T-431-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-431-09  

Referencia: expediente T-2210504  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Alfonso  López Hernández.   

Magistrado      ponente:   

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.  

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de junio de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional  integrada  por  los  Magistrados  Humberto Antonio Sierra Porto,  quien  la  preside,  Juan  Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de  los  artículos  86  y  241  numeral  9º  de  la  Constitución Política y los  artículos   33  y  siguientes  del  Decreto  2591  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA   

dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos  por  la  Subsección  “C”  de  la  Sección Segunda del Tribunal  Contencioso  Administrativo  de  Cundinamarca  en primer instancia y la Sección  Cuarta  de  la  Sala  de  lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en  segunda instancia.   

I. ANTECEDENTES  

El   señor   Alfonso  López  Hernández,  interpuso  acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable   en   contra  del  Ministerio  de  Defensa  Nacional  –  Dirección  de  Sanidad  de la Fuerza  Aérea  Colombiana  y  el  Tribunal  Médico  Laboral  de Revisión Militar y de  Policía. El actor sustenta su pretensión en los siguientes   

Hechos  

1.-  El  actor  trabajó en la Fuerza Aérea  desde el año 1989 hasta el año 2004.   

2.-  Al  entrar al servicio el señor López  Hernández se encontraba en buenas condiciones de salud.   

3.-  El  actor desempeñó diferentes cargos  durante su tiempo de vinculación a la Fuerza Aérea.   

4.- A lo largo de su vida laboral al servicio  de  la  mencionada  entidad  el  actor sufrió distintos accidentes de trabajo y  padeció distintas enfermedades profesionales.   

5- Al momento de valorarse la incapacidad del  señor  López  Hernández,  la  Junta  Médico  Laboral determinó que el actor  padece una disminución del 73.15% de su capacidad laboral.   

6.- Dicha decisión fue recurrida, razón por  la  que  se  solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión  Militar  y  de  Policía, que ratificó la valoración hecha por la Junta, en el  sentido  de  estimar  la  disminución  de  la capacidad laboral del actor en un  73.15%.   

Solicitud de tutela  

Por lo anterior el actor solicita que le sea  reconocido  su  derecho  a  la  seguridad  social,  a  la salud, a la vida, a la  dignidad,  al mínimo vital y móvil y a una igualdad real y efectiva. Para esto  solicita  le  sea  concedida,  transitoriamente,  una  pensión  mínima  que le  permita  atender  los  gastos  necesarios  para  su  subsistencia  y  que le sea  restablecida  la  atención en salud por parte de la Dirección de Sanidad de la  Fuerza Aérea de Colombia.   

Respuesta de la Dirección de Sanidad de las  Fuerzas Militares.   

A  través  de su Director, la Dirección de  Sanidad  de la Fuerza Aérea se pronunció respecto de la acción constitucional  en los siguientes términos:   

    

* Antes  de  proceder  al  retiro  del actor, la Dirección de Sanidad  ordenó  realizar  todos  los  exámenes,  tratamientos  médicos y paramédicos  requeridos para determinar su estado físico.   

* Se  procedió  a  practicar  el  examen de valoración por parte de la Junta Médica  Laboral,    cuyo    resultado    figura    en    el    acta   010   –  07  CACOM 1, en el cual se determinó  una disminución de la capacidad laboral equivalente al 73.15%.   

* Ante  recurso  interpuesto  por  el actor, se pronunció el Tribunal  Médico  de  Revisión  Militar  y de Policía, que está integrado por médicos  distintos  de  aquellos  que  conforman  la  Junta  Médica Laboral. El Tribunal  Médico  Laboral  No.  3362 ratificó la calificación de 73.15% de disminución  en la capacidad laboral.   

* Dicho  Tribunal  no  encontró  en  la  historia  clínica evidencia  alguna  de  enfermedad  psiquiátrica  por que se haya solicitado consulta antes  del retiro, razón por la cual  no consideró necesario.   

* Además  manifestó  que  la  acción de tutela es improcedente para  modificar  actos  administrativos  que  tengan  presunción de legalidad, siendo  necesario  su  controversia ante la vía contencioso administrativa.       

Por  las  razones  expuestas  anteriormente  solicita  la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que se declare improcedente  la acción de tutela interpuesta.   

II. ACTUACIONES PROCESALES  

Primera instancia  

Por medio de auto de 29 de octubre de 2008 se  admitió  la  acción  de  tutela  interpuesta  por  el señor López Hernández  contra  el  Ministerio  de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Fuerza  Aérea  Colombiana,  siendo comunicado al Ministerio de Defensa, a la Dirección  de Sanidad de la Fuerza Aérea y al Tribunal Médico Laboral.   

En  sentencia de 11 de noviembre de 2008, la  Subsección  C,  Sección  Segunda  del  Tribunal Administrativo de Cundinamarca  consideró  que no había lugar al reconocimiento del amparo solicitado toda vez  que  no  se demostró un derecho cierto. Igualmente, consideró el Tribunal que,  por  la discusión que respecto del derecho, no se demostró la existencia de un  perjuicio  irremediable  para el caso en concreto. Por esta razón concluyó que  no  existe  obligación  legal  a cargo de la Dirección de Sanidad de la Fuerza  Aérea  Colombiana,  pues,  tanto  al  valorar la discapacidad del actor como al  suspender  el servicio de salud, ésta obró atendiendo los presupuestos legales  a  que  su  conducta  estaba  sometida.  En  todo  caso,  anotó el ad  quiem,  el  actor  puede vincularse al  sistema  general  de  salud  para  lograr  la  atención  de  sus enfermedades y  dolencias. De esta forma decidió negar el amparo solicitado.   

