T-430-13

Tutelas 2013

           T-430-13             

Sentencia   T-430/13    

PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ-No debe impedir acceso a la justicia para   la defensa de los derechos humanos    

PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ-Debe analizarse en cada caso el tiempo   transcurrido entre la presentación de la tutela y las circunstancias del caso    

Constatar que el tiempo que ha   transcurrido entre el acto que se acusa de violar o amenazar un derecho   fundamental y la interposición de la acción de tutela es superior a un año, no   implica, per se, un desconocimiento del principio de inmediatez. Es preciso que   el juez de tutela valore las condiciones concretas que habrían llevado a la   persona a diferir la interposición de la acción durante ese tiempo.    

LIBERTAD DE   CONCIENCIA-Vulneración por Ejército cuando no   reconoce condición de objetor de conciencia al servicio militar obligatorio    

OBJECION DE   CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Derecho   fundamental derivado de la libertad de conciencia y religiosa    

OBJECION DE   CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Ejercicio   no requiere desarrollo legislativo específico según sentencia C-728/09    

La decisión de la sentencia C-728 de 2009   es una aplicación directa de la regla según la cual “la Constitución es norma de   normas” (art. 4°, CP). Esta disposición constitucional ha sido desarrollada,   dentro del conjunto de reglas que fijan las competencias del juez de tutela, de   la siguiente manera: “no se podrá alegar la falta de desarrollo legal de un   derecho fundamental civil o político para impedir su tutela.” (art. 41, Decreto   2591 de 1991).  En otras palabras, un juez de tutela no puede negarse a   reconocer el derecho fundamental de toda persona a objetar la prestación del   servicio militar por razones de conciencia, con base en el argumento de que   falta ‘desarrollo legal’ del derecho. Que el juez de tutela se considere   incompetente con base en tal razón implica una violación (i) del derecho   fundamental del accionante a acceder a una justicia pronta y cumplida, (ii) de   la obligación de protegerle a éste el goce efectivo de su derecho (en este caso,   a la libertad de conciencia) y también, (iii) implica la violación de la   supremacía de la constitución como norma de normas, en el orden jurídico   vigente.    

LIBERTAD DE   CONCIENCIA-Contenido/DERECHO A LA LIBERTAD DE   CONCIENCIA-Facultad que tienen las personas para actuar, profesar y difundir   sus convicciones de manera individual o colectiva    

La protección de la libertad de   conciencia tiene funciones y propósitos estructurales en un estado social y   democrático de derecho. Aunque no le corresponde a la Corte Constitucional   establecer una definición completa y definitiva de lo que se ha de entender por   ‘libertad de conciencia’ y menos aún por ‘conciencia’, si se ha referido a   algunas de las maneras de usar el concepto en el campo de los derechos   fundamentales.  La jurisprudencia constitucional se ha referido al   ejercicio de la libertad de conciencia en diferentes contextos y ámbitos   humanos. La libertad de conciencia, en tanto derecho fundamental, se protege   ante todo como una facultad individual, propia de cada persona, sin perjuicio de   las protecciones propias de comunidades étnicas y tradicionales de la nación.   Desconocer la libertad de conciencia de una persona, obligándola a revelar sus   creencias o a actuar en contra de ellas, es una de las maneras más graves e   impactantes de violentar un ser humano. La conciencia requiere que el estado, la   sociedad y las instituciones en general, den el espacio que todo ser humano   necesita para poder reflexionar, atender su conciencia y actuar según ella. Este   espacio amplio de libertad busca, como dijo la jurisprudencia, asegurar la   posibilidad de realizar ‘aquellas acciones que la conciencia ordena sin estorbo   o impedimento’.    

SERVICIO   MILITAR Y LIBERTAD DE CONCIENCIA-Testigo de Jehová    

LIBERTAD   RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Diferencias    

La clara distinción que hace la   Constituyente entre la libertad de conciencia y la libertad de religión, es una   especificidad constitucional colombiana, que reitera y explicita la protección a   las creencias de tipo secular, no religiosas, tal como se advirtió en el seno de   la Asamblea Nacional Constituyente de 1991. Esta posición representó un gran   cambio en cuanto a la redacción del texto de la Constitución de 1886, que no   diferenciaba claramente entre una y otra libertad, y las reconocía conjuntamente   en un mismo artículo. Pero el cambio no fue de la misma envergadura frente a la   manera como la jurisprudencia constitucional había pasado de interpretar la   norma como el fundamento de una sola libertad, a diferenciar claramente la   protección constitucional a la libertad de conciencia, de la protección a las   creencias y cultos religiosos.    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Protección   al objetor para prestar servicio militar obligatorio    

La libertad de conciencia es un derecho   fundamental que cumple funciones estructurales en un estado social y democrático   de derecho. Se protege como una facultad humana individual, que no se limita al   pensar. La conciencia determina el actuar de las personas, les permite definir   el sentido de su vida y establecer cuál es la forma correcta como ha de actuar.    Actuar según los dictados de la conciencia, en libertad, es un presupuesto de la   construcción de una sociedad democrática, respetuosa de la dignidad humana. Por   eso, se trata de una frágil facultad humana, que necesita el espacio suficiente   para desarrollarse. En tal medida, se ha de conceder el derecho de objeción de   conciencia cuando sea irrazonable y desproporcionado imponer el deber legal en   cuestión a una persona que se vea compelida actuar en contra de sus creencias   profundas y sinceras, sean o no de carácter religioso. Por ello, es   inconstitucional obligar a prestar servicio militar obligatorio a una persona,   cuando va a verse compelida a actuar en contra de los mandatos de su conciencia.   Por tanto, que se sigan repitiendo violaciones a la libertad de conciencia en   los procesos de incorporación del ejército es una grave violación a la   Constitución Política que debe ser total y completamente erradicada.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA OBJECION DE   CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reiteración de jurisprudencia    

Teniendo en cuenta la jurisprudencia   constitucional aplicable, esta Sala de Revisión decide reiterar que el Ejército   Nacional viola la libertad de conciencia de un joven al desconocerle la   posibilidad de declararse objetor de conciencia a prestar el servicio militar   obligatorio, debido a que el proceso para ejercer tal derecho no ha sido   regulado legislativa y reglamentariamente. Cuando se obra de esta manera, se   pretende condicionar la aplicación de un derecho fundamental a desarrollos   normativos ulteriores, desconociendo abiertamente el carácter de norma de normas   que tiene la Constitución Política en el orden jurídico vigente. Corresponde por   tanto a las autoridades respectivas, en cada caso concreto, establecer si la   persona que reclama la condición de objetor de conciencia, está amparada   constitucionalmente.    

OBJECION DE   CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reconocimiento   como objetor a Testigo de Jehová    

Para los Testigos de Jehová, ciertas   prácticas sociales pueden implicar cultos paganos que, según su percepción,   conllevan actuar en contra de los mandatos de Dios, en especial, el deber de   ponerlo por encima de todas las cosas. Así, no celebran la navidad, la pascua ni   el cumpleaños. Se oponen a la posibilidad de que se hagan transfusiones de   sangre, se oponen a jurar a la bandera y se rehúsan a prestar servicio militar.   Fueron famosos por presentar este tipo de posiciones a reclutamientos forzados,   como por ejemplo durante la segunda guerra mundial. En general, es conocida su   posición de rechazo al cumplimiento de este tipo de servicio, en todo aquellos   países en que prestarlo tiene un carácter obligatorio, como ocurre en Colombia.   Desde antes que se promulgara la Constitución de 1991, las personas que son   Testigos de Jehová han intentado el reconocimiento por parte de las autoridades,   al igual que ha ocurrido en otras latitudes, de su condición de objetores a la   prestación del servicio militar por razones de conciencia. Esta situación se ha   repetido en otras ocasiones. Se trata pues de una creencia de carácter   religioso, que se inscribe dentro de una Iglesia para la cual el no tomar las   armas, no matar, ni usar uniformes de las fuerzas armadas son creencias y   mandatos centrales y determinantes. Por tanto, hacer parte de la iglesia de los   Testigos de Jehová, es razón suficiente para considerar que una persona tiene   una creencia profunda de carácter antimilitarista.    

OBJECION DE   CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-No   aplicación de exención como objetor a miembro de Iglesia Pentecostal Unida de   Colombia, por cuanto dedicación al culto no es permanente    

Debe la Sala reiterar que la exención   para clérigos y religiosos, es para personas que se dediquen a las funciones de   la Iglesia de forma constante y de forma principal. En el presente caso no   existen razones para considerar que el joven se dedica permanentemente al culto.   Su labor es de acompañamiento musical en ciertas ceremonias, no de manera   permanente. Además, de acuerdo con lo relatado y probado por la madre mediante   declaraciones bajo juramento, no cuestionadas por el Ejército Nacional, el   trabajo que desarrolla el joven rutinariamente es de donde proviene el sustento   de su núcleo familiar, en especial, de su hermano de 6 años de edad. Así,   teniendo en cuenta que nunca se alegó que el joven tuviera el tiempo de   dedicación al culto contemplado por la exención para clérigos y religiosos, y   que los hechos probados indican que no era así, concluye la Sala de Revisión, al   igual que el Ejército, que en el presente caso no hay lugar a aplicar la   exención reclamada por el accionante.    

AGENCIA   OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo   que presta el servicio militar    

SERVICIO   MILITAR OBLIGATORIO-Exención para clérigos incluye a   similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente   a su culto    

OBJECION DE   CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso en que el demandante pertenece a la Iglesia Pentecostal Unida de   Colombia    

En un caso previo se consideró que las   creencias de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, son profundas y dan lugar   a una confrontación de tal entidad con la prestación del servicio militar, que   dan lugar a considerar legítimamente una objeción por razones de conciencia   (T-018 de 2012). En tales casos, se trata de personas que ven comprometido   también su libertad religiosa y que pertenecen a un grupo minoritario de la   sociedad. Adicionalmente, las creencias profesadas por el hijo reclutado de la   accionante son fijas y sinceras. Se trata de creencias fijas en la medida que no   son transitorias o superficiales. Hace tiempo que el joven hace parte de su   Iglesia, y si bien es cierto que no ejerce funciones ministeriales que conlleven   una dedicación al menos equivalente a un medio tiempo, también lo es que tales   actividades ministeriales que realiza evidencian que se trata de creencias que   articulan su vida y definen actividades rutinarias de su día a día. Pertenece a   una comunidad religiosa en la que se comparten dictados de conciencia,   contrarios a la prestación del servicio militar obligatorio. Pero son creencias   además sinceras, serias. No son estratégicas o amañadas. De acuerdo con las   afirmaciones presentadas dentro del proceso, para la Sala es claro que el joven   actúa de acuerdo a sus convicciones religiosas y que son éstas las que, sincera   y seriamente, generan un conflicto con las actividades y deberes propios del   servicio militar. No hay ningún elemento de juicio que lleve al Ejército o a   esta Sala a desconfiar o dejar de creer en las afirmaciones del accionante y de   su señora madre.    

DERECHO A LA   LIBERTAD DE CONCIENCIA Y SERVICIO MILITAR-No tiene   limitaciones temporales en su ejercicio cuando ha sido incorporado a las filas   del Ejército    

Se podría cuestionar el hecho de que el   joven no hubiera presentado su objeción de conciencia al momento de ser   incorporado a las filas, pero esto supondría considerar que la protección del   goce efectivo del derecho a la libertad de conciencia tiene limitaciones   temporales en su ejercicio, lo cual no es aceptable. Como se ha dicho, mientras   que las creencias en que se funde la objeción de conciencia sean profundas,   fijas y sinceras, hay lugar a la protección del derecho fundamental. En efecto,   un joven puede tener una serie de creencias profundas, fijas y sinceras que se   enfrenten de manera radical con la prestación del servicio militar obligatorio,   y no saberlo hasta tanto se incorpore al Ejército Nacional. Lo que importa no es   el momento o el instante en que la persona haya presentado la objeción, sino la   profundidad, la fijeza y la sinceridad de las creencias en las que se funde. Que   se trate de dictados de la conciencia que se enfrenten de manera irresoluble con   la permanencia en fuerzas armadas.  Un joven no pierde su derecho   constitucional, o legal, a no prestar servicio militar, por el hecho de no haber   invocado su condición al inicio del proceso de incorporación.    

OBJECION DE   CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Creencias   deben ser profundas, fijas y sinceras    

SERVICIO   MILITAR-Exención para hijo de madre cabeza de hogar   que contribuye con el mínimo vital de su núcleo familiar    

SERVICIO   MILITAR-Orden al Ejército Nacional proceda a la   desincorporación del soldado y expida la respectiva libreta militar, con pago de   cuota de compensación familiar proporcional al tiempo que le faltare    

SERVICIO   MILITAR-Cobro de cuota de compensación familiar sin   afectar mínimo vital del grupo familiar/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR E   INFORMACION FINANCIERA DE NUCLEO FAMILIAR-Cobro debe efectuarse en términos   y condiciones que permitan cumplir y no se afecte el mínimo vital del núcleo   familiar    

El cobro de una compensación a quienes no prestan el servicio militar   (art. 22, Ley 48 de 1993) es constitucional, siempre y cuando en el caso   concreto no se afecte el mínimo vital de las personas, en especial, en aquellos   casos en que la exención tiene en cuenta precisamente, las condiciones de   urgencia económica del grupo familiar. Cuando ello ocurra, no deja de ser   constitucional el cobro de la compensación económica por la no prestación del   servicio militar, pero los términos y plazos en que se hagan, deben acomodarse a   la situación del núcleo familiar respectivo sin afectar su mínimo vital en   dignidad.    

OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Orden   al Ministerio de Defensa para que adelante campaña de divulgación de la   Sentencia C-728/09    

Se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional que en conjunto   con el Ejército Nacional, informe por escrito a la Corte Constitucional (i) si   ha implementado a la fecha campañas de divulgación  de la sentencia C-728 de 2009 dirigida a todos los   integrantes de la fuerza pública, en particular, a quienes tienen   responsabilidades relacionadas con el reclutamiento para la prestación del   servicio militar obligatorio;    (ii) remitir un informe en el que indiquen cuáles son las pautas que se le han   indicado a las autoridades encargadas de adelantar el reclutamiento en Colombia,   para informar adecuadamente sobre el proceso de objeción de conciencia,   indicando especialmente, como se valoran, por una parte, las fundadas en   creencias de carácter religioso y, por otra, las creencias de carácter no   religioso.  En la información se deberán incluir los nombres de las   comunidades religiosas o civiles que claramente defienden creencias que puedan   ser contrarias a la prestación del servicio militar obligatorio como lo es, por   ejemplo, la Iglesia de los Testigos de Jehová o la Iglesia Pentecostal Unida de   Colombia.    

Referencia:   expedientes T-3274619, T-3282832 y T-3861068    

Acciones de tutelas   instauradas por Luis Fernando Salas Rodelo y por Yeison y Wilmer Medina Venegas   contra el Distrito Militar N° 46 de Facatativá, Cundinamarca y por Robinson   Norbey Ciro Gómez contra el Batallón de Artillería N° 27 de Putumayo.     

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil   trece (2013)    

La Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de   los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las siguientes   decisiones judiciales: las sentencia del 31 de agosto de 2011 de la Sala Penal   del Tribunal Superior de Cundinamarca, y la sentencia del 20 de octubre de 2011   de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso   T-3274619. La sentencia del 8 de septiembre de 2011, de la Juez Primera Penal   del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, y la sentencia del 12 de octubre de   2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso   T-3282832. Y la sentencia del 13 de febrero de 2013, Del Tribunal Superior de   Mocoa, dentro del proceso T-3861068. El expediente T-3274619 fue escogido para   revisión por la Sala de Selección Número Once. El expediente T-3282832 fue   escogido para revisión por la Sala de Selección Número Dos, luego de haber   solicitado su selección el Defensor del Pueblo y un Magistrado de la Corte   Constitucional. El expediente T-3861068 fue escogido para revisión por la Sala   de Selección Número Cuatro.    

I. ANTECEDENTES    

Los tres expedientes seleccionados y   acumulados para ser resueltos en la presente sentencia, plantean los casos de   cuatro jóvenes, [Luis Fernando Salas Rodelo (T-3274619), Yeison y Wilmer Medina   Venegas (T-3282832) y Robinson Norbey Ciro Gómez (T-3861068)] que plantean una   misma cuestión: el derecho a ejercer la objeción de conciencia al servicio   militar obligatorio por medio de la acción de tutela. Se trata de situaciones   con particularidades propias y específicas pero que, esencialmente, plantean el   mismo punto de derecho. A continuación se hace referencia a los antecedentes de   cada uno de los tres expedientes.    

1. Proceso de Luís Fernando Salas Rodelo   (Expediente T-3274619)    

Luís Fernando Salas Rodelo presentó acción   de tutela contra el Mayor Raúl Enrique Ramos Rosas o quien haga sus veces en su   calidad de Comandante del Distrito Militar N° 46 del Batallón de Comunicaciones   de Facatativá, Cundinamarca, por considerar que se le violan sus derechos a la   libertad de conciencia por no reconocérsele su condición de objetor de   conciencia a la prestación del servicio militar.    

1.1. Hechos    

El 16 de agosto de 2011, Luis Fernando Salas   Rodelo presentó los hechos que lo llevaron, en su calidad de miembro de la   Iglesia de los Testigos de Jehová, a interponer su acción de tutela ante los   Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, por no habérsele reconocido   su condición de objetor de conciencia. Dijo en la acción de tutela,[1]    

“Soy hijo de Luis   Francisco Sala y Nurys Rodelo, nací el día 1° de noviembre de 1992.  ||    Profeso la fe como Testigo de Jehová desde el día 10 de febrero de 2001, cuando   me bauticé públicamente, condición que estoy probando como la certificación   expedida por la entidad ‘Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová’ reconocida   por la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior mediante Resolución 361 del   28 de marzo de 1996.  ||  Como ministro bautizado y ordenado, tengo   creencias religiosas, profundas, fijas y sinceras, es decir, mi conciencia ha   determinado y condicionado mi actuar de tal forma, que prestar el servicio   militar obligatorio implicaría actuar en contra de mi conciencia. Por este   motivo, mediante la presente acción de tutela, invoco a mi favor el derecho   constitucional fundamental de la libertad de conciencia para objetar y prestar   el servicio militar […]”.    

El joven Salas Rodelo considera que la   autoridad militar ahora accionada, verbalmente ha desestimado la objeción de   conciencia que propuso para no cumplir con el servicio militar, actitud que,   sostiene, “[…] hasta me ha impedido obtener la tarjeta militar, documento   necesario para ingresar al campo laboral.” Manifestó estar dispuesto a “[…]  exponer ante [los Magistrados del Tribunal Superior sus] creencias   religiosas profundas, fijas y sinceras”, si así ellos lo consideraban   necesario.    

1.2. Argumentos y solicitud de la tutela    

El accionante funda su petición en los   artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, en los tratados internacionales   de derechos humanos al respecto, suscritos por Colombia y en la jurisprudencia   constitucional; concretamente, en la sentencia C-728 de 2009. Consideró que se   le está limitando de manera flagrante su derecho constitucional fundamental a   objetar la prestación del servicio militar por razones de conciencia. Además,   dice, “[…]  se me está limitando el ejercicio de mis derechos civiles y judiciales (art.   36, Ley 48 de 1993), y exponiendo a convertirme en infractor de la ley, al   hacerme acreedor a multas y sanciones, amenazando violar el ejercicio de mi   derecho fundamental a obtener el sueldo mínimo vital, si se tiene en cuenta la   Ley 48 de 1993, art. 37 prohíbe a las empresas nacionales, extranjeras o   particulares disponer la vinculación laboral con personas mayores de edad que no   hayan definido su situación militar.” En consecuencia, solicita (i) que “se   le reconozca la condición de objetor de conciencia al servicio militar   obligatorio y”  (ii) que “se ordene al comandante del Distrito   Militar N° 46 […] con sede en Facatativá, Cundinamarca, me defina en un   plazo razonable, expedito y perentorio mi situación militar y se me expida la   respectiva libreta militar.”    

1.3. Decimatercera Brigada de   Reclutamiento, Distrito Militar N° 46    

El 25 de agosto de 2011, el Mayor Raúl   Enrique Rosas Ramos, Comandante del Distrito Militar, participó en el proceso de   acción de tutela, para solicitar que se negara la acción de tutela presentada   por el accionante.[2]    

1.3.1. En primer lugar, consideró que en la   acción de tutela se omitió advertir al juez de tutela que en la actualidad, la   situación del accionante es la de ‘remiso’, de acuerdo con las normas legales   aplicables. Al respecto señaló,    

“[…] inicialmente he   procedido a verificar en el Sistema de Información de Reclutamiento (SIIR) la   información del ciudadano Luis Fernando Salas Rodelo, en aras de observar el   estado actual de su situación militar, encontrando que el ciudadano sí existe en   el sistema, lo que indica que realizó la inscripción el día 11 de agosto del   2008, de que trata el artículo 14 de la Ley 48 de 1993. […]  ||  Así   las cosas, es lógico que el ciudadano no manifieste […] que en la actualidad se   encuentra remiso, dado que en primer lugar fue citado a incorporación  el   día 23 de agosto del 2011, el ciudadano remiso al tenor de lo dispuesto en el   artículo 41 literal g) de la Ley 48 de 1993 es aquel conscripto que habiendo   sido citado a concentración no se presenta en la fecha, hora y lugar indicados   por las autoridades de Reclutamiento. Cabe anotar que dicho ciudadano es   reincidente en esta conducta de infracción ya que según acta N° 149 éste alistó   a una junta de remisos el día 20 de junio del 2011 en donde se le había   levantado dicha condición siendo citado al próximo contingente y a presentarse   el día 23 de agosto del 2011 cita o presentación que volvió a omitir adquiriendo   nuevamente la condición de remiso infractor.”    

1.3.2. Posteriormente, la intervención del   Distrito Militar sostuvo que la negativa a reconocer el derecho a objeción de   conciencia del servicio militar, hasta tanto el Congreso no regule la materia,   es una posición jurídica que no desconoce la Constitución ni la jurisprudencia   constitucional invocada por el accionante.[3]    

1.3.3. Para el Distrito Militar la situación   de remiso en que se encuentra el accionante es el resultado de sus propias   acciones. Es él mismo, se sostiene, quién se ha puesto en una situación que   implica limitaciones y restricciones a sus derechos.[4] A juicio del Distrito Militar, lo que corresponde, es que el   accionante concluya adecuadamente su proceso de incorporación.    

1.3.4. La intervención adjuntó varios   documentos al proceso para probar lo dicho.[5]  Entre ellos se encuentra  (i) un modelo de resolución, mediante la cual se   sanciona al señor Luis Fernando Salas Rodelo, indicando únicamente su documento   de identidad y el origen del mismo. Se deja el espacio en blanco para el número   de la resolución, el monto por el cual se le sanciona al accionante, el número   del comprobante del banco donde se ha de cancelar, la fecha en que se dio la   resolución, y la firma y nombre de quienes la dictan.[6] (ii) Un   registro de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, en la que se   clasifica al accionante como remiso.[7]  (iii) Un documento incompleto, mediante el cual el joven Salas Rodelo solicita   que su condición de remiso sea levantada y explica por qué espera que ello sea   así [De los siete renglones escritos a mano por él, sólo medio de ellos es   legible en la copia aportada al proceso por el Distrito Militar accionado].[8]  (iv) Se adjunta copia de un segundo manuscrito en el cual el accionante   justifica por qué no se le puede tener como remiso. Sin embargo, en este caso   nuevamente la copia aportada al expediente es incompleta; sólo se pueden leer   tres renglones de todo el escrito realizado por el joven Salas Rodelo para   explicar su situación y su condición personal.[9]    

1.3.5. El Distrito Militar acusado solicitó   que se negara la acción de tutela en cuestión, pues de acuerdo con lo expuesto,   considera claro que en el proceso de incorporación no se ha actuado de ‘manera   caprichosa’, como lo pretende hacer ver ante el Tribunal de conocimiento el   accionante. El Distrito solicita que se reconozca que se ha actuado de acuerdo a   los parámetros legales establecidos para adelantar el proceso de incorporación y   que, en tal medida, se declare que es necesario que se agote el conducto regular   legal y administrativo establecido para el efecto.       

1.4. Decisión de primera instancia    

El 31 de agosto de 2011, la Sala Penal del   Tribunal Superior de Cundinamarca, resolvió negar la tutela por considerar que   el Distrito Militar acusado no ha violado los derechos fundamentales del   accionante. A su juicio, han sido las decisiones del joven accionante de no   asistir al proceso de incorporación las que han imposibilitado resolver su   situación y tener que mantenerlo como remiso.[10] Según los   Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, no es la acción de tutela el   medio judicial indicado para realizar su reclamo. A su parecer, el joven ha de   justificar su condición de objetor de conciencia ante el Ejército.     

“[…] la situación que   aquél plantea respecto a su condición de objetor de conciencia que le impide   prestar el servicio militar, debe ser alegada ante la autoridad militar   competente para que evalúe su caso y agotar todo el procedimiento previsto para   la definición de su situación militar con base en su alegación, y no ante el   juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la simple manifestación de   objeción de conciencia por una creencia religiosa no implica per se una decisión   favorable a su petición, toda vez que el servicio militar que el accionante   pretende no prestar en razón de su condición religiosa, puede ser suplido con   otras actividades al interior de la autoridad militar, que no implique el manejo   de armas, aspecto en el cual basa su objeción (funciones sociales).  ||    Sumado a lo anterior, conforme la jurisprudencia [constitucional aplicable], no   basta con la simple manifestación de predicar determinado credo religioso sino   que tal condición debe estar debidamente acreditada ante la autoridad militar   competente en razón al por qué se le impide asumir la obligación de prestar el   servicio militar, lo cual no se encuentra debidamente probado en la demanda de   tutela, ni se acreditó dicha calidad ante el Distrito Militar accionado.    ||  Por lo tanto, no puede por vía de tutela invocarse la protección de un   derecho que aún no ha sido vulnerado, y a que la misma es procedente cuando se   advierte de manera evidente un menoscabo en sus derechos fundamentales, y en el   presente caso, el accionante Luis Fernando Salas Rodelo, a pesar de que se   encuentra en proceso de definición de su situación militar, ha evadido su   responsabilidad de asistir a la fechas programadas para consolidar su situación,   lo cual permite establecer que no ha sido por conducto del Distrito Militar N°   46 que no ha obtenido su libreta militar, sino por su desidia de asistir a los   trámites pertinentes, y no haber puesto en debido forma en conocimiento su   condición de objetor de conciencia a las autoridades militares competentes.”    

Con base en tales consideraciones, la Sala   Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió negar la acción de tutela   presentada por el joven Salas Rodelo.    

1.5. Impugnación    

El 16 de septiembre de 2011, mediante   apoderado,[11]  Luis Fernando Salas Rodelo impugnó la sentencia de primera instancia, proferida   el 31 de agosto de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.[12]    

1.5.1. En primer término, se advierte que el   accionante se encuentra en la situación de remiso por decisión del Ejército,   pues él sí ha cumplido con presentarse como corresponde ante las autoridades   castrenses, en varias ocasiones.[13]    

1.5.2. La impugnación resalta que el joven   accionante fue víctima de reclusión durante el término de tres días por parte   del Ejército en su último paso por un proceso de incorporación en el que,   nuevamente, se le desconoció su derecho a presentar objeción de conciencia. Se   alega que por eso el temor que tiene el joven de presentarse al proceso de   incorporación, como lo indica el Distrito Militar en su respuesta a la acción de   tutela, es real.[14]    

1.5.3.1. El joven accionante acreditó su   condición de Testigo de Jehová mediante una carta de Richard Brown,   Representante legal en Colombia de la congregación. En ella se “[…] certifica   que el señor Luis Fernando Salas Rodelo […] ha completado los estudios   requeridos, y ejerce como ministro ordenado desde el 10 de febrero de 2001.  || Según nuestro Estatutos Internos, aprobados por el Ministerio del   Interior, cada Ministro ordenado efectúa los estudios necesarios contemplados   por Los Testigos de Jehová, y demuestra, mediante presentación de exámenes, ser   apto para predicar y enseñar ‘las buenas nuevas del Reino de Dios’. […].    ||  El Comité  de Evangelización de la Congregación Central de   Funza, de Los Testigos de Jehová, confirma que la persona indicada arriba ha   aprobado satisfactoriamente dichos estudios. Además, cada semana el ministro   efectúa en la congregación local un curso de cuatro horas para su actualización   como evangelizador.”[16]    

1.5.3.2. Se adjuntó también un certificado   del Ministerio del Interior, mediante el cual se acredita a Richard Lawrence   Brown, identificado con la cédula de extranjería 695.46 expedida en Bogotá.[17]    

1.5.3.3. El joven Salas Rodelo también había   presentado una carta personal, del 12 de abril de 2011, en los siguientes   términos,    

“Respetado señor   comandante, ||  Mediante la presente, haciendo uso del derecho fundamental   de petición, reconocido por el artículo 23 de la Constitución Nacional,   respetuosamente solicito a usted la exención del servicio militar obligatorio.    

