T-430-18

Tutelas 2018

         T-430-18             

Sentencia T-430/18    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y   especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para revivir términos y etapas procesales en donde se   dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico    

Esta sala debe   reiterar que la acción de tutela “no es un mecanismo establecido para reabrir   asuntos concluidos en la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa;   revivir términos procesales; o, compensar el desinterés de quienes no acudieron,   en la oportunidad legal, a los recursos ordinarios y extraordinarios de que   disponían    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisitos generales   en proceso reivindicatorio    

Referencia: expediente T-6.722.043    

Acción de tutela interpuesta por la   Agencia Nacional de Tierras en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto   Wilches (Santander).    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de   octubre de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo,   Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente,    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de   tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Barrancabermeja.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. El Juzgado Promiscuo Municipal   de Puerto Wilches (Santander), conoció el proceso ordinario reivindicatorio de   dominio No. 2013-00065-00, interpuesto por Rodrigo López Henao en contra de Jhon   Fredy Ortega Cáceres y otros, cuya pretensión consistió en “que mediante   sentencia se manifieste que [pertenece] en dominio pleno y absoluto a los   señores Rodrigo López Henao y Gilberto Alonso Zuluaga Quintero, el siguiente   bien inmueble: un predio rural denominado San Felipe, conformado por cinco (5)   lotes con una cabida aproximada de 127 hectáreas 7515 metros cuadrados, ubicado   en el Municipio de Puerto Wilches corregimiento de El Guayabo y Badillo   (Santander) (…) como consecuencia de la anterior declaración se condene a los   demandados a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor del   demandante el inmueble anteriormente mencionado y los lotes  poseídos de   mala fe y de manera irregular, debidamente identificados”[1].    

1.2. Por medio de auto del 19 de   junio de 2013, fue admitida la demanda, se ordenó la notificación personal a los   accionados y la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 303-28254 de   la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.    

1.3. Posteriormente, a través de   auto del 4 de junio de 2014, se ordenó comunicar la existencia del proceso al   Procurador Agrario, según lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2303 de   1989. Así entonces, por medio de auto del 24 del mismo mes y año se notificó al   Procurador 24 Judicial II Ambiental y Agrario de Santander.    

1.4. Mediante sentencia del 16 de enero de 2017 el   juzgado accionado encontró procedente la reivindicación solicitada, tras   considerar que la demanda cumplió con los requisitos previstos en los artículos   665 y 669 del Código Civil, tales como: “1.) La calidad de propietario en   cabeza de la parte actora; 2.) La calidad de poseedor material del bien en   cabeza del demandado; 3.) Que verse sobre cosa singular o cuota determinada de   ella susceptible de reivindicarse; y, 4.) Que exista identidad jurídica entre lo   pretendido por la parte demandante y lo poseído por la parte demandada”[2].    

1.5. En efecto, como primera medida,   constató que, de conformidad con la escritura pública del predio objeto de   discusión, el demandante ostentaba la calidad de propietario, pues “adquirió   el dominio de quien era su dueño, es decir, del señor Octavio López Franco, su   padre, quien fue desplazado violentamente del predio, quien falleció y heredó su   derecho, pero que en su oportunidad lo había adquirido a modo de compraventa al   señor Jaime Escobar”[3].    

1.6. Posteriormente, señaló que los   demandados no negaron la posesión que ejercen sobre el predio, y, por el   contrario, afirmaron que son poseedores pacíficos por más de veinte años, según   lo consignado tanto en el escrito de contestación de la demanda como en los   interrogatorios de parte practicados por el despacho judicial.    

1.7. Más adelante, en relación con la   singularización e individualización de los lotes ubicados en el inmueble objeto   de debate, expuso que “se encuentra probado con la identificación que del   mismo se hace en la inspección judicial, así como en el dictamen presentado por   el perito evaluador del cual se corrió traslado y no fuera objetado”[4].   Como también, según los resultados obtenidos en la práctica de los   interrogatorios, concluyó que, “todos a viva voz, confirman, que el señor   Octavio López Franco, padre del anterior, en su oportunidad era el propietario   del predio denominado San Felipe, el cual es el predio de mayor extensión y en   el cual se encuentran los lotes que los demandados ocupan y del que   posteriormente se tiene que le fue heredada la cuota parte de su hijo Rodrigo   López Henao, lo que lo hace propietario o por lo menos, con derechos sobre el   predio”[5].    

1.8. Finalmente, en relación con el   último requisito, el despacho judicial lo encontró configurado, dado que no   existe discusión entre los predios ocupados por los demandados y la propiedad en   cabeza del demandante, según lo registrado en el certificado de libertad y   tradición No. 303-28254 expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de   Barrancabermeja.    

