T-431-14

Tutelas 2014

           T-431-14             

Sentencia T-431/14    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION SUSTITUTIVA-Procedencia   excepcional    

PENSION DE   INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Sentencia C-428/09    

PENSION   SUSTITUTIVA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES- Diferencias    

La diferencia estriba en que con el   reconocimiento de la pensión sustitutiva hay un cambio en el titular del derecho   a una pensión que ya fue reconocida, mientras que en la pensión de sobreviviente   el derecho a la pensión se configura por la muerte del asegurado y directamente   a favor de sus familiares que dependían económicamente de aquél.   No obstante esta diferencia, la figura de la pensión de sobreviviente en ambas   acepciones, tiene la finalidad de cubrir el riesgo de las personas que dependían   del causante y que con su desaparición no cuentan con las condiciones económicas   para la satisfacción de sus necesidades mínimas. En otros términos, con la   configuración de la pensión de sobreviviente en general, se busca suplir las   deficiencias económicas de las personas, que surgen en razón del fallecimiento   del asegurado o pensionado de quien dependían.  Estando así las cosas, la Sala considera que Higinia Viuche de García   tenía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez al cumplir con los   requisitos que para el efecto determinó la norma señalada    

STATUS DE   PENSIONADO-No se adquiere con la sentencia que declara la existencia del   derecho pensional, sino con el cumplimiento de los requisitos que para su   estructuración se exigen    

Esta Sala considera pertinente   traer a mención una cita de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en   la que se concluye que el estatus de pensionado no se adquiere con la sentencia   que declara la existencia del derecho pensional sino con el cumplimiento de los   requisitos que para su estructuración se exigen; y por ende puede ser reconocida   con posterioridad a la muerte de su titular, a efecto del establecimiento de los   derechos que de ella emana como es el caso de la pensión de sobrevivientes    

PENSION DE   INVALIDEZ Y PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE SUPERSTITE-Orden a Colpensiones   de reconocimiento    

Referencia:   expediente T- 4.287.061    

Acción de tutela   presentada por Libardo García Galindo contra la Administradora Colombiana de   Pensiones- Colpensiones.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de   dos mil catorce (2014)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo de tutela proferido por el   Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué,    

I.   ANTECEDENTES    

1. Hechos    

Libardo García   Galindo presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de   Pensiones, en adelante Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social   y al debido proceso.    

Afirma el   accionante que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión   de sobreviviente en razón al fallecimiento de su esposa Higinia Viuche de   García, quien en vida había cumplido los requisitos para adquirir la pensión de   vejez y de invalidez.    

Señala el   demandante que su esposa satisfizo los requisitos previstos en el Decreto 758 de   1990 para adquirir la pensión por vejez, cuyo reconocimiento  fue   solicitado el 23 de diciembre de 2004 a la entidad accionada, quien lo negó bajo   la consideración de que la solicitante no cumplía con los requisitos previstos   en la Ley 797 de 2003.    

Informa que el   15 de julio de 1994 su esposa tuvo un accidente y fue calificada con el 50% de   pérdida de la capacidad laboral; posteriormente, el 11 de noviembre de 2011, se   le determinó una pérdida del 92% de la capacidad laboral, razón por la cual, el   2 de diciembre de 2011, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

Manifiesta el   demandante que su esposa falleció el 30 de mayo de 2012, y que el 14 de junio de   la misma anualidad le solicitó al Instituto de los Seguros Sociales-ISS el   reconocimiento de la pensión sustitutiva, la cual fue negada mediante resolución   del 14 de febrero de 2013, por cuanto la causante no había aportado a pensión en   los últimos tres años anteriores a su muerte.  Contra la anterior decisión   presentó recurso de reposición, el que a la fecha de la presentación de la   tutela no se había resuelto por la entidad demandada.    

Agrega el   demandante que tiene 77 años de edad, que padece de parkinson, terigio o   cataratas, vértigo cerebral, “entre otros males” y que no posee recursos   económicos para satisfacer sus necesidades mínimas.    

2. Solicitud   de tutela    

Conforme con lo   expuesto, el accionante solicitó “ordenar a Colpensiones realizar de manera   pronta toda la gestión requerida para la obtención de los recursos económicos   pretendidos y con ello el reconocimiento de unos derechos que por Ley le   corresponden a [su] fallecida esposa, y por ende al suscrito, [su] pensión de   sobreviviente”    

3.   Intervención de la parte accionada    

El 17 de   octubre de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué admitió   la demanda de tutela, ordenó notificar de este trámite a la entidad accionada y   requirió al accionante a una diligencia de ampliación de la demanda de tutela.    

Allega a su   intervención copia de la Resolución no. 12633 del 14 de febrero de 2013,   proferida por Colpensiones, y copia de las autorizaciones de Caprecom EPS-S   acerca del estado de salud en que se encuentra.    