La  impugnación  del apoderado del actor se  basó  en  dos  argumentos: la necesidad de utilizar principios constitucionales  en  el razonamiento que guíe al juez en la solución del presente caso, el cual  por  ser uno de los llamados “casos difíciles” no puede resolverse mediante  las  simples  reglas  de la subsunción; y ii. el desconocimiento del precedente  jurisprudencial  en  que  incurre  el  juez  al  no  reconocer la obligación de  continuidad  en  la  prestación del servicio médico cuando se haya iniciado el  tratamiento por parte de la entidad estatal.   

Segunda Instancia  

La  Sección  Cuarta  del  Consejo de Estado  consideró  que,  en  cuanto  el  derecho  del  accionante  está  sujeto  a una  discusión   de   orden   médico,  no  era  procedente  pronunciarse  sobre  el  reconocimiento de la pensión, ni siquiera de forma transitoria.   

Respecto del derecho a la salud consideró el  ad  quem  que,  en tanto las  enfermedades  y  dolencias  se  habían  adquirido durante la prestación de sus  servicios  al  Ministerio  de  Defensa  –  Fuerza  Aérea  Colombiana,  la  prestación del servicio de salud  debía  correr por cuenta de las Fuerzas Militares, específicamente con cargo a  sus subsistemas de salud.   

Pruebas  

Las  pruebas que se aportaron al trámite de  la referencia fueron las siguientes:   

     

a. Informe  de  aptitud  sicofísica donde se declara al señor Alfonso  López  Hernández  “apto”  para ingreso a la Fuerza Aérea, fechado el día  22  de  junio de 1990 –folio  2-.   

b. Acta   de   Junta   Médica  Laboral  Definitiva  No.  010-07  CACOM  – 1 en la cual se establece  una  disminución  de  la  capacidad  laboral  equivalente  al 73.15% -folio 8 y  ss-.   

c. Acta  del  Tribunal  Médico  Laboral  en  la que se diagnostica una  disminución de la capacidad laboral del 73.15% -folio 34 y ss-.   

d. Diversas  órdenes  médicas  formuladas  por  médicos del Hospital  universitario  San  Ignacio, que demuestran la necesidad de ciertos medicamentos  por parte del actor.   

e. Comunicación   donde  se  informa  al  actor  que,  en  cuanto  una  discapacidad   del  73.15%  no  le  da  derecho  a  pensión  de  invalidez,  la  prestación  de  servicios  médicos  por  parte  del subsistema de salud de las  Fuerzas  Militares  será  suspendida  –folio 48-.   

f. Distintos  derechos  de  petición  en  los que el actor solicita la  provisión  de  los  medicamentos  que  requería  para  el  tratamiento  de sus  enfermedades  y  dolencias,  con  diferentes  respuestas  de  la  Fuerza  aérea  –   Establecimiento   de  Sanidad Militar -folios 66 y ss-.   

g. Declaración  rendida  por los señores José Antonio reyes Marín y  José  John Hernanzul Prieto en donde expresan la difícil situación económica  en  que  se encuentra el actor y su familia, pues, de acuerdo a los declarantes,  era  él  quien  proveía  los  recursos  económicos en su casa; así mismo dan  cuenta  del  estado  de  salud  del  actor  y  de las evidentes dificultades que  significa     buscar     trabajo     en     sus     condiciones     –folios 106 y 107-.     

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia  

Es   competente  esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  para  revisar  la  decisión  proferida  dentro de la acción de  tutela  de  la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y  241,  numeral  9o.,  de  la  Constitución  Política  y en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.   Presentación  del  caso  y  problema  jurídico   

En   el  presente  caso  el  actor  es  un  funcionario  civil vinculado a la Fuerza Aérea Colombiana, quien ve deteriorado  su  estado de salud hasta el punto de serle diagnosticada una disminución de la  capacidad  laboral  equivalente al 73.15%, que, en realidad, sumando los valores  del  acta  del  Tribunal Médico Laboral equivale al 73.20% -folio 34 y ss-. Con  base  en este concepto el Establecimiento de Sanidad Militar de la Fuerza Aérea  le  comunica  al actor que no cumple con la disminución de la capacidad laboral  mínima    para    acceder    a   una   pensión   de   invalidez   –folio  48-  y  que,  así  mismo, no le  serían  prestados  más servicios médicos por parte del Subsistema de Salud de  las      Fuerzas      Militares     –folio 56-.   

Ante  esto  el  actor  presentó  acción de  tutela  que  fue  respondida  en  primera  instancia por el Tribunal Contencioso  Administrativo   de  Cundinamarca,  Sección  Segunda,  Subsección  C,  que  en  sentencia  de  10  de  noviembre  de  2008  negó la protección de los derechos  invocados  considerando  que  no se demuestra un perjuicio irremediable, pues el  derecho  es  discutible;  que  el  interesado  tardó  dos  años en convocar al  Tribunal  Médico  Laboral,  de  manera  que  no  se  cumple  el requisito de la  inmediatez;  y  que  el actor puede vincularse al Sistema de Seguridad Social en  Salud.   

En  segunda  instancia  conoció la Sección  Cuarta  del  Consejo  de Estado que consideró acorde a derecho la sentencia del  Tribunal  Contencioso  respecto  del  derecho  a la pensión, en cuanto ésta se  encuentra  sujeta  a  una  discusión de orden médico y legal, que no puede ser  resuelta  ni  siquiera transitoriamente por la vía de la tutela; con respecto a  la  protección en salud consideró la Sección Cuarta del Consejo de Estado que  se  trataba  de  una persona que durante el servicio prestado a la Fuerza Aérea  padeció  diferentes enfermedades profesionales que fueron resultado de acciones  imputables  al  servicio  y  que resultaba desproporcionado esperar que el actor  asumiera  su protección en salud, por lo que concede el amparo respecto de este  derecho.   

