer que la razón por la cual ignoraba la   existencia de este proceso ya finalizado tuvo que ver con el hecho de que   ninguna de las demás comunicaciones relacionadas con el mismo fue remitida a la   antes indicada dirección de su residencia, sino a otras direcciones, incluso a   las oficinas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde dejó de   laborar desde diciembre de 2007. La única comunicación relativa a este proceso   que fue enviada a la dirección correcta fue el telegrama en el que se le   informaba sobre el fallo de fondo, al que ya se hizo referencia.    

5. Este error por parte de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ocasionó la   vulneración de las garantías procesales del actor, quien en razón al   desconocimiento de esta actuación, se abstuvo por completo de ejercer su   defensa, lo que en cambio sí hizo de manera activa en los demás procesos   disciplinarios antes referidos.    

6. El demandante reside en el lugar antes indicado   desde hace aproximadamente siete años[1], y esta dirección es la única que ha utilizado en   todas sus actuaciones públicas y privadas durante ese tiempo, lo que incluye las   diligencias cumplidas ante el Consejo Superior de la Judicatura en relación con   los procesos disciplinarios antes referidos, así como ante otras autoridades en   relación con los mismos hechos que dieron lugar a aquéllos. Señala que por esta   razón no puede entenderse que la corporación accionada actúe como si ignorara su   dirección de notificación, cuando en otros seis procesos paralelos sí la   conocía.    

7. La única información recibida por el ex Magistrado   Soto Cano respecto del proceso 2010-03635 llegó a su conocimiento cuando ya se   había producido el respectivo fallo de única instancia, y por lo tanto era   imposible actuar o ejercer el derecho de defensa dentro del mismo. Señala que si   él se hubiera enterado oportunamente sobre este proceso habría ejercido su   defensa, tal como sí lo hizo en los demás. Por esta razón, sostiene que el error   en que habría incurrido la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Superior de la Judicatura, y que él considera enteramente   injustificado, cercenó completamente sus derechos al debido proceso y a la   defensa dentro de dicha actuación.    

8. Señaló que, según se observa en el expediente   correspondiente a este proceso, el pliego de cargos fechado el 22 de febrero de   2012 se refiere a la existencia de otro proceso disciplinario (el radicado bajo   el expediente 2008-00903, uno de los arriba mencionados) sobre el mismo tema de   mora en la resolución de acciones de tutela en el despacho a su cargo. Así,   llama la atención sobre la eventual violación del principio non bis in ídem,   la necesidad de haber acumulado estos dos procesos, y especialmente sobre la   posibilidad de que la autoridad a cargo de ellos aclarara la información sobre   su dirección de notificación, que era correcta en el expediente 2008-00903.    

9. Indicó también que en el proceso disciplinario   2010-03635 se dispuso la designación de una defensora de oficio sin que   previamente se hubieran agotado los mecanismos disponibles para hacer posible su   ubicación y notificación, y que la actuación de esta defensora fue bastante   deficiente. Por ello, concluye que la falta de conocimiento del accionante   acerca de este proceso le impidió además ejercer su derecho a la defensa   técnica, lo que sin duda hubiera sido posible en caso de haberse enterado   oportunamente del mismo.    

B. Pretensiones    

El demandante Soto Cano pidió al juez de tutela amparar   los derechos fundamentales invocados, para lo cual solicitó que se ordene a la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declarar   la nulidad de lo actuado en este proceso disciplinario, de tal manera que al   rehacerse la actuación, tenga la posibilidad de ejercer los derechos al debido   proceso y a la defensa, como lo ha hecho en las demás actuaciones originadas en   la misma situación fáctica que dio origen a este.    

C. Pruebas que obran en el expediente    

El actor anexó en 43 folios fotocopias de diversos   documentos relacionados con las distintas actuaciones disciplinarias a las que   hizo referencia, a través de los cuales pretende demostrar que en todos los   demás procesos se conocía su verdadera dirección y se enviaban allí las   correspondientes notificaciones, mientras que en aquel que condujo a su sanción,   las comunicaciones se enviaron a otras direcciones, con la única excepción de la   noticia sobre el fallo definitivo.    

De otra parte, solicitó que se practicara inspección al   expediente contentivo del proceso disciplinario 2010-03635 con el fin de   acreditar esas mismas circunstancias, y especialmente para corroborar que no se   envió ninguna comunicación a su domicilio de la Calle 92 # 19A/B-50 de esta   ciudad, antes de aquella en que se le informó sobre la decisión de fondo.    

D. Trámite judicial    

Esta acción de tutela fue dirigida al Consejo Seccional   de la Judicatura de Bogotá, donde el reparto correspondió a la Magistrada Olga   Fanny Pacheco Álvarez, quien en junio 5 de 2013 la admitió a trámite y ordenó su   notificación a la corporación accionada, a la que también solicitó enviar el   expediente correspondiente a la actuación disciplinaria reprochada por el actor.    