Esta solicitud está   soportada en el hecho de que soy un ministro ordenado de los Testigos de Jehová.    ||  Como tal, tengo creencias religiosas profundas, fijas y sinceras, las   cuales estoy dispuesto a exponer ante usted o ante quien esté realizando la   incorporación.  ||  Mi solicitud también se basa en lo expresado en   los artículos 18, 19 y 93 de la Constitución Política y en el artículo 16 de la   Ley 133 de 1994. ||  Con todo respeto, […]”[18]    

1.5.4. El Tribunal negó la protección   invocada, porque se consideró que las afirmaciones del accionante con relación a   sus creencias no se habían probado. Se reclamó que si la Sala Penal del Tribunal   tenía dudas con relación a la seriedad de las creencias, no hubiese practicado   más pruebas y hubiera llamado a declarar el accionante. Se reclamó que se   hubiese negado la tutela por no haber llevado a cabo la labor probatoria   necesaria.    

1.5.5. Se afirma que el accionante sí   presentó los exámenes médico, odontológico y sicológico (según consta en la   copia del formato del proceso de concentración N° 3042 anexo y firmados por los   profesionales de la salud Juan Eduardo Rocha A. y María Antonieta Gómez M.).[19]    

1.5.6. Por tales razones, el escrito de   impugnación solicita que se revoque el fallo de primera instancia y que se   tutele el derecho del joven Salas Rodelo. Se pide que se ordene al Distrito   Militar correspondiente respetar la condición de objetor de conciencia que él   ostenta y resolver su situación militar.    

1.6. Decisión de segunda instancia    

El 20 de octubre de 2011, la Sala Penal de   la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia que negó   la tutela de los derechos fundamentales del accionante, pero por razones   diferentes.[20]  Luego de indicar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la   procedencia de la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio   a partir de la sentencia C-728 de 2009, sostuvo que en el caso concreto la   tutela no es procedente porque no fue presentada respetando el principio de   inmediatez. Según la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en   cuenta que el proceso de incorporación del joven Salas Rodelo se inició el 11 de   agosto de 2008, indicó que no es aceptable que la acción de tutela sólo haya   sido interpuesta tres años después.[21]    

2. Proceso de Yeison y Wilmer Medina   Venegas (Expediente T-3282832)    

El 18 de agosto de 2011, Yeison y Wilmer Medina Venegas, dos hermanos gemelos   nacidos el 31 de marzo de 1993, presentaron acción de tutela en contra del   Distrito Militar N° 46 de Facatativá, Cundinamarca, por considerar que se les   violan sus derechos a la libertad de conciencia al no reconocérseles su   condición de objetores de conciencia a la prestación del servicio militar.[22]    

2.1. Hechos    

La acción de tutela presentada por los dos jóvenes hermanos, sustenta su   solicitud en los siguientes hechos:    

2.1.1. Los dos hermanos indican que son ministros bautizados y ordenados de los   Testigos de Jehová. En tal medida, comparten las creencias de esta religión las   cuales entran en clara confrontación con la posibilidad de presentar servicio   militar obligatorio. Dicen en la acción de tutela:      

“Ambos profesamos la fe   Testigos de Jehová desde el día cuando nos bautizamos públicamente como tales,   calidad que probamos con al certificación expedida por la Iglesia Cristiana de   los Testigos de Jehová, la cual está reconocida por la Oficina Jurídica del   Ministerio del Interior y de Justicia, mediante Resolución 361 del 28 de marzo   de 1996 (Ley 133 de 1994, art. 16).  ||  Como ministros bautizados y   ordenados de la fe Testigos de Jehová, poseemos creencias religiosas profundas,   fijas y sinceras que gozan de manifestaciones externas, es decir, nuestra   conciencia ha determinado y condicionado nuestro actuar de tal forma, que   prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de nuestra   conciencia y creencias religiosas. […]”    

2.1.2. Los accionantes solicitaron al Ejército que reconociera su derecho a   objetar por razones de conciencia el servicio militar, pero la respuesta que   recibieron fue negativa. Las autoridades de reclutamiento, como se evidenció en   el anterior proceso también, consideran que hasta tanto la objeción de   conciencia no sea legislada y reglamentada, no puede ser reconocida por el   Ejército como causal de exención a la prestación del servicio militar.      

2.2. Argumentos y solicitud de la tutela    

Los accionantes invocaron la protección de su derecho a la libertad de   conciencia para fundar su derecho constitucional a objetar por razones de   conciencia la prestación al servicio militar. Tal libertad se encuentra   reconocida en la Constitución Política, y también en tratados internacionales.   Se advirtió que la jurisprudencia constitucional (C-728 de 2009) ya se ha   pronunciado al respecto.    

2.2.1. A juicio de los accionantes, la renuencia del Ejército a hacer efectivo   su derecho a objetar la prestación del servicio militar les está limitando el   ejercicio de sus derechos civiles, comerciales y judiciales (Art. 36, Ley 48 de   1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de   Reclutamiento y Movilización”), y los está exponiendo a convertirlos   en infractores de la ley, al hacerlos acreedores a multas y sanciones.   Especialmente, alegaron, se les viola el ejercicio de su derecho al trabajo, si   se tiene en cuenta que la Ley 48 de 1993, artículo 37, prohíbe expresamente a   las empresas nacionales o extranjeras, oficial o particular disponer vinculación   laboral con personas mayores de edad que no hayan definido su situación militar.    

2.2.2. Concretamente, en su acción de tutela los hermanos Medina Vanegas   presentaron las siguientes solicitudes:  “Se nos reconozca la condición de objetores de conciencia al servicio militar   obligatorio.  ||  Se ordene al Comandante del Distrito Militar N°46,   Mayor Raúl Enrique Rosas Ramos o a quien haga sus veces, [ubicado] en las   instalaciones del Batallón de Comunicaciones con sede en el Municipio de   Facatativá, Cundinamarca, se nos defina en plazo razonable, expedito y   perentorio nuestra situación militar y se nos expidan las respectivas tarjetas   militares.”    

2.2.3. Nuevamente los accionantes manifestaron su intención de presentarse al   juzgado para que se pudiera verificar de primera mano y viva voz la seriedad y   sinceridad de sus creencias, si se seguía dudando de ellas y no bastaba lo dicho   a lo largo del proceso.    

2.3. Participación del Ejército Nacional    

El Mayor Raúl Enrique Rosas Ramos, Comandante del Distrito Militar N° 46[23]  participó en el proceso, ante el juez de primera instancia, para solicitar que   se negara el reclamo de tutela presentada por los hermanos.[24]    

2.3.1. En primer lugar, el Ejército Nacional advirtió que los accionantes deben   resolver su situación militar, so pena de las sanciones penal y disciplinarias,   además de las otras consecuencias que ello acarrearía (imposibilidad de   continuar estudios o ingresar al mercado laboral). A su juicio, no tienen   ninguna razón válida por la cual puedan dejar de prestar servicio militar.[25]  El Ejército acusó a los accionantes de edificar su tutela “[…] mediante   supuestos de hecho y argucias, dándole a entender de manera cierta al Juzgado de   Conocimiento que, la Autoridad del Servicio de Reclutamiento y Movilización en   cumplimiento de sus funciones […] ha conculcado sus Derechos   Fundamentales consignados en los artículos 18 y 19 de la Constitución Política   de Colombia […]”, cuando en realidad la institución castrense lo que ha   hecho es cumplir con la Constitución y la Ley.    

2.3.2. El Ejército Nacional consideró que los accionantes afirman tener una   condición de ministros de la fe que no han probado debidamente. No han   demostrado que su situación de ‘ministros’ de su Iglesia sea equivalente a la de   un sacerdote o a la de un clérigo, tal como es concebido en la ley de   reclutamiento (Ley 48 de 1993).[26]    

2.3.3. El Mayor Rosas Ramos consideró en su intervención en el proceso de tutela   que los accionantes pretenden “evadir” su obligación de prestar el servicio   militar obligatorio. A su parecer, él si dio respuesta de fondo y clara a la   petición por ellos presentada para que se les reconociera su objeción de   conciencia. Que no fuera en el sentido que ellos esperaban, considera el Mayor,   no implica que hubiese sido una respuesta ‘desmeritoria’, como lo   alegaron ante el juez de instancia.[27]    

2.3.4. Con relación a la sentencia citada   por los accionantes, el Ejército Nacional indica que no es cierto que la   jurisprudencia constitucional pueda obligar a los jueces a tomar una decisión en   un sentido u otro. Dicen expresamente: “[…] Olvidan los accionantes que, la   jurisprudencia es fuente indirecta del derecho y sirven como criterios   auxiliares de la actividad judicial como lo dispone el artículo 230 de la   Constitución Política de Colombia. Así las cosas, los jueces en sus providencias   están sometidos al imperio de la ley y en el caso sub judice los señores […]   deben definir su situación militar con el Estado Colombiano acatando y   respetando lo dispuesto en la Ley 48 de 1993 sobre el Servicio Militar   Obligatorio, […]”    

2.3.5. Finalmente, se hace referencia a la situación específica de cada uno de   los dos accionantes, a los cuales, según la documentación aportada al proceso,   se les consideró aptos para ser incorporados a prestar servicio militar.[28]  El Ejército concluye su intervención en el proceso por la acción de tutela de   los hermanos Medina Vanegas solicitando negar la acción de tutela, debido a que   los derechos constitucionales invocados no han sido violados.    

2.4. Decisión de primera instancia    

El 8 de septiembre de 2011, la Juez Primera Penal del Circuito de Facatativá,   Cundinamarca, resolvió negar la tutela invocada, por considerar que el Ejército   Nacional no había violado el derecho a la libertad de conciencia de los hermanos   Yeison Medina Vanegas y Wilmer Medina Vanegas, pues se había limitado a   adelantar el trámite de incorporación de acuerdo a lo establecido en la ley y   los reglamentos aplicables.[29]  A su parecer, si bien existen casos excepcionales en que se ha concedido la   objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, esto ha sido cuando se   demuestre que su prestación implicaría actuar en contra de la conciencia, de   convicciones profundas, fijas y sinceras, lo que a su juicio no ocurre en el   presente caso.     

2.4.1. Para la Juez Primera Penal del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, la   jurisprudencia constitucional considera que fuera de las exenciones de ley, todo   varón tiene la obligación de prestar servicio militar obligatorio, como regla   general. Sin embargo, reconoció que la Corte Constitucional ha encontrado casos   en los que excepcionalmente se ha reconocido la objeción de conciencia al   servicio militar, así como resalta la tensión que existen en la actualidad, en   razón a la falta de regulación del proceso de reconocimiento de la condición de   objetor de conciencia.[30]    

2.4.2. Para la Juez de instancia la condición de objetores de conciencia de los   accionantes no ha sido acreditada de ninguna manera. Dice al respecto,    

“Pues bien frente a la   realidad fáctica, se releva que conforme a los criterios jurisprudenciales, para   predicar la objeción de conciencia como parte inherente al derecho fundamental a   la libertad de conciencia, por creencias religiosas, a fin de obtener su   protección por Juez Constitucional, no basta la simple manifestación de los   accionantes, se requiere como conditio sine qua non que éstas se haya   exteriorizado y se demuestre con las características que indica nuestra máxima   Corporación Constitucional, en su jurisprudencia, profundas, fijas y sinceras,   condición que no se observa en el presente caso.”    

2.5. Impugnación    

Mediante apoderado,[31]  los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia que negó su   protección a la libertad de conciencia, por cuanto consideran que sus creencias   sí cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para   ser objetores de conciencia al servicio militar obligatorio.[32]    

2.5.1. Se sostuvo que la sentencia de tutela desconoció la situación real de los   accionantes, los hermanos Medina Vanegas. Se argumentó esta posición de la   siguiente manera,    

“[… La] argumentación   [de la sentencia] está muy distante de la realidad expuesta por los ciudadanos   Medina Vanegas, no sólo ante el Comandante hoy accionado, sino también ante [la   juez de instancia], pues desde la presentación del derecho de petición ante el   primero y en su respuesta al mismo, éste reconoce que en el derecho de petición   aludido mis asistidos estuvieron dispuestos a exponer ante él sus creencias   profundas, fijas y sinceras que como Testigos de Jehová les impedían prestar el   servicio militar, sin que se les hubiese escuchado, más sí, desestimar per se   su petición. Lamentablemente incurre en la misma falencia la señora Juez Primera   Penal del Circuito en el fallo ahora impugnado, pues considera también per se   que las creencias religiosas de mis poderdantes no alcanzan a ser profundas,   fijas y sinceras como lo exige el fallo de la Corte Constitucional en su   sentencia C-728 de 2009, pero sin soportar probatoriamente dicha repulsa, no   obstante haber pedido los ciudadanos accionantes en su escrito de tutela en el   acápite pruebas que si a bien lo tenía el fallador, y previo por supuesto al   fallo, se les citara para exponer el por qué sus creencias les impedían prestar   el servicio militar. Esto no ocurrió.    

La grave falencia   acabada de desnudar, y en la que incurrió no sólo el Comandante ahora accionado,   sino también [la juez de instancia], violentan el debido proceso que en materia   probatoria debe orientar también la acción de tutela, violación que por supuesto   debía concluir con el fallo que ahora se impugna pues el juez al aceptar   indebidamente descartar el tomarse el trabajo de valor críticamente las   creencias de los accionantes, prefirió concluir apresuradamente que las   creencias de los accionantes para nada deben ser consideradas fijas, profundas y   sinceras. Y esto jamás debió de ocurrir, pues si bien es cierto que con base en   el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela el   juez tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa   puede proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, no   menos cierto es, que en el contenido del fallo que ahora se impugna, no se   menciona en él por parte de [la Juez de primera instancia] una prueba más allá   de toda duda razonable que le haya permitido descartar fulminantemente, como lo   hizo, la profundidad, fijeza y sinceridad de las creencias religiosas de mis   patrocinados. […]”.    

2.5.2. En conclusión, el texto de la   impugnación solicitó “Se revoque el fallo impugnado, se reconozca por el  [Juez de segunda instancia] la omisión por parte [de la Juez de primera   instancia], consistente en no haber citado para escuchar a los accionantes   respecto de sus creencias profundas, fijas y sinceras que lo llevaron a   descartarlas sin conocerlas y en consecuencia, se profiera un fallo sustitutivo   […].”    

      

2.6. Decisión de segunda instancia    

El 12 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca   resolvió confirmar la decisión de negar la acción de tutela presentada por los   hermanos Medina Vanegas, por considerar que no habían aportado pruebas   suficientes que probaran sus creencias, junto con la acción de tutela.[33] Dice al   respecto la sentencia,    

“Es cierto que los   accionantes, en el acápite de pruebas de la acción interpuesta, solicitaron ser   escuchados con el fin de probar que sus creencias religiosas les impiden prestar   el servicio militar, y que [la Juez de primera instancia], sin explicar por qué,   no les otorgó dicha oportunidad procesal.  ||  Sin embargo, también es   cierto que la simple declaración de los accionantes, según la cual fueron   bautizados bajo la fe de los ‘Testigos de Jehová’ y que pertenecen a esa   iglesia, no es prueba suficiente para que el fallador pueda concluir con grado   de certeza que las creencias que les impiden prestar el servicio militar, son   profundas, fijas y sinceras (como lo exige la jurisprudencia), y que por lo   tanto, deben ser eximidos de dicha obligación.”[34]    

3. Proceso de Robinson Norbey Ciro Gómez (Expediente T-3861068)    

El 21 de enero de 2013, Nubia Gómez Duque presentó una acción de tutela en   nombre propio y de sus dos hijos (Robinson Norbey y Jhon Anderson Ciro Gómez)   contra del Batallón de Artillería N° 27, General ‘Luis Ernesto Ordóñez   Castillo’, en Santa Ana, corregimiento del Municipio de Puerto Asís, por   considerar que les viola sus derechos a la libertad, a la familia y a la   dignidad humana, al haber incorporado irregularmente al mayor de sus hijos   (Robinson Norbey) a prestar servicio militar obligatorio, a pesar de las   creencias religiosas y la conciencia que él tiene, y a pesar de que tal decisión   afecta el mínimo vital de su núcleo familiar, pues era el trabajo de él el que   proveía lo necesario a ella y a su hijo menor (Jhon Anderson) para su digna   subsistencia.    

3.1. Hechos    

La acción de tutela interpuesta por la madre del joven Ciro Gómez y su pequeño   hermano, sustenta su solicitud en los siguientes hechos.[35]    

3.1.1. La madre de Robinson Norbey Ciro Gómez comienza indicando cómo fue   incorporado su hijo a las filas del Ejército Nacional a pesar de sus creencias.   Dice la tutela,    

“El día 8 de enero del   presente año el joven Robinson Norbey Ciro Gómez, con 18 años de edad,[36]  mayor de edad, bachiller, fue retenido en contra de su voluntad en una batida   hecha por el Batallón de Artillería N° 27 […], en el restaurante Juan al carbón   por el barrio Kennedy del municipio de Puerto Asís (P).  ||  Hasta la   fecha lleva 14 días detenido por estas autoridades, y a quien se le ha   practicado exámenes, obligándolo incorporarse en las filas. Y además, por su   formación religiosa él manifiesta constantemente al batallón que no quiere   incorporarse puesto que éste posee título de bachiller académico con   profundización en educación religiosa, lo cual hace que desde muy pequeño quiera   seguir por el recto camino pero sin alzar ningún arma ni combatir poniendo en   riesgo su vida y la integridad del mismo.”    

3.1.2. Añade en la acción, que ella ha llevado al Ejército Nacional documentos   que prueban la precaria situación de su familia, y el especial rol que su hijo   cumple en ella, en especial, en relación con su hermano.[37] Los hechos   alegados por ella, fueron declarados, bajo juramento, ante notario.[38]    

3.1.3. La madre de Robinson Norbey Ciro Gómez se refiere a las convicciones   religiosas de él en los siguientes términos,    

“Mi hijo […] asiste como   ministro de música en la iglesia pentecostal unida de Colombia del 20 de julio,   todos los días, enseñándole a su hermanito menor de edad […] las enseñanzas   divinas, y el recto camino desde muy temprana edad, y por eso cada vez que voy   al batallón a visitarlo me informa que no quiere prestar servicio militar,   porque la violencia y el mal trato que se le está imponiendo va en contra de   toda su formación personal.”     

Adicionalmente, adjunta una certificación del Supervisor de la Iglesia   Pentecostal Unida de Colombia de Putumayo, Bernardo Canamejoy Ruales, en la cual   manifiesta,    

“Que el joven Robinson   Norbey Ciro Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1123308990 de   Puerto Asís, cumple funciones ministeriales en la Iglesia Central del Barrio 20   de julio en Puerto Asís, se desempeñan en el trabajo de asistencia ministerial   como músico.  ||  Razón esta por la cual invocamos la causal de   exención consagrada en el artículo 28, literal a de la ley 43 de 1993, que trata   de reclutamiento y del servicio militar en Colombia que dice así: ‘a) los   clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes, así   mismo las similares jerarquías de otras religiones o iglesias dedicadas   permanentemente al culto.’  ||  Además, por la calidad que le   asiste como ministro de música no queda impedido para que éste pueda hacer   efectiva la consagración constitucional de la objeción de conciencia frente al   manejo de armas y formación para la guerra.”[39]    

3.1.4. Finalmente sostiene que su hijo recibe muy maltrato en el ejército, según   su propio dicho,[40]  que la institución no ha respondido adecuadamente sus solicitudes y peticiones   para que no se le mantenga prestando servicio,[41]  y que cuando se tome una decisión, se tenga en cuenta que ella carece de los   recursos económicos para poder pagar el costo de la tarjeta militar.   Expresamente dice: “manifiesto que no poseo la capacidad económica para pagar   la libreta militar, y con mi hijo queremos que se tenga en cuenta esto,   respetando nuestra familia, y el mínimo vital de nosotros.”    

3.2. Argumentos y solicitud    

Para la madre de Robinson Norbey Ciro Gómez, la incorporación de su hijo al   Ejército y la posterior decisión de no desvincularlo de la institución violan   sus derechos a la libertad, a la familia y a la dignidad humana. Además de haber   presentado los argumentos en materia religiosa al momento de relatar los hechos   del caso, la acción de tutela presentó las siguientes razones jurídicas para   fundamentar su solicitud.    

3.2.2. Finalmente, la acción de tutela presentó dos peticiones concretas. A   saber: (i) “que se proteja el derecho a la familia del menor Jhon Anderson   Ciro Gómez, como de quien se encuentra indebidamente reclutado y de la suscrita   tutelante”;  (ii) “que se defina la situación militar del joven   Robinson Norbey Ciro Gómez declarando que no debe prestar servicio militar en   razón de la protección de los derechos ya mencionada y en su lugar se realice el   pago de la compensación sustitutiva.”    

3.3. Intervención del Batallón de Artillería N° 27, General Luis Ernesto Ordóñez   Castillo, del Ejército Nacional    

Luego de señalar que es cierto que el joven Robinson Norbey Ciro Gómez se   encuentra en la unidad militar presentando el servicio militar obligatorio, el   Comandante del Batallón, Teniente Coronel Luis Fernando Mendoza Flórez,   intervino en el proceso de tutela para defender que no se ha violado derecho   alguno del accionante.[42]    

3.3.1. Reconoció que la madre del joven que fue incorporado ha informado al   Batallón que su hijo, debido a su formación religiosa, “no quiere estar   dentro de las filas”, pero indica al respecto que “[…] el servicio   militar es de carácter obligatorio como lo establece la norma […]”. Advirtió   además, que la accionante no ha aportado ninguna prueba fehaciente que diga que   el joven tiene las calidades de un clérigo o religioso, para tener derecho a ese   tipo de exención. Sostiene que, en cualquier caso, la ley, en ninguno de sus   apartes, menciona que se debe excluir o exonerar de prestación de servicio   militar por asistir a una iglesia en calidad de músico.    

3.3.2. Sostuvo que el hijo de la accionante tampoco tiene derecho a la exención   contemplada para el huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la   subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento, por cuanto no   tiene la calidad de huérfano. Por eso señala: “La accionante arguye que el   joven  […] es el único hijo que vela por su hermano menor.  ||  La norma   expresa claramente quienes están exentos de presentar el servicio militar por la   condición anteriormente citada y el joven Robinson Norbey Ciro Gómez no cumple   con dicha calidad.”    

3.3.3. Con relación al supuesto   reclutamiento ilegal del hijo de la accionante, el Batallón se limitó a señalar   lo siguiente: “[…] en ningún momento se ha reclutado   de manera ilegal al joven […] ya que se ha actuado bajo el amparo de la   norma y siempre respetando los derechos constitucionales de la población.”    

3.3.4. Finalmente, el Batallón advirtió que no es cierto que a los conscriptos   se les trate mal y mucho menos que se le den los alimentos a deshoras y que a   través del oficio 0485 del cuatro de febrero de 2013 se dio respuesta a la   intermediación ciudadana en donde la accionante manifiesta que el joven Robinson   Norbey Ciro Gómez es quien vela por ella y por su hermano menor. “La   respuesta enviada es que el mencionado joven no cumple con las calidades que   menciona y es por ello que no se accede a su petición.”    

3.4. Decisión de instancia    

El 13 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Mocoa, resolvió negar la   acción de tutela por considerar que los derechos invocados no han sido violados   por el Ejército Nacional.[43]  El Tribunal negó la tutela “[…] por cuanto  (i) la ‘asistencia ministerial’   como músico y la condición de ser sustento económico de la madre y un menor   hermano, no son causales previstas por la ley como suficientes para exonerar la   prestación del servicio militar; y  (ii) la objeción de conciencia en este   caso quedó huérfana de material probatorio que le diera el respaldo suficiente,   en los términos definidos por la doctrina constitucional.    

3.4.1. La primera razón que analiza la sentencia –el ser una persona reconocida   como clérigo o su equivalente–, lo hace en los siguientes términos,    

“[…] ser trabajador que   se desempeña y que realiza ‘asistencia ministerial’ como músico en la Iglesia   Pentecostal Unida de Colombia, y al efecto obra una certificación expedida por   el supervisor de la Iglesia […]  ||  Confrontada la calidad alegada   por el señor Ciro Gómez con las causales enlistadas en la Ley 48, con claridad   advierte esta Corporación que no encajan en las previstas por la normativa y   dado su carácter taxativo, esto es, que sólo con causales aquella que ha   previsto el legislador, mal puede extenderse su efecto liberatorio a otras   situaciones como la alegada. La exigencia del enunciado normativo es la [de]   tener la condición de ‘clérigo’ o ‘religioso’, conceptos que no son asimilables   al de asistente en el ministerio de música, tampoco se aprecia que se subsuma la   situación en la hipótesis del artículo 29, literal a), atrás transcrito.    ||  En suma, con el material probatorio acercado no se acredita la   condición reclamada por la norma para predicar que se encuentra incurso en la   causal legal de exención, y por ende en este sentido esta acción debe   denegarse.”    

3.4.2. Con relación al alegato de estar afectándose el mínimo vital de su   familia, el Tribunal se pronunció en los siguientes términos,    

“La otra razón que se   formula dice relación con su calidad de ser el ‘único’ sustento económico de su   señora madre y un hermano menor, para lo cual allega declaración extrajuicio   (folio 20, de este cuaderno), pero esta circunstancia tampoco aparece consagrada   por el legislador, como suficiente para lograr la exención de la prestación del   servicio militar, por ende está llamado al fracaso el amparo constitucional   deprecado, con apoyo en este argumento. Enseña el pensamiento constitucional   [T-363 de 1995].”     

3.4.3. Finalmente, con relación a la objeción de conciencia y al deber de   fundamentarla, dice la sentencia,    

“En lo referente a la   objeción de conciencia debe indicarse que el actor no atendió en debida forma la   carga que le incumbía, impuesta por la doctrina constitucional ya reseñada, en   lo referente a demostrar ‘las manifestaciones externas de sus convicciones y de   sus creencias’, en esta acción. […]”    

El Tribunal recordó que según la jurisprudencia constitucional el objetor debe   fundarse en convicciones y creencias que determinen y condicionen su conducta, a   través de manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento que sean   profundas, fijas y sinceras.    

4. Medidas cautelares    

Teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional aplicable, la Sala Primera   de Revisión adoptó una serie de medidas cautelares en torno a los dos primeros   procesos (expedientes T-3274619 y T-3282832). No se tomaron medidas cautelares   con relación al tercer y último proceso acumulado en el presente caso, para ser   resueltos mediante esta sentencia (a saber: el expediente T-3861068), por cuanto   este último fue remitido a la Sala para su revisión, el 23 de mayo del presente   año.    

4.1. En Auto de 21 de junio de 2012, la Sala Primera de Revisión adoptó, entre   otras, las siguientes medidas: ordenar al Distrito Militar N° 46 de Facatativá,   Cundinamarca, que se abstuviera “[…] de adelantar cualquier trámite o acción   orientada a la incorporación al Ejército de los jóvenes Luis Fernando Salas   Rodelo, Wilmer Medina Vanegas y Yeison Medina Vanegas, para la prestación del   servicio militar.” También se ordenó al Distrito Militar en comento, “[…]   comunicar esta decisión a las demás autoridades de reclutamiento militar en   general, para que se abstenga de realizar cualquier acción en el sentido   indicado.” No obstante, indicó la Sala, “[…] cualquier acción orientada a   reconocer la objeción de conciencia presentada por los accionantes sí puede ser   llevada a cabo, con la respectiva comunicación a la presente Sala de Revisión.”   La Sala indicó al Ejército que debería establecer si tenía alguna prueba o   evidencia que demostrara que las objeciones de conciencia presentadas por los   jóvenes accionantes, no se fundan en creencias profundas, fijas y sinceras.    La Sala tomó su decisión teniendo en cuenta, entre otras consideraciones: (i)   los hechos de cada uno de los casos y  (ii) en el orden constitucional   vigente, en especial, lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional   en la Sentencia C-728 de 2009.[44]    

4.2. El 13 de julio de 2012, el Capitán Ricardo Arturo Díaz Casallas, Comandante   (e) Distrito Militar N° 46, informó a la Sala de Revisión que lo que   correspondía a los accionantes, en su calidad de objetores de conciencia, era   seguir el trámite correspondiente para la definición de su situación militar,   con los pagos que ello implica.[45]  Advirtió que los jóvenes deberían presentarse el día 22 de junio de 2013.[46]  La Sala de Revisión fue informada de esta comunicación, el 17 de julio de 2012.    

4.3. En comunicación del 24 de agosto de 2012, el apoderado de los tres Testigos   de Jehová (el joven Salas Rodelo y los hermanos Medina Vanegas) informó a la   Sala de Revisión que a pesar de lo dispuesto en el Auto 21 de junio de 2012, el   comandante “[…] persiste en citar al joven Wilmer Medina Venegas para   someterlo al trámite regular que manda la Ley 48 de 1993 para resolverle su   situación militar tal como consta en la boleta de citación número 99378 cuya   fotocopia simple anexo a este memorial. De hecho, para cuando su despacho reciba   este memorial, el joven mencionado compareció ante la autoridad citante sin que   ésta haya tenido en cuenta lo exigido por su despacho, volviéndolo a citar para   el día 11 de septiembre de la anualidad que transcurre.”[47]    

4.4. Mediante Auto de 14 de noviembre de 2012, la Magistrada sustanciadora   solicitó a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, Decimotercera   Zona de Reclutamiento, Distrito Militar N° 46, que informara “[…] los   términos en que […] han reconocido [a los tres jóvenes] su   condición de objetores de conciencia y la manera como su situación militar fue   resuelta  […].”[48]    

4.5. El 23 de noviembre de 2012, el Mayor César Augusto Rojas, Comandante del   Distrito Militar N° 46, informó que el Ejército reconoce el derecho   constitucional fundamental de los tres accionantes (el joven Salas Rodelo y los   hermanos Medina Vanegas) a objetar por conciencia la obligación de prestar   servicio militar.[49]  Se advirtió que se habían tomado las medidas adecuadas para que se tramitara de   manera ágil su situación militar, luego del pago de los costos legal y   reglamentariamente establecidos.[50]    

El mayor indicó que, jurídicamente, la decisión de exención se fundamentó en el   literal a, del artículo 28 de la Ley 48 de 1993 (exención en tiempo de   paz para prestar el servicio militar, para los clérigos y religiosos).    