3.2 La   Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, guardó silencio.    

4. Pruebas   aportadas al proceso    

a. Copia de la   cédula de ciudadanía de Higinia Viuche de García, en el que consta como fecha de   nacimiento el 28 de marzo de 1943 (fl. 1 cdno. tutela).    

b. Copia de la   cédula de ciudadanía de Libardo García Galindo en la que consta como fecha de   nacimiento el 19 de noviembre de 1935 (fl. 7 cdno. tutela).    

c. Copia del   acta de matrimonio proferida por el Párroco de la Parroquia de Nuestra Señora   del Carmen de la Arquidiócesis de Ibagué, en la que consta que el 20 de julio de   1963 contrajo matrimonio Libardo García Galindo con Higinia Viuche Carrillo (fl.   6 cdno. tutela).    

d. Copia de la   Resolución No. 3322 del 30 de mayo de 2006, proferida por el ISS, por medio de   la cual se negó la solicitud de pensión de vejez a Higinia Viuche de García.    

En esta   resolución consta que “se aporta certificado de la historia laboral ante el   ISS con la constancia de haber cotizado durante 2676 días”; “que también   obran certificaciones de las cotizaciones realizadas en la Gobernación del   Tolima entre 24-04-1987 al 30-06-1995 para un total de 2947 días”;“que en   total se acreditaron 5623 días cotizados al ISS y a otras entidades del sector   público, lo que equivale a 803 semanas”  y “que la asegurada no es   acreedora de la pensión de vejez reclamada, por cuanto no reúne las semanas   mínimas requeridas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, por tal razón debe   insistir con su petición al cumplimiento de los requisitos previstos en la norma   anteriormente expuesta” (fl. 33-34 cdno. tutela).    

e. Copia de la   Resolución No. 8587 del 20 de noviembre de 2006 proferida por el ISS, por medio   de la cual se resuelve un recurso de reposición en el sentido de confirmar la   Resolución No. 3322.    

En esta   resolución se señala que: “la señora Viuche de García, cuenta con un total de   803 semanas en toda la vida laboral (….); que si bien es cierto que la asegurada   es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley   100 de 1993, también lo es que no reúne el requisito de 20 años al servicio del   Estado exigidos por la Ley 33 de 1985, toda vez que tan solo se acreditan 8   años, 2 meses y 7 días para acceder a la prestación económica solicitada (….);   es pertinente analizar la norma legalmente aplicable al particular que es el   artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de   2003, que permite acumular tiempos de servicio a entidades del sector público   con cotizaciones efectuadas al ISS o a cualquier entidad de previsión social (…)   analizada la documentación obrante en el expediente, en concordancia con la   norma citada, es posible concluir que la recurrente no acredita las semanas   mínimas requeridas” (fl. 35-36 cdno. tutela).    

f. Copia del   certificado laboral del 26 de mayo de 2010 expedido por la Gobernación del   Tolima en el que consta que Higinia Viuche de García prestó sus servicios de   auxiliar de servicios generales desde el 24 de abril de 1987 al 11 de julio de   2001 y en el que se certifica que se “pagó los descuentos de ley a la Caja de   Previsión Social Departamental hasta el año 1995, a partir del 01 de julio al   Instituto de los Seguros Sociales” (fl. 23-25 cdno. tutela).    

g. Copia del   reporte del 19 de enero de 2011 de semanas cotizadas en pensiones ante el ISS   por Higinia Viuche de García, en el que consta que cotizó un total de 410   semanas (fl. 13-21 cdno. tutela).    

h. Copia del   dictamen de fecha 30 de septiembre de 2011 sobre la determinación de la pérdida   de la capacidad laboral, en el que consta que Higinia Viuche de García tiene 92%   de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 2 de agosto de   1995 por riesgo común (fl. 3-4 cdno. tutela).    

i. Copia del   certificado de información laboral expedido el 19 de octubre de 2011 por la   Gobernación del Tolima de Higinia Viuche en el que consta que trabajó desde el   24 de abril de 1987 al 11 de julio de 2001 como auxiliar de servicios generales   y que se realizaron aportes para pensión a la Caja de Previsión Social entre el   24 de abril de 1987 al 30 de junio de 1995 y al ISS entre el 1 de julio de 1995   al 11 de noviembre de 2001 (fl. 8 cdno. tutela).    

j. Copia del   certificado de salario base de Higinia Viuche García proferido el 19 de octubre   de 2011 por la Gobernación del Tolima (fl. 9 cdno. tutela).    

k. Copia del   certificado de salario mes a mes de Higinia Viuche García proferido el 19 de   octubre de 2011 por la Gobernación del Tolima (fl. 10-12 cdno. tutela).    

l. Copia del   registro de defunción de Higinia Viuche de García en el que consta que falleció   el 30 de mayo de 2012 (fl. 47 cdno. tutela).    

m. Copia de la   solicitud presentada el 8 de junio de 2012 por Libardo García Galindo al ISS de   sustitución pensional por ser el cónyuge sobreviviente de Higinia Viuche de   García (fl. 39 cdno. tutela).    

n. Copia de la   Resolución GNR 012633 del 14 de febrero de 2013 proferida por Colpensiones, por   medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a   Libardo García Galindo con ocasión del fallecimiento de Higinia Viuche de   García.    