E.  Respuesta del Presidente de la Sala accionada    

Recibida la correspondiente notificación, inicialmente   y de manera errada, se entendió que esta acción había sido directamente radicada   ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,   por lo cual el Magistrado a quien correspondió en reparto, la remitió al Consejo   Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su competencia. Una vez   aclarado que era esta última corporación la que había asumido el conocimiento   del asunto, la tutela fue respondida por el Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, en   su calidad de Presidente de la Sala accionada.    

La respuesta comenzó por rememorar las circunstancias   del proceso disciplinario al término del cual fue sancionado el actor, las   cuales tuvieron que ver con el retardo para resolver una acción de tutela que   debió ser fallada en marzo de 2007 y que no lo había sido para diciembre de ese   año, fecha del retiro del Magistrado Soto Cano. Posteriormente hizo alusión al   concepto de vía de hecho y al más reciente concepto de causales de   procedibilidad  de la tutela contra decisiones judiciales[2], indicando que el análisis de la referida providencia   permite apreciar que en este caso no se presenta ninguna de las situaciones que   de conformidad con esa línea jurisprudencial pueden dar lugar a la concesión de   la tutela como mecanismo invalidante de una decisión judicial.    

Explicó que la decisión sancionatoria cuestionada   incorporó un juicioso análisis de los aspectos fácticos relevantes, las normas   aplicables, las pruebas disponibles y la adecuación existente entre los hechos   observados y la falta imputada, llegando a la conclusión sobre procedencia de la   sanción que en efecto se impuso. En tal medida, considera que lo que el actor   pretende es la reapertura de un caso ya cerrado, razón por la cual esta acción   de tutela debe ser denegada.    

II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. Sentencia de primera instancia    

El 18 de junio de 2013 dos Magistradas de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá   resolvieron en Sala Dual denegar la tutela interpuesta por el doctor José   Ignacio Soto Cano.    

En sustento de esta decisión, esa Sala realizó   inicialmente una sucinta reseña de la situación planteada y de la respuesta que   en su momento diera la accionada. Así mismo, efectuó algunas consideraciones   introductorias sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones   judiciales, reflexión que tuvo como referente la sentencia T-140 de 2012 (M. P.   Luis Ernesto Vargas Silva), la que a su vez citó extensamente el fallo C-590 de   2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).    

Al entrar en materia, la Sala tuvo en cuenta los   siguientes aspectos: i) que la dirección a la cual se remitieron las   comunicaciones relativas a este proceso disciplinario es la que aparecía   registrada en la hoja de vida del hoy actor; ii) que el hecho de existir varios   trámites disciplinarios contra la misma persona no implica que deba haber   comunicación entre los responsables de tales casos, menos teniendo en cuenta la   ingente carga de trabajo que soportan tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   como la correspondiente Secretaría; iii) que si bien el demandante no actuó en   el proceso en el que finalmente fue sancionado, se le designó una defensora de   oficio, quien asumió su representación; iv) que aunque una vez enterado del   fallo el actor designó un apoderado especial, éste no realizó ninguna   manifestación específica frente a la decisión notificada, con miras o obtener la   corrección del error que ahora denuncia a través de la acción de tutela.    

Específicamente frente a este último punto, y a   propósito de un posible precedente que en su momento citó el apoderado del   actor, la Sala hizo notar que éste podría haber solicitado la nulidad del fallo   disciplinario que ahora pretende, ante la misma Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo que en este caso no se   hizo.    

A partir de ello, resalta que la acción de tutela no es   el espacio para lograr este propósito, y con ello enmendar la omisión en que   previamente habrían incurrido el actor y/o su representante, y bajo la   consideración de que lo que en este caso se pretende es la reapertura de un caso   ya cerrado, la Sala decidió negar el amparo.    

2.2. Impugnación    

Notificada la anterior decisión, fue oportunamente   impugnada por el apoderado del actor, quien reiteró las principales   consideraciones de la demanda de tutela.    

En este sentido, reiteró que el error del Consejo   Superior de la Judicatura acerca de la dirección del actor resulta   incomprensible, teniendo en cuenta que en esa misma Sala existían varios otros   procesos disciplinarios contra la misma persona, en los que constaba la   dirección en la que para entonces ese entonces el actor recibía notificaciones.   Por ello considera que ese supuesto error solo podría ser atribuible a esa   corporación, y por lo mismo, que no puede imponerse al actor la carga de   soportar las consecuencias de tan inusual equivocación.    

Resaltó también que este hecho tuvo determinante   incidencia en la subsiguiente vulneración de los derechos fundamentales del   actor al debido proceso y a la defensa, pues solo se enteró de la existencia de   este proceso cuando ya resultaba imposible ejercer su defensa, ante la   notificación del fallo disciplinario de única instancia. Por estas razones,   solicitó revocar la decisión impugnada, y en su lugar conceder esta acción de   tutela.    

