T-431-19

Tutelas 2019

         T-431-19             

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR   ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración    

La   carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente no   se encuentra regulada en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la jurisprudencia   ha establecido que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente   tiene lugar cuando la vulneración alegada cesa y por lo tanto la protección   solicitada no es necesaria como resultado de que el accionante asumió la carga   que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace   innecesario conceder el derecho. En este escenario, a diferencia del hecho   superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación   desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su   voluntad. Para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que (i)   ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha   variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus   pretensiones, o (iii) que estas no se puedan satisfacer.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR   ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Vulneración   alegada cesó por una situación no imputable a las entidades accionadas, que   conllevó a la pérdida del interés de la accionante    

Referencia: Expediente   T-7.309.249    

Acción de tutela interpuesta por Ana Elcy Ardila Cubillos en representación de su hijo   menor Andrés Mauricio Bermúdez Ardila, contra el Colegio Latinoamericano Andrés   Bello y el Municipio de Pitalito – Secretaría de Educación-.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil   diecinueve (2019)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio José Lizarazo   Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

A.           HECHOS RELEVANTES    

1. La   señora Ana Elcy Ardila Cubillos (en adelante, la “accionante”) señaló   que, en el mes de enero de 2019, su hijo Andrés Mauricio Bermúdez Ardila (en   adelante, “AMBA”) se presentó al Colegio Latinoamericano Andrés Bello (“CLAB”)   con el fin de matricularse al ciclo lectivo IV en jornada sabatina. Afirmó que   requería matricular a su hijo en dicha jornada pues viven en una zona rural –   Vereda Santa Bárbara Baja, Pitalito-, y no cuentan con recursos para que su hijo   se pueda transportar todos los días al colegio. Manifestó que, a la fecha de   interposición de la acción de tutela, su hijo debía caminar una hora para poder   llegar al colegio de jornada ordinaria en el que estaba matriculado.    

2. A   pesar de lo anterior, informó la accionante que el señor Víctor Iván Carvajal   García -Rector del CLAB- se habría negado a matricular a su hijo argumentando   que no contaba con la edad mínima (16 años) requerida para estudiar en dicha   institución educativa requisito exigido en el artículo 16 del Decreto 3011 de   1997.    

3. Con   ocasión de lo anterior, el veintiuno (21) de enero de 2019, la señora Ardila   Cubillos interpuso acción de tutela en contra del CLAB solicitando la protección   de los derechos fundamentales a la educación (art. 67 CP) y la igualdad (art. 13   CP) de su hijo menor de edad. Argumentó que el CLAB habría vulnerado estos   derechos al negarse a matricular a su hijo pues el derecho a la educación es un   derecho fundamental que no puede “estorbarse o negarse mediante la exigencia   de requisitos cuestionables, uno de cuyos efectos puede ser precisamente la   profundización de la segregación social”[1]. Por otro lado, afirmó   que el colegio no podía excusarse en el Decreto 3011 de 1997 pues este decreto “está   en contravía de la constitución”[2].   Con base en lo anterior, solicitó que se ordene al CLAB matricular a su hijo en   la jornada sabatina en el ciclo lectivo que corresponda.    

B.           RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y LOS TERCEROS VINCULADOS    

4. El   veintiuno (21) de enero de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito   – Huila admitió la acción de tutela y ordenó vincular al Municipio de Pitalito-   Secretaría de Educación –, en calidad de litisconsorte pasivo[3].    

5. El   veintitrés (23) de enero de 2019, el CLAB contestó a la acción de tutela   manifestando que la solicitud de amparo debía ser negada pues el Decreto 3011 de   1997 no permite “el ingreso a la educación para Jóvenes y Adultos a   estudiantes que no tengan cumplidos los 15 años para el ingreso al ciclo III, 16   años para el ciclo IV, 17 años para el ciclo V y 18 años para el ciclo VI de la   educación básica secundaria y media”[4].   Por esta razón, no se permitió el ingreso del menor de edad a la institución   educativa.    