1.9. Sobre esa base, según la   entidad demandante, dicho juzgado ordenó dentro del proceso reivindicatorio la   entrega del inmueble, que comprendía bienes baldíos reservados a la Nación.   Igualmente, que el despacho judicial adoptó la decisión antes expuesta, sin   establecer de manera clara la identidad del predio objeto de reivindicación, de   modo que se afectaron áreas de predios baldíos reservados de la Nación, “cuya   administración, cuidado y custodia correspondía al Instituto Colombiano de   Desarrollo Rural – Incoder, hoy a la Agencia Nacional de Tierras de acuerdo al   Decreto 2363 de 2015, tal como lo establece en su artículo 4, numerales 11 y 21,   afectando derechos de campesinos ocupantes de los mismos”[6]. Por consiguiente,   consideró que se faltó a la obligación de constituir el litisconsorte necesario,   pues se adoptó la decisión sin vincular al extinto Incoder.    

2. Demanda de tutela    

2.1. La acción de tutela fue interpuesta el 23 de octubre de 2017 por la   Agencia Nacional de Tierras, con el propósito de solicitar la protección de los   derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia, tras considerar que el proceso ordinario reivindicatorio antes   aludido, no tuvo la debida publicidad necesaria para permitir la oposición al   mismo, como también, que la sentencia descrita en el numeral 1.4. de esta   providencia, incurrió en dos causales especiales de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales, concretamente, un defecto fáctico y otro   orgánico.    

2.2. Respecto a la configuración   del defecto fáctico, señaló que el juez pasó por alto la obligatoriedad para   decretar y valorar las pruebas allegadas al proceso, “e inclusive consultar a   una autoridad legítima de los asuntos de la tierra en Colombia (…) hoy la   Agencia Nacional de Tierras – ANT, de manera que suministre los suficientes   elementos de juicio para orientar el proceso por las sendas de la verdad” [7].    

2.3. Ahora bien, respecto a la   acreditación del defecto orgánico, indicó que el despacho judicial debió   realizar una interpretación armónica de lo dispuesto tanto por esta Corporación   en la Sentencia T-488 de 2014, como en la Ley 160 de 1994, en relación con la   defensa de los bienes baldíos de la Nación, es decir, que no tuvo en cuenta que   la administración, cuidado y custodia de aquellos, corresponde a la ANT[8], por lo tanto, al existir   duda sobre la naturaleza del bien objeto de debate, es su deber vincular a dicha   entidad “para efectos de ejercer debidamente el derecho de defensa y   diligencia a fin de desvirtuar la propiedad privada de la que habla el artículo   1º y 2º de la Ley 200 de 1936”[9].   Por lo tanto, no es el juez ordinario el encargado de adoptar decisiones   respecto a un predio baldío, pues esa actuación no permite consolidar la función   pública de la tierra.    

2.4. Expuesto lo anterior, la ANT   solicitó que a través de la presente acción de tutela se protejan los derechos   fundamentales invocados y, por consiguiente, se ordené al despacho demandado   aclarar o corregir la providencia del 16 de enero de 2017, excluyendo de la   orden de restitución las áreas que son bienes baldíos reservados de la Nación.    

3. Trámite procesal    

La acción de tutela fue conocida en   primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja,   que por medio de auto del 3 de noviembre de 2014 resolvió su admisión y ordenó   la notificación de la misma a quienes acturaron como demandados en el proceso   ordinario reivindicatorio agrario No 2013-00065-00.    

4. Intervención de la entidad   accionada y las personas naturales y jurídicas vinculadas    

4.1. Juzgado Promiscuo Municipal   de Puerto Wilches[10]    

4.1.1. Por medio de escrito   del 3º de noviembre de 2017, el despacho demandado se pronunció sobre las   pretensiones de la acción de tutela. 

  

  4.1.2. Con ese propósito, realizó un recuento procesal del asunto objeto   de cuestionamiento, para concluir argumentando la inexistencia de vulneración   del derecho fundamental al debido proceso de la entidad demandante.    

4.1.3. Respecto al fondo del   asunto, aclaró que “nunca se vio en la necesidad de integrar como   litisconsorte necesario al Incoder, hoy ANT, y además de la publicidad que   refieren respecto del proceso, es más que vista en la inscripción de la demanda   y en algunos emplazamientos que en su oportunidad se dieron en periódico del   cual no se observó que la ANT se arrimara al proceso y que están debidamente   establecidos legalmente”[11].    

4.1.3. Añadió que el señor   Jhon Fredy Ortega Cáceres, quien es uno de los demandados en el proceso   ordinario reivindicatorio agrario, interpuso dos acciones de tutela en contra   del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, en relación con el proceso   No. 2013-00065-00, las cuales fueron, una negada y la otra declarada   improcedente por parte de los correspondientes funcionarios judiciales.    

4.1.4. En síntesis, adujo   que en la sentencia que hoy se ataca, no se trasgredieron los derechos de la   entidad actora, pues, el despacho actuó conforme lo ordenan las normas   pertinentes.    

4.2. Parte demandante del   proceso ordinario reivindicatorio agrario No. 2013-00065-00[12]    

4.2.1. Los señores Rodrigo López   Henao y Gilberto Alonso Zuluaga Quintero, mediante escrito del 27 de octubre de   2017, en síntesis, solicitaron declarar improcedente el amparo invocado por la   ANT, pues no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues contra la   sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, cabía   presentar el recurso extraordinario de revisión, el cual no fue interpuesto en   su oportunidad.    

