T-430-14

Tutelas 2014

           T-430-14             

Sentencia T-430/14    

CONVALIDACION EN COLOMBIA DE TITULOS OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO-Parámetros   que debe atender el Ministerio de Educación    

SUBREGLAS APLICABLES AL CUMPLIMIENTO DE CUALQUIER OBLIGACION POR PARTE DE UNA   AUTORIDAD PUBLICA    

DEBER INEXCUSABLE DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE ATENDER LA JURISPRUDENCIA   CONSTITUCIONAL POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS    

TRAMITES DE CONVALIDACION DE TITULOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR-Obligatoriedad   de las sentencias T-956/11 y T-232/13/IMPORTANCIA Y OBLIGATORIEDAD DEL   PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS    

HOMOLOGACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Finalidad/HOMOLOGACION   DE TITULOS EXTRANJEROS-Obligación del Estado    

DERECHO DE HOMOLOGAR TITULOS EXTRANJEROS-Orden al   Ministerio de Educación iniciar trámites para la convalidación de título   obtenido en el exterior y si no es posible, realice la evaluación académica para   determinar si procede o no la convalidación    

Los  antecedentes del caso    llevan inexorablemente a que esta Sala de Revisión confirme el fallo revisado en   tanto, a su vez, él avaló la decisión de primera instancia de proteger los   derechos fundamentales de la actora. En efecto, frente al trámite de   convalidación de los títulos propios expedidos en una universidad española, esta   corporación ya ha advertido sin condicionamiento alguno que el Ministerio de   Educación debe proceder a la “evaluación académica” consignada en el artículo   3º, numeral 4 de la Resolución 5547 de 2005, sin que sea procedente negar ese   procedimiento alegando la invalidez de ese tipo de diplomas. Teniendo en cuenta   que el Ministerio insiste en desconocer la ratio decidendi de las sentencias   T-956 de 2011 y T-232 de 2013, se advierte que negar el trámite de convalidación   cuando un diploma tiene la categoría de “título propio”, es inconstitucional y   vulnerador de los derechos a la igualdad y el debido proceso. Además, atendiendo   a que esa tesis proviene de una postura homogénea establecida por dos Salas de   Revisión de la Corte Constitucional, debe recordarse que resulta obligatoria y   debe ser apropiada y aplicada por el Ministerio a todos los casos sin excepción.   De hecho, sumado a la decisión de confirmar el fallo revisado, se ordenará   compulsar copias de esta providencia a la oficina de control interno de la   entidad demandada  para que: (i) establezca la existencia de   responsabilidades disciplinarias por no apropiar la jurisprudencia de la Corte   Constitucional; (ii) verifique la aplicación de los precedentes constitucionales   a las diferentes funciones del organismo y (iii) compruebe que en el presente   caso se cumplan con las pautas, etapas y términos establecidos en la Resolución   5547 de 2005    

HOMOLOGACION DE TITULO PROPIO-Ministerio de Educación   niega a la accionante la convalidación de título con el argumento de ser título   propio/OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Alcance de la   Resolución 5547/05 ya se definió    

Es necesario aclarar que aunque la   subregla jurisprudencial referida beneficio a personas que habían profundizado   sus conocimientos en otras ramas de la ciencia, ella se extiende a cualquier   tipo de estudio, garantizando un tratamiento igual a cada ciudadano. En otras   palabras y a diferencia de los argumentos consignados en los actos   administrativos, el Ministerio debe proceder a efectuar la evaluación académica   de todo “título propio”, de manera que se logre establecer  materialmente    respecto de cada caso sí cumple con la calidad e idoneidad suficiente para ser   homologado con un diplomado, una especialización, una maestría o un doctorado.    En el acto administrativo que negó la convalidación del título de la ciudadana   Tobón Arbeláez se puede detectar que la única justificación para diferenciar que   algunas solicitudes si hayan sido concedidas y otras no radica en que solo en   este momento “La administración tuvo plena claridad acerca del concepto de los   “Títulos Propios”. Atendiendo a que las normas que regulan esa clase de títulos   en España datan de hace más de una década y que esta Corporación ya    definió el  alcance de la Resolución 5547 de 2005 frente a esos diplomas,   la Sala infiere que ese argumento es absolutamente improcedente e insuficiente   para evadir la obligatoriedad del precedente consignado en las sentencias T-956   de 2011 y T-232 de 2013    

Acción de tutela instaurada por Cristina Tobón Arbeláez contra el Ministerio de   Educación Nacional –Dirección de calidad para la educación superior-.    

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil   catorce (2014)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo   de segunda instancia, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de diciembre de 2013, que   confirmó la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura   de Bogotá, Sala Disciplinaria, de fecha 12 de noviembre del mismo año,   dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Cristina Tobón   Arbeláez contra el Ministerio de Educación Nacional, Dirección de Calidad   para la Educación Superior.    

I.                     ANTECEDENTES    

Mediante escrito del 24 de octubre de   2013, Cristina Tobón Arbeláez presentó acción de tutela contra el Ministerio de   Educación Nacional, Dirección de Calidad para la Educación Superior, por la   vulneración de sus derechos de petición, debido proceso, igualdad, trabajo,   mínimo vital, dignidad y la integridad personal.    

Sustentó la solicitud de protección de   esos derechos en los siguientes     

1. Hechos    

Relata que para ampliar sus conocimientos   profesionales como sicóloga, decidió cursar el “master en neuropsicología   clínica” en la universidad de Salamanca —España-, como antesala del   doctorado en la misma materia que actualmente se encuentra cursando y está   próxima a culminar.    

Explica que la maestría fue cursada entre   los años 2006 y 2008, tiempo en el que cumplió con el programa académico   compuesto por mil horas de estudio, de las cuales cuatrocientas veinte fueron   teóricas, cuatrocientas prácticas y ciento ochenta de supervisión y   autorización, para un total de cien créditos repartidos en dos cursos.    

Indica que la dedicación de su estudio   fue de tiempo completo, lo que llevo a que radicara su residencia en España con   el convencimiento legítimo de que sus títulos serían convalidados para ser   aplicados en Colombia.    

Precisa que en julio de 2009 obtuvo el   título de maestría y procedió a continuar con el doctorado el cual requiere de   una investigación final, compuesta por la recopilación de unas muestras a las   que no se ha podido acceder debido a la negativa de convalidación del título de   maestría. Refiere que la “neuropsicología clínica” es una especialidad de la   sicología que pese a su importancia se ofrece en pocas universidades, es   requerida en el mercado laboral y coincide con los objetivos de la Ley 1616 de   2013.    

Considera que la petición fue respondida   de manera irreal ya que solo se hizo una relación genérica del trámite  a    adelantar, un listado de normas sin análisis y sin presentar una conclusión   clara. Además se emitió un concepto en los términos del artículo 28 del Código   de Procedimiento Administrativo, cuando esto no fue pedido, indicando solamente   que “los títulos propios no cumplen con la condición que establece el trámite   de convalidación de títulos en Colombia …”.    

Indica que el 5 de febrero de 2013 fue   expedida la Resolución número 871, en la cual se resolvió su solicitud de   convalidación. Observa que el acto administrativo tiene la misma estructura de   la respuesta al derecho de petición y,  por ende, conserva los mismos yerros,   teniendo en cuenta que no analiza  su situación particular y solo relaciona   aspectos generales propios de formatos establecidos por la entidad.    

Aclara que contra esa decisión formulo el   recurso de reposición que llevó a la expedición de la Resolución número 7705 de   junio de 2013, la cual reitera los fundamentos generales del asunto pero no   estudia el caso particular.    

Expone que dentro del trámite de   convalidación, el Ministerio ha avalado gran variedad de títulos obtenidos en el   extranjero, especialmente España, en áreas como pedagogía, derecho y la salud,   con exigencias académicas menores a las que fueron superadas por ella, por lo   que considera vulnerado su derecho a  la igualdad. Enlista varios casos en   los que la Dirección convalidó el máster propio en Derechos Fundamentales   impartido por la Universidad Carlos III de Madrid, los cuales además hicieron   parte del análisis de la sentencia T-956 de 2011.    

Al tiempo en que insistió en la   vulneración de su derecho a la igualdad, transcribió el artículo 3° de la   Resolución 5547 de 2005, que establece los diferentes criterios a tener en   cuenta en el momento de efectuar la convalidación. Sin embargo -anota-  ninguno de ellos fue aplicado para resolver su caso, lo que conlleva al   desconocimiento de su derecho al debido proceso y al acaecimiento de una vía de   hecho administrativa.    