En esta   resolución se consideró que “el fallecido acreditó un total de 2.813 días   laborados, correspondientes a 401 semanas; que (…) la señora Higinia Vinche de   García solicitó pensión de invalidez el 2 de diciembre de 2011 y realizado el   estudio de conformidad con la Ley 860 de 2003, el cual establece (…) haber   cotizado como mínimo 50 semanas en los últimos tres (3) años a partir de la   fecha de la estructuración de la invalidez, revisada la historia laboral de la   asegurada se observa que no cumple con el mencionado requisito, ya que sus   cotizaciones iniciaron el 17 de agosto de 1999, razón por la cual no es   procedente la prestación solicitada; que teniendo en cuenta la fecha de   fallecimiento de la asegurada, se procede a realizar el estudio de la prestación   de conformidad con la Ley 797 de 2003, la cual en su artículo 12 y 13 señala   (…); que verificada la historia laboral de la asegurada, se observa que dentro   de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento cotizó (0)   semanas, no cumpliendo así con el requisito de las 50 semanas exigido por la Ley   797 de 2003, no dejando causando el derecho a la pensión de sobreviviente”   (fl. 59-60 cdno. tutela).    

o. Copia de la   constancia de recibido de Colpensiones de fecha 26 de febrero de 2013 de la   solicitud de “reconocimiento recurso pensión de sobreviviente”  presentada por Libardo García Galindo respecto de Higinia Viuche de García (fl.   37 cdno. tutela).    

p. Copia del   documento del 5 de julio de 2013 radicado ante Colpensiones en el que recuerda   que tiene el derecho a la pensión como beneficiario de su esposa, quien tenía   derecho a la pensión de invalidez (fl. 40-43 cdno. tutela)    

q. Copia de   autorizaciones de servicios médicos de fecha 9 de agosto de 2013 a Libardo   García Galindo en las que consta que pertenece al régimen subsidiado, se   encuentra en el nivel 1 del sisben y requiere de una cirugía de “extracción   extracapsular de cristalino” (fl. 61-63 cdno. tutela)    

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN    

El 29 de octubre de 2013 el Juez Quinto Administrativo del   Circuito de Ibagué negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad,   al debido proceso y al mínimo vital de Libardo García Galindo y amparó el   derecho de petición del accionante. En consecuencia, ordenó a Colpensiones que   en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de fallo   “profiera una respuesta de forma clara, precisa, expresa y de fondo frente al   recurso de reposición elevado por el accionante el día 26 de febrero de 2013”.    

Consideró que la acción de tutela era procedente para el   reconocimiento del derecho a la pensión en consideración a la situación   económica y de salud en la que se encuentra el accionante, que dan cuenta de la   configuración de un perjuicio irremediable.    

Juzga, sin embargo que Higinia Viuche no tenía derecho al   reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto no cumplía con los requisitos   previstos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Estimó que al ser calificada   con un 92% de invalidez con fecha de estructuración del 2 de agosto de 1995 y de   conformidad con el artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 tendría derecho a la   pensión de invalidez al haber cotizado, conforme con la Ley 860 de 2003, 50   semanas antes de su fallecimiento tal como se evidencia en los certificados de   salarios expedidos y en todo caso, de conformidad con el artículo original de la   Ley 100 de 1993, al estar cotizando al momento de la estructuración de la   invalidez y al haber cotizado por lo menos 26 semanas.    

Sostiene que, acreditado que Higinia Viuche tenía el   derecho a que se le reconociera la pensión de invalidez, a ésta le sobrevive   como beneficiario Libardo García Galindo. Empero, no es posible reconocer la   pensión de sobreviviente, por cuanto de conformidad con el artículo 46 de la Ley   100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 793 de 2003, para su   reconocimiento es necesario que el causante hubiere cotizado 50 semanas dentro   de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, requisito que   no se cumple, pues Higinia Viuche cotizó hasta el año 2005 y murió el 30 de mayo   de 2012, razón por la cual se negó el reconocimiento a la pensión solicitado por   el accionante.    

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Remitido el expediente a esta   Corporación, la Sala de Selección Número Tres, mediante auto del 31 de marzo de   2014, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.    

1. Competencia    

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de   revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y   demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la   Sala de Selección.    

2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional    

Previa   comunicación telefónica, Libardo García Galindo informó que su situación es   caótica, que está enfermo de la “vista” y que se encuentra en un   tratamiento médico para la próstata. Con su escrito anexó los siguientes   documentos:    

a. Copia de la   cédula de ciudadanía de Higinia Viuche de García, en la que consta como fecha de   nacimiento el 28 de marzo de 1943 y copia del registro civil de defunción en el   que consta como fecha de la muerte el 30 de mayo de 2012.    

b. Copia de la   cédula de ciudadanía de Libardo García Galindo, en la que consta como fecha de   nacimiento el 19 de noviembre de 1935.    

c. Copia del   recurso de reposición, presentado el 26 de febrero de 2013 por Libardo García   Galindo contra la resolución GNR012633 del 14 de febrero de 2013, proferida por   Colpensiones, en la que solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez de   Higinia Viuche de García, por cuanto cotizó del 24 de abril de 1987 al 11 de   agosto de 1995 a la Caja de Previsión Social del Tolima y de esta fecha hasta el   11 de julio de 2001 en el ISS. Asimismo solicitó la pensión de sobreviviente al   ser esposo legítimo de Higinia Viuche hasta su muerte el 30 de mayo de 2012.   Anexó copia del radicado de dicha solicitud ante Colpensiones.    

d. Copia de la   petición presentada por Libardo García Galindo el 5 de julio de 2013 a   Colpensiones, en la que reitera su solicitud de pensión como beneficiario de su   esposa, con quien estaba legítimamente casado y copia del radicado de dicha   solicitud ante Colpensiones.    