4.5.1. Con relación al reconocimiento expreso a la condición de objetor de   conciencia de Luis Fernando Salas Rodelo, el Distrito Militar informó lo   siguiente:    

“[…] una vez revisados   los sistemas de información dispuestos por la Jefatura de Reclutamiento y   Control de Reservas del Ejército Nacional, esto es, (SIIR) Sistema Integral de   Información de Reclutamiento y (SIR) Sistema de Información de Reclutamiento, se   constata en las bases de datos el registro de inscripción a nombre del señor   Luis Fernando Salas Rodelo, siendo su situación de Clasificado sin recibo,   en razón a la exención debidamente aplicada al interior del Sistema (SIIR) de   concepto jurídico consistente en la objeción de conciencia deprecada.  ||    Siendo entonces claro que se ha dado reconocimiento a la exención de objetor de   conciencia tratada en autos, siendo clasificado para realizar la liquidación de   los consecuentes valores a su cargo para la expedición de la tarjeta militar; se   requiere de su comparecencia al Distrito Militar N° 46, para que por parte de   las autoridades de reclutamiento se proceda de manera expedita, a dar   reconocimiento formal inmediato a la calidad de objetor de conciencia reconocida   y de discusión en autos, recibiendo la orientación necesaria para llevar a cabo   la actuación de aporte de diligencia de expedición de los recibos de pago a su   cargo, respecto de los cuales y previa verificación del pago, se procederá a   expedir la tarjeta militar.”    

4.5.2. El Distrito Militar informó que también se había dado un reconocimiento   expreso a la condición de objetores de conciencia a los hermanos Wilmer Medina   Venegas[51]  y Yeison Medina Venegas,[52]  pero advirtió que “[…] como en el caso anterior, se requiere de su   comparecencia al Distrito Militar N° 46, para que por parte de las autoridades   de reclutamiento se proceda de manera expedita, a dar reconocimiento formal   inmediato a la calidad de objetor de conciencia reconocida y de discusión en   autos, recibiendo la orientación necesaria para llevar a cabo la actuación de   aporte de documentos requeridos por el Decreto 2124 de 2008, arts. 8 y 9, así   como la posterior diligencia de expedición de los recibos de pago a su cargo,   respecto de los cuales y previa verificación del pago, se procederá a expedir la   tarjeta militar, pues se ha dado reconocimiento a la exención de objetor de   conciencia tratada en autos, siendo clasificado para realizar la liquidación de   los consecuentes valores a su cargo para la expedición de la tarjeta militar.”     

4.5.3. El Distrito Militar informó a la Corte que había realizado llamadas   telefónicas a los accionantes y les había remitido oficios, para solicitarles   que se presentaran y tramitaran su condición de objetores de conciencia. También   solicitó a esta la Sala de Revisión de la Corte Constitucional a que instara a   los accionantes a culminar el trámite respectivo para definir completamente su   situación militar. No obstante, el Distrito Militar N° 46, advirtió   expresamente, a pesar de no haber concluido el trámite aún para definir su   situación militar, es un ‘hecho superado’ el que a los accionantes ya se les   reconoció, efectivamente, su condición de objetores de conciencia. Se informó   que había sido un error su comparecencia el día 22 de junio de 2013, así:    

“[…] se ha incurrido en   un error de citación, pues de los actores se determinó solicitar su   comparecencia el día 22 de junio de 2013, obviando la condición de clasificados   sin recibo ante el sistema SIIR del señor Wilmer Medina Venegas y del señor   Fernando Salas Rodelo, no obstante se destaca como hecho superado la obligación   de haber sido reconocida la exención para la prestación del servicio militar   obligatorio, pues los actores actualmente obran como clasificados sin recibo  con fundamento en la condición de objetores de conciencia reconocida, y sólo   resta su comparecencia respecto de la cual se ha instado respetuosamente a los   actores mediante oficios anexos y a su apoderado, para que aporten los   documentos a que tengan lugar y determinar los valores a cancelar para la   expedición de su tarjeta militar.”    

4.5.5. El Distrito Militar N° 46 remitió a la Sala de Revisión, copia de los   oficios enviados a los accionantes, así como a su apoderado, al igual que copia   de los reportes del Sistema de información en los cuales los accionantes   aparecen registrados como clasificados sin recibo. El Distrito Militar   remite copia de seis reportes del Sistema de información, dos por cada uno de   los tres jóvenes accionantes.[53]  En segundo lugar, se adjunta copia de tres reportes posteriores, todos ellos del   22 de noviembre de 2012.[54]    

4.6. El informe presentado por el Distrito Militar N° 46 fue respaldado por el   Subdirector de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, Coronel Javier   Hernando Rojas Manosalva, quien solicitó a la Sala tener en cuenta las acciones   que se han adelantado para poder resolver la situación de los accionantes.    

II. Consideraciones y   fundamentos    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia   con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

2.1. En el presente proceso se acumularon   tres expedientes para ser resueltos conjuntamente, que contemplan cuatro casos   distintos; el de Luis Fernando Salas Rodelo, el de Wilmer Medina Venegas, el de   su hermano, Yeison Medina Venegas, y el de Robinson Norbey Ciro Gómez. Los   cuatro casos plantearon una cuestión fundamental a los jueces de tutela   –salvadas, por supuesto, las diferencias de cada una de las situaciones   particulares–: ¿puede el Ejército Nacional incorporar a prestar servicio militar   obligatorio a un joven, a pesar de que objete por razones de conciencia la   prestación de ese deber constitucional? Las partes, por diversas razones y para   justificar diversas solicitudes, pidieron a los jueces de tutela tener en cuenta   los pronunciamientos que en la materia ha hecho la jurisprudencia constitucional   y el hecho de que en la actualidad no se ha regulado el trámite para el   reconocimiento de la condición de objetor de conciencia, al momento de dictar   sentencia.    

El cuarto de los casos acumulados –la acción   de tutela de Luis Fernando Salas Rodelo y la de Robinson Norbey Ciro Gómez–[55]  plantean una cuestión adicional: ¿la condición de objetor de conciencia sólo   puede ser presentada al inicio del proceso de reclutamiento; no puede ser   manifestada después, durante la prestación misma del servicio?  Este cuarto   y último caso (el del joven Ciro Gómez), plantea otro problema, a saber: se   alega que el núcleo familiar del joven (la mamá y el hermano, que es menor edad)   se ven afectados pues dependían del sustento que obtenía su hermano e hijo,   quien actualmente presta el servicio militar obligatorio.    

2.2. Teniendo en cuenta los antecedentes   expuestos, la presente Sala de revisión considera que ha de resolver tres   problemas jurídicos.    

2.2.1. En primer problema es: ¿viola el   Ejército Nacional la libertad de conciencia y la libertad de religión de un   joven al desconocerle la posibilidad de declarase objetor de conciencia a   prestar el servicio militar obligatorio, debido a que el proceso para ejercer   tal derecho no ha sido regulado legislativa y reglamentariamente, incluso si el   joven ha afirmado que prestar el servicio militar implicaría actuar en contra de   las creencias profundas, fijas y sinceras en que se funda su conciencia?     

2.2.2. El segundo problema jurídico,   planteado por el cuarto de los casos acumulados, es el siguiente: ¿viola el   Ejército Nacional la libertad de conciencia y la libertad de religión de un   joven al desconocerle la posibilidad de declarase objetor de conciencia a   prestar el servicio militar obligatorio, aunque haya afirmado a la autoridad   castrense que prestarlo implicaría actuar en contra de las creencias profundas,   fijas y sinceras en que se funda su conciencia, debido a que tal manifestación   no se hizo pública al inicio del proceso de incorporación?    

2.2.3. Finalmente, el último de los casos   plantea un tercer problema jurídico: ¿viola el Ejército Nacional el Derecho a la   igualdad de un joven, al negarse a eximirlo de la prestación del servicio   militar obligatorio, a pesar de que el mínimo vital de su familia (su señora   madre y su hermano, menor de edad) dependen del sustento que él les proveía,   teniendo en cuenta que la ley sí consagra tal beneficio (eximir de la prestación   servicio) pero para aquellos casos en los que la ausencia del padre se deba a   que falleció?    

2.3. En el tercer capítulo de la sentencia,   se resolverán cuestiones previas de procedibilidad, en especial el cumplimiento   del principio de inmediatez, supuestamente violado por el accionante en el   primero de los casos seleccionados.  En el cuarto capítulo, se reiterara lo   dicho por la Corte sobre el derecho de objeción de conciencia que tiene todo   joven frente al servicio militar, en los términos que ha sido reconocido y   protegido por la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con lo señalado en la   Carta Política de 1991 y en el bloque de constitucionalidad.  En el   capítulo quinto, se analizara el caso de los jóvenes Luis Fernando Salas Rodelo,   Wilmer Medina Venegas y Yeison Medina Venegas. En el capítulo sexto se analiza   el desconocimiento del derecho de objeción de conciencia al servicio militar, en   el caso de Robinson Norbey Ciro Gómez, y en el séptimo el desconocimiento de su   derecho al mínimo vital y el de su grupo familiar. En el capítulo octavo se hará   referencia a órdenes generales que habían sido dictadas por la sentencia T-018   de 2012, y que ahora es necesario reiterar. Finalmente, en el capítulo noveno se   concluye con las decisiones adoptadas por la Sala en la presente sentencia.    

Como se dijo, antes de entrar a resolver los   problemas jurídicos de fondo, la Sala hará referencia en el tercer capítulo de   las consideraciones de esta sentencia, a uno de los criterios de procedibilidad   de la acción de tutela (el principio de inmediatez) que fue objeto de análisis   por parte de uno de los jueces de instancia (el expediente T-3274619), y que le llevó a justificar con base en éste, la decisión   de negar por improcedente la acción de tutela.    

3. El principio de inmediatez que rige la   acción de tutela es una herramienta para evitar usos estratégicos e ilegítimos   del mecanismo, no es un obstáculo rígido y formal que impide el acceso a la   justicia para la defensa de los derechos fundamentales    

3.1. Aunque prácticamente todas las   decisiones judiciales que hacen parte de los procesos acumulados reconocen el   derecho constitucional de todo joven objetor de conciencia, a reclamar la   protección judicial de su derecho mediante tutela, no lo hizo así la sentencia   de segunda instancia dentro el primero de los procesos acumulados (Luis Fernando   Salas Rodelo, Expediente T-3274619).    

3.2. Como se dijo en los antecedentes de   dicho proceso,[56] la Sala Penal de la   Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia que negó la   tutela de los derechos fundamentales del accionante, pero no por razones de   fondo, como las había dado el Tribunal Superior de Cundinamarca en primera   instancia, sino por razones procedimentales. Se consideró que en el caso   concreto la tutela del joven Salas Rodelo no era procedente porque no fue   presentada respetando el principio de inmediatez. Para la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que el proceso de incorporación se había   iniciado el 11 de agosto de 2008, no era aceptable que la acción de tutela sólo   hubiese sido interpuesta tres años después.    

3.3. La Sala de Revisión de Tutela de esta   Corte no comparte la decisión de negar por improcedente la acción del joven   Salas Rodelo con base en la supuesta violación del principio de inmediatez, por   dos razones.    

3.3.1. No se puede exigir a una persona que   reclame un derecho constitucional en un determinado momento (agosto de 2008),   cuando tan sólo fue reconocido en virtud de un cambio de jurisprudencia   constitucional que sólo ocurrió más de un año después. No es coherente   reconocer, por una parte, que la posibilidad de invocar el derecho a objetar por   razones de conciencia el deber de prestar servicio militar obligatorio, se debe   a un cambio jurisprudencial en la materia adoptado por la Corte Constitucional   al finalizar el año 2009 (en la sentencia C-728 de 2009, a la cual se hará   referencia posteriormente), y, al mismo tiempo, considerar que el accionante ha   debido reclamar tal derecho más de una año antes, cuando la jurisprudencia   constitucional no se había pronunciado al respecto. En efecto, en un primer   momento, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó que “[…] es   válido precisar que [en la sentencia C-728 de 2009] el máximo Tribunal   Constitucional no limitó el derecho de acudir a la acción de tutela para invocar   la protección del derecho a la libertad de conciencia, respecto de quienes, como   el actor, se les exige prestar el servicio militar obligatorio a pesar de que su   credo se los impide, evento en el cual la procedencia del amparo constitucional   está condicionada al cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad, los   cuales en el asunto examinado no se satisfacen, ya que como se analizará, el   actor no acudió al juez dentro de un tiempo razonable […]  ||    En efecto, si el actor fue inscrito desde el 11 de agosto de 2008 para definir   su situación militar, advierte la Sala que sólo hasta cuando [se] le   comunicó que había sido seleccionado para ser soldado de Colombia […]   decidió acreditar su condición de Ministro de la iglesia cristiana Los Testigos   de Jehová […]”.[57]    

3.3.2. Constatar que el tiempo que ha   transcurrido entre el acto que se acusa de violar o amenazar un derecho   fundamental y la interposición de la acción de tutela es superior a un año, no   implica, per se, un desconocimiento del principio de inmediatez. Es   preciso que el juez de tutela valore las condiciones concretas que habrían   llevado a la persona a diferir la interposición de la acción durante ese tiempo.   El hecho de que hayan transcurrido tres años, según la interpretación de la   Corte Suprema de Justicia, no es razón suficiente para concluir, de forma casi   objetiva, que el tiempo transcurrido entre el momento en que empezaron a ocurrir   los actos que se cuestionan mediante tutela y la interposición de la acción es   demasiado e irrazonable. La Corte Constitucional ha entendido que el principio   de inmediatez debe valorarse en las condiciones específicas del caso concreto.   Así, por ejemplo, ha aceptado, excepcionalmente, que se controvirtieran   decisiones judiciales, incluso 17 y 15 años después de proferidas, teniendo en   cuenta las particularidades de la situación concreta que se analizaba.[58]    

3.3.3. En el presente caso, con base en las   pruebas aportadas al proceso, es posible concluir  (i) que durante el   trámite de incorporación ante el Ejército, el joven Salas Rodelo sí presentó los   documentos que lo acreditaba como objetor de conciencia y  (ii) que la   acción de tutela se presentó en agosto del año 2011, pocos días después de que   le hubieran dejado en claro que su condición de objetor de conciencia,   definitivamente no sería reconocida.[59]    

3.4. En los otros dos procesos, esto es, los   casos de los hermanos Medina Vanegas, y en el caso del joven Ciro Gómez, también   se constata que se respeta el principio de inmediatez. En los casos de los   hermanos Medina Vanegas, la acción de tutela se interpuso una vez se estableció   claramente que el Ejército no reconocería su condición de objetores de   conciencia.    

En el último de los casos, la acción de   tutela fue interpuesta por la señora madre del joven Ciro Gómez, una vez le   comunicó a ella su deseo de no continuar prestando servicio militar. En el   pasado, la jurisprudencia constitucionalidad ha avalado la posibilidad de que un   tercero agencie oficiosamente la defensa de los derechos fundamentales de un   joven acuartelado, como ocurre precisamente en este último proceso.[60]    

3.5. Resueltas las cuestiones   procedimentales de admisibilidad, pasa la Sala de Revisión a dar respuesta a los   problemas jurídicos planteados.      

4. Reiteración de jurisprudencia: el   Ejército desconoce la libertad de conciencia de una persona, cuando no le   reconoce su condición de objetor de conciencia, en razón a que no existe una   regulación concreta y específica que desarrolle la institución    

De acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, el primer problema jurídico planteado debe ser resuelto   afirmativamente. Es decir, el Ejército Nacional viola la libertad de conciencia   y la libertad de religión de un joven cuando le desconoce la posibilidad de   declarase objetor de conciencia al servicio militar obligatorio, fundado en   creencias profundas, fijas y sinceras, así tal derecho no haya sido regulado   legislativa y reglamentariamente aún.    

4.1. La objeción de conciencia al   servicio militar obligatorio es un derecho fundamental derivado de la libertad   de conciencia y, eventualmente, de la libertad religiosa    

La solución la adoptó expresa y unánimemente   la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-728 de 2009, al   indicar que “[…] a partir de una lectura armónica de los artículos 18   (libertad de conciencia) y 19 (libertad de religión y cultos) de la   Constitución, a la luz del bloque de constitucional, es posible concluir que de   los mismos sí se desprende la garantía de la objeción de conciencia frente al   servicio militar”.[61]    

4.1.1. Para la Corte, “[…] no es   razonable obligar a una persona a prestar el servicio militar, cuando los fines   imperiosos que se buscan por tal medio, como retribuir a la patria los   beneficios recibidos, contribuir a la protección de la Nación y el Estado, así   como propiciar la cohesión social, son fines constitucionales que pueden   conseguirse por otros medios.”[62] En tal   sentido, insiste la sentencia, “[…] no es necesario que [contribuir a la   protección de la Nación y el Estado tenga que ser] mediante la prestación del   servicio militar, que, en el caso de los objetores de conciencia, plantea un   conflicto muy profundo entre el deber constitucional y las convicciones o las   creencias que profesan”.[63]    

4.1.2. La defensa cerrada y unánime que dio   la Corte Constitucional al derecho que le asiste a las personas para objetar la   prestación del servicio militar por razones de conciencia, supuso una variación   de la jurisprudencia constitucional proferida en la materia al inicio de la   década de los años noventa (T-409 de 1992, T-224 de   1993, y C-511 de 1994, por ejemplo).[64] El cambio   jurisprudencial, cuya posibilidad desde hace mucho tiempo dejó abierta la Corte,[65]  se dio teniendo en cuenta los avances y desarrollos que se habían consolidado al   inicio del siglo XXI en materia de protección a la libertad de conciencia.[66]  En efecto, en el año 2009, cuando se tomó la decisión de reconocer expresa y   categóricamente la objeción de conciencia al servicio militar, la jurisprudencia   ya había reconocido el derecho que asistía a las personas, a no cumplir   determinadas obligaciones en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos,   cuando exigir tal cumplimiento implica demandar, irrazonable y   desproporcionadamente, que una persona actúe en contra de los dictados de su   conciencia, fundados en creencias profundas y serias, no acomodaticias.[67]  Este cambio de jurisprudencia se hace evidente, por ejemplo, en la protección   judicial que se da al Sabbath. De no proteger el derecho de una   estudiante universitaria a dejar de asistir a una clase el día sábado, en razón   a sus creencias como Adventista del Séptimo Día (T-539A de 1993), la   jurisprudencia constitucional pasó a tutelar el derecho a guardar el Sabbath   a varias personas, en diferentes tipos circunstancias. En el ámbito laboral,[68]  en el ámbito educativo,[69]  o en el ámbito de promoción y formación, en el ejercicio de un cargo público.[70]       

Es en el contexto de esta tendencia   jurisprudencial, sensible a la protección de la libertad de conciencia, que la   Sala Plena de la Corte Constitucional decidió modificar lo dispuesto con   relación al servicio militar obligatorio y reconocer expresamente el derecho   fundamental a objetar su prestación por razones de conciencia (sentencia C-728   de 2009).    

4.2. La objeción de conciencia es un   derecho fundamental de aplicación inmediata que no requiere desarrollos   normativos ulteriores para ser reconocido, respetado, protegido y tutelado    

4.2.1. Ahora bien, aunque es clara la   competencia reguladora del poder legislativo y el ejecutivo en la materia, esto   no implica que el derecho constitucional dependa de la existencia de dicha   regulación. El goce efectivo de los derechos constitucionales no puede depender   de leyes posteriores que las desarrollen. Por tanto, la Sala Plena de la   Corporación indicó que el derecho de objeción de conciencia al servicio militar,   en principio, debería ser aplicado según los parámetros que el legislador   establezca al respecto, pero que, en cualquier caso, se trata de un auténtico   derecho constitucional que puede ser ejercido y disfrutado, aún si el legislador   no ha desarrollado normativamente la cuestión. La sentencia sostuvo al respecto:   “[…] una cosa es que las condiciones para el ejercicio del derecho deban ser   definidas por el legislador, y otra que cuando se den los supuestos que, a la   luz de la Constitución, le dan piso, el mismo puede ejercerse por sus titulares,   aún sin que el legislador haya fijado las condiciones para ese ejercicio;”   en tal medida, añade, “el derecho constitucional de objeción de conciencia,   puede ser objeto de protección por parte de los jueces de tutela.”[71]  Por eso se indica que “[…] hasta tanto no se considere un proceso especial,   reglamentado por el legislador, las objeciones de conciencia que presenten los   jóvenes, deberán ser tramitadas de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las   reglas del debido proceso.”[72]    

4.2.2. La decisión de la sentencia C-728 de   2009[73]  es una aplicación directa de la regla según la cual “la Constitución   es norma de normas” (art. 4°, CP). Esta disposición constitucional ha sido   desarrollada, dentro del conjunto de reglas que fijan las competencias del juez   de tutela, de la siguiente manera: “no se podrá alegar la falta de desarrollo   legal de un derecho fundamental civil o político para impedir su tutela.”   (art. 41, Decreto 2591 de 1991).  En otras palabras, un juez de tutela no   puede negarse a reconocer el derecho fundamental de toda persona a objetar la   prestación del servicio militar por razones de conciencia, con base en el   argumento de que falta ‘desarrollo legal’ del derecho. Que el juez de tutela se   considere incompetente con base en tal razón implica una violación (i) del   derecho fundamental del accionante a acceder a una justicia pronta y cumplida,   (ii) de la obligación de protegerle a éste el goce efectivo de su derecho (en   este caso, a la libertad de conciencia) y también, (iii) implica la violación de   la supremacía de la constitución como norma de normas, en el orden jurídico   vigente.    

4.2.3. En otras palabras, la posibilidad de   dejar de cumplir la obligación constitucional de prestar el servicio militar   obligatorio encuentra sustento, fundamentalmente, en la ley, esto es, la   decisión expresa, en democracia, de los legisladores (concretamente, las   exenciones contempladas en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993). Sin embargo,   esta obligación también se puede dejar de cumplir con fundamento en la   aplicación directa de la Constitución, como lo es la posibilidad de objetar la   prestación del servicio militar por razones de conciencia, cuando cumplir con   tal obligación implicaría a la persona actuar en contra de sus creencias y   convicciones profundas, fijas y sinceras.[74]    

Los Magistrados que se apartaron   parcialmente de la decisión de la mayoría de la Sala Plena en la sentencia C-728   de 2009, indicaron que se había sugerido inicialmente a la Corte aceptar el   cargo de omisión legislativa relativa presentado por la demanda, para que fuera   claro que las exenciones al servicio militar obligatorio sólo podrían tener   sustento en leyes expedidas por el Congreso de la República, en democracia. La   mayoría de la Sala consideró que no existía el deber de incluir la objeción de   conciencia en la ley de reclutamiento, porque la posibilidad de ejercerla   efectivamente en un estado social de derecho que reconoce las libertades de   conciencia, de religión y de culto, y que reconoce el imperio de la Constitución   Política por ser norma de normas, no depende de su desarrollo legal o   reglamentario. Si bien la Sala Plena reconoció que corresponde al legislador y   al regulador desarrollar las normas que aseguren el goce efectivo de las   libertades mencionadas, indicó expresamente, que el ejercicio de éstas no   depende, en modo alguno, de que existan o no tales disposiciones normativas.[75]    

4.2.4. Fundándose en la jurisprudencia   constitucional citada (C-728 de 2009), varias Salas de Revisión de la Corte han   reiterado que “el ejercicio de la objeción de conciencia al servicio militar   obligatorio no requiere un desarrollo legislativo específico.”[76]  Expresamente, la Corte indicó que “previendo las dificultades que podrían   presentarse en ese escenario, la Corte advirtió sobre la posibilidad de que los   objetores de conciencia acudan a la acción de tutela para reclamar la protección   de su derecho fundamental a no ser obligados a actuar en contra de sus   convicciones, cuando quiera que el mismo sea desconocido por las autoridades   competentes.” (T-357 de 2012).[77]    

4.3. La libertad de conciencia, elemento   indispensable de una sociedad democrática, respetuosa de la dignidad humana    

Es tan claro el reconocimiento del derecho a   la objeción de conciencia, y su importancia en el orden constitucional vigente,   que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el desconocimiento   generalizado de las reglas aplicables en materia de objeción de conciencia al   servicio militar obligatorio, por parte de las autoridades encargadas de   adelantar los procesos de reclutamiento, representa una amenaza constante a los   derechos de libertad de conciencia y libertad de religión y cultos, de aquellas   personas cuyas creencias se ven gravemente afectadas por el cumplimiento de   dicho deber constitucional.  En la sentencia T-018 de 2012, al igual que ocurre   en el presente caso, “diversas dependencias del Ejército Nacional […]   contestaron de forma disímil la presente acción de tutela.” En consecuencia,   se ordenó al Ministerio de Defensa que adelantara una campaña de divulgación de   la sentencia C-728 de 2009 dirigida a “[…] todos los integrantes de la fuerza   pública, en particular, a quienes tienen responsabilidades relacionadas con el   reclutamiento para la prestación del servicio militar obligatorio […]”.[78]    

En razón a que los procesos estudiados en la   presente sentencia evidencian que las dificultades y obstáculos para el pleno   reconocimiento de la libertad de conciencia continúan en los procesos de   incorporación al ejército, la Sala de Revisión resaltará a continuación la   importancia de la libertad de conciencia en un estado social y democrático de   derecho, respetuoso de la diversidad étnica y cultural.       

4.3.1. La protección de la libertad de   conciencia tiene funciones y propósitos estructurales en un estado social y   democrático de derecho. Aunque no le corresponde a la Corte Constitucional   establecer una definición completa y definitiva de lo que se ha de entender por   ‘libertad de conciencia’ y menos aún por ‘conciencia’, si se ha referido a   algunas de las maneras de usar el concepto en el campo de los derechos   fundamentales.  La jurisprudencia constitucional se ha referido al   ejercicio de la libertad de conciencia en diferentes contextos y ámbitos   humanos. Además de los casos que se han mencionado en la presente sentencia, se   ha pronunciado sobre el ejercicio de la libertad de conciencia, cuando se ejerce   el derecho político de ser un representante ante el Congreso de la República,[79]  o a propósito de la obligación de prestar servicios judiciales o servicios   médicos que puedan dar lugar a controversias, como ciertos casos de interrupción   del embarazo.[80]    

4.3.2. La libertad de conciencia, en tanto   derecho fundamental, se protege ante todo como una facultad individual,[81]  propia de cada persona, sin perjuicio de las protecciones propias de comunidades   étnicas y tradicionales de la nación.[82]  La   fundamentaciones y las justificaciones de este derecho son entrecruzadas,   provienen de diferentes perspectivas del pensamiento (filosóficas o religiosas,   por ejemplo) o de diversas visiones políticas (liberales o conservadoras, por   ejemplo), en las cuales se han construido fuertes y poderosos argumentos en   favor de garantizar a toda persona su libertad de conciencia.[83] Bien sea   desde perspectivas humanistas, respetuosas de las facultades que determinan el   accionar de toda persona, o desde perspectivas religiosas, respetuosas del libre   albedrio concedido a todo espíritu, se ha dado apoyo a la defensa de la libertad   de conciencia que tiene todo ser humano.[84]    

4.3.3. Así, desde diferentes orillas de   pensamiento, se estableció la necesidad de defender la libertad de conciencia   como uno de los derechos básicos e inalienables de toda persona, sin la cual no   es posible construir una sociedad abierta, democrática y fundada en la dignidad   humana. Diferentes textos constitucionales, así como tratados de derechos   humanos, regionales o internacionales, han consagrado una defensa expresa y   amplia de la libertad de toda persona de actuar y vivir de acuerdo a los   mandatos de su conciencia. De hecho, la Declaración Universal de los Derechos   Humanos comienza reconociendo la conciencia como una facultad propia de todo ser   humano, diferente a su razón. Por eso dice: “Todos los seres humanos nacen   libre e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y   conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.” (art.   1°, Declaración Universal de los Derechos Humanos).    