2.3. Sentencia de segunda instancia    

Llegado el expediente a la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, todos los Magistrados que   la integran presentaron impedimentos para tomar parte en la decisión de segunda   instancia, en su orden: i) Wilson Ruiz Orejuela, quien en su calidad de   Presidente de la Sala, dio respuesta a esta tutela; ii) Pedro Alonso Sanabria   Buitrago, por haber sido ponente de la decisión que a través de la tutela se   cuestiona; iii)  Henry Villarraga Oliveros, quien como integrante de la   Sala intervino en esta misma decisión; iv) José Ovidio Claros Polanco, a quien   dentro del trámite disciplinario precedente se le aceptó impedimento, en razón a   la amistad existente entre él y el entonces disciplinado; v) Julia Emma Garzón   de Gómez, vi) Angelino Lizcano Rivera y vii) María Mercedes López Mora, los tres   últimos por haber sido también partícipes de la emisión del fallo disciplinario   que se cuestiona, y en el caso de la Magistrada Garzón de Gómez por haber   discrepado de éste.    

Para conocer sobre estos impedimentos fueron sorteados   siete conjueces, entre quienes se designó como ponente el abogado Héctor Alfonso   Carvajal Londoño. Sin embargo, también él manifestó su impedimento, por ser   apoderado en otra actuación, de quien en esta funge como apoderado del actor.   Más adelante, se expresaron otros impedimentos, así como adicionales   circunstancias por las que algunos de ellos no pudieron asumir este encargo, a   partir de lo cual se sortearon nuevos conjueces hasta lograr integrar la Sala,   que finalmente quedó conformada por los abogados Jorge Humberto Valero   Rodríguez, Martha Lucía Bautista Cely, Jesús Antonio Guarnizo Palacio, Edilberto   Carrero López, Carlos Mario Isaza Serrano, y Santos Alirio Sierra Rodríguez.    

Mediante providencia de diciembre 11 de 2013 esa Sala   decidió aceptar los impedimentos formulados por los integrantes titulares de la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria y por el conjuez Carvajal Londoño. En la misma   fecha, bajo ponencia del conjuez Valero Rodríguez, la misma Sala profirió   sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión del a quo,   en el sentido de negar la tutela solicitada por José Ignacio Soto Cano.    

Previa narración de los antecedentes del caso, la Sala   incorporó una extensa cita de la sentencia C-140 de 2012 de esta corporación (la   misma que fue también invocada por el a quo), como síntesis de la más   reciente postura de este tribunal sobre las causales de procedencia de la tutela   contra decisiones judiciales.    

Seguidamente, incluyó una relación pormenorizada de la   actuación disciplinaria cuya decisión final aquí se controvierte, dentro de la   cual hizo constar que las comunicaciones que la Secretaría de la Sala accionada   envió al actor durante el transcurso de la misma se remitieron a la Avenida 81 #   51-54, Interior 3, de esta ciudad, que era la dirección que en su momento   incluyó éste en la hoja de vida obrante en los archivos de la Corte Suprema de   Justicia. Destacó que pese a la alegación del actor de no residir allí desde   hacía varios años, ninguna de tales comunicaciones fue rechazada por esta razón,   ni devuelta al remitente por las respectivas empresas de mensajería. En el mismo   listado se observa la realización de algunas notificaciones por edicto, ante la   falta de comparecencia del hoy actor. Señaló también que ese trámite cumplió en   debida forma la totalidad de las fases y diligencias previstas en la ley   disciplinaria, con plena observancia del principio de publicidad, en contra de   lo alegado por el demandante, que lo entiende vulnerado en razón al problema   surgido en torno a su dirección de notificación.    

Finalmente, hizo notar que aun cuando el actor,   inmediatamente tuvo conocimiento del fallo disciplinario, confirió poder   especial a un abogado para representarlo en este proceso, éste no realizó   ninguna actuación en su beneficio, y particularmente se abstuvo de pedir la   nulidad del trámite, como era preciso que lo hiciera, pues según explicó, tales   solicitudes deben ventilarse al interior del respectivo proceso. En apoyo de   esta regla citó una decisión de la Sala de Casación Civil.    

Con base en estas reflexiones, concluyó que en el   presente caso no se presenta ninguna de las causales especiales de   procedibilidad de las desarrolladas por la jurisprudencia de este tribunal, y   que lo que notoriamente busca el actor es obtener una nueva instancia frente a   la decisión sancionatoria que le afecta, lo que no cabe dentro de los objetivos   de la acción de tutela.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

Es competente la Corte Constitucional   para analizar en sede de revisión el asunto de la referencia, según lo dispuesto   en los artículos 86 y 241- 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se analiza    

Corresponde determinar si los derechos fundamentales al   debido proceso y a la defensa, invocados por el señor José Ignacio Soto Cano   fueron vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior   de la Judicatura, al notificarle uno de los procesos disciplinarios que contra   él adelantó, a una dirección diferente a la de su residencia, a pesar de conocer   su verdadera y actual dirección, a la cual se enviaron múltiples comunicaciones   sobre otros asuntos de la misma naturaleza disciplinaria.    

Con ese propósito, teniendo en cuenta que las   decisiones cuestionadas por vía de tutela fueron emitidas por un órgano que   conforme al artículo 116 superior tiene naturaleza judicial, se abordará en   primer lugar lo relativo a la excepcional   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin   a un proceso. Seguidamente se estudiará lo concerniente al derecho al debido proceso en materia   disciplinaria y su posible afectación por la falta de notificación durante el   proceso. Y sobre estas bases se resolverá el caso concreto.    