6.   Asimismo, en la misma fecha, el Municipio de Pitalito -Secretaría de Educación-   solicitó declarar la improcedencia de la acción alegando que en este caso se   configura una falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que “no   existe relación material, o una obligación o acción en cabeza de la entidad   territorial, orientada a cesar la vulneración de los derechos fundamentales   alegados por el actor”[5].    

C.           DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

7. El   treinta y uno (31) de enero de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de   Pitalito – Huila denegó el amparo solicitado, al considerar que de acuerdo con   el Decreto 3011 de 1997 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los   menores de edad no pueden ingresar a las instituciones de educación para   adultos, salvo que se encuentren en una situación excepcional económica o   familiar que lo justifique. En el caso concreto, el menor de edad solicitó ser   matriculado en una institución educativa para adultos sin encontrarse en dicha   situación excepcional. Señaló el juez de instancia que la accionante no aportó   elementos de prueba que demostraran la dificultad económica en la que se   encontraba y tampoco indicó si cerca del sitio de vivienda del menor existía   otra institución educativa. Por lo tanto, concluyó que no se encontraba probada   “una real afectación o real necesidad” del derecho a la educación.   Igualmente, concluyó que no se vulneraba el derecho a la igualdad pues el CLAB “está   actuando conforme a la ley vigente aplicable en igualdad de condiciones para   toda la comunidad”[6].   Esta decisión no fue impugnada por la accionante.    

D.           ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

8. Mediante auto del treinta (30) de abril   de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro resolvió seleccionar el   expediente T-7.309.249 para revisión y asignar el mismo al despacho del   Magistrado Alejandro Linares Cantillo.    

9.    Mediante auto del doce (12) de julio de 2019, el Magistrado sustanciador,  con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la   Corte Constitucional, requirió a la accionante y a las   entidades accionadas, para que suministraran información relacionada con los   hechos objeto del proceso. En particular, la Corte solicitó a las partes   informar si   el menor   de edad se encontraba matriculado en alguna institución educativa, y de ser el   caso, el grado que cursa.    

10. El dieciséis (16) de julio de 2019,   mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Corte, el Asesor   Jurídico de la Secretaría de Educación Municipal -SEM- informó que en el Sistema   Integrado de Matrículas –SIMAT, el menor de edad AMBA, se encuentra matriculado   en la Institución Educativa la Gaitana, perteneciente al Municipio de Timaná,   Huila[7].    

11.    En la misma fecha, mediante correo electrónico enviado a la secretaría del   tribunal, la Secretaria Académica del CLAB informó que “el menor de edad no   se encuentra matriculado ni asistiendo a clases en nuestra institución. Dicho   menor se encuentra matriculado en la Institución Educativa LA GAITANA, del   municipio de Timará – Huila, envió (sic) el pantallazo de la plataforma del SIMA   (sic), Sistema Único de Matrículas Estudiantil”[8].    

12. Por último, en la misma fecha, mediante   correo electrónico enviado a la Secretaria de este Tribunal, la Rectora de la   Institución Educativa La Gaitana señaló que “El menor ANDRÉS MAURICIO   BERMÚDEZ ARDILA identificado con el documento No. 1079534024 expedido en   Pitalito, Huila, Sí (sic) se encuentra matriculado en esta Institución en la   Jornada Mañana en el Grado Octavo Grupo 801 desde el 11 de febrero de 2019 y   asiste normalmente a clase”[9].    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

13. La Corte Constitucional es competente   para conocer de esta acción de tutela de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política; los artículos 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991 y el auto del treinta (30) de abril de 2019 de la Sala   de Selección de Tutelas Número Cuatro, que decidió someter a revisión la   decisión adoptada por el juez de instancia en el presente caso.    

B.             PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

14. En virtud de lo dispuesto en el artículo   86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional   dictada en la materia[10]  y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene   un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede   excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el   presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando   existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma   adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias   del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio  cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a   un derecho fundamental.    

15. De acuerdo con la Constitución y el   Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe cumplir con los siguientes   requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimación en la causa por activa;   (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv)   subsidiariedad. A continuación, la Sala pasa a analizar el cumplimiento de cada   uno de estos requisitos en el caso concreto.    