4.2.2. Igualmente, señaló que no   hay lugar a la aclaración, adición o corrección de la sentencia, toda vez que la   misma se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada.    

4.3. Curador ad litem  designado en el proceso ordinario reivindicatorio agrario No. 2013-00065-00[13]    

4.3.1. El señor Andrés de Jesús   Salazar Pérez, por medio de escrito del 30 de octubre de 2017 respondió la   acción de tutela que nos ocupa.    

4.3.2. Señaló que no es cierto que   se haya incumplido el deber de dar publicidad al proceso, puesto que la demanda   fue inscrita en el folio de matrícula del inmueble, de modo que, al no haber   intervenido en el transcurso normal del proceso, no es el mecanismo de amparo   constitucional el medio que permita corregir supuestas irregularidades   judiciales, si no se han agotado la vías legales correspondientes.    

4.3.3. Indicó que no debe   decretarse la nulidad absoluta del fallo por la no conformación del   litisconsorte necesario, en tanto que en la acción reivindicatoria se demanda “al   que aparezca desposeyendo al propietario o poseedor anterior, y en ninguna parte   del expediente aparece la prueba documental o gráfica de que el predio   reivindicado pertenezca a la Nación o haya sido declarado de utilidad pública   mediante la respectiva inscripción”[14].    

4.3.4. Más adelante, manifestó que   la pretensión de la entidad es tramitar el proceso reivindicatorio como un   asunto de pertenencia (Ley 1561 de 2012), sin embargo, en dicha norma no se   establece que en los procesos reivindicatorios deba vincularse al Incoder, como   sí debe hacerse en aquellos en los que se pretende la titulación de tierras a   través de la posesión, “otra cosa es que en ambos se pretenda lo mismo, en el   reivindicatorio, que se declare que el reivindicante es el propietario o el   poseedor legítimo. En cambio, en el de pertenencia se propende para que la   sentencia sea título de propiedad. En el reivindicatorio se confirma la   titularidad ya existente”[15].    

4.3.5. En síntesis, añadió que ni   el Incoder, ni la ANT demostraron que los predios sean baldíos de la Nación,   pues “desde antaño la Ley 200 de 1936 en sus [artículos] 1-2 establece que se   presume que no son baldíos sino propiedad privada los inmuebles rurales poseídos   por particulares cuando aquellos son explotados económicamente por medios   positivos propios del dueño”[16].    

Por lo expuesto, solicitó negar las   pretensiones de la demanda de tutela.    

4.4. Defensoría del Pueblo[17]    

4.4.1. A través de escrito del 2º   de noviembre de 2017, el Defensor Delegado para los Asuntos Agrarios y Tierras,   se pronunció sobre la vinculación realizada por el juez de tutela de instancia.    

4.4.2. Así entonces, luego de   exponer la posición de la entidad sobre el conflicto de tierras acaecido en el   Departamento de Santander durante los últimos años, puso de conocimiento las   actuaciones de la Defensoría del Pueblo en relación con algunos predios, sin que   se especifique la relación de estos con el terreno objeto de debate en el   proceso reivindicatorio en comento. Sin embargo, aclaró que la entidad ofició a   la Unidad Administrativa Especial para Reparación Integral de las Víctimas, para   que revisara la condición de víctima del conflicto armado del señor Rodrigo   López Henao, cuya respuesta fue su exclusión del registro único de víctimas,   pues evidenció que el desplazamiento forzado declarado por el señor López Henao   “no obedeció a causas relacionadas con el conflicto armado interno, sino por   el contrario, a una disputa con campesinos que estaban ocupando tierras antes de   1990”[18].    

4.4.3. Posteriormente, se pronunció   sobre la naturaleza legal de los bienes baldíos (Código Civil y Ley 160 de   1994), como también, apoyándose para el efecto, en lo previsto por esta Corte en   Sentencia C-537 de 1997. Además, consideró necesario que en los procesos   reivindicatorios se identifiquen debidamente los predios como garantía del   debido proceso en los procesos agrarios, pues, al respecto “la Corte   Constitucional en Sentencia T-488 de 2015[19],   afirmó que en los procesos judiciales de pertenencia, la debida identificación   de la condición jurídica del predio es un requisito indispensable para que el   juez pueda resolver el litigio”[20].    

4.4.4. Por último, expuso que   acompaña las pretensiones de la ANT, sobre su vinculación al proceso ordinario   que hoy es objeto de cuestionamiento.    

4.5. Procuraduría Delegada para   Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras[21]    

4.5.1. La Procuradora Delegada para   Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras, se pronunció sobre el presente   amparo mediante escrito radicado el 8 de noviembre de 2017, es decir, fuera del   término otorgado por el juez de tutela de instancia y luego de haber sido   proferida la sentencia. No obstante, en aras de garantizar el derecho de   participación de las entidades públicas en este tipo de conflictos, se tendrá en   cuenta el documento presentado, para efectos de esta instancia de revisión.    