Advierte que la negativa formal de   convalidación le implica un perjuicio irremediable y la afectación de su mínimo   vital ya que no puede acceder a un empleo, a pesar de que ha participado de   varios procesos de selección cumpliendo con los demás requisitos que le han sido   requeridos. Insiste en que esta situación también ha impedido la terminación de   sus estudios de doctorado y la pérdida de 6 años de estudios.    

2. Pretensión.    

La actora pone de presente que la Corte   Constitucional decidió casos semejantes en las sentencias T-956 de 2011 y   T-232 de 2013 y, como consecuencia, solicita la protección de los   derechos invocados de manera que se ordene a la entidad demandada que le conceda   la convalidación del título de maestría de máster en “NEUROPSICOLOGÍA CLÍNICA”   otorgado por la universidad de Salamanca en España.    

3. Respuesta de la entidad demandada.    

3.1. El Ministerio de Educación respondió   la solicitud de amparo a través de un asesor de la oficina jurídica que no   presentó el poder correspondiente para representar la entidad. Aunque este   trámite constitucional se rige por el principio de la informalidad, la Corte ha   advertido que no cualquier servidor tiene la virtud de ser apoderado de un   sujeto estatal. Al respecto, en el Auto 220 de 2012, proferido por la Sala   Cuarta de Revisión se explicó lo siguiente:    

“Ahora bien, en relación con la representación judicial de las entidades   públicas, esta Corporación ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que en   virtud del principio de informalidad que orienta e1 tramite de la acción   constitucional, aquella no siempre debe ejercerse por su representante legal,   sino también, por funcionarios de la entidad Cuando así lo dispongan las normas   que definan su estructura[1]. Así por ejemplo, en la mayoría de los   casos, dicha función se asigna al jefe de la oficina jurídica de la misma.    

En Sentencia T-471 de 2001[2], la Corte desestimó el alegato que en   ese proceso había formulado la parte demandante conforme al cual la impugnación   presentada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Entidad demandada no podía   tramitarse, por cuanto, no obraba en el expediente poder conferido por el   representante legal de la misma. Así, quien suscribió el recurso, carecía de   interés legítimo del derecho de postulación. La Corte en esa oportunidad avaló   la decisión del juez de segunda instancia, que le dio trámite al recurso, al   considerar que la demandada podía actuar a través de sus funcionarios y que en   ese caso, lo había hecho por medio del Jefe de la Oficina Jurídica, funcionario   que tenía competencia para el efecto. En esa oportunidad, la Corte reiteró la   jurisprudencia conforme a la cual la defensa de las entidades públicas en los   procesos de tutela puede adelantarse por funcionarios de la entidad con   independencia de que tengan o no la representación legal de la institución.    

En conclusión, en el caso de la representación judicial de las entidades   públicas dentro del trámite de una acción de tutela, puede ser también ejercida   por funcionarios de la entidad que se encuentren facultados de acuerdo con la   normatividad que regula su estructura”.    

Teniendo en cuenta la subregla contenida   en la providencia referida, esta Sala evidencia que en el Decreto 5012 de 2009[3],   art. 7º, se estableció que la oficina asesora jurídica es la competente para   conocer de las acciones de tutela que se presentan contra el Ministerio de   Educación Nacional[4] y, por tanto, con base en el principio   de informalidad, esta Sala considera que es legitima la respuesta de esa entidad   a la acción de tutela presentada por la ciudadana Cristina Tobón Arbeláez.    

3.2. La demandada se opuso a las   pretensiones de la acción de tutela. Explicó la finalidad de la convalidación de   títulos obtenidos en e1 extranjero, relacionó los pasos que surtió la actora   ante la entidad y los actos administrativos que fueron expedidos.    

De uno de ellos resaltó lo siguiente: “los   títulos propios no se enmarcan dentro de los que son reconocidos como títulos de   educación superior por las autoridades competentes en el respectivo país y por   ende no gozan de los efectos académicos y profesionales y de validez en todo el   territorio nacional español, como si (sic) lo hacen los títulos universitarios   oficiales, razón suficiente para decir que los títulos propios no cumplen con la   condición que establece el trámite de convalidación de títulos en Colombia, esto   es, que el título a convalidar debe ser un título de educación superior,   reconocido como tal por las autoridades competentes en el respectivo país, y   como consecuencia no pueden ser objeto de la convalidación de títulos en   Colombia.”    

Agregó que la evaluación académica   requerida por la actora, en los términos del artículo 3° de la Resolución 5547   de 2005, requiere como primer paso un “análisis legal” y luego un “examen   académico”. Dentro del primero explicó que se debe cotejar que tanto la   institución como el título sean reconocidos con el grado de educación superior   en el país de origen. Respecto de España el Ministerio afirmo lo siguiente:    

“España aplica una doble cautela para evitar cualquier confusión entre sus dos   clases de títulos; para ello cuenta con una extensa normatividad, que se ajusta   a los requerimientos del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) “Proceso   de Bolonia”, entre ellas encontramos el artículo 34 de la Ley Orgánica de   Universidades 6° de 21 de diciembre de 2001 modificada por la Ley Orgánica 4° de   2007; los Reales Decretos 1496, 1497 de 1987, 55 y 56 de 2005 hoy derogados por   el Real Decreto 1393 de 2007. En consecuencia de lo expuesto anteriormente es   necesario citar el artículo 34 de la LOU 6° de 2001 con sus correspondientes   modificaciones, que en su tenor literal dice: (…) Igualmente, el Real decreto   1393 de 2007 siguiendo la misma línea de los Reales Decretos 55 y 56 de 2005,   los cuales deroga expresamente, solo otorga efectos académicos y profesionales a   los títulos universitarios oficiales; situación que se puede demostrar citando   todo su articulado, pero en honor a la simplicidad citaremos el artículo 4 y la   disposición adicional undécima, los cuales en su tenor literal establecen:   (…)”.    

Más adelante diferenció los títulos   propios de los oficiales, destacó que estos son sometidos a la verificación de   varias instituciones españolas, lo que les da validez en ese país y en el   continente europeo, mientras que aquellos no tienen el reconocimiento de grados   de educación superior. Concluyó que esto implica que los primeros no cumplen con   la condición para ser convalidados en Colombia. Para sustentar esto informó que   el Ministerio efectuó un estudio que fue convalidado por la oficina jurídica y   expuso lo siguiente:    

“Es   importante resaltar que el Ministerio de Educación Nacional en ningún momento   desconoce la calidad de los estudios cursados, sin embargo no puede pronunciarse   sobre la convalidación de los títulos propios españoles toda vez que en el país   de origen de igual manera carecen de validez.”    

Frente a los derechos fundamentales   invocados, argumentó que precisamente en atención al debido proceso el   Ministerio ha aplicado la normatividad del trámite de convalidación, es decir,   la Resolución 5547 de 2005 y el Decreto 019 de 2012. Señalo que sería   “irracional” que se le diera validez en Colombia a un título que no tiene esos   efectos en el país de origen, aseguró que el trámite se ha efectuado respetando   sus formas propias e infirió que no se vulnera ese derecho fundamental por no   efectuar la evaluación académica, ya que esto no era posible por no superar el   examen de legalidad.    

Agregó que tampoco hay vulneración del   derecho al trabajo teniendo en cuenta que la convalidación tiene una conexión   estrecha con la idoneidad del título conforme al artículo 26 de la Constitución.   Aseveró que es una obligación garantizar la igualdad de quienes adquieren un   título de educación superior en Colombia “pues alguien que ostenta un título   de educación superior extranjero debe estar en el mismo plano de igualdad y   competir en el ámbito laboral con el respaldo que ese programa no es de menor   calidad y que sus competencias académicas y profesionales son similares a las   que desarrolló la persona con un título colombiano (…)”. Expuso que es una   obligación del Ministerio ejercer inspección, vigilancia y control sobre la   educación superior y que esto implica garantizar la seriedad de los títulos.    

Consideró que este caso no es posible   asemejarlo a los citados por la actora debido a que el título de máster   corresponde a un programa académico y a una universidad diferente, más cuando   -insiste- en España ese diploma no tiene validez. Estimó que no existen   decisiones constantes sobre el mismo punto, ni un caso similar convalidado por   el Ministerio, por lo que no se presenta un desconocimiento del principio de la   buena fe. Finalmente afirmó que la tutela no es procedente ya que existen otros   medios judiciales de defensa.    

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN    

1.1. Sentencia de primera instancia    

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia aprobada el   12 de noviembre de 2013, concedió la protección del derecho al debido proceso,   dejó sin efectos las resoluciones 871 y 7705 de 2013, y ordenó que el Ministerio   iniciara el trámite de evaluación académica del título de master a favor de la   actora para que determinara si procede la convalidación.    