Con  base  en  los elementos fácticos antes  mencionados,  encuentra  la  Sala  que  el  problema  jurídico que ante ella se  plantea  consiste en determinar si se vulneran derechos fundamentales cuando, en  aplicación   del   decreto   ley   1796   de  20001,  un civil, quien trabaja para  la  fuerza  aérea  y  tiene  este  trabajo  como  única fuente de ingresos, es  retirado  del  servicio  sin serle reconocida pensión de invalidez, no obstante  padecer   una   disminución  de  su  capacidad  laboral  del  73.20%.  Para  su  resolución  se  seguirá la siguiente línea discursiva: i. se tratará el tema  del  derecho  a  la  seguridad  social  como  derecho  fundamental  –reiteración  jurisprudencial-;  ii. se  indagará  por  la  pensión  de invalidez como parte del derecho a la seguridad  social;  y  iii.  se dará solución al caso estableciendo el régimen jurídico  aplicable,   la   situación  en  que  se  encuentra  el  actor,  la  relevancia  constitucional   de   este   asunto  y  las  conclusiones  a  que  conduce  este  análisis.   

3.   La   seguridad   social  –pensión   de   sobrevivientes-  como  derecho  constitucional   fundamental  y  su  protección  por  medio de la  acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.   

De  acuerdo  a la clasificación ampliamente  difundida  en  la  doctrina  que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la  cual  toma  como  base  el proceso histórico de surgimiento de estas garantías  como  parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la  seguridad  social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos  de      segunda     generación     –igualmente   conocidos   como   derechos  sociales  o  de  contenido  económico, social y cultural-.   

Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal  Constitucional  colombiano  admitió  que  los  derechos sociales, económicos y  culturales,  llamados también de segunda generación, podían ser amparados por  vía  de  tutela  cuando  se  lograba demostrar un nexo inescindible entre estos  derechos  de  orden  prestacional  y un derecho fundamental, lo que se denominó  “tesis    de    la    conexidad”   2.   

Otra   corriente  doctrinal  ha  mostrado,  entretanto,  que  los  derechos  civiles  y  políticos  así  como los derechos  sociales,  económicos  y  culturales  son  derechos  fundamentales que implican  obligaciones   de   carácter  negativo  como  de  índole  positiva3.  Según esta  óptica,  la  implementación  práctica  de todos los derechos constitucionales  fundamentales   siempre   dependerá   de   una   mayor   o   menor   erogación  presupuestaria,  de  forma tal que despojar a los derechos sociales –  como  el  derecho  a  la  salud, a la  educación,  a  la  vivienda,  al  acceso  al  agua  potable entre otros – de su  carácter  de  derechos  fundamentales  por  ésta  razón  resultaría no sólo  confuso sino contradictorio.   

Es  por  ello  que  en pronunciamientos más  recientes  esta  Corte  ha  señalado  que  todos  los  derechos    constitucionales   son   fundamentales4  pues  se  conectan  de manera  directa  con  los  valores que el constituyente quiso elevar democráticamente a  la  categoría  de  bienes  especialmente protegidos por la Constitución. Estos  valores  consignados  en  normas  jurídicas  con efectos vinculantes marcan las  fronteras  materiales  más  allá  de las cuales no puede ir la acción estatal  sin  incurrir  en  una  actuación  arbitraria  (obligaciones estatales de orden  negativo  o  de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el  Estado  social  y  democrático  de  derecho  no todas las personas gozan de las  mismas    oportunidades    ni    disponen    de    los    medios    –    económicos    y   educativos   –  indispensables  que  les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones  para  valorar.  De  ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución  de  un  mayor  grado  de  libertad,  en  especial,  a favor de aquellas personas  ubicadas  en  una  situación  de desventaja social, económica y educativa. Por  ello,  también  la  necesidad  de  compensar  los  profundos  desequilibrios en  relación  con  las  condiciones  de partida mediante una acción estatal eficaz  (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).   

Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de  los  derechos  y  otra – muy  distinta  – la posibilidad  de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela.   

Existen   facetas  prestacionales  de  los  derechos  fundamentales  –  sean  éstos  civiles, políticos, económicos, sociales o culturales -, como el  derecho   a   la   pensión   de   invalidez,  cuya  implementación  política,  legislativa,  económica  y  técnica es más exigente que la de otras y depende  de  fuertes  erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto  supone  que  algunas  veces  sea  necesario  adoptar políticas legislativas y/o  reglamentarias  para  determinar  específicamente  las prestaciones exigibles y  las  condiciones  para  acceder  a  las  mismas,  las  instituciones obligadas a  brindarlas  y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender,  de  modo  prioritario,  a  quienes  más  lo necesitan. Sobra decir que, en esta  tarea,   el   legislador  y  la  administración  deben  respetar  los  mandatos  constitucionales   y   los   tratados  internacionales  sobre  derechos  humanos  ratificados  por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para  lo  cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los órganos autorizados  han   hecho   sobre   el   alcance   de   los   derechos   que  reconocen  estas  normas5.   

La  necesidad  del  desarrollo  político,  reglamentario   y  técnico  no  determina  que  estos  derechos  pierdan  su  carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la  posibilidad   de   protegerlos   mediante   la   acción  de  tutela  pues  la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales  dificulta  establecer  con  exactitud,  en un caso concreto, quién es el sujeto  obligado,   quién   es   el  titular  y  cuál  es  el  contenido  prestacional  constitucionalmente determinado.   

En  este  sentido, la Corte ha señalado que  sólo   una  vez  adoptadas  las  medidas     de     orden     legislativo     y  reglamentario,  si se cumplen los requisitos previstos  en  estos  escenarios,  las personas pueden, sin excepción, acudir a la acción  de  tutela  para  lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales  cuando  quiera  que  se  encuentren  amenazados  de  vulneración  o  hayan sido  conculcados6,  previo  análisis  de  los  requisitos  de procedibilidad de este  mecanismo constitucional.   