Tercera. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que   ponen fin a un proceso. Reiteración de jurisprudencia    

A   partir de la sentencia C-543 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo)   mediante la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del   Decreto 2591 de 1991, que establecían y reglamentaban la acción de tutela contra   decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, quedó determinado que tal   acción solo puede proceder frente a “situaciones de hecho”, entendidas   como aquéllas que de manera evidente, grave y grosera contraríen el ordenamiento   constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas   providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales.    

En la mencionada sentencia se explicó que “la acción   de tutela no es (…) un medio alternativo, ni menos adicional o complementario   para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último   recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la   de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de   llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las   personas una plena protección de sus derechos esenciales”.    

En consecuencia, según lo expresó esta Corte, “…   cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando   ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse   adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo   86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de   otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un    pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de   instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por   excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.    En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa   si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él   hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.”     

Años después, como resultado de la evolución jurisprudencial vivida   a partir de lo planteado en ese trascendental fallo, en la sentencia C- 590 de   2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) la Sala Plena de este tribunal sintetizó su   más reciente postura sobre la procedencia de la tutela contra decisiones   judiciales que pongan fin a un proceso. En esta decisión se reiteró el carácter   sumamente excepcional de esa posibilidad, y se recordaron las más importantes   razones constitucionales que conducen en tal dirección. En esta línea, la   referida sentencia señaló:    

“…como regla general la acción de tutela no   procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.  Entre   ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen   ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales   proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la   Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las   sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante   ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la   autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del   poder público inherente a un régimen democrático.    

En cuanto a lo primero, no puede   desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia   estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a   la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras   cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes   consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos   fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se   asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca   su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en   particular, de la garantía de los derechos constitucionales.    

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de   vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de   legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que   resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las   controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir   el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado   disfrute.  De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias   judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales   pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de   permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las   controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones   correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse   indefinidamente.  Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier   sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y   desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.    

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse   que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la   autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad   racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho   positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del   poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía   para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes   serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones   políticas o de conveniencia.    

22.  Con todo, no obstante que la   improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el   carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos   fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de   las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la   jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en   supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas   decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.    

23. En ese marco, los casos en que procede   la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la   doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en   fallos de tutela.  Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte   en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de   ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se   cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos   pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de   la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma   del amparo, una vez interpuesto”.    

Al mismo tiempo, esta decisión pretendió   oficializar el abandono o la superación de la noción de vía de hecho  como referente de las situaciones que en estos casos pueden dar lugar a la   excepcional prosperidad del amparo y su reemplazo por otros conceptos tales como   los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”,   siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede   entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones[3].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable[4]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos   los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la   defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela   como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las   competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la   jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de   propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta   última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción   de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se   sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre   todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las   desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de   conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe   quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora[6].   No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible[7]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la   acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su   naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a   la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé   cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[8]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de   los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más   si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de   selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no   seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan   definitivas.”    

Adicionalmente se indicó que, “para que   proceda una acción de tutela contra   una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o   causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente   demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina   cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en   que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[9] o que presentan una evidente y grosera contradicción   entre los fundamentos y la decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se   presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente   dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar   la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[10].    

h. Violación directa de la Constitución.”    

Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas   en precedencia, en las que  además converge el deber impostergable de ofrecer   amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los   principios que han sido enunciados, que el juez debe avocar el análisis cuando   se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial la presunta violación   de garantías fundamentales, como resultado de las providencias entonces   proferidas.    

Cuarta. El   derecho fundamental al debido proceso dentro del marco de las actuaciones   jurisdiccionales disciplinarias    

Según lo establece el artículo 29 de la Constitución   Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y   administrativas. De ello se desprende que, al margen del carácter jurisdiccional   que corresponda a la función disciplinaria atribuida por el texto superior a la   respectiva Sala del Consejo Superior de la Judicatura, resulta imperativo que en   su desarrollo se observen plenamente las garantías asociadas con este derecho.   Por esta razón, es necesario referirse como punto de partida al concepto básico   de este derecho y a los principales aspectos que él comprende, así como a las   particularidades que pueden caracterizarlo en su aplicación a los procesos   disciplinarios, para a partir de ello poder valorar la actuación de la   corporación accionada dentro de los trámites sancionatorios cuyo desarrollo dio   lugar a las solicitudes de tutela.    

En sentido estricto, el concepto de debido   proceso alude al derecho que tienen  todas las personas   involucradas en una determinada actuación, encaminada a la toma de una decisión   que adjudica derechos o impone obligaciones, para que durante el curso de la   misma se cumplan de manera rigurosa los pasos y etapas previamente señalados en   la norma que regula ese específico asunto.    