Para ese efecto reprodujo algunos   párrafos de las sentencias T-956 de 2011 y T-232 de 2013.   Posteriormente, estimó que la demandada no había vulnerado el debido proceso en   lo que se refiere a la aplicación de la norma que rige el “caso similar” (art.   3, numeral 3 de la Resolución 5547 de 2005), pero si en lo que respecta al   trámite de convalidación de títulos (art. 3, numeral 4 ejusdem), teniendo   en cuenta que evadió “caprichosamente” la evaluación académica correspondiente.    

1.2. Impugnación    

El Ministerio impugnó la decisión de   primera instancia a través de escrito remitido vía fax y suscrito por un asesor   de la oficina jurídica. Allí relacionó los actos que se expidieron a raíz de la   solicitud de convalidación elevada por la actora y reiteró que la razón para   negarla fue que a los títulos propios no se les reconoce la categoría de   educación superior en el país de origen. En términos generales, reprodujo los   argumentos esbozados en la contestación de la demanda, insistiendo que los actos   administrativos expedidos no han vulnerado alguno de los derechos fundamentales   invocados, explicando por qué  en este caso no se puede efectuar la evaluación   académica correspondiente y resaltando la diferencia entre los títulos propios y   los oficiales impartidos en territorio español.    

1.3. Sentencia de segunda instancia    

Mediante providencia del 4 de diciembre   de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura estudió la impugnación y decidió confirmar el fallo de primera   instancia. Luego de establecer la procedencia de la acción, estimó que aunque   España diferencia entre títulos propios y oficiales, el Ministerio de Educación   colombiano ha procedido a convalidar aquellos en varias oportunidades y, por   tanto, los actos administrativos que negaron ese derecho a favor de la actora   sin aplicar alguno de  los “criterios de evaluación” constituye una   vulneración del debido proceso. Reprodujo unos párrafos de las sentencias T-232   de 2013 y T-956 de 2011, y consideró que ellos son casos análogos a este,   para concluir que era “imperativo” confirmar íntegramente el fallo de primera   instancia.    

III. PRUEBAS    

En el expediente de la referencia obra el   siguiente material probatorio:    

–              Copia auténtica de la descripción general del máster universitario en   Neuropsicología Clínica (folios 24 ss).    

–              Listado de los 100 créditos cursados por la actora en el máster en   Neuropsicología Clínica (folio 32).}    

–              Fotocopia del Diploma proferido por la rectoría de la Universidad de Salamanca a   la actora, en el que otorga el título de máster en neuropsicología clínica   (folio 33).    

–              Copia del programa correspondiente al máster en Neuropsicología Clínica de la   Universidad de Salamanca, bienio 2007-2009 (folios 34 a 44).    

–              Fotocopia de la constancia expedida por el jefe del servicio de psiquiatría del   complejo asistencial Zamora—España (folio 45).    

–              Fotocopia de la constancia expedida por la asesora de la Secretaría General del   Ministerio de Educación Nacional-Colombia acerca de la radicación de los   documentos para la convalidación del título por parte de la actora (folio 46).    

–              Fotocopia del derecho de petición elevado ante el Ministerio de Educación   Nacional por la actora, el 9 de noviembre de 2012, en el que solicita que su   caso sea enviado a “concepto académico” (folios 47 a 52).    

–              Fotocopia de la respuesta efectuada por el Ministerio de Educación Nacional al   derecho de petición elevado por la actora (folios 53 y 54), acompañado por la   Resolución 871 de febrero de 2013, “por medio de la cual se resuelve una   solicitud de convalidación” (Folio 55).    

–              Fotocopia del recurso de reposición contra la Resolución 871 de 2013, presentado   por la actora ante la directora de calidad para la educación superior del   Ministerio de Educación Nacional (folios 56 a 58).    

–              Fotocopia de la Resolución número 7705 de 2013 en la que se decide el recurso de   reposición contra la Resolución 871 de 2013 (folios 60 y 61).    

–              Fotocopias de las Resoluciones 4164 y 4691 de 2004; 2939 de 2005; 2087, 3592,   5198 y 7272 de 2007; y 1236 de 2008, proferidas por el Ministerio de Educación   Nacional (folios 128 a 137).    

–              Fotocopia de la solicitud de convalidación elevada por la actora ante el   Ministerio de Educación Nacional (folios 138 a 140).    

–              Fotocopia del certificado expedido por la subdirectora general adjunta del   Ministerio de Educación español, del 20 de septiembre de 2010, en el que se   homologa el título de psicología de la actora (folio 143).    

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS   JURÍDICOS    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de Revisión de la   Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la   Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y planteamiento   del problema jurídico    

La actora cursó una maestría en una   especialidad de la sicología durante 2006 y 2008, en una universidad española.   En 2012, cuando regreso al país, solicitó la convalidación del título ante el   Ministerio de Educación, para así poder acceder al mercado laboral y proseguir   con la investigación final correspondiente al doctorado que venía cursando en la   misma institución. A pesar de haber aportado los documentos requeridos, haber   explicado las particularidades de su caso a través de un derecho de petición y   de interponer el recurso de reposición, la entidad demandada negó la solicitud,   para lo cual invocó la Resolución 5547 de 2005. La accionante estima que esta   negativa vulnera sus derechos fundamentales de petición, el debido proceso, el   trabajo, el mínimo vital, la dignidad y la integridad personal, así como la   igualdad, teniendo en cuenta que la autoridad demandada ha aceptado la   convalidación de títulos en otras ramas del conocimiento, tal y como fue   corroborado en la sentencia T-956 de 2011.    

La entidad demandada se opuso a las   pretensiones derivadas del posible amparo de los derechos fundamentales   invocados. Relacionó los actos que se expidieron para resolver la solicitud de   convalidación y expuso las razones que demuestran la inexistencia de una   vulneración de los derechos invocados.    

Argumento que de acuerdo a la regulación   vigente, ese trámite debe cumplir con el examen de legalidad, que incluye   verificar que el título obtenido en el extranjero tenga el rango de educación   superior, lo cual no se cumple en este caso. Estimó que esa conclusión no   desconoce el derecho al trabajo o la libertad de escoger profesión u oficio, ya   que el Ministerio tiene la obligación de vigilar y controlar la expedición de   diplomas y su idoneidad. Finalmente, manifestó que no existe desconocimiento de   la igualdad ya que los casos que la actora cita en su tutela se refieren a   grados obtenidos en otra rama del conocimiento y en otro centro de educación   español.    

Las instancias judiciales que conocieron   de la acción de tutela concedieron la protección de los derechos fundamentales    invocados.  Aplicaron las sentencias  T-956 de 2011 y  T-232 de   2013 y consideraron que aunque España diferencie entre los títulos propios y   oficiales, en Colombia es necesario proceder a la evaluación académica de los   primeros para determinar la calidad e idoneidad del estudio.    

Ese panorama conlleva a que la Corte   resuelva el siguiente problema jurídico: ¿cuáles son los parámetros que debe   atender el Ministerio de Educación para convalidar un título de educación   obtenido en el extranjero?    

Para resolver tal interrogante esta Sala   reiterará: (i) los argumentos establecidos en la jurisprudencia constitucional   que rigen el proceso de convalidación de un título extranjero; y (ii) las pautas   adscritas a la obligatoriedad del precedente constitucional para las autoridades   administrativas.    

3. La convalidación de  títulos    obtenidos en el exterior. Ratio decidendi de las sentencias T-956 de 2011 y   T-232 de 2013.    

Las instancias judiciales que decidieron   la presente acción de tutela tuvieron como sustento principal para conceder la   protección de los derechos a las sentencias T-956 de 2011 y T-232 de 2013. Esto,   aun cuando la entidad demandada insistió en la ilegalidad del trámite de   convalidación sobre un “título propio” otorgado por una universidad española.   Con el objetivo de determinar las similitudes de esas jurisprudencias con este   caso, la Sala procederá a hacer una sinopsis de cada una de ellas, haciendo   énfasis en las razones y conclusiones que soportaron la protección de los   derechos fundamentales invocados.    

3.1.  La sentencia T-956 de 2011 estudió   dos casos acumulados en los que se había  negado la convalidación de   títulos de educación obtenidos en el exterior. E1 primero consistía en un   doctorado conferido por el Instituto de Ciencias Pedagógicas de Cuba, en el área   de las ciencias pedagógicas, el cual se había realizado en la modalidad de   “tiempo parcial-tutorial”. El segundo se refería  a  una maestría en   derechos fundamentales adelantada en la universidad Carlos III de Madrid, dentro   de la modalidad de “título propio”.    