16. Legitimación por activa: El   artículo 86 de la Constitución establece que “[t]oda persona tendrá acción de   tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la   protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”   (subrayas fuera del texto original). Por su parte, el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i)   a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de   apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso. En   este caso,   la señora Ardila Cubillos es la madre del menor de edad AMBA y ostenta su   representación legal[11].   Por lo tanto, considera la Sala que existe legitimación en la causa por activa,   para interponer la presente acción de tutela.    

17. Legitimación por pasiva: El   artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede   contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o   amenace un derecho fundamental. Por su parte, el numeral primero del artículo 42   del mismo decreto, establece que la acción de tutela procederá contra acciones u   omisiones de particulares “cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud   esté encargado de la prestación del servicio público de educación”. En este   caso (i) el Municipio de Pitalito -Secretaría de Educación- es una autoridad   pública que tiene a su cargo la administración del servicio público de educación   en el municipio[12];   y (ii) el CLAB es una institución privada[13]  autorizada legalmente para prestar el servicio público de educación. Por lo   tanto, tanto la entidad accionada como la vinculada son susceptibles de ser   demandadas a través de la acción de tutela, por lo que existe legitimación en la   causa por pasiva.    

18. Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de   tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. La jurisprudencia   constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un   término de caducidad[14], sin embargo, ha entendido que la   tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá   declararse improcedente[15]. No existen reglas estrictas e   inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, por ello al   juez constitucional le corresponde evaluar en cada caso lo que constituye un   plazo oportuno[16]. En el caso sub   examine, la acción de tutela fue interpuesta el 21 de enero de 2019. Por su   parte, el menor AMBA se presentó en el CLAB y su madre solicitó su matrícula en   jornada sabatina, en las primeras semanas de enero de 2019. En   este entendido, la Sala advierte que transcurrió un tiempo menor a un mes,   contado a partir de la fecha de la ocurrencia de los hechos que se consideran   vulneradores de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En   consecuencia, la Sala considera que en este caso la acción de tutela cumple con   el requisito de inmediatez, por cuanto, el tiempo que tomó la accionante para   presentar la acción de tutela corresponde a un término razonable.    

19. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución   Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado   no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La   jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad   exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales   que estén a su disposición, siempre y cuando ellos sean idóneos y efectivos para   la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados[17].     

21. La   jurisprudencia constitucional ha señalado que los menores de edad son sujetos de   especial protección constitucional en razón de su condición de vulnerabilidad y   la protección del interés prevalente y superior del menor que establece la   Constitución (art. 44 de la CP)[19].   A su vez, ha destacado que según el artículo 41(7) de la Ley 1098 de 2006,   Código de Infancia y Adolescencia, el Estado debe “(r)esolver   con carácter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que   presenten los niños, las niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad para   la protección de sus derechos.” Por ello, en   casos como el que ocupa la atención de la Sala, la Corte ha declarado la   procedencia de la acción de tutela con el objeto de proteger de manera inmediata   el derecho fundamental a la educación de menores de edad que se encuentran en   imposibilidad de asistir a la escuela por limitaciones de accesibilidad[20].    

22. En   el caso sub examine, la Sala constata que (i) en primer lugar, no existen   recursos judiciales ordinarios idóneos y efectivos para la protección de los   derechos fundamentales a la igualdad y educación del menor de edad AMBA   presuntamente vulnerados. Las acciones ordinarias civiles o administrativas que   podrían interponerse en contra del CLAB y/o el Municipio de Pitalito, en   principio, no tienen por objeto la protección de estos derechos fundamentales[21]; (ii) en   segundo lugar, la accionante presenta la tutela con el objeto de proteger los   derechos de su hijo menor de edad, sujeto de especial protección constitucional   lo que supone que el análisis de procedibilidad debe flexibilizarse con el   objeto de garantizar la protección inmediata de los derechos.    

23. Por lo   expuesto, esta Sala concluye que, al haber sido acreditado los requisitos   generales de procedibilidad procede a estudiar de fondo si existió o no una   vulneración a los derechos invocados.    

C.           PLANTEAMIENTO DEL   PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

24. De acuerdo con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta   providencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión resolver si ¿El CLAB y   el Municipio de Pitalito- Secretaría de Educación- vulneraron los derechos   fundamentales a la igualdad y a la educación del menor de edad, al no haber   gestionado su ingreso a la mencionada institución educativa, con fundamento en   requisitos legales relacionados con la edad mínima para acceder a la jornada   educativa en la jornada de los sábados?    

25. No obstante lo anterior de conformidad con las   pruebas allegadas en sede de revisión (ver supra, numerales 10 a 12), procederá la Sala en primer lugar a verificar si en   este caso se presenta una carencia actual de objeto por situación sobreviniente.   De superarse este examen, la Sala analizará si el CLAB y el Municipio de   Pitalito vulneraron los derechos a la igualdad y la educación del menor de edad   AMBA.    

D.             CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE    

26. La   Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se   configura cuando frente a la solicitud de amparo la orden del juez de tutela “no tendría efecto  alguno”  o “caería en el vacío”[22]. La   carencia actual de objeto se puede configurar en tres hipótesis: (i) daño   consumado; (ii) hecho superado; y (iii) el acaecimiento de una situación   sobreviniente.    

27. El daño   consumado, se configura cuando entre el momento en que se presenta la acción   de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el daño que se   pretendía evitar con el amparo constitucional[23].    El daño consumado puede concretarse (i) al interponerse la acción de tutela o;   (ii) durante el trámite de la misma[24].   En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción (Art. 4   Decreto 2591 de 1991). En el segundo, el juez tiene la obligación de   pronunciarse de fondo sobre el asunto con el objeto evitar que “situaciones   similares se produzcan en el futuro y […] proteger la dimensión objetiva de   los derechos que se desconocieron”[25].    

28. El hecho   superado, por su parte, se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto   2591 de 1991[26].   Se presenta cuando entre la instauración de la acción de tutela, y el momento en   que el juez va a proferir el fallo, la entidad accionada satisface íntegramente   las pretensiones planteadas[27].   Para que se configure el hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i)   que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha   variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y   (iii) que sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal   forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a   ésta.    

29. Por su   parte, la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación   sobreviniente no se encuentra regulada en el Decreto 2591 de 1991. Sin   embargo, la jurisprudencia ha establecido[28]  que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente tiene lugar cuando   la vulneración alegada cesa y por lo tanto la protección solicitada no es   necesaria como resultado de que el accionante asumió la carga que no le   correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace innecesario   conceder el derecho[29]. En este   escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de   los derechos no cesa por una actuación desplegada por la entidad accionada, sino   por circunstancias ajenas a su voluntad.    

30. Así, para que se   configure la situación sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación   en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique la   pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii)   que estas no se puedan satisfacer.    

31. De conformidad   con lo expuesto, en caso de que, al momento de proferir el fallo, el juez   observe una variación a los hechos que implique la configuración de alguno de   los escenarios anteriores, corresponde a este declarar la carencia actual de   objeto, ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo solicitado sería   “inocua” o “caería en el vacío”.    

E.             SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO    

32. La Sala advierte que en el presente caso   se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. La   acción de tutela interpuesta por la señora Ana Elcy Ardila tenía como objeto que   se tutelaran los derechos a la educación y la igualdad de su hijo menor de edad.   En este sentido, la pretensión estaba encaminada, precisamente, a que se   ordenara al CLAB matricular a su hijo menor de edad AMBA en la jornada sabatina   con el objeto de que el menor pudiera seguir cursando el ciclo lectivo que le   correspondía.    

33.    De acuerdo con las pruebas recaudadas en sede de revisión (ver supra,   numerales 10 a 12) se   encuentra probado que (i) la señora Ardila Cubillos manifestó que no le   interesaba continuar con la acción pues su hijo ya había sido matriculado en   otra institución educativa; y (ii) en efecto, de acuerdo con los registros del   Sistema Integrado de Matrículas –SIMAT, y la certificación expedida por la   Institución Educativa La Gaitana, es claro para la Sala que el menor de edad   AMBA se encuentra actualmente matriculado en dicha Institución Educativa, en el   calendario A, para el año 2019 en el curso octavo, con una asistencia normal a   clases. De lo anterior, es dado concluir que en sede de revisión se presentó una   variación sustancial en los hechos que dieron origen a la acción de tutela.    

34. De esta forma, la Sala concluye que,   primero, la vulneración alegada por la accionante en este caso cesó por una   situación que no es imputable a las entidades accionadas y por lo tanto una   eventual orden de amparo de esta Sala no tendría efecto alguno. En efecto, el   menor de edad se encuentra matriculando y estudiando en otra institución   educativa y la accionante manifestó que por esta razón no le interesaba   continuar con la acción. Segundo, no es necesario hacer un análisis de fondo de   la acción pues, prima facie, no es necesario llamar la atención sobre la   falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, ni   hacer ningún pronunciamiento a efectos de condenar su ocurrencia.    

Consideraciones finales    

35.    Si bien en las pruebas recaudadas en sede de revisión, quedó expresa constancia   de que cesó la vulneración alegada por la tutelante, por una situación no   imputable a las entidades accionadas (ver supra, numerales 26 a 31); no   obsta resaltar que, esta Corte ha reconocido el derecho a la educación[30]:    

36.    Derecho fundamental a la educación de los menores de edad:   Sobre este aspecto, la Sala reitera la línea jurisprudencial de esta   corporación, que recogió la sentencia T-545 de 2016, y se estableció que:  “(i) la educación es un derecho fundamental e inherente a la persona y un   servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado; (ii) es gratuita   y obligatoria para niños entre los 5 a 15 años de edad; (iii) la integran 4   características fundamentales que se relacionan entre sí, a saber:   aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad; (iv) las entidades   públicas de orden nacional y territorial tienen la obligación de garantizar el   cubrimiento adecuado de los servicios de educación y de asegurar a los niños y   niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo; (v) los   Distritos tienen la obligación de dirigir, planificar, y prestar el servicio   educativo en los niveles de preescolar, básico y medio en condiciones de   eficiencia y calidad y deben propender por su manteamiento y aplicación; y (vi)   la accesibilidad se refleja en la responsabilidad del Estado de eliminar todas   las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje”.    

37.    La expansión de la cobertura y calidad en la educación nacional es y siempre   será una prioridad de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de 1991, pero   cuando se trata de los niños que reciben educación básica primaria o secundaria,   garantizar que esté siendo proporcionada cobra una envergadura particular, ya   que como ha enfatizado esta Corporación: “(…) se puede   decir que la educación, en el caso de los niños, niñas y adolescentes, es un   derecho fundamental por disposición expresa del constituyente. La educación   posee una doble connotación, pues se trata de un derecho que tienen todas las   personas y, a su vez, es un servicio público al que se le atribuye una función   social. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la   educación facilita la integración efectiva y eficaz de los individuos en la   sociedad y es reconocido como el medio para el desarrollo y el perfeccionamiento   del hombre gracias a las virtudes que genera el conocimiento”.    

38.    Acceso integral y efectivo de la educación:   Aunque el carácter fundamental del derecho al acceso integral y efectivo de la   educación no se encuentra consagrado de forma expresa en la Carta Política, se   deduce que persigue la realización de la persona y el goce efectivo de su   bienestar social. Paralelamente, la jurisprudencia constitucional ha   salvaguardado la aplicación de este derecho exhaustivamente y de este modo le ha   otorgado su carácter sustancial y fundamental en la sociedad. En otros términos,   el ámbito del derecho a la educación sobrepasa de ser un servicio público, pues   es un derecho fundamental que guarda una íntima relación con otros derechos de   estirpe sustancial, los cuales representan la posibilidad de todas las personas   de elegir y acceder al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a las demás   disciplinas, para la explotación de estas en la realización de sus planes de   vida.    

39.    Al tratarse de un derecho fundamental, los niños no deben tener restricciones   físicas ni monetarias para poder acceder a una educación primaria y secundaria,   porque “(…) la educación constituye una herramienta necesaria para el   desarrollo y evolución de la sociedad así como un instrumento para la   construcción de la equidad social. Ha señalado la Corte, puntualmente, que este   derecho permite la proyección social del ser humano, el acceso al conocimiento,   a la ciencia y demás bienes y valores culturales así como la realización de   otros derechos fundamentales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la   personalidad, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la   participación política. Su núcleo esencial está representado por el acceso y   permanencia en el sistema educativo. Al tratarse además de un servicio público,   su prestación está a cargo tanto de las entidades estatales como de los   particulares, quienes conjuntamente deben asegurar el adecuado y efectivo   cubrimiento del mismo”.    

40.    En el mismo sentido, tampoco puede ser la accesibilidad geográfica una   limitante, ya que si bien no se puede pretender establecer una escuela en cada   rincón del País, porque las restricciones presupuestales lo imposibilitan, sí   debe existir una cobertura suficiente, de manera que cuando la escuela sea   alejada de algunos barrios, veredas o corregimientos donde no habiten muchos   niños, deberá garantizárseles no solo un cupo estudiantil en la institución más   cercana, en idénticas condiciones a los que vivan más cerca de esta, sino   además, hacer que la educación sea realmente accesible a ellos, diseñando e   implementando sistemas de transporte escolar, que dependiendo de las   circunstancias deberán ser o no gratuitos, sencillamente para que el derecho no   quede en abstracto, sino que se pueda materializar con la asistencia y la   permanencia estudiantil en los respectivos planteles[31].    

41.    En vista de lo anterior, esta Sala le reitera a las entidades accionadas que   accesibilidad a la educación no se puede entender satisfecha con hechos tan   concretos como garantizar un cupo educativo a cada niño, su goce debe ser   posible física y económicamente. Lo primero garantizando la asistencia a las   aulas, y lo segundo, verificando que el cupo ofrecido no sea un mero formalismo,   sino que se adecue la educación como un derecho fundamental acorde a las   condiciones de toda la comunidad, para un acceso material, real y efectivo. la   mayor distancia desde los hogares no podrá constituir una barrera o una   limitante para acceder a los respectivos centros educativos, por lo que estos,   bien sea directamente o con la colaboración de las autoridades locales y   regionales, deberán encontrar mecanismos para hacer el servicio público y el   derecho a la educación realmente accequible a toda la población. De lo   contrario, se estaría constituyendo una vulneración tan grave como la de limitar   el acceso al estudio de los sujetos de especial protección constitucional por no   poder asumir los costos que ello acarrea siendo en este evento, inalcanzable   económicamente el acceso efectivo a la educación.    

F.              SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

42. Con fundamento en las pruebas recaudadas en sede de   revisión, las cuales evidenciaron una variación sustancial de los hechos que   dieron origen a la acción de tutela objeto de la presente revisión, la Sala   concluyó que en este caso se configura una carencia actual de objeto por   situación sobreviniente pues la vulneración alegada por la accionante   cesó por una situación que no es imputable a las entidades accionadas, y que   conllevó a la pérdida del interés de la accionante. Por lo tanto, una eventual   orden de amparo de esta Sala no tendría efecto alguno. De esta forma, procederá   a declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente en los   términos expuestos de esa providencia.    

III.        DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, por las   razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en la acción de tutela   interpuesta por Ana Elcy Ardila Cubillos   en representación de su hijo menor Andrés Mauricio Bermúdez Ardila, contra el   Colegio Latinoamericano Andrés Bello y el Municipio de Pitalito – Secretaría de   Educación.    

SEGUNDO.- Por Secretaría General,  LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Notifíquese, comuníquese,   cúmplase.    

        

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

       

        

ANTONIO           JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

    

GLORIA           STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria           General      

[1] Ver folio 3.    

[2] Ver folio 2.    

[3] Ver folio 8.    

[4] Ver folio 14.    

[5] Ver folio 17.    

[6] Ver folio 23.    

[7] Ver folio 33 del   cuaderno de revisión. Asimismo, adjuntó el pantallazo del SIMAT (folio 34), en   el que adicionalmente consta que se encuentra matriculado en calendario A, para   el año lectivo 2019.    

[8] Ver folio 35 del   cuaderno de revisión. Asimismo, adjuntó el pantallazo del SIMAT (folio 36), en   el que adicionalmente consta que se encuentra matriculado en calendario A, para   el año lectivo 2019.    

[9] Ver folio 41 del   cuaderno de revisión.    

[10] Corte Constitucional,   sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317   de 2015.    

[11] Código Civil, art. 62: “Las personas incapaces   de celebrar negocios serán representadas: 1. Por los padres, quienes ejercerán   conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 años”. Corte Constitucional, sentencia   C-145 de 2010: “Los   derechos que comprende la patria potestad, se reducen a: (i) al usufructo de los   bienes del hijo, (ii) al de administración de esos bienes, y (iii) al de   representación judicial y extrajudicial del hijo. En relación con el derecho de   representación, la legislación establece que el mismo es de dos clases:   extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la representación que ejercen   los titulares de la patria potestad, sobre los actos jurídicos generadores de   obligaciones que asume el hijo, y que no involucran procedimientos que requieran   decisión de autoridad. El segundo, el de representación judicial comporta las   actuaciones o intervenciones en procedimientos llevados a cabo, no sólo ante los   jueces, sino también ante cualquier autoridad o particular en que deba   participar o intervenir el hijo de familia, ya sea como titular de derechos o   como sujeto a quien se le imputan responsabilidades u obligaciones”.    

[12] Mediante la Resolución   9102 de 2009, el Ministerio de Educación Nacional reconoció que el Municipio de   Pitalito-Huila, cumplía con los requisitos para asumir la administración del   servicio público educativo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3940 de   2007. Como se expuso, en el trámite de instancia el Municipio de Pitalito alegó   que carecía de legitimación en la causa por pasiva pues   “no existe relación   material, o una obligación o acción en cabeza de la entidad territorial,   orientada a cesar la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el   actor”.   En opinión de la Sala, la imputabilidad de las violaciones alegadas no es un   punto atinente a la legitimación en la causa por pasiva, sino más bien, un   asunto que debe resolverse en el análisis de fondo.    

[13] Gobernación del Huila,   Secretaría de Educación,   Resolución 002768 de 2002 que otorga Licencia de Funcionamiento al CLAB. Enviada   por correo electrónico a la secretaría de la Corte del 17 de julio de 2019,   folio 38.    

[14] Corte Constitucional,   sentencia C-543 de 1992.    

[15] Corte Constitucional,   sentencia SU-961 de 1999.    

[16] Corte Constitucional,   sentencia T-246 de 2015.    

[17] La jurisprudencia ha   sostenido que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta   para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es   efectiva  cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos   amenazados o vulnerados. Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009 y T-222   de 2014.    

[18] Corte Constitucional,   sentencias T-789 de 2003, T-185 de 2007, T-326 de 2007, T-206 de 2013, T-572 de   2016, T-314 de 2018, y T-444 de 2018.    

[20] Corte Constitucional, sentencias T-545 de 2016, T-105 de 2017, T-537 de 2017 y T-457 de 2018.    

[21] Corte Constitucional, sentencia   T-008 de 2016.    

[22] Corte Constitucional,   sentencias T-235 de 2012, T-695 de 2016, T-085 de 2018 y T-060 de 2019.    

[23] Corte Constitucional, sentencias   T-011 de 2016 y T-625 de 2017.    

[24] Corte Constitucional, sentencia   T-625 de 2017.    

[25] Corte Constitucional, sentencia   T-011 de 2016.    

[26] “ARTÍCULO 26. CESACIÓN   DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela,   se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o   suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente   para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”    

[27] Corte Constitucional,   sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017 y T-085 de 2018.    

[28] Corte Constitucional, sentencia   T-379 de 2018. En el mismo sentido, ver: T-107 de 2018, T-149 de 2018,   T-025 de 2019 y T-038 de 2019.    

[29] Ibidem.    

[30] Corte Constitucional,   sentencias T-011 de 2016, T-544 de 2017, T-379 de 2018 y T-038 de 2019.    

[31] Corte Constitucional,   sentencia T-105 de 2017.

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