4.3.4. Reconocer la conciencia propia como   una facultad de cada persona, es uno de los elementos nucleares de la dignidad   humana. La dignidad humana, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,   tiene al menos tres ámbitos de protección claros: la autonomía individual, las   condiciones materiales de existencia y la intangibilidad de los bines no   patrimoniales, en especial la integridad física y mental. El desconocimiento de   la conciencia, el exigir a una persona que actúe en contra de sus dictados, es   someter a una persona a un trato indigno y, dependiendo de la gravedad de la   afectación que se cause en ella, puede suponer además, un trato cruel.[85]    

4.3.5. Desconocer la libertad de conciencia   de una persona, obligándola a revelar sus creencias o a actuar en contra de   ellas, es una de las maneras más graves e impactantes de violentar un ser   humano. Por ello ha indicado la Corte que “la ratio iuris de la   libertad de conciencia es la inmunidad de toda fuerza externa que obligue a   actuar contra las propias convicciones y que impida la realización de aquellas   acciones que la conciencia ordena sin estorbo o impedimento.”[86]  La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la protección a la conciencia   tiene que ver ante todo con una facultad humana que gobierna el actuar, el   obrar. Siguiendo la posición fijada al respecto desde la Declaración Universal   de Derechos Humanos, se ha indicado que la conciencia no sólo tiene que ver con   la facultad de pensar. Expresamente ha indicado al respecto,    

“[…] la libertad de   conciencia se ha distinguido de las libertades de pensamiento y opinión, y   también de la libertad religiosa, considerándose que ella no tiene por objeto un   sistema de ideas, ni tampoco la protección de una determinada forma de relación   con Dios, sino la facultad del entendimiento de formular juicios prácticos en   relación con lo que resulta ser una acción correcta frente a una situación   concreta que se presenta de facto. En otras palabras, es la facultad de   discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relación con   lo que concretamente, en determinada situación, debemos hacer o no hacer. Por   eso se dice que es un conocimiento práctico.  ||  Por consiguiente, a   diferencia de la libertad de opinión o de la libertad religiosa, la de   conciencia, se ejerce siempre de modo individual. En cuanto prerrogativa   personal, la conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente   protegida, es la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad.   No se trata pues de la protección abstracta de un sistema moral determinado, o   de una regla objetiva de moralidad”.[87]    

4.3.6. La intención del Constituyente de   1991 de reconocer un amplio espacio a las personas, para que atiendan a su   conciencia y se guíen por sus dictados, en libertad, se refleja en la redacción   misma del texto constitucional del artículo 18.[88] Así lo   reconoció uno de los Constituyentes, al indicar que a la   libertad de conciencia se le dio “una redacción amplia, no rodeada de   talanqueras o de obstáculos para hacerla inocua”.[89].[90]    

La conciencia requiere que el estado, la   sociedad y las instituciones en general, den el espacio que todo ser humano   necesita para poder reflexionar, atender su conciencia y actuar según ella. Este   espacio amplio de libertad busca, como dijo la jurisprudencia, asegurar la   posibilidad de realizar ‘aquellas acciones que la conciencia ordena sin   estorbo o impedimento’ (T-547 de 1993).[91]    

4.3.7. La cuestión constitucional que   enmarca el problema jurídico que se analiza en el presente caso es: ¿qué ocurre   cuando un deber jurídico entra en contradicción o en tensión con un dictado de   la conciencia? ¿La persona ha de obedecer el mandato jurídico por encima del   mandato de la conciencia, o por el contrario debe ser el jurídico el que ha de   ceder ante la orden que dicta la conciencia? ¿Y qué ha de hacer el Estado, ha de   dispensar a la persona del cumplimiento de aquella obligación jurídica y   respetar la conciencia, o por el contrario, ha de someter a la persona a que   respete la ley? Se trata del viejo dilema que planteó Sófocles en la antigua   Grecia, 442 años antes de que iniciara nuestra era, en su tragedia Antígona,   la cual ha dado lugar a reflexiones variadas y diversas sobre la libertad de   conciencia y religión y su enfrentamiento con las leyes estatales.[92]    La respuesta de la jurisprudencia constitucional no es unívoca al respecto. Cuál   deber debe prevalecer, si el impuesto por el derecho o el impuesto por la   conciencia, es una cuestión que la jurisprudencia constitucional ha determinado   a partir de los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, como lo   muestran muchos de los casos citados. Esto es, la jurisprudencia constitucional   ha protegido el derecho a la libertad de conciencia, cuando insistir en el   cumplimiento del deber jurídico no encuentra una justificación suficiente, a la   luz del orden constitucional. De lo contrario, se deberá considerar alternativas   de cumplimiento que no conlleven una carga desproporcionada, innecesaria,   inadecuada o ilegítima sobre la persona. En tal sentido, la objeción de   conciencia es la figura que les permite a las personas y a las autoridades   ajustar las leyes generales, a los casos en los que aplicarla sin   consideraciones, supone violar la libertad de conciencia de una persona.  Por   eso la Corte Constitucional se ha referido desde el inicio de su jurisprudencia   a la objeción de conciencia como ‘la resistencia a obedecer un imperativo   jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide   sujetarse al comportamiento descrito’.[93]    

En el caso del servicio militar obligatorio,   la jurisprudencia ha tenido en cuenta que se trata de una obligación que impone   una serie de cargas y deberes de gran envergadura para todo joven. Supone   ingresar a una institución bajo estrictas reglas disciplinarias y de jerarquía.   Cuando esta obligación se impone a una persona cuyas creencias profundas, fijas   y serías se verían desconocidas, se está imponiendo una carga irrazonable y   desproporcionada. Irrazonable, por cuanto es una medida que no es necesaria para   cumplir los fines propuestos (aportar un año de servicio a la patria se puede   hacer por otros medios) y de hecho, en ocasiones incluso inadecuado (una persona   a la que se le viola su conciencia por incorporarla, no va a prestar un adecuado   servicio a la patria). Y es desproporcionada la medida, por cuanto se sacrifica   en altísimo grado los derechos fundamentales del joven objetor, a cambio de una   protección menor del Estado. El que el objetor de conciencia no entre a prestar   servicio militar, no pone en riesgo la institución del ejército ni la seguridad   nacional.    

4.3.8. La doctrina también ha reconocido la   conexión inescindible que existe entre la democracia y la libertad de conciencia   de toda persona, señalamiento que ha sido resaltado por la propia jurisprudencia   constitucional al indicar que “la Constitución reconoce que en un   régimen democrático, pluralista y participativo la libertad de conciencia debe   ser respetada, ‘puesto que ninguna democracia puede tenerse auténtica y   completa sin en ella se desconoce o se menosprecia el derecho de todo ser humano   a seguir su propio sentido ético: a no traicionar esa voz apremiante que le   dicta, desde su interior, la regla del comportamiento’[94].”[95]  La relación inescindible entre la libertad de conciencia y la democracia, fue   resaltada explícitamente durante los debates de la Asamblea Nacional   Constituyente.[96]  También ha sido resaltada a propósito del contexto militar y castrense por la   propia jurisprudencia, en un caso de objeción de conciencia parcial, no total al   servicio militar obligatorio.[97]  En una sociedad abierta, diversa y plural, en la cual el Estado juega un rol   determinante en la vida social, el respeto por lo otro, por visiones distintas,   es un elemento estructural.[98]    

Las autoridades en general, y las judiciales   en especial, deben ser especialmente deferentes, con aquellas creencias y   posiciones de conciencia que pertenecen a grupos minoritarios de la sociedad y   que difieren de las posiciones de las mayorías.  La probabilidad de que existan   tensiones entre las normas legales y los dictados de la conciencia de grupo   minoritarios es mayor, puesto que es más probable que las normas aprobadas por   las mayorías, en democracia, no hayan sido fijadas, teniendo en cuenta tales   dictados. Así ocurre, precisamente con las personas que guardan el  Sabbath en una sociedad como la colombiana, que siguiendo una tradición   cristiana mayoritaria, ha fijado el domingo como día de descanso general para   toda la nación. En tales casos, como se indicó al citarlos, la jurisprudencia   tuvo en cuenta que la Iglesia Adventista del Séptimo Día es una minoría en el   país. Casos en los que los católicos enfrenten dilemas similares suelen darse en   países en los cuales éstos constituyen una religión minoritaria, como ocurrió en   los Estados Unidos de América, a propósito del sacramento de la confesión, a   propósito de un juicio penal.[99]  No revelar secretos de confesión en sistemas jurídicos de países tradicional y   mayoritariamente católicos, no suele ser un dictado de conciencia que entre en   tensión con las normas penales. Usualmente se respeta y acoge en las leyes   generales.       

4.3.9. También debe resaltar la Sala que   desde el inicio de la jurisprudencia se estableció que en el orden   constitucional vigente la conciencia y las creencias de carácter estrictamente   religioso, no son las únicas que encuentran protección. Así lo indicó la Corte   Constitucional desde 1992, en una sentencia en la cual tuteló el derecho a no   recibir clases de religión en una escuela pública, si tal era la decisión de sus   padres (T-421 de 1992).[100]  En aquella oportunidad retomó las discusiones al respecto en la Asamblea   Nacional Constituyente, y en las cuales se resaltó la decisión de establecer dos   artículos distintos e independientes respecto de la libertad de conciencia (art.   18, CP), por una parte, y la libertad religiosa por otra (art. 19, CP).[101]     

La clara distinción que hace la   Constituyente entre la libertad de conciencia y la libertad de religión, es una   especificidad constitucional colombiana, que reitera y explicita la protección a   las creencias de tipo secular, no religiosas, tal como se advirtió en el seno de   la Asamblea Nacional Constituyente de 1991.[102] Esta   posición representó un gran cambio en cuanto a la redacción del texto de la   Constitución de 1886, que no diferenciaba claramente entre una y otra libertad,   y las reconocía conjuntamente en un mismo artículo.[103] Pero el   cambio no fue de la misma envergadura frente a la manera como la jurisprudencia   constitucional había pasado de interpretar la norma como el fundamento de una   sola libertad, a diferenciar claramente la protección constitucional a la   libertad de conciencia, de la protección a las creencias y cultos religiosos.[104]    

La jurisprudencia de la Corte, bajo la   Constitución de 1991 ha seguido esta tradición. Así, por ejemplo, ha tutelado el   derecho a la libertad de conciencia de un estudiante universitario de una   institución confesional, a no asistir a una clase de religión en la cual se le   obligaba a revelar sus creencias.[105]  La Corte   reiteró que la libertad religiosa también protege a las personas ateas o   agnósticas, dos posturas que históricamente han sido objeto de fuertes   discriminaciones y persecuciones, de forma similar a como lo han sido otras   religiones a lo largo de la historia, en diferentes periodos y momentos.[106]    

Concretamente, a propósito de la objeción de   conciencia al servicio militar obligatorio, la Corte indicó que: “[…] las   convicciones o creencias susceptibles de ser aleadas pueden ser de carácter   religioso, ético, moral o filosófico. Las normas constitucionales e   internacionales, como fue expuesto, no se circunscriben a las creencias   religiosas, contemplan convicciones humanas de otro orden, que estructuran la   autonomía y la personalidad de toda persona” (sentencia C-728 de 2009).   Siguiendo esta decisión,  la Corte   reconoció expresamente que las creencias en la ‘no violencia’ pueden dar lugar a   sustentar una objeción de conciencia al servicio militar obligatorio.[107]    

4.3.10. Finalmente, debe la Sala indicar que   no toda objeción de conciencia al servicio militar implica un rechazo completo y   vertical al servicio militar obligatorio.  Si bien existen personas que   fundan su objeción de conciencia en creencias religiosas o de otro tipo, que   excluyen o se contraponen de forma radical a lo castrense, ello no   necesariamente es así. Algunas de las personas que presentan una objeción de   conciencia al servicio militar obligatoria, lo hacen de manera parcial, relativa   a ciertas actividades o funciones propias de la actividad castrense, no a toda   labor que allí se realiza, ni al hecho mismo de pertenecer a las fuerzas   armadas.    

De hecho, existen casos como el de Desmond   Thomas Doss que, además de objetor de conciencia, fue un gran soldado. Doss se   presentó a formar parte del Ejército estadounidense en el momento en que su   nación había entrado a participar en la segunda guerra mundial, pues consideró   tener dos deberes. Uno frente a la patria, que le obligaba a defender su nación,   y otro frente a sus creencias religiosas que le impedían tomar las armas o dejar   de consagrar el sábado a Dios. El dilema lo resolvió presentándose al ejército y   solicitando que no se le exigiera empuñar armas o hacer algo diferente a orar el   día sábado. Aunque en un principio sus compañeros y superiores lo atacaron e   intentaron propiciar su salida, Doss soportó pacientemente los ataques y se   llegó a convertir en uno de los mejores soldados del batallón encargados de   prestar servicios de salud. Fue tal su coraje y valentía para rescatar y curar a   sus compañeros heridos en el campo de batalla (incluso, a soldados enemigos),   arriesgando en no pocas veces su vida, sin estar armado, que al regresar de la   guerra el Presidente Harry Truman lo condecoró, junto a 14 compañeros más, con   la máxima medalla de honor que ofrece el ejército estadounidense a sus héroes.    

4.3.11. En resumen, la libertad de   conciencia es un derecho fundamental que cumple funciones estructurales en un   estado social y democrático de derecho. Se protege como una facultad humana   individual, que no se limita al pensar. La conciencia determina el actuar de las   personas, les permite definir el sentido de su vida y establecer cuál es la   forma correcta como ha de actuar.  Actuar según los dictados de la   conciencia, en libertad, es un presupuesto de la construcción de una sociedad   democrática, respetuosa de la dignidad humana. Por eso, se trata de una frágil   facultad humana, que necesita el espacio suficiente para desarrollarse. En tal   medida, se ha de conceder el derecho de objeción de conciencia cuando sea   irrazonable y desproporcionado imponer el deber legal en cuestión a una persona   que se vea compelida actuar en contra de sus creencias profundas y sinceras,   sean o no de carácter religioso. Por ello, es inconstitucional obligar a prestar   servicio militar obligatorio a una persona, cuando va a verse compelida a actuar   en contra de los mandatos de su conciencia. Por tanto, que se sigan repitiendo   violaciones a la libertad de conciencia en los procesos de incorporación del   ejército es una grave violación a la Constitución Política que debe ser total y   completamente erradicada.    

4.4. Casos de objeción de conciencia al   servicio militar obligatorio resueltos por la Corte Constitucional    

La Corte ha   analizado la condición de objetores de conciencia en casos concretos y   específicos, reconociéndola en algunas ocasiones y negándola en otras.    

4.4.1. Así, en la sentencia ya citada, T-018   de 2012, se tuteló el derecho de un joven perteneciente a la Iglesia Pentecostal   Unida de Colombia y se ordenó al Ejército Nacional que lo desincorporara, si no   lo había hecho aún y le expidiera su libreta militar.[108]    Reiterando esta posición, la Corte ha reconocido expresamente el derecho que le   asiste a un joven para objetar la prestación del servicio militar por razones de   conciencia, incluso en aquellas ocasiones en que, por el paso del tiempo, se   pueda tratar de un hecho superado (sentencia T-357 de 2012).[109]    

4.4.2. Pero como se dijo, la jurisprudencia   constitucional también ha negado el derecho a objetar por razones de conciencia   la prestación del servicio militar obligatorio, cuando las personas no han   logrado demostrar, siquiera mínimamente, que su posición se funda en creencias   profundas, fijas y sinceras. Así, por ejemplo, en la sentencia T-603 de 2012[110]  se negó el derecho a objetar por razones de conciencia su incorporación al   ejército, teniendo en cuenta que el accionante  (i) nunca se refirió a sus   creencias de forma concreta, sólo de forma vaga y general, y  (ii) presentó   su solicitud luego de cometer varias faltas disciplinarias y tener que enfrentar   los correspondientes procesos y sanciones.[111]    

4.5. En conclusión, teniendo en cuenta la   jurisprudencia constitucional aplicable, esta Sala de Revisión decide reiterar   que el Ejército Nacional viola la libertad de conciencia de un joven al   desconocerle la posibilidad de declarase objetor de conciencia a prestar el   servicio militar obligatorio, debido a que el proceso para ejercer tal derecho   no ha sido regulado legislativa y reglamentariamente. Cuando se obra de esta   manera, se pretende condicionar la aplicación de un derecho fundamental a   desarrollos normativos ulteriores, desconociendo abiertamente el carácter de   norma de normas que tiene la Constitución Política en el orden jurídico vigente.   Corresponde por tanto a las autoridades respectivas, en cada caso concreto,   establecer si la persona que reclama la condición de objetor de conciencia, está   amparada constitucionalmente.    

5. El Ejército Nacional desconoció los   derechos de los jóvenes Luis Fernando Salas Rodelo, Wilmer Medina Venegas y   Yeison Medina Venegas, al no reconocerles su condición de objetores de   conciencia.    

La actuación del Ejército en los casos de   los tres jóvenes Luis Fernando Salas Rodelo, Wilmer Medina Venegas y Yeison   Medina Venegas vulneró las libertades de conciencia de cada uno de ellos, pues   se les negó un derecho constitucional fundamental, bajo el argumento de que no   ha tenido desarrollo legal, contrariando las reglas que imponen el imperio de la   Constitución Política y, en especial, del goce efectivo de los derechos   fundamentales.    

5.1. El desconocimiento de la libertad de   conciencia de los accionantes, es una violación grave y evidente    

5.1.1. En los tres casos, el Ejército   Nacional se negó a reconocerles la objeción de conciencia al servicio militar   obligatorio, bajo el argumento de que el procedimiento para solicitarla y   concederla no ha sido regulado aún, ni legislativa ni reglamentariamente. Se   trata de una violación del derecho fundamental a la libertad de conciencia, tal   como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional expuesta y aplicable al   presente caso. El Distrito Militar N° 46 de Facatativá   no podía negar la protección del derecho constitucional a objetar la prestación   del servicio militar por razones de conciencia de los accionantes, bajo el   argumento de que aún no se cuenta con desarrollo legal ulterior. Ello implica,   ni más ni menos, pretender que la Constitución Política no impera en el orden   jurídico vigente y que su aplicación depende de que alguna ley o algún decreto   reglamentario le de vida.    

5.1.2. En consecuencia, la violación de la   libertad de conciencia en el presente caso implica, además, la violación grave y   evidente de un mandato que estructura el orden jurídico vigente, a saber: ‘la   Constitución es norma de normas’ (art. 4, CP). Cuando una autoridad   deja de reconocer un derecho constitucional fundamental, en especial, cuando (i)   se ha reconocido judicialmente y  (ii) expresamente se ha indicado que su   respeto, protección y garantía no requiere desarrollo normativo ulterior,[112]  comete una violación grave y evidente a la regla de supremacía constitucional.    Justamente esa es la situación que ocurrió en el presente caso.    

5.1.3. Sin embargo, para la Sala de Revisión   se debe dar un mayor reproche al desconocimiento de la libertad de conciencia de   los accionantes por parte de los jueces de tutela de instancia.    

5.1.3.1. El 31 de agosto   de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, resolvió negar la   tutela de Luis Fernando Salas Rodelo (Expediente   T-3274619) por considerar que el Distrito Militar   acusado no ha violado los derechos fundamentales del accionante, en tanto se   consideró que era deber de él probar que era un objetor de conciencia real. Por   eso indicó que “[…] la   situación que aquél plantea respecto a su condición de objetor de conciencia que   le impide prestar el servicio militar, debe ser alegada ante la autoridad   militar competente para que evalúe su caso y agotar todo el procedimiento   previsto para la definición de su situación militar […]”. El argumento de la Sala del Tribunal no es aceptable.   ¿Cómo se puede negar el derecho a la objeción de conciencia de una persona por   no haber alegado tal situación ante las autoridades de reclutamiento, cuando    (i) la persona sí lo hizo [como fue el caso de Luis Fernando Salas Rodelo], y,   además,  (ii) las autoridades castrenses ya habían manifestado claramente   que a su juicio tal condición no puede ser reclamada, hasta tanto no se   desarrolle legalmente?  No es consistente solicitar a un accionante   declarar su condición de objetor de conciencia a autoridades castrenses que   consideran expresamente que tal petición no podía ser tramitada.[113]      

La decisión de instancia   es aún más reprochable si se tiene en cuenta que el Distrito Militar acusado, en   su respuesta a la acción de tutela, si bien había sido categórico en no poder   reconocer autónomamente la condición de objetor de conciencia, aceptaba la   posibilidad de hacerlo ante una solicitud judicial.[114]    

No tiene sentido que la   Sala Plena del Tribunal, juez de primera instancia, no hubiera ordenado al   Ejército tramitar la solicitud de objeción de conciencia del accionante, a pesar   de que la propia autoridad castrense desde un inicio había aceptado que eso sí   era posible.    

La sentencia de   instancia sostuvo que “[…] no puede por vía de tutela   invocarse la protección de un derecho que aún no ha sido vulnerado”, a pesar de que claramente se desconocía la Constitución Política y   la jurisprudencia constitucional aplicable. Y, además, indicó que “[…] el   accionante Luis Fernando Salas Rodelo, a pesar de que se encuentra en proceso de   definición de su situación militar, ha evadido su responsabilidad de asistir a   la fechas programadas [para su incorporación…]”. Es decir, no sólo se deja   de proteger la libertad de conciencia del accionante, sino que también se le   acusa de haber actuado irresponsablemente, a pesar del contexto fáctico ya   citado, promoviendo mayores violaciones posteriores a su libertad de conciencia,   por parte de las autoridades castrenses. Que un joven defienda su libertad de   conciencia en un estado social y democrático de derecho dentro del proceso de   incorporación a prestar servicio militar no puede ser considerado una   irresponsabilidad. Es el ejercicio de un derecho fundamental que lo beneficia y   reivindica como una persona digna, y, a la vez, que ayuda a construir una   sociedad democrática, que respeta a toda persona por igual.      

5.1.3.2. El 20 de octubre de 2011, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia   confirmó la decisión de primera instancia que negó la tutela de los derechos   fundamentales de Luis Fernando Salas Rodelo, porque no fue presentada respetando   el principio de inmediatez. Como se indicó previamente, el argumento claramente   no es de recibo, por cuanto  la última vez que el accionante intentó que su condición   de objetor fuera reconocida por el Ejército Nacional, fue el 12 de abril de 2011, cuatro (4) meses después optó, como último   recurso, por emplear la acción de tutela. Esto, sumado al hecho de que la   sentencia de constitucionalidad que reconoció expresamente la objeción de   conciencia al servicio militar, sólo fue dictada por la Corte un año después del   momento en que, según la sentencia de segunda instancia, se ha debido presentar   la acción de tutela.[115]    

5.1.3.3. Por otra parte, el 8 de septiembre de 2011, la Juez Primera Penal del   Circuito de Facatativá, Cundinamarca, resolvió negar la tutela presentada por   los hermanos Yeison y Wilmer Medina Venegas (Expediente T-3282832), por   considerar que el Ejército Nacional no había violado su derecho a la libertad de   conciencia.  Sostuvo que si bien existen casos excepcionales en que se ha   concedido la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, esto ha   sido cuando se demuestre que su prestación implicaría actuar en contra de la   conciencia; de convicciones profundas, fijas y sinceras, lo que a su juicio no   ocurre en el caso de los hermanos Medina Vanegas. Por tanto, concluye la   sentencia, las autoridades castrenses se limitaron a adelantar el trámite de   incorporación de acuerdo a lo establecido en la ley y los reglamentos   aplicables.  La Sala de Revisión, no comparte la decisión de instancia por   las razones antes expuestas.  No puede afirmar un juez de tutela de la   República, que una autoridad castrense está actuando de acuerdo a lo que manda   el orden jurídico vigente cuando, expresamente, desconoce la supremacía de la   Constitución, su carácter de ‘norma de normas’ (art. 4, CP), y el   carácter fundante de los derecho fundamentales, al negarse a proteger alguno (en   el presente caso, la libertad de conciencia), con la excusa de que el mismo no   ha sido desarrollado normativamente por disposiciones jurídicas de rango   inferior. El ejercicio y el respeto de la libertad de conciencia, son   presupuestos de una democracia, no eventuales políticas legislativas.    

Tampoco era de recibo   que el juez de tutela en esta ocasión se hubiese negado a tutelar el derecho,   sobre la base de que, en cualquier caso, los accionantes no habían demostrado su   condición de objetores de conciencia. En primer lugar, esa no era la cuestión   planteada. El Ejército Nacional no dejó de reconocer la libertad de conciencia   de los accionantes porque sus pruebas fueron insuficientes o presentadas de   manera inadecuada. El argumento presentado por las autoridades castrenses era   simple y sencillo, pero constitucionalmente inaceptable, a saber: en la medida   que la objeción de conciencia no ha sido regulada legal o reglamentariamente, no   puede ser reconocida por el Ejército Nacional. En tal sentido, lo que procedía   era reconocer que en efecto sí se había impuesto un obstáculo al reconocimiento   del derecho de libertad de conciencia y, en consecuencia, haber ordenado que las   autoridades castrenses tramitaran debidamente las solicitudes de los hermanos   Medina Venegas. Ahora bien, en segundo lugar, el juez de tutela no puede tomar   una decisión sin las evidencias y las pruebas suficientes, en especial, cuando   tiene noticia de que los derechos han sido desconocidos o amenazados. En tal   medida, no es aceptable que la Juez de instancia hubiera negado la tutela, por   considerar que el accionante no había probado adecuadamente su condición de   objetor de conciencia, a pesar de que las autoridades castrenses eran claras en   no haberle dado nunca la oportunidad de hacerlo ni haber adelantado un debido   proceso al respecto, por considerar que éste no existe y no era su obligación   implementarlo. Si el juez de tutela consideraba que requería más pruebas en   torno a la condición de objetores de conciencia de los hermanos Medina Venegas   ha debido tomar las medidas adecuadas y necesarias para solicitar a los jóvenes   que las presentaran. De hecho, como su abogado lo resaltó durante el proceso,   ellos ofrecieron al Ejército Nacional, al igual que a los jueces de tutela,   aportar todas las pruebas adicionales que se consideraran necesarias, así como   hacer las declaraciones que se requirieran. La juez de tutela consideró que no   contaba con evidencia suficiente y, a pesar de la posición del Ejército   Nacional, prefirió no tomar acciones que le permitiera practicar las pruebas que   acabaran con la incertidumbre. El derecho fundamental de una persona no puede   ser desconocido, por falta de pruebas, cuando se cuenta con una evidencia   suficiente para concluir que hay una amenaza cierta y presente a la libertad de   conciencia del accionante.            

5.1.3.4. El 12 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de   Cundinamarca resolvió confirmar la decisión de negar la acción de tutela   presentada por los hermanos Medina Vanegas, por la misma razón dada en primera   instancia. Se consideró que las afirmaciones que se habían hecho con relación a   la pertenencia a la Iglesia de los Testigos de Jehová por parte de los hermanos   accionantes no eran suficientes para considerar que eran realmente objetores de   conciencia. Nuevamente, a pesar de las declaraciones adicionales hechas por el   abogado en la impugnación al fallo de primera instancia y los ofrecimientos   adicionales de los hermanos Medina Venegas para ser escuchados directamente por   el juez de tutela, no se tomaron medidas o acciones para practicar las pruebas   necesarias para tomar una decisión adecuada. El juez de tutela tiene el deber de   verificar que no se estén violando o amenazando los derechos fundamentales que   les son reclamados, cuando se le han presentado indicios y elementos de juicios   que permiten concluir que es posible que sí esté ocurriendo está violación o   amenaza a la Constitución Política.    

La Sala Penal del   Tribunal Superior de Cundinamarca, en el fallo de segunda instancia que resolvió   la tutela de los hermanos Medina Venegas, hace alusión al artículo 22 del   Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “El artículo […]  señala que el fallador, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la   situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las   pruebas solicitadas.” Para esta Sala de Revisión no es aceptable que una   regla que autoriza al fallador a no practicar las pruebas solicitadas por las   partes, ‘tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación   litigiosa’, sea aplicada cuando el juez de tutela reconoce, expresamente,   que no cuenta con las pruebas suficientes para poder tener un convencimiento   suficiente sobre la situación litigiosa.  Si el juez de tutela considera   que las pruebas presentadas no le permiten tener un convencimiento suficiente   sobre cuáles son los hechos del caso, lo que el artículo 22 del Decreto 2591   ordena, es ‘practicar las pruebas solicitadas’. La Sala Penal del Tribunal ha   debido, por lo menos, atender las solicitudes de los accionantes y llamarlos a   ser confrontados acerca de sus creencias.    

5.1.3.5. En resumen,   ninguna de las sentencias proferidas por los jueces de tutela en los dos   primeros expedientes analizados (T-3274619, T-3282832), que resuelven tres de los cuatro casos estudiados (los de   los jóvenes Luís Fernando Salas Rodelo y los hermanos Yeison y Wilmer   Medina Venegas), protegió la libertad de conciencia de   los accionantes, de una evidente y clara violación del derecho fundamental:   considerar que el derecho no puede ser reconocido hasta tanto no sea   desarrollado legal y reglamentariamente. Por esto, al irrespeto a la libertad de   conciencia cometido por el Ejército Nacional a los accionantes, se sumó la   desprotección judicial por parte de los jueces de tutela de instancia. La Sala,   en consecuencia, revocará los fallos de tutela de instancia dentro de los   procesos indicados.    

5.2. La Sala de Revisión debe   confirmar las medidas cautelares ordenadas, de manera definitiva, y reconocer la   condición de objetores de conciencia, ya otorgada por el Ejército Nacional a los   accionantes    

Teniendo en cuenta la claridad que existe en   la jurisprudencia constitucional con relación al primer problema jurídico   planteado y analizado en la presente sentencia, la Sala de Revisión adoptó una   medida cautelar, como fue indicado previamente, con relación a los tres casos de   los dos primeros procesos (expedientes T-3274619 y   T-3282832).[116]    

5.2.1. En Auto de 21 de junio de 2012, la Sala Primera de Revisión adoptó, entre   otras, las siguientes medidas: (i) ordenar al Distrito Militar N° 46 de   Facatativá, Cundinamarca, que se abstuviera de adelantar cualquier trámite o   acción orientada a la incorporación al Ejército de los jóvenes,  (ii)   ordenarle comunicar esta decisión a las demás autoridades de reclutamiento   militar en general, para que se abstenga de realizar cualquier acción en el   sentido indicado, y  (iii) advertir que cualquier acción orientada a   reconocer la objeción de conciencia presentada por los accionantes sí puede ser   llevada a cabo, con la respectiva comunicación a la presente Sala de Revisión.[117]    

5.2.2. El 13 de julio de 2012, el Distrito Militar N° 46 respondió que lo que   correspondía a los accionantes era continuar con su proceso de incorporación,   dentro del cual se establecería si tenían o no el derecho de objeción de   conciencia alegado. Teniendo en cuenta que los jóvenes, a través de su apoderado   indicaron que las medidas cautelares no se estaban cumpliendo adecuadamente   solicitaron a la Sala de Revisión insistir en las mismas.     