Bajo  estas  condiciones la Sala de   Revisión identificó los siguientes problemas jurídicos a resolver:    

“(i)   si es procedente la acción de tutela para controvertir actos administrativos a    través de los cuales se niega la convalidación de títulos de posgrado conferidos   en el exterior (actos administrativos de carácter particular y concreto). En   caso de considerarla procedente, (ii) la Corte analizará si el MEN desconoce el   derecho fundamental al debido proceso y el principio de la buena fe, al no   reconocer la convalidación de los posgrados obtenidos en el exterior por los   respectivos demandantes en las acciones de tutela sometidas a revisión”    

“Pero   como al Estado colombiano le es imposible ejercer la misma vigilancia sobre los   centros de educación extranjeros, es perfectamente explicable que éste se   reserve el derecho de homologar o reconocer los estudios parciales efectuados en   una institución extranjera, y de aceptar los títulos extranjeros, a fin de   reconocer la idoneidad de sus poseedores y otorgarles el mismo tratamiento   concebido a las personas con similares títulos de origen nacional. Lo dicho   ilustra suficientemente el motivo por el cual las autoridades colombianas deben   homologar estudios parciales y convalidar los títulos de educación superior   obtenidos en el exterior.”    

Con ese punto de partida la Corte   reconoció la importancia constitucional de efectuar la convalidación de los   diplomas de educación expedidos en el exterior, teniendo en cuenta el interés   general y la necesidad de exigir títulos de idoneidad, y luego analizo el   contenido de la Resolución 5547 de 2005, en la cual se define el trámite y los   requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de   educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la   autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación   superior. Reprodujo los artículos 3º, 8º, 9º y l0º de esa norma y concluyó que   la aplicación “rigurosa” de ese procedimiento protege los derechos de quienes   efectúan estudios fuera de Colombia y de todos los ciudadanos frente a las   actividades que implican riesgo social.    

En lo que se refiere a la solución de los   casos, respecto del primero derivó la improcedencia de la acción de tutela ya   que la actora no demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable, en la   medida en que la convalidación del título correspondiente no le impedía ejercer   su ocupación.    

En contraste, en el segundo se evidenció   la existencia de ese perjuicio, ya que del acto de convalidación dependía que el   actor no perdiera su empleo en la Procuraduría General de la Nación. Una vez   satisfecho el requisito de inmediatez, la Sala de Revisión calificó con “vía de   hecho” que el Ministerio se hubiera limitado a efectuar consideraciones acerca   de la validez del “título propio”, sin tener en cuenta los criterios   establecidos en el artículo 3º de la Resolución 5547 de 2005 y sin atender que   esa entidad había convalidado varios diplomas con la misma modalidad e igual   programa académico. Asimismo, advirtió que esa actuación desconocía que en caso   de no existir certeza sobre el nivel académico de los estudios objeto de   convalidación, la documentación debía someterse a proceso de evaluación   académica a través de la Comisión Nacional intersectorial para el Aseguramiento   de la Calidad de la Educación Superior – CONACES.    

Teniendo en cuenta que otras personas que   habían efectuado el mismo programa de estudios y bajo la modalidad de título   propio se habían beneficiado de la “Homologación”, la Sala concluyó que   constituía un hecho “cierto” que el actor tuviera el convencimiento de obtener   la convalidación de su diploma y, por lo tanto, juzgó que la actuación del   Ministerio incurría en un desconocimiento de los principios de buena fe y la   confianza legítima, así como el derecho al debido proceso. Bajo esta condición   concedió la protección invocada bajo los siguientes parámetros[5]:    

“7.2.8. En este orden de ideas, corresponde: (i) revocar la sentencia proferida   por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de   fecha 2 de marzo de 2011, en cuanto confirmó el fallo expedido por el Consejo   Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,   de fecha 26 de enero del mismo año, que declaró improcedente la acción de tutela   promovida por el señor Jorge Andrés Castillo Álvarez; (ii) en su lugar, amparar   a favor del actor el derecho fundamental al debido proceso administrativo, que   está siendo vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional mediante el oficio   2008EE20503 del 28 de abril de 2008; (iii) dejar sin efectos jurídicos el oficio   2008EE20503 del 28 de abril de 2008, remitido por la Directora de Calidad para   la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional al señor Jorge Andrés   Castillo Álvarez en relación con la “solicitud de convalidación título propio   español “; (iv) ordenar a la Dirección de Calidad para la Educación   Superior del MEN que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas   siguientes a la notificación de esta providencia, inicie el trámite de   convalidación del título Máster Propio en Derechos Fundamentales,   otorgado al accionante por la Universidad Carlos III de Madrid (España),   observando estrictamente el procedimiento señalado en la Resolución 5547   de 2005, especialmente en cuanto a los criterios de evaluación y sin   exceder el término máximo de 5 meses, así como las demás precisiones   contenidas en este fallo, sobre todo en lo relacionado con la vulneración   del principio de buena fe en su  dimensión de confianza legítima.”  (negrilla fuera de texto original).    

3.2. En el mismo sentido, en la sentencia   T-232 de 2013 la Sala Tercera de Revisión de esta corporación concedió la   protección de los derechos fundamentales a una persona que cursó un master en   gestión turística en la universidad de las Islas  Baleares, en  la modalidad de   “título propio”[6]. Al igual que en este caso, el   Ministerio había negado la convalidación de ese título pues ese diploma no tenía   el reconocimiento de educación superior en España. Bajo esas condiciones planteo   el siguiente problema jurídico a resolver: “En el presente caso, debe la Sala   resolver si el Ministerio de Educación Nacional desconoció las derechos   fundamentales del actor al debido proceso y a la igualdad al abstenerse de   homologar el Máster en Gestión Turística de la Universidad de las Islas   Baleares, por ser este un título propio y no oficial.”    

Al igual que en la sentencia T-956 de   2011, en este fallo la Corte refirió los criterios de procedibilidad de la   acción de tutela en general y frente a actos administrativos de contenido   particular y concreto. Adicionalmente estudió  los parámetros aplicables al   trámite de convalidación y estableció su utilidad en los siguientes términos:    

“La   convalidación de los títulos otorgados por institución de educación superior   extrajera, es un procedimiento por medio del cual el gobierno colombiano, a   través del Ministerio de Educación Nacional, le otorga reconocimiento a un   título expedido por una institución de educación superior extranjera. Esto es,   en virtud de un examen de legalidad del título y de la institución que la   otorgó, así como de aspectos académicos del programa cursado, se  determina    su equivalencia a los programas ofrecidos y títulos reconocidos en el territorio   nacional, dentro del propósito de que el individuo pueda desarrollar en el   territorio la actividad para la cual se preparó en el extranjero.”    

Para determinar el contexto que rige el   trámite de convalidación, esta sentencia citó la Resolución 5547 de 2005 y   transcribió su artículo 3º, para luego concluir lo siguiente:    

“Así   las cosas, se tiene que si un caso no está comprendido en los criterios de   convenio de reconocimiento de títulos, programa o institución acreditado, o caso   similar, se procederá con el proceso de evaluación académica, por medio del cual   se determina si el programa tuvo el mismo nivel académico que se le exigiría a   un programa igual en el territorio nacional. Éste último criterio,   adicionalmente, requiere que al solicitando se le dé traslado del concepto   académico desfavorable en caso de  que se proceda a negar la convalidación, para   efectos de que explique, aclare o aporte información adicional que considere no   se tuvo en cuenta para evaluar su título profesional, pues con ello, se pretende   garantizar el derecho de defensa del accionante.”    

Previo a resolver el caso, en esa   sentencia la Corte reconoció la existencia de un precedente que había decidido   cuales pautas constitucionales aplicar al momento de convalidar los diplomas   obtenidos en el exterior. Para este efecto resumió la sentencia T-956 de 2011 e   infirió la siguiente subregla jurisprudencial:    

“Con   base en lo anterior, debe concluirse que, a juicio de la Corte, a partir de los   presupuestos de la Resolución 5547 de 2005 y la aplicación que se le ha dado a   ésta, para efectos de la convalidación de títulos en Colombia, la naturaleza del   título, propio u oficial, no puede ser motivo para negar su reconocimiento. De   allí que se haya concluido que, para determinar la viabilidad de la   convalidación de un título propio en el territorio nacional, se requiere de la   evaluación académica, para determinar, con base en el programa, que valor se le   da al título en el ordenamiento jurídico, y así garantizar la calidad de la   educación que se recibió.”    

