T-429-16

Tutelas 2016

           T-429-16             

Sentencia T-429/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL   MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia    

El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez   no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, lo que lleva a   vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia. En el evento en   que se controvierta su ocurrencia, deberá verificarse el cumplimiento de los   requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales y los   específicos ya reseñados, para que este se configure.    

ERROR ARITMETICO EN PROVIDENCIA JUDICIAL-Corrección    

CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y DE DIGITACION COMETIDOS EN UNA   SENTENCIA-Artículo 310 del C de P. C.    

CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y DE DIGITACION COMETIDOS EN UNA   SENTENCIA-Juez no tiene la competencia para reformar   o revocar una decisión judicial, so pretexto de corregir un error aritmético    

ADICION DE LA SENTENCIA-Irrevocabilidad e   irreformabilidad de la sentencia    

CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y DE DIGITACION COMETIDOS EN UNA   SENTENCIA Y ADICION DE LA SENTENCIA-Diferencia    

La diferencia   que distingue la corrección de errores aritméticos de la adición, es que la   primera figura, la corrección, es una solicitud que bien puede presentarse en   cualquier tiempo, y no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o   adicionar su decisión, sino que, para lo primero, deben haberse consignado   conceptos o frases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que   ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva   de la decisión o que influyan en ella; mientras que para la complementación del   fallo, se requiere que se haya omitido un extremo de la litis, o un punto que,   de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura defecto procedimental   absoluto por exceso ritual manifiesto, al negar solicitud de corrección de una   sentencia judicial cuando esta pretende alterar el sentido y alcance de una   decisión en acción de reparación directa    

Referencia: expediente 4.050.404    

Demandados: Sección   Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., 11 de agosto de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, y   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por la Sección   Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 3   de julio de 2013, que modificó la sentencia del 7 de marzo de 2013, dictada por   la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negó el   amparo promovido por Anyeli Sastre Rodríguez contra el Consejo de Estado   “Sección Tercera – Subsección “A” .    

El   presente expediente fue escogido para revisión por medio de Auto del treinta y   uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección   número diez (10) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I.                   ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

Anyeli Sastre Rodríguez, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra   la Sección Tercera Subsección A, del Consejo de Estado, por una presunta   vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la   administración de justicia, que considera vulnerados al incurrir la autoridad   judicial en un exceso ritual manifiesto y desconocer el precedente   constitucional.    

La situación fáctica a partir   de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a   continuación se expone:    

1.2 Reseña Fáctica    

1.2.1 El 14 de febrero de 2001 el Tribunal Administrativo del Valle   del Cauca, dictó sentencia en sendos procesos de reparación directa[1] en los que declaró la   responsabilidad del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, por el fallecimiento   del señor José Ramón Sastre Ríos. En la mencionada providencia se ordenó   indemnizar “a cada uno de los hijos del causante”, en cuantía equivalente a 400   gramos oro fino. Se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de   primera instancia con el fin de que se aumentara la indemnización objeto de   condena.    

1.2.2.  El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección   “A”, en sentencia del 23 de febrero de 2012, resolvió modificar los fallos y   condenó a pagar la suma de 100 SLMLV a la señora Edmilce Rodríguez de Sastre   (esposa) y a cada uno de sus hijos, Faynor Sastre Rodríguez, James Sastre   Rodríguez, Argenis Sastre Rodríguez, José Fernye Sastre Rodríguez, Luz Adiela   Sastre Rodríguez y Alberis Sastre Rodríguez.  Anyeli Sastre Rodríguez,   quien tenía la condición de hija de la víctima no fue incluida en la parte   resolutiva.    

1.2.3.  La Señora Anyeli Sastre Rodríguez fue relacionada   en los hechos de la sentencia de primera instancia y en la página 25 del fallo,   al mencionar en la parte resolutiva “los hijos”, razón por la cual no puede   entenderse que fue excluida de la condena proferida en contra del Instituto   Nacional de Vías -INVÍAS-.    

1.2.4.  En la condena de primera instancia y en distintos   párrafos de la sentencia, la indemnización fue concedida para cada uno de los   hijos del causante. Asimismo, la modificación de la sentencia tampoco excluyó a   la accionante, ni revocó la indemnización.    

1.2.5.  Anyeli sí hizo parte en el proceso de reparación   directa, puesto que otorgó poder. Asimismo, fue analizado su registro civil de   nacimiento, y se concluyó que se trataba de una hija de la víctima. De manera   expresa el auto admisorio dictado en el proceso de reparación directa, la   incluyó como parte demandante, y fue citada a la audiencia de conciliación como   beneficiaria de la sentencia.    

1.2.6.   Fue solicitado el 16 de julio de 2012, a la   Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado, la aplicación del inciso   3º del artículo 310 del CPC, y, en consecuencia, se “completara la parte   resolutiva del fallo”.  El Consejo de Estado en la creencia equivocada de   que se trataba de una adición de la sentencia negó la solicitud, teniendo como   fundamento que: “Se advierte que lo pretendido es que se adicione la   mencionada providencia y se declare administrativamente responsable al INVÍAS,   por los perjuicios morales ocasionados a ANYELI SASTRE RODRIGUEZ y, en   consecuencia, se le condene al pago de 100 SMLV a favor de la misma. Según el   artículo 311 del mencionado Código, la sentencia debe adicionarse mediante   sentencia complementaria cuando en ella se omita la resolución de cualquiera de   los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley   debía ser objeto de pronunciamiento… dentro del término de ejecutoria, de oficio   o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.”    

Así las cosas, la mencionada solicitud resulta improcedente, en   primer lugar, porque la referida sentencia no omitió ningún punto que debiera   ser objeto de pronunciamiento, como quiera que en las pretensiones de la demanda   se solicitó la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a (…) y, en   segundo lugar, porque la solicitud fue presentada el 16 de julio de 2012,   momento en el que la mencionada providencia ya se encontraba ejecutoriada   (término que corrió entre el 6 y el 8 de marzo de 2012, es decir,   extemporáneamente.”    

1.2.7.  En relación con el mismo tema, en sentencia   T-429-2011, se analizó un caso similar en el que se omitió incluir en la parte   resolutiva de la sentencia el nombre del demandante, pero esa situación se   subsanó, razón por la cual considera que se vulnera el principio de igualdad.    