e. Copia de la   resolución GNR 359706 del 17 de diciembre de 2013 proferida por Colpensiones en   la que consta que Higinia Viuche:    

        

Entidad Laboró                    

Desde                    

Hasta                    

Novedad                    

Días   

Caja Nacional de Previsión                    

19870424                    

20010711                    

Tiempo servicio                    

5118   

Gobernación Dptal Tolima                    

19990820                    

Tiempo de servicio                    

1490   

Gobernación  Dptal Tolima                    

19990901                    

20010711                    

Tiempo de servicio                    

671   

Aportamos Ltda                    

20010901                    

20011031                    

Tiempo de servicio                    

60   

Higinia Vinche de García                    

20020701                    

20020731                    

Tiempo de servicio                    

30   

Higinia Vinche de García                    

20020901                    

20030225                    

Tiempo de servicio                    

175   

Higinia Vinche de García                    

20030601                    

20041130                    

Tiempo de servicio                    

540      

De acuerdo con   dicha resolución, la asegurada no se encontraba activa en el Sistema General de   Pensiones al momento de ocurrencia del riesgo, y por tanto, no reúne las 26   semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior. Precisa que una vez   verificado el expediente pensional y la historia laboral de la asegurada, se   evidencia que la asegurada no cotizó las 50 semanas durante los últimos tres   años anteriores al fallecimiento y no cumple con los requisitos para acceder a   la pensión de invalidez, razón por la cual se confirma la resolución 012633 del   14 de febrero de 2013.    

f. Copia del   derecho de petición presentado el 4 de febrero de 2014 a Colpensiones, en el que   solicita le sea concedida la indemnización sustitutiva de pensión de   sobreviviente; copia del formato para solicitud de indemnización sustitutiva y   copia de la declaración de no pensión suscrita por Libardo García Galindo.    

3.1 Problema jurídico y esquema de   resolución    

De acuerdo con la situación fáctica   planteada, le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela es   procedente para el reconocimiento de la pensión sustitutiva solicitada por   Libardo García Galindo. Superado el juicio anterior, debe esta Sala establecer   si Colpensiones vulneró el derecho a la seguridad social de Libardo García   Galindo al negarle el reconocimiento de la pensión sustitutiva de quien era su   esposa.    

Para efecto de resolver lo anterior,   esta Sala analizará brevemente, por ser reiteración jurisprudencial, la   procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión   sustitutiva; y seguidamente reiterará las características de la pensión de   invalidez y la finalidad de la pensión sustitutiva.    

Aclara la Sala que la referencia a la   pensión de invalidez en este caso es necesaria, por cuanto el demandante alega   que, en vida, su esposa había causado dicho derecho, el cual no fue reconocido   por la entidad demandada.    

Procedencia de la acción de tutela   para el reconocimiento de la pensión sustitutiva- reiteración jurisprudencial    

1. En diversos pronunciamientos, esta   Corporación con base en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto   2591 de 1991, ha definido que, por regla general, la acción de tutela es   improcedente para el reconocimiento de derechos pensionales. Lo anterior, por   cuanto el mecanismo apropiado son las acciones pertinentes ante la jurisdicción   ordinaria laboral o contencioso administrativa, según corresponda.    

2. De   igual forma, también ha establecido que la acción de tutela procede de manera   excepcional al constatarse la falta de eficacia de los medios ordinarios de   defensa, dadas las circunstancias excepcionales determinadas en cada caso en   particular.    

Así, esta Corporación[1] ha determinado   que la acción de tutela es procedente para el reconocimiento de la pensión   sustitutiva, cuando en el caso concreto, entre otros factores, está probada la   afectación al mínimo vital y a la vida digna; los beneficiarios son sujetos de   especial protección constitucional y la negativa a su reconocimiento contradijo   preceptos legales y constitucionales.    

En este sentido, es desproporcionado   exigirle a una persona que está en las condiciones anteriormente descritas,   acudir a un proceso ordinario, ya sea ante la jurisdicción contenciosa o   laboral, por cuanto los turnos de espera en cada despacho judicial para la   resolución de los asuntos planteados, puede generar para esta persona un estado   de vulnerabilidad mayor, dado que no cuenta con recursos económicos suficientes   que permitan suplir los gastos judiciales y la satisfacción de sus necesidades   personales y familiares durante el  tiempo que pueda demorar el proceso.     

3. Con base en   lo anterior, esta Sala considera que la acción de tutela es procedente para   determinar si Libardo García Galindo tiene derecho a la pensión sustitutiva, por   cuanto se trata de un sujeto de especial protección constitucional dada su edad,   su situación actual de salud y su precaria condición económica.    

De las pruebas   obrantes en el expediente, se advierte que el accionante es una persona de la   tercera edad, mayor de 78 años; que padece de parkinson y cataratas, para lo   cual viene recibiendo un tratamiento médico; que no cuenta con recursos   económicos para proveerse los elementos necesarios para su subsistencia y que no   está en condiciones de trabajar. Además, se encuentra afiliado al régimen   subsidiado de seguridad social y depende económicamente de su hija, quien es   madre cabeza de familia, tiene a su cargo tres hijos menores de edad y   actualmente se encuentra sin trabajo.    

