T-431-16

Tutelas 2016

           T-431-16             

Sentencia T-431/16    

INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE VISITAS DE MENORES DE EDAD-Improcedencia de tutela por existir otro medio de defensa judicial y   no acreditar perjuicio irremediable    

Referencia:   expediente T-5502162    

Acción de tutela presentada por Manuel contra la   Dirección Regional del Norte de Santander del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, la Coordinación del Centro Zonal Cúcuta Tres y algunas de sus   funcionarias y el Fiscal Séptimo de la Seccional de Cúcuta    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil   dieciséis (2016)    

La Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y   los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente     

SENTENCIA    

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco,   mediante auto proferido el trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016).    

I. ANTECEDENTES    

Advertencia preliminar    

En reconocimiento   del derecho a la intimidad y demás derechos fundamentales de los niños y las   familias involucradas en el presente proceso, la Sala Primera de Revisión   decidió cambiar en esta providencia los nombres reales del niño y sus familiares   más cercanos, por nombres ficticios, al igual que los datos e   informaciones que permitan su identificación. Cuando se   trate de un nombre ficticio, este se escribirá en cursiva y no se usarán   apellidos.    

1. Demanda y solicitud    

El siete (7) de diciembre de dos   mil quince (2015), Manuel obrando en nombre propio y en representación de   su hijo Mateo, interpuso acción de tutela contra la Dirección Regional   del Norte de Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en   adelante ICBF), la Coordinación del Centro Zonal Cúcuta Tres, la defensora de   familia Martha Cecilia Gelvez Flórez, la psicóloga Andrea Ortiz Arango y la   trabajadora social Erika Yusvey Canedo Niño, funcionarias del Centro Zonal   Cúcuta Tres, y el Fiscal Séptimo de la Seccional de Cúcuta,   Iván Saldarriaga Mendoza; por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la igualdad, a la personalidad jurídica, a la intimidad familiar   y al libre desarrollo de la personalidad, así como los derechos de petición y   debido proceso. Lo anterior, debido a que estima que las autoridades accionadas   no han adoptado las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del   régimen de visitas de su hijo que fue fijado a su favor por el Juez Primero de   Familia de Cúcuta y posteriormente modificado en el Centro Zonal Cúcuta Tres,   según afirmó, a raíz de su interrupción arbitraria por parte de la señora   Cecilia, madre de Mateo[1].    

En consecuencia, solicitó que se ordene a los funcionarios del ICBF accionados que realicen todos   los trámites necesarios para que se reestablezca de manera inmediata el régimen   de visitas decretado por el Juez Primero de Familia de Cúcuta, y modificado en   el Centro Zonal Cúcuta Tres en la parte   correspondiente al lugar de entrega del niño Mateo, informando la forma, la fecha y la hora en que se restablecerán   las visitas, además del modo en que serán recuperadas las visitas interrumpidas   arbitrariamente.  Asimismo, peticionó que al momento de admitir la solicitud de   amparo y con el fin de que no se le siga causando un perjuicio irremediable a su   hijo, se acceda provisionalmente a la pretensión invocada.    

El accionante fundamentó su   solicitud de tutela en los siguientes hechos:    

–          Es padre de Mateo, de tres (3) años de edad, quien fue procreado   con la señora Cecilia[2].    

–          Mediante sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014) el   Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, dentro del proceso radicado   54001311000520130020000 resolvió la reglamentación de visitas por él solicitada,   las cuales debían cumplirse por la señora Cecilia, entregándoselo cada   quince (15) días con derecho a pernoctada desde el sábado a las 8:00 a.m. hasta   el domingo a las 6:00 p.m. Respecto a las vacaciones se fijó que se debían   compartir la mitad para el padre y la mitad para la madre[3].    

–          Afirmó que la señora Cecilia con el fin de impedir que se   cumpliera la reglamentación de visitas decretada, lo denunció falsamente por   presunto delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años, investigación   que fue precluida por solicitud de la Fiscal Primera CAIVAS[4] dentro de las diligencias   radicadas 540016001237201400270, por falta de pruebas[5].    

–          Señaló que el Juez Primero de Familia de Cúcuta en su sentencia dejó   constancia de que la señora Cecilia se ha sustraído al cumplimiento de   las visitas acordadas en principio ante la Comisaría de Familia de Villa del   Rosario y, posteriormente, ante el Juzgado de Familia de Los Patios, y que lo   sigue haciendo pese a que hay una nueva decisión de reglamentación de visitas.   Así, explicó que “no tuv[o] acceso a [su] menor hijo los sábados, ni 24 ni 31   de Diciembre del 2014, ni vacaciones, ni Semana Santa, ni día del padre”[6].    

–          Indicó que una vez le solicitó al Juez Primero de Familia de Cúcuta el   cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de regulación de visitas[7], no obtuvo   ninguna respuesta diferente a que el proceso ya estaba concluido y que debía   acudir a la autoridad penal correspondiente para instaurar denuncia por fraude a   resolución judicial[8].    

–          Afirmó que como consecuencia de lo anterior, en diciembre de dos mil   catorce (2014) instauró denuncia penal contra Cecilia por el delito de   fraude a resolución judicial[9],   encontrándose a la espera de que el fiscal que conoce del caso[10] impute cargos a la madre   de Mateo, para luego acudir de nuevo a la justicia de familia para   solicitar la custodia de su hijo.    

–          Sostuvo que como al mes de agosto de dos mil quince (2015) habían   transcurrido ocho (8) meses de inactividad de la Fiscalía Séptima Seccional de   Cúcuta, se vio en la necesidad de “recoger a [su] hijo en el jardín donde   estudia y solicitar ante el I.C.B.F. que se declarara el estado de peligro en   que se encontraba el niño al impedírsele los vínculos afectivos con [él] y con   [su] familia, de igual manera inform[ó] que el niño se encontraba con [él] y con   [su] familia en [su] casa de habitación […], manifestando que entregaría el niño   en el momento que efectivamente se [le] garantizara el cumplimiento de las   visitas establecidas mediante sentencia judicial”[11]; señaló que dicha   información la hizo extensiva al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta y a la   Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta[12].    

–          Planteó que el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) se celebró   en el Centro Zonal Cúcuta Tres de la Regional Norte de Santander del ICBF, un   acuerdo que modificó parcialmente la reglamentación de visitas judicial, fijando   que a partir del sábado veintinueve (29) de agosto de ese mismo año, a las 8:00   a.m., debía hacerse la entrega de su hijo Mateo en el CAI de la Policía   Nacional del Barrio Niza de Cúcuta por parte de la señora Cecilia, y que   al accionante correspondía devolverlo en el mismo lugar el día domingo treinta   (30) de agosto a las 6:00 p.m. y así sucesivamente cada quince (15) días. Señaló   que el mencionado compromiso se celebró en presencia del equipo psicosocial del   Centro Zonal conformado por la defensora de familia Martha Cecilia Gelves   Flórez, la psicóloga Andrea Ortiz Arango, la trabajadora social Erika Yusvey   Caicedo Niño y el Fiscal 01 de Alertas Tempranas Jesús Antonio Ardila León[13].    

–          Narró que la madre de su hijo cumplió con el acuerdo los días veintinueve   (29) de agosto, doce (12) de septiembre y tres (3) de octubre de dos mil quince   (2015), y que en esa última oportunidad pudo llevar a Mateo  a conocer el mar; pero que a partir del diecisiete (17) de octubre la señora   Cecilia  no ha vuelto a dar cumplimiento a la sentencia judicial y a lo que fue   modificado en el ICBF[14].    

–          Anotó que le ha realizado al Fiscal Séptimo Seccional de Cúcuta[15] solicitudes   con fechas del veintisiete (27) de julio, veinticuatro (24) de agosto, dieciséis   (16) de septiembre, veintiuno (21) de octubre y diecinueve (19) de noviembre de   dos mil quince (2015)[16],   además de otras en forma verbal, en el sentido de que le impulse celeridad a las   diligencias penales que tienen lugar por los hechos denunciados. No obstante,   señaló que el trámite no avanza y el Fiscal no se ha pronunciado de fondo.    

–          Sostuvo que el diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)   acudió a la Dirección Regional del Norte de Santander y a través de derecho de   petición puso en conocimiento el incumplimiento del acuerdo de regulación de   visitas fijado por medio de sentencia judicial y modificado ante el Centro Zonal   Cúcuta Tres. Solicitó en esa oportunidad que se obligara a la señora Cecilia  a dar cumplimiento al acuerdo, determinando la hora y fecha exacta en que   nuevamente se le entregaría a su hijo y la forma en que serían repuestos los   días en que no pudo estar con él[17].   Informó que la Dirección Regional trasladó por competencia su solicitud al   Centro Zonal Cúcuta Tres[18].    

–          Señaló que obtuvo respuesta a un derecho de petición que había dirigido   el diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) en forma paralela a la   Defensora de Familia y a otras funcionarias del Centro Zonal Cúcuta Tres[19],   extemporáneamente y luego de acudir a la Coordinadora Zonal. En dicha   comunicación se le informó que se había realizado una visita psicosocial a la   casa de la madre de Mateo, que el proceso se estaba adelantando en la   Comisaría de Familia del barrio Panamericano, a donde se trasladaron las   diligencias para que se continuara la verificación de los derechos del niño   Mateo, y se le recomendó acudir a dicha institución[20].    

–          Planteó que la psicóloga del Centro Zonal Cúcuta Tres lo atendió de   manera gentil y le informó que la señora Cecilia manifestó que no   cumpliría con las visitas establecidas por el Juzgado Primero de Familia de   Cúcuta, sin dar mayor explicación de este hecho.    

–          Narró que el veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) en el   Centro de Conciliación de la Universidad Simón Bolívar, Sede Cúcuta, la señora   Cecilia  solicitó aumento de cuota alimentaria para su menor hijo en la suma de un millón   de pesos mensuales ($1.000.000)[21].    

2. Respuesta de las personas y   las entidades accionadas    

El nueve (9) de diciembre de dos   mil quince (2015), la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cúcuta admitió la solicitud de tutela presentada por Manuel  contra la Dirección Regional del ICBF de Norte de Santander, el Centro Zonal   Cúcuta Tres y algunas de sus funcionarias, y la Fiscalía Séptima Seccional de   Cúcuta; y vinculó al contradictorio a la señora Cecilia, al Juzgado   Primero de Familia de Cúcuta, a la Comisaría de Familia de Villa del Rosario, al   Juzgado de Familia de Los Patios, a la Fiscalía Primera CAIVAS, a la Procuradora   Judicial de Familia de la Procuraduría Regional Norte de Santander y a la   Comandancia de la Policía de Infancia y Adolescencia de Cúcuta, en atención a   que conforme se desprendía de la acción de tutela podían estar amenazando o   vulnerando los derechos fundamentales invocados por el accionante. Asimismo,   respecto a la medida provisional solicitada, resolvió ordenar a la señora   Cecilia que “de manera inmediata cumpla a cabalidad con el régimen de   visitas establecidas por el Juzgado Primero de Familia de [la] Ciudad, y permita   que su hijo […], goce de los derechos fundamentales [a tener una familia y no   ser separado de ella]”, oficiando a la Policía de Infancia y Adolescencia   para que apoye al accionante en lo concerniente a las visitas de Mateo[22].    

2.1. El catorce (14) de diciembre   de dos mil quince (2015), el Fiscal Séptimo de la Seccional de Cúcuta[23] informó que   su despacho estaba adelantando una investigación radicada bajo la NC   54001-60-01131-2015-00221 en contra de la señora Cecilia, por la presunta   conducta punible de fraude a resolución judicial, según denuncia instaurada por   el accionante el trece (13) de diciembre de dos mil catorce (2014). Asimismo,   señaló que la investigación ha sido muy concurrida documentalmente por parte del   denunciante, quien afirma que no se está cumpliendo el régimen de visitas, y la   denunciada, quien al contrario señala que sí se está cumpliendo.  Con   fundamento en lo anterior, informó que cuando tenga unos elementos materiales   probatorios que reúnan las exigencias señaladas en el estatuto procesal penal   tomará las decisiones que en derecho correspondan[24].    

2.2. El catorce (14) de diciembre   de dos mil quince (2015), el secretario del Juzgado Primero de Familia de Cúcuta   remitió a la Sala Penal del Tribunal fotocopia de documentación obrante en el   expediente radicado 54001311000520130020000, en el marco del proceso de custodia   o cuidados personales adelantado por Manuel contra Cecilia[25]. A   continuación la Sala hace referencia a algunas de las piezas probatorias   revisadas:    

–          Diligencia de audiencia de carácter civil para recibir alegatos de   conclusión y fallo del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), en donde   se reguló el régimen de visitas de Mateo, en el siguiente sentido: “[…]   encuentra el Despacho que existe fundamento para proceder a reglamentar visitas   y en tal virtud sin entrar en más consideraciones se procede a su reglamentación   conforme a lo cual se dispone que el Demandante [Manuel] tiene derecho a visitar   y compartir con su hijo niño [MATEO], para lo cual se dispone que el niño   compartirá con su padre en casa de este último los fines de semana sábado y   domingo, cada 15 días, en los horarios de 8 de la mañana del sábado a 6 de la   tarde del domingo, con derecho a pernoctar, y de igual manera compartirá durante   la mitad de las vacaciones del niño, alternando semanas, y de igual manera el   niño compartirá con el Padre durante las fechas especiales 24 y 31 de diciembre,   alternando las fechas, es decir una oportunidad con el Papá y otra con la Madre…”[26].    

–          Auto que admitió una acción de tutela instaurada por Cecilia en   representación de su hijo Mateo contra el Juzgado Primero de Familia de   Cúcuta[27],   y con vinculación de Manuel, emanado de la Sala Civil Familia del   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el doce (12) de diciembre de   dos mil catorce (2014)[28].    

–          Acción de tutela presentada por Cecilia en donde solicitó, entre   otras, la suspensión provisional de las visitas reglamentadas por el Juez   Primero de Familia[29].    

–          Escrito del señor Manuel del dieciocho (18) de diciembre de dos   mil catorce (2014), dirigido al Juez Primero de Familia de Cúcuta   (Descongestión), en donde le informa el incumplimiento del régimen de visitas de   su hijo Mateo  por parte de la señora Cecilia[30].    

–          Comunicación del veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015) del   Juzgado Primero de Familia de Cúcuta y dirigido a Cecilia, en donde se le   comunica “que mediante auto del veinte (20) de enero [del mismo año], se   dispuso requerirla a fin de que manifieste al despacho los motivos por los   cuales no ha dado cumplimiento a lo dispuesto […] dentro del radicado 54 001 31   10 005 2013 00200 00”[32].    

–          Memorial del tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) dirigido por el   accionante al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, en donde reitera su   solicitud de cumplimiento de la reglamentación de visitas decretada en la   sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014)[33].    

–          Memorial del seis (6) de febrero de dos mil quince (2015) dirigido por   Cecilia  al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, a través del cual manifiesta que el   señor Manuel no se encuentra a paz y salvo con los alimentos y, por ello,   no puede reclamar sus derechos como padre. En el documento se lee que anexó una   denuncia por inasistencia alimentaria en contra del accionante que cursa en la   Fiscalía 13 de la misma ciudad bajo el radicado 540016001131201500550.    

–          Concepto suscrito por la Procuradora 11 Judicial de Familia de Cúcuta[34] el dieciocho   (18) de marzo de dos mil quince (2015), con destino al expediente de tutela   radicado 2014-00305-0 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cúcuta, en donde se lee: “[…] la accionante para   pretender modificar, suspender, o reducir los términos de visitas ya   establecidas mediante la Sentencia [del 2 de diciembre de 2014], deberá   demostrar que el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o psicológico, o   que existe un perjuicio de afectación de los derechos fundamentales del menor”[35]. Asimismo,   hizo referencia al “grave conflicto que existe entre los padres del niño   [MATEO], y que genera detrimento en la estabilidad emocional y psicológica del   menor, para lo cual también se les sugirió en el referido oficio la asistencia   de los dos padres a tratamiento psicológico a fin de mejorar su relación”[36].      

–          Oficio del trece (13) de abril de dos mil quince (2015) de la Sala Civil   Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual   se le comunica al Juez Primero de Familia de Cúcuta que mediante sentencia del   nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), se resolvió “[d]enegar por   improcedente” la acción de tutela interpuesta por la señora Cecilia[37].    

2.3. El catorce (14) de diciembre   de dos mil quince (2015), el Director Regional de Norte de Santander del ICBF[38] solicitó que   se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que tiene que   ver con dicha Regional y, por tanto, se ordene su desvinculación, como quiera   que corresponde es a la Defensora de Familia Martha Cecilia Gelvez Flórez y su   equipo psicosocial pronunciarse acerca de las pretensiones del accionante[39].    

2.4. El quince (15) de diciembre   de dos mil quince (2015), el Jefe del Grupo de Protección a la Infancia y la   Adolescencia MECUC[40],   de la Policía Nacional, Seccional Cúcuta, informó que “[…] el día 12/12/2015,   [fue] atendido el requerimiento del señor [Manuel], a quien se le atendió por   parte de las unidades del Grupo […], para el acompañamiento del ciudadano en   mención para su derecho a visitar según lo emanado por el Juzgado Primero de   Familia de esta ciudad, el cual le fue negado por la señora [Cecilia] madre del   niño [Mateo], como quedó registrado en los folios 126 y 127 del libro de   población de la patrulla de conocimiento de motivos de Policía”[41].    

2.5. El quince (15) de diciembre   de dos mil quince (2015), la señora Cecilia contestó la acción de tutela   presentada por Manuel[42],   solicitando que no se acceda a la petición de utilizar los medios de fuerza y   coacción para ver a su hijo Mateo, y que “se llegue a una entrega   amistosa y respetuosa entre […] los padres para evitar traumatismo en los   despachos judiciales y secuelas de por vida para [su hijo]”[43]. También refirió la   existencia de otros medios de defensa judicial para controvertir el conflicto   que involucra a las partes. De su escrito la Sala extracta los siguientes hechos   relevantes:    

–          Afirmó que en su calidad de madre y responsable de la custodia de   Mateo  debe velar por su integridad física y emocional, por lo que era su obligación   denunciar los hechos que su hijo le manifestó en relación con un presunto abuso   sexual; asimismo, que corresponde a la justicia penal poner fin a esa   investigación que se encuentra activa[44].    

–          Narró que el padre de Mateo hizo un uso abusivo y arbitrario de su   derecho a las visitas en el mes de agosto de dos mil quince (2015), ya que lo   recogió en el jardín donde el niño estudiaba y lo retuvo en su poder por más de   ocho (8) días[45].    

–          Planteó que es cierto que se acordó que a partir de octubre de dos mil   quince (2015) la entrega de Mateo se haría en el CAI del barrio Niza,   cumpliendo con lo ordenado en el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, pero que   el accionante omite que “se lo llevó por cinco (5) días manifestando […] que   él tenía derecho a la mitad de la semana de receso, […] y sin mucho menos   teniendo la oportunidad de que como padres llegára[n] a un acuerdo ya que en la   sentencia no existía pronunciamiento sobre la semana de receso y que   arbitrariamente continuaba desprendiendo a [MATEO] de su núcleo familiar”[46].    

–          Señaló que su hijo fue trasladado a otra ciudad por su padre sin contar   con el consentimiento que le corresponde otorgar, y que esto es lo que la   molesta, pues es ella quien ejerce la custodia de Mateo.    

–          Afirmó que el señor Manuel instauró la presente acción de tutela   en retaliación porque ella inició un proceso de aumento de cuota alimentaria a   favor de su hijo y de esa forma pretende atemorizarla para que desista de dicha   pretensión.    

–          Admitió que existe un proceso administrativo que busca “estabilizar el   entorno de los padres con el menor”, pero que el accionante omite contar que   él no ha asistido a las terapias ordenadas por el ICBF en la Comisaría de   Familia del barrio Panamericano[47].    

–          Estimó que quien está afectando el interés superior de Mateo es el   señor Manuel, pues a partir de sus mentiras y de sus reiteradas   peticiones que congestionan los despachos judiciales[48],   está causando un daño irremediable en el entorno afectivo del menor.    

–          Advirtió, que como los padres tienen derechos también tienen deberes,   como lo es el suministro de alimentos, para referir que el accionante no se   encuentra al día con el pago de los alimentos a favor de Mateo. Asimismo,   señaló que el accionante se encuentra denunciado por inasistencia alimentaria en   la Fiscalía 13 local de Cúcuta[49].    

–          Precisó que no ha interferido para que al padre de su hijo le sea negado   el derecho a las visitas, ya que considera que es importante que Mateo   tenga una figura paterna y que se sigan fortaleciendo los lazos entre padre e   hijo, pero que si se opone a que sea arrebatado de su seno familiar.     

–          Finalmente, manifestó que el señor Manuel con todas las acciones   judiciales emprendidas la ataca psicológicamente haciendo uso de una violencia   pasiva en su contra y, en consecuencia, afecta a su hijo Mateo. Expresó   que no se opone a que padre e hijo compartan, pero que no está de acuerdo con   que Mateo sea tratado como un objeto, lo que puede evidenciarse de la   infinidad de procesos en los que ha estado involucrado con escasos 3 años de   edad, con el único objeto de sepáralo de su entorno, lo que “se puede   comprobar conforme a las peticiones realizadas a la COMISARÍA DE Familia del   municipio de Villa del Rosario el día 13 de Agosto de 2012 cuando [MATEO] tan   solo contaba con 15 días de nacido […]; al igual que el proceso de regulación de   visitas con radicado 498/2012 del Juzgado promiscuo de familia de los patios de   fecha enero 15 de 2013 y las demás actuaciones que solo buscan congestionar los   despachos judiciales poniendo de boca en boca la integridad de mi menor hijo”[50]  (mayúsculas originales).    

2.6. El quince (15) de diciembre   de dos mil quince (2015), el señor Manuel reitera su petición en relación   con el restablecimiento del régimen de visitas decretado por el Juez Primero de   Familia de Cúcuta dentro del proceso radicado 54001311000520130020000, “teniendo   en cuenta que ni siquiera la MEDIDA PROVISIONAL fue cumplida por la Accionada”[51]. En esa   oportunidad, informó que el ICBF ya había dado respuesta a su derecho de   petición pero que esta no era concordante con lo solicitado, pues persiste la   negativa de Cecilia de permitirle ver a su hijo[52], y que no era cierto que   había incumplido con el pago de la cuota alimentaria.      

2.7. El quince (15) de diciembre   de dos mil quince (2015), la defensora de familia del Centro Zonal Cúcuta Tres,   Martha Cecilia Gelves Flórez, presentó contestación a la acción de tutela[53] solicitando   no acceder a las peticiones del señor Manuel toda vez que “el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de los servidores públicos   competentes, ha gestionado de manera oportuna todas las peticiones y solicitudes   de los padres de [MATEO] y que la falta de voluntad y compromiso de los mismos   frente a los acuerdos suscritos no ha permitido una dinámica armoniosa de su   rol, donde resulta claro que existen conflictos y violencia intrafamiliar, razón   por la cual fue trasladado el caso a la Comisaría de Familia del barrio   Panamericano por ser la oficina competente para conocer de este tipo de   situaciones”[54].   Asimismo, hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas por el ICBF[55], las mismas   que fueron trasladadas por competencia a la Comisaría de Familia indicada,   quien, según señaló la funcionaria, viene conociendo del caso desde el mes de   agosto de dos mil quince (2015).    

Además de lo anterior, manifestó   que el día diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), recibió por parte   del Fiscal de Alertas Tempranas de la ciudad, denuncia formulada por Cecilia  en contra del accionante por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia;   como consecuencia de ello, la funcionaria comisionó al equipo psicosocial de la   defensoría de familia, psicóloga Andrea Ortiz Arango y trabajadora social Erika   Yusney Canedo, para la verificación de la garantía de derechos en la residencia   del señor Manuel, lugar donde se encontraba Mateo, descartándose   por parte del equipo algún evento de peligro, pero evidenciándose una situación   irregular frente al régimen de visitas impuesto por el Juzgado Primero de   Familia de Cúcuta, toda vez que el padre decidió “de manera unilateral e   inconsulta con la madre retener a su hijo”[56].    

2.8. El dieciocho (18) de   diciembre de dos mil quince (2015), la comisaria de familia de Villa del   Rosario, Martha Elide Rodríguez Pinilla, presentó contestación a la acción de   tutela[57],   informando que se retrotrae a las diligencias adelantadas en dicho despacho   entre el segundo semestre de dos mil doce (2012) hasta el dos mil trece (2013).   Citó los siguientes hechos:    

–          En el mes de julio de dos mil doce (2012) el señor Manuel acudió a   la Comisaría y solicitó la programación de una audiencia con la señora   Cecilia, con el fin de llegar a un acuerdo para el reconocimiento de su hijo   extramatrimonial que acababa de nacer.    

–          Informó que como no hubo acuerdo entre las partes acerca de las visitas,   fue necesaria su reglamentación provisional, dejándolas en libertad para que   acudieran a otras instancias[59].    

–          A partir de esa fecha, y a raíz de una denuncia por violencia   intrafamiliar presentada por Cecilia contra el señor Manuel, la   Comisaría de Familia otorgó una medida de protección a favor de la madre de   Mateo  en el mes de noviembre de dos mil doce (2012)[60].    

2.9. El dieciocho (18) de   diciembre de dos mil quince (2015), la secretaria del Juzgado Promiscuo de   Familia de Oralidad de Los Patios, Norte de Santander, remitió copias de toda la   actuación adelantada en dicho despacho dentro del proceso de reglamentación de   visitas radicado 2012-00498, iniciado por Manuel contra Cecilia[61]. En medio de   toda la documentación obrante, resalta el acta de la diligencia de conciliación   celebrada entre los padres de Mateo el quince (15) de enero de dos mil   trece (2013) en el despacho judicial, en la que se aprobó el acuerdo alcanzado   en relación con la reglamentación de visitas a favor del padre y la custodia a   cargo de la madre[62],   se aceptó el desistimiento de la demanda de custodia o cuidados personales de   Mateo  radicada bajo el número 2012-00512 e interpuesta por Cecilia en contra de   Manuel, y se dio por terminado el proceso radicado 2012-00498[63].    

2.10. El trece (13) de enero de   dos mil dieciséis (2016), el señor Manuel instauró incidente de desacato   ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por el   incumplimiento de la medida provisional decretada mediante el auto del nueve (9)   de diciembre de dos mil quince (2015), que ordenó a la señora Cecilia  cumplir a cabalidad el régimen de visitas establecido por el Juzgado Primero de   Familia de Cúcuta[64].    

Decisión que se revisa del juez   de tutela de primera instancia    

La Sala Penal de Decisión del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante sentencia del catorce   (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), aprobada según Acta de Sesión No. 001   de la misma fecha[65],   concedió la acción de tutela y, consecuencialmente, (i) ordenó a la   accionada Cecilia, que cese todos los actos tendientes a obstaculizar la   comunicación y el contacto del señor Manuel con su hijo Mateo y,   en su lugar, adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho a la   unidad familiar del accionante cumpliendo la demandada a cabalidad con el   régimen de visitas establecidas por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta el   dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014); (ii) ordenó al Director   Regional del ICBF Norte de Santander, garantizar el cumplimiento cabal del   régimen de visitas decretado por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, para   que en conjunto con el Comandante de Policía de Infancia y Adolescencia de esa   ciudad, de ser necesario, preste el respectivo acompañamiento al accionante con   el fin de que se le garantice el mismo; (iii) ordenó la compulsa de   copias para que la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados,   analice si hay lugar a la iniciación de una investigación penal en contra de la   señora Cecilia, por la comisión de la presunta conducta punible de fraude   a resolución judicial o administrativa de policía, al incumplir la medida   provisional que fue ordenada por el despacho del magistrado ponente, por medio   de auto del nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), y (iv)  exhortó al señor Manuel para que en lo sucesivo evite adoptar actitudes   agresivas en contra de la progenitora del menor y en contra de los servidores de   las diferentes dependencias judiciales y no judiciales[66]. Para sustentar la   decisión, sostuvo:    

“[…] esta Sala   observa que el comportamiento de la demandada [Cecilia]  no solo ha entorpecido el régimen de visitas sino también, y de forma   particularmente grave, ha dificultado los canales de comunicación y contacto   filial entre el señor [Manuel] y su hijo [Mateo], al punto de que   el demandante se vio en la necesidad de finalmente acudir ante un juez   constitucional en búsqueda de la salvaguarda de sus derechos fundamentales y los   de su menor.    

Ahora bien, ha   de decirse que aunque la demandada señala en su escrito que nunca ha impedido   que el menor [Mateo] tenga contacto con su padre, para la Sala esta   manifestación es incompatible con su comportamiento, puesto que no se entiende   cómo una persona que pretende no separar a su hijo de su padre desatiende el   régimen de visitas; ante los requerimientos judiciales permanece inmóvil; y más   grave aún, desacata la medida provisional ordenada por esta sala en fecha 9 de   diciembre de 2015, sin interesarle de forma alguna las consecuencias penales que   podría implicarle tal conducta.    

Es por todo lo   dicho, que la Sala tutelará a favor del accionante los derechos fundamentales   invocados a favor de su menor hijo como lo son a tener una familia y no ser   separados de ella, previsto en el artículo 44 de la Constitución política,   puesto que, del material probatorio allegado por las partes accionadas y   vinculadas al presente trámite tutelar, se encuentra demostrado que la señora [Cecilia],   ha venido obstaculizando el régimen de visitas ordenado por el Juez Primero de   Familia de esta ciudad, vulnerando los derechos de amparo constitucional de su   menor hijo”[67].    

El veintiuno (21) de enero de dos   mil dieciséis (2016), el señor Manuel solicitó “se ADICIONE la   sentencia de tutela de fecha 14 de Enero de 2016 decretando además de la   prosperidad de la pretensión principal solicitada que se dé trámite al incidente   de desacato de la orden provisional proferida por [el] despacho”[68].    

Mediante auto del veintidós (22)   de enero de dos mil dieciséis (2016), el magistrado ponente Juan Carlos Conde   Serrano resolvió que no es procedente lo solicitado por el señor Manuel,   debido a que “(i) el incidente de desacato es un trámite posterior a la   sentencia y se deriva a través del incumplimiento de una orden establecida en la   providencia y NO de la orden emanada a través de la medida provisional, y (ii)   según el contenido establecido en el artículo 287 del Código General del   Proceso, la sentencia podrá ser adicionada en el evento en que el juez omita   resolver cualquier circunstancia objeto de estudio, y no como lo pretende el   aquí solicitante”[69].    

Impugnación    

El primero (1) de febrero de dos   mil dieciséis (2016) Cecilia impugnó la sentencia del catorce (14) de   enero de dos mil dieciséis (2016), señalando que no se cumplen los presupuestos   para acceder a las pretensiones del accionante[70].    

Decisión que se revisa del juez   de tutela de segunda instancia    

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   mediante sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)[71], aprobada por   Acta No. 086, revocó la decisión proferida el catorce (14) de enero de dos mil   dieciséis (2016) por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Cúcuta, y negó por improcedente la acción de tutela instaurada por   el señor Manuel, por considerar que existían  otros medios de   defensa judicial y al encontrar probado que las diligencias administrativas   adelantadas por la Comisaría de Familia del barrio Panamericano de Cúcuta se   encontraban en curso[72].   Al respecto, señaló:    

“9. Es decir,   al estar las diligencias administrativas en curso, sin lugar a dudas, el señor [MANUEL],   cuenta con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones,   habida cuenta que el Código de la Infancia y la Adolescencia, confiere   competencia a las Comisarías de familia para definir provisionalmente sobre la   custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de   visitas.    

10. En este   punto precisa la Sala que como el demandante reconoce que instauró denuncia   penal contra la señora [CECILIA] por el presunto delito de fraude a   resolución judicial, investigación de la cual conoce la Fiscalía 7ª Seccional de   Cúcuta, en su calidad de víctima puede acudir al juez con funciones de control   de garantías y solicitar las medidas provisionales que considere pertinentes en   procura de amparo de los derechos que dice le asisten.    

11. Además, no   se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina   constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la   inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción,   especialmente porque tal como lo puso de presente el actor en la demanda de   tutela, en varias oportunidades ha disfrutado de la compañía de su descendiente.    

12. Si bien,   la Sala no desconoce que la señora [CECILIA] ha mostrado rebeldía para   cumplir no sólo el fallo del Juzgado 1º de Familia de Cúcuta sino también la   medida cautelar decretada en este trámite constitucional, no puede, pasarse por   alto, como lo hizo el Tribunal a quo, que en reiteradas oportunidades y   ante diferentes estamentos, ha puesto de presente las razones por las cuales ha   procedido de esa manera.    

Dentro de las   cuales, llama la atención de este Cuerpo Decisorio la denuncia instaurada por   ella contra el aquí accionante por el presunto delito actos sexuales con menor   de catorce años, la cual contrario a lo señalado por el libelista en el escrito   de tutela, se encuentra en estado “activo”, radicada bajo el No.   54001600113420141145. (fl. 197 ib.).    

Asimismo, el   informe rendido el 02 de diciembre de 2015, por la Psicóloga y Trabajadora   Social del I.C.B.F. Regional Norte de Santander, en el que se registraron por   parte de los familiares de XXX, los presuntos comportamientos anómalos en la   manipulación de sus partes íntimas, y que condujo a que [a] tan corta edad –3   años– fuera tratado por la especialista en psicología adscrita a la Nueva   EPS, a la cual se encuentra afiliado (fl. 212 y ss. ib.).    

Vista así las   cosas, en principio, no debió el Tribunal acceder a las súplicas elevadas por el   demandante, hasta tanto no se tuviera claridad respecto a los temas   referenciados, porque si bien, los mandatos constitucionales y legales consagran   de forma directa y determinante el derecho inalienable de los niños desde su   nacimiento a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, así estén   separados, las situaciones atrás referenciadas, de verificarse por parte de las   autoridades competentes, sería[n]  motivo suficiente para apartarse de esa regla   general y abstenerse la demandada de cumplir lo señalado por el Juzgado 1º de   Familia de Cúcuta.    

13. Precisa la   Sala que tampoco resulta aplicable en este caso, la sentencia de la Corte   Constitucional T-115 de 2014, porque sin desconocer los derechos que le puedan   asistir al accionante y a los niños a tener una familia y a no ser separado de   ellas, también lo es que, allí no se discutió la presunta existencia de un   presunto delito contra la libertad, integridad y formaciones sexuales contra el   menor, como aquí ocurrió.    

14. Por otro   lado, respecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Norte de   Santander, la Defensora de Familia y su grupo disciplinario, de la información   que reposa en la presente actuación, tampoco se advierte de qué manera le hayan   vulnerado algún derecho fundamental al ciudadano [MANUEL], porque   demostrado está que han venido ajustando su proceder a la Constitución [y] la   ley, tanto así que han buscado sensibilizar a las partes sobre la importancia de   la figura paterna y materna en la crianza y desarrollo del niño XXX, con el   propósito de que pudieran concertar el cumplimiento de sus obligaciones.    

Entonces, al   no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental reclamado por el   señor [MANUEL], lo procedente es revocar el fallo impugnado y, en su   lugar, declarar improcedente la acción, máxime cuando como ya se dijo, el   demandante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante   sus pretensiones.    

Además, frente   al menor al estar bajo el amparo de su progenitora, sin lugar a dudas se le   están sus garantías (sic) constitucionales, hasta tanto la autoridad competente   tome una decisión de fondo, pues debe tenerse en cuenta, que la interrelación de   cariño, afecto y amor entre madre e hijo se transforma en bienestar psíquico,   psicológico y físico principalmente para el niño que es a quien al que (sic) hay   que proteger”[73].    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión es   competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y   241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y   planteamiento del problema jurídico    

El señor Manuel obrando en   nombre propio y en representación de su hijo Mateo, interpuso acción de   tutela contra la Dirección Regional del Norte de Santander del ICBF, la   Coordinación del Centro Zonal Cúcuta Tres, la defensora de familia Martha   Cecilia Gelvez Flórez, la psicóloga Andrea Ortiz Arango y la trabajadora social   Erika Yusvey Canedo Niño, funcionarias del Centro Zonal Cúcuta Tres, y el Fiscal   Séptimo de la Seccional de Cúcuta, Iván Saldarriaga Mendoza,   con vinculación de la señora Cecilia, el Juzgado Primero de   Familia de Cúcuta, la Comisaría de Familia de Villa del Rosario, el Juzgado de   Familia de Los Patios, la Fiscalía Primera CAIVAS, la Procuradora Judicial de   Familia de la Procuraduría Regional Norte de Santander y la Comandancia de la   Policía de Infancia y Adolescencia de Cúcuta; al estimar que dichas autoridades   no han adoptado las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del   régimen de visitas de su hijo Mateo, por parte de la señora Cecilia,   madre del niño, vulnerando con ello su derecho fundamental y el de su hijo a   tener una familia y a no ser separado de ella, pues dicho incumplimiento ha   impedido que se genere un contacto paterno-filial.     

Su pretensión está orientada a que   se ordene a los funcionarios del ICBF accionados que realicen todos los trámites   necesarios para que se reestablezca de manera inmediata el régimen de visitas   decretado por el Juez Primero de Familia de Cúcuta, y modificado en el   Centro Zonal Cúcuta Tres  en la parte correspondiente al lugar de entrega del niño Mateo, informando la forma, la fecha y la hora en que se restablecerán   las visitas, además del modo en que serán recuperadas las que fueron   interrumpidas arbitrariamente.     

Por su parte, Cecilia en su   escrito de contestación señaló que en algunas oportunidades el señor Manuel  ha ejercido un uso “abusivo y arbitrario” de su derecho a las visitas,   como ocurrió en el mes de agosto de dos mil quince (2015) cuando recogió a   Mateo  en el jardín donde estudiaba y lo retuvo en su hogar por al menos ocho (8) días;   y, en otra oportunidad, una vez reanudadas las visitas, en el mes de octubre del   mismo año se llevó al niño por cinco (5) días y lo trasladó a otra ciudad   manifestando que él tenía derecho a la semana de receso escolar, sin que   previamente se hubiera acordado con ella tal situación. En relación con la   denuncia interpuesta contra el señor Manuel por el presunto delito de   actos sexuales con menor de catorce (14) años, indicó que era su obligación como   madre y responsable de la custodia de Mateo poner en conocimiento de las   autoridades competentes los hechos que su hijo le había manifestado al respecto.   Asimismo, señaló que el padre del niño no estaba cumpliendo con el deber de   suministrarle los alimentos que fueron acordados en la Comisaría de Familia de   Villa del Rosario, Norte de Santander, el trece (13) de agosto de dos mil doce   (2012), por la suma de trescientos mil pesos ($300.000) reajustables conforme al   incremento anual decretado por el Gobierno Nacional.    

La defensora de familia del Centro   Zonal Cúcuta Tres, Martha Cecilia Gelves Flórez, presentó contestación a la   acción de tutela solicitando no acceder a las peticiones del señor Manuel  toda vez que el ICBF a través de sus funcionarios competentes, ha gestionado   oportunamente las peticiones y solicitudes de los padres de Mateo,   señalando que “la falta de voluntad y compromiso de los mismos frente a los   acuerdos suscritos no ha permitido una dinámica armoniosa de su rol, donde   resulta claro que existen conflictos y violencia intrafamiliar, razón por la   cual fue trasladado el caso a la Comisaría de Familia del barrio Panamericano   por ser la oficina competente para conocer de este tipo de situaciones”[74].    

La Sala Penal de Decisión del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante sentencia del catorce   (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), aprobada según Acta de Sesión No. 001   de la misma fecha[75],   concedió la acción de tutela y, consecuencialmente, (i) ordenó a la   accionada Cecilia, que cese todos los actos tendientes a obstaculizar la   comunicación y el contacto del señor Manuel con su hijo Mateo y,   en su lugar, adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho a la   unidad familiar del accionante cumpliendo la demandada a cabalidad con el   régimen de visitas establecidas por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta el   dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014); (ii) ordenó al Director   Regional del ICBF Norte de Santander, garantizar el cumplimiento cabal del   régimen de visitas decretado por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, para   que en conjunto con el Comandante de Policía de Infancia y Adolescencia de esa   ciudad, de ser necesario, preste el respectivo acompañamiento al accionante con   el fin de que se le garantice el mismo; (iii) ordenó la compulsa de   copias para que la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados,   analice si hay lugar a la iniciación de una investigación penal en contra de la   señora Cecilia, por la comisión de la presunta conducta punible de fraude   a resolución judicial o administrativa de policía, al incumplir la medida   provisional que fue ordenada por el despacho del magistrado ponente, por medio   del auto del nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), y (iv)  exhortó al señor Manuel para que en lo sucesivo evite adoptar actitudes   agresivas en contra de la progenitora del menor y en contra de los servidores de   las diferentes dependencias judiciales y no judiciales.    

La Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos   mil dieciséis (2016)[76],   aprobada por Acta No. 086, revocó la decisión de la Sala Penal de Decisión del   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, y negó por improcedente la   acción de tutela instaurada por el señor Manuel, por la existencia de   otros medios de defensa judicial y al encontrar probado que las diligencias   administrativas adelantadas por la Comisaría de Familia del barrio Panamericano   de Cúcuta se encontraban en curso. Al fundamentar su decisión, si bien reconoció   la rebeldía de la accionada para dar cumplimiento al régimen de visitas fijado   por el Juez Primero de Familia de Cúcuta, tuvo en cuenta las diferentes razones   por ella expresadas que sustentan tal proceder, entre otras, la denuncia que fue   instaurada contra el accionante por el presunto delito de actos sexuales con   menor de catorce (14) años, que se encuentra en estado activo bajo el radicado   No. 54001600113420141145.    

Para resolver el problema   jurídico, la Sala (i) analizará la legitimación para actuar y el   cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de   tutela de subsidiariedad e inmediatez, y de ser procedente (ii) resolverá   el caso concreto.     

3.   Legitimación para actuar    

3.1. Legitimación por activa. El artículo 86 de la   Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales, así como los de sus representados   legalmente. En esta oportunidad, el señor Manuel obrando en nombre propio   y en nombre y representación de su hijo Mateo, actúa en defensa de su   derecho a tener una familia y no ser separado de ella, razón por la cual se   encuentra legitimado para intervenir en esta causa.    

3.2. Legitimación por pasiva.   De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[77], “[l]a acción de   tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que   haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el   artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, el Centro Zonal Cúcuta Tres   y sus funcionarias Martha Cecilia Gelvez Flórez, defensora de familia, Andrea   Ortiz Arango, psicóloga, y Erika Yusvey Canedo Niño, trabajadora social, y el   Fiscal Séptimo de la Seccional de Cúcuta, están legitimados como parte pasiva en   el proceso de tutela, al atribuírseles por parte del accionante la presunta   vulneración de su derecho fundamental y el de su hijo a tener una familia y no   ser separado de ella. La Sala considera que no ocurre lo mismo con la Dirección   Regional del Norte de Santander del ICBF, quien por competencia hizo el traslado   del caso sometido a su conocimiento por parte del accionante, a la Defensora de   Familia del Centro Zonal Cúcuta Tres Martha Cecilia Gelvez Flórez y su equipo   psicosocial, tal como fue afirmado por el Director Regional en su escrito de   contestación[78].    

4. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela    

4.1. La Corte Constitucional a través de   su jurisprudencia ha señalado que el respeto a los requisitos de   subsidiariedad  e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de   tutela, ha sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de   fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales, por vía   excepcional. De hecho, de manera reiterada, esta Corporación ha reconocido que   la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de   protección de carácter residual y subsidiario[79], que puede   ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no   exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos   invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se   requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable[80].    

4.2.   Inmediatez.  Ha planteado la Corporación que no obstante la inmediatez que reclama la   interposición de la acción de tutela, se ha reconocido que la aplicación de este   presupuesto no es absoluta debido a la existencia de situaciones de excepción   como las que se presentan cuando “[…] se   demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el   hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación   de la tutela, la situación es continua y actual”[81].   En el caso que estudia la Sala se observa que hay una supuesta afectación que   permanece en el tiempo, cual es el incumplimiento del régimen de visitas de   Mateo, fijado a favor de su padre por el Juez de Familia de   Cúcuta mediante sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014).    

4.3. Subsidiariedad. Los artículos 86 de la   Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 establecen el carácter   subsidiario de la acción de tutela, que tal como lo ha expresado esta   Corporación, puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos   fundamentales bajo las siguientes condiciones: (i) que no exista otro   medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con   la vulneración del derecho fundamental alegado; (ii) que aun existiendo   otros mecanismos judiciales, estos no resulten eficaces o idóneos para la   protección del derecho, o (iii) que siendo estos medios de defensa   judicial un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del   juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.    

A partir de   allí, la Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa   ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial   puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el   respeto y la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos. Por   esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción   ordinaria solo puede establecerse en atención a las características y exigencias   propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar   plena e inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada   caso.    

En asuntos de   custodia o cuidados personales y reglamentación de visitas, tanto los jueces de   familia[82]  como los defensores y comisarios de familia[83]  tienen competencia para conocer del proceso judicial o del trámite   administrativo, según sea el caso, y evaluar la adopción de medidas de   protección o de restablecimiento de derechos en eventos en los que se ven   comprometidos los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. En todo   caso, compete al juez de familia en única instancia, la revisión de las   decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia o el comisario   de familia, en cumplimiento de la Ley 1098 de 2016[84].    

Teniendo en cuenta los medios de   defensa reseñados, judiciales y administrativos, en principio, el juez   constitucional no tendría competencia para intervenir en temas propios de las   autoridades de familia. Por esta razón, no sería la acción de tutela el   mecanismo idóneo para discutir la reglamentación de visitas o solicitar su   cumplimiento cuando ha sido decretada por un juez de familia, un defensor o un   comisario de familia, a no ser que se requiera acudir al amparo constitucional   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

5. La acción   de tutela es improcedente porque no se agotaron todos los medios de defensa   judicial al alcance del accionante    

5.1. La Sala recuerda que en el   caso concreto lo que pretende el accionante, señor Manuel, es que se ordene a las autoridades accionadas que realicen todos las   actuaciones y los trámites necesarios para que se reestablezca de manera   inmediata el régimen de visitas de Mateo,   decretado por el Juez Primero de Familia de Cúcuta[85] y modificado en el Centro Zonal Cúcuta Tres en la parte correspondiente al lugar de entrega del niño[86].       

Por este   motivo, lo que debe analizar la Sala en relación con la subsidiariedad es si   existen medios judiciales idóneos y eficaces en orden a garantizar el   cumplimiento de la sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014)   proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, dentro del proceso   radicado 54001311000520130020000, a través de la cual se resolvió la   reglamentación de visitas solicitada por el accionante, régimen que   posteriormente fue modificado por acuerdo de los padres solo en relación con el   lugar de entrega de Mateo, que ya sería en el CAI de la Policía Nacional   del Barrio Niza de Cúcuta.    

5.2. Aclarado   que no se trata de cuestionar la medida judicial sino de procurar su ejecución,   la Sala precisa que el mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento del   régimen de visitas fijado por el Juez Primero de Familia de Cúcuta es el proceso   ejecutivo, el cual puede adelantarse ante el mismo juez para ser tramitado   dentro del mismo expediente del proceso verbal en los términos del artículo 306   del Código General del Proceso[87].    

En el   expediente se evidencia que el señor Manuel luego de que se dictara la   sentencia que establecía el régimen de visitas por el Juez Primero de Familia de   Cúcuta, le informó acerca del incumplimiento del mismo por parte de Cecilia  [88], sin embargo   no inició el proceso ejecutivo con el fin de obtener el cumplimiento de lo   decidido, de conformidad con los artículos 422, 426 y 433 del Código General del   Proceso, que en su orden regulan el título ejecutivo, la ejecución por   obligación de hacer y el procedimiento a seguir cuando la obligación a ejecutar   es de hacer, pese a que el Juez le indicó “que en [esa]   clase de procesos de única instancia, la Ley señala el mecanismo a seguir”[89].    

La Sala de Revisión observa que el   accionante acudió a otras autoridades como el Fiscal Séptimo Seccional de Cúcuta[90],   a través de la interposición de una denuncia contra Cecilia por el   presunto delito de fraude a resolución judicial[91], intentando la vía de la   acción penal que es totalmente diferente y persigue finalidades diferentes a la   acción civil. También presentó un derecho de petición ante la Dirección Regional   del Norte de Santander del ICBF, en el que narraba el incumplimiento de la   decisión del Juez Primero de Familia de Cúcuta y solicitaba el restablecimiento   de los derechos de Mateo mediante la reactivación del régimen de visitas[92].   Esta Dirección dio traslado de su solicitud al Centro Zonal Cúcuta Tres, en   donde la defensora de familia y su equipo psicosocial realizaron la verificación   del estado de los derechos del niño[93].    

5.3. En cuanto al incumplimiento   del régimen de visitas fijado por el juez de familia, la Sala encuentra que en   el expediente hay evidencia de que el incumplimiento del mismo no solo se ha   dado por parte de la accionada Cecilia sino también por parte del señor   Manuel. Él mismo reconoce en su demanda que en el mes de agosto de dos mil   quince (2015), luego de que habían transcurrido ocho (8) meses de inactividad de   la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta, se vio en la necesidad de “recoger a   [su] hijo en el jardín donde estudia y solicitar ante el I.C.B.F. que se   declarara el estado de peligro en que se encontraba el niño al impedírsele los   vínculos afectivos con [él] y con [su] familia, de igual manera inform[ó] que el   niño se encontraba con [él] y con [su] familia en [su] casa de habitación […],   manifestando que entregaría el niño en el momento que efectivamente se [le]   garantizara el cumplimiento de las visitas establecidas mediante sentencia   judicial”[94];   a su vez señaló que dicha información la hizo extensiva al Juzgado Primero de   Familia de Cúcuta y a la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta[95]. Por su parte, en   relación con el citado suceso, la accionada manifestó en su escrito de   contestación que el padre de Mateo hizo un uso abusivo y arbitrario de su   derecho a las visitas en el mes de agosto de dos mil quince (2015), ya que lo   recogió en el jardín donde el niño estudiaba y lo retuvo en su poder por más de   ocho (8) días[96].    

Igualmente el accionante narró en   su demanda que Cecilia cumplió con el acuerdo los días veintinueve (29)   de agosto, doce (12) de septiembre y tres (3) de octubre de dos mil quince   (2015), y que en esa última oportunidad pudo llevar a Mateo a conocer el   mar; pero que a partir del diecisiete (17) de octubre la madre de su hijo no dio   cumplimiento a la sentencia judicial[97].   Frente a este hecho, la accionada señaló que es cierto que se acordó que la   entrega de Mateo se haría en el CAI del barrio Niza, cumpliendo con lo   ordenado en el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, pero que el accionante   omite que “se lo llevó por cinco (5) días manifestando […] que él tenía   derecho a la mitad de la semana de receso, […] y sin mucho menos teniendo la   oportunidad de que como padres llegára[n] a un acuerdo ya que en la sentencia no   existía pronunciamiento sobre la semana de receso y que arbitrariamente   continuaba desprendiendo a [MATEO] de su núcleo familiar”[98]. Asimismo, sostuvo que su   hijo fue trasladado a otra ciudad por su padre sin contar con el consentimiento   que le corresponde otorgar, pese a que es ella quien ejerce la custodia de   Mateo.    

Así las cosas, la Sala observa que   el señor Manuel, de profesión abogado, en lugar de acudir al medio   judicial dispuesto para obtener el cumplimiento de la sentencia del dos (2) de   diciembre de dos mil catorce (2014) emanada del Juez Primero de Familia de   Cúcuta, cual es el proceso ejecutivo por obligación de hacer, optó por recurrir   a mecanismos de hecho para tener contacto con su hijo Mateo y retenerlo   en su hogar sin el consentimiento de Cecilia.    

5.4. En el expediente revisado por   la Sala hay evidencia de que entre los padres de Mateo existe una   relación muy conflictiva, que, incluso, ha tenido episodios de violencia   intrafamiliar que ha implicado la actuación de diferentes órganos como la   Comisaría de Familia de Villa del Rosario, Norte de Santander, que otorgó una   medida de protección a favor de Cecilia en el mes de noviembre de dos mil   doce (2012)[99];  la Fiscalía Primera CAVIF de Cúcuta, en donde se realizó   audiencia de conciliación entre Cecilia y el   señor Manuel por el delito de violencia   intrafamiliar, el veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014)[100]; y el Centro Zonal Cúcuta Tres de la Regional Norte de   Santander del ICBF, quien remitió por competencia el conocimiento del asunto a   la Comisaría de Familia del barrio Panamericano, ya que conforme al artículo 86   de la Ley 1098 de 2006, a dicho organismo le corresponde “[g]arantizar,   proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia   conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar”.    

Sin embargo, el señalado Centro   Zonal del ICBF una vez tuvo conocimiento de los hechos, procedió a la   verificación del estado de los derechos de Mateo, para lo cual realizó el   treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) visita a la residencia en   donde el niño vive con su madre, su hermano Luis y su abuela Marta,   por parte de la psicóloga Andrea Ortiz Arango y la trabajadora Social Erika   Yusney Canedo Niño. En el informe[101],   además de otros aspectos, se lee:    

“ANTECEDENTES   FAMILIARES    

Los padres de   [MATEO] sostuvieron una relación extramatrimonial, con la concepción del   niño al poco tiempo del inicio de la relación, desde entonces según mencionan y   se evidencia en la historia sociofamiliar del año 2013, ha existido violencia   intrafamiliar y fuertes discusiones por el incumplimiento al régimen de visitas   entre los padres.    

En la   actualidad existe un fallo emitido por el Juzgado Primero de Familia, donde la   señora [CECILIA] goza de la custodia y cuidados personales de [MATEO],   con un régimen de visitas de un fin de semana cada quince días para el   progenitor, el cual no se cumple de manera regular.    

Existen   diferentes solicitudes en el ICBF con trámite a las mismas sin que a la fecha se   lograra una armonía en la dinámica familiar y en lo que respecta al régimen de   visitas, evidenciándose falta de compromiso entre las partes.    

El pasado 20   de Agosto los padres firmaron constancia ante la Defensora de Familia y el   Fiscal de Alertas Tempranas donde afirmaban dar cumplimiento a las visitas con   encuentros para entrega del niño en el CAI del barrio Niza; de igual forma se   remitió el proceso a la Comisaría de Familia al evidenciarse la existencia de   hechos de violencia.    

SITUACIÓN   ACTUAL DEL NNA – VERIFICACIÓN ESTADO DE DERECHOS    

Al realizar   verificación de estado de derechos del niño, se evidencia que [MATEO]   presenta RC No. 1093603268, vinculación al sistema de salud EPS de régimen   contributivo NUEVA EPS, actualmente no asiste al jardín, ya que según manifiesta   la señora Cecilia teme que el padre de su hijo nuevamente se lo lleve sin   su consentimiento, manifestando que recibe clases particulares de una docente   cercana a la familia, además se encuentra en proceso de matrícula para el   siguiente periodo escolar.    

[MATEO],   se observa aseado[,] bien presentado[,] atento y cariñoso con las personas de su   entorno, muestra tranquilidad y naturalidad a la hora de relacionarse con los   demás, hace uso de sus juguetes, libros didácticos y muestra afinidad hacia los   programas de televisión infantiles, refiere la abuela que recibe la mayoría de   los alimentos pero debe insistir para que reciba los vegetales, asiste a   controles médicos y tiene sus vacunas al día.    

[…]    

VIVIENDA    

El niño reside   en compañía de su progenitora, en un apartamento de tenencia en alquiler de un   familiar, el cual consta de tres habitaciones, sala comedor, cocina, un baño y   cuarto de ropas. Cada miembro del grupo familiar cuenta con su habitación,   siendo la del niño [MATEO]  empleada por la abuela ya que el niño duerme   con la progenitora. El apartamento se encuentra en un sector residencial, cuenta   con vías de acceso, seguridad (rejas), servicios públicos y de transporte.    

Al verificar   las condiciones habitacionales se puede observar que el niño tiene su espacio,   juguetes, ropa y demás útiles necesarios para su adecuado desarrollo. La   vivienda se encontraba en buen estado, ordenada y en condiciones de higiene   adecuadas.    

CONCEPTO   INICIAL DE GARANTÍA DE DERECHOS Y RECOMENDACIONES DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO    

[MATEO]   de 3 años de edad posee RC 1093603268 con reconocimiento paterno, vinculación a   la NUEVA EPS, vacunación al día, la custodia y cuidados personales los posee la   progenitora con un régimen de visitas a favor del padre un fin de semana cada   quince días, existencia de fuerte conflicto entre los padres por incumplimiento   a dicho acuerdo, se evidencia la inexistencia de comunicación entre los padres,   relación conflictiva y hostil con involucración directa del niño en sus   conflictos personales quien ve afectad[a] su estabilidad. (Situación reiterada).    

Se reitera la   importancia de aislar al niño de los conflictos personales de ambos padres, la   historia y su proceso da cuenta de los incumplimientos a los compromisos   realizados, evidenciando poca voluntad ante el proceso de cambio y soluciones   brindadas en las instituciones consultadas.    

Se sugiere   poner en conocimiento del presente al Comisaria de Familia que adelanta el   proceso en atención a los hechos denunciados por la madre sobre el presunto   abuso sexual al niño, el cual aún no se evidencia en el sistema de información   misional del ICBF, pero refiere fue remitido por su EPS a la unidad CAIVAS, para   que sea el profesional idóneo quien establezca la ocurrencia o no de la   situación reportada, en aras de no someter al niño a un proceso de victimización   secundaria”[102].    

5.5. La Sala encuentra que en el   caso concreto no solo debe atenderse el asunto referente al cumplimiento del   régimen de visitas, pues la señora Cecilia es reiterativa en relación con   el incumplimiento de la cuota alimentaria fijada a favor de Mateo, en la   Comisaria de Familia de Villa del Rosario, en audiencia de conciliación   celebrada por los padres el trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), por   valor de trescientos mil pesos mensuales ($300.000) reajustables conforme al   incremento anual decretado por el Gobierno Nacional[103]. Las anteriores   cuestiones se encuentran por fuera del ámbito de competencia de la Corte   Constitucional en sede de revisión, ya que deben ser objeto de controversia ante   el juez natural, esto es, el juez de familia, quien a través del respectivo   proceso ejecutivo puede garantizar el cumplimiento ya sea del régimen de visitas   o de la cuota alimentaria, en coherencia con el interés superior del niño[104].    

A lo ya señalado, se suma la   existencia de violencia intrafamiliar entre los padres de Mateo. Frente a   este punto, la señora Cecilia relató que existe un proceso administrativo   en la Comisaría de Familia del barrio Panamericano que busca “estabilizar el   entorno de los padres con el menor”, pero que el accionante no ha asistido a   las terapias ordenadas por el ICBF[105].    

Sin desconocer que la señora   Cecilia  ha mostrado rebeldía en el cumplimiento de las decisiones judiciales que fijan   el régimen de visitas, lo que es reprochable, las anteriores circunstancias   evidencian que el asunto sometido a la decisión del juez de tutela es mucho más   complejo de lo que pretende hacer ver el accionante, quien acude al mecanismo de   amparo para que se ordene a las entidades accionadas que   realicen todos las actuaciones y los trámites necesarios para que se   reestablezca de manera inmediata el régimen de visitas de Mateo; pero, sin tener en cuenta que de parte y parte se han generado   situaciones que han afectado el cumplimiento de los diferentes acuerdos   alcanzados ante autoridades administrativas y judiciales.      

Insiste, entonces, la Sala que   como en este caso no existe un perjuicio irremediable que justifique la   actuación del juez constitucional, no puede desplazar al juez natural quien a   través del proceso ejecutivo puede resolver el conflicto familiar bajo examen,   valorando todos los elementos concurrentes, especialmente los que privilegien el   interés superior del niño.    

5.6. Otro asunto que llamó la   atención de la Sala es el que tiene que ver con la denuncia presentada por la   señora Cecilia en contra del accionante, por el presunto delito de actos   sexuales con menor de catorce (14) años. Si bien el señor Manuel afirmó   en la demanda que dicha investigación fue precluida por falta de pruebas[106],   Cecilia  en su escrito de contestación sostuvo que la misma se encuentra activa en la   Fiscalía  Primera CAIVAS de Cúcuta bajo el radicado 540016001237201400270[107]. Al   respecto, refirió que en su calidad de madre y responsable de la custodia de   Mateo  debía velar por su integridad física y emocional, por lo que era su obligación   denunciar los hechos que su hijo le manifestó en relación con un presunto abuso   sexual[108].    

Con ese radicado se consultó en la   base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, obteniendo la siguiente   información: Despacho: Fiscalía 01 Seccional; Unidad: CAIVAS – Cúcuta; Fecha de   asignación: 29-JUL-14; Departamento: Norte de Santander; Municipio: Cúcuta[109].   Una vez requerida la respectiva Fiscalía para que suministrara información con   destino al proceso de tutela acerca del estado actual del trámite, se obtuvo   respuesta de la Fiscal Primera CAIVAS[110]  en el siguiente sentido: “[…] me permito informarle que esta unidad de   Fiscalía adelanta indagación bajo la noticia criminal No 540016001237201400270,   siendo víctima el menor [Mateo] e indiciado el señor [Manuel] padre de la   víctima, [las] diligencias actualmente se encuentra[n] en espera de audiencia de   preclusión solicitada por este despacho y radicada ante el centro de servicios   de la rama judicial de Cúcuta, el 11 de diciembre de 2015; solicitud que le   correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, quien por segunda   vez fijó audiencia para el 01 de agosto del presente año, ya que en la primera   audiencia no se hizo presente el representante de la víctima, pese a haber sido   notificada personalmente”[111].    

Queda claro, entonces, que la   indagación se encuentra en estado activo y que está pendiente la realización de   una audiencia de preclusión solicitada por la Fiscal Primera de CAIVAS, Cúcuta.    

5.7. Se planteó en ideas   anteriores, que la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cúcuta en el fallo de primera instancia, se apoyó en la sentencia   T-115 de 2014[112].   En esa oportunidad le correspondió a la Sala Tercera de Revisión analizar si la   accionada, ejerciendo la custodia de sus hijos, vulneró los derechos de estos y   los de su padre, quien conservaba la patria potestad, a la familia y a no ser   separados de ella, si desconoció el régimen de visitas ya establecido por un   juez de familia, se reservó la ubicación y el estado de los menores y evitó los   canales de comunicación entre aquellos, argumentando que lo hacía con el   propósito de proteger a sus hijos de la inseguridad y la falta de tranquilidad   que el padre les generaba. En ese caso el accionante demostró el desconocimiento   del paradero de sus hijos, debido al traslado de ciudad de la demandada y los   niños, razón por la que perdió la comunicación y el contacto filial con ellos,   situación que lo obligó a activar el mecanismo de búsqueda urgente de personas   desaparecidas de la Ley 971 de 2005. Por ello, la sala de revisión concedió el   amparo a los derechos fundamentales a la familia y a no ser separado de ella,   ordenando a la accionada, entre otras medidas, que procediera a facilitar toda   la información al peticionario relacionada con su lugar de trabajo en Cali, con   el domicilio de los niños en la misma ciudad y con la institución educativa a la   que pertenecen, incluyendo teléfonos residenciales y personales de los tres, así   como direcciones, correos electrónicos, y otros datos de localización.    

Aunque no se desconoce que ambos   casos son similares, existen dos aspectos que fueron determinantes para abordar   el estudio de fondo en la sentencia T-115 de 2014[113], que no existen en esta   oportunidad. Primero, uno de los supuestos fácticos que tuvo en cuenta la   sentencia T-115 de 2014 es que los niños se encontraban desaparecidos, lo que   ameritaba una actuación urgente de la Corte; esta situación no se presenta en el   asunto hoy estudiado pues la madre de Mateo, señora Cecilia, ha   informado su lugar de residencia en la ciudad de Cúcuta. Segundo, el caso que   fue objeto de estudio en la sentencia T-115 de 2014, aunque suponía un   pronunciamiento de fondo sobre el derecho de visitas y algunas cuestiones   relacionadas, no implicó hechos demostrados acerca de la existencia de violencia   intrafamiliar entre las partes y una indagación por el presunto delito de actos   sexuales con menor de catorce (14) años, que se encuentra sin precluir;   supuestos fácticos que sí están presentes en el caso que en la actualidad   estudia la Sala. Ahora bien, en eventos como los descritos, la intervención de   la Corporación es excepcional, pues una eventual decisión de fondo implicaría la   invasión de esferas competenciales del juez natural.    

5.8. Por lo anterior, la Sala   confirmará la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el sentido   de declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor   Manuel, pero por las razones que acaban de describirse. Adicionalmente,   instará al señor Manuel para que inicie los trámites pertinentes   ante el Juez Primero de Familia de Cúcuta con el objetivo de perseguir el   cumplimiento del régimen de visitas fijado, y ordenará a la Defensoría de   Familia del Centro Zonal Cúcuta Tres de la Regional Norte de Santander del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el acompañamiento del caso objeto de   estudio con la finalidad de asegurar una mayor protección del interés superior   de Mateo.    

Frente a asuntos que involucran   intereses tan sensibles como los que en esta ocasión se debatieron, lo deseable   sería que los padres conciliaran sus diferencias, para beneficio propio y el de   su hijo, en lugar de someterse y someterlo a él a los mecanismos complementarios   que diseñó el legislador para dirimir, en última ratio, aquellos   conflictos que no pueden ser solucionados concertadamente por los integrantes de   la familia.    

El señor Manuel –que es   abogado– y la señora Cecilia han llevado sus diferencias a todos los   escenarios judiciales y administrativos posibles. Tal despliegue denota que los   padres de Mateo han privilegiado sus intereses sobre los de su hijo, en   contraste con la especial consideración que han reclamado a nombre de este al   intervenir en las precitadas diligencias y en oposición a la transversalidad que   demanda la garantía efectiva del interés superior del niño.    

En   mérito de lo expuesto,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) de la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la sentencia   del catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) de la Sala Penal de   Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y declaró   improcedente la acción de tutela presentada por Manuel; pero, por la   razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.    

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría General de   esta Corporación que los nombres y los datos que permitan identificar al niño o   a sus familiares sean suprimidos de toda publicación del presente fallo.   Igualmente, ordenar por Secretaría General a la Sala Penal de Decisión del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que se encargue de   salvaguardar la intimidad del niño y de sus familiares, manteniendo la reserva   sobre el expediente.    

Tercero.- INSTAR al señor   Manuel  para que inicie los trámites pertinentes ante el Juez Primero de Familia de   Cúcuta con el objetivo de perseguir el cumplimiento del régimen de visitas   fijado.    

Cuarto.- ORDENAR a la   Defensoría de Familia del Centro Zonal Cúcuta Tres de la Regional Norte de   Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el acompañamiento del   caso objeto de estudio con la finalidad de asegurar una mayor protección del   interés superior de Mateo.    

Quinto.- LÍBRESE por   Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La   demanda y sus anexos obran a folio 1 al 82 del cuaderno principal. En adelante,   los folios que se refieran harán parte del cuaderno principal, a menos que se   diga expresamente otra cosa.    

[2] A   folio 17 obra fotocopia del registro civil en donde se hace constar que el   nacimiento   Mateo tuvo lugar el veintiocho (28) de julio de dos mil doce (2012) y que   sus padres son   Cecilia y   Manuel.    

[3] A   folios 18 al 24 obra fotocopia del acta de la diligencia de audiencia de   carácter civil para recibir alegatos de conclusión y fallo, en el trámite del   proceso adelantado por Manuel en el que solicitaba   como pretensión principal que le fuera asignada la custodia o cuidados   personales de su hijo Mateo y como   pretensión subsidiaria, la reglamentación de las visitas a que tiene derecho   como padre. En esa oportunidad el Juez de Familia Juan Indalecio Celis Rincón   resolvió: “En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que el niño siempre ha   permanecido con la Mamá y que no existen razones que fundamenten la decisión de   separarlo de ella, quitándole a ésta su Custodia y Cuidados Personales, el   Juzgado decidirá desfavorablemente la Pretensión Principal. En cuanto a la   Pretensión Subsidiaria, como es el que se reglamenten visitas, […] se dispone   que el Demandante Manuel tiene derecho a visitar y compartir con su hijo   niño [MATEO], para   lo cual se dispone que el niño compartirá con su padre en casa de este último   los fines de semana sábado y domingo, cada 15 días, en los horarios de 8 de la   mañana del sábado a 6 de la tarde del domingo, con derecho a pernoctar, y de   igual manera compartirá durante la mitad de las vacaciones del niño, alternando   semanas, y de igual manera el niño compartirá con el Padre durante las fechas   especiales 24 y 31 de diciembre, alternando las fechas, es decir una oportunidad   con el Papá y otra con la Madre. Es claro que no se accede a las visitas   diarias, por cuanto esto interfiere en la actividad de formación del niño   durante la época de estudio” (folios 23 y 24).    

[4]  Doctora Sarath Inés Navas Aldana.    

[5] No se   aportó ninguna prueba que acredite lo afirmado por el accionante en el sentido   de que la investigación fue precluida.    

[6]  Folio 6.    

[7]  Fotocopia de un escrito en donde se narra el incumplimiento del régimen de   visitas es visible a folios 118 al 120, con fecha del dieciocho (18) de   diciembre de dos mil catorce (2014) y dirigido al Juez Primero de Familia de   Cúcuta. A folios 128 al 130 obra fotocopia de un memorial en donde se reitera lo   anterior, fechado el catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), y a folio   142 aparece fotocopia de un escrito del tres (3) de febrero de dos mil quince   (2015) a través del cual el señor Manuel le solicita al Juez que “[…] se   sirva pronunciar de manera concreta sobre [su] petición de fecha 14 de Enero de   2014 en la cual solicit[ó] se haga entrega por parte [del] despacho de la manera   que estime más conveniente de [su] hijo menor [MATEO], lo   anterior de conformidad a lo establecido en el art. 337 del C.P.C., así cumplir   con [la] resolución judicial de fecha 2 de Diciembre de 2014”.    

[8] A   folio 147 aparece fotocopia de una providencia del Juez Primero de Familia de   Cúcuta del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), en donde se le   recuerda al accionante “que en esta clase de procesos de única instancia, la Ley   señala el mecanismo a seguir”. En igual sentido se pronunció el dieciocho (18)   de agosto de dos mil quince (2015), recordando que el proceso se encontraba   archivado (folio 168). En la consulta del proceso bajo el número de radicación   54001311000520130020000, realizada en la página de la Rama Judicial, se verificó   que el dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014) se emitió sentencia de   única instancia a través de la cual no se accede a la pretensión principal y se   reglamentan las visitas. Se indica que se archiva.    

[9]  Radicado 540016001131201500221. Afirmó que como prueba del delito denunciado   estaba la sentencia judicial a través de la cual se regularon las visitas de Mateo y las constancias de la Policía Nacional acerca del reiterado   incumplimiento de la madre. A folios 28 al 30 obra fotocopia de la denuncia   penal relacionada.    

[10]  Fiscal Séptimo Seccional de Cúcuta, Dr. Iván Saldarriaga Mendoza.    

[11]  Folio 7.    

[12] A   folio 167 obra un memorial del catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015),   dirigido por el accionante al Juez Primero de Familia de Cúcuta (Descongestión),   en donde se lee: “[…] teniendo en cuenta que han pasado más de ocho (8) meses y   hasta la fecha no se ha logrado de ninguna manera que la Señora [CECILIA]   cumpla con la reglamentación de visitas por Usted establecida el día 2 de   Diciembre de 2014, informo que me vi en la imperiosa necesidad de acudir al   I.C.B.F. para que se restablezcan los derechos vulnerados a mi hijo, poder   volver a verlo y llevarlo al seno de mi familia. || Por lo anterior informo que   desde el día 12 de Agosto de 2015 a las 12 [A.M.] el niño permanecerá en mi   domicilio ubicado en […] a la espera de que el I.C.B.F. declare el estado de   peligro en que se encuentra mi hijo, se restablezcan los derechos que él y yo   tenemos y cese la actividad delictiva de la denunciada tendiente a que se   pierdan los vínculos familiares del niño conmigo. || La permanencia de mi hijo   en mi residencia con todas las comodidades y atenciones del caso fue constatada   en el día de ayer por el Señor Sargento MARTINEZ de la SIJIN de la Policía   Nacional de esta ciudad y por el Sr Teniente DUARTE de la Policía de Infancia y   Adolescencia de esta ciudad. || Sin embargo quedo a la esper[a] que su Señoría   más adelante me pueda colaborar en lo solicitado porque aunque la sentencia   salió a favor de mi hijo y mía se quedó en letra muerta…”.     

[13] La   respectiva constancia obra a folios 36 y 37, y está firmada por las partes y los   funcionarios señalados.    

[14]  Afirmó que las respectivas constancias de incumplimiento obran en el libro de   población del CAI de Niza de la Policía Metropolitana de Cúcuta desde el   diecisiete (17) de octubre hasta el cinco (5) de diciembre de dos mil quince   (2015), y que son aportadas al proceso (folios 25 al 27, 38 al 46, 52 al 60). A   folios 47 y 48 aparece fotocopia de una comunicación del cuatro (4) de octubre   de dos mil quince (2015) firmada por el accionante y dirigida al Comandante del   CAI Niza de Cúcuta, en donde se informa que Mateo no   será entregado ese día sino el siete (7) de octubre del mismo año a las 12 m.,   para efectos de dar cumplimiento a los días de vacaciones que le corresponden   según lo establecido en la sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil catorce   (2014), en la que se resolvió que las vacaciones serían compartidas con la madre   del niño, y teniendo en cuenta que el Decreto 1373 de 2007 estableció cinco (5)   días de receso estudiantil en la semana inmediatamente anterior al día de   feriado en que se conmemora el descubrimiento de América, y que corresponden a   los días del cinco (5) al nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).    

[16] A   folios 31 al 35 aparece fotocopia de las comunicaciones señaladas.    

[17] El   derecho de petición obra a folios 70 al 72.    

[18] A   folio 73 aparece un oficio con el asunto radicado E-2015-491231-5400 del   veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), y dirigido al   accionante, en donde consta que el Director del ICBF de la Regional del Norte de   Santander remitió su solicitud a la Coordinadora del Centro Zonal Cúcuta Tres,   Mabel Lucía Villamizar Cala.    

[19] El   derecho de petición con fecha de recibido del diecinueve (19) de noviembre de   dos mil quince (2015), obra a folios 74 al 76. En dicho escrito aparece la   solicitud de realizar visita domiciliaria a la casa de la madre de Mateo con el equipo técnico interdisciplinario del Centro Zonal, y “se   obligue a la Señora a dar cumplimiento a lo establecido por un Juez de la   República y por el I.C.B.F. con anuencia de la Fiscalía General de la Nación,   [y] se deje establecida la hora y fecha exacta en que nuevamente se entregará a   [su] hijo y qué días se van a recuperar los que arbitrariamente la madre del   niño ha incumplido y se ha tomado por la derecha” (folio 76). Peticiones en   igual sentido fueron enviadas en la misma fecha a la psicóloga Andrea Ortiz   Arango y a la trabajadora social Erika Yusvey Canedo Niño, funcionarias del   Centro Zonal Cúcuta Tres (folios 79 al 82).    

[20] A   folios 77 y 78 aparece respuesta suscrita por la Defensora de Familia del Centro   Zonal Cúcuta Tres, Martha Cecilia Gelves Flórez, del tres (3) de diciembre de   dos mil quince (2015).    

[21] A   folios 65 al 70 aparece fotocopia de una citación dirigida al señor Manuel   el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), por parte del Centro de   Conciliación de la Universidad Simón Bolívar, Sede Cúcuta, y de la constancia de   imposibilidad de acuerdo del veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince   (2015). Se lee en la constancia que la convocante, señora Cecilia,   solicitó en esa oportunidad el aumento de la cuota alimentaria aceptada y fijada   en audiencia extraprocesal en el año dos mil doce (2012), por valor de   trescientos mil pesos ($300.000) a favor del niño Mateo, a la   suma de un millón de pesos ($1.000.000). Asimismo, se lee que el señor Manuel  manifestó “que no seguirá pasando alimentos ni aumentará la cuota hasta que la   madre del menor le permita ver a su hijo como se especificó en la reglamentación   de visitas” (folio 68).    

[22]  Folios 85 y 86.                                

[23]  Doctor Iván Saldarriaga Mendoza.    

[24]  Folios 99 y 100.    

[25]  Folio 102.    

[26]  Folios 103 al 109.    

[27]  Radicado 54001-2213-000-2014-00305-00.    

[28]  Folios 110 y 111. Acción de tutela radicado del Tribunal   54001-2213-000-2014-00305-00 y radicado interno 201400305-00.    

[29]  Folios 112 al 116.    

[30]  Folios 118 al 120.    

[31]  Folios 128 al 130.    

[32]  Folio 137.    

[33]  Folio 142.    

[34]  Doctora Martha Stella Uribe Castellanos. Folios 164 y 165.    

[35]  Folio 165.    

[36]  Ibídem.    

[37]  Folio 166. Acción de tutela radicado del Tribunal 54001-2213-000-2014-00305-00 y   radicado interno 201400305-00.    

[38]  Estanislao Cuervo Pineda.    

[40]  Sargento primero Margely Hernández Manosalva.    

[41]  Folio 182. A folio 183 aparecen las páginas 127 y 128 del libro referenciado.    

[42] El   escrito de contestación y sus anexos obran a folios 185 al 204.    

[43]  Folio 189.    

[44] A   folio 197 obra fotocopia del reporte del número de noticia   540016001237201400270, correspondiente a la denuncia interpuesta contra   Manuel  por el delito de actos sexuales con menor de catorce años (art. 209 C.P.), con   fecha del once (11) de mayo de dos mil catorce (2014), en la Fiscalía 01 de   CAIVAS Cúcuta, Norte de Santander. En el documento aparece: estado de la   asignación: “VIGENTE”; estado del caso: “ACTIVO”, y etapa del caso:   “INDAGACIÓN”.    

[45] A   folio 290 obra oficio No. 4184 del dieciocho (18) de agosto de dos mil quince   (2015), suscrito por el Fiscal 01 de Alertas Tempranas y Priorización de Casos,   doctor Jesús Antonio Ardila León, bajo la noticia criminal   540016109535201501638, en donde solicita al Centro Zonal Tres del ICBF “se   ordene a quien corresponda la intervención inmediata y recuperación del menor   que fue apartado de su progenitora desde el día 12 de Agosto del 2015 por parte   de su padre Manuel y quien se niega a realizar la entrega del mismo”. A   folios 58 y 59 del cuaderno original No. 4 obra la constancia SIM No. 27037393   del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), del Centro Zonal Cúcuta Tres   de la Regional Norte de Santander del ICBF, suscrito por las partes, el Fiscal   01 de Alertas Tempranas, la Psicóloga, la Trabajadora Social y la Defensora de   Familia del Centro Zonal, donde se lee: “[…] Recibo a mi hijo Mateo 9 días después de que el señor Manuel, padre del menor   arrebatara arbitrariamente al menor en las manos de la señora Luz Nidia Pérez   encargada de recoger a mi hijo del colegio y única autorizada. El señor   Manuel  incumplió y violó la Reglamentación de Visitas establecidas por el juez Primero   de Familia el día 02 de diciembre de 2014. En cuanto al Estado en que recibo a   mi hijo solo se determinará después de una valoración física, psicológica y   emocional determinada por las personas encargadas de establecerlos. Estoy de   acuerdo en entregarlo en el CAI de Niza para la Reglamentación de las Visitas   dando cumplimiento a la sentencia del juzgado 1 de Familia y ante el CAI dejo la   constancia de entregar el niño al padre iniciando el día 29 de Agosto de este   año”.     

[46] A   folio 202 obra fotocopia de la página 228 del libro de población del CAI de   Niza, en donde se observa anotación del siete (7) de octubre de dos mil quince   (2015) en la que se hace constar la no entrega de Mateo a su   madre.    

[47] A   folio 199 aparece fotocopia de una constancia de la Comisaría de Familia Zona   Centro del barrio Panamericano, con fecha del catorce (14) de diciembre de dos   mil quince (2015), en donde se lee “[…] que el Dr. [Manuel], estando   previamente notificado para la diligencia de orientación psicológica, no se hizo   presente, por lo que el psicólogo atendió únicamente a la Dra. [CECILIA]   y su niño [MATEO]”.    

[48] Se   refiere a los diferentes procesos y trámites adelantados por el accionante,   entre ellos, el proceso de custodia o cuidados personales que correspondió al   Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, Norte de Santander, bajo el radicado   2012-00512. A folios 191 y 192 se observa fotocopia del acta de la diligencia de   conciliación  en el proceso de reglamentación de visitas también adelantado   por el señor Manuel contra Cecilia (radicado 2012-00498), con   fecha del quince (15) de enero de dos mil doce (2012), celebrada entre las   partes en el despacho judicial mencionado. En ese documento llegan a un acuerdo   acerca de la reglamentación de las visitas de Mateo por parte de su padre, y de la custodia del niño que queda en cabeza   de Cecilia. En el resuelve se lee: “PRIMERO: Aprobar el acuerdo celebrado   por las partes. || SEGUNDO: Aceptar el desistimiento de la demanda de custodia y   cuidados personales radicada bajo el número 2012-00512 y, anexar copia de la   presente diligencia al asunto en mención. || […] || CUARTO: Dar por terminado el   presente proceso y archivar…” (folio 191).  También la accionada hace   mención a las diligencias adelantadas en la Comisaría de Familia del municipio   de Villa del Rosario, Norte de Santander. A folios 193 al 196 obra fotocopia de   un acta de no acuerdo conciliatorio de fecha trece (13) de agosto de dos mil   doce (2012) suscrita por las partes, en el marco de una solicitud de   conciliación realizada por Manuel para la regulación de la custodia, la   cuota alimentaria y las visitas de Mateo, quien para ese   momento contaba con quince (15) días de nacido.  En este documento se lee:   “AUTO. || ARTÍCULO PRIMERO: en cuanto al reconocimiento, si hubo acuerdo por   cuanto el niño será reconocido por el Padre, en la Notaría Sexta del Círculo de   Cúcuta, el día 14 de Agosto del presente año, en horario de la mañana. ||   ARTÍCULO SEGUNDO: CUOTA ALIMENTARIA este despacho acepta y fija la cuota que el   progenitor ha manifestado, que es la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000)   mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir del   mes de Agosto de 2012, los cuales serán consignados en la cuenta de ahorro del   Banco Agrario que la madre abrirá a nombre del Bebé, previ[a] entrega oportuna   del número de cuenta. La cuota fijada, tendrá un incremento anual conforme lo   establezca el Gobierno Nacional. || ARTÍCULO TERCERO: VISITAS teniendo en cuenta   que la madre del menor, no acepta que el padre lleve consigo al Bebé, solo hasta   dos horas en el día es decir no hay acuerdo en este punto, el despacho procede a   fijarlas de manera provisional, y teniendo en cuenta la igualdad de derechos que   tienen los padres sobre los hijos, por cuanto la custodia es compartida, se fija   tres días a la semana, los días Lunes, Miércoles y Viernes, en horario diurno,   desde las 9:0 a.m. hasta las 12:0 a.m., y desde las 3:0 p.m. hasta las 6:0 p.m.   Y se deja en libertad a las partes para que acudan a la justicia ordinaria,   teniendo en cuenta que no hay acuerdo por parte de la progenitora del Bebe, y   que la presente diligencia se da por fracasada. || ARTÍCULO CUARTO: CUIDADO   PERSONAL Y CUSTODIA del menor [MATEO], es   compartida por los dos padres, y respecto de la custodia por parte de la madre   el infante quedará bajo el cuidado de la abuela materna, y en cuanto a la   custodia del padre, el cuidado estará [a cargo] de la niñera…” (folio 195).    

[49]  Radicado 540016001131201500550.    

[50]  Folio 188.    

[51]  Folios 205 al 209.    

[52] La   respuesta del ICBF y sus anexos obran a folios 210 al 221.    

[53]  Folios 287 al 300.    

[54]  Folio 289.    

[55] A   folios 212 a 221 aparece fotocopia de un informe de identificación y diagnóstico   familiar del Centro Zonal Cúcuta Tres de la Regional Norte de Santander, fechado   el dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), y firmado por la psicóloga   Andrea Ortiz Arango y la trabajadora social Erika Yusvey Canedo Niño, en donde   se lee: “CONCEPTO INICIAL GARANTÍA DE DERECHOS Y RECOMENDACIONES DEL EQUIPO   INTERDISCIPLINARIO. || [MATEO] de 3 años de edad posee RC 1093603268 con reconocimiento paterno,   vinculación a la NUEVA EPS, vacunación al día, la custodia y cuidados personales   los posee la progenitora con un régimen de visitas a favor del padre un fin de   semana cada quince días, existencia de fuerte conflicto entre los padres por   incumplimiento a dicho acuerdo, se evidencia la inexistencia de comunicación   entre los padres, relación conflictiva y hostil con involucración directa del   niño en sus conflictos personales quien ve afectad[a] su estabilidad. (Situación   reiterada). || Se reitera la importancia de aislar al niño de los conflictos   personales de ambos padres, la historia y su proceso da cuenta de los   incumplimientos a los compromisos realizados, evidenciando poca voluntad ante el   proceso de cambio y soluciones brindadas en las instituciones consultadas. || Se   sugiere poner en conocimiento del presente al Comisario de Familia que adelanta   el proceso en atención a los hechos denunciados por la madre sobre el presunto   abuso sexual al niño, el cual aún no se evidencia en el sistema de información   misional del ICBF, pero refiere fue remitido por su EPS a la unidad CAIVAS, para   que sea el profesional idóneo quien establezca la ocurrencia o no de la   situación reportada, en aras de no someter al niño a un proceso de victimización   secundaria” (folios 220 y 221). También se lee en dicho documento que “[l]a   progenitora dice insistir en la suspensión de las visitas, alega que el padre lo   podría ver por horas en centros comerciales, negándose a cumplir con el fallo   emitido por el Juzgado de Familia de un fin de semana cada quince días” (folio   217). A folios 223 al 285 aparece fotocopia de la Historia de Atención del   Centro Zonal Cúcuta Tres a raíz del derecho de petición presentado por el   accionante, con fecha de creación del veinte (20) de noviembre de dos mil quince   (2015). Allí se evidencia un requerimiento realizado por la defensora de familia   Martha Cecilia Gelves Flórez a Cecilia, con fecha del primero (1) de   diciembre de dos mil quince (2015), para efectos de que dé cumplimiento a la   reglamentación de visitas decretada mediante sentencia del dos (2) de diciembre   de dos mil catorce (2014) por el Juez Primero de Familia de Cúcuta, y al acuerdo   posterior de entregar a Mateo en el   CAI de Niza (folio 255). Al anterior requerimiento la señora Cecilia  le respondió a la Defensora de Familia el catorce (14) de diciembre de dos mil   quince (2015), en los siguientes términos (folio 270): “[…] los motivos a dar de   cierta forma incumplimiento a este acuerdo es a (sic) las irregularidades   presentadas por parte del señor [MANUEL], y como soporte de ello se hace   mencionar a este oficio (sic) las respectivas denuncias de estas irregularidades   como son EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA [DE] HIJO MENOR DE EDAD […], con   número de Noticia Criminal 540016001131201504800, en la FISCALÍA SEGUNDA LOCAL,   otra irregularidad por parte del padre es la INASISTENCIA ALIMENTARIA denuncia   que se encuentra radicada en la FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL con número   540016001131201500550…” (mayúsculas originales)    

[56] A   folios 123 y 124 del cuaderno original No. 2 se observa fotocopia del oficio   5410300-321961 del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), suscrito por   la defensora de familia del Centro Zonal Cúcuta Tres, Martha Cecilia Gelves   Flórez, y dirigido al comisario de familia del barrio Panamericano, Jairo   Martínez Contreras, en donde se lee: “Me permito informarle que este centro   zonal recibió solicitudes por parte de los señores [MANUEL – catorce (14)   de agosto de dos mil quince (2015)] y [CECILIA – dieciocho (18) de agosto   de dos mil quince (2015)], donde manifestaba[n] ciertas situaciones y   vulneración de derechos en las que se [encuentra] el niño [MATEO] de 3 años de edad, por parte de sus progenitores. || Que este   despacho realizó verificación de derechos por parte del equipo psicosocial, y   determinándose que el niño no se encuentra en tal condición de peligro. ||   Existe conflicto existente entre los padres, ya que continuamente se presentan   conflictos donde involucran a su hijo. || Por lo anterior conociendo de   que existe (sic) claros hechos de violencia intrafamiliar entre los padres   poniendo en riesgo la estabilidad emocional y psicológica del niño, quienes se   encuentran en su etapa vital de garantizar (sic) se hace necesario trasladar la   presente petición a su despacho siendo competente para adelantar los trámites   correspondientes y así garantizar los derechos del niño…” (mayúsculas   originales y negrillas añadidas). A folios 1 al 314 del cuaderno original No. 2   obran fotocopias de las solicitudes de las partes, sus respectivos anexos y la   verificación de la garantía de los derechos del niño Mateo realizado por   el equipo interdisciplinario del Centro Zonal Cúcuta Tres del ICBF.    

[57]  Folios 1 y 2 del cuaderno original No. 3.    

[58]  Fotocopia del acta de la diligencia de conciliación obra a folios 7 y 8 del   cuaderno original No. 3.    

[59] En el   artículo tercero del acta se lee: “VISITAS teniendo en cuenta que la madre del   menor, no acepta que el padre lleve consigo al Bebé, solo hasta dos horas en el   día es decir no hay acuerdo en este punto, el despacho procede a fijarlas de   manera provisional, y teniendo en cuenta la igualdad de derechos que tienen los   padres sobre los hijos, por cuanto la custodia es compartida, se fija tres días   a la semana, los días Lunes, Miércoles y Viernes, en horario diurno, desde las   [9:00] a.m. hasta las [12:00] a.m., y desde las [3:00] p.m. hasta las [6:00]   p.m. Y se deja en libertad a las partes para que acudan a la justicia ordinaria,   teniendo en cuenta que no hay acuerdo por parte de la progenitora del Bebé, y   que la presente diligencia se da por fracasada” (folio 8 del cuaderno original   No. 3). A folio 9 ibíd. obra un requerimiento dirigido por la comisaria de   familia de Villa del Rosario a la señora Cecilia, fechado el siete (7) de   noviembre de dos mil doce (2012), en donde le recuerda “que lo acordado es de   estricto cumplimiento para las partes. Atendiendo a que no se le ha [permitido]   las visitas al padre, las cuales fueron reglamentadas en el acta en comento, se   debe propender por no vulnerar los derechos tanto del padre como del menor”.    

[60]  Folio 29 del cuaderno original No. 3. A folio 30 ibíd. aparece un informe   pericial médico legal de lesiones no fatales, con radicación interna   2012C-04040109411 de la Unidad Básica Cúcuta del Instituto Nacional de Medicina   Legal, fechado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), cuyo   asunto corresponde a un primer reconocimiento médico legal solicitado por la   Fiscalía C.A.V.I.F. – Cúcuta, en el cual consta que fue examinada la paciente   Cecilia. “ANAMNESIS: || Refiere: “el papá de mi hijo me pegó”. || Hechos   sucedidos el día 17 de noviembre de 2012 según relata la lesionada. || PRESENTA:   Ingresa por sus propios medios, alerta, consciente y orientada. || 1- equimosis   de 4×7 cms en cara interna tercio superior de brazo derecho. || 2- equimosis de   7×8 cms en cara anterior tercio inferior de muslo derecho. || CONCLUSIÓN:   MECANISMO CAUSAL: Contundente. || Incapacidad médico legal: DEFINITIVA DOCE (12)   DIAS. || SIN SECUELAS MÉDICO LEGALES…”. A folio 45 ibíd. aparece un oficio sin   fecha dirigido por la señora Cecilia  a la Comisaria de Familia del   municipio de Villa del Rosario, Cúcuta, en donde informa: “1º. Que el día 19 de   Enero de 2013, alrededor de las 19 horas, estando visitando a [su] tío […]   residente en el Conjunto Cerrado Torres del Parque […], fu[e] agredida por [MANUEL]   quien utilizando un collar de cadena para perros, [l]e ocasionó varias lesiones,   al igual que a [su] madre [MARTA], por lo que el Instituto de Medicina   Legal y Ciencias Forenses [las] incapacitó provisionalmente por DOCE (12) días y   OCHO (8) días respectivamente. || 2º. Que el señor [MANUEL] se presenta   constantemente en las oficinas donde labor[a], obstaculizando [su] trabajo   mediante agresiones verbales, lo cual pone en riesgo [su] estabilidad laboral y   en consecuencia el bienestar de [sus] menores hijos. || […] || PETICIONES || 1º.   Se haga efectiva la MEDIDA DE PROTECCION que su despacho le impuso al señor [MANUEL]   el día 19 de Noviembre de 2012. || 2º. Se conmine al señor […], a fin de que se   abstenga [de] presentarse al lugar donde labor[a]”. A folio 42 obra informe   pericial médico legal de lesiones no fatales, con radicación interna   2013C-04040100502 del Instituto Nacional de Medicina Legal, con fecha del   veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), solicitado por la Policía   Judicial SIJIN de Cúcuta para la valoración de Cecilia (34 años), en   donde se lee: “Refiere que fue agredida por el papá del niño menor el 19/01/2013   alrededor de las 19 horas con un collar para perros en la cara. Tiempo de   convivencia un año y se separaron hace 5 meses. || Datos del presunto agresor: [Manuel].   51 años. || PRESENTA: equimosis violáceo en tercio medio de brazo izquierdo de 1   cm redonda || equimosis violáceo en brazo derecho de 1 cm redonda tercio medio   || equimosis rojiza violáceo en glúteo izquierdo de 2×3 cm || CONCLUSIÓN:   MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad médico legal: PROVISIONAL. DOCE (12)   DIAS. Debe regresar a reconocimiento Médico Legal al término de la Incapacidad   provisional…”. Y a folio 43 ibíd. aparece otro informe pericial médico legal con   radicación interna 2013C-04040100488 también del veintiuno (21) de enero de dos   mil trece (2013), pero esta vez de la señora  Marta (60 años), en donde se lee: “Refiere agresiones por parte de un   conocido (ex yerno) hechos ocurridos el 19/01/2013 siendo las 19:00 horas. ||   PRESENTA: || Equimosis de 3×4 cm sobre el tercio medio cara posterior de brazo   izquierdo. || CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad médico   legal: DEFINITIVA. OCHO (8) DÍAS. SIN SECUELAS MEDICO LEGALES”.    

[61]  Folios 4 al 193 del cuaderno original No. 3.    

[62] El   acuerdo al que llegaron las partes fue el siguiente: “PRIMERO: Que el señor [MANUEL],   podrá visitar y llevarse al niño [MATEO], dos días a la semana en el   horario de 2:00 P.M. a 5:00 P.M., los días Martes y Jueves, y un sábado cada   quince días, el cual reemplaza a uno de los días señalados entre semana y que al   momento de recoger y entregar al menor en mención, debe hacerlo solo su señor   padre y no un tercero, igualmente tiene libertad para visitarlo en la casa de la   madre en cualquier momento. SEGUNDO: los señores [MANUEL] y [CECILIA],   acuerdan que la custodia del menor [MATEO], queda en cabeza de su señora   madre, por tanto desiste de la demanda de custodia y cuidados personales,   presentada ante este despacho judicial y radicada bajo el número 2012-00512.   TERCERO: Dar por terminado el presente proceso, conforme lo acordado por las   partes” (folio 37 del cuaderno original No. 3).    

[63]  Folios 37, 38 y 104 del cuaderno original No. 3.    

[64] La   petición y sus anexos obran a folios 194 al 220.    

[65]   Magistrado ponente Juan Carlos Conde Serrano. Folios 1 y 2 del cuaderno original   No. 4.    

[66] La   decisión obra a folios 3 al 21 del cuaderno original No. 4.    

[67]  Folios 17 y 18 ibíd. Apoyó sus argumentaciones en la sentencia T-115 de 2014   (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza martelo).    

[68]  Folios 35 al 39 del cuaderno original No. 4.    

[69]  Folio 47 del cuaderno original No. 4.    

[70] El   escrito de impugnación obra a folios 49 al 55 del cuaderno original No. 4. Y los   anexos, muchos de los cuales acompañaron la respuesta a la acción de tutela, a   folios 57 al 216 ibíd. Llama la atención la fotocopia del acta de conciliación   suscrita por Cecilia, su apoderado Jorge Abraham Jure Muñoz, Manuel   y la Fiscal Primera CAVIF Erika Carolina Durán Rivera, fechada el veintiuno (21)   de marzo de dos mil catorce (2014), en donde se leen los siguientes hechos:   “Reposa dentro del despacho carpeta por el delito de violencia intrafamiliar   siendo víctima la señora Cecilia por parte del señor [Manuel]   quien el día 19 de enero de 2013 [la] agredió psicológicamente, física y   verbalmente. Incapacidad médico legal de [12] días”.  Además, se lee el   siguiente acuerdo: “Respetarse mutuamente en todo sitio. || Las partes se   comprometen a no agredirse verbal, física, ni psicológicamente por ningún motivo   ni ninguna circunstancia. || Las partes se comprometen a dialogar y resolver los   problemas de forma pacífica. || Se le informa en qué consiste el delito de   violencia intrafamiliar y que es penalizado. || El procesado se compromete a no   reincidir. || El día 25 de marzo del 2014 el indiciado [Manuel] le   cancelará el valor de $360.000 a la denunciante [Cecilia], como   indemnización a los daños ocasionados el día de los hechos. || Se comprometen   las partes a comportarse y no haber más agresiones de ninguna índole. || El   presente acuerdo se realizará en beneficio y reparación integral de la víctima   como lo señala el art. 37 C.P.P. así como ella lo manifiesta. || Tiempo para el   acuerdo: 25 de marzo del 2014” (folios 71 y 72).    

[71]  Folios 4 al 32 del cuaderno No. 5.  Radicado 84348, M.P. Fernando Alberto   Castro Caballero.    

[72] La   decisión obra a folios 4 al 32 del cuaderno No. 5.     

[73]  Folios 27 al 31 del cuaderno No. 5.    

[74]  Folio 289.    

[75]  Magistrado ponente Juan Carlos Conde Serrano.    

[76] M.P.   Fernando Alberto Castro Caballero.    

[77] “Por   el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política”.    

[79]  Sentencia T-827 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).    

[80]  Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para   evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T-225 de   1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la cual se sentaron la primeras   directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia   posterior;  T-1670 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz),  SU-544 de 2001   (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), SU-1070 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño),   T-827 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-698 de 2004 (M.P. Rodrigo   Uprimny Yepes) y C-1225 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[81]  Sentencia T-792 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[82] El   artículo 21 de la Ley 1564 de 2012 “por medio de la cual se expide el Código   General del Proceso”, dispone: “COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN ÚNICA   INSTANCIA. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes   asuntos: || […] || 3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños,   niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios”.   Conforme al artículo 390 numeral 3º, estos asuntos se tramitan por el   proceso verbal sumario.    

[83] Los   artículos 82 y 86 de la Ley 1098 de 2016 “Por la cual se expide el Código de la   Infancia y la Adolescencia”, establecen respectivamente, las funciones de los   defensores de familia y los comisarios de familia, a quienes compete adelantar   el procedimiento administrativo para el restablecimiento de derechos de los   niños, las niñas y los adolescentes. El artículo 100 ibíd., que señala el   trámite de dicho procedimiento, dispone: “Cuando se trate de asuntos que puedan   conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector   de policía citará a las partes, por el medio más expedito, a audiencia de   conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al   conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantará acta y en ella   se dejará constancia de lo conciliado y de su aprobación. || Fracasado el   intento de conciliación, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior   sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la   admitan, el funcionario citado procederá establecer mediante resolución motivada   las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de   alimentos, visitas y custodia”. Y, en todo caso, conforme a lo señalado en el   artículo 119 ibíd., compete al juez de familia en única instancia, la revisión   de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia o el   comisario de familia, en los casos previstos en la Ley 1098 de 2016.    

[84]  Artículo 119 de la Ley 1098 de 2006.    

[85] A   folios 18 al 24 obra fotocopia del acta de la diligencia de audiencia de   carácter civil para recibir alegatos de conclusión y fallo, fechada el dos (2)   de diciembre de dos mil catorce (2014), en el trámite del proceso adelantado por   Manuel en el que solicitaba como pretensión principal que le fuera asignada   la custodia o cuidados personales de su hijo Mateo y como pretensión subsidiaria, la reglamentación de las visitas a que   tiene derecho como padre. En esa oportunidad el Juez de Familia Juan Indalecio   Celis Rincón resolvió: “En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que el niño   siempre ha permanecido con la Mamá y que no existen razones que fundamente la   decisión de separarlo de ella, quitándole a ésta su Custodia y Cuidados   Personales, el Juzgado decidirá desfavorablemente la Pretensión Principal. En   cuanto a la Pretensión Subsidiaria, como es el que se reglamenten visitas, […]   se dispone que el Demandante [Manuel] tiene derecho a visitar y compartir   con su hijo niño [MATEO], para   lo cual se dispone que el niño compartirá con su padre en casa de este último   los fines de semana sábado y domingo, cada 15 días, en los horarios de 8 de la   mañana del sábado a 6 de la tarde del domingo, con derecho a pernoctar, y de   igual manera compartirá durante la mitad de las vacaciones del niño, alternando   semanas, y de igual manera el niño compartirá con el Padre durante las fechas   especiales 24 y 31 de diciembre, alternando las fechas, es decir una oportunidad   con el Papá y otra con la Madre. Es claro que no se accede a las visitas   diarias, por cuanto esto interfiere en la actividad de formación del niño   durante la época de estudio” (folios 23 y 24).    

[86] El   acuerdo, con fecha del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), obra a   folios 36 y 37 y está firmado por las partes y la defensora de familia Martha   Cecilia Gelves Flórez, la psicóloga Andrea Ortiz Arango y la trabajadora social   Erika Yusvey Caicedo Niño del Centro Zonal Cúcuta Tres de la Regional Norte de   Santander del ICBF, y por el Fiscal 01 de Alertas Tempranas Jesús Antonio Ardila   León. Allí se fijó que a partir del sábado veintinueve (29) de agosto de ese   mismo año, a las 8:00 a.m., debía hacerse la entrega de Mateo en el   CAI de la Policía Nacional del Barrio Niza de Cúcuta por parte de la señora   Cecilia, y que al accionante correspondía devolverlo en el mismo lugar el   día domingo treinta (30) de agosto a las 6:00 p.m. y así sucesivamente cada   quince (15) días.    

[87] El   artículo 306 del Código General del Proceso, dispone: “EJECUCIÓN. Cuando la   sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles   que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una   obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá   solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento,   para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo   expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará   mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la   sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario,   para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. || Si la   solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes   a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a   lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se   notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del   mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente”.    

[88]  Fotocopia de un escrito en donde se narra el incumplimiento del régimen de   visitas es visible a folios 118 al 120, con fecha del dieciocho (18) de   diciembre de dos mil catorce (2014) y dirigido al Juez Primero de Familia de   Cúcuta. A folios 128 al 130 obra fotocopia de un memorial en donde se reitera lo   anterior, fechado el catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), y a folio   142 aparece fotocopia de un escrito del tres (3) de febrero de dos mil quince   (2015) a través del cual el señor Manuel le solicita al Juez que “[…] se   sirva pronunciar de manera concreta sobre [su] petición de fecha 14 de Enero de   2014 en la cual solicit[ó] se haga entrega por parte [del] despacho de la manera   que estime más conveniente de [su] hijo menor [MATEO], lo   anterior de conformidad a lo establecido en el art. 337 del C.P.C., así cumplir   con [la] resolución judicial de fecha 2 de Diciembre de 2014”. A folio 147   aparece fotocopia de una providencia del Juez Primero de Familia de Cúcuta del   diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), en donde se le recuerda al   accionante “que en esta clase de procesos de única instancia, la Ley señala el   mecanismo a seguir”. En igual sentido se pronunció el dieciocho (18) de agosto   de dos mil quince (2015), recordando que el proceso se encontraba archivado   (folio 168). En la consulta del proceso bajo el número de radicación   54001311000520130020000, realizada en la página de la Rama Judicial, se verificó   que el dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014) se emitió sentencia de   única instancia a través de la cual no se accede a la pretensión principal y se   reglamentan las visitas. Se indica que se archiva (folio 17 del expediente de   revisión).    

[89] Folio   147. También pueden ser consultadas las anotaciones del proceso bajo el número   de radicación 54001311000520130020000, con fechas del dieciocho (18) de agosto y   veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).    

[90]  Fiscal Séptimo Seccional de Cúcuta, Dr. Iván Saldarriaga Mendoza.    

[91]  Radicado 540016001131201500221. Afirmó que como prueba del delito denunciado   estaba la sentencia judicial a través de la cual se regularon las visitas de Mateo y las constancias de la Policía Nacional acerca del reiterado   incumplimiento de la madre. A folios 28 al 30 obra fotocopia de la denuncia   penal relacionada.    

[92] El   derecho de petición obra a folios 70 al 72.    

[93] A   folio 73 aparece un oficio con el asunto radicado E-2015-491231-5400 del   veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), y dirigido al   accionante, en donde consta que el Director del ICBF de la Regional del Norte de   Santander remitió su solicitud a la Coordinadora del Centro Zonal Cúcuta Tres,   Mabel Lucía Villamizar Cala.    

[94]  Folio 7.    

[95] A   folio 167 obra un memorial del catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015),   dirigido por el accionante al Juez Primero de Familia de Cúcuta (Descongestión),   en donde se lee: “[…] teniendo en cuenta que han pasado más de ocho (8) meses y   hasta la fecha no se ha logrado de ninguna manera que la Señora [CECILIA]   cumpla con la reglamentación de visitas por Usted establecida el día 2 de   Diciembre de 2014, informo que me vi en la imperiosa necesidad de acudir al   I.C.B.F. para que se restablezcan los derechos vulnerados a mi hijo, poder   volver a verlo y llevarlo al seno de mi familia. || Por lo anterior informo que   desde el día 12 de Agosto de 2015 a las 12 [A.M.] el niño permanecerá en mi   domicilio ubicado en […] a la espera de que el I.C.B.F. declare el estado de   peligro en que se encuentra mi hijo, se restablezcan los derechos que él y yo   tenemos y cese la actividad delictiva de la denunciada tendiente a que se   pierdan los vínculos familiares del niño conmigo…”.     

[96] A   folio 290 obra oficio No. 4184 del dieciocho (18) de agosto de dos mil quince   (2015), suscrito por el Fiscal 01 de Alertas Tempranas y Priorización de Casos,   doctor Jesús Antonio Ardila León, bajo la noticia criminal   540016109535201501638, en donde solicita al Centro Zonal Tres del ICBF “se   ordene a quien corresponda la intervención inmediata y recuperación del menor   que fue apartado de su progenitora desde el día 12 de Agosto del 2015 por parte   de su padre [MANUEL] y quien se niega a realizar la entrega del mismo”. A   folios 58 y 59 del cuaderno original No. 4 obra la constancia SIM No. 27037393   del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), del Centro Zonal Cúcuta Tres   de la Regional Norte de Santander del ICBF, suscrito por las partes, el Fiscal   01 de Alertas Tempranas, la Psicóloga, la Trabajadora Social y la Defensora de   Familia del Centro Zonal, donde se lee: “[…] Recibo a mi hijo Mateo 9 días después de que el señor [Manuel], padre del menor   arrebatara arbitrariamente al menor en las manos de la señora Luz Nidia Pérez   encargada de recoger a mi hijo del colegio y única autorizada. El señor [Manuel]   incumplió y violó la Reglamentación de Visitas establecidas por el juez Primero   de Familia el día 02 de diciembre de 2014. En cuanto al Estado en que recibo a   mi hijo solo se determinará después de una valoración física, psicológica y   emocional determinada por las personas encargadas de establecerlos. Estoy de   acuerdo en entregarlo en el CAI de Niza para la Reglamentación de las Visitas   dando cumplimiento a la sentencia del juzgado 1 de Familia y ante el CAI dejo la   constancia de entregar el niño al padre iniciando el día 29 de Agosto de este   año”.     

[97]  Afirmó que las respectivas constancias de incumplimiento obran en el libro de   población del CAI de Niza de la Policía Metropolitana de Cúcuta desde el   diecisiete (17) de octubre hasta el cinco (5) de diciembre de dos mil quince   (2015), y que son aportadas al proceso (folios 25 al 27, 38 al 46, 52 al 60). A   folios 47 y 48 aparece fotocopia de una comunicación del cuatro (4) de octubre   de dos mil quince (2015) firmada por el accionante y dirigida al Comandante del   CAI Niza de Cúcuta, en donde se informa que Mateo no será   entregado ese día sino el siete (7) de octubre del mismo año a las 12 m., para   efectos de dar cumplimiento a los días de vacaciones que le corresponden según   lo establecido en la sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil catorce   (2014), en la que se resolvió que las vacaciones serían compartidas con la madre   del niño, y teniendo en cuenta que el Decreto 1373 de 2007 estableció cinco (5)   días de receso estudiantil en la semana inmediatamente anterior al día de   feriado en que se conmemora el descubrimiento de América, y que corresponden a   los días del cinco (5) al nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).    

[98] A   folio 202 obra fotocopia de la página 228 del libro de población del CAI de   Niza, en donde se observa anotación del siete (7) de octubre de dos mil quince   (2015) en la que se hace constar la no entrega de Mateo a su madre.    

[99]  Folio 29 del cuaderno original No. 3. A folio 30 ibíd. aparece un informe   pericial médico legal de lesiones no fatales, con radicación interna   2012C-04040109411 de la Unidad Básica Cúcuta del Instituto Nacional de Medicina   Legal, fechado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), cuyo   asunto corresponde a un primer reconocimiento médico legal solicitado por la   Fiscalía C.A.V.I.F. – Cúcuta, en el cual consta que fue examinada la paciente   Cecilia. “ANAMNESIS: || Refiere: “el papá de mi hijo me pegó”. || Hechos   sucedidos el día 17 de noviembre de 2012 según relata la lesionada. || PRESENTA:   Ingresa por sus propios medios, alerta, consciente y orientada. || 1- equimosis   de 4×7 cms en cara interna tercio superior de brazo derecho. || 2- equimosis de   7×8 cms en cara anterior tercio inferior de muslo derecho. || CONCLUSIÓN:   MECANISMO CAUSAL: Contundente. || Incapacidad médico legal: DEFINITIVA DOCE (12)   DIAS. || SIN SECUELAS MÉDICO LEGALES…”. A folio 45 ibíd. aparece un oficio sin   fecha dirigido por la señora Cecilia a la Comisaria de Familia del   municipio de Villa del Rosario, Cúcuta, en donde informa: “1º. Que el día 19 de   Enero de 2013, alrededor de las 19 horas, estando visitando a [su] tío […]   residente en el Conjunto Cerrado Torres del Parque […], fu[e] agredida por [MANUEL]   quien utilizando un collar de cadena para perros, [l]e ocasionó varias lesiones,   al igual que a [su] madre [MARTA], por lo que el Instituto de Medicina   Legal y Ciencias Forenses [las] incapacitó provisionalmente por DOCE (12) días y   OCHO (8) días respectivamente. || 2º. Que el señor [MANUEL] se presenta   constantemente en las oficinas donde labor[a], obstaculizando [su] trabajo   mediante agresiones verbales, lo cual pone en riesgo [su] estabilidad laboral y   en consecuencia el bienestar de [sus] menores hijos. || […] || PETICIONES || 1º.   Se haga efectiva la MEDIDA DE PROTECCION que su despacho le impuso al señor [MANUEL]   el día 19 de Noviembre de 2012. || 2º. Se conmine al señor […], a fin de que se   abstenga [de] presentarse al lugar donde labor[a]”.    

[100] A   folio 42 obra informe pericial médico legal de lesiones no fatales, con   radicación interna 2013C-04040100502 del Instituto Nacional de Medicina Legal,   con fecha del veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), solicitado por la   Policía Judicial SIJIN de Cúcuta para la valoración de Cecilia (34 años),   en donde se lee: “Refiere que fue agredida por el papá del niño menor el   19/01/2013 alrededor de las 19 horas con un collar para perros en la cara.   Tiempo de convivencia un año y se separaron hace 5 meses. || Datos del presunto   agresor: [Manuel]. 51 años. || PRESENTA: equimosis violáceo en tercio   medio de brazo izquierdo de 1 cm redonda || equimosis violáceo en brazo derecho   de 1 cm redonda tercio medio || equimosis rojiza violáceo en glúteo izquierdo de   2×3 cm || CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad médico legal:   PROVISIONAL. DOCE (12) DIAS. Debe regresar a reconocimiento Médico Legal al   término de la Incapacidad provisional…”. Y a folio 43 ibíd. aparece otro informe   pericial médico legal con radicación interna 2013C-04040100488 también del   veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), pero esta vez de la señora  Marta (60 años), en donde se lee: “Refiere agresiones por parte de un   conocido (ex yerno) hechos ocurridos el 19/01/2013 siendo las 19:00 horas. ||   PRESENTA: || Equimosis de 3×4 cm sobre el tercio medio cara posterior de brazo   izquierdo. || CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad médico   legal: DEFINITIVA. OCHO (8) DÍAS. SIN SECUELAS MEDICO LEGALES”. A folios 71 y 72   obra fotocopia del acta de conciliación suscrita por Cecilia, su   apoderado Jorge Abraham Jure Muñoz, [Manuel] y la Fiscal Primera CAVIF   Erika Carolina Durán Rivera, fechada el veintiuno (21) de marzo de dos mil   catorce (2014), en donde se leen los siguientes hechos: “Reposa dentro del   despacho carpeta por el delito de violencia intrafamiliar siendo víctima la   señora [Cecilia] por parte del señor [Manuel] quien el día 19 de   enero de 2013 [la] agredió psicológicamente, física y verbalmente. Incapacidad   médico legal de [12] días”. Además, se lee el siguiente acuerdo: “Respetarse   mutuamente en todo sitio. || Las partes se comprometen a no agredirse verbal,   física, ni psicológicamente por ningún motivo ni ninguna circunstancia. || Las   partes se comprometen a dialogar y resolver los problemas de forma pacífica. ||   Se le informa en qué consiste el delito de violencia intrafamiliar y que es   penalizado. || El procesado se compromete a no reincidir. || El día 25 de marzo   del 2014 el indiciado [Manuel] le cancelará el valor de $360.000 a la   denunciante [Cecilia], como indemnización a los daños ocasionados el día   de los hechos. || Se comprometen las partes a comportarse y no haber más   agresiones de ninguna índole. || El presente acuerdo se realizará en beneficio y   reparación integral de la víctima como lo señala el art. 37 C.P.P. así como ella   lo manifiesta. || Tiempo para el acuerdo: 25 de marzo del 2014” (folios).    

[101] El   informe completo con fecha del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015)   obra a folios 212 al 221.    

[102]  Folios 217 al 221.    

[103]  Fotocopia del acta de la diligencia de conciliación obra a folios 7 y 8 del   cuaderno original No. 3. A raíz del incumplimiento, la señora Cecilia   narró que presentó una denuncia por inasistencia alimentaria en contra del   accionante que cursa en la Fiscalía 13 de la misma ciudad bajo el radicado   540016001131201500550. Con este radicado se consultó en la base de datos del   Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, obteniendo la siguiente información:   Despacho: Fiscalía 13 Local; Unidad: Unidad de Delitos contra la Inasistencia   Alimentaria; Fecha de asignación: 03-Feb-15; Departamento: Norte de Santander;   Municipio: Cúcuta (folio 19 del expediente de revisión).    

[104]  Conforme al artículo 8º del Código de Infancia y Adolescencia, “[s]e entiende   por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a   todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos   sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.    

[105] A   folio 199 aparece fotocopia de una constancia de la Comisaría de Familia Zona   Centro del barrio Panamericano, con fecha del catorce (14) de diciembre de dos   mil quince (2015), en donde se lee “[…] que el Dr. [MANUEL], estando   previamente notificado para la diligencia de orientación psicológica, no se hizo   presente, por lo que el psicólogo atendió únicamente a la Dra. [CECILIA]   y su niño [MATEO]”.    

[107] A   folio 197 obra fotocopia del reporte del número de noticia   540016001237201400270, correspondiente a la denuncia interpuesta contra [Manuel]   por el delito de actos sexuales con menor de catorce años (art. 209 C.P.), con   fecha del once (11) de mayo de dos mil catorce (2014), en la Fiscalía 01 de   CAIVAS Cúcuta, Norte de Santander.    

[108] La   señora Cecilia aseguró que por esta situación el niño fue sometido a   tratamiento psicológico en la Nueva EPS. Lo anterior se observa en el Informe de   identificación de diagnóstico familiar realizado en el Centro Zonal Cúcuta Tres   de la Regional Norte de Santander del ICBF, fechado el dos (2) de diciembre de   dos mil quince (2015), en donde se lee: “La señora nuevamente habla de la   presunta manipulación sexual de su hijo [MATEO] en el   hogar del padre, asegura que la Nueva Eps formuló denuncio desde el mes de   Septiembre, “esa del año pasado yo la puse ante CAIVAS con radicado   540016001237201400270 (sic) mi hijo fue atendido por la psicóloga de la   Fiscalía…” (folio 216).    

[109]  Folio 20 del expediente de revisión.    

[110]  Doctora Sarath Inés Navas Aldana.    

[111]  Folio 21 del expediente de revisión.    

[112] M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez (S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[113] M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez (S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En   esa ocasión se planteó que “[…] de conformidad con los artículos 422 y 426 del   Código General del Proceso, se advierte que en principio el proceso ejecutivo   sería otra alternativa para garantizar que la sentencia judicial mediante la   cual se fijó el régimen de visitas se cumpla y de esta manera el peticionario   pueda entrevistarse satisfactoriamente con sus hijos. Sin embargo, cuando se   trata de casos en los que se encuentran involucrados los derechos de niños y   niñas, como sujetos de especial protección constitucional, el juez debe evaluar   con especial atención la idoneidad y la eficacia del medio ordinario para   determinar si el mismo puede garantizar el principio pro infans. Lo   anterior, por cuanto además de los derechos del peticionario, se encuentran   comprometidos los derechos de sus hijos, dos niños, merecedores de una   particular protección por la familia, la sociedad y el Estado”.

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