Una vez satisfecha la procedibilidad de   la acción, ya que de la convalidación dependía que el actor siguiera trabajando   en una universidad y prosiguiera sus estudios de doctorado, la Corte advirtió   -siguiendo los argumentos de la sentencia T-956 de 2011- que negar la   convalidación del título propio, solo en razón de su validez, constituía un   desconocimiento del derecho al debido proceso, pues ello generaba una decisión   caprichosa y arbitraria. Al respecto explicó lo siguiente:    

“Es   decir, el Ministerio de Educación Nacional niega la petición del actor   únicamente por el hecho de tratarse de un título propio, por lo que no cabría la   convalidación, teniendo como base normativa el artículo primero de la Resolución   5547 de 2005, el cual estipula que “La convalidación prevista en la presente   Resolución se efectuara únicamente respecto a títulos otorgados por   instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente   reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir   títulos de educación superior.” Lo anterior, sin embargo, no resulta ser una   consideración suficiente para negar la solicitud que había realizado el actor,   puesto que, si bien la legislación española diferencia entre los títulos   oficiales y los títulos propios[7], el Ministerio de Educación Nacional   previamente ha convalidado títulos propios provenientes de España. Tal como   quedó demostrado en el caso estudiado en la sentencia T-956 de 2011, el   Ministerio había admitido que de 420 solicitudes recibidas, 357 fueron   aceptadas, entre las cuales hay tanto títulos propios como oficiales, argumento   a partir del cual se dijo en dicha sentencia que no se podía rechazar las   solicitudes de convalidación de títulos propios provenientes de España   exclusivamente basado en la naturaleza del mismo, so pena de desconocer derechos   fundamentales.    

De   allí que el estudio del título del actor, debía superar ese primer filtro de   consideraciones de validez, pues sólo así se le garantizaba su derecho a la   igualdad y al debido proceso. En esos términos, se debía continuar con el   procedimiento establecido en el artículo tercero de la Resolución 5547 de 2005,   citado en el aparte 3.2. de esta providencia.    

De   acuerdo con dicha normatividad, el accionante estaba comprendido en el supuesto   del caso similar o de la evaluación académica, y al no habérsele aplicado la   norma correspondiente, se le desconoció su derecho a la igualdad y al debido   proceso. El Ministerio omitió hacer consideraciones de fondo en torno al título   del actor, limitándose a establecer cuestiones de validez que, en casos del   mismo tipo de títulos no habían impedido la convalidación, por lo que no era   razón suficiente para negarle la petición. Así las cosas, la administración   requería darle una respuesta en torno al nivel académico de los estudios   realizados, remitiendo el concepto de evaluación académica al interesado, en   caso de ser desfavorable, como ya lo había señalado la jurisprudencia en la   Sentencia T-956 de 2011.”    

Bajo esas decisiones la Sala de Revisión   concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso y ordenó al   Ministerio aplicar el criterio de caso similar al actor o, en caso contrario,   proceder a efectuar la evaluación académica correspondiente.    

4. Importancia del precedente   constitucional en las actuaciones administrativas.    

En esa sentencia el pleno de esta   corporación estudió la demanda presentada contra el articulo 114 (parcial) de la   Ley 1395 de 2010[9], en el cual se establecía que los   servidores públicos encargados del reconocimiento de las prestaciones laborales   debían tener en cuenta “los precedentes jurisprudenciales que en materia   ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se   hubieren proferido en cinco o más casos análogos”. Uno de los cargos contra   esa disposición consistía en que desconocía la obligatoriedad de la   jurisprudencia constitucional cuando fija el alcance de un derecho fundamental.    

En respuesta, la Corte declaró la   exequibilidad condicionada de la expresión normativa citada, “en el entendido   que los precedentes jurisprudenciales a que se refiere la norma debemos respetar   la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional”[10].   Para tomar esa decisión, este Tribunal efectuó el siguiente razonamiento:    

“La   Corte reitera en esta oportunidad que todas las autoridades públicas, de   carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o   local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que como parte de   esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar   el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción   ordinaria, contencioso administrativa y constitucional.    

5.1 La   anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción de las autoridades   administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo de este mandato,   el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del   Estado Social y Constitucional de Derecho -art. l CP-; y un desarrollo de los   fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución -art. 2-; de la   jerarquía superior de la Constitución -art.4-; del mandato de sujeción   consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y   principio de legalidad -art.29 CP; del derecho a la igualdad -art.13 CP-; del   postulado de ceñimiento a la buena fe de las autoridades públicas -art.83 CP-;   de los principios de la función administrativa —art. 209 CP-; de la fuerza   vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así   como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el   artículo 241 de la Carta Política.”    

Asimismo, teniendo en cuenta el alcance   de los valores constitucionales citados, la Corte relacionó las siguientes   subreglas aplicables al cumplimiento de cualquier obligación por parte de una   autoridad pública:    

“Sobre   este tema, ha resaltado la Corte que (i) la intención del constituyente ha sido   darle clara y expresa prevalencia a las normas constitucionales -art. 4°   Superior- y con ella a la aplicación judicial directa de sus contenidos; (ii)   que esto debe encontrarse en armonía con la aplicación de la ley misma en   sentido formal, es decir dictada por el Legislador, la cual debe ser   interpretada a partir de los valores, principios, objetivos y derechos   consagrados en la Constitución; (iii) que por tanto es la Carta Política la que   cumple por excelencia la función integradora del ordenamiento; (iv) que esta   responsabilidad  recae en todos  las  autoridades  públicas, especialmente en   los jueces de la república, y de manera especial en los más altos tribunales;   (v) que son por tanto la Constitución y la ley los puntos de partida de la   interpretación judicial; (vi) que precisamente  por esta sujeción que las   autoridades públicas administrativas y judiciales  deben respetar el precedente   judicial o los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto   situaciones análogas anteriores; (vii) que esta sujeción impone la   obligación de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los   casos iguales; (viii) que mientras no exista un cambio de legislación,   persiste la obligación de las autoridades públicas de respetar el precedente   judicial de los máximos tribunales, en todos los casos en que siga teniendo   aplicación el principio o regla jurisprudencial; (ix) que no puede existir un   cambio de jurisprudencia arbitrario, y que el cambio de jurisprudencia debe   tener como fundamento un cambio verdaderamente relevante de los presupuestos   jurídicos, sociales existentes  y debe estar suficientemente argumentado a   partir de razonamientos que ponderen los bienes jurídicos protegidos en cada   caso; (x) que en caso de falta de precisión o de contradicción del precedente   judicial aplicable, corresponde  en  primer lugar al alto tribunal precisar,   aclarar y unificar coherentemente su propia jurisprudencia; y (xi) que en estos   casos corresponde igualmente a las autoridades públicas administrativas y a los   jueces, evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales existentes para   fundamentar la mejor aplicación de los mismos, desde el punto de vista del   ordenamiento jurídico en su totalidad, “y optar por las decisiones que   interpreten de mejor manera el imperio dc la ley” para el caso en concreto.[11]    

5.2.3 La   jurisprudencia de esta Corte ha precisado  que el respeto del precedente   judicial por parte de las autoridades administrativas hace parte del respeto del   debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa -art. 29,   121 y 122 Superiores-, en cuanto (i) las autoridades  están  sometidas al   imperio de la Constitución y de la ley, y por tanto se encuentran obligadas a   aplicar en todas sus actuaciones y decisiones administrativas la Constitución y   la ley; (ii) el contenido y alcance de la Constitución y la ley es fijado por    las altas Cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen   fuerza vinculante; (iii) las decisiones de las autoridades administrativas no   pueden ser  arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable;   (iv) el  desconocimiento del principio de legalidad implica la responsabilidad   de los servidores públicos (art. 6 y 90 C.P.-; (v) las actuaciones y decisiones   de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la   ley -art. 13 C.P.[12]”.    

Siguiendo esos parámetros e insistiendo   que atender les precedentes jurisprudenciales hace parte del respete del   principio de legalidad y los derechos a la Igualdad y al debido proceso, la   Corte precedió a hacer una comparación de la función administrativa con las   facultades de los jueces, y advirtió lo siguiente:    

“5.2.5   De otra parte, ha señalado esta Corte que las autoridades administrativas se   encuentran siempre obligadas a respetar y aplicar el precedente judicial para   los casos análogos o similares, ya que para estas autoridades no es válido el   principio de autonomía o independencia, válido para los jueces, quienes   pueden eventualmente apartarse del precedente judicial de manera excepcional y   justificada.    