La situación   particular del accionante, le permite a esta Sala concluir que los medios   ordinarios de defensa para su caso no son eficaces, por cuanto someterlo al   trámite de un proceso judicial, no sólo pone en duda la posibilidad de disfrutar   en vida la prestación que reclama, en caso de que la tenga, sino que también   implica recursos económicos que no posee el accionante, sumado a que el tiempo   que dura el proceso podría agravar su situación de vulnerabilidad.    

Las características de la pensión de   invalidez y la finalidad de la pensión sustitutiva o de sobreviviente    

4. La seguridad social, según el   artículo 48 de la Constitución Política, es un servicio público de carácter   obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado,   con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los   términos establecidos por la ley.    

En concordancia con lo anterior, la   seguridad social es también un derecho fundamental e irrenunciable. Su carácter   fundamental, y su exigencia a través de la acción de tutela, se concreta una vez   se han adoptado las medidas de orden legislativo y reglamentario que permiten su   implementación, y una vez se satisfacen los requisitos previstos para acceder a   las distintas prestaciones que reconoce el sistema[2].    

La finalidad de la seguridad social es,   entonces, crear los mecanismos institucionales para proteger las contingencias   que se puedan presentar, particularmente en materia de salud, riesgos   profesionales y pensiones. En el caso de las pensiones, se trata de proteger las   eventualidades que están relacionadas con la vejez, las circunstancias   sobrevenidas como la invalidez o el fallecimiento del asegurado o pensionado,   supliendo dichos sucesos con prestaciones económicas y asistenciales en   seguridad social (pensión y salud) que buscan la satisfacción de las necesidades   básicas de los afectados.    

5. La Ley 100 de 1993 “por la cual se   crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”,   expresamente reguló los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a la   pensión de invalidez y de sobrevivientes    

El propósito de la pensión de invalidez   es suplir las necesidades básicas de los trabajadores que no pueden por si   mismos satisfacerlas, en razón a una disminución de su capacidad laboral igual o   superior al 50%; y la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir las   deficiencias económicas y asistenciales de las personas que dependían del   asegurado o pensionado que fallece.    

Pensión de invalidez    

6. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993   reguló lo concerniente a la pensión de invalidez, en los siguientes términos:    

“Artículo   39: Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo   dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de   los siguientes requisitos:    

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo   menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.    

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante   por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento   en que se produzca el estado de invalidez.    

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente   artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de   la presente ley”.    

7. Posteriormente, la Ley 797 del 2003   modificó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Sin embargo,   dicha norma fue declarada inconstitucional por vicios en su formación mediante   sentencia C-1056 de 2003.    

8. En el 2003, la Ley 860 modificó los   requisitos para acceder a la pensión de invalidez en los siguientes términos:    

“Artículo  1°. El artículo 39 de la Ley 100   quedará así:    

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado   cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con   el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido   entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la   primera calificación del estado de invalidez.    

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado   cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente   anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para   con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido   entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la   primera calificación del estado de invalidez.    

Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad   sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año   inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.    

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo   menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de   vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)   años”.    

9. Esta Corporación en sentencia C-428   de 2009, declaró exequible el numeral 1 y 2, salvo la expresión “y su   fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento   (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años   de edad y la fecha de la primea calificación del estado de invalidez”,   contenida en ambos numerales.    

La Sala Plena de la Corte Constitucional   consideró que el requisito adicional de fidelidad, contenido en la Ley 860 de   2003, es más gravoso para el acceso a la pensión de invalidez, en especial para   las personas de la tercera edad. Agregó que no hay población que se beneficie   con dicha norma, y que no se advierte una conexión entre su fin -promoción de la   cultura de la afiliación a la seguridad social y control de los fraudes- y los   efectos producidos por la misma. Así, concluyó que el costo social es mayor que   el beneficio que reportaría a la comunidad, y que no se logró desvirtuar la   presunción de regresividad de este requisito, ni se logró justificar la   necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos en la norma.    

En lo relacionado con la exigencia de haber cotizado 50   semanas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la   invalidez, se consideró, en el marco del control abstracto de   constitucionalidad, que esta reforma no implicaba una regresión, pues si bien se   aumentó el número de semanas mínimas de cotización (de 26 a 50), también se   aumentó el plazo para hacer valer las mismas (de 1 a 3 años). De igual forma, se   eliminó la diferencia entre los afiliados que se encontraban cotizando y los que   no al momento de la estructuración del estado de invalidez, cambio que previó la   informalidad del empleo y por ende resulta ser más favorable para quienes no   poseían un empleo permanente, pues podrían soportar la carga de cotizar 16.6   semanas cada año.    

10. Conforme con lo anterior y a partir   de lo previsto en la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de   invalidez, se exige al afiliado haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos   tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (Artículo 39   de la Ley 100 de 1993, modificada por el  artículo 1° de la Ley 860 de   2003).    

Pensión de sobrevivientes    

11. La pensión de sobrevivientes fue   regulada por la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos:    

ARTÍCULO  46. Tendrán derecho a la pensión de   sobrevivientes:    

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por   vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y    

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que   fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:    

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere   efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año   inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.    

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a   que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los   parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.    