La anterior regla tiene una excepción, pues  también  ha  indicado  la  Corte  que  ante  la  renuencia  de  las  instancias  políticas  y  administrativas  competentes  en  adoptar  e  implementar medidas  orientadas  a  realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces  pueden   hacer   efectivo   su   ejercicio   por  vía  de  tutela  cuando   la  omisión  de  las  autoridades  públicas  termina  por  desconocer  por  entero  la conexión existente entre la falta de protección de  los  derechos  fundamentales  y  la  posibilidad  de  llevar una vida digna y de  calidad,  especialmente  de  sujetos  de  especial protección o, en general, de  personas   colocadas   en   situación   evidente   de  indefensión7.   

De esta forma queda claro que el derecho a la  seguridad  social  – dentro  del  cual  se  inscribe  el  derecho  a la pensión de invalidez-, es un derecho  fundamental  y  que,  cuando  se  presente  alguno de los dos eventos descritos,  la   acción   de   tutela   puede   ser  usada  para  protegerlo,  siempre  y cuando se verifiquen, además,  los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.   

4.- El caso concreto  

Como   se  expresó  al  inicio  de  estas  consideraciones,  para  dar  solución  al caso la Sala determinará el régimen  legal  aplicable  respecto de la pensión de invalidez a los civiles que laboran  para  el  Ministerio  de  Defensa,  analizará  la  situación del señor López  Hernández  a la luz de los principios constitucionales y dará una respuesta al  caso.   

4.1.  El  régimen  jurídico del reconocimiento de pensión de invalidez  para civiles al servicio de las Fuerzas Militares   

Lo primero que debe aclarar esta Sala es que  el   decreto   ley   1796   de   2000  –fundamento  jurídico de la decisión de la Dirección de Sanidad de  la  Fuerza  Aérea-  contiene  una  disposición  que  expresamente  excluye  su  aplicación  en  casos  como  el  que  nos ocupa. En efecto, el primer artículo  consagra   

“ARTICULO  1.  Campo  de  aplicación. El  presente  decreto  regula  la  evaluación  de  la  capacidad  psicofísica y la  disminución   de   la   capacidad  laboral,  y  aspectos  sobre  incapacidades,  indemnizaciones,   pensión   por   invalidez  e  informes  administrativos  por  lesiones,  de  los  miembros  de  la fuerza pública, alumnos de las escuelas de  formación   y   sus   equivalentes   en   la  policía  nacional.  El  personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y  de  las  Fuerzas  Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional,  vinculado  con  anterioridad  a  la  vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará  rigiéndose,  en  lo  referente  a las indemnizaciones y pensiones de invalidez,  por    las    normas   pertinentes   del   decreto   094   de   1989.”   

En  el  presente  caso tenemos que el señor  López  Hernández  se  vinculó  al personal civil de la Fuerza Aérea el 16 de  noviembre  de  1989, de manera que se encuentra dentro del grupo de funcionarios  civiles  cuya  situación,  de acuerdo con la remisión hecha por el decreto ley  1796  de  2000,  debe  regirse  por el decreto 094 de 1989. A su vez, esta norma  consagra  en su décimo primer título lo relativo a las pensiones de invalidez,  siendo  el  art. 92 el relativo a las pensiones de invalidez del personal civil.  En este sentido consagra   

Artículo  92.  Pensión  de  invalidez del  personal  civil  del  Ministerio  de  Defensa  Nacional.  El  personal civil del  Ministerio  de  Defensa  y  la  Policía  Nacional,  para efectos de pensión de  invalidez,  se  regirá  por  lo  dispuesto  en  el Decreto – Ley 2247 de 1984 y  normas que lo modifiquen o adicionen.   

De  esta forma, el decreto 094 de 1989, a su  vez, remite a una regulación del año 1984, en la que se establece   

Artículo  102.  Pensión  por  Invalidez  El  empleado  público del Ministerio de Defensa o de  la  Policía  Nacional  que adquiera invalidez por una pérdida igual o superior  al  setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad laboral, tendrá derecho, a  una  pensión mensual, pagadera por el Tesoro Público  y  liquidada  con base en los últimos haberes y teniendo en cuenta las partidas  señaladas  en  el  artículo  98  de  este  Estatuto, así: a) El cincuenta por  ciento  (50%),  de  dichas  partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral  sea  del  Setenta  y  cinco  por  ciento (75%); b) El setenta y cinco por ciento  (75%),  de  dichas  partidas,  cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda  del  setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento  (95%);  c)  El  ciento por ciento (100%), de dichas partidas, Cuando la pérdida  de  la  capacidad  laboral  sea  igual  o superior al noventa y cinco por ciento  (95%).  –subrayado ausente  en texto original-   

De  esta  forma  concluye  la  Sala  que  la  regulación   aplicable  al  caso  en  concreto  es  el  art.  102  del  decreto  –  ley 2247 de 1984, norma  expedida  antes  de la entrada en vigor de la Constitución de 1991 y que, desde  hace  25 años aproximadamente, rige el tema de pensión de invalidez para casos  como  el  que nos ocupa. La regulación, sin embargo, es idéntica a la aplicada  por  la  Dirección  de  Sanidad  de  la  Fuerza  Aérea para la resolución del  presente    caso   –cuya  decisión  se  basó  en el decreto ley 1796 de 2000-, por cuanto se exigió una  disminución  de  la  capacidad laboral de un 75%, de manera que el cambio en el  fundamento  jurídico  no  significó variación en los requisitos exigidos para  acceder a la pensión de jubilación.   

Habiendo  hecho claridad sobre este aspecto,  pasará la Sala al siguiente aspecto argumentativo.   