(…)    

En   consecuencia, las autoridades administrativas deben necesariamente respetar y   aplicar el precedente judicial, especialmente el constitucional y si pretenden   apartarse del precedente deben justificar con argumentos contundentes las   razones por las cuales no siguen la posición del máximo intérprete,   especialmente del máximo intérprete de la Constitución.[13]”    

Adicionalmente, en lo relativo a la   obligatoriedad de atender el precedente jurisprudencial constitucional tanto en   materia de constitucionalidad como de tutela, la Sala Plena determinó lo   siguiente:    

“5.2.7  En relación con los parámetros de interpretación constitucional para la   administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que (i) la   Constitución es la norma de normas, (ii) su interpretación definitiva   corresponde a la Corte Constitucional, de conformidad con el art. 241  Superior,    (iii) que por tanto al ser la guardiana de la integridad y supremacía de la   Constitución, la interpretación que haga de ella es vinculante para todos los   operadores jurídicos, administrativos o judiciales; y (iv) que el nivel de   vinculatoriedad del precedente judicial es absoluto en el caso de las   autoridades administrativas, quienes no gozan de la autonomía que le corresponde   a los jueces. [14]    

(…)       

5.2.9 En   armonía con lo hasta aquí expuesto, en amplia jurisprudencia[15],   esta Corporación ha reconocido la fuerza vinculante de los fallos de la Corte en   ejercicio del control concreto y abstracto de constitucionalidad, y ha sostenido   que si bien la  jurisprudencia no es obligatoria -art. 230 superior- las   pautas jurisprudenciales fijadas por la Corte, que tiene a su cargo la guarda de   la integridad y supremacía de la Carta Política, determinan el contenido y   alcance de la normatividad fundamental, de tal manera que cuando es desconocida   se está violando la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a   aquélla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad.”    

Por último, citando la sentencia C-252 de   2001, la Corte advirtió que la ratio decidendi de los fallos dictados   dentro de la revisión de una acción de tutela hacen parte del imperio de la ley   y, por tanto, son de obligatoria observancia por parte de las autoridades   administrativas en eventos análogos[16]. Es más, en los términos de la   sentencia C-335 de 2008, señaló que el funcionario público que desconoce el   precedente para la solución de un caso puede incurrir en el delito de   prevaricato por acción.    

4.2. Consideraciones similares fueron   consignadas en la sentencia C-634 de 2011, en la que la Corte estudio una   demanda presentada contra el artículo 10 –parcial- de la Ley 1437 de 2011[17],   en donde se establece el deber explícito en cabeza de los funcionarios   administrativos de tomar las decisiones de su competencia conforme a las   sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado. Esta norma fue   declarada exequible con el siguiente condicionamiento: “las autoridades   tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial   proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la   Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la   resolución de los asuntos de su competencia”.    

En ese fallo la Corte enuncio las razones   para darle fuerza obligatoria a los precedentes judiciales. La primera, referida   a la aplicación racional y certera de las normas jurídicas, teniendo en cuenta   los vacíos, ambigüedades o diferencias que se generan en la aplicación del   derecho; en términos de la sentencia: “Estos debates, que están presentes en   cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario   concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso   interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para   la  solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el   Derecho no es una aplicación  mecánica de consecuencia jurídicas previstas en   preceptos  generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de principios del   siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa   racional”.    

De acuerdo a la sentencia C-634 de 2011,   otros valores adscritos al respecto del precedente son el principio democrático,   la supremacía de la Constitución y principios como la igualdad y la seguridad   jurídica. Luego de reiterar algunos apartes de la sentencia C-539 de 2011, la   Corte concluyó que el concepto de imperio de la ley incluye las decisiones   tomadas por los altos tribunales judiciales. Al respecto la sentencia argumentó   lo siguiente:    

“Lo   anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto   “imperio de la ley” al que refiere e1 articulo 230 C.P. Para la Corte, la   definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas   y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el   mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores   constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que   ordenan la materia correspondiente. A su vez, cuando esta labor es adelantada   por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función   constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las   subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la   naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En   términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales   incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de   derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa   juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias   contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas   fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las   autoridades judiciales y administrativas. Esta disciplina jurisprudencial, a su   vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional,   como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades.”    

Incluso, siguiendo los argumentos de la   sentencia C-539 de 2011, la Corte insistió que las decisiones de la Corte   Constitucional tienen una importancia mayor respecto de las demás decisiones   judiciales tanto en el control abstracto como en la revisión de las acciones de   tutela. De manera categórica plateó lo siguiente:    

“Lo anterior trae como consecuencia necesaria que el grado de vinculatoriedad   que tiene el precedente constitucional para las autoridades administrativas,   tenga un grado de incidencia superior al que se predica de otras reglas   jurisprudenciales. Ello debido, no la determinación de niveles diferenciados   entre los altos tribunales de origen, sino en razón de la jerarquía del sistema   de fuentes y la vigencia del principio de supremacía constitucional. En otras   palabras, en tanto la Carta Política prevé una regla de prelación en la   aplicación del derecho, que ordena privilegiar a las normas constitucionales   frente a otras reglas jurídicas (Art. 4 C.P.) y, a su vez, se confía a la Corte   la guarda de esa supremacía, lo que la convierte en el intérprete autorizado de   las mismas (Art 241 C.P.); entonces las reglas fijadas en las decisiones que   ejercen el control constitucional abstracto y concreto, son prevalentes en el   ejercicio de  las competencias adscritas a las autoridades administrativas y judiciales.   Por supuesto, en este último caso reconociéndose las posibilidades   legitimas de separación del precedente que, se insiste, están reservadas   a los jueces, sin que puedan predicarse de los funcionarios de la   administración.” (negrilla fuera de texto original).    

Finalmente, previo a declarar la   exequibilidad condicionada de la norma, la sentencia C-634 de 2011 resumió las   subreglas aplicables al caso y que reafirman el deber inexcusable de atender la   jurisprudencia constitucional por parte de las autoridades administrativas:    

“19.1.   Todas las autoridades públicas administrativas se encuentran sometidas al   imperio de la Constitución y la ley, por expreso mandato constitucional, lo cual   implica el necesario acatamiento del precedente judicial emanado de las altas   cortes.    

19.2.   El entendimiento del concepto “imperio de la ley”, al que están sujetas las   autoridades administrativas y judiciales, debe comprenderse como referido a la   aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, incluyendo la   interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales.    

19.3.   Todas las autoridades administrativas se encuentran obligadas a interpretar y   aplicar las normas a los casos concretos de conformidad con la Constitución y la   ley.    

19.4.   El mandato constitucional reseñado implica que las autoridades administrativas   deben aplicar las normas legales en acatamiento del precedente judicial de las   altas cortes o los fundamentos jurídicos aplicados en casos análogos o   similares, aplicación que en todo caso debe realizarse en consonancia con la   Constitución, norma de normas, y punto de partida de toda aplicación de   enunciados jurídicos a casos concretos.    

19.5.   El respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas   se fundamenta (i) en el respeto del debido proceso y del principio de legalidad   en materia administrativa (Arts. 29, 121 y 122 C.P.); (ii) en el hecho que el   contenido y alcance normativo de la Constitución y la ley es fijado válida y   legítimamente por las altas cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa   juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) en que las decisiones de las   autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de   manera objetiva y razonable; (iv) en que el desconocimiento del precedente y con   ello del principio de legalidad, implica la responsabilidad de los servidores   públicos (Arts. 6° y 90 C.P.); y (v) en que las actuaciones y decisiones de las   autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley   (Art. 13 C.P.).    

19.6.   En caso de concurrencia de una interpretación judicial vinculante, las   autoridades administrativas deben aplicar al caso en concrete similar o análogo   dicha interpretación; ya que para estas autoridades no es aplicable el principio   de autonomía o independencia, válido para los jueces.    

19.7.   Inclusive en aquellos asuntos o materias que eventualmente no hayan sido   interpretados y definidos previamente por la jurisprudencia, o respecto de los   cuales existan criterios jurisprudenciales disímiles, las autoridades   administrativas no gozan de un margen de apreciación absoluto, por cuanto se   encuentran obligados a interpretar y aplicar las normas al caso en concreto de   manera acorde y ajustada a la Constitución y a la ley, y ello de conformidad con   el precedente judicial existente de las altas cortes;    

19.8.   Ante la falta de precisión o de contradicción del precedente judicial aplicable,   corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar, aclarar y unificar   coherentemente su propia jurisprudencia. Del mismo modo, si se está ante la   presencia de diversos criterios jurisprudenciales existentes sobre una misma   materia, las autoridades públicas administrativas están llamadas a evidenciar   los diferentes criterios jurisprudenciales existentes para fundamentar la mejor   aplicación de los mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico en   su totalidad, y optar por la decisión que de mejor manera interprete el imperio   de la Constitución y de la ley, para el caso en concreto.    