4.5.2. Así las cosas, inicialmente   la entidad, realizó un recuento de los fundamentos fácticos expuestos por la ANT   en la acción de tutela, para luego pronunciarse sobre el régimen de   administración y adjudicación de bienes baldíos y el ejercicio del derecho de   defensa del patrimonio público, a partir de lo previsto por la Ley 160 de 1994 y   el Decreto 902 de 2017, como también, de lo establecido por esta Corte en la   Sentencia T-488 de 2014.    

4.5.3. En relación con el predio   “San Felipe”, indicó que existen razones suficientes que permiten advertir la   existencia de algunos errores graves en la identificación de ese predio en el   dictamen pericial que sirvió de sustento para la expedición de la sentencia   reivindicatoria del 16 de enero de 2017.    

4.5.4. Lo anterior, tras observar   que dicho dictamen recurrió al folio de matricula No. 303-1110 que había sido   cerrado en virtud de la extinción del derecho de dominio adelantado por la   autoridad agraria, mediante Resolución 6179 del 14 de diciembre de 1984, “que   generó la apertura de dos folios de matricula inmobiliaria; el folio No.   303-28239 que identificó el área extinguida con 176 hectáreas y 4281 mts, y el   segundo folio No. 303-28254 que identificó el área no extinguida de probidad   privada de 127 hectáreas y 7.151 mts, según lo informado por la ANT en la   presente acción de tutela”[22];   aspecto que, según opinión de la Procuraduría, indujo al juez a que “asumiera   como cierta la información y sirviera de sustento para el fallo judicial”[23].    

4.5.5. Por otro lado, manifestó que   existe otra problemática en relación con los documentos analizados en el proceso   reivindicatorio No. 2013-0065-00, pues las 12 parcelas identificadas en el   dictamen pericial no cuentan con coordenadas que permitan su “georreferenciación”   dentro del predio San Felipe, de modo que pueda tenerse plena certeza de que son   predios de naturaleza privada.    

4.5.6. En consecuencia, alerta la   Procuraduría Delegada sobre los posibles errores antes enunciados que   constituyen vías de hecho en la sentencia del 16 de enero de 2017, de modo que,   en caso de materializarse, se estaría adjudicando por vía judicial áreas de   predios baldíos de propiedad de la Nación, pues quienes actuaron como demandados   en el proceso ordinario son campesinos sin tierra o con tierra insuficiente, que   requieren de un trato especial y diferenciado, más aun, cuando ellos han usado y   explotado desde finales de la década de los 80´, las tierras objeto de   discusión, mediante actividades agrícolas y pecuarias de las cuales han derivado   su sustento.    

Finalmente, solicitó acceder a las   pretensiones de la demanda.    

5. Pruebas relevantes aportadas   al proceso    

La parte demandante aportó, como   pruebas documentales, las siguientes:    

b.     Escritura Pública No. 698 del 22 de mayo de   2008 de la Notaria Única del Circuito de Aguachica, con escritura aclaratoria   (Folios 49 a 60)    

c.     Concepto Técnico del Predio “San Felipe”,   expedido por la Agencia Nacional de Tierras (folios 62 a 73)    

d.     Informe de caso elaborado por la Agencia   Nacional de Tierras (folios 74 a 85)    

e.     Acta de Inspección Judicial del 28 de abril de   2016, practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches (folios   121 a 123)    

f.      Dictamen Pericial del predio “San Felipe”   (folios 125 a 137)    

g.     Sentencia del 16 de enero de 2017, dictada por   el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches que resolvió la demanda   reivindicatoria interpuesta por Rodrigo López Henao en contra de Jhon Fredy   Ortega Cáceres y otros (folios 138 a 158)    

6. Actuación procesal en sede de   revisión    

6.1. Mediante Auto del 24 de julio   de 2018, el suscrito magistrado solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de   Puerto Wilches, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación,   remitir en calidad de préstamo, con destino al presente asunto, el expediente   del proceso ordinario reivindicatorio agrario No. 2013-00065-00.    

6.2. Tal petición fue respondida   por la entidad accionada mediante escrito recibido en la Secretaría General de   este Tribunal el 10 de agosto de 2018, en el que informó que dicho proceso no se   encuentra, físicamente, en el despacho judicial, pues fue remitido en préstamo   al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja el 12 de junio de 2017,   sin que a la fecha haya sido devuelto, por lo tanto, envío la petición a dicho   juzgado para que proceda de conformidad.    

7. Decisión objeto de revisión[24]    

Mediante Sentencia del 3º de   noviembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja   declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de   Tierras, pues la misma no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en el   entendido de que la ANT no solicitó ante el juzgado accionado aclaración o   corrección de la sentencia que hoy cuestiona.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

2.1.   Competencia    

Esta Corte es competente para   conocer de los fallos de tutela materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política; los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones   pertinentes, así como por su escogencia por parte de la Sala de Selección[25].    