4.2. La relevancia  constitucional de la situación en que se encuentra el actor   

En el presente caso la Dirección de Sanidad  de  la  Fuerza  Aérea  y  los  jueces  de  instancia  en  el  proceso de tutela  realizaron  una valoración en donde la subsunción de la situación fáctica en  el  presupuesto  de  la norma jurídica fueron los elementos predominantes de la  interpretación  jurídica.  Sin  embargo,  dejaron  de  lado  la valoración de  principios  constitucionales  y  derechos fundamentales del actor que, dentro de  un   Estado   social,   resultan   de  imprescindible  consideración  en  estas  ocasiones.   

En  el  caso  concreto  debió  valorarse la  situación  en  que se encuentra el señor López Hernández, pues su condición  física  -y,  muy probablemente, también mental- deja patente un gran deterioro  en  su  capacidad laboral, lo que hace poco probable que encuentre un empleo del  cual  pueda  derivar  un  sustento  que le permita desarrollar el plan de vida y  proveerse   de   los   bienes  materiales  mínimos  necesarios  para  vivir  en  condiciones  de  dignidad,  como se evidencia de lo manifestado en la acción de  tutela  y  de  las  pruebas  testimoniales aportadas al proceso por los señores  José  Antonio  Reyes  Marín,  José John Hernanzul Prieto y José Noe Ramírez  García   –folios  106  y  107-.   

La necesaria valoración de elementos como el  principio  de  igualdad  y  el  mínimo  vital  del actor resaltan la relevancia  constitucional  del  problema planteado y obliga a que el juez constitucional se  pronuncie  respecto  de la aplicación de las disposiciones legales en este caso  concreto,  sobre todo buscando que la misma se haga en concreción del principio  de  interpretación  conforme  a  la  Constitución,  de manera que se tengan en  cuenta   valores   y   principios   constitucionales  que  necesariamente  deben  iluminar  la lectura de las disposiciones legales.   

En opinión de la Sala esta situación puede  ser   contraria  al  contenido  de  derechos  como  el  mínimo  vital  y  a  la  implementación  del principio de igualdad como recurso interpretativo dentro de  nuestro ordenamiento.   

Respecto  de  la aplicación del segundo, es  conciente  la  Sala  que la igualdad predicada por el texto constitucional no es  absoluta   y,   por   consiguiente,  admite  diferenciaciones  respecto  de  los  operadores  jurídicos  en  el  ordenamiento.  En  este  sentido,  la  Corte  ha  reconocido,   por  ejemplo,  que  la  Constitución  permite  la  existencia  de  regímenes  pensionales  especiales  y  que,  por  consiguiente,  éstos  no son  per se inconstitucionales por  vulneración del principio de igualdad.   

No obstante la veracidad de esta afirmación,  el  principio  de  igualdad no se agota en la igualdad ante la ley, que obliga a  considerar  igual a las situaciones iguales y a establecer diferencias entre las  situaciones  que  lo  ameriten;  en  un  Estado  social  este principio también  implica  que  los poderes públicos con capacidad normativa expidan regulaciones  que   atiendan   diversas   situaciones   con  un  criterio  de  racionalidad  y  proporcionalidad,   en   donde   las   diferencias   existentes  encuentren  una  justificación   legítima   y   suficiente   a  las  [distintas]  consecuencias  jurídicas que de ellas se deriven.   

La racionalidad y la proporcionalidad que se  debe  predicar  de  toda  distinción  que  se  haga  por parte del ordenamiento  implica  la  necesidad  de  tener  en  cuenta  ciertos principios y derechos que  puedan  verse  afectados  por  las decisiones normativas adoptadas. Uno de estos  derechos  será  el mínimo vital, el cual resulta concreción de la protección  establecida  por mecanismos internacionales que resulta perfectamente acorde con  los  objetivos  esenciales  del  establecimiento  de garantías esenciales en el  Estado social.   

En esta línea argumentativa el primer valor  a  tener  en  cuenta,  sin  duda,  es  el  carácter social de nuestro Estado de  derecho,  que ciñe la labor de los operadores jurídicos, especialmente los que  desarrollan  funciones  públicas,  a  los  precisos  criterios contenidos en el  ordenamiento  jurídico, obligando, sin embargo, a que los mismos se interpreten  y  apliquen  en  consonancia  con  los criterios y parámetros derivados de esta  característica  esencial  del  modelo  constitucional.  Al respecto la Corte ha  manifestado   que  en  el  Estado  social  adquiere  un  carácter  iusfundamental   el  mínimo vital de  las  personas,  convirtiéndose  en  una  de  las  formas  de  concreción de la  dignidad  que  requiere  reconocimiento  en  nuestro Estado. En este sentido, la  sentencia  T-426  de  1992  consagra  sobre  el  mínimo  vital  que éste “es  consecuencia  directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de  Derecho  que  definen  la  organización  política,  social  y económica justa  acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución”.   

Debe  dejarse  en  claro que, en el contexto  antes  mencionado  el  reconocimiento  del  mínimo  vital lejos está de ser un  eufemismo   para   referirse   a  una  ‘dádiva’  o un  ‘regalo’;  en  un  Estado en el que se aspira a  que  el  carácter  social pueda consolidarse de forma continua y progresiva, el  mínimo  vital  se  enuncia como la concreción del principio de solidaridad del  Estado  para  con  la  población  que  se  encuentra  en un estado de debilidad  manifiesto8.  De  manera que lejos de que su concreta protección sea optativa,  el  reconocimiento e interpretación del derecho en consonancia estos principios  resulta obligado en desarrollo del carácter social del Estado.   