5.2.3. El 23 de noviembre de 2012, el Distrito Militar N° 46, informó que el   Ejército había reconocido el derecho constitucional fundamental de los tres   accionantes (el joven Salas Rodelo y los hermanos Medina Vanegas) a objetar por   conciencia la obligación de prestar servicio militar.[118]  Se advirtió que se habían tomado las medidas adecuadas para que se tramitara de   manera ágil su situación militar, luego del pago de los costos legal y   reglamentariamente establecidos.[119]    

5.2.4. Concluye entonces la Sala de Revisión, que las medidas cautelares   ordenadas por la Corte Constitucional fueron cumplidas. El Ejército Nacional   advirtió que  (1) no se había continuado con el proceso de incorporación o   de persecución en calidad de remisos de los accionantes, pero además,  (2)   que se había resuelto reconocer la condición de objetores de conciencia a los   tres accionantes.  En tal medida, lo que corresponde a los accionantes es   acercarse a las autoridades castrenses respectivas y adelantar el trámite de su   situación.    

5.3.  Tramitar las excepciones al servicio militar con base en el derecho   fundamental de objeción de conciencia, ‘como si’ fueran exenciones a   clérigos, es una decisión constitucionalmente aceptable    

Las autoridades castrenses accionantes, teniendo en cuenta, por una parte, el   deber de reconocer el derecho de todo joven a objetar la prestación del servicio   militar por razones de conciencia, cuando sea del caso por el grado de   afectación sobre su conciencia, y teniendo en cuenta, por otra parte, que en la   actualidad no existen normas legales y reglamentarias que establezcan parámetros   para implementar en la práctica la condición de objetor de conciencia, tomaron   la siguiente decisión: tramitar las objeciones de conciencia, como si fueran   casos de exenciones al servicio militar para clérigos (literal a del   artículo 28 de la Ley 48 de 1993, sobre reclutamiento). Para la Sala de Revisión   se trata de una decisión constitucionalmente aceptable.    

5.3.1. En primer lugar, debe resaltar esta   Sala de Revisión que las autoridades de reclutamiento nunca han considerado que   los casos de exención al servicio militar por razones de libertad de conciencia,   sean casos de exenciones a clérigos en tiempos de paz, lo cual coincide con la   jurisprudencia constitucional al respecto.[120] Lo que se   considera es que, ante el vacío existente en la legislación y la reglamentación   de la objeción de conciencia al servicio militar, lo que corresponde es que la   institución castrense les dé a tales peticiones, un trámite como el que se le da   a la a la exención para clérigos y religiosos, un caso  (i) que es análogo   y  (ii) que sí está legislado y regulado.    

5.3.2. En tal medida, se trata de una aplicación analógica de la ley, que le   permite al Ejército Nacional respetar la libertad de conciencia a los objetores,   asegurándoles el goce efectivo del derecho, pero a la vez, permitiéndole a la   Institución actuar bajo parámetros normativos, regidos por reglas jurídicas   previas.  En otras palabras, la propuesta del Ejército respecto a cómo   tratar y tramitar las objeciones de conciencia, concilia el deber de reconocer y   respetar el derecho fundamental de libertad de conciencia con el deber de actuar   de acuerdo con el principio de legalidad (esto es, fundando las actuaciones en   normas legales y reglamentarias previamente establecidas).    

5.4.  El amplio espacio de libertad que requiere la conciencia de toda persona para   poder desarrollarse, fue desconocido por el Ejército Nacional    

Uno de los aspectos que debe resaltar la Sala de Revisión, es que las   actuaciones del Ejército Nacional dentro de los procesos de la referencia tienen   un altísimo impacto sobre la conciencia y su ejercicio, que, como se dijo, es   una facultad humana frágil, que demanda el suficiente espacio y tranquilidad   para poder desarrollarse correctamente.    

5.4.1. En primer lugar, sea cual sea la situación de un joven objetor de   conciencia obligado a prestar el servicio militar obligatorio, es claro que se   va a enfrentar con problemas graves en caso de que no se someta al cumplimiento   de la obligación. En efecto, si una persona se niega a prestar servicio militar   sabe que las consecuencias que enfrentará por querer dar prelación a los   dictados de la conciencia, es incurrir en actos que son considerados contrarios   a la disciplina militar y que pueden acarrear sanciones pecuniarias,   disciplinarias e incluso penales. En tal media, ante la incertidumbre del   reconocimiento de su condición de objetor de conciencia, y las eventuales   sanciones a que habría lugar, un joven se ve enfrentado a graves coacciones a su   libertad de conciencia. No cuenta con ese espacio amplio y generoso que   garantiza la Constitución de 1991 para proteger la frágil conciencia humana.    

5.4.2. En segundo lugar, en el presente caso existe evidencia de que los   accionantes han visto reducido ese amplio espacio de libertad que se concede a   la conciencia. En su respuesta ante el juez de primera instancia en el caso de   Luís Fernando Salas Rodelo, por ejemplo, el Distrito Militar N° 46 consideró que   entendía que el accionante, en su calidad de remiso, tuviera miedo de   presentarse al proceso de incorporación, precisamente por las consecuencias   sancionatorias que recibirían sus actos. De forma similar, cuando el Distrito   Militar N° 46 le informaba a la Sala de Revisión el cumplimiento de las medidas   normativas, reconoció que, por error se había citado a los hermanos Yeison y   Wilmer Medina Venegas a que se presentarán a incorporación, como si se tratara   de un caso más de reclutamiento, y no como una citación para hacer operativa una   condición de objetor de conciencia que ya les fue reconocido.    

5.4.3. Adicionalmente, el Ejército indicó que según reportes del 22 de noviembre   de 2012, el Sistema Nacional de información registra a los accionantes en los   siguientes términos:  (i) Luis Fernando Salas Rodelo tiene ahora como   estado ciudadano la condición de ‘clasificado sin recibo’, en el acta aparece   como ‘remiso con multa’;  (ii) Wilmer Medina Vanegas también tiene ahora   como estado ciudadano ‘clasificado sin recibo’ y en el Acta la calidad de   ‘remiso con multa’;  (iii)  Yeison Medina Vanegas tiene en este   segundo reporte como estado ciudadano la condición de ‘clasificado sin recibo’ y   en cuanto al Acta aparece como ‘remiso con multa’.[121]  Esto quiere decir que existen razones adicionales para que los accionantes   consideren que su situación no está claramente resuelta y definida, pues, en la   segunda comunicación del Distrito Militar ante esta Sala de Revisión, a   propósito del cumplimiento de las medidas cautelares, en la cual se supone que   aceptó y reconoció la condición de objetores de conciencia, se siguen   manteniendo multas en cabeza de ellos, en razón a ser clasificados como remisos.        

5.4.4. Por lo anterior, aunque el Ejército considera que la situación de   desconocimiento de la libertad de conciencia de los accionantes es un asunto   superado, porque a los argumentos y razones inicialmente expuestos por los   ciudadanos, finalmente siguen apareciendo reportados como “remisos con multa”.   Al igual que Luís Fernando Salas Rodelo, los hermanos Yeison y Wilmer Medina   Venegas tiene razones para temer sobre su situación militar y considerar que es   posible que sus libertades de conciencia sigan siendo desconocidas.     

Es cierto, como lo indican las autoridades castrenses, que no es posible   concluir el trámite respectivo para poderles reconocer formalmente a los   accionantes su condición de objetores de conciencia y poder definir   completamente su situación militar al respecto, si no se presentan a realizar   las acciones que correspondan. Pero parte de lo que debe hacer la institución   castrense es, por lo tanto, restablecer la comunicación con los accionantes y   restaurar la confianza en ellos. Demostrarles de que la libertad de conciencia   no es un derecho fundamental que dejará de ser reconocido bajo la excusa de no   haber sido desarrollado legal o reglamentariamente.    

Con el objeto de promover dicha confianza, se ordenará al Distrito Militar N° 46   que finiquite el reconocimiento formal de la condición de objetores de   conciencia de Luís Fernando Salas Rodelo y de los hermanos Yeison y Wilmer   Medina Venegas, en un día distinto a los destinados para cualquier tipo de   reclutamiento o incorporación al Ejército. El trámite que se realice, por tanto,   sólo podrá acumularse con el trámite de otros casos, en los cuales se busque   formalizar una condición de objetor de conciencia que ya haya sido reconocida,   como ocurre en el presente caso. De esta manera, se reducirá el temor de los   tres accionantes, de que al presentarse ante el Distrito Militar en cuestión   podrían ser incorporados, desconociendo nuevamente su condición de objetores.    

5.5. Los casos de los jóvenes Luis   Fernando Salas Rodelo, Wilmer Medina Venegas y Yeison Medina Venegas son, prima   facie, casos de objeción de conciencia reconocidos constitucionalmente    

Establecer si un joven tiene derecho a no   prestar servicio militar obligatorio con base en su libertad de conciencia es un   asunto que compete, en primer lugar, a las autoridades castrenses. Son éstas,   dadas las normas vigentes, las autoridades competentes para adelantar los   procedimientos de reclutamiento. Es su deber llevarlos a cabo y, en esa media,   establecer y considerar los casos de exenciones al servicio, entre las cuales   figura, por supuesto, la objeción de conciencia. Por tal razón, no le es dado   controvertir al juez de tutela el análisis hecho por el Ejército Nacional, en   virtud del cual se les reconoció a los tres jóvenes accionantes (Luis Fernando   Salas Rodelo, Wilmer Medina Venegas y Yeison Medina Venegas), la condición de   objetores de conciencia al servicio militar obligatorio. Sin embargo, la Sala de   Revisión advierte que, prima facie, puede concluirse que el razonamiento   del Ejército es consistente con la jurisprudencia constitucional aplicable.    

5.5.1. Según la sentencia C-728 de 2009, “las   convicciones o creencias que se invoquen, además de tener manifestaciones   externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas y sinceras.”[122]    

5.5.2. Los tres accionantes son miembros de   la Iglesia de los Testigos de Jehová. Esto es, son tres personas que comparten   una creencia de carácter religioso que estructura su existencia. No se trata por   tanto, de creencias superficiales, que establecen dictados más o menos fuertes   en la persona. Se trata de una visión omnicomprensiva de la existencia y de la   realidad (en este caso una visión de carácter religioso), que afecta y está   presente en las consideraciones que ellos hagan sobre cualquier aspecto de la   vida.    

Para los Testigos de Jehová, ciertas   prácticas sociales pueden implicar cultos paganos que, según su percepción,   conllevan actuar en contra de los mandatos de Dios, en especial, el deber de   ponerlo por encima de todas las cosas. Así, no celebran la navidad, la pascua ni   el cumpleaños. Se oponen a la posibilidad de que se hagan transfusiones de   sangre, se oponen a jurar a la bandera y se rehúsan a prestar servicio militar.   Fueron famosos por presentar este tipo de posiciones a reclutamientos forzados,   como por ejemplo durante la segunda guerra mundial. En general, es conocida su   posición de rechazo al cumplimiento de este tipo de servicio, en todo aquellos   países en que prestarlo tiene un carácter obligatorio, como ocurre en Colombia.   Desde antes que se promulgara la Constitución de 1991, las personas que son   Testigos de Jehová han intentado el reconocimiento por parte de las autoridades,   al igual que ha ocurrido en otras latitudes, de su condición de objetores a la   prestación del servicio militar por razones de conciencia.[123]  Esta situación se ha repetido en otras ocasiones.[124]     

Se trata pues de una creencia de carácter   religioso, que se inscribe dentro de una Iglesia para la cual el no tomar las   armas, no matar, ni usar uniformes de las fuerzas armadas son creencias y   mandatos centrales y determinantes. Por tanto, hacer parte de la iglesia de los   Testigos de Jehová, es razón suficiente para considerar que una persona tiene   una creencia profunda de carácter antimilitarista. En tales circunstancias   corresponderá al Ejército Nacional desvirtuar esta presunción.     

5.5.3. Se debe tratar de creencias fijas,   esto es que no son variables ni modificables con gran facilidad. Es preciso   tener en cuenta que la libertad de conciencia protege las concepciones que pueda   tener una persona en un momento determinado de su vida, pero también, protege su   derecho a que tales concepciones evoluciones y cambien.  En tal sentido,   establecer que las creencias en las que se funda el objetor de conciencia deben   estar fijas en la persona, no implica decir que sólo creencias petrificadas e   inmodificables pueden ser objeto de protección constitucional. Lo que se busca   con este requisito no es impedir la evolución y el cambio en la conciencia de   las personas, sino que las creencias en las que se funde el objetor no sean   pasajeras o momentáneas. En otras palabras, si el requisito de profundidad busca   establecer que la creencia que alega el objetor implique una contradicción grave   e irresoluble con el deber de prestar servicio militar, el requisito de que la   creencia sea fija, es evitar que se trate de una posición tan sólo pasajera. No   tiene que ser una creencia eterna, pero tampoco efímera.     

Los jóvenes Luis Fernando Salas Rodelo,   Wilmer Medina Venegas y Yeison Medina Venegas no tienen una posición efímera al   respecto. No fue una protesta de un día o una noche. La posición defendida por   ellos se mantiene desde mucho antes de iniciar el proceso de reclutamiento,   hasta la actualidad.    

5.5.4. Por último, la Sala de Revisión   advierte que, prima facie, las creencias de los tres accionantes en   mención son sinceras, son serías. No son falsas, meramente estratégicas o   acomodaticias. Ninguno ha cambiado de parecer, a pesar de las consecuencias de   gran envergadura que la condición de remiso puede acarrearles. La negativa por   parte del Ejército Nacional, lejos de alejar a los accionantes de su propósito,   les ha dado fuerza y deseo de llegar hasta el final en su lucha. Ni la negativa   reiterada por parte de las instituciones castrenses, ni la falta de protección   judicial de sus derechos, así como tampoco las amenazas que se impartieron, al   advertir que se entendía que los ‘remisos’ tuvieran miedo de las consecuencias   que podrían sufrir al realizar el proceso de incorporación, han hecho mella o   han llevado a cambios en sus posturas.     

5.6. Protección a una religión   minoritaria    

El que los accionantes sustenten sus   objeciones de conciencia al servicio militar en creencias de carácter religioso,   propias de la Iglesia de los Testigos de Jehová en Colombia implica dos razones   adicionales de protección.    

5.6.1. En primer lugar, al estar   involucradas creencias de tipo religioso, la objeción de conciencia presentada   en esta ocasión vulnera la libertad de conciencia, pero además, la libertad   religiosa. Una razón adicional para que el juez de tutela brindara su   protección.    

5.6.2. En segundo lugar, se trata de una   creencia religiosa que pertenece a un grupo minoritario, por lo cual existen   razones adicionales para protegerlo. El juez de tutela debe ser especialmente   celoso con aquellos grupos cuyas creencias pueden ser dejadas de lado   deliberadamente por las mayorías parlamentarias, o simplemente, no son   comprendidas ni consideradas al momento de legislar. Es decir, se trata de una   persona que además de ejercer su libertad de conciencia y ejercer su libertad de   religión, se ve obligada a enfrentar los desconocimientos a los que son   sometidos por la posición mayoritaria, que puede ver con extrañeza e   incomprensión las creencias y prácticas de este grupo religioso minoritario.      

5.7. Se violaron los derechos de los   accionantes    

Concluye entonces la Sala que el Ejército   Nacional, a través del Distrito Militar N° 46 de   Facatativá, violó la libertad de conciencia de los jóvenes Luis Fernando Salas   Rodelo, Wilmer Medina Venegas y Yeison Medina Venegas al desconocerles la   posibilidad de declarase objetores de conciencia a prestar el servicio militar   obligatorio, porque el proceso para ejercer tal derecho no ha sido regulado   legislativa y reglamentariamente. Esta violación es especialmente grave si se   tienen en cuenta que se violó, además, la libertad religiosa de personas que   forman parte de un grupo religioso minoritario de la sociedad. En tal medida, la   Sala de Revisión revocará las decisiones de instancia y tutelará los derechos de   los tres jóvenes. Teniendo en cuenta que las medidas cautelares que fueron   ordenadas encuentran justificación adecuada y suficiente para ser mantenidas de   forma definitiva, la Sala las reiterará y confirmará, advirtiendo que se   reconoce la condición de objetores de conciencia ya definida por el propio   Ejército Nacional.    

Resueltos los casos de los tres jóvenes que   se plantean en los dos primeros expedientes acumulados para ser resueltos   conjuntamente mediante esta sentencia, pasa la Sala de Revisión a analizar el   último de los expedientes, el caso de Robinson Norbey Ciro Gómez.    

6. El Ejército Nacional desconoció el   derecho de objeción de conciencia al servicio militar, en el caso de Robinson   Norbey Ciro Gómez    

Robinson Norbey Ciro Gómez, por intermedio   de su señora madre, solicitó al Ejército Nacional que se le desacuartelara con   por dos razones. Que sus creencias religiosas, como miembro de la Iglesia   Pentecostal Unida de Colombia y como Ministro encargado de asuntos musicales, se   estrellan irresolublemente con la prestación del servicio militar. Y que el   sustento de su familia (su señora madre y su hijo menor) depende de él.    

6.1. La objeción de conciencia al   servicio militar presentada por el joven Ciro Gómez  (i) es total y no parcial o   relativa, y  (ii) se funda en creencias profundas, según la jurisprudencia   constitucional    

Al igual que en el caso de los tres primeros   jóvenes, la oposición presentada por el joven Robinson Norbey Ciro Gómez, a   través de su señora madre, es total al servicio militar, no sólo parcial o   relativa. Según lo señala la acción de tutela, el joven Ciro Gómez fue obligado   a ingresar a la prestación del servicio militar obligatorio. Luego, una vez vio   a qué se enfrentaba dentro de la institución castrense, confirmó que sus   creencias le imponían dictados de conciencia que se enfrentaban de forma grave e   inevitable con los deberes propios de la prestación del servicio militar. Se   trata de una declaración de objeción de conciencia sobreviniente, fundada en   creencias religiosas (las de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia), las   cuales ya han sido reconocidas en el pasado por la Corte Constitucional como   creencias profundas que entran en conflicto con la prestación del servicio   militar y que son suficientes para reconocer la objeción, siempre y cuando se   trate, además, de creencias fijas y sinceras.[126]    

El principal argumento presentado por el   Ejército en contra de la petición del joven Ciro Gómez es el hecho de que se   considera que el caso presentado no se enmarca dentro de la exención de clérigo   o religioso. No obstante, el Ejército nunca pone en duda  (i) que el joven   profesa la creencias religiosas que alega tener (las de la Iglesia Pentecostal   Unida de Colombia) y  (ii) que las mismas entran en conflicto con las   actividades que supone la prestación del servicio militar.    

6.2. El joven Ciro Gómez no está exento   como clérigo o sacerdote    

El Supervisor de la Iglesia Pentecostal   Unida de Colombia, certificó que el joven es miembro de la congregación y que ‘cumple   funciones de asistencia ministerial como músico’. Alega que con base en esta   situación, debería reconocerse la causal de exención consagrada en el artículo   28, literal a de la ley 43 de 1993.    

6.2.1. Frente a este primer cargo, debe la   Sala reiterar que la exención para clérigos y religiosos, es para personas que   se dediquen a las funciones de la Iglesia de forma constante y de forma   principal. Como se indicó previamente, en la sentencia T-363 de 1995 se resolvió   que la exención para clérigos contemplada en el literal a del artículo 27   de la Ley 48 de 1993 incluye a “los similares jerárquicos de otras religiones   o iglesias, dedicados permanentemente a su culto”  (se subrayó en la sentencia).    

6.2.2. En el presente caso no existen   razones para considerar que el joven se dedica permanentemente al culto. Su   labor es de acompañamiento musical en ciertas ceremonias, no de manera   permanente. Además, de acuerdo con lo relatado y probado por la madre mediante   declaraciones bajo juramento, no cuestionadas por el Ejército Nacional, el   trabajo que desarrolla el joven Ciro Gómez rutinariamente es de donde proviene   el sustento de su núcleo familiar, en especial, de su hermano de 6 años de edad.   Así, teniendo en cuenta que nunca se alegó que el joven tuviera el tiempo de   dedicación al culto contemplado por la exención para clérigos y religiosos, y   que los hechos probados indican que no era así, concluye la Sala de Revisión, al   igual que el Ejército, que en el presente caso no hay lugar a aplicar la   exención reclamada por el accionante.    

6.3. La acción de tutela es el medio   adecuado para que la accionante abogara por la tutela de los derechos de sus   hijos    

Podría alegarse que no tiene sentido que sea   la madre y no el joven, quien interponga la acción de tutela para invocar la   defensa de su libertad de conciencia. Pero la Sala no encuentra reproche alguno   en tal situación.    

6.3.1. La situación de sujeción en la que se   encuentra un joven que ha sido incorporado a las filas implica que la defensa de   sus derechos fundamentales pueda ser agenciada por quienes sean sus allegados   más cercanos. En este caso, su señora madre, quien durante las visitas a su hijo   se ha enterado de su situación y de sus opiniones sobre lo que está enfrentando,   decidió actuar en nombre de su hijo. Para la Sala de Revisión, como se indicó   previamente [ver capítulo tercero de las consideraciones de la presente   sentencia], la jurisprudencia constitucional ha reconocido la pertinencia de la   acción de tutela para tutelar los derechos de una persona incorporada en el   Ejército, bien sea de manera directa, o a través de una persona que agencie sus   derechos. Concretamente, se ha reconocido la procedencia de la acción de tutela   para proteger el derecho de objeción de conciencia (C-728 de 2009).    

6.3.2. La señora madre del joven reclutado   no sólo actúa en defensa de su hijo en filas, sino de su hijo menor (de 6 años),   cuyo mínimo vital se ha visto afectado, debido a que los ingresos producidos por   el hijo mayor ya no se reciben.    

6.4. Las creencias profundas del joven   Ciro Gómez son, además, fijas y sinceras    

Como se dijo, en un caso previo se consideró   que las creencias de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, son profundas y   dan lugar a una confrontación de tal entidad con la prestación del servicio   militar, que dan lugar a considerar legítimamente una objeción por razones de   conciencia (T-018 de 2012). En tales casos, se trata de personas que ven   comprometido también su libertad religiosa y que pertenecen a un grupo   minoritario de la sociedad. Adicionalmente, las creencias profesadas por el hijo   reclutado de la accionante son fijas y sinceras.    

6.4.1. Se trata de creencias fijas en la   medida que no son transitorias o superficiales. Hace tiempo que el joven hace   parte de su Iglesia, y si bien es cierto que no ejerce funciones ministeriales   que conlleven una dedicación al menos equivalente a un medio tiempo, también lo   es que tales actividades ministeriales que realiza evidencian que se trata de   creencias que articulan su vida y definen actividades rutinarias de su día a   día. Pertenece a una comunidad religiosa en la que se comparten dictados de   conciencia, contrarios a la prestación del servicio militar obligatorio.    

6.4.2. Pero son creencias además sinceras,   serias. No son estratégicas o amañadas. De acuerdo con las afirmaciones   presentadas dentro del proceso, para la Sala es claro que el joven actúa de   acuerdo a sus convicciones religiosas y que son éstas las que, sincera y   seriamente, generan un conflicto con las actividades y deberes propios del   servicio militar. No hay ningún elemento de juicio que lleve al Ejército o a   esta Sala a desconfiar o dejar de creer en las afirmaciones del accionante y de   su señora madre.    

6.5. El derecho a la libertad de   conciencia no tiene limitaciones temporales en su ejercicio    

Se podría cuestionar el hecho de que el   joven Ciro Gómez no hubiera presentado su objeción de conciencia al momento de   ser incorporado a las filas, pero esto supondría considerar que la protección   del goce efectivo del derecho a la libertad de conciencia tiene limitaciones   temporales en su ejercicio, lo cual no es aceptable. Como se ha dicho, mientras   que las creencias en que se funde la objeción de conciencia sean profundas,   fijas y sinceras, hay lugar a la protección del derecho fundamental.      

6.5.1. En efecto, un joven puede tener una   serie de creencias profundas, fijas y sinceras que se enfrenten de manera   radical con la prestación del servicio militar obligatorio, y no saberlo hasta   tanto se incorpore al Ejército Nacional. Lo que importa no es el momento o el   instante en que la persona haya presentado la objeción, sino la profundidad, la   fijeza y la sinceridad de las creencias en las que se funde. Que se trate de   dictados de la conciencia que se enfrenten de manera irresoluble con la   permanencia en fuerzas armadas.    

6.5.2. Un joven no pierde su derecho   constitucional, o legal, a no prestar servicio militar, por el hecho de no haber   invocado su condición al inicio del proceso de incorporación. Se ha establecido   así con relación a razones etnoculturales.[127] De forma   similar, en la sentencia T-603 de 2012, citada previamente, la Corte   Constitucional consideró la objeción de conciencia presentada por una persona   que ya había sido incorporada. En la sentencia en cuestión se resolvió no   tutelar el derecho a la objeción de conciencia del accionante, porque no se   estableció que las creencias en que se fundaba fueran profundas, fijas y   sinceras. El accionante hizo referencia a que tenía creencias cristianas, pero   nunca indicó cuáles de forma concreta. Tampoco indicó si hacia parte de una   Iglesia Cristiana específica, y si las creencias de ésta implicaban una   confrontación irresoluble con las obligaciones propias derivadas de la   prestación del servicio militar.  En el presente caso la situación es diferente.    

6.5.3. Esta posición que fija la Sala de   Revisión, siguiendo el precedente establecido en la sentencia citada, coincide   plenamente con la posición que al respecto han señalado los órganos de naciones   unidas encargados de la interpretación de la carta de derechos humanos, en   concreto, acerca de la objeción de conciencia. La Comisión de Derechos Humanos   recordó en 2006,[128] que en la   “[…] resolución 1998/77 la Comisión señaló que las personas que están   cumpliendo el servicio militar pueden transformarse en objetores de conciencia.  […]”. Por eso, insistió la Comisión aquella vez, que “[…] en principio,   no deben aplicarse plazos para solicitar ese estatuto [el de objetor de   conciencia]”.    

6.5.4. En resumen, la respuesta al segundo   de los problemas jurídicos planteados, es que el Ejército Nacional viola la   libertad de conciencia y la libertad de religión de un joven al desconocerle la   posibilidad de declarase objetor de conciencia a prestar el servicio militar   obligatorio, aunque haya afirmado a la autoridad castrense que prestarlo   implicaría actuar en contra de las creencias profundas, fijas y sinceras en que   se funda su conciencia, debido a que tal manifestación no se hizo pública al   inicio del proceso de incorporación. Como se dijo, el derecho a la libertad de   conciencia no tiene limitaciones temporales en su ejercicio.    

6.6. El pago de la compensación no viola   el derecho al mínimo vital, siempre y cuando no se impongan condiciones de pago   que representen un obstáculo para la persona    

6.6.1. La jurisprudencia de esta Corporación   consideró que es constitucional el cobro de una compensación a quienes no   prestan el servicio militar (art. 22, Ley 48 de 1993).[129]  En aquella oportunidad consideró que si bien es posible que el legislador   hubiera establecido la prestación de un servicio social alternativo para los   casos de exenciones, estableció una compensación económica.[130]     

6.6.2.  La Sala de Revisión reitera esta   posición jurisprudencial y advierte que el legislador es libre de establecer   como contraprestación a las exenciones a la prestación al servicio militar   obligatorio, el pago de una compensación económica. No obstante ello no quiere   decir que en ciertos casos específicos, las condiciones de precariedad económica   de las personas, impliquen que el pago de la compensación en los términos que lo   hace todo el mundo, conlleve un obstáculo irrazonable y desproporcionado, o   simplemente insalvable. En tales eventos de precariedad, condicionar la solución   de la situación militar al pago de la compensación tiene un impacto enorme sobre   los derechos fundamentales del joven que no ha podido resolverla. Afecta su   derecho a la educación y al trabajo, por mencionar sólo los principales   impactos. En tales casos se debe armonizar el deber de pagar la compensación   económica, con el derecho al mínimo vital.    

6.7. El Ejército Nacional desconoció el   derecho de objeción de conciencia al servicio militar de Robinson Norbey Ciro   Gómez    

Teniendo en cuenta las consideraciones   previas, la Sala de Revisión concluye que Robinson Norbey Ciro Gómez no se exime   de prestar el servicio militar obligatorio, con base en la cláusula contemplada   en la ley de reclutamiento (ley 48 de 1993) para clérigos y religiosos. Pero sí   tiene derecho a que se reconozca su condición de objetor de conciencia, tal como   lo reclamó a través de su señora madre. En tal medida, el Ejército violó el   derecho a la libertad de conciencia del joven Ciro Gómez, en tanto dejó de   considerar y tramitar adecuadamente la solicitud de objeción de conciencia que   había presentado, fundándose en creencias profundas, fijas y sinceras, como   miembro de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.    

Finalmente, la Sala pasa a analizar el   segundo de los argumentos en los cuales funda el joven Ciro Gómez su acción de   tutela.    

7. El Ejército Nacional desconoce el   derecho de igualdad de un joven que sostiene su familia, así como el derecho al   mínimo vital de las personas que la componen, cuando no se le exime de prestar   el servicio militar obligatorio con base en una lectura restrictiva y literal de   las normas aplicables    

7.1. Son varias las razones por las cuales   el legislador, en democracia, ha considerado que es justo, que una persona no   debe prestar servicio militar obligatorio. Algunas de aquellas causales son de   carácter permanente, sin importar cuál sea la situación de orden público (art.   27, Ley 48 de 1993), y otras dependen de que el país esté en situación de paz   (art. 28, Ley 48 de 1993). Dentro de las primeras, por ejemplo, se ha   contemplado una excepción etnocultural a la prestación del servicio militar   obligatorio.[131]  Dentro de las segundas, se encuentran distintas hipótesis, como por ejemplo, la   causal citada con relación a clérigos y religiosos.    

7.2. Junto a la causal destinada a los   clérigos y religiosos, existen varias causales orientadas a proteger distintos   núcleos familiares, que pueden ver afectado su mínimo vital, concretamente, las   causales contempladas en los literales c, d, e, del   artículo 28 de la Ley 48 de 1993.[132]       

Con base en estas reglas, la acción de   tutela interpuesta por la señora madre del joven Ciro Gómez, considera que se   viola el derecho a la igualdad y al mínimo vital de su núcleo familiar, en   especial el de su hijo menor de 6 años.   Por eso, se indicó que el tercer   problema jurídico a resolver es:  ¿viola el Ejército Nacional el Derecho a   la igualdad de un joven, al negarse a eximirlo de la prestación del servicio   militar obligatorio, a pesar de que el mínimo vital de su familia (su señora   madre y su hermano, menor de edad) dependen del sustento que él les proveía,   teniendo en cuenta que la ley sí consagra tal beneficio (eximir de la prestación   servicio) pero para aquellos casos en los que la ausencia del padre se explique   porque falleció?    

En otras palabras ¿violó el Ejército   Nacional el derecho a la igualdad de un núcleo familiar por negar la exención a   un hijo de una madre cabeza de hogar que cuenta con un hermano menor, cuando la   exención sí se concede al hijo huérfano de padre o madre que se encuentre en la   misma situación con relación a sus hermanos?    

7.3. La justificación que otorga el Ejército   Nacional al trato diferente es sencilla: el estricto cumplimiento de la ley. Las   normas citadas, se alega, exigen que el padre o la madre que no esté presente,   hayan muerto. En tal situación, y sólo en tal situación, se da la exención. Es   cierto que el hermano del joven Ciro Gómez es menor de edad (6 años) y que según   se afirmó bajo la gravedad del juramento y no se controvirtió, éste depende del   trabajo de aquél. Pero también es cierto, reclama el Ejército, que la norma   legal exige que uno de los dos padres haya fallecido para que la excepción se   pueda aplicar.    

7.4. Aunque la norma legal no es objeto de   análisis de constitucionalidad en el presente proceso y las autoridades de   reclutamiento no lo argumentaron, la Sala de Revisión advierte que la norma   tiene una razonabilidad que justifica en principio el trato diferente. El   criterio en que se funda el trato distinto es que en un caso, el cubierto por la   Ley sólo hay uno de los dos padres (el padre o la madre), pues el otro   necesariamente falleció. En el segundo caso, el no cubierto por la Ley están los   dos padres, ninguno de los dos ha fallecido.    

El trato diferente se funda, por tanto, en   una consideración de carácter objetivo y razonable. Mientras que en un grupo   familiar están el padre sobreviviente y el hijo que va a ser reclutado,   únicamente, para ver por el resto de hermanos que no pueden proveerse su propio   sustento, en el segundo caso ambos padres existen, por cuanto ninguno de ellos   ha fallecido. Ambos, en principio, pueden cumplir con sus deberes de padre o   madre.    

Así, si bien establecer un trato diferente   con base en la aplicación literal de las normas que reconocen las exenciones es   normalmente un acto razonable y adecuado de parte de las autoridades de   reclutamiento, en el caso concreto de la referencia no lo es así. En el presente   caso, la posibilidad de que el padre o madre no fallecido, pero ausente del   hogar, cumpla su deber de proveer la congrua subsistencia de sus hijos, implica   que, en términos materiales, las diferencias que existían en principio entre uno   y otro caso se desvanecen. En efecto, aunque el padre del joven Ciro Gómez y su   hermano no haya fallecido (de hecho no ha sido identificado), nunca ha hecho   parte del hogar y tampoco ha colaborado con él.    

7.6. En tal medida, en el presente caso no   es razonable someter a un trato diferente al grupo familiar accionante, por   cuanto en su condición específica y particular, no es posible establecer una   diferencia objetiva y razonable con el caso contemplado por la Ley 48 de 1993 en   el artículo 28, literal (d). En ambas situaciones uno de los progenitores se   encuentra sólo y únicamente cuenta con el apoyo del hijo reclutado para ver por   el sustento de su hermano que no puede proveérselo a sí mismo, por ser menor.    

7.7. No es la primera vez que la Corte   Constitucional cuestiona a los jueces de tutela por dejar de reconocer los   derechos las personas, debido a que no se valora la materialidad de la   situación, sino sólo se aplica el derecho de manera formal y literal. Así, por   ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha cuestionado al Ejército Nacional,   por no dar el adecuado valor a las pruebas que les son presentadas por los   jóvenes que realizan el proceso de definición de su situación militar. Así lo ha   considerado a propósito de los derechos de los indígenas a no prestar servicio   militar obligatoriamente,[133]  o de los derechos de los bachilleres a no ser reclutados como soldados   regulares. En la sentencia T-667 de 2012, por ejemplo, se decidió que las   autoridades militares de reclutamiento violan los derechos fundamentales a la   familia y a la igualdad, cuando se niegan a desincorporar a un joven, a pesar de   que él y su compañera presentaron una declaración extrajuicio que demostraba la   existencia de la unión de hecho.[134]    

La jurisprudencia constitucional ha tutelado   el derecho al mínimo vital y a la protección de la familia, incluso de manera   sobreviniente. En la sentencia T-923 de 2011, por ejemplo, se definió que la   incorporación al servicio militar obligatorio de un joven mayor de edad, hijo   único, y su permanencia en las fuerzas militares vulnera su derecho fundamental   al debido proceso, así como el derecho al mínimo vital de su señora madre, quien   dependía de él. Se trata de una jurisprudencia constitucional que ha protegido,   de forma clara y decidida, a la mujer madre soltera,[135]  resaltando la importancia de la protección a la materialidad de los derechos, a   su goce efectivo.    

7.8. Por lo tanto, el Ejército Nacional el   Derecho viola el derecho a la igualdad de un joven, al negarse a eximirlo de la   prestación del servicio militar obligatorio, a pesar de que el mínimo vital de   su familia (su señora madre y su hermano, menor de edad) dependen del sustento   que él les proveía, teniendo en cuenta que la ley sí consagra tal beneficio   (eximir de la prestación servicio) para aquellos casos en los que la ausencia   del padre se explique porque falleció. Aunque, prima facie, la Sala de   Revisión considera que un trato diferente es adecuado cuando al menos uno de los   padres no ha fallecido, cuando materialmente sólo está presente en términos   económicos y de soporte emocional uno de los dos padres, en términos prácticos y   de goce efectivo del derecho, situación es la misma y compromete los derechos   fundamentales del núcleo familiar en el mismo modo.    

7.9. Así pues, además de que se violó el   derecho a la libertad de conciencia del joven Ciro Gómez al no reconocer su   condición de objetor de conciencia, se desconoció su derecho a la igualdad   puesto que, a pesar de que su grupo familiar ésta materialmente en la misma   situación de los grupos familiares contemplado por la excepción (familias que   sólo tienen un padre y en las que el sustento de los hermanos menores que no   pueden proveerse a sí mismos, depende del hermano en proceso de reclutamiento).     

En consecuencia, se revocará la decisión de   instancia, y en su lugar se tutelaran los derechos del señor Robinson Norbey   Ciro Gómez. Se ordenará que, en el término de 48 horas, sea desacuartelado y se   tomen las medidas adecuadas y necesarias para que se establezca su condición de   objetor de conciencia.    

7.10. Finalmente, antes de concluir la   sentencia, la Sala advierte que en el presente caso se tendrá que tener en   cuenta dos aspectos para el cobro de la compensación económica en cabeza de   Robinson Norbey Ciro Gómez.    

7.10.1. Por una parte, se debe tener en   cuenta que Ciro Gómez sí ha prestado servicio militar obligatorio a diferencia   de los casos de los tres jóvenes analizados previamente.  Por tanto, si la   razón para que sea adecuado el cobro de la compensación económica es el no haber   prestado servicio militar, el hecho de que el joven Ciro Gómez sí haya cumplido   con buena parte de la obligación (más o menos la mitad), implica que no sería   equitativo cobrarle completo el valor de la compensación económica. En tal   medida, se reconocerá que el Ejército Nacional tiene derecho a cobrar el valor   de la compensación económica a la familia del joven Ciro Gómez pero sólo por el   monto proporcional al tiempo que no va a prestar el servicio militar. Así, si le   quedaba la mitad del servicio, pagará la mitad de la compensación, y si sólo le   quedaba una tercera parte de tiempo por prestarlo, sólo pagará la tercera parte   de la misma.    

7.10.2. En este caso, como en todos aquellos   en los que un joven se exime de prestar el servicio militar obligatorio, el   cobro de la compensación económica no puede implicar violaciones al derecho al   mínimo vital. Esto no implica en forma alguna que la persona no tenga que pagar   o que el Ejército Nacional no deba cobrar el monto que corresponda. Lo que   significa es que la en tales circunstancias no se puede cobrar todo el monto de   una sola vez, en un solo momento, si ello afecta la estabilidad económica del   grupo familiar. Lo que procede en este caso es llegar a acuerdos de plazos en   términos y condiciones que permitan cumplir a las personas con sus obligaciones   para con el Estado, sin que ello implique desatender de forma grave obligaciones   de mayor relevancia constitucional, tales como proveer del sustento necesario a   aquellas personas que se tiene a cargo.    

7.10.3. Por tanto, se ordenará al Ejército   que al joven Ciro Gómez sólo le cobre el monto proporcional al tiempo que le   faltaría por cumplir la totalidad del servicio militar obligatorio una vez   salga. Y, en cualquier caso, se deberán acordar formas de pago, con montos y con   plazos que no afecten el mínimo vital del accionante ni el de su grupo familiar.    

8. Necesidad de hacer seguimiento a las   acciones que temporalmente se realicen    

En la sentencia T-018 de 2012, la Corte tomó   una decisión de carácter general dirigida al Ministerio de Defensa, con el   propósito de advertir sobre el derecho de objeción de conciencia al servicio   militar obligatorio. Varios meses después, la Corte constata que la situación   sigue representando una amenaza para los derechos de los jóvenes sometidos a los   procesos de incorporación (tal como ocurrió en los casos que fueron objeto de   análisis en la presente sentencia). En consecuencia, la Sala de Revisión   insistirá en las órdenes impartidas en aquella oportunidad, requiriendo se   informe a la Corte Constitucional sobre las gestiones realizadas.    

8.1. Se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional que en conjunto con el   Ejército Nacional, informe por escrito a la Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional (i) si ha implementado a la fecha campañas de divulgación  de la sentencia C-728 de 2009 dirigida a todos los   integrantes de la fuerza pública, en particular, a quienes tienen   responsabilidades relacionadas con el reclutamiento para la prestación del   servicio militar obligatorio;    (ii) remitir un informe en el que indiquen cuáles son las pautas que se le han   indicado a las autoridades encargadas de adelantar el reclutamiento en Colombia,   para informar adecuadamente sobre el proceso de objeción de conciencia,   indicando especialmente, como se valoran, por una parte, las fundadas en   creencias de carácter religioso y, por otra, las creencias de carácter no   religioso.  En la información se deberán incluir los nombres de las   comunidades religiosas o civiles que claramente defienden creencias que puedan   ser contrarias a la prestación del servicio militar obligatorio como lo es, por   ejemplo, la Iglesia de los Testigos de Jehová o la Iglesia Pentecostal Unida de   Colombia.    

9. Conclusión    

En conclusión,   (i) el Ejército Nacional viola la libertad de conciencia de un joven al   desconocerle la posibilidad de declarase objetor de conciencia a prestar el   servicio militar obligatorio, debido a que el proceso para ejercer tal derecho   no ha sido regulado legislativa y reglamentariamente.    

(ii) Cuando una autoridad deja de reconocer   un derecho constitucional fundamental, en especial, si ya ha sido reconocido   judicialmente y  se ha indicado que su respeto, protección y garantía no   requiere desarrollo normativo ulterior, comete una violación grave y evidente a   la regla de supremacía constitucional, según la cual ‘la Constitución   es norma de normas’ (art. 4, CP) y, en especial el goce efectivo de los   derechos fundamentales, no requiere desarrollo legal ulterior para ser   garantizado.    

(iii) El Ejército Nacional viola la libertad   de conciencia y la libertad de religión de un joven al desconocerle la   posibilidad de declarase objetor de conciencia a prestar el servicio militar   obligatorio, aunque haya afirmado a la autoridad castrense que prestarlo   implicaría actuar en contra de las creencias profundas, fijas y sinceras en que   se funda su conciencia, debido a que tal manifestación es sobreviniente y no se   hizo pública al inicio del proceso de incorporación.    

(iv) Se reitera   que la exención para clérigos contemplada en el literal   a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993 incluye a los similares jerárquicos de   otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto. No obstante,   hasta tanto se regule el trámite y procedimiento de la condición de objetor de   conciencia, es razonable constitucionalmente, aplicar análogamente el trámite de   dicha excepción para clérigos y religiosos, a personas que presenten una   objeción de conciencia fundada en creencias profundas, fijas y sinceras.    

(v) Finalmente,   el  cobro de una compensación a quienes no prestan el   servicio militar (art. 22, Ley 48 de 1993) es constitucional, siempre y cuando   en el caso concreto no se afecte el mínimo vital de las personas, en especial,   en aquellos casos en que la exención tiene en cuenta precisamente, las   condiciones de urgencia económica del grupo familiar. Cuando ello ocurra, no   deja de ser constitucional el cobro de la compensación económica por la no   prestación del servicio militar, pero los términos y plazos en que se hagan,   deben acomodarse a la situación del núcleo familiar respectivo sin afectar su   mínimo vital en dignidad.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- Levantar los términos suspendidos dentro del trámite de la   referencia.    

Segundo.- REVOCAR   la sentencia del 31 de agosto de 2011 de la Sala Penal del Tribunal Superior de   Cundinamarca, en primera instancia, y la sentencia del 20 de octubre de 2011 de   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso   T-3274619, en el cual se le negó la tutela de la referencia.  En su lugar,   TUTELAR  la libertad de conciencia, la libertad de religión y, concretamente, su derecho   a objetar por razones de conciencia la prestación del servicio militar   obligatorio de Luis Fernando Salas Rodelo desconocidos por el Distrito Militar   N° 46 de Facatativá, Cundinamarca; Ejército Nacional.    

Tercero.- REVOCAR   la sentencia del 8 de septiembre de 2011, de la Juez Primera Penal del Circuito   de Facatativá, Cundinamarca y la sentencia del 12 de octubre de 2011, de la Sala   Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso T-3282832, en el   cual se negó la acción de tutela de la referencia.   En su lugar, TUTELAR la libertad de conciencia, la libertad de religión   y, concretamente, el derecho a objetar por razones de conciencia la prestación   del servicio militar obligatorio, de los hermanos Yeison Medina Venegas y Wilmer   Medina Venegas desconocidas por el Distrito Militar N° 46 de Facatativá,   Cundinamarca; Ejército Nacional.    

Quinto.- CONFIRMAR  de manera definitiva las medidas cautelares adoptadas por la Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional dentro de los expedientes T-3274619 y   T-3282832, en el Auto de 21 de junio de 2012. En consecuencia, se ORDENA   al Distrito Militar N° 46 de Facatativá, Cundinamarca, dejar suspendido de forma   definitiva, “cualquier trámite o acción orientada a la incorporación al   Ejército de los jóvenes Luis Fernando Salas Rodelo, Wilmer Medina Vanegas y   Yeison Medina Vanegas, para la prestación del servicio militar”. Cualquier   acto que pretenda incorporar a los accionantes será nulo de pleno derecho.    Se ordena también que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la   presente sentencia, el Distrito Militar N° 46 de Facatativá, Cundinamarca,   iniciará la toma de las medidas adecuadas y necesarias para resolver   definitivamente la situación militar de los jóvenes Luis Fernando Salas Rodelo,   Wilmer Medina Vanegas y Yeison Medina Vanegas. En cualquier caso la definición   de su situación militar deberá resolverse plenamente antes de dos meses, a   partir de la notificación de este fallo, en citas acordadas previamente y de   común acuerdo, en días y horas en que no se esté llevando a cabo ningún tipo de   trámite general de incorporación o reclutamiento a otras personas, de forma   general y masiva. Una vez la situación militar sea resuelta, se deberá informar   a la Sala Primera de la Corte Constitucional. Las autoridades castrenses se   abstendrán de cobrar cualquier tipo de sanción o multa a los jóvenes Luis   Fernando Salas Rodelo, Wilmer Medina Vanegas y Yeison Medina Vanegas a título de   sanción por haber sido tenidos como remisos, o cualquier otra razón relacionada   con el proceso de incorporación.    

Sexto.- REVOCAR la sentencia del 13 de   febrero de 2013, del Tribunal Superior de Mocoa, dentro del expediente   T-3861068, en el cual se negó la acción de tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR  la libertad de conciencia, la libertad de religión, el derecho a objetar por   razones de conciencia la prestación del servicio militar obligatorio, y el   derecho a la igualdad de Robinson Norbey Ciro Gómez por parte del batallón de   Artillería N° 27 de Putumayo; Ejército Nacional.    

Séptimo.- RECONOCER  el derecho fundamental de Robinson Norbey Ciro Gómez a objetar por razones de   conciencia la prestación del servicio militar obligatorio, en tanto él sigue   dictados de su conciencia, profundos, fijos y sinceros, que están siendo   desconocidos, porque está siendo obligado a prestar el servicio militar   obligatorio.    

Octavo.- ORDENAR al Batallón de   Artillería N° 27 de Putumayo que dentro de las 48 horas siguientes a la   notificación de la presente sentencia, desincorpore del Ejército a Robinson   Norbey Ciro Gómez. Cualquier acto que pretenda mantener en filas al accionante   será nulo de pleno derecho. Adicionalmente, se deberá llegar a un acuerdo de   pago sobre el porcentaje que corresponda de la compensación económica a la que   haya lugar, siempre y cuando sea proporcional al tiempo que le restaba al joven   Robinson Norbey Ciro Gómez para finalizar la prestación del servicio militar   obligatorio. En cualquier caso la definición de su situación militar deberá   resolverse plenamente antes de dos meses una vez notificado la presente   sentencia. Al día siguiente que Robinson Norbey Ciro Gómez sea desincorporado el   Batallón de Artillería N° 27 de Putumayo deberá avisar a la Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional que así ocurrió.  También deberá informar a   la Sala, una vez la situación militar sea resuelta definitivamente.    

Noveno.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército   Nacional que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la   presente sentencia, informe por escrito a la Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional: (1) si a la fecha a implementado una campaña de divulgación de la sentencia C-728 de 2009 dirigida a   todos los integrantes de la fuerza pública, en particular, a quienes tienen   responsabilidades relacionadas con el reclutamiento para la prestación del   servicio militar obligatorio.   Adicionalmente (2) el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, deberán   remitir un informe en el que indiquen cuáles son las pautas que se le han   indicado a las autoridades encargadas de adelantar el reclutamiento en Colombia,   para informar adecuadamente sobre el proceso de objeción de conciencia,   precisando especialmente, como se valoran, por una parte, las fundadas en   creencias de carácter religioso y, por otra, las creencias de carácter no   religioso.  En la información se deberán incluir los nombres de las comunidades   religiosas o civiles que claramente defienden creencias que puedan ser   contrarias a la prestación del servicio militar obligatorio. Este informe deberá   remitirse a la Sala de Revisión Primera de la Corte Constitucional, un mes   después de notificada la presente sentencia.    

Décimo.- ORDENAR a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso T-3274619; a la Juez   Primera Penal del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, dentro del proceso   T-3282832; y a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, dentro del proceso   T-3861068, que notifiquen la presente sentencia dentro del término de cinco (05) días después   de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Décimo primero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que   trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Expediente   T-3274619, folio 3 y siguientes. Cuando no se indique cuaderno diferente, se ha   de entender que se trata de un folio que hace parte del cuaderno principal del   expediente.    

[2] Expediente   T-3274619, folio 9 y siguientes.    

[3] Dijo al   respecto:  “[…] frente a la manifestación de objeción de conciencia y la   respuesta emitida por el Comando del Distrito Militar N° 46, no encuentra este   comando que la respuesta haya sido contraria a la normatividad y los   pronunciamientos jurisprudenciales vigentes, pues la Corte Constitucional,   mediante sentencia C-728 de 2009, estableció que no es la institución castrense   la llamada a reconocer o no dicho derecho constitucional, pues ésta alta   corporación exhortó al Congreso de la República para que mediante el trámite   legislativo ordinario regule este tema. Así mismo fue claro en indicar que a   través del mecanismo tutelar serán los jueces quienes precisen las   circunstancias y los titulares específicos de éste derecho, mientras el Congreso   expide la norma que lo reglamente.  ||  Así las cosas, hasta tanto no   se emita una normatividad que regule la objeción de conciencia al interior de   las Fuerzas Militares, este derecho no podrá ser reconocido por ésta Entidad   dentro del proceso de definición de la situación militar como una causal de   exención a la prestación del servicio militar obligatorio, salvo que de manera   excepcional por vía de tutela sea declarado y protegido tal derecho.”    

[4] Expresamente   sostuvo: “Considera éste Comando que no ha vulnerado o menoscabado los derechos   fundamentales del accionante, dado que, si el accionante en la actualidad no ha   definido su situación militar, no ha sido por causas directas de las autoridades   de Reclutamiento, pues como ya se indicó anteriormente, el joven Luis Fernando   Salas Rodelo ni siquiera ha agotado el proceso de definición de su situación   militar; por otra parte reiteramos que la declaración de objeción de conciencia   manifestada por el accionante, no es una causal de exención que impida a un   ciudadano cumplir con la obligación constitucional de prestar el servicio   militar, pues hasta tanto no se emita una normatividad que regule la objeción de   conciencia al interior de las Fuerzas Armadas, este derecho no podrá ser   reconocido por ésta Entidad dentro del proceso de definición de la situación   militar como una causal de exención a la prestación del servicio militar   obligatorio.  ||  Ahora bien, entendemos el temor que el accionante   tiene de adelantar el proceso de definición de la situación militar, sin   embargo, es necesario y conveniente que el joven Luis Fernando Salas Rodelo   continúe el proceso de definición de su situación militar, la cual no sólo   comprende la práctica de los exámenes de aptitud física sino también   psicológica, en los cuales este ha resultado APTO y en el estudio de exenciones   o causales que eximen a los ciudadanos de prestar el servicio militar   contempladas en los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993, este no se encuentra   inmerso.  ||  Así mismo, si el accionante considera que se encuentra   inmerso en alguna de la pruebas documentales, además si a bien lo considera,   cuenta con la oportunidad de manifestarle al comando del distrito militar su   deseo de asistir a una nueva junta de remisos para lo cual deberá solicitar   cita, donde podrá justificar las excusas o razones por las cuales incumplió en   segunda oportunidad la cita a incorporación, con el propósito de que la junta   las evalúe y determine si le levanta dicha condición.”    

[5] Copia del Acta   de junio 20 de 2011, en el cual se incluye a “Luis Fernando Solas [sic]  Rodelo” como remiso sin multa, al cual se le ha de citar con el próximo   contingente [23-08-2011]. Copia de los documentos presentados por el accionante   durante su incorporación, tales como copia de la tarjeta de identidad y la   cédula de ciudadanía, copia de la identificación de su señor padre y su señora   madre. [Expediente T-3274619, folio 14 y siguientes.]    

[6] Expediente   T-3274619, folio 23.    

[7] Expediente   T-3274619, folio 24.    

[8] El documento,   firmado el 20 de junio de 2011, indica lo siguiente (en cursiva y con subrayas   las inscripciones hechas a mano por el accionante): “Yo Luis Fernando   Salas Rodelo  , identificado con cédula de ciudadanía N°   1.073.511-592  de Funza, solicito me sea levantada la condición de Remiso [por]   los motivos que a continuación expongo: me he presentado a todas la   diligencias    […]” Debido a la calidad de la   fotocopia no es posible establecer si los renglones adicionales escritos a mano   por el accionante no pueden ser leídos debido a que fueron deliberadamente   tachados con un corrector de color blanco o debido, simplemente a la mala   calidad de la fotocopia aportada. Expediente T-3274619, folio 25.    

[9] La copia   aportada por el Distrito Militar sólo permite leer la siguiente parte del   documento: “La siguiente es para informar que mi condición de remiso fue   obtenida el 14 de abril, después de haber presentado los exámenes y salir apto,   […]”. El resto del manuscrito que continúa después de la coma no se encuentra en   el texto. La copia presentada por el Distrito Militar está incompleta,   claramente.    

[10] La sentencia   del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso dice al respecto:   “Vistas las piezas procesales que se allegaron al expediente y conforme el   precedente jurisprudencial en cita, de acuerdo a la respuesta emitida por la   entidad accionada, se tiene que el accionante se encuentra en proceso de   definición de su situación militar, pues se halla inscrito en la Dirección de   Reclutamiento desde el 11 de agosto de 2008, y ha sido convocado en repetidas   oportunidades por parte de la autoridad accionada a efectos de definir su   situación militar, a las cuales no ha asistido, ostentado en la actualidad la   condición de remiso.”    

[11] El abogado   Jesús Rafael Camargo Polo.    

[12] Expediente   T-3274619, folio 46 y siguientes.    

[13] Dijo al   respecto la impugnación: “[…] mi asistido ha comparecido a las convocatorias   para incorporación que se le han hecho, una el día 12 de abril de 2011 como   consta en la fotocopia simple anexa de la citación para ese día; mi asistido da   fe y así debe aceptarse mientras no se demuestre lo contrario, que asistió a   tres (3) pre juntas de remisos en los meses de enero, febrero y marzo de la   anualidad que transcurre, y que como había muchos ciudadanos para ser atendidos,   se le conminó a presentarse en meses posteriores, siendo uno de ellos el mes de   abril. Mientras, jamás la autoridad ahora accionada dio alternativas serias,   claras y precisas a mi poderdante para obtener resolución a su petición de   exención por razones de conciencia.”    

[14] La impugnación   dice al respecto: “Mi asistido da fe […] de que estuvo recluido por espacio de   tres (3) días en las instalaciones del Batallón de Servicios N° 13 ‘Cacique   Tisquesusa’ perteneciente a la Brigada 13 del Ejército, y sólo hasta el día 14   de abril de 2011 lo dejaron salir, previo hacerle firmar un Acta de Buen Trato,   como consta en la fotocopia simple de dicha acta anexa.  ||  Todos   estos ires y venires, pueden ser corroborados no sólo por mi asistido sino   también por su señora madre Nurys Leonor Rodelo Otálvarez y Daniel Gama.”   Expediente T-3274619, folio 60. La constancia, de 14 de abril de 2011 dice: “Se   hace constar que yo SALAS RODELO LUIS FERNANDO con cédula N° CC 1073511592 se me   trató bien tanto de palabra y obra y no fui víctima de abuso de mi integridad   física, moral y psicológico [sic] durante el tiempo del proceso de   incorporación de las instalaciones del batallón de servicios N°13 ‘Cacique   Tisquesusa’, perteneciente a la Brigada 13.”    

[15] La carta de Los   Testigos de Jehová dirigida al Ejército, con la anotación de aplazado se   encuentra en el Expediente T-3274619, a folio 57.    

[16] Expediente   T-3274619, folio 57.    

[17] Expediente   T-3274619, folio 58. El documento, cuya validez es de un año, fue dado el 11 de   enero de 2011.    

[18] Expediente   T-3274619, folio 59.    

[19] La impugnación   resalta al respecto: “[…] Llama la atención, que aun cuando dichos profesionales   evaluaron a mi asistido como él da fe, nada dijeron sobre su estado de salud en   dicho formato, negándole a éste saber de manera bien definitiva o provisional,   qué resultaría de su examen y si dicho resultado le iba a permitir insistir en   su postura de solicitar exención por razones de conciencia; […]”. Copia del   ‘Formato Proceso Concentración’ firmada por los profesionales de la salud en   Expediente T-3274619, folio 56.    

[20] Expediente   T-3274619, tercer cuaderno, folio 3 y siguientes.    

[21] Dijo la   sentencia al respecto: “De lo anterior surge evidente, que si para el 11 de   agosto de 2008 cuando fue inscrito para definir su situación militar ya era   ‘ministro ordenado de Los Testigos de Jehová’ y la solicitud de amparo la   presentó el 17 de agosto de 2011, luego de haber transcurrido más de tres (3)   años desde la referida fecha, carece de interposición oportuna y razonable.    ||  Lo anterior, por cuanto el principio de inmediatez que rige la   procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o   amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable,   pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto   preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección    inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.”    

[22] Expediente T-3282832 folio 2 y siguientes.    

[23] El 1° de septiembre de 2011.    

[24] Expediente   T-3282832 folio 6 y siguientes.    

[25] Dice en su   intervención el Ejército: “[…] son ciudadanos colombianos y por lo tanto deben   dar estricto cumplimiento a la Ley 48 de 1993 sobre el Servicio Militar   Obligatorio si quieren definir su situación militar de manera regular y la   Autoridad del Servicio de Reclutamiento y Movilización está obligada a Definir   la situación militar de los Colombianos cumpliendo la Ley sobre el Servicio   Militar Obligatorio, de lo contrario está llamado a responder penal y   disciplinariamente por no hacerlo ante el Estado Colombiano. Lo anterior con   fundamento en los siguientes artículos de la Constitución Política de Colombia   […]  ||  […] los accionantes] pasan por alto que son sujetos de   derechos pero también de obligaciones y entre estas se encuentran la de Definir   su Situación Militar con el Estado Colombiano conforme a lo dispuesto en la Ley   48 de 1993 sobre el Servicio Militar Obligatorio, teniendo en cuenta el hecho   notorio que, estos no se encuentran inmersos en ninguna exención de ley, según   el artículo 27 y 28 que les impida prestar su Servicio Militar Obligatorio, cómo   efectivamente lo hacen los ciudadanos varones mayores de 18 años en Colombia   que, profesan la religión Católica, apostólica y romana. Olvidan los accionantes   que, todas las personas en Colombia nacen libre e iguales ante la Ley como se   desprende del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, norma de   normas y por tanto, el hecho que profesen una religión diferente a la Católica   los accionantes, esto no justifica de ninguna manera que, con ello pretendan   evadir sus obligaciones constitucionales y legales en el sentido de prestar su   Servicio Militar Obligatorio, como lo pretenden los señores Medina Vanegas   dentro del presente trámite tutelar que, en últimas es su objeto principal […]”.    

[26] Dicen al   respecto: “[…] Los señores Median Vanegas en su calidad de accionantes profesan   la religión que pregona la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, pero no   son ni han demostrado ser clérigos, religiosos o similares jerárquicos dedicados   permanentemente a su culto ante el DIM 46 para poderle reconocer la […] exención   de ley […].  ||  La prestación del Servicio […] no trae como resultado   que éstos […] al momento de ser incorporados a filas teniendo en cuenta sus   aptitudes físicas y psicológicas actúen en contra de sus derechos fundamentales   inalienables como personas a su libertad de conciencia y de religión y cultos,   por el contrario el Ejército Nacional de Colombia ha sido garante y respetuoso   de las creencias y convicciones de esta clase de personas a quienes se les da   los permisos necesarios para que sigan profesando dentro de la Institución sus   Creencia Religiosas y acudan a sus diferentes iglesias respetando durante el   tiempo que dure la incorporación desde el primer momento el Ejército Nacional de   Colombia la Libertad de Cultos de las personas y que ellos profesen libremente   su religión sin ninguna clase de discriminación.”    

[27] El Mayor   insiste en su intervención en el proceso en los siguientes términos:  “[…   los accionantes] quieren evadir sus obligaciones […], argumentando que profesan   la religión de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, lo que no tiene   asidero fáctico ni legal alguno que les impida prestar su servicio militar   obligatorio. Así las cosas, la Autoridad del Servicio de Reclutamiento y   Movilización invita a los accionantes [a] agotar el conducto regular y   administrativo […]”    

[28] Se dice lo   siguiente de cada uno de los accionantes:  “Medina Vanegas Wilmer     Aplazado para el 26 de mayo de 2012. El ciudadano es citad por la Autoridad del   Servicio de Reclutamiento y Movilización, Distrito Militar N° 46 para esta fecha   de acuerdo a lo ordenado en el artículo 20 de la Ley 48 de 1993 sobre Servicio   Militar Obligatorio y en cumplimiento de sus funciones establecidas en el   artículo 9 literal a de la misma normatividad.  ||  Medina Vanegas   Yeison   Aplazado para el 22 de junio de 2013. El ciudadano es   citado por la autoridad del Servicio de Reclutamiento y Movilización Distrito   Militar N° 46 para esta fecha de acuerdo a lo ordenado en el artículo 20 de la   Ley 48 de 1993 sobre Servicio Militar Obligatorio y en cumplimiento de sus   funciones establecidas en el artículo 9 literal a de la misma normatividad.    ||  Si los obligados en definir y resolver [su] situación militar no   cumplen con la citación para efectos de su concentración e incorporación   conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 48 de 1993 sobre Servicio   Militar Obligatorio serán objeto de las sanciones establecidas en el artículo 41   literal g y artículo 42 literal e de la misma normatividad.” Ver al respecto el   folio 13 del expediente (siempre que la Sala de Revisión no aclare expresamente   otra cosa, se hará referencia a los folios del cuaderno principal del   expediente).    

[29] Sentencia de 8   de septiembre de 2011 de la Juez Primera Penal del Circuito. La acción de tutela   fue instaurada inicialmente ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala   Penal, despacho judicial que por razones de reparto (Decreto 1382 de 2000)   remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito correspondiente. Expediente   T-3282832 folio 15 y siguientes.    

[30] Dice   expresamente la sentencia de instancia al respecto:  “De   acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por fuera del ámbito de las   exenciones previstas en la ley, existe un deber ineludible de prestar el   servicio militar, máxime cuando, como se observa a partir del recuento   legislativo realizado, al regular las exenciones al servicio militar obligatorio   el legislador no se ocupó de la objeción de conciencia, razón por la cual cabría   decir que el ordenamiento jurídico, ni consagra, ni excluye la objeción de   conciencia al servicio miliar y aunque la Corte Constitucional ha admitido el   amparo constitucional en alguno de éstos casos, relevando su criterio en el   sentido que las convicciones o las creencias que son objeto de protección   constitucional, tienen que definir y condicionar la actuación de las personas.   Esto es, su obrar, comportamiento externo. No puede tratarse de   convicciones o de creencias que tan sólo estén en el fuero interno y vivan allí,   que no trasciendan a la acción. Por tanto si la convicción o creencia han   permanecido en el fuero interno durante algún tiempo, al llegar el momento de   prestar el servicio militar obligatorio, tal convicción o creencia puede seguir   limitada a ese ámbito interno. No existe en tal caso, en principio, un deber   constitucional de garantizar el derecho a no ser obligado a actuar en contra de   su conciencia.  ||  […]  ||  La existencia de un deber   ineludible de prestar el servicio militar que recae sobre quienes no se   encuentran en los supuestos de exención previstos en la ley conduce al   interrogante acerca de la posibilidad de sustraerse de esa obligación por   consideraciones de conciencia. Esto es, en ausencia de regulación, se plantea la   existencia de una tensión entre el carácter obligatorio del servicio militar,   que tiene asidero en la propia Constitución, y la garantía conforme a la cual   nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia, a la luz de la cual   puede fundarse una objeción a la prestación del servició militar.”    

[31] El abogado   Jesús Rafael Camargo Polo.    

[32] Expediente   T-3282832 folio 55 y siguientes.    

[34] La sentencia   continuó de la siguiente manera: “Así las cosas, puesto que no se aportaron   medios probatorios adicionales, como declaraciones de clérigos u otros ‘testigos   de Jehová’, certificados de bautismo (al cual ellos mismos se refieren en el   escrito de la acción impetrada, pero que no anexan) o reglamentos que señalen,   al menos, que los accionantes son miembros de dicha iglesia, y que, acompañados   de las manifestaciones de éstos, permitan concluir que efectivamente sus   creencias les impiden prestar el servicio militar, las simples declaraciones de   los accionantes (por carecer de respaldo probatorio adicional) se tornan   inútiles, y, en consecuencia, la actuación [de la juez de primera instancia] de   fallar la tutela sin necesidad de practicar tales pruebas, resulta adecuada y   conforme a derecho.  ||  El artículo 22 del Decreto 2591 de 1991   señala que el fallador, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la   situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las   pruebas solicitadas.”    

[35] Expediente   T-3861068, folio 2 y siguientes.    

[36] Robinson Norbey   Ciro Gómez nació el 3 de febrero de 1994; cumplió 18 años el 3 de febrero de   2012.    

[37] Dice la tutela   al respecto: “Yo […] he ido a entregarles soportes que demuestren que es el   único hijo que vela por su hermano menor Jhon Anderson Ciro, con 6 años de edad,   quien ve en él un modelo a seguir, quien está pendiente de su hermano para hacer   posible su desarrollo integral puesto que es quien ayuda con sus ingresos   producto de su trabajo de mecánico. Lo anterior se lo sustenta en la declaración   extra juicio ante la notaria única. ||  Como familia siempre hemos estado   únicamente los tres, puesto que el padre de ellos los abandonó, por eso desde   muy temprana edad, mi hijo mayor Norbey Ciro Gómez, reclutado ilegalmente, es   quien nos ha ayudado no sólo económicamente sino también con el buen ejemplo de   superación personal, con moralidad y actos positivos a imitar. Por eso mi hijo   menor de edad Jhon Anderson Ciro, por no haber tenido la oportunidad de haber   convivido con su padre, ve su hermano mayor como el ejemplo a seguir, y quien lo   ayuda y comprende, jugando con él, y enseñándole sobre la vida. Puesto que en un   futuro Norbey Ciro Gómez, quiere estudiar y para ello quiere seguir trabajando y   poder seguir ayudando a su madre y a su hermano, puesto que no tengo empleo.”    

[38] Declaración   para fines extraproceso de Nubia Gómez Duque ante la Notaría Única de Puerto   Asís, Putumayo. Dice: “[…] Bajo la gravedad del juramento y en honor a la verdad   declaro que como ya dije, soy soltera y madre cabeza de hogar de dos hijos y   entre ellos el mayor de nombre Robinson Norbey Ciro Gómez […] quien es mecánico   y soldador. Declaro así mismo que tanto la suscrita como mi menor hijo de nombre   Jhon Anderson Ciro Gómez, quien tiene 6 años de edad y es estudiante, dependemos   para nuestra subsistencia de los ingresos de mi hijo mayor, ya que es él quien   nos suministra vivienda, alimentación, vestuario, salud, estudio y todo lo que   necesitemos para poder sobrevivir. Esta declaración la rindo con el objeto de   ser presentada ante las autoridades militares donde mi hijo se encuentra   tramitando su libreta militar. […].” Expediente, folio 20.    

[39] Expediente,   folio 12.    

[40] Dice al   respecto la acción de tutela: “Mi hijo […] me informa que los maltratan   sicológicamente y físicamente, puesto que los tratan con malas palabras, no les   dan agua ni para cepillarse y que los alimentos les brindan a deshoras.”    

[41] Dice al   respecto la acción de tutela: “Mi hijo […] y yo, le hemos dicho a saber todo   esto, pero no ha dado respuesta el teniente coronel de ese batallón, y él no   quiere seguir allá, porque es quien vela por mi y por su hermano menor de edad.”   La acción de tutela adjunta copia de una solicitud presentada por el Personero   Municipal de Puerto Asís, Juan Manuel Arango, al Batallón de Artillería N° 27,   para que “se valore la información suministrada [por la madre de Robinson Norbey   Ciro Gómez], con el fin de que se le dé una solución al presente caso.”   Expediente, folio19.    

[42] Expediente   T-3861068, folio 36 del expediente.    

[43] Expediente   T-3861068, folio 41 y siguientes. Según la sentencia el problema jurídico que el   caso plantea es el siguiente: “¿El Batallón de Artillería ha vulnerado o   amenazado los derechos fundamentales del accionante, al desestimar que ‘presta   asistencia ministerial’ como músico en la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia,   del departamento del Putumayo, y que vela por un hermano menor de edad?”    

[44] Expediente   T-3274619, tercer cuaderno, folio 13 y siguientes.    

[45] Dijo expresamente: “Así mismo para indicarles a los accionantes el   procedimiento a seguir para la definición de su situación militar exentos   objetores de conciencia y los pasos a seguir para solicitar cita para la   correspondiente liquidación de decreto y cuota de compensación (si a ello hay   lugar) y una vez expedidos los correspondientes recibos de pago que a su vez   deberán ser aportados por los usuarios debidamente cancelados proceder a la   elaboración y expedición de las respectivas tarjetas militares de los mismos,   conforme las normas legales vigentes.”    

[46] Dijo al   respecto el Ejército en su participación: “[…] los jóvenes accionantes deberán   hacer presentación den las instalaciones del Distrito que comando, el día 22 de   junio del 2013 para que se les reconozca el derecho de objetores de conciencia y   continuar con el proceso que cita la Ley 48 de 1993 para que defina su situación   militar con el estado colombiano.” Expediente T-3274619, tercer cuaderno, folio   29 y siguientes.    

[47] Expediente   T-3274619, tercer cuaderno, folio 31, 32 y 33.    

[48] Expediente   T-3274619, tercer cuaderno, folio 35 y siguientes.    

[49] Dijo el   Ejército a la Sala de Revisión: “Respecto de los términos en que por parte de   las autoridades de reclutamiento del Distrito Militar N° 46 se ha reconocido la   condición de objetores de conciencia a los señores [accionantes], es preciso   destacar que tal reconocimiento se ha iniciado en primera medida, mediante el   oficio del 17 de julio de 2012, de donde se colige el reconocimiento expreso a   los actores respecto a la prerrogativa constitucional que les asiste.”   Expediente T-3274619, tercer cuaderno, folio 61 y siguientes.    

[50] Se informó al   respecto: “Así mismo, se procedió a llevar a cabo las actuaciones   Administrativas necesarias e impartir las órdenes pertinentes para que por parte   del equipo de funcionarios Administrativos, se direccionara la atención a los   actores Luis Fernando Sala Rodelo, Wilmer Median Vanegas y Yeison Medina   Vanegas, para que al momento de acudir ante el Distrito Militar N° 46, se   llevarán a cabo las actuaciones necesarias para liquidar los valores a cargo   teniendo clara la clasificación en virtud de la objeción de conciencia fundada y   reconocida mediante fallo de tutela de la Corte Constitucional del 21 de junio   de 2012.”    

[51] Se informó al   respecto: “[…] teniendo en cuenta la supra necesidad de resolver la situación   decidida en la Tutela de Autos, es menester informar que el señor Wilmer Medina   Vanegas una vez revisados los Sistemas de información dispuestos […], se   constata en las bases de datos el registro de inscripción a su nombre, siendo su   situación actual de clasificado sin recibo, en razón a la exención   debidamente aplicada al interior del Sistema (SIIR) de concepto jurídico   consistente en la objeción de conciencia deprecada.”    

[52] Se informó al   respecto: “[…] su ha impartido la orden pertinente para ser consignada la   exención deprecada a partir del Oficio del 17 de julio de 2012, en razón a que   el señor Yeison Medina Venegas, se encuentra cobijado por la exención consagrada   en el art. 28, literal (a) de la Ley 48 de 1993, […].”    

[53] En primer lugar se presentan tres reportes de los días 19 y 21 de   noviembre de 2012, en los cual aparecen registrados los accionantes en los   siguientes términos:  (i) Luis Fernando Salas Rodelo tiene como estado   ciudadano la condición de ‘remiso’ y en cuanto a la Condición Acta Junta Remiso,   aparece citado al próximo contingente;  (ii) Wilmer Medina Vanegas tiene   como estado ciudadano ‘remiso’ y en cuanto a la Condición Acta Junta Remiso,   también aparece citado al próximo contingente;  (iii)  Yeison Medina   Vanegas tiene como estado ciudadano ‘citado a incorporación’ y en cuanto a la   Condición Acta Junta Remiso, no se indica nada.   Expediente T-3274619, tercer cuaderno, folios 68, 72 y 70, respectivamente.    

[54] En éstos, el Sistema de información registra a los accionantes en los   siguientes términos:  (i) Luis Fernando Salas Rodelo tiene ahora como   estado ciudadano la condición de ‘clasificado sin recibo’, pero en cuanto a la   Condición Acta Junta Remiso, ahora aparece como ‘remiso con multa’;  (ii)   Wilmer Medina Vanegas también tiene ahora como estado ciudadano ‘clasificado sin   recibo’ y como Condición Acta Junta Remiso la calidad de ‘remiso con multa’;    (iii)  Yeison Medina Vanegas tiene en este segundo reporte como estado   ciudadano la condición de ‘clasificado sin recibo’ y en cuanto a la Condición   Acta Junta Remiso ahora aparece como ‘remiso con multa’. Expediente T-3274619, tercer cuaderno, folios 67, 71 y 69,   respectivamente.    

[55] Acciones de   tutela contenidas en el primero (T-3274619) y el tercero (T-3861068) de los   expedientes acumulados para ser resueltos mediante la presente sentencia.    

[56] Al respecto,   ver el apartado (1.6) de los antecedentes de la presente sentencia.    

[57] Corte Suprema   de Justicia, Sala Penal, sentencia de octubre 20 de 2011 dentro del proceso   T-3274619.    

[58] Así ocurrió en   la sentencia T-294 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual se   resolvió, entre otras cosas, advertir que la entidad competente podría presentar   demanda de revisión contra dos sentencias que 15 y 17 años atrás habían   declarado que la propiedad de dos terrenos de bajamar, de uso público, había   sido adquirida por prescripción extraordinaria.    

[59] La última vez   que el accionante intentó que su condición de objetor fuera reconocida, fue el 12 de abril de 2011, fecha en que había presentado una carta personal   insistiendo en la cuestión.    

[60] En la sentencia   T-667 de 2012 (MP Adriana María Guillén Arango) se ordenó desacuartelar a un   joven, con ocasión de la acción de tutela que había presentado su compañera   permanente, como agente oficioso.    

[61] Corte   Constitucional, sentencia C-728 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV   María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao, Jorge Iván Palacio Palacio y   Luis Ernesto Vargas Silva). El salvamento de voto versó sobre la existencia de   una omisión legislativa relativa, no con relación a la existencia de la objeción   de conciencia en el orden constitucional vigente.    

[62] Corte   Constitucional, sentencia C-728 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV   María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao, Jorge Iván Palacio Palacio y   Luis Ernesto Vargas Silva).     

[63] Corte   Constitucional, sentencia C-728 de 2009.    

[64] En las primeras   sentencias en las que se abordó la cuestión no se reconocía el derecho a objetar   la prestación del servicio militar por razones de conciencia. En la sentencia   T-409 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) se confirmó las decisiones de   instancia de negar a un joven el derecho a objetar por conciencia el servicio   militar, por considerar que el mismo no se encontraba reconocido por la   Constitución Política. En la sentencia T-224 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa)   se confirmó la decisión de negar el derecho de un joven a ser desincorporado de   las filas del ejército, por no haberse constatado una supuesta situación de   necesidad económica que había sido alegada; en esta ocasión la Corte indicó que   la objeción de conciencia al servicio militar podría reconocerse, pero sólo si   llegase a ser regulada legalmente. Posteriormente, en una decisión dividida de   Sala Plena (C-511 de 1994), la Corte Constitucional declaró la   constitucionalidad de varias normas de la ley de reclutamiento (Ley 48 de 1993)   por considerar, entre otras razones, que según lo establecido en la sentencia   T-409 de 1992, la libertad de conciencia no implicaba el derecho a objetar por   razones de conciencia la prestación del servicio militar obligatorio. Tres   Magistrados se apartaron de la decisión de la mayoría por considerar,   precisamente, que la libertad de conciencia reconocida en la Constitución   Política sí implica el derecho de objeción de conciencia aludido [sentencia   C-511 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz, SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria   Díaz y Alejandro Martínez Caballero)] Sobre servicio militar obligatorio ver   también las sentencias C-561 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo) [en   este caso se declaró exequible la norma legal que establece la obligatoriedad de   prestar servicio militar (art. 3, Ley 48 de 1993)]. En otros ámbitos, la defensa   de la libertad de conciencia no era clara. Mientras que en la sentencia T-539A   de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz, SV Eduardo Cifuentes Muñoz), se negó el derecho   de una estudiante universitaria, Adventista del Séptimo Día, a no asistir a   algunas asignaturas que se llevaban a cabo el día sábado, a pesar de que por sus   creencias religiosas, debía guardar el Sabbath; en la sentencia T-547 de   1993 (MP Alejandro Martínez Caballero) se había tutelado el derecho de una   persona que se negaba a jurar, en razón a sus creencias cristianas; la Corte   ordenó al Jefe de Policía respectivo, permitir al accionante dar fe de la   veracidad de lo dicho, recurriendo a expresiones distintas a ‘jurar’.    

[65] De hecho, en la   sentencia C-740 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis; AV Rodrigo Escobar Gil, SV   Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett), la Corte se había   pronunciado específicamente con relación a la posibilidad de considerar el   derecho de objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, en tanto la   cuestión fuera debidamente presentada ante la Corte. Dijo la sentencia al   respecto: “Finalmente precisa la Corte que si bien esta materia hace relación a   una serie de elementos complejos que, como el de la objeción de conciencia,   merecerían eventualmente ser objeto de estudio por esta Corporación, un debate   en este sentido solo podría realizarse en el marco de un proceso en el que con   base en un cargo específico planteado en la respectiva demanda se de aplicación   a la plenitud de las formas propias del juicio de constitucionalidad.” Los   Magistrados Cepeda Espinosa y Montealegre Lynett se apartaron de la decisión de   la mayoría, entre otras razones, por considerar que el orden constitucional sí   contempla la objeción de conciencia para un reservista llamado a incorporación.     

[66] El nuevo rumbo   que tendrá la jurisprudencia en la materia, se ve, por ejemplo, en la sentencia   T-588 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual se resolvió tutelar el   derecho de una pareja de padres, miembros de la Iglesia Pentecostal Unida de   Colombia, a asistir a una clase de baile en el cual se enseñaban tipos de   danzas, que para ellos, eran de carácter ‘inmoral’. La Corte consideró que los   fines de enseñanza podían ser cumplidos mediante otro tipo de danzas o bailes   que no implicaran una carga sobre los menores. No obstante, para entonces no se   trataba de una jurisprudencial pacífica, como lo sería luego [Cfr. Corte   Constitucional, sentencia T-899 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell, SV   Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso se negó el derecho a la educación de tres   personas que habían sido expulsadas de sus colegios por no haber asistido a las   izadas de bandera, a pesar de que habían alegado no hacerlo, en respeto a sus   creencias religiosas (Testigos de Jehová)].    

[67] Tales son los   criterios analizados por la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-588   de 1998 y retomados en varias ocasiones posteriores. Por ejemplo, ver las   sentencias T-982 de 2001(MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-327 de 2009   (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-839 de 2009 (MP María Victoria Calle   Correa, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-018 de 2012 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva), T-603 de 2012 (MP Adriana María Guillén Arango; AV   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[68] En la sentencia   T-982 de 2001(MP Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte decidió que “el   derecho fundamental a la libertad religiosa de toda persona,  incluye la   protección de guardar un día de descanso para la adoración de Dios cuando (i)   éste constituye un elemento fundamental de la religión que se profesa y (ii) la   creencia de la persona es seria y no acomodaticia, y no puede ser desconocido   por el patrono imponiendo horario de trabajo el día de adoración, cuando existen   medios alternativos a su alcance menos onerosos para la libertad y   proporcionados al beneficio buscado por él.” Esta decisión ha sido   reiterada, entre otros casos, en la sentencia T-327 de 2009 (MP. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[69] En la sentencia   T-026 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Álvaro Tafur Galvis) se   resolvió entre otras cosas, tutelar la libertad religiosa de   una estudiante adventista y, en consecuencia, ordenar  al director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA regional Valle, Santiago   de Cali, que en el término de cuarenta y ocho horas, presentara alternativas de   acuerdo con la estudiante, para determinar la manera en que serían recuperadas   las horas académicas que son dictadas durante el Sabbath. Al   respecto ver también las sentencias T-448 de 2007 (MP. Nilson Elías Pinilla   Pinilla) y T-044 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[70] En la sentencia   T-839 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa, AV Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo) se decidió: “[1] la libertad de religión de una   persona se viola cuando se le obliga a realizar actividades durante el día   consagrado al descanso, como requisito para participar en un curso-concurso   para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, por ser un medio   prohibido, salvo que éste sea estrictamente necesario. Si ni siquiera se   considera la posibilidad de llegar a un acuerdo con la persona que debe realizar   dichas actividades es claro que se presenta la vulneración. También concluye la   Sala de Revisión que [2] se viola el derecho a la igualdad de una persona cuando   se le obliga, dentro de un curso-concurso para acceder a un cargo público, a   realizar actividades en contra de una creencia religiosa, que el Estado y las   instituciones que lo conforman están obligadas expresamente a respetar (v.gr.   guardar el sabath); especialmente prohibido se encuentra este medio,   cuando, además, es inadecuado y contraproducente para alcanzar el fin buscado   por la medida. La Sala de revisión toma esta decisión teniendo en cuenta que   mediante ella se protege la libertad religiosa de una persona que pertenece a   una Iglesia, reconocida por el Estado, que tiene un carácter minoritario dentro   de la sociedad colombiana, y teniendo en cuenta que la creencia protegida es una   de aquellas que son consideradas como fundamentales y estructurales en el culto   y práctica de su religión.”    

[71] Corte   Constitucional, sentencia C-728 de 2009.    

[72] Corte   Constitucional, sentencia C-728 de 2009.    

[73] MP. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo (SV. María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao   Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva).    

[74] Corte   Constitucional, sentencia C-728 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV   María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao, Jorge Iván Palacio Palacio y   Luis Ernesto Vargas Silva).    

[75] Aplicando el   precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-728 de 2009, los   Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y María   Victoria Calle Correa han acompañado la decisión de tutelar el derecho de   objeción de conciencia al servicio militar, por aplicación directa de la   Constitución, sin que exista necesariamente un procedimiento específico y   particular para tal efecto.    

[76] En tales   términos, se citó la posición jurisprudencial en la sentencia T-357 de 2012 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva). Previamente, la sentencia T-018 de 2012 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva) había dicho al respecto: “En conclusión, [el accionante]   tiene derecho a ejercer la objeción frente a la prestación del servicio militar   obligatorio, mediante la acción de tutela y sin que pueda desconocérsele como   objetor con el argumento de la inexistencia de un desarrollo legislativo de este   derecho.”    

[77] MP. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[78] Corte   Constitucional, sentencia T-018 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Así los   dispuso en el tercer numeral de la parte resolutiva de la sentencia; se indicó   que la divulgación de la jurisprudencia constitucional debe hacer énfasis en   “(i) la existencia del derecho a la objeción de conciencia frente a la   prestación del servicio militar obligatorio;  (ii) el respeto por las   libertades de conciencia, cultos y religión;  (iii) el reconocimiento   constitucional de los derechos del objetor de conciencia frente al servicio   militar obligatorio aunque no exista una legislación que reglamente la objeción   de conciencia en estos casos; y  (iv) el derecho que le asiste a los   objetores de conciencia para que su petición sea tramitada de forma imparcial y   neutral, de acuerdo con las reglas del debido proceso.”    

[79] Corte   Constitucional, sentencia C-859 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño; SPV Humberto   Antonio Sierra Porto). En esta oportunidad, al revisar una norma del reglamento   del Congreso (art. 5, Ley 5ª de 1992), dijo la Corte: “[…] las bancadas   encuentran un límite en el derecho – de configuración reglamentaria – de sus   miembros, de votar individualmente los asuntos de conciencia definidos por el   propio partido o movimiento. En este sentido cabe indicar que cuando la Carta se   refiere a los ‘asuntos de conciencia’ no se está limitando exclusivamente a las   cuestiones que pueden dar lugar a la objeción de conciencia de que trata el   artículo 18 de la Carta. Compete a cada partido o movimiento, en virtud de su   autonomía, definir los asuntos de conciencia que queden eximidos del régimen de   bancadas.” Al respecto ver también, la sentencia C-036 de 2007 (MP Clara Inés   Vargas Hernández).    

[81] En varias   ocasiones se ha manifestado el carácter individual de la conciencia. En la   sentencia T-409 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), por ejemplo, se   dijo al respecto: “[…] la doctrina  ha clasificado a la libertad de   conciencia como individual, por cuanto antes de ser un ciudadano libre frente a   la sociedad, el [ser humano] tiene derecho a ser un individuo libre, esto es,   exento de coacciones y atentados arbitrarios que afecten, impidan o sancionen la   exteriorización de sus convicciones íntimas, mientras ellas en sí mismas no   causen daño a la colectividad.  ||  Las constituciones políticas de la   mayoría de los estados democráticos garantizan la libertad de conciencia, lo   cual implica dos efectos: que cada individuo tiene derecho a regular su vida de   acuerdo con sus creencias y que el Estado no tiene facultad para imponérselas;   él debe tener en cuenta tales creencias para permitirle ejercer su libertad.” La   sentencia T-547 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero) dijo al respecto: “El   derecho a la libertad de conciencia tiene un doble destinatario: de un lado la   persona que pretende actuar conforme a su fuero interno y el deber de los demás   de respetarle. No existiría una protección integral en la medida en que no se   obligue a las demás personas a respetar las opiniones diferentes.” Ver también,   por ejemplo, las sentencias T-363 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo),   T-588 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-327 de 2009 (MP. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub) o T-603 de 2012 (MP Adriana María   Guillén Arango, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La cuestión fue analizada,   en profundidad en la sentencia T-388 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),   citada previamente.    

[82] La Sala no se   refiere a la protección jurídica que se da a la ‘conciencia’ colectiva o social   de diversas comunidades de la nación, en tanto Colombia es un estado social de   derecho, pluriétnico y multicultural (art. 7, CP).    

[83] La defensa de   la libertad de conciencia ha encontrado sustento en diversas fuentes. En   Alemania, las luchas campesinas y religiosas del siglo XVI, a través de   pensadores como Martín Lutero o Thomas Müntzer, abogaron por nuevos espacios y   ámbitos de libertad para la conciencia humana, fundándose de hecho en la   religión. En el contexto anglosajón, se defendieron los argumentos racionales,   fundados en tradiciones filosóficas liberales, pero también argumentos fundados   en argumentos republicanos o de tipo religioso. En la tradición estadounidense,   una de las más importantes, por su antigüedad y por su desarrollo, es   especialmente relevante el aporte de Roger Williams, líder religioso y político   fundador de la colonia de Rhode Island y autor de El sangriento dogma de la   persecución (1644). Sobre el caso estadounidense ver, por ejemplo, Nussbaum, Martha C. (2008) Libertad de   conciencia. Tusquets. Barcelona, 2009. Sobre la tradición estadounidense, la   tradición francesa y la española, ver por ejemplo: Vázquez Alonso, Víctor J. (2012)   Laicidad y Constitución. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.   Madrid, 2012. Respecto a la luchas campesinas en Alemania ver, por ejemplo,   Engels, Friedrich (1850) La guerra campesina en Alemania. Capitán Swing.   España, 2009. Los revolucionarios campesinos de las primeras décadas del siglo   XVI reclamaban que se reconocieran, entre otras, las siguientes normas:   “Artículo 1°- Nuestro deseo es, ante todo, que desde hoy toda comuna tenga   derecho a poder elegir por sí misma a su pastor y de revocar su mandato si su   conducta fuera reprensible. […]  ||  Artículo 3°- Hasta ahora hemos   sido considerados como siervos de los cuales había que apiadarse y, sin embargo,   Cristo nos ha salvado y redimido con su preciosa sangre, derramada por todos,   tanto por el pastor como por el más grande señor, sin excepción alguna.  ||    Hemos nacido libres, según nos enseña la Palabra de las Santas Escrituras,   seamos libres entonces, lo cual no significa que nosotros exijamos la libertad   absoluta, ni que rechacemos todo tipo de autoridad. Eso, Dios no nos lo enseña.   […]”.  La defensa de la objeción de conciencia desde la tradición   filosófica católica es retomada, por ejemplo, en:   Madrid-Malo Garízabal, Mario (1994) El derecho a la objeción de   conciencia. Librería Ediciones del Profesional. Bogotá, 2003.     

[84] La protección   al derecho que tiene toda persona a guardad el Sabbath en las situaciones   y casos indicados en la jurisprudencia, han sido protecciones a la libertad de   conciencia de cada uno de los accionantes, así como de su libertad de religión.   Es decir, se trata de protecciones a las personas en tanto individuos, en tanto   seres gobernados en su vida y su actuar por los dictados de su conciencia. En   ninguna de esas decisiones judiciales la protección se fundó en una protección a   la iglesia o a la agremiación que como tal congrega a los accionantes de cada   uno de esos casos (la Iglesia Adventista del Séptimo Día).    

[85] Corte   Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Ver del   apartado número 23 de las consideraciones de la sentencia en adelante.    

[86] Corte   Constitucional, sentencia T-547 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero).    

[87] Corte   Constitucional, sentencia C-616 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). En esta   sentencia se estudió la constitucionalidad de varias normas legales que obligan   a las personas a hacer ciertas declaraciones y afirmaciones, bajo la gravedad   del juramento.    

[88] Constitución   Política, artículo 18.- Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será   molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni   obligado a actuar contra su conciencia.    

[89] Constituyente   Diego Uribe Vargas. Plenaria, Primer debate, 5 de junio de 1991.    

[90] La amplia protección a la conciencia se justifica, entre otras   razones, en que se trata de una facultad frágil, que puede ser afectada   gravemente. Toda persona necesita el espacio y la tranquilidad suficientes para   poder ejercer su conciencia y poder seguir sus dictados.  El propio General   George Washington participó en el debate de objeción de conciencia, reconociendo   que la calidad humana de la comunidad de cuáqueros no se ponía en duda por el   hecho de no compartir la carga común de la defensa de la patria. Por eso les   dijo en una carta: “os aseguro muy explícitamente que, en mi opinión, los   escrúpulos de conciencia de todo hombre deben ser tratados con gran delicadeza y   ternura; y es mi afán y deseo que las leyes se acomoden a ellos de forma tan   amplia como lo permita y justifique la debida preocupación por la protección y   los intereses esenciales de la nación”. Citada por Nussbaum,   Martha C. (2008) Libertad de conciencia. Tusquets. Barcelona, 2009.    

[91] MP. Alejandro   Martínez Caballero.    

[92] ¿Debía cumplir Antígona con la ley impuesta por el Gobernante,   Creonte, que le ordenaba no enterrar a su hermano por haberse levantado en   contra de la ciudad (Tebas), o debía darle la sepultura que le demandaban los   dictados de su conciencia, a la luz de sus creencias religiosas?    

[93] Así lo señaló   en la sentencia T-409 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), citando la   definición de Rodolfo Venditti.    

[94] En Madrid-Malo Garízabal, Mario (1994) El   derecho a la objeción de conciencia. Librería Ediciones del Profesional. Bogotá,   2013.    

[95] Corte   Constitucional, sentencia C-859 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño, SPV Humberto   Antonio Sierra Porto). En este caso se estudia la libertad de conciencia de los   representantes políticos elegidos para el Congreso de la República, dentro del   régimen de bancadas.    

[96] Dijo al   respecto el Constituyente Diego Uribe Vargas: “[la libertad de conciencia] es   uno de los derechos más sagrados de la persona, que debe tener derecho a creer   en lo que quiera. La libertad de conciencia tiene un refuerzo universal, no   puede darse una democracia política, ni una democracia de ninguna forma, sin   reconocer la libertad de conciencia. […]” Plenaria, Primer debate, 5 de junio de   1991.     

[97] El comentario   doctrinal resaltado por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-859 de 2006,   ya había sido retomado por una Sala de Revisión en la sentencia T-332 de 2004   (MP Jaime Córdoba Triviño); en esa ocasión se decidió confirmar la decisión de   los jueces de instancia que habían negado la tutela interpuesta por un civil que   alegaba ser obligado por sus empleadores (miembros de la fuerzas armadas), a   asistir a misa, en razón a que la realidad que se había encontrado a través de   la pruebas era que ello no era así. En todo caso, la Sala de Revisión indicó   categóricamente en aquella oportunidad que: “las entidades oficiales no podrán   imponer a sus funcionarios la asistencia obligatoria a ceremonias religiosas,   por nobles que sean sus ideales. De hacerlo, el Estado estará vulnerando los   derechos a la libertad religiosa y de cultos que contempla la carta política.”    

[98] La complejidad   de las relaciones entre las religiones y la Constitución, en un contexto de   diversidad y multiplicidad de manifestaciones de fe, con un estado que   interviene y regula la sociedad han sido resaltadas desde hace varios años.   Ver por ejemplo:  Kauper, Paul G. (1964) Religion and   the Constitution. Louisiana State University Press. USA, 1964.    

[99] El caso del   padre Anthony Kohlmann, primera sentencia religiosa que ha llegado hasta estos   días, estableció que el secreto de confesión católico podría ser guardado en un   caso penal, teniendo en cuenta que el permitirle al sacerdote guardar el secreto   no ponía en riesgo valores superiores de igual o mayor importancia. La profesora   Martha Nussbaum presenta el caso así: “A James Cating, un católico de la ciudad   de Nueva York, le robaron. Poco tiempo después, su sacerdote, el padre Kolhmann,   le devolvió lo que le habían sustraído. Cuando la policía lo interrogó, el   sacerdote se negó a hablar sobre cómo había recibido los efectos robados,   argumentando que la información le había llegado a través de una confesión. […]   Convocado a testificar, el padre Kohlmann se negó, declarando lo siguiente: ‘si   se me convoca a testificar en calidad de ministro de un sacramento, en lo cual   mi propio Dios me ha impuesto un secreto perpetuo e inviolable, debo declarar a   este honorable Tribunal que no puedo, no debo responder pregunta alguna   relacionada con la restitución en cuestión. Pues, si actuase de otra forma; y   que debería preferir la muerte instantánea o cualquier infortunio temporal antes   que revelar el nombre del pendiente en cuestión. Pues si actuase de otra forma,   me convertiría en traidor a mi iglesia, a mi sagrado ministerio y a mi Dios.   Como sanción, debería declararme culpable de condenación eterna’.  ||    Así pues, el padre Kolhmann, como Atígona, se ve obligado a desobedecer la ley   general debido a las más profundas razones de conciencia. […]”   Nussbaum, Martha C. (2008) Libertad de conciencia. Tusquets.   Barcelona, 2009. Pág. 134.    

[100] En la   sentencia T-421 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero) se confirmó la   decisión de tutelar los derechos de un menor, representado por sus padres, a no   recibir clase de religión    

[101] En la   sentencia T-421 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero), se recordó la   intervención del Constituyente Augusto Ramírez Ocampo ante la Asamblea Nacional   Constituyente y recogida por la Gaceta Constitucional N° 112 (pág. 16): “Tema   que produjo intensos debates fue el de las libertades de conciencia, religión y   cultos, fruto de los cuales fue la separación deliberada que la Asamblea hizo de   estas libertades en dos artículos diferentes. La Constitución vigente (la de   1886) la consagraba en una sola norma que limita su campo al religioso. En el   nuevo ordenamiento, la libertad de conciencia se predica también de toda   creencia o ideología.  ||  En cuanto a la libertad religiosa   sobresalen dos aspectos esenciales: su consagración absoluta sin limitaciones y   el tratamiento igualitario que se otorga a todas las confesiones religiosas. A   lo anterior se agrega la supresión de la incompatibilidad del ministerio   sacerdotal con el ejercicio de funciones públicas, a cual obedecía a las   circunstancias históricas en que se expidió la Constitución de 1886.”    

[102] Cepeda Espinosa, Manuel José (1992)   Los derechos fundamentales en la Constitución de 1991. Temis. Bogotá, 1997.    

[103] Constitución   Política de 1886, Artículo 53 – ARTICULO 53. El Estado garantiza la libertad de   conciencia.  Nadie será molestado por razón de sus opiniones religiosas, ni   compelido a profesar creencias ni a observar prácticas contrarias a su   conciencia.  ||  Se garantiza la libertad de todos los cultos que no   sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes. Los actos contrarios a la   moral cristiana o subversivos del orden público que se ejecuten con ocasión o   pretexto del ejercicio de un culto, quedan sometidos al derecho común.  ||    El Gobierno podrá celebrar con la Santa Sede convenios sujetos a la posterior   aprobación del Congreso para regular, sobre bases de recíproca deferencia y   mutuo respeto, las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica.    

[104] En la obra se   sostuvo: “Antes de 1969 la Corte Suprema entendió la libertad de conciencia   desde un punto de vista estrictamente religioso. Tan solo algunos magistrados   hicieron una diferenciación entre la libertad de conciencia, entendida como la   formación filosófica individual, de la libertad de cultos, referida a la   profesión de prácticas religiosas.  ||  A partir de 1969, la Corte   interpretó el art. 53 de la Constitución anterior con un alcance relativamente   amplio en la medida en que reconoció la libertad de conciencia no sólo en   materia religiosa sino también relacionada con la libertad de pensamiento y   opinión. Sin embargo, es posible afirmar que este reconocimiento fue puramente   teórico por cuanto ninguno de los fallos declaró la inconstitucionalidad de la   ley por violación de la libertad de conciencia. […]”   Cepeda Espinosa, Manuel José (1992) Los derechos fundamentales en la   Constitución de 1991. Temis. Bogotá, 1997. Al respecto ver, por ejemplo:   Corte Suprema de Justicia, sentencia de Sala Plena, 16 de diciembre de 1969 (MP   José Gabriel de la Vega).    

[105] Corte   Constitucional, sentencia T-345 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); es   este caso se decidió que “constituye una amenaza grave y real a la libertad de   conciencia, exigirle a un estudiante universitario que curse una asignatura que   por su contenido, finalidad y metodología, lo lleva a revelar sus creencias y   convicciones.”    

[106] Sobre la   discriminación histórica de las comunidades católicas en países anglosajones   ver, por ejemplo, Nussbaum, Martha   C. (2008) Libertad de conciencia. Tusquets. Barcelona, 2009. Pág. 172.    

[107] Si bien en el   caso concreto no se tuteló el derecho del accionante, por considerar que no   había demostrado profesar las creencias alegadas, la Sala consideró que en   principio las convicciones de conciencia fundadas en la no violencia podría dar   lugar a una objeción de conciencia. Al respecto ver el apartado (3.3.7.) de las   consideraciones de la sentencia T-603 de 2012. En éste se indica, entre otras   cosas: “[…] son varios los motivos por los cuales puede objetarse el   cumplimiento de un deber por causa de la conciencia, en razón al pluralismo   inmanente al Estado Social de Derecho colombiano […] lo único que se exige es   que tales motivos sean serios, sinceros, profundos y fijos.”    

[108] Corte   Constitucional, sentencia T-018 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esta   oportunidad se resolvió, entre otra cosas, ordenar al Ejército Nacional,   Batallón de Infantería N° 32, Coronel Pedro Justo Berrio, que si aún no lo ha   hecho proceda a la desincorporación del [accionante] y a la expedición de la   respectiva libreta militar.     

[109] Corte   Constitucional, sentencia T-357 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[110] MP. Adriana   María Guillen Arango.    

[111] La Sala   constató que algunos de los comportamientos del accionante (“idearios suicidas   asuidos una vez ingresó al ejército”) podían generar una razón de   desacuartelamiento distinta a la objeción de conciencia, a saber, no apto   psicológicamente. Por ello, se resolvió, entre otras cosas, instar al Batallón   respectivo a valorar la salud mental del accionante.  Corte Constitucional,   sentencia T-603 de 2012 (MP Adriana María Guillén Arango; AV Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo).    

[112] En el presente   caso ocurre, tanto por las normas del Decreto 2591 de 1991 (en especial,   artículo 41 sobre falta de desarrollo legal) como por la jurisprudencia   constitucional citada.    

[113] En su   respuesta a la acción de tutela el Distrito Militar fue categórico en su   posición: “[…] hasta tanto no se emita una normatividad que regule la objeción   de conciencia al interior de las Fuerzas Militares, este derecho no podrá ser   reconocido por ésta Entidad […]”    

[114] En su   respuesta a la acción de tutela, el Distrito Militar indicó que “[…] este   derecho no podrá ser reconocido por ésta Entidad dentro del proceso de   definición de la situación militar como una causal de exención a la prestación   del servicio militar obligatorio, salvo que de manera excepcional por vía de   tutela sea declarado y protegido tal derecho.” (acento fuera del texto   original).    

[115] Al respecto,   ver el tercer apartado de la presente sentencia.    

[116] No se tomaron medidas cautelares con relación al tercer y último   proceso acumulado en el presente caso, para ser resueltos mediante esta   sentencia (a saber: el expediente T-3861068), por cuanto este último fue   remitido a la Sala para su revisión, el 23 de mayo del presente año.    

[117]    La Sala indicó al Ejército que debería establecer si   tenía alguna prueba o evidencia que demostrara que las objeciones de conciencia   presentadas por los jóvenes accionantes, no se fundan en creencias profundas,   fijas y sinceras.  La Sala tomó su decisión teniendo en cuenta, entre otras   consideraciones:  (i) los hechos de cada uno de los casos y  (ii) en   el orden constitucional vigente, en especial, lo decidido por la Sala Plena de   la Corte Constitucional en la Sentencia C-728 de 2009.    

[118] Dijo el   Ejército a la Sala de Revisión: “Respecto de los términos en que por parte de   las autoridades de reclutamiento del Distrito Militar N° 46 se ha reconocido la   condición de objetores de conciencia a los señores [accionantes], es preciso   destacar que tal reconocimiento se ha iniciado en primera medida, mediante el   oficio del 17 de julio de 2012, de donde se colige el reconocimiento expreso a   los actores respecto a la prerrogativa constitucional que les asiste.”   Expediente T-3274619, tercer cuaderno, folio 61 y siguientes.    

[119] Se informó al   respecto: “Así mismo, se procedió a llevar a cabo las actuaciones   Administrativas necesarias e impartir las órdenes pertinentes para que por parte   del equipo de funcionarios Administrativos, se direccionara la atención a los   actores Luis Fernando Sala Rodelo, Wilmer Median Vanegas y Yeison Medina   Vanegas, para que al momento de acudir ante el Distrito Militar N° 46, se   llevarán a cabo las actuaciones necesarias para liquidar los valores a cargo   teniendo clara la clasificación en virtud de la objeción de conciencia fundada y   reconocida mediante fallo de tutela de la Corte Constitucional del 21 de junio   de 2012.”    

[120] En la   sentencia T-363 de 1995 se resolvió que la exención para clérigos contemplada en   el literal a del artículo 27 de la Ley 48 de 1993 incluye a “los   similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados   permanentemente a su culto” (se subrayó en la sentencia). La   Corte indicó que esta “[…] exención no se alcanza por el sólo hecho de alegar   que se posee la dignidad sacerdotal. Se requiere probarla ante la autoridad que   tiene a su cargo el reclutamiento y, si se ejerce acción ante los jueces, como   en el presente caso, debe acreditarse tal calidad en el proceso […]”. Corte   Constitucional, sentencia T-363 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo); en   este caso se resolvió confirmar el fallo de segunda instancia y, como   consecuencia de ello, el Ejército Nacional quedó expresamente facultado para   exigir que el conscripto volviera a filas, para cumplir en toda su extensión el   tiempo del servicio militar, dentro del cual observará la debida obediencia a   sus superiores.”    

[121] Expediente   T-3274619, tercer cuaderno, folios 67, 71 y 69, respectivamente.    

[122] Dijo al   respecto la Corte: “Que sean profundas implica   que no son una convicción o una creencia personal superficial, sino que afecta   de manera integral su vida y su forma de ser, así como la totalidad de sus   decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que   formen parte de su forma de vida y que condicionen su actuar de manera integral.    ||  Que sean fijas, implica que no son móviles, que no se trata de   convicciones o creencias que pueden ser modificadas fácil o rápidamente.   Creencias o convicciones que tan sólo hace poco tiempo se alega tener.  ||    Finalmente, que sean sinceras implica que son honestas, que no son   falsas, acomodaticias o estratégicas. En tal caso, por ejemplo, el   comportamiento violento de un joven en riñas escolares puede ser una forma   legítima de desvirtuar la supuesta sinceridad, si ésta realmente no existe.”    

[123] El 2 de   febrero de 1991, el diario El Tiempo reportaba la siguiente noticia: “Se   sostuvieron en sus creencias, y ahora están condenados a pagar cárcel. Tres   miembros de la organización cristiana Testigos de Jehová fueron reclutados hace   cinco meses por el Ejército Nacional pero, según su convicción (se acreditan   como ministros), no empuñarán voluntariamente un arma ni vestirán uniforme   militar. Ayer, un consejo verbal de guerra los declaró culpables y los condenó a   dos años de prisión por insubordinación.  ||  La posición de   Mauricio Murillo Pama, Germán Montenegro Soto y Rolando Chará Rodríguez, suscitó   polémica desde hace varios meses.  ||  En el Batallón Número Nueve   Boyacá con sede en Pasto, la juez 18 de Instrucción Penal Militar, Yolanda   Arturo de Bolaños, adelantó el expediente. El comandante de la unidad militar,   coronel Pedro Castiblanco, dijo hace varias semanas que la desobediencia sería   juzgada conforme a las normas vigentes para los militares.  ||  El   castigo inicial implicó que mientras los insubordinados no se uniformaran no   podrían recibir visitas. EL TIEMPO pidió que le fuera permitido un diálogo, pero   no fue posible por cuanto ninguno de ellos accedió a vestir las prendas   militares.  ||  Algo raro operó en los tres jóvenes que hasta hace   tres meses aceptaban vestir prendas militares y realizar oficios varios en el   interior de la guarnición, dijo Castiblanco. Sin embargo, los allegados de los   remisos señalan que estos han mantenido su idea desde que fueron reclutados.    ||  Reynaldo Lame, vocero de esta religión, dijo que son personas honestas   y practicantes de su fe. Los Testigos de Jehová se dividen en predicadores,   precursores, siervos y superintendentes.  ||  Los tres se presentaron   el 24 de julio pasado en Cali para definir su situación militar. Murillo, 19   años; Montenegro, 20 y Chará, 21, expresaron sus impedimentos al teniente Niño y   el cabo Robledo, del Batallón de Pasto.  ||  Somos ministros   cristianos de los Testigos de Jehová y nuestra misión es difundir nuestra   creencia en Cali. El primero de ellos se presentó como un bachiller del Colegio   General Alfredo Vásquez Cobo, que oficia como Siervo en Literatura de la   comunidad religiosa, y los otros dos provenientes de hogares humildes y que   debieron abandonar sus estudios, se desempeñan como predicadores. […]”.    

[124] Por ejemplo,   el 14 de marzo de 1998 el diario El Tiempo presentaba otra noticia al respecto:   “ARRESTAN A TESTIGO DE JEHOVÁ POR NO PRESTAR SERVICIO.   Aduciendo ser ministro ordenado de la iglesia cristiana de los Testigos de   Jehová desde hace 5 años, Juan Carlos Vargas Godoy se negó a prestar el servicio   militar.  ||   Su argumento no fue aceptado por la Policía que lo denunció por   desobediencia ocasionando que el juez 78 de Instrucción Penal Militar le dictara   medida de aseguramiento, consistente en auto de detención. Juan Carlos, de 19   años de edad, lleva mes y medio en la cárcel de Facatativá.  ||  El 5   de diciembre del año pasado se presentó en el Distrito Militar número 2, con   sede en el barrio 20 de Julio de Bogotá, para definir su situación militar.    ||  Allí fue incorporado en las filas de la Policía, en la compañía del   Inem, pese a haber mostrado al capitán Alexey Trujillo, comandante del Distrito,   los papeles que lo acreditaban como ministro religioso. Además, basó su defensa   diciendo que enseñaba la Biblia a las personas todos los días, que dedicaba 90   horas mensuales y mil anuales de su tiempo a predicarla.  ||  Me   engañaron Vargas asegura en la indagatoria, que ente un juez rindió el pasado 10   de febrero, que su incorporación a la Policía fue un acto de engaño por parte   del capitán Trujillo. Yo estaba haciendo la fila donde están los exentos de ley   para registrar mi firma y dejar constancia de que había asistido a la   concentración. El capitán, con gritos, me sacó de la fila a empujones y de   manera solapada me hizo firmar un papel donde yo quedaba comprometido con la   Policía. Me dijo que allá me resolverían mi situación militar.  ||    Juan Carlos no hizo caso al reglamento. En esa situación duró hasta los primeros   días de febrero, cuando finalmente la Policía lo denunció por desobediencia a   las órdenes militares.  ||  El no obedeció porque su conciencia y su   fe no le permiten actuar conforme lo hace cualquier persona que no conoce los   principios de Jehová. El actuó por objeción de conciencia, dijo Humberto Polo,   abogado defensor.”    

[125] En la   sentencia T-018 de 2012 cada uno de estos aspectos se analizó de la siguiente   manera: “Por tanto, es razonable concluir que las convicciones y/o creencias del   accionante respecto de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio   están respaldadas por manifestaciones externas de su comportamiento, en   particular a partir de las actividades y vivencias con las que asume su fe   cristiana.  ||  […]  Análogamente, sus convicciones y/o creencias   pueden ser calificadas como profundas en tanto condicionan de manera integral su   forma de actuar. Esto, porque como se evidenció permiten al accionante   desempeñarse en el área de la evangelización dentro de su iglesia.  ||    […] La pertenencia de Wilmar Darío Gallo Alcaraz a la Iglesia Pentecostal Unida   de Colombia, desde el catorce (14) de febrero de dos mil cuatro, y su posterior   compromiso con la evangelización demuestran que se trata de unas creencias y/o   convicciones fijas que lo han vinculado más seriamente con su credo. En efecto,   en el presente caso la Corte advierte que el accionante es un miembro activo de   su iglesia.  ||  […] Es posible valorar como sinceras las creencias y   convicciones del accionante ya que de forma coherente lo han acompañado durante   años. De hecho, las mismas no aparecen de repente para justificar la negativa de   ser reclutado como una estrategia de evadir el deber legal que representa el   servicio militar obligatorio ni pueden evaluarse como acomodaticias frente a las   circunstancias en que fue incorporado. De hecho, no se aprecian contradicciones   entre su dicho y su forma de actuar, lo cual bajo el amparo de la presunción de   buena fe reafirman la honestidad de sus convicciones.  ||  […] En   conclusión, el análisis de las creencias y/o convicciones que expone el señor   Wilmar Darío Gallo Alcaraz para declararse como un objetor de conciencia frente   a la prestación del servicio militar obligatorio cumplen con los requisitos   exigidos por la jurisprudencia constitucional para relevarlo del cumplimiento de   ese deber legal. […]”    

[126] En la   sentencia T-018 de 2012, citado previamente, se tuteló el derecho a la objeción   de conciencia de un joven de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.    

[127] La Corte   Constitucional se pronunció acerca de los límites y alcances de la excepción   etnocultural en la sentencia T-113 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez). Se   decidió, entre otras cosas, que: “en ejercicio de la excepción etnocultural para   el servicio militar obligatorio indígena, un joven indígena que haya ingresado   voluntariamente a prestar servicio en el Ejército o en la Policía, conserva su   derecho para voluntariamente retirarse de la institución ‘en todo tiempo’.”   En este caso se tuteló el derecho de un indígena a ser desacuartelado, incluso   si sólo decidió solicitar la exención etnocultural a la obligación de prestar el   servicio militar hasta después de su incorporación, mientras lo prestaba.      

[129] Corte   Constitucional, sentencia C-621 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Manuel José   Cepeda Espinosa); en este caso se resolvió “inhibirse para emitir un   pronunciamiento de fondo sobre el inciso primero del artículo 22 de la Ley 48 de   1993, por ineptitud sustantiva de la demanda, salvó la expresión “el Gobierno   determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo”, contenida   en el artículo 22 de la Ley 48 de 1993.” La aclaración de voto versa sobre la   clasificación tributaria de la compensación económica.    

[130] La sentencia   C-621 de 2007 dijo expresamente al respecto: “En Colombia […] basta reparar en   que resultar eximido o estar exento significa ser librado o liberarse de cargas   u obligaciones, para entender que aun cuando la prestación que se llegue a   exigir al ciudadano a consecuencia de la exención debe cumplirse en lugar del   servicio militar, no se confunde con este, ni tiene que compartir o conservar su   índole personal.  ||  […] aunque nada se opone a estimar que el   Congreso de la República hubiera podido imponer el cumplimiento de una   prestación social sustitutoria a quienes resultaran eximidos del servicio   militar por haberse configurado alguna de las causales de exención o por   inhabilidad o falta de cupo, lo cierto es que no lo hizo así y que, en cambio,   previó el pago de una suma de dinero, denominándola ‘cuota de compensación   militar’.”    

[131] Ley 48 de   1993, artículo 27, literal b. La Corte Constitucional se pronunció acerca   de los límites y alcances de la excepción etnocultural en la sentencia T-113 de   2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez).    

[132] El artículo 28 de la Ley 48 de 1993, en sus   literales c, d, e, establece: “c. El hijo único, hombre o mujer. (En la   sentencia C-755 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla, SV Jaime Araujo Rentería) se   decidió declarar inexequible las expresiones “de matrimonio o de unión   permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera”,   contenidas en el literal c) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993).    

d. El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de   sus hermanos incapaces de ganarse el sustento.    

e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando   éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho   hijo vele por ellos.”    

[133] Corte   Constitucional, sentencia T-792 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV María   Victoria Calle Correa); en este caso se tuteló el derecho de un joven indígena a   ser reconocido como tal y, en consecuencia, a no ser obligado a prestar servicio   militar obligatorio. Sobre la excepción etnocultural para la prestación del   servicio militar obligatorio ver, entre otras, la sentencia T-113 de 2009 (MP   Clara Elena Reales Gutiérrez).    

[134] Corte   Constitucional, sentencia T-667 de 2012 (MP Adriana María Guillén Arango); en   este caso se resolvió ordenar, entre otras cosas, que se desacuartelara en el   término de 48 horas al accionante; la Sala constató que el Ejército no le había   dado el debido valor a los documentos que él había presentado para demostrar su   la existencia de una familia que dependía de él, conformada como unión de hecho.      

[135] Corte   Constitucional, sentencia T-923 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Ver   al respecto también las sentencias T-166 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara) y   T-302 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero).

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