12. La Ley 797 de 2003 modificó los   requisitos para su reconocimiento de la siguiente forma:    

“Artículo  12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:    

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán   derecho a la pensión de sobrevivientes:    

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por   riesgo común que fallezca y,    

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre   y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años   inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes   condiciones:    

a)  Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado   el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que   cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;    

b)  Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado   el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que   cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.    

(…)”.    

Sin embargo, en la sentencia de   constitucionalidad C- 556 de 2009, la Sala Plena declaró inexequible el   requisito de la fidelidad al sistema (literal a y b), bajo similares argumentos   a los expuestos en la sentencia C- 428 de 2009 ya señalada.    

13. Así, la pensión de sobreviviente,   conforme con lo expuesto, es una prestación económica reconocida en favor del   grupo familiar, o bien del pensionado por vejez o invalidez, o bien del afiliado   que fallece, que busca proteger a quien quedó desamparado, por cuanto antes del   deceso dependía económicamente del causante.    

14. Si bien la Ley 100 de 1993, a través   del artículo 46, nomina como pensión de sobreviviente tanto a la prestación   otorgada a los familiares del afiliado fallecido como a la de los familiares del   pensionado; la doctrina y la jurisprudencia han diferenciado estas dos   situaciones designando a la primera como pensión de sobreviviente propiamente   dicha y a la segunda como pensión sustitutiva.    

Así, en diversos pronunciamientos, esta   Corporación ha calificado como pensión sustitutiva la reconocida a los miembros   del grupo familiar de quien fallece siendo titular de la pensión y como pensión   de sobreviviente a la prestación que recibe quien dependía de una persona que al   fallecer tenía la calidad de afiliado al sistema general de seguridad social en   pensiones.    

La diferencia estriba en que con el   reconocimiento de la pensión sustitutiva hay un cambio en el titular del derecho   a una pensión que ya fue reconocida, mientras que en la pensión de sobreviviente   el derecho a la pensión se configura por la muerte del asegurado[3] y directamente a favor de sus familiares que dependían   económicamente de aquél.    

15. No obstante esta diferencia, la   figura de la pensión de sobreviviente en ambas acepciones, tiene la finalidad de   cubrir el riesgo de las personas que dependían del causante y que con su   desaparición no cuentan con las condiciones económicas para la satisfacción de   sus necesidades mínimas. En otros términos, con la configuración de la pensión   de sobreviviente en general, se busca suplir las deficiencias económicas de las   personas, que surgen en razón del fallecimiento del asegurado o pensionado de   quien dependían.    

Caso concreto    

16. Para efecto   de resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar está Sala analizará   si Higinia Viuche de García tenía derecho a la pensión de invalidez y definido   lo anterior, en segundo lugar determinará si Libardo García Galindo tiene   derecho a la pensión sustitutiva de quien en vida era su esposa.    

Pensión de   invalidez de Higinia Viuche de García    

17. Higinia   Viuche de García, dado su estado de invalidez, solicitó a la entidad demandada   el reconocimiento de la pensión de invalidez, el cual fue negado, tras   considerar que no cumplía con las semanas mínimas de cotización exigidas por   ley.    

En lo que respecta a la   determinación de la pensión de invalidez de Higinia Viuche de García, de las   pruebas obrantes en el expediente se resaltan las siguientes:    

17.1 Según el ISS Higinia Viuche de García cotizó entre   el 24 de abril de 1987 hasta el 30 de junio de 1995 un total de 2947 días y 2676   días adicionales al ISS, para un total de 5623 días (literal d. acápite de   pruebas).    

Por su parte, la Gobernación del Tolima informa que   pagó ante la Caja de Previsión Social los descuentos en pensión por Higinia   Viuche entre 24 de abril de 1984 hasta el 30 de junio 1995 y al ISS desde el 1   de julio de 1995 al 11 de noviembre de 2001 a partir del 1 de julio de 1995   (literal f. e i. acápite de pruebas), información que coincide con la presentada   inicialmente por el ISS.    

Mediante resolución del 14 de febrero de 2013,   Colpensiones informa que Higinia Viuche cotizó un total de 2813 días y que sus   cotizaciones iniciaron el 17 de agosto de 1999 (literal n. acápite de pruebas) y   mediante resolución del 17 de diciembre de 2013 certifica que la Caja Nacional   de Previsión  reporta que entre 24 de abril de 1987 y el 11 de julio de   2001 Higinia Viuche de García cotizó 5118 días (literal e. del numeral 2 del   trámite surtido ante esta Corporación)    

17.2 El 30 de septiembre de 2011, Higinia Viuche de   García fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 92% con fecha   de estructuración del 2 de agosto de 1995 (literal h. acápite de pruebas).    

17.3 El 2 de diciembre de 2011 Higinia Viuche de García   solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Colpensiones lo negó bajo   la consideración de que sus cotizaciones iniciaron el 17 de agosto de 1999 y que   por ende no cumplía con el requisito de haber cotizado como mínimo 50 semanas en   los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez   (literal n. acápite de pruebas).    

18. Conforme con lo expuesto, la   Sala considera que para la fecha de la estructuración de la invalidez de Higinia   Viuche de García (2 de agosto de 1995), ésta se encontraba afiliada al ISS, por   lo que el riesgo estaba cubierto por dicha entidad y por la Ley 100 de 1993 que   en su versión original disponía:    

“Artículo   39: Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo   dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de   los siguientes requisitos:    

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo   menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.    

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante   por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento   en que se produzca el estado de invalidez.    

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente   artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de   la presente ley”.    

19.1 En el mes de septiembre del   2011, Higinia Viuche de García fue diagnosticada con una pérdida de la capacidad   laboral del 92% con fecha de estructuración del 2 de agosto de 1995.    

19.2 Desde el 1° de julio de 1995   Higinia Viuche de García se encontraba afiliada al ISS.    

19.3 Higinia Viuche de García   comenzó a cotizar el 24 de abril de 1984 y lo hizo ininterrumpidamente hasta el   11 de julio de 2001, cotizaciones que se encuentran en Colpensiones, según   consta en la información suministrada por el ISS y en la certificación expedida   por la Gobernación del Tolima.    

Si bien en la resolución GNR   012633 del 14 de febrero de 2013, Colpensiones señaló que las cotizaciones   empezaron en 1999, posteriormente esa misma entidad en resolución GNR 359706 del   17 de diciembre de 2013 indica que las cotizaciones iniciaron el 24 de abril de   1987 y fueron ininterrumpidas hasta julio de 2001.    

20. De esta forma, concluye la Sala que para la fecha de la   estructuración de la invalidez (2 de agosto de 1995), Higinia Viuche de García   estaba cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones (desde el 1   de julio de 1995) y había cotizado 2947 días entre el 24 de abril de 1987 y el   30 de junio de 1995, esto es, más de las 26 semanas exigidas por la ley.    

De conformidad con lo expuesto, se concluye que Higinia   Viuche de García antes de su fallecimiento causó el derecho a la pensión de   invalidez.    

21. Definido de este modo que Higinia Viuche de García   cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, pasa esta   Sala a determinar si Libardo García Galindo tiene derecho al reconocimiento de   la pensión sustitutiva de dicha prestación.    

Pensión sustitutiva de Libardo   García Galindo    

22. Libardo García Galindo solicitó a la entidad demandada   el reconocimiento de la pensión sustitutiva de Higinia Viuche de García. Dicha   pretensión fue resuelta de manera desfavorable, tras considerar que Higinia   Viuche de García no cumplía con los requisitos para acceder al derecho a la   pensión de invalidez.    

De las pruebas obrantes en el expediente se advierten las   siguientes:    

22.1 Libardo García Galindo nació el 19 de noviembre de   1935.    

22.2 Libardo García Galindo contrajo matrimonio con   Higinia Viuche de García el 20 de julio de 1963 y convivió con ella hasta el   momento de su muerte el 30 de mayo de 2012 (literal c. acápite de pruebas).    

22.3 Higinia Viuche de García murió el 30 de mayo de   2012 y el 8 de junio de 2012 Libardo García Galindo solicitó el reconocimiento   de la pensión de sobreviviente, la cual fue negada el 14 de febrero de 2013. La   negativa de Colpensiones reiteró las razones para no reconocer el derecho a la   pensión de invalidez y con respecto a la pensión de sobreviviente señaló dentro   de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, la causante   cotizó (0) semanas, no cumpliendo así con el requisito de las 50 semanas exigido   por la Ley 797 de 2003. Frente a la anterior decisión, el accionante presentó   recurso de reposición.    

22.4 El 29 de octubre de 2013 el Juzgado Quinto   Administrativo del Circuito de Ibagué tuteló el derecho de petición del   accionante y ordenó a Colpensiones resolver el recurso de reposición presentado   por Libardo García Galindo.    

22.5 El 17 de diciembre de 2013 Colpensiones confirmó   la resolución del 14 de febrero de 2013.    

Asimismo, es importante reiterar   la conclusión del acápite anterior y es que, en vida, Higinia Viuche de García   cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.    

23. De este   modo, la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión  solicitada   por Libardo García Galindo es la contenida en el numeral 1 del artículo 46 de la   Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003), la  cual establece:    

“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán   derecho a la pensión de sobrevivientes:    

(…)”.    

Por su parte el   artículo 47 de la Ley 100 de 1993 determina cuales son los miembros del grupo   familiar beneficiarios de la pensión de sobreviviente y al respecto señala que:     

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la   compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho   beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de   edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del   pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá   acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y   haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con   anterioridad a su muerte;    

24. En este caso advierte la Sala   que Libardo García Galindo tiene 78 años de edad, contrajo matrimonio con   Higinia Viuche de García el 20 de julio de 1963 y convivió con ella hasta el   momento de su muerte en el año 2012, por lo que cumple con los requisitos para   ser beneficiario de la pensión causada por quien era su esposa.    

En lo que respecta a la   satisfacción del requisito de convivencia, resalta la Sala que el accionante en   el trámite de solicitud de pensión ante la entidad demandada, allegó copia de   las declaraciones extrajuicio que daban cuenta de la convivencia con Higinia   Viuche[4].   Dichas declaraciones no fueron cuestionadas en los actos administrativos que   resolvieron la solicitud de pensión, de lo que se infiere que la entidad   demandada consideró como probado el mencionado requisito.    

Visto lo anterior, para la Sala   Libardo García Galindo tiene el derecho al reconocimiento de la pensión   sustitutiva de Higinia Viuche de García quien en vida causó el derecho a la   pensión de invalidez, al satisfacer los requisitos que la ley impone para ello.    