4.3.-    La  vulneración  del principio de igualdad y del derecho al mínimo vital del actor  en el presente caso   

Los argumentos anteriormente expuestos llevan  a  esta  Sala  a  la  conclusión  que una interpretación del ordenamiento cuyo  resultado  sea  que una persona luego de prestar catorce años de servicios a la  fuerza  aérea,  de  disminuir  en  un 73.20% su capacidad laboral durante dicho  lapso  de tiempo debido a labores realizadas y accidentes ocasionados durante el  servicio,      de      presentar      serias      dificultades      –y  pocas probabilidades- para encontrar  un  trabajo  en que su discapacidad no sea un obstáculo y de encontrarse en una  muy  precaria  situación  económica  que  afecta su mínimo vital, no tenga el  derecho   de   recibir  ningún  auxilio  de  invalidez  es  una  respuesta  que  difícilmente  se  acomoda a los principios de solidaridad y equidad acordes con  el        modelo        Estatal       adoptado9.   

En el caso concreto la Sala considera que se  ve  afectado el mínimo vital del actor, por cuanto la situación en que sale de  las  Fuerzas Militares no le permite desarrollar las actividades necesarias para  obtener  un  sustento que garantice sus más elementales necesidades materiales,  ni  tampoco  le  reconoce  el  acceso  a un auxilio económico por invalidez que  compense  el  deterioro  físico  sufrido en desarrollo del servicio durante los  años  que estuvo vinculado con la Fuerza Aérea. Lo anterior es manifestado por  el  actor  en la acción de tutela y por las personas que rindieron declaración  ante  notario;  pero  aun  más,  la simple condición de persona con un elevado  porcentaje  de  discapacidad  y la carencia de una fuente de ingresos suficiente  para  satisfacer  sus  necesidades  configurarían  por  si solas una condición  digna de protección por el juez constitucional.   

En  el  presente  escenario  se  resalta  el  especial  carácter  que  el  mínimo  vital tiene en la protección de personas  discapacitadas  y  su  intrínseca  conexión  con  el  derecho a la pensión de  invalidez  como  parte  del  derecho  a  la seguridad social. En este sentido la  Corte    en   la   sentencia   T-438   de   2007   citando   otras   sentencias,  manifestó   

“El carácter de fundamental se deriva de  la  conexidad  directa  que  presentan las garantías prestacionales y de salud,  con  el mínimo vital de las personas discapacitadas10,  ya  que  una violación de  tales  derechos  para este tipo de personas que no cuentan con ninguna fuente de  ingresos,  que  no  pueden  trabajar  y que físicamente se encuentran limitados  para  ejercer  una  vida  normal,  es  contrario al principio constitucional que  reconoce  el  valor de la dignidad humana, la cual resulta vulnerada  “cuando  se  somete  a una persona a vivir de la caridad ajena,  existiendo  la posibilidad de que  tenga acceso a unos recursos económicos  propios   que   le   permitan   subvenir   algunas   de   sus  necesidades   básicas”11.   Al   respecto   es   importante   recordar   que   “la  pensión de invalidez representa para quien ha perdido total  o  parcialmente la capacidad de trabajar  y no puede por si mismo proveerse  de  los  medios  indispensables  para  su  subsistencia,  un  derecho esencial e  irrenunciable  (C.P.  artículo  48)”  12,  porque   constituye  el  único  medio de protección que puede obtener una  persona  que  por  circunstancias  de  irremediable adversidad, se encuentra sin  ninguna  opción  en el orden laboral y en complejo estado físico para mantener  un  mínimo de existencia vital que le permita subsistir en condiciones dignas y  justas.   “El  Estado  entonces  debe  nivelar  esa  situación,  mediante  el  otorgamiento  de  una  prestación  económica  y  de  salud.”13   

Junto  con  el  derecho al mínimo vital del  actor,  también  debe  garantizarse la aplicación del principio de igualdad en  la  resolución  del  caso. En efecto, el carácter social del Estado colombiano  obliga  a  reinterpretar  el  clásico  principio  de igualdad, del que, en este  contexto,  se  aspira  pueda derivarse una protección “real y efectiva”. La  igualdad  real  reclamará  una interpretación que vaya más allá de la simple  aplicación   igual   de   la   ley   –igualdad  formal- y que obligará la realización de consideraciones  de  equidad  y  proporcionalidad  al  momento de determinar el trato que se debe  brindar  a  una  situación, así como las diferencias de trato existentes entre  situaciones similares.   

Por  ejemplo, con relación a la pensión de  invalidez  comprueba la Sala que el régimen establecido para los miembros de la  fuerza  pública  se  encuentra  en  la  ley  923  de  2004,  cuyo artículo 3.5  establece   

3.5.  El derecho para acceder a la pensión  de  invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje  de  la  disminución  de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública,  determinado  por los Organismos Médico ­Laborales  Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales  hoy  vigentes,  teniendo  en  cuenta  criterios diferenciales de acuerdo con las  circunstancias  que  originen  la  disminución de la capacidad laboral. En todo  caso  no  se  podrá  establecer  como  requisito  para  acceder al derecho, una  disminución  de  la  capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y  el  monto  de  la  pensión  en ningún caso será menor al cincuenta por ciento  (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.   

Para  acceder a la pensión de invalidez por  parte  de  los miembros de la fuerza pública se establece un parámetro mínimo  de  protección  que  es  el  50%  de  disminución  en  la  capacidad  laboral,  interpretación  acogida  por  la Corte por vez primera en la sentencia T-829 de  2005 al expresar   

“En consecuencia, aunque el régimen legal  anterior  no  generaba el derecho a la pensión de invalidez a favor del miembro  de  la  fuerza  pública  que  tuviese  una disminución de la capacidad laboral  menor  del  75%,  y  por  tanto,  solo  se  podía  acceder a la misma cuando el  porcentaje  fuese igual o superior al 75%, a partir de  la  ley  923  de 2004, debe entenderse que esta situación se modificó, pues se  reconoce  que  los  miembros de la fuerza pública pueden optar por una pensión  cuando  la  invalidez  sea igual o superior al 50%.”  –subrayado  ausente  en  texto original-   