El objeto de esta garantía es entonces que quienes   participan de ese trámite o procedimiento (de allí el nombre de debido   proceso), no resulten sorprendidos por el abuso de poder de la autoridad que   lo dirige o de aquellos sujetos que defienden intereses contrapuestos a los   suyos, lo que además sería contrario a la igualdad y pondría en serio riesgo los   derechos sustanciales cuya garantía o efectividad se persigue a través del   diligenciamiento. Por el contrario, se busca que todos los involucrados puedan   prever, en lo que fuere previsible, el desarrollo subsiguiente y futuro del   diligenciamiento de su interés, y a partir de ello decidir sus futuras   actuaciones y comportamiento procesal y anticiparse de manera efectiva a las   contingencias que pudieran surgir, sea a partir de la actuación de los demás   sujetos interesados o por otras causas.    

Como es sabido, la preocupación por garantizar la   predecibilidad de los trámites y procedimientos a cargo de una autoridad pública   surge originalmente hace más de dos siglos en el campo del juzgamiento penal,   como una forma de prevenir los efectos de la arbitrariedad del soberano en la   toma de tales decisiones, cuya gravedad sería directamente proporcional a la de   las sanciones imponibles, que podían llegar incluso a la pena de muerte. Tiempo   después, esa preocupación se entendió justificada y el respectivo derecho   resultó extendido a todo tipo de actuaciones judiciales y, más recientemente, a   los trámites y actuaciones administrativas, como en 1991 quedó expresamente   incluido para Colombia, en el artículo 29 de la Constitución Política.    

Así, el principal objetivo del debido proceso  es ser prenda de garantía de una decisión justa, que se emite al término del   procedimiento previamente establecido normativamente, cuyo contenido depende de   lo que resulte probado dentro de aquél, una vez que todos los distintos sujetos   han tenido la oportunidad de intervenir en defensa de sus derechos e intereses.    

Con todo, en cuanto, según se expuso, las actuaciones   judiciales o administrativas tienen por objeto la adjudicación de derechos u   obligaciones respecto de los sujetos involucrados, quienes usualmente persiguen   intereses contrapuestos, es claro que la decisión será a menudo desfavorable   para uno o más de ellos, sin que por esa sola razón pueda aducirse una supuesta   vulneración del debido proceso.    

Más allá de ese concepto general de debido proceso,  cuyo contenido específico depende entonces de lo que para cada caso haya   establecido la ley o el reglamento para cada tipo de actuación, judicial o   administrativa (art. 29 Const.), el texto superior señala en artículos   subsiguientes otras garantías particulares que en tal medida forman parte de   este derecho fundamental, y que son aplicables principalmente, aunque no de   manera exclusiva, a los procesos penales, que como se anotó, fue el escenario   dentro del cual tuvo su origen este concepto.    

Otras varias garantías procesales han sido delineadas   por la jurisprudencia, respecto de algunas situaciones específicas. Al mismo   tiempo, este tribunal ha sido prolífico en el análisis de cuáles de esas facetas   del debido proceso resultan aplicables frente a los distintos tipos de   actuaciones judiciales y administrativas, señalando también que unas de ellas   pueden considerarse pertinentes a diversas situaciones, aunque con distinta   intensidad, dependiendo de las circunstancias del caso concreto y de la   trascendencia del requisito específico cuya aplicabilidad se analiza, a la luz   del principio de instrumentalidad de las formas. Dentro de este contexto, como   ya se mencionó, la investigación y el juzgamiento de los delitos son los tipos   de actuación que reclaman mayor nivel de garantismo.    

Se ha debatido activamente cuáles de las garantías   propias del debido proceso resultan aplicables a las actuaciones y procesos   disciplinarios, interrogante que reviste mayor interés en cuanto resultan   parcialmente asimilables a los procesos penales, por el carácter sancionatorio   que es común a ambos. Sin embargo, dado que existe también cercanía entre este   contexto y las actuaciones administrativas, esta otra perspectiva puede también   darle un distinto alcance a las cautelas y garantías procesales aplicables.    

De otra parte, existe gran variedad de trámites que   pese a tener importantes diferencias en cuanto a los sujetos involucrados y a la   implicación social de las actividades que son objeto de control, serían todos   genéricamente encuadrables dentro del concepto de actuaciones disciplinarias. En   todo caso, es común a todos ellos el hecho de existir una autoridad que, en   cuanto titular de la acción y el poder disciplinarios, tiene la potestad de   imponer sanciones a determinado sujeto como consecuencia del incumplimiento de   una o más reglas de conducta inherentes a la función u oficio que aquél   desempeña. Es así mismo coincidente el propósito de esta función, que de manera   general ha sido definido como “la   prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del   cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas   de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”[12].    

En desarrollo de esos objetivos, todo servidor público   está sujeto a algún específico régimen disciplinario[13], existiendo siempre uno de carácter general, que   actualmente es el contenido en el Código Disciplinario Único, adoptado por la   Ley 734 de 2002, conforme al cual la titularidad de la acción disciplinaria   corresponde a las oficinas de control interno disciplinario, a otros   funcionarios con potestad disciplinaria y, de manera preferente, a la   Procuraduría General de la Nación. En el caso de los funcionarios que   administran justicia, el titular de la acción disciplinaria es el Consejo   Superior de la Judicatura, o en su caso el correspondiente Consejo Seccional, y   la normativa aplicable es también el CDU, con las precisiones contenidas en su   Título XII (artículos 193 a 222).    

A partir de lo anterior, la jurisprudencia   constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a   la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de   actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la   autoridad disciplinaria, son los siguientes[14]:    

“i) La comunicación formal de la   apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas   pasibles de sanción;    

ii) La formulación de los cargos   imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de   manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas   conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas   disciplinarias;    

iii) El traslado al imputado de todas y   cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;    

iv) La indicación de un término durante   el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su   contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;    

v) El pronunciamiento definitivo de las   autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;    

vi) La imposición de una sanción   proporcional a los hechos que la motivaron; y    

vii) La posibilidad de que el encartado   pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las   decisiones.”    

En   la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes   elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas   las actuaciones disciplinarias[15]: “(i) el   principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el   principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho   de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble   instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad,   (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y   (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”    

De manera progresiva, la jurisprudencia ha clarificado   las diferencias existentes entre los alcances que tiene el derecho al debido   proceso en el ámbito penal y en el terreno disciplinario, concluyendo que las   principales son “(i)   la imposibilidad de transportar integralmente los principios del derecho penal   al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como   fundamento de la responsabilidad disciplinaria y (iii) la vigencia en el derecho   disciplinario del sistema de sanción de las faltas disciplinarias denominado de   los números abiertos, o numerus apertus, por oposición al sistema de números   cerrados o clausus del derecho penal”[16].    

Además, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre   el tema, señaló esta corporación, refiriéndose al derecho penal y a las demás   especies de derecho sancionatorio que “mientras   en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue   fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de   la administración se orienta más a la propia protección de su organización y   funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de   estas garantías – quedando a salvo su núcleo esencial – en función de la   importancia del interés público amenazado o desconocido”[17].    

A partir de este concepto, años después se puntualizó, también en la referida sentencia C-948   de 2002, que “la ley disciplinaria   tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión   pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del   Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten   o pongan en peligro”, propósito que   explica el diferente rigor que en este caso se erige como debido proceso,   ciertamente menor al exigible en materia penal.    

Ahora bien, en adición a los anteriores contenidos, los   inherentes al concepto general de debido proceso y los específicos del debido   proceso disciplinario, forma también parte de este derecho la garantía de que   todas las actuaciones de esta naturaleza se adelanten mediante la estricta   aplicación de las etapas, términos y reglas previstos en las normas legales y   reglamentarias pertinentes.    

En el caso de aquellos trámites cuya competencia   corresponde a los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, la plena   vigencia de este derecho incluye también la aplicación de las reglas   procedimentales atinentes, contenidas en los reglamentos internos de tales   corporaciones disciplinarias.    

En suma, es claro que en todos los trámites de   naturaleza disciplinaria, los respectivos operadores jurídicos deberán observar   y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que   incluye, además de aquellas garantías que según se explicó conforman su   contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha   señalado como propias de este tipo de procesos. Así las cosas, en el aparte   correspondiente, la Sala analizará si en las actuaciones disciplinarias que por   vía de tutela han sido cuestionadas se dio plena aplicación a este derecho, o si   por el contrario, tuvieron lugar situaciones que implicaran su vulneración, en   perjuicio de los aquí accionantes.    

Quinta. El caso concreto    

5.1. Al abordar el análisis de la situación planteada,   comienza la Sala por examinar si en el caso de autos concurren los llamados   requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones   judiciales, exploración que arroja un resultado positivo por cuanto: i) se trata   de un asunto de evidente relevancia constitucional, ya que la situación   presentada habría afectado de manera sustancial tanto el debido proceso como el   derecho de defensa; ii) se cumple el requisito de la inmediatez, pues la tutela   se propuso dentro de un plazo razonable, que en este caso no superó los seis   meses a partir de la fecha en que el actor tuvo conocimiento de esta condena   disciplinaria; iii) dado que se trata de una irregularidad procesal, es claro   que ésta tiene directa incidencia en el resultado de la actuación adelantada,   pues resulta factible presumir que si el demandante se hubiera enterado   oportunamente de este proceso, hubiera podido actuar dentro del mismo, y su   resultado podría haber sido diferente; iv) el actor identificó claramente el   hecho causante del presunto agravio a sus derechos fundamentales, y v) no se   trata de un caso de tutela contra tutela.    

5.2. De otra parte, la Sala debe efectuar una   consideración más detenida en torno al segundo de estos requisitos, relacionado   con la necesidad de agotar frente a la decisión controvertida todos los medios   posibles de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, por cuanto   una de las razones por las que las dos decisiones de instancia denegaron la   tutela tuvo que ver con el hecho de que ni el actor ni su representante   solicitaron al Consejo Superior de la Judicatura accionado la nulidad del fallo   disciplinario ahora cuestionado por vía de tutela.    

En efecto, es cierto que el actor no hizo uso de esta   posibilidad, y tampoco ha alegado haberlo hecho. Sin embargo, considera la Sala   que este hecho no debería inexorablemente conducir a la negación del amparo   solicitado, por cuanto tal mecanismo no tendría posibilidades prácticas de   remediar la eventual vulneración de sus derechos frente al caso concreto. La   principal razón de tal inefectividad radica en que, conforme a lo previsto en el   artículo 146 del Código Disciplinario Único, la solicitud de nulidad solo podrá   ser presentada antes de proferirse el fallo definitivo, razón por la cual, una   vez pronunciado éste, como de hecho ya ocurrió en el caso de autos, no es   posible hacer uso de ese mecanismo de defensa.    

De otra parte, al margen de esta circunstancia, debe   recordarse que conforme a reiterada jurisprudencia de esta corporación, el   recurso o medio de defensa cuyo agotamiento se exige al actor antes de poder   intentar la tutela ha de ser un mecanismo efectivo, y no un mero formalismo sin   posibilidad real de solucionar la alegada vulneración constitucional. Así lo ha   asumido la Corte en casos análogos, por ejemplo en los que se le enrostra al   actor haber dejado de usar el recurso de casación[18], que según se ha precisado con frecuencia, resulta de   escasa efectividad, en razón al tiempo usualmente largo requerido para su   decisión.    

Por todo lo anterior, concluye la Sala que en el   presente caso concurren la totalidad de los requisitos de procedibilidad que,   según esta Corte ha establecido, resultan necesarios cuando se ejerce la acción   de tutela contra una decisión judicial, por lo cual puede proseguirse con el   análisis del caso planteado.    

5.3. Como se recordará, el ex Magistrado José Ignacio   Soto Cano, presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Superior de la Judicatura, al haberse enterado tardíamente de un proceso   disciplinario que esa corporación adelantó en su contra, del que solo tuvo   conocimiento al serle notificada la decisión sancionatoria. También se   esclareció que la razón de ese desconocimiento por parte del ahora actor provino   del hecho de que todas las comunicaciones relativas a este proceso fueron   enviadas a una antigua dirección de domicilio, en donde dejó de residir desde   antes de iniciarse el proceso disciplinario antecedente de dicha sanción.    

Conforme a lo probado en el expediente, la Sala   encuentra justificado el reclamo del actor, en primer lugar por cuanto el error   acaecido en este caso pudo tener efecto determinante en el resultado del proceso   disciplinario seguido en su contra. Ello por cuanto, esclarecida la razón de su   no comparecencia, resulta viable considerar que en caso de haber tenido   conocimiento al respecto, habría actuado, como de hecho lo hizo en todos los   demás trámites disciplinarios de los que también fue objeto, con la posibilidad   de que, en caso de haber sido así, hubiera obtenido un resultado diverso al que   en el caso controvertido se presentó.    

En segundo lugar, más allá de que, como lo adujeron los   jueces de tutela en instancias, el proceso disciplinario correspondiente al   expediente 2010-03635 haya surtido la totalidad de las etapas y diligencias   previstas en la normativa aplicable, lo cierto es que el actor nunca tuvo   conocimiento de ello ni pudo ejercer una defensa efectiva, lo que equivaldría a   considerar que dejaron de cumplirse varias diligencias que, según lo explicado   en el punto anterior, resultan esenciales para que pueda entenderse resguardado   el debido proceso del actor, entre ellas la comunicación formal de la apertura   del proceso disciplinario, la presentación y traslado de los cargos formulados y   de las pruebas aducidas, o la oportunidad de controvertir unos y otras. Así,   encuentra la Sala que el error existente en cuanto a su dirección de   comunicación tuvo un efecto trascendente en el desarrollo de este trámite, que   sin duda afectó el debido proceso y el derecho de defensa, que según el actor   estima, le fueron conculcados.    

5.4. Ahora bien, frente a la existencia de otros seis   procesos disciplinarios seguidos contra el mismo actor por parte de la misma   Sala accionada, sobre los que sí tuvo conocimiento, y la alegación de ésta en el   sentido de que no es obligación suya ni de la respectiva Secretaría tener en   mente la dirección de todas las personas contra quienes se adelantan este tipo   de procesos, debe decirse que tal exculpación no resulta razonable, pues si bien   en principio su reflexión podría considerarse válida, existen razones que   permiten suponer que las personas responsables de decidir sobre el lugar a donde   se enviarían las notificaciones de este proceso, hubieran podido conocer la   dirección correcta.    

La primera de estas razones es precisamente la   existencia simultánea de un total de siete procesos disciplinarios, contra el   mismo sujeto disciplinable y por los mismos hechos, los que incluso hubieran   podido ser objeto de acumulación, circunstancias que hacen bastante factible la   posibilidad de que las personas responsables de cada uno de ellos supieran de la   existencia de los otros.    

De otra parte, es importante considerar que los otros   seis procesos, de los que el hoy actor sí tuvo conocimiento, fueron desde su   inicio coincidentemente informados a la dirección correcta, por lo que no se   entiende por qué, ante la recepción de una nueva queja contra el mismo   encartado, y la iniciación de un nuevo proceso, no fuera posible notificarle al   lugar de su verdadero domicilio.    