2.2.   Análisis de procedencia    

Antes de realizar el estudio del caso   planteado, considera esta Sala de Revisión que debe verificarse el cumplimiento   de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Con dicho propósito, a continuación se realizará un estudio de la   dogmática que, al efecto, ha dispuesto esta Corporación, para luego, analizar si   en el caso concreto los mismos se encuentran satisfechos.    

2.3.      De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales    

2.3.1. La jurisprudencia   constitucional ha señalado la excepcionalidad de la procedencia del mecanismo de   amparo en contra de los fallos proferidos por los jueces de la República,   advirtiendo que dicha posibilidad judicial, además,  también es de carácter   restrictivo, “en razón a que están de por medio, los principios   constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la   necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y   autonomía de los jueces, y el sometimiento general de los conflictos a las   competencias ordinarias de éstos”[26].    

2.3.2. En efecto, esta Corte ha   señalado que los jueces, al igual que las demás autoridades del Estado, tienen   como principal finalidad la de garantizar a los ciudadanos la satisfacción   efectiva de sus derechos fundamentales, pues sus actuaciones y determinaciones “constituyen   ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales”[27],   bajo la estricta observancia de la Constitución y la ley.    

2.3.3. En Sentencia T-217 de 2010[28],    la Corte puntualizó:    

“3.4. El sometimiento de la función judicial al principio de   legalidad, si bien le reconoce legitimidad a la misma y la rodea de garantías   institucionales para su desarrollo, también le impone a sus protagonistas, los   jueces, el deber de proceder razonablemente y con apego a la Constitución y a la   ley. En ese contexto, el principio de legalidad actúa como un límite a la   discrecionalidad del juez, quien en el ejercicio de sus funciones no puede   interpretar y aplicar la ley de forma arbitraria, apartándose del ámbito del   derecho, e incurriendo en actuaciones abusivas contrarias al ordenamiento   jurídico.    

3.5. Por eso, la tutela contra providencias judiciales sólo puede ser   evaluada por el juez constitucional, en aquellos eventos en que se establezca   una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y   violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control   en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos   judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de   forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una   desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la   autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada   constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los   derechos fundamentales de los administrados”.    

2.3.4. De esa   manera, se ha desarrollado una sólida doctrina constitucional, en relación con   la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tanto en   pronunciamientos de ese tipo, como también en las providencias de control   abstracto de constitucionalidad, en los que ha determinado los eventos en los   que una sentencia ordinaria puede ser controvertida a través de este especial   mecanismo de protección. En efecto, a partir de “un ejercicio de   sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte   distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedencia de   la tutela contra providencias judiciales. Los primeros, denominados también   requisitos formales, se refieren a los presupuestos cuyo cumplimiento es   condición necesaria para que el juez pueda entrar a evaluar de fondo la   controversia planteada. Los segundos, conocidos como requisitos materiales, se   refieren concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir una decisión   judicial, para que se entienda contraria al orden jurídico y violatoria de los   derechos fundamentales”[29].    

2.3.5. Tales condiciones han sido clasificadas en   generales y especiales. Las primeras, refieren al cumplimiento de las exigencias   constitucionales para emitir un pronunciamiento de fondo, mientras que las   segundas, apuntan a determinar la existencia de los vicios que por vía de tutela   se cuestionan y la prosperidad o no del amparo.    

2.3.6. En ese sentido, tenemos que la acción de amparo   resulta procedente siempre y cuando se cumpla, de manera estricta, con los   requisitos generales y especiales de procedibilidad del recurso constitucional   contra providencias judiciales. En relación con los primeros, la jurisprudencia   de esta Corporación los ha identificado de la siguiente manera:    

(i) Que la cuestión que se discuta tenga una evidente   relevancia constitucional: refiere a la necesidad de que el litigio propuesto en   el recurso de amparo supere un debate de simple legalidad, en otras palabras, el   juez, en cada caso concreto, deberá determinar cuál es la relevancia   constitucional del asunto, claro está, fundamentado en los postulados demarcados   tanto por la Carta Política como por la jurisprudencia que, al efecto, haya   proferido esta Corporación.    

(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: ya se advirtió en líneas anteriores, que el   ordenamiento jurídico colombiano prevé diferentes tipos de procesos que   propenden por la salvaguarda de los derechos constitucionales de los ciudadanos.   En ese sentido, es un deber que, previo a interponer la acción de tutela, los   demandantes hayan interpuesto la totalidad de recursos que el proceso que se   cuestione tenga a su alcance. Caso contrario, tal y como así lo ha determinado   esta Corporación, “se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”[30].    

(iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal,   quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia   que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora:   en relación con este requisito, es preciso aclarar que, cuando se pretenda la   prosperidad de la acción de tutela con ocasión de la existencia de una   irregularidad procesal, esta debe tener un alto grado de incidencia en la   decisión que se pretende cuestionar, tanto, que de no haber sido observada de   manera oportuna, la decisión final hubiese tenido un rumbo jurídico diferente.   Al respecto, esta Corte puntualizó: “No obstante, de acuerdo con la doctrina   fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión   de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas   susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de   tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el   litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”[32].    

(v) Que la parte actora identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la trasgresión como los derechos   vulnerados, y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible: en este aspecto, es   trascendental que, en la medida de lo posible, los supuestos de hecho que dieron   origen a la interposición de la acción de amparo, hayan sido clarificados y   expuestos en el asunto ordinario que por dicha vía se pretende cuestionar. Ello,   dado que al tratarse de una tutela contra una providencia judicial, deben   señalarse los derechos presuntamente vulnerados, con ocasión de tales hechos,   con cierto nivel de detalle que facilite al juez advertir el concepto de   violación.    

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela:  Dada la naturaleza misma de ésta acción,   los debates que en ella se erigen no pueden transformarse en litigios   indefinidos, más aún, cuando el sistema jurídico colombiano prevé que todos los   fallos de amparo proferidos en sede de instancia deben ser remitidos a esta   Corte, los cuales son sometidos a un riguroso proceso de selección, en virtud   del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas.     

2.3.7. De esa   manera, una vez superada la observancia de los requisitos generales, sólo es   procedente la tutela contra una decisión judicial, cuando la providencia acusada   haya incurrido, al menos, en uno de los siguientes defectos especiales,   descritos en la Sentencia C-590 de 2005[33],   y ello traiga como consecuencia la violación de derechos fundamentales:    

(i)   Defecto orgánico: surge cuando el funcionario judicial que dictó la sentencia   impugnada carece de competencia para ello.    

(ii) Defecto   procedimental: tiene lugar cuando el juez de la causa adopta su decisión   sin tener en cuenta el procedimiento establecido para el proceso sometido a su   conocimiento.    

(iii) Defecto   fáctico: se presenta cuando la decisión del juez carece de   apoyo probatorio, del cual pueda aplicar el supuesto legal en el que soporta su   sentencia.    

(iv)   Defecto material o sustantivo: se presenta cuando el   funcionario judicial decide teniendo como fundamento normas inexistencias o que   han sido declaradas inconstitucionales por esta Corporación o, también, cuando   se comprueba una evidente contradicción entre los argumentos expuestos y la   decisión adoptada.    

(v)   Error inducido: se incurre en esta causal, cuando el juez es víctima de un   engaño por parte de terceros y, con ocasión de dicho engaño, su decisión afecta   derechos fundamentales.    

(vi)   Decisión sin motivación: se observa cuando los servidores judiciales no dan cuenta   de los supuestos fácticos y jurídicos de sus decisiones “en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.    

(vii)   Desconocimiento del precedente: hipótesis que se presenta, cuando se desconoce la posición   consolidada que, sobre una misma materia, ha fijado el respectivo órgano de   cierre, bien sea de la jurisdicción ordinaria, como de la contencioso   administrativa, como también, la fijada por la Corte Constitucional en los   asuntos de su competencia.    

(viii)   Violación directa de la Constitución: se incurre en esta   causal cuando el funcionario judicial profiere una decisión que lesiona los   principios, las reglas y los postulados señalados por la Carta Política.    

2.3.8. En   definitiva, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo contra   providencias judiciales, se relaciona directamente con la verificación de la   configuración, tanto de los requisitos generales como de, al menos, una causal   especial de procedibilidad, tal y como antes se explicó, lo cual permite   proteger “los elevados intereses constitucionales que se materializan en la   ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el   carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales”[34].     

2.4. Análisis de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto    

Bajo ese contexto, a continuación se analizará si, para   el caso objeto de estudio, la demanda de tutela cumple con los requisitos   generales de procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales,   así:    

2.4.1. Que la cuestión que se   discuta tenga una evidente relevancia constitucional    

El presente asunto, trata sobre la   vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a   la administración de justicia de la entidad demandante, con ocasión de la   expedición de una providencia judicial que, aparentemente, desconoció postulados   establecidos por esta Corporación en procesos de tenencia de tierras. De manera   que, al pretender determinar el alcance de tales derechos constitucionales, se   encuentra satisfecho el presente requisito, no sólo por tratarse de dicho   propósito, sino también, porque el mismo enmarca una posible injerencia en   aspectos propios de los bienes baldíos, temática que, como ha sido expuesto en   múltiples sentencias de esta Corporación, es de interés general.    

2.4.2. Que se cumpla con el   requisito de la inmediatez    

La sentencia cuestionada fue   dictada el 16 de enero de 2017, y la acción de tutela fue interpuesta el 26 de   octubre del mismo año, de modo que puede entenderse que el lapso comprendido   entre la ocurrencia del supuesto hecho generador de la vulneración y la   presentación del recurso de amparo es razonable, según los postulados que, sobre   la materia, ha dispuesto esta Corporación.    

2.4.3. Que, tratándose de una   irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o   determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora    

El presente asunto, en principio,   trata sobre una presunta irregularidad procesal, pues en la narrativa de los   hechos expuestos en el escrito de tutela, se debate que el juzgado accionado   adoptó la decisión reivindicatoria sin haber ordenado la vinculación de la ANT.   No obstante, la pretensión de la entidad demandante cuestiona el fondo de la   decisión, en el entendido de que, según su opinión, ese despacho declaró la   propiedad de unos predios sin tener en cuenta que dentro de estos se encontraban   terrenos baldíos, aspecto que, como ya fue advertido, jamás fue probado en   ninguna instancia judicial.    

2.4.4. Que la parte actora identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la trasgresión como los derechos   vulnerados, y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible    

Como ya ha sido expuesto, si bien   los hechos narrados por la ANT son entendibles para esta Sala, no ocurre lo   mismo con las pretensiones de la misma, pues en el escrito de tutela se indica   que la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches   se adoptó sin haber ordenado su vinculación, sin embargo, solicita la aclaración   o corrección del fallo, aspecto que, sustancialmente, no evidencia congruencia   entre los elementos fácticos expuestos y la consecuencia que de ello,   jurídicamente, puede derivarse.    

2.4.5. Que no se trate de   sentencias de tutela    

La demanda de amparo no fue   presentada con la finalidad de controvertir una acción de tutela.    

2.4.6. Que se hayan agotado   todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable    

2.4.6.1. Tal y como fue   reseñado en la narrativa fáctica del presente proceso, la pretensión fundamental   de la Agencia Nacional de Tierras consiste en que, por medio de la acción de   tutela, se aclare o corrija un fallo judicial en el que se accedió a las   súplicas de una demanda reivindicatoria.    

2.4.6.2. En ese sentido,   luego de analizar el material probatorio allegado al plenario constitucional,   esta Sala de Revisión concluye que no se cumple con este requisito, cuya   dogmática fue explicada en el punto inmediatamente anterior.    

2.4.6.3. Ello, por cuanto   fue comprobado que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches (Santander)   emitió las comunicaciones propias del proceso ordinario reivindicatorio, tales   como, la respectiva notificación a los demandados, la inscripción en el folio de   matrícula de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santander del   predio objeto de discusión, como también, la comunicación de la existencia del   proceso al Procurador 24 Judicial II Ambiental y Agrario.    

2.4.6.4. Posteriormente,   dicho despacho, entre otras actuaciones, dispuso la citación para celebrar la   audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida, pues a la misma no   asistieron ni los demandados, ni sus apoderados, como tampoco la referida   procuraduría.    

2.4.6.5. Luego, continuó con   el trámite normal del proceso, llevando a cabo el interrogatorio de parte, la   diligencia de inspección judicial en compañía del perito designado, la recepción   del dictamen pericial, la citación para alegar de conclusión y, finalmente, la   sentencia que resuelve el conflicto, en los términos explicados en el numeral   primero de este fallo.    

2.4.6.6. De lo anterior se   colige entonces, que el proceso ordinario reivindicatorio No. 2013-00065-00   tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, fue llevado a   cabo según las normas rectoras del Código de Procedimiento Civil[35], es decir, que fue   debidamente comunicado a los intervinientes del mismo, como también, se insiste,   se realizó la respectiva inscripción en el folio de matrícula del predio “San   Felipe”, lo cual permite concluir que el asunto tuvo la debida publicidad,   de modo que no resultaría acertado endilgar responsabilidad alguna al   funcionario judicial, cuando su decisión es proferida con apego al ordenamiento   jurídico vigente.    

2.4.6.7. Así las cosas, si la ANT   tuviese certeza de que el predio objeto de cuestionamiento comportaba algunos   terrenos baldíos, lo cierto es que, con la inscripción de la demanda en el folio   de matrícula, en principio, se hubiese enterado del trámite de la misma y, por   ende, solicitar ante el juzgado las medidas que considerara pertinentes para ese   efecto, aspecto que, claramente, no ocurrió, pues, al tratarse de bienes de   origen privado, no resultaba evidente que en tal asunto ordinario se entregarían   posibles bienes baldíos, por lo tanto, la imposibilidad jurídica de la Agencia   de acudir al proceso.    

2.4.6.8. Igualmente, esta   Sala debe reiterar que la acción de tutela “no es un mecanismo establecido   para reabrir asuntos concluidos en las jurisdicciones ordinaria o contencioso   administrativa; revivir términos procesales; o, compensar el desinterés de   quienes no acudieron, en la oportunidad legal, a los recursos ordinarios y   extraordinarios de que disponían”[36]. De ese modo, teniendo en   cuenta la pretensión principal de la demanda de amparo, no es procedente que a   través de este especial proceso constitucional se solicite la aclaración,   adición o corrección de providencias judiciales ejecutoriadas. En efecto, para   el caso concreto, además de no encontrar soporte probatorio suficiente que   permita adecuar una excepción de procedencia, por ejemplo, la existencia de un   perjuicio irremediable, es claro que en ningún aparte del expediente se demostró   que alguna porción del predio reivindicado fuese de naturaleza baldía, requisito   indispensable[37]para   activar la procedencia de la acción de tutela en este tipo de asuntos. Aunado a   ello, no se probó que, en relación con dicho predio, se haya iniciado un proceso   para delimitar las tierras de propiedad de la Nación, de las de los particulares   (numeral 16, artículo 12 de la Ley 160 de 1994). Esto último, se convierte, para   el efecto, en la instancia adecuada a la que puede acudir la ANT en el evento de   considerar que algunos de los predios reivindicados pertenecen a la Nación.    

2.4.6.9. Por otro lado, de   las piezas procesales allegadas al expediente, se evidencia que un posible   origen del conflicto surge a partir de que el Juzgado Promiscuo Municipal de   Puerto Wilches, según la Procuraduría Agraria, estudió el proceso   reivindicatorio teniendo en cuenta un folio que, al parecer, fue declarado nulo   con ocasión de un proceso de extinción de dominio, sin embargo, dicho argumento   no fue puesto de presente en el proceso respectivo por el organismo de control,   ni por la Agencia Nacional de Tierras en el presente trámite. Tampoco fue puesto   en conocimiento ni del juez ordinario ni del juez de tutela de instancia,   trámite alguno ante la Superintendencia de Notariado y Registro en relación con   el conflicto de los folios aludido por el Ministerio Público.    

2.4.6.10. En consecuencia,   de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación citada por la ANT,   concretamente la Sentencia T-488 de 2014, la misma no resulta aplicable en el   caso que hoy se estudia, toda vez que, además de las razones anotadas, la Corte   ha dejado claro que la vinculación de la entidad encargada de la administración   de los bienes baldíos se predica en asuntos ordinarios de pertenencia, cuya   pretensión es la adjudicación del bien a través del fenómeno de la prescripción   adquisitivita de dominio, en los cuales no existen antecedentes registrales,   contrario a la pretensión en un proceso reivindicatorio, en el cual el   demandante persigue la posesión del inmueble, pues ya cuenta con la propiedad o   dominio del mismo.    

3. Conclusión    

3.1. Dispuesto entonces lo   anterior, no hay lugar a la formulación de problema jurídico alguno, pues, como   fue expuesto, la demanda de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de   Tierras en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches (Santander),   no superó el test del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, no se comprobó   la existencia de un perjuicio irremediable. Además de ello, dicha Agencia cuenta   con los procedimientos administrativos previstos en la norma, en los términos   explicados tanto en la parte dogmática como en el análisis particular de tales   exigencias. En consecuencia, constitucionalmente no es posible analizar el fondo   de la controversia planteada.    

3.2. De esa manera, esta Sala de   Revisión confirmará la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito del 3º de   noviembre de 2017, que declaró improcedente la acción de tutela en comento.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 3º de noviembre de 2017, dictada por el   Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, que declaró improcedente   la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Tierras en contra del   Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches (Santander), por los argumentos   expuestos en la presente providencia.    

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado Ponente    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

-Salvamento de voto-    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Folio 2.    

[2]  Folio 146.    

[3]  Ídem.    

[4]  Folio 149.    

[5]  Folio 152.    

[6]  Folio 2.    

[7]  Folio 8.    

[8]  Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT.    

[9]  Folio 10.    

[10]  Folios 12 a 16, del cuaderno 2.    

[11]  Folio 15, ídem.    

[12]  Folios 174 a 184.    

[13]  Folios 207 a 212.    

[14]  Folio 209.    

[15]  Folio 211.    

[16]  Ibídem.    

[17]  Folios 1º al 11 del cuaderno 2.    

[18]  Folio 4, cuaderno 2.    

[19]  Cita textual de la entidad, sin embargo, se entiende que hace   referencia a la Sentencia T-488 de 2014.    

[20]  Folio 9 del cuaderno 2.    

[21]  Folios 46 a 66, ídem.    

[22]  Folio 58.    

[23]  Ídem.    

[24]  Folios 21 a 31 del cuaderno 2.    

[25]  El asunto fue escogido para revisión por la Sala de Selección No. 5, por medio   de Auto del 21 de mayo de 2018.    

[26]  Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[27]  Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[28]  M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[29]  Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[30]  Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[31]  Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[32]  Ídem.    

[33]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[34]  Sentencia SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[35]  Norma vigente para el momento de los hechos.    

[36]  Corte Constitucional, T-180 de 2018, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[37] En Sentencia T-580 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, la Corte   estudio varias acciones de tutela interpuestas por la Agencia Nacional de   Tierras, y, en una de ellas, concluyó que “no se configuró el defecto   orgánico alegado en la acción de tutela, debido a que en el asunto sub   examine no se demostró que el predio El Pino tuviere la naturaleza jurídica de   bien baldío, por consiguiente, no es dable afirmar una supuesta falta de   competencia de la autoridad judicial para declarar la prescriptibilidad del   mencionado bien inmueble, bajo el entendido que es competencia, única y   exclusiva, de la Agencia Nacional de Tierras –antes INCODER– pronunciarse acerca   de la adjudicación de los bienes baldíos”. (Negrilla de la Sala)    

 

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