Este  ha sido el criterio utilizado por esta  corporación  para  dar solución a distintos casos, entre los que se cuentan el  de  un  agente  de  la  Policía  Nacional al cual se le reconoció el derecho a  recibir  la  pensión  de  invalidez luego de haber sufrido una disminución del  62.44%   en   su   capacidad   laboral  causada  por  el  impacto  de  una  papa  explosiva14;  el  de un soldado profesional de la Armada Nacional al que le fue  reconocida   la   pensión  de  invalidez  tras  haber  sido  diagnosticada  una  disminución  del  62.80% de su capacidad laboral, esta vez en aplicación de la  ley  923  de  2004  y el decreto 4433 del mismo año15;   y  el  resuelto  por  la  sentencia  T-595  de  2007,  ocasión  en  que  la Corte fue clara en afirmar la  procedencia  del  reconocimiento de la pensión de invalidez para miembros de la  fuerza  pública  cuando  quiera  que  la incapacidad permanente supere el 50% y  llama  la  atención  sobre la reticencia del Ministerio de Defensa para aplicar  las   normas   pertinentes   contenidas   en  la  ley  923  de  200416.   

Algo  similar ocurre con el régimen general  previsto  por  la  ley  100  de 1993 respecto de la pensión de invalidez, en el  cual el art 38 establece   

“ARTÍCULO  38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para  los  efectos  del  presente  capítulo se considera inválida la persona que por  cualquier  causa  de  origen  no  profesional,  no  provocada  intencionalmente,  hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”   

Puede observarse que existen casos en que la  jurisprudencia  ha  garantizado  el reconocimiento de la pensión de invalidez a  miembros  de  la  fuerza  pública  que en cumplimiento del servicio han sufrido  disminución  de  su  capacidad  laboral superior al 50%. Igualmente ocurre, por  expresa  manifestación  legal,  respecto  de  las  personas  que  pertenecen al  régimen  general  de  seguridad  social  general  previsto  por  la  ley 100 de  1993.   

A partir del análisis precedente no podría  concluirse  que  el  régimen  de pensión de invalidez previsto por el art. 102  del  decreto 2247 de 1984 para los civiles empleados en el Ministerio de Defensa  sea    inconstitucional    per    se    por  vulnerar  el principio de igualdad, pues existen diferencias en  las  condiciones  de  trabajo y en la forma de calificación de la discapacidad,  dando  diversos  resultados la valoración que en uno y otro régimen se haga de  las  mismas  enfermedades.  Sin embargo, lo que sí aprecia la Sala y que aporta  relevancia  constitucional  a este caso, es que nos encontramos ante una persona  que  durante los 14 años de servicio que prestó a la Fuerza Aérea sufrió una  disminución  en su capacidad laboral del 73.20% y a la que no le fue reconocido  el  derecho  a una pensión de invalidez. Si bien no estamos ante una situación  idéntica  a  la  de  los  miembros  de  la  fuerza pública que desarrollan una  función  en  la  que  el  elemento  riesgo  se encuentra presente de forma más  directa    –como   son  oficiales,  suboficiales  y  soldados  profesionales-,  nos  encontramos ante un  funcionario  que se desempeñó en múltiples cargos dentro de la Fuerza Aérea,  algunos   de   los   cuales   implicaban,   también,   un  riesgo  per   se,   verbigracia   el  de  bombero  –folios  19,  21, 22, 23 y  25-.   

La  inequidad  de  la  actual situación del  señor  López  Hernández  no  radica  en  la  simple  y  llana  diferencia  de  regímenes  jurídicos  para el reconocimiento de pensión de invalidez, pues ya  se  ha  expresado  que ésta no es inconstitucional per  se; se resalta la magnitud de la misma y el sentido de  desproporción  que  ésta  encarna, pues el señor López Hernández claramente  tendrá  inmensas  dificultades  para  encontrar  una  fuente  de ingresos en el  mercado  laboral  con un nivel de discapacidad tan elevada como la que demuestra  la  evaluación  del  Tribunal Médico Laboral y sin embargo la solución que el  ordenamiento  legal  le  brinda da como resultado la imposibilidad de acceder al  reconocimiento   de  una  pensión  de  invalidez.  Esta  respuesta,  claramente  inequitativa,  resulta desproporcionada en este específico caso, pues la simple  subsunción  de  la situación al porcentaje exigido por el decreto 2247 de 1984  –igualdad de aplicación en  la  ley-  implica  la  desprotección  total del actor, que, imposibilitado para  trabajar,  no  contará  con  garantía  alguna sobre la forma de procurarse los  bienes   materiales   esenciales   para   vivir  de  manera  digna  –garantía   de   su   mínimo  vital-.   

La aplicación simple y objetiva del decreto  que  regula  la  materia  conlleva  a  un  resultado  inequitativo  y, por ende,  contrario  al  principio  de  igualdad  real.  Una  interpretación  que tome en  consideración  la proporcionalidad que debe existir en toda diferencia que haga  el  ordenamiento  jurídico concluirá que por el específico contexto en que se  encuentra  el  actor  el  porcentaje de 75% resulta desproporcionado respecto de  los  regímenes  que  exigen  tan  sólo el 50% y, por consiguiente, contraria a  principios  constitucionales  esenciales  dentro  del  Estado  de  social que se  intenta construir en Colombia.   

Con base en los argumentos antes mencionados  la  Sala  encuentra  que,  en  este  caso,  la  aplicación  de  la  regulación  establecida  en  el  art.  102 del decreto 2247 de 1984 en lo relacionado con el  porcentaje  de incapacidad exigido para acceder a la pensión de invalidez (75%)  implicaría  la  vulneración  del  valor  constitucional  relativo al carácter  social   de   nuestro  Estado,  principios  constitucionales   como  el  de  solidaridad,  igualdad real y justicia material y derechos fundamentales como el  mínimo  vital  y  la  seguridad social, por lo que para los precisos efectos de  este  caso  se  exceptuará  su  aplicación  en  desarrollo  del  principio  de  supremacía  constitucional  y,  su  principio  derivado,  el de interpretación  conforme.  En  este  sentido, se aclara que no se trata de un dictamen abstracto  sobre  la  constitucionalidad  del  art.  102  del  decreto  2247  de 1984, sino  simplemente  de  su  inaplicación  motivada  en las precisas circunstancias del  caso que nos ocupa.   

Por lo anterior se ordenará a la dependencia  del  Ministerio  de  Defensa que corresponda el reconocimiento de la pensión de  invalidez  al  señor  Alfonso  López  Hernández,  concediendo, para todos los  efectos   legales,   las   consecuencias  que  se  derivan  para  los  casos  de  discapacidad laboral equivalente al 75%.   

En conclusión:  

     

i. Mediando las  específicas  circunstancias  del  caso  en  concreto,  aplicar  el art. 102 del  decreto  2247  de 1984 resultaría inconstitucional, en cuanto se estaría yendo  en  contra  del principio de igualdad y de los derechos fundamentales al mínimo  vital  y  a  la  seguridad  social  entendidos  en  el  contexto  de  un  Estado  social.     

     

i. En un Estado  social   de   derecho   la   interpretación  jurídica  siempre  implicará  la  obligatoria  incorporación de los principios y derechos constitucionales dentro  de  los  elementos  de  análisis  jurídico  que  sirven  como  fundamento a la  resolución  de cada situación, pues sólo de esta forma será posible llegar a  soluciones  acordes con el sentido de justicia material que debe imperar en este  tipo de Estado.     

     

i. En los casos  como  el  que nos ocupa, en que por las específicas circunstancias fácticas no  sea  posible  una  interpretación de las disposiciones legales y reglamentarias  que  guíe  a  resultados  acordes  con  la Constitución, las primeras deberán  ceder  –inaplicarse- ante la  solución  que se deriva de esta última, única y exclusivamente como mecanismo  para dar solución al asunto estudiado.     

     

i. La situación  en  que  la respuesta dada por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea deja  al  señor  López  Hernández  es  contraria  a principios esenciales del orden  constitucional  vigente y, por consiguiente, no puede considerarse una respuesta  legítima dentro del mismo.     

     

i. Los precisos  elementos  fácticos  del caso analizados a la luz de los mencionados principios  constitucionales  da  como  resultado la obligatoriedad del reconocimiento de la  pensión   de   invalidez   al   actor   en   los   precisos   términos   antes  establecidos.     

Con  base  en los anteriores argumentos esta  Sala  revocará  parcialmente  el  fallo  de  la  Sección Cuarta del Consejo de  Estado  y  en  su  lugar  reconocerá  el  derecho  fundamental a la pensión de  invalidez del señor López Hernández.   

En virtud de las anteriores consideraciones,  esta Sala de Revisión   

Primero:  CONFIRMAR  la sentencia de 28  de  enero  de  2009 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en lo  relativo al derecho de seguridad social en salud.   

Segundo: REVOCAR en  lo   demás   la   mencionada   sentencia   y,   en  consecuencia,  CONCEDER  por las razones antes expuestas y  en  las  precisas  condiciones  indicadas  el  amparo  del  derecho a recibir la  pensión de invalidez del señor Alfonso López Hernández.   

       

Tercero:   Por  Secretaría  líbrese  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  Expedido  en  virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 578  de 2000.   

2  Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992.   

3  Víctor  Abramovich,  Christian  Courtis, Los derechos  sociales  como  derechos  exigibles, Editorial Trotta,  Madrid, 2002.   

4 Ver  las  sentencias  T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho  a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.   

5    Al  respecto  ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130  de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001   

6  Sentencia T-016-07.   

7  Ibídem.   

8  Algunas  definiciones  del  mínimo  vital  pueden consultarse en las siguientes  sentencias  T-889  de  2005,  T-547  de  2004,  T-422  de  2000,  T-031 de 1998.   

9  En  efecto,     reconoció     la     Corte     en    Sentencia    T    –  776  de  2003, fundamento jurídico  4.5.3.3.2.  que  el  “objeto del derecho fundamental  al   mínimo   vital   abarca   todas   las   medidas   positivas   o  negativas  constitucionalmente  ordenadas  con  el  fin  de  evitar  que  la persona se vea  reducida  en su valor intrínseco como ser humano debido a que no cuenta con las  condiciones    materiales    que    le    permitan    llevar    una   existencia  digna”.   

10  Véase, Sentencia T-055 de 1995. M.P.Eduardo Cifuentes Muñoz.   

11  Véanse, Sentencias T-125 de 1994, T-323 de 1996 y T-378 de 1997.   

12  Véase, Sentencia T-124 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.   

13  Véase, Sentencia T- 144 de 1995. M.P:. Antonio Barrera Carbonell.   

14  Sentencia T-829 de 2005.   

15  Sentencia T-229 de 2009.   

16 En  este    sentido    manifestó   la   Corte   en   la   sentencia   T–595 de 2007,     

1. Sobre la  vigencia   de   la   Ley  923  de  2004  y  las  decisiones  del  Ministerio  de  Defensa:     

La Corte nota, con preocupación cómo, tal  como  sucedió  en  el  caso analizado en la Sentencia T-829 de 2005, la entidad  demandada  continúa  desconociendo  la  vigencia  de  una  ley  que  fijó  los  parámetros   mínimos   que  el  gobierno  debe  respetar  al  fijar  el  marco  prestacional de los miembros de la fuerza pública.   

(…)  

En  consecuencia, esta Sala prevendrá a la  Institución  demandada  para  que  se  abstenga  de  tomar decisiones que, como  ésta,  vulneran el debido proceso por desconocer el principio de legalidad y el  principio  de  favorabilidad  en  la interpretación y aplicación de las normas  laborales.     

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