25. Con respecto al caso aquí   analizado, esta Sala considera pertinente traer a mención una cita de la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se concluye que el estatus de   pensionado no se adquiere con la sentencia que declara la existencia del derecho   pensional sino con el cumplimiento de los requisitos que para su estructuración   se exigen; y por ende puede ser reconocida con posterioridad a la muerte de su   titular, a efecto del establecimiento de los derechos que de ella emana como es   el caso de la pensión de sobrevivientes.    

Así, dicha Corporación señaló:    

A ese efecto, cabe decir que la pensión constituye una   situación jurídica personal e individual generada a partir del cumplimiento de   los requisitos o exigencias previstos para tal efecto por la ley, la convención   colectiva de trabajo, el pacto colectivo, el contrato de trabajo o el mero acto   unilateral de voluntad de su otorgante. De esa suerte, las sentencias que   condenan a su reconocimiento y pago lo que hacen es declarar una realidad   anterior a su proferimiento, esto es, ya causada a esa fecha, con el objeto de   que mediando la manifestación judicial de su existencia, y quedando despejada   toda duda e incertidumbre sobre ese particular, se impongan las condenas   respectivas al deudor que se ha sustraído al cumplimiento espontáneo de las   obligaciones que de ella se derivan.    

(…)    

De consiguiente, el estado de pensionado no se adquiere   con la sentencia que declara la existencia del derecho pensional e impone unas   específicas y concretas condenas a su deudor, por no ser ella un acto, forma o   solemnidad constitutiva del derecho, sino con el cumplimiento de los requisitos   que para su estructuración o existencia se exigen, momento a partir del cual se   generan todos los derechos y prerrogativas que de dicho status se generan, entre   otros, para el caso de las pensiones de invalidez y vejez, el de causar la   pensión de sobrevivientes en favor de los miembros del grupo familiar del   pensionado, en los términos y condiciones a que refiere la normativa vigente a   la fecha del fallecimiento del pensionado.    

Siendo ello así, es absolutamente claro para la Corte   que la condición o calidad de ‘pensionado’ puede ser reconocida judicialmente,   aún con posterioridad a la muerte de su titular, como un hecho jurídicamente   relevante a efectos del establecimiento de la existencia de los derechos que de   ella emanan, como es el caso, se repite, de la pensión de sobrevivientes   originada en la muerte del referido pensionado, ya sea por vejez o invalidez”[5].    

26. Con base en lo expuesto, esta   Sala revocará la sentencia proferida el 29 de octubre de 2013 por el Juez Quinto   Administrativo del Circuito de Ibagué y, en su lugar, concederá el amparo al   derecho a la seguridad social de Libardo García Galindo. En consecuencia,   ordenará a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado   a partir de su notificación, reconozca el derecho a la pensión de invalidez de   Higinia Viuche de García y que dado su fallecimiento, en el mismo acto   administrativo reconozca la pensión sustitutiva a favor de quien era su esposo,   el señor Libardo García Galindo.    

27. Asimismo, ordenará el pago   retroactivo de la pensión sustitutiva de Libardo García Galindo, desde el   momento en que fallece Higinia Viuche de García, por cuanto: a) hay certeza en   la configuración del derecho pensional y b) es   evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la   única forma de garantizar la subsistencia del accionante.    

Además,   es deber de la Corte reconocer el derecho pensional a partir del momento exacto   en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su   configuración[6],   por lo que la función que realiza este Tribunal es meramente declarativa, pues   al constatar la existencia de un derecho que ha sido negado de manera indebida   por parte de la entidad demandada, el juez constitucional, en sede de revisión,   tiene el deber jurídico de remediar una situación que ha contrariado los   principios de la Carta Política y, por ende debe declarar la existencia del   derecho y adoptar las medidas que permitan garantizarlo de manera efectiva y   real[7].    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Segundo.- Ordenar a   Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de   su notificación, reconozca el derecho a la pensión de invalidez de Higinia   Viuche de García y que dado su fallecimiento, en el mismo acto administrativo   reconozca desde el 30 de mayo de 2012 la pensión sustitutiva a favor de quien   era su esposo, el señor Libardo García Galindo.    

Tercero.- Dar por secretaría cumplimiento a lo   dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  T-396-09, T- 820-09,T-286-10, T-577-10,T-354-12, entre otras.    

[2]  SU-132-13.    

[3]  C-617-01, T- 110-11, T-210-11.    

[4]  Resolución GNR 012633 del 14 de febrero de 2013 de la   Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por medio de la cual negó   el reconocimiento de la pensión de sobrevieviente  con ocasión del   fallecimiento a Higinia Viuche de García en razón a que no se cumplía con el   requisito de las semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social   (fl.59-60 cdno. 1ª isntancia).    

[5]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Luis Gabriel Mirando   Buelvas; SL392-2013,  Radicación No. 41.443, Acta No.018, Bogotá, D.C.,   veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).    

[6]  Igual consideración asumió esta Corporación en sentencia de tutela T-268-09 en   la que se señaló que “se le reconocerá la condición de pensionada desde el   momento en que cumplió los requisitos para ello, cancelando el retroactivo   pensional a que tiene derecho”.    

[7]  T-264-10, entre otras.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *