T-431-18

Tutelas 2018

         T-431-18             

Sentencia T-431/18    

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN   INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Caso en donde se reubica en otra institución   educativa a una estudiante, luego de que ésta fuera víctima de una agresión   física    

DEBIDO PROCESO EN   ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de   jurisprudencia    

La sanción de cuestiones disciplinarias de índole   académico no puede inobservar el debido proceso, y, consigo, los presupuestos de   legalidad, presunción de inocencia, contradicción, defensa. Así mismo se ha   resaltado la importancia de que en el marco de recolección y valoración de las   pruebas no se generen daños a prerrogativas fundamentales, por ejemplo, a la   intimidad y dignidad humana. Así como también debe asegurarse que la decisión   tomada sea imparcial e independiente    

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN   INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanción    

En lo que respecta a la proporcionalidad de la medida,   en procesos disciplinarios  educativos, este factor adquiere una gran   relevancia en tanto que la sanción no debe imponer arbitrariamente medidas que   supongan la interrupción del derecho a la educación o la desescolarización del   estudiante    

REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Aplicación    

El reglamento estudiantil de las instituciones es un precepto de obligatorio   cumplimiento para la comunidad académica a la que aplica, del cual no se pueden   apartar y, por el contrario, debe ser respetado y acatado a menos que el   documento suponga el cercenamiento de una prerrogativa básica descrita en la   Constitución.    

DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA    

La Constitución Política de Colombia, en distintos   apartes, contiene preceptos que imponen el deber estatal de rechazar cualquier   forma de violencia. Así las cosas, en su texto puede observarse, con palmaria   claridad, el enfoque que el Constituyente Primario procuró darle, el cual está   encaminado hacia una convivencia tranquila y pacífica, desprovista de   justificaciones para acudir a la violencia.    

DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES   DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Orden de   reintegrar a menor que fue desescolarizada, en caso que ésta tenga interés en   seguir en el plantel educativo    

Referencia: Expediente T-6.759.704    

Accionante: LSZL en representación de su hija ADZ[1]    

Demandada: IEMM    

Magistrado Sustanciador:    

Bogotá, D.C.,   veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Antonio José   Lizarazo Ocampo y las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo   Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la decisión judicial   proferida el 17 de agosto de 2017 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de   Medellín que, a su vez, confirmó la dictada el 8 de junio de 2017 por el Juzgado   Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad dentro del   expediente T-6.759.704.    

El presente asunto fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número   Cinco de 2018 por medio de Auto del 31 de mayo de la misma anualidad y repartido   a la Sala Quinta de Revisión.    

I.ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

LSZL actuando a nombre propio y en representación de su hija ADZ, acudió a la   acción de tutela en contra de la IEMM con el propósito de obtener el amparo de   los derechos fundamentales de su hija a la dignidad humana, a la igualdad y a la   educación, los cuales, presuntamente le fueron vulnerados con la decisión   adoptada por el colegio demandado respecto de una conducta en la que se vio   involucrada su representada.    

2. Hechos    

La demandante los narra, en síntesis, así:    

2.1. El 19 de abril de 2017, encontrándose su   hija en las instalaciones del colegio acusado, sufrió una agresión grave por   parte de otra compañera quien la atacó con una cuchilla. De lo cual existe la   constancia que expidió el Instituto Nacional de Medicina Legal, hechos que   fueron objeto de una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.    

2.2. A partir de lo anterior, la institución   educativa expidió la Resolución Rectoral No. 120, en la que, entre otras cosas,   ordenó la reubicación de su hija en otro colegio por considerar que fue ella la   que provocó a la compañera que la agredió.    

2.3. Determinación con la que se encontró   inconforme como quiera que, a pesar de haberse presentado una agresión grave a   su hija, el colegio no le dio la atención necesaria como víctima sino que le   endilgó la misma responsabilidad que a la agresora, lo que, a su juicio,   ocasiona la revictimización de su menor.    

2.4. Así las cosas, consideró que la   reubicación educativa en realidad es una expulsión, lo que le genera la   vulneración del derecho a la educación de la menor y graves afectaciones toda   vez que el plan de estudios de cada colegio es diferente, ocasionándole un   desequilibrio académico y emocional, así como también gastos que, por su   precaria condición económica, no puede solventar, como quiera que le tocaría   comprar nuevos uniformes, útiles escolares e incluso contratar una ruta escolar.    

2.6. Adicionalmente manifestó que los hechos   que llevaron a la agresión de su hija son responsabilidad no solo de la   estudiante que realizó los actos, sino también de la institución demandada como   quiera que esta tiene a su cargo la guarda y el cuidado de los estudiantes,   habida cuenta de que por los hechos de terceros son responsables.    

En ese sentido, a su parecer, el colegio no debió buscar responsables y decir   que “mi hija es responsable por que provoco (sic) a la agresora sin iniciar   una investigación adecuada, dándonos a entender que por ejemplo si un ladrón me   roba es porque yo lo provoque (sic), premisa que es irresponsable por parte de   una institución educativa que se encuentra formando los adultos del futuro.”[2].    

3. Pretensiones    

La demandante   pretende que, por medio de la acción de tutela, se le amparen los derechos   fundamentales de su hija a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana,   presuntamente vulnerados con la decisión adoptada por el colegio en la   Resolución Rectoral No. 120 del 12 de mayo de 2017. Como quiera que, por medio   de ella, se puso en riesgo la continuidad educativa de la menor, por lo   complicado que es conseguir cupo escolar a mediados del año académico, sumado a   que le supone fuertes cambios puesto que se encuentra amoldada al plan de   estudios del instituto acusado y, además, le impone no solo sobrellevar el   desorden psíquico y emocional que se le generó por el episodio padecido y sus   secuelas físicas, sino que también el que implica haber sido señalada como si   fuera agresora, siendo víctima del obrar de otra compañera.    

Adicionalmente, por   cuanto no permite que reciba la misma educación que sus compañeros en similares   condiciones.    

4. Pruebas    

En el expediente   obran las siguientes pruebas:    

–      Copia ampliada de la tarjeta de identidad de ADZ (folio 3 del cuaderno   2).    

–      Copia ampliada de la cédula de ciudadanía de la señora LSZL (folio 4 del   cuaderno 2).    

–      Copia de la solicitud de análisis de lesiones, secuelas e incapacidad   pedido por la Policía Nacional al Instituto Nacional de Medicina Legal y   Ciencias Forenses (folio 5 del cuaderno 2).    

–      Copia del informe pericial de Clínica Forense expedido por el Instituto   Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses respeto del examen que se le   realizó a ADZ (folio 6 del cuaderno 2).    

–      Copia de la Resolución Rectoral No. 120 de la IEMM del 12 de mayo de   2017 (folios 7 y 8 del cuaderno 2).    

–      Copia simple del Registro Civil de Nacimiento de ADZ (folio 13 del   cuaderno 2).    

5. Respuesta de   la institución accionada    

La IEMM dio   respuesta a los señalamientos de la demanda de tutela y, al respecto, se opuso a   la prosperidad de las pretensiones por las razones que seguidamente se   sintetizan.    

De manera inicial el   colegio señaló el marco legal que sirvió de referencia para dirimir la situación   planteada con la estudiante, a saber, los artículo 87 y 132 de la Ley General de   Educación y la Ley 1620 de 2013 que busca regular las situaciones de violencia   que se generen en los establecimientos educativos.    

A su parecer, dichas   normas imponen el deber para los colegios de mantener el orden institucional y   la protección de los estudiantes lo que conlleva en algunos casos a la   reubicación de los mismos sin que ello implique la violación de sus derechos   constitucionales, habida cuenta que no se retira al estudiante del sistema   educativo sino que, por el contrario, la medida supone su permanencia, lo que,   en su caso, se hace de conformidad con la visión, misión y filosofía de la IEMM.    

Con relación a los   hechos que motivaron la solicitud de amparo señaló que, en efecto, el 19 de   abril de 2017 la estudiante ADZ incurrió en una situación tipo III, cuando   procedió a provocar la reacción violenta de VG en la que lamentablemente resulta   lesionada con incapacidad de 10 días, según dictamen emitido por Medicina Legal   y el hospital LM, destacando que fue atendida con prontitud por el coordinador y   el líder de convivencia.    

Agregó que “la   actitud de las dos estudiantes o una de las dos, va a modelar posteriormente   para afectar la vida de convivencia de la institución, y motivaría a otros a que   hagan lo mismo sin ninguna consecuencia.”[3]. Lo que iría   en contravía de lo que destaca la institución, habida cuenta de que es un   espacio de vida, de paz y convivencia, “en el que incluso los grupos armados   de la zona respetan”[4].    

Adicionó el   representante del colegio, que conocieron que “ambas estudiantes tienen   relación interpersonal con personas que a juicio del Comité de Convivencia y de   la Institución Educativa, les es saludable reubicarse de institución con el   objeto de cuidar su propia seguridad personal, toda vez que conocemos el entorno   en el que viven las estudiantes y que pueda posteriormente presentarse un hecho   lamentable que no queremos ni pensar.”[5]    

Por otro lado,   destacó que las estudiantes tienen conocimiento del Manual de Convivencia y se   comprometieron a cumplirlo, pero, a pesar de eso, lo infringieron al incurrir en   una situación tipo III, toda vez que dicho documento prevé en el numeral 37 lo   siguiente:    

“El   educando que mediante la provocación verbal con actitud desafiante que conlleve   a la agresión física, psicológica; y que como resaltado de la misma se produzca   lesiones personales en la humanidad de uno de sus compañeros o de otra persona   de la Institución, tiene consecuencias de reubicación en la institución   educativa diferente por factores de seguridad, convivencia y ejemplo para los   demás condiscípulos del establecimiento educativo.”[6]    

Así las cosas, “la   agresión se suscitó por la provocación de la estudiante ADZ contra VGV agresora.”[7]    

Adicionó que a la   estudiante ADZ se le brindó toda la atención necesaria como víctima como quedó   registrado en el considerando No. 4 de la Resolución Rectoral No. 120, que   consagra lo siguiente:    

“Los   acontecimientos fueron atendidos por los educadores WHA docente líder de   convivencia y JMR coordinador de la institución, quienes informaron a la Policía   Nacional de Infancia y Adolescencia atendidos por los intendentes DR y el   patrullero KR, activándose de inmediato la ruta de atención, así mismo el   coordinador JMR la llevó al Hospital LM donde fue atendida inmediatamente,   además se destaca que el coordinador estuvo dentro del hospital pendiente de la   salud de la niña así mismo el hospital dio aviso al cuadrante de la Policía   Nacional quienes de inmediato realizan el registro de seguimiento.”[8]    

Frente a lo ocurrido   la institución decidió: (i) continuar con el proceso disciplinario y de   convivencia que le corresponde aplicar en atención a lo señalado en el Manual de   Convivencia, (ii) Orientar a la familia a nivel de convivencia y de compromiso   en la participación de la solución del conflicto y, por último, (iii) hacer el   seguimiento a las situaciones que le corresponden en el aspecto académico.   Adicionalmente recomendaron atención psicológica tanto para las alumnas como   para los padres de familia.    

Ahora, en lo que   tiene que ver con los gastos que se le va a generar a la progenitora con el   cambio de colegio, manifestaron que ello no es cierto como quiera que el plan de   estudios de las instituciones educativas del Ministerio de Educación Nacional es   único, luego los útiles escolares no los debe cambiar pues la estudiante va a   continuar con las mismas nueve áreas básicas. Y, con relación al uniforme, ello   no es obligatorio de manera inmediata e incluso puede estudiar con el mismo que   tiene del IEMM. Por consiguiente, con la medida de reubicación adoptada no se   vulnera el derecho a la educación pues fue el colegio el que le buscó cupo en   otra institución y la accionante, al parecer, no quiso aceptar.    

Frente a las   obligaciones del colegio de mantener la convivencia en la respuesta se indica   que “ese mismo día le dio orientación el profesor WHA, y se realizó una   actividad tendiente a mantener una convivencia sana e inmediatamente sale del   aula a provocar a VG y que debe destacar que en este momento ya ella está en   otra institución estudiando normalmente (…) para reingreso al colegio cuando las   circunstancias y la seguridad para ellas mismas estén dadas.”[9]. Por tanto,   han atendido e intervenido con apoyo la situación con la orientación del líder   de convivencia.    

1. Decisión de   primera instancia    

El asunto le fue   repartido, en primera instancia, al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas   Laborales de Medellín que, mediante providencia del 8 de junio de 2017, denegó   la medida de amparo pretendida por la señora LSZL.    

Al parecer del juez,   “el comportamiento que asumió la afectada frente a su compañera VG fue el que   desencadenó la disputa que resultó con la reprochable lesión física por mano de   esta última.”. Por tanto, “la responsabilidad del hecho,   independientemente del resultado, debe ser atribuido a las dos menores” y no   puede exonerarse a ADZ por haber resultado agredida pues “ello es atribuirle   toda la responsabilidad a la otra implicada a sabiendas que fue la menor quien   participó en la contienda mediante la provocación, y no es que este despacho   afirme que la menor ADZ buscó el resultado o que no puede alegar su afectación,   sino que la lesión física que desembocó la pelea de las menores, es una   situación que debe mirarse de otra arista, no puede ser una circunstancia que   atribuya o implique una mayor o menor responsabilidad.”[10].    

En ese sentido, para   el fallador, las dos menores son responsables del conflicto por lo que consideró   que el instituto acusado no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados en   la demanda pues obró de conformidad con lo señalado en el Manual de Convivencia,   concretamente, lo descrito en el numeral 37.    

Adicionalmente   manifestó que la medida dictada procura el mantenimiento de la armonía, el   respeto y la tranquilidad del plantel y, por lo mismo, para el cumplimiento de   dichos fines los reglamentos académicos pueden adoptar las decisiones necesarias   para lograr el interés general lo que justifica, en algunos casos, la limitación   de derechos individuales.    

Lo anterior no   quiere decir que a la menor ADZ se le estén vulnerando sus derechos toda vez que   va a ser reubicada en otra institución, situación que obedeció a su   comportamiento, lo que constituye un factor trascendental y vital para los   intereses educativos, luego la falta de respeto entre las personas que hacen   parte de los escenarios académicos desequilibra la tranquilidad y puede llegar a   poner en riesgo derechos fundamentales como la integridad personal, lo que   viabiliza la medida de traslado para evitar mayores repercusiones o que una   situación similar vuelva a suceder.    

2. Impugnación    

El anterior fallo   fue impugnado por la demandante alegando encontrarse inconforme respecto de la   decisión dictada por el a quo, por cuanto no tiene en cuenta que su hija   fue lesionada y, como agravante a dicha situación, fue expulsada del plantel lo   que causa una revictimización.    

Además dista de la   decisión toda vez que considera culpable a ADZ de la agresión por provocar a la   agresora, pero no aclara qué se entiende por provocar en tanto que ello puede   estar ligado al grado de reacción y obedecer a una condición de tipo psicológica   interna de una persona, por ejemplo lo que a alguien le genera rabia a otra le   da risa, pero “para el caso concreto vemos que entonces si el solo hecho de   caminar al lado o pedir permiso a una persona le desencadena un episodio de ira,   entonces estaría según la perspectiva de la institución educativa y del   respetado despacho incurriendo en una falta gravísima que desencadenaría la   expulsión.”[11].    

Por tanto, señaló la   demandante que no comprende cómo una petición de permiso para pasar de un lado a   otro puede arrojar como resultado una agresión grave con un objeto cortante y   que, como consecuencia de lo anterior, deba ser sometida a cambios drásticos en   su rutina, máxime si se tiene en cuenta que fue la que padeció el evento. Lo que   la lleva a considerar que el juzgado incurrió en un error de interpretación de   la norma de convivencia del colegio que busca revictimizar a su hija quien vio   en peligro no solo su integridad física sino también su vida.    

Adicionó que el   colegio no ha encabezado una investigación interna tendiente a determinar la   verdad de los hechos ocurridos con la agresión de su hija, lo que ha conllevado   que la decisión dictada sea arbitraria, afecta el futuro educativo de ADZ y   evita las responsabilidades que la institución accionada tiene respecto de la   protección que le debe brindar a las menores.    

Por consiguiente,   solicitó que se revoque la decisión y se amparen los derechos fundamentales   invocados de modo tal que su hija deje de ser convertida en agresora pues es la   víctima directa de la agresión.    

3. Decisión de   segunda instancia    

El Juzgado Catorce   Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 17 de agosto de 2017,   confirmó el fallo de primera instancia aduciendo las mismas razones señaladas   por el a quo para negar el amparo pretendido por la actora.    

III. PRUEBAS   DECRETADAS POR LA CORTE    

Mediante auto del 24   de julio de 2018, el magistrado sustanciador decretó unas pruebas que consideró   necesarias para mejor proveer y, en consecuencia, dispuso:    

“PRIMERO.- SOLICITAR, por conducto de la   Secretaría General de esta Corporación, a la señora LSZL, que dentro de los tres   (3) días hábiles siguientes a la notificación de este Auto, remita un informe a   este despacho, de manera física o al correo electrónico:   secretaria1@corteconstitucional.gov.co en el que absuelva lo siguiente:    

(i)                    ¿En la actualidad ADZ se encuentra   estudiando? En caso afirmativo, indique en qué institución educativa.    

(ii)                  ¿ADZ fue retirada o reubicada de la IEMM sin   permitirle finalizar el año escolar que cursaba?    

(iii)               El IEMM le adelantó a ADZ un proceso interno   de manera previa a la imposición de la medida de reubicación? En caso   afirmativo, indique si fue escuchada la menor, y si pudieron ejercer el derecho   a la defensa.    

SEGUNDO.   SOLICITAR, por conducto de la Secretaría   General de esta Corporación, a la IEMM, que dentro de los tres (3) días hábiles   siguientes a la notificación de este auto, informe a este despacho, por medio   físico o al correo electrónico: secretaria1@corteconstitucional.gov.co,   lo siguiente:    

(i)                      ¿En la actualidad ADZ se encuentra   estudiando? En caso afirmativo, indique en qué institución educativa.    

(iii)                 El IEMM le adelantó a ADZ un proceso interno   de manera previa a la imposición de la medida de reubicación? En caso   afirmativo, indique si fue escuchada la menor o cómo pudieron ejercer su derecho   a la defensa.”[12]    

1.                  Respuesta de la IEMM    

Frente a los   anteriores pedimentos, la IEMM dio respuesta por intermedio del Rector, en la   que inició reiterando el marco normativo de sus actuaciones, expuesto en la   contestación de la demanda, así como los hechos y lo descrito por el Manual de   Convivencia.    

Respecto a la   primera pregunta, señaló que ellos solicitaron al Núcleo Educativo 920 mantener   escolarizada a la estudiante, pero al parecer la accionante no quiso. Según   notaron del sistema de matrícula en línea en la plataforma SIMAT.    

Con relación a la   segunda pregunta, reiteraron que coordinaron con la dirección del Núcleo   Educativo y con los acudientes “y se le dio la posibilidad de escoger una de   tres opciones de instituciones educativas, a saber: IEPCA, IEMAB”[13]. Adicionó que   considerando la dificultad en su seguridad conversaron con la acudiente y la   estudiante y le hicieron las nivelaciones correspondientes con el fin de   garantizarle la continuidad en el proceso académico en otra institución.    

En lo que tiene que   ver con la tercera pregunta, tendiente a conocer el proceso interno adelantado   de manera previa a la imposición de la medida de reubicación, el instituto   reiteró el tratamiento que como víctima se le dio a la representada,   transcribiendo el considerando 4° de la Resolución Rectoral No. 120.    

Adicionó que en el   caso se tomaron las siguientes decisiones:    

“a. La   institución continuó con el proceso disciplinario y de convivencia que le   corresponde aplicar contemplada (sic) en el Manual de Convivencia que le   corresponde aplicar en estos casos (sic).    

b. Se Orientó   (sic) a la familia a nivel de convivencia y de compromiso en la participación de   la solución del conflicto.    

c. Se realizó el   seguimiento a las situaciones que le corresponde a nivel de lo académico.    

d. Se le   recomendó atención psicológica para las alumnas y padres de familia.    

e. El colegio   realizó atención e intervención de apoyo con la orientación del líder de   convivencia WHA.    

f. Se realizó   audiencia para escuchar la versión de la estudiante y su acudiente.    

g. La estudiante   ADZ venía en rivalidad con VG, en (sic) incluso previo al hecho, ya había habido   una riña en un desfile que se hizo por la Paz y la Convivencia organizado por la   Institución y la A de M    

h. Previamente al   hecho se hizo un proceso de conciliación en el que se acordaron respetar los   espacios del establecimiento educativo y se les advirtió que de presentarse un   proceso parecido se les haría reubicación en instituciones diferentes para   evitar hechos que lamentar en la seguridad humana de estas niñas.”[14].    

Por consiguiente,   concluyó el plantel que no se le vulneraron los derechos de la estudiante en   tanto que no quedó por fuera del sistema educativo habida cuenta de que con el   núcleo educativo garantizaron que continuara su proceso académico en otro   establecimiento cercano a su vivienda, el cual no quiso aceptar la accionante.    

Por último,   manifestaron que la institución está dispuesta a atender todos los procesos de   los estudiantes para su continuidad en la educación, siempre que estos y sus   padres estén dispuestos a aceptar su ayuda.    

Como soporte de su   respuesta la institución aportó una constancia expedida por el Núcleo Educativo   920 Castilla de la que se extrae el ofrecimiento académico que le hicieron a la   actora y que a la fecha la alumna no ha sido escolarizada por lo que, “en   vista de que no acepto (sic) ninguna de las opciones desde el núcleo educativo   se llama para ofrecer nuevamente cupo en la I.E Maestro Arenas Betancur.”[15].    

Adicionalmente   enviaron las calificaciones del primer semestre académico del año 2017 de ADZ,   del grado octavo que estaba cursando al momento en que ocurrieron los hechos, en   las que no se registra evaluación para el ítem de convivencia.    

2.                  Respuesta de LSZL    

La actora dio   respuesta a los anteriores requerimientos señalando que su hija en la actualidad   no se encuentra estudiando en ninguna institución pues, para el momento en que   ocurrieron los hechos fue expulsada por la institución accionada y se le dieron   dos opciones de reubicación, en una de las cuales estaba la menor que agredió a   su hija y, la otra, se encontraba muy retirada de su casa por lo que le   resultaba difícil el servicio de transporte y, por la época del retiro, no pudo   conseguir cupo en otra institución.    

Con relación a la   segunda pregunta, manifestó que el colegio acusado hizo la expulsión inmediata   de su hija sin permitirle terminar el año que cursaba y solo le expuso las dos   opciones de reubicación pero no realizó ningún acompañamiento para poder   realizar efectivamente la continuidad académica lo que ocasionó que la menor no   pudiera terminar ese año escolar.    

Frente a la tercera   pregunta, la señora LSZL manifestó que no se le adelantó ningún proceso interno   de manera previa a la imposición de la medida de reubicación y nunca fue   escuchada, solamente se limitaron a realizar una reunión en la que se impuso la   expulsión sin dar oportunidad para defenderse.    

IV. FUNDAMENTOS   JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de   la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del   proceso de la referencia.    

2. Legitimación   por activa    

El artículo 86 de la   Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales.    

En consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591   de 1991[16],   establece lo siguiente:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,   quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se   presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales.”.    

En esta oportunidad,   la acción de tutela fue presentada por LSZL, en representación de su hija menor   de edad, razón por la que se encuentra legitimada para actuar en esta causa,   habida cuenta de que según el artículo 306 del Código Civil “[l]a   representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres”.    

3. Legitimación   por pasiva    

La IEMM, es una   entidad que se ocupa de prestar el servicio público de educación, por lo tanto,   de conformidad con el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está   legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida   en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.    

4. Inmediatez    

En cuanto a este   requisito, el mismo se encuentra acreditado en tanto que la decisión que   supuestamente desconoce los derechos fundamentales fue dictada el 12 de mayo de   2017 y la presentación de la acción de tutela se realizó el 24 de mayo de esa   anualidad.    

5. Subsidiariedad    

En lo que respecta a   este requisito, el mismo se acredita en tanto que la actora no cuenta con otros   recursos que le puedan dar una solución pronta en aras de evitar el perjuicio   irremediable al que, supuestamente está expuesta la menor de edad.    

6. Problema   jurídico    

De los antecedentes   del caso bajo examen se aprecia la inconformidad de la actora frente a la   decisión dictada por el colegio demandado, por medio de la cual se dispuso   reubicar en otra institución educativa a su hija luego de que esta fuera víctima   de una agresión física por parte de otra compañera. Determinación que, a juicio   de la petente, generó la afectación de los derechos fundamentales de su   representada, concretamente, a la educación, a la igualdad y a la dignidad   humana.    

Para abordar la   problemática expuesta esta Corte realizará un estudio del procedimiento   adelantado por la accionada y que le permitió arribar a las decisiones plasmadas   en la Resolución Rectoral No. 120.    

Lo anterior por   cuanto, aunque si bien es cierto que la peticionaria en su demanda no manifestó   textualmente la inconformidad respecto al debido proceso de su hija, lo cierto   es que el contenido de sus reproches se encaminan a cuestionar la decisión, por   considerar que no se le debía dar la misma sanción a su representada que fue   víctima, respecto de la otorgada a la agresora. Adicionando en su impugnación un   reparo con relación a la falta de constatación por parte de la institución   educativa de la supuesta provocación que se le endilgó a su hija para justificar   la orden de reubicación.    

A lo que se suma que   la actora expresó reparos frente al reglamento estudiantil y, concretamente, al   alcance que se le da a la expresión “provocación” señalada en el numeral 37 de   ese texto, pues, a su parecer, no toda conducta de esa índole puede justificar   un obrar como el desatado por la estudiante que le realizó las lesiones a su   hija.    

Por lo tanto, el   problema jurídico que en esta oportunidad le corresponde resolver a esta Sala de   Revisión radica en determinar si la Resolución Rectoral No. 120 dictada el 12 de   mayo de 2017 por el Rector de la IEMM vulneró los derechos fundamentales de ADZ,   principalmente, al debido proceso, al endilgarle la misma sanción que le fue   impuesta a su agresora, a pesar de haber sido considerada víctima. Lo anterior,   con fundamento en ser quien provocó la agresión, obrar que, al parecer del   rector, se encuentra sancionado en el numeral 37 del Reglamento Estudiantil del   colegio.    

Para dar respuesta   al problema aquí planteado se analizarán previamente los siguientes temas: (i)   El debido proceso en el trámite de procesos disciplinarios adelantados por   colegios con ocasión de las conductas de sus estudiantes, (ii) Los reglamentos   estudiantiles, autonomía y límites de las instituciones en su consagración,   (iii) El rechazo estatal a la violencia y a cualquier causa de justificación de   la misma y, por último, (iv) El caso concreto.    

7. El debido   proceso en el trámite de procesos disciplinarios adelantados por colegios con   ocasión a las conductas de sus estudiantes    

El Constituyente   Primario en el artículo 29 de la Carta Política estableció el derecho   fundamental al debido proceso. Garantía que aplica para toda clase de actuación   judicial y administrativa.    

Dicha protección es   extensiva a las actuaciones de investigación disciplinarias, dentro de las que   se destacan las adelantadas por los colegios, indistintamente de si su   naturaleza es privada o pública.    

En ese sentido, el   debido proceso en los términos de la Constitución supone que la persona: (i) sea   juzgada conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, (ii) que su   juicio sea adelantado por el juez o tribunal competente, (iii) con observancia   de las formas propias de cada juicio, (iv) partiendo de la presunción de   inocencia del procesado hasta que sea o se haya declarado culpable, (iv)   permitiéndole el ejercicio de su derecho a la defensa durante la investigación y   juzgamiento, así como también (v) presentar y controvertir las pruebas que se   alleguen en su contra, entre otras cosas.    

Ahora, si bien   algunas de las anteriores pautas suponen la necesidad de que su exigencia sea   imperativa para un proceso de índole judicial, lo cierto es que la garantía   fundamental del debido proceso no se contrae solo a este tipo de causas. Por   consiguiente, el respeto a dicho derecho debe irradiar los procesos   disciplinarios de los colegios, como lo ha manifestado esta Corporación de vieja   data, entre otras, en las Sentencias T-301 de 1996, T-1233 de 2003, T-196 de   2011, T-478 de 2015 y T-364 de 2018.    

De esta forma, la   sanción de cuestiones disciplinarias de índole académico no puede inobservar el   debido proceso y, consigo, los presupuestos de legalidad, presunción de   inocencia, contradicción, defensa. Así mismo se ha resaltado la importancia de   que en el marco de recolección y valoración de las pruebas no se generen daños a   prerrogativas fundamentales, como por ejemplo, a la intimidad y dignidad humana[17].   Así como también debe asegurarse que la decisión tomada sea imparcial e   independiente[18].    

Es por lo anterior,   que la reglamentación del proceso disciplinario debe acoger los preceptos   superiores y garantizar al menos los siguientes elementos que se derivan del   contenido del artículo 29 Superior y que fueron expuestos, inicialmente, en la   Sentencia T-301 de 1996:    

“(1) la comunicación formal de   la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las   conductas pasibles de sanción;    

(2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o   escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las   conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la   indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la   calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;    

(3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que   fundamentan los cargos formulados;    

(4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda   formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en   su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;    

(5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes   mediante un acto motivado y congruente;    

(6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la   motivaron; y    

(7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante   los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades   competentes.”.    

Los anteriores   elementos según esta Corte deben adelantarse bajo la presunción de inocencia, en   sujeción a los principios de publicidad y proporcionalidad[19].    

Así las cosas,   respecto de la aplicación del principio de publicidad se ha dicho que se   encamina a que el investigado pueda tener conocimiento oportuno de los cargos   que se le endilgan y de los hechos que originaron la imputación[20], resaltando,   como es natural, la disposición legal o del reglamento de la institución que   fuera infringida con su obrar, y la sanción que esa norma prevé como   consecuencia de la conducta inapropiada.    

La publicidad   también impone que al investigado se le informe con claridad el procedimiento a   seguir, de modo tal que pueda ejercer su derecho a la defensa y controvertir las   pruebas que se presenten o aporte las que considere relevantes para materializar   su derecho.    

Por último, en lo   que respecta a la proporcionalidad de la medida, en procesos disciplinarios   educativos, este factor adquiere una gran relevancia en tanto que la sanción no   debe imponer arbitrariamente medidas que supongan la interrupción del derecho a   la educación o la desescolarización del estudiante.    

Pues contrario a lo   que otros procesos disciplinarios puedan pretender, en un marco académico se   debe procurar por el mantenimiento del estudiante mediante la adopción de   medidas correctivas de la conducta inapropiada y que la sanción, indudablemente,   sea la única viable para la corrección de su conducta, entendida esta como un   correctivo y no como una herramienta para que la institución se aparte del   transgresor.    

En ese sentido, el   procedimiento sancionador de los establecimientos educativos debe tener en   cuenta: “la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica;   (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones   personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de las medidas de   carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la   imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y   (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su   permanencia en el sistema educativo.”[21]    

Por lo tanto, la   proporcionalidad de la misma resulta importante habida cuenta que en caso de no   tornarse acorde con el nivel de la falta, con facilidad, se puede incurrir en un   daño al derecho a la educación siendo esta una garantía fundamental de los niños   cuyo derecho prevalece.    

La proporcionalidad   de la sanción, en procesos disciplinarios en los colegios, supone además, la   convicción en el educando de que su formación está siendo integral y que se le   ha disciplinado sin arbitrariedades por lo que el juicio recibido le sobrevino   como consecuencia lógica de su obrar, desajustado a la Constitución, a la ley y   al reglamento estudiantil el cual decidió acoger al ingresar al plantel y que,   con antelación, señalaba la sanción que le sobrevendría en caso de incurrir en   el yerro que se buscaba prevenir.    

Con la   proporcionalidad de la sanción no quiere decirse que los colegios no puedan   imponer correctivos drásticos para determinadas conductas, pues aunque existe   una garantía fundamental sobre el derecho a la educación de los menores, eso no   supone que con fundamento en ello sea permitido el desconocimiento de los   reglamentos estudiantiles[22],   en tanto dichos documentos contienen las condiciones que requieren los planteles   para brindar condiciones académicas y de convivencia de calidad, que se   acompasen con el respeto a la Constitución y a sus ideales y forjen en el   estudiantado una excelente formación moral y física[23]. Por el   contrario, debe ser el nivel fuerte de la conducta probada lo que justifica la   imposición de una fuerte medida.    

En ese sentido, las   sanciones son necesarias en procesos disciplinarios académicos pues por medio de   estas, en alguna medida, se puede perseguir el mantenimiento de la convivencia y   disciplina en un grupo amplio de niños, pero esto no quiere decir que con   fundamento en ello, se deba asumir por parte del estudiante una medida   claramente desproporcionada y que le vulnera sus derechos, pues, como se dijo,   el proceso disciplinario académico supone el respeto de la Constitución, en   primer lugar.    

Por lo tanto, el fin   del proceso disciplinario en niños y jóvenes en espacios académicos es la   corrección de la conducta que según las pautas de la institución es reprochada,   procurando concientizar al disciplinado respecto de la falla que cometió, como   parte del proceso educativo que está viviendo y los significativos cambios a los   que se ve expuesto, naturales de las etapas de vida que afronta.    

En ese sentido, los   problemas disciplinarios de un niño o joven no necesariamente deben ser   dirimidos con la salida inmediata del establecimiento educativo, pues una medida   de tal envergadura debe darse cuando la falla sea de un nivel que, a no dudarlo,   su mantenimiento en el colegio reportaría daños considerables para él y para la   convivencia estudiantil.    

Por el contrario, lo   que debe procurar, si la conducta no tiene la entereza que justifique, con   palmaria claridad la necesidad de expulsar o reubicar al estudiante, por forjar   en el menor cambios positivos, los cuales no solo se generan a partir del   proceso educativo, sino por la colaboración armónica de la familia.    

8. Los   reglamentos estudiantiles, límites y autonomía de las instituciones en su   consagración    

En virtud de la Ley   115 de 1994 –Ley General de Educación, los colegios tienen un poder de   reglamentación en lo que tiene que ver con su actividad y las relaciones entre   los distintos miembros de la comunidad educativa, así como también para la   fijación de normas de convivencia y sanciones cuando estas se infrinjan en aras   de asegurar el nivel de disciplina necesario en un ambiente académico.    

En ese sentido,   gozan de autonomía para la fijación de tales pautas, las cuales pueden estar   encaminadas al mantenimiento de la ideología del colegio, de un orden moral,   disciplinario y, como es lógico, académico.    

En la Sentencia   T-859 de 2002, se indicó por esta Corte que los manuales y reglamentos   estudiantiles constituyen documentos escolares que contienen características   propias de un contrato de adhesión, fijan reglas de convivencia y valores e   ideas que caracterizan a la comunidad escolar.    

Dicha reglamentación   como es natural, contiene una serie de derechos y deberes en cabeza de los   estudiantes, del resto del personal que hace parte del establecimiento e incluso   de los padres de familia.    

Sin embargo, la anterior autonomía no puede suponer, en modo alguno, el   desconocimiento de preceptos constitucionales, por lo que no puede generar   imposiciones contrarias a la Carta o desconocer garantías y derechos e incluso   no les es permitido limitar los derechos fundamentales de los alumnos[24].    

En ese sentido, el   reglamento estudiantil de las instituciones es un precepto de obligatorio   cumplimiento para la comunidad académica a la que aplica, del cual no se pueden   apartar y, por el contrario, debe ser respetado y acatado a menos que el   documento suponga el cercenamiento de una prerrogativa básica descrita en la   Constitución.    

Lo anterior se   refuerza con el hecho de que, de manera previa a la inscripción del menor los   padres y el estudiante tienen acceso al documento y voluntariamente decidieron   acogerlo como parámetro que va a regular la vinculación académica con el   plantel, con los docentes y los demás alumnos[25],   entre otros.    

9. El rechazo   estatal a la violencia y a cualquier causa de justificación de la misma    

La Constitución   Política de Colombia, en distintos apartes, contiene preceptos que imponen el   deber estatal de rechazar cualquier forma de violencia. Así las cosas, en su   texto puede observarse, con palmaria claridad, el enfoque que el Constituyente   Primario procuró darle, el cual está encaminado hacia una convivencia tranquila   y pacífica, desprovista de justificaciones para acudir a la violencia.    

En efecto, en la   Constitución se establece la necesidad de asegurar la vida, la convivencia, la   libertad y la paz (preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1), en   el que son fines del Estado garantizar la efectividad de los principios,   derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia   pacífica (artículo 2), destacando dentro de los derechos fundamentales de los   ciudadanos la vida y su inviolabilidad (artículo 11), la prohibición de la   tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12) y el valor de   la paz como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento (artículo 22).    

Adicionalmente, en   lo que tiene que ver con este asunto, los menores gozan del derecho fundamental   a la integridad física y a ser protegidos contra toda forma de violencia física   o moral (artículo 44).    

Por lo tanto, es un   deber de todos protegerlos contra toda forma de violencia y, en ese sentido,   cualquier acto que los afecte no puede ser justificado, en tanto que nada   justifica la violencia, pues para castigar algún agravio se cuenta con diversos   mecanismos de índole legal a los que se puede recurrir.    

Por consiguiente, la   norma que le dé un alcance de justificación al uso de la violencia, se torna   claramente contraria a la Carta Política, pues no es admisible que se prefiera   la violencia como solución de un conflicto.    

Por el contrario, lo   que deben procurar las normas es por el rechazo de cualquier manifestación de   violencia y, por asegurar el mantenimiento de la convivencia y la tranquilidad,   máxime si se tratan de disposiciones que van a enmarcar el comportamiento de los   niños, pues no es ajustado a la Constitución que estos encuentren causales   válidas para justificar optar por la violencia.    

En efecto, en   materia penal, el legislador castiga con mayor rigor los delitos en contra de la   vida y la integridad personal, precisamente por la importancia de la vida, de la   integridad y en la clara oposición a la violencia.    

10. Caso concreto    

El presente asunto   versa sobre la inconformidad de la señora LSZL respecto del manejo que el   colegio acusado le dio a una situación que padeció su hija.    

En efecto, de los   hechos de la demanda y del expediente se aprecia que el 19 de abril de 2017,   ADZ, hija de la demandante, fue víctima de unas lesiones en su rostro, luego de   que otra compañera del colegio la atacara con una chuchilla, lo que le generó   una incapacidad de 10 días, según certificó el Instituto de Medicina Legal.    

Frente a lo   anterior, fue expedida la Resolución Rectoral No. 120 del 12 de mayo de 2017 por   medio de la cual el rector de la institución demandada consideró necesario   reubicar inmediatamente tanto a la estudiante agresora como a la víctima. La   primera, como es natural, por la gravedad de su conducta y, la segunda, por   cuanto provocó la agresión que sufrió, conducta que, al parecer del colegio,   está sancionada en el numeral 37 del Reglamento Estudiantil el cual prevé:    

En efecto, el asunto   tiene una significativa relevancia para la Sala de Revisión en tanto que la   persona afectada es un sujeto de especial protección, por ser una menor de edad,   quien fue lesionada por otra compañera, también menor de edad y que, a su vez,   fue retirada en pleno año escolar del plantel con fundamento en haber sido quien   provocó el daño que recibió.    

Así las cosas, como   se indicó al momento del planteamiento del problema jurídico, esta Corte   estudiará si en el asunto de la estudiante ADZ se le respetó su garantía   fundamental al debido proceso en la imposición de la sanción y, en caso de que   no se acredite, si verificará si con su afectación se le generaron daños a los   derechos fundamentales a la educación, la dignidad humana y la igualdad como   alegó la señora LSZL su demanda de tutela.    

En ese sentido, se   estudiará si en el caso a la estudiante representada se brindaron las garantías   mínimas que debe tener un procesado en un asunto en el que se le endilga una   falta disciplinaria, señaladas en la parte considerativa de esta sentencia.    

Así las cosas, de la   revisión del material probatorio obrante en el expediente y de las respuestas   dadas a los cuestionamientos de la Sala en sede de revisión, puede observarse   que en el asunto se echan de menos unos factores elementales para el respeto del   debido proceso.    

Lo anterior, por   cuanto desde el inicio del proceso disciplinario no se acreditó por parte de la   institución acusada cumpliera con el requisito de publicidad haciendo la   presentación formal de su apertura en contra de la estudiante ADZ y, con ello,   de manera previa a la Resolución Rectoral No. 120 no se le informó la   formulación de los cargos, las faltas disciplinarias que dieron lugar a esas   conductas con la indicación de la norma del reglamento estudiantil que fue   vulnerada y que consagraba su conducta como falta.    

Aunado a ello, no le   fueron trasladadas las pruebas que sirvieron de fundamento al plantel para   soportar los cargos que le impuso a la estudiante, ni la indicación de un   término para realizar sus descargos, pues si bien en uno de los numerales   resolutivos de la decisión cuestionada advirtió el colegio que la estudiante fue   escuchada, lo cierto es que su participación en el proceso estuvo marcada por el   desconocimiento del material probatorio que sirvió de fundamento para considerar   que su obrar se enmarcó en lo que prevé el numeral 37 del Reglamento   Estudiantil.    

Por consiguiente, no   se demostró que se le hubiera brindado a la estudiante copia de las pruebas y la   asignación de un tiempo prudencial mediante el cual pudiera formular sus   descargos, controvertirlas y allegar las que considerara necesarias para   sustentar su defensa.    

Por otro lado, el acto por medio del cual se adoptó la   decisión no fue congruente, en tanto que en ninguna manera logra adecuar la   falta endilgada a la estudiante con su supuesto obrar. Pues contrario a la   lógica que empleó la institución, el aparte del reglamento que supuestamente   desconoció la infractora no permite sancionar la supuesta provocación a la   violencia de que fue víctima, sino que por el contrario, sanciona la provocación   a la agresión de uno de sus compañeros o del personal del plantel.    

Por consiguiente, la resolución cuestionada no realizó   un esfuerzo por indicar las razones por las cuales la estudiante la infringió   pues de los hechos que dieron lugar al proceso se echa de menos un obrar que   suponga que la representada provocó la lesión de otra persona de la comunidad   académica de la IEMM y, a diferencia de lo anterior, se usa esa disposición para   señalarla como provocadora de sus propias lesiones, lo que no sanciona el   numeral 37.    

Así las cosas, con la decisión, se transformó una norma   que reprochaba fuertemente la violencia, en tanto que sanciona al provocador de   la misma en la integridad de otro, en una disposición que justifica la violencia   al sancionar a la víctima como provocador de su lesión, de igual manera que el   agresor.    

Una interpretación como la adoptada por el colegio en   este caso, se encuentra completamente alejada de la Constitución, no solo desde   la perspectiva del debido proceso disciplinario, sino lo más grave, desde la   justificación de la violencia. Pues supone entender que la violencia obedece a   la provocación de la víctima y, como se analizó en la parte considerativa de   este fallo, absolutamente nada la justifica.    

Una lógica similar da lugar a malos entendidos por parte   del personal estudiantil y de la comunidad académica, pues, por parte de los   primeros, podrían acudir preferiblemente al camino violento para resolver sus   conflictos en tanto que se les va sancionar de manera similar que quienes   incurran en fallas que no generen daños físicos y, por parte de los segundos, en   tanto que permite arribar a conclusiones nefastas para las víctimas de delitos,   como lo hizo la madre de la estudiante representada según la cual un análisis   como el ofrecido por la institución permite justificar a un ladrón,   atribuyéndole su obrar a la provocación de la víctima.    

Además desconoce los ideales del colegio, que se pregona   de ser un espacio de paz y de convivencia por lo que, bajo esa égida, no es   admisible asumir una interpretación que justifique la violencia. Por el   contrario, como se dijo, el numeral 37 lo que castiga es la provocación a la   agresión de otra persona.    

A lo anterior se suma el hecho de que en el asunto se   aprecia un daño trascendental al debido proceso causado a partir del   desconocimiento del principio de legalidad, el cual impone que la persona sea   juzgada solo con fundamento en las leyes preexistentes al acto que se le imputa.   En ese sentido, la afectación se generó a partir de dos enfoques. Por un lado,   por la falta de congruencia entre la norma endilgada y los hechos supuestamente   realizados por la estudiante en tanto que no se demostró por parte de la   institución la forma en que la conducta de ADZ correspondía con la que   sancionaba la norma estudiantil y, por el otro lado, en tanto que las   disposiciones que existían en la institución, de manera previa a los hechos, no   castigaban a la víctima de una agresión por ser provocadora de la misma.    

Adicionalmente, si en gracia de discusión la norma   sancionara la provocación a la agresión en su misma integridad, como no lo hace,   sería una disposición muy amplia pues no establece qué se entiende por   provocación, cómo se configura, y la forma de establecer el nexo entre lo dicho   o realizado y la reacción violenta. Como lo manifestó la madre de la estudiante,   en tanto que señaló que la forma de reacción de todas las personas es diferente   y, por lo mismo, castigar la provocación de las lesiones que le han propiciado   podría resultar muy subjetivo. Si es que en alguna medida se puede llegar a   catalogar la provocación a la violencia en la propia integridad.    

Adicionalmente, reiterando, si en gracia de discusión se   admitiera que el numeral 37 del Reglamento Estudiantil sancionara la provocación   a la agresión en la integridad propia, de la resolución cuestionada se echa de   menos un esfuerzo por siquiera describir en qué consistió la provocación o como   se probó la misma y, por el contrario, el único relato que frente a ella se   realiza fue en la impugnación de la tutela presentada por la accionante, según   la cual, su hija solo le pidió permiso a la agresora para pasar de un lado al   otro.    

Por lo que en el procedimiento no se demuestra, en modo   alguno, la infracción que se le endilgó a la demandante, pues no solo no se   comprueba la provocación, sino que, además tampoco se indica en qué consistió la   misma, para permitir el ejercicio de defensa, ni la manera de cómo su obrar se   adecuó a lo sancionado en el artículo 37 de Reglamento Estudiantil.    

Adicionalmente, la sanción que prevé la resolución   rectoral no es proporcional a los hechos como quiera que termina imponiéndole el   mismo castigo a la víctima de la agresión física que a la agresora. Lo que, a no   dudarlo, genera una revictimización en ADZ, pues además de las consecuencias   físicas que dejó el hecho violento en su cara y el impacto emocional que genera   los cambios físicos sufridos, se vio en la obligación de soportar la imposición   de la misma sanción que su agresora, lo que no es proporcional pues, en ningún   momento se constató la supuesta provocación y, en caso de haberse presentado,   esta no justifica la preferencia hacia la violencia adoptada por la agresora.    

Por consiguiente, si existieron razones adicionales para   que fuera necesaria la reubicación de ADZ se debieron exponer y probar por el   colegio, pues bien puede considerarse que con el retiro de VG bastaba para   mitigar el riesgo de nuevos enfrentamientos, sin que la institución se apartara   de su deber de servir de apoyo para los cambios que debiera adoptar la víctima y   los ajustes disciplinarios y educativos que en la institución se realizaran en   aras de evitar nuevas situaciones de violencia, de modo que se forjen en los   estudiantes procesos de autorregulación de sus conductas en aras de respetar la   Constitución, las leyes y el reglamento, como se espera de un plantel escolar.    

Y, por último, no pudo recurrir la decisión dictada en   tanto que no se le permitió la presentación de recursos. Todo lo anterior, lleva   a esta Sala de Revisión a tener acreditada la vulneración del derecho al debido   proceso de ADZ y, ante la decisión dictada sin el respeto a dicha prerrogativa,   se le generó el consecuente daño al derecho a la educación, a la dignidad humana   y a la igualdad de la representada.    

Ello, por cuanto, el cambio intempestivo de colegio   conllevó a la desescolarización pues, aunque el colegio acusado brindó dos   opciones de reubicación, según el relato de la madre, en la más cercana a su   residencia iba a ser reubicada su agresora, lo que no se tornaba apropiado para   la integridad de la menor y, la otra institución, estaba muy retirada de su   vivienda.    

Lo anterior, no supone la carga absoluta de afectación   del derecho fundamental de educación en cabeza del colegio demandado, pues la   madre podía haber materializado su reubicación temporal en la oferta lejana de   su residencia hasta tanto se resolviera la inconformidad que expresó en la   tutela de la referencia. Luego existe una afectación para dicho derecho   generada, principalmente, con la decisión del colegio de retirarla   automáticamente de su claustro sin permitirle terminar el grado que cursaba,   pero que se reforzó con la omisión de aceptar la oferta educativa que no   implicaba un riesgo para la integridad de su hija.    

Adicionalmente, se vulneró el derecho a la dignidad   humana de ADZ en tanto que en su condición de víctima se le impuso soportar el   mismo reproche que su agresora. Tratamiento que resulta desproporcionado e   indigno.    

Como consecuencia de   lo anterior, se ordenará revocar la decisión dictada el 17 de agosto de 2017 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de   Medellín que, a su vez, confirmó la dictada el 8 de junio de 2017 por el Juzgado   Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad dentro del   expediente de la referencia, por medio de las cuales negaron el amparo   pretendido por la actora y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales de   ADZ.    

En ese sentido,   teniendo en cuenta que ADZ se encuentra desescolarizada, afectación que se causó   a partir de la vulneración de su derecho al debido proceso, ordenará dejar   parcialmente sin efectos la Resolución Rectoral No. 120 del 12 de mayo de 2017,   concretamente, en lo decidido con relación a la referida menor y, en su lugar,   ordenará que, en caso de que esta continúe interesada en adelantar sus estudios   en el IEMM, se le permita su ingreso para el año escolar 2019 y se prevendrá al   rector, o quien haga sus veces, para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer   sanciones sin el respeto al debido proceso de los investigados y de realizar   interpretaciones normativas que justifiquen la violencia.    

Además, teniendo en   cuenta las complicaciones que reporta la aplicación de artículo 37 del   reglamento, se ordenará al colegio demandado que precise las conductas que   pueden establecerse como provocación y realice la graduación de las sanciones de   las cuales pueden ser objeto los estudiantes en caso de desconocer dicho   precepto.    

Adicionalmente, se   le ordenará a la IEMM que revise el reglamento y lo adecue con disposiciones que   permitan evitar enfrentamientos violentos dentro de la comunidad estudiantil, no   solo desde el ámbito sancionador, sino que también mediante la provisión de un   proceso restaurativo que ofrezca una adecuada reparación a la víctima y   restituya los vínculos de las partes con la comunidad, de conformidad con lo   señalado por esta Corporación, entre otras, en la Sentencia T-917 de 2006.    

Sin embargo, como esta Corte lo ha   manifestado, “esa modificación deberá observar las formalidades y garantías del debido proceso,   garantizando una construcción colectiva del mismo, para lo cual podrá: conformar   comisiones de trabajo a partir de los distintos estamentos que conforman la   institución (estudiantes, padres de familia, profesores, personal de apoyo,   personal administrativo, directivos, exalumnos), o formular mesas de trabajo   mixtas donde haya representación de la comunidad educativa, que se encarguen de   estudiar, analizar y proponer las reformas al actual Manual de Convivencia. De   manera tal  que se involucre en este proceso a las distintas instancias de   participación contempladas en la normatividad legal vigente (Consejo Directivo,   Consejo Académico, Consejo de Estudiantes, Consejo de Padres, Personería).”[27]    

Por último, la Sala   realizará un llamado de atención a la señora LSZL, sobre el respeto de sus   deberes en la educación de su hija, en tanto que los mismos no se limitan a la   inscripción en una institución académica a efectos de que adelante el ciclo   obligatorio, sino que, adicionalmente, le corresponde a los padres y acudientes   cumplir las obligaciones que les impone la Constitución, la ley, el Manual de   Convivencia y las que se incluyan en el contrato de matrícula para cada uno de   los periodos escolares[28].    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

                                                   

RESUELVE:    

PRIMERO. REVOCAR  la decisión dictada el   17 de agosto de 2017 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín   que, a su vez, confirmó la dictada el 8 de junio de 2017 por el Juzgado Sexto   Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad dentro del expediente  de la referencia, por medio de las cuales negaron el amparo pretendido por la   actora y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de ADZ al   debido proceso, a la educación, a la dignidad humana y a la igualdad.    

SEGUNDO. DEJAR   PARCIALMENTE SIN EFECTOS la Resolución Rectoral No. 120   dictada el 12 de mayo de 2017 por el rector de la IEMM, en lo que tiene que ver   con las medidas adoptadas frente a ADZ con relación a los hechos ocurridos en el   plantel el 19 de abril de 2017.    

En su lugar,   ORDENAR  a la IEMM que, en caso de que ADZ continúe interesada en seguir sus estudios   en esa institución, reintegre a la menor de edad para el año escolar 2019.    

TERCERO. ORDENAR  a la IEMM que, dentro de los seis   (6) meses siguientes a la notificación de esta decisión, adopte las siguientes   medidas:    

(i) Precise las conductas que pueden establecerse como provocación y realice   la graduación de las sanciones de las cuales pueden ser objeto los estudiantes   en caso de desconocer lo señalado en el artículo 37 de reglamento estudiantil.    

CUARTO. PREVENIR al rector de la IEMM, o quien haga sus veces para que, en lo sucesivo,   se abstenga de imponer sanciones sin el respeto al debido proceso de los   investigados y de realizar interpretaciones normativas que justifiquen la   violencia.    

QUINTO. ADVERTIR  a la señora LSZL, sobre el respeto de sus deberes en la   educación de su hija, en tanto que los mismos no se limitan a la inscripción en   una institución académica a efectos de que adelante el ciclo obligatorio, sino   que, adicionalmente, le corresponde a los padres y acudientes cumplir las   obligaciones que les impone la Constitución, la ley, el Manual de Convivencia y   las que se incluyan en el contrato de matrícula para cada uno de los periodos   escolares[29].    

SEXTO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese y cúmplase.    

ANTONIO   JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA   PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[2] Folio 1 del cuaderno 2 del expediente de tutela.    

[3] Folio 15 del cuaderno 2 del expediente de tutela.    

[4] Ibídem.    

[5] Ibídem.    

[6] Ibídem.    

[7] Ibídem.    

[8] Folio 16 del cuaderno 2 del expediente de tutela.    

[9] Ibídem.    

[10] Folio 21 del cuaderno 2 del expediente de tutela.    

[11] Folio 28 del cuaderno 2 del expediente de tutela.    

[12] Folio 14 del cuaderno 1 del expediente de tutela.    

[13] Folio 19 del cuaderno 1 del expediente de tutela.    

[14] Folio 19 del cuaderno 1 del expediente de tutela.    

[15] Folio 20 del cuaderno 1 del expediente de tutela.    

[16] Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política.”.    

[17] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-364 de 2018.    

[18] Así fue afirmado por esta Corte, entre otras, en la Sentencia   T-478 de 2015.    

[19] Al respecto, puede observarse lo señalado en las Sentencias   T-391 de 2003 y T-364 de 2018.    

[20] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-391 de 2003.    

[21] Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T-713 de 2010,   T-196 de 2011 y T-565 de 2013.    

[22] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-323 de 1994.    

[23] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-694 de 2002.    

[24] Así fue indicado, por ejemplo, en la Sentencia T-492 de 2010.    

[25] En efecto, en la Sentencia T-688 de 2005, esta Corte manifestó que los   manuales escolares son exigibles siempre y cuando hayan sido conocidos y   aceptados por los padres y los estudiantes.    

[26] Ibídem.    

[27]  Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-526 de 2017. En virtud del componente de promoción   de las políticas institucionales de los centros educativos, el Comité Escolar de   Convivencia deberá liderar el ajuste de los manuales de convivencia, conforme a   lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1620 de 2013 y en el Título III del   Decreto 1965 de 2013.    

[28] Como fue indicado, entre otras, en la Sentencia T-481 de 2009.    

[29] Como fue indicado, entre otras, en la Sentencia T-481 de 2009.

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