19.9.   Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto   como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen   fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes en el caso de los   fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos   de revisión de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio   decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en   razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio   de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las   disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos   normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de   su labor de intérprete autorizado del Texto Superior.    

19.10.   El desconocimiento del precedente judicial de las altas cortes por parte de las   autoridades administrativas, especialmente de la jurisprudencia constitucional   implica la afectación de derechos fundamentales, y por tanto una vulneración   directa de la Constitución o de la ley, de manera que puede dar lugar a (i)   responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria por parte de las   autoridades administrativas; y (ii) la interposición de acciones judiciales,   entre ellas de la acción de tutela, contra actuaciones administrativas o   providencias judiciales.”    

4.3. Es evidente que las sentencias de   constitucionalidad citadas han establecido el deber inexcusable de atender la   jurisprudencia, especialmente la constitucional, como una herramienta para   determinar el alcance de las normas jurídicas y el contenido de los derechos   fundamentales. En ese sentido,  se ha juzgado que omitir la aplicación de un   fallo que da solución a un caso similar, constituye una omisión que puede   generar responsabilidades administrativas, disciplinarias y penales.    

Bajo esas condiciones, la Sala procederá   a revisar  los fallos dictados dentro de la acción de tutela presentada por   Cristina Tobón Arbeláez contra el Ministerio de Educación Nacional y la   dirección de calidad para la educación superior.    

5. Caso concreto. Obligatoriedad de las   sentencias T-956 de 2011 y T-232 de 2013 en la totalidad de los trámites de   convalidación de títulos obtenidos en el exterior.    

5.1. La ciudadana Tobón Arbeláez cursó   una maestría en “neuropsicología clínica” durante 2006 y 2008, en la universidad   de Salamanca, España, a través de una modalidad presencial, que la obligó a   radicar temporalmente su residencia en ese país.  En 2012 regresó a Colombia y   solicitó la convalidación de ese diploma ante el Ministerio de Educación, para   así acceder al mercado laboral y proseguir con la investigación final   correspondiente al doctorado que venía cursando en la misma institución[18].    

El Ministerio de Educación negó la   solicitud, para lo cual invocó la Resolución 5547 de 2005 y la naturaleza del   diploma expedido a su favor. Aunque la actora interpuso el recurso de   reposición, la entidad confirmó su decisión a través de la Resolución 7705 de   2013 de la cual es importante resaltar los siguientes párrafos:    

“Entrando en materia, en primer lugar hay que establecer que la regulación sobre   educación en España permite a las universidades impartir dos tipos de enseñanza,   una conducente a la obtención de “Títulos Oficiales” y otra a la   obtención de “0tros Títulos” dónde (sic) se encuentran incluidos los   “Títulos Propios” realizándose una distinción entre estos tipos de   titulaciones. Dicha distinción no es novedosa, se dio a partir de la “Ley de   Reforma Universitaria de l983” en la que se otorgó autonomía a las universidades   con lo cual inició la diferenciación en lo relativo a los títulos mencionados,   sus efectos legales y académicos.    

Respecto de los “Títulos Oficiales”, entre las características que otorga la   normatividad española se resalta el hecho de que a ellos se les brinda un   reconocimiento gubernamental de su validez en todo el territorio español, se les   hace un seguimiento de calidad y se encuentran debidamente regulados por el   Gobierno español entre otros. Ahora, en lo referente a “Otros Títulos”, podernos   establecer que estos según la misma legislación tienen efectos y ámbito de   aplicación específica, pues se trata de aquellos expedidos por las universidades   y son acreditativos de la “Superación de otras enseñanzas” impartidas en uso de   su autonomía y en consecuencia, carecen de los efectos que las disposiciones   legales otorgan a los títulos oficiales.    

(…)    

En   efecto procedemos a establecer un paralelo entre los “Títulos Colombianos” los   “Títulos Oficiales” y los “Títulos Propios” españoles de donde se concluye que   los oficiales son los que cuentan con las mismas características legales y   académicas de regulación para los “Títulos Colombianos”.    

(…)    

De   otra parte, ésta Entidad no discute la legalidad ni el prestigio de la   “UNIVERSIDAD DE SALAMANCA”, España, como Institución de Educación Superior en su   país de origen, sin embargo, al no contar con los “Títulos Propios” con las   mismas características legales que los títulos otorgados legítimamente en   Colombia, no es posible proceder a convalidar solicitudes como la presentada.    

La actora considera que esa negativa   vulnera sus derechos fundamentales de petición, el debido proceso, el trabajo,   el mínimo vital, la dignidad y la integridad personal, así como la igualdad   teniendo en cuenta que la autoridad demandada ha aceptado la convalidación de   títulos en otras ramas del conocimiento.    

5.2. El Ministerio demandado se opuso a   las pretensiones de la acción de tutela. Relacionó los actos que se expidieron   para resolver la solicitud de convalidación elevada por la actora y reiteró los   argumentos que, en su criterio, impiden estudiar el diploma. En resumen, al   igual que la Resolución citada, explicó que este trámite debe cumplir con el   examen de legalidad, que incluye verificar que el “título obtenido en el   extranjero tenga el rango de educación superior, lo cual no se cumple en este   caso. Además, puso de presente las normas constitucionales que obligan a que la   entidad verifique la idoneidad de los títulos y manifestó que no existe   desconocimiento de la igualdad ya que los casos que la actora cita en su tutela   se refieren a grados obtenidos en otra rama del conocimiento y en otro centro de   educación español.    

5.3. Las instancias judiciales que   conocieron  de la acción de tutela, esto es, las salas jurisdiccionales   disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura y del Consejo Superior de   la Judicatura, concedieron la protección de los derechos fundamentales   invocados. Ambas, aplicaron las sentencias T-956 de 2011 y T-232 de 2013, y   consideraron que aunque España diferencia entre los títulos propios y oficiales,   en Colombia es necesario proceder a la evaluación académica de los primeros para   determinar la calidad e idoneidad del estudio. La orden de protección de   derechos consignada en la sentencia de primera instancia es la siguiente:    

“TERCERO: ORDENAR en consecuencia al el (sic) MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –   DIRECCIÓN DE CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, deberá dentro de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, de inicio   al trámite de la  evaluación académica del título de Master en   Neuropsicología Clínica obtenido por la señora CRISTINA TOBÓN ARBELÁEZ en la   Universidad de Salamanca España, para determinar, si de acuerdo con un concepto   académico, procede o no la convalidación del mismo, tal como lo establece el   numeral 4 del artículo 3 del decreto    

5547   de 2005, sin superar el término allí establecido.”    

5.4. Para esta Sala la acción de tutela   interpuesta por la ciudadana Tobón Arbeláez es procedente por cuanto la ausencia   de convalidación del título de maestría le ha impedido acceder a fuentes   laborales compatibles con su  especialidad y, más importante, le   imposibilita proseguir con sus estudios de doctorado en la universidad de   Salamanca. Esa situación, reseñada por la actora cuidadosamente en su escrito de   tutela y no rebatida por la entidad demandada en ninguna ocasión, justifica que   en este caso no sea posible acudir a la jurisdicción ordinaria, atendiendo que   la demora de un proceso de este tipo acabaría por obstaculizar gravemente el   avance de su investigación doctoral, aplazando durante un largo periodo la   definición sobre la homologación de sus estudios.    

5.5. Además, los  antecedentes del caso    llevan inexorablemente a que esta Sala de Revisión confirme el fallo revisado   en tanto, a su vez, él avaló la decisión de primera instancia de proteger los   derechos fundamentales de la actora. En efecto, frente al trámite de   convalidación de los títulos propios expedidos en una universidad española, esta   corporación ya ha advertido sin condicionamiento alguno que el Ministerio de   Educación debe proceder a la “evaluación académica” consignada en el artículo   3º, numeral 4 de la Resolución 5547 de 2005, sin que sea procedente negar ese   procedimiento alegando la invalidez de ese tipo de diplomas.    

Teniendo en cuenta que el Ministerio   insiste en desconocer la ratio decidendi de las sentencias T-956 de 2011   y T-232 de 2013, se advierte que negar el trámite de convalidación cuando un   diploma tiene la categoría de “título propio”, es inconstitucional y vulnerador   de los derechos a la igualdad y el debido proceso. Además, atendiendo a que esa   tesis proviene de una postura homogénea establecida por dos Salas de Revisión de   la Corte Constitucional, debe recordarse que resulta obligatoria y debe ser   apropiada y aplicada por el Ministerio a todos los casos sin excepción. De   hecho, sumado a la decisión de confirmar el fallo revisado, se ordenará   compulsar copias de esta providencia a la oficina de control interno de la   entidad demandada  para que: (i) establezca la existencia de responsabilidades   disciplinarias por no apropiar la jurisprudencia de la Corte Constitucional;   (ii) verifique la aplicación de los precedentes constitucionales a las   diferentes funciones del organismo y (iii) compruebe que en el presente caso se   cumplan con las pautas, etapas y términos establecidos en la Resolución 5547 de   2005.    

Con todo, es necesario aclarar que aunque   la subregla jurisprudencial referida beneficio a personas que habían   profundizado sus conocimientos en otras ramas de la ciencia, ella se extiende a   cualquier tipo de estudio, garantizando un tratamiento igual a cada ciudadano.   En otras palabras y a diferencia de los argumentos consignados en los actos   administrativos, el Ministerio debe proceder a efectuar la evaluación académica   de todo “título propio”, de manera que se logre establecer  materialmente    respecto de cada caso sí cumple con la calidad e idoneidad suficiente para ser   homologado con un diplomado, una especialización, una maestría o un doctorado.    

En el acto administrativo que negó la   convalidación del título de la ciudadana Tobón Arbeláez se puede detectar que la   única justificación para diferenciar que algunas solicitudes si hayan sido   concedidas y otras no radica en que solo en este momento “La administración   tuvo plena claridad acerca del concepto de los “Títulos Propios”. Atendiendo   a que las normas que regulan esa clase de títulos en España datan de hace más de   una década y que esta Corporación ya  definió el  alcance de la Resolución 5547   de 2005 frente a esos diplomas, la Sala infiere que ese argumento es   absolutamente improcedente e insuficiente para evadir la obligatoriedad del   precedente consignado en las sentencias T-956 de 2011 y T-232 de 2013.    

En atención a lo expuesto, la Sala Octava   de Revisión procederá a confirmar la sentencia proferida por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 4   de diciembre de 2013, que confirmó el proferido por el Consejo Seccional de la   Judicatura de Bogotá del 12 de noviembre de 2013, en cuanto concedió la   protección del derecho al debido proceso de la ciudadana Cristina Tobón   Arbeláez.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR la   sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura, de fecha 4 de diciembre de 2013, que confirmó el   proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 12 de   noviembre de 2013, en cuanto concedió la protección del derecho al debido   proceso de la ciudadana Cristina Tobón Arbeláez.    

SEGUNDO.- COMPULSAR COPIAS de   esta providencia con destino a la oficina de control interno del Ministerio de   Educación Nacional para que: (i) establezca la existencia de responsabilidades   disciplinarias por no aplicarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional;   (ii) verifique la aplicación de los precedentes constitucionales a las   diferentes funciones del organismo y (iii) compruebe que en el presente caso se   cumplan con las pautas, etapas y términos establecidos en la Resolución 5547 de   2005.    

TERCERO.- Por la Secretaria   General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Auto N° 265 de 2002 y   Sentencia T-471 de 2001.    

[2] M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[3] Por el cual se   modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las   funciones de    

sus dependencias.    

[4] Especialmente se deben tener en   cuenta los siguientes numerales: “7.2. Atender, supervisor y hacer   seguimiento oportuno a los procesos judiciales, recursos, tutelas y demás   acciones jurídicas que competen al Ministerio de Educación Nacional, cumpliendo   con los términos previstos por la ley para defender los intereses del Estado   frente a los particulares. (…) 7.15. Conocer de las demandas contra el   Ministerio de Educación Nacional, que no sean de competencia de la Dirección de   Defensa Judicial de la Nación, del Ministerio del Interior y de Justicia.”    

[5] La orden de protección consignada   en la parte resolutiva fue la siguiente: “QUINTO.- ORDENAR: a la   Dirección de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación   Nacional que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta providencia, inicie el trámite de   convalidación del título Máster Propio en Derechos Fundamentales, otorgado al   señor Jorge Andrés Castillo Álvarez por la Universidad Carlos II] de Madrid   (España), observando estrictamente el procedimiento señalado en  Resolución 5547   de 2005 ,especialmente en cuanto a los criterios de evaluación, y sin exceder el   termino máximo de 5 meses, así como las demás precisiones contenidas en este   fall0, sobre todo en lo relacionado con la vulneración del principio de buena fe   en su dimensión de confianza legítima.”     

[6] La orden que la Sala profirió en   aquella oportunidad es la siguiente: “Tercero.- ORDENAR al   Ministerio de Educación Nacional que, de ser posible, proceda a aplicar el   criterio del caso similar al titula Máster en Gestión Turística obtenido por   David Daniel Peña Miranda en la Universidad de las Islas Baleares en España, o,   de la contrario, realice la evaluación académica del misma para determinar, de   acuerdo con un concepto académico, si procede o no la convalidación del mismo.”    

[7] De acuerdo a Ley Orgánica de   España 06 de 2001, modificada por la Ley 04 de 2007, en dicho país hay títulos   oficiales, que tendrán reconocimiento en todo el territorio nacional, y títulos   propios, los cuales, según el artículo 6 del Real Decreto de España 1496 de   1987, vigente al momento de iniciar sus estudios el accionante, “carecerán de   los efectos académicos plenos y de la habilitación para el ejercicio profesional   que las disposiciones legales otorguen a los títulos oficiales”, y que   buscan suplir la demanda académica para otro tipo de estudios no contemplados   como oficiales.    

[8] Al respecto es   importante referir especialmente la sentencia C-400 de 1998.    

[9] “Por la cual se   adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.    

[10] Vid. ordinal segundo   de la parte resolutiva de la sentencia C-539 de 2011.    

[11] Sobre estos criterios se puede   consultar la sentencia C-836 de 2001.    

[12]  A este respecto la Corte señalo:   “Carece de fundamento objetivo la actuación  manifiestamente contraria a   la Constitución y a la Ley. La Legitimidad de las decisionesestatales dependen   de su fundamentación objetiva    

[13] Ibídem.    

[14] Sentencia T-116 de   2004.    

[15] Ver además sentencias   SU- 047 de 1999, C- 836 de 2001, C-335 de 2008, y T-26O de 1995, T-175 de 1997,   T-068 de 2000, T-252 de 2001, T-698 de 2004, entre otras.    

[16] Al respecto la Corte manifestó lo   siguiente; “Así mismo,  ha recabado la jurisprudencia de esta Corte, en que si   bien la parte resolutiva de los fallos de revisión obligan tan solo a las   partes, el valor doctrinal de los fundamentos jurídicos o consideraciones de   estas sentencias trasciende el asunto concreto revisado y que en cuanto fija el   contenido y alcance de los preceptos constitucionales, hace parte del concepto   de “imperio de la ley” a la cual están sujetos los jueces y las autoridades   públicas de conformidad con el articulo 230 Superior. En síntesis, respecto de   la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional, se reitera aquí, que esta   se fundamenta en (i) el respeto al principio de la seguridad jurídica, el cual   implica el respecto por las normas superiores y la unidad y armonía de las demás   normas con éstas, de manera que al ser la Corte Constitucional el órgano de   cierre de la jurisdicción constitucional, “sus determinaciones resultan ser   fuente de derecho para las autoridades y particulares, cuando a través de sus   competencias  constitucionales establece interpretaciones vinculantes de las   preceptos de la Carta”; (ii) la diferencia entre decissum, ratio   decidendi y obiter dicta, ratificando la obligatoriedad no solo de la parte   resolutiva sino de los contenidos de la parte motiva de las sentencias, en el   control abstracto de constitucionalidad como en el concreto, que son   determinantes para la decisión o constituyen la ratio decidendi del   fallo; y (iii) las características de la ratio decidendi y, por tanto, de   la jurisprudencia como fuente de derecho, por cuanto “la ratio decidendi de   las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más   allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los   jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente  de   derecho que integra la norma constitucional”. (Resalta la Sala).    

[17] “Por la cual se expide el Código   de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”    

[18] A folio 45 se puede   evidenciar el certificado expedido por el jefe de servicio de psiquiatría del   Complejo    

Asistencial Zamora en donde se evidencian los términos en que se está cursando   el doctorado.    

 

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