1.2.8.  Como causales de procedibilidad específicas se   invoca el exceso ritual manifiesto y se advierte que el Consejo de Estado al   resolver la petición de “complementación de la sentencia” no tuvo presente que   el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos   sustanciales, y que al aplicar una normativa distinta del inciso 3º del artículo   310 del CPC, no subsanó el error por omisión, sino que exigió, de manera   perentoria, que el asunto debía ventilarse en los términos de ejecutoria de la   sentencia como si se tratará de una sentencia complementaria. Que existe un   error por omisión tal y como lo establece el inciso 3º del artículo 310 del CPC,   puesto que Anyeli Sastre Rodríguez accedió a la administración de justicia y fue   beneficiada con la sentencia, en primera instancia, y, en segunda instancia, se   omitió incluirla entre los demandantes.      

1.3. Pretensiones    

La demandante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso   y acceso a la administración de justicia.  En su criterio, la autoridad   judicial accionada interpreta, de manera equivocada, el inciso 3º del artículo   310 del CPC. En consecuencia, solicita se ordene a la Sección Tercera del   Consejo de Estado Subsección A, complemente el numeral 5º de la parte resolutiva   del fallo de 23 de febrero de 2012, y se incluya el nombre de la señora Anyeli   Sastre Rodríguez como una de las personas que el Instituto Nacional de Vías   -INVÍAS- debe indemnizar, con ocasión de los hechos ocurridos el 6 de diciembre   de 1995.      

1.4 Actuaciones y pruebas relevantes en el expediente    

En el expediente obran las siguientes pruebas:    

-Copia de la demanda en el proceso de reparación directa en contra de   la Nación Colombiana y otros, promovido por Edmilce  Rodríguez de Sastre,   Faynor, James, Argenis, José Ferney y Luz Adiela Sastre Rodríguez  (hijos).[2]    

-Copia del auto de admisión de demanda dictado por el Tribunal   Contencioso Administrativo del Valle  del Cauca, Sección Primera.[3]    

-Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso   Administrativo,  Sala de Descongestión, Sede Cali, del 14 de febrero de   2001, en el proceso de Reparación Directa de Edmilce Rodríguez de Sastre, y   otros, contra la Nación, Ministerio de Transporte,  e Instituto Nacional de Vías   -INVÍAS-.[4]    

-Copia de la sentencia del 23 de febrero de 2012, proferida por la   Sección Tercera Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa de Edmilce Rodríguez de   Sastre, y otros, contra la Nación, Ministerio de Transporte y otros[5].    

-Sentencia del 27 de junio de 2011, proferida por la Sección Tercera   de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en la acción de reparación directa   promovida por Victoriano Márquez, y otros, contra la Nación- Ministerio de   Defensa, y el Ejército Nacional.[6]    

-Auto de 21 de noviembre de 2012, proferido por la Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual se   niega la solicitud de adición de la sentencia de 23 de febrero de 2012.[7]    

Mediante auto del 24 de enero de 2013, la Sección Cuarta de la Sala   de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, admitió la acción de   tutela y vinculó al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, como tercero   interesado.[8]    

1.5. Respuesta de los entes accionados    

El Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-    

El Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, manifestó que las   afirmaciones hechas por la demandante debe probarlas. Que la tutela resulta   improcedente pues se trata de un asunto litigioso, razón por la cual solicita   negar la protección de los derechos fundamentales solicitados.    

Consejo de Estado, Subsección A, Sección Tercera    

La Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, considera que no es procedente la acción   de tutela puesto que la demandante pretende subsanar su error a través del   mecanismo constitucional, mientras que lo que debió solicitar fue la adición de   la sentencia, petición que presentó de manera extemporánea –pasados 4 meses-.   Que el nombre de la accionante no aparece mencionado ni siquiera en el   encabezamiento de la demanda de reparación directa, como tampoco en las   pretensiones. Aduce, además, que el hecho de que en el auto admisorio de la   demanda, el Tribunal haya incluido como demandante al accionante no cambia las   cosas, puesto que la condena no fue individualizada. Así mismo, la sentencia fue   apelada por ambas partes, lo que se traduce en la facultad que tiene el juez de   segunda instancia para decidir  el asunto sin limitaciones, de conformidad   con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la   Corporación hubiere precisado los nombres de las personas a cuyo favor se   producía la condena, en armonía con lo solicitado en las pretensiones de la   demanda.    

1.6. Decisiones de Instancia    

1.6.1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo   Sección Cuarta    

Mediante providencia del 7 de marzo de 2013, negó la tutela por   improcedente, en consideración a que esta no procede   contra decisiones judiciales de los órganos de cierre. Adicionalmente, consideró   que la sentencia que se controvierte se encuentra debidamente motivada y cuenta   con una carga argumentativa razonable. Señala que no se configura ninguna de las   causales específicas que, de manera excepcional, hagan procedente el amparo   solicitado.    

1.6.2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Quinta    

A través de sentencia del 3 de julio de 2013, resolvió modificar la   sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de   Estado, que negó por improcedente la acción, para, en su lugar, negar el amparo.   La conclusión a la que llega es que las providencias contienen una argumentación   razonable de cara al problema jurídico planteado, y la omisión en la inclusión   de la actora en la parte resolutiva del fallo no obedeció a error imputable a la   autoridad judicial accionada.  Frente al presunto desconocimiento del derecho a   la igualdad, al efectuarse el test en torno a la identidad fáctica y jurídica,   considera que: en el proceso, el actor “había instaurado oportunamente la acción   de reparación directa y en relación con el mismo se incluyeron pretensiones   indemnizatorias en el libelo introductorio, contrario a lo que ocurre en el   sublite”    

1.7. Actuaciones en sede de revisión    

Mediante auto del 16 de enero de 2014, fue solicitado el envío del   expediente contentivo del proceso de reparación directa iniciado por Edmilce   Rodríguez de Sastre y otros contra La Nación- Ministerio de Transporte-   Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- con radicado 22.801.    

Fue requerido el Tribunal Administrativo de Cali, a efectos de que   remitiera a la Corporación el expediente contentivo del proceso de reparación   directa, motivo por el cual fueron suspendidos los términos de la presente   acción de tutela.[9]    

1.8. Trámite surtido ante la Sala Plena de la Corporación    

II.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA    

1.      Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es   competente para revisar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, del   3 de julio de 2013, que modificó la sentencia del 7 de marzo de 2013, dictada   por la Sección Cuarta de esa misma Corporación que declaró improcedente la   acción de tutela y, en su lugar, negó el amparo, en la acción promovida por   Anyeli Sastre Rodríguez contra el Consejo de Estado “Sección Tercera –   Subsección A-. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86   y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Presentación del caso, problema jurídico y esquema de solución    

El   Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión de Cali, en sentencia   del 14 de febrero de 2001, condenó al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- al   pago: “para cada uno de los hijos del causante Señor José Ramón Sastre Ríos,   el equivalente en moneda legal colombiana de CUATROCIENTOS (400) GRAMOS ORO   FINO.”[11] En el proceso de   reparación directa promovido por “Edmilce Rodríguez Sastre (esposa), Faynor,   James, Argenis, José Ferney y Luz Adiela Sastre Rodríguez (hijos).[12]    

Mediante sentencia del 23 de febrero de 2012, la Sección Tercera, Subsección A,   de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, resolvió los   recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada. En su   numeral 5º, condena al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, a pagar por concepto   de perjuicios morales, la suma de 100 SMLV a: Edlmice Rodríguez Sastre (esposa),   Faynor Sastre Rodríguez (hijo), James Sastre Rodríguez (hijo), Argenis Sastre   Rodríguez (hijo), José Ferney Sastre Rodríguez (hijo), Luz Adiela Sastre   Rodríguez (hija).[13]  La providencia quedó ejecutoriada el 8 de marzo de 2012.[14]    

En auto   del 21 de noviembre de 2012, se resolvió  la solicitud presentada por la   apoderada de la parte demandante, el 16 de julio de 2012, en la cual, con   fundamento en el artículo 310 del CPC[15],   solicitó “completar la sentencia de segunda instancia”.  La Sección   Tercera consideró que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 CPC,[16] la   solicitud resultaba improcedente puesto que la sentencia no omitió ningún punto   que debiera ser objeto de pronunciamiento.  En las pretensiones de la   demanda se solicitó la indemnización de los daños y perjuicios de cada uno de   los hijos, y no fue mencionada la señora Anyeli Sastre de Rodríguez, de igual   manera, la solicitud fue presentada de manera extemporánea.    

Con fundamento en los hechos y   las decisiones tomadas, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo   Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, vulneró los derechos   fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no aplicar el inciso 3º del artículo 310 del CPC, a efectos de complementar el   numeral 5º de la parte resolutiva del fallo de 23 de febrero de 2012, e incluir   el nombre de la señora Anyeli Sastre Rodríguez como una de las personas que el   Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- debe indemnizar, con ocasión de los hechos   ocurridos el 6 de diciembre de 1995.    

Con el fin de dar respuesta al   problema jurídico, la Sala analizará los siguientes temas: (i) La procedencia excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales -causales genéricas y   específicas-; (ii) la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por   exceso ritual manifiesto, reiteración de   jurisprudencia; (iii) la corrección aritmética y la adición de la sentencia; y   finalmente, (iv) el estudio del caso en concreto.    

3.   Legitimación por activa    

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de   tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los   jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados. En esta oportunidad, la señora   Anyeli Sastre Rodríguez, actúa en defensa de sus derechos fundamentales al   debido proceso y acceso a la administración de justicia.    

4.   Legitimación por pasiva    

Mediante  sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia constitucional admitió la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto,   en la referida sentencia se dijo que aquello solo sería posible cuando el   pronunciamiento del funcionario judicial incurriera en una vía de hecho,   entendida como una decisión notablemente arbitraria.    

A partir de la   sentencia C-590 de 2005, fue superada la tesis según la cual la procedencia de   la tutela estaba sujeta a la configuración de una vía de hecho. E En dicho   proveído la Corte estableció nuevas las causales de procedencia y   de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los   términos que más adelante se explicarán.  En el caso sub examine la   accionante considera que la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, vulneró sus derechos   fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia.    

5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales    

“Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas   por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la   discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha   regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela   porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.    

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni   menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.  Tampoco   puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su   naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,   precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera   ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de   sus derechos esenciales.    

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un   medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha   adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una   acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho   mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de   protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio   del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la   preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso,   tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie   puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un   proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los   recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa   dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le   otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios   constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de   utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución   de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello   implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente   aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.    

(…)    

Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo   de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que   unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de   los derechos, es decir, constituyen por definición ‘otros medios de defensa   judicial’ que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla   general la acción de tutela.    

          

(…)    

La acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia   paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El   entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo   resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza   con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio judicial capaz de   sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues   ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente.”    

5.2. En observancia de lo adoctrinado por esta Corporación, el   ejercicio de la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones   judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas   etapas prescritas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos   respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión.   Sin embargo, también se ha establecido por esta Corte que, en dichos eventos, el   amparo por vía constitucional es de carácter excepcional, es decir, que solo   procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuación de   hecho por parte de los jueces ordinarios. Ello, en razón del respeto al   principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e   independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el   sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada   juez[19].    

Adicionalmente, la sentencia C-543[20]  de 1992, señaló:    

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de   autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en   cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son   obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no   están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que   vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda   dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por   la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada   en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con   diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales   la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al   funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos   fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio   irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero   como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es   puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez   ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto   2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno   contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer   realidad los fines que persigue la justicia.”    

5.3. Debido al carácter excepcional y restrictivo de la acción de   tutela para controvertir decisiones judiciales, y bajo la perspectiva de un   nuevo enfoque, en el que el concepto de vía de hecho perdió protagonismo, esta   Corporación, a través de su jurisprudencia, ha establecido unos requisitos   generales y especiales de procedencia de la acción constitucional. Los primeros,   también llamados requisitos formales, son aquellos presupuestos que, el juez   constitucional debe verificar, para que pueda entrar a analizar de fondo el   conflicto planteado. En cuanto a los requisitos especiales, también llamados   materiales, corresponden concretamente a los vicios o defectos presentes en la   decisión judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos   fundamentales[21].    

5.4. De acuerdo con lo anterior, la Sentencia C-590 de 2005[22],   proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia   C-543 de 1992[23],   y reiterada posteriormente, la Corte señaló los requisitos generales, a cuyo   tenor son:    

                             

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no   puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones[24].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[25].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[26].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro   que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se   impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[27]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia   C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere   alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido   posible[28]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela   llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no   previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en   cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión   judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo   ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[29]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos   fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las   sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Negrilla   fuera del texto original).    

5.6. Verificados y cumplidos todos los requisitos generales o   formales, se hace procedente el estudio de fondo, por parte del juez   constitucional, del recurso de amparo contra una decisión judicial. Ahora, aquél   debe entrar a estudiar si la providencia acusada ha incurrido, al menos, en uno   de los vicios que se han identificado por la jurisprudencia y, por tanto, que   ello genere la violación de derechos fundamentales. Estos requisitos especiales   o materiales, fueron reiterados por esta Sala de Revisión en la sentencia T-867   de 2011[30],   de la siguiente manera:    

b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen   del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y   sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso   concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez   termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera   derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que   para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a   los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que   afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una   influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia   no resulte atribuible al afectado.    

Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto   procedimental, en los siguientes casos: (i)  cuando se deja de notificar   una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la   oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de   notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error   del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual   puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros   medios,  no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación   injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las   mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción   y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y   (iii) cuando  resulta evidente que una decisión condenatoria en materia   penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa   técnica, siempre que sea imputable al Estado.    

c. En un defecto fáctico. Este   surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces,   siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a   deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de   la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso,   radica en que, no obstante las amplias facultades   discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material   probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica,   es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias   probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto   de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia   probatoria; (ii) o por vía  de una acción positiva, como puede ser la   errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de   pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al   caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación   errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.    

En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el   juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha   fijado los siguientes criterios de aplicación:    

–          La intervención del juez de tutela, frente al   manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente   reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del   juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo   del material probatorio.    

–          Las diferencias de valoración que puedan   surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse   como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el   juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica,   y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al   caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es   autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena   fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y   salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas   realizadas por aquél es razonable y legítima.    

–          Para que la acción de tutela pueda proceder   por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de   tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener   una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede   convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria   del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[31].    

d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez,   desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al   sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto.   Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión   judicial se soporta en una norma jurídica  manifiestamente equivocada, que   la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser   una simple manifestación de arbitrariedad,  que debe dejarse sin efectos,   para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al   respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta   cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii)   o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente,   resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya   abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando   vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto   de definición judicial.    

f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido   víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la   adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la   providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización   participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia   -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al   funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de   alguna de las partes o de terceros.    

g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales   de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el   entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su   órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.    

h. En desconocimiento del   precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la   autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente   jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo   razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia.   Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente   dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar   la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora   el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga   omnes.    

i. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en   perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta   Política.”    

5.7. Sobre la base de lo expuesto, la acción de tutela procede   contra providencias judiciales siempre que se cumplan los requisitos generales   de procedibilidad, la decisión cuestionada por esta vía haya incurrido en uno o   varios de los defectos o vicios específicos y, a su vez, el defecto sea de tal   magnitud que implique una lesión o afectación a los derechos fundamentales del   tutelante.    

6. La vulneración del derecho fundamental al   debido proceso y acceso a la administración de justicia, por exceso ritual   manifiesto, reiteración    

6.1. De conformidad con lo señalado en el artículo 29[32], 228 de la Constitución   Política[33]  y el artículo 4º del CPC[34],   el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe dar   prevalencia y efectividad a los derechos reconocidos por la ley sustancial.    En esa medida, la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto   procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego   excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia.   Buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a   la verdad real, garantizar la efectividad de los   derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la   eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales, constituye un   deber del funcionario judicial, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del   derecho y no fines en sí mismos.[35]    

6.3. Para estos efectos, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que el funcionario   judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando   (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización   efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la   verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii)   por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha   actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.[37]    

6.4. Asimismo, la Corte ha reconocido el defecto por   exceso  ritual manifiesto, en eventos en los cuales el juzgador no acata en una   vulneración del mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, o del derecho   al acceso a la administración de justicia por (i) aplicar en forma inflexible   disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de los derechos   constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos   formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan   constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa   situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo   procedimental en la apreciación de las pruebas.[38]    

6.5.   Ahora bien, respecto de los requisitos específicos de procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales, cuando se alega la estructuración de   un defecto procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto, el precedente   considera que aquellos son:    

“´(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por   ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;   (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se   acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al (sic) interior   del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las   circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior,   se presente una vulneración a los derechos fundamentales”[39]    

6.6.   En síntesis, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta   cuando el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, lo   que lleva a vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia. En el   evento en que se controvierta su ocurrencia, deberá verificarse el cumplimiento   de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales y los   específicos ya reseñados, para que este se configure.    

7. La   corrección aritmética y la adición de la sentencia    

7.1   Conforme lo establece el estatuto procesal civil[40], las sentencias que pongan fin a   un proceso, no pueden ser revocadas, ni modificadas por el juez que las dictó,   es decir, se entienden inmutables, y solo en caso de que proceda y se resuelva   favorablemente un medio de impugnación, esta puede ser reformada, pues se   entiende que las mismas se tornan inmodificables, a menos que prospere un medio   de impugnación y este se interponga ante el superior. Sin embargo, ante   irregularidades que no resulten sustanciales ya sea porque existan frases   dudosas, o por incurrir en errores aritméticos, de omisión o de alteración de   palabras, o porque se omite el pronunciamiento sobre algún extremo de la litis, surge la posibilidad de utilizar alguna de las   figuras que contemplaba el Código de Procedimiento Civil en los artículos 309 a   311, la cuales facultan al juez de oficio o previa solicitud de una de las   partes, a aclarar, corregir o adicionar las sentencias. Tal norma se cita por   ser la que regulaba actuación procesal objeto de discusión.    

7.2 De la corrección de   errores aritméticos    

El artículo 310 del CPC, disponía que: “toda providencia en que   se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la   dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto   susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de   casación y revisión.    

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto   se notificará en la forma indicada en los númerales1 y 2 del artículo 320.    

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de   error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas siempre que estén   contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”[41]    

7.3   Tanto la Doctrina, como la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción   Ordinaria, han decantado que este tipo de error es predicable de aquellas   situaciones en las que se presenta equívoco en un cálculo meramente aritmético, cuando la operación matemática ha sido mal   realizada. En consecuencia, su corrección se contrae a efectuar adecuadamente la   operación aritmética erradamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los   factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para   corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una   providencia judicial (artículo 310 del CPC), no constituye un facultad de   modificar otros aspectos – fácticos o jurídicos – que, finalmente, impliquen un   cambio del contenido jurídico   sustancial de la decisión.[42] Esta posición también ha sido   reiterada por el Consejo de Estado, de tal manera que, le está vedado al juez   modificar los fundamentos fácticos o jurídicos de una providencia, hacerlo sería   actuar por fuera del marco de sus competencias.    

7.4   Con esa misma orientación, el precedente de la Corporación ha dicho que esta   figura tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada como   herramienta válida para alterar el sentido y alcance de una decisión mediante   una nueva evaluación probatoria, aplicando fundamentos jurídicos distintos, o   inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la decisión.[43]    

7.5 En relación con el alcance de la norma en cuanto a la corrección   por omisión, o por cambio o alteración de palabras,  siempre y cuando estén   contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella, el   precedente constitucional recoge lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de   la Corte Suprema de Justicia, que ha reseñado lo siguiente: “Los errores de   omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros   meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración   en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de   decisión, cuyo remedio se realiza con base en lo dispuesto en el artículo   311 del C.P.C.”(…)” En la primera existen dos extremos (idea y realidad),   mientras que en el caso de la omisión, si bien se configura un supuesto fáctico,   no hay idea. Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se   puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores   aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras   (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo   omisión del algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido   pronunciar. Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en   el artículo 311 del C.P.C.”[44]    

“Existe un defecto procedimental, ya que al producirse la reforma o   revocatoria de la sentencia por el juez que la pronunció, a pesar de estar   plenamente ejecutoriada dicha providencia judicial, se presenta una desviación   de las formas propias de cada juicio, al hacer uso indebido de una figura   procesal (la corrección de errores aritméticos y otros) que carece de idoneidad   para convalidar la modificación de una decisión que ha hecho tránsito a cosa   juzgada.    

Se presenta un defecto orgánico pues una vez se encuentra   ejecutoriada una sentencia, el juez que la pronunció carece de competencia   funcional para llevar a cabo su reforma, modificación o revocatoria, a través   del instituto de la corrección de errores aritméticos y otros.”[45]    

      

7.7. Adición de la sentencia    

El artículo 311 del Código de Procedimiento   Civil,[46]  norma  vigente para el momento  en que se surtió el trámite aquí   dilucidado, disponía que: “Cuando la sentencia omita la resolución de   cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de   conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse   por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de   oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.    

El superior deberá complementar la sentencia   del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte   perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó   de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le   devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.    

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio   dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo   término.”    

7.8. De conformidad con la jurisprudencia de la   Sala de Casación Civil, la adición de la sentencia procede cuando se pretermita   un pronunciamiento expreso respecto de algunos de los extremos del litigio. Se   persigue entonces que el juez se pronuncie, afirmativa o negativamente, sobre un   punto que debió ser objeto de la decisión, sin que esto signifique que pueda   reformarse o revocarse lo ya decidido.[47]    

7.9. En resumen,   la regla general es, por tanto, la irrevocabilidad e irreformabilidad de la   sentencia. Sin embargo, la diferencia que distingue la corrección de errores   aritméticos de la adición, es que la primera figura, la corrección, es una   solicitud que bien puede presentarse en cualquier tiempo, y no es cualquier   razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión, sino que,   para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras, confusas   que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre   que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en   ella; mientras que para la complementación del fallo, se requiere que se haya   omitido un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, debía   ser objeto de pronunciamiento obligatorio.    

7.10. De manera   que no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin   de lograr la aclaración o adición del proveído sino, justamente, alguno de los   motivos específicamente señalados en las normas que se han reseñado.    

8. Caso en   concreto    

8.1 El problema jurídico que   debe resolver la Sala se contrae a establecer si   la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo,   del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y   acceso a la administración de justicia, al no aplicar el inciso 3º del artículo   310 del CPC, a efectos de complementar el numeral 5º de la parte resolutiva del   fallo de 23 de febrero de 2012, e incluir el nombre de la señora Anyeli Sastre   Rodríguez como una de las personas que el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-   debe indemnizar, con ocasión de los hechos ocurridos el 6 de diciembre de 1995,   cuando en la vía que conduce de la Unión a Roldanillo, por la Troncal del   Pacífico, Jurisdicción del Departamento del Valle, perdió la vida el señor José   Ramón Ríos, al chocar contra un vehículo. Siniestro que ocurrió en virtud del   mantenimiento defectuoso de la carretera.    

8.2   Actuaciones relevantes en el proceso de Reparación Directa    

8.2.1 La demanda   en el proceso de reparación directa fue presentada el 21 de agosto de 1996,[48] contra la Nación   Colombiana, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías   -INVÍAS-, mediante apoderado, por los señores Edmilce Rodríguez de Sastre,   (esposa), Faynor, James, Argenis, José Ferney, y Luz Adiela Sastre Rodríguez   (hijos).  La accionante otorgó poder a un abogado, según  memorial que obra a   folios 1 y 2 del expediente. Así mismo, en el capítulo II de la demanda aparece   relacionada Anyeli  Sastre Rodríguez como hija legítima y demandante en el   proceso.    

8.2.2. La demanda   fue admitida mediante auto del 13 de septiembre de 1996.[49]  En providencia   del 13 de mayo de 1997, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle decretó   las siguientes pruebas: recepción de testimonios, las documentales acompañadas   con la demanda, se ordenó librar oficios al DANE, Banco de la República,   Fiscalía No. 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, con sede en la   Unión, Ministerio de Transporte y al Director del Instituto Nacional de Vías,   con el fin de solicitar distintos documentos relevantes al proceso.[50]    

8.2.3. Fue   celebrada audiencia de conciliación el 23 de julio de 1998, ante el Tribunal   Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a la que comparecieron los   apoderados de las partes, sin que se llegará a un acuerdo conciliatorio.    

8.2.4. Mediante   sentencia No. 118 del 14 de febrero de 2001, fue proferida condena en el proceso   de reparación directa.  En el numeral 5º se dispuso: “CONDENAR al   INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”, y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA   S.A., a pagar por concepto de perjuicios morales a los actores así: a) el   equivalente en moneda legal colombiana de OCHOCIENTOS (800) GRAMOS ORO FINO,   para la señora EDMILCE GUTIERREZ DE SASTRE, en calidad de cónyuge supérstite. b)   para cada uno de los hijos del causante, Señor JOSE RAMON SASTRE RIOS, el   equivalente en moneda legal colombiana de CUATROCIENTOS (400) GRAMOS ORO FINO”.[51] (Resaltado fuera del   texto).    

8.2.5. La   sentencia fue apelada por la parte demandada, quien solicitó su revocatoria. La   Previsora S.A., Compañía de Seguros, llamada en garantía, presentó memorial, con   el fin de aclarar la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo   311 del CPC, en  cuanto a “si la condena decidida en el numeral 5 de la   sentencia proferida se circunscribe a la concurrencia del valor asegurado y si   el término condena, se puede entender como “restitución” del valor de condena a   que fue condenado la parte demandada”, la cual fue resuelta mediante   sentencia complementaria del 20 de abril de 2001, en la que se adicionó en el   sentido de que también tendría que responder la Previsora S.A. Compañía de   Seguros.[52]    

8.2.6. Presentó   solicitud de adhesión al recurso de apelación la parte demandante. El motivo de   su inconformidad fue 1) la dosificación de los daños y perjuicios, pues no   existe razón para que se haya disminuido el quntum de la indemnización,   sin motivar la decisión.  Adicional a lo anterior, 2) pide se revoque la “absolución   de la Nación Colombiana, para que sea condenada solidariamente”, e   incremente la indemnización a 100 salarios mínimos para cada uno de los   demandantes, o las sumas que en equidad actualicen el perjuicio causado.    

8.2.7. La Sala de   lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del   23 de febrero de 2012, modificó las sentencias proferidas y, en su numeral 5º,   dispuso el pago de las condenas a favor de: Edlmilce (esposa), Faynor, James,   Argenis, José Ferney, Luz Adiela, Alberis.[53]    

8.2.8 La   providencia de 21 de noviembre de 2012, proferida por la Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, resuelve la solicitud de   complementación de la sentencia, presentada por la parte demandante el 16 de   julio de 2012. Niega la adición de la sentencia, puesto que no se omitió   pronunciamiento respecto de los extremos de la litis, y además considera que   dicha solicitud es extemporánea.    

8.3. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela.    Requisitos Generales    

Ante todo cabe advertir que el tema en discusión reviste   relevancia constitucional, si se tiene en cuenta que la decisión se centra en   cuestionar lo decidido en segunda instancia respecto de aspectos procesales que,   según la parte demandante, constituyen un exceso ritual manifiesto, y, por   consiguiente, en su opinión, vulneran su derecho fundamental al debido proceso y   acceso a la administración de justicia.    

8.4. Que la actuación haya respetado el principio de   inmediatez    

Advierte la Sala que esta causal de procedencia se   cumplió, pues se observa que la tutela fue presentada el 23 de enero de 2013[54], un poco más de tres   meses después de proferido el auto por la Sección Tercera, Subsección A, del   Consejo de Estado, que negó la solicitud de complementación.    

La actuación que se controvierte es la proferida por la   Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, en el trámite de un   proceso de reparación directa, y no de una acción de tutela.    

8.6 Que se haya cumplido con el principio de   subsidiariedad, y que la irregularidad procesal que se alegue tenga un efecto   directo sobre la decisión de fondo que se impugna    

La providencia que decide la solicitud de corrección de   la sentencia, no es susceptible de recursos, de conformidad con lo dispuesto en   el artículo 310 del CPC.    

8.7 Del fallo del Consejo de Estado y la existencia   de un exceso ritual manifiesto    

8.7.1 La Sala procede al análisis de los requisitos de   procedencia respecto de la configuración de un defecto procedimental por la   existencia de exceso ritual manifiesto:    

8.7.2  Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de   acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela.    

La irregularidad que se alega consiste en la no inclusión del   nombre de la accionante en la parte resolutiva de la sentencia de segunda   instancia, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de   Estado.  Considera la accionante que, de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 310 del CPC inciso 3º, existe un error por omisión, pues en distintas   actuaciones del proceso, y en la sentencia de primera instancia no se excluyó a   la accionante al momento de proferir condena en los siguientes términos: “a los   hijos del causante”.    

El fallo de segunda instancia se encuentra actualmente   ejecutoriado, de tal manera que contra él no procede ningún recurso.[55]    Así las cosas, solo cabe la solicitud de corrección aritmética, lo que intentó   la accionante,  a quien le fue negada, en consecuencia, concluye la Sala que no   existe otro mecanismo judicial para corregir la irregularidad alegada.    

8.7.3 Que el defecto   procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser   vulneratorio de los derechos fundamentales;    

A juicio de la accionante, la providencia del 21 de noviembre de   2012, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la   administración de justicia, al existir un exceso ritual manifiesto, pues no se   dio prevalencia al derecho sustancial sobre las formas en aras de garantizar así   la justicia material.    

La sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal   Contencioso Administrativo del Valle, condenó al Instituto Nacional de Vías   -INVÍAS- y a la Compañía de Seguros la Previsora a pagar a cada uno de los hijos   del causante perjuicios morales. Aunque el Tribunal no discriminó el nombre de   los descendientes en la parte resolutiva de la sentencia, al momento de   relacionarlos en los antecedentes, incluyó a la accionante en el capítulo de los   hechos de la demanda. En la parte motiva de la sentencia, se encuentra que al   momento de examinar la legitimación de los actores (hijos), para obtener las   indemnizaciones solicitadas, manifiesta el Tribunal que fueron allegados al   proceso, los registros civiles de nacimiento de los hijos del señor José Ramón   Sastre Ríos: “FAYNOR, JAMES, ARGENIS JOSÉ FERNEY Y LUZ ADIELA SASTRE RODRÍGUEZ”,   todos mayores de edad, razón por la cual concluye, que son estas personas a las   que les corresponde el pago de las pretensiones.[56]    

Pues bien, la sentencia de segunda instancia, resuelve el recurso   de apelación, interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada.    En la parte motiva y resolutiva de la sentencia, en relación con la condena a   favor de los hijos del causante: “Faynor, James, Argenis, José Ferney, y Luz   Adiela Sastre Rodríguez”, fue modificada la condena y se fijó la suma de 100   salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno de ellos, sin que se   mencionara a la señora Anyeli Sastre Rodríguez.    

Sin duda, la no inclusión de la demandante en la parte resolutiva   del fallo de segunda instancia puede constituir un error que efectivamente le   impide a la accionante hacer efectiva la condena a que hubiere lugar.  Y,   ante la ejecutoria de la sentencia, sin contar con mecanismos que permitan   corregir tal omisión, la corrección aritmética es el mecanismo que garantiza la   inclusión de la accionante en la mencionada providencia.  La Corporación en   estos casos, ha considerado que la aplicación rigurosa de las normas   procedimentales con pleno conocimiento de los efectos adversos que genera el   error de las autoridades judiciales como en el caso de la accionante, vulnera   los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de   justicia, lo que, en principio, impone al juez al analizar estos mecanismos   procesales dar prevalencia al derecho sustancial.    

No obstante lo   anterior, se considera que para el caso en concreto dicha regla no sería válida,   puesto que las circunstancias que se vislumbran en este caso, plantean a la   Sala, asumir una postura   objetiva que le permite concluir que no existe una interpretación normativa a la   que se le impone un excesivo rigor formal, lo que se pasa a explicar: A pesar de   otorgar poder, y encontrarse relacionada la accionante como una de las hijas del   causante en uno de los capítulos de la demanda, no fue aportado, ni solicitado   en el transcurso del proceso el registro civil que acredita a la señora Anyeli   Sastre Rodríguez como hija, y que, de conformidad con la normativa que regula el   tema, constituye el documento idóneo para acreditar el parentesco.  Al   respecto la Corporación ha precisado que, de acuerdo con la   regulación de la materia, para las personas nacidas a partir de 1938, el estado   civil solo puede probarse mediante el correspondiente registro civil, según el   Decreto 1260 de 1970. Este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al   antiguo sistema de la Ley 92 de 1938, que distinguía entre pruebas principales y   pruebas supletorias del estado civil. Las primeras se vinculaban al registro   civil, no así las segundas (partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y   defunciones).[57] De otra parte, no se observa que el   apoderado, haya solicitado dicha prueba, o haya controvertido el argumento que   se esgrime en primera instancia, como es el requerir las facultades oficiosas   del juez a efectos de obtener las pruebas que acrediten el parentesco, como   tampoco se evidencian en el expediente pruebas que permitan inferir el   parentesco y constituir una razón suficiente a efectos de decretar una   prueba de oficio.    

En la   parte motiva de la sentencia de primera instancia se advierte que solo las   personas mencionadas como hijos, que allegaron el registro civil, son las que se   encontraban legitimadas en el proceso de reparación directa[58].  En   consecuencia, La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, no   profirió condena a favor de la señora Anyeli Sastre Rodríguez. Así las cosas,   las condenas decretadas lo fueron a favor de los hijos del causante que   acreditaron tal calidad conforme el estudio que se hace en la página 24 de la   sentencia, sin que pueda entenderse que se haya omitido el nombre de Anyeli,   pues en la parte motiva, se advierte que no acreditó la calidad de hija del   señor José Ramón Sastre Ríos. En virtud de lo anterior, se considera que no   puede predicarse la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual   manifestó, cuando la accionante no acredito su calidad de hija, lo que, sin   duda, en las instancias, daba lugar a una decisión desfavorable, esto en consideración a que como quedó expresado, la   figura de la corrección aritmética tiene un alcance restrictivo y   limitado, pues no puede ser utilizada como herramienta jurídica válida para   alterar el sentido y alcance de una decisión mediante una nueva evaluación   probatoria, o aplicando fundamentos jurídicos distintos, o inobservando aquellos   que sirvieron de sustento a la decisión (sentencia T-875-2000), de tal manera   que no existe una omisión en la parte resolutiva de la sentencia, ni puede   tenerse por equivocada la interpretación que hizo la Sección Tercera, Subsección   A del Consejo de Estado del inciso 3º del artículo 310 del CPC, como quiera   acceder a la solicitud de la actora requiere de una nueva valoración probatoria   que recae en una prueba documental que no fue allegada al expediente, situación   que no fue ventilada en el proceso de reparación directa, como se pasa a   analizar en el acápite siguiente.    

8.7.4 Que la irregularidad en el proceso ordinario, salvo que   ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso   específico.    

Como quedó señalado, la accionante no acreditó la calidad de hija   del causante a efectos de que se profiriese condena a su favor, situación que   nunca fue alegada en el transcurso del proceso.    

Sin desconocer las facultades oficiosas del   Juez Administrativo, pues nada impide al juez suplir ciertos vacíos, cuando se   trata de cumplir el   objetivo de dar prevalencia al derecho sustancial en las actuaciones judiciales   y garantizar la justicia material, de lo expuesto, hasta ahora emerge con   claridad que el parentesco debió haber sido probado en el proceso, de hecho, en   la acción de tutela, el apoderado, da por sentado que fue analizado el registro   civil de nacimiento, en el capítulo II de la demanda (folio 22), cuando dicha   documental ni se encuentra relacionada en las pruebas allegadas, y ni aparece el   documento físico en el expediente. Asimismo, cuando fue proferida la sentencia   de primera instancia, de lo analizado y decidido por el Tribunal Administrativo   del Valle, se desprendía la ausencia de dicha documental, razón por la cual en   la parte motiva de la providencia solo se profiere condena respecto de “los   hijos que acreditaron tal calidad”, sin que la accionante haya controvertido   dicha situación.    

En este   orden de ideas, sin controvertir la irregularidad procesal alegada,  no existe   la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, en este caso, puesto que si   bien podría admitirse la ocurrencia de un exceso ritual manifiesto, no se cumple   con dos de los requisitos de procedibilidad arriba mencionados como es (i)  que la situación haya sido discutida dentro del proceso, por lo demás, no se   evidencian circunstancias en el caso en concreto que demuestren a la Sala que   haya sido imposible alegarlo y (ii), no existe una interpretación irreflexiva de   las normas procesales que consagran la corrección y adición de las sentencias,   motivo por el cual no se configura un defecto procesal vulneratorio de los   derechos fundamentales.    

En virtud de lo expuesto, en   el caso sub examine, no se cumplen los requisitos que el precedente de la   Corporación ha señalado a efectos de configurar un defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto. Las autoridades judiciales no se equivocaron al   momento de interpretar las normas procesales.  No se inaplicaron   disposiciones procesales, no exigieron el cumplimiento de requisitos procesales   de forma irreflexiva, como tampoco existe un rigorismo procedimental en la   apreciación de las pruebas. De igual manera, no se   cumplieron los requisitos de procedibilidad que en estos casos ha señalado la   jurisprudencia constitucional,   cuando se alega la estructuración de un defecto procedimental absoluto o por   exceso ritual manifiesto.    

Finalmente, no se evidencia la vulneración del derecho a la igualdad, pues se   comprueba que la situación fáctica que se pone de presente en el caso que es   objeto de estudio, no resulta similar con la referida en la sentencia T-429 de   2011,  si bien se controvierte la providencia que niega la solicitud de   corrección de la sentencia, en este caso quedó demostrado que no se cumplen los   requisitos que la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado para efectos de   configurar un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.    

Conclusión:    

Las precedentes consideraciones   permiten concluir que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, no   incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto como quiera   que no se verifica el cumplimiento de los requisitos específicos de procedencia   de la acción de tutela.    

No se   configura la existencia de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual   manifiesto, al negar la solicitud de corrección de una sentencia judicial cuando   esta pretende alterar el sentido y alcance de una decisión mediante una nueva   evaluación probatoria, o aplicando fundamentos jurídicos distintos, o   inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la decisión, que no fueron   alegados en el proceso.    

V.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente   proceso.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR la   sentencia del 3 de julio de dos mil trece (2013), proferida por el Consejo de   Estado, Sección Quinta, que, a su vez, confirmó la del 7 de marzo de dos mil   trece (2013), dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción   de tutela promovida por Anyeli Sastre Rodríguez contra el Consejo de Estado,   Sección Tercera, Subsección A., en el sentido de declarar improcedente la   solicitud de amparo.    

TERCERO.- Por Secretaría General,   devuélvase el expediente Radicado 7600112331000199602801-01 al Tribunal de lo   Contencioso Administrativo del Departamento del Valle.    

CUARTO.-   Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con ausencia justificada    

Incapacidad médica    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]    El radicado 21.064 promovido por Edmilce Rodríguez Sastre y otros fue acumulado   con el radicado 21139 promovido por la Señora Alberis  Sastre Rodríguez, en   la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012, por la Sección Tercera,   Subsección A del Consejo de Estado. (Folio 420 de la acción de reparación   directa Cuaderno No  5)    

[2] Folio 31.    

[3] En la cual se admite la demanda de reparación directa.    

[4] Folio 60.    

[5] Folio 67.    

[6] Folio 121.    

[7] Folio 117.    

[8] Folio 167.    

[9] Auto del 14 de marzo de 2014    

[10] Informe del 21 de enero de 2016.    

[11] Folio 321. Condena por concepto de perjuicios morales, numeral 5º inciso b.    

[12] La accionante aparece mencionada en el capítulo II de la demanda   (legitimación). Folio 22 del proceso de reparación directa. Además obra en el   expediente el poder otorgado al apoderado folio 1y 2 del Proceso de Reparación   Directa.    

[13] Folio 451.    

[14] Edicto que obra a folio 453 del proceso de reparación directa.    

[15] “Artículo   modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto   2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya   incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó,   en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible   de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y   revisión.    

Si la   corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la   forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.    

Lo   dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o   cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la   parte resolutiva o influyan en ella”.    

[16] “ADICION. <Artículo modificado por el artículo 1,   numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la   sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de   cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de   pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,   dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada   dentro del mismo término.    

El   superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de   segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado   o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o   la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia   complementaria.    

Los   autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a   solicitud de parte presentada en el mismo término”.    

[17]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

No desconoce la Corte la existencia del artículo 40,   perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas,   disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de   tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces   superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.    Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo   11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye   núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es   decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.    

En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del   Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará  que, habida cuenta de la unidad   normativa, también dicho artículo es inconstitucional.”    

[19] Corte Constitucional, T-018 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[20]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[21] Sobre el particular, consultar, entre otras,   las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010,   T-867 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[22] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[23] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[24] Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[25] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera   Carbonell.    

[26] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[27] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[28] Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria   Díaz.    

[29] Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[30] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[31] “Sentencia T-590 de 2009.”    

[32]    “El debido proceso se aplicará a toda clase   de actuaciones judiciales y administrativas.Nadie podrá ser juzgado sino   conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal   competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada   juicio.En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior,   se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”    

[33] “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones   son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las   excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.   Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será   sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”    

[34] “Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta   que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos   reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación   de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de   los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la   garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y   se mantenga la igualdad de las partes.” (subraya la Sala).    

[35] T-637 de 2010.    

[36] T-264-2009, T-599 de 2009, T-637de 2010, T-893 de 2011.    

[37] T-429 de 2011.    

[38] T-637 de 2010, T-264-2009.    

[40] Artículos  309, 331, 348 y 350    

[41]Conforme el nuevo Código General del   Proceso: ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y   OTROS. Toda providencia en que se   haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que   la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.    Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará   por aviso.Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error   por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén   contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.    

[42] T-875-2000.    

[43] T-1097 de 2005.    

[44] T-875 de 2000 y 1097 de 2005.    

[45] Ibídem    

[46] El   artículo 287 del Código General del Proceso dispone: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre   cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de   conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse   por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a   solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda   instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte   perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de   reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que   dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio   dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el   mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva   sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.    

[47] Corte Suprema de Justicia, C-1100131030241996-25941-01, 27 de enero de 2006.    

[48] Folio 41.    

[49] El auto de admisión de la demanda señala que la presenta “Edmilce   Rodríguez de Sastre y Otros”(folio 42).    

[50] Folio 202.    

[51] Folios 296 a 322.    

[52] Folio 332.    

[53] Folio 451.  La sentencia quedó ejecutoriada el 8 de marzo de   2012 folio 453.    

[54] Folio 165.    

[55] No procede el   recurso de extraordinario de revisión, de conformidad con lo previsto en el   artículo 188 del CPA (artículo 250 del CPACA.1. Haberse dictado la sentencia con   fundamento en documentos falsos o adulterados.2. Haberse recobrado después de   dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido   proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso   por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.3. Aparecer,   después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho   para reclamar.4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión   periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder   esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las   causales legales para su pérdida.5. Haberse dictado sentencia penal que declare   que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.6. Existir   nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no   procede recurso de apelación.7. Haberse dictado la sentencia con base en   dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su   expedición.8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa   juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no   habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa   juzgada y fue rechazada.    

[56] Folio 319  del proceso de reparación directa.    

[57] Ver sentencias T-501-2010 y T-1045 de 2010 y T-264 de 2009.    

[58] Contrario a lo que sostiene el apoderado de la accionante quien   manifiesta que en el capítulo II de la demanda fue analizada la legitimación de   la demandante y “fue analizado su registro civil de nacimiento”, registro   que no aparece en el expediente.    

 

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