De igual manera, aunque se informó que ninguna de las   comunicaciones cursadas dentro del proceso disciplinario 2010-03635 y que fueron   enviadas a direcciones antiguas fueron devueltas al remitente, al menos en el   caso de aquellas que se enviaron a su antiguo despacho cabía esperar que, al ser   supuesto necesario de su propia competencia, y al tratarse de un hecho público,   el órgano disciplinario tuviera conocimiento de que el señor Soto Cano había   dejado de ser Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, lo que por lo demás   ocurrió varios años antes de la iniciación de este trámite.    

Por último, estima la Sala que también resultaba   significativo el hecho de que la no comparecencia del sujeto pasivo de la   actuación, que incluso condujo a la designación de un defensor de oficio, bien   podía originarse, como de hecho ocurrió, en la no recepción de ninguna de las   comunicaciones enviadas. Esta consideración, unida a la ya referida alta   probabilidad de que los funcionarios responsables conocieran de la existencia de   los otros procesos, lleva a la Sala a concluir que el referido error no puede   ser oponible al actor, como sí lo consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   aquí accionada.    

Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión encuentra   que la indebida notificación del proceso disciplinario contenido en el   expediente 2010-03635, en efecto quebrantó los derechos al debido proceso y a la   defensa del actor, quien a raíz de este hecho se vio privado de la posibilidad   de reaccionar y ejercer su defensa en forma personal, lo que a su turno pudo   resultar determinante frente al adverso sentido de la decisión finalmente   adoptada. Así las cosas, se revocará el fallo de segunda instancia y se   concederá la tutela solicitada.    

En protección de los derecho fundamentales vulnerados   se dispondrá dejar sin efectos el fallo disciplinario emitido dentro del   referido proceso y en contra del actor el día 18 de diciembre de 2012, y en su   lugar se ordenará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada que, en caso   de considerarlo procedente, inicie nuevamente la actuación disciplinaria   correspondiente a los hechos que en su momento dieron lugar al trámite anulado,   y lo adelante asegurándose de que el encartado efectivamente reciba las   correspondientes notificaciones y pueda ejercer su derecho de defensa.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.   REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido en diciembre   11 de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura (Sala Especial de Conjueces), que confirmó el dictado por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el   18 de junio de 2013. En su lugar, se dispone   TUTELAR los derechos al debido proceso y a la defensa del señor José   Ignacio Soto Cano, identificado con cédula de ciudadanía 19.073.270 de Bogotá.    

Segundo. En   consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el fallo   disciplinario proferido el 18 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra el actor José Ignacio   Soto Cano. En su lugar, ORDENAR a la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria accionada que, si lo considera procedente, inicie nuevamente el   proceso disciplinario a que hubiere lugar en razón de los hechos llegados a su   conocimiento, que dieron origen a la actuación anulada, observando durante su   desarrollo los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la   defensa, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.    

Tercero.  Por Secretaría General, LÍBRESE  la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaría General    

[1] Contados a partir de   la fecha de presentación de su tutela.    

[2]  Sobre este tema   citó, en su orden,  las sentencias C-543 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández   Galindo), SU-342 de 1995 (M. P. Antonio Barrera Carbonell) y T-567 de 1998 (M.   P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[3]  “Sentencia T-173/93.”    

[4]  “Sentencia T-504/00.”    

[5]  “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”    

[6]  “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”    

[7] “Sentencia T-658-98.”    

[8] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”    

[9] “Sentencia T-522/01.”    

[10] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.”    

[11]   Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) citada a su   vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet).    

[12] Cfr. sentencia C-948   de 2002 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).    

[13] La sujeción de los   servidores públicos a un régimen disciplinario aparece mencionada en varias   disposiciones constitucionales, entre ellas los artículos 92, 125, 185, 217,   218, 253, 269, 277, 278 y 279.    

[14] Sobre este tema ver   especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz),   reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán   Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y   C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010   (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[15] Cfr. especialmente   la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya   citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010.    

[16] Sentencia C-948 de   2002 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).    

[17] Cfr. sentencia T-145   de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), citada y reiterada múltiples veces,   entre otras en las sentencias T-097 de 1994, C-160 de 1998, C-564 y C-637 de   2000, C-181, C-506 de 2002, T-561 de 2005, T-284 de 2006, T-967 de 2007, T-161   de 2009 y más recientemente en los fallos C-632 de 2011 y T-345 de 2014.    

[18] Cfr. en este sentido,   entre otras, las sentencias T-714 de 2011, T-270 de 2013 y T-228 de 2014.    

[19]  Cfr. folios 65   a 85 del cuaderno de primera instancia. Sentencia de noviembre 30 de 2009 (M. P.   Henry Villarraga Oliveros) a través de la cual se resuelve sobre la acción de   tutela presentada por Juan Manuel Garzón Monroy contra la misma Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.    

[20] Cfr. en este   sentido, entre otras las sentencias T-238 de 2011, T-637 y T-803 ambas de 2012 y   T-345